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UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO
                   FACULTAD DE DERECHO

                    ESCUELA DE DERECHO




                 COMPRA VENTA




PROFESORA:                                   INTEGRANTES

NOHELYS RODRIGUEZ                             ANGEL TINEO

                                              MARIA LOPEZ

                                           LUISA RODRIGUEZ

                                              CARLOS MOYA

                                                  LUIS LOPEZ

                                         ANGHELO ESCUDERO

                                             MANUEL PEREZ

                                          ANGEL TORREALBA
Definición

  El contrato de compraventa es el que tiene mayor importancia entre los de su
  clase porque se trata del contrato tipo traslativo de dominio y, además, porque
  constituye la principal forma moderna de adquisición de riqueza; es decir, tanto
  en su función jurídica como económica, debe merecer un estudio especial.
  Elementos del contrato de compraventa

        Cosa: objeto, bien, en oposición a los derechos creados sobre él y a las
        prestaciones personales. Son bienes o derechos que estén dentro del
        comercio.
        Precio: significa valor pecuniario en que se estima algo, valor que se
        pide por una cosa o servicio. Sus condiciones deben ser: cierto,
        verdadero, en numerario y justo.
        Personas o partes: el vendedor, que es la persona física o jurídica que
        transfiere la propiedad, y el comprador, que es quien la adquiere.
        vendedor y comprador.
        Formales: regularmente los contratos de compraventa no se otorgan por
        escrito, ya que la ley no requiere tal formalidad; sin embargo, en la
        práctica es habitual que el consentimiento se plasme en un documento
        privado que sirva de prueba. Hay excepciones en diferentes
        ordenamientos jurídicos, por ejemplo para el caso de bienes inmuebles,
        o ciertos otros contratos que se obligan a realizar por escrito, expresa o
        tácitamente.
        validez: la capacidad, en donde el principio general dice que toda
        persona capaz de disponer de sus bienes puede vender y toda persona
        capaz de obligarse puede comprar; y el consentimiento, que se refiere a
        que haya un acuerdo de las partes que recaiga sobre el precio y la cosa.

  Efectos del contrato de compraventa.

 Obligaciones del vendedor

        Transmitir la propiedad o título de derecho.
        Conservar el bien objeto de la compraventa hasta su entrega.
        Entregar el bien.
        Garantizar al adquiriente una posesión útil.
        Garantizar al comprador una posesión pacífica.
        Responder a la evicción.
        Responder de los vicios y defectos ocultos que tenga el bien.

 Obligaciones del comprador

        Pagar el precio.
        Pagar intereses en caso de demora o de compraventa con precio
        aplazado.
        Recibir el bien comprado.
Recibir en buen estado.


Modalidades especiales de la compraventa.

     Compraventa con reserva de dominio: es aquella en que la
     transferencia del dominio queda sujeta a una condición suspensiva que
     puede consistir en el pago del precio o cualquier otra lícita. No es
     reconocida por todos los ordenamientos jurídicos.

     Compraventa a plazo (en abonos): es aquella en que el vendedor, por
     un lado, realiza la transferencia de la propiedad, y por otro el comprador,
     se obliga a realizar el pago fraccionado en un determinado número de
     cuotas periódicas.

     Compraventa ad gustum (al gusto): es aquella que está sometida a la
     condición futura e incierta de superar una prueba o degustación que
     permita averiguar si la cosa posee la calidad expresa o tácitamente
     convenida.

     Compraventa con pacto de preferencia: es aquella en la que se
     establece, para el comprador, la obligación de permitir, en caso de futura
     venta, que una determinada persona adquiera la cosa, con prioridad
     sobre el resto de eventuales compradores. Igualmente, el comprador
     estará además obligado a informar al beneficiario del pacto de
     preferencia sobre la puesta en venta del bien.

     Compraventa con pacto de retroventa: es aquella en que se atribuye
     al vendedor un derecho subjetivo, por el que puede recuperar el objeto
     vendido. Cabe añadir que la finalidad económica de esta figura gira en
     torno a la posibilidad de que el vendedor adquiera liquidez suficiente,
     con la futura esperanza de recuperar la cosa. De ahí que existan
     grandes facilidades para simular una compraventa con pacto de
     retroventa, tratándose realmente de un préstamo garantizado.

     Compraventa con pacto comisorio.

     Compraventa con arras

     Compraventa con garantía hipotecaria: es aquel que se realiza
     cuando el comprador adquiere un bien mueble o inmueble y en el mismo
     acto está adquiriendo e hipotecando. Se hace ante la fe de un notario
     público y para que se pueda realizar la compraventa en esta modalidad
     el bien no debe tener ningún gravamen, esto se debe demostrar con un
     certificado que expide el Registro Público de la Propiedad y Comercio
     del Estado en donde se esté realizando el contrato.

Eviccion
La evicción es una situación jurídica que se caracteriza por la privación total o
parcial de una cosa, sufrida por su adquirente, a virtud de una sentencia
judicial o administrativa, "esta puede ser derivada de una acción reivindicatoria"
dictada sobre la base de derechos alegados por terceros cuya causas son
anteriores al título de adquisición del primero.
Esta situación, no obstante, se verifica con ocasión de diversas convenciones,
caracterizándose por ser una turbación de derecho
La palabra viene del latín evincere, que significa derrotar, despojar o vencer en
un litigio.

Requisitos de la evicción
Para que haya evicción en la compraventa, se precisa la concurrencia de los
siguientes requisitos copulativos:

       Que el comprador sea privado del todo o parte de la cosa comprada a
       consecuencia de un derecho que intente un tercero sobre la cosa.
       Que la privación que sufre el comprador tenga una causa anterior a la
       venta
       Que la evicción se produzca por sentencia judicial.

La evicción debe ser saneada por el vendedor, siendo una de sus obligaciones
en el contrato de compraventa. Así, el comprador judicialmente atacado tiene la
opción de citar de evicción al vendedor, el que deberá tomar su lugar como
demandado en el juicio.
En caso que la defensa fracase, y la cosa sea declarada evicta, el vendedor
debe devolver el precio, resarcir los perjuicios y pagar las costas judiciales al
comprador.

EL SANEAMIENTO                 EN LA          REGULACIÓN         DEL CONTRATO DE
COMPRAVENTA                      POR              EL              CÓDIGO     CIVIL

El código civil al enumerar las obligaciones a que está sujeto el vendedor en el
contrato de compraventa, recoge el saneamiento por evicción y por vicios
ocultos

Así el artículo 1503 señala que El vendedor está obligado a la entrega y
saneamiento       de     la     cosa     objeto      de     la      venta

Y En virtud del saneamiento a que se refiere el art. 1.503, el vendedor
responderá                       al                          comprador:

1.    De      la        posesión      legal   y     pacífica   de    la   cosa   vendida.

2.     De          los       vicios      o        defectos     ocultos    que     tuviere.

Por   tanto        la     obligación     de   saneamiento       se   desdobla    en   dos:

A)                Saneamiento                    por                evicción
Trata de asegurar la posesión pacífica de la cosa, para que pueda reclamarse
por evicción es necesario que la pérdida o privación tenga carácter definitivo
Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en
virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada.

El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya expresado en el
contrato.

Los contratantes, sin embargo, podrán aumentar, disminuir o suprimir esta
obligación legal del vendedor. Será nulo todo pacto que exima al vendedor de
responder de la evicción, siempre que hubiere mala fe de su parte.

Es necesario que la perdida se produzca por sentencia firme, no bastando la
mera perturbación, el Tribunal Supremo si ha admitido la evicción cuando la
pérdida      se       produce       por      resolución       administrativa.

También es necesario que esa privación tenga lugar por un derecho anterior a
la                                                                  compra

Como requisito esencial "El vendedor estará obligado al saneamiento que
corresponda, siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de
evicción a instancia del comprador. Faltando la notificación, el vendedor no
estará                obligado               al                 saneamiento"

Para ello el comprador demandado deberá solicitar, dentro del término
señalado para contestar a la demanda, que ésta se notifique al vendedor o
vendedores      en        el     plazo     más        breve       posible.

El término de contestación para el comprador quedará en suspenso ínterin no
expiren los que para comparecer y contestar a la demanda se señalen al
vendedor                             o                        vendedores.

Si los citados de evicción no comparecieren en tiempo y forma, continuará,
respecto del comprador, el término para contestar a la demanda.

En cuanto a la extensión de la reclamación de evicción el Código distingue dos
supuestos:

I- Cuando el comprador hubiese renunciado el derecho al saneamiento para el
caso de evicción, llegado que sea éste, deberá el vendedor entregar
únicamente el precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, a no
ser que el comprador hubiese hecho la renuncia con conocimiento de los
riesgos de la evicción y sometiéndose a sus consecuencias.

II- Cuando se haya estipulado el saneamiento o cuando nada se haya pactado
sobre este punto, si la evicción se ha realizado, tendrá el comprador derecho a
exigir                               del                              vendedor:

1º La restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción,
ya     sea       mayor      o      menor      que     el      de    la     venta.
2º Los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos al que le
haya                    vencido                     en                    juicio.

3º Las costas del pleito que haya motivado la evicción, y, en su caso, las del
seguido      con        el     vendedor       para       el     saneamiento.

4º   Los gastos del contrato,      si   los hubiese       pagado     el comprador.

5º Los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si
se               vendió               de                mala                fe.

En cuanto a la evicción parcial: Si el comprador perdiere, por efecto de la
evicción, una parte de la cosa vendida de tal importancia con relación al todo
que sin dicha parte no la hubiera comprado, podrá exigir la rescisión del
contrato; pero con la obligación de devolver la cosa sin más gravámenes que
los             que               tuviese             al            adquirirla.

Esto mismo se observará cuando se vendiesen dos o más cosas
conjuntamente por un precio alzado, o particular para cada una de ellas, si
constase claramente que el comprador no habría comprado la una sin la otra.

Y en cuanto a la evicción por cargas: Si la finca vendida estuviese gravada, sin
mencionarlo la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente, de tal
naturaleza que deba presumirse no la habría adquirido el comprador si la
hubiera conocido, podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera la
indemnización                                                   correspondiente.

Durante un año, a contar desde el otorgamiento de la escritura, podrá el
comprador ejercitar la acción rescisoria, o solicitar la indemnización.

Transcurrido el año, sólo podrá reclamar la indemnización dentro de un período
igual, a contar desde el día en que haya descubierto la carga o servidumbre.

B)           Saneamiento                por               vicios           ocultos

Trata   de    asegurar     la   posesión      útil   de     la     cosa   comprada

El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que
tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o
si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no
la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será
responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco
de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio
o           profesión,           debía          fácilmente          conocerlos.

El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos
ocultos    de     la     cosa    vendida,    aunque       los     ignorase.

Se admite la renuncia al saneamiento por vicios ocultos siempre que el
vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido
Este saneamiento le da al comprador la opción entre desistir del contrato,
abonándose le los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del
precio,            a            juicio             de              peritos.

Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los
manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le
indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión.
El plazo para el ejercicio de la acción es de 6 meses desde la entrega de la
cosa

En caso de perecimiento de la cosa: Si la cosa vendida se perdiere por efecto
de los vicios ocultos, conociéndolos el vendedor, sufrirá éste la pérdida, y
deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, con los daños y
perjuicios. Si no los conocía, debe sólo restituir el precio y abonar los gastos
del       contrato      que      hubiese        pagado        el     comprador.

Si la cosa vendida tenía algún vicio oculto al tiempo de la venta, y se pierde
después por caso fortuito o por culpa del comprador, podrá éste reclamar del
vendedor el precio que pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo
de                                                                     perderse.

Si el vendedor obró de mala fe, deberá abonar al comprador los daños e
intereses.

En las ventas judiciales nunca habrá lugar a la responsabilidad por daños y
perjuicios;      pero         sí       a        todo         lo      demás

Regla especial para la venta de dos o mas cosas: Vendiéndose dos o más
cosas conjuntamente, sea en un precio alzado, sea señalándolo a cada uno de
ellos, el vicio de cada una no dará lugar a que se considere en todas, a no ser
que aparezca que el comprador no habría comprado la una sin las otras.

Finalmente en cuanto a la venta de animales: El saneamiento por los vicios
ocultos de los animales y ganados no tendrá lugar en las ventas hechas en
feria o en pública subasta, ni en la de caballerías enajenadas como de
desecho, si bien no serán objeto del contrato de venta los ganados y animales
que padezcan enfermedades contagiosas. Cualquier contrato que se hiciere
respecto              de              ellos             será             nulo.

También será nulo el contrato de venta de los ganados y animales, si,
expresándose en el mismo contrato el servicio o uso para que se adquieren,
resultaren inútiles para prestarlo.
 El vicio redhibitorio: es un efecto propio de los contratos onerosos.

Los vicios redhibitorios son los efectos ocultos de la cosa adquirida a título
oneroso, existentes al momento de la adquisición, que la hacen impropia para
su destino y que haber sido conocida por el adquirente no hubiera formalizado
el negocio o hubiera dado menos por ella (Art. 2164 CC).
Esta garantía por vicios redhibitorios es un elemento natural del negocio
jurídico contractual oneroso (Art. 2164 y 2165) es decir que si las partes no
dicen nada igual opera, en cambio pueden acordar en contrario. Esta garantía
se ejerce entre las partes del contrato, sus sucesores y los sucesores
particulares del adquirente.

Requisitos para que opere la garantía por vicios redhibitorios:


      El vicio o defecto debe ser grave: es decir no puede tratarse de algo
      insignificante.
      El vicio debe estar oculto: no puede advertirse a pesar de su revisión
      prudente y diligente.
      El vicio debe ser anterior a la enajenación de la cosa en cuestión. La
      carga probatoria será del adquirente sobre si el vicio existía al momento
      de la adquisición. Si no logra la prueba se presume que el vicio
      sobrevino a la adquisición.


Efectos de la Garantía por vicios redhibitorios:


      Los efectos que produce esta garantía es que el adquirente posee dos
      tipos de acciones para resarcir o reparar su daño.
      Acción Redhibitoria: que persigue el fin de dejar sin efecto el contrato
      devolviéndose las partes lo que cada uno ha recibido. El vendedor
      devuelve el precio (dinero) más frutos (intereses) y gastos del contrato.
      Si el vendedor actuó de mala fe (conocía el vicio oculto en la cosa y no
      lo informó debidamente al comprador) debe además pagar daños y
      perjuicios. El comprador devuelve las cosas con los frutos que ellas
      hayan producido.


Acción Estimatoria: también denominada 'quanti minoris'.
Persigue el fin de establecer una quita, disminución o rebaja del precio de la
cosa en compensación por la desvalorización que posee la cosa viciada. El
monto puede ser establecido por las partes o bien el juez luego de pericia
técnica.
Prescripción de las acciones: Según el Código Civil es de tres meses desde
que el vicio se hace presente en la cosa. Según el Código de Comercio es de
seis meses desde la adquisición.
Opciones del adquirente: si el defecto o vicio oculto de la cosa es grave
puede ejercer la acción redhibitoria o la estimatoria, pero iniciada una ya no
puede con la otra. Si el defecto o vicio oculto no es grave sólo puede ejerce la
'quanti minoris'.
Cese de la Garantía por vicios redhibitorios:

      El enajenante no debe responder por vicios redhibitorios o no debela
      garantía por vicios redhibitorios si el adquirente conocía, fue informado
      debía conocer por su profesión y oficio (Art. 2170).
El enajenante no debe la garantía por vicios redhibitorios si el adquirente
      ha renunciado a ella sin mediar dolo de aquél (Art. 2166 in fine y 2169).
      El enajenante no debe la garantía si la cosa es adquirida en subasta o
      adjudicación judicial (Art. 2171).


Modificación de la Garantía por vicios redhibitorios:
Las partes pueden por sí establecer los límites de la garantía por vicios
redhibitorios. Puede restringir, renunciar o ampliar dicha garantía por no estar
comprometido el orden público (Art. 2166 CC).
La renuncia carece de valor si el vendedor conocía el vicio al momento de
adquisición y no lo declara al comprador (Art. 2166 in fine y 2169 CC).
Puede hacerse vicios redhibitorios de los que naturalmente no lo son. Esto
quiere decir que si una cosa es comprado con garantía de calidad o
funcionamiento por parte el comprador y se torna defectuosa opera la garantía
por vicios redhibitorios (Art.
 2167).

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Compra venta

  • 1. UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO FACULTAD DE DERECHO ESCUELA DE DERECHO COMPRA VENTA PROFESORA: INTEGRANTES NOHELYS RODRIGUEZ ANGEL TINEO MARIA LOPEZ LUISA RODRIGUEZ CARLOS MOYA LUIS LOPEZ ANGHELO ESCUDERO MANUEL PEREZ ANGEL TORREALBA
  • 2. Definición El contrato de compraventa es el que tiene mayor importancia entre los de su clase porque se trata del contrato tipo traslativo de dominio y, además, porque constituye la principal forma moderna de adquisición de riqueza; es decir, tanto en su función jurídica como económica, debe merecer un estudio especial. Elementos del contrato de compraventa Cosa: objeto, bien, en oposición a los derechos creados sobre él y a las prestaciones personales. Son bienes o derechos que estén dentro del comercio. Precio: significa valor pecuniario en que se estima algo, valor que se pide por una cosa o servicio. Sus condiciones deben ser: cierto, verdadero, en numerario y justo. Personas o partes: el vendedor, que es la persona física o jurídica que transfiere la propiedad, y el comprador, que es quien la adquiere. vendedor y comprador. Formales: regularmente los contratos de compraventa no se otorgan por escrito, ya que la ley no requiere tal formalidad; sin embargo, en la práctica es habitual que el consentimiento se plasme en un documento privado que sirva de prueba. Hay excepciones en diferentes ordenamientos jurídicos, por ejemplo para el caso de bienes inmuebles, o ciertos otros contratos que se obligan a realizar por escrito, expresa o tácitamente. validez: la capacidad, en donde el principio general dice que toda persona capaz de disponer de sus bienes puede vender y toda persona capaz de obligarse puede comprar; y el consentimiento, que se refiere a que haya un acuerdo de las partes que recaiga sobre el precio y la cosa. Efectos del contrato de compraventa.  Obligaciones del vendedor Transmitir la propiedad o título de derecho. Conservar el bien objeto de la compraventa hasta su entrega. Entregar el bien. Garantizar al adquiriente una posesión útil. Garantizar al comprador una posesión pacífica. Responder a la evicción. Responder de los vicios y defectos ocultos que tenga el bien.  Obligaciones del comprador Pagar el precio. Pagar intereses en caso de demora o de compraventa con precio aplazado. Recibir el bien comprado.
  • 3. Recibir en buen estado. Modalidades especiales de la compraventa. Compraventa con reserva de dominio: es aquella en que la transferencia del dominio queda sujeta a una condición suspensiva que puede consistir en el pago del precio o cualquier otra lícita. No es reconocida por todos los ordenamientos jurídicos. Compraventa a plazo (en abonos): es aquella en que el vendedor, por un lado, realiza la transferencia de la propiedad, y por otro el comprador, se obliga a realizar el pago fraccionado en un determinado número de cuotas periódicas. Compraventa ad gustum (al gusto): es aquella que está sometida a la condición futura e incierta de superar una prueba o degustación que permita averiguar si la cosa posee la calidad expresa o tácitamente convenida. Compraventa con pacto de preferencia: es aquella en la que se establece, para el comprador, la obligación de permitir, en caso de futura venta, que una determinada persona adquiera la cosa, con prioridad sobre el resto de eventuales compradores. Igualmente, el comprador estará además obligado a informar al beneficiario del pacto de preferencia sobre la puesta en venta del bien. Compraventa con pacto de retroventa: es aquella en que se atribuye al vendedor un derecho subjetivo, por el que puede recuperar el objeto vendido. Cabe añadir que la finalidad económica de esta figura gira en torno a la posibilidad de que el vendedor adquiera liquidez suficiente, con la futura esperanza de recuperar la cosa. De ahí que existan grandes facilidades para simular una compraventa con pacto de retroventa, tratándose realmente de un préstamo garantizado. Compraventa con pacto comisorio. Compraventa con arras Compraventa con garantía hipotecaria: es aquel que se realiza cuando el comprador adquiere un bien mueble o inmueble y en el mismo acto está adquiriendo e hipotecando. Se hace ante la fe de un notario público y para que se pueda realizar la compraventa en esta modalidad el bien no debe tener ningún gravamen, esto se debe demostrar con un certificado que expide el Registro Público de la Propiedad y Comercio del Estado en donde se esté realizando el contrato. Eviccion
  • 4. La evicción es una situación jurídica que se caracteriza por la privación total o parcial de una cosa, sufrida por su adquirente, a virtud de una sentencia judicial o administrativa, "esta puede ser derivada de una acción reivindicatoria" dictada sobre la base de derechos alegados por terceros cuya causas son anteriores al título de adquisición del primero. Esta situación, no obstante, se verifica con ocasión de diversas convenciones, caracterizándose por ser una turbación de derecho La palabra viene del latín evincere, que significa derrotar, despojar o vencer en un litigio. Requisitos de la evicción Para que haya evicción en la compraventa, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: Que el comprador sea privado del todo o parte de la cosa comprada a consecuencia de un derecho que intente un tercero sobre la cosa. Que la privación que sufre el comprador tenga una causa anterior a la venta Que la evicción se produzca por sentencia judicial. La evicción debe ser saneada por el vendedor, siendo una de sus obligaciones en el contrato de compraventa. Así, el comprador judicialmente atacado tiene la opción de citar de evicción al vendedor, el que deberá tomar su lugar como demandado en el juicio. En caso que la defensa fracase, y la cosa sea declarada evicta, el vendedor debe devolver el precio, resarcir los perjuicios y pagar las costas judiciales al comprador. EL SANEAMIENTO EN LA REGULACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA POR EL CÓDIGO CIVIL El código civil al enumerar las obligaciones a que está sujeto el vendedor en el contrato de compraventa, recoge el saneamiento por evicción y por vicios ocultos Así el artículo 1503 señala que El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta Y En virtud del saneamiento a que se refiere el art. 1.503, el vendedor responderá al comprador: 1. De la posesión legal y pacífica de la cosa vendida. 2. De los vicios o defectos ocultos que tuviere. Por tanto la obligación de saneamiento se desdobla en dos: A) Saneamiento por evicción Trata de asegurar la posesión pacífica de la cosa, para que pueda reclamarse por evicción es necesario que la pérdida o privación tenga carácter definitivo
  • 5. Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada. El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya expresado en el contrato. Los contratantes, sin embargo, podrán aumentar, disminuir o suprimir esta obligación legal del vendedor. Será nulo todo pacto que exima al vendedor de responder de la evicción, siempre que hubiere mala fe de su parte. Es necesario que la perdida se produzca por sentencia firme, no bastando la mera perturbación, el Tribunal Supremo si ha admitido la evicción cuando la pérdida se produce por resolución administrativa. También es necesario que esa privación tenga lugar por un derecho anterior a la compra Como requisito esencial "El vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción a instancia del comprador. Faltando la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento" Para ello el comprador demandado deberá solicitar, dentro del término señalado para contestar a la demanda, que ésta se notifique al vendedor o vendedores en el plazo más breve posible. El término de contestación para el comprador quedará en suspenso ínterin no expiren los que para comparecer y contestar a la demanda se señalen al vendedor o vendedores. Si los citados de evicción no comparecieren en tiempo y forma, continuará, respecto del comprador, el término para contestar a la demanda. En cuanto a la extensión de la reclamación de evicción el Código distingue dos supuestos: I- Cuando el comprador hubiese renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea éste, deberá el vendedor entregar únicamente el precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, a no ser que el comprador hubiese hecho la renuncia con conocimiento de los riesgos de la evicción y sometiéndose a sus consecuencias. II- Cuando se haya estipulado el saneamiento o cuando nada se haya pactado sobre este punto, si la evicción se ha realizado, tendrá el comprador derecho a exigir del vendedor: 1º La restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta.
  • 6. 2º Los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos al que le haya vencido en juicio. 3º Las costas del pleito que haya motivado la evicción, y, en su caso, las del seguido con el vendedor para el saneamiento. 4º Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador. 5º Los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió de mala fe. En cuanto a la evicción parcial: Si el comprador perdiere, por efecto de la evicción, una parte de la cosa vendida de tal importancia con relación al todo que sin dicha parte no la hubiera comprado, podrá exigir la rescisión del contrato; pero con la obligación de devolver la cosa sin más gravámenes que los que tuviese al adquirirla. Esto mismo se observará cuando se vendiesen dos o más cosas conjuntamente por un precio alzado, o particular para cada una de ellas, si constase claramente que el comprador no habría comprado la una sin la otra. Y en cuanto a la evicción por cargas: Si la finca vendida estuviese gravada, sin mencionarlo la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente, de tal naturaleza que deba presumirse no la habría adquirido el comprador si la hubiera conocido, podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera la indemnización correspondiente. Durante un año, a contar desde el otorgamiento de la escritura, podrá el comprador ejercitar la acción rescisoria, o solicitar la indemnización. Transcurrido el año, sólo podrá reclamar la indemnización dentro de un período igual, a contar desde el día en que haya descubierto la carga o servidumbre. B) Saneamiento por vicios ocultos Trata de asegurar la posesión útil de la cosa comprada El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos. El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase. Se admite la renuncia al saneamiento por vicios ocultos siempre que el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido
  • 7. Este saneamiento le da al comprador la opción entre desistir del contrato, abonándose le los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión. El plazo para el ejercicio de la acción es de 6 meses desde la entrega de la cosa En caso de perecimiento de la cosa: Si la cosa vendida se perdiere por efecto de los vicios ocultos, conociéndolos el vendedor, sufrirá éste la pérdida, y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, con los daños y perjuicios. Si no los conocía, debe sólo restituir el precio y abonar los gastos del contrato que hubiese pagado el comprador. Si la cosa vendida tenía algún vicio oculto al tiempo de la venta, y se pierde después por caso fortuito o por culpa del comprador, podrá éste reclamar del vendedor el precio que pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de perderse. Si el vendedor obró de mala fe, deberá abonar al comprador los daños e intereses. En las ventas judiciales nunca habrá lugar a la responsabilidad por daños y perjuicios; pero sí a todo lo demás Regla especial para la venta de dos o mas cosas: Vendiéndose dos o más cosas conjuntamente, sea en un precio alzado, sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de cada una no dará lugar a que se considere en todas, a no ser que aparezca que el comprador no habría comprado la una sin las otras. Finalmente en cuanto a la venta de animales: El saneamiento por los vicios ocultos de los animales y ganados no tendrá lugar en las ventas hechas en feria o en pública subasta, ni en la de caballerías enajenadas como de desecho, si bien no serán objeto del contrato de venta los ganados y animales que padezcan enfermedades contagiosas. Cualquier contrato que se hiciere respecto de ellos será nulo. También será nulo el contrato de venta de los ganados y animales, si, expresándose en el mismo contrato el servicio o uso para que se adquieren, resultaren inútiles para prestarlo. El vicio redhibitorio: es un efecto propio de los contratos onerosos. Los vicios redhibitorios son los efectos ocultos de la cosa adquirida a título oneroso, existentes al momento de la adquisición, que la hacen impropia para su destino y que haber sido conocida por el adquirente no hubiera formalizado el negocio o hubiera dado menos por ella (Art. 2164 CC).
  • 8. Esta garantía por vicios redhibitorios es un elemento natural del negocio jurídico contractual oneroso (Art. 2164 y 2165) es decir que si las partes no dicen nada igual opera, en cambio pueden acordar en contrario. Esta garantía se ejerce entre las partes del contrato, sus sucesores y los sucesores particulares del adquirente. Requisitos para que opere la garantía por vicios redhibitorios: El vicio o defecto debe ser grave: es decir no puede tratarse de algo insignificante. El vicio debe estar oculto: no puede advertirse a pesar de su revisión prudente y diligente. El vicio debe ser anterior a la enajenación de la cosa en cuestión. La carga probatoria será del adquirente sobre si el vicio existía al momento de la adquisición. Si no logra la prueba se presume que el vicio sobrevino a la adquisición. Efectos de la Garantía por vicios redhibitorios: Los efectos que produce esta garantía es que el adquirente posee dos tipos de acciones para resarcir o reparar su daño. Acción Redhibitoria: que persigue el fin de dejar sin efecto el contrato devolviéndose las partes lo que cada uno ha recibido. El vendedor devuelve el precio (dinero) más frutos (intereses) y gastos del contrato. Si el vendedor actuó de mala fe (conocía el vicio oculto en la cosa y no lo informó debidamente al comprador) debe además pagar daños y perjuicios. El comprador devuelve las cosas con los frutos que ellas hayan producido. Acción Estimatoria: también denominada 'quanti minoris'. Persigue el fin de establecer una quita, disminución o rebaja del precio de la cosa en compensación por la desvalorización que posee la cosa viciada. El monto puede ser establecido por las partes o bien el juez luego de pericia técnica. Prescripción de las acciones: Según el Código Civil es de tres meses desde que el vicio se hace presente en la cosa. Según el Código de Comercio es de seis meses desde la adquisición. Opciones del adquirente: si el defecto o vicio oculto de la cosa es grave puede ejercer la acción redhibitoria o la estimatoria, pero iniciada una ya no puede con la otra. Si el defecto o vicio oculto no es grave sólo puede ejerce la 'quanti minoris'. Cese de la Garantía por vicios redhibitorios: El enajenante no debe responder por vicios redhibitorios o no debela garantía por vicios redhibitorios si el adquirente conocía, fue informado debía conocer por su profesión y oficio (Art. 2170).
  • 9. El enajenante no debe la garantía por vicios redhibitorios si el adquirente ha renunciado a ella sin mediar dolo de aquél (Art. 2166 in fine y 2169). El enajenante no debe la garantía si la cosa es adquirida en subasta o adjudicación judicial (Art. 2171). Modificación de la Garantía por vicios redhibitorios: Las partes pueden por sí establecer los límites de la garantía por vicios redhibitorios. Puede restringir, renunciar o ampliar dicha garantía por no estar comprometido el orden público (Art. 2166 CC). La renuncia carece de valor si el vendedor conocía el vicio al momento de adquisición y no lo declara al comprador (Art. 2166 in fine y 2169 CC). Puede hacerse vicios redhibitorios de los que naturalmente no lo son. Esto quiere decir que si una cosa es comprado con garantía de calidad o funcionamiento por parte el comprador y se torna defectuosa opera la garantía por vicios redhibitorios (Art. 2167).