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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Septiembre 2020
Fase Intermedia
Autor: Br. Andrés Martínez
Cédula De Identidad: V-26.458.674
Derecho Procesal Penal
Fase
Intermedia
Tiene por objeto revisar y
valorar los resultados de la
etapa de investigación; en
primer lugar, examinando la
fundamentación de la acusación
formulada por el Ministerio
Público, y, en segundo lugar,
resolviendo sobre el
reconocimiento de la acción
penal, con el fin de decidir si
procede o no abrir el juicio.
Este último se encamina a
dictar un pronunciamiento
definitivo sobre la procedencia
de imponer una pena.
Obedece a finalidades de
transición y clasificación,
determinándose, en primer
término, sí la investigación ha
sido o no debidamente
concluida, y, en segundo
término, una vez presentado el
acto conclusivo, sí hay méritos
para la apertura del juicio, o,
caso contrario, procede el
sobreseimiento de la causa,
total o parcialmente.
Para la fase intermedia, lo
mismo que para la investigación,
vale el aforismo in dubio pro
accusatione (pro societate),
mientras en el juicio oral rige la
máxima in dubio pro reo.
El Código Orgánico Procesal Penal venezolano,
establece que una vez que haya concluido la
investigación llevada a cabo por el Fiscal del
Ministerio Público, esta debe arrojar un resultado,
el cual va a hacer que se lleve a cabo lo que se
conoce como acto conclusivo.
Es decir, el acto conclusivo es el resultado de la investigación
que el Ministerio Público le ha practicado a alguien, el cual
puede traducirse en tres formas: Archivo Fiscal,
Sobreseimiento y acusación.
¿Qué Es El Acto Conclusivo?
El segundo pronunciamiento que puede suscitar
como consecuencia directa de las resultas de la
investigación preliminar, es la Solicitud de
Sobreseimiento, contemplado en el artículo 318
del Código Orgánico Procesal Penal: “El
sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede
atribuírsele al imputado.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de
justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa
juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la
posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y
no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento
del imputado.
El Sobreseimiento
Constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que
de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal
acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará
más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para
absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado
excluido de toda probabilidad de culpa.
El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la
investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente,
no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando
no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría,
complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se
compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales
como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción
penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la
conducta perseguida.”
Se presenta el sobreseimiento como un remedio procesal, como un instrumento capaz de
economizar los gastos excesivos dentro del proceso, terminando total o parcialmente el
mismo, con carácter definitivo.
Se inicia en el momento en que el Ministerio público presenta la Acusación como
acto conclusivo de la etapa de investigación, esta fase del Proceso se encuentra
regulada en el Titulo II, artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente,
el cual expone lo siguiente:
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia
oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En
caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo
que no podrá exceder de veinte días. La víctima se tendrá como debidamente citada, por
cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos. La víctima
podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria,
adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia
cumpliendo con los requisitos del artículo anterior. La admisión de la acusación particular
propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte
querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente
durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular
propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
Fase Intermedia
Si estando la víctima debidamente notificada de la realización de la audiencia
preliminar, ésta no compareciere injustificadamente, podrá diferirse la
audiencia por esa causa, hasta en dos (2) oportunidades, luego de las cuales
se prescindirá de su presencia para la realización del acto.
La victima se tendrá como debidamente citada cuando haya sido
notificada personalmente o en todo caso, cuando se le hubiere
entregado a la misma o consignado en la dirección que hubiere
señalado, boleta de citación siempre que las resultas de las
citaciones realizadas consten en autos, con las debidas reservas,
si fuere el caso, de acuerdo al artículo anterior.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la
notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal
o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los
requisitos del artículo 308.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o
imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así
como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se
atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de
convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con
indicación de su pertinencia o necesidad. La solicitud de enjuiciamiento del
imputado o imputada. Se consignarán por separado, los datos de la dirección
que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado
para el imputado o imputada y su defensa.
Articulo 308 COPP
La admisión de la acusación particular propia de
la víctima al término de la audiencia preliminar,
le conferirá la cualidad de parte querellante en
caso de no ostentarla con anterioridad por no
haberse querellado previamente durante la fase
preparatoria. De haberlo hecho, no podrá
interponer acusación particular propia si la
querella hubiere sido declarada desistida
Corresponderá al Juez o Jueza de control
realizar lo conducente para garantizar que se
celebre la audiencia preliminar en el plazo
establecido, para ello, y en caso de pluralidad
de imputados si la audiencia preliminar se
hubiere diferido por más de dos ocasiones por
incomparecencia de alguno de ellos, el proceso
debe continuar con respecto a los otros
imputados, y el Juez deberá realizar la
audiencia con los comparecientes, separando de
la causa a quien no compareció.
De no realizarse la audiencia dentro del plazo
establecido, las partes podrán intentar las
acciones disciplinarias a que haya lugar contra
aquel por cuya responsabilidad no se realizó
dicha audiencia.
Al finalizar la audiencia preliminar el juez de
control deberá resolver si admite, total o
parcialmente, la acusación del Fiscal del
Ministerio Público, caso en el cual ordenará el
enjuiciamiento del imputado y su
consecuente “pase a juicio” mediante el dictado
del denominado “Auto de Apertura a Juicio” que
determina el inicio de la tercera etapa del
proceso penal: fase de juicio oral y público.
Datos
Relevantes
El procedimiento de este tipo de actos, es de una gran importancia para el proceso,
debido a que el juez de control, en conocimiento de las partes, toma la decisión de
abrir el juicio penal, previa admisión de la acusación del Ministerio Público.
a.- Si admite -total o parcialmente- la acusación del Ministerio Público o la del
querellante, caso en el cual ordenará la apertura del juicio.
b.- Si desestima totalmente la acusación del Ministerio Público, en cuyo caso
decretará el sobreseimiento.
c.- Resolverá las excepciones opuestas.
d.- Decidirá acerca de medidas cautelares.
e.- Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
f.- Aprobará los acuerdos reparatorios.
g.- Decidirá sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral .
Procedimiento
Audiencia
Preliminar
Convocatoria
De Las Partes
Adhesión A La
Acusación Fiscal
• Presentada la acusación, el juez de control convocará a las
partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un
lapso no menor de 15 ni mayor de 20 días.
• Dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la
convocatoria, la víctima podrá adherir a la acusación
fiscal o presentar una acusación propia.
• El día señalado, se realizará la audiencia
oral, en la cual las partes expondrán
brevemente los fundamentos de sus
peticiones. El imputado podrá solicitar
que se le reciba su declaración, la cual
será rendida con las formalidades
previstas en el COPP. Asimismo, el juez
informará a las partes sobre las medidas
alternativas a la prosecución del
proceso.
Procedimiento
Acto de apertura
a juicio
Decisión
Adhesión de la
Acusación
• Finalizada la audiencia, el juez resolverá, en presencia de las
partes, sobre las cuestiones siguientes:
• La decisión por la cual el juez admite la acusación se
dictará ante las partes y contendrá la identificación de
la persona acusada, la descripción precisa del hecho
objeto del juicio y su calificación jurídica.
• En ese mismo acto, se dictará el auto de
apertura a juicio, se emplazará a las
partes para que, en el plazo de 5 días,
concurran ante el juez de juicio y se
instruirá al secretario para que remita al
tribunal competente la documentación
de las actuaciones practicadas y los
objetos incautados.
Inapelable • El auto de apertura a juicio será
inapelable.
Audiencia Preliminar
Es cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal,
de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración
de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado
por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del
imputado en los hechos que se le atribuyen.
El artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, regula todo lo
concerniente a la fijación, plazo para realizar la audiencia preliminar y su diferimiento.
En tal sentido, en su encabezamiento dispone que: “Presentada la acusación el Juez
o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de
un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte”
En segundo lugar, la norma in commento, regula la citación y facultad de la víctima,
así como el efecto que produce la admisión de la acusación presentada por ésta. En
tal sentido, el segundo aparte, dispone que, “La víctima se tendrá como
debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y
conste debidamente en autos”
De la interpretación lógicadel contenidode la norma in
commento, la interposiciónde la acusación,por parte del
MinisterioPúblico,como acto conclusivode la investigación,
produce dos efectos:
a.- El primero, obviamente, es el cierre de la fase de investigación o preparatoria del proceso
y la consiguiente convocatoria a la audiencia preliminar.
b.- El segundo efecto, la posibilidad de que la víctima, quien para la oportunidad de la
convocatoria a la audiencia preliminar no ostentase el carácter de parte formal -por no
haberse querellado previamente en la fase preparatoria- pueda alcanzar tal condición -parte
querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes,
presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 308 del Código
adjetivo penal, y, la misma sea admitida por el Juez de Control una vez finalizada la referida
audiencia preliminar; o adherirse a la acusación del Ministerio Público, a fin de mantener en
el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador en el texto
adjetivo penal.
Auto De Apertura A Juicio
Es un acto procesal del Tribunal de Control que realizó la audiencia preliminar,
mediante el cual, ordena el pase a juicio oral y público de la causa, y se le informa
al Juez de Juicio las partes, el hecho, la decisión en fase intermedia, las pruebas
admitidas y la calificación jurídica por la cual se admitió la acusación (art. 314
COPP).
Este auto viene a ser un “resumen del proceso penal” que en el deber ser ha sido
depurado en fase intermedia, para informarle al juez de juicio cuáles son los hechos
que se atribuyen al acusado, cuáles son los elementos probatorios y cuál es la
calificación jurídica que se le dio a esos hechos. Por ello, el auto de apertura a
juicio deberá contener, de conformidad con el artículo 314 del COPP, lo siguiente:
La identificación de la persona acusada.
Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y
una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las
cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
La orden de abrir el juicio oral y público.
El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el
Juez o Jueza de juicio.
La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las
actuaciones y los objetos que se incautaron
• Artículo 14. El juicio será oral y sólo se
apreciarán las pruebas incorporadas en la
audiencia, conforme a las disposiciones de
este Código.
Oralidad
• Artículo 15. El juicio oral tendrá lugar en
forma pública, salvo las excepciones de ley.Publicidad
• Artículo 16. Los jueces o juezas que han de
pronunciar la sentencia deben presenciar,
ininterrumpidamente, el debate y la
incorporación de las pruebas de las cuales
obtienen su convencimiento.
Inmediación
Principios Que Rigen El Juicio Oral
• Artículo 17. Iniciado el debate, éste debe
concluir sin interrupciones en el menor
número de días consecutivos posibles.
Concentración
• Artículo 18. El proceso tendrá carácter
contradictorio.
Contradicción
• Artículo 19. Corresponde a los jueces y
juezas velar por la incolumidad de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se
pida colidiere con ella, los tribunales
deberán atenerse a la norma
constitucional.
Control de la
Constitucionalidad
Principios Que Rigen El Juicio Oral
Constitución De Tribunal Mixto
Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos
cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. El tribunal mixto se
compondrá de un juez profesional, quien actuará como juez presidente, y de dos
escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se
prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un
suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el
titular
El suplente asistirá al juicio desde su inicio. Dentro de los tres días siguientes a las
notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente
del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las
partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya
definitivamente el tribunal mixto .
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el
tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser
juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el
tribunal mixto.
Declaración Del Imputado
El código orgánico procesal penal en su articulo 132 estipula lo siguiente:
Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada declarará si lo solicita y la
declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza. En el juicio
oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a
declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no
aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en
presencia de su defensor o defensora.
Las Pruebas Y Formalidades
Al finalizar la audiencia preliminar El juez de control deberá resolver si admite, total
o parcialmente, la acusación del fiscal del ministerio público, caso en el cual
ordenará el enjuiciamiento del imputado y su consecuente, es decir, pase a juicio,
mediante el dictado del denominado "auto de apertura a juicio" , qué determina el
inicio de la tercera etapa del proceso penal. Fase de juicio oral y público.
Si el juez deciden o admitir la acusación fiscal deberá en su lugar decretar el
sobreseimiento cierre de la causa, Si considera que existe motivos legales capaces
de impedir el pase a juicio del imputado, el cual pone fin al proceso en contra del
imputado, salvo que el sobreseimiento se dicte por razones de forma y no de fondo.
Si el juez de control admite la acusación deberá pronunciarse acerca de la
inadmisión o admisión de las pruebas promovidas por las partes, para lo cual
deberá previamente concertar su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad. las
pruebas admitidas serán posteriormente practicadas durante el juicio oral y
público.
Por ejemplo si se promueve la declaraciónde un testigo prueba
testimonialel testigo deberá comparecer posteriormenteal tribunalde
juicio paraque declare ante el juez de juicio y de todas las partes.
Cierre Del Debate
Se hace en la última audiencia y consiste en las conclusiones que hacen las partes
mediante sus alegatos de clausura, en el mismo orden que la apertura, primero las
partes acusadoras y por último la defensa. La clausura es la oportunidad que tienen
las partes para terminar de armar su teoría del caso y explicarle al juez con base en
los elementos probatorios por qué debe acoger su tesis de culpabilidad o inocencia
del acusado.
Luego de la clausura, el juez le debe preguntar a las partes si desean ejercer su
derecho a réplica y contrarréplica, que no es más que refutar lo dicho por la parte
contraria en su clausura. Esto es opcional y queda a voluntad de las partes, distinto
de los alegatos de clausura que son obligatorios.
Por último, el juez le preguntará a la víctima y al acusado seguidamente si desean
rendir declaración, y luego declarará cerrado el debate.
Culminado el debate, la sentencia se dictará el mismo día. El juez pasará a deliberar durante
un periodo de tiempo, informándole a las partes y los presentes que se retiren de la sala de
audiencia para tomarse un tiempo para analizar y los convocará para entrar nuevamente a
la sala cuando haya deliberado. Una vez que el juez haya tomado su decisión, se constituirá
el tribunal y convocará a las partes para dar lectura del dispositivo del fallo y dictará
sentencia condenatoria o absolutoria, pudiendo tomarse un lapso de 10 días para la
publicación íntegra de la decisión.
En caso de ser sentencia condenatoria, deberá indicar la pena correspondiente a los delitos
de los cuales se consideró culpable y el sitio de reclusión, ordenando la detención inmediata
del ahora condenado o penado que se hará efectiva en la misma sala, quien será trasladado
al sitio de reclusión fijado por el tribunal de juicio y será privado de libertad por el tiempo de
la pena corporal.
Sentencia
Es la resolución judicial posterior a la celebración del juicio que, con carácter general,
pone fin al proceso.
Esta resuelve la cuestión criminal, condenando o absolviendo al acusado del delito o
delitos imputados. En el procedimiento criminal no caben posiciones intermedias,
debiendo dictarse siempre Sentencia condenatoria (aceptando total o parcialmente las
peticiones de los acusadores) o absolutoria.
La ejecución de sentencia definitivamente firme, entra en su fase final, es el
procedimiento por el cual se hace efectivo por parte del Estado de llevar a cabo su
función punitiva.
Por tanto, en materia penal es obligatoria, por ser de orden público, lo que va a
constituir el ejercicio de la actio judicati por el Estado
Referencias
Código Orgánico Procesal Penal. (2001). Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Decreto N° 9.042 , 12 de junio de 2012.
Pérez Sarmiento, E. (2001). Manual de Derecho Procesal Penal. 2da Edición.
Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores.
Becerra, Humberto, El Sobreseimiento en el Proceso Penal Venezolano,
Editorial Vadell Hermanos, Caracas, Venezuela, 2010.
Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo, Comentarios al Código Orgánico Procesal
Penal, Editorial Vadell Hermanos, Caracas, Venezuela, 2008.
Rivera Morales, Rodrigo, Código Orgánico Procesal Penal comentado y
concordado, Editorial Librería Jurídica Rincón, Barquisimeto, Venezuela, 2010.

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Presentación fase intermedia y de juicio

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Septiembre 2020 Fase Intermedia Autor: Br. Andrés Martínez Cédula De Identidad: V-26.458.674 Derecho Procesal Penal
  • 2. Fase Intermedia Tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la etapa de investigación; en primer lugar, examinando la fundamentación de la acusación formulada por el Ministerio Público, y, en segundo lugar, resolviendo sobre el reconocimiento de la acción penal, con el fin de decidir si procede o no abrir el juicio. Este último se encamina a dictar un pronunciamiento definitivo sobre la procedencia de imponer una pena. Obedece a finalidades de transición y clasificación, determinándose, en primer término, sí la investigación ha sido o no debidamente concluida, y, en segundo término, una vez presentado el acto conclusivo, sí hay méritos para la apertura del juicio, o, caso contrario, procede el sobreseimiento de la causa, total o parcialmente. Para la fase intermedia, lo mismo que para la investigación, vale el aforismo in dubio pro accusatione (pro societate), mientras en el juicio oral rige la máxima in dubio pro reo.
  • 3. El Código Orgánico Procesal Penal venezolano, establece que una vez que haya concluido la investigación llevada a cabo por el Fiscal del Ministerio Público, esta debe arrojar un resultado, el cual va a hacer que se lleve a cabo lo que se conoce como acto conclusivo. Es decir, el acto conclusivo es el resultado de la investigación que el Ministerio Público le ha practicado a alguien, el cual puede traducirse en tres formas: Archivo Fiscal, Sobreseimiento y acusación. ¿Qué Es El Acto Conclusivo?
  • 4. El segundo pronunciamiento que puede suscitar como consecuencia directa de las resultas de la investigación preliminar, es la Solicitud de Sobreseimiento, contemplado en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. El Sobreseimiento
  • 5. Constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa. El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.” Se presenta el sobreseimiento como un remedio procesal, como un instrumento capaz de economizar los gastos excesivos dentro del proceso, terminando total o parcialmente el mismo, con carácter definitivo.
  • 6. Se inicia en el momento en que el Ministerio público presenta la Acusación como acto conclusivo de la etapa de investigación, esta fase del Proceso se encuentra regulada en el Titulo II, artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual expone lo siguiente: Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días. La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida. Fase Intermedia
  • 7. Si estando la víctima debidamente notificada de la realización de la audiencia preliminar, ésta no compareciere injustificadamente, podrá diferirse la audiencia por esa causa, hasta en dos (2) oportunidades, luego de las cuales se prescindirá de su presencia para la realización del acto. La victima se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada personalmente o en todo caso, cuando se le hubiere entregado a la misma o consignado en la dirección que hubiere señalado, boleta de citación siempre que las resultas de las citaciones realizadas consten en autos, con las debidas reservas, si fuere el caso, de acuerdo al artículo anterior. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 308.
  • 8. La acusación debe contener: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa. Articulo 308 COPP
  • 9. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida Corresponderá al Juez o Jueza de control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello, y en caso de pluralidad de imputados si la audiencia preliminar se hubiere diferido por más de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados, y el Juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció. De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia. Al finalizar la audiencia preliminar el juez de control deberá resolver si admite, total o parcialmente, la acusación del Fiscal del Ministerio Público, caso en el cual ordenará el enjuiciamiento del imputado y su consecuente “pase a juicio” mediante el dictado del denominado “Auto de Apertura a Juicio” que determina el inicio de la tercera etapa del proceso penal: fase de juicio oral y público. Datos Relevantes
  • 10. El procedimiento de este tipo de actos, es de una gran importancia para el proceso, debido a que el juez de control, en conocimiento de las partes, toma la decisión de abrir el juicio penal, previa admisión de la acusación del Ministerio Público. a.- Si admite -total o parcialmente- la acusación del Ministerio Público o la del querellante, caso en el cual ordenará la apertura del juicio. b.- Si desestima totalmente la acusación del Ministerio Público, en cuyo caso decretará el sobreseimiento. c.- Resolverá las excepciones opuestas. d.- Decidirá acerca de medidas cautelares. e.- Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos. f.- Aprobará los acuerdos reparatorios. g.- Decidirá sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral .
  • 11. Procedimiento Audiencia Preliminar Convocatoria De Las Partes Adhesión A La Acusación Fiscal • Presentada la acusación, el juez de control convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un lapso no menor de 15 ni mayor de 20 días. • Dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la convocatoria, la víctima podrá adherir a la acusación fiscal o presentar una acusación propia. • El día señalado, se realizará la audiencia oral, en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. El imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en el COPP. Asimismo, el juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
  • 12. Procedimiento Acto de apertura a juicio Decisión Adhesión de la Acusación • Finalizada la audiencia, el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes: • La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes y contendrá la identificación de la persona acusada, la descripción precisa del hecho objeto del juicio y su calificación jurídica. • En ese mismo acto, se dictará el auto de apertura a juicio, se emplazará a las partes para que, en el plazo de 5 días, concurran ante el juez de juicio y se instruirá al secretario para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones practicadas y los objetos incautados. Inapelable • El auto de apertura a juicio será inapelable.
  • 13. Audiencia Preliminar Es cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen. El artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, regula todo lo concerniente a la fijación, plazo para realizar la audiencia preliminar y su diferimiento. En tal sentido, en su encabezamiento dispone que: “Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte” En segundo lugar, la norma in commento, regula la citación y facultad de la víctima, así como el efecto que produce la admisión de la acusación presentada por ésta. En tal sentido, el segundo aparte, dispone que, “La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos”
  • 14. De la interpretación lógicadel contenidode la norma in commento, la interposiciónde la acusación,por parte del MinisterioPúblico,como acto conclusivode la investigación, produce dos efectos: a.- El primero, obviamente, es el cierre de la fase de investigación o preparatoria del proceso y la consiguiente convocatoria a la audiencia preliminar. b.- El segundo efecto, la posibilidad de que la víctima, quien para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentase el carácter de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria- pueda alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 308 del Código adjetivo penal, y, la misma sea admitida por el Juez de Control una vez finalizada la referida audiencia preliminar; o adherirse a la acusación del Ministerio Público, a fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador en el texto adjetivo penal.
  • 15. Auto De Apertura A Juicio Es un acto procesal del Tribunal de Control que realizó la audiencia preliminar, mediante el cual, ordena el pase a juicio oral y público de la causa, y se le informa al Juez de Juicio las partes, el hecho, la decisión en fase intermedia, las pruebas admitidas y la calificación jurídica por la cual se admitió la acusación (art. 314 COPP). Este auto viene a ser un “resumen del proceso penal” que en el deber ser ha sido depurado en fase intermedia, para informarle al juez de juicio cuáles son los hechos que se atribuyen al acusado, cuáles son los elementos probatorios y cuál es la calificación jurídica que se le dio a esos hechos. Por ello, el auto de apertura a juicio deberá contener, de conformidad con el artículo 314 del COPP, lo siguiente: La identificación de la persona acusada. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes La orden de abrir el juicio oral y público. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron
  • 16. • Artículo 14. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código. Oralidad • Artículo 15. El juicio oral tendrá lugar en forma pública, salvo las excepciones de ley.Publicidad • Artículo 16. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. Inmediación Principios Que Rigen El Juicio Oral
  • 17. • Artículo 17. Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles. Concentración • Artículo 18. El proceso tendrá carácter contradictorio. Contradicción • Artículo 19. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional. Control de la Constitucionalidad Principios Que Rigen El Juicio Oral
  • 18. Constitución De Tribunal Mixto Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. El tribunal mixto se compondrá de un juez profesional, quien actuará como juez presidente, y de dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titular El suplente asistirá al juicio desde su inicio. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto . Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.
  • 19. Declaración Del Imputado El código orgánico procesal penal en su articulo 132 estipula lo siguiente: Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza. En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código. El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso. En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora.
  • 20. Las Pruebas Y Formalidades Al finalizar la audiencia preliminar El juez de control deberá resolver si admite, total o parcialmente, la acusación del fiscal del ministerio público, caso en el cual ordenará el enjuiciamiento del imputado y su consecuente, es decir, pase a juicio, mediante el dictado del denominado "auto de apertura a juicio" , qué determina el inicio de la tercera etapa del proceso penal. Fase de juicio oral y público. Si el juez deciden o admitir la acusación fiscal deberá en su lugar decretar el sobreseimiento cierre de la causa, Si considera que existe motivos legales capaces de impedir el pase a juicio del imputado, el cual pone fin al proceso en contra del imputado, salvo que el sobreseimiento se dicte por razones de forma y no de fondo. Si el juez de control admite la acusación deberá pronunciarse acerca de la inadmisión o admisión de las pruebas promovidas por las partes, para lo cual deberá previamente concertar su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad. las pruebas admitidas serán posteriormente practicadas durante el juicio oral y público. Por ejemplo si se promueve la declaraciónde un testigo prueba testimonialel testigo deberá comparecer posteriormenteal tribunalde juicio paraque declare ante el juez de juicio y de todas las partes.
  • 21. Cierre Del Debate Se hace en la última audiencia y consiste en las conclusiones que hacen las partes mediante sus alegatos de clausura, en el mismo orden que la apertura, primero las partes acusadoras y por último la defensa. La clausura es la oportunidad que tienen las partes para terminar de armar su teoría del caso y explicarle al juez con base en los elementos probatorios por qué debe acoger su tesis de culpabilidad o inocencia del acusado. Luego de la clausura, el juez le debe preguntar a las partes si desean ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, que no es más que refutar lo dicho por la parte contraria en su clausura. Esto es opcional y queda a voluntad de las partes, distinto de los alegatos de clausura que son obligatorios. Por último, el juez le preguntará a la víctima y al acusado seguidamente si desean rendir declaración, y luego declarará cerrado el debate.
  • 22. Culminado el debate, la sentencia se dictará el mismo día. El juez pasará a deliberar durante un periodo de tiempo, informándole a las partes y los presentes que se retiren de la sala de audiencia para tomarse un tiempo para analizar y los convocará para entrar nuevamente a la sala cuando haya deliberado. Una vez que el juez haya tomado su decisión, se constituirá el tribunal y convocará a las partes para dar lectura del dispositivo del fallo y dictará sentencia condenatoria o absolutoria, pudiendo tomarse un lapso de 10 días para la publicación íntegra de la decisión. En caso de ser sentencia condenatoria, deberá indicar la pena correspondiente a los delitos de los cuales se consideró culpable y el sitio de reclusión, ordenando la detención inmediata del ahora condenado o penado que se hará efectiva en la misma sala, quien será trasladado al sitio de reclusión fijado por el tribunal de juicio y será privado de libertad por el tiempo de la pena corporal.
  • 23. Sentencia Es la resolución judicial posterior a la celebración del juicio que, con carácter general, pone fin al proceso. Esta resuelve la cuestión criminal, condenando o absolviendo al acusado del delito o delitos imputados. En el procedimiento criminal no caben posiciones intermedias, debiendo dictarse siempre Sentencia condenatoria (aceptando total o parcialmente las peticiones de los acusadores) o absolutoria. La ejecución de sentencia definitivamente firme, entra en su fase final, es el procedimiento por el cual se hace efectivo por parte del Estado de llevar a cabo su función punitiva. Por tanto, en materia penal es obligatoria, por ser de orden público, lo que va a constituir el ejercicio de la actio judicati por el Estado
  • 24. Referencias Código Orgánico Procesal Penal. (2001). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Decreto N° 9.042 , 12 de junio de 2012. Pérez Sarmiento, E. (2001). Manual de Derecho Procesal Penal. 2da Edición. Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores. Becerra, Humberto, El Sobreseimiento en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Vadell Hermanos, Caracas, Venezuela, 2010. Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Editorial Vadell Hermanos, Caracas, Venezuela, 2008. Rivera Morales, Rodrigo, Código Orgánico Procesal Penal comentado y concordado, Editorial Librería Jurídica Rincón, Barquisimeto, Venezuela, 2010.