2. CONCEPTOS PREVIOS
1. DERECHO OBJETIVO: La norma jurídica.
2. DERECHO SUBJETIVO: Facultad de obrar.
3. DERECHO PÚBLICO: Ampara el interés
general o social. Relación de subordinación (Ius
imperium del Estado).
4. DERECHO PRIVADO: Ampara el interés
individual o particular. Relación de coordinación
entre los sujetos intervinientes en un plano
igualitario. De allí deriva el DERECHO CIVIL.
3. EVOLUCIÓN HISTÓRICA
1.
Código Napoleón (Francia, 1804): Tronchet
Malleville, Portalis y Bigot de Prémeneu.
2. Código Civil Alemán (1900) Windscheid (autor)
Bürgerliches Gesetzbuch (BGV)
Comisiones: Johannes von Miquel y Eduard Lasker.
3. Código Civil Italiano (1942) Scialoja.
4. Código Civil Brasileño (1917) elaborado por Clóvis
Beviláqua
5. Código Civil Argentino (1871) Dalmacio Vélez
Sarsfield: Introdujo la Teoría del Acto Jurídico
4. CÓDIGOS CIVILES PERUANOS
1. Código Civil de 1852 Ignoró la teoría del Acto Jurídico.
2. Código de 1936: No adoptó la denominada parte
General, pero si plasmó legislativamente la Teoría del Acto
Jurídico haciéndolo en la Sección Primera del Libro Quinto
dedicado al Derecho de las Obligaciones, bajo el epígrafe
de “De los Actos Jurídicos” y la desarrolló a lo largo del
articulado comprendido en ocho títulos, pues los dos
últimos –el IX sobre los actos ilícitos y el X sobre la
Prescripción extintiva- no corresponden a la Teoría del
Acto Jurídico.
3. Código Civil vigente de 1984 desarrolla la teoría
general de Acto Jurídico, ubicándola en el Libro II,
dedicado exclusivamente a su tratamiento legislativo:
Introdujo la Representación, la Interpretación.
8. HECHO NATURAL
Son independientes de la voluntad humana. Ej.
Los fenómenos de la naturaleza.
Será jurídico cuando por ejemplo se produce un
aluvión, destruyendo o produciendo la extinción de
cosas, que acarrea la pérdida del derecho sobre
los mismos. Y un hecho natural no será jurídico
cuando por ejemplo se produce un suceso o
evento de esta naturaleza (Aluvión) en una zona
desértica, no ocupado por seres humanos, pues
no generará efectos jurídicos, calificados así por el
derecho.
9. HECHO HUMANO
Hay intervención de la voluntad humana.
Los hechos jurídicos humanos a su vez pueden
ser voluntarios, e involuntarios teniendo en cuenta
el interés, el querer o el desear del sujeto. Y
dentro de los voluntarios pueden ser distinguidos
en lícitos (Acto Jurídico) e ilícitos (no permitidos
por la ley) según guarden conformidad o
contravengan el ordenamiento legal. Estos a su
vez pueden ser ilícitos civiles o ilícitos penales.
10. HECHO JURÍDICO
• El hecho jurídico es entendido como todo
suceso o acontecimiento que por sí o junto con
otros, produce consecuencias jurídicas, que son
de una variedad extraordinaria, y se constituye
mediata o inmediatamente en fuente de toda
relación jurídica, en causa de su extinción o de
la regulación o modificación de una relación
jurídica
existente.
Tiene
RELEVANCIA
JURÍDICA.
• El hecho jurídico puede estar constituido por un
acontecimiento de la naturaleza o por sucesos
originados por la intervención humana.
11. HECHOS LÍCITOS
Son los que interesan para nuestro estudio,
originan consecuencias jurídicas, sin
embargo
pueden
suscitar
efectos
calificables como ilícitos así por ejemplo la
inejecución de una obligación convencional
da lugar a una responsabilidad contractual.
12. RELACIÓN JURÍDICA
Es el vínculo o lazo que se establece entre
sujetos de derecho, con motivo de la
producción de un hecho o acto jurídico,
contemplado en una norma jurídica que
impone deberes para el sujeto pasivo y le
atribuye facultades al sujeto activo, que
versa sobre un objeto, que protege un
interés social y que en caso de que el sujeto
pasivo no cumpla espontáneamente su
deber hace surgir una aplicación coactiva.
13. NATURALEZA DE LA RELACIÓN
JURÍDICA
En el derecho romano, la relación jurídica
significaba el poder absoluto de una persona
sobre las cosas o las personas. En el derecho
actual, se consiguen dos posiciones en cuanto a
las relaciones jurídicas: una indica que éstas sólo
pueden darse entre personas de derecho e
indirectamente a través de un objeto; y otra, en la
cual se indica que las relaciones jurídicas pueden
darse directamente entre un sujeto de derecho y
un objeto e indirectamente frente a otro sujeto.
14. TEORÍAS SOBRE LA
NATURALEZA JURÍDICA
• Teoría de los dos sujetos: defiende que toda
relación jurídica se da siempre entre dos
sujetos.
• Teoría del derecho sobre e objeto: Defiende
que la relación jurídica vincula a una persona
con un objeto.
• Teoría ecléctica: combina las dos teorías
anteriores, indicando que se pueden dar
relaciones jurídicas tanto entre personas como
entre personas y cosas.
15. ELEMENTOS DE LA RELACIÓN
JURÍDICA
• Elemento personal: La relación jurídica se da entre
sujetos de derecho, bien sea personas naturales
(individuos de la especie humana susceptibles de tener
derechos y obligaciones) o personas jurídicas (entes
abstractos a los cuales el derecho le reconoce
personalidad), quienes podrían actuar como sujetos
activos o pasivos dentro de la relación jurídica,
dependiendo de la relación específica de que se trate.
• Elemento condicionante: es el hecho jurídico, como
suceso o acontecimiento de la vida real que produce
16. SITUACIÓN JURÍDICA
Son las posiciones que ocupa cada uno de los
sujetos que intervienen en las diversas relaciones
jurídicas.
Las
relaciones
jurídicas
se
establecen
normalmente entre dos sujetos, de tal modo que
uno de ellos tiene el deber de comportarse de una
determinada manera y el otro tiene el poder de
exigir del anterior que realice el comportamiento
debido.
17. CLASES DE SITUACIONES
JURÍDICAS
1. Las que imponen deberes y son definidas como situaciones
jurídicas pasivas.
2. Las que atribuyen poderes y son caracterizadas como situaciones
jurídicas activas.
Pero estos dos tipos no suelen darse en estado puro en la realidad. Lo
normal es que cada una de las situaciones jurídicas comporte
simultáneamente deberes y derechos correlativos.
Así, por ejemplo, dentro de una relación jurídica tan generalizada
como la compraventa, quien está en situación de vendedor tiene el
deber de entregar el bien objeto de la compraventa, pero tiene al
mismo tiempo el derecho de exigir que el comprador le entregue el
precio estipulado. Y el comprador, no sólo tiene el derecho a que se le
entregue la cosa comprada, sino que tiene también el deber de hacer
entrega
del
precio.