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UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO
                    FACULTAD DE DERECHO
                    ESCUELA DE DERECHO




                       LA DONACION




PROFESORA:                                  INTEGRANTES:

NOHELYS RODRIGUEZ                              ANGEL TINEO

                                                MARIA LOPEZ

                                            LUISA RODRIGUEZ

                                               CARLOS MOYA

                                                 LUIS LOPEZ

                                          ANGHELO ESCUDERO

                                            ANGEL TORREALBA
LA DONACIÓN



A) CONCEPTOS:

     De acuerdo al Código Civil Venezolanose define:

     Es un contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente
una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo
acepta.

     Así como también la liberalidad hecha por agradecimiento al
donatario,    o   en   consideración      de   sus   méritos,   o   por    especial
remuneración, así como la que va acompañada de alguna obligación
impuesta al donatario.

GENERALIDADES:

          Es de carácter contractual: se trata de un acto entre vivos.
     Es a título gratuito: Cuando una de las partes procura una
     ventaja al otro sin equivalente.
          Es unilateral: Po r que únicamente el donante se obliga.
     Es traslativo: El solo consentimiento legítimamente manifestado
es suficiente.
     Es      formal:   para   que   sea    válida    debe   hacerse       en   forma
auténtica.

     Para el Derecho Romano, la donación era aquella causa
gratuita por la que alguno (el donante) realizaba a favor de otro (el
donatario) el traspaso definitivo de derechos patrimoniales por pura y
simple intención de beneficiar.

     La donación significó toda liberalidad de una persona a favor de
otra, que se destacaba porque tenía c omo finalidad reducir el
patrimonio del donante y al mismo tiempo incrementar el acervo del
donatario.
CARACTERES:

        1.- Debe producir un empobrecimiento en el donante y un
enriquecimiento       en     el    donatario,     por   lo   tanto   no        constituyen
donaciones el depósito, el comodato y cualquier otro servicio gratuito.

        2.- Una vez perfecta, la donación es irrevocable, a diferencia de
la donación mortis causa que es esencialmente revocable.

        3.- El libre consentimiento del donante constituye un elemento
fundamental, por lo qu e si el acto de liberalidad es impulsado por el
cumplimiento de alguna obligación, aún natural, la donación no llega
a configurarse.

        4.- Se trata de un acto unilateral del donante, no se requiere la
aceptación del donatario para su validez, aún cuando casi siempre
está precedida por un acuerdo con éste.

EFECTOS DE LA DONACIÓN

        Aunque inicialmente la donación nace como un pacto no
obligatorio    que,    por        vía    de    consecuencia,    deja      al    donatario
desasistido de toda acción frente al donante, su evolución permitió
tanto    perfeccionamiento          de    la   institución   como    el    asegurar     al
donatario el cabal ejercicio de sus derechos.

   A. En el Derecho Antiguo:

        El donatario en este caso disponía de la condición o acción
para obligar al donante a cumplir con lo donado.

        Podía utilizarse la acceptilatio que consistía en la remisión de
la deuda hecha por liberalidad por el acreedor y que producía la
extinción de la misma de pleno derecho.

   B. Ley Cinciae
Tenía por objeto fijar límites al valor de las donaciones para
proteger el patrimonio del donante y de su familia.

      Aún cuando se trataba de una ley imperfecta, esto es, que no
declaraba la nulidad de la donación cuando excediera los límites
establecidos,        no     por   ello    dejaba     de   producir   importantes
consecuencias, Ejemplo:

      a) no    era    aplicable    cuando      los   donatarios   eran    parientes
cognados dentro del quinto grado, el suegro, la suegra, el yerno, el
hijastro, la hijastra, el cónyuge.

      b)      Si se trataba de una promesa de donación, el donante
podía oponer al            donatario que reclamaba el cumplimiento de la
obligación la ex lex cinciae y negarse a la satisfacción exigida.

      c)       Si se trataba de donaciones reales y se había cumplido
con todas las formalidades          requeridas, se hacían firmes, pero si no
se había cumplido con dichas formalidades el donante podía utilizar
la reivindicatio para recuperar los bienes.

      d) Si se trataba de bienes muebles, aún después hecha su
transferencia, el donante podía recuperarlo si le era factible utilizar
el interdicto utrubi .

  C.- Reforma de Antonino Pío

           Este emperador dicta normas para regular la donación entre
ascendientes     y        descendientes    y   tal   efecto   establece    que   la
convención debe redactarse en un acta escrita y entregarse al
donatario, lo cual el pacto se convierte en legítimo y provee al
donatario de una conditio ex lege.

      D.- Régimen de La Insinuación
Cae en desuso la aplicación de la Le y Cinciae y desaparecen
las formas civiles, la donación es sometida a una nueva formalidad el
escrito que la documenta debe ser transcritos en registros públicos si
su valor excede doscientos sueldos.

     La formalidad conocida como la insinuación, encuentra su
fundamento en dos elementos de juicio:

            La desconfianza que merecen las donaciones excesivas;

            y, el permitir que el donante tenga la oportunidad de
reflexionar sob re la importancia del acto a cumplir.

     Sólo se exceptúan las donaciones a favor del emperador, las
que tienen un fin dotal, las que los generales hacen a sus soldados y
las destinadas para liberal esclavos.



      E.-   Reformas en la época de Justiniano:

      Las reformas de esta época pueden sintetizarse de la siguiente
     manera:

a) El pacto de donación, en todas las hipótesis, es considerado como
pacto legitimo y en consecuencia, se puede hacer efectivo mediante
una conditio ex lege.

b) Las formalidades      de la insinuación se conservan únicamente
para las donaciones cuyo valor es superior a los quinientos sueldos.

c) El acta estricta solo se exige si las partes condicionan su validez
a su existencia.

RESTRICCIONES LEGISLATIV AS Y SU JUSTIFICACION
En este espec ifico campo, la regulación normativa se maneja
entre la necesidad de proteger el patrimonio familiar y respetar la
libertad del donante.



LA PROTECCION DEL DONANTE

      En cuatro direcciones aporta el             legislador   la protección del
donante:

a) En la formación del consentimiento,al requerir la autenticidad
tanto en la oferta como en la aceptación (Art: 1.439 C.C.) para así
permitir     al   donante     la    oportunidad    de   reflexionar    ante    la
trascendencia e importancia del acto a realizar.

b) En la revocación de las donaciones por ingratituddel donatarioo
por la supervivencia          de hijos salvo que se trate de donaciones
remuneratorias o las hechas en consideración de un matrimonio
determinado (Art. 1 467 C.C.).

           c) En las incapacidades         para donar y recibir po r donación,
incluso por persona interpuesta.

 d)En la revocación de las donaciones entrecónyuges (Art.1451) ,
seguramente por las exageraciones en las cuales se puede incurrir.

LA PROTECCIÓN DE LOS HEREDEROS

      La colocación y la           reducción garantizan la efectiva protección
de los herederos       del donante,pues mediante           ambas instituciones
puede reconstruirse         el patrimonio    de éste,   ya que en concreto se
atiende     en su empobrecimiento, además con ello se impiden                 los
efectos de las enajenaciones a título gratuito.

      La jurisprudencia muestra una tendencia a no tener en cuenta
las donaciones de frutos y rentas debido a que el donante si hubiera
querido vivir con mayores comodidades, los hubiera consumidos para
así sus herederos no los hubieran recibidos en la herencia.

LA PROTECCION DE LOS ACREEDORES

      La protección de los acreedores la hace efectiva el legislador
al facultarlos en el artículo 1279 del Códig o             Civil , para que    en su
propio nombre       ataque los actos que el deudor             haya ejecutado en
fraude de sus derechos y presumir como tales actos a título gratuito
del deudor insolvente al tiempo de su ejecución o que haya llegado
a serlo    como consec uencia de los mismos , así como los a titulo
oneroso del deudor insolvente , cuando la insolvencia                  fuere notoria
o cuando la persona que contrato con el deudor haya tenido motivos
para conocerla .

      Se considera        actos a titulo oneroso todos aquellos por medio
de   los   cuales    el     adquiriente         no   se    hubiera       enriquecido
gratuitamente.

LA PROTECCION DEL FISCO

      Son muy diversas las formas utilizadas para evadir el pago de
las imposiciones fiscales, aparte de las dificultades                probatorias que
se presentan, no sólo         ha sido     necesario       que el fisco haya tenido
que afinar sus actuaciones de recaudación sino que e l legislador ha
introducido normas mediante          las cuales crea la presunción            de que
existen donaciones          en determinados actos,y se                faculta a los
funcionarios     fiscales     para      hacer        la    estimación     impositiva
correspondiente cuando encuentren suficientes indic ios                   precisos y
concordantes que hagan presumir la existencia de liberalidades en
determinados actos.



B) NATURALEZA JURÍDICA DE LA DONACIÓN
DEFINICIÓN LEG AL:

La definición legal de la donación la encontramos en el artículo
1.431:“El contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente
una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo
acepta”

AN ÁLISIS DE LA DEFINICIÓN:

CONTRACTUALIDAD:

     La naturaleza contractual que la definición legal le atribuye a la
donación hace que esta circunstancia esté fuera de toda discusión.

     Una intención liberal se puede realizar en la práctica sin el
esquema de la donación (por medio de la renuncia, la remisión de la
deuda, permitiendo que se cumpla la prescripción) pero esto se
trataría de otra cosa. No es l a donación la que puede ser o no un
contrato, sino que es la liberalidad la que podrá ser realizada
mediante donación (contrato) o también en la otra forma.

     Admitido su carácter contractual, debe admitirse también que su
regulación está sujeta a todas las reglas que, generales a todos los
contratos, no sean compatibles o colidan con las que le son
especialmente aplicables, así como que se trata de un “acto entre
vivos” lo cual la excluye para la realización de acto <<mortis
causa>>, de manera que si el cons entimiento no llega a formarse
antes de la muerte del donante, ya no habrá donación. Sin embargo,
no deben confundirse la donaciones <<mortis causa>> con aquellas
que dependen de que el donatario sobreviva al donante porque estas
son donaciones condicional es, en las cuales la condición puede
consistir en simple sobrevivencia   o en que el donante se encuentre
ante un determinado peligro para su vida y el donatario le sobreviva.
En este caso la condición puede ser suspensiva o resolutoria.
Siendo la donación un contrato, debemos destacar las siguientes
características:

   a) Es a título gratuito : La donación concuerda con la figura del
contrato a título gratuito que nos ofrece el artículo 1.135 del Código
Civil, según el cual el contrato es “a título gratuito o de b eneficencia
cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin
equivalente.
   b) Es unilateral: porque únicamente el donante se obliga. Pero ello
no obsta para que el donatario pueda asumir obligaciones, cuyo
incumplimiento puede afectar la li beralidad, lo cual ocurre en las
llamadas donaciones con carga, estaremos en presencia de los
“contratos híbridos” pues participan igual de los contratos a título
gratuito que de los contratos onerosos, correspondiendo al juez
determinar en cada caso si su bsiste la donación. Es decir que el
contrato que contiene la donación puede llegar a ser bilateral y
oneroso, pero ello no modifica el carácter unilateral de la donación.
   c) Es traslativo : Se atribuye la característica de ser traslativo de
dominio por su definición según la cual, mediante el contrato de
donación el donante transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho
de su patrimonio al donatario. Esto no significa en modo alguno que
por esta razón lleguemos a considerarla un contrato real, como el
depósito el mutuo o el comodato.
   d) Es formal: Según establece el artículo 1.439 del Código Civil:
“para que sean válidas las donaciones deben hacerse en forma
auténtica, y del mismo modo debe otorgarse su aceptación; pero
cuando se refieran a inmuebles, no surtirán efecto alguno contra
terceros sino después que sean registrados ambos actos. Cuando
ladonación sea de cosa mueble, cuyo valor no exceda de dos mil
bolívares no se necesitará escritura de ninguna especie”.

TRANSMISIBILIDAD P ATRIMONI AL:
El contrato      de    donac ión   constituye      un    medio   eficaz para
transferir   el    dominio       gratuitamente,        ello    significa        que     su
perfeccionamiento genera un empobrecimiento en el patrimonio del
donante y un enriquecimiento en el patrimonio del donatario. Como
en efecto, del patrimonio del donante sale el bien o bienes que le
sirven de objeto a la donación sin que, en su lugar, ingrese o
ingresen otros bienes que sustituyan los que han salido o que
simplemente, les sirvan de compensación y, al mismo tiempo ese bien
o bienes ingresan en el pa trimonio del donatario sin contraprestación
alguna, con lo cual se produce su enriquecimiento.

GRATUIDAD:

      Es un elemento que el legislador impone a la donación al
definirla, y es por ello, esencial en su configuración. Esta gratuidad
que Scaevola llama de primer grado, constituye, al decir de los
señores Pérez y Alguer, “la nota que permite unificar y dar un
tratamiento relativamente unitario a supuestos tan distintos como son
la   donación     traslativa    (con   disposición      incorporada        al   negocio
mismo), la donación obligacional (asunción de una obligación de dar
a título gratuito) y la obligación liberatoria (remisión o condonación
de una deuda)

IRREVOCABILIDAD:

      El Código Civil Venezolano no contiene ninguna disposición
expresa      sobre      la     irrevocabilidad    de     las    donaciones.           Pero
entendemos que no es necesaria esta expresa declaración porque, en
virtud de su carácter contractual, participan del principio de la
irrevocabilidad que deriva de la aplicación de lo dispuesto en los
artículos 1.159 y 1.161 del Código Civi l, según los cuales “los
contratos tienen fuerza de ley entre las partes y el contrato produce
por sí mismo la trasmisión de la propiedad sobre la cosa donada, sin
necesidad de tradición complementaria”.
Pero a la irrevocabilidad a la que ahora hacemos re ferencia es
a la que sirve de protección al donatario, por lo que su planteamiento
debe hacerse de la siguiente manera: no le está permitido al donante
introducir en el contrato una cláusula mediante la cual, por su sola
voluntad puede revocar la donación y hacer que reingresen en su
patrimonio los bienes que le han servido de objeto a la donación.

JUSTIFICACIÓN DE LA IRREVOCABILIDAD:

     Varias son las razones que pueden invocarse para justificar la
irrevocabilidad de las donaciones en el sentido que ha queda do
expuesto. En primer lugar, aparece evidente la protección del
donatario, no solo porque tendrá la seguridad de haber incorporado el
bien donado en su patrimonio y del que puede usar y gozar
libremente, sino porque podrá, mediante el ejercicio de la facu ltad de
disponer, enajenarlo sin tener que asumir responsabilidad alguna
frente a su causahabiente por la acción revocatoria del donante; en
segundo      lugar   porque   cuando   el   legislador   quiso    admitir   la
revocatoria, expresamente lo autorizó tal y como lo hizo en el artículo
1.451 al establecer que “las donaciones entre cónyuges son siempre
revocables     por   la   sola   voluntad    del   donante       manifestada
expresamente en la misma forma en que hayan sido realizadas
aquellas”;y en tercer lugar, porque así se deduce de la aplicación de
lo dispuesto en el artículo 1.447 del Código Civil según el cual “es
nula toda donación hecha bajo condiciones imposibles, o contrarias a
la ley o a las buenas costumbres” así como lo previsto en el artículo
1.448, conforme al cual “ es igualmente nula toda donación hecha bajo
condiciones cuyo cumplimiento dependa de la exclusiva voluntad del
donante”.



ELEMENTOS P ARTICULARES DE LA DONACIÓN EN EL DERECHO
ROMANO
1. El     Animus     Donandi,     la    voluntad       del    donante      de   dar
     gratuitamente un bien.
  2. Que se produzca un empobrecimiento en el donante y un
     enriquecimiento en el donatario; éste se enriquece en la medida
     que se empobrece el donante.
  3. Transferencia actual, en el sentido que cuando se perfecciona
     la donación es cuando sale la cosa de la esfera del donant e y
     entra en la del donatario.



C) ELEMENTOS DE LA DONACIÓN



  1. OBJETO

     La     donación   es   un    contrato,y      como    tal   existen   expresas
disposiciones que constituyen limitaciones para que ciertas cosas o
bienes puedan constituir objeto de donación.

     Artículo 1433: “La d onación no puede comprender sino bienes
presentes del donante; si comprende bienes futuros es nula respecto
de éstos”.
      Sin embargo, cuando se trate de una universalidad de cosas,
cuyo goce y tenencia haya conservado el donante, se considera que
las cosas que haya podido ir agregando quedan comprendidas en la
donación, salvo que el donante haya expresado una voluntad
diferente”.
     El artículo 1433 señala expresamente que la donación no puede
comprender sino bienes presentes del donante , lo cual tiene su
explicación en el carácter traslativo de la donación, pues el donante
no podrá desprenderse del bien objeto de la misma si ese bien no se
encuentra    en   su   patrimonio,       aparte    de    que    por   esta    misma
circunstancia no se producirá el empobrecimiento del donante y el
correspondiente enriquecimiento del donatario.

¿Qué bienes pueden ser objeto de donación?
La    donación    puede   tener        por    objeto   bienes    muebles    e
inmuebles, corporales e incorporales. Cuando la donación comprende
bienes futuros es nula, ya que lo que se tran sfiere debe estar
presente en el patrimonio del donante. Sin embargo, cuando se trate
de una universalidad de cosas cuyo goce y tenencia haya conservado
el donante, se considera          que las cosas que haya podido ir
agregando    quedan comprendidas en la donació n, salvo                     que el
donante haya expresado una voluntad distinta.

  2. CONSENTIMIENTO

     La donación como tal debe contener la manifestación de
voluntad    del   donante -oferente,    en        el   sentido   de   que   quiere
desprenderse de un determinado bien sin contraprestación alguna en
beneficio del donatario, es decir, tener por objeto la celebración de
un contrato de donación.

     La aceptación constituye la manifestación de voluntad del
donatario en el sentido de estar conforme con la oferta y, en
consecuencia, concurrir a la formación del contrato. Por tanto, es
suficiente que el donatario, por cualquier medio , exteriorice dicha
manifestación de voluntad, pues la ley, en cuanto al contenido, no
hace ninguna especial referencia, lo cual es perfectamente explicable
habida cuenta de su finalidad.

  3. CAUS A

     El donante, con la anuencia del donatario, se propone transmit ir
el dominio de la cosa que constituye su objeto, sin recibir a cambio
ninguna    contraprestación.   Con     la     manifestación      concordada     de
voluntades con la causa del contrato, se puede afirmar que en la
donación la causa está representada y la constituye la gratuidad.



CAP ACIDAD DE LOS CONTRAT ANTES
La capacidad viene a ser la medida de aptitud para contraer los
derechos y deberes jurídicos.

     A la capacidad se le clasifica de la siguiente manera:

        Capacidad jurídica, legal o de goce : que es la aptitud para
        tener derechos o para adquirir y tener derechos y deberes.
        Capacidad de ejercicio o de disfrute, capacidad de obrar : es
        la aptitud donde se ejerce personalmente los derechos que
        se tienen.

CAP ACIDAD P ARA DISPONER POR DONACIÓN

¿Quiénes pueden donar?

     Pueden donar todos aquellos que tienen la libre disposición de
sus bienes, lo cual no hace diferente la donación a cualquier otro
contrato mediante el cual se haga transmisión de dominio.

     Indudablemente la época en que el donante debe ser capaz es
aquella en que la d onación se realiza, pues es en ese momento que
se expresa la manifestación de voluntad que ha de integrar el
consentimiento. La capacidad debe existir en primer lugar en el
momento de la oferta, porque es el momento         cuando el donante
hace uso de su facultad de disposición sobre el bien a donar; y en
segundo lugar, en el momento de recibir la aceptación del donatario
porque es cuando el contrato se perfecciona.

     El artículo 1435 del Código Civil señala lo siguiente:

     “No pueden donar quienes no tienen la lib re disposición de sus
bienes, salvo lo dispuesto en los artículos 146 y 147.
     A partir del día en que se promueva el juicio de inhabilitación,
serán nulas las donaciones que haga el inhabilitado”.
     A continuación se señalan las figuras establecidas en el Có digo
Civil que son incapaces para donar:
a) Los   menores     no    pueden      disponer    por   donación,            pues    al
negárseles la facultad para contratar, automáticamente se les niega
el que puedan ser donantes. Los padres no podrán en ningún caso
hacer donación en nombre y representación de sus hijos porque
dicho acto nunca podrá ser considerado ni de necesidad, ni de
utilidad para el menor y, en consecuencia, no les será posible
obtener la autorización judicial correspondiente y, de obtenerla, el
acto estará viciado de nuli dad absoluta.

  No obstante, el legislador ha permitido, por vía excepcional, que
algunos menores puedan hacer donación. Tal es el caso de varón de
dieciséis años y la hembra mayor de catorce años que, con motivo
del matrimonio, quieran hacer donación al otr o contrayente, en cuyo
caso se     requiere   que el donante          cuente con          la    asistencia      y
aprobación de la persona que ha de prestar su asentimiento para el
matrimonio.

  b) Los entredichos en cuanto a la interdicción, ya sea ésta
proveniente de la declaración de un Tr ibunal Civil o derivada de una
condena penal, constituye una incapacidad             absoluta para contratar
y, en consecuencia, para disponer por donación. En esto se trata de
personas que por estar privadas de entendimiento no alcanzan a
razonar y no pueden hacer m anifestación de voluntad configurativa
del consentimiento, y además por tratarse de una pena accesoria, el
legislador priva al condenado de su facultad para contratar.
  c) Losinhabilitados, ya sea para la validez de las convenciones
matrimoniales    y     de    las     don aciones    hechas     con           motivo    del
matrimonio, por quien esté inhabilitado, o se le esté siguiendo juicio
por inhabilitación, es necesaria la asistencia y                    aprobación del
curador que tenga, o del que se nombre al efecto si no se le hubiere
nombrado;     además        debe n     ser   aprobadas       por        el    juez     con
conocimiento de causa, es obvio que los inhabilitados, salvo con
motivo del matrimonio, están impedidos para disponer por donación,
incluso     con   la   asistencia   y aprobación      del   curador    y con    la
autorización judicial.

       Lo   señalado     en   el   único   aparte   del   artículo   1435   arriba
indicado, deja claro que sí son válidas las donaciones hechas por el
inhabilitado antes de comenzar el juicio de inhabilitación. Pero ello no
impide que pueda obtenerse la nulidad de las donaciones hechas con
anterioridad al inicio del juicio de inhabilitación si se demuestra el
estado de incapacidad de inhabilitado en el momento de hacer la
donación.

CAP ACIDAD P ARA SER DONATARIO

¿Quiénes pueden recibir por donación?

       Todas aquellas personas a quienes la ley no declare incapaces
para celebrar el contrato de donación pueden recibir por donación.

       El artículo 1436 del Código Civil señala lo siguiente:

       “No pueden adquirir por donación ni aun bajo el nombre de
personas inte rpuestas, los incapaces de recibir por testamento, en
los casos y del modo establecido en el capítulo que trata de las
sucesiones testamentarias”.

       El artículo 1437 del Código Civil también señala:

      “Toda donación hecha a favor de una persona incapaz para
recibirla es nula, aunque se la presente bajo la forma de cualquier
otro contrato”.
       En estos casos no pueden recibir por donación y/o no pueden
ser donatarios:

  a)    Las Iglesias de cualquier credo y las instituciones llamadas de
Manos Muertas. El legislador ha t enido en cuenta que esta clase de
instituciones producen el estancamiento de la propiedad, y a la Ley
le interesa que la propiedad pase de unas manos a otras y que no se
quede estancada, que circulen las riquezas, los bienes.
b)    Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a
menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o
pariente     consanguíneo        dentro        del    cuarto   grado,    inclusive,   del
testador.     Los    ministros       de   los    diferentes     cultos   están   en    la
capacidad de influir sobre las perso nas para lograr donaciones,
entonces la Ley quiere evitar esos problemas. La incapacidad con
que se hiere a las personas e institutos referidos, de “heredar por
testamento”         o de recibir por herencia o a título de heredero, es
equiparable a la incapacidad de los que son incapaces para suceder
o heredar ab intestato; incapacidad ésta que no puede extenderse a
aquellos que reciben por disposición del testador un objeto o una
cantidad que no constituyen una parte alícuota de los bienes del
decujus, o lo que es lo mismo, que no hiere a los legatarios, puesto
que ellos son herederos, conforme a la técnica jurídica.
  c) Los indignos, que son:

       1.-   El   que      voluntariamente           haya   perpetrado    o   intentado
perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando
menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de
cuya    sucesión      se    trate,   en   la     de    su   cónyuge,     descendiente,
ascendiente o hermano.

       2.- El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona
de cuya sucesión se trate.

       3.- Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar
alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren
negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ellos.

       Habiendo comentado quiénes no pueden recibir donaciones, la
ley confiere carácter exce pcional a las siguientes figuras que si
pueden recibir donaciones, tal como lo señala el artículo 1.443 del
Código Civil:
“Los hijos por nacer de una persona viva determinada pueden
recibir donaciones, aunque todavía no se hayan concebido”
     Para la aceptación,        los hijos no concebidos serán
representados por el padre o por la madre indicados por el donante,
según el caso.
      A menos que el donante disponga otra cosa, la administración
de los bienes donados la ejercerá él, y en su defecto, sus herederos,
quienes pueden ser obligados a prestar caución”.
     El artículo 17 del Código Civil nos señala lo siguiente:
     “El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y
para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo”.
     Siendo clara la norma, entra la figura del feto a ser sujeto de
derechos y obligaciones, en vista de que a éste debe entendérsele:
El feto, en tanto que concebido, debe tenerse por nacido a todos los
efectos que le fueren favorables, siempre que nazca con vida y reúna
los requisitos que la legislación exija. Es así como los hijos por nacer
de una persona viva pueden recibir donaciones, teniendo el beneficio
de la ley con su protección, demostrando con esto que, todo aquello
que ingrese en la vida del nuevo ser vaya rodeado de todas las
garantías que el bienestar económico proporciona. La misma norma
señala que “para que sea reputado como persona, basta que haya
nacido vivo”, y es así que la donación hecha se encuentra sometida a
la condición de que el donatario llegue a ser considerado co mo
persona, es decir, que nazca vivo, pues, en caso contrario, la
donación dejará de producir sus efectos.

     Dentro del capítulo que habla acerca de la capacidad de las
personas para la donación, en el Capítulo I, Título IV, se encuentra
el artículo 1.438 que    hace mención al mandato a modo informativo
en cuanto señala:

      “El mandato para donar debe determinar la cosa o derecho
objeto de la donación. El donante debe igualmente mencionar la
persona del donatario, o por lo menos autorizar al mandatario para
que la elija entre varias personas que le indique, o perteneciente a
familias o a cuerpos morales designados por el mismo donante.
Además, el mandato habrá de otorgarse en forma auténtica, si
se trata de cosas o derechos cuya donación debe hacerse en dicha
forma”.



D) FORMAS DE DONACIONES



Fundamentación Legal:

     El artículo 1.439 del Código Civil dispone que “para que sean
válidas las donaciones, debe hacerse en forma auténtica, y del mismo
modo debe otorgarse su aceptación; pero cuando se refieren a
inmuebles, no surtirán efecto alguno contra terceros sino después
que sean registrados ambos actos”.

¿Qué debe entenderse por forma auté ntica?

     En las disposiciones de los artículos 1.366 y 1.363 del Código
Civil, no solo admiten sino que platean la individualización del
documento auténtico. En efecto, al        establecer en la primera de
dichas normas que “se tienen por reconocidos los instrum entos
autenticados   ante   un   Juez   (o   Notario)   con   las   formalidades
establecidas en el Código de Procedimiento Civil” y disponer en la
segunda que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente
por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terce ros, la
misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se
refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba
en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, se nos está
afirmando que dicho documentos son auténticos porqu e se sabe que
emanan de las personas a quienes se les atribuye.

     Ahora bien, si para la existencia de la donación se requiere la
autenticidad en la emisión de las declaraciones de voluntad de los
contratantes, salvo que el objeto de la misma sea un inmueble,
porque en ese caso se exige además la formalidad del registro,
significa que lo que el legislador reclama como formalidad en todos
los casos es la autenticación de sus f irmas, para lo cual es suficiente
que el documento sea otorgado por vía de autenticación o de
reconocimiento, es decir, no exige como formalidad la e xistencia de
un documentos público.

RAZONES QUE JUSTIFICAN LA AUTENTICIDAD

     Tres razones se invocan en la doctrina para justificar el
requisito de la autenticidad. Ellas son:

  a) Garantizar al donante que real y verdaderamente está haciendo
     una liberalidad, est o es, que no se ha captado su voluntad
     mediante la actividad habilidosa del donatario, ya que la
     intervención del Notario le permitirá reflexionar sobre el acto a
     realizar.
  b) Asegurar que el donante, al tener en cuenta los intereses de la
     familia y el respet o a la legítima, se percate de la cuantía de la
     donación         y    de    los   efectos    patrimoniales     que   han    de
     ocasionarse. Al mismo tiempo, permite a los herederos forzosos
     el conocer si se ha producido o no una violación de sus
     derechos y obtener la correspondiente reducción.
  c) Ofrecer     al       donatario    la   estabilidad   y   permanencia   de   la
     donación, esto es,           su irrevocabilidad, pues de otra manera le
     sería   fácil        al    donante     arrepentido   hacerlo   sin   mayores
     dificultades.



E) OBLIG ACIONES DEL DONATARIO



     Pareciera que no debe hab larse de obligaciones del donatario
toda vez que la donación es un contrato a título gratuito que por
naturaleza no implica ninguna contraprestación, Sin embargo, al
donatario se le imponen:

  a) Un deber legal que consiste en la gratitud hacia el donante;
  b) Una obligación legal, esto es, asumir los gastos ocasionados
     con motivo de la donación y, específicamente, los necesarios
     para hacer que la transmisión de dominio tenga efectos frete a
     terceros; y
  c) Una obligación contractual referida a la satisfacción de las
     cargas a que se someta la donación.

1° Deber de Gratitud:

     Al precisar la causas por la cuales puede ser invocada la
donación, el artículo 1.459 del Código Civil señala en primer lugar, la
ingratitud del donatario, lo cual, a contrario sensu, nos induce a
admitir que la gratitud constituye un deber del donatario frente al
donante y es que, quien ha sido beneficiado por lo menos debe estar
agradecido de su bienhechor y demostrarlo en su oportunidad. Pero
como éste es un deber creado por la ley en su aplicaci ón hay que
atenerse a su sentido técnico -jurídico y, por tanto, reputar su
existencia como una presunción sólo derogable ante los supuestos de
ingratitud que expresa y taxativamente establece el artículo 1.460 del
Código Civil Venezolano.

     Justamente por tr atarse de un deber legal, el donatario no
puede exigir su cumplimiento. En efecto, los dos primeros supuestos
del artículo 810 imponen al donatario una obligación de no hacer y,
por ello, al quedar insatisfechas la obligación por el hecho del
donatario al donante sólo queda la acción de revocación, más no la
de indemnización de daños y perjuicios que contempla el artículo
1.226 del Código Civil. Igual solución es aplicable en el caso de que
el donatario no preste alimentos al donante porque, en tal caso, és te
podrá proponer y obtener la revocatoria de la donación, pero en modo
alguno reclamar la prestación de alimentos.

2° Pago de los Gastos con Motivo de la Donación:

     Si tomamos en consideración lo establecido en el artículo 1.491
del Código Civil, en el sen tido de que son por cuenta del comprador
los gastos de escritura y demás accesorios, aplicable como principio
general a todo adquiriente; si conforme al ordinal 1° de la Ley de
Registro Público, los gastos de registro en cuanto a la traslación de
propiedad u otros derechos los satisfará el adquiriente; y si por
disposición del artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones,
Donaciones y demás Ramos Conexos, están obligados al pago del
impuesto    establecido    por   dicha     ley     los   beneficiarios    de   las
donaciones, no puede existir ninguna duda de que, desde el punto de
vista legal, los gastos con motivo de la donación le corresponde
hacerlos al donatario.

     Sin embargo, ello no excluye que, por acuerdo de las partes,
sea el donante quien cubra esos gastos que, en tal caso, ese acuerdo
se constituye en ley contractual. Pero, estos acuerdos no son muy
comunes y más bien ocurre que sea el donante quien asuma el pago
de los gastos, pues “sería contrario a la cortesía que necesariamente
ha de existir entre donante y don atario” el imponerlos a éste último.
De aquí que el donante preferirá disminuir la cuantía de la donación y
pagar los gastos a ocasionarse que obligar al donatario a su
satisfacción.   Este   pago,     apuntan     los     citados   autores,    podrá
considerarse    como     una   donac ión    manual       con   intervención    de
terceros.

a) Cuantificación de los Gastos: Para hacer la cuantificación de los
gastos de una donación, por lo menos tres elementos deben ser
tomados en cuenta: 1°) Los honorarios del abogado redactor del
documento que contenga la donación, calculable conforme a la
tasación prevista en el Reglamento de Honorarios Mínimos.                    2º) Los
derechos de Registro o de Notaría, calculable de acuerdo a la tasación contenida
en la Ley de Registro Público a la Ley de Arancel Judicial, según el caso; y 3º) el
impuesto contemplado en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y
demás Ramos conexos.

IRREVOCABILIDAD

      Nuestro Código Civil no contempla ninguna disposición expresa
sobre la irrevocabilidad de las donaciones. Sin embargo, se entiende
que en virtud de su carácter contractua l, participan del principio de
irrevocabilidadque deriva de la aplicación de lo dispuesto en los
artículos 1.159 y 1.161 del Código Civil Venezolano, según los cuales
“los contratos tienen fuerza de ley entre las partes” y el contrato
produce por sí mismo la transmisión de la propiedad sobre la cosa
donada, sin necesidad de tradición complementaria.

      Referente     a   la    irrevocabilidad    que   sirve    de    protección   al
donatario, se entiende que no le está permitido al donante introducir
en el contrato cláusula alguna, mediante la cual, por su sola voluntad
pueda revocar la donación y hacer que reingresen en su patrimonio
los bienes que le han servido de objeto a la donación.

JUSTIFICACIÓN DE LA IRREVOCABILIDAD:

      Las    razones         que   pueden       invocarse      para    justifica   la
irrevocabilidad de las donaciones en el sentido que se ha expuesto,
son las siguientes:

      a)     La protección del donatario: No sólo por el hecho de que
tendrá la seguridad de haber incorporado el bien donado en su
patrimonio y del que puede usar y gozar libremente, sino porque
podrá, mediante el ejercicio de la facultad de disponer, enajenarlo sin
tener que asumir responsabilidad alguna frente a su causahabiente
por la acción revocatoria de donante.
b)      Las donaciones entre cónyuges: Estipulada en el artículo
1.451 del Código Civil Venezolano, establece que este tipo de
donaciones    “son      siempre   revocables,      por   la   sola   voluntad    del
donante, manifestada expresamente en la misma forma en que hayan
sido realizadas aquellas”.


     c)      Artículo 1.447 del Código Civil Venezolano: “Es nula t oda
donación hecha bajo condiciones imposibles, o contrarias a la ley y a
las buenas costumbres”.


     d)      Artículo     1.448   del     Código     Civil     Venezolano:       “Es
igualmente    nula      toda   donación    hecha     bajo     condiciones       cuyo
cumplimiento dependa de la exclusiva voluntad del d onante”.

S ANCIÓN A LA VIOLACIÓN DE IRREVOCABILIDAD:

     Según lo dispuesto en los artículos 1.447 y 1.448 citados
anteriormente, no existe ninguna duda en cuanto a que la sanción es
la nulidad de la donación y, por ello, puede ser objeto de
confirmación o rati ficación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
1.351 del Código Civil, lo cual es ratificado en las disposiciones del
artículo 1.353 ejusdem. En consecuencia, a parte de que puede ser
opuesta por el donante si fuese demandado por a ejecución del
contrato, la acción está sometida a un término de caducidad de cinco
años, según lo dispone el artículo 1.346 del mismo código.

APLICACIONES DE IRREVOCABILIDAD:

     Por lo general, las partes no incurre en la violación de la
irrevocabilidad de una manera directa, pues en tales casos el acto de
hace contrario a la ley y su nulidad indiscutible, sino que utilizan
medios indirectos que hagan difícil su determinación, por lo que
corresponderá a los jueces, en uso de su facultad de interpretación,
determinar si existe o no la violación denunciada.

     Tanto   la   doctrina    como   la   jurisprudencia   ha   definido   la
existencia   de   cláusulas    compatibles    e   incompatibles     con    la
irrevocabilidad, entre ellas tenemos las siguientes:
CLAUSULAS COMP ATIBLES CON LA IRREVOCABILIDAD:

  a) La reserva del usufructo : Conforme a lo establecido en el
artículo 1.456 del Código Civil, “puede el donante reservarse en
provecho propio, y después de él en provecho d e una o más personas
que existan al hacerse la reserva, el uso o el usufructo de las cosas
donadas”. Esto significa, que en principio, la donación sólo tiene
como objeto la nuda -propiedad y que de las facultades que el dominio
confiere el donante, se reser va para sí o para otras personas la de
usar y gozar, pues mediante la donación sólo enajena la facultad de
disponer, aún cuando existe para el donatario la perspectiva a futuro
de adquirir también las facultades reservadas y consolidar el derecho
de propiedad en toda su extensión.

     Como usufructuario, el donante o el tercero en su lugar, tienen
todos los derechos y obligaciones señalados en los artículo 585 y
siguientes del Código Civil, pero como en el artículo 1.457 establece
que “si la donación de cosas m uebles se hubiese hecho con reserva
de usufructo, el donatario recibirá a la terminación de éste las cosas
donadas en el estado en que se encuentren; y, respecto de las cosas
que no existan, tendrá acción contra el donante y sus herederos
hasta por el valo r que se les dio o que tenían al tiempo de la
donación, a menos que el perecimiento haya sido por caso fortuito”,
entendemos que el donante está obligado a darle cumplimiento a lo
previsto en el artículo 601 de Código Civil, aún en el supuesto caso
de que se le haya relevado de tal obligación, salvo que en el contrato
se haya hecho la estimación indicada en la norma transcrita.

     Por último, diremos que al igual que el usufructo, el donante
puede reservarse la nuda propiedad y hacer consistir la donación en
el derecho de usufructo, pues ningún impedimento existe para ello, ni
se viola en manera alguna la irrevocabilidad.

  b) Cláusula de Reversión:
1°) Planteamiento: Conforme a lo establecido en el artículo
1.453, “el donante puede estipular la reversión de las c osas donadas,
pero sólo en provecho de sí mismo, tanto para el caso de que el
donatario muera antes que el donante, como para aquel en que
mueran el donatario y sus descendientes”.

     Aún     cuando   la    disposición    transcrita   contempla       sólo   dos
hipótesis, esto es, la pre muerte del donatario y la pre muerte de éste
y de sus descendientes, la doctrina reconoce una tercera: la pre
muerte del donatario sin dejar descendencia. En todo caso, la más
usual porque mejor responde a los fines que las partes se proponen,
es la primera, siguiéndole en orden la última, pues la segunda por lo
general hace imposible la reversión, ya que la condición no llega a
cumplirse.

     2°) Beneficiario de la Reversión: Tal y como la norma lo
establece, el único beneficiario de la revisión lo es el donante, lo cual
significa que se trata de un derecho personal sólo por él ejercitable.
Ello, por tanto, excluye la aplicación de los artículos 822 y 1.163,
según los cuales “al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden
sus hijos o descendientes cu ya afiliación esté legalmente probada” y
“se presume que una persona ha contratado para sí y para sus
herederos      y   causahabientes,        cuando   no        se    ha   convenido
expresamente en lo contrario o cuando no resulta así de la naturaleza
del contrato”.

     3°)     Naturaleza    del   Pacto:   El   hecho    de    la   premuerte   del
donatario, con o sin descendencia, y la muerte de éste y sus
herederos, si tal fuere el caso, constituye el evento futuro incierto
que ha de poner fin a la resolutoria. Así, entonces, en el caso
concreto se trata de una donación resolutoria.

     Pero por esta misma circunstancia, es necesario tener en
cuenta que se requiere de la existencia de un pacto que ha de
convertirse y establecerse en el mismo momento de constituirse la
donación, pues de otra manera estaremos en pr esencia de una
institución diferente. En efecto, no sólo puede ocurrir que la reserva
no sea oponible a los terceros que hayan adquirido derechos sobre
los bienes donados con anterioridad al acto modificatorio, sino que
habiéndose   incorporado    los   bienes   do nados   al   patrimonio   del
donatario sin ninguna reserva, el acuerdo posterior significará o una
renuncia del donatario a un derecho adquirido o deberá         entenderse
que éste está haciendo una libertad a favor del donante.

     4°) Efectos de la revisión: Si se cump le el hecho que determina
la existencia de la condición resolutoria, es evidente que la donación
deja de existir porque el contrato ha quedado resuelto de pleno
derecho y las restituciones deben cumplirse de manera inmediata. De
aquí que si hubiese incumpl ido, el requerimiento judicial estará
dirigido a que se constate la existencia del pacto y se ordene darle
cumplimiento por haber ocurrido la condición impuesta”.

CLAUSULAS INCOMP ATIBLES CON LA IRREVOCABILIDAD :

     1°) Condiciones Potestativas: Conforme a los dispuesto en el
artículo 1.448, es “nula toda donación hecha bajo condiciones cuyo
cumplimiento dependa de la exclusiva voluntad del donante”, lo cual
es perfectamente explicable si se toma en consideración que ello
equivale a permitir que el donante revoq ue la donación cuando a bien
tenga y ello contradice abiertamente el principio de la irrevocabilidad
antes señalado.

     Sin embargo, debe destacarse que esta nulidad no alcanza a la
donación hecha bajo una condición mixta, como el caso de la hecha
en consideración de un matrimonio futuro, tal y como lo dispone el
artículo 1.450 del Código Civil, según el cual la donación quedará sin
efecto si el matrimonio no se verifica.
2°) Reserva de la Facultad de Disponer : Dispone el artículo
1.452 que “cuando el donante se haya reservado la facultad de
disponer de algún objeto comprendido en la donación, o de una
cantidad determinada sobre los bienes donados, y muere sin haber
dispuesto nada, el objeto o la cantidad pertenecerán a sus herederos,
no obstante cualquier cláu sula o estipulación en contrario”.

     Como puede apreciarse, en el caso concreto se trata de la
existencia de una condición potestativa que hace nula la donación y,
por ello, la norma transcrita dispone que dicha nulidad se mantiene
aún en el supuesto de que el donante haya fallecido sin haber hecho
uso de la facultad de disposición reservada, razón por la cual los
bienes afectado por la reserva se incorporan al patrimonio hereditario
del donante-causante.

     Ello,   sin   embargo,   no   obsta   para   que   el   donante   pueda
renunciar a la reserva si a bien lo tiene, en cuyo caso se consolida la
donación en todo cuanto ha sido su objeto, pues de no ser así la
donación queda limitada a los bienes excluidos de la reserva.

     3° Pago de Deudas Futuras: El artículo 1.449 dispone que es
nula toda donación que “se hubiese hecho con la condición de
satisfacer deudas o cargas distintas de las que ya existían al tiempo
de la donación, a menos que estén específicamente designadas en la
misma”.

     Dos hipótesis contemplan esta disposición legal:

     a) que el donatario se haya comprometido al pago de deudas
          existentes al momento de la donación; y
     b) que se haya comprometido al pago de deudas que el donante
          podrá adquirir con posterioridad a la donación.

     En cuanto a la primera, pueden a su vez distinguirse dos
supuestos: que se haya hecho una relación de las obligaciones
existentes y por satisfacer o que no se haya hecho esta relación. En
el primer caso, las obligaciones pueden tener o no fecha cierta y el
donatario deberá satisfacerlas, pues será suficiente que aparezca en
la relación hecha; en tanto que               en el segundo supuesto, las
obligaciones sí deben ser de fecha cierta, pues de otra manera el
donatario no podrá saber si realmente se trata de obligaciones p re-
existentes a la donación.

     En orden a la segunda, también pueden distinguirse dos
supuestos: que se haya hecho o no la relación de las obligaciones
por contraer. Si la realización fue hecha, el donatario conoce cuáles
son las obligaciones por satisfacer y, en consecuencia, sabe también
a cuanto alcanza realmente el monto de la donación, que será la
diferencia entre el valor de los bienes recibidos y la cuantía de las
obligaciones por cumplir; pero si la relación no fue hecha, la donación
es nula porque se trata de una condición potestativa impuesta.

     4° Donación de Bienes Futuros: El artículo 1.433 dispone “la
donación no puede comprender sino bienes presentes del donante; si
comprende bienes futuros es nula respecto de éstos”. Algunos
autores justifican es ta disposición legal señalando: “… esa donación
adolece    de   falta    de   tradición,   ya    que      el    donante       no   puede
desposeerse     de      aquello   que   aún     no   ha        poseído,   y    falta   de
irrevocabilidad, ya que quedando a la libre voluntad del donante la
adquisición o no adquisic ión de los bienes, a su libre voluntad
quedaría el cumplimiento o incumplimiento de la donación”, es decir,
se trata de una donación sometida a una condición potestativa.

     Pero esta prohibición no obsta para que, si se trata de la
donación   de    una     universali dad    de   cosas          cuya   conservación      y
tenencia se haya reservado el donante, formen parte de la misma las
que éste le pueda agregar antes de su entrega, pues, en tal caso,
además de que se trata de la donación de una cosa presente (una
biblioteca, por ejemplo), no existe condición alguna en cuanto a la
incorporación de los nuevos bienes. Tal es la doctrina del único
aparte de artículo 1.433, concebido en los siguientes términos: “Sin
embargo, cuando se trate de una universalidad de cosas, cuyo goce y
tenencia ha ya conservado el donante, se considerará que las cosas
que haya podido ir agregando quedan comprendidas en la donación,
salvo que el donante haya expresado una voluntad diferente”.




F) REVOCACION DE LAS DONACIONES

Causas de la Revocación

     Dos causas de re vocación de las donaciones reconoce el
artículo 1.459 del Código Civil: La ingratitud del donatario y la
supervivencia de hijos, salvo que se trate de donaciones puramente
remuneratorias y las hechas en consideración de un matrimonio
determinado, según lo dispone el artículo 1.467 del mismo código.

     Indudablemente que estas causas de revocación tenemos que
verla como excepciones al principio de la irrevocabilidad que sirve de
fundamento a la donación. Efectivamente se trata de una facultad
excepcional conferida al donante, que requiere no sólo su limitación
sino la determinación de su sentido y alcance para que no haya duda
de su carácter excepcional; Pero al mismo tiempo se configura como
una autorización legislativa que tiene su base en lo dispuesto e n el
articulo 1.159 del Código Civil, lo cual le imprime “ per se”       las
características de la limitación y la determinación.

REVOCACIÓN POR INGRATITUD

Fundamento
Si es el cariño que el donante siente por el donatario, o la
necesidad de manifestarle su expre sión de agradecimiento, lo que
sirve de base y fundamento a la donación, es explicable y hasta
justificable que la ingratitud del donatario pueda destruirla, esto es,
provocar su extinción, lo cual contradice la máxima según la cual
debemos perdonar en vez de engendrar represalias.

Casos de Ingratitud

La indignidad

     El artículo 1.460 del Código Civil encabeza sus disposiciones
estableciendo que el donante puede revocar la donación por las
mismas causas de indignidad para suceder a que se refiere el artículo
810 del mismo Código, lo cual nos induce al examen de dichas
causales:

     a) Que     el   donatario   voluntariamente   haya   perpetrado   o
        intentado perpetrar un delito que merezca cuando menos
        pena de prisión que exceda de 6 seis meses, en la persona
        del donante, de su có nyuge, descendiente, ascendiente o
        hermano.
     b) Que el donatario sea condenado a la pena de más de seis
        meses de prisión como cómplice en la comisión de un delito
        cuto sujeto pasivo lo sea el donante, su cónyuge, un
        ascendiente, un descendiente o su hermano.
     c) Que el donatario sea declarado en juicio adúltero con el
        cónyuge del donante.
ACCIÓN REVOCATORI A

Carácter Judicial

     Al   establecer    el   artículo   1.461   del   Código   Civil   que   la
revocación por causa de ingratitud debe demandarse por el donante o
sus herederos, e stá definiendo que es al órgano jurisdiccional
competente al que corresponde declarar o no la revocatoria de la
donación cuando así se lo solicite el donante o sus herederos, lo cual
puede expresarse diciendo que la revocación por causa de ingratitud
no procede de pleno derecho.

Quienes puede ejercitar la acción

     A. El donante
     B. Los herederos del donante.

Contra quienes puede ejercitarse la acción

     A. El donatario.
     B. Los herederos del Donatario.

Plazo para su ejercicio

     Para el ejercicio de la acción, el legislador esta blece un lapso
de caducidad de un año , pero, conforme a lo dispuesto en el artículo
1.461 del Código Civil, deben distinguirse (2) dos hipótesis:

     Que la acción la intente el donante o que la promuevan sus
herederos.

     En el primer caso, el año se cuenta a p artir de la fecha en que
el donante tuvo o pudo tener conocimiento del hecho que le sirve de
fundamento.
En el segundo caso, se debe a su vez distinguir:

     a)    Si el donante tuvo o pudo tener conocimiento del hecho
que configura la causal invocada antes de su fallecimiento, el año se
contará a partir de esa fecha y, en consecuencia, los herederos
deberán intentar la acción en el tiempo que falta para su vencimiento.
     b)    Si el donante falleció sin haber conocido o podido conocer
el hecho fundamental de la acción, el año se cuenta desde la fecha
en que los herederos hayan tenido conocimiento o podido conocer
dicho hecho.

Efectos que produce

     El efecto inmediato de la revocación es indudablemente la
extinción del contrato, lo cual libera a las partes contratantes de sus
respectivas obligaciones. Sin embargo, y como quiera que en el caso
concreto el donante se ha desprendido del dominio y posesión de uno
o varios bienes en beneficio del donatario, la sola extinción del
contrato no es para él suficiente, sino que, para que dar debidamente
satisfecho, debe recibir el donatario o sus herederos el bien o bienes
donados pues, de otra manera, estos resultarían enriquecidos sin
causa alguna. Pero la cuestión puede revestir mayor complejidad en
razón de que, al momento de la devolu ción, el donatario o sus
herederos no dispongan de los bienes recibidos o simplemente hayan
constituido sobre ellos algún gravamen o servidumbre.

     Por lo tanto, y para una mejor comprensión de la materia,
examinaremos separadamente los efectos frente a los terceros y
entre las partes, distinguiendo en cada caso las situaciones que
puedan presentarse.

Efecto frente a terceros
El artículo 1.466 del Código Civil inicia sus disposiciones
estableciendo que la revocación por ingratitud “ no perjudica los
derechos adquiridos por los terceros con anterioridad al registro de la
demanda”, lo cual significa que, frente a terceros, los efectos de la
revocación sólo se retrotraen al momento del registro de la demanda
y que, para ello sea así, el demandante debe solicitar y obtener del
tribunal de la causa una copia certificada de la misma y presentarla
para su protocolización en la Oficina Subalterna donde se haya
registrado, si tal fuere el caso, o en la Oficina Subalterna con
jurisdicción sobre el territorio en el cual s e encuentra ubicado el
tribunal que conoce de la demanda.

      Pero debemos agregar que no importa, a los fines de la
aplicación del artículo 1.466 del Código Civil, cual sea la naturaleza
de los bienes que constituyen el objeto de la donación cuya
revocación se aspira (bienes inmuebles, bienes muebles, bienes
incorporales), porque lo que realmente interesa es que el tercero
adquiera el bien vía derivativa, estos es, del donatario o de sus
herederos. En consecuencia, ninguna aplicación tendrá dicha norma
si el adquiriente lo es vía originaria, tal y como ocurre en el supuesto
del artículo 794 del Código Civil, según el cual “respecto de los
bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la
posesión produce, a favor de los terceros de buena fé, el mismo
efecto que el título”.

Efecto entre las partes

      Siguiendo las disposiciones del artículo 1.466 del Código Civil,
los efectos de la revocación por causa de ingratitud del donatario, en
cuanto a las partes se refiere a:
1.   El donatario debe devolver al dó nate el bien o bienes que
 constituyeron el objeto de la donación, pues es este el resultado
 que el donante aspira obtener con la revocación.
     2.   Pero como quiera que el donatario haya dispuesto de los
 bienes donados, entonces cumplirá su obligación restituyend o al
 donante el valor de los mismos.
     3.   Si la cosa donada producía frutos, hasta el momento de
 sus emplazamiento para la contestación de la demanda el donatario
 debe ser considerado como un poseedor de buena fé y, por lo tanto,
 su obligación de restituir los frutos sólo comienza al momento de
 dicho emplazamiento.
     4.   También es posible que el donatario, antes del registro de
 la demanda, haya constituido sobre el bien donado algún derecho
 real o de alguna manera haya producido la disminución de su valor,
 lo cual af ecta al donante. Por ello, se exige que en este caso el
 donatario indemnice al donante de la pérdida sufrida, pues de otra
 manera el donatario estaría cumpliendo parcialmente su obligación
 de restituir la cosa donada.
     5.   Mas puede suceder que el donatario hay a satisfecho
 cargas que, apreciables en dinero, le haya impuesto el donante y en
 este caso, deberá ser indemnizado porque de otra manera se
 enriquecería éste sin causa alguna que lo justifique. De igual
 manera debe el donante indemnizar al donatario por el mayor valor
 de la cosa donada en virtud de las mejoras que éste le haya hecho,
 pues de no hacerlo se estaría enriqueciendo a su costa.

REVOCACION POR SUPERVIVENCIA DE HIJOS

Fundamento

     Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.462 del Código Civil, la
supervivencia o existencia de un hijo o descendiente, aunque sea
póstumo, permite al donante que no tenga o ignore tener hijos o
descendientes al momento de la donación, solicitar y obtener la
revocación de la donación hecha. Esto implica interpretar la volunta d
del   donante   en   el    sentido   de   que,    de    haber   tenido   hijos   o
descendientes o haber tenido conocimiento de su existencia, no
habría hecho la donación; pero como quiera que, de acuerdo a lo
establecido en el ultimo aparte del artículo 1.464, “la acción no pue de
intentarse ni continuarse después de la muerte de los hijos y de sus
descendientes”, debemos entender que la facultad ha sido concedida
al donante en protección de sus patrimonio y en beneficio de sus
hijos o descendientes.

Causa de Revocación

1.- Cuestión General

      La adecuada interpretación y aplicación de las disposiciones del
artículo 1.462 del Código Civil, exige formular dos observaciones
generales:

      a)     Que la causal se extiende al hecho de que el donante no
 tenga o ignore tener descendientes al tiempo de la donación, esto
 es, la existencia de un nieto u otro descendiente, Ejemplo: Esto
 sucedería si el hijo premuerto dejó grávida a su viuda, y el abuelo
 hubiese     hecho    la    donación      antes   del    nacimiento      de   ese
 descendiente”.
      b)     Que para los efectos de la revoca ción es igual que el
 nacimiento del hijo o descendiente se haya producido antes o
 después de fallecimiento del donante, pues así debe interpretarse
 la locución “aunque sean póstumos” que la norma en estudio utiliza.

2.- Contenido de la Causal
Dos hipótesis nos ofrecen la causal en estudio:

     a) La inexistencia de hijos o descendientes al momento de la
          donación y;
     b) La ignorancia sobre la existencia de hijos o descendientes en
          la oportunidad de hacer la donación.

     Véamelos separadamente:

     a)      Falta de hijos o descendient es al momento de la
donación

          Esta causa de revocación, apunta y debe su origen a la
 célebre     ley   romana    SI   UNQUAM,    en   la   que    resolviendo   el
 emperador Constancio una consulta del Prefecto de la ciudad con
 motivo de una controversia entre un patrono y su libe rto, declaró
 que las donaciones hechas por los patronos que no tuviesen hijos a
 sus libertos, se revocarían y volverían a poder del donante que
 posteriormente tuviesen hijos: decisión que por motivos de afección
 y piedad se extendió luego a todos los demás casos superveniencia
 de hijos.

          Para     la   procedencia   de   esta   hipótesis    se   exige   el
 cumplimiento de los siguientes requisitos:

          1.- Que el donante, al momento de la donación, no tenga
 hijos ni descendientes.

          2.- Que el hijo o el descendiente, posterior a la d onación,
 haya nacido vivo y tenga viabilidad hasta que se haya hecho
 efectiva la revocación, pues tal es la doctrina deducible del último
 aparte del artículo 1.464 del Código Civil, el cual establece que “la
 acción no puede intentarse ni continuarse despué s de la muerte de
 los hijos y de sus descendiente”
3.- Que la filiación de los hijos o del descendiente esté
 legalmente         probada,    “salvo        que,      en   caso   de     reconocimiento
 voluntario, se pruebe que el donante tenía conocimiento de la
 existencia del hijo al tiem po de la donación.

      b)Ignorancia sobre la existencia de hijos o descendientes al
momento de la donación

           Quien    ignora     tener       hijos    o   descendientes       se   encuentra
 exactamente en la misma situación de quien no los tiene y, por ello,
 el legislador le da el mismo tratamiento jurídico, De aquí que en
 esta hipótesis lo primero a demostrarse sea la ignorancia invocada,
 luego la viabilidad y, por último, la filiación.

ACCIÓN REVOCATORI A

Carácter Judicial

      Al    igual    que   en    el    caso        de   la   ingratitud,   es    al   órgano
jurisdiccional      competente        al    que     corresponde      declarar o       no   la
revocatoria, constatados que haya sido los requisitos sustanciales
exigidos a tal fin. De aquí el carácter judicial que a esta acción se le
atribuye.

Quienes pueden intentarla y contra quienes

      La cuestión no difiere del caso de la ingratitud y por ello,
bastará con recordar que la acción pueden intentarla el donante y sus
herederos contra el donatario y sus herederos.

Plazo para su ejercicio

      El artículo 1.464 del Código Civil, determina que el plazo para
ejercitar la acción es de (5) cinco años, contados desde el día del
nacimiento del hijo o descendiente o desde el día en que fue
reconocido el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio. Este
lapso es de caducidad, aún cuando el legislador lo llame de
prescripción, lo cual implica que vencido el mismo la donación se
consolida y ya no podrá ser objeto de revocatoria por esta causa.

Efecto que produce

     Estudiada la materia al ocuparnos de la revocación por causas
de ingratitud, a ella nos remitimos para no in currir en repeticiones
innecesarias, pues el artículo 1.466 del Código Civil se refiere a los
efectos Revocación en ambos casos.

REDUCCION DE LA DONACIÓN

     Creada la institución de la legítima, esto es. “una cuota de la
herencia que se debe en plena propieda d a los descendientes, alos
ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado
legalmente de bienes”.

     El legislador debió establecer los medios adecuados para su
defensa,   entre   los   cuales   se   encuentra   la   reducción   de   las
donaciones y de aquí que el artículo 1.468 del Código Civil disponga
que “las donaciones de toda especie que una persona haya hecho
durante los diez últimos años de sus vida, por cualquier causa y a
favor de cualquier persona, quedan sujetas a reducción si se
reconoce que, en la é poca de la muerte del donador, excedían de la
porción de bienes de que pudo disponer el mismo donador.
La acción de Reducción

Principio General

       Siendo      la   reducción          de   la   donación       unos de          los medios
autorizados por la ley para la defensa de la legítima. Es lógico admitir
que la misma tiene su aplicación sólo en el casode que ésta haya
resultado vulnerada por las donaciones hechas por el causante en los
últimos     diez    años      de     su     vida.    Pero    para       llegar   a    semejante
conclusión, es indispensable que:

            a) Se haya producido la muerte del donante.
            b) Que      se        haya     determinado       su     caudal       hereditario     y
adicionados        al   mismo        los    valores    de    los        bienes   donados,       se
determine a su vez el monto disponible y el de la legítima, previa
deducción de las deudas del causante.
            c) Hecha         la     compara ción       del    monto         de       las   cuotas
correspondiente a cada legitimario con la porción no disponible se
pueda apreciar un faltante para cubrir dichas cuotas.

       Únicamente en este supuesto los legitimarios podrán solicitar
ante   el    órgano     jurisdiccional          competente         la    declaratoria      de   la
vulneración de la legítima y en, consecuencia, la procedencia de la
reducción.

Quien puede ejercitar la acción

  1. Los Herederos Legitimarios .

       En primer término son los herederos legitimarios, estos es, los
descendientes, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente, tienen la
facultad de solicitar la reducción de las donaciones, tienen derecho a
la legítima, esta facultad la ejercitan en nombre propio, porque
resultan propietarios a la muerte de su causante, lo cual implica a su
vez que de su ejercicio no pueden ser privados ni directa ni
indirectamente.

  2. Los Herederos y causahabientes de los Legitimarios.

      Ni los donatarios, ni los legatarios, ni los acreedores del de
cujus pueden pedir la reducción ni aprovecharse de ella. Pero no
puede decirse lo mismo de los acreedores de los herederos porque
éstos sí están revestidos de la acción y aquellos pueden subrogarse
en los derechos de éstos.

Contra Quienes Puedes Ejercitarse la Acción

     Siendo que la finalidad primordial de la reducción es la defensa
de la legítima, igual puede proponerse frente al donatario que antes
sus herederos porque, en ambos casos, es la misma. Pero como
puede ocurrir que, tratándose de inmuebles los bienes donados, el
donatario los haya enajenado en virtud de de que ningún obst áculo
para ello, la reducción puede ser invocada frente a los terceros
adquirientes, tal y como lo autoriza el artículo 1.473 del Código Civil,
es cual establece:

      “La acción de reducción puede ejercerse por los herederos
contra los terceros detentadores de los inmuebles que formaban parte
de la donación y que fueron enajenados por los donatarios”.

     Más aun, es factible también que, obtenida la sentencia que
declara con lugar la reducción, el heredero se encuentre que el bien
inmueble que fue objeto de la don ación lo detenta un tercero por la
enajenación que del mismo hizo el donatario, en este caso, el citado
artículo 1.473 del código Civil, autoriza al heredero para          que
reivindique dicho inmueble del tercero, esto es, para que, en vez de
la reducción, solicite y obtenga la reivindicación del inmueble.

Plazos para el Ejercicio de la Acción
Conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 1.469
del Código Civil, “la acción para demandar esta reducción prescribe a
los cinco años”.

     Ahora bien siendo que la acción de reducción corresponde a los
herederos legitimarios del donan te y que por disposición del artículo
993 del Código Civil, “la sucesión se abre en el omento de la muerte
y en el lugar del último domicilio del de cuyus”, el lapso para el
ejercicio de la acción comienza a contarse desde el día de la muerte
del donante porque es en ese momento en que el derecho a la
legítima se incorpora en el patrimonio del heredero.

     Pero como quiera que se trata de un derecho patrimonial, el
titular de la acción p uede renunciar a ella, bien de manera expresa,
bien de forma tácita mediante el no ejercicio de la acción en el tiempo
estipulado, con lo cual la donación se consolidad definitivamente. Por
lo tanto, debemos decir que aunque la norma utilice la expresión, “se
prescribe”, real y verdaderamente se trata de un lapso de caducidad,
lo cual autoriza al juez para rechazar de oficio la demanda que sea
propuesta después de vencido el lapso de los cinco años.

Efecto de la Reducción

     El efecto directo e inmediato consi ste en la declaratoria de que
es necesario reducir la donación o donaciones que el donante hizo en
los últimos diez año de su vida porque con ella sobre paso la porción
disponible y afectó la legítima del heredero o herederos reclamantes.
En consecuencia, se requiere que, bien el donatario, bien sus
herederos, o bien sus causahabientes, completen el faltante de la
legítima o, de no ocurrir así, se procede a reivindicar bienes donados
para, en su valor, hacer efectiva la diferencia resultante.
Ello significa, entonces, que la reivindicación es un efecto
secundario, sólo posible cuando el heredero, en cuyo beneficio se
declaro la reducción, no logra satisfacer en su integridad la legítima
que le corresponde. Por esta razón, el artículo 1.473 del Código Civil,
es claro al establecer que el heredero no podrá demandar al tercero
adquiriente del inmueble que constituye el objeto de la donación ni
por reducción, ni por reivindicación, si primero no lo hace contra el
donatario o sus herederos, si tal fuere el caso, y demuestra que éstos
no tiene bienes suficiente en los cuales hacer efectivo el pago del
diferencial del legítima. Es más, también ello justifica que el ataque
debe hacerse en orden inverso a la fecha de la enajenación, estos
es, comenzar por la última, no sólo porque se presume que fue con
ésta enajenación que se causo la insatisfacción de la legítima, sino
porque     al   quedar    era    cubierta   el   heredero     beneficiado   con    la
reducción ya nada tendrá que reclamar de los demás.

      Pero adicionalmente, y para el caso de la reivindicación, la
reducción genera dos efectos:

           1. Que los bienes inmuebles retornan “libres de toda deuda e
hipoteca por el donatario o sus causahabientes”, según los dispone el
artículo    1.472   del    Código      Civil,    Los   inmuebles   recobrados      a
consecuencia de la reducción, quedan libre de toda deuda e hipoteca
impuesta por el donatario o por sus causahabientes.
           2. Que el demandado en reivindicación solo debe restituir los
frutos de aquellos en que la donación exceda de la posesión
disponible,     desde     el    día   en   que   se    haya   emplazado     para   la
contestación de la demanda, tal como lo dispone el artículo 1.471 del
Código Civil, El donatario debe restituir los frutos de aquellos en que
la donación exceda de la porción disponible desde el día en que haya
emplazado para la c ontestación de la demanda. Pues hasta ese
momento el demandado es un poseedor de buena fé y con titulo
legítimo.

Cuando Procede la Reducción

        La base fundamental para determinar si la reducción es o no
procedente      consiste   en   averiguar   si   la   legítima   del   here dero
reclamante ha sido afectada por la donación o donaciones que el
causante hizo en los últimos diez años de su vida. Por lo tanto:

            a) La primera cuestión a resolver es la referida               a la
 cuantificación de la legítima;
            b) Luego determinar si la misma puede o no ser satisfecha
 con la masa de bienes quedantes al fallecimiento del donante y;
            c) Por último, precisar si debe o no hacerse la reducción

Cuantificación de la Legítima

        El artículo 889 del Código Civil, aplicable por remisión del
artículo 1.468, nos indica cuá l es el procedimiento a seguir para la
cuantificación de la legítima, estableciendo al efecto lo siguiente:

        Se suma el valor de los bienes quedantes al momento de la
muerte del donante, y se deducen las deudas.

        Al resultado se le agrega ficticiamente el v alor de los bienes de
que haya dispuesto por donación durante los últimos diez años de su
vida.

        Formada así la masa, se calcula la porción de que pudo
disponer el donante, para lo cual se tomará en cuenta que esta
porción es igual ala mitad de los derech os que a los legitimarios les
correspondería en la sucesión intestada, tal y como lo dispone el
artículo 884 del Código Civil.
Así por ejemplo: Si el monto del valor de los bienes quedantes
al momento de la muerte del donantes igual a la cantidad de Bs.F.
10.000, °° y el monto de la deuda es igual a Bs.F. 7.000, °°, el saldo
resultante es equivalente a la cantidad de Bs.F. 3.000, °°.

     Ahora bien, si a este resultado les sumamos las donaciones
hechas por el causante en los últimos diez años de su vida, que e n
nuestro ejemplo fueron tres: a) Uno por Bs.F. 1000, °° b) uno por
Bs.F. 2000, °° c) otro por Bs.F. 1.500, °°. El monto total del
patrimonio alcanzaría a la cantidad de Bs.F. 7.500, °°, por lo que la
porción disponible es igual a Bs.F. 3.750, °° y el mont o de la legítima
Bs.F. 3.750, °°.

Satisfacción de la Legítima

     Establecida la porción disponible y el monto de la legítima,
corresponde determinar si, con lo bienes quedantes, la misma puede
ser satisfecha. Para ello bastará con precisar la cuota de cada
legitimario y compararla con la cantidad recibida del causante. De
aquí que si los legitimarios son el cónyuge sobreviviente y cuatro
hijos, el monto de la legítima son el cónyuge sobreviviente y cuatro
hijos, el monto de la legítima de cada uno de ellos es igual a la
cantidad Bs.F. 750, °° (art. 882 y 824 del Código Civil). Ahora bien, si
comparamos esta cantidad con la recibida del causante, que en
nuestro ejemplo es igual a la cantidad de Bs.F. 700, °°, llegaríamos a
la conclusión que los bienes recibidos del causantes son insuficientes
para cubrir el monto de la legítima.

¿Debe hacerse la Reducción?

     Si el elemento determinante para la procedencia de la reducción
lo es que la legítima no pueda ser satisfecha en su integridad con los
bienes quedantes al mome nto del fallecimiento del donante, es
indiscutible que tal es la situación planteada en la hipótesis del
ejemplo que hemos propuesto. En efecto, a cada legitimario le falta
por satisfacer la cantidad de Bs.F.50, °°, por lo que la reducción
podrá exigirse hasta por un monto total de Bs.F. 250, °°.

¿Cómo se procede a la Reducción?

     Siendo que las donaciones están amparadas por el principio de
de la irrevocabilidad, antes de proceder a su reducción se debe
averiguar sí el causante dispuso de su patrimonio, en todo caso o en
parte, por medio de legados porque, en este caso, el diferencial de la
legítima debe ser cubierto con el monto del legado, tal y como lo
establece el artículo 1.470 del Código Civil, pues no puede aceptarse
que el difunto haya querido que re sultara expuestas a la reducción
las donaciones hechas con anterioridad por el hecho de dejar bienes
a otras personas. Esto vendría a ser un medio indirecto de revocar
las donaciones, ya que los legados, disposiciones de última voluntad,
resultan siempre l iberalidades de fecha más reciente, aún cuando su
constancia documental pueda remontarse a una época anterior a la
de las donaciones.

Orden de la Reducción

     El artículo 1.470 del Código Civil, señala que, en caso de
reducción, “se principiará por la última en fecha y se continuará
subiendo de las más recientes a las mas antiguas”. Esta solución
obedece a que se presume que          las donaciones mas antiguas
estuvieron comprendidas en la porción disponible, en tanto que
fueron mas recientes la que infringieron la le gítima. Por Otra parte,
esta solución en conforme con el principio de la irrevocabilidad de las
donaciones:
El donante no puede destruir sus donaciones anteriores por
medio     de    liberalidades     hechas      a   favor      de    otras   personas
posteriormente.

      Sin embargo, hay dos cuestiones sobre las cuales debemos
hacer referencia:

      Cuando se trata de donaciones de igual fecha y cuando el
donante mediante expresa declaración de voluntad, pretenda que la
reducción se haga en la donación de fecha posterior y se excluya de
reducción a la donación de fecha anterior.

           1. En primer caso, la solución consiste en reducirlas en
proporción     a su monto, pues se aplica la regla de equidad según la
cual, la pérdida debe distribuirse entre quienes se encuentran en
igualdad de condiciones y;
           2. En   el   segundo     caso,    la   solución    se    deduce    de     la
aplicación del principio de la irrevocabilidad de las donaciones que,
por ser de orden público, el donante no puede esquivar y, por tanto,
su declaración de voluntad no será eficaz para impedir que se aplique
la reducción a la donación anterior en fecha frente a la que tiene una
fecha posterior, lo que sí le es permitido en el caso de los legados,
conforme lo dispone el artículo              892 del Código Civil, el cual
establece:“Sin embargo, siempre que el testador declare su voluntad
de que una liberalidad tenga efecto con preferencia a las demás, esta
preferencia tendrá efecto, y tal disposición no se reducirá, sino en tanto
que el valor de las otras liberalidades no baste a completar la porción legítima”.
La donación

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La donación

  • 1. UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO FACULTAD DE DERECHO ESCUELA DE DERECHO LA DONACION PROFESORA: INTEGRANTES: NOHELYS RODRIGUEZ ANGEL TINEO MARIA LOPEZ LUISA RODRIGUEZ CARLOS MOYA LUIS LOPEZ ANGHELO ESCUDERO ANGEL TORREALBA
  • 2. LA DONACIÓN A) CONCEPTOS: De acuerdo al Código Civil Venezolanose define: Es un contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta. Así como también la liberalidad hecha por agradecimiento al donatario, o en consideración de sus méritos, o por especial remuneración, así como la que va acompañada de alguna obligación impuesta al donatario. GENERALIDADES: Es de carácter contractual: se trata de un acto entre vivos. Es a título gratuito: Cuando una de las partes procura una ventaja al otro sin equivalente. Es unilateral: Po r que únicamente el donante se obliga. Es traslativo: El solo consentimiento legítimamente manifestado es suficiente. Es formal: para que sea válida debe hacerse en forma auténtica. Para el Derecho Romano, la donación era aquella causa gratuita por la que alguno (el donante) realizaba a favor de otro (el donatario) el traspaso definitivo de derechos patrimoniales por pura y simple intención de beneficiar. La donación significó toda liberalidad de una persona a favor de otra, que se destacaba porque tenía c omo finalidad reducir el patrimonio del donante y al mismo tiempo incrementar el acervo del donatario.
  • 3. CARACTERES: 1.- Debe producir un empobrecimiento en el donante y un enriquecimiento en el donatario, por lo tanto no constituyen donaciones el depósito, el comodato y cualquier otro servicio gratuito. 2.- Una vez perfecta, la donación es irrevocable, a diferencia de la donación mortis causa que es esencialmente revocable. 3.- El libre consentimiento del donante constituye un elemento fundamental, por lo qu e si el acto de liberalidad es impulsado por el cumplimiento de alguna obligación, aún natural, la donación no llega a configurarse. 4.- Se trata de un acto unilateral del donante, no se requiere la aceptación del donatario para su validez, aún cuando casi siempre está precedida por un acuerdo con éste. EFECTOS DE LA DONACIÓN Aunque inicialmente la donación nace como un pacto no obligatorio que, por vía de consecuencia, deja al donatario desasistido de toda acción frente al donante, su evolución permitió tanto perfeccionamiento de la institución como el asegurar al donatario el cabal ejercicio de sus derechos. A. En el Derecho Antiguo: El donatario en este caso disponía de la condición o acción para obligar al donante a cumplir con lo donado. Podía utilizarse la acceptilatio que consistía en la remisión de la deuda hecha por liberalidad por el acreedor y que producía la extinción de la misma de pleno derecho. B. Ley Cinciae
  • 4. Tenía por objeto fijar límites al valor de las donaciones para proteger el patrimonio del donante y de su familia. Aún cuando se trataba de una ley imperfecta, esto es, que no declaraba la nulidad de la donación cuando excediera los límites establecidos, no por ello dejaba de producir importantes consecuencias, Ejemplo: a) no era aplicable cuando los donatarios eran parientes cognados dentro del quinto grado, el suegro, la suegra, el yerno, el hijastro, la hijastra, el cónyuge. b) Si se trataba de una promesa de donación, el donante podía oponer al donatario que reclamaba el cumplimiento de la obligación la ex lex cinciae y negarse a la satisfacción exigida. c) Si se trataba de donaciones reales y se había cumplido con todas las formalidades requeridas, se hacían firmes, pero si no se había cumplido con dichas formalidades el donante podía utilizar la reivindicatio para recuperar los bienes. d) Si se trataba de bienes muebles, aún después hecha su transferencia, el donante podía recuperarlo si le era factible utilizar el interdicto utrubi . C.- Reforma de Antonino Pío Este emperador dicta normas para regular la donación entre ascendientes y descendientes y tal efecto establece que la convención debe redactarse en un acta escrita y entregarse al donatario, lo cual el pacto se convierte en legítimo y provee al donatario de una conditio ex lege. D.- Régimen de La Insinuación
  • 5. Cae en desuso la aplicación de la Le y Cinciae y desaparecen las formas civiles, la donación es sometida a una nueva formalidad el escrito que la documenta debe ser transcritos en registros públicos si su valor excede doscientos sueldos. La formalidad conocida como la insinuación, encuentra su fundamento en dos elementos de juicio: La desconfianza que merecen las donaciones excesivas; y, el permitir que el donante tenga la oportunidad de reflexionar sob re la importancia del acto a cumplir. Sólo se exceptúan las donaciones a favor del emperador, las que tienen un fin dotal, las que los generales hacen a sus soldados y las destinadas para liberal esclavos. E.- Reformas en la época de Justiniano: Las reformas de esta época pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) El pacto de donación, en todas las hipótesis, es considerado como pacto legitimo y en consecuencia, se puede hacer efectivo mediante una conditio ex lege. b) Las formalidades de la insinuación se conservan únicamente para las donaciones cuyo valor es superior a los quinientos sueldos. c) El acta estricta solo se exige si las partes condicionan su validez a su existencia. RESTRICCIONES LEGISLATIV AS Y SU JUSTIFICACION
  • 6. En este espec ifico campo, la regulación normativa se maneja entre la necesidad de proteger el patrimonio familiar y respetar la libertad del donante. LA PROTECCION DEL DONANTE En cuatro direcciones aporta el legislador la protección del donante: a) En la formación del consentimiento,al requerir la autenticidad tanto en la oferta como en la aceptación (Art: 1.439 C.C.) para así permitir al donante la oportunidad de reflexionar ante la trascendencia e importancia del acto a realizar. b) En la revocación de las donaciones por ingratituddel donatarioo por la supervivencia de hijos salvo que se trate de donaciones remuneratorias o las hechas en consideración de un matrimonio determinado (Art. 1 467 C.C.). c) En las incapacidades para donar y recibir po r donación, incluso por persona interpuesta. d)En la revocación de las donaciones entrecónyuges (Art.1451) , seguramente por las exageraciones en las cuales se puede incurrir. LA PROTECCIÓN DE LOS HEREDEROS La colocación y la reducción garantizan la efectiva protección de los herederos del donante,pues mediante ambas instituciones puede reconstruirse el patrimonio de éste, ya que en concreto se atiende en su empobrecimiento, además con ello se impiden los efectos de las enajenaciones a título gratuito. La jurisprudencia muestra una tendencia a no tener en cuenta las donaciones de frutos y rentas debido a que el donante si hubiera
  • 7. querido vivir con mayores comodidades, los hubiera consumidos para así sus herederos no los hubieran recibidos en la herencia. LA PROTECCION DE LOS ACREEDORES La protección de los acreedores la hace efectiva el legislador al facultarlos en el artículo 1279 del Códig o Civil , para que en su propio nombre ataque los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos y presumir como tales actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de su ejecución o que haya llegado a serlo como consec uencia de los mismos , así como los a titulo oneroso del deudor insolvente , cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrato con el deudor haya tenido motivos para conocerla . Se considera actos a titulo oneroso todos aquellos por medio de los cuales el adquiriente no se hubiera enriquecido gratuitamente. LA PROTECCION DEL FISCO Son muy diversas las formas utilizadas para evadir el pago de las imposiciones fiscales, aparte de las dificultades probatorias que se presentan, no sólo ha sido necesario que el fisco haya tenido que afinar sus actuaciones de recaudación sino que e l legislador ha introducido normas mediante las cuales crea la presunción de que existen donaciones en determinados actos,y se faculta a los funcionarios fiscales para hacer la estimación impositiva correspondiente cuando encuentren suficientes indic ios precisos y concordantes que hagan presumir la existencia de liberalidades en determinados actos. B) NATURALEZA JURÍDICA DE LA DONACIÓN
  • 8. DEFINICIÓN LEG AL: La definición legal de la donación la encontramos en el artículo 1.431:“El contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta” AN ÁLISIS DE LA DEFINICIÓN: CONTRACTUALIDAD: La naturaleza contractual que la definición legal le atribuye a la donación hace que esta circunstancia esté fuera de toda discusión. Una intención liberal se puede realizar en la práctica sin el esquema de la donación (por medio de la renuncia, la remisión de la deuda, permitiendo que se cumpla la prescripción) pero esto se trataría de otra cosa. No es l a donación la que puede ser o no un contrato, sino que es la liberalidad la que podrá ser realizada mediante donación (contrato) o también en la otra forma. Admitido su carácter contractual, debe admitirse también que su regulación está sujeta a todas las reglas que, generales a todos los contratos, no sean compatibles o colidan con las que le son especialmente aplicables, así como que se trata de un “acto entre vivos” lo cual la excluye para la realización de acto <<mortis causa>>, de manera que si el cons entimiento no llega a formarse antes de la muerte del donante, ya no habrá donación. Sin embargo, no deben confundirse la donaciones <<mortis causa>> con aquellas que dependen de que el donatario sobreviva al donante porque estas son donaciones condicional es, en las cuales la condición puede consistir en simple sobrevivencia o en que el donante se encuentre ante un determinado peligro para su vida y el donatario le sobreviva. En este caso la condición puede ser suspensiva o resolutoria.
  • 9. Siendo la donación un contrato, debemos destacar las siguientes características: a) Es a título gratuito : La donación concuerda con la figura del contrato a título gratuito que nos ofrece el artículo 1.135 del Código Civil, según el cual el contrato es “a título gratuito o de b eneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente. b) Es unilateral: porque únicamente el donante se obliga. Pero ello no obsta para que el donatario pueda asumir obligaciones, cuyo incumplimiento puede afectar la li beralidad, lo cual ocurre en las llamadas donaciones con carga, estaremos en presencia de los “contratos híbridos” pues participan igual de los contratos a título gratuito que de los contratos onerosos, correspondiendo al juez determinar en cada caso si su bsiste la donación. Es decir que el contrato que contiene la donación puede llegar a ser bilateral y oneroso, pero ello no modifica el carácter unilateral de la donación. c) Es traslativo : Se atribuye la característica de ser traslativo de dominio por su definición según la cual, mediante el contrato de donación el donante transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio al donatario. Esto no significa en modo alguno que por esta razón lleguemos a considerarla un contrato real, como el depósito el mutuo o el comodato. d) Es formal: Según establece el artículo 1.439 del Código Civil: “para que sean válidas las donaciones deben hacerse en forma auténtica, y del mismo modo debe otorgarse su aceptación; pero cuando se refieran a inmuebles, no surtirán efecto alguno contra terceros sino después que sean registrados ambos actos. Cuando ladonación sea de cosa mueble, cuyo valor no exceda de dos mil bolívares no se necesitará escritura de ninguna especie”. TRANSMISIBILIDAD P ATRIMONI AL:
  • 10. El contrato de donac ión constituye un medio eficaz para transferir el dominio gratuitamente, ello significa que su perfeccionamiento genera un empobrecimiento en el patrimonio del donante y un enriquecimiento en el patrimonio del donatario. Como en efecto, del patrimonio del donante sale el bien o bienes que le sirven de objeto a la donación sin que, en su lugar, ingrese o ingresen otros bienes que sustituyan los que han salido o que simplemente, les sirvan de compensación y, al mismo tiempo ese bien o bienes ingresan en el pa trimonio del donatario sin contraprestación alguna, con lo cual se produce su enriquecimiento. GRATUIDAD: Es un elemento que el legislador impone a la donación al definirla, y es por ello, esencial en su configuración. Esta gratuidad que Scaevola llama de primer grado, constituye, al decir de los señores Pérez y Alguer, “la nota que permite unificar y dar un tratamiento relativamente unitario a supuestos tan distintos como son la donación traslativa (con disposición incorporada al negocio mismo), la donación obligacional (asunción de una obligación de dar a título gratuito) y la obligación liberatoria (remisión o condonación de una deuda) IRREVOCABILIDAD: El Código Civil Venezolano no contiene ninguna disposición expresa sobre la irrevocabilidad de las donaciones. Pero entendemos que no es necesaria esta expresa declaración porque, en virtud de su carácter contractual, participan del principio de la irrevocabilidad que deriva de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.161 del Código Civi l, según los cuales “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y el contrato produce por sí mismo la trasmisión de la propiedad sobre la cosa donada, sin necesidad de tradición complementaria”.
  • 11. Pero a la irrevocabilidad a la que ahora hacemos re ferencia es a la que sirve de protección al donatario, por lo que su planteamiento debe hacerse de la siguiente manera: no le está permitido al donante introducir en el contrato una cláusula mediante la cual, por su sola voluntad puede revocar la donación y hacer que reingresen en su patrimonio los bienes que le han servido de objeto a la donación. JUSTIFICACIÓN DE LA IRREVOCABILIDAD: Varias son las razones que pueden invocarse para justificar la irrevocabilidad de las donaciones en el sentido que ha queda do expuesto. En primer lugar, aparece evidente la protección del donatario, no solo porque tendrá la seguridad de haber incorporado el bien donado en su patrimonio y del que puede usar y gozar libremente, sino porque podrá, mediante el ejercicio de la facu ltad de disponer, enajenarlo sin tener que asumir responsabilidad alguna frente a su causahabiente por la acción revocatoria del donante; en segundo lugar porque cuando el legislador quiso admitir la revocatoria, expresamente lo autorizó tal y como lo hizo en el artículo 1.451 al establecer que “las donaciones entre cónyuges son siempre revocables por la sola voluntad del donante manifestada expresamente en la misma forma en que hayan sido realizadas aquellas”;y en tercer lugar, porque así se deduce de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.447 del Código Civil según el cual “es nula toda donación hecha bajo condiciones imposibles, o contrarias a la ley o a las buenas costumbres” así como lo previsto en el artículo 1.448, conforme al cual “ es igualmente nula toda donación hecha bajo condiciones cuyo cumplimiento dependa de la exclusiva voluntad del donante”. ELEMENTOS P ARTICULARES DE LA DONACIÓN EN EL DERECHO ROMANO
  • 12. 1. El Animus Donandi, la voluntad del donante de dar gratuitamente un bien. 2. Que se produzca un empobrecimiento en el donante y un enriquecimiento en el donatario; éste se enriquece en la medida que se empobrece el donante. 3. Transferencia actual, en el sentido que cuando se perfecciona la donación es cuando sale la cosa de la esfera del donant e y entra en la del donatario. C) ELEMENTOS DE LA DONACIÓN 1. OBJETO La donación es un contrato,y como tal existen expresas disposiciones que constituyen limitaciones para que ciertas cosas o bienes puedan constituir objeto de donación. Artículo 1433: “La d onación no puede comprender sino bienes presentes del donante; si comprende bienes futuros es nula respecto de éstos”. Sin embargo, cuando se trate de una universalidad de cosas, cuyo goce y tenencia haya conservado el donante, se considera que las cosas que haya podido ir agregando quedan comprendidas en la donación, salvo que el donante haya expresado una voluntad diferente”. El artículo 1433 señala expresamente que la donación no puede comprender sino bienes presentes del donante , lo cual tiene su explicación en el carácter traslativo de la donación, pues el donante no podrá desprenderse del bien objeto de la misma si ese bien no se encuentra en su patrimonio, aparte de que por esta misma circunstancia no se producirá el empobrecimiento del donante y el correspondiente enriquecimiento del donatario. ¿Qué bienes pueden ser objeto de donación?
  • 13. La donación puede tener por objeto bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales. Cuando la donación comprende bienes futuros es nula, ya que lo que se tran sfiere debe estar presente en el patrimonio del donante. Sin embargo, cuando se trate de una universalidad de cosas cuyo goce y tenencia haya conservado el donante, se considera que las cosas que haya podido ir agregando quedan comprendidas en la donació n, salvo que el donante haya expresado una voluntad distinta. 2. CONSENTIMIENTO La donación como tal debe contener la manifestación de voluntad del donante -oferente, en el sentido de que quiere desprenderse de un determinado bien sin contraprestación alguna en beneficio del donatario, es decir, tener por objeto la celebración de un contrato de donación. La aceptación constituye la manifestación de voluntad del donatario en el sentido de estar conforme con la oferta y, en consecuencia, concurrir a la formación del contrato. Por tanto, es suficiente que el donatario, por cualquier medio , exteriorice dicha manifestación de voluntad, pues la ley, en cuanto al contenido, no hace ninguna especial referencia, lo cual es perfectamente explicable habida cuenta de su finalidad. 3. CAUS A El donante, con la anuencia del donatario, se propone transmit ir el dominio de la cosa que constituye su objeto, sin recibir a cambio ninguna contraprestación. Con la manifestación concordada de voluntades con la causa del contrato, se puede afirmar que en la donación la causa está representada y la constituye la gratuidad. CAP ACIDAD DE LOS CONTRAT ANTES
  • 14. La capacidad viene a ser la medida de aptitud para contraer los derechos y deberes jurídicos. A la capacidad se le clasifica de la siguiente manera: Capacidad jurídica, legal o de goce : que es la aptitud para tener derechos o para adquirir y tener derechos y deberes. Capacidad de ejercicio o de disfrute, capacidad de obrar : es la aptitud donde se ejerce personalmente los derechos que se tienen. CAP ACIDAD P ARA DISPONER POR DONACIÓN ¿Quiénes pueden donar? Pueden donar todos aquellos que tienen la libre disposición de sus bienes, lo cual no hace diferente la donación a cualquier otro contrato mediante el cual se haga transmisión de dominio. Indudablemente la época en que el donante debe ser capaz es aquella en que la d onación se realiza, pues es en ese momento que se expresa la manifestación de voluntad que ha de integrar el consentimiento. La capacidad debe existir en primer lugar en el momento de la oferta, porque es el momento cuando el donante hace uso de su facultad de disposición sobre el bien a donar; y en segundo lugar, en el momento de recibir la aceptación del donatario porque es cuando el contrato se perfecciona. El artículo 1435 del Código Civil señala lo siguiente: “No pueden donar quienes no tienen la lib re disposición de sus bienes, salvo lo dispuesto en los artículos 146 y 147. A partir del día en que se promueva el juicio de inhabilitación, serán nulas las donaciones que haga el inhabilitado”. A continuación se señalan las figuras establecidas en el Có digo Civil que son incapaces para donar:
  • 15. a) Los menores no pueden disponer por donación, pues al negárseles la facultad para contratar, automáticamente se les niega el que puedan ser donantes. Los padres no podrán en ningún caso hacer donación en nombre y representación de sus hijos porque dicho acto nunca podrá ser considerado ni de necesidad, ni de utilidad para el menor y, en consecuencia, no les será posible obtener la autorización judicial correspondiente y, de obtenerla, el acto estará viciado de nuli dad absoluta. No obstante, el legislador ha permitido, por vía excepcional, que algunos menores puedan hacer donación. Tal es el caso de varón de dieciséis años y la hembra mayor de catorce años que, con motivo del matrimonio, quieran hacer donación al otr o contrayente, en cuyo caso se requiere que el donante cuente con la asistencia y aprobación de la persona que ha de prestar su asentimiento para el matrimonio. b) Los entredichos en cuanto a la interdicción, ya sea ésta proveniente de la declaración de un Tr ibunal Civil o derivada de una condena penal, constituye una incapacidad absoluta para contratar y, en consecuencia, para disponer por donación. En esto se trata de personas que por estar privadas de entendimiento no alcanzan a razonar y no pueden hacer m anifestación de voluntad configurativa del consentimiento, y además por tratarse de una pena accesoria, el legislador priva al condenado de su facultad para contratar. c) Losinhabilitados, ya sea para la validez de las convenciones matrimoniales y de las don aciones hechas con motivo del matrimonio, por quien esté inhabilitado, o se le esté siguiendo juicio por inhabilitación, es necesaria la asistencia y aprobación del curador que tenga, o del que se nombre al efecto si no se le hubiere nombrado; además debe n ser aprobadas por el juez con conocimiento de causa, es obvio que los inhabilitados, salvo con motivo del matrimonio, están impedidos para disponer por donación,
  • 16. incluso con la asistencia y aprobación del curador y con la autorización judicial. Lo señalado en el único aparte del artículo 1435 arriba indicado, deja claro que sí son válidas las donaciones hechas por el inhabilitado antes de comenzar el juicio de inhabilitación. Pero ello no impide que pueda obtenerse la nulidad de las donaciones hechas con anterioridad al inicio del juicio de inhabilitación si se demuestra el estado de incapacidad de inhabilitado en el momento de hacer la donación. CAP ACIDAD P ARA SER DONATARIO ¿Quiénes pueden recibir por donación? Todas aquellas personas a quienes la ley no declare incapaces para celebrar el contrato de donación pueden recibir por donación. El artículo 1436 del Código Civil señala lo siguiente: “No pueden adquirir por donación ni aun bajo el nombre de personas inte rpuestas, los incapaces de recibir por testamento, en los casos y del modo establecido en el capítulo que trata de las sucesiones testamentarias”. El artículo 1437 del Código Civil también señala: “Toda donación hecha a favor de una persona incapaz para recibirla es nula, aunque se la presente bajo la forma de cualquier otro contrato”. En estos casos no pueden recibir por donación y/o no pueden ser donatarios: a) Las Iglesias de cualquier credo y las instituciones llamadas de Manos Muertas. El legislador ha t enido en cuenta que esta clase de instituciones producen el estancamiento de la propiedad, y a la Ley le interesa que la propiedad pase de unas manos a otras y que no se quede estancada, que circulen las riquezas, los bienes.
  • 17. b) Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado, inclusive, del testador. Los ministros de los diferentes cultos están en la capacidad de influir sobre las perso nas para lograr donaciones, entonces la Ley quiere evitar esos problemas. La incapacidad con que se hiere a las personas e institutos referidos, de “heredar por testamento” o de recibir por herencia o a título de heredero, es equiparable a la incapacidad de los que son incapaces para suceder o heredar ab intestato; incapacidad ésta que no puede extenderse a aquellos que reciben por disposición del testador un objeto o una cantidad que no constituyen una parte alícuota de los bienes del decujus, o lo que es lo mismo, que no hiere a los legatarios, puesto que ellos son herederos, conforme a la técnica jurídica. c) Los indignos, que son: 1.- El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano. 2.- El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. 3.- Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ellos. Habiendo comentado quiénes no pueden recibir donaciones, la ley confiere carácter exce pcional a las siguientes figuras que si pueden recibir donaciones, tal como lo señala el artículo 1.443 del Código Civil:
  • 18. “Los hijos por nacer de una persona viva determinada pueden recibir donaciones, aunque todavía no se hayan concebido” Para la aceptación, los hijos no concebidos serán representados por el padre o por la madre indicados por el donante, según el caso. A menos que el donante disponga otra cosa, la administración de los bienes donados la ejercerá él, y en su defecto, sus herederos, quienes pueden ser obligados a prestar caución”. El artículo 17 del Código Civil nos señala lo siguiente: “El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo”. Siendo clara la norma, entra la figura del feto a ser sujeto de derechos y obligaciones, en vista de que a éste debe entendérsele: El feto, en tanto que concebido, debe tenerse por nacido a todos los efectos que le fueren favorables, siempre que nazca con vida y reúna los requisitos que la legislación exija. Es así como los hijos por nacer de una persona viva pueden recibir donaciones, teniendo el beneficio de la ley con su protección, demostrando con esto que, todo aquello que ingrese en la vida del nuevo ser vaya rodeado de todas las garantías que el bienestar económico proporciona. La misma norma señala que “para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo”, y es así que la donación hecha se encuentra sometida a la condición de que el donatario llegue a ser considerado co mo persona, es decir, que nazca vivo, pues, en caso contrario, la donación dejará de producir sus efectos. Dentro del capítulo que habla acerca de la capacidad de las personas para la donación, en el Capítulo I, Título IV, se encuentra el artículo 1.438 que hace mención al mandato a modo informativo en cuanto señala: “El mandato para donar debe determinar la cosa o derecho objeto de la donación. El donante debe igualmente mencionar la persona del donatario, o por lo menos autorizar al mandatario para que la elija entre varias personas que le indique, o perteneciente a familias o a cuerpos morales designados por el mismo donante.
  • 19. Además, el mandato habrá de otorgarse en forma auténtica, si se trata de cosas o derechos cuya donación debe hacerse en dicha forma”. D) FORMAS DE DONACIONES Fundamentación Legal: El artículo 1.439 del Código Civil dispone que “para que sean válidas las donaciones, debe hacerse en forma auténtica, y del mismo modo debe otorgarse su aceptación; pero cuando se refieren a inmuebles, no surtirán efecto alguno contra terceros sino después que sean registrados ambos actos”. ¿Qué debe entenderse por forma auté ntica? En las disposiciones de los artículos 1.366 y 1.363 del Código Civil, no solo admiten sino que platean la individualización del documento auténtico. En efecto, al establecer en la primera de dichas normas que “se tienen por reconocidos los instrum entos autenticados ante un Juez (o Notario) con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil” y disponer en la segunda que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terce ros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, se nos está afirmando que dicho documentos son auténticos porqu e se sabe que emanan de las personas a quienes se les atribuye. Ahora bien, si para la existencia de la donación se requiere la autenticidad en la emisión de las declaraciones de voluntad de los contratantes, salvo que el objeto de la misma sea un inmueble, porque en ese caso se exige además la formalidad del registro,
  • 20. significa que lo que el legislador reclama como formalidad en todos los casos es la autenticación de sus f irmas, para lo cual es suficiente que el documento sea otorgado por vía de autenticación o de reconocimiento, es decir, no exige como formalidad la e xistencia de un documentos público. RAZONES QUE JUSTIFICAN LA AUTENTICIDAD Tres razones se invocan en la doctrina para justificar el requisito de la autenticidad. Ellas son: a) Garantizar al donante que real y verdaderamente está haciendo una liberalidad, est o es, que no se ha captado su voluntad mediante la actividad habilidosa del donatario, ya que la intervención del Notario le permitirá reflexionar sobre el acto a realizar. b) Asegurar que el donante, al tener en cuenta los intereses de la familia y el respet o a la legítima, se percate de la cuantía de la donación y de los efectos patrimoniales que han de ocasionarse. Al mismo tiempo, permite a los herederos forzosos el conocer si se ha producido o no una violación de sus derechos y obtener la correspondiente reducción. c) Ofrecer al donatario la estabilidad y permanencia de la donación, esto es, su irrevocabilidad, pues de otra manera le sería fácil al donante arrepentido hacerlo sin mayores dificultades. E) OBLIG ACIONES DEL DONATARIO Pareciera que no debe hab larse de obligaciones del donatario toda vez que la donación es un contrato a título gratuito que por
  • 21. naturaleza no implica ninguna contraprestación, Sin embargo, al donatario se le imponen: a) Un deber legal que consiste en la gratitud hacia el donante; b) Una obligación legal, esto es, asumir los gastos ocasionados con motivo de la donación y, específicamente, los necesarios para hacer que la transmisión de dominio tenga efectos frete a terceros; y c) Una obligación contractual referida a la satisfacción de las cargas a que se someta la donación. 1° Deber de Gratitud: Al precisar la causas por la cuales puede ser invocada la donación, el artículo 1.459 del Código Civil señala en primer lugar, la ingratitud del donatario, lo cual, a contrario sensu, nos induce a admitir que la gratitud constituye un deber del donatario frente al donante y es que, quien ha sido beneficiado por lo menos debe estar agradecido de su bienhechor y demostrarlo en su oportunidad. Pero como éste es un deber creado por la ley en su aplicaci ón hay que atenerse a su sentido técnico -jurídico y, por tanto, reputar su existencia como una presunción sólo derogable ante los supuestos de ingratitud que expresa y taxativamente establece el artículo 1.460 del Código Civil Venezolano. Justamente por tr atarse de un deber legal, el donatario no puede exigir su cumplimiento. En efecto, los dos primeros supuestos del artículo 810 imponen al donatario una obligación de no hacer y, por ello, al quedar insatisfechas la obligación por el hecho del donatario al donante sólo queda la acción de revocación, más no la de indemnización de daños y perjuicios que contempla el artículo 1.226 del Código Civil. Igual solución es aplicable en el caso de que el donatario no preste alimentos al donante porque, en tal caso, és te
  • 22. podrá proponer y obtener la revocatoria de la donación, pero en modo alguno reclamar la prestación de alimentos. 2° Pago de los Gastos con Motivo de la Donación: Si tomamos en consideración lo establecido en el artículo 1.491 del Código Civil, en el sen tido de que son por cuenta del comprador los gastos de escritura y demás accesorios, aplicable como principio general a todo adquiriente; si conforme al ordinal 1° de la Ley de Registro Público, los gastos de registro en cuanto a la traslación de propiedad u otros derechos los satisfará el adquiriente; y si por disposición del artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, están obligados al pago del impuesto establecido por dicha ley los beneficiarios de las donaciones, no puede existir ninguna duda de que, desde el punto de vista legal, los gastos con motivo de la donación le corresponde hacerlos al donatario. Sin embargo, ello no excluye que, por acuerdo de las partes, sea el donante quien cubra esos gastos que, en tal caso, ese acuerdo se constituye en ley contractual. Pero, estos acuerdos no son muy comunes y más bien ocurre que sea el donante quien asuma el pago de los gastos, pues “sería contrario a la cortesía que necesariamente ha de existir entre donante y don atario” el imponerlos a éste último. De aquí que el donante preferirá disminuir la cuantía de la donación y pagar los gastos a ocasionarse que obligar al donatario a su satisfacción. Este pago, apuntan los citados autores, podrá considerarse como una donac ión manual con intervención de terceros. a) Cuantificación de los Gastos: Para hacer la cuantificación de los gastos de una donación, por lo menos tres elementos deben ser tomados en cuenta: 1°) Los honorarios del abogado redactor del documento que contenga la donación, calculable conforme a la
  • 23. tasación prevista en el Reglamento de Honorarios Mínimos. 2º) Los derechos de Registro o de Notaría, calculable de acuerdo a la tasación contenida en la Ley de Registro Público a la Ley de Arancel Judicial, según el caso; y 3º) el impuesto contemplado en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos conexos. IRREVOCABILIDAD Nuestro Código Civil no contempla ninguna disposición expresa sobre la irrevocabilidad de las donaciones. Sin embargo, se entiende que en virtud de su carácter contractua l, participan del principio de irrevocabilidadque deriva de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.161 del Código Civil Venezolano, según los cuales “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes” y el contrato produce por sí mismo la transmisión de la propiedad sobre la cosa donada, sin necesidad de tradición complementaria. Referente a la irrevocabilidad que sirve de protección al donatario, se entiende que no le está permitido al donante introducir en el contrato cláusula alguna, mediante la cual, por su sola voluntad pueda revocar la donación y hacer que reingresen en su patrimonio los bienes que le han servido de objeto a la donación. JUSTIFICACIÓN DE LA IRREVOCABILIDAD: Las razones que pueden invocarse para justifica la irrevocabilidad de las donaciones en el sentido que se ha expuesto, son las siguientes: a) La protección del donatario: No sólo por el hecho de que tendrá la seguridad de haber incorporado el bien donado en su patrimonio y del que puede usar y gozar libremente, sino porque podrá, mediante el ejercicio de la facultad de disponer, enajenarlo sin tener que asumir responsabilidad alguna frente a su causahabiente por la acción revocatoria de donante.
  • 24. b) Las donaciones entre cónyuges: Estipulada en el artículo 1.451 del Código Civil Venezolano, establece que este tipo de donaciones “son siempre revocables, por la sola voluntad del donante, manifestada expresamente en la misma forma en que hayan sido realizadas aquellas”. c) Artículo 1.447 del Código Civil Venezolano: “Es nula t oda donación hecha bajo condiciones imposibles, o contrarias a la ley y a las buenas costumbres”. d) Artículo 1.448 del Código Civil Venezolano: “Es igualmente nula toda donación hecha bajo condiciones cuyo cumplimiento dependa de la exclusiva voluntad del d onante”. S ANCIÓN A LA VIOLACIÓN DE IRREVOCABILIDAD: Según lo dispuesto en los artículos 1.447 y 1.448 citados anteriormente, no existe ninguna duda en cuanto a que la sanción es la nulidad de la donación y, por ello, puede ser objeto de confirmación o rati ficación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.351 del Código Civil, lo cual es ratificado en las disposiciones del artículo 1.353 ejusdem. En consecuencia, a parte de que puede ser opuesta por el donante si fuese demandado por a ejecución del contrato, la acción está sometida a un término de caducidad de cinco años, según lo dispone el artículo 1.346 del mismo código. APLICACIONES DE IRREVOCABILIDAD: Por lo general, las partes no incurre en la violación de la irrevocabilidad de una manera directa, pues en tales casos el acto de hace contrario a la ley y su nulidad indiscutible, sino que utilizan medios indirectos que hagan difícil su determinación, por lo que
  • 25. corresponderá a los jueces, en uso de su facultad de interpretación, determinar si existe o no la violación denunciada. Tanto la doctrina como la jurisprudencia ha definido la existencia de cláusulas compatibles e incompatibles con la irrevocabilidad, entre ellas tenemos las siguientes:
  • 26. CLAUSULAS COMP ATIBLES CON LA IRREVOCABILIDAD: a) La reserva del usufructo : Conforme a lo establecido en el artículo 1.456 del Código Civil, “puede el donante reservarse en provecho propio, y después de él en provecho d e una o más personas que existan al hacerse la reserva, el uso o el usufructo de las cosas donadas”. Esto significa, que en principio, la donación sólo tiene como objeto la nuda -propiedad y que de las facultades que el dominio confiere el donante, se reser va para sí o para otras personas la de usar y gozar, pues mediante la donación sólo enajena la facultad de disponer, aún cuando existe para el donatario la perspectiva a futuro de adquirir también las facultades reservadas y consolidar el derecho de propiedad en toda su extensión. Como usufructuario, el donante o el tercero en su lugar, tienen todos los derechos y obligaciones señalados en los artículo 585 y siguientes del Código Civil, pero como en el artículo 1.457 establece que “si la donación de cosas m uebles se hubiese hecho con reserva de usufructo, el donatario recibirá a la terminación de éste las cosas donadas en el estado en que se encuentren; y, respecto de las cosas que no existan, tendrá acción contra el donante y sus herederos hasta por el valo r que se les dio o que tenían al tiempo de la donación, a menos que el perecimiento haya sido por caso fortuito”, entendemos que el donante está obligado a darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 601 de Código Civil, aún en el supuesto caso de que se le haya relevado de tal obligación, salvo que en el contrato se haya hecho la estimación indicada en la norma transcrita. Por último, diremos que al igual que el usufructo, el donante puede reservarse la nuda propiedad y hacer consistir la donación en el derecho de usufructo, pues ningún impedimento existe para ello, ni se viola en manera alguna la irrevocabilidad. b) Cláusula de Reversión:
  • 27. 1°) Planteamiento: Conforme a lo establecido en el artículo 1.453, “el donante puede estipular la reversión de las c osas donadas, pero sólo en provecho de sí mismo, tanto para el caso de que el donatario muera antes que el donante, como para aquel en que mueran el donatario y sus descendientes”. Aún cuando la disposición transcrita contempla sólo dos hipótesis, esto es, la pre muerte del donatario y la pre muerte de éste y de sus descendientes, la doctrina reconoce una tercera: la pre muerte del donatario sin dejar descendencia. En todo caso, la más usual porque mejor responde a los fines que las partes se proponen, es la primera, siguiéndole en orden la última, pues la segunda por lo general hace imposible la reversión, ya que la condición no llega a cumplirse. 2°) Beneficiario de la Reversión: Tal y como la norma lo establece, el único beneficiario de la revisión lo es el donante, lo cual significa que se trata de un derecho personal sólo por él ejercitable. Ello, por tanto, excluye la aplicación de los artículos 822 y 1.163, según los cuales “al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cu ya afiliación esté legalmente probada” y “se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”. 3°) Naturaleza del Pacto: El hecho de la premuerte del donatario, con o sin descendencia, y la muerte de éste y sus herederos, si tal fuere el caso, constituye el evento futuro incierto que ha de poner fin a la resolutoria. Así, entonces, en el caso concreto se trata de una donación resolutoria. Pero por esta misma circunstancia, es necesario tener en cuenta que se requiere de la existencia de un pacto que ha de
  • 28. convertirse y establecerse en el mismo momento de constituirse la donación, pues de otra manera estaremos en pr esencia de una institución diferente. En efecto, no sólo puede ocurrir que la reserva no sea oponible a los terceros que hayan adquirido derechos sobre los bienes donados con anterioridad al acto modificatorio, sino que habiéndose incorporado los bienes do nados al patrimonio del donatario sin ninguna reserva, el acuerdo posterior significará o una renuncia del donatario a un derecho adquirido o deberá entenderse que éste está haciendo una libertad a favor del donante. 4°) Efectos de la revisión: Si se cump le el hecho que determina la existencia de la condición resolutoria, es evidente que la donación deja de existir porque el contrato ha quedado resuelto de pleno derecho y las restituciones deben cumplirse de manera inmediata. De aquí que si hubiese incumpl ido, el requerimiento judicial estará dirigido a que se constate la existencia del pacto y se ordene darle cumplimiento por haber ocurrido la condición impuesta”. CLAUSULAS INCOMP ATIBLES CON LA IRREVOCABILIDAD : 1°) Condiciones Potestativas: Conforme a los dispuesto en el artículo 1.448, es “nula toda donación hecha bajo condiciones cuyo cumplimiento dependa de la exclusiva voluntad del donante”, lo cual es perfectamente explicable si se toma en consideración que ello equivale a permitir que el donante revoq ue la donación cuando a bien tenga y ello contradice abiertamente el principio de la irrevocabilidad antes señalado. Sin embargo, debe destacarse que esta nulidad no alcanza a la donación hecha bajo una condición mixta, como el caso de la hecha en consideración de un matrimonio futuro, tal y como lo dispone el artículo 1.450 del Código Civil, según el cual la donación quedará sin efecto si el matrimonio no se verifica.
  • 29. 2°) Reserva de la Facultad de Disponer : Dispone el artículo 1.452 que “cuando el donante se haya reservado la facultad de disponer de algún objeto comprendido en la donación, o de una cantidad determinada sobre los bienes donados, y muere sin haber dispuesto nada, el objeto o la cantidad pertenecerán a sus herederos, no obstante cualquier cláu sula o estipulación en contrario”. Como puede apreciarse, en el caso concreto se trata de la existencia de una condición potestativa que hace nula la donación y, por ello, la norma transcrita dispone que dicha nulidad se mantiene aún en el supuesto de que el donante haya fallecido sin haber hecho uso de la facultad de disposición reservada, razón por la cual los bienes afectado por la reserva se incorporan al patrimonio hereditario del donante-causante. Ello, sin embargo, no obsta para que el donante pueda renunciar a la reserva si a bien lo tiene, en cuyo caso se consolida la donación en todo cuanto ha sido su objeto, pues de no ser así la donación queda limitada a los bienes excluidos de la reserva. 3° Pago de Deudas Futuras: El artículo 1.449 dispone que es nula toda donación que “se hubiese hecho con la condición de satisfacer deudas o cargas distintas de las que ya existían al tiempo de la donación, a menos que estén específicamente designadas en la misma”. Dos hipótesis contemplan esta disposición legal: a) que el donatario se haya comprometido al pago de deudas existentes al momento de la donación; y b) que se haya comprometido al pago de deudas que el donante podrá adquirir con posterioridad a la donación. En cuanto a la primera, pueden a su vez distinguirse dos supuestos: que se haya hecho una relación de las obligaciones
  • 30. existentes y por satisfacer o que no se haya hecho esta relación. En el primer caso, las obligaciones pueden tener o no fecha cierta y el donatario deberá satisfacerlas, pues será suficiente que aparezca en la relación hecha; en tanto que en el segundo supuesto, las obligaciones sí deben ser de fecha cierta, pues de otra manera el donatario no podrá saber si realmente se trata de obligaciones p re- existentes a la donación. En orden a la segunda, también pueden distinguirse dos supuestos: que se haya hecho o no la relación de las obligaciones por contraer. Si la realización fue hecha, el donatario conoce cuáles son las obligaciones por satisfacer y, en consecuencia, sabe también a cuanto alcanza realmente el monto de la donación, que será la diferencia entre el valor de los bienes recibidos y la cuantía de las obligaciones por cumplir; pero si la relación no fue hecha, la donación es nula porque se trata de una condición potestativa impuesta. 4° Donación de Bienes Futuros: El artículo 1.433 dispone “la donación no puede comprender sino bienes presentes del donante; si comprende bienes futuros es nula respecto de éstos”. Algunos autores justifican es ta disposición legal señalando: “… esa donación adolece de falta de tradición, ya que el donante no puede desposeerse de aquello que aún no ha poseído, y falta de irrevocabilidad, ya que quedando a la libre voluntad del donante la adquisición o no adquisic ión de los bienes, a su libre voluntad quedaría el cumplimiento o incumplimiento de la donación”, es decir, se trata de una donación sometida a una condición potestativa. Pero esta prohibición no obsta para que, si se trata de la donación de una universali dad de cosas cuya conservación y tenencia se haya reservado el donante, formen parte de la misma las que éste le pueda agregar antes de su entrega, pues, en tal caso, además de que se trata de la donación de una cosa presente (una
  • 31. biblioteca, por ejemplo), no existe condición alguna en cuanto a la incorporación de los nuevos bienes. Tal es la doctrina del único aparte de artículo 1.433, concebido en los siguientes términos: “Sin embargo, cuando se trate de una universalidad de cosas, cuyo goce y tenencia ha ya conservado el donante, se considerará que las cosas que haya podido ir agregando quedan comprendidas en la donación, salvo que el donante haya expresado una voluntad diferente”. F) REVOCACION DE LAS DONACIONES Causas de la Revocación Dos causas de re vocación de las donaciones reconoce el artículo 1.459 del Código Civil: La ingratitud del donatario y la supervivencia de hijos, salvo que se trate de donaciones puramente remuneratorias y las hechas en consideración de un matrimonio determinado, según lo dispone el artículo 1.467 del mismo código. Indudablemente que estas causas de revocación tenemos que verla como excepciones al principio de la irrevocabilidad que sirve de fundamento a la donación. Efectivamente se trata de una facultad excepcional conferida al donante, que requiere no sólo su limitación sino la determinación de su sentido y alcance para que no haya duda de su carácter excepcional; Pero al mismo tiempo se configura como una autorización legislativa que tiene su base en lo dispuesto e n el articulo 1.159 del Código Civil, lo cual le imprime “ per se” las características de la limitación y la determinación. REVOCACIÓN POR INGRATITUD Fundamento
  • 32. Si es el cariño que el donante siente por el donatario, o la necesidad de manifestarle su expre sión de agradecimiento, lo que sirve de base y fundamento a la donación, es explicable y hasta justificable que la ingratitud del donatario pueda destruirla, esto es, provocar su extinción, lo cual contradice la máxima según la cual debemos perdonar en vez de engendrar represalias. Casos de Ingratitud La indignidad El artículo 1.460 del Código Civil encabeza sus disposiciones estableciendo que el donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para suceder a que se refiere el artículo 810 del mismo Código, lo cual nos induce al examen de dichas causales: a) Que el donatario voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de 6 seis meses, en la persona del donante, de su có nyuge, descendiente, ascendiente o hermano. b) Que el donatario sea condenado a la pena de más de seis meses de prisión como cómplice en la comisión de un delito cuto sujeto pasivo lo sea el donante, su cónyuge, un ascendiente, un descendiente o su hermano. c) Que el donatario sea declarado en juicio adúltero con el cónyuge del donante.
  • 33. ACCIÓN REVOCATORI A Carácter Judicial Al establecer el artículo 1.461 del Código Civil que la revocación por causa de ingratitud debe demandarse por el donante o sus herederos, e stá definiendo que es al órgano jurisdiccional competente al que corresponde declarar o no la revocatoria de la donación cuando así se lo solicite el donante o sus herederos, lo cual puede expresarse diciendo que la revocación por causa de ingratitud no procede de pleno derecho. Quienes puede ejercitar la acción A. El donante B. Los herederos del donante. Contra quienes puede ejercitarse la acción A. El donatario. B. Los herederos del Donatario. Plazo para su ejercicio Para el ejercicio de la acción, el legislador esta blece un lapso de caducidad de un año , pero, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.461 del Código Civil, deben distinguirse (2) dos hipótesis: Que la acción la intente el donante o que la promuevan sus herederos. En el primer caso, el año se cuenta a p artir de la fecha en que el donante tuvo o pudo tener conocimiento del hecho que le sirve de fundamento.
  • 34. En el segundo caso, se debe a su vez distinguir: a) Si el donante tuvo o pudo tener conocimiento del hecho que configura la causal invocada antes de su fallecimiento, el año se contará a partir de esa fecha y, en consecuencia, los herederos deberán intentar la acción en el tiempo que falta para su vencimiento. b) Si el donante falleció sin haber conocido o podido conocer el hecho fundamental de la acción, el año se cuenta desde la fecha en que los herederos hayan tenido conocimiento o podido conocer dicho hecho. Efectos que produce El efecto inmediato de la revocación es indudablemente la extinción del contrato, lo cual libera a las partes contratantes de sus respectivas obligaciones. Sin embargo, y como quiera que en el caso concreto el donante se ha desprendido del dominio y posesión de uno o varios bienes en beneficio del donatario, la sola extinción del contrato no es para él suficiente, sino que, para que dar debidamente satisfecho, debe recibir el donatario o sus herederos el bien o bienes donados pues, de otra manera, estos resultarían enriquecidos sin causa alguna. Pero la cuestión puede revestir mayor complejidad en razón de que, al momento de la devolu ción, el donatario o sus herederos no dispongan de los bienes recibidos o simplemente hayan constituido sobre ellos algún gravamen o servidumbre. Por lo tanto, y para una mejor comprensión de la materia, examinaremos separadamente los efectos frente a los terceros y entre las partes, distinguiendo en cada caso las situaciones que puedan presentarse. Efecto frente a terceros
  • 35. El artículo 1.466 del Código Civil inicia sus disposiciones estableciendo que la revocación por ingratitud “ no perjudica los derechos adquiridos por los terceros con anterioridad al registro de la demanda”, lo cual significa que, frente a terceros, los efectos de la revocación sólo se retrotraen al momento del registro de la demanda y que, para ello sea así, el demandante debe solicitar y obtener del tribunal de la causa una copia certificada de la misma y presentarla para su protocolización en la Oficina Subalterna donde se haya registrado, si tal fuere el caso, o en la Oficina Subalterna con jurisdicción sobre el territorio en el cual s e encuentra ubicado el tribunal que conoce de la demanda. Pero debemos agregar que no importa, a los fines de la aplicación del artículo 1.466 del Código Civil, cual sea la naturaleza de los bienes que constituyen el objeto de la donación cuya revocación se aspira (bienes inmuebles, bienes muebles, bienes incorporales), porque lo que realmente interesa es que el tercero adquiera el bien vía derivativa, estos es, del donatario o de sus herederos. En consecuencia, ninguna aplicación tendrá dicha norma si el adquiriente lo es vía originaria, tal y como ocurre en el supuesto del artículo 794 del Código Civil, según el cual “respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fé, el mismo efecto que el título”. Efecto entre las partes Siguiendo las disposiciones del artículo 1.466 del Código Civil, los efectos de la revocación por causa de ingratitud del donatario, en cuanto a las partes se refiere a:
  • 36. 1. El donatario debe devolver al dó nate el bien o bienes que constituyeron el objeto de la donación, pues es este el resultado que el donante aspira obtener con la revocación. 2. Pero como quiera que el donatario haya dispuesto de los bienes donados, entonces cumplirá su obligación restituyend o al donante el valor de los mismos. 3. Si la cosa donada producía frutos, hasta el momento de sus emplazamiento para la contestación de la demanda el donatario debe ser considerado como un poseedor de buena fé y, por lo tanto, su obligación de restituir los frutos sólo comienza al momento de dicho emplazamiento. 4. También es posible que el donatario, antes del registro de la demanda, haya constituido sobre el bien donado algún derecho real o de alguna manera haya producido la disminución de su valor, lo cual af ecta al donante. Por ello, se exige que en este caso el donatario indemnice al donante de la pérdida sufrida, pues de otra manera el donatario estaría cumpliendo parcialmente su obligación de restituir la cosa donada. 5. Mas puede suceder que el donatario hay a satisfecho cargas que, apreciables en dinero, le haya impuesto el donante y en este caso, deberá ser indemnizado porque de otra manera se enriquecería éste sin causa alguna que lo justifique. De igual manera debe el donante indemnizar al donatario por el mayor valor de la cosa donada en virtud de las mejoras que éste le haya hecho, pues de no hacerlo se estaría enriqueciendo a su costa. REVOCACION POR SUPERVIVENCIA DE HIJOS Fundamento Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.462 del Código Civil, la supervivencia o existencia de un hijo o descendiente, aunque sea
  • 37. póstumo, permite al donante que no tenga o ignore tener hijos o descendientes al momento de la donación, solicitar y obtener la revocación de la donación hecha. Esto implica interpretar la volunta d del donante en el sentido de que, de haber tenido hijos o descendientes o haber tenido conocimiento de su existencia, no habría hecho la donación; pero como quiera que, de acuerdo a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 1.464, “la acción no pue de intentarse ni continuarse después de la muerte de los hijos y de sus descendientes”, debemos entender que la facultad ha sido concedida al donante en protección de sus patrimonio y en beneficio de sus hijos o descendientes. Causa de Revocación 1.- Cuestión General La adecuada interpretación y aplicación de las disposiciones del artículo 1.462 del Código Civil, exige formular dos observaciones generales: a) Que la causal se extiende al hecho de que el donante no tenga o ignore tener descendientes al tiempo de la donación, esto es, la existencia de un nieto u otro descendiente, Ejemplo: Esto sucedería si el hijo premuerto dejó grávida a su viuda, y el abuelo hubiese hecho la donación antes del nacimiento de ese descendiente”. b) Que para los efectos de la revoca ción es igual que el nacimiento del hijo o descendiente se haya producido antes o después de fallecimiento del donante, pues así debe interpretarse la locución “aunque sean póstumos” que la norma en estudio utiliza. 2.- Contenido de la Causal
  • 38. Dos hipótesis nos ofrecen la causal en estudio: a) La inexistencia de hijos o descendientes al momento de la donación y; b) La ignorancia sobre la existencia de hijos o descendientes en la oportunidad de hacer la donación. Véamelos separadamente: a) Falta de hijos o descendient es al momento de la donación Esta causa de revocación, apunta y debe su origen a la célebre ley romana SI UNQUAM, en la que resolviendo el emperador Constancio una consulta del Prefecto de la ciudad con motivo de una controversia entre un patrono y su libe rto, declaró que las donaciones hechas por los patronos que no tuviesen hijos a sus libertos, se revocarían y volverían a poder del donante que posteriormente tuviesen hijos: decisión que por motivos de afección y piedad se extendió luego a todos los demás casos superveniencia de hijos. Para la procedencia de esta hipótesis se exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.- Que el donante, al momento de la donación, no tenga hijos ni descendientes. 2.- Que el hijo o el descendiente, posterior a la d onación, haya nacido vivo y tenga viabilidad hasta que se haya hecho efectiva la revocación, pues tal es la doctrina deducible del último aparte del artículo 1.464 del Código Civil, el cual establece que “la acción no puede intentarse ni continuarse despué s de la muerte de los hijos y de sus descendiente”
  • 39. 3.- Que la filiación de los hijos o del descendiente esté legalmente probada, “salvo que, en caso de reconocimiento voluntario, se pruebe que el donante tenía conocimiento de la existencia del hijo al tiem po de la donación. b)Ignorancia sobre la existencia de hijos o descendientes al momento de la donación Quien ignora tener hijos o descendientes se encuentra exactamente en la misma situación de quien no los tiene y, por ello, el legislador le da el mismo tratamiento jurídico, De aquí que en esta hipótesis lo primero a demostrarse sea la ignorancia invocada, luego la viabilidad y, por último, la filiación. ACCIÓN REVOCATORI A Carácter Judicial Al igual que en el caso de la ingratitud, es al órgano jurisdiccional competente al que corresponde declarar o no la revocatoria, constatados que haya sido los requisitos sustanciales exigidos a tal fin. De aquí el carácter judicial que a esta acción se le atribuye. Quienes pueden intentarla y contra quienes La cuestión no difiere del caso de la ingratitud y por ello, bastará con recordar que la acción pueden intentarla el donante y sus herederos contra el donatario y sus herederos. Plazo para su ejercicio El artículo 1.464 del Código Civil, determina que el plazo para ejercitar la acción es de (5) cinco años, contados desde el día del
  • 40. nacimiento del hijo o descendiente o desde el día en que fue reconocido el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio. Este lapso es de caducidad, aún cuando el legislador lo llame de prescripción, lo cual implica que vencido el mismo la donación se consolida y ya no podrá ser objeto de revocatoria por esta causa. Efecto que produce Estudiada la materia al ocuparnos de la revocación por causas de ingratitud, a ella nos remitimos para no in currir en repeticiones innecesarias, pues el artículo 1.466 del Código Civil se refiere a los efectos Revocación en ambos casos. REDUCCION DE LA DONACIÓN Creada la institución de la legítima, esto es. “una cuota de la herencia que se debe en plena propieda d a los descendientes, alos ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes”. El legislador debió establecer los medios adecuados para su defensa, entre los cuales se encuentra la reducción de las donaciones y de aquí que el artículo 1.468 del Código Civil disponga que “las donaciones de toda especie que una persona haya hecho durante los diez últimos años de sus vida, por cualquier causa y a favor de cualquier persona, quedan sujetas a reducción si se reconoce que, en la é poca de la muerte del donador, excedían de la porción de bienes de que pudo disponer el mismo donador.
  • 41. La acción de Reducción Principio General Siendo la reducción de la donación unos de los medios autorizados por la ley para la defensa de la legítima. Es lógico admitir que la misma tiene su aplicación sólo en el casode que ésta haya resultado vulnerada por las donaciones hechas por el causante en los últimos diez años de su vida. Pero para llegar a semejante conclusión, es indispensable que: a) Se haya producido la muerte del donante. b) Que se haya determinado su caudal hereditario y adicionados al mismo los valores de los bienes donados, se determine a su vez el monto disponible y el de la legítima, previa deducción de las deudas del causante. c) Hecha la compara ción del monto de las cuotas correspondiente a cada legitimario con la porción no disponible se pueda apreciar un faltante para cubrir dichas cuotas. Únicamente en este supuesto los legitimarios podrán solicitar ante el órgano jurisdiccional competente la declaratoria de la vulneración de la legítima y en, consecuencia, la procedencia de la reducción. Quien puede ejercitar la acción 1. Los Herederos Legitimarios . En primer término son los herederos legitimarios, estos es, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente, tienen la facultad de solicitar la reducción de las donaciones, tienen derecho a la legítima, esta facultad la ejercitan en nombre propio, porque resultan propietarios a la muerte de su causante, lo cual implica a su
  • 42. vez que de su ejercicio no pueden ser privados ni directa ni indirectamente. 2. Los Herederos y causahabientes de los Legitimarios. Ni los donatarios, ni los legatarios, ni los acreedores del de cujus pueden pedir la reducción ni aprovecharse de ella. Pero no puede decirse lo mismo de los acreedores de los herederos porque éstos sí están revestidos de la acción y aquellos pueden subrogarse en los derechos de éstos. Contra Quienes Puedes Ejercitarse la Acción Siendo que la finalidad primordial de la reducción es la defensa de la legítima, igual puede proponerse frente al donatario que antes sus herederos porque, en ambos casos, es la misma. Pero como puede ocurrir que, tratándose de inmuebles los bienes donados, el donatario los haya enajenado en virtud de de que ningún obst áculo para ello, la reducción puede ser invocada frente a los terceros adquirientes, tal y como lo autoriza el artículo 1.473 del Código Civil, es cual establece: “La acción de reducción puede ejercerse por los herederos contra los terceros detentadores de los inmuebles que formaban parte de la donación y que fueron enajenados por los donatarios”. Más aun, es factible también que, obtenida la sentencia que declara con lugar la reducción, el heredero se encuentre que el bien inmueble que fue objeto de la don ación lo detenta un tercero por la enajenación que del mismo hizo el donatario, en este caso, el citado artículo 1.473 del código Civil, autoriza al heredero para que reivindique dicho inmueble del tercero, esto es, para que, en vez de la reducción, solicite y obtenga la reivindicación del inmueble. Plazos para el Ejercicio de la Acción
  • 43. Conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 1.469 del Código Civil, “la acción para demandar esta reducción prescribe a los cinco años”. Ahora bien siendo que la acción de reducción corresponde a los herederos legitimarios del donan te y que por disposición del artículo 993 del Código Civil, “la sucesión se abre en el omento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cuyus”, el lapso para el ejercicio de la acción comienza a contarse desde el día de la muerte del donante porque es en ese momento en que el derecho a la legítima se incorpora en el patrimonio del heredero. Pero como quiera que se trata de un derecho patrimonial, el titular de la acción p uede renunciar a ella, bien de manera expresa, bien de forma tácita mediante el no ejercicio de la acción en el tiempo estipulado, con lo cual la donación se consolidad definitivamente. Por lo tanto, debemos decir que aunque la norma utilice la expresión, “se prescribe”, real y verdaderamente se trata de un lapso de caducidad, lo cual autoriza al juez para rechazar de oficio la demanda que sea propuesta después de vencido el lapso de los cinco años. Efecto de la Reducción El efecto directo e inmediato consi ste en la declaratoria de que es necesario reducir la donación o donaciones que el donante hizo en los últimos diez año de su vida porque con ella sobre paso la porción disponible y afectó la legítima del heredero o herederos reclamantes. En consecuencia, se requiere que, bien el donatario, bien sus herederos, o bien sus causahabientes, completen el faltante de la legítima o, de no ocurrir así, se procede a reivindicar bienes donados para, en su valor, hacer efectiva la diferencia resultante.
  • 44. Ello significa, entonces, que la reivindicación es un efecto secundario, sólo posible cuando el heredero, en cuyo beneficio se declaro la reducción, no logra satisfacer en su integridad la legítima que le corresponde. Por esta razón, el artículo 1.473 del Código Civil, es claro al establecer que el heredero no podrá demandar al tercero adquiriente del inmueble que constituye el objeto de la donación ni por reducción, ni por reivindicación, si primero no lo hace contra el donatario o sus herederos, si tal fuere el caso, y demuestra que éstos no tiene bienes suficiente en los cuales hacer efectivo el pago del diferencial del legítima. Es más, también ello justifica que el ataque debe hacerse en orden inverso a la fecha de la enajenación, estos es, comenzar por la última, no sólo porque se presume que fue con ésta enajenación que se causo la insatisfacción de la legítima, sino porque al quedar era cubierta el heredero beneficiado con la reducción ya nada tendrá que reclamar de los demás. Pero adicionalmente, y para el caso de la reivindicación, la reducción genera dos efectos: 1. Que los bienes inmuebles retornan “libres de toda deuda e hipoteca por el donatario o sus causahabientes”, según los dispone el artículo 1.472 del Código Civil, Los inmuebles recobrados a consecuencia de la reducción, quedan libre de toda deuda e hipoteca impuesta por el donatario o por sus causahabientes. 2. Que el demandado en reivindicación solo debe restituir los frutos de aquellos en que la donación exceda de la posesión disponible, desde el día en que se haya emplazado para la contestación de la demanda, tal como lo dispone el artículo 1.471 del Código Civil, El donatario debe restituir los frutos de aquellos en que la donación exceda de la porción disponible desde el día en que haya emplazado para la c ontestación de la demanda. Pues hasta ese
  • 45. momento el demandado es un poseedor de buena fé y con titulo legítimo. Cuando Procede la Reducción La base fundamental para determinar si la reducción es o no procedente consiste en averiguar si la legítima del here dero reclamante ha sido afectada por la donación o donaciones que el causante hizo en los últimos diez años de su vida. Por lo tanto: a) La primera cuestión a resolver es la referida a la cuantificación de la legítima; b) Luego determinar si la misma puede o no ser satisfecha con la masa de bienes quedantes al fallecimiento del donante y; c) Por último, precisar si debe o no hacerse la reducción Cuantificación de la Legítima El artículo 889 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 1.468, nos indica cuá l es el procedimiento a seguir para la cuantificación de la legítima, estableciendo al efecto lo siguiente: Se suma el valor de los bienes quedantes al momento de la muerte del donante, y se deducen las deudas. Al resultado se le agrega ficticiamente el v alor de los bienes de que haya dispuesto por donación durante los últimos diez años de su vida. Formada así la masa, se calcula la porción de que pudo disponer el donante, para lo cual se tomará en cuenta que esta porción es igual ala mitad de los derech os que a los legitimarios les correspondería en la sucesión intestada, tal y como lo dispone el artículo 884 del Código Civil.
  • 46. Así por ejemplo: Si el monto del valor de los bienes quedantes al momento de la muerte del donantes igual a la cantidad de Bs.F. 10.000, °° y el monto de la deuda es igual a Bs.F. 7.000, °°, el saldo resultante es equivalente a la cantidad de Bs.F. 3.000, °°. Ahora bien, si a este resultado les sumamos las donaciones hechas por el causante en los últimos diez años de su vida, que e n nuestro ejemplo fueron tres: a) Uno por Bs.F. 1000, °° b) uno por Bs.F. 2000, °° c) otro por Bs.F. 1.500, °°. El monto total del patrimonio alcanzaría a la cantidad de Bs.F. 7.500, °°, por lo que la porción disponible es igual a Bs.F. 3.750, °° y el mont o de la legítima Bs.F. 3.750, °°. Satisfacción de la Legítima Establecida la porción disponible y el monto de la legítima, corresponde determinar si, con lo bienes quedantes, la misma puede ser satisfecha. Para ello bastará con precisar la cuota de cada legitimario y compararla con la cantidad recibida del causante. De aquí que si los legitimarios son el cónyuge sobreviviente y cuatro hijos, el monto de la legítima son el cónyuge sobreviviente y cuatro hijos, el monto de la legítima de cada uno de ellos es igual a la cantidad Bs.F. 750, °° (art. 882 y 824 del Código Civil). Ahora bien, si comparamos esta cantidad con la recibida del causante, que en nuestro ejemplo es igual a la cantidad de Bs.F. 700, °°, llegaríamos a la conclusión que los bienes recibidos del causantes son insuficientes para cubrir el monto de la legítima. ¿Debe hacerse la Reducción? Si el elemento determinante para la procedencia de la reducción lo es que la legítima no pueda ser satisfecha en su integridad con los bienes quedantes al mome nto del fallecimiento del donante, es
  • 47. indiscutible que tal es la situación planteada en la hipótesis del ejemplo que hemos propuesto. En efecto, a cada legitimario le falta por satisfacer la cantidad de Bs.F.50, °°, por lo que la reducción podrá exigirse hasta por un monto total de Bs.F. 250, °°. ¿Cómo se procede a la Reducción? Siendo que las donaciones están amparadas por el principio de de la irrevocabilidad, antes de proceder a su reducción se debe averiguar sí el causante dispuso de su patrimonio, en todo caso o en parte, por medio de legados porque, en este caso, el diferencial de la legítima debe ser cubierto con el monto del legado, tal y como lo establece el artículo 1.470 del Código Civil, pues no puede aceptarse que el difunto haya querido que re sultara expuestas a la reducción las donaciones hechas con anterioridad por el hecho de dejar bienes a otras personas. Esto vendría a ser un medio indirecto de revocar las donaciones, ya que los legados, disposiciones de última voluntad, resultan siempre l iberalidades de fecha más reciente, aún cuando su constancia documental pueda remontarse a una época anterior a la de las donaciones. Orden de la Reducción El artículo 1.470 del Código Civil, señala que, en caso de reducción, “se principiará por la última en fecha y se continuará subiendo de las más recientes a las mas antiguas”. Esta solución obedece a que se presume que las donaciones mas antiguas estuvieron comprendidas en la porción disponible, en tanto que fueron mas recientes la que infringieron la le gítima. Por Otra parte, esta solución en conforme con el principio de la irrevocabilidad de las donaciones:
  • 48. El donante no puede destruir sus donaciones anteriores por medio de liberalidades hechas a favor de otras personas posteriormente. Sin embargo, hay dos cuestiones sobre las cuales debemos hacer referencia: Cuando se trata de donaciones de igual fecha y cuando el donante mediante expresa declaración de voluntad, pretenda que la reducción se haga en la donación de fecha posterior y se excluya de reducción a la donación de fecha anterior. 1. En primer caso, la solución consiste en reducirlas en proporción a su monto, pues se aplica la regla de equidad según la cual, la pérdida debe distribuirse entre quienes se encuentran en igualdad de condiciones y; 2. En el segundo caso, la solución se deduce de la aplicación del principio de la irrevocabilidad de las donaciones que, por ser de orden público, el donante no puede esquivar y, por tanto, su declaración de voluntad no será eficaz para impedir que se aplique la reducción a la donación anterior en fecha frente a la que tiene una fecha posterior, lo que sí le es permitido en el caso de los legados, conforme lo dispone el artículo 892 del Código Civil, el cual establece:“Sin embargo, siempre que el testador declare su voluntad de que una liberalidad tenga efecto con preferencia a las demás, esta preferencia tendrá efecto, y tal disposición no se reducirá, sino en tanto que el valor de las otras liberalidades no baste a completar la porción legítima”.