Este documento presenta una demanda de alimentos interpuesta por Nando Alazan Palomino en contra de sus padres Cristiano Ronaldo Salas Coayla y Vanessa Palomino Ramírez. La demanda solicita que los demandados le proporcionen una pensión alimenticia mensual del 60% de sus ingresos para cubrir sus necesidades educativas y de subsistencia mientras cursa estudios universitarios. Se presentan los fundamentos de hecho y derecho, y se adjuntan documentos probatorios.
ACERTIJO LA RUTA DEL MARATÓN OLÍMPICO DEL NÚMERO PI EN PARÍS. Por JAVIER SOL...
Modelos de demandas ujcm
1. MODELO DE DEMANDA DE ALIMENTOS
Expediente Nº:
Cuaderno :Principal
Escrito Nº : 01
Sumilla : DEMANDA DE ALIMENTOS
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO
NANDO ALAZA PALOMINO, identificada con DNI Nº
45101512, con dirección domiciliaria en Calle MoqueguaNº 621 II Nivel, y, señalando
domicilio procesal en la Calle Ancash Nº 458-A interior Oficina Nº 02 de esta ciudad de
Moquegua; ante Ud. con el debido respeto me presentó y expongo:
I. DEMANDADO
La presente demanda la dirijo en contra de mis
padresCRISTIANO RONALDO SALAS COAYLA y VANESSA PALOMINO RAMÍREZ, con
dirección domiciliaria en la Calle Moquegua 625 III Nivel, de esta ciudad de Moquegua,
donde serán notificados y emplazados válidamente.
II. PETITORIO
Invocando interés y legitimidad para obrar (1), por derecho
propio,interpongo pretensión de COBRO DE PENSIÓN ALIMENTICIA con el objeto de que
los demandadosme acudan con una pensión alimenticia mensual y adelantada del
60%del total de sus remuneraciones, gratificaciones, bonificaciones e ingresos que por todo
concepto perciban en forma permanente y eventual.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO
1. Entroncamiento Familiar:
1Artículo IV del Código Procesal Civil.- Principios de Iniciativa de Parte y de Conducta Procesal.- El proceso se promueve sólo a
iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar . No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso
ni quien defiende intereses difusos.
2. 1.1. El recurrente es hijo único de los demandados,
debidamente reconocido por ambos como es de verse del Acta de Nacimiento que
acompaño.
2. Necesidades del Acreedor Alimentario:
2.1. Actualmente cuento con 18 años de edad yvengo
cursando exitosamente el Segundo Ciclo Académico de la Carrera Profesional de Derecho
en la Universidad José Carlos Mariátegui.
2.2. Que, desde el 05 de marzo de 2009, mis progenitores
han dejado de brindarme apoyo económico tanto para mi alimentación, vestido, vivienda, y
educación superior; situación por la cual me he visto obligada a trabajar para cubrir todos
estos gastos.
2.3. Que, los 02 semestres Académicos los he cursado
exitosamente, habiendo alcanzado altos promedios ponderados que me permitieron formar
parte del Tercio Superior de Estudios de la Universidad José Carlos Mariátegui.
2.4. Que, hasta el 16 de septiembre de 2009, adeudo a la
Universidad José Carlos Mariátegui, por concepto de mis mensualidades de enseñanza mas
moras, un monto que asciende a S/. 1800.00 (mil ochocientos nuevos soles).
3. Posibilidades del deudor alimentario
3.1. Que, los demandados tienen ingresos económicos
suficientes para brindarme una Pensión Alimenticia; pues mi padre labora como consultor
externo de Imagen Institucional en diferentes entidades públicas y privadas, percibiendo una
remuneración que, en promedio, asciende a S/. 3,000.00 (tres mil nuevos soles); y mi madre
trabaja independientemente como Asesora en Administración de Empresas percibiendo
ingresos mensuales que ascienden a S/. 2000.00 (dos mil nuevos soles).
IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
1. Que, según establece el artículo 06 en concordancia
con el artículo 13, ambos de nuestra Constitución Política, “los padres de familia tienen el
deber de alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos”.
3. 2. Que, el artículo 424 en concordancia con el artículo
483 del Código Civil, establecen que subsiste la obligación de proveer el sostenimiento de
los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años de edad que estén siguiendo con
éxito estudios de una profesión hasta los 28 años de edad. Razón por la cual el recurrente
tiene derecho a que se le otorgue una Pensión Alimenticia, pues sigue estudios exitosamente
y tiene 18 años de edad.
V. MONTO DEL PETITORIO
Se fije la Pensión hasta el 60% mensual.
VI. VÍA PROCEDIMENTAL
Proceso Sumarísimo.
VII. MEDIOS PROBATORIOS
1. La Declaración de parte personal, obligatoria e
indelegable de los demandados, conforme al interrogatorio que adjunto en sobre cerrado.
2. Original de Partida de Nacimiento Nº 19; con lo que
acredito el vínculo de parentesco entre mi persona y mis progenitores, así como mi edad
actual de 18 años.
3. Original de Fichas de Matrícula de los semestres
académicos 2008-I, 2008-II, 2009-I y 2009-II, con las cuales acredito que vengo cursando
estudios superiores en la Universidad José Carlos Mariátegui.
4. Original de Boleta de Notas de los Semestres
Académicos 2008-I, 2008-II y 2009-I, con las cuales se acredita que el recurrente cursa
estudios profesionales exitosamente, dado que se ha obtenido altos promedios ponderados
en los distintos semestres académicos.
5. Original de la Constancia de Adeudo, con la cual se
acredita que se adeuda a dicha Universidad un monto de S/. 1800.00 por concepto de
mensualidades de enseñanza.
6. Original de comprobantes de pago, con los que acredito
los gastos que efectúo por alimentación, vestido y vivienda.
VIII. ANEXOS
4. 1. Anexo 1.A: Copia de mi DNI.
2. Anexo 1.B: Sobre con Pliego Interrogatorio para
declaración de parte.
3. Anexo 1.C: Original de Acta de Nacimiento.
4. Anexo 1.D: Original de Fichas de Matrícula de los
Semestres Académicos 2008-I, 2008-II, 2009-I y 2009-II.
5. Anexo 1.E Originales de Boletas de Notas de los
Semestres Académicos 2008-I, 2008-II, 2009-I.
6. Anexo 1.F: Original de la Constancia de Adeudo.
7. Anexo 1.G:Original de comprobantes de pago (07).
POR LO EXPUESTO:
A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta,
calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley.
PRIMER OTROSÍ: Solicito se me expida copias simples
de la demanda, anexos y resolución que admite la demanda.
SEGUNDO OTROSÍ: Solicito se reserve la notificación
con la presente demanda a los emplazados hasta que se interponga y se me conceda la
medida cautelar de asignación anticipada de alimentos.
Moquegua, 17 de septiembre de 2009.
Abogada patricia tejada tejada Nando Alazan Palomino
C.A.M. 2000 DNI Nº 42101512
5. ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS
EXP. : 846-2006
ESP.LEGAL : BUSTINZA
ESCRITO : 01
CUADERNO : CAUTELAR
SUMILLA : SOLICITO MEDIDA CAUTELAR DE
ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DEL MODULO BÁSICO DE
SAN JUAN DE LURIGANCHO.
ALICIA LUZ CASTRO ISIDRO, DNI N° ..............., y con domicilio real en la Urb. Mariscal
Cáceres Mz. 26 Lt. 14 – San Juan de Lurigancho, y con domicilio procesal en el Urb. Los
Alamos Mz. E Lt. 13 - San Juan de Lurigancho (REF. ESTUDIO AGUILAR ANICAMA), a
Ud. digo:
I. PETITORIO:
Señor Juez, me apersono a vuestra judicatura con la finalidad de que se me asigne mediante
VÍA MEDIDA CAUTELAR (ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS), contra PASCUAL
BASILIO ROJAS a favor de mis menores hijos SANDY LILIAN Y ROGER GAMARRA
HUAMANI de 17 y 16 años de edad respectivamente, HASTA POR UN MONTO
DEMANDADO AL PRINCIPAL, ES DECIR LA SUMA ASCENDENTE A LA CANTIDAD DEL
60% (SESENTA POR CIENTO) DE LA REMUNERACIÓN QUE PERCIBE EL
DEMANDADO, INCLUYENDO GRATIFICACIONES, ESCOLARIDADES Y DEMÁS
BENEFICIOS SOCIALES, EN SU CALIDAD DE OBRERO DE LA EMPRESA MINERA
BUENAVENTURA – UNIDAD UCHUCCHACUA; EN ATENCIÓN A LOS SIGUIENTES
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO
1. Que, en mi condición de madre del menor alimentista JHIMY BASILIO CASTRO he
iniciado un proceso de alimentos ante vuestro despacho a fin de que el demandado
PASCUAL BASILIO ROJAS en su calidad de padre del menor alimentista, cumpla con
acudirlo con una pensión de alimentos; señalando que el deudor alimentario desde hace
mucho tiempo actúa en forma irresponsable a no asumir lo concerniente a la manutención
del acreedor alimentario.
2. Asimismo Señor Juez, pese a los requerimientos personales, ruegos y exhortaciones
realizados al demandado para que cumpla con su deber de padre, este hace caso omiso,
siendo mas aun que se encuentra acreditado indubitablemente en vinculo consanguíneo
con nuestro menor hijo.
3. Que, la presente Medida Cautelar (Asignación Anticipada) tiene por finalidad
asegurar el resultado del referido proceso principal. Así es, esta medida cautelar obedece a
que existe peligro en la demora del proceso principal iniciado, por que durante el lapso de
6. tiempo en que el juzgado sustancie la causa y resuelva a mi favor y dada la precaria
situación económica por la que atravieso, no siendo posible, pues, postergar hasta la
ejecución de la sentencia correspondiente la satisfacción de mis necesidades.
III.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Ø Amparo mi pretensión en lo establecido en el Art. 608 y 675 del código procesal civil,
los cuales legalizan sobre la medida cautelar de asignación anticipada
VI. MEDIOS PROBATORIOS
Ofrezco el mérito de los siguientes medios probatorios:
1. El merito del auto admisorio, en virtud del cual pruebo que vuestro juzgado admite a
tramite mi petición.
ANEXOS
1.A.- copia simple de mi demanda y sus anexos
1.B.- original del auto admisorio de mi demanda
POR LO EXPUESTO:
A Ud. Señor Juez, solicito acceder a lo peticionado proveyéndose conforme a Ley.
San Juan de Lurigancho, 12 de Octubre del 2006.
_____________________
JULIA DANY HUAMAN RODRIGUEZ}
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.
7. SENTENCIA DE ALIMENTOS
EXPEDIENTE 0601-2011-0-2801-JP-FC-02, SENTENCIA ALIMENTOS INCLUYENDO
UTILIDADES
2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados
EXPEDIENTE : 00601-2011-0-2801-JP-FC-02
MATERIA : ALIMENTOS
JUEZ : HEINER ANTONIO RIVERA RODRIGUEZ
ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA
DEMANDADO : LASTRA ROMERO, OSCAR DAMIANI
DEMANDANTE : QUISPE SALAS, LUZ MARINA
SENTENCIA
RESOLUCION 06
Moquegua, ocho de marzo del dos mil doce.-
VISTOS:
Que ha folios trece a quince obra demanda de alimentos que ha interpuesto LUZ MARINA
QUISPE SALAS en representación de su menor hija GAMALIEL SAHIAN LASTRA QUISPE
en contra de OSCAR DAMIANI LASTRA ROMERO basa su demanda en que el demandado
es padre de la menor y no cumple con sus obligaciones de padre, que ha fojas dieciséis se
admite el proceso en la vía del proceso único, que ha fojas veintisiete a folios treinta el
demandado contesta la demanda indicando que trabaja en la Empresa S.P.C.C, que ha folios
treinta y uno se da por contestada la demanda, que se ha llevado a cabo la audiencia única,
que el proceso se encuentra para sentenciar según resolución cinco.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la actual Constitución Política del Perú de 1993 establece:
“Artículo 6.- Política Nacional de población. Paternidad y maternidad responsables. Igualdad
de los hijos.
(…) Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos
tienen el deber de respetar y asistir a sus padres.
Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes (…)
SEGUNDO: Que la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas y ratificada
por Perú, establece:
Artículo 27
8. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para
su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad
primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones
de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios,
adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables
por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia
material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la
vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la
pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad
financiera por el niño. (…)
TERCERO: Que el Código Civil de 1984 define los alimentos así:
Artículo 472.- Noción de alimentos
Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y
asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia.
Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación,
instrucción y capacitación para el trabajo.(*)
(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-
92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto
modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.
El Código de Niños y Adolescentes define los alimentos así:
Artículo 92.- Definición.-
Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación,
instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del
adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la
etapa de post parto.
CUARTO: Que la obligación alimentaria según el Código Civil es:
Artículo 474.- Obligación recíproca de alimentos
Se deben alimentos recíprocamente:
1.- Los cónyuges.
2.- Los ascendientes y descendientes.
3.- Los hermanos.(*)
(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-
12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el
texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original.
QUINTO: Que los criterios para fijar las pensiones alimenticias se regulan por el Código
Civil en el:
Artículo 481.- Criterios para fijar alimentos
9. Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a
las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales
de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor.
No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los
alimentos.
SEXTO: Respecto de la premisa menor o hechos probados:
Finalidad de la prueba, Carga de la prueba, Valoración de la prueba: Que conforme al
artículo 188 del Código Procesal Civil, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar
los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos
controvertidos y fundamentar sus decisiones, concordado con el artículo 196, que dispone
que, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o
a quien los contradice alegando nuevos hechos. Por lo tanto al amparo del Artículo 197 del
Código Adjetivo que versa sobre la Valoración de la prueba, disponiendo que todos los
medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación
razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales
y determinantes que sustentan su decisión. Consiguientemente a continuación se pasa a
valorar la prueba actuada en autos, que produzca certeza en el Juzgador respecto de los
puntos controvertidos y sirva para fundamentar sus decisiones:
La obligación se encuentra acreditada con la partida de nacimiento en copia certificada
que obra a folio dos donde el demandado obra como declarante de la menor por ante la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto.
Las necesidades de la menor resultan un hecho público y notorio que no requiere prueba
concreta pues la menor necesita alimentarse y atender la compra de medicinas por
resfriados y similares.
Que las posibilidades del obligado se encuentran acreditadas para el caso concreto el
demandado ha presentado boleta de pago de remuneraciones a folios veintidós y es
trabajador de la Empresa Southern Peru Copper Corporation.
En consecuencia es razonable fijar conforme a lo solicitado en porcentaje el (20%) veinte
por ciento mensual de las remuneraciones, bonificaciones, gratificaciones y utilidades que
percibe el obligado, por cuanto con dicha suma según el costo de vida actual de Perú y las
condiciones económicas de las partes garantizara el mínimo indispensable para la
alimentación, salud, educación, vivienda, entre otras necesidades de la menor, así se
garantizará la canasta ( leche, fruta, desayuno, almuerzo y comida), atención médica y
medicación para los resfriados ( consulta médica, antibióticos, analgésicos). Renovación
de ropa, zapatos, zapatillas.
El mínimo amor de padre impone el deber ético de atender las necesidades de su hija,
independientemente de la pensión legal aquí fijada.
Que, las utilidades son renta de tercera categoría de libre disponibilidad del trabajador por
tanto constituyen ingresos laborales no remunerativos y son afectables por alimentos, es
verdad que no son remuneración, según sentencia 750-2011-PA-TC, CASO AMANDA
ODAR SANTANA, son perfectamente afectables las utilidades por alimentos.
10. Sobre el particular debemos tener presente que toda persona puede obtener dos tipos de
ingresos: laborales y no laborales, existiendo diversos conceptos dentro de ambas
categorías.
Los ingresos no laborales son todos aquellos que no derivan de una relación laboral, por
ejemplo: honorarios profesionales por trabajo independiente, renta por alquiler de vivienda,
intereses por depósitos financieros, ingresos por actividades comerciales, etcétera.
Contrariamente, los ingresos laborales son aquellos que derivan de un vínculo de trabajo. Al
respecto, la ley distingue dos clases de ingresos laborales: los ingresos remunerativos y los
ingresos no remunerativos.
Los ingresos remunerativos son aquellos ingresos en dinero y/o en especie que el trabajador
percibe de su empleador como contraprestación por sus servicios y que son de su libre
disponibilidad, es decir, puede utilizarlos como lo decida, sea cual sea la denominación que
tengan, así lo señala el Artículo 6º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral,
Decreto Supremo 003-97-TR.
Los ingresos no remunerativos son aquellos que el trabajador percibe de su empleador para
un destino específico y aquellos que por ley expresa se consideran que no son remuneración;
de acuerdo con el Artículo 7º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto
Supremo 003-97-TR, son aquellas que están indicadas en los Artículos 19° y 20° de la Ley
de Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Supremo 001-97-TR: gratificaciones
extraordinarias, pagos liberales, pagos derivados de convenios colectivos, participación en
utilidades, condiciones de trabajo, canasta de navidad o similares, movilidad, asignación por
educación, bonificación por cumpleaños, bonificación por matrimonio, bonificación por
nacimiento de hijos, bonificación por fallecimiento, asignaciones por festividades derivadas
de convenio colectivo, bienes otorgados para consumo directo, gastos de representación,
vestuario, viáticos, vales de alimentos, y el valor de la alimentación directa otorgada como
condición de trabajo.
En la medida que sean de libre disponibilidad pueden afectarse por alimentos, allí también
tenemos casos como el cafae, subcafae, aetas, gasolina, entre otros, que no son
remuneración, pero son ingresos laborales no remunerativos de libre disponibilidad.
El principio que rige la fijación de pensión de alimentos es que cada estrato económico recibe
pensión acorde a su condición, el estrato A recibe pensión como estrato A, el estrato B recibe
pensión como estrato B, el estrato C recibe pensión como estrato C y el estrato D recibe
pensión como estrato D, se trata del principio de razonabilidad y proporción.
Que duda cabe el auge de la minería actualmente en Perú, esta generando buenos ingresos
al trabajador minero y ubica al demandado en los estratos económicos A o B, sobre todo por
el pago de utilidades, a ello tiene derecho la demandante a favor de su hija.
SETIMO: Que conforme el artículo 412 del Código Procesal Civil la parte vencida debe
cumplir con el pago de costas y costos que se hubieran generado a raíz del presente proceso
a favor de la demandante.
Por estos fundamentos administrando justicia a nombre del pueblo del Perú.
11. FALLO:
Declarando FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA DE ALIMENTOS, interpuesta por LUZ
MARINA QUISPE SALAS en representación de su menor hija GAMALIEL SAHIAN LASTRA
QUISPE en contra de OSCAR DAMIANI LASTRA ROMERO, Y precisando:
Declaro FUNDADA en parte la pretensión de alimentos.
En consecuencia: ORDENO que el demandado OSCAR DAMIANI LASTRA ROMERO,
acuda a su menor hija GAMALIEL SAHIAN LASTRA ROMERO con una pensión alimenticia
de (20%) VEINTE POR CIENTO DE SU REMUNERACION MENSUAL INCLUYENDO
BONIFICACIONES, GRATIFICACIONES Y UTILIDADES previos descuentos de ley, pensión
que empezará a regir desde el día siguiente de notificado con la demanda, en forma mensual
y adelantada.
Declaro FUNDADO el pago de costas y costos.
Y por esta mi sentencia así la pronuncio, mando y firmo.
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER. –
12. MODELO DE RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE : (…)
ESPECIALISTA : (…)
ESCRITO : (…)
SUMILLA : Recurso de apelación.
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL.
(NOMBRE DEL APELANTE) en el proceso cautelar que sigue en mi contra (…); a Ud.,
respetuosamente, digo:
I.- PRETENSIÓN IMPUGNATORIA.
Interpongo recurso de apelación en contra de la Resolución (…) que declara infundada la
oposición a la medida cautelar dictada por Resolución (…), a fin de que el Superior en
Grado declare fundado este recurso.
II.- EFECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Solicito que el presente recurso se conceda sin efecto suspensivo y sin la calidad de
diferida, formándose el cuaderno de apelación con los actuados pertinentes y se eleve al
superior en grado. Lo indicado es conforme a los dispuesto en el último párrafo del Artículo
637 del TUO del CPC que indica “De ampararse la oposición, el juez deja sin efecto la
medida cautelar. La resolución que resuelve la oposición es apelable sin efecto
suspensivo.”
III.- EFECTO DE LA FUNDABILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Solicito se aplique el artículo 380 del TUO del CPC que indica “La nulidad o revocación de
una resolución apelada sin efecto suspensivo, determina la ineficacia de todo lo actuado
sobre la base de su vigencia (…)”
IV.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
A. Indicación de errores de hecho y de derecho
1. Se incurre en error en el segundo considerando de la resolución impugnada por cuanto
no ha tomado en cuenta que el apelante es administrador más no propietario del bien
inmueble ubicado en (…) y que es sede de la Empresa (…) EIRL
2. Este error ha motivado que al considerárseme propietario de un bien inmueble se
mantenga el mismo bajo la medida cautelar de anotación de demanda imposibilitando su
venta a tercera persona, por haberse generado una presunción de irregularidad en la
misma.
13. B. Naturaleza del Agravio
El agravio que se me produce es de carácter económico por cuanto en mi calidad de
administrador por la venta del bien inmueble, gozo de una comisión especial que sirve para
mi subsistencia.
C. Sustento de la pretensión impugnatoria.
El sustento de esta pretensión es el Título de Propiedad a nombre de la Empresa (…) EIRL
de la cual soy administrador, más no propietario. Este documento no ha sido valorado
correctamente por el Juez de primera instancia.
POR LO EXPUESTO:
A UD. pido conceder el recurso de apelación solicitado.
Arequipa, 02 de noviembre de 2012.
14. 1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados
EXPEDIENTE : 00166-2012-0-2801-JP-FC-01
MATERIA : ALIMENTOS
ESPECIALISTA : Jorge apasa apasa
DEMANDADO : manuel Vargas Vargas
DEMANDANTE : ana davila gutierrez
AUDIENCIA ÚNICA
En Moquegua, a los once días del mes de octubre del año dos mil doce, siendo las nueve
horas, en el Local del Primer Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto, que por motivos de
licencia de la Juez Titular Lidia Vega Valencia asume competencia el señor Juez Heiner
Antonio Rivera Rodríguez, con intervención del secretario de juzgado abogado Orlando
Ontiveros Flores, fueron presentes como DEMANDANTE: ELENA MIRIAN APAZA
MAMANI identificada con DNI N° 30835231, acompañado de su abogada Leudy Ena Arce
Zapata acreditado con carné del Colegio de Abogados de Moquegua N° 035; y, como PARTE
DEMANDADA: se deja constancia de su inasistencia; quienes se hicieron presentes con el
objeto de llevarse a cabo la diligencia señalada para la fecha. La Audiencia que se desarrolla
de la siguiente manera:
En este acto la demandante a través de su abogada indico que amplía su pretensión de
alimentos a porcentaje al 30%, debido a que el demando a ingreso a trabajar a una empresa
minera.
RESOLUCIÓN N° 004-2012: VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero que conforme al artículo
428 del código procesal civil puede ampliarse la demanda, además conforme al TERCER
PLENO CASATORIO CIVIL en materia de procesos de familia existe flexibilización a los
principios de congruencia procesal y preclusión.
SE RESUELVE: Ampliar el petitorio de la demanda de alimentos en suma fija a fijación
alternativa de pensión de alimentos en porcentaje.
TÓMESE RAZÓN HÁGASE SABER.-
15. RESOLUCIÓN N° 005-2012: SANEAMIENTO PROCESAL: Vistos y Considerando: De la
revisión de los actuados se verifica que:
- Según el auto admisorio de la presente acción se tramita en la vía de proceso único.
- De la revisión de los antecedentes se advierte la concurrencia de los presupuestos
procesales de demanda, Juez competente y capacidad procesal de las partes, así
como de las condiciones de la acción, esto es el interés y la legitimidad para obrar, de
igual manera se ha efectuado un emplazamiento válido.
Siendo así, al verificarse la existencia de una relación jurídica procesal válida de conformidad
con lo dispuesto por artículo 171 del Código de los Niños y Adolescentes e inciso 1 del artículo
465 del Código Procesal Civil. SE RESUELVE:
1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida, en consecuencia se
dispone EL SANEAMIENTO PROCESAL de la presente causa.
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
CONCILIACIÓN: El juzgado se vio imposibilitado de invitar a las partes a una conciliación
por inasistencia del demandado.
RESOLUCIÓN N° 006-2012: FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: El Juzgado con
intervención de los asistentes procede a fijar los puntos de controversia, los que se
determinan de la siguiente manera: 1) Establecer la obligación o vínculo familiar. 2)
Determinar las necesidades del alimentista. 3) Determinar la posibilidad económica del
demandado. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
RESOLUCIÓN N° 007-2012: ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.- VISTOS Y
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los
hechos materia de la pretensión así como de crear convicción en las decisiones del Juzgador
a tenor de lo dispuesto por el artículo 188 del Código Procesal Civil. SEGUNDO: Los medios
probatorios deben referirse a los puntos de probanza y los que no tengan esa calidad,
deberán ser rechazados según lo dispone el artículo 190 del citado texto legal. SE
RESUELVE: admitir los siguientes medios de prueba:
A LA PARTE DEMANDANTE: Del ofertorio de fojas 12:
- Al punto 1, Se admite la declaración de parte del demandado.
16. - Al punto 2 al 6: Documental ofrecida que se admiten.
A LA PARTE DEMANDADA: No se le admite medio probatorio alguno por haber sido
declarado rebelde.
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS:
PARTE DEMANDANTE:
- Habiéndose admitido como medios probatorios documentos se actúan estos, los cuales
se tienen a la vista y cuyo valor probatorio se merituará al momento de expedir
sentencia.
Declaración de parte del demandado, se deja constancia que no se pudo llevar a
cabo por inasistencia de la parte demanda
A LA PARTE DEMANDADA: No se le admite medio probatorio alguno por haber sido
declarado rebelde.
RESOLUCIÓN N° 008-2012: conforme al estado del proceso, el Juzgado dispone que emitirá
sentencia dentro del plazo de ley.-
Con lo que terminó leída que fue la encontró conforme; procediendo a firmar conjuntamente
con el señor Juez.- Doy fe.-
17. 1° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE : 00166-2012-0-2801-JP-FC-01
MATERIA : ALIMENTOS
JUEZ : Jose presses presses
ESPECIALISTA : carali maco lara
REPRESENTANTE: ana Carmen mendoza mendoza REPRESENTANTE DE SU MENOR
HIJO, ANGEL APARICIO MADRID APAZA
DEMANDADO : MADRID DIOSES, WALTER JAVIER
Resolución Nro. : 21
SENTENCIA DE VISTA
Moquegua, veintiséis de septiembre del dos mil catorce.-
VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por ELENA MIRIAN APAZA MAMANI
representante de su menor hijo ANGEL APARICIO MADRID APAZA.
ANTECEDENTES: Que, mediante resolución N° 12, de fecha diecisiete de mayo del dos mil
trece, se emite sentencia de alimentos disponiendo que el demandado WALTER JAVIER
MADRID DIOSES cumpla con acudir a su menor hijo de edad ANGEL APARICIO MADRID
APAZA, con el 30% cuando labore en forma independiente y con la suma fija de S/. 400.00
(CUATROCIENTOS CON 00/100 NUEVOS SOLES) cuando el demandado labore en forma
independiente del total de sus ingresos mensuales en su calidad de mecánico de maquinaria
pesada y que también se dedica independientemente a la reparación y mantenimiento de
maquinaria pesada y a la construcción vial para empresas privadas en la ciudad de Lima. A
folios74 a 77 la demandante formula recurso de apelación, el mismo que se concede con
18. efecto suspensivo, mediante resolución Nº 13 de folios 78.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDANTE: Sostiene que la pensión fijada
por el Juez Aquo resulta irrita, toda vez que no se ha tomado en cuenta el escrito presentado
con número de registro N° 982-2012, en la cual se precisa que la remuneración del
demandado es de aproximadamente S/.3,500.00 nuevos soles, y que de forma voluntaria el
demandado le indicó que le pasaría en forma voluntaria la suma de S/. 500 a S/. 650.00
nuevos soles monto que según afirma la apelante vendría cumpliendo, por lo que solicita
deba fijarse una suma de S/. 600.00 nuevos soles esto en cuanto a la suma fija.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: De la competencia del AD QUEM: Que por el principio quantum devolutum
tantum apellatum, el Ad quem al resolver la apelación debe pronunciarse solamente sobre
aquellas pretensiones o agravios señalados por el impugnante en su recurso; siendo que
además, conforme a lo dispuesto en el artículo 370° del Código Procesal Civil de aplicación
supletoria no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante.
SEGUNDO: Que la sentencia ha sido expedida cumpliéndose con las exigencias formales
establecidas en el artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil por tanto no está incursa
en causal que pudiera afectar su validez desde el punto de vista formal.
TERCERO: Que el artículo 472 del Código Civil establece: “Se entiende por alimentos lo que
es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación
y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos
comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo”.
Por otra parte, el artículo 481° del mismo texto legal dispone que, “Los alimentos se regulan
por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del
que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos,
especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. No es necesario investigar
rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.” Que en cuanto
a las necesidades del menor alimentista la mismas deben presumirse de acuerdo a su edad
y natural evolución psicobiológica, así como a su desarrollo integral.
CUARTO: Ahora bien, de actuados tenemos:
19. - Que, mediante sentencia se dispuso que el demandado WALTER JAVIER MADRID
DIOSES cumpla con acudir a su menor hijo de edad ANGEL APARICIO MADRID APAZA,
con el treinta por ciento (30%) cuando labore en forma independiente y con la suma fija
de S/.400.00 (CUATROCIENTOS CON 00/100 NUEVOS SOLES). (negrita y subrayado
por el Juzgado).
QUINTO: De las obligaciones del deudor:
5.1.- Por lo que corresponde a esta instancia determinar si el monto fijado ha sido establecido
en función de las necesidades del alimentista y de las posibilidades del obligado, siendo que
para el caso de autos el demandante sostiene que tiene otro hijo, afirmación que ha quedado
sido acreditada con la partida de nacimiento de folios 41, y que su ingresos no asciende al
monto indicado por la demandante.
5.2- Ahora bien, conforme lo establece el artículo 235° del Código Civil, el cual precisa que
ambos padres están obligados a proveer al sostenimiento a fin de asegurarse su óptimo
desarrollo físico y psicológico; espiritual, moral y social dándole las condiciones necesarias;
por lo que teniendo en cuenta que la obligación de alimentos corresponde a ambos padres,
resulta claro que la madre (demandante) también tiene que contribuir al sostenimiento de su
menor hijo atendiendo las necesidades del menor.
5.3.- En cuanto a la afirmación de la demandante, referido a los depósitos que le vendría
efectuando el demandado por las sumas de S/.500.00 y S/600.00 nuevos soles, razón por la
cual considera la actora la suma fijada en la sentencia de primera instancia no está acorde a
los mencionados depósitos, es de advertirse que de la revisión de los bouchers anexados al
presente se desprende que dichas depósitos no son uniformes en el tiempo, por lo que no
resulta posible inferir que el demandado tenga mayores posibilidades económicas que la
demandante, y que este último venga efectuando tales depósitos de manera continua; por lo
que el monto señalado por el Aquo resulta razonable y proporcional atendiendo a la edad del
menor, y a las posibilidades del demandado.
SEXTO: Principio de interés superior del niño. Sobre el particular esta judicatura estima
que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código del
Niño y Adolescente que instituye el principio de interés superior del niño, por el cual toda
medida que adopte el Estado concerniente a él deberá garantizar la plena satisfacción de sus
20. derechos y, como estándar jurídico implica que dicho interés deberá de estar presente en
primer lugar de toda decisión que lo afecte.
Por tanto, siendo que el siguiente proceso reviste gran importancia, por tratarse de un
proceso donde se ventilan alimentos para un menor, los mismos que son indispensables
puesto que posibilitan su sustento y desarrollo, y en aplicación del principio tuitivo y de interés
superior del niño, el Juzgado estima que en el caso del menor conforme se ha mencionado
en los considerandos precedentes la suma fijada por el Aquo resulta razonable.
SÉPTIMO: Que por lo demás, de los actuados, se aprecia que le Juez ha valorado
conjuntamente los medios de prueba y ha hecho una adecuada motivación de la sentencia,
no existiendo ningún otro fundamento destinado a enervar el razonamiento del juez de
jerarquía inferior o para revocar la sentencia.
Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación:
SE RESUELVE:
Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por ELENA MIRIAN APAZA
MAMANI REPRESENTANTE DE SU MENOR HIJO, ANGEL APARICIO MADRID APAZA,
en contra de la resolución N° 12 (SENTENCIA) de fecha diecisiete de mayo del dos mil trece,
que corre de folios 59 a 65, y consiguientemente CONFIRMAR dicha sentencia que declara
fundada en parte la demanda de alimentos interpuesta por ELENA MIRIAN APAZA MAMANI
REPRESENTANTE DE SU MENOR HIJO, ANGEL APARICIO MADRID APAZA, en contra
WALTER JAVIER MADRID DIOSES. En consecuencia DISPONGO: Remitir los actuados al
Juzgado de Origen.
21. Secretario: ................ .. ..
Expediente: ................ .. ..
Cuaderno: PRINCIPAL.
Escrito: Nro. 01.
Interpone demanda de
ejecución de obligación de dar
suma de dinero
AL JUZGADO CIVIL DE .................
............................ , identificado (a) con D.N.I. Nro. .............................................. ,
con dirección domiciliaria en ........................... ,
señalando domicilio procesal en ... ; atentamente, digo:
PETITORIO:
Que, en VIA DE PROCESO EJECUTIVO, interpongo demanda de
ejecución de obligación de
dar suma de dinero contra, en su calidad de obligado (a) principal, con
domicilio
en.................. , y contra ................., en su calidad de aval, domiciliado (a) en ,
a fin de que cumplan con pagarme solidariamente la suma de ........ dólares
americanos, más los
intereses compensatorios y moratorios que se devenguen hasta la fecha de
su completa cancelación, costas y costos del presente proceso.
I.
II.
COMPETEA:
Es competente el Juzgado Civil de
.......................................................... :
Por superar el monto del petitorio las cincuenta Unidades de
Referencia Procesal; de conformidad con lo establecido en el artículo
696 del Código Procesal Civil.
Por domiciliar los (as) codemandados (as) dentro de la competencia
territorial del Juzgado; conforme a lo previsto en el artículo 14 -primer
párrafo- del Código Procesal Civil.
III. FUNDAMENTOS DE
HECHO:
1.- Que, en virtud del contrato de............ , de fecha, suscrito entre el (la)
demandante y ................................ ,
este (a) último (a) ysuscribieron en calidad de aceptante y aval,
respectivamente,
los siguientes títulos valores:
22. Letra de cambio Nro. ...................., de fecha .........., vencida el , por el
monto de ...........
dólares americanos.
Letra de cambio Nro. ..................., de fecha ...... , vencida el ........... , por
el monto de ............. dóla
res americanos.
Tales títulos valores ascienden a la suma de """""""" dólares americanos,
que es el monto consignado en el petitorio de la presente demanda.
2.- Que, a pesar del tiempo transcurrido, los (as) ejecutados (as) no han
cumplido con cancelar los títulos valores cuyo cobro constituye el objeto de
la presente acción, razón por la cual han sido debidamente protestados
conforme a ley.
3.- Que, la presente acción tiene como finalidad demandar la ejecución
de obligación de dar suma de dinero, la misma que es cierta, expresa,
líquida y exigible, como puede apreciarse de las letras de cambio que
acreditan mi pretensión.
IV. FUNDAMENTACION
JURIDICA:
Fundamento mi petitorio en lo dispuesto en las siguientes
normas legales:
Artículo 1219 del Código Civil, cuyo inciso 1) prescribe que es efecto
de las obligaciones autorizar al acreedor para emplear las medidas
legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.
Artículo 688 del Código Procesal Civil, que establece en su inciso 1)
que se puede promover ejecución en virtud de título ejecutivo.
Artículo 693 del Código Procesal Civil, que prescribe en su inciso 1)
que se puede promover proceso ejecutivo en mérito de títulos valores
que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la
constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en
su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme
a lo previsto en la ley de la materia.
Artículo 694 del Código Procesal Civil, que dispone en su inciso 1)
que se puede demandar ejecutivamente la obligación de dar.
Artículo 18 de la Ley de Títulos Valores (Ley Nro. 27287), que
preceptúa en su inciso 18.1) que los Títulos valores tienen mérito
ejecutivo, si reúnen los requisitos formales exigidos por la citada ley,
según su clase.
V. MEDIOS
PROBATORIOS:
Ofrezco el mérito de los siguientes medios
probatorios:
1.- Copia legalizada del contrato de, de fecha
.......................................................... , suscrito entre el (la) demandan
te y, obligado (a) principal; con el cual se acredita que en virtud de él
se emitieron
2.- las Letra letras de cambio de cambio Nro. .................., cuyo pago de se fecha reclama, ..... , vencida así como el .......... otras, , por
no
vencidas a la fecha.
, protestada por falta de pago conforme a ley; con la que se demuestra
la existencia de la deuda y la naturaleza ejecutiva de la acción
respectiva.
23. 3.- Letra de cambio Nro. ..................... , de fecha ........ , vencida el , por
el monto de ............
dólares americanos, protestada por falta de pago conforme a ley; con
la que se prueba la existencia de la deuda y la naturaleza ejecutiva
de POR la acción respectiva.
TANTO:
Al Juzgado, solicito se sirva tener por interpuesta la presente demanda
y darle el trámite que a su naturaleza corresponde, conforme a mi derecho
y de acuerdo a ley.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, delego las facultades generales de
representación, a que se refiere
el artículo 80 del Código Procesal Civil, al (a la) Dr. (a) ..................... , con
Reg. ................................................................................., y declaro
estar instruido (a) acerca de sus alcances. En cuanto al domicilio del (de la)
representado (a), requisito para la representación judicial por abogado,
señalo que se encuentra indicado en la parte introductoria de la presente
demanda.
TERCER OTROSI DIGO: Que, a efecto de determinar la cuantía de lo
demandado, señalo que
los......... dólares americanos, monto consignado en el petitorio, equivalen a
la suma de ............
Nuevos Soles, por ser el tipo de cambio de venta vigente a la fecha de SI.
.C."U...A pRoTr Oca OdaT RdóOlaSr I aDmIGerOic:a nQou. e, con arreglo a lo previsto en el segundo
párrafo del artículo 428 del Código Procesal Civil, me reservo el derecho de
ampliar la cuantía de mi pretensión según el monto al que asciendan las
letras de cambio que se fueran devengando en el curso del proceso y que
correspondan a la relación obligacional a que se contrae el punto 1 de los
fundamentos de hecho de la presente demanda.
QUINTO OTROSI DIGO: Que, acompaño los
siguientes anexos:
1.A Tasa judicial por concepto de calificación de título ejecutivo.
1.B Fotocopia del D.N.I. del (de la) demandante.
1.C Copia legalizada del contrato de, de fecha
........................................................ , suscrito entre el (la) demandante y......
1.D Letra de cambio Nro................... , de fecha........ , vencida el, por el monto
de.................................... dólares
americanos.
1.E Letra de cambio Nro., de fecha ......................... ., vencida el, por el monto
de.................................... dólares
americanos.
Ciudad,
.................. :...........
...
Sello y firma del
letrado
24. 1° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE : 00095-2014-0-2801-JM-CI-01
MATERIA : EJECUCION DE GARANTIAS
ESPECIALISTA : JAIME TARQUI PEDRAZA
DEMANDADO : PALOMINO CENTENO, JUAN ANGEL
: RUEDA GARCIA, JULIA MARTINA
DEMANDANTE : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE AREQUIPA
Resolución Nro. 01.
Moquegua, catorce de marzo
Del dos mil catorce.-
VISTOS: La demanda y anexos que antecede, tramitada en la fecha debido a las recargadas
labores del Despacho; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la demanda reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos
720 (2), 424 y 425 del Código Procesal Civil, asimismo no se encuentra incursa dentro de las
causales generales de inadmisibilidad e improcedencia que establecen los artículos 426 y
427 del Código Procesal Civil, concurriendo los presupuestos procesales y las condiciones
de la acción exigidos por los preceptos glosados.
SEGUNDO: El 690-B del Código procesal Civil, incorporado por el Decreto Legislativo N°
1069, establece que “Es competente para conocer los procesos de ejecución con garantía
constituida, el Juez Civil”.
TERCERO: El artículo 721 del Código Procesal Civil preceptúa que “Admitida la demanda,
se notificará el mandato de ejecución al ejecutado, ordenando que pague la deuda dentro de
tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía”.
SE RESUELVE:
1) ADMITIR a trámite la demanda sobre Ejecución de Garantía, interpuesta porCAJA
MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE AREQUIPA S.A., debidamente
representada por su abogado apoderado Edgar Alonso Lira Rodríguez, en contra de
Julia Martina Rueda García y Juan Ángel Palomino Centeno.
2 Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
25. 2) Corresponde la vía procedimental de PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN.
3) NOTIFÍQUESE a los ejecutados a fin de que cumplan con pagar a la ejecutante la
suma de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON
29/100 NUEVOS SOLES (S/. 64,768.29), que comprende el saldo capital
provenientes de los créditos otorgados con N° 004-120- 00520149354 y N° 004-
120-00522114752, más intereses compensatorios y moratorios de los dos
créditos devengados y por devengarse, así como el pago de Costas y Costos
que generen en el presente proceso, en el término de TRES DÍAS, bajo
apercibimiento de procederse al remate del bien inmueble dado en garantía.
Teniéndose por ofrecidos los medios probatorios que se precisan y agréguese a los
autos los anexos que se acompañan.
AL ......... JUZGADO CIVIL DE
..................
REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
..................... , identificado (a) con D.N.I. Nro., con dirección domiciliaria en
..................... ,
señalando domicilio procesal en ..... , en los seguidos por .......... sobre obliga
ción de dar suma de dinero -Vía ejecutiva-; atentamente, digo:
Al primer y
segundo
otrosí:
Téngase presente. Al tercer otrosí: téngase presente en su debida oportunidad. Al cuarto
otrosí: Téngase presente de la presentación de copias y notifíquese con los mismos a los
ejecutados.
26. Secretario: ....................
Expediente: ....................
Cuaderno: PRINCIPAL.
Escrito: Nro. 01.
Contradice demanda
ejecutiva
Que, con arreglo a lo previsto en el artículo 700 -inciso 1)- del Código
Procesal Civil, formulo contradicción de demanda en los siguientes
términos:
l. FUNDAMENTOS DE
HECHO:
1.- Que, es cierto lo indicado por el (la) actor (a) en el puntode los
fundamentos de hecho
de su demanda, de fecha, en el sentido de haber celebrado con el (la)
ejecutante el contrato
de ........, de fecha, obrante en escritura pública, en virtud del cual me he
obligado a pagarle
a aquél (aquélla) una indemnización por los daños y perjuicios que se
causen en caso de incumplimiento de mi parte.
2.- Que, sin embargo, conforme se puede apreciar del citado título
ejecutivo (escritura pública
referida al contrato de ), la supuesta obligación de dar suma de dinero
demandada por el (la)
ejecutante resulta ilíquida, pues el monto que me corresponde pagar por
concepto de indemnización por responsabilidad contractual, como es obvio,
debe ser determinado en otra vía que no es la ejecutiva (en base a la prueba
de los daños y perjuicios efectivamente causados a la parte contraria), tanto
más si la respectiva indemnización no es ni siquiera liquidable mediante
operación aritmética.
3.- Que, en consecuencia, ante lo expuesto precedentemente, debe
declararse infundada la demanda interpuesta por el (la) ejecutante.
27. II. FUNDAMENTACION
JURIDICA:
Fundamento mi contradicción en las siguientes
normas legales:
Artículo 689 del Código Procesal Civil, del cual se desprende que
procede la ejecución cuando la obligación de dar suma de dinero
contenida en el título es líquida o liquidable mediante operación
aritmética; por lo que, contrario sensu, no procederá la ejecución si
la obligación resulta ser ilíquida (como ocurre en el caso particular).
Inciso 1) del artículo 700 del Código Procesal Civil, que permite
fundar la contradicción de la ejecución en la iliquidez de la obligación
contenida en el título.
III. MEDIOS
PROBATORIOS:
Ofrezco el mérito del siguiente medio
de prueba:
1.- El propio testimonio de la escritura pública, de fecha, otorgada por
las partes ante la
Notaría ......., y referida al contrato decelebrado entre el (la)
ejecutante y el (la)
ejecutado, que obra en el expediente como anexode la demanda,
de fecha .............................................................. ; de
cuyo texto se puede apreciar la veracidad de los hechos expuestos
en el punto 2 del rubro I ("Fundamentos de hecho") del presente
escrito, en el sentido de que la obligación contenida en dicho título
resulta ser ilíquida.
POR
TANTO:
Al Juzgado, solicito se sirva tener por formulada la presente
contradicción de demanda y darle el trámite que a su naturaleza
corresponde, conforme a mi derecho y de acuerdo a ley.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, delego las facultades generales de
representación, a que se refiere
el artículo 80 del Código Procesal Civil, al (a la) Dr. (a) ..................... , con
Reg. ...................................................................................., y declaro
estar instruido (a) acerca de sus alcances. En cuanto al domicilio del (de la)
representado (a), requisito para la representación judicial por abogado,
señalo que se encuentra indicado en la parte introductoria del presente
escrito de contradicción de demanda.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, autorizo a los (as) señores (as) ............... ,
identificado (a) con
D.N.I. Nro. ......... , y .................... , identificado (a) con D.N.I. Nro., para realizar
los
actos de procuraduría que sean pertinentes en este proceso como son el
revisar el expediente, sacar copias, copias certificadas, recoger
notificaciones, anexos, entre otros.
TERCER OTROSI DIGO: Que, acompaño los
siguientes anexos:
1.A Tasa judicial por concepto de ofrecimiento
de pruebas. 1.B Fotocopia del D.N.I. del (de la)
recurrente.
Ciudad,
...................
sello y firma del letrado Firma del (de la) ejecutado (a)
28. Expediente Nº:
Cuaderno: Principal
Escrito Nº : 01
Sumilla : DEMANDA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO
NANDO ALAZAN PALOMINO, identificada con DNI Nº
45101512, con dirección domiciliaria en Calle Moquegua Nº 621 II Nivel, y, señalando
domicilio procesal en la Calle Ancash Nº 458-A interior Oficina Nº 02 de esta ciudad de
Moquegua; ante Ud. con el debido respeto me presentó y expongo:
IX. DEMANDADOS
a. Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal
Nieto, con dirección domiciliaria en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua.
b. Dirección Regional de Educación de Moquegua,
con dirección domiciliaria en la Calle Los Naranjos 625, Centro Poblado de San Antonio,
de esta ciudad de Moquegua.
c. Procurador Público Regional del Gobierno
Regional de Moquegua, con dirección domiciliaria en la Av. Circunvalación S/N, de esta
ciudad de Moquegua.
X. PETITORIO
Invocando interés y legitimidad para obrar (3), por derecho
propio,interpongo pretensiones de:
a. Pretensiones Principales
i. Nulidad en parte de la Resolución Directoral
UGEL “MN” Nº 00852-2009del 23 de agosto de 2009, en el extremo de su artículo primero,
por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley 27444.
3Artículo IV del Código Procesal Civil.- Principios de Iniciativa de Parte y de Conducta Procesal.- El proceso se promueve sólo a
iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar . No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso
ni quien defiende intereses difusos.
29. ii. Nulidad total de la Resolución Directoral
Regional Nº 00912-2009 del 23 de septiembre de 2009, por la causal prevista en el inciso 1
del artículo 10 de la Ley 27444.
b. Pretensiones Accesorias
i. Se emita nueva resolución que reconozca el pago,
a favor del demandante, por concepto de los subsidios por luto y sepelio calculados en
función a la remuneración total.
ii. El pago del reintegro correspondiente por el pago
del subsidio por luto y sepelio.
iii. El pago de los intereses legales.
XI. FUNDAMENTOS DE HECHO
a. Es Especialista de Educación de la UGEL Mariscal
Nieto, luego del fallecimiento de su esposa, solicitó subsidio por luto y sepelio, siendo que su
empleadora mediante la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00852-2009 dispuso otorgarle
S/. 332.20 nuevos soles equivalente a 04 remuneraciones totales permanentes. Luego de ser
apelada la resolución, la Dirección Regional de Educación de Moquegua declara infundado
el recurso de apelación mediante la Resolución Directoral Regional Nº 00912-2009.
b. Las resoluciones impugnadas en este proceso
contravienen la ley, siendo nulas, pues la Ley del Profesorado y su Reglamento establecen
que corresponde los subsidiosreclamados calculados en función de las remuneraciones
totales.
XII. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
3. El artículo 148 de la Constitución preceptúa que “Las
resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante
la acción contencioso-administrativa”.
4. Los artículos 219 y 222 del Decreto Supremo 019-90-
ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, que establecen que el subsidio por luto será de
dos remuneraciones totales, y el subsidio por gastos de sepelio será de dos remuneraciones
30. totales, teniendo este dispositivo la fuerza de ley, el cual, debe aplicarse por el principio de
jerarquía de normas, y no como erróneamente argumenta la administración.
5. Los artículos 4 inciso 1) y 5 inciso 1) del TUO de la Ley
27584 que prescriben que “Artículo 4… Son impugnables en este proceso las siguientes
actuaciones administrativas: 1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración
administrativa…”, y, “ Artículo 5… En el proceso contencioso administrativo
podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaración de
nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos….”.
6. La STC N° 2257-2002-AA/TC (Fernando E. Macedo
Rodríguez),que en sus fundamentos 2 y 3 señala “1. De acuerdo con los artículos 144° y 145°
del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa,
los subsidios reclamados por el demandante se otorgan sobre la base de la remuneración o
pensión total que correspondan al mes de fallecimiento del titular, la que debe ser entendida
como remuneración total, es decir, que los subsidios por luto y gastos de sepelio deben
otorgarse sobre la base de la remuneración total y no de la remuneración total permanente”.
XIII. MONTO DEL PETITORIO
4 remuneraciones totales por concepto de los Subsidios
por Luto y Sepelio, que son equivalentes a S/. 3332.20 nuevos soles.
XIV. VÍA PROCEDIMENTAL
Proceso Especial.
XV. MEDIOS PROBATORIOS
7. Copia fedateada de la Resolución Directoral UGEL
“MN” Nº 00852-2009 del 23 de agosto de 2009.
8. Copia fedateada de la Resolución Directoral Regional
Nº 00912-2009 del 23 de septiembre de 2009.
9. Copia legalizada de Boleta de Pago del mes de agosto
de 2009.
XVI. ANEXOS
Anexo 1.A:Copia de DNI.
31. Anexo 1.B: Copia fedateada de la Resolución Directoral
UGEL “MN” Nº 00852-2009 del 23 de agosto de 2009.
Anexo 1.C: Copia fedateada de la Resolución Directoral
Regional Nº 00912-2009 del 23 de septiembre de 2009.
Anexo 1.E: Copia legalizada de Boleta de Pago del mes
de agosto de 2009.
POR LO EXPUESTO:
A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta,
calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley.
Moquegua, 16 de octubre de 2009.
Abogada patricia tejada tejada mandó alazan Palomino
C.A.M. 2000 DNI Nº 42101512
1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados
EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
ESPECIALISTA : DIANA MAMANI MAMANI
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO :
DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA :
PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO
REGIONAL DE MOQUEGUA
DEMANDANTE : VIZCARRA HUMIRE, FREDI WUILSON
32. RESOLUCIÓN 01
Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.-
VISTOS: La demanda que antecede, y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que conforme al
Artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso
Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, la acción
contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por
finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración
pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de
los administrados.
SEGUNDO.- Que la demanda cumple con los requisitos generales y anexos previstos por los
Artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso,
además del requisito especial a que se refiere el inciso 1 del Artículo 22 del Texto Único
Ordenado de la Ley N° 27584 en cuanto a la presentación del documento que acredita el
agotamiento de la vía administrativa. TERCERO.- Que la demanda presentada no se halla
incursa en ninguna de las causales de improcedencia previstas por el Artículo 23 del Texto
Único Ordenado acotado y debe tramitarse en la vía de proceso especial, como lo establece
el Artículo 28 del mismo Cuerpo Legal. CUARTO.- Que estando a lo dispuesto por el Artículo
24 del Texto Único Ordenado ya citado, admitida a trámite la demanda, debe ordenarse que
el funcionario competente de la Entidad Administrativa correspondiente remita el expediente
relacionado con las actuaciones impugnadas.
SE RESUELVE: Admitir a trámite la demanda sobre PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO interpuesta por FREDI WUILSON VIZCARRA HUMIRE en contra de la
UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO y DIRECCIÓN REGIONAL
DE EDUCACIÓN MOQUEGUA, con citación del PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DEL
GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, a quien se notificará con tal objeto conforme a
ley, la que debe tramitarse en la vía de PROCESO ESPECIAL; en consecuencia,
DISPONGO: Correr traslado a las entidades demandadas para que contesten la demanda
en el plazo de DIEZ DÍAS, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía, debiendo la Unidad
de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto remitir copias certificadas del expediente
administrativo relacionado con la actuación impugnada en el plazo de QUINCE DÍAS; téngase
por ofrecidos los medios probatorios que se indican y agréguese a los antecedentes los
anexos que se acompañan. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER. A los otrosí de la demanda
33. .- Téngase presente.
EXPEDIENTE Nº :
ESCRITO Nº :
CUADERNO :
SUMILLA : APERSONAMIENTO Y OTRO.
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA
CARMELA ROSA VARGAS CUTIPA, PROCURADORA
PUBLICA REGIONAL ADJUNTO DEL GOBIERNO REIGONAL
DE MOQUEGUA, designado mediante Resolución Ejecutiva
Regional Nº 0032-2011-Gr/MOQ, de fecha 12 de enero del 2014,
identificada don DNI Nº 70503889, con domicilio en la Av. Ica Nº
123 Mz E, lote II, San Antonio, provincia Mariscal Nieto,
departamento de Moquegua, y con domicilio procesal en Calle
Arequipa Nº 420, interior Nº 3, de esta ciudad, en el Proceso
Contencioso Administrativo,
que sigue Bonny Lizeth Saavedra Vargas, en contra de la UNIDAD DE FESTION
EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO Y OTROS, a Ud. como mejor proceda en Derecho,
con debido respeto me presento y digo. Que, en representación de los derechos e intereses
del GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA (GRM), en merito a la designación referido en
la Resolución Ejecutiva Regional precitada, conforme al Art. 78º de la Ley Nº 27867 – Ley
Orgánica de Gobiernos Regionales, concordante con lo dispuesto por el Decreto Legislativo
Nº 1068 – Ley de Sistema de Defensa Jurídica del Estado así como lo prescrito por el Decreto
Supremo Nº 017-2088- JUS, cumplo con apersonarme al presente proceso, dejando
señalado como mi Domicilio Procesal el consignado en el exordio del presente escri to, lugar
donde se deberán hacer llegar las futuras notificaciones de Ley a que hubiere lugar. Por lo
expuesto A usted, solicito tenerme por apersonado y por señalado mi domicilio procesal.
II. CONTRADICCION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y ARGUMENTOS DE LA
DEFENSA.-
34. 1) Que, en la actualidad los subsidios por luto han sido aclarados y se otorgan de
conformidad a lo normado por el primer párrafo del Art. 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-
PCM que con carácter EXTRAORDINARIO y con FUERZA DE LEY expidió el ejecutivo, sobre
normas reglamentarias orientadas a determinar niveles remunerativos de los funcionarios,
directivos, servidores y pensionistas del Estado, en el marco del Proceso de Homologación,
Carrera Publica y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, el mismo que
prescribe: “Que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que
perciban los funcionarios directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneraciones
o ingreso total, serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente”.
2) Asimismo, los incisos a) y b) del Art.8 del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM, señala
expresamente que la Remuneración Total Permanente: Son aquellos cuya percepción es
regular en su monto, permanente en el tiempo, y que se otorga con carácter general para
todos los funcionarios y servidores de la administración pública, estando constituido por: la
Remuneración Principal o Básica; Bonificación Personal; Bonificación Familiar; Transitoria de
Homologación que percibe el servidor en caso de desempeñar cargos de confianza y
Bonificación de refrigerio y movilidad. 3) Que, es pertinente precisar la Naturaleza Jurídica
del Decreto Supremo Nº 051-91PCM, lo que deviene en dos elementos tipificantes: 1)
carácter de necesidad y 2) carácter extraordinario. Al respecto el Dr. Francisco Eguiguren, al
comentar el primer elemento nos dice “Que existe una alusión tacita a la existencia de
situaciones o exigencias de especial urgencia, pero ello es fruto de una interpretación
extensiva que resulta indispensable para dar coherencia al precepto y, de esta forma
asimilarlo a los decretos de urgencia”. Respecto al segundo elemento propio de los decretos
supremos de urgencia, su importancia radica en la circunstancia extraordinaria, la cual
determina su aplicación.
4) El DECRETO SUPREMO Nº 051-91-PCM establece normas orientadas a determinar los
niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en
el Marco del Proceso de Homologación de la Carrera Publica y Sistema Único de
Remuneraciones y Bonificaciones, estableciéndose para ello, los conceptos de
REMUNERACION TOTAL PERMANENTE Y REMUNERACION TOTAL. Así el Art. 8 del
dispositivo legal
mencionado señala que “LA REMUNERACION TOTAL PERMANENTE”, es aquella cuya
percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general
para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Publica. De igual
35. forma prescribe que REMUNERACION TOTAL, es aquella que está constituida por la
remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley
expresa; los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican EXIGENCIAS
DISTINTAS AL COMÚN, entendida esta, como el trabajo realizado en zona de frontera, selva,
zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo, emergencia, etc., el cual por las
circunstancias requiere mayor esfuerzo del profesional”.
5) Es preciso mencionar, que la Administración Publica en años anteriores ha efectuado el
cálculo de los montos teniendo como base otros dispositivos legales diferentes al Decreto
Supremo Nº 051-91-PCM, lo que no obliga en el presente caso, a una actuación similar, pues
se debe considerar, que desde el año 1995, se viene suscitando hechos y circunstancias
extraordinarias que avalan necesariamente dicho cambio, lo que en doctrina se denomina
“TEORIA DE ESTOPPEL” (doctrina de los actos propios), es decir que cabe la variación del
sentido de un acto, atendiendo a las circunstancias actuales. Que dichas circunstancias las
encontramos en los costos adicionales que asume el Estado y en el desequilibrio estructural
de las finanzas públicas acaecidas desde el año 1995, sin la correspondiente contrapartida
de financiamiento, lo que favorecía solo a determinados sectores, transgrediendo así, el
adecuado manejo del presupuesto; por lo que, el decreto supremo en mención
manteniéndose dentro de los límites legales vigentes, tiene como función solucionar el
desequilibrio estructural de las finanzas públicas, como consecuencia de otorgamientos
excesivos de los montos aginados como beneficios, sin tener en consideración la economía
real del Estado.
III. FUNDAMENTACION JURIDICA
1. Directiva Nº 003-2007-EF/76.01, “Directiva para la Ejecucion del Presupuesto del
Gobierno Nacional, Regional y Local para el año Fiscal 2007-2008”.
2. Artículo 28º, numeral 28.2, inc c) del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley
que regula el Proceso Contencioso Administrativo modificado por el D. Leg Nº 1067.
3. . Código Procesal Civil de aplicación supletoria, y demás disposiciones vigentes
aplicables al caso. IV. MEDIOS PROBATORIOS Por el Principio de Inversión de la
Prueba, hago míos los medios probatorios presentados en la demanda.
V. ANEXOS ANEXO
1-A. Copia de mi DNI.
36. 1-B. Resolución Ejecutiva Regional Nº 0032-2011-GR/MOQ. POR LO EXPUESTO A Ud.,
Señor Juez solicito tener por absuelto el traslado conferido de la demanda.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, estando dentro del plazo y de la conformidad con el Art. 28º
Numeral 28.2, inc. c) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el
Proceso Contencioso Administrativo aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS,
en la fecha proceso a absolver el traslado conferido de la indebida demanda de autos,
NEGÁNDOLA Y CONTRADICIÉNDOLA EN TODOS SUS EXTREMOS, solicitando se la
declare INFUNDADA en su oportunidad. Amparo la presente en los fundamentos hechos y
fundamentación jurídica siguiente:
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, de acuerdo a lo prescrito por el numeral 22.8 del Art. 22º
del Decreto Legislativo Nº 1068, así como lo dispuesto por el numeral 5 del Art. 37º del
Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS, DELEGO facultades Generales y Especiales a las
Abogadas Auxiliares de la Procuraduría Publica del Gobierno Regional de Moquegua,
Abogada Magda Yrene Liendo Beltran y Erika Jakeline Gutiérrez Rosado, para que en forma
individual o conjunta puedan intervenir en el presente proceso, quienes podrán actuar con la
facultades generales del mandato contenidas en el Art. 74º del Código Procesal Civil.
Moquegua 16 de Octubre del 2014 12.
1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados
EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
ESPECIALISTA : ERICKA CURASI CHIPANA
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO.
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA
PROCURADOR DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA.
DEMANDANTE : VIZCARRA HUMIRE, FREDI WUILSON
Resolución N° 006-2011
Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.-
Asumiendo competencia el Juez que suscribe por disposición de Presidencia de la Corte.
37. VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el Saneamiento Procesal se constituye como un segundo filtro esencial
(después de la calificación para admisión de la demanda) para evitar que el proceso carezca
de algún presupuesto que lo invalide o esté privado de alguna condición de la acción, lo cual
podría impedir al juzgador a resolver sobre el fondo de la litis. En el Acto de Saneamiento
Procesal se establecerá la existencia de una relación jurídica procesal válida entre las
partes, siempre que se advierta el cumplimiento, hasta dicho estado del proceso, de la
existencia de las condiciones de la acción y los presupuestos procesales.
SEGUNDO: Que, el art. 25.1 de la Ley N° 27584 (modificado por el Dec. Leg. N° 1067) de
conformidad con lo establecido por el art. 28.1 del D.S. 013-2008-JUS (T.U.O. de la Ley N°
27584); dispone, que transcurrido el plazo para contestar la demanda (10 días según art. 25.2
y art. 28.2, respectivamente), el Juez expedirá resolución declarando la existencia de una
relación jurídica procesal válida. De la revisión de los antecedentes se advierte la
existencia de una relación jurídica procesal válida en base a que todas las partes del proceso
fueron debidamente notificadas y ejercieron su derecho de acción, defensa, contradicción
y bilateralidad, tal como se puede apreciar en autos, aspectos que son la consecuencia
inmediata del emplazamiento válido; por lo que debe declararse saneado el proceso.
TERCERO: Que, el quinto párrafo del art. 25.1 de la Ley N° 27584 (modificado por el Dec.
Leg. N° 1067) y del art. 28.1 del D. S. N° 013-2008-JUS (T.U.O. de la Ley N° 27584) establece
que si el proceso es declarado saneado, el Auto de Saneamiento deberá contener,
además, la Fijación de Puntos Controvertidos (constituidos por aquellas situaciones
contrapuestas y sobre los cuales existe discrepancia entre las partes, y que a su vez serán
materia de probanza) y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los
medios probatorios ofrecidos. Por lo expuesto precedentemente en los considerandos y
de conformidad con la normativa vigente citada a este proceso, en consecuencia:
SE RESUELVE:
1. DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL VÁLIDA, disponiéndose el
SANEAMIENTO PROCESAL de la presente causa, dando por precluída cualquier
petición referida a la relación jurídica procesal válida.
2. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
UNO: Determinar si corresponde declarar la Nulidad Total de la Resolución Directoral
Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre de 2005.
DOS: Determinar si corresponde declarar la Nulidad Total de la Resolución Directoral
UGEL Mcal. Nieto N° 0442 de fecha 23 de junio del 2005.
38. TRES: Determinar si corresponde disponer que la UGEL Mcal. Nieto emita nueva
resolución ordenando el pago del Subsidio reclamado sobre la base de las
Remuneraciones Totales o Integras.
3. ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS:
3.1 DEL DEMANDANTE:
Admitir los medios probatorios ofrecidos por la demandante en su escrito de
demanda, debidamente fedateados de fojas 02 a 04, los mismos que serán
merituados y/o actuados al momento de expedir la respectivamente sentencia
3.2 DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA:
Pone a disposición los mismos medios probatorios ofrecidos por la recurrente en
su demanda.
3.3 DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA:
Pone a disposición los mismos medios probatorios ofrecidos por la recurrente en
su demanda.
3.4 DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO:
Pone a disposición los mismos medios probatorios ofrecidos por la recurrente en
su demanda.
4. No requiriendo los medios probatorios de actuación, SE PRESCINDE DE LA REALIZACIÓN DE
LA AUDIENCIA DE PRUEBAS, dándose por actuadas las mismas, de conformidad a lo
establecido por el art. 25.1 de la Ley N° 27584 (modificado por el Dec. Leg. N° 1067) y el
art. 28.1 del D.S. 013-2008-JUS (T.U.O. de la Ley N° 27584).
5. De acuerdo al estado del proceso y a la legislación citada precedentemente, REMÍTASE
LOS ACTUADOS AL MINISTERIO PÚBLICOa fin de que proceda conforme a sus atribuciones.
TOMESE RAZON Y HAGASE SABER.-
39. 1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados
EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
ESPECIALISTA : ERICKA CURASI CHIPANA
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO :
DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA :
PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO
REGIONAL DE MOQUEGUA DEMANDANTE : VIZCARRA HUMIRE, FREDI WUILSON
RESOLUCIÓN 08
S E N T E N C I A
Moquegua, seis de enero del dos mil doce.- V I S T O S: Partes y Petitorio: A fojas 06 a 10
FREDI WUILSON VIZCARRA HUMIRE, interpone acción contenciosa administrativa en
contra de la Dirección Regional de Educación de Moquegua, Unidad de Gestión Educativa
Local Mariscal Nieto, y la Procuraduría Pública Regional del Gobierno Regional de
Moquegua, a fin de que se declare la nulidad total de la Resolución Directoral UGEL MN N°
0442 de fecha 23 de junio del 2005 y de la Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha
18 de octubre del 2005, y que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto emita
nueva resolución que reconozca el pago del subsidio reclamado sobre la base de las
remuneraciones totales o íntegras. Fundamentos de Hecho de la Demanda: Que en su
calidad de Profesor por horas de la I.E. de Chaje y Francisco Bolognesi de Calasaya,
comprensión de la UGEL “Mariscal Nieto” recurrió ante la UGEL Mariscal Nieto a efecto de
solicitar subsidio por luto y gastos de sepelio por el fallecimiento de su señora madre doña
Juana Humire de Vizcarra, al amparo de los artículos 219 y 222 del Decreto Supremo N° 019-
90-ED, que sin embargo, tanto la UGEL MN y la Dirección Regional de Educación para
atender su solicitud han aplicado la Directiva N° 004-2005/EF que las bonificaciones,
beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y
servidores otorgados en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en
función a la remuneración total permanente, de acuerdo al D.S.N° 051-91-PCM.
Fundamentación Jurídica: DS 019-90-ED, Ley 27444, Constitución Política del Perú.
Actividad Procesal: Se admite la demanda mediante resolución 01 de fojas 11.
CONTESTACIÓN DE LA DIRECTORA DELA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL
MARISCAL NIETO: De folios 20 a 23 señala que mediante Directiva N° 007-2005-EF/76.01
“Directiva para la Ejecución Presupuestaria y anexos por nivel del Gobierno Nacional,
Gobierno Regional y Gobierno Local para el año fiscal 2005” señala que cuando se trate de
los gastos variables y ocasionales vinculados a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del DS N°
051-91- PCM, la determinación de las bonificaciones, beneficios y demás conceptos
52. remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgados en base
al sueldo, remuneración o ingreso total son calculados en función a la remuneración total
permanente. Fundamentación Jurídica: Artículos 8 y 9 del DS N° 051-91-PCM, Decreto
Supremo N° 008-2005, Ley 28411 y Directiva N° 007-2005-EF/76.01. Actividad Procesal: A
folios 24 se tiene por contestada la demanda. CONTESTACIÓN DEL DIRECTOR REGIONAL
DE EDUCACIÓN MOQUEGUA: De fojas 31 a 34refiere que si bien es cierto el Reglamento
de la Ley del Profesorado D.S. N° 19-90-ED Art. 219°, 221° y 222°, refiere que la bonificación
40. por el fallecimiento de un familiar del servidor publico debe calcularse en base a la
Remuneración Total; también es cierto, que el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, en su Art.
9° establece claramente que, las bonificaciones, beneficios y demás conceptos
remunerativos que perciben los funcionarios, directivos del estado, se otorgan en base al
sueldo o remuneración total, los mismos que serán calculados en función a la remuneración
total permanente, encontrándose enmarcado dentro de este concepto los subsidios por luto
otorgados a la demandante, por tanto, son válidos los argumentos señalados por estar
ceñidos a las normas pertinentes y vigentes. Fundamentos Jurídicos: Ley N° 27444, Ley N°
27584, C.P.C (442°), Ley N° 29465, Directiva N° 003-2007-EF/76.01, Directiva N° 005-2009-
EF/76.01. Actividad Procesal: Mediante resolución 03 de fojas 35 se tiene por contestada la
demanda. CONTESTACION DEL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL ADJUNTO DEL
GOBIERNO REGIONAL MOQUEGUA: De folios 42 a 45 señala que en la actualidad los
subsidios por luto han sido aclarados y se otorgan de conformidad a lo normado por el primer
párrafo del artículo 9 del DS N° 051-91-PCM que con carácter extraordinario y con fuerza de
ley expidió el ejecutivo sobre normas reglamentarias orientadas a determinar niveles
remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, en el
Marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones
y Bonificaciones, el mismo que prescribe que las bonificaciones, beneficios y demás
conceptos remunerativos serán calculados en función a la remuneración total permanente.
Fundamentación Jurídica: Directiva N° 003-2007-EF/76.01, Artículo 28, numeral 28.2 del
TUO de la Ley 27584 y Código Procesal Civil. Actividad Procesal: Mediante resolución 04 de
fojas 46se tiene por contestada la demanda, de folios 84 a 85 obra auto de saneamiento
procesal, de fojas 91 a 94 aparece Dictamen Fiscal, siendo su estado el de emitirse sentencia;
y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: El Acto Administrativo, según el jurista Gustavo Bacacorzo es “la decisión de una
autoridad en ejercicio de sus propias funciones sobre derechos y deberes e intereses de las
entidades administrativas y/o de los administrados respecto de ellos” (2).
SEGUNDO: La acción contencioso administrativa, tiene por finalidad el control jurídico por el
Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho
administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, conforme
lo dispone el artículo 1 del TUO de la ley 27584. 2Gustavo Bacacorzo, Tratado de Derecho
Administrativo, Pág. 310, Gaceta Jurídica,5ta Ed.
53.
TERCERO: Del derecho reclamado, el actor solicita se declare la nulidad total de la
Resolución Directoral UGEL MN N° 00442 de fecha 23 de junio del 2005 y de la Resolución
Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005 y se ordene que la Unidad de
Gestión Educativa Local UGEL Mariscal Nieto emita nueva resolución disponiendo otorgarle,
el subsidio por gastos de sepelio y luto equivalente a cuatro remuneraciones totales o integras
al momento de otorgarse el derecho, debido al fallecimiento de su señora madre doña Juana
Humire de Vizcarra. CUARTO: Actos administrativos cuestionados: a) Resolución Directoral
UGEL MN N° 00442 de fecha 23 de junio del 2005, de fojas 03, que resuelve: 1.- OTORGAR
Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio a favor de don Fredi Wilson Vizcarra Humire,
Contratado, Profesor por Horas de la I.E. de Chaje y Francisco Bolognesi de Calasaya,
comprensión UGEL Mariscal Nieto, Provincia General Sánchez Cerro, Región Moquegua, por
la cantidad de Ciento Setenta y 68/100 nuevos soles, equivalente a cuatro (04)
remuneraciones totales permanentes del mes de enero del año 2004 de conformidad al
Decreto Supremo N° 051-91-PCM, debido al fallecimiento de su señora madre Juana Humire
41. de Vizcarra, acaecido el 27 de enero del 2004. b) Resolución Directoral Regional N° 00763
de fecha 18 de octubre del 2005, de fojas 04, que resuelve: Declarar infundado el Recurso
Administrativo de Apelación interpuesto por don Fredi Wilson Vizcarra Humire,… en contra
de la Resolución Directoral UGEL MN N° 00442-2005, la misma que debe quedar firme por
los considerandos expuestos. Acreditándose así que se efectúo un pago por subsidio por luto
y gastos de sepelio, equivalente a 04 remuneraciones totales permanentes, aplicando lo
dispuesto en los artículos 8º y 9º del Decreto Supremo 051-91-PCM.
QUINTO: Decreto Supremo 051-91-PCM, esta norma reglamenta que por el subsidio por luto
y gastos de sepelio se debe pagar remuneraciones totales permanentes a la fecha de
contingencia, sin embargo debe precisarse que este dispositivo legal no tiene el rango de ley,
por haberse emitido durante la vigencia de la Constitución de 1979.
SEXTO:La Ley del Profesorado, que la Ley 24029 y su modificatoria la Ley 25212 y su
reglamento el Decreto Supremo 019-90-ED los artículos 219º y 222º, establecen que el
subsidio por luto será de dos remuneraciones totales, y el subsidio por gastos de sepelio será
de dos remuneraciones totales, teniendo este dispositivo la fuerza de ley, el cual, debe
aplicarse por el principio de jerarquía de normas, y no como erróneamente argumenta la
administración;
SETIMO: Debe tenerse presente el fundamento 1 de la Sentencia del Tribunal Constitucional
recaída en el Expediente N° 2257- 2002-AA/TC (Fernando E. Macedo Rodríguez) que señala
que “1. De acuerdo con los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM,
Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, los subsidios reclamados por el
demandante se otorgan sobre la base de la remuneración o pensión total que correspondan
al mes de fallecimiento del titular, la que debe ser entendida como
54. remuneración total, es decir, que los subsidios por luto y gastos de sepelio deben
otorgarse sobre la base de la remuneración total y no de la remuneración total permanente”.
OCTAVO: Que, de autos se acredita que a la demandante se le efectúo un pago diminuto,
correspondiendo realizar el reintegro respectivo, pues el derecho reclamado tiene el carácter
de derecho laboral el mismo que es irrenunciable conforme lo dispone el inciso 2 del artículo
26° de la Constitución. En consecuencia debe declararse la nulidad Total de la Resolución
Directoral UGEL MN N° 0442 de fecha 23 de junio del 2005 y de la Resolución Directoral
Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005. NOVENO: Dictamen fiscal, a fojas 91 a
94, obra el dictamen fiscal, quien opina que se declare fundada la demanda de la actora.
DÉCIMO: Costos y Costas; que las partes están exoneradas del pago de costas y costos
conforme lo dispone el artículo 45º de la Ley 27584. Por estos fundamentos, administrando
justicia a nombre de la Nación. F A L L O: Declarando FUNDADA la demanda de fojas 06 a
10 interpuesta por FREDY WUILSON VIZCARRA HUMIRE en contra de la Unidad de Gestión
Educativa Local Mariscal Nieto, la Dirección Regional de Educación Moquegua y el
Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua, Precisando: 1) FUNDADA
la NULIDADdela Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005.
2) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00442, de fecha 23 de
junio del 2005. 3) DISPONGO: Que el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local
Mariscal Nieto expida nueva resolución reconociendo el pago de 04 remuneraciones totales
o integras a la demandante por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio. 4) Sin
costas ni costos. Por esta mi sentencia que pronuncio mando y firmo en la sala de mi
Despacho. Asumiendo funciones el secretario que suscribe por disposición superior. -
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
Expediente Nº:
42. Cuaderno : Principal
Escrito Nº : 01
Sumilla : DEMANDA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO
NANDO ALAZAN PALOMINO, identificado con DNI Nº
45101512, con dirección domiciliaria en Calle Moquegua Nº 621 II Nivel, y, señalando
domicilio procesal en la Calle Ancash Nº 458-A interior Oficina Nº 02 de esta ciudad de
Moquegua; ante Ud. con el debido respeto me presentó y expongo:
XVII. DEMANDADOS
a. Gobierno Regional de Moquegua, debidamente
con dirección domiciliaria en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua.
b. Procurador Público Regional del Gobierno
Regional de Moquegua, con dirección domiciliaria en la Av. Circunvalación S/N, de esta
ciudad de Moquegua.
XVIII. PETITORIO
Invocando interés y legitimidad para obrar (4), por derecho
propio,al haber sido objeto de despido incausado, interpongo pretensiones de:
a. Pretensión Principal
i. Nulidad total de la Carta Nº 0565-2009-SGP-GRM
del 31 de noviembre de 2009, a través de la cual me comunican que se prescinde de mis
servicios, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley 27444.
ii. Nulidad total de laResolución Ejecutiva
Regional 344-2009-GR/MOQ del 07 de diciembre de 2009, a través de la cual se desestima
el recurso de apelación del actor, por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley
27444.
4Artículo IV del Código Procesal Civil.- Principios de Iniciativa de Parte y de Conducta Procesal.- El proceso se promueve sólo a
iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar . No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso
ni quien defiende intereses difusos.
43. b. Pretensión Accesoria
i. Reposición en el puesto de trabajo que venía
desempeñando de Secretaria de la Gerencia de Inversiones u otro equivalente.
XIX. FUNDAMENTOS DE HECHO
a. Prestó servicios para la demandada por 20 meses y
7 días, en forma permanente e ininterrumpida.
b. Sin expresarme causa alguna, la demandada, el
31.11.2009, al momento de ingresar a mi centro de trabajo, me hizo llegar la Carta de fecha
31.11.2009, a través de ésta seme comunica que prescinden de mis servicios, motivando ello
un despido incausado.
c. Debe tenerse en cuenta que a través de la
Resolución de Alcaldía Nº 162-2008-A/MPMN del 30.10.2009 se resolvió asignarle plaza
vacante aprobada en el CAP y PAP.
d. Siendo así, al haber superado un año de servicios
prestados ininterrumpidamente en labores de naturaleza permanente; , cumpliendo así los
presupuestos de la Ley 24041, alcanzando protección frente al despido arbitrario, pudiendo
ser cesada por causa justa y previo procedimiento administrativo disciplinario, pero su
despido fue producto de una decisión unilateral, siendo un despido incausado, debiendo
reponérsele a su centro laboral.
e. Impugnó la carta de su despido pero por Resolución
Ejecutiva Regional 344-2009-GR/MOQ se declara infundado, por lo que estoy habilitado para
el ejercicio de la presente acción.
XX. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
7. El artículo 148 de la Constitución preceptúa que “Las
resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante
la acción contencioso-administrativa”.
8. El artículo 27 de la Constitución preceptúa que “La ley
otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
44. 9. El artículo de la Ley 24041, que establece que “Los
servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de
un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas
previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento
establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”.
10. Los artículos 4 inciso 1) y 5 inciso 1) del TUO de la Ley
27584 que prescriben que “Artículo 4… Son impugnables en este proceso las siguientes
actuaciones administrativas: 1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración
administrativa…”, y, “ Artículo 5… En el proceso contencioso administrativo
podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaración de
nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos….”.
XXI. MONTO DEL PETITORIO
Inapreciable en Dinero.
XXII. VÍA PROCEDIMENTAL
Proceso Especial.
XXIII. MEDIOS PROBATORIOS
10. Copia fedateada de laCarta Nº 0565-2009-SGP-MPMN
del 31 de noviembre de 2009.
11. Copia fedateada de la Resolución Ejecutiva
Regional 344-2009-GR/MOQ del 07 de diciembre de 2009.
12. Certificado de Trabajo en original del 26 de
noviembre de 2009.
13. Boletas de Pago (20) en original del período 2008 y
2009.
14. Informes en original (32) del período 2008 y 2009.
15. Memorándums en original (15) del período 2008 y
2009.
XXIV. ANEXOS
45. Anexo 1.A: Copia de DNI.
Anexo 1.B: Copia fedateada de laCarta Nº 0565-2009-
SGP-MPMN del 31 de noviembre de 2009.
Anexo 1.C: Copia fedateada de la Resolución Ejecutiva
Regional 344-2009-GR/MOQ del 07 de diciembre de 2009.
Anexo 1.D: Certificado de Trabajo en original del 26 de
noviembre de 2009.
Anexo 1.E: Boletas de Pago (20) en original del período
2008 y 2009.
Anexo 1.F: Informes en original (32) del período 2008 y
2009.
Anexo 1.G: Memorándums en original (15) del período
2008 y 2009.
POR LO EXPUESTO:
A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta,
calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley.
Moquegua, 27 de diciembre de 2009.
Abogada Patricia tejada tejada nando alazan Palomino
C.A.M. 2000 DNI Nº 42101512
Expediente Nº: 00855-2009
Secretario : Alex Cutipa Flores
Cuaderno: Cautelar
Escrito Nº : 01
Sumilla : MEDIDA INNOVATIVA
46. SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO
NANDO ALAZAN PALOMINO, identificado con DNI Nº
45101512, con dirección domiciliaria en Calle Moquegua Nº 621 II Nivel, y, señalando
domicilio procesal en la Calle Ancash Nº 458-A interior Oficina Nº 02 de esta ciudad de
Moquegua; ante Ud. con el debido respeto me presentó y expongo:
XXV. DEMANDADOS
a. Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, con
dirección domiciliaria en la Calle Ancash 525, de esta ciudad de Moquegua.
b. Procurador Público Municipal de la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, con dirección domiciliaria en la Calle Ancash
525, de esta ciudad de Moquegua.
XXVI. PETITORIO
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 del
Código Procesal Constitucional, solicito se dicte Medida Cautelar Innovativa a favor del
solicitante a fin de que se ordene a la demandada disponga mi reposición en el puesto de
trabajo que venía desempeñando de Obrero Municipal de Limpieza Pública u otro
equivalente.
XXVII. FUNDAMENTOS DE HECHO
a. Verosimilitud del derecho invocado: Cuento con
sentencia favorable de primera instancia en la que se estableció que presté servicios para la
demandada por 20 meses y 7 días; superando los tres meses del período de prueba; sólo
podría haber sido despedido por falta grave o causa justificada, y al haber tomado la
demandada la decisión unilateral de dar por extinguida la relación laboral, fundada única y
exclusivamente en su voluntad se vulneró mi derecho constitucional al trabajo, mi despido
carece de efecto legal al constituir un acto arbitrario, correspondiendo por ello ordenarse su
reposición dada la finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de
tutela de derechos.
47. b. Peligro en la demora:radica en que al solicitante se
le privó de su trabajo y por consiguiente de su remuneración al ser objeto de despido
arbitrario, poniéndose en peligro la subsistencia de la demandante y de aquellos que de él
dependen desde la fecha de su cese laboral injustificado, pues el trabajo es una forma de
realización de la persona y la remuneración un medio para satisfacer las necesidades
elementales de la solicitante y su familia, y teniéndose presente que “la defensa de la persona
humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado” según lo
preceptúa el artículo 1 de nuestra Carta Magna, se establece así la urgencia de que el actor
empiece a laborar.
c. Adecuabilidad de la medida: resulta adecuada
pues concurren los dos supuestos adicionales de la medida cautelar innovativa:
1) Inminencia de perjuicio irreparable: en el presente caso se verifica ello pues el
peligro en la demora originaría un perjuicio irreparable dado que no concederse la
medida cautelar solicitada hasta esperar el fallo definitivo, para tal fecha la situación
será irreversiblemente desfavorable para la peticionante, a pesar de que el fallo
ampare su pretensión, pues el tiempo e ingresos dejados de percibir no podrán
recuperarse de modo alguno.
2) Excepcionalidad de la medida: en el presente caso resulta procedente reponer un
estado de hecho cuya alteración es el sustento de la demanda, como es el estado de
que el demandante reingrese a laborar en su centro de trabajo, finalidad que sólo
puede ser cumplida a través de la medida cautelar innovativa.
XXVIII. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
11. El artículo 27 de la Constitución preceptúa que “La ley
otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
12. El Tribunal Constitucional sostiene en los
fundamentos 13 y 15 de la STC N° 976-2001-AA/TC (Eusebio Llanos Huasco) que: “por la
propia finalidad del amparo, el tipo de protección procesal contra el despido arbitrario no
puede concluir, como en las acciones deducibles en la jurisdicción laboral ordinaria, en
ordenar el pago de una indemnización frente a la constatación de un despido arbitrario; sino
en … la restitución del trabajador a su centro de trabajo, del cual fue precisamente despedido
arbitrariamente”, y, “se produce el denominado despido incausado, cuando se despide al
48. trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa
alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique”.
XXIX. FORMA
Medida Cautelar Innovativa.
XXX. ÓRGANO DE AUXILIO JUDICIAL
Municipalidad Provincial de Moquegua.
XXXI. VÍA PROCEDIMENTAL
Proceso Cautelar.
XXXII. MEDIOS PROBATORIOS
16. Copia certificada de laSentencia favorable de
Primera Instancia.
17. Copia de la demanda, anexos y auto admisorio.
XXXIII. ANEXOS
Anexo 1.A: Copia de DNI.
Anexo 1.B: Copia certificada de laSentencia favorable de
Primera Instancia.
Anexo 1.C: Copia de la demanda, anexos y auto
admisorio.
POR LO EXPUESTO:
A Ud. pido se sirva dar trámite a la solicitud interpuesta,
calificarla positivamente y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley.
Moquegua, 27 de diciembre de 2009.
49. Abogada patricia tejada tejada Nando alazan Palomino
C.A.M. 2000 DNI Nº 42101512
1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados
EXPEDIENTE : 00049-2011-0-2801-JM-LA-01
MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
ESPECIALISTA :
DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROV. DE MARISCAL
NIETO :
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO DEMANDANTE : QUISPE RAMOS,
OLIVIA
RESOLUCIÓN 11
S E N T E N C I A
Moquegua, veinticuatro de enero del dos mil trece.-
VISTOS: De fojas 92 a 108, subsanada de fojas 113 a 116, OLIVIA QUISPE RAMOS,
interpone demanda contencioso administrativo en contra de la MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, a fin de que se declare la nulidad total de la Resolución
de Alcaldía N° 0220-2011-A/MPMN de fecha 18 de abril del 2011 y se ordene su restitución
a su centro de trabajo como Técnico Administrativo en la Sub Gerencia de Tesorería de la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, más pago de remuneraciones
dejadas de percibir desde su suspensión, más pago de costas y costos. FUNDAMENTOS
DE HECHO DE LA DEMANDA: Refiere que ingresó a laborar para la demandada desde el
02 de enero del 2007 como Técnico Administrativo en la Sub Gerencia de Tesorería de la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua hasta el 01 de marzo del 2011 en la
modalidad de contratos de servicios personales, para luego ser despedida e impidiéndosele
el ingreso a seguir laborando, indicándole que el motivo de su despido ha sido por
vencimiento de contrato y que le comunicaron en forma verbal y sin documento. Que el cargo
de Técnico Administrativo en la Sub Gerencia de Tesorería de la Municipalidad Provincial de
Mariscal Nieto Moquegua que venía desempeñando se encuentra debidamente aprobado en
el CAP, PAP y MOF de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, remunerado por el rubro
de funcionamiento, y por ello se encuentra protegida por el artículo 1 de la Ley 24041, que
establece que un servidor en la administración que labora para una entidad por más de un
año, sólo puede ser despedido mediante las causales establecidas en el Decreto Legislativo
N° 276, es decir, previo proceso administrativo, siempre y cuando haya incurrido en faltas
administrativas que amerite su destitución, conforme lo