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Artículo 5
•La ley determinará en cada Estado cuáles son las
profesiones que necesitan título para su ejercicio, las
condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las
autoridades que han de expedirlo.
•Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales
sin la justa retribución y sin su pleno
consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por
la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en
las fracciones I y II del artículo 123.
•El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún
contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el
menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la
libertad de la persona por cualquier causa.
• Tampoco puede admitirse convenio en que la
  persona pacte su proscripción o destierro, o en
  que renuncie temporal o permanentemente a
  ejercer determinada profesión, industria o
  comercio.
• El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el
  servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin
  poder exceder de un año en perjuicio del
  trabajador, y no podrá extenderse, en ningún
  caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de
  cualquiera de los derechos políticos o civiles.
Artículo 17.
• Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí
misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
•Toda persona tiene derecho a que se le administre
justicia por tribunales que estarán expeditos para
impartirla en los plazos y términos que fijen las
leyes, emitiendo sus resoluciones de manera
pronta, completa e imparcial. Su servicio será
gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las
costas judiciales.
•El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen
las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las
materias de aplicación, los procedimientos judiciales y
los mecanismos de reparación del daño. Los jueces
federales conocerán de forma exclusiva sobre estos
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de
controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán
la reparación del daño y establecerán los casos en los que se
requerirá supervisión judicial.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán
ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para
que se garantice la independencia de los tribunales y la plena
ejecución de sus resoluciones.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la
existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la
población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional
de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no
podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del
Ministerio Público.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente
civil.
Artículo 18
Sólo por delito que merezca pena privativa de
libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de
ésta será distinto del que se destinare para la
extinción de las penas y estarán completamente
separados.(...) Para la reclusión preventiva (...) se
destinarán centros especiales.
Artículo 19
•El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión
preventiva cuando otras medidas cautelares no sean
suficientes para garantizar la comparecencia del
imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la
protección de la víctima, de los testigos o de la
comunidad, así como cuando el imputado esté siendo
procesado o haya sido sentenciado previamente por la
comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión
preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia
organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos
cometidos con medios violentos como armas y
explosivos, así como delitos graves que determine la ley
en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo
de la personalidad y de la salud.
La Comisión de Derechos Humanos del Distrito
                Federal (CDHDF)
el 13 de febrero de 1989, dentro de la
Secretaría de Gobernación, se creó la
Dirección General de Derechos Humanos.
Un año más tarde, el 6 de junio de 1990
nació por decreto presidencial una
institución denominada Comisión Nacional
de Derechos Humanos, constituyéndose
como un Organismo desconcentrado de
dicha Secretaría.
Posteriormente, mediante una reforma
publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de enero de 1992, se
adicionó el apartado B del artículo
102, elevando a la CNDH a rango
constitucional y bajo la naturaleza jurídica
de un Organismo descentralizado, con
personalidad jurídica y patrimonio
propios, dándose de esta forma el
surgimiento del llamado Sistema Nacional
No Jurisdiccional de Protección de los
Atribuciones

Es un organismo especializado para atender las quejas
en contra de actos u omisiones de naturaleza
administrativa violatorios de Derechos Humanos, por
parte de cualquier autoridad o servidor
público, con excepción de los del Poder Judicial de la
Federación,    así    como        para     formular
recomendaciones públicas autónomas, no
vinculatorias y denuncias y quejas ante las
autoridades correspondientes.
Para cumplir con los objetivos citados esta Comisión
Nacional tiene como atribuciones:
I.    Recibir quejas de presuntas violaciones a derechos
      humanos;
II.   Conocer e investigar a petición de parte, o de oficio,
      presuntas violaciones de derechos humanos en los
      siguientes casos:
a)    Por actos u omisiones de autoridades administrativas
      de carácter federal;
b)    Cuando los particulares o algún otro agente social
      cometan ilícitos con la tolerancia o anuencia de algún
      servidor público o autoridad, o bien cuando estos
      últimos se nieguen infundadamente a ejercer las
      atribuciones que legalmente les correspondan en
      relación con dichos ilícitos, particularmente en
      tratándose de conductas que afecten la integridad
      física            de           las           personas;
III. Formular recomendaciones públicas no
vinculatorias y denuncias y quejas ante las
autoridades respectivas, en los términos
establecidos por el artículo 102, Apartado B, de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;

IV. Conocer y decidir en última instancia las
inconformidades que se presenten respecto de
las recomendaciones y acuerdos de los
organismos de derechos humanos de las
Entidades Federativas a que se refiere el citado
artículo 102, apartado B, de la Constitución
Política;
V. Conocer y decidir en última instancia las
inconformidades por omisiones en que incurran los
organismos de derechos humanos a que se refiere la
fracción anterior, y por insuficiencia en el
cumplimiento de las recomendaciones de éstos por
parte de las autoridades locales, en los términos
señalados            por            esta         ley;
VI. Procurar la conciliación entre los quejosos y las
autoridades señaladas como responsables, así como
la inmediata solución de un conflicto planteado,
cuando la naturaleza del caso lo permita;
VII. Impulsar la observancia de los derechos humanos
en el país;
VIII. Proponer a las diversas autoridades del país, que en
el exclusivo ámbito de su competencia, promuevan los
cambios y modificaciones de disposiciones legislativas y
reglamentarias,       así     como       de       prácticas
administrativas, que a juicio de la Comisión Nacional
redunden en una mejor protección de los derechos
humanos;

IX. Formular programas y proponer acciones en
coordinación con las dependencias competentes para
impulsar el cumplimiento de tratados, convenciones y
acuerdos internacionales signados y ratificados por
México en materia de Derechos Humanos.
XI. Elaborar y ejecutar programas preventivos en materia
de derechos humanos;

XII. Supervisar el respeto a los derechos humanos en el
sistema penitenciario y de readaptación social del país;

XIII. Formular programas y proponer acciones en
coordinación con las dependencias competentes que
impulsen el cumplimiento dentro del territorio nacional
de los tratados, convenciones y acuerdos internacionales
signados y ratificados por México en materia de derechos
humanos;

XIV. Proponer al Ejecutivo Federal, en los términos de la
legislación aplicable, la suscripción de convenios o
acuerdos internacionales en materia de derechos
humanos;
XIV Bis. La observancia del seguimiento, evaluación y
monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y
hombres;

XV. Investigar hechos que constituyan violaciones
graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue
conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna
de las Cámaras del Congreso de la Unión, el
Gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal o las legislaturas de las entidades
federativas,

XVI. Las demás que le otorgue la presente Ley y otros
ordenamientos legales.
Asuntos de no competencia de la CNDH
1. Actos y resoluciones de organismos y
   autoridades electorales;
2. Resoluciones de carácter jurisdiccional;
3. Consultas formuladas por autoridades,
   particulares u otras entidades, sobre la
   interpretación     de    las    disposiciones
   constitucionales y legales.
4. Por ningún motivo podrá examinar
   cuestiones jurisdiccionales de fondo.
5. Conflictos entre particulares.
Acuerdos de No Responsabilidad

Si al concluir la investigación de la queja se demuestra la
no existencia de violaciones a Derechos Humanos, o de
no      haberse      acreditado     éstas      de  manera
fehaciente, entonces se elabora el acuerdo de no
responsabilidad que debe contener los siguientes
aspectos:
I. Antecedentes de los hechos que fueron alegados
     como violatorios de Derechos Humanos.
II. Enumeración de las evidencias que demuestran la no
     violación de Derechos Humanos o la inexistencia de
     aquellas en las que se soporta la violación.
III. Análisis de las causas de no violación a Derechos
     Humanos.
Los acuerdos de no responsabilidad son
notificados de inmediato a los quejosos y a
las autoridades o servidores públicos
involucrados y serán publicados en la
Gaceta de la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos.

Cabe señalar que este tipo de acuerdos
que expide la CNDH se refieren a casos
específicos, por lo que no son de aplicación
general y no eximen de responsabilidad a
la autoridad respecto a otros casos de la
misma índole.
Inconformidades
Las inconformidades ante la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos podrán presentarse a través de
los recursos de queja y de impugnación.
• las omisiones en que hubiera incurrido un
Organismo Local de Derechos Humanos durante el
tratamiento de una queja, siempre y cuando esta
cause un perjuicio grave al quejoso, y que pueda
tener efectos sobre el resultado final de la queja.
•Por las resoluciones definitivas, por el contenido de
una recomendación dictada discorde y Por el
deficiente o insatisfactorio cumplimiento de la
autoridad hacia una recomendación emitida.
Las resoluciones que adopte la Comisión Nacional
respecto de los recursos de impugnación pueden ser:

1. La confirmación de la resolución definitiva del
   Organismo Local de Derechos Humanos.
2. La modificación de la propia recomendación, caso en
   el cual formulará, a su vez, una Recomendación al
   Organismo Local.
3. La declaración de suficiencia en el cumplimiento de la
   recomendación formulada por el Organismo Local
   respectivo.
4. La declaración de insuficiencia en el cumplimiento de
   la recomendación del Organismo Local por parte de la
   autoridad local a la cual se dirigió, supuesto en el que
   la Comisión Nacional formulará una recomendación
   dirigida a dicha autoridad, la que deberá informar
   sobre su aceptación y cumplimiento.
Asunto que versan sobre derechos humanos:
1. Sobre la detención arbitraria y desaparición
   forzada.
2. Sobre el caso de la inspección indigna en agravio
3. Sobre el caso de inadecuado manejo de un
   expediente clínico.
4. Sobre el caso de los habitantes de las comunidades
   indígenas.
5. Sobre el caso de detención arbitraria, tratos
   crueles y falsedad en la rendición de informes.
6. Sobre el caso de privación de la vida.
7. Sobre el caso de la negativa para
   proporcionar atención médica.
8. Sobre el caso de detención arbitraria
   y retención ilegal.
9. Sobre el caso de uso arbitrario de la
   fuerza pública, privación de la vida.
10. Sobre el Caso de la Retención Ilegal
   y Tortura.
La Comisión de Derechos Humanos del
Distrito Federal rige su actuar en seis ejes
rectores:
    1.   autonomía
    2.   ciudadanización
    3.   profesionalismo
    4.   integralidad
    5.   estándares internacionales;
    6.   transparencia y rendición de cuentas
Relación y aplicación de la denuncia
En su artículo 30. Se estipula que las
  quejas se presentarán por escrito con
  firma o huella digital o datos de
  identificación y en casos urgentes o
  cuando el quejoso denunciante no
  pueda escribir o sea menor de
  edad, podrán presentarse oralmente o
  por cualquier medio de comunicación
  eléctrica o electrónica, debiendo en este
  último caso ratificarse dentro de los
  cinco días siguientes a su presentación.
Cuando los quejosos se encuentren privados
  de su libertad, sus escritos deberán ser
  remitidos a la Comisión de Derechos
  Humanos del Distrito Federal o a la
  Comisión       Nacional      de      Derechos
  Humanos, según corresponda, por los
  encargados        de    los    centros       de
  detención, internamiento o de readaptación
  social del Distrito Federal o por la autoridad
  o servidor público de mayor jerarquía del
  lugar     donde      se     encuentren      los
  quejosos, asimismo, podrán ser entregados
  directamente a las o los visitadores, de igual
  modo podrán presentar su queja por vía
  telefónica.
También en el artículo 31. Se explicara la
  formulación de quejas y denuncias, así
  como los acuerdos y recomendaciones
  que emita la Comisión de Derechos
  Humanos del Distrito Federal no
  afectarán el ejercicio de otros derechos
  y medios de defensa que puedan
  corresponder      conforme        a   los
  ordenamientos         aplicables,     no
  suspenderán ni interrumpirán sus
  plazos preclusivos, de prescripción o de
  caducidad.
La Comisión de Derechos Humanos del
  Distrito Federal, en todo caso
  orientará y apoyará a los quejosos y
  denunciantes sobre el contenido de
  la queja o denuncia y tratándose de
  personas     que    no     entiendan
  correctamente el idioma español, les
  proporcionará gratuitamente un
  traductor.
En el supuesto de que los quejosos
  o denunciantes no puedan
  señalar a las autoridades o
  servidores       públicos       que
  consideren hayan afectado sus
  derechos, la queja será admitida,
  si procede, bajo la condición de
  que se logre la identificación en la
  investigación de los hechos.
La Comisión de Derechos Humanos del
Distrito Federal registrará las denuncias y
las quejas que se presenten, expidiendo
un acuse de recibo de las mismas en su
caso.
Cuando considere que la instancia es
inadmisible por ser manifiestamente
improcedente o infundada se rechazará
mediante acuerdo motivado que emitirá
en un plazo máximo de diez días hábiles.
No se admitirán quejas o denuncias
anónimas.
Cuando notoriamente la queja o
  denuncia no sea competencia de
  la    Comisión    de     Derechos
  Humanos del Distrito Federal se
  proporcionará al quejoso o
  denunciante orientación a fin de
  que acuda a la autoridad o
  servidor    público     al    que
  corresponda resolver el asunto.
Principio de proporcionalidad y de igualdad
   ante la ley
El principio de igualdad parte en el nivel de conciencia
    jurídica actual de la humanidad de la igual dignidad
    de toda persona humana, lo cual es sostenido tanto
    por las declaraciones y tratados internacionales en
    materia de derechos humanos, como por el texto de
    las Constitución Política de los Estados Unidos
    Mexicanos.
El reconocimiento de la dignidad inherente a todos los
    miembros de la familia humana y de sus derechos
    iguales e inalienables.”, como asimismo, reconoce
    “que estos derechos se derivan de la dignidad
    inherente a la persona humana”.
El      principio de proporcionalidad o
     razonabilidad, como se sabe, es una de
     las herramientas metodológicas más
     importantes del constitucionalismo de
     nuestro tiempo; permite superar la
     aplicación de métodos tradicionales,
     literalistas y      estrechos   en     la
     interpretación de la ley fundamental,
     apoyando la solidez de las conclusiones
     jurisdiccionales y al menos idealmente
     también la argumentación de otros
     operadores       jurídicos:   legislador,
     administración pública y postulantes.
Regulación      de     las       sanciones
  administrativas
En el supuesto de que el infractor no
  pagare la multa que se le hubiese
  impuesto, se permutará ésta por el
  arresto correspondiente, el cual no
  podrá exceder de treinta y seis horas.
Cuando una infracción se ejecute con la
  participación de dos o más personas, a
  cada una se le aplicará la sanción
  máxima que para esa infracción señala
  esta Ley.
Cuando la persona molestada u ofendida
  sea menor de edad, anciano, persona
  con discapacidad o indigente, se
  aumentará la sanción hasta en una
  mitad, sin exceder el máximo
  constitucional y legal establecido para
  el caso de la multa.
Cuando con una sola conducta se
  comentan varias infracciones, el Juez
  impondrá       la    sanción    máxima
  aplicable, pudiendo aumentarse hasta
  en una mitad más sin que pueda
  exceder de 36 horas
Cuando con diversas conductas se
  cometan varias infracciones, el Juez
  impondrá la sanción de la que
  merezca la mayor, pudiendo
  aumentarse con las sanciones que
  esta Ley señala para cada una de las
  infracciones restantes, siempre que
  tal acumulación no exceda el
  máximo establecido para el arresto.
En todos los casos y para efectos de la
individualización de la sanción, el Juez considerará
como agravante el estado de ebriedad del infractor o
su     intoxicación    por     el    consumo       de
estupefacientes, psicotrópicos o sustancias toxicas al
momento de la comisión de la infracción; pudiéndose
aumentar la sanción hasta en una mitad sin exceder el
máximo establecido para el caso del arresto.

Se entiende por reincidencia la violación a la Ley, dos
veces o más, en un periodo que no exceda de seis
meses. En este caso, el infractor no podrá gozar del
beneficio de conmutar el arresto por multa.
Para la determinación de la reincidencia, el Juez
deberá consultar el Registro de Infractores.

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DERECHOS HUMANOS Y LA LEY DE CULTURA CIVICA. parte 2

  • 1. Artículo 5 •La ley determinará en cada Estado cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo. •Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123. •El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.
  • 2. • Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio. • El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.
  • 3. Artículo 17. • Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. •Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. •El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos
  • 4. Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
  • 5. Artículo 18 Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.(...) Para la reclusión preventiva (...) se destinarán centros especiales.
  • 6. Artículo 19 •El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
  • 7. La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF) el 13 de febrero de 1989, dentro de la Secretaría de Gobernación, se creó la Dirección General de Derechos Humanos. Un año más tarde, el 6 de junio de 1990 nació por decreto presidencial una institución denominada Comisión Nacional de Derechos Humanos, constituyéndose como un Organismo desconcentrado de dicha Secretaría.
  • 8. Posteriormente, mediante una reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1992, se adicionó el apartado B del artículo 102, elevando a la CNDH a rango constitucional y bajo la naturaleza jurídica de un Organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, dándose de esta forma el surgimiento del llamado Sistema Nacional No Jurisdiccional de Protección de los
  • 9. Atribuciones Es un organismo especializado para atender las quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa violatorios de Derechos Humanos, por parte de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, así como para formular recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades correspondientes.
  • 10. Para cumplir con los objetivos citados esta Comisión Nacional tiene como atribuciones: I. Recibir quejas de presuntas violaciones a derechos humanos; II. Conocer e investigar a petición de parte, o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos en los siguientes casos: a) Por actos u omisiones de autoridades administrativas de carácter federal; b) Cuando los particulares o algún otro agente social cometan ilícitos con la tolerancia o anuencia de algún servidor público o autoridad, o bien cuando estos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les correspondan en relación con dichos ilícitos, particularmente en tratándose de conductas que afecten la integridad física de las personas;
  • 11. III. Formular recomendaciones públicas no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas, en los términos establecidos por el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; IV. Conocer y decidir en última instancia las inconformidades que se presenten respecto de las recomendaciones y acuerdos de los organismos de derechos humanos de las Entidades Federativas a que se refiere el citado artículo 102, apartado B, de la Constitución Política;
  • 12. V. Conocer y decidir en última instancia las inconformidades por omisiones en que incurran los organismos de derechos humanos a que se refiere la fracción anterior, y por insuficiencia en el cumplimiento de las recomendaciones de éstos por parte de las autoridades locales, en los términos señalados por esta ley; VI. Procurar la conciliación entre los quejosos y las autoridades señaladas como responsables, así como la inmediata solución de un conflicto planteado, cuando la naturaleza del caso lo permita; VII. Impulsar la observancia de los derechos humanos en el país;
  • 13. VIII. Proponer a las diversas autoridades del país, que en el exclusivo ámbito de su competencia, promuevan los cambios y modificaciones de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas, que a juicio de la Comisión Nacional redunden en una mejor protección de los derechos humanos; IX. Formular programas y proponer acciones en coordinación con las dependencias competentes para impulsar el cumplimiento de tratados, convenciones y acuerdos internacionales signados y ratificados por México en materia de Derechos Humanos.
  • 14. XI. Elaborar y ejecutar programas preventivos en materia de derechos humanos; XII. Supervisar el respeto a los derechos humanos en el sistema penitenciario y de readaptación social del país; XIII. Formular programas y proponer acciones en coordinación con las dependencias competentes que impulsen el cumplimiento dentro del territorio nacional de los tratados, convenciones y acuerdos internacionales signados y ratificados por México en materia de derechos humanos; XIV. Proponer al Ejecutivo Federal, en los términos de la legislación aplicable, la suscripción de convenios o acuerdos internacionales en materia de derechos humanos;
  • 15. XIV Bis. La observancia del seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres; XV. Investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el Gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas, XVI. Las demás que le otorgue la presente Ley y otros ordenamientos legales.
  • 16. Asuntos de no competencia de la CNDH 1. Actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales; 2. Resoluciones de carácter jurisdiccional; 3. Consultas formuladas por autoridades, particulares u otras entidades, sobre la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales. 4. Por ningún motivo podrá examinar cuestiones jurisdiccionales de fondo. 5. Conflictos entre particulares.
  • 17. Acuerdos de No Responsabilidad Si al concluir la investigación de la queja se demuestra la no existencia de violaciones a Derechos Humanos, o de no haberse acreditado éstas de manera fehaciente, entonces se elabora el acuerdo de no responsabilidad que debe contener los siguientes aspectos: I. Antecedentes de los hechos que fueron alegados como violatorios de Derechos Humanos. II. Enumeración de las evidencias que demuestran la no violación de Derechos Humanos o la inexistencia de aquellas en las que se soporta la violación. III. Análisis de las causas de no violación a Derechos Humanos.
  • 18. Los acuerdos de no responsabilidad son notificados de inmediato a los quejosos y a las autoridades o servidores públicos involucrados y serán publicados en la Gaceta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Cabe señalar que este tipo de acuerdos que expide la CNDH se refieren a casos específicos, por lo que no son de aplicación general y no eximen de responsabilidad a la autoridad respecto a otros casos de la misma índole.
  • 19. Inconformidades Las inconformidades ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrán presentarse a través de los recursos de queja y de impugnación. • las omisiones en que hubiera incurrido un Organismo Local de Derechos Humanos durante el tratamiento de una queja, siempre y cuando esta cause un perjuicio grave al quejoso, y que pueda tener efectos sobre el resultado final de la queja. •Por las resoluciones definitivas, por el contenido de una recomendación dictada discorde y Por el deficiente o insatisfactorio cumplimiento de la autoridad hacia una recomendación emitida.
  • 20. Las resoluciones que adopte la Comisión Nacional respecto de los recursos de impugnación pueden ser: 1. La confirmación de la resolución definitiva del Organismo Local de Derechos Humanos. 2. La modificación de la propia recomendación, caso en el cual formulará, a su vez, una Recomendación al Organismo Local. 3. La declaración de suficiencia en el cumplimiento de la recomendación formulada por el Organismo Local respectivo. 4. La declaración de insuficiencia en el cumplimiento de la recomendación del Organismo Local por parte de la autoridad local a la cual se dirigió, supuesto en el que la Comisión Nacional formulará una recomendación dirigida a dicha autoridad, la que deberá informar sobre su aceptación y cumplimiento.
  • 21. Asunto que versan sobre derechos humanos: 1. Sobre la detención arbitraria y desaparición forzada. 2. Sobre el caso de la inspección indigna en agravio 3. Sobre el caso de inadecuado manejo de un expediente clínico. 4. Sobre el caso de los habitantes de las comunidades indígenas. 5. Sobre el caso de detención arbitraria, tratos crueles y falsedad en la rendición de informes. 6. Sobre el caso de privación de la vida.
  • 22. 7. Sobre el caso de la negativa para proporcionar atención médica. 8. Sobre el caso de detención arbitraria y retención ilegal. 9. Sobre el caso de uso arbitrario de la fuerza pública, privación de la vida. 10. Sobre el Caso de la Retención Ilegal y Tortura.
  • 23. La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal rige su actuar en seis ejes rectores: 1. autonomía 2. ciudadanización 3. profesionalismo 4. integralidad 5. estándares internacionales; 6. transparencia y rendición de cuentas
  • 24. Relación y aplicación de la denuncia En su artículo 30. Se estipula que las quejas se presentarán por escrito con firma o huella digital o datos de identificación y en casos urgentes o cuando el quejoso denunciante no pueda escribir o sea menor de edad, podrán presentarse oralmente o por cualquier medio de comunicación eléctrica o electrónica, debiendo en este último caso ratificarse dentro de los cinco días siguientes a su presentación.
  • 25. Cuando los quejosos se encuentren privados de su libertad, sus escritos deberán ser remitidos a la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal o a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, según corresponda, por los encargados de los centros de detención, internamiento o de readaptación social del Distrito Federal o por la autoridad o servidor público de mayor jerarquía del lugar donde se encuentren los quejosos, asimismo, podrán ser entregados directamente a las o los visitadores, de igual modo podrán presentar su queja por vía telefónica.
  • 26. También en el artículo 31. Se explicara la formulación de quejas y denuncias, así como los acuerdos y recomendaciones que emita la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal no afectarán el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan corresponder conforme a los ordenamientos aplicables, no suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o de caducidad.
  • 27. La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en todo caso orientará y apoyará a los quejosos y denunciantes sobre el contenido de la queja o denuncia y tratándose de personas que no entiendan correctamente el idioma español, les proporcionará gratuitamente un traductor.
  • 28. En el supuesto de que los quejosos o denunciantes no puedan señalar a las autoridades o servidores públicos que consideren hayan afectado sus derechos, la queja será admitida, si procede, bajo la condición de que se logre la identificación en la investigación de los hechos.
  • 29. La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal registrará las denuncias y las quejas que se presenten, expidiendo un acuse de recibo de las mismas en su caso. Cuando considere que la instancia es inadmisible por ser manifiestamente improcedente o infundada se rechazará mediante acuerdo motivado que emitirá en un plazo máximo de diez días hábiles. No se admitirán quejas o denuncias anónimas.
  • 30. Cuando notoriamente la queja o denuncia no sea competencia de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal se proporcionará al quejoso o denunciante orientación a fin de que acuda a la autoridad o servidor público al que corresponda resolver el asunto.
  • 31. Principio de proporcionalidad y de igualdad ante la ley El principio de igualdad parte en el nivel de conciencia jurídica actual de la humanidad de la igual dignidad de toda persona humana, lo cual es sostenido tanto por las declaraciones y tratados internacionales en materia de derechos humanos, como por el texto de las Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables.”, como asimismo, reconoce “que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana”.
  • 32. El principio de proporcionalidad o razonabilidad, como se sabe, es una de las herramientas metodológicas más importantes del constitucionalismo de nuestro tiempo; permite superar la aplicación de métodos tradicionales, literalistas y estrechos en la interpretación de la ley fundamental, apoyando la solidez de las conclusiones jurisdiccionales y al menos idealmente también la argumentación de otros operadores jurídicos: legislador, administración pública y postulantes.
  • 33. Regulación de las sanciones administrativas En el supuesto de que el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, el cual no podrá exceder de treinta y seis horas. Cuando una infracción se ejecute con la participación de dos o más personas, a cada una se le aplicará la sanción máxima que para esa infracción señala esta Ley.
  • 34. Cuando la persona molestada u ofendida sea menor de edad, anciano, persona con discapacidad o indigente, se aumentará la sanción hasta en una mitad, sin exceder el máximo constitucional y legal establecido para el caso de la multa. Cuando con una sola conducta se comentan varias infracciones, el Juez impondrá la sanción máxima aplicable, pudiendo aumentarse hasta en una mitad más sin que pueda exceder de 36 horas
  • 35. Cuando con diversas conductas se cometan varias infracciones, el Juez impondrá la sanción de la que merezca la mayor, pudiendo aumentarse con las sanciones que esta Ley señala para cada una de las infracciones restantes, siempre que tal acumulación no exceda el máximo establecido para el arresto.
  • 36. En todos los casos y para efectos de la individualización de la sanción, el Juez considerará como agravante el estado de ebriedad del infractor o su intoxicación por el consumo de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias toxicas al momento de la comisión de la infracción; pudiéndose aumentar la sanción hasta en una mitad sin exceder el máximo establecido para el caso del arresto. Se entiende por reincidencia la violación a la Ley, dos veces o más, en un periodo que no exceda de seis meses. En este caso, el infractor no podrá gozar del beneficio de conmutar el arresto por multa. Para la determinación de la reincidencia, el Juez deberá consultar el Registro de Infractores.