Este documento explica la acción cambiaria, que es la acción legal derivada de los títulos valores como letras de cambio. La acción cambiaria nace cuando se crea el título valor y puede ejercerse si hay falta de aceptación, pago o quiebra. Hay dos tipos de acción cambiaria: directa contra el primer obligado, y de regreso contra obligados posteriores. La acción puede oponerse alegando prescripción o caducidad, que extinguen la acción pero difieren en sus efectos y posibilidad de saneamiento.
2. Que es la acción Cambiaria
La acción cambiaria es la acción ejecutiva
derivada de los títulos valores.
Los títulos valores son documentos mercantiles
que poseen las siguientes características: a)
Incorporación; b) Autonomía; c) Literalidad; y d)
Legitimación.
Así como los títulos valores representan un
derecho, lo mismo también representan una
obligación. Esta obligación contenida en el título
valor, en un momento determinado puede ser
exigible. Esta exigibilidad se puede lograr
acudiendo a los órganos jurisdiccionales y
haciendo uso de la acción correspondiente que
se llame ACCIÓN CAMBIARIA.
3. Nacimiento y Ejercicio de la A. C.
La acción cambiaria nace desde el momento de
la creación del título valor, permanece junto a él
en forma latente, hasta que en determinado
momento surge la necesidad de acudir al órgano
jurisdiccional para que por su medio se haga
valer el derecho literal y autónomo que en el
documento se consigna.
4. Casos en que se puede ejercer la
Acción Cambiaria
Nuestro Código de Comercio en el Art. 766 y
refiriéndose específicamente a la letra de cambio,
nos dice: “La acción cambiaria de pago se
ejercitará:
“I.- En caso de falta de aceptación, o de
aceptación parcial”.
“II.- En caso de falta de pago, o de pago parcial”.
“III.- Cuando el librado o el aceptante fuere
declarado en quiebra, suspensión de pagos o
concursos, o lo fuere el librado de una letra no
sometida a aceptación”.
5. CLASES DE ACCIÓN CAMBIARIA.
QUIÉNES PUEDEN EJERCITAR DICHA
ACCIÓN.
La acción cambiaria puede ser de dos clases:
DIRECTA Y DE REGRESO
DIRECTA. Es aquella que tiene el tenedor
legítimo de un título valor para lograr su cobro
judicial del aceptante (cuando se trata de la letra
de cambio), de sus avalistas, del librador, etc. Por
lo tanto se ejerce contra el primer obligado.
EN VÍA DE REGRESO. Es aquella la que deduce
contra cualquier obligado que no sean los
responsables en la vía directa.
6. El ejercicio de la acción cambiaria de regreso
corresponde al tenedor legítimo y también a
cualquier obligado que haya efectuado el pago a
un tenedor posterior. El deudor que paga se
subroga en las acciones del tenedor legítimo;
tiene derecho a obtener el reembolso íntegro de
lo pagado, para lo cual tiene que hacer uso de la
acción cambiaria en vía de regreso; su pago
libera a los suscriptores posteriores a él, teniendo
acción contra los suscriptores anteriores; y así en
forma sucesiva hasta llegar al último
responsable, que es el obligado original del
documento.
7. OPONERSE EN
CONTRA DE LA ACCIÓN CAMBIARIA
A) Prescripción. B) Caducidad. C) Diferencia
entre Prescripción y Caducidad.
A) PRESCRIPCIÓN.
El Art. 2231 de nuestro Código Civil, nos define la
prescripción como “un modo de adquirir las cosas
ajenas, o de extinguir las acciones y derechos
ajenos, por haberse poseído las cosas o no
haberse ejercido dichas acciones y derechos
durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo
los demás requisitos legales. Una acción o
derecho se dice prescribir cuando se extingue
por la prescripción”.
8. B) CADUCIDAD.
La caducidad es la pérdida de la calidad de título
valor y por lo tanto de la acción cambiaria; es una
consecuencia de la omisión de algún requisito de
los exigidos por la ley, por parte del tenedor.
9. DIFERENCIA ENTRE PRESCRIPCIÓN Y
CADUCIDAD
1.- La prescripción no puede declararse de oficio,
solo a instancia de parte; en cambio la caducidad
debe declararse de oficio, porque el título ha
perdido la calidad legal que fundamenta la acción
cambiaria.
2.- La prescripción afecta tanto a la acción
cambiaria directa como a la de regreso; la
caducidad solamente afecta a la acción
cambiaria de regreso, impidiendo su nacimiento.
3.- La prescripción puede ser saneada por
ratificación de las partes; la caducidad no puede
sanearse porque se causa de pleno derecho.