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PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,
SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y :
ART. 1 Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a hacer uso del crédito público en los
términos de los Artículos 60 y 66 de la Ley 8.706, por hasta la suma de PESOS
DOS MIL SEISCIENTOS MILLONES ($ 2.600.000.000), para atender las
necesidades financieras con motivo de la diferencia entre recursos y gastos del
Ejercicio Financiero 2.015 y de hasta la suma de PESOS DOS MIL
DOSCIENTOS MILLONES ($ 2.200.000.000), para atender la amortización de
la Deuda Pública del Ejercicio Financiero 2.015.
Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a incrementar o disminuir el
Presupuesto vigente al 30-08-2.015, con motivo de las autorizaciones antes
citadas.
ART. 2 Amortización de Deuda Pública -“Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a
hacer uso del crédito público con destino a la cancelación de las obligaciones
que surjan por los vencimientos de amortización de la deuda pública a
producirse durante los Ejercicios 2.016 y 2.017, en un todo de acuerdo con los
Artículos 60 y 66 de la presente Ley 8.706.”
ART. 3 Autorización Ley 8.270 - Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a hacer uso
del crédito público por hasta la suma total y el destino establecido por el
Artículo 5 de la Ley 8.270. La presente autorización se otorga en un todo de
acuerdo con lo establecidos en los Artículos 60 y 66 de la Ley 8.706 y vencerá
en el año 2.020.
Los fondos ingresados hasta la fecha de la sanción de la presente Ley, por la
utilización de la autorización prevista en el Artículo 5 de la Ley 8.270 y que no
hayan sido transferidos a la Empresa de Agua y Saneamientos Mendoza S.A.
tendrán como destino cubrir las necesidades financieras del ejercicio en que se
realizaron las operaciones de crédito Público. Además se autoriza expresamente
al Poder Ejecutivo a hacer uso del crédito para cumplir con las obligaciones
generadas por las adjudicaciones de las obras que se encuentren en ejecución a
la fecha de la sanción de la presente Ley en el marco del plan de obras previsto
en el Artículo 5 de la Ley 8270.
ART. 4 Disminución de la Deuda Flotante - Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a
hacer uso del crédito público con el objeto de disminuir la deuda flotante del
Sector Público Provincial hasta la suma de PESOS UN MIL MILLONES ($
1.000.000.000), en un todo de acuerdo con lo establecido en los Artículos 60 y
66 de la Ley 8.706
ART. 5 Los recursos financieros obtenidos en cada operación de crédito público que se
realicen antes del 10 de diciembre de 2.015 autorizadas por los Artículos 1 y 4
de la presente Ley, se dispondrán de la siguiente manera:
a) El cuarenta por ciento (40%) de cada operación de crédito público podrá
disponerse de acuerdo a las aplicaciones dispuestas por el Artículo 6 de la
presente Ley (Aplicaciones del crédito público).
b) El sesenta por ciento (60%) de cada operación de crédito público, deberá ser
depositado a plazo fijo en el Agente Financiero de la Provincia, bajo la
modalidad “certificado de depósito a plazo fijo nominativo intransferible”
en el momento de su percepción, con única e inmodificable fecha de
vencimiento el día 11 de diciembre de 2.015. Dicha colocación de plazo fijo
no podrá ser cancelada anticipadamente ni ser afectado en forma alguna
hasta su efectivo vencimiento, tampoco podrá ser afectado al Fondo
Unificado (FUCO) previsto en el Artículo 49 de la Ley 8.706. Una vez
acaecido el plazo estipulado, el capital e intereses resultantes deberán ser
acreditados a la orden de la Tesorería General de la Provincia en la cuenta
que corresponda.
c) Para el caso de los Artículos 1 y 3 los recursos obtenidos no estarán
alcanzados por las disposiciones del Anexo E del Decreto 1.728/2.011
ratificatorio del Contrato de Vinculación de Agente Financiero de la
Provincia de Mendoza, y sus normas modificatorias y complementarias.
Las operaciones de crédito público realizadas durante el ejercicio 2.015, que
tengan por objeto efectivizar en forma total o parcial el uso de crédito
autorizado en la presente Ley, no podrán ser garantizadas mediante la
afectación de regalías petrolíferas y/o gasíferas.
ART. 6 Aplicaciones del Crédito Público - Los recursos obtenidos por aplicación de lo
dispuesto en el Artículo 5 inciso a) de la presente Ley, se aplicarán a la
cancelación de obligaciones de corto plazo por hasta la suma de Pesos
Ochocientos Millones ($ 800.000.000) contraídas con el Agente Financiero de
la Provincia de Mendoza; y el excedente a cancelar obligaciones contraídas con
Municipios, Sindicatos, Mutuales, Obra Social de Empleados Públicos de la
Provincia, Organismos de Seguridad Social, Aseguradora de Riesgo de Trabajo
y Deuda Flotante, en este orden de prioridades.
ART. 7 Autorización para Instrumentar Operaciones de Crédito Público - Las
autorizaciones para hacer uso del crédito público previstas en la presente Ley,
podrán instrumentarse en pesos o su equivalente en otras monedas, con
entidades financieras o instituciones públicas, privadas, provinciales, nacionales
e internacionales, por medio de una o más operaciones de endeudamiento tales
como préstamos, emisiones de títulos públicos de deuda, constitución de
fideicomisos financieros y de garantía, securitización o titularización de
garantías autorizadas, créditos puente y/u otros medios financieros que resulten
convenientes a los intereses provinciales.
ART. 8 Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial, de acuerdo a la situación económica
financiera de la Provincia de Mendoza, a disponer a partir del 10 de diciembre
de 2.015, la emisión de “Títulos Provinciales de Consolidación y Cancelación
de Deudas” que podrán tener distintas clases o series, para cada tipo, por hasta
la suma total de PESOS MIL MILLONES ($ 1.000.000.000), en el marco de lo
dispuesto por los Artículos 60 y 66 de la Ley 8.706.
Tales títulos deberán ser aplicados a cancelar obligaciones del Sector Público
Provincial, cuya aceptación será optativa para los acreedores, pudiendo tales
títulos ser de distintos tipos, naturaleza y clases y tener, cada una de las
correspondientes emisiones, distintas características de emisión, derechos,
plazos, condiciones y régimen de circulación, en un todo conforme con el
Artículo 1.820 del Código Civil y Comercial de la República Argentina, como,
en su caso, de las leyes, decretos y reglamentos de las Bolsas y Mercados de
Valores correspondientes. A tales efectos deberá procederse a la consolidación
de todas las obligaciones que sean exigibles, vencidas o de causa o título
anterior al 31 de diciembre de 2.015, sea cual fuere la causa fuente de la misma,
incluidas las que resulten de resoluciones judiciales o administrativas, mediante
procedimiento de comprobación de créditos que se reglamentará con pleno
respeto al plexo normativo provincial y nacional, en atención a los legítimos
derechos de los acreedores por sus reales y correctas prestaciones, como
también a la fiel custodia del patrimonio de la Provincia.
ART. 9 Los organismos comprendidos en el Artículo 4, incisos a) y b) de la Ley 8.706,
podrán cancelar obligaciones con acreedores, incluyendo sus eventuales
accesorios, con los “Títulos Provinciales de Consolidación y Cancelación de
Deudas” autorizados en la presente Ley, con lo que se extinguirá
definitivamente a tales compromisos.
ART. 10 Los “Títulos Provinciales de Consolidación y Cancelación de Deudas” podrán
ser utilizados tanto para cancelar las obligaciones generadas por tributos de
carácter provincial, como así también para constituir fianzas, cauciones reales y
depósitos de garantía exigidos por las leyes provinciales. El Poder Ejecutivo vía
reglamentación establecerá las condiciones, montos y plazos para hacer uso de
lo establecido en el presente artículo según considere oportunamente.
ART. 11 Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar contrataciones, gestiones y
convenios con distintos Organismos Públicos, Entidades Intermedias, Empresas
Privadas, Organismos No Gubernamentales, tendientes a posibilitar la
aplicación de los Títulos en la cancelación, dación en pago o garantía de
distintos tipos de obligaciones y compromisos de sus tenedores.
ART. 12 Queda excluida la posibilidad de utilizar los “Títulos Provinciales de
Consolidación y Cancelación de Deudas” para hacer frente a las obligaciones
que correspondan:
a) A los contribuyentes y responsables contra quienes existiera denuncia
formal o querella penal por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros.
b) A los agentes de retención y/o percepción, por impuestos retenidos y/o
percibidos.
ART. 13 Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a colocar en el mercado los “Títulos
Provinciales de Consolidación y Cancelación de Deudas” que se emitan en los
términos previstos por el Artículo 8 de la presente Ley; y procederá la compra,
venta y/o a su rescate anticipado, para este último caso, se deberá habilitar la
correspondiente partida presupuestaria, quedando facultado el Poder Ejecutivo
Provincial a realizar las modificaciones necesarias a tal efecto.
La emisión, transmisión y todos los actos necesarios para la instrumentación de
la presente Ley quedan expresamente exentos de todo tributo provincial creado
o a crearse.
ART. 14 Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar todas las gestiones, contrataciones y a
suscribir toda la documentación pertinente, a los efectos previstos en esta Ley.
Como así también a generar instrumentos, acciones y/o mecanismos para
generar liquidez a los “Títulos Provinciales de Consolidación y Cancelación de
Deudas”.
ART. 15 La deuda resultante de la futura consolidación, que no haya sido cancelada a
través de la autorización de los “Títulos Provinciales de Consolidación y
Cancelación de Deudas”, podrá ser reestructurada total o parcialmente, de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 68 de la Ley 8.706. En caso de que lo
considere necesario, se autoriza al Poder Ejecutivo a emitir letras de tesorería,
pagarés u otros medios sucedáneos de pago cuyo vencimiento no exceda el
plazo de veinticuatro (24) meses, y/o a contraer un empréstito público con el
Agente Financiero y/o en las formas previstas por los Artículo 60 y 66 de la
Ley de 8.706 para hacer frente a la deuda resultante no cubierta por los “Títulos
Provinciales de Consolidación y Cancelación de Deudas”.
ART. 16 Modificación Artículo 60 de la Ley de Administración Financiera -Derógase el
inciso b) del Artículo 60 de la Ley 8.706.
ART. 17 Modificación Artículo 61 de la Ley de Administración Financiera - Modifícase
el inciso b) del Artículo 61 de la Ley 8.706, que quedará redactado de la
siguiente manera:
“b) La emisión de letras de tesorería, la emisión de pagarés, otros medios
sucedáneos de pago, previstas en el Artículo 55 de la presente Ley,
siempre que el plazo de cancelación no sea mayor a trescientos sesenta y
cinco (365) días”.
ART. 18 Ratifíquese lo actuado como consecuencia de la operatoria de uso de crédito
autorizada por la Ley 8.795.
ART. 19 Considérense exceptuadas las operaciones del uso del crédito público
autorizadas por la presente Ley de las limitaciones dispuestas por la Ley 7.314.
En función de las autorizaciones de Uso del Crédito otorgadas por la presente
Ley, autorízase al Poder Ejecutivo a prorrogar la jurisdicción a tribunales
extranjeros, determinar la ley aplicable a las operaciones de crédito público en
los términos del Artículo 60 de la Ley 8.706, incluyendo leyes extranjeras, y
acordar otros compromisos habituales para operaciones en dichos mercados.
ART. 20 Moratoria Previsional -Autorízase al Poder Ejecutivo a instrumentar un
Programa de Jubilación por Moratoria Previsional para aquellos empleados de
la Administración Pública, de cualquier Régimen, que revistan en la Planta de
Personal Permanente, Interina o Temporaria que teniendo la edad para
jubilarse, no hayan acumulado los años de aporte necesarios para obtener dicho
beneficio y que tengan una antigüedad mínima en el Estado Provincial de más
de dos (2) años de servicio. Dicho programa deberá incluir el subsidio de las
cuotas que correspondan a la moratoria, a los efectos de asegurar la baja del
personal involucrado. Los empleados deberán realizar los trámites respectivos
ante el área que corresponda y cuya función sea manejar los asuntos
previsionales.
El Poder Ejecutivo deberá reglamentar el presente artículo.
ART. 21 Déjese sin efecto el inciso e) del Artículo 9 de la Ley 8.701.
ART. 22 Téngase por derogada o modificada toda norma anterior que se oponga a la
presente.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
ART. 23 Solicitase al Sr. Gobernador de la Provincia que realice las gestiones necesarias
a los efectos de renegociar a largo plazo la deuda pública que contrajo la
provincia con el Banco de la Nación Argentina, respecto de los créditos
tomados durante el presente año y que vencen en el mes de diciembre, sin
transgredir las disposiciones establecidas por el Artículo 46 de la Ley 7.314.
ART. 24 Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADO EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE CÁMARA
DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los treinta días del mes de
septiembre del año dos mil quince.
autorizada por la Ley 8.795.
ART. 19 Considérense exceptuadas las operaciones del uso del crédito público
autorizadas por la presente Ley de las limitaciones dispuestas por la Ley 7.314.
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  • 1. PROYECTO DE LEY EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y : ART. 1 Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a hacer uso del crédito público en los términos de los Artículos 60 y 66 de la Ley 8.706, por hasta la suma de PESOS DOS MIL SEISCIENTOS MILLONES ($ 2.600.000.000), para atender las necesidades financieras con motivo de la diferencia entre recursos y gastos del Ejercicio Financiero 2.015 y de hasta la suma de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS MILLONES ($ 2.200.000.000), para atender la amortización de la Deuda Pública del Ejercicio Financiero 2.015. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a incrementar o disminuir el Presupuesto vigente al 30-08-2.015, con motivo de las autorizaciones antes citadas. ART. 2 Amortización de Deuda Pública -“Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a hacer uso del crédito público con destino a la cancelación de las obligaciones que surjan por los vencimientos de amortización de la deuda pública a producirse durante los Ejercicios 2.016 y 2.017, en un todo de acuerdo con los Artículos 60 y 66 de la presente Ley 8.706.” ART. 3 Autorización Ley 8.270 - Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a hacer uso del crédito público por hasta la suma total y el destino establecido por el Artículo 5 de la Ley 8.270. La presente autorización se otorga en un todo de acuerdo con lo establecidos en los Artículos 60 y 66 de la Ley 8.706 y vencerá en el año 2.020. Los fondos ingresados hasta la fecha de la sanción de la presente Ley, por la utilización de la autorización prevista en el Artículo 5 de la Ley 8.270 y que no hayan sido transferidos a la Empresa de Agua y Saneamientos Mendoza S.A. tendrán como destino cubrir las necesidades financieras del ejercicio en que se realizaron las operaciones de crédito Público. Además se autoriza expresamente al Poder Ejecutivo a hacer uso del crédito para cumplir con las obligaciones generadas por las adjudicaciones de las obras que se encuentren en ejecución a la fecha de la sanción de la presente Ley en el marco del plan de obras previsto en el Artículo 5 de la Ley 8270. ART. 4 Disminución de la Deuda Flotante - Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a hacer uso del crédito público con el objeto de disminuir la deuda flotante del Sector Público Provincial hasta la suma de PESOS UN MIL MILLONES ($ 1.000.000.000), en un todo de acuerdo con lo establecido en los Artículos 60 y 66 de la Ley 8.706 ART. 5 Los recursos financieros obtenidos en cada operación de crédito público que se
  • 2. realicen antes del 10 de diciembre de 2.015 autorizadas por los Artículos 1 y 4 de la presente Ley, se dispondrán de la siguiente manera: a) El cuarenta por ciento (40%) de cada operación de crédito público podrá disponerse de acuerdo a las aplicaciones dispuestas por el Artículo 6 de la presente Ley (Aplicaciones del crédito público). b) El sesenta por ciento (60%) de cada operación de crédito público, deberá ser depositado a plazo fijo en el Agente Financiero de la Provincia, bajo la modalidad “certificado de depósito a plazo fijo nominativo intransferible” en el momento de su percepción, con única e inmodificable fecha de vencimiento el día 11 de diciembre de 2.015. Dicha colocación de plazo fijo no podrá ser cancelada anticipadamente ni ser afectado en forma alguna hasta su efectivo vencimiento, tampoco podrá ser afectado al Fondo Unificado (FUCO) previsto en el Artículo 49 de la Ley 8.706. Una vez acaecido el plazo estipulado, el capital e intereses resultantes deberán ser acreditados a la orden de la Tesorería General de la Provincia en la cuenta que corresponda. c) Para el caso de los Artículos 1 y 3 los recursos obtenidos no estarán alcanzados por las disposiciones del Anexo E del Decreto 1.728/2.011 ratificatorio del Contrato de Vinculación de Agente Financiero de la Provincia de Mendoza, y sus normas modificatorias y complementarias. Las operaciones de crédito público realizadas durante el ejercicio 2.015, que tengan por objeto efectivizar en forma total o parcial el uso de crédito autorizado en la presente Ley, no podrán ser garantizadas mediante la afectación de regalías petrolíferas y/o gasíferas. ART. 6 Aplicaciones del Crédito Público - Los recursos obtenidos por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 5 inciso a) de la presente Ley, se aplicarán a la cancelación de obligaciones de corto plazo por hasta la suma de Pesos Ochocientos Millones ($ 800.000.000) contraídas con el Agente Financiero de la Provincia de Mendoza; y el excedente a cancelar obligaciones contraídas con Municipios, Sindicatos, Mutuales, Obra Social de Empleados Públicos de la Provincia, Organismos de Seguridad Social, Aseguradora de Riesgo de Trabajo y Deuda Flotante, en este orden de prioridades. ART. 7 Autorización para Instrumentar Operaciones de Crédito Público - Las autorizaciones para hacer uso del crédito público previstas en la presente Ley, podrán instrumentarse en pesos o su equivalente en otras monedas, con entidades financieras o instituciones públicas, privadas, provinciales, nacionales e internacionales, por medio de una o más operaciones de endeudamiento tales como préstamos, emisiones de títulos públicos de deuda, constitución de fideicomisos financieros y de garantía, securitización o titularización de garantías autorizadas, créditos puente y/u otros medios financieros que resulten
  • 3. convenientes a los intereses provinciales. ART. 8 Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial, de acuerdo a la situación económica financiera de la Provincia de Mendoza, a disponer a partir del 10 de diciembre de 2.015, la emisión de “Títulos Provinciales de Consolidación y Cancelación de Deudas” que podrán tener distintas clases o series, para cada tipo, por hasta la suma total de PESOS MIL MILLONES ($ 1.000.000.000), en el marco de lo dispuesto por los Artículos 60 y 66 de la Ley 8.706. Tales títulos deberán ser aplicados a cancelar obligaciones del Sector Público Provincial, cuya aceptación será optativa para los acreedores, pudiendo tales títulos ser de distintos tipos, naturaleza y clases y tener, cada una de las correspondientes emisiones, distintas características de emisión, derechos, plazos, condiciones y régimen de circulación, en un todo conforme con el Artículo 1.820 del Código Civil y Comercial de la República Argentina, como, en su caso, de las leyes, decretos y reglamentos de las Bolsas y Mercados de Valores correspondientes. A tales efectos deberá procederse a la consolidación de todas las obligaciones que sean exigibles, vencidas o de causa o título anterior al 31 de diciembre de 2.015, sea cual fuere la causa fuente de la misma, incluidas las que resulten de resoluciones judiciales o administrativas, mediante procedimiento de comprobación de créditos que se reglamentará con pleno respeto al plexo normativo provincial y nacional, en atención a los legítimos derechos de los acreedores por sus reales y correctas prestaciones, como también a la fiel custodia del patrimonio de la Provincia. ART. 9 Los organismos comprendidos en el Artículo 4, incisos a) y b) de la Ley 8.706, podrán cancelar obligaciones con acreedores, incluyendo sus eventuales accesorios, con los “Títulos Provinciales de Consolidación y Cancelación de Deudas” autorizados en la presente Ley, con lo que se extinguirá definitivamente a tales compromisos. ART. 10 Los “Títulos Provinciales de Consolidación y Cancelación de Deudas” podrán ser utilizados tanto para cancelar las obligaciones generadas por tributos de carácter provincial, como así también para constituir fianzas, cauciones reales y depósitos de garantía exigidos por las leyes provinciales. El Poder Ejecutivo vía reglamentación establecerá las condiciones, montos y plazos para hacer uso de lo establecido en el presente artículo según considere oportunamente. ART. 11 Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar contrataciones, gestiones y convenios con distintos Organismos Públicos, Entidades Intermedias, Empresas Privadas, Organismos No Gubernamentales, tendientes a posibilitar la aplicación de los Títulos en la cancelación, dación en pago o garantía de distintos tipos de obligaciones y compromisos de sus tenedores. ART. 12 Queda excluida la posibilidad de utilizar los “Títulos Provinciales de Consolidación y Cancelación de Deudas” para hacer frente a las obligaciones que correspondan:
  • 4. a) A los contribuyentes y responsables contra quienes existiera denuncia formal o querella penal por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros. b) A los agentes de retención y/o percepción, por impuestos retenidos y/o percibidos. ART. 13 Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a colocar en el mercado los “Títulos Provinciales de Consolidación y Cancelación de Deudas” que se emitan en los términos previstos por el Artículo 8 de la presente Ley; y procederá la compra, venta y/o a su rescate anticipado, para este último caso, se deberá habilitar la correspondiente partida presupuestaria, quedando facultado el Poder Ejecutivo Provincial a realizar las modificaciones necesarias a tal efecto. La emisión, transmisión y todos los actos necesarios para la instrumentación de la presente Ley quedan expresamente exentos de todo tributo provincial creado o a crearse. ART. 14 Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar todas las gestiones, contrataciones y a suscribir toda la documentación pertinente, a los efectos previstos en esta Ley. Como así también a generar instrumentos, acciones y/o mecanismos para generar liquidez a los “Títulos Provinciales de Consolidación y Cancelación de Deudas”. ART. 15 La deuda resultante de la futura consolidación, que no haya sido cancelada a través de la autorización de los “Títulos Provinciales de Consolidación y Cancelación de Deudas”, podrá ser reestructurada total o parcialmente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 68 de la Ley 8.706. En caso de que lo considere necesario, se autoriza al Poder Ejecutivo a emitir letras de tesorería, pagarés u otros medios sucedáneos de pago cuyo vencimiento no exceda el plazo de veinticuatro (24) meses, y/o a contraer un empréstito público con el Agente Financiero y/o en las formas previstas por los Artículo 60 y 66 de la Ley de 8.706 para hacer frente a la deuda resultante no cubierta por los “Títulos Provinciales de Consolidación y Cancelación de Deudas”. ART. 16 Modificación Artículo 60 de la Ley de Administración Financiera -Derógase el inciso b) del Artículo 60 de la Ley 8.706. ART. 17 Modificación Artículo 61 de la Ley de Administración Financiera - Modifícase el inciso b) del Artículo 61 de la Ley 8.706, que quedará redactado de la siguiente manera: “b) La emisión de letras de tesorería, la emisión de pagarés, otros medios sucedáneos de pago, previstas en el Artículo 55 de la presente Ley, siempre que el plazo de cancelación no sea mayor a trescientos sesenta y cinco (365) días”. ART. 18 Ratifíquese lo actuado como consecuencia de la operatoria de uso de crédito
  • 5. autorizada por la Ley 8.795. ART. 19 Considérense exceptuadas las operaciones del uso del crédito público autorizadas por la presente Ley de las limitaciones dispuestas por la Ley 7.314. En función de las autorizaciones de Uso del Crédito otorgadas por la presente Ley, autorízase al Poder Ejecutivo a prorrogar la jurisdicción a tribunales extranjeros, determinar la ley aplicable a las operaciones de crédito público en los términos del Artículo 60 de la Ley 8.706, incluyendo leyes extranjeras, y acordar otros compromisos habituales para operaciones en dichos mercados. ART. 20 Moratoria Previsional -Autorízase al Poder Ejecutivo a instrumentar un Programa de Jubilación por Moratoria Previsional para aquellos empleados de la Administración Pública, de cualquier Régimen, que revistan en la Planta de Personal Permanente, Interina o Temporaria que teniendo la edad para jubilarse, no hayan acumulado los años de aporte necesarios para obtener dicho beneficio y que tengan una antigüedad mínima en el Estado Provincial de más de dos (2) años de servicio. Dicho programa deberá incluir el subsidio de las cuotas que correspondan a la moratoria, a los efectos de asegurar la baja del personal involucrado. Los empleados deberán realizar los trámites respectivos ante el área que corresponda y cuya función sea manejar los asuntos previsionales. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar el presente artículo. ART. 21 Déjese sin efecto el inciso e) del Artículo 9 de la Ley 8.701. ART. 22 Téngase por derogada o modificada toda norma anterior que se oponga a la presente. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación. ART. 23 Solicitase al Sr. Gobernador de la Provincia que realice las gestiones necesarias a los efectos de renegociar a largo plazo la deuda pública que contrajo la provincia con el Banco de la Nación Argentina, respecto de los créditos tomados durante el presente año y que vencen en el mes de diciembre, sin transgredir las disposiciones establecidas por el Artículo 46 de la Ley 7.314. ART. 24 Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADO EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil quince.
  • 6. autorizada por la Ley 8.795. ART. 19 Considérense exceptuadas las operaciones del uso del crédito público autorizadas por la presente Ley de las limitaciones dispuestas por la Ley 7.314. En función de las autorizaciones de Uso del Crédito otorgadas por la presente Ley, autorízase al Poder Ejecutivo a prorrogar la jurisdicción a tribunales extranjeros, determinar la ley aplicable a las operaciones de crédito público en los términos del Artículo 60 de la Ley 8.706, incluyendo leyes extranjeras, y acordar otros compromisos habituales para operaciones en dichos mercados. ART. 20 Moratoria Previsional -Autorízase al Poder Ejecutivo a instrumentar un Programa de Jubilación por Moratoria Previsional para aquellos empleados de la Administración Pública, de cualquier Régimen, que revistan en la Planta de Personal Permanente, Interina o Temporaria que teniendo la edad para jubilarse, no hayan acumulado los años de aporte necesarios para obtener dicho beneficio y que tengan una antigüedad mínima en el Estado Provincial de más de dos (2) años de servicio. Dicho programa deberá incluir el subsidio de las cuotas que correspondan a la moratoria, a los efectos de asegurar la baja del personal involucrado. Los empleados deberán realizar los trámites respectivos ante el área que corresponda y cuya función sea manejar los asuntos previsionales. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar el presente artículo. ART. 21 Déjese sin efecto el inciso e) del Artículo 9 de la Ley 8.701. ART. 22 Téngase por derogada o modificada toda norma anterior que se oponga a la presente. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación. ART. 23 Solicitase al Sr. Gobernador de la Provincia que realice las gestiones necesarias a los efectos de renegociar a largo plazo la deuda pública que contrajo la provincia con el Banco de la Nación Argentina, respecto de los créditos tomados durante el presente año y que vencen en el mes de diciembre, sin transgredir las disposiciones establecidas por el Artículo 46 de la Ley 7.314. ART. 24 Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADO EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil quince.