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Módulo 1
Empresa y
propiedad agraria.
Régimen jurídico
1
1. El régimen jurídico
especial para la
agricultura
1.1 Especialidad de las normas agrarias
A continuación desarrollaremos los principales temas de las unidades 1 y 2 del
programa, con el objetivo de conocer el marco jurídico y doctrinario que regula
la actividad agraria, la especialidad del Derecho Agrario y sus perspectivas, para
luego referirnos a la propiedad agraria en particular y la evolución que el
concepto de empresa agraria ha tenido en nuestro país.
A modo de introducción, podemos decir que nuestras normas jurídicas de
Derecho Privado, cuestiones civiles de contratos generales, de derechos reales y
familiares, se encuentran recopiladas en nuestro Código Civil y Comercial de la
Nación (en adelante, CCCN) bajo el N° 26.994.
Sin embargo, existen muchas situaciones jurídicas que son contempladas en
leyes especiales por tratarse de este sector productivo tan particular e
importante para la economía de nuestro país.
La pluralidad de legislaciones relativas a este sector es dividida en dos tipos:
 Las normas jurídicas que regulan los institutos agrarios en forma orgánica,
como la ley 13.246 de contratos agrarios, la ley 26.727 de trabajo rural, la
ley 22.939 de marcas y señales, entre otras.
 Las leyes que regulan materias relacionadas a la actividad agraria, pero
reconocen en su articulado normas que tienen por fin regular aspectos
que influyen sobre la explotación agrícola como las leyes tributarias,
ambientales, etcétera.
2
1.2 Regulación jurídica de la actividad
agraria
El marco legal de la actividad agraria no se encuentra sistematizado en nuestro
país, por ello recurriremos a diversas leyes. Sería necesario contar con un cuerpo
normativo dedicado a la actividad agrícola-ganadera, a efectos de que las
personas que se dedican a ella tengan este marco referencial que mire
integralmente el sector.
1.2.1 Configuración general
La actividad agraria en sí es una actividad económica por naturaleza que combina
capital, trabajo, riesgo, producción, etcétera, y está compuesta por hechos
materiales no jurídicos (por ejemplo, la tarea de riego) y por hechos y actos
jurídicos (ejemplo, la contratación del peón que realiza el riego).
La condición necesaria y suficiente para que se la considere económica es la
circunstancia de que recae sobre bienes escasos, conforme la antigua definición
de economía. Los hechos y actos de carácter económico con trascendencia
jurídica se amoldan a la partición corriente de la economía:
3
Producción
Fuente: Imagen utilizada conforme a la licencia de
Shutterstock.com
Transformación
Fuente: http://goo.gl/ze5RSc
Circulación
Fuente: http://goo.gl/AV9qem
Consumo
Fuente: Imagen utilizada conforme a la licencia de
Shutterstock.com
4
Todos los cuales se articulan en el mercado.
Figura 1
Fuente: Imagen utilizada conforme a la licencia de Shutterstock.com
1.2.2 La actividad como categoría jurídica
¿Qué categoría jurídica tiene el acto agrario (es decir, el acto por el cual realizo
actividad agrícola o ganadera)? Anteriormente, se discutía en doctrina si
correspondía a un acto de comercio regulado en el anterior Código de Comercio
por el art. 8, o bien, si era un acto jurídico civil consagrado dentro del anterior
Código Civil de Vélez en su art. 944. Sin embargo, dicha discusión carece hoy de
sentido ya que el nuevo CCCN ha unificado el derecho civil y el derecho
comercial, refiriendo ambos al derecho privado; por lo tanto, el acto agrario es
un acto del derecho privado tal como lo establece:
Art. 259. Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito
que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o
extinción de relaciones o situaciones jurídicas.1
1
Art. 259. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
5
La regla es la libertad y todo aquello que la ley no manda o prohíbe pasa a formar
parte del área de libre actuación de los individuos.
1.2.3 La actividad agraria entre el ejercicio del Derecho
de Propiedad Fundiaria y su actualidad en el nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación
La actividad agraria en sí posee muchas particularidades; la principal de ellas es
quizás el hecho que nos encontramos frente a un tipo de explotación económica
en la que se involucra el derecho de propiedad de la tierra, con la facultad de su
propietario de usar, gozar de ella, y de comercializar sus frutos (semillas,
animales, etcétera). Pero, como veremos posteriormente, esta particularidad ha
sido superada por la noción de empresa agraria o agropecuaria, ya sea por la
especialización de la actividad o por los volúmenes negociados en el mercado.
En relación a la propiedad fundiaria o propiedad del fundo (el campo o tierra o
suelo), como se denomina en el CCCN, se califica al fundo como inmueble por
naturaleza):
Art. 225. Inmuebles por su naturaleza. Son inmuebles por su
naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera
orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del
hombre.2
Por lo tanto, cuando hablamos del campo, éste es un inmueble por naturaleza y
comprende lo incorporado al suelo orgánicamente y lo que se encuentra en el
subsuelo, como árboles, plantas, ríos, que sólo dejan de estar comprendidos
cuando se desprenden de él, por ejemplo un árbol que se extrae.
Acerca de los derechos reales sobre los inmuebles, el CCCN establece:
Art. 1887. Enumeración. Son derechos reales en este Código:
a) el dominio;
b) el condominio;
2
Art. 225. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
6
c) la propiedad horizontal;
d) los conjuntos inmobiliarios;
e) el tiempo compartido;
f) el cementerio privado;
g) la superficie;
h) el usufructo;
i) el uso;
j) la habitación;
k) la servidumbre;
l) la hipoteca;
m) la anticresis;
n) la prenda3
Observamos que, a los derechos enumerados en el antiguo Código de Vélez, se
han incorporado: los conjuntos inmobiliarios; el tiempo compartido; el
cementerio privado; la superficie. A este último, que tiene particular incidencia
en la actividad agrícola, el CCCN lo define así:
Art. 2114. Concepto. El derecho de superficie es un derecho real
temporario, que se constituye sobre un inmueble ajeno, que
otorga a su titular la facultad de uso, goce y disposición material
y jurídica del derecho de plantar, forestar o construir, o sobre lo
plantado, forestado o construido en el terreno, el vuelo o el
subsuelo, según las modalidades de su ejercicio y plazo de
duración establecidos en el título suficiente para su constitución
y dentro de lo previsto en este Título y las leyes especiales.4
El Código de Vélez no lo había incluido; luego, por una ley especial (nº 25509) se
creó el derecho real de superficie forestal, pero sólo para forestación. En este
nuevo Código se amplía el objeto del mismo ya que también comprende plantar,
3
Art. 1887. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
4
Art. 2114. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
7
por lo tanto todo tipo de actividad de agricultura, y construir sobre inmueble
ajeno:
Art. 2115. Modalidades. El superficiario puede realizar
construcciones, plantaciones o forestaciones sobre la rasante,
vuelo y subsuelo del inmueble ajeno, haciendo propio lo plantado,
forestado o construido. También puede constituirse el derecho
sobre plantaciones, forestaciones o construcciones ya existentes,
atribuyendo al superficiario su propiedad. En ambas modalidades,
el derecho del superficiario coexiste con la propiedad separada
del titular del suelo.5
Art. 2116. Emplazamiento. El derecho de superficie puede
constituirse sobre todo el inmueble o sobre una parte
determinada, con proyección en el espacio aéreo o en el subsuelo,
o sobre construcciones ya existentes aun dentro del régimen de
propiedad horizontal.6
Es un derecho temporario:
Art. 2117. Plazos. El plazo convenido en el título de adquisición no
puede exceder de setenta años cuando se trata de construcciones
y de cincuenta años para las forestaciones y plantaciones, ambos
contados desde la adquisición del derecho de superficie. El plazo
convenido puede ser prorrogado siempre que no exceda de los
plazos máximos.7
¿Quién puede constituir este derecho?
Art. 2118. Legitimación. Están facultados para constituir el
derecho de superficie los titulares de los derechos reales de
dominio, condominio y propiedad horizontal.8
5
Art. 2115. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
6
Art. 2116. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
7
Art. 2117. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
8
Art. 2118. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
8
¿Cómo puede ser constituido?
Art. 2119. Adquisición. El derecho de superficie se constituye por
contrato oneroso o gratuito y puede ser transmitido por actos
entre vivos o por causa de muerte. No puede adquirirse por
usucapión. La prescripción breve es admisible a los efectos del
saneamiento del justo título.9
Este derecho debe ser inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble. En
relación a su extinción, el Código dispone;
Art. 2124. Extinción. El derecho de construir, plantar o forestar se
extingue por renuncia expresa, vencimiento del plazo,
cumplimiento de una condición resolutoria, por consolidación y
por el no uso durante diez años, para el derecho a construir, y de
cinco, para el derecho a plantar o forestar.10
El plazo para la actividad de la agricultura se reduce, repitiendo así la importancia
de la actividad productiva del suelo.
1.3 La noción jurídica de agrariedad por
exclusión de la comercialidad
En el siglo XIX, la agricultura como tal era la actividad que realizaban aquellas
personas que poseían u ocupaban un espacio de tierra, y constituía el poder
económico principal del país. Los redactores de nuestra Constitución tenían en
claro esta realidad, por lo que, al legislar sobre la agricultura, sabían que se
referían a la libertad de quienes la practicaban y decidieron no limitar la
posibilidad de disfrute de la propiedad fundaria.
Nuestro anterior Código Comercial, en su artículo 452, al referirse a aquellos
actos que no eran considerados comerciales, incluía en el inciso tercero “Las
9
Art. 2119. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
10
Art. 2124. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
9
ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosecha”11, y
nos permitía sin lugar a dudas ubicar la materia en el anterior Código Civil de
Vélez como acto civil, no comercial. Hoy en día, con la unificación de ambos
códigos, esta diferencia ya no se discute.
Estructura y ejercicio empresarial de la actividad productiva
La actividad agraria, en la actualidad, ha superado ampliamente el modelo de
goce y apropiación de la tierra, ya que la tecnología, el tráfico diario y el mercado
han transformado a sus actores en operadores económicos, a la par de
comerciantes e industriales, pero con sus propias particularidades. A pesar de las
posibles similitudes en las formas de ejercicio, no debemos dejar de advertir la
singularidad de esta actividad, ya que existe una “realidad empírica subyacente
de origen sociológico, económico, político y ecológico distinta…” (Lambertti,
1999, pág. 96) que obliga a un tratamiento jurídico diferente respecto de los
demás sectores de la economía, pero sin embargo no aislado, sino conectado e
interrelacionado con ellos.
Como la realidad trasciende lo meramente económico, hoy, más que nunca, se
hace necesario tomar en consideración otros aspectos de interés colectivo, como
la tutela de la integridad de los recursos naturales, la explotación racional de los
mismos, sus consecuencias en el medio ambiente y la salud de los consumidores
finales de los procesos productivos. Desde luego, esto condiciona los métodos y
formas de producir, ya que el productor no cultiva para sí ni el ganadero faena
para su familia solamente; ambos son empresarios que producen, transforman y
venden productos, obteniendo una ganancia por ello.
El nuevo CCCN incorpora, en los arts. 240 y 241, la referencia a los bienes con
relación a los derechos de incidencia colectiva; esta clase de derechos,
incorporada en la reforma de la Constitución Nacional de 1994, comprende los
derechos denominados históricamente como de tercera generación y apunta a
la protección del ambiente y de los consumidores. Comprobamos entonces que,
por la relevancia atribuida actualmente a la sustentabilidad, la mirada individual
de los bienes y los derechos sobre ellos es relativa. En esta materia, basada en el
trabajo con los recursos naturales, la cuestión se torna fundamental:
Art. 240 Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los
bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes
mencionados en las Secciones 1° y 2° debe ser compatible con los
derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas
del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés
11
Art. 452. Código de Comercio de la República Argentina, vigente hasta agosto de 2015.
10
público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad
de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua,
los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios
previstos en la ley especial.12
A su vez, se ha incorporado en el art. 18 lo que la misma Constitución Nacional
reconoce sobre las tierras de las comunidades indígenas:
Art. 18. Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidades
indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad
comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de
aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según
lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional.13
Sin embargo, se deja para una ley especial que deberá dictarse, la regulación de
los derechos de las comunidades indígenas sobre sus bienes.
1.4 Empresa agraria
La empresa agraria es una unidad económica de producción para el mercado y
posee en la economía nacional, gran importancia. Nos ocuparemos a
continuación de caracterizar sus perfiles desde el punto de vista jurídico.
1.4.1 Criterios de interpretación
Para comprender su alcance, los invito a leer los siguientes párrafos del libro
Lecciones de derecho agrario y de los recursos naturales, valioso para nosotros
como fuente bibliográfica:
El objeto del derecho agrario es la empresa agraria, es decir, la
actividad, formada por el conjunto de actos dirigidos a la
12
Art. 240. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
13
Art. 18. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
11
producción de bienes. La propiedad fundiaria, que constituyó,
desde los orígenes, el elemento centralizador y necesario de la
actividad agraria, hoy es un factor subordinado a la empresa,
constituye sólo un instrumento de la empresa agraria. La
empresa, como actividad productiva, es independiente y
autónoma respecto a los demás factores de la producción y
constituye el elemento comprensivo y aglutinante de la relación
agraria. Muchos agraristas, sin embargo, se resisten a considerar
la propiedad fundiaria como un mero instrumento de la empresa
agraria, ya que ésta existe independientemente de quién sea el
propietario de la tierra. La teoría de la "actividad-empresa", en
este sentido, independiza la relación agraria de los factores
componentes y garantiza una mayor permanencia frente a los
continuos cambios operados por factores tecnológicos,
económicos y sociales. La incorporación de los contratos agro-
alimentarios y agro-industriales al contenido del derecho agrario,
conforme a la moderna corriente del pensamiento agrario, se
haría dificultosa, de aceptar la sujeción del derecho, conforme a
la doctrina tradicional, a la propiedad.
La actividad de la empresa agraria se manifiesta a través de un
conjunto de actos agrarios que le dan su característica, además de
otros de diferente naturaleza que contribuyen al logro de la
finalidad buscada. El acto agrario ha sido calificado, desde el
punto de vista genético, como la acción del hombre sobre las
fuerzas de la naturaleza para obtener de ella, a través del ciclo
biológico, la producción de plantas y animales. Los límites del acto
agrario aparecen determinados por la naturaleza misma. La
denominada "agrariedad" del acto tiene la frontera insoslayable
del acto biológico, que lo impregna en distintos grados. Hay otros
objetivos, como el de la reforma agraria, en los que la agrariedad
del acto sólo se manifiesta en forma conexa. Lo mismo ocurre con
los contratos agro-alimentarios y agro-industriales y otros
institutos creados por la economía y tecnología modernas. El
concepto de agrariedad, que impregna el acto primario original,
vinculado al ciclo biológico necesario, nos lleva de nuevo a un
campo de penumbras cuando se trata de las actividades conexas
o de las de transformación del producto, donde los límites no son
tan claros. La extensión del concepto de agrariedad del acto, con
estos alcances, parece ser más bien, en opinión de algunos
agraristas, el resultado de la normativa de la ley, más que de la
interpretación que la doctrina o la jurisprudencia realicen
respecto a la naturaleza del acto.
12
El mundo agrario moderno asiste a una transformación acelerada
de los valores económicos y de los sistemas productivos del
campo. Ya poco va quedando de las instituciones y de las formas
de producción tradicionales, que habían generado la convicción
de una industria autosuficiente fundada en el proceso biológico y
encerrada en las operaciones de tranquera. No han escapado a
esta transformación, por cierto, las leyes agrarias, que no pueden
quedar reducidas ya a un derecho de la agricultura o, si se quiere,
de los agricultores, como lo plantearon originariamente los
fundadores de esta disciplina. La concepción moderna de las
relaciones agrarias se encuentra, hoy, en la búsqueda de un
espectro mucho más amplio y de avanzada, de un derecho
alimentario o agro-alimentario, de facetas múltiples, el cual
resumirían los institutos del derecho agrario tradicional, que aún
se mantienen vigentes, más otros que han venido generando la
tecnología moderna, las nuevas formas contractuales adoptadas
y el avance de la agro-industria y del agro-comercio interno e
internacional, en su esfuerzo permanente para ampliar la frontera
alimentaria del mundo. (Catalano, 1998, p. 18-20).
13
2. Propiedad agraria y
empresa agraria
2.1 Caracterización
La propiedad agraria es uno de los ejes fundamentales a tener en cuenta al
momento de estudiar y analizar la actividad agraria en sí misma. Al referirnos a
la propiedad agraria, estamos utilizando una denominación que comprenderá
diversos elementos; podemos decir, por lo pronto, que es el asiento del
patrimonio de un empresario o empresa agrícola ganadera.
El nuevo Código establece:
Art. 15. Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los
derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio
conforme con lo que se establece en este Código.
Art. 16. Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer
párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles
de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las
disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a
las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del
hombre.14
En la empresa dedicada a la actividad del agro podemos encontrar:
 Cosas muebles
Conceptualizadas por el CCCN del siguiente modo: “Son cosas muebles las que
pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa”15.
14
Arts. 15 y 16. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
15
Art. 227. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
14
Por lo tanto, quedan comprendidos en dicho concepto, por ejemplo, los tractores
y semovientes como los que vemos en las imágenes, como así también semillas,
rastrillos, alambres, ropa de trabajo, etcétera.
Figura 2
Fuente: Imagen utilizada conforme a la licencia de Shutterstock.com
Figura 3: Semovientes
Fuente: http://goo.gl/47cdJU
 Cosas inmuebles
Repetimos el concepto ya dado:
Art. 225. Inmuebles por su naturaleza. Son inmuebles por su
naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera
orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del
hombre.
Art. 226. Inmuebles por accesión. Son inmuebles por accesión las
cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión
15
física al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles
forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un
derecho separado sin la voluntad del propietario. No se
consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la
explotación del inmueble o a la actividad del propietario.16
Por ejemplo, la tierra y el árbol son inmueble por naturaleza y la casa y el
molino, inmuebles por accesión física.
Figura 4
Fuente: Imagen utilizada conforme a la licencia de Shutterstock.com
El suelo y el agua son las bases de sustentación principal de la actividad agraria,
tanto para el ganado y la siembra de granos como para el cultivo de otras
especies vegetales y demás recursos resultantes. Toda la producción de bienes
aprovechables para el sustento de la vida tiene su fuente generadora en esos
bienes originarios, de existencia necesaria, que son la base fundamental del
desarrollo de la empresa agraria.
16
Arts. 225 y 226. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
16
Figura 5
Fuente: Imagen utilizada conforme a la licencia de Shutterstock.com
Características de la propiedad agraria
 El bien de producción es a su vez objeto de producción.
 Generalmente suele o solía ser el asiento de la familia agraria.
 Está sujeta a diversos riesgos, principalmente las inclemencias climáticas
(inundaciones, sequías, granizo, etcétera).
 Es muy importante la calidad del suelo y la existencia o no de agua.
 Satisface los intereses de quienes la producen, pero también de la
sociedad, ya que los bienes primarios, son consumidos por todos.
La propiedad agraria como tal fue considerada uno de los ejes fundamentales de
la “especialidad” del derecho agrario por su implicancia y relevancia social. La
propiedad agraria es el soporte de la empresa. Es un derecho subjetivo privado,
al que va ligada necesariamente la función social. Pero debemos pensar hoy con
el nuevo Código en no afectar derechos sobre bienes de incidencia colectiva,
como indicamos precedentemente.
17
2.2 Evolución legislativa de la propiedad
agraria
Hasta que la propiedad agraria alcanzó esa tutela jurídica de la que hablábamos
anteriormente, se sucedieron diversas normativas destinadas a regularla,
protegerla y garantizarla.
A continuación, y siguiendo la clasificación propuesta por la Dra. Lamberti,
analizaremos las diversas etapas en las que podemos ubicar esas normativas.
 Etapa de regulación orientada al reparto de tierra fiscal.
Fue una etapa en la que se produjo el reparto de tierra fiscal por parte de la
Corona Española como conquistadora de estas tierras, proclamando la idea que
el poder público no debía tener para sí la propiedad fiscal. Se realizó el reparto
de la tierra entre los Adelantados y los Colonizadores, como premio y paga a sus
conquistas de nuevos mundos. Grandes extensiones de tierra, denominadas
latifundios, recayeron en muy pocas manos. Es la época de los Virreinatos, de la
dependencia a España.
 Etapa de la legislación orientada al dominio fundiario:
Etapa de la independencia, a la que siguió en 1853 el dictado de la Constitución
Nacional y la creación del Estado Argentino. En esta etapa se reconoce y protege
la propiedad privada: el Art. 17 de Constitución Nacional de 1853 consagra la
inviolabilidad de la propiedad privada:
La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede
ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La
expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por
ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las
contribuciones que se expresan en el artículo 4º. Ningún servicio
personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada
en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra,
invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La
confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código
18
Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer
requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.17
El texto se mantuvo sin cambios en la última reforma de 1994.
 Etapa de legislación orientada por la función social de la propiedad de la
tierra.
En la reforma de la Constitución Nacional de 1949 se refleja la ideología socialista
de la época. Se habla de la propiedad con una función social y ya no sólo
individual. La Ley 13995 de tierras públicas dividía dichas tierras en unidades
económicas que eran inejecutables. Con ella se introduce el concepto de “unidad
económica agraria de tipo familiar” que permite la subsistencia del grupo
familiar.
 Etapa de nuevas reformas jurídicas orientadas hacia la conservación
jurídica de la propiedad privada.
La actual reforma del unificado CCCN. Mira la función económica de la tierra,
por ello refiere la no división cuando resulta antieconómico. Observemos las
disposiciones que recogen los anteriores textos del Código de Vélez:
Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones
reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo
homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa
misma.
Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte
en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de
inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario
corresponde a las autoridades locales.18
En principio, son divisibles todos los inmuebles, regla que contiene excepciones
referidas a las características productivas de la tierra; una superficie menor a
determinada área la convertiría en antieconómica porque el costo de hacerla
producir superaría al beneficio. Pero el carácter antieconómico de la explotación
17
Art. 17. Constitución de la Nación Argentina.
18
Art. 228. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
19
de una fracción depende de la fertilidad del suelo y de cada clima; por ello,
determinar cuál es la cantidad de tierra mínima que puede razonablemente ser
explotada (el “fraccionamiento parcelario”, como lo denomina el Código)
dependerá de las autoridades provinciales y/o municipales.
En referencia a la partición de una herencia, el CCCN dispone: “División
antieconómica. Aunque los bienes sean divisibles, no se los debe dividir si ello
hace antieconómico el aprovechamiento de las partes”19.
Uno de los principios de este nuevo Código es el no abuso del derecho, por ello
el ejercicio regular de los mismos se prevé.
Art. 10. Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho
propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede
constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio
abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines
del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos
por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe
ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo
o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la
reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.20
2.3 Teoría jurídica de la empresa agraria
2.3.1 Configuración económica
La empresa agraria como tal presenta una organización económica de los
factores de la producción primaria entendida como:
Tierra + Capital + Trabajo = Empresa Agraria
Podemos de esta manera concebir a la empresa agraria como una “unidad
orgánica de producción económica en y para el mercado………” “En el seno de la
empresa agraria conviven intereses diversos pero con trascendencia social, tanto
desde su aspecto patrimonial como de las relaciones de colaboración,
integración y competencia con otras empresas…..” (Lambertti, 1999, pág. 137).
19
Art. 2375. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
20
Art. 10. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
20
2.3.2 Configuración jurídica
La Empresa agrícola ha superado con creces aquellas regulaciones planteadas
desde la colonia. En nuestros días, se ha convertido en uno de los factores de la
producción con mayor peso en la economía global, gracias a los grandes avances
tanto tecnológicos como de “Ingeniería Jurídica” que permiten incorporar a este
conocido actor del mercado, cada vez más profesionalizado; es por ello que debe
crearse un marco legal adecuado para cada actividad, ya sea desde el punto de
vista:
Contractual,
Figura 6
Fuente: https://goo.gl/97u3sd
Fiscal,
Figura 7
Fuente: http://goo.gl/R3H9Cx
Laboral.
Figura 8
Fuente: http://goo.gl/y1k4RA
21
2.3.3 Caracterización unitaria
La empresa agraria puede ser comprendida como una unidad patrimonial que
coordina las distintas actividades que hacen a la misma y que mencionamos
anteriormente. Así es que produce bienes y servicios cuyos beneficios luego son
distribuidos entre quienes aportaron capital y trabajo, y entre las dos
configuraciones anteriores podemos encontrar el concepto jurídico unitario de
empresa agraria “aquel ordenamiento orgánico de relaciones jurídicas que activa
y pasivamente se integran unitariamente bajo una misma titularidad (empresario
agrícola), respecto de un complejo coordinador de bienes materiales e
inmateriales (hacienda agraria) cuya afectación productiva es instrumental para
el ejercicio de la actividad agraria en sus fases de producción, transformación y
comercialización de frutos y productos en el mercado”. (Lambertti, 1999, pág.
140).
Como tal, su naturaleza jurídica se corresponde con la de un patrimonio especial,
aunque hay otras teorías que niegan esta especialidad.
2.4 Perfil subjetivo de la empresa agraria
El empresario agrícola es quien organiza, administra y dispone de los factores de
la producción primaria de su explotación agrícola, es el sujeto que ejerce la
titularidad de la empresa.
Si bien la empresa como tal puede ser una persona humana que adopte alguna
de las categorías fiscales establecidas para su actividad y de acuerdo a sus
volúmenes (monotributista, autónomo o responsable inscripto), cada vez son
más aquellas que adoptan un tipo societario, por el cual forman una “persona
jurídica” distinta de los socios que la integran y que tendrá diferentes regímenes
de responsabilidad dependiendo del tipo societario adoptado (S.A, S.R.L,
Sociedad en comandita, etcétera).
22
Ejemplo:
Figura 9
Fuente: elaboración propia
Figura 10
Fuente: elaboración propia
2.4.1 Empresa agraria y sociedad
Situación actual de la empresa agrícola
Para comprender el rol que le toca desempeñar a la empresa agraria en la
actualidad, analizaremos el siguiente fragmento del artículo titulado
“Modernización agrícola y nuevos actores sociales” de Martín Piñeiro y Federico
Villareal:
Este contexto de economías de escala, ventajoso para empresas
de cierto tamaño que fueran capaces de operar con flexibilidad y
buen manejo tecnológico y empresarial, dio lugar a la aparición
de nuevas formas organizativas, además del mencionado
contratista. Si bien las características particulares de cada firma
son únicas y hay una gran variedad de empresas agropecuarias,
23
se podrían definir cinco principales formas de organizar la
producción: (a) el contratista agrícola, (b) el terrateniente
empresario, (c) el nuevo empresario arrendatario, (d) el promotor
de la inversión de corto plazo de capital externo al medio agrícola
(los llamados pools de siembra), y (e) la empresa agrícola
verticalmente integrada. En adición, estaría el terrateniente
tradicional, dueño de su tierra, que la trabaja pero no es
contratista, no se expande, no toma tierra en arriendo, no
participa en pools de siembra y no se ocupa de la
comercialización. La importancia cuantitativa de cada uno de
estos tipos ideales de empresa no ha sido estimada, pero se sabe
que en estos momentos, en la región pampeana, el 47% de las
empresas trabaja con maquinaria agrícola contratada, y el 70% de
la superficie total está bajo alguna forma de arrendamiento. Quizá
una estimación razonable fuese que, en conjunto, las nuevas
formas organizativas abarcan el 50% de la agricultura extensiva,
con la otra mitad a cargo del terrateniente tradicional.
El contratista agrícola es la forma empresarial más sencilla. Es
la versión moderna y capitalizada de la vieja figura del
arrendatario rural, ampliamente extendida a principios del siglo
XX, hasta que las leyes agrarias de la década del 40 la hicieran
inviable. Es un productor que no posee tierra y, por lo tanto, se ve
obligado a alquilarla para producir. A diferencia del viejo
arrendatario, el actual no vive en el campo que arrienda y, además
de su trabajo físico, pone en juego cierta cantidad de capital en
maquinaria y un buen conocimiento técnico y organizativo.
Generalmente se trata de empresas del ámbito local, vinculadas
en algunos casos con las primeras etapas de la comercialización
de granos.
El terrateniente empresario, también la versión moderna de
una figura tradicional, aplica buenas condiciones organizativas a
una forma particular del negocio agropecuario y tiene
considerable capacidad de acumular capital. Expande su actividad
arrendando tierra, primero cerca de la propia y después en un
radio más extenso, incluso en distintas regiones agrícolas y
ecológicas. Opera, por lo general, en empresas familiares, que se
apoyan en una anterior consolidada, cuya habilidad de gestión,
inserción en el medio y capacidad de inversión constituyen su
punto de partida. El tamaño de sus negocios puede variar, según
sus circunstancias particulares, principalmente las asociadas con
la dinámica familiar. Esta, por otra parte, da a tales empresas
cierta inestabilidad, sobre todo a causa de los cambios
generacionales.
24
El nuevo empresario arrendatario es un tipo de actor más
reciente y novedoso. No es propietario de tierra y, por lo general,
no dispone de mucho capital propio. Su fortaleza reside en sus
conocimientos tecnológicos y su capacidad de gestionar. Su tarea
principal es organizar la producción, para lo que capta, combina y
aplica los recursos productivos necesarios. Por tal motivo, las
empresas suelen haber sido creadas y continúan administradas
por gerentes profesionales experimentados y son de tamaño
mediano a grande. Buscan la dilución del riesgo climático y de
precios por la dispersión geográfica y la diversificación de la
producción. Si bien las hay que utilizan capital propio, tienden
más bien a aprovechar los distintos mecanismos disponibles de
captación de recursos financieros. Se trata de empresas flexibles,
que combinan recursos con agilidad y eficiencia, y que adaptan
permanentemente sus planes a las condiciones del mercado.
(Piñeiro y Villarreal, 2005, p. 33-34).
Debe quedar claro que el empresario agrícola en nuestro país podrá ser:
 Persona humana a partir de los 18 años.
 Persona jurídica, como sociedad de varias personas o bien como sociedad
unipersonal.
Debemos hacer una especial referencia a la nueva figura societaria que regula
nuestro nuevo Código, la Sociedad Unipersonal.
En el artículo 1ro de Ley General de Sociedades Nº 19.550, se define el concepto
de sociedades como la forma organizada en la que una o más personas se obligan
a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes y
servicios, participando de las ganancias y soportando las pérdidas.
En el segundo párrafo de dicho artículo se establece que las sociedades
unipersonales sólo podrán ser constituidas como sociedades anónimas.
2.5 Perfil objetivo de la empresa agraria
En la empresa agrícola nos encontramos con un elemento muy importante que
ya destacamos como factor de la producción, la tierra. Ésta, utilizada para
trabajar, se agota en sí misma, por lo cual los autores clásicos solían criticar este
factor, por insuficiente ya que entendían que, a diferencia de la actividad
industrial, aquí se utilizaba un específico medio de producción, frente a empresas
industriales que funcionaban y funcionan con modernos procedimientos.
25
Además, la referencia a un ciclo biológico vegetal o animal ligado directa o
indirectamente al disfrute y aprovechamiento de los recursos naturales, el cual
finaliza con la obtención de frutos vegetales o animales, y su posterior consumo,
dejaba fuera de los avances científicos y tecnológicos modernos a la empresa
agraria mirada desde ese lugar.
Actualmente, la tecnología agraria ha superado con creces estos conceptos, ya
que nos encontramos con semillas transgénicas, preparadas y adaptadas para
diferentes tipos de suelo, circunstancias climáticas o estaciones del año.
Figura 11
Fuente: http://goo.gl/bzGmf2
Y lo propio en materia animal, donde los avances tecnológicos han permitido,
por ejemplo, que las extensiones de tierra dejen de ser un problema para quien
posea animales y deba alimentarlos y engordarlos para su posterior venta, ya
que, como bien sabrán, la técnica del feedlot es cada vez más utilizada, con
excelentes resultados.
Figura 12
Fuente: http://goo.gl/UEOmX9
26
Actividad principal o establecimiento agrario
Entendemos por tal al conjunto de actos y hechos jurídicos realizados de manera
constante e ininterrumpida para producir bienes y productos destinados al
mercado. Nuestro ordenamiento considera como tales a las relacionadas al
cultivo de la tierra y la crianza de los animales.
En nuestro derecho no existe, sin embargo, una regulación ordenada,
sistematizada en cuanto a los conceptos de empresa, hacienda o actividad en
particular, siendo el derecho tributario el encargado de categorizar la misma, de
acuerdo a los distintos parámetros fiscales que se aplican al respecto (renta,
superficie utilizada, etcétera).
La actividad conexa
Consiste en aquella transformación o enajenación que sufren los frutos o
productos de una determinada explotación agraria. Es toda actividad que por sí
no sea agraria, sino comercial o industrial, pero que adopte el carácter agrícola
por estar relacionada en forma particular con la actividad primaria.
2.5.1 Del fundo rústico a los bienes agrarios
organizados. La ley de tierras
El fundo rústico
La Dra. Lamberti lo define como:
la superficie de tierra destinada a una producción agraria. Pero, si
el destino de la tierra a un uso agrícola es característico del fundo
rustico, ello no significa que el mismo no requiera el coligamento
con otros elementos accesorios a él, que concurren en su
conjunto a constituir un complejo al servicio de la producción […]
El régimen de dominio y circulación de la tierra tiene inmediata
influencia sobre las dimensiones de los fundos rústicos, y como
este representa en nuestro país la estructura base de la empresa
agraria, resulta claro como la estructura fundiaria incide sobre las
dimensiones de la organización de los bienes agrarios y sobre el
tipo de empresa. (Lambertti, 1999, pág.146).
27
Figura 13
Fuente: Imagen utilizada conforme a la licencia de Shutterstock.com
Clasificación de la propiedad agraria y su extensión
La clasificación de la propiedad agraria propuesta por la doctrina agrarista a nivel
nacional e internacional respecto de la extensión de la tierra, ha sido muy
variada; por ejemplo grande, mediana y pequeña propiedad (Perez Llana, 1958,
pág. 109) o bien como lo hace Brebbia: Latifundio, Minifundio, Unidad
Económica, Parvifundio (Brebbia, 1992, pág. 185).
¿Cómo describimos a cada una de estas categorías?
Latifundio
“Gran extensión de tierras pertenecientes a una sola persona humana o jurídica”
(Ossorio, 2000, pág. 537). Esa gran extensión suele caracterizarse por la
utilización de mano de obra asalariada y gran cantidad de recursos.
Minifundio / Parvifundio
“Finca rústica que, por su reducida extensión, no puede ser objeto por sí misma
de cultivo en condiciones remuneradoras (Dic. Acad.). En sentido más amplio, la
excesiva división de la tierra en roporciones que impiden una explotación
intensiva” (Ossorio, 2000,pág 598 ). . Generalmente, los bienes y capitales que
se incorporan no llegan a producir algo rentable; sólo genera una economía de
subsistencia.
28
Unidad económica
Ese concepto estaba referido a lo mínimo necesario para que una familia pueda
subsistir y evolucionar, aun cuando se ha criticado la mirada limitada a la familia.
La ley determina a que se llama hoy unidad económica y lo veremos a
continuación.
Las tres típicas unidades económicas eran:
 La familia.
 La empresa.
 El gobierno.
Cuadro ejemplificativo
A continuación presentamos una comparación gráfica para comprender las
notables diferencias entre las distintas explotaciones rurales según su extensión:
Figura 14
Minifundio/parvifundio
Latifundio
Fuente: elaboración propia.
29
Regulación legal
Como ya vimos, desde comienzos de nuestra historia, los temas de la propiedad
y la extensión de la tierra estuvieron siempre en el tintero.
Respecto de la extensión en particular, podemos decir que ya la Asamblea
General Constituyente del año 1813 resolvió que a cada varón liberto se le diera
cuatro cuadras de tierra, a efectos de mantenerlos en actividad.
La primera ley de tierras pública fue sancionada durante el gobierno de
Avellaneda; ley N° 817 y de la lectura de los artículos 64 y 85 se desprende que
el Poder Ejecutivo tenía la facultad de disponer la exploración de territorios
nacionales y practicar la mensura y subdivisión de los que resultaren más
adecuados para la colonización, y a los 100 primeros colonos que llegaran a las
distintas zonas, que fueran jefes de familia y agricultores, se les donaría un lote
de 100 hectáreas.
Distintas regulaciones se fueron dictando, pero es recién con la reforma de la ley
N° 17711 al Código Civil que se incorpora el concepto de Unidad Económica como
lo indica Pigretti (s/f; pág. 1), al modificarse el anterior artículo 2326 que,
mantiene su espíritu en el nuevo Código Civil y Comercial unificado, dejando para
las autoridades locales la determinación de la unidad económica, con mucha
razonabilidad ya que dependerá de la zona, de sus condiciones climáticas,
etcétera.
Art. 228. Cosas divisibles. Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en
porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo
homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. Las cosas
no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso
y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del
fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales”21.
La nueva ley de tierras
En diciembre del 2011 se dictó la ley N° 26737 sobre Régimen de Protección al
Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de las Tierras Rurales.
Dispone en su artículo segundo:
Configura el objeto de la presente ley:
21
Art. 228. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
30
a) Determinar la titularidad, catastral y dominial, de la situación
de posesión, bajo cualquier título o situación de hecho de las
tierras rurales, y establecer las obligaciones que nacen del
dominio o posesión de dichas tierras, conforme las previsiones de
la presente ley;
b) Regular, respecto de las personas físicas y jurídicas extranjeras,
los límites a la titularidad y posesión de tierras rurales, cualquiera
sea su destino de uso o producción.22
La ley estableció en 15% la titularidad de dominio o posesión de tierras a nivel
del territorio nacional, provincial y municipal. Los extranjeros de una misma
nacionalidad no pueden superar el 30% del total de tierras extranjerizadas. En
superficie, un extranjero no puede adquirir más de 1000 hectáreas o su
equivalencia en la zona agrícola núcleo, sudeste de Córdoba y Santa Fe y norte
de Bs As. A los fines de determinar el límite de titularidad extranjera del 15%
sobre el territorio nacional se tendrá en cuenta la superficie continental
americana; el territorio de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur
será considerado en los cómputos a que se refiere la presente ley una vez
cumplido el objetivo establecido en la disposición transitoria primera de la
Constitución Nacional.
Las excepciones son:
ARTICULO 4º — Quedan exceptuadas de la aplicación de la
presente ley, las siguientes personas físicas (hoy con el nuevo
Código Civil y Comercial se denomina persona humana) de
nacionalidad extranjera:
a) Aquellas que cuenten con diez (10) años de residencia
continua, permanente y comprobada en el país;
b) Los que tengan hijos argentinos y demuestren una residencia
permanente, continua y comprobada en el país de cinco (5) años;
c) Aquellas que se encuentren unidas en matrimonio con
ciudadano/a argentino/a con cinco (5) años de anterioridad a la
constitución o transmisión de los derechos pertinentes y
22
Art. 2 de la ley N° 26737, Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad,
Posesión o Tenencia de las Tierras Rurales.
31
demuestre residencia continua, permanente y comprobada en el
país por igual término.23
El Decreto 274/12 reglamentó dicha ley.
2.5.2 Empresa agraria y hacienda agraria
Figura 15
Fuente: Imagen utilizada conforme a la licencia de Shutterstock.com
La hacienda agraria está formada por el conjunto de bienes organizados por el
empresario rural para el ejercicio de su empresa, ya sean derechos, cosas
muebles o inmuebles. Por lo tanto, comprende derechos patrimoniales y cosas.
Derechos patrimoniales
1. Derechos reales. Reiteramos los derechos consagrados hoy:
a) el dominio;
b) el condominio;
23
Art. 4 de la ley N° 26737, Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad,
Posesión o Tenencia de las Tierras Rurales.
32
c) la propiedad horizontal;
d) los conjuntos inmobiliarios;
e) el tiempo compartido;
f) el cementerio privado;
g) la superficie;
h) el usufructo;
i) el uso;
j) la habitación;
k) la servidumbre;
l) la hipoteca;
m) la anticresis;
n) la prenda.24
2. Derechos intelectuales/industriales
Son los derechos que tiene el autor y/o inventor de una obra para explotar y/o
disponer de la misma. Para ello es preciso que registre el derecho en el registro
público de la propiedad industrial o intelectual para adquirir su titularidad.
Los derechos intelectuales que integran el patrimonio son:
A. Derechos industriales, con aplicación a la industria y comercio, ley Nº
22.362: marcas (con vigencia durante 10 años renovables); patentes
de invención (con vigencia durante 20 años, no renovables); modelos
de utilidad (con vigencia durante 10 años, no renovables).
B. Derechos intelectuales, con aplicación a las artes y las ciencias, ley Nº
11.723: derecho de autor (con vigencia durante toda la vida del autor
y para sus herederos hasta 70 años contados a partir del 1ro de enero
del año siguiente al de la muerte del autor), en este caso, p. ej., un
software aplicado a la actividad agrícola ganadera puede inscribirse
con derecho de autor.
24
Art. 1887. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
33
3. Derechos personales u obligaciones
Cuyas fuentes principales son la ley y los contratos, hoy conceptualizados por el
nuevo Código:
Art. 724. Definición. La obligación es una relación jurídica en
virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor
una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el
incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho
interés.25
Elementos:
 Sujetos. Activo: acreedor; pasivo: deudor.
 Objeto: es una prestación, conducta o acción sintetizada en dar, hacer o
no hacer. Esta prestación debe ser:
o Posible: física y jurídicamente.
o Lícita: de acuerdo a la ley.
o Determinada o determinable: la prestación a cargo del deudor
tiene que estar determinada al momento de contraer la obligación
o ser susceptible de determinarse.
o Patrimonialidad: la prestación a cargo debe ser susceptible de
apreciación pecuniaria, es decir, de tener valor.
 Vínculo jurídico: es la relación coactiva que une al deudor con el acreedor
y que se puede obligar a cumplir. Por ejemplo, la obligación que surge del
contrato de arrendamiento por la cual el arrendatario debe pagar un
precio cierto en dinero por el uso y goce del fundo.
Cosas
Repasamos al respecto lo anteriormente dicho.
1. Inmuebles:
25
Art. 724. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
34
a. Por naturaleza: “Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las
cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se
encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre”26.
b. Por accesión: “Son inmuebles por accesión las cosas muebles
que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo,
con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un
todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho
separado sin la voluntad del propietario.
No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la
explotación del inmueble o a la actividad del propietario”27.
2. Muebles: “Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas
o por una fuerza externa”28.
El nuevo Código nos refiere claramente la distinción entre frutos y productos:
Art. 233. Frutos y productos. Frutos son los objetos que un bien
produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su
sustancia. Frutos naturales son las producciones espontáneas de
la naturaleza. Frutos industriales son los que se producen por la
industria del hombre o la cultura de la tierra. Frutos civiles son las
rentas que la cosa produce. Las remuneraciones del trabajo se
asimilan a los frutos civiles. Productos son los objetos no
renovables que separados o sacados de la cosa alteran o
disminuyen su sustancia. Los frutos naturales e industriales y los
productos forman un todo con la cosa, si no son separados.29
Al respecto, indica Leopoldo L. Peralta Mariscal en su comentario al nuevo
Código:
La conceptualización que efectúa esta norma es clara y depurada.
La distinción más importante se da entre frutos y productos.
Ambos son una cosa que se extrae de otra que la produce. La
diferencia radica en que los frutos no alteran su sustancia y los
productos sí. De manera que al producir frutos, la cosa sigue
siendo la misma, brinda la misma utilidad que antes y mantiene la
potencialidad de producir nuevos frutos. Los productos, en
26
Art. 225. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
27
Art. 226. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
28
Art. 227. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
29
Art. 233. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
35
cambio, implican una alteración sustancial de la esencia de la
cosa. Un ejemplo aclara fácilmente la cuestión: una vaca produce
leche como fruto y carne como producto. La norma en análisis
clasifica los frutos, desentrañando los distintos tipos: - Los frutos
naturales son los que se generan espontáneamente por acción de
la naturaleza, sin intervención alguna del hombre, como las crías
de los animales. - Los frutos industriales se producen por la
actividad del hombre, ya sea a través de la manufactura pura o
por el trabajo de la tierra. - Los frutos civiles son las rentas o
beneficios que produce la cosa a través de los negocios jurídicos,
como la renta derivada del alquiler de un inmueble.
Si bien la remuneración del trabajador no es un fruto, el Código
ha decidido equipararla a los frutos civiles en cuanto a su régimen
jurídico, sin perjuicio de la aplicación de la normativa laboral.
Finalmente la norma aclara que tanto los frutos naturales e
industriales como los productos, forman un todo con la cosa
mientras no sean separados de ella. Así, mientras la vaca no es
ordeñada, su carne y su leche forman un todo con ella.
2. Régimen
La parte recién reseñada de esta disposición implica que el
régimen de propiedad de los frutos y productos es el de la cosa
principal, mientras no sean separados de ella. Pero la propiedad
también subsiste luego de la separación y hasta tanto resulte
objeto de un negocio jurídico. La percepción de los frutos hace
adquirir la propiedad de ellos. Si se enajena una cosa que tiene
frutos pendientes de percepción, pertenecen al adquirente como
derivación de estos principios; pero si al momento del contrato ya
habían sido percibidos, corresponde su propiedad al tradens.
(Peralta Mariscal, 2014).
Se remite al estudiante a la lectura y estudio de los anexos de cada
lectura, son fuente de evaluación.
36
Referencias
Brebbia, F. (1992) Manual de Derecho Agrario. Bs As: Astrea.
Catalano, E. F. (1998). Lecciones de Derecho Agrario y de los Recursos Naturales.
Buenos Aires: Zavalía.
Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077
B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
Fernández, A. A. (s.f.). La empresa agraria y el concepto jurídico unitario de empresa.
Recuperado de
http://www.magrama.es/ministerio/pags/biblioteca/revistas/pdf_reas/r102_05.pdf
Lambertti, A. M. (1999). Derecho Agrario. Córdoba: Alveroni.
Ossorio, M. (2000). Diccionario de Ciencias jurídicas políticas y sociales. Buenos Aires:
Heliasta.
Peralta Mariscal, L. (2014). Comentario al Código Civil y Comercial de la Nación. En
Medina, G. y Rivera J.C. (dir.). Código Civil y Comercial de la Nación. Buenos Aires: La
Ley.
Perez Llana, E. (1958) Derecho Agrario. Santa Fe: Castelvi S.A.
Pigretti, E, (s/f) La Agricultura Familiar.
http://www.iadaweb.com.ar/publicaciones/IXCADA/produccion_agropecuaria_familia
r/PIGRETTI_Eduardo_A.pdf
Piñeiro, M. y Villarreal, F. (2005). Modernización de la Agricultura y Nuevos Actores
Sociales. Ciencia Hoy, vol. 15 Nº87, junio-julio. pp. 32-36.
www.21.edu.ar

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Régimen jurídico de la empresa agraria lectura1

  • 1. Módulo 1 Empresa y propiedad agraria. Régimen jurídico
  • 2. 1 1. El régimen jurídico especial para la agricultura 1.1 Especialidad de las normas agrarias A continuación desarrollaremos los principales temas de las unidades 1 y 2 del programa, con el objetivo de conocer el marco jurídico y doctrinario que regula la actividad agraria, la especialidad del Derecho Agrario y sus perspectivas, para luego referirnos a la propiedad agraria en particular y la evolución que el concepto de empresa agraria ha tenido en nuestro país. A modo de introducción, podemos decir que nuestras normas jurídicas de Derecho Privado, cuestiones civiles de contratos generales, de derechos reales y familiares, se encuentran recopiladas en nuestro Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCCN) bajo el N° 26.994. Sin embargo, existen muchas situaciones jurídicas que son contempladas en leyes especiales por tratarse de este sector productivo tan particular e importante para la economía de nuestro país. La pluralidad de legislaciones relativas a este sector es dividida en dos tipos:  Las normas jurídicas que regulan los institutos agrarios en forma orgánica, como la ley 13.246 de contratos agrarios, la ley 26.727 de trabajo rural, la ley 22.939 de marcas y señales, entre otras.  Las leyes que regulan materias relacionadas a la actividad agraria, pero reconocen en su articulado normas que tienen por fin regular aspectos que influyen sobre la explotación agrícola como las leyes tributarias, ambientales, etcétera.
  • 3. 2 1.2 Regulación jurídica de la actividad agraria El marco legal de la actividad agraria no se encuentra sistematizado en nuestro país, por ello recurriremos a diversas leyes. Sería necesario contar con un cuerpo normativo dedicado a la actividad agrícola-ganadera, a efectos de que las personas que se dedican a ella tengan este marco referencial que mire integralmente el sector. 1.2.1 Configuración general La actividad agraria en sí es una actividad económica por naturaleza que combina capital, trabajo, riesgo, producción, etcétera, y está compuesta por hechos materiales no jurídicos (por ejemplo, la tarea de riego) y por hechos y actos jurídicos (ejemplo, la contratación del peón que realiza el riego). La condición necesaria y suficiente para que se la considere económica es la circunstancia de que recae sobre bienes escasos, conforme la antigua definición de economía. Los hechos y actos de carácter económico con trascendencia jurídica se amoldan a la partición corriente de la economía:
  • 4. 3 Producción Fuente: Imagen utilizada conforme a la licencia de Shutterstock.com Transformación Fuente: http://goo.gl/ze5RSc Circulación Fuente: http://goo.gl/AV9qem Consumo Fuente: Imagen utilizada conforme a la licencia de Shutterstock.com
  • 5. 4 Todos los cuales se articulan en el mercado. Figura 1 Fuente: Imagen utilizada conforme a la licencia de Shutterstock.com 1.2.2 La actividad como categoría jurídica ¿Qué categoría jurídica tiene el acto agrario (es decir, el acto por el cual realizo actividad agrícola o ganadera)? Anteriormente, se discutía en doctrina si correspondía a un acto de comercio regulado en el anterior Código de Comercio por el art. 8, o bien, si era un acto jurídico civil consagrado dentro del anterior Código Civil de Vélez en su art. 944. Sin embargo, dicha discusión carece hoy de sentido ya que el nuevo CCCN ha unificado el derecho civil y el derecho comercial, refiriendo ambos al derecho privado; por lo tanto, el acto agrario es un acto del derecho privado tal como lo establece: Art. 259. Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.1 1 Art. 259. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
  • 6. 5 La regla es la libertad y todo aquello que la ley no manda o prohíbe pasa a formar parte del área de libre actuación de los individuos. 1.2.3 La actividad agraria entre el ejercicio del Derecho de Propiedad Fundiaria y su actualidad en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación La actividad agraria en sí posee muchas particularidades; la principal de ellas es quizás el hecho que nos encontramos frente a un tipo de explotación económica en la que se involucra el derecho de propiedad de la tierra, con la facultad de su propietario de usar, gozar de ella, y de comercializar sus frutos (semillas, animales, etcétera). Pero, como veremos posteriormente, esta particularidad ha sido superada por la noción de empresa agraria o agropecuaria, ya sea por la especialización de la actividad o por los volúmenes negociados en el mercado. En relación a la propiedad fundiaria o propiedad del fundo (el campo o tierra o suelo), como se denomina en el CCCN, se califica al fundo como inmueble por naturaleza): Art. 225. Inmuebles por su naturaleza. Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre.2 Por lo tanto, cuando hablamos del campo, éste es un inmueble por naturaleza y comprende lo incorporado al suelo orgánicamente y lo que se encuentra en el subsuelo, como árboles, plantas, ríos, que sólo dejan de estar comprendidos cuando se desprenden de él, por ejemplo un árbol que se extrae. Acerca de los derechos reales sobre los inmuebles, el CCCN establece: Art. 1887. Enumeración. Son derechos reales en este Código: a) el dominio; b) el condominio; 2 Art. 225. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
  • 7. 6 c) la propiedad horizontal; d) los conjuntos inmobiliarios; e) el tiempo compartido; f) el cementerio privado; g) la superficie; h) el usufructo; i) el uso; j) la habitación; k) la servidumbre; l) la hipoteca; m) la anticresis; n) la prenda3 Observamos que, a los derechos enumerados en el antiguo Código de Vélez, se han incorporado: los conjuntos inmobiliarios; el tiempo compartido; el cementerio privado; la superficie. A este último, que tiene particular incidencia en la actividad agrícola, el CCCN lo define así: Art. 2114. Concepto. El derecho de superficie es un derecho real temporario, que se constituye sobre un inmueble ajeno, que otorga a su titular la facultad de uso, goce y disposición material y jurídica del derecho de plantar, forestar o construir, o sobre lo plantado, forestado o construido en el terreno, el vuelo o el subsuelo, según las modalidades de su ejercicio y plazo de duración establecidos en el título suficiente para su constitución y dentro de lo previsto en este Título y las leyes especiales.4 El Código de Vélez no lo había incluido; luego, por una ley especial (nº 25509) se creó el derecho real de superficie forestal, pero sólo para forestación. En este nuevo Código se amplía el objeto del mismo ya que también comprende plantar, 3 Art. 1887. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 4 Art. 2114. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
  • 8. 7 por lo tanto todo tipo de actividad de agricultura, y construir sobre inmueble ajeno: Art. 2115. Modalidades. El superficiario puede realizar construcciones, plantaciones o forestaciones sobre la rasante, vuelo y subsuelo del inmueble ajeno, haciendo propio lo plantado, forestado o construido. También puede constituirse el derecho sobre plantaciones, forestaciones o construcciones ya existentes, atribuyendo al superficiario su propiedad. En ambas modalidades, el derecho del superficiario coexiste con la propiedad separada del titular del suelo.5 Art. 2116. Emplazamiento. El derecho de superficie puede constituirse sobre todo el inmueble o sobre una parte determinada, con proyección en el espacio aéreo o en el subsuelo, o sobre construcciones ya existentes aun dentro del régimen de propiedad horizontal.6 Es un derecho temporario: Art. 2117. Plazos. El plazo convenido en el título de adquisición no puede exceder de setenta años cuando se trata de construcciones y de cincuenta años para las forestaciones y plantaciones, ambos contados desde la adquisición del derecho de superficie. El plazo convenido puede ser prorrogado siempre que no exceda de los plazos máximos.7 ¿Quién puede constituir este derecho? Art. 2118. Legitimación. Están facultados para constituir el derecho de superficie los titulares de los derechos reales de dominio, condominio y propiedad horizontal.8 5 Art. 2115. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 6 Art. 2116. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 7 Art. 2117. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 8 Art. 2118. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
  • 9. 8 ¿Cómo puede ser constituido? Art. 2119. Adquisición. El derecho de superficie se constituye por contrato oneroso o gratuito y puede ser transmitido por actos entre vivos o por causa de muerte. No puede adquirirse por usucapión. La prescripción breve es admisible a los efectos del saneamiento del justo título.9 Este derecho debe ser inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble. En relación a su extinción, el Código dispone; Art. 2124. Extinción. El derecho de construir, plantar o forestar se extingue por renuncia expresa, vencimiento del plazo, cumplimiento de una condición resolutoria, por consolidación y por el no uso durante diez años, para el derecho a construir, y de cinco, para el derecho a plantar o forestar.10 El plazo para la actividad de la agricultura se reduce, repitiendo así la importancia de la actividad productiva del suelo. 1.3 La noción jurídica de agrariedad por exclusión de la comercialidad En el siglo XIX, la agricultura como tal era la actividad que realizaban aquellas personas que poseían u ocupaban un espacio de tierra, y constituía el poder económico principal del país. Los redactores de nuestra Constitución tenían en claro esta realidad, por lo que, al legislar sobre la agricultura, sabían que se referían a la libertad de quienes la practicaban y decidieron no limitar la posibilidad de disfrute de la propiedad fundaria. Nuestro anterior Código Comercial, en su artículo 452, al referirse a aquellos actos que no eran considerados comerciales, incluía en el inciso tercero “Las 9 Art. 2119. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 10 Art. 2124. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
  • 10. 9 ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosecha”11, y nos permitía sin lugar a dudas ubicar la materia en el anterior Código Civil de Vélez como acto civil, no comercial. Hoy en día, con la unificación de ambos códigos, esta diferencia ya no se discute. Estructura y ejercicio empresarial de la actividad productiva La actividad agraria, en la actualidad, ha superado ampliamente el modelo de goce y apropiación de la tierra, ya que la tecnología, el tráfico diario y el mercado han transformado a sus actores en operadores económicos, a la par de comerciantes e industriales, pero con sus propias particularidades. A pesar de las posibles similitudes en las formas de ejercicio, no debemos dejar de advertir la singularidad de esta actividad, ya que existe una “realidad empírica subyacente de origen sociológico, económico, político y ecológico distinta…” (Lambertti, 1999, pág. 96) que obliga a un tratamiento jurídico diferente respecto de los demás sectores de la economía, pero sin embargo no aislado, sino conectado e interrelacionado con ellos. Como la realidad trasciende lo meramente económico, hoy, más que nunca, se hace necesario tomar en consideración otros aspectos de interés colectivo, como la tutela de la integridad de los recursos naturales, la explotación racional de los mismos, sus consecuencias en el medio ambiente y la salud de los consumidores finales de los procesos productivos. Desde luego, esto condiciona los métodos y formas de producir, ya que el productor no cultiva para sí ni el ganadero faena para su familia solamente; ambos son empresarios que producen, transforman y venden productos, obteniendo una ganancia por ello. El nuevo CCCN incorpora, en los arts. 240 y 241, la referencia a los bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva; esta clase de derechos, incorporada en la reforma de la Constitución Nacional de 1994, comprende los derechos denominados históricamente como de tercera generación y apunta a la protección del ambiente y de los consumidores. Comprobamos entonces que, por la relevancia atribuida actualmente a la sustentabilidad, la mirada individual de los bienes y los derechos sobre ellos es relativa. En esta materia, basada en el trabajo con los recursos naturales, la cuestión se torna fundamental: Art. 240 Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1° y 2° debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés 11 Art. 452. Código de Comercio de la República Argentina, vigente hasta agosto de 2015.
  • 11. 10 público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial.12 A su vez, se ha incorporado en el art. 18 lo que la misma Constitución Nacional reconoce sobre las tierras de las comunidades indígenas: Art. 18. Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional.13 Sin embargo, se deja para una ley especial que deberá dictarse, la regulación de los derechos de las comunidades indígenas sobre sus bienes. 1.4 Empresa agraria La empresa agraria es una unidad económica de producción para el mercado y posee en la economía nacional, gran importancia. Nos ocuparemos a continuación de caracterizar sus perfiles desde el punto de vista jurídico. 1.4.1 Criterios de interpretación Para comprender su alcance, los invito a leer los siguientes párrafos del libro Lecciones de derecho agrario y de los recursos naturales, valioso para nosotros como fuente bibliográfica: El objeto del derecho agrario es la empresa agraria, es decir, la actividad, formada por el conjunto de actos dirigidos a la 12 Art. 240. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 13 Art. 18. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
  • 12. 11 producción de bienes. La propiedad fundiaria, que constituyó, desde los orígenes, el elemento centralizador y necesario de la actividad agraria, hoy es un factor subordinado a la empresa, constituye sólo un instrumento de la empresa agraria. La empresa, como actividad productiva, es independiente y autónoma respecto a los demás factores de la producción y constituye el elemento comprensivo y aglutinante de la relación agraria. Muchos agraristas, sin embargo, se resisten a considerar la propiedad fundiaria como un mero instrumento de la empresa agraria, ya que ésta existe independientemente de quién sea el propietario de la tierra. La teoría de la "actividad-empresa", en este sentido, independiza la relación agraria de los factores componentes y garantiza una mayor permanencia frente a los continuos cambios operados por factores tecnológicos, económicos y sociales. La incorporación de los contratos agro- alimentarios y agro-industriales al contenido del derecho agrario, conforme a la moderna corriente del pensamiento agrario, se haría dificultosa, de aceptar la sujeción del derecho, conforme a la doctrina tradicional, a la propiedad. La actividad de la empresa agraria se manifiesta a través de un conjunto de actos agrarios que le dan su característica, además de otros de diferente naturaleza que contribuyen al logro de la finalidad buscada. El acto agrario ha sido calificado, desde el punto de vista genético, como la acción del hombre sobre las fuerzas de la naturaleza para obtener de ella, a través del ciclo biológico, la producción de plantas y animales. Los límites del acto agrario aparecen determinados por la naturaleza misma. La denominada "agrariedad" del acto tiene la frontera insoslayable del acto biológico, que lo impregna en distintos grados. Hay otros objetivos, como el de la reforma agraria, en los que la agrariedad del acto sólo se manifiesta en forma conexa. Lo mismo ocurre con los contratos agro-alimentarios y agro-industriales y otros institutos creados por la economía y tecnología modernas. El concepto de agrariedad, que impregna el acto primario original, vinculado al ciclo biológico necesario, nos lleva de nuevo a un campo de penumbras cuando se trata de las actividades conexas o de las de transformación del producto, donde los límites no son tan claros. La extensión del concepto de agrariedad del acto, con estos alcances, parece ser más bien, en opinión de algunos agraristas, el resultado de la normativa de la ley, más que de la interpretación que la doctrina o la jurisprudencia realicen respecto a la naturaleza del acto.
  • 13. 12 El mundo agrario moderno asiste a una transformación acelerada de los valores económicos y de los sistemas productivos del campo. Ya poco va quedando de las instituciones y de las formas de producción tradicionales, que habían generado la convicción de una industria autosuficiente fundada en el proceso biológico y encerrada en las operaciones de tranquera. No han escapado a esta transformación, por cierto, las leyes agrarias, que no pueden quedar reducidas ya a un derecho de la agricultura o, si se quiere, de los agricultores, como lo plantearon originariamente los fundadores de esta disciplina. La concepción moderna de las relaciones agrarias se encuentra, hoy, en la búsqueda de un espectro mucho más amplio y de avanzada, de un derecho alimentario o agro-alimentario, de facetas múltiples, el cual resumirían los institutos del derecho agrario tradicional, que aún se mantienen vigentes, más otros que han venido generando la tecnología moderna, las nuevas formas contractuales adoptadas y el avance de la agro-industria y del agro-comercio interno e internacional, en su esfuerzo permanente para ampliar la frontera alimentaria del mundo. (Catalano, 1998, p. 18-20).
  • 14. 13 2. Propiedad agraria y empresa agraria 2.1 Caracterización La propiedad agraria es uno de los ejes fundamentales a tener en cuenta al momento de estudiar y analizar la actividad agraria en sí misma. Al referirnos a la propiedad agraria, estamos utilizando una denominación que comprenderá diversos elementos; podemos decir, por lo pronto, que es el asiento del patrimonio de un empresario o empresa agrícola ganadera. El nuevo Código establece: Art. 15. Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código. Art. 16. Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.14 En la empresa dedicada a la actividad del agro podemos encontrar:  Cosas muebles Conceptualizadas por el CCCN del siguiente modo: “Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa”15. 14 Arts. 15 y 16. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 15 Art. 227. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
  • 15. 14 Por lo tanto, quedan comprendidos en dicho concepto, por ejemplo, los tractores y semovientes como los que vemos en las imágenes, como así también semillas, rastrillos, alambres, ropa de trabajo, etcétera. Figura 2 Fuente: Imagen utilizada conforme a la licencia de Shutterstock.com Figura 3: Semovientes Fuente: http://goo.gl/47cdJU  Cosas inmuebles Repetimos el concepto ya dado: Art. 225. Inmuebles por su naturaleza. Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre. Art. 226. Inmuebles por accesión. Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión
  • 16. 15 física al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario. No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario.16 Por ejemplo, la tierra y el árbol son inmueble por naturaleza y la casa y el molino, inmuebles por accesión física. Figura 4 Fuente: Imagen utilizada conforme a la licencia de Shutterstock.com El suelo y el agua son las bases de sustentación principal de la actividad agraria, tanto para el ganado y la siembra de granos como para el cultivo de otras especies vegetales y demás recursos resultantes. Toda la producción de bienes aprovechables para el sustento de la vida tiene su fuente generadora en esos bienes originarios, de existencia necesaria, que son la base fundamental del desarrollo de la empresa agraria. 16 Arts. 225 y 226. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
  • 17. 16 Figura 5 Fuente: Imagen utilizada conforme a la licencia de Shutterstock.com Características de la propiedad agraria  El bien de producción es a su vez objeto de producción.  Generalmente suele o solía ser el asiento de la familia agraria.  Está sujeta a diversos riesgos, principalmente las inclemencias climáticas (inundaciones, sequías, granizo, etcétera).  Es muy importante la calidad del suelo y la existencia o no de agua.  Satisface los intereses de quienes la producen, pero también de la sociedad, ya que los bienes primarios, son consumidos por todos. La propiedad agraria como tal fue considerada uno de los ejes fundamentales de la “especialidad” del derecho agrario por su implicancia y relevancia social. La propiedad agraria es el soporte de la empresa. Es un derecho subjetivo privado, al que va ligada necesariamente la función social. Pero debemos pensar hoy con el nuevo Código en no afectar derechos sobre bienes de incidencia colectiva, como indicamos precedentemente.
  • 18. 17 2.2 Evolución legislativa de la propiedad agraria Hasta que la propiedad agraria alcanzó esa tutela jurídica de la que hablábamos anteriormente, se sucedieron diversas normativas destinadas a regularla, protegerla y garantizarla. A continuación, y siguiendo la clasificación propuesta por la Dra. Lamberti, analizaremos las diversas etapas en las que podemos ubicar esas normativas.  Etapa de regulación orientada al reparto de tierra fiscal. Fue una etapa en la que se produjo el reparto de tierra fiscal por parte de la Corona Española como conquistadora de estas tierras, proclamando la idea que el poder público no debía tener para sí la propiedad fiscal. Se realizó el reparto de la tierra entre los Adelantados y los Colonizadores, como premio y paga a sus conquistas de nuevos mundos. Grandes extensiones de tierra, denominadas latifundios, recayeron en muy pocas manos. Es la época de los Virreinatos, de la dependencia a España.  Etapa de la legislación orientada al dominio fundiario: Etapa de la independencia, a la que siguió en 1853 el dictado de la Constitución Nacional y la creación del Estado Argentino. En esta etapa se reconoce y protege la propiedad privada: el Art. 17 de Constitución Nacional de 1853 consagra la inviolabilidad de la propiedad privada: La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código
  • 19. 18 Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.17 El texto se mantuvo sin cambios en la última reforma de 1994.  Etapa de legislación orientada por la función social de la propiedad de la tierra. En la reforma de la Constitución Nacional de 1949 se refleja la ideología socialista de la época. Se habla de la propiedad con una función social y ya no sólo individual. La Ley 13995 de tierras públicas dividía dichas tierras en unidades económicas que eran inejecutables. Con ella se introduce el concepto de “unidad económica agraria de tipo familiar” que permite la subsistencia del grupo familiar.  Etapa de nuevas reformas jurídicas orientadas hacia la conservación jurídica de la propiedad privada. La actual reforma del unificado CCCN. Mira la función económica de la tierra, por ello refiere la no división cuando resulta antieconómico. Observemos las disposiciones que recogen los anteriores textos del Código de Vélez: Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales.18 En principio, son divisibles todos los inmuebles, regla que contiene excepciones referidas a las características productivas de la tierra; una superficie menor a determinada área la convertiría en antieconómica porque el costo de hacerla producir superaría al beneficio. Pero el carácter antieconómico de la explotación 17 Art. 17. Constitución de la Nación Argentina. 18 Art. 228. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
  • 20. 19 de una fracción depende de la fertilidad del suelo y de cada clima; por ello, determinar cuál es la cantidad de tierra mínima que puede razonablemente ser explotada (el “fraccionamiento parcelario”, como lo denomina el Código) dependerá de las autoridades provinciales y/o municipales. En referencia a la partición de una herencia, el CCCN dispone: “División antieconómica. Aunque los bienes sean divisibles, no se los debe dividir si ello hace antieconómico el aprovechamiento de las partes”19. Uno de los principios de este nuevo Código es el no abuso del derecho, por ello el ejercicio regular de los mismos se prevé. Art. 10. Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.20 2.3 Teoría jurídica de la empresa agraria 2.3.1 Configuración económica La empresa agraria como tal presenta una organización económica de los factores de la producción primaria entendida como: Tierra + Capital + Trabajo = Empresa Agraria Podemos de esta manera concebir a la empresa agraria como una “unidad orgánica de producción económica en y para el mercado………” “En el seno de la empresa agraria conviven intereses diversos pero con trascendencia social, tanto desde su aspecto patrimonial como de las relaciones de colaboración, integración y competencia con otras empresas…..” (Lambertti, 1999, pág. 137). 19 Art. 2375. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 20 Art. 10. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
  • 21. 20 2.3.2 Configuración jurídica La Empresa agrícola ha superado con creces aquellas regulaciones planteadas desde la colonia. En nuestros días, se ha convertido en uno de los factores de la producción con mayor peso en la economía global, gracias a los grandes avances tanto tecnológicos como de “Ingeniería Jurídica” que permiten incorporar a este conocido actor del mercado, cada vez más profesionalizado; es por ello que debe crearse un marco legal adecuado para cada actividad, ya sea desde el punto de vista: Contractual, Figura 6 Fuente: https://goo.gl/97u3sd Fiscal, Figura 7 Fuente: http://goo.gl/R3H9Cx Laboral. Figura 8 Fuente: http://goo.gl/y1k4RA
  • 22. 21 2.3.3 Caracterización unitaria La empresa agraria puede ser comprendida como una unidad patrimonial que coordina las distintas actividades que hacen a la misma y que mencionamos anteriormente. Así es que produce bienes y servicios cuyos beneficios luego son distribuidos entre quienes aportaron capital y trabajo, y entre las dos configuraciones anteriores podemos encontrar el concepto jurídico unitario de empresa agraria “aquel ordenamiento orgánico de relaciones jurídicas que activa y pasivamente se integran unitariamente bajo una misma titularidad (empresario agrícola), respecto de un complejo coordinador de bienes materiales e inmateriales (hacienda agraria) cuya afectación productiva es instrumental para el ejercicio de la actividad agraria en sus fases de producción, transformación y comercialización de frutos y productos en el mercado”. (Lambertti, 1999, pág. 140). Como tal, su naturaleza jurídica se corresponde con la de un patrimonio especial, aunque hay otras teorías que niegan esta especialidad. 2.4 Perfil subjetivo de la empresa agraria El empresario agrícola es quien organiza, administra y dispone de los factores de la producción primaria de su explotación agrícola, es el sujeto que ejerce la titularidad de la empresa. Si bien la empresa como tal puede ser una persona humana que adopte alguna de las categorías fiscales establecidas para su actividad y de acuerdo a sus volúmenes (monotributista, autónomo o responsable inscripto), cada vez son más aquellas que adoptan un tipo societario, por el cual forman una “persona jurídica” distinta de los socios que la integran y que tendrá diferentes regímenes de responsabilidad dependiendo del tipo societario adoptado (S.A, S.R.L, Sociedad en comandita, etcétera).
  • 23. 22 Ejemplo: Figura 9 Fuente: elaboración propia Figura 10 Fuente: elaboración propia 2.4.1 Empresa agraria y sociedad Situación actual de la empresa agrícola Para comprender el rol que le toca desempeñar a la empresa agraria en la actualidad, analizaremos el siguiente fragmento del artículo titulado “Modernización agrícola y nuevos actores sociales” de Martín Piñeiro y Federico Villareal: Este contexto de economías de escala, ventajoso para empresas de cierto tamaño que fueran capaces de operar con flexibilidad y buen manejo tecnológico y empresarial, dio lugar a la aparición de nuevas formas organizativas, además del mencionado contratista. Si bien las características particulares de cada firma son únicas y hay una gran variedad de empresas agropecuarias,
  • 24. 23 se podrían definir cinco principales formas de organizar la producción: (a) el contratista agrícola, (b) el terrateniente empresario, (c) el nuevo empresario arrendatario, (d) el promotor de la inversión de corto plazo de capital externo al medio agrícola (los llamados pools de siembra), y (e) la empresa agrícola verticalmente integrada. En adición, estaría el terrateniente tradicional, dueño de su tierra, que la trabaja pero no es contratista, no se expande, no toma tierra en arriendo, no participa en pools de siembra y no se ocupa de la comercialización. La importancia cuantitativa de cada uno de estos tipos ideales de empresa no ha sido estimada, pero se sabe que en estos momentos, en la región pampeana, el 47% de las empresas trabaja con maquinaria agrícola contratada, y el 70% de la superficie total está bajo alguna forma de arrendamiento. Quizá una estimación razonable fuese que, en conjunto, las nuevas formas organizativas abarcan el 50% de la agricultura extensiva, con la otra mitad a cargo del terrateniente tradicional. El contratista agrícola es la forma empresarial más sencilla. Es la versión moderna y capitalizada de la vieja figura del arrendatario rural, ampliamente extendida a principios del siglo XX, hasta que las leyes agrarias de la década del 40 la hicieran inviable. Es un productor que no posee tierra y, por lo tanto, se ve obligado a alquilarla para producir. A diferencia del viejo arrendatario, el actual no vive en el campo que arrienda y, además de su trabajo físico, pone en juego cierta cantidad de capital en maquinaria y un buen conocimiento técnico y organizativo. Generalmente se trata de empresas del ámbito local, vinculadas en algunos casos con las primeras etapas de la comercialización de granos. El terrateniente empresario, también la versión moderna de una figura tradicional, aplica buenas condiciones organizativas a una forma particular del negocio agropecuario y tiene considerable capacidad de acumular capital. Expande su actividad arrendando tierra, primero cerca de la propia y después en un radio más extenso, incluso en distintas regiones agrícolas y ecológicas. Opera, por lo general, en empresas familiares, que se apoyan en una anterior consolidada, cuya habilidad de gestión, inserción en el medio y capacidad de inversión constituyen su punto de partida. El tamaño de sus negocios puede variar, según sus circunstancias particulares, principalmente las asociadas con la dinámica familiar. Esta, por otra parte, da a tales empresas cierta inestabilidad, sobre todo a causa de los cambios generacionales.
  • 25. 24 El nuevo empresario arrendatario es un tipo de actor más reciente y novedoso. No es propietario de tierra y, por lo general, no dispone de mucho capital propio. Su fortaleza reside en sus conocimientos tecnológicos y su capacidad de gestionar. Su tarea principal es organizar la producción, para lo que capta, combina y aplica los recursos productivos necesarios. Por tal motivo, las empresas suelen haber sido creadas y continúan administradas por gerentes profesionales experimentados y son de tamaño mediano a grande. Buscan la dilución del riesgo climático y de precios por la dispersión geográfica y la diversificación de la producción. Si bien las hay que utilizan capital propio, tienden más bien a aprovechar los distintos mecanismos disponibles de captación de recursos financieros. Se trata de empresas flexibles, que combinan recursos con agilidad y eficiencia, y que adaptan permanentemente sus planes a las condiciones del mercado. (Piñeiro y Villarreal, 2005, p. 33-34). Debe quedar claro que el empresario agrícola en nuestro país podrá ser:  Persona humana a partir de los 18 años.  Persona jurídica, como sociedad de varias personas o bien como sociedad unipersonal. Debemos hacer una especial referencia a la nueva figura societaria que regula nuestro nuevo Código, la Sociedad Unipersonal. En el artículo 1ro de Ley General de Sociedades Nº 19.550, se define el concepto de sociedades como la forma organizada en la que una o más personas se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes y servicios, participando de las ganancias y soportando las pérdidas. En el segundo párrafo de dicho artículo se establece que las sociedades unipersonales sólo podrán ser constituidas como sociedades anónimas. 2.5 Perfil objetivo de la empresa agraria En la empresa agrícola nos encontramos con un elemento muy importante que ya destacamos como factor de la producción, la tierra. Ésta, utilizada para trabajar, se agota en sí misma, por lo cual los autores clásicos solían criticar este factor, por insuficiente ya que entendían que, a diferencia de la actividad industrial, aquí se utilizaba un específico medio de producción, frente a empresas industriales que funcionaban y funcionan con modernos procedimientos.
  • 26. 25 Además, la referencia a un ciclo biológico vegetal o animal ligado directa o indirectamente al disfrute y aprovechamiento de los recursos naturales, el cual finaliza con la obtención de frutos vegetales o animales, y su posterior consumo, dejaba fuera de los avances científicos y tecnológicos modernos a la empresa agraria mirada desde ese lugar. Actualmente, la tecnología agraria ha superado con creces estos conceptos, ya que nos encontramos con semillas transgénicas, preparadas y adaptadas para diferentes tipos de suelo, circunstancias climáticas o estaciones del año. Figura 11 Fuente: http://goo.gl/bzGmf2 Y lo propio en materia animal, donde los avances tecnológicos han permitido, por ejemplo, que las extensiones de tierra dejen de ser un problema para quien posea animales y deba alimentarlos y engordarlos para su posterior venta, ya que, como bien sabrán, la técnica del feedlot es cada vez más utilizada, con excelentes resultados. Figura 12 Fuente: http://goo.gl/UEOmX9
  • 27. 26 Actividad principal o establecimiento agrario Entendemos por tal al conjunto de actos y hechos jurídicos realizados de manera constante e ininterrumpida para producir bienes y productos destinados al mercado. Nuestro ordenamiento considera como tales a las relacionadas al cultivo de la tierra y la crianza de los animales. En nuestro derecho no existe, sin embargo, una regulación ordenada, sistematizada en cuanto a los conceptos de empresa, hacienda o actividad en particular, siendo el derecho tributario el encargado de categorizar la misma, de acuerdo a los distintos parámetros fiscales que se aplican al respecto (renta, superficie utilizada, etcétera). La actividad conexa Consiste en aquella transformación o enajenación que sufren los frutos o productos de una determinada explotación agraria. Es toda actividad que por sí no sea agraria, sino comercial o industrial, pero que adopte el carácter agrícola por estar relacionada en forma particular con la actividad primaria. 2.5.1 Del fundo rústico a los bienes agrarios organizados. La ley de tierras El fundo rústico La Dra. Lamberti lo define como: la superficie de tierra destinada a una producción agraria. Pero, si el destino de la tierra a un uso agrícola es característico del fundo rustico, ello no significa que el mismo no requiera el coligamento con otros elementos accesorios a él, que concurren en su conjunto a constituir un complejo al servicio de la producción […] El régimen de dominio y circulación de la tierra tiene inmediata influencia sobre las dimensiones de los fundos rústicos, y como este representa en nuestro país la estructura base de la empresa agraria, resulta claro como la estructura fundiaria incide sobre las dimensiones de la organización de los bienes agrarios y sobre el tipo de empresa. (Lambertti, 1999, pág.146).
  • 28. 27 Figura 13 Fuente: Imagen utilizada conforme a la licencia de Shutterstock.com Clasificación de la propiedad agraria y su extensión La clasificación de la propiedad agraria propuesta por la doctrina agrarista a nivel nacional e internacional respecto de la extensión de la tierra, ha sido muy variada; por ejemplo grande, mediana y pequeña propiedad (Perez Llana, 1958, pág. 109) o bien como lo hace Brebbia: Latifundio, Minifundio, Unidad Económica, Parvifundio (Brebbia, 1992, pág. 185). ¿Cómo describimos a cada una de estas categorías? Latifundio “Gran extensión de tierras pertenecientes a una sola persona humana o jurídica” (Ossorio, 2000, pág. 537). Esa gran extensión suele caracterizarse por la utilización de mano de obra asalariada y gran cantidad de recursos. Minifundio / Parvifundio “Finca rústica que, por su reducida extensión, no puede ser objeto por sí misma de cultivo en condiciones remuneradoras (Dic. Acad.). En sentido más amplio, la excesiva división de la tierra en roporciones que impiden una explotación intensiva” (Ossorio, 2000,pág 598 ). . Generalmente, los bienes y capitales que se incorporan no llegan a producir algo rentable; sólo genera una economía de subsistencia.
  • 29. 28 Unidad económica Ese concepto estaba referido a lo mínimo necesario para que una familia pueda subsistir y evolucionar, aun cuando se ha criticado la mirada limitada a la familia. La ley determina a que se llama hoy unidad económica y lo veremos a continuación. Las tres típicas unidades económicas eran:  La familia.  La empresa.  El gobierno. Cuadro ejemplificativo A continuación presentamos una comparación gráfica para comprender las notables diferencias entre las distintas explotaciones rurales según su extensión: Figura 14 Minifundio/parvifundio Latifundio Fuente: elaboración propia.
  • 30. 29 Regulación legal Como ya vimos, desde comienzos de nuestra historia, los temas de la propiedad y la extensión de la tierra estuvieron siempre en el tintero. Respecto de la extensión en particular, podemos decir que ya la Asamblea General Constituyente del año 1813 resolvió que a cada varón liberto se le diera cuatro cuadras de tierra, a efectos de mantenerlos en actividad. La primera ley de tierras pública fue sancionada durante el gobierno de Avellaneda; ley N° 817 y de la lectura de los artículos 64 y 85 se desprende que el Poder Ejecutivo tenía la facultad de disponer la exploración de territorios nacionales y practicar la mensura y subdivisión de los que resultaren más adecuados para la colonización, y a los 100 primeros colonos que llegaran a las distintas zonas, que fueran jefes de familia y agricultores, se les donaría un lote de 100 hectáreas. Distintas regulaciones se fueron dictando, pero es recién con la reforma de la ley N° 17711 al Código Civil que se incorpora el concepto de Unidad Económica como lo indica Pigretti (s/f; pág. 1), al modificarse el anterior artículo 2326 que, mantiene su espíritu en el nuevo Código Civil y Comercial unificado, dejando para las autoridades locales la determinación de la unidad económica, con mucha razonabilidad ya que dependerá de la zona, de sus condiciones climáticas, etcétera. Art. 228. Cosas divisibles. Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales”21. La nueva ley de tierras En diciembre del 2011 se dictó la ley N° 26737 sobre Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de las Tierras Rurales. Dispone en su artículo segundo: Configura el objeto de la presente ley: 21 Art. 228. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
  • 31. 30 a) Determinar la titularidad, catastral y dominial, de la situación de posesión, bajo cualquier título o situación de hecho de las tierras rurales, y establecer las obligaciones que nacen del dominio o posesión de dichas tierras, conforme las previsiones de la presente ley; b) Regular, respecto de las personas físicas y jurídicas extranjeras, los límites a la titularidad y posesión de tierras rurales, cualquiera sea su destino de uso o producción.22 La ley estableció en 15% la titularidad de dominio o posesión de tierras a nivel del territorio nacional, provincial y municipal. Los extranjeros de una misma nacionalidad no pueden superar el 30% del total de tierras extranjerizadas. En superficie, un extranjero no puede adquirir más de 1000 hectáreas o su equivalencia en la zona agrícola núcleo, sudeste de Córdoba y Santa Fe y norte de Bs As. A los fines de determinar el límite de titularidad extranjera del 15% sobre el territorio nacional se tendrá en cuenta la superficie continental americana; el territorio de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur será considerado en los cómputos a que se refiere la presente ley una vez cumplido el objetivo establecido en la disposición transitoria primera de la Constitución Nacional. Las excepciones son: ARTICULO 4º — Quedan exceptuadas de la aplicación de la presente ley, las siguientes personas físicas (hoy con el nuevo Código Civil y Comercial se denomina persona humana) de nacionalidad extranjera: a) Aquellas que cuenten con diez (10) años de residencia continua, permanente y comprobada en el país; b) Los que tengan hijos argentinos y demuestren una residencia permanente, continua y comprobada en el país de cinco (5) años; c) Aquellas que se encuentren unidas en matrimonio con ciudadano/a argentino/a con cinco (5) años de anterioridad a la constitución o transmisión de los derechos pertinentes y 22 Art. 2 de la ley N° 26737, Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de las Tierras Rurales.
  • 32. 31 demuestre residencia continua, permanente y comprobada en el país por igual término.23 El Decreto 274/12 reglamentó dicha ley. 2.5.2 Empresa agraria y hacienda agraria Figura 15 Fuente: Imagen utilizada conforme a la licencia de Shutterstock.com La hacienda agraria está formada por el conjunto de bienes organizados por el empresario rural para el ejercicio de su empresa, ya sean derechos, cosas muebles o inmuebles. Por lo tanto, comprende derechos patrimoniales y cosas. Derechos patrimoniales 1. Derechos reales. Reiteramos los derechos consagrados hoy: a) el dominio; b) el condominio; 23 Art. 4 de la ley N° 26737, Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de las Tierras Rurales.
  • 33. 32 c) la propiedad horizontal; d) los conjuntos inmobiliarios; e) el tiempo compartido; f) el cementerio privado; g) la superficie; h) el usufructo; i) el uso; j) la habitación; k) la servidumbre; l) la hipoteca; m) la anticresis; n) la prenda.24 2. Derechos intelectuales/industriales Son los derechos que tiene el autor y/o inventor de una obra para explotar y/o disponer de la misma. Para ello es preciso que registre el derecho en el registro público de la propiedad industrial o intelectual para adquirir su titularidad. Los derechos intelectuales que integran el patrimonio son: A. Derechos industriales, con aplicación a la industria y comercio, ley Nº 22.362: marcas (con vigencia durante 10 años renovables); patentes de invención (con vigencia durante 20 años, no renovables); modelos de utilidad (con vigencia durante 10 años, no renovables). B. Derechos intelectuales, con aplicación a las artes y las ciencias, ley Nº 11.723: derecho de autor (con vigencia durante toda la vida del autor y para sus herederos hasta 70 años contados a partir del 1ro de enero del año siguiente al de la muerte del autor), en este caso, p. ej., un software aplicado a la actividad agrícola ganadera puede inscribirse con derecho de autor. 24 Art. 1887. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
  • 34. 33 3. Derechos personales u obligaciones Cuyas fuentes principales son la ley y los contratos, hoy conceptualizados por el nuevo Código: Art. 724. Definición. La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés.25 Elementos:  Sujetos. Activo: acreedor; pasivo: deudor.  Objeto: es una prestación, conducta o acción sintetizada en dar, hacer o no hacer. Esta prestación debe ser: o Posible: física y jurídicamente. o Lícita: de acuerdo a la ley. o Determinada o determinable: la prestación a cargo del deudor tiene que estar determinada al momento de contraer la obligación o ser susceptible de determinarse. o Patrimonialidad: la prestación a cargo debe ser susceptible de apreciación pecuniaria, es decir, de tener valor.  Vínculo jurídico: es la relación coactiva que une al deudor con el acreedor y que se puede obligar a cumplir. Por ejemplo, la obligación que surge del contrato de arrendamiento por la cual el arrendatario debe pagar un precio cierto en dinero por el uso y goce del fundo. Cosas Repasamos al respecto lo anteriormente dicho. 1. Inmuebles: 25 Art. 724. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
  • 35. 34 a. Por naturaleza: “Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre”26. b. Por accesión: “Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario. No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario”27. 2. Muebles: “Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa”28. El nuevo Código nos refiere claramente la distinción entre frutos y productos: Art. 233. Frutos y productos. Frutos son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia. Frutos naturales son las producciones espontáneas de la naturaleza. Frutos industriales son los que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra. Frutos civiles son las rentas que la cosa produce. Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles. Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia. Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados.29 Al respecto, indica Leopoldo L. Peralta Mariscal en su comentario al nuevo Código: La conceptualización que efectúa esta norma es clara y depurada. La distinción más importante se da entre frutos y productos. Ambos son una cosa que se extrae de otra que la produce. La diferencia radica en que los frutos no alteran su sustancia y los productos sí. De manera que al producir frutos, la cosa sigue siendo la misma, brinda la misma utilidad que antes y mantiene la potencialidad de producir nuevos frutos. Los productos, en 26 Art. 225. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 27 Art. 226. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 28 Art. 227. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 29 Art. 233. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
  • 36. 35 cambio, implican una alteración sustancial de la esencia de la cosa. Un ejemplo aclara fácilmente la cuestión: una vaca produce leche como fruto y carne como producto. La norma en análisis clasifica los frutos, desentrañando los distintos tipos: - Los frutos naturales son los que se generan espontáneamente por acción de la naturaleza, sin intervención alguna del hombre, como las crías de los animales. - Los frutos industriales se producen por la actividad del hombre, ya sea a través de la manufactura pura o por el trabajo de la tierra. - Los frutos civiles son las rentas o beneficios que produce la cosa a través de los negocios jurídicos, como la renta derivada del alquiler de un inmueble. Si bien la remuneración del trabajador no es un fruto, el Código ha decidido equipararla a los frutos civiles en cuanto a su régimen jurídico, sin perjuicio de la aplicación de la normativa laboral. Finalmente la norma aclara que tanto los frutos naturales e industriales como los productos, forman un todo con la cosa mientras no sean separados de ella. Así, mientras la vaca no es ordeñada, su carne y su leche forman un todo con ella. 2. Régimen La parte recién reseñada de esta disposición implica que el régimen de propiedad de los frutos y productos es el de la cosa principal, mientras no sean separados de ella. Pero la propiedad también subsiste luego de la separación y hasta tanto resulte objeto de un negocio jurídico. La percepción de los frutos hace adquirir la propiedad de ellos. Si se enajena una cosa que tiene frutos pendientes de percepción, pertenecen al adquirente como derivación de estos principios; pero si al momento del contrato ya habían sido percibidos, corresponde su propiedad al tradens. (Peralta Mariscal, 2014). Se remite al estudiante a la lectura y estudio de los anexos de cada lectura, son fuente de evaluación.
  • 37. 36 Referencias Brebbia, F. (1992) Manual de Derecho Agrario. Bs As: Astrea. Catalano, E. F. (1998). Lecciones de Derecho Agrario y de los Recursos Naturales. Buenos Aires: Zavalía. Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Fernández, A. A. (s.f.). La empresa agraria y el concepto jurídico unitario de empresa. Recuperado de http://www.magrama.es/ministerio/pags/biblioteca/revistas/pdf_reas/r102_05.pdf Lambertti, A. M. (1999). Derecho Agrario. Córdoba: Alveroni. Ossorio, M. (2000). Diccionario de Ciencias jurídicas políticas y sociales. Buenos Aires: Heliasta. Peralta Mariscal, L. (2014). Comentario al Código Civil y Comercial de la Nación. En Medina, G. y Rivera J.C. (dir.). Código Civil y Comercial de la Nación. Buenos Aires: La Ley. Perez Llana, E. (1958) Derecho Agrario. Santa Fe: Castelvi S.A. Pigretti, E, (s/f) La Agricultura Familiar. http://www.iadaweb.com.ar/publicaciones/IXCADA/produccion_agropecuaria_familia r/PIGRETTI_Eduardo_A.pdf Piñeiro, M. y Villarreal, F. (2005). Modernización de la Agricultura y Nuevos Actores Sociales. Ciencia Hoy, vol. 15 Nº87, junio-julio. pp. 32-36. www.21.edu.ar