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Proceso No 25925
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta Nº 240
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el
defensor de MJCP contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior
de Bogotá, el 27 de febrero de 2006 que, al revocar la emitida por el
Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, el 28 de febrero
de 2005, la condenó a la pena principal de 12 meses de prisión y a la
accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo
término de la sanción privativa de la libertad, como autora de la conducta
punible de falsedad en documento privado. Así mismo le concedió la
suspensión condicional de la ejecución de la pena.
H E C H O S
El Procurador Delegado los resumió, así:
“La señora MJCP, quien para el año de 1998 laboraba en la Empresa de
Teléfonos de Bogotá, presentaba periódicamente excusas médicas que
justificaban su ausencia en el sitio de trabajo. El 13 de octubre de ese
año, presentó un documento en el que se observa como incapacidad un
número que al parecer correspondía a dos, pero se le hizo una línea para
hacerlo aparecer como ocho. Ello dio lugar a abrir la correspondiente
investigación disciplinaria dentro de la cual se estableció que la
incapacidad otorgada a la paciente, de acuerdo con la consulta del 13 de
octubre de 1998; por parte de la Clínica Colsánitas, sólo era por dos (2)
días.
“La investigación disciplinaria culminó con sanción consistente en la
culminación del contrato de trabajo y la expedición de copias ante la
Fiscalía General de la Nación para que se investigara a la señora
Cubillos Pastrana por el posible delito de falsedad”.
ACTUACIÓN PROCESAL
De acuerdo con las copias de la investigación disciplinaria, la Fiscalía
142 Delegada ante la Unidad Quinta de Fe Pública y Patrimonio de
Bogotá, el 10 de febrero de 2000, declaró la apertura de la instrucción.
Escuchada en indagatoria MJCP, el 28 de octubre de 2002, y recibidas
unas pruebas, la investigación se cerró y, el 23 de diciembre siguiente,
se profirió resolución de acusación en su contra por el delito de falsedad
en documento privado consagrado en el artículo 289 del Código Penal.
El expediente pasó al Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá que,
luego de tramitar el juicio, el 23 de febrero de 2005, dictó sentencia de
primera instancia en la que absolvió a MJCP por el delito de falsedad en
documento privado.
Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil y el defensor, este
último por cuanto que no compartió las motivaciones del juzgador, en
tanto que advirtió duda en torno a la responsabilidad de la acusada, el
Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso, el 27 de febrero de
2006, lo revocó y, en su lugar, condenó a MJCP a la pena principal de 12
meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones
públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad como
autora de la conducta punible de falsedad en documento privado.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor de MJCP, con base en las causales tercera y primera de
casación, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, así:
Primer cargo:
El defensor, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio
viciado de nulidad por violación del debido proceso, en la medida en que
vulneró un rito reglado para el juzgamiento.
Después de referir las normas relacionadas con la extinción de la acción
penal por razón de la prescripción, anota que para este evento se
presentó dicho fenómeno por dos motivos, a saber:
En primer lugar, que se aparta de la calificación jurídica dada a los
hechos, puesto que teniendo en cuenta el acontecer fáctico declarado
como probado en el fallo impugnado, se advertirá que los cargos se
delimitan a que a la acusada la Dra. Gisela Astrid Real Urbina le
concedió una incapacidad de 2 días. Sin embargo, el instrumento fue
adulterado con el fin de evidenciar que la citada incapacidad fue por el
lapso de 8 días, atribuyéndose la conducta punible de falsedad en
documento privado.
Afirma que la acusada en la diligencia de indagatoria aceptó haber sido
incapacitada 5 días contados a partir del día 19 de octubre de 1998.
Por su parte, la médica especialista reconoció haber expedido la
incapacidad para los días 13 al 15 de dicho mes y año.
Anota que el Tribunal consideró, al estudiar los citados documento, que
el documento afectó las relaciones jurídicas materiales o sustanciales de
incapacidad a las que realmente tenía derecho la procesada.
Por manera que destaca que se debe reconocer que su defendida se
encontraba incapacitada en los días 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23 de
octubre de 1998. De la misma manera, dice que como quiera que las
incapacidades son de carácter laboral y que los días 17 y 18 de octubre
de 1998 no eran días hábiles, no resulta procedente exigir ésta por
dichos días. Además, asevera que efectivamente la procesada estuvo
incapacitada en ese lapso.
Reconoce que el documento fue alterado en cuanto a los días de la
incapacidad, pero de todos modos en esos días su defendida estuvo
incapacitada. En tales condiciones, lo expresado en el instrumento no
contradijo la verdad.
Destaca que hubo aplicación indebida del artículo 289 de la Ley 599 de
2000, preceptiva que consagraba el delito de falsedad en documento
privado, en tanto que, en su criterio, la norma llamada a gobernar el
asunto era la contenida en el artículo 228 de la Ley 100 de 1980, hoy
artículo 295 de la Ley 559 de 2000, que contempla el tipo penal de
falsedad veraz o privilegiada, puesto que esta se origina cuando se utiliza
el documento tildado de falso para obtener la comprobación de una
situación de real ocurrencia.
Así, teniendo en cuenta que ese tipo penal contempla como pena
privativa de la libertad entre 3 meses y 2 años y en el actual con pena de
multa, resulta claro que el Estado perdió la posibilidad para investigar y
sancionar dicho comportamiento, en virtud del fenómeno de la extinción
de la acción penal por razón de la prescripción, teniendo en cuenta lo
reglado en los artículos 80 del Decreto 100 de 1980 y 83 de la Ley 599
de 2000.
Por último, manifiesta que en este evento no resulta procedente aplicar
las normas que estatuyen lo referente a la interrupción de la prescripción,
en la medida en que cuando se calificó el mérito del sumario la acción
penal ya se había extinguido por razón de la prescripción.
Por manera que si se desconocieron dichas normas, se estaría en
presencia de una trasgresión del debido proceso de acuerdo con el
artículo 29 de la Constitución Política.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su
lugar, declarar la extinción de la acción penal por razón de la
prescripción.
Segundo cargo:
El defensor, con base en la causal primera de casación, acusa al
Tribunal de haber vulnerado la ley sustancial, en tanto que interpretó
erradamente el artículo 11 del Código Penal, preceptiva que establece el
principio de antijuridicidad. Así mismo, cita como normas trasgredidas los
artículos1°,6° y 9° del mismo estatuto, respecto de la dignidad humana,
el postulado de legalidad y los requisitos de la conducta punible.
Acota que en del comportamiento de la acusada no se puede predicar
que se vulneró o puso en peligro el bien jurídico tutelado. En efecto,
después de conceptualizar sobre el tema, considera que la conducta de
la procesada está desprovista de lesividad.
Dice que la incapacidad entregada por el término de 8 días presenta una
adulteración. Sin embargo, también resulta evidente que los días que no
estaban cubiertos con la citada incapacidad Yaneth Cubillos estaba
enferma, situación que se encuentra demostrada en el proceso, motivo
por el cual la falsedad carece de potencialidad de ocasionar daño.
Acota que el carácter probatorio del documento es el que determina la
posibilidad de entender como lesiva la conducta y que “para el caso sería
la falsedad para obtener prueba de un hecho verdadero, la sanción sólo
podría sostenerse por la ventaja que obtendría en el trámite en el cual se
usara el mismo, por utilizar una prueba inexistente desde el punto de
vista material”.
Insiste en que la acusada tenía prueba válida que acreditaba que era
cierto que se encontraba incapacitada para los días reflejados en el
documento tildado de falso, razón por la cual no se vulneró el bien
jurídico.
Luego de reiterar lo anteriormente expuesto, pide a la Sala casar la
sentencia impugnada y, por lo mismo, absolver a su defendida.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA
LA CASACIÓN PENAL
Primer cargo:
De acuerdo con los reparos presentados contra la sentencia de segunda
instancia, estima que los hechos se adecuan al tipo penal seleccionado
por el juzgador, en tanto que la incapacidad no buscaba acreditar un
hecho verdadero, en la medida en que en “este asunto no hay duda de la
falsedad, lo que sucede es que la procesada no incurrió en ella para
acreditar ningún hecho verdadero, porque al momento en que se falsificó
el documento el único hecho verdadero que puede ser un derecho o una
relación jurídica debe ser previa a la falsedad, porque precisamente lo
que se busca con la adulteración es acreditar que si se tiene un
derecho”.
En tales condiciones, asevera que como quiera que en este caso no se
estaba expresando un hecho verídico “sino al contrario un hecho falso,
porque para ese momento la médico tratante sólo le había concedido a la
procesada una incapacidad de dos y no de ocho días”.
Respecto del segundo reparo, asevera que tampoco le asiste razón al
casacionista, en tanto que con base en la conducta punible por la que fue
condenada la el procesada y las normas que regulan la extinción de la
acción penal por razón de la prescripción se advierte que la misma no
había operado por dicha causa.
Segundo cargo:
Estima que el asunto que ocupa la atención de la Corte no se está en un
caso de falsedad inocua, “por cuanto que la señora MJCP presentó a su
jefe inmediato, señor Fernando Zuleta, una incapacidad calendada el 13
de octubre de 1998 adulterada respecto del término por cuanto que allí
aparece 8 días cuando en realidad sólo se le otorgaron dos días de
incapacidad. Dicho documento es relevante jurídicamente en la medida
en que el trabajador al estar incapacitado se le concede el derecho de
ausentarse justificadamente de su lugar de trabajo. Además cuando se
produce la incapacidad laboral ésta tiene que ser pagada por cuanto que
es una garantía para la salud del trabajador ya que mientras dure su
enfermedad no tendrá que preocuparse por su sustento en esta
situación, pago que está a cargo de las entidades pertenecientes al
Sistema General de Seguridad Social, a menos que el patrono no haya
cotizado oportunamente o que la incapacidad no haya sido reportada,
evento en el que corresponde a este último”.
Dice que en el presente asunto la acusada engañó al superior funcional
al entregarle una incapacidad falsa que causó efectos jurídicos, en tanto
que la procesada esos días no fue a laborar “y el hecho de que
posteriormente en realidad la hayan incapacitado por más días en nada
afecta su responsabilidad por cuanto que al momento de presentar la
incapacidad sólo se le habían otorgado 2 y no 8 días, por esto ese
documento era contrario a la verdad”.
Por lo expuesto, sugiere que el cargo no está llamado a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo:
1. El defensor de MJCP, con base en la causal tercera de casación,
acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de
nulidad, por violación del debido proceso.
Como irregularidades sustanciales señala:
a) Que los hechos declarados como probados encuentran adecuación
típica en la conducta punible que consagra el artículo 228 de la Ley 100
de 1980, hoy artículo 295 de la Ley 599 de 2000.
b) Que de acuerdo con la nueva adecuación típica la acción penal se
encuentra extinguida por razón de la prescripción.
2. En definitiva, son dos los tópicos que el censor reprocha contra el fallo
de segunda instancia. El primero de ellos, según el cual, no comparte la
selección normativa hecha por el Tribunal para solucionar el conflicto, en
la medida en que los hechos declarados como probados encajan en la
descripción típica de la conducta punible de falsedad para obtener
prueba de hecho verdadero, según lo que preveía el artículo 228 del
Decreto 100 de 1980 (hoy artículo 295 de la Ley 559 de 2000), y no la
que describe el comportamiento de falsedad en documento privado.
En tales condiciones, la Corte advierte que no le asiste razón al
casacionista por los siguientes motivos:
a) Con estricto apego en los hechos demostrados en el trámite se
advierte que los mismos encajan en el tipo penal de falsedad en
documento privado.
En efecto, la historia clínica evidencia que la acusada MJCP asistió a
urgencias del centro médico el 13 de octubre por una laringitis, fecha en
la cual la galena que la atendió le dio 2 días de incapacidad, esto es, 13
–martes- y 14 –miércoles- de octubre. De igual manera se sabe que el
día 15 de octubre siguiente volvió a control y se le incapacitó por dos
días más, es decir, 15 –jueves- y 16 –viernes- del mismo mes.
Finalmente el 20 de octubre se le otorgó incapacidad por 5 días más a
partir del 19 de octubre de 1998.
Como lo destaca el Procurador Delegado, la Sala, en decisión del 7 de
diciembre de 1999, estimó que la conducta punible de falsedad para
obtener prueba de hecho verdadero contiene los siguientes elementos, a
saber:
1. Que se trate de un tipo penal que contiene un elemento subjetivo
especial, esto es, que consiste en realizar una cualquiera de las especies
falsarias descritas en las normas que preceden en el capítulo III, pero
con el fin de “obtener para sí o para otro, medio de prueba de hecho
verdadero”.
Así, el elemento subjetivo especial positivo exige que el autor realice la
conducta rectora con un propósito o intención determinada o
trascendente, “que en el caso sería el de obtener para sí o para otro
medio de prueba de hecho verdadero, y por ello su positividad radica en
que tal ánimo especial en lugar de tratar de ahondar el injusto, por su
proyección dañina a otros bienes jurídicos, pretende salvar un derecho
propio o de un tercero que está en riesgo de la prueba regular”.
Dicho de otra manera la conjunción de las expresiones ‘que pueda servir
de prueba’ u ‘hecho verdadero’, que se provoca por la armonización de
los textos de los artículos 218 y 228 del Código Penal, significa la aptitud
probatoria “del documento para establecer una relación jurídica a la cual
se tiene derecho, porque en la falsedad atenuada la prueba de la
existencia de un hecho necesariamente debe tender a la de un derecho
propio o de un tercero que se reclama legítimamente, pues, si no existe
tal tendencia sino otra contraria, se configuraría la falsedad pública
prevista en la primera norma, porque allí el autor proyecta un daño contra
derecho a otro interés sustancial que está más allá de la fe pública
afectada con el sólo falseamiento de la forma. La figura analizada, en
resumen, consiste en lograr un fin lícito (la verdad) por un medio ilícito (la
falsificación).
“Por ello, el ‘hecho verdadero’ referido en la norma no puede
circunscribirse a la mera existencia del siniestro, sino que comprende
igualmente le legitimidad de la reclamación y la licitud del fin propuesto,
cuando el sujeto se apresta a poner en un determinado contexto
administrativo, procesal o particular, como componentes de la relación
jurídica prevista. Si lo pretendido con la falsificación era obtener
fraudulentamente un dinero ajeno (estafa), el hecho en su conjunto no
podía ser verdadero.
“En el ámbito situacional del tipo previsto en el artículo 228, se exige la
realización de un documento falso y, aunque basta hacerlo con el fin de
establecer un hecho verdadero, se actúa en protección de un derecho y
no para ofender otros intereses jurídicos. De modo que, si el sujeto activo
en este caso, además de que no tenía ningún propósito positivo,
proyectaba y concretó el fin de negar otros bienes jurídicamente
protegidos, necesariamente tenía que responder en integridad por la
falsedad pública en concurso con el delito contra el patrimonio
económico (estafa).
“Si bien atempera parcialmente el rigor sancionatorio de la falsificación
del medio probatorio, en vista del laudable fin de obtener la verdad, lo
cierto es que lo buscado en últimas también era mentiroso y dañoso,
pues el cobro de la indemnización no lo intentaban sus verdaderos
titulares sino un impostor que pretendía apropiársela.
“La norma del artículo 228 del Código Penal fue tomada del artículo 282
del Código Penal Italiano de 1889, que a su vez había recibido la
influencia del artículo 249 del Código Penal Toscano. La Historia del
establecimiento del dispositivo extranjero, se remonta a una Relación
Ministerial del año de 1889, a cuyo tenor, en la denominada ‘falsedad
veraz o privilegiada’, el ‘agente no se determina a la creación del
documento falso por el propósito de causar daño a otro sino para evitarse
uno a sí mismo’...
“En verdad, la casuística enseña que si un acreedor pierde la letra de
cambio que lo acreditaba y, con el fin de cobrar el dinero que aún
realmente se le debe, crea un título valor espurio, incurre en la modalidad
falsaria que se estudia y no en la del artículo 221 del Código Penal. Igual
ocurre en el caso del deudor que confecciona un recibo falso a nombre
del acreedor, después de que se le extravía el documento que daba fe de
un pago verdaderamente hecho.
“Estos ejemplos ilustran sobre cómo, si se aspira a la aplicación del
instituto más benigno de la falsedad documental, en la verdad del hecho
demostrado, por el falso medio de prueba, ha de estar involucrada la del
derecho perseguido, porque el medio probatorio por naturaleza no es un
fin en sí mismo en relación con el hecho que declara, sino que apunta a
la construcción o extinción de una relación jurídica, a la cual debe
tenerse derecho a este caso, pues sólo la licitud del objetivo de mutar
una pena que inicialmente sería de tres (3) a diez (10) años de prisión
(en el caso del artículo 218), por otra de arresto entre tres (3) meses y
dos (2) años.
“En esta especie delictiva, el sujeto activo trata de proteger un derecho
propio o ajeno, efecto para el cual finge un medio de prueba, y de ahí
que el desvalor de injusto pervive porque el individuo constituye el medio
probatorio por una vía fraudulenta, contraria a los métodos y caminos
jurídicos que gozan de la confianza en las relaciones sociales, aunque el
propósito fuera el de acreditar cosas verdaderas” Rad. 15.458
Vistas así las cosas, en el proceso de adecuación típica resulta diáfano
concluir que en este evento el autor de la conducta punible realiza
cualquiera de los delitos falsarios con el fin de proteger un hecho
verdadero dentro de una determinada relación jurídica.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, también resulta claro
que aquí no había un hecho verdadero, en la medida en que lo cierto era
que a la señora Cubillos Pastrana se le habían concedido dos días de
incapacidad y no ocho como ella misma lo hizo constar en el documento.
Es decir, que con la incapacidad que presentó no se estaba demostrando
un hecho verdadero sino que se estaba consignando una falsedad
respecto del tiempo de la incapacidad laboral.
Dicho de otra manera, la conducta de falsedad para obtener prueba de
hecho verdadero reprime lo que la doctrina denomina la llamada falsedad
veraz, denominación que no implica un contrasentido, en la medida en
que se trata de elaborar o alterar un documento para dejar en él un texto
ideológicamente verdadero, esto es, que el acto allí plasmado es cierto y
no se erige en una simple consignación de expectativas o
especulaciones.
Por manera que no asiste razón al casacionista en el argumento que
postula al reparo, según el cual, que en últimas la acusada sí estuvo
incapacitada en los días que se hizo plasmar en el instrumento tildado de
falso, en tanto que con la modificación de la verdad no se estaba
protegiendo un hecho verdadero, sin que tenga cabida los hechos
expectantes.
En efecto, de acuerdo con el tipo penal se incurre en dicho
comportamiento cuando con el acto falsario se trata de proteger un
hecho verdadero cierto, esto es, que la citada conducta no recoge
expectativas que puedan ocurrir hacia el futuro.
Aquí es claro que a la procesada se le incapacitó el día 13 de octubre de
1998 por 2 días y no por 8 como ella lo hizo constar en el instrumento.
Frente al punto en discusión el Tribunal consignó:
“La Dra. Gisela Astrid Real confirmó que ella no daba incapacidades por
más de 3 días y en efecto, éstas declaraciones se confirmaron con la
copia de la historia clínica de la señora MJCP, que allegó al proceso la
Clínica Reina Sofía, en la que se indica X-13-98, paciente que persiste
con laringoespasmo al examen físico con gran disfonía, eritema
garganta, C/P ruidos cardiacos, bien ventilado P: IC con Neumología se
incapacita dos días más’. Además, en un oficio de la Clínica Reina Sofía
se indicó que la incapacidad del 13 de octubre de 1998 corresponde a
dos días. Con lo cual se disuelve toda duda sobre la existencia de la
conducta típica, pues la incapacidad del 13 de octubre de 1998 fue
adulterada en el número de días se modificó un 2 por un 8, por lo que
resta que la Sala proceda a determinar la responsabilidad de la
procesada en dicha falsificación”.
En estas condiciones, no resulta procedente el reparo que el casacionista
formula contra la sentencia de segunda instancia, referente a que los
hechos declarados como probados encuentran adecuación típica en el
tipo penal de falsedad para obtener prueba de un hecho verdadero,
según el artículo 228 del Decreto 100 de 1980 (hoy artículo 295 de la Ley
599 de 2000), puesto que el comportamiento de la procesada consistió
en mutar la verdad respecto del tiempo de la incapacidad, acontecer
fáctico que resultaba contrario a la verdad, en tanto que sólo había sido
incapacitada por dos días y no por ocho como lo alteró.
En lo atinente al segundo reparo que formula el casacionista, referente a
que cuando se dictó la sentencia de segunda instancia ya había operado
el fenómeno de la extinción penal por razón de la prescripción, tampoco
le asiste razón al casacionista.
Recuérdese que la conducta punible por la que fue condenada la
procesada, esto es, de falsedad en documento privado comporta una
pena privativa de uno (1) a seis (6) años, según lo reglado por el artículo
221 del Decreto 100 de 1980. En tales condiciones, sabiendo que los
hechos ocurrieron el 13 de octubre de 1998, resulta claro que en la etapa
de instrucción dicho término fenecía el 12 de octubre de 2004, de
acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, que consagra que la acción
penal “prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la
ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a
cinco(5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto para los
delitos de desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, que el
mismo será de 30 años; y el mérito del sumario se calificó el 23 de
diciembre de 2003, providencia que cobró ejecutoria el 13 de enero de
2004.
Ahora bien, si se revisa dicho término en la etapa del juicio, teniendo en
cuenta lo reglado por el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, se concluirá
que tampoco se ha extinguido la acción penal, en la medida en que no ha
trascurrido los cinco (5) años a que se contrae la norma, puesto que
dicho término culmina el 12 de enero de 2009.
Así, ninguno de los reparos que postula el casacionista bajo la
nomenclatura de la causal tercera de casación está llamado a prosperar.
Segundo cargo:
1. Finalmente, el defensor de la procesada, con base en la causal
primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado una norma de
derecho sustancial, en tanto que, a su juicio, la conducta desplegada por
la señora Cubillos Pastrana no vulneró ni puso en peligro el bien jurídico
protegido.
2. Recuérdese que de acuerdo con la categoría dogmática de la
antijuridicidad, la conducta no sólo debe contrariar el ordenamiento
jurídico considerado en su integridad (antijuridicidad formal), sino que
además debe lesionar o poner efectivamente en peligro el bien jurídico
protegido por la ley (antijuridicidad material), de modo que no todo daño
o peligro comporta un delito, pero sí, toda conducta punible supone
necesariamente como condición insustituible la presencia de un daño
real o, por lo menos, de un peligro efectivo para el interés objeto de la
protección jurídica.
De ahí que se concluya que el bien jurídico constituye uno de los objetos
de protección de la norma penal, razón por la cual corresponde a una
estructura delimitadora de interpretación en punto de la órbita de
protección de los preceptos que cobija, en la medida en que si bien el
legislador dentro de su libertad de configuración normativa tiene la
facultad de agrupar determinados tipos penales bajo un capítulo o título
dentro del estatuto penal, según su criterio, no hay duda que una
sistemática no puede ser arbitraria y caprichosa, sino que debe permitir
al intérprete desentrañar el ámbito protector de cada disposición, esto es,
identificar el bien jurídico objeto de tutela estatal para emprender a partir
de allí el estudio de la antijuridicidad que pueda o no predicarse de la
conducta analizada.
En tales condiciones, resulta claro y evidente que la norma penal busca
la protección del bien jurídico que se afectó o se puso en peligro con el
comportamiento desplegado por el agente. Débase de igual manera
aclarar que ese peligro o lesión debe resultar relevante socialmente de
acuerdo con nuestra estructura constitucional.
Así, la conducta punible de falsedad es de carácter pluriofensivo, en
tanto que con su consagración como tipo penal no solo se protege la fe
pública sino que también propende por proteger todos aquellos bienes
jurídicos que puedan salir afectados con dicho acto.
Respecto de la falsedad en documento privado para atribuirlo como
conducta punible no se perfecciona con la simple alteración o
desfiguración de la verdad, en la medida en que constituye un
presupuesto que el agente lo use, es decir, que salga de su esfera
individual y se introduzca al tráfico jurídico, toda vez que contiene
relevancia jurídica al crear, modificar o extinguir obligaciones, derechos
etc.
Si los anteriores presupuestos no se cumplen, lógicamente estaríamos
ante una falsedad inocua y, por lo mismo, no tiene la virtualidad de
vulnerar el bien jurídico tutelado, habida cuenta que no produce ningún
perjuicio o daño a intereses tutelados por la fe pública.
Ahora bien, en el evento que ocupa la atención de la Sala no se puede
predicar que la falsedad es inocua, en la medida en que el instrumento
se puso en el tráfico jurídico, puesto que la señora MJCP lo presentó
ante su Jefe Inmediato, señor Fernando Zuleta, en la que constaba una
incapacidad que no consultaba con la verdad, habida cuenta que allí se
certificó una incapacidad de 8 días, cuando en realidad se trataba de 2
días.
De la misma manera, en este particular supuesto también se puede
predicar que el documento era relevante desde el punto de vista jurídico,
en tanto que con dicho instrumento la acusada justificó su ausencia en el
lugar de trabajo y, así, garantizar el derecho que tenía, según el cual,
mientras dure la recuperación no tendrá que preocuparse por el sustento,
toda vez que los citados días los cubre el Sistema General de Seguridad
Social.
En consecuencia, la acusada con el documento en el que constaba la
incapacidad adulterada engañó a su jefe al presentar (tráfico jurídico) una
que no reflejaba la verdad y ocasionó efectos jurídicos, en la medida en
que con ella acreditó un estado de salud que no consultaba con la
verdad.
Frente el tema en discusión el Tribunal concluyó:
“Los ocho días de incapacidad de los que da cuenta el documento
apócrifo comprendía del martes 13 al martes 20 de octubre inclusive, el
documento afectó las relaciones jurídicas materiales o sustanciales de
incapacidad a las que realmente tenía derecho la procesada.
“Concluye la Sala que siendo típica la conducta, habiendo elaborado la
procesada la alteración de la incapacidad médica, la conducta es
antijurídica, el acto falsario de la adulteración del número de días no
constituye actuación inocua, pues cuando la procesada presentó la
incapacidad, realmente no estaba incapacitada, lo que constituye la
existencia del daño al bien jurídico protegido y lleva a declarar la
existencia de la conducta punible”
Así las cosas, el cargo no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ
Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA S.
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria

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25925

  • 1. Proceso No 25925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 240 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007). V I S T O S La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de MJCP contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de febrero de 2006 que, al revocar la emitida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, el 28 de febrero de 2005, la condenó a la pena principal de 12 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autora de la conducta punible de falsedad en documento privado. Así mismo le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. H E C H O S El Procurador Delegado los resumió, así: “La señora MJCP, quien para el año de 1998 laboraba en la Empresa de Teléfonos de Bogotá, presentaba periódicamente excusas médicas que justificaban su ausencia en el sitio de trabajo. El 13 de octubre de ese año, presentó un documento en el que se observa como incapacidad un número que al parecer correspondía a dos, pero se le hizo una línea para
  • 2. hacerlo aparecer como ocho. Ello dio lugar a abrir la correspondiente investigación disciplinaria dentro de la cual se estableció que la incapacidad otorgada a la paciente, de acuerdo con la consulta del 13 de octubre de 1998; por parte de la Clínica Colsánitas, sólo era por dos (2) días. “La investigación disciplinaria culminó con sanción consistente en la culminación del contrato de trabajo y la expedición de copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigara a la señora Cubillos Pastrana por el posible delito de falsedad”. ACTUACIÓN PROCESAL De acuerdo con las copias de la investigación disciplinaria, la Fiscalía 142 Delegada ante la Unidad Quinta de Fe Pública y Patrimonio de Bogotá, el 10 de febrero de 2000, declaró la apertura de la instrucción. Escuchada en indagatoria MJCP, el 28 de octubre de 2002, y recibidas unas pruebas, la investigación se cerró y, el 23 de diciembre siguiente, se profirió resolución de acusación en su contra por el delito de falsedad en documento privado consagrado en el artículo 289 del Código Penal. El expediente pasó al Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá que, luego de tramitar el juicio, el 23 de febrero de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió a MJCP por el delito de falsedad en documento privado. Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil y el defensor, este último por cuanto que no compartió las motivaciones del juzgador, en tanto que advirtió duda en torno a la responsabilidad de la acusada, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso, el 27 de febrero de 2006, lo revocó y, en su lugar, condenó a MJCP a la pena principal de 12 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad como autora de la conducta punible de falsedad en documento privado. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de MJCP, con base en las causales tercera y primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, así: Primer cargo:
  • 3. El defensor, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, en la medida en que vulneró un rito reglado para el juzgamiento. Después de referir las normas relacionadas con la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, anota que para este evento se presentó dicho fenómeno por dos motivos, a saber: En primer lugar, que se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos, puesto que teniendo en cuenta el acontecer fáctico declarado como probado en el fallo impugnado, se advertirá que los cargos se delimitan a que a la acusada la Dra. Gisela Astrid Real Urbina le concedió una incapacidad de 2 días. Sin embargo, el instrumento fue adulterado con el fin de evidenciar que la citada incapacidad fue por el lapso de 8 días, atribuyéndose la conducta punible de falsedad en documento privado. Afirma que la acusada en la diligencia de indagatoria aceptó haber sido incapacitada 5 días contados a partir del día 19 de octubre de 1998. Por su parte, la médica especialista reconoció haber expedido la incapacidad para los días 13 al 15 de dicho mes y año. Anota que el Tribunal consideró, al estudiar los citados documento, que el documento afectó las relaciones jurídicas materiales o sustanciales de incapacidad a las que realmente tenía derecho la procesada. Por manera que destaca que se debe reconocer que su defendida se encontraba incapacitada en los días 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23 de octubre de 1998. De la misma manera, dice que como quiera que las incapacidades son de carácter laboral y que los días 17 y 18 de octubre de 1998 no eran días hábiles, no resulta procedente exigir ésta por dichos días. Además, asevera que efectivamente la procesada estuvo incapacitada en ese lapso. Reconoce que el documento fue alterado en cuanto a los días de la incapacidad, pero de todos modos en esos días su defendida estuvo incapacitada. En tales condiciones, lo expresado en el instrumento no contradijo la verdad. Destaca que hubo aplicación indebida del artículo 289 de la Ley 599 de 2000, preceptiva que consagraba el delito de falsedad en documento
  • 4. privado, en tanto que, en su criterio, la norma llamada a gobernar el asunto era la contenida en el artículo 228 de la Ley 100 de 1980, hoy artículo 295 de la Ley 559 de 2000, que contempla el tipo penal de falsedad veraz o privilegiada, puesto que esta se origina cuando se utiliza el documento tildado de falso para obtener la comprobación de una situación de real ocurrencia. Así, teniendo en cuenta que ese tipo penal contempla como pena privativa de la libertad entre 3 meses y 2 años y en el actual con pena de multa, resulta claro que el Estado perdió la posibilidad para investigar y sancionar dicho comportamiento, en virtud del fenómeno de la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, teniendo en cuenta lo reglado en los artículos 80 del Decreto 100 de 1980 y 83 de la Ley 599 de 2000. Por último, manifiesta que en este evento no resulta procedente aplicar las normas que estatuyen lo referente a la interrupción de la prescripción, en la medida en que cuando se calificó el mérito del sumario la acción penal ya se había extinguido por razón de la prescripción. Por manera que si se desconocieron dichas normas, se estaría en presencia de una trasgresión del debido proceso de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la extinción de la acción penal por razón de la prescripción. Segundo cargo: El defensor, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber vulnerado la ley sustancial, en tanto que interpretó erradamente el artículo 11 del Código Penal, preceptiva que establece el principio de antijuridicidad. Así mismo, cita como normas trasgredidas los artículos1°,6° y 9° del mismo estatuto, respecto de la dignidad humana, el postulado de legalidad y los requisitos de la conducta punible. Acota que en del comportamiento de la acusada no se puede predicar que se vulneró o puso en peligro el bien jurídico tutelado. En efecto, después de conceptualizar sobre el tema, considera que la conducta de la procesada está desprovista de lesividad.
  • 5. Dice que la incapacidad entregada por el término de 8 días presenta una adulteración. Sin embargo, también resulta evidente que los días que no estaban cubiertos con la citada incapacidad Yaneth Cubillos estaba enferma, situación que se encuentra demostrada en el proceso, motivo por el cual la falsedad carece de potencialidad de ocasionar daño. Acota que el carácter probatorio del documento es el que determina la posibilidad de entender como lesiva la conducta y que “para el caso sería la falsedad para obtener prueba de un hecho verdadero, la sanción sólo podría sostenerse por la ventaja que obtendría en el trámite en el cual se usara el mismo, por utilizar una prueba inexistente desde el punto de vista material”. Insiste en que la acusada tenía prueba válida que acreditaba que era cierto que se encontraba incapacitada para los días reflejados en el documento tildado de falso, razón por la cual no se vulneró el bien jurídico. Luego de reiterar lo anteriormente expuesto, pide a la Sala casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, absolver a su defendida. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Primer cargo: De acuerdo con los reparos presentados contra la sentencia de segunda instancia, estima que los hechos se adecuan al tipo penal seleccionado por el juzgador, en tanto que la incapacidad no buscaba acreditar un hecho verdadero, en la medida en que en “este asunto no hay duda de la falsedad, lo que sucede es que la procesada no incurrió en ella para acreditar ningún hecho verdadero, porque al momento en que se falsificó el documento el único hecho verdadero que puede ser un derecho o una relación jurídica debe ser previa a la falsedad, porque precisamente lo que se busca con la adulteración es acreditar que si se tiene un derecho”. En tales condiciones, asevera que como quiera que en este caso no se estaba expresando un hecho verídico “sino al contrario un hecho falso,
  • 6. porque para ese momento la médico tratante sólo le había concedido a la procesada una incapacidad de dos y no de ocho días”. Respecto del segundo reparo, asevera que tampoco le asiste razón al casacionista, en tanto que con base en la conducta punible por la que fue condenada la el procesada y las normas que regulan la extinción de la acción penal por razón de la prescripción se advierte que la misma no había operado por dicha causa. Segundo cargo: Estima que el asunto que ocupa la atención de la Corte no se está en un caso de falsedad inocua, “por cuanto que la señora MJCP presentó a su jefe inmediato, señor Fernando Zuleta, una incapacidad calendada el 13 de octubre de 1998 adulterada respecto del término por cuanto que allí aparece 8 días cuando en realidad sólo se le otorgaron dos días de incapacidad. Dicho documento es relevante jurídicamente en la medida en que el trabajador al estar incapacitado se le concede el derecho de ausentarse justificadamente de su lugar de trabajo. Además cuando se produce la incapacidad laboral ésta tiene que ser pagada por cuanto que es una garantía para la salud del trabajador ya que mientras dure su enfermedad no tendrá que preocuparse por su sustento en esta situación, pago que está a cargo de las entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social, a menos que el patrono no haya cotizado oportunamente o que la incapacidad no haya sido reportada, evento en el que corresponde a este último”. Dice que en el presente asunto la acusada engañó al superior funcional al entregarle una incapacidad falsa que causó efectos jurídicos, en tanto que la procesada esos días no fue a laborar “y el hecho de que posteriormente en realidad la hayan incapacitado por más días en nada afecta su responsabilidad por cuanto que al momento de presentar la incapacidad sólo se le habían otorgado 2 y no 8 días, por esto ese documento era contrario a la verdad”. Por lo expuesto, sugiere que el cargo no está llamado a prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
  • 7. Primer cargo: 1. El defensor de MJCP, con base en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso. Como irregularidades sustanciales señala: a) Que los hechos declarados como probados encuentran adecuación típica en la conducta punible que consagra el artículo 228 de la Ley 100 de 1980, hoy artículo 295 de la Ley 599 de 2000. b) Que de acuerdo con la nueva adecuación típica la acción penal se encuentra extinguida por razón de la prescripción. 2. En definitiva, son dos los tópicos que el censor reprocha contra el fallo de segunda instancia. El primero de ellos, según el cual, no comparte la selección normativa hecha por el Tribunal para solucionar el conflicto, en la medida en que los hechos declarados como probados encajan en la descripción típica de la conducta punible de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, según lo que preveía el artículo 228 del Decreto 100 de 1980 (hoy artículo 295 de la Ley 559 de 2000), y no la que describe el comportamiento de falsedad en documento privado. En tales condiciones, la Corte advierte que no le asiste razón al casacionista por los siguientes motivos: a) Con estricto apego en los hechos demostrados en el trámite se advierte que los mismos encajan en el tipo penal de falsedad en documento privado. En efecto, la historia clínica evidencia que la acusada MJCP asistió a urgencias del centro médico el 13 de octubre por una laringitis, fecha en la cual la galena que la atendió le dio 2 días de incapacidad, esto es, 13 –martes- y 14 –miércoles- de octubre. De igual manera se sabe que el día 15 de octubre siguiente volvió a control y se le incapacitó por dos días más, es decir, 15 –jueves- y 16 –viernes- del mismo mes. Finalmente el 20 de octubre se le otorgó incapacidad por 5 días más a partir del 19 de octubre de 1998. Como lo destaca el Procurador Delegado, la Sala, en decisión del 7 de diciembre de 1999, estimó que la conducta punible de falsedad para
  • 8. obtener prueba de hecho verdadero contiene los siguientes elementos, a saber: 1. Que se trate de un tipo penal que contiene un elemento subjetivo especial, esto es, que consiste en realizar una cualquiera de las especies falsarias descritas en las normas que preceden en el capítulo III, pero con el fin de “obtener para sí o para otro, medio de prueba de hecho verdadero”. Así, el elemento subjetivo especial positivo exige que el autor realice la conducta rectora con un propósito o intención determinada o trascendente, “que en el caso sería el de obtener para sí o para otro medio de prueba de hecho verdadero, y por ello su positividad radica en que tal ánimo especial en lugar de tratar de ahondar el injusto, por su proyección dañina a otros bienes jurídicos, pretende salvar un derecho propio o de un tercero que está en riesgo de la prueba regular”. Dicho de otra manera la conjunción de las expresiones ‘que pueda servir de prueba’ u ‘hecho verdadero’, que se provoca por la armonización de los textos de los artículos 218 y 228 del Código Penal, significa la aptitud probatoria “del documento para establecer una relación jurídica a la cual se tiene derecho, porque en la falsedad atenuada la prueba de la existencia de un hecho necesariamente debe tender a la de un derecho propio o de un tercero que se reclama legítimamente, pues, si no existe tal tendencia sino otra contraria, se configuraría la falsedad pública prevista en la primera norma, porque allí el autor proyecta un daño contra derecho a otro interés sustancial que está más allá de la fe pública afectada con el sólo falseamiento de la forma. La figura analizada, en resumen, consiste en lograr un fin lícito (la verdad) por un medio ilícito (la falsificación). “Por ello, el ‘hecho verdadero’ referido en la norma no puede circunscribirse a la mera existencia del siniestro, sino que comprende igualmente le legitimidad de la reclamación y la licitud del fin propuesto, cuando el sujeto se apresta a poner en un determinado contexto administrativo, procesal o particular, como componentes de la relación jurídica prevista. Si lo pretendido con la falsificación era obtener fraudulentamente un dinero ajeno (estafa), el hecho en su conjunto no podía ser verdadero. “En el ámbito situacional del tipo previsto en el artículo 228, se exige la realización de un documento falso y, aunque basta hacerlo con el fin de
  • 9. establecer un hecho verdadero, se actúa en protección de un derecho y no para ofender otros intereses jurídicos. De modo que, si el sujeto activo en este caso, además de que no tenía ningún propósito positivo, proyectaba y concretó el fin de negar otros bienes jurídicamente protegidos, necesariamente tenía que responder en integridad por la falsedad pública en concurso con el delito contra el patrimonio económico (estafa). “Si bien atempera parcialmente el rigor sancionatorio de la falsificación del medio probatorio, en vista del laudable fin de obtener la verdad, lo cierto es que lo buscado en últimas también era mentiroso y dañoso, pues el cobro de la indemnización no lo intentaban sus verdaderos titulares sino un impostor que pretendía apropiársela. “La norma del artículo 228 del Código Penal fue tomada del artículo 282 del Código Penal Italiano de 1889, que a su vez había recibido la influencia del artículo 249 del Código Penal Toscano. La Historia del establecimiento del dispositivo extranjero, se remonta a una Relación Ministerial del año de 1889, a cuyo tenor, en la denominada ‘falsedad veraz o privilegiada’, el ‘agente no se determina a la creación del documento falso por el propósito de causar daño a otro sino para evitarse uno a sí mismo’... “En verdad, la casuística enseña que si un acreedor pierde la letra de cambio que lo acreditaba y, con el fin de cobrar el dinero que aún realmente se le debe, crea un título valor espurio, incurre en la modalidad falsaria que se estudia y no en la del artículo 221 del Código Penal. Igual ocurre en el caso del deudor que confecciona un recibo falso a nombre del acreedor, después de que se le extravía el documento que daba fe de un pago verdaderamente hecho. “Estos ejemplos ilustran sobre cómo, si se aspira a la aplicación del instituto más benigno de la falsedad documental, en la verdad del hecho demostrado, por el falso medio de prueba, ha de estar involucrada la del derecho perseguido, porque el medio probatorio por naturaleza no es un fin en sí mismo en relación con el hecho que declara, sino que apunta a la construcción o extinción de una relación jurídica, a la cual debe tenerse derecho a este caso, pues sólo la licitud del objetivo de mutar una pena que inicialmente sería de tres (3) a diez (10) años de prisión (en el caso del artículo 218), por otra de arresto entre tres (3) meses y dos (2) años.
  • 10. “En esta especie delictiva, el sujeto activo trata de proteger un derecho propio o ajeno, efecto para el cual finge un medio de prueba, y de ahí que el desvalor de injusto pervive porque el individuo constituye el medio probatorio por una vía fraudulenta, contraria a los métodos y caminos jurídicos que gozan de la confianza en las relaciones sociales, aunque el propósito fuera el de acreditar cosas verdaderas” Rad. 15.458 Vistas así las cosas, en el proceso de adecuación típica resulta diáfano concluir que en este evento el autor de la conducta punible realiza cualquiera de los delitos falsarios con el fin de proteger un hecho verdadero dentro de una determinada relación jurídica. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, también resulta claro que aquí no había un hecho verdadero, en la medida en que lo cierto era que a la señora Cubillos Pastrana se le habían concedido dos días de incapacidad y no ocho como ella misma lo hizo constar en el documento. Es decir, que con la incapacidad que presentó no se estaba demostrando un hecho verdadero sino que se estaba consignando una falsedad respecto del tiempo de la incapacidad laboral. Dicho de otra manera, la conducta de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero reprime lo que la doctrina denomina la llamada falsedad veraz, denominación que no implica un contrasentido, en la medida en que se trata de elaborar o alterar un documento para dejar en él un texto ideológicamente verdadero, esto es, que el acto allí plasmado es cierto y no se erige en una simple consignación de expectativas o especulaciones. Por manera que no asiste razón al casacionista en el argumento que postula al reparo, según el cual, que en últimas la acusada sí estuvo incapacitada en los días que se hizo plasmar en el instrumento tildado de falso, en tanto que con la modificación de la verdad no se estaba protegiendo un hecho verdadero, sin que tenga cabida los hechos expectantes. En efecto, de acuerdo con el tipo penal se incurre en dicho comportamiento cuando con el acto falsario se trata de proteger un hecho verdadero cierto, esto es, que la citada conducta no recoge expectativas que puedan ocurrir hacia el futuro. Aquí es claro que a la procesada se le incapacitó el día 13 de octubre de 1998 por 2 días y no por 8 como ella lo hizo constar en el instrumento.
  • 11. Frente al punto en discusión el Tribunal consignó: “La Dra. Gisela Astrid Real confirmó que ella no daba incapacidades por más de 3 días y en efecto, éstas declaraciones se confirmaron con la copia de la historia clínica de la señora MJCP, que allegó al proceso la Clínica Reina Sofía, en la que se indica X-13-98, paciente que persiste con laringoespasmo al examen físico con gran disfonía, eritema garganta, C/P ruidos cardiacos, bien ventilado P: IC con Neumología se incapacita dos días más’. Además, en un oficio de la Clínica Reina Sofía se indicó que la incapacidad del 13 de octubre de 1998 corresponde a dos días. Con lo cual se disuelve toda duda sobre la existencia de la conducta típica, pues la incapacidad del 13 de octubre de 1998 fue adulterada en el número de días se modificó un 2 por un 8, por lo que resta que la Sala proceda a determinar la responsabilidad de la procesada en dicha falsificación”. En estas condiciones, no resulta procedente el reparo que el casacionista formula contra la sentencia de segunda instancia, referente a que los hechos declarados como probados encuentran adecuación típica en el tipo penal de falsedad para obtener prueba de un hecho verdadero, según el artículo 228 del Decreto 100 de 1980 (hoy artículo 295 de la Ley 599 de 2000), puesto que el comportamiento de la procesada consistió en mutar la verdad respecto del tiempo de la incapacidad, acontecer fáctico que resultaba contrario a la verdad, en tanto que sólo había sido incapacitada por dos días y no por ocho como lo alteró. En lo atinente al segundo reparo que formula el casacionista, referente a que cuando se dictó la sentencia de segunda instancia ya había operado el fenómeno de la extinción penal por razón de la prescripción, tampoco le asiste razón al casacionista. Recuérdese que la conducta punible por la que fue condenada la procesada, esto es, de falsedad en documento privado comporta una pena privativa de uno (1) a seis (6) años, según lo reglado por el artículo 221 del Decreto 100 de 1980. En tales condiciones, sabiendo que los hechos ocurrieron el 13 de octubre de 1998, resulta claro que en la etapa de instrucción dicho término fenecía el 12 de octubre de 2004, de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, que consagra que la acción penal “prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco(5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto para los delitos de desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, que el
  • 12. mismo será de 30 años; y el mérito del sumario se calificó el 23 de diciembre de 2003, providencia que cobró ejecutoria el 13 de enero de 2004. Ahora bien, si se revisa dicho término en la etapa del juicio, teniendo en cuenta lo reglado por el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, se concluirá que tampoco se ha extinguido la acción penal, en la medida en que no ha trascurrido los cinco (5) años a que se contrae la norma, puesto que dicho término culmina el 12 de enero de 2009. Así, ninguno de los reparos que postula el casacionista bajo la nomenclatura de la causal tercera de casación está llamado a prosperar. Segundo cargo: 1. Finalmente, el defensor de la procesada, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado una norma de derecho sustancial, en tanto que, a su juicio, la conducta desplegada por la señora Cubillos Pastrana no vulneró ni puso en peligro el bien jurídico protegido. 2. Recuérdese que de acuerdo con la categoría dogmática de la antijuridicidad, la conducta no sólo debe contrariar el ordenamiento jurídico considerado en su integridad (antijuridicidad formal), sino que además debe lesionar o poner efectivamente en peligro el bien jurídico protegido por la ley (antijuridicidad material), de modo que no todo daño o peligro comporta un delito, pero sí, toda conducta punible supone necesariamente como condición insustituible la presencia de un daño real o, por lo menos, de un peligro efectivo para el interés objeto de la protección jurídica. De ahí que se concluya que el bien jurídico constituye uno de los objetos de protección de la norma penal, razón por la cual corresponde a una estructura delimitadora de interpretación en punto de la órbita de protección de los preceptos que cobija, en la medida en que si bien el legislador dentro de su libertad de configuración normativa tiene la facultad de agrupar determinados tipos penales bajo un capítulo o título dentro del estatuto penal, según su criterio, no hay duda que una sistemática no puede ser arbitraria y caprichosa, sino que debe permitir al intérprete desentrañar el ámbito protector de cada disposición, esto es, identificar el bien jurídico objeto de tutela estatal para emprender a partir
  • 13. de allí el estudio de la antijuridicidad que pueda o no predicarse de la conducta analizada. En tales condiciones, resulta claro y evidente que la norma penal busca la protección del bien jurídico que se afectó o se puso en peligro con el comportamiento desplegado por el agente. Débase de igual manera aclarar que ese peligro o lesión debe resultar relevante socialmente de acuerdo con nuestra estructura constitucional. Así, la conducta punible de falsedad es de carácter pluriofensivo, en tanto que con su consagración como tipo penal no solo se protege la fe pública sino que también propende por proteger todos aquellos bienes jurídicos que puedan salir afectados con dicho acto. Respecto de la falsedad en documento privado para atribuirlo como conducta punible no se perfecciona con la simple alteración o desfiguración de la verdad, en la medida en que constituye un presupuesto que el agente lo use, es decir, que salga de su esfera individual y se introduzca al tráfico jurídico, toda vez que contiene relevancia jurídica al crear, modificar o extinguir obligaciones, derechos etc. Si los anteriores presupuestos no se cumplen, lógicamente estaríamos ante una falsedad inocua y, por lo mismo, no tiene la virtualidad de vulnerar el bien jurídico tutelado, habida cuenta que no produce ningún perjuicio o daño a intereses tutelados por la fe pública. Ahora bien, en el evento que ocupa la atención de la Sala no se puede predicar que la falsedad es inocua, en la medida en que el instrumento se puso en el tráfico jurídico, puesto que la señora MJCP lo presentó ante su Jefe Inmediato, señor Fernando Zuleta, en la que constaba una incapacidad que no consultaba con la verdad, habida cuenta que allí se certificó una incapacidad de 8 días, cuando en realidad se trataba de 2 días. De la misma manera, en este particular supuesto también se puede predicar que el documento era relevante desde el punto de vista jurídico, en tanto que con dicho instrumento la acusada justificó su ausencia en el lugar de trabajo y, así, garantizar el derecho que tenía, según el cual, mientras dure la recuperación no tendrá que preocuparse por el sustento, toda vez que los citados días los cubre el Sistema General de Seguridad Social.
  • 14. En consecuencia, la acusada con el documento en el que constaba la incapacidad adulterada engañó a su jefe al presentar (tráfico jurídico) una que no reflejaba la verdad y ocasionó efectos jurídicos, en la medida en que con ella acreditó un estado de salud que no consultaba con la verdad. Frente el tema en discusión el Tribunal concluyó: “Los ocho días de incapacidad de los que da cuenta el documento apócrifo comprendía del martes 13 al martes 20 de octubre inclusive, el documento afectó las relaciones jurídicas materiales o sustanciales de incapacidad a las que realmente tenía derecho la procesada. “Concluye la Sala que siendo típica la conducta, habiendo elaborado la procesada la alteración de la incapacidad médica, la conducta es antijurídica, el acto falsario de la adulteración del número de días no constituye actuación inocua, pues cuando la procesada presentó la incapacidad, realmente no estaba incapacitada, lo que constituye la existencia del daño al bien jurídico protegido y lleva a declarar la existencia de la conducta punible” Así las cosas, el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
  • 15. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA S. JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria