1. DERECHO LABORAL COLECTIVO CONCEPTO CONTENIDO APLICACIOìN Y DIFERENCIAS (1)...
Penal delitos contra las buenas costumbres
1. Delito Tipificaci
ón
Definición y Penalidad Análisis del tipo Bien jurídico
tutelado
Agravantes
Violación Art. 374
C.P
Art. 259
LOPNNA
Consiste en la realización del acto carnal
con persona de cualquier sexo a la que se
haya constreñido mediante violencias o
amenazas.
Prision de 10 a 15 años
El sujeto activo, debe haber constreñido u obligado al
sujeto pasivo a mantener relaciones sexuales, en contra de
la voluntad de éste por cualquier vía y de cualquier forma
No es indispensable la introducción total del pene en la
vagina para que este delito se consuma; es suficiente la
introducción parcial; ni tampoco que haya desfloramiento,
puesto que del propio texto de la parte preinserta del
artículo se desprende que el sujeto pasivo puede ser del
sexo masculino. Si hay constreñimiento, poco importa que
el acto carnal no llegue a completarse.
Libertad
Sexual.
La persona
obligada y/o
constreñida a
realizar el acto
carnal.
En caso de que el delito tipificado se
cometa contra una niña, niño o
adolescente, en cuyo caso la pena será de
quince a veinte años de prisión.
el abuso sexual a niños será penado: A) en
caso de realizarse sólo actos de carácter
sexual sin penetración con prisión de uno
(1) a tres (3) años. B) si el acto sexual
implica penetración genital, anal u oral, la
prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
Agravante: si el culpable ejerce sobre la
victima autoridad, guarda o vigilancia, la
pena se aumentará en Una cuarta ¼ parte.
Actos
Lascivos
Art. 376
C.P
Acciones que tienen por objeto despertar el
apetito de lujuria, el deseo sexual, a
excepción de la conjunción carnal. Pueden
considerarse como tales, entre otros, los
tocamientos y manoseas libidinosos, los
frotamientos, el coito inter femora, o sea,
entre los muslos, la masturbación, etcétera.
Pena de 1 a 5 años,
Tales actos, para que constituyan delitos, deben ser
determinados por la intención del agente de excitar el
apetito carnal en sí mismo o en otro. Y deben ser actos, no
simples señales, gestos o palabras.
Es delito material y, por tanto, admite tentativa y es de
acción privada, aunque para la formación de causa bastará
la denuncia o información dada a cualquier funcionario de
instrucción.
Libertad
Sexual.
En los caso de violencias y amenazas; y de
dos a seis a años en los casos de los
numerales 1 y 4 del artículo 374.
Incesto Art. 380 Se puede definir el incesto como el
comercio carnal entre dos personas de
distinto sexo que estén ligadas por
relaciones de parentesco que sean
impedimento del matrimonio. Se requiere,
pues, la realización del acto camal, y no
bastan simples actos lascivos, por graves
que ellos sean.
Presidio de 3 a 6 años
Se trata de un delito bilateral, pues ambos parientes son
sujetos activos. El sujeto pasivo es la sociedad, ya que es
ella la agraviada por el atentado que una relación
escandalosa entre los parientes próximos indicados en la
ley, implica. Las relaciones incestuosas han de ser
voluntarias, pues si fueren impuestas mediante violencia
real, física o moral, cualquier tipo de violencia, habría
cúmulo ideal de delitos y el incesto seria absorbido por la
violación. Además, ambos parientes deben conocer el
vínculo entre ellos existente, pues si uno solo de ellos, o
los dos, lo desconocen, no incurrirán en delito.
2. Delito Tipificación Definición y Penalidad Análisis del tipo Bien jurídico tutelado Agravantes
Ultraje al
pudor
publico
Arts. 381 y
382 C.P
De acuerdo a nuestra legislación se
configura en dos variables o maneras:
mediante actos ejecutados en lugar
público o expuesto a la vista del público
o por medio de escritos, dibujos u otros
objetos obscenos que bajo cualquier
forma se hubieren hecho, distribuido o
expuesto a la vista del público u
ofrecido en venta.
Pena: 3 a 15 meses
Y prisión de 6 meses a 1 año,
Aquí la acción consiste en ultrajar el pudor
público. Los escritos, dibujos y otros objetos
obscenos son los medios de ejecución
expresamente señalados en la ley. Ambos delitos
son de sujeto activo indiferente, como que
cualquiera persona puede cometerlos. El sujeto
pasivo es la sociedad, cuyo pudor es ultrajado de
alguna de las maneras previstas en los artículos
381 y 382 del Código Penal.
Pudor publico o del
grupo social
Rapto
El rapto puede ser propio, cuando se
comete por medio de violencias,
amenazas o engaño; o impropio o
consensual, cuando interviene el
consentimiento de la raptada. El propio
puede ser mediante arrebato,
sustracción o detención de la mujer
mayor o emancipada.
Prisión de 1 a 3 años.
El sujeto activo de este delito puede ser
cualquiera, un hombre o una mujer, puesto que
tanto el uno como la otra pueden actuar con fines
de libertinaje. El sujeto pasivo será siempre la
mujer: bien sea mayor de edad o emancipada
Los medios de comisión: violencias, amenazas y
engaño.
Libertad individual
Buenas costumbre y
orden de las familias.
Cuando se trate de una
menor o una mujer casada.
O cuando se tratare de una
menor de doce años aun
cuando no se concurra con
violencia y/o amenazas. La
pena sera de 3 a 5 años.
Inducción a
la
prostitución
La corrupción, aunque frecuentemente
se la confunde con la prostitución, se
diferencia de ésta: y tanto la doctrina
como la jurisprudencia le asignan un
sentido eminentemente psicológico y
moral.
La acción podrá calificarse de corruptora cuando
produce en el psiquismo de la víctima una huella
profunda capaz de torcer el sentido natural y sano
de la sexualidad
Libertad sexual
3. Delito Tipificación Definición Análisis del tipo Bien jurídico
tutelado
Facilitación y
favorecimiento de
la prostitución
Art. 389 C.P
Comete este delito todo individuo que, para satisfacer las
pasiones de otro, haya facilitado o favorecido la prostitución
o corrupción de alguna persona menor, de cualquiera de los
modos o en cualquiera de los casos especificados en la
primera parte y en los números 1º, 2º y 3º del artículo
precedente. Así aparece tipificado en el artículo 388 del
Código Penal, en el que se señala la pena de tres a doce meses
de prisión, si bien para el caso del aparte final, el de que
hayan concurrido varias circunstancias de las distintas
categorías mencionadas en la primera parte y en los tres
ordinales predichos-se aumenta a dieciocho meses el término
mayor
Sujeto activo de todas y cada una de estas figuras delictivas
puede ser cualquiera, y recibe distintas denominaciones,
todas ellas infamantes: alcahuete, lenón, proxeneta, rufián,
etc., las cuales corresponden al intermediario entre la mujer
pública y los hombres que desean tener trato camal con ella.
El sujeto pasivo ha de ser una persona menor, entendiendo
por tal la que no ha cumplido los dieciocho años. Y puede
ser de uno u otro sexo
Libertad sexual
Prostitución y
corrupción
violenta o
fraudulenta en la
familia
Art. 389 C.P
El ascendiente, afín en línea recta ascendente, marido o tutor
que, por medio de violencias o amenazas, haya constreñido a
la prostitución o corrupción al descendiente, a la esposa,
aunque sea mayor, o al menor que se halle bajo su tutela, será
penado con presidio de cuatro a seis años. Si el ascendiente o
el marido hubieren empleado fraude o engaño para la
corrupción del descendiente o de la esposa, aunque sea
mayor, se castigarán con presidio de tres a cinco años
En la prostitución y corrupción violenta serán sujetos activos
y pasivos, respectivamente, el ascendiente y el descendiente,
los afines en línea recta ascendente y descendente, el marido
y la esposa, el tutor y el pupilo; y en la fraudulenta, sólo los
señalados en los lugares primero y tercero.
La acción puede ser violenta o fraudulenta, según el agente
constriña por medio de violencias o amenazas al
descendiente, al afín en línea recta descendente a la esposa,
aunque sea mayor, o al pupilo a la prostitución o corrupción;
o bien el ascendiente o el marido induzcan a tales fines al
descendiente o a la cónyuge menor o mayor de edad,
mediante fraude o engaño.
Libertad sexual
4. Delito Tipificación Definición Análisis del tipo Bien jurídico
tutelado
Adulterio Arts, 394 y
395 C.P Infracción dolosa del vínculo matrimonial,
cometida por la mujer casada que concede su
propio cuerpo a un hombre distinto del marido.
«La mujer adúltera será castigada con prisión
de seis meses a tres años. La misma pena es
aplicable al coautor del adulterio».
Sujetos activos de este delito han de ser necesariamente un hombre y una mujer, y
ésta debe ser casada. Se trata de un típico caso de concurso necesario, como que el
delito previsto en el artículo preinserto no puede perpetrarse sino con el concurso
de la mujer casada y del amante que conoce su estado y teniendo ambos la
voluntad consciente de ejecutar el acto carnal. El sujeto pasivo es el marido de la
adúltera.
Si el hombre ignora que la mujer es casada, no incurrirá en el delito. Y si fuere
inimputable, como sería el perturbado mental o el menor de dieciocho años, sólo
podrá considerarse reo a la mujer. Puede ocurrir que la mujer sea la inimputable y
entonces se sancionará al varón exclusivamente.
Buen orden de
las familia
Bigamia Art. 400
C.P
Bigamia es palabra derivada del adjetivo
bígamo, y este vocablo es compuesto de dos
voces: una latino: bis, que significa dos, y otra
griega: gamos equivalente a casamiento,
matrimonio.
La acción consiste, por tanto, en contraer matrimonio estando casado válidamente;
o sin estar casado, si sabe que la persona con quien lo contrae está casada
legítimamente. Se requiere, pues, para que se cometa el delito de bigamia, la
existencia de un matrimonio anterior que no haya sido disuelto conforme ala Ley.
Elmatrimonio anterior ha de ser válido.
Se requiere además que el culpable contraiga un segundo matrimonio formalmente
válido, es decir, celebrado de conformidad con las disposiciones legales que lo
rigen, aunque sea nulo o anulable, y así será, en todo caso, el matrimonio de una
persona ya casada.
Buen orden de
las familia
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-
002837
ASUNTO : IP01-R-2008-000161
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Abogada
CARMARIS ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinaria de la Unidad de Defensa Pública del ciudadano
JULIO FALCON ORELLANA, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia de
Juicio de este Circuito Judicial Penal que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo
374 del Código Penal y lo condenó a sufrir una pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. En consecuencia,
conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia oral en el presente asunto para el
día 2 de febrero de 2009 a las 10:00 de la mañana, en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, para que las partes debatan
las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.