Procedimientos para la planificación en los Centros Educativos tipo V ( multi...
DERECHOS HUMANOS Y LA LEY DE CULTURA CIVICA. parte 2
1. Artículo 5
•La ley determinará en cada Estado cuáles son las
profesiones que necesitan título para su ejercicio, las
condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las
autoridades que han de expedirlo.
•Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales
sin la justa retribución y sin su pleno
consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por
la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en
las fracciones I y II del artículo 123.
•El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún
contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el
menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la
libertad de la persona por cualquier causa.
2. • Tampoco puede admitirse convenio en que la
persona pacte su proscripción o destierro, o en
que renuncie temporal o permanentemente a
ejercer determinada profesión, industria o
comercio.
• El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el
servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin
poder exceder de un año en perjuicio del
trabajador, y no podrá extenderse, en ningún
caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de
cualquiera de los derechos políticos o civiles.
3. Artículo 17.
• Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí
misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
•Toda persona tiene derecho a que se le administre
justicia por tribunales que estarán expeditos para
impartirla en los plazos y términos que fijen las
leyes, emitiendo sus resoluciones de manera
pronta, completa e imparcial. Su servicio será
gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las
costas judiciales.
•El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen
las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las
materias de aplicación, los procedimientos judiciales y
los mecanismos de reparación del daño. Los jueces
federales conocerán de forma exclusiva sobre estos
4. Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de
controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán
la reparación del daño y establecerán los casos en los que se
requerirá supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán
ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para
que se garantice la independencia de los tribunales y la plena
ejecución de sus resoluciones.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la
existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la
población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional
de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no
podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del
Ministerio Público.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente
civil.
5. Artículo 18
Sólo por delito que merezca pena privativa de
libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de
ésta será distinto del que se destinare para la
extinción de las penas y estarán completamente
separados.(...) Para la reclusión preventiva (...) se
destinarán centros especiales.
6. Artículo 19
•El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión
preventiva cuando otras medidas cautelares no sean
suficientes para garantizar la comparecencia del
imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la
protección de la víctima, de los testigos o de la
comunidad, así como cuando el imputado esté siendo
procesado o haya sido sentenciado previamente por la
comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión
preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia
organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos
cometidos con medios violentos como armas y
explosivos, así como delitos graves que determine la ley
en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo
de la personalidad y de la salud.
7. La Comisión de Derechos Humanos del Distrito
Federal (CDHDF)
el 13 de febrero de 1989, dentro de la
Secretaría de Gobernación, se creó la
Dirección General de Derechos Humanos.
Un año más tarde, el 6 de junio de 1990
nació por decreto presidencial una
institución denominada Comisión Nacional
de Derechos Humanos, constituyéndose
como un Organismo desconcentrado de
dicha Secretaría.
8. Posteriormente, mediante una reforma
publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de enero de 1992, se
adicionó el apartado B del artículo
102, elevando a la CNDH a rango
constitucional y bajo la naturaleza jurídica
de un Organismo descentralizado, con
personalidad jurídica y patrimonio
propios, dándose de esta forma el
surgimiento del llamado Sistema Nacional
No Jurisdiccional de Protección de los
9. Atribuciones
Es un organismo especializado para atender las quejas
en contra de actos u omisiones de naturaleza
administrativa violatorios de Derechos Humanos, por
parte de cualquier autoridad o servidor
público, con excepción de los del Poder Judicial de la
Federación, así como para formular
recomendaciones públicas autónomas, no
vinculatorias y denuncias y quejas ante las
autoridades correspondientes.
10. Para cumplir con los objetivos citados esta Comisión
Nacional tiene como atribuciones:
I. Recibir quejas de presuntas violaciones a derechos
humanos;
II. Conocer e investigar a petición de parte, o de oficio,
presuntas violaciones de derechos humanos en los
siguientes casos:
a) Por actos u omisiones de autoridades administrativas
de carácter federal;
b) Cuando los particulares o algún otro agente social
cometan ilícitos con la tolerancia o anuencia de algún
servidor público o autoridad, o bien cuando estos
últimos se nieguen infundadamente a ejercer las
atribuciones que legalmente les correspondan en
relación con dichos ilícitos, particularmente en
tratándose de conductas que afecten la integridad
física de las personas;
11. III. Formular recomendaciones públicas no
vinculatorias y denuncias y quejas ante las
autoridades respectivas, en los términos
establecidos por el artículo 102, Apartado B, de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
IV. Conocer y decidir en última instancia las
inconformidades que se presenten respecto de
las recomendaciones y acuerdos de los
organismos de derechos humanos de las
Entidades Federativas a que se refiere el citado
artículo 102, apartado B, de la Constitución
Política;
12. V. Conocer y decidir en última instancia las
inconformidades por omisiones en que incurran los
organismos de derechos humanos a que se refiere la
fracción anterior, y por insuficiencia en el
cumplimiento de las recomendaciones de éstos por
parte de las autoridades locales, en los términos
señalados por esta ley;
VI. Procurar la conciliación entre los quejosos y las
autoridades señaladas como responsables, así como
la inmediata solución de un conflicto planteado,
cuando la naturaleza del caso lo permita;
VII. Impulsar la observancia de los derechos humanos
en el país;
13. VIII. Proponer a las diversas autoridades del país, que en
el exclusivo ámbito de su competencia, promuevan los
cambios y modificaciones de disposiciones legislativas y
reglamentarias, así como de prácticas
administrativas, que a juicio de la Comisión Nacional
redunden en una mejor protección de los derechos
humanos;
IX. Formular programas y proponer acciones en
coordinación con las dependencias competentes para
impulsar el cumplimiento de tratados, convenciones y
acuerdos internacionales signados y ratificados por
México en materia de Derechos Humanos.
14. XI. Elaborar y ejecutar programas preventivos en materia
de derechos humanos;
XII. Supervisar el respeto a los derechos humanos en el
sistema penitenciario y de readaptación social del país;
XIII. Formular programas y proponer acciones en
coordinación con las dependencias competentes que
impulsen el cumplimiento dentro del territorio nacional
de los tratados, convenciones y acuerdos internacionales
signados y ratificados por México en materia de derechos
humanos;
XIV. Proponer al Ejecutivo Federal, en los términos de la
legislación aplicable, la suscripción de convenios o
acuerdos internacionales en materia de derechos
humanos;
15. XIV Bis. La observancia del seguimiento, evaluación y
monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y
hombres;
XV. Investigar hechos que constituyan violaciones
graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue
conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna
de las Cámaras del Congreso de la Unión, el
Gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal o las legislaturas de las entidades
federativas,
XVI. Las demás que le otorgue la presente Ley y otros
ordenamientos legales.
16. Asuntos de no competencia de la CNDH
1. Actos y resoluciones de organismos y
autoridades electorales;
2. Resoluciones de carácter jurisdiccional;
3. Consultas formuladas por autoridades,
particulares u otras entidades, sobre la
interpretación de las disposiciones
constitucionales y legales.
4. Por ningún motivo podrá examinar
cuestiones jurisdiccionales de fondo.
5. Conflictos entre particulares.
17. Acuerdos de No Responsabilidad
Si al concluir la investigación de la queja se demuestra la
no existencia de violaciones a Derechos Humanos, o de
no haberse acreditado éstas de manera
fehaciente, entonces se elabora el acuerdo de no
responsabilidad que debe contener los siguientes
aspectos:
I. Antecedentes de los hechos que fueron alegados
como violatorios de Derechos Humanos.
II. Enumeración de las evidencias que demuestran la no
violación de Derechos Humanos o la inexistencia de
aquellas en las que se soporta la violación.
III. Análisis de las causas de no violación a Derechos
Humanos.
18. Los acuerdos de no responsabilidad son
notificados de inmediato a los quejosos y a
las autoridades o servidores públicos
involucrados y serán publicados en la
Gaceta de la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos.
Cabe señalar que este tipo de acuerdos
que expide la CNDH se refieren a casos
específicos, por lo que no son de aplicación
general y no eximen de responsabilidad a
la autoridad respecto a otros casos de la
misma índole.
19. Inconformidades
Las inconformidades ante la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos podrán presentarse a través de
los recursos de queja y de impugnación.
• las omisiones en que hubiera incurrido un
Organismo Local de Derechos Humanos durante el
tratamiento de una queja, siempre y cuando esta
cause un perjuicio grave al quejoso, y que pueda
tener efectos sobre el resultado final de la queja.
•Por las resoluciones definitivas, por el contenido de
una recomendación dictada discorde y Por el
deficiente o insatisfactorio cumplimiento de la
autoridad hacia una recomendación emitida.
20. Las resoluciones que adopte la Comisión Nacional
respecto de los recursos de impugnación pueden ser:
1. La confirmación de la resolución definitiva del
Organismo Local de Derechos Humanos.
2. La modificación de la propia recomendación, caso en
el cual formulará, a su vez, una Recomendación al
Organismo Local.
3. La declaración de suficiencia en el cumplimiento de la
recomendación formulada por el Organismo Local
respectivo.
4. La declaración de insuficiencia en el cumplimiento de
la recomendación del Organismo Local por parte de la
autoridad local a la cual se dirigió, supuesto en el que
la Comisión Nacional formulará una recomendación
dirigida a dicha autoridad, la que deberá informar
sobre su aceptación y cumplimiento.
21. Asunto que versan sobre derechos humanos:
1. Sobre la detención arbitraria y desaparición
forzada.
2. Sobre el caso de la inspección indigna en agravio
3. Sobre el caso de inadecuado manejo de un
expediente clínico.
4. Sobre el caso de los habitantes de las comunidades
indígenas.
5. Sobre el caso de detención arbitraria, tratos
crueles y falsedad en la rendición de informes.
6. Sobre el caso de privación de la vida.
22. 7. Sobre el caso de la negativa para
proporcionar atención médica.
8. Sobre el caso de detención arbitraria
y retención ilegal.
9. Sobre el caso de uso arbitrario de la
fuerza pública, privación de la vida.
10. Sobre el Caso de la Retención Ilegal
y Tortura.
23. La Comisión de Derechos Humanos del
Distrito Federal rige su actuar en seis ejes
rectores:
1. autonomía
2. ciudadanización
3. profesionalismo
4. integralidad
5. estándares internacionales;
6. transparencia y rendición de cuentas
24. Relación y aplicación de la denuncia
En su artículo 30. Se estipula que las
quejas se presentarán por escrito con
firma o huella digital o datos de
identificación y en casos urgentes o
cuando el quejoso denunciante no
pueda escribir o sea menor de
edad, podrán presentarse oralmente o
por cualquier medio de comunicación
eléctrica o electrónica, debiendo en este
último caso ratificarse dentro de los
cinco días siguientes a su presentación.
25. Cuando los quejosos se encuentren privados
de su libertad, sus escritos deberán ser
remitidos a la Comisión de Derechos
Humanos del Distrito Federal o a la
Comisión Nacional de Derechos
Humanos, según corresponda, por los
encargados de los centros de
detención, internamiento o de readaptación
social del Distrito Federal o por la autoridad
o servidor público de mayor jerarquía del
lugar donde se encuentren los
quejosos, asimismo, podrán ser entregados
directamente a las o los visitadores, de igual
modo podrán presentar su queja por vía
telefónica.
26. También en el artículo 31. Se explicara la
formulación de quejas y denuncias, así
como los acuerdos y recomendaciones
que emita la Comisión de Derechos
Humanos del Distrito Federal no
afectarán el ejercicio de otros derechos
y medios de defensa que puedan
corresponder conforme a los
ordenamientos aplicables, no
suspenderán ni interrumpirán sus
plazos preclusivos, de prescripción o de
caducidad.
27. La Comisión de Derechos Humanos del
Distrito Federal, en todo caso
orientará y apoyará a los quejosos y
denunciantes sobre el contenido de
la queja o denuncia y tratándose de
personas que no entiendan
correctamente el idioma español, les
proporcionará gratuitamente un
traductor.
28. En el supuesto de que los quejosos
o denunciantes no puedan
señalar a las autoridades o
servidores públicos que
consideren hayan afectado sus
derechos, la queja será admitida,
si procede, bajo la condición de
que se logre la identificación en la
investigación de los hechos.
29. La Comisión de Derechos Humanos del
Distrito Federal registrará las denuncias y
las quejas que se presenten, expidiendo
un acuse de recibo de las mismas en su
caso.
Cuando considere que la instancia es
inadmisible por ser manifiestamente
improcedente o infundada se rechazará
mediante acuerdo motivado que emitirá
en un plazo máximo de diez días hábiles.
No se admitirán quejas o denuncias
anónimas.
30. Cuando notoriamente la queja o
denuncia no sea competencia de
la Comisión de Derechos
Humanos del Distrito Federal se
proporcionará al quejoso o
denunciante orientación a fin de
que acuda a la autoridad o
servidor público al que
corresponda resolver el asunto.
31. Principio de proporcionalidad y de igualdad
ante la ley
El principio de igualdad parte en el nivel de conciencia
jurídica actual de la humanidad de la igual dignidad
de toda persona humana, lo cual es sostenido tanto
por las declaraciones y tratados internacionales en
materia de derechos humanos, como por el texto de
las Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
El reconocimiento de la dignidad inherente a todos los
miembros de la familia humana y de sus derechos
iguales e inalienables.”, como asimismo, reconoce
“que estos derechos se derivan de la dignidad
inherente a la persona humana”.
32. El principio de proporcionalidad o
razonabilidad, como se sabe, es una de
las herramientas metodológicas más
importantes del constitucionalismo de
nuestro tiempo; permite superar la
aplicación de métodos tradicionales,
literalistas y estrechos en la
interpretación de la ley fundamental,
apoyando la solidez de las conclusiones
jurisdiccionales y al menos idealmente
también la argumentación de otros
operadores jurídicos: legislador,
administración pública y postulantes.
33. Regulación de las sanciones
administrativas
En el supuesto de que el infractor no
pagare la multa que se le hubiese
impuesto, se permutará ésta por el
arresto correspondiente, el cual no
podrá exceder de treinta y seis horas.
Cuando una infracción se ejecute con la
participación de dos o más personas, a
cada una se le aplicará la sanción
máxima que para esa infracción señala
esta Ley.
34. Cuando la persona molestada u ofendida
sea menor de edad, anciano, persona
con discapacidad o indigente, se
aumentará la sanción hasta en una
mitad, sin exceder el máximo
constitucional y legal establecido para
el caso de la multa.
Cuando con una sola conducta se
comentan varias infracciones, el Juez
impondrá la sanción máxima
aplicable, pudiendo aumentarse hasta
en una mitad más sin que pueda
exceder de 36 horas
35. Cuando con diversas conductas se
cometan varias infracciones, el Juez
impondrá la sanción de la que
merezca la mayor, pudiendo
aumentarse con las sanciones que
esta Ley señala para cada una de las
infracciones restantes, siempre que
tal acumulación no exceda el
máximo establecido para el arresto.
36. En todos los casos y para efectos de la
individualización de la sanción, el Juez considerará
como agravante el estado de ebriedad del infractor o
su intoxicación por el consumo de
estupefacientes, psicotrópicos o sustancias toxicas al
momento de la comisión de la infracción; pudiéndose
aumentar la sanción hasta en una mitad sin exceder el
máximo establecido para el caso del arresto.
Se entiende por reincidencia la violación a la Ley, dos
veces o más, en un periodo que no exceda de seis
meses. En este caso, el infractor no podrá gozar del
beneficio de conmutar el arresto por multa.
Para la determinación de la reincidencia, el Juez
deberá consultar el Registro de Infractores.