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AUDIENCIA PRELIMINAR EN JUICIOS LABORALES
Pasemos a analizar el caso de un trabajador, que acude a los Tribunales de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, los efectos de reclamar sus
Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Accidentes Laborales, etc. La Primera
Etapa del Procedimiento Judicial, una vez interpuesta la demanda y agotada la
citación de la parte patronal, es justamente la Audiencia Preliminar.
FINALIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR?:
AUDIENCIA PRELIMINAR EN JUICIOS LABORALES:
El artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena fijar oportunidad para la
celebración de la audiencia oral y pública, por lo tanto ha de fijarse hora y fecha exacta
para la práctica de ella, con la asistencia, en principio, tanto del actor como del
demandado. La audiencia preliminar cumple básicamente 3 funciones o finalidades a
saber:
1.) Evitar el juicio, así tenemos que el Código de Procedimiento Civil al regular el
procedimiento oral y la audiencia preliminar que se celebra dentro del mismo, exhorta
al Juez de la causa para que busque la conciliación entre las partes, vale decir, que
llame a las partes a conciliación con la finalidad de evitar el juicio. La solución de la
controversia a través de los medios alternos de resolución de conflictos, por un acuerdo
entre las partes contendientes en el proceso,
2.) Depurar el proceso, es decir, poner la causa en estado de entrar al mérito del
asunto, sin que exista ningún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo de
la causa. De allí, que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución tienen la
facultad de dictar despachos saneadores, cuando a su juicio fuere necesario, desde el
inicio de la controversia hasta justo antes de enviar la causa a juicio, en aquellos casos
en los cuales no haya sido posible la mediación entre las partes y con ello, -con el
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despacho saneador- poner la causa en estado de entrar al mérito del asunto, sin que
existan, como ya se dijo, obstáculos que impidan el conocimiento del fondo del mismo,
3.) Fijar los términos del contradictorio, lo que equivale en materia civil, a trabar “la
litis”.
UNA VEZ INICIADA LA MISMA, SE DEBERÁ,
1.-) Presentar el Escrito de Promoción de Pruebas, sin embargo, acoto, que en la
práctica y dependiendo del Juez que la dirija, podrá pedirse tal escrito, en el curso de la
audiencia o al final de la misma, incluso, hay Jueces que solicitan el Escrito de Pruebas
en la Audiencia de Prolongación de la Audiencia Preliminar (continuación de la misma
para fecha posterior), recuérdese que la audiencia preliminar puede durar hasta 4
meses. Ahora bien, para facilitar la mediación entre las partes contendientes es
necesario que las pruebas sean presentadas en la instalación de la audiencia
preliminar, porque ello permite, entre otras cosas, que el Juez tenga pleno
conocimiento, claro, certero de los hechos y que de esta forma pueda mediar entre las
partes para presentar alternativas o propuestas de solución con vista a las pruebas que
estas mismas hayan presentado y así influir en la convicción de las partes para llegar a
un arreglo. Por esta razón es que, la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia
concluyen en señalar que las partes deben presentar sus escritos de pruebas al inicio
de la audiencia preliminar, pues, ésta debe entenderse como una sola, indistintamente
de cualquiera de las prolongaciones que se verifiquen y por ello, se insiste, las pruebas
deben necesariamente ser presentadas al inicio de la audiencia preliminar con la
finalidad de buscar soluciones para resolver la controversia a través de los medios
alternos de resolución de conflictos. Lo anterior por 3 razones, a saber:
a) Basándonos en el hecho cierto de que, si la audiencia preliminar es una sola,
independientemente de cualquiera de sus prolongaciones, necesariamente las pruebas
deben ser presentadas en la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar;
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b) Porque la práctica de presentar las pruebas en la oportunidad del inicio de la
audiencia preliminar, facilita la mediación entre las partes, se insiste, por el
conocimiento pleno que tiene el Tribunal sobre los hechos que rodean el caso y que le
permite inducir a las partes a la convicción de buscar una solución al conflicto;
c) Por razones de lealtad y buena fe procesal, en este particular, se hace preciso acotar,
que esta razón en modo alguno comporta un argumento falaz, antes por el contrario
está fundamentada en la experiencia que da la función judicial, pues, no puede
concebirse que se corresponda con la lealtad y la buena fe, el hecho de que habiendo
transcurrido cuatro (04) meses en un proceso de mediación, en la última fase se
pretenda sorprender tanto a la contraparte como al órgano jurisdiccional con la
presentación de pruebas que amenazan con desvirtuar todo el acontecimiento del
proceso, más cuando, como ya se dijo, en el nuevo proceso laboral la audiencia
preliminar no cumple con la tercera función que se le atribuye en el Derecho Procesal
Común, cual es, fijar los términos del contradictorio.
SUSPENSION Y-O CONTINUACION DE LA AUDIENCIA:
Los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que el Juez
tiene la facultad suspenderla y ordenar su continuación cuantas veces fuere necesario
(precepto legal 132 ejusdem) siempre que la duración no exceda de 4 meses (parte in
fine de la norma jurídica 136 ejusdem), obviamente debe señalarse con énfasis que la
audiencia en cuestión es una fase única e indivisa, no importando las
sesiones que la integren, ya que ésta se informa por el principio de concentración
procesal.
FACULTAD DEL JUEZ EN LA AUDIENCIA:
El Juez es el director del proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión,
adoptándose así la doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto
exclusivo de las partes. A manera de epílogo la audiencia preliminar, tiene como fin
fundamental que las partes litigiosas lleguen a un arreglo amigable.
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SI EL DEMANDADO NO COMPARECE:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa lo siguiente: “Si el
demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de
los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma
oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la
petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo
día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos, dentro de un lapso de
cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo
competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente,
pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare
que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado
por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. La
decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de
casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la
apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. la consecuencia jurídica que la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la
audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el
demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión y aclarando
que son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de
confesión, pues tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve
sus efectos, no puede ser una confesión, y a lo más cercano que se parece es a una
admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los
hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y
quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma. Dicha
incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no
desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure).
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Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la
confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar
ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de
que ésta es contraria a derecho.
SI DEMANDO NO COMPARECE A LAS PROLONGACIONES (CONTINUACION)
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la
audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia
revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción
juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución
deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su
admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el
cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia
legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que
el demandado no haya probado nada que le favorezca.
En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la
confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En
este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte
competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la
audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la
prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que
originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá
el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos
impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a
derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado
nada haya probado).
EN AMBOS CASOS:
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si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la
causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las
prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la
causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación.
SI DEMANDANTE NO ASISTE:
El Artículo 129, dispone: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y
presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con
la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. El artículo 130 de la Ley
Orgánica procesal del Trabajo, el cual señala: “Si el demandante no comparece a la
audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando
el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá
publicarse en la misma fecha.”. Establece nuestro ordenamiento jurídico, la sanción al
demandante cuando no asiste a la Audiencia Preliminar, por ser éste quien inicia el
proceso, a través de un demanda, por lo cual, el principal actor en el proceso es
precisamente éste, y en virtud de ello, lo penaliza cuando no asiste, tal como lo estipula
el artículo 130 pre-citado. Igual consecuencia se producirá, cuando ambas partes no
asistan.
EN LA PRACTICA:
En la mayoría de los casos, la Audiencia Preliminar, en comento, es bastante informal.
El Juez que la conduce, que usualmente no es el mismo que lleva la causa principal,
expone la conveniencia de los acuerdos en prima face y dirige las intervenciones de las
partes. Primero, da la palabra al actor, luego al demandado, y en ocasiones,
dependiendo del caso en concreto, efectúa los cálculos a que haya lugar, en comunión
con las partes.
CONCILIACION:
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De haberse llegado entre las partes a un acuerdo, el mismo se plasma en un
Acta, la cual contiene, todos y cada uno de los términos de la transacción (modalidades
de pago). De no llegarse a un acuerdo, será remitido el expediente a la Sala de
Juicio, a los fines de evacuar las pruebas que ya fueron promovidas en la Audiencia
Preliminar y dictar la sentencia respectiva. Debo acotar, finalmente, que la importancia
de presentar el Escrito de Promoción de Pruebas al inicio de la Audiencia, objeto de
estudio en este artículo, radica en que con posterioridad, no se podrá presentar, por
ende, si actor o demandado no lo presentan, quedarán sin pruebas en el curso del
juicio y el desenlace fatal será el resultar perdidoso en el mismo.
Dr. ENRIQUE ANDREA GONZALEZ
ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO
Introduccion
El tema presentado a continuación es de suma importancia, ya que en la actualidad se
vive y se conocen distintos atropellos que ocurren a todas las personas que laboran en
instituciones y en diferentes oficios, es por ello que cabe destacar las necesidades y las
consecuencias que han llevado a la creación de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL
TRABAJO. En ella se encuentran estipuladas las normas y reglas que llevan a una mejor
relación entre el patrono y el trabajador, así como las distintas sanciones y
estipulaciones por las faltas en que incurran ambos, es por ello su importancia.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo es una respuesta a la urgente y necesaria
transformación de la administración de justicia en Venezuela, y en particular de la
justicia laboral que debe tener por norte la altísima misión de proteger el hecho social
trabajo, instrumento fundamental del desarrollo nacional y está inspirado en los
principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta
nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha ocasionado un gran cambio en el proceso
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laboral que está siendo asimilado todavía tanto por los abogados dedicados a trabajar
con las disciplinas jurídicas especiales, sea en sus vertientes teóricas (docencia e
investigación) o en las inmediatamente prácticas (judicatura, asesoramiento y litigio),
como en quienes se encuentran en período de escolaridad para obtener dicho título
profesional.
Es importante la humanización del proceso laboral a través de una Ley Orgánica de
Procedimiento del Trabajo que utilice al proceso como instrumento fundamental para
lograr la justicia y la equidad.
Antecedentes
Las relaciones laborales en Venezuela, antes de la promulgación de la primera Ley del
Trabajo de fecha 23 de julio de 1928, estuvieron reguladas, en el ámbito nacional, por
la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos (1917) y por disposiciones sobre diversas
materias diseminadas en los Códigos Civil, Mercantil y de Minas, aun cuando las de este
tema se agrupaban a veces, en Leyes. Asimismo, la legislación sobre inmigración
contuvo preceptos reguladores del trabajo de estos sujetos. En el ámbito regional, rigió,
además, la normativa contenida en las Leyes o Códigos de Policía, según el caso.
La primera Ley del Trabajo (1928) reguló, en un solo cuerpo sustantivo, algunos de los
derechos y obligaciones derivados de la relación de trabajo, aun cuando su
Reglamento, del mismo año, contempló, casi exclusivamente, la materia relacionada
con los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, la cual había sido
objeto de disposiciones contenidas en el Código Civil de 1916 y en la Legislación Minera
posterior a 1891, por una parte, y por la otra, de numerosos proyectos de legislación
que no devinieron leyes y de varios estudios doctrinarios.
Desde el punto de vista procesal, la justicia laboral fue inexistente pues obedecía los
lineamientos formulados por el Código de Procedimiento Civil (1916).
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El 16 de julio de 1936 se sanciona la Ley del Trabajo, que establece un conjunto
sustantivo de normas para regular los derechos y obligaciones derivados del hecho
social trabajo, pero sin ninguna reglamentación legal del derecho procesal del trabajo.
Con posterioridad el 16 de agosto de 1940, se dicta la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo, que establece por primera vez una jurisdicción laboral
autónoma y especializada en materia procesal del trabajo, la cual fue reformada
parcialmente el 30 de junio de 1956 y el 18 de noviembre de 1959, remitiendo a la
aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil.
La Ley del Trabajo de 1936 fue reformada en 1945. En 1947, fue modificada
nuevamente por la Asamblea Nacional Constituyente; sin embargo, debido a las
disposiciones constitucionales vigentes, derogó expresamente la normativa anterior.
La Ley del Trabajo de 1947 - con varios cambios (1966, 1974, 1975 dos veces y 1983)-
estuvo vigente hasta la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 20 de
diciembre de 1990, reformada, a su vez, el 19 de junio de 1997. Durante este lapso,
además, la materia laboral ha estado regulada por diversas leyes especiales. Sin
embargo la ley adjetiva del trabajo, siendo ésta, la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo del 16 de agosto de 1940, permanece vigente desde
entonces a pesar de los importantes cambios legislativos ocurridos en materia laboral
en el país en los últimos sesenta (60) años.
Por otra parte, el 05 de diciembre de 1985, fue promulgado el nuevo Código de
Procedimiento Civil, con vigencia efectiva a partir del 16 de septiembre de 1986, hecho
éste que terminó por decretar la inaplicabilidad práctica de la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por el desfase derivado de la aplicación
supletoria del nuevo Código de Procedimiento Civil.
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Surgimiento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
El 13 de agosto del 2002 entra en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT),
con la misma se establece un nuevo proceso en la materia, así como también una
nueva organización de la jurisdicción laboral. Este nuevo proceso viene a sustituir el
proceso laboral previsto en la Ley de Tribunales y Procedimientos de Trabajo de 1959
que calificado por los proyectistas como un “proceso excesivamente escrito, lento,
pesado, formalista, oneroso y no obsequioso para nada a la justicia” el cual no
garantizaba una tutela efectiva de los derechos de los justiciables, como ahora lo
demanda el artículo 26 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de
1999, que establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para
hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela
efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado
garantizará una justicia gratuita, accesible, transparente y autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones
inútiles”.
Así mismo la Constitución de 1999 programa en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia. Las
leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y
adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales”.
Pero específicamente en cuanto al proceso laboral la disposición transitoria 4ª de la
Carta Magna ordenaba:
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“Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional
aprobará:
Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una
jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o
trabajadora en los términos previstos en la Constitución y en las Leyes. La Ley Orgánica
del trabajo estará orientada por los principios de gratuitidad, celeridad, oralidad,
inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o la
jueza en el proceso”.
La nueva Ley procesal respondió a la necesidad de separar la especialidad de la materia
laboral de la jurisdicción ordinaria, estableciendo un proceso propio, orientado hacia la
celeridad procesal y el mejoramiento de la administración de justicia, y con un marcado
carácter social propio de esta área del derecho; respondiendo de esta manera a lo
previsto en la disposición transitoria 4ª ya mencionada. De otro lado, esta disposición
también señala los principios que orientan la ley como son: la gratuitidad, celeridad,
oralidad, inmediatez, el principio de la primacía de la realidad y la rectoría del juez en el
proceso.
Objetivo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Garantizar el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, así
como la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la
Constitución Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
Principios Fundamentales que Orientan la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Principio de autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo sigue la orientación establecida en el
dispositivo de la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º de la Constitución de la
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República Bolivariana de Venezuela que establece que dentro del primer año la
Asamblea Nacional aprobará:
“una ley orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una
jurisdicción laboral autónoma y especializada..”
En este orden de ideas, la Ley le otorga a los órganos jurisdiccionales del trabajo la
facultad para conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos de carácter
contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo. La Ley desarrolla
tanto la idea de autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral al establecer que
conocerán en primera instancia los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución
y los de Juicio y las Cortes Superiores del Trabajo de las respectivas circunscripciones o
circuitos judiciales en segunda instancia. Igualmente la autonomía e independencia de
la jurisdicción del trabajo la garantiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia,
con competencia material en la problemática laboral. Por otra parte la jurisdicción
laboral será ejercida por los tribunales del trabajo previstos en la ley con competencia
especializada en materia laboral y con autonomía e independencia de los otros órganos
del Poder Judicial.
El juez o jueza laboral bien sea de tribunales unipersonales o colegiados, deberá ser
letrado o profesional de la abogacía, preferentemente especialista en Derecho del
Trabajo y como tal, un estudioso a fondo de dicha ciencia garantizando de esta manera
un conocimiento especializado de la materia.
Principio de Gratuidad:
Este principio también de rango constitucional garantiza el derecho que toda persona
tiene de acceder a los órganos de administración de justicia laboral, destacándose en la
ley la garantía de la gratuidad de la justicia del trabajo.
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En efecto, la Ley establece que la justicia laboral es gratuita. En consecuencia los
tribunales del trabajo no estarán facultados para establecer tasas, aranceles, ni exigir
pago alguno por sus servicios.
En este mismo sentido, se prohíbe a los Registradores o Registradoras y Notarios o las
Notarios Públicos el cobro de tasas o aranceles por sus servicios, cuando la actuación
sea de naturaleza laboral. Por otra parte, y a fin de garantizar el acceso a la justicia
laboral, la Ley establece la institución de la Defensoría Pública de Trabajadores, cuya
misión fundamental será asistir o representar ante los tribunales del trabajo a los
trabajadores o trabajadoras que soliciten sus servicios profesionales; siendo el servicio
que presta la Defensoría Pública de Trabajadores de carácter gratuito.
También se garantiza la gratuidad al permitirse actuar en papel común y sin necesidad
de pago alguno por la obtención de los servicios de la justicia laboral.
Principio de oralidad:
La estructura fundamental del proceso laboral reglamentado en la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, descansa sobre la base del principio de la oralidad, establecida
tanto en el artículo 257 como en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto el constituyente en el artículo 257, estableció lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las
leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y
adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales”.
Por su parte la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º dice que:
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“Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una
jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o
trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley
Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad,
celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y
rectoría del juez o jueza en el proceso”.
El Proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio constitucional
de la oralidad en su artículo 2 al establecer:
“El juicio será predominantemente oral, breve y contradictorio, y solo se apreciarán las
pruebas incorporadas en el proceso conforme a las disposiciones de esta Ley.”
La oralidad la entendemos como un instituto procesal fundamental, en virtud del cual el
proceso judicial del trabajo sea un instrumento que permita la efectiva realización de la
justicia y el cumplimiento del fin social de la misma.
La ley sigue la tendencia casi universal de sustituir el proceso escrito
“desesperadamente escrito”, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado
y público que permita efectivamente la aplicación de la justicia laboral en el área de los
derechos sociales
El sistema establecido en el proyecto desarrolla el principio de la oralidad a través de la
audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el
demandante, el demandado y el juez o jueza.
Este proceso por audiencia permite que la oralidad, elemento fundamental del proceso,
obligue a que casi todos los actos del mismo se materialicen en forma oral.
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En este orden de ideas el proceso por audiencia se desarrolla en dos audiencias
fundamentales a saber:
a.- la audiencia preliminar y
b.- la audiencia de juicio.
a.- La audiencia preliminar:
La audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del
juicio del trabajo. Su realización y conducción se materializa en la fase de sustanciación
del proceso, estando a cargo del Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Esta audiencia preliminar es presidida personalmente por el juez o jueza y a
ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o
mediante apoderados en el día y la hora que determine el tribunal, previa notificación
del demandado.
La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de
garantizar la posibilidad de que el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
estimule medios alternos de resolución de conflictos, como la conciliación o el arbitraje,
a través de la mediación del tribunal. Por otra parte, de no ser posible la solución de la
controversia por los medios alternos de resolución de conflictos propuestos por el juez o
jueza; también la audiencia preliminar servirá para que el juez o jueza por intermedio
del despacho saneador corrija los vicios de procedimiento que pudieran existir, evitando
de esa manera reposiciones inútiles.
Igualmente en la audiencia preliminar deberá el juez o jueza incorporar las
pruebas que hayan sido promovidas por las partes a fin de poder remitir el expediente
al Juez o Jueza de Juicio.
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Por último, en esta audiencia preliminar, la cual se debe realizar en forma
personal, privada y oral, podrá el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
acordar las medidas precautelativas correspondientes que garanticen la eventual
ejecución de la sentencia.
b.- La audiencia de juicio:
La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en
la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presidencia del Juez o jueza de Juicio y la
participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan
en forma oral los alegatos que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus
derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral
las pruebas de testigos, expertos y posiciones juradas, y al finalizar el debate oral; el
juez o jueza pronunciará su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual reducirá
por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Esta misma audiencia de juicio se realizará en el caso de apelación por ante la
Corte Superior del Trabajo e inclusive por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de
Justicia, por cuanto tanto la apelación como el recurso de casación serán decididos
previa la comparecencia de las partes en audiencia oral, pública y obligatoria,
produciéndose la sentencia en forma oral e inmediata al concluir el debate procesal y la
audiencia correspondiente.
Inmediación:
El juicio oral se materializa a través de las audiencias sea ésta la audiencia
preliminar o sea la audiencia de juicio.
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Por su parte, la inmediación a su vez es esencial al juicio oral por cuanto tanto
el debate entre las partes como la evacuación de las pruebas en el proceso deben ser
incorporadas en la misma audiencia, es decir, de manera inmediata.
El otro aspecto resaltante de este principio es que el juez o jueza debe
participar personal y activamente en la evacuación de la prueba, a los fines de poderse
formar personalmente un juicio valorativo de los argumentos y alegatos de las partes
como de las pruebas evacuadas en la audiencia, y poder juzgar personalmente en base
a la sana crítica resultante del debate procesal.
Concentración:
Este principio consiste en que debe concentrarse en una misma audiencia tanto
la persona del juez o jueza que va a dirigir el debate y producir la sentencia como la
comparecencia de las partes y la evacuación de todas las pruebas, todo esto con el
propósito de evitar retardos innecesarios y a fin de garantizar por parte del juzgador un
conocimiento personal, directo y actual del debate procesal y poder obtenerse así una
sentencia inmediata y en base a la percepción que el juez o jueza haya tenido del
juicio.
Principio de publicidad:
Establece el artículo 3 del proyecto que los actos del proceso serán públicos,
pero se procederá a puerta cerrada en la audiencia preliminar para facilitar la
posibilidad de mediación y conciliación por parte del juez o jueza o por motivos de
decencia pública cuando así lo determine el tribunal. La publicidad permite la
transparencia del proceso y la participación de todas aquellas personas que tengan
interés en presenciar las audiencias y demás actos, lo que se traduce en una forma de
control por parte de la sociedad civil en la administración de justicia.
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Principio de abreviación:
Establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de
la justicia y que las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
A diferencia del sistema escrito, lento, burocrático y tardío en donde la causa
se sustancia con relativa brevedad pero la sentencia se produce con excesivo retardo, la
ley permite resolver la controversia en un lapso no mayor de seis meses concluida la
sustanciación, tanto en primera como en segunda instancia, incluyendo casación.
Es así por lo que la ley establece un procedimiento breve y uniforme que
permite la decisión inmediata de la causa en forma oral.
Por tal razón, la brevedad procesal es un principio fundamental, ya que justicia
tardía no es justicia.
Principio de rectoría del juez o jueza en el proceso:
La Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece que el proceso laboral debe estar bajo la rectoría
del juez o jueza.
Esto significa que el juez o jueza debe ser quien gobierna o rige el proceso. En
este caso el juez o jueza va a participar directa y personalmente, y no a través de
intermediarios; en la sustanciación del proceso y en el debate procesal correspondiente
todo bajo su absoluta y personal dirección, resolviendo las incidencias que pudieran
presentarse de acuerdo con la normativa establecida en la Ley o en su defecto de
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acuerdo a los criterios que éste establezca a fin de garantizar la consecución de los
fines fundamentales del proceso.
En efecto, los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:
“Artículo 5.- El juez o jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente a
petición de parte o de oficio hasta su conclusión. Los jueces o juezas que han de
pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de
las cuales obtienen su convencimiento”.
“Artículo 9.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en esta Ley. En
ausencia de disposición expresa, el juez o jueza del trabajo determinará los criterios a
seguir para la realización de los actos, todo ello para garantizar la consecución de los
fines fundamentales del proceso. A tal efecto el juez o jueza del trabajo podrá aplicar
analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico,
siempre y cuando estas no contraríen los principios fundamentales establecidos en el
artículo 1 de esta Ley.”
Principio contrato de trabajo contrato realidad:
El rango constitucional de los derechos laborales así como el orden público del
trabajo contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela señala que:
“...En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
Consagra lo que en doctrina se denomina el contrato realidad. Principio éste también
consagrado en la legislación sustantiva y que consiste en que el juez o jueza no debe
atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no
laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera
20
naturaleza jurídica de la relación. En consecuencia cada vez que el juez o jueza del
trabajo verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio y
que ésta sea subordinada, debe declarar la existencia de la relación de trabajo,
independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle
dado a dicha relación.
Principio de la sana critica al valorar la prueba por el juzgador:
La ley establece el juicio oral, el cual se materializa a través de las audiencias,
lo cual presupone que la decisión judicial se fundamenta en las evidencias o pruebas
aportadas al proceso en forma oral y escrita.
La ley regula el sistema de la sana crítica de la prueba por parte del juzgador
observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de
experiencia para lo que el juzgador deberá valorar las pruebas libremente, pero con un
razonamiento lógico y coherente que permita fundamentar adecuadamente su decisión.
Principio de uniformidad procesal:
Consecuente con el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela que establece que “el proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales
establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un
procedimiento breve, oral y público”; es por lo que el proyecto establece un
procedimiento uniforme, oral, breve, público y contradictorio para todos los conflictos
judiciales que sean competencia de la jurisdicción laboral.
Así tenemos que a través de este único y uniforme proceso laboral, se resolverán todos
aquellos asuntos contenciosos del trabajo que no tengan atribuida su resolución a la
conciliación y al arbitraje;. como por ejemplo: demandas por prestaciones sociales y
21
otros derechos derivados de la relación laboral, demandas con ocasión de accidentes o
enfermedades profesionales, demandas por daño material o moral, etc.
También se contemplan la sustanciación y decisión por un mismo procedimiento de las
demandas relativas a la estabilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y las
acciones laborales relativas a calificación de despido o reenganche por inamovilidad
consagrada también en la Ley Orgánica del Trabajo.
Estructura de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo se divide en Títulos y éstos en Capítulos. Está
configurado por nueve, y puede resumirse de la siguiente forma:
Título I: Disposiciones Generales
En este Título se establecen los principios generales que sirven de fundamento a la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo.
En el Capítulo I se desarrollan estos principios, entre los cuales destacan los siguientes:
1.- Se consagra el carácter autónomo, independiente y especializado de la justicia
laboral;
2.- Se establece el principio de oralidad procesal;
3.- También se incorpora el principio de publicidad procesal y gratuidad de la justicia
laboral;
4.- Se consagra igualmente la rectoría del juez o jueza en el proceso y la realidad de
los hechos;
22
5.- Se consagra la sana crítica en la apreciación de la prueba, observándose las
reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia y la aplicación del
principio in dubio pro operario, como factor fundamental de la justicia laboral.
Título II: De los Tribunales del Trabajo
En este Título se trata todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de los
tribunales del trabajo, de la Defensoría Pública de Trabajadores y la competencia de los
tribunales del trabajo.
En el Capítulo I se desarrolla la organización y funcionamiento de los tribunales del
trabajo, los cuales se organizarán en cada circunscripción judicial en dos instancias.
Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo y los de Juicio; y una segunda de apelaciones, integrada por las
Cortes Superiores del Trabajo.
Los Tribunales de Primera Instancia estarán a cargo de jueces o juezas profesionales
unipersonales y las Cortes Superiores del Trabajo por tres jueces o juezas
profesionales.
También se reglamentan en este Capítulo las funciones y atribuciones del Secretario o
Secretaria, del Servicio de Alguacilazgo; y las responsabilidades de dichos funcionarios.
Con el propósito de que los trabajadores o trabajadoras puedan tener un efectivo
acceso a la administración de justicia laboral se establece la Defensoría Pública de
Trabajadores, cuya función básica es asistir o representar a los trabajadores o
trabajadoras por ante los tribunales del trabajo y la promoción, defensa y vigilancia de
23
los derechos laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en la legislación laboral.
En el Capítulo III se establece la competencia de los tribunales del trabajo en los
asuntos contenciosos del trabajo; como en las demandas de calificación de despido o
reenganche con motivo de la estabilidad laboral.
Con el propósito de garantizar una justicia más accesible se establece que el tribunal
competente por el territorio es el del lugar donde se prestó el servicio, o donde se puso
fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo, o en el domicilio del
demandado a elección del demandante.
Título III: De la Inhibición y la Recusación
En este Título se reglamento todo lo relacionado con la competencia subjetiva tanto del
juzgador como de los auxiliares de justicia, garantizando a las partes una
administración de justicia objetiva e imparcial.
En tal sentido se establecen las causales de inhibición y recusación al igual que el
procedimiento para su sustanciación y posterior decisión.
Título IV: De las Partes
En este Título en su Capítulo I se identifica a los sujetos procesales que intervienen en
el proceso laboral, quienes podrán actuar personalmente siempre que estén asistidos o
representados por abogados o abogadas en ejercicio.
También se establece el derecho del trabajador o trabajadora a ser asistido o
representado por los Defensores Públicos de Trabajadores.
24
De particular interés es la reglamentación efectuada en este Capítulo con relación a la
falta de lealtad y probidad en el proceso, allí se establece que los profesionales del
derecho que realicen conductas contrarias a la ética profesional o cometan fraude
procesal, podrán ser sancionados con inhabilitación del ejercicio de la profesión, de
acuerdo a la ley respectiva.
En el Capítulo II y III se desarrollan las instituciones del litisconsorcio y la intervención
de terceros, regulándose su procedencia dentro del proceso; y finalmente en el Capítulo
IV, se ventila los efectos del proceso, particularmente lo relativo a las costas
procesales, determinándose su procedencia y cuantificación como lo concerniente a la
institución de la cosa juzgada.
Título V: De los Lapsos y Días Hábiles
En este Título se establecen cuales son los términos o lapsos para el cumplimento de
los actos procesales. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para
fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.
Título VI: De las Pruebas
En este Título se reglamentan los medios probatorios admisibles en el proceso laboral
con especial referencia a las pruebas documentales, testimoniales, experticias,
inspecciones judiciales y posiciones juradas; también se admiten otras fuentes y medios
de prueba no contrarios a la ley y que permitan al juzgador establecer la verdad en el
proceso.
Título VII: Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo
25
En este Título se desarrolla todo el procedimiento ante los tribunales del trabajo, tanto
en primera instancia, segunda instancia, recurso de casación laboral, control de la
legalidad, como en el procedimiento de ejecución.
El proceso laboral en primera instancia se desarrolla de manera oral en dos fases
fundamentales a saber:
a.- fase de sustanciación; y
b.- fase de juicio.
a.- Fase de sustanciación.
Esta fase de sustanciación se cumple ante el Juez o Jueza de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda, la admite y ordena la
comparecencia del demandado para que tenga lugar la audiencia preliminar del proceso
laboral.
En esta audiencia preliminar las partes deben comparecer obligatoriamente y la misma
es presidida por el juez o jueza, en donde el juez o jueza en el desarrollo oral de la
audiencia debe utilizar la mediación personal con el objetivo de lograr la conciliación
entre las partes para que de ser posible se dé por terminado el proceso. También podrá
el juez o jueza proponer el arbitraje previsto en el proyecto como medio alterno de
resolución de conflicto.
Si la conciliación o el arbitraje no fuere posible en esa misma audiencia y a través del
despacho saneador, el juez o jueza depurará el proceso de todos los vicios procesales
que pudiera detectar y recibirá las pruebas de las partes.
26
En casos excepcionales y derivados de incidencias que se susciten por razones de
tachas de instrumentos públicos o tenidos legalmente como tales, así como por otras
incidencias de sustanciación que pudieren presentarse, es por lo que esta fase podrá
prolongarse por un plazo de hasta cuatro (4) meses contados a partir de la finalización
de la audiencia preliminar.
Es de hacer notar que la audiencia preliminar debe realizarse al décimo día hábil
siguiente contados a partir de la notificación del demandado.
b.- Audiencia de juicio.
Esta audiencia se efectúa ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Juicio
quien al quinto (5º) día hábil siguiente una vez recibido el expediente, fija la realización
de la audiencia de juicio dentro de un plazo no mayor a cuarenta (40) días hábiles
contados a partir de dicha determinación. La audiencia de juicio es presidida por el juez
o jueza con la comparecencia obligatoria de las partes a fin de que oralmente éstas
aleguen lo que consideren pertinente para la mejor defensa de sus derechos e
intereses.
En esta oportunidad deben comparecer también los testigos y expertos, y concluido el
debate oral el juez o jueza decidirá la causa en forma oral, reduciéndola en forma
escrita dentro de los cinco días hábiles siguientes, sin mayores formalidades
Esta sentencia es apelable por ante la Corte Superior del Trabajo competente quien una
vez recibido el expediente, fijará la audiencia al vigésimo (20) día hábil siguiente,
debiendo comparecer obligatoriamente la parte apelante a fin de que exponga
oralmente los argumentos que considere pertinentes para la defensa de sus derechos e
intereses. Concluido el debate oral la Corte Superior decidirá oralmente.
27
Contra las decisiones de las Cortes Superiores del Trabajo se admitirá recurso de
casación siempre y cuando la cuantía exceda de tres mil quinientas (3.500) unidades
tributarias.
Declarado admisible el recurso de casación, comenzará a correr un lapso de veinte (20)
días consecutivos, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un
escrito razonado de formalización. Vencido este comenzará a correr un lapso de veinte
(20) días consecutivos para que la contraparte consigne su escrito de impugnación.
Transcurrido dicho lapso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
dictará un auto fijando el día y la hora para la realización de la audiencia, donde las
partes deberán formular sus alegatos y defensas de forma oral, siendo obligatoria la
comparecencia del recurrente a dicha audiencia.
Concluido el debate oral, la Sala Social decidirá inmediatamente el recurso, casando o
anulando el fallo si fuere el caso, pero sin reenvío.
Otro aspecto novedoso y fundamental del proceso laboral es el control de la legalidad
de las sentencias por parte del Tribunal Supremo de Justicia, recurso éste que procede
excepcionalmente contra las sentencias de última instancia que no tienen casación,
pero que pueden implicar una violación evidente del orden público laboral. Si el Tribunal
Supremo admite el recurso se fijará la audiencia y se decide la causa oralmente
conforme al procedimiento previsto para el recurso de casación..
Con el propósito de evitar un uso abusivo de este recurso se sanciona al recurrente
temerario hasta por un monto máximo de ciento veinticinco (125) unidades tributarias.
En este mismo Título se regula el procedimiento de ejecución, el cual está a cargo del
Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con el nombramiento de un solo
perito y un solo cartel de remate, decidiéndose las incidencias de manera oral y con
apelación, pero sin recurso de casación.
28
Título VIII: De la Estabilidad en el Trabajo
En este Título se contemplan los aspectos específicos de la estabilidad en el trabajo,
utilizándose el mismo procedimiento pero sin admitirse casación en ningún caso.
En el Capítulo I se reglamenta la estabilidad en el trabajo y en el Capítulo II y III los
supuestos de calificación de despido y reenganche en razón de la inamovilidad
establecida en la ley.
Titulo IX: Vigencia y Régimen Procesal Transitorio
En el Capítulo I de este Título se establece una vacatio legis de un año desde su
aprobación por la Asamblea Nacional y se deroga expresamente la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y los procedimientos especiales de
estabilidad o inamovilidad establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y otras
disposiciones legales.
En el Capítulo II se establece el régimen procesal transitorio que se aplicará a los
procesos judiciales pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Tribunales del Trabajo
Los Tribunales del Trabajo son:
a) Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia.
b) Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.
c) Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.
29
Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias.
Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su
organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas
en Ley y Orgánica Procesal del Trabajo en las leyes respectivas.
Los Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia serán unipersonales,
constituidos por un Juez y un Secretario, ambos profesionales del derecho.
Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral.
• La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal
unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo.
• La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de
Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.
El desempeño en las funciones de los Jueces, tendrá como propósito de sus actos la
verdad, están obligados a cumplirla por todos los medios a su alcance y a no perder de
vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a
favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa,
tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección
adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
30
El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte
o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo
del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución
de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de
pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de
las cuales obtienen su convencimiento.
Competencias de los Tribunales de Trabajo
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni
al arbitraje.
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con
base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y en la legislación laboral.
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los
derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones
del contrato de trabajo y de la seguridad social.
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos
o difusos.
Pasos a Seguir en un Procedimiento ante el Tribunal del Trabajo
Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los
siguientes datos:
31
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el
demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la
personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación,
domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes
legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se
refiere el artículo 126 de esta Ley.
Conclusiones
La nueva normativa sobre procedimiento laboral contenida en la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo (LOPT), dispone sobre una justicia laboral autónoma y especializada,
orientada por una serie de principios con la finalidad de garantizar la protección de los
trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y las leyes.
Dentro de los principios destaca nítidamente la oralidad, ya que este no es un simple
atributo o peculiaridad, sino un carácter que cimenta y califica todo un sistema procesal
y junto a la inmediación y concentración deben definir que los conflictos laborales, sean
sustanciados y decididos oportunamente, en atención al carácter alimentario de los
conceptos objeto de reclamo.
Glosario de Términos
Jurisdicción: El Código de Procedimiento Civil expresa en su Artículo 1 que la
Jurisdicción, es la potestad de administrar justicia, o sea, el derecho y obligación de
aplicar la Ley.
32
Derecho Procesal del Trabajo: El Derecho procesal del Trabajo es una aplicación
particular del derecho procesal en el campo del derecho del trabajo. Consiste, pues, en
la rama del derecho que estudia las instituciones procesales y el conjunto de normas
relativas al proceso en materia de trabajo, incluyendo las acciones accesorias al
conflicto de trabajo.
Principios procesales: Son principios del proceso o principios procesales las ideas y
reglas que constituyen puntos de partida para la construcción de los instrumentos
esenciales de la función jurisdiccional, en el sentido de originarlos, determinando que
sean sustancialmente como son. Son los criterios inspiradores de la capacidad de
decisión y de su influencia del órgano jurisdiccional y de las partes en el nacimiento del
proceso, en su objeto, en su desenvolvimiento y en su terminación.
Proceso: Es el conjunto de actos coordinados que se realizan ante los tribunales de
justicia, a fin de aplicar la ley al caso sometido al conocimiento de ellos. Proceso es la
institución jurídica, regulada por el Derecho procesal, mediante la cual los órganos a los
que el Estado tiene encomendada la función jurisdiccional resuelven los diferentes
conflictos de intereses relevantes en el plano jurídico que se producen en cualquier
forma de convivencia humana.
Procedimiento judicial: Es el modo de tramitar las actuaciones judiciales, o sea, el
conjunto de resoluciones que comprenden la iniciación, instrucción, desenvolvimiento,
fallo y ejecución de un expediente o proceso. Procedimiento es una figura del Derecho
procesal que define la serie de trámites que se ejecutan o cumplen en cada una de las
fases de un proceso.
Recurso de Casación: Es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una
sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que
ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales. Su
33
fallo le corresponde a la corte suprema de justicia y, habitualmente al de mayor
jerarquía, como el Tribunal Supremo. Sin embargo, en ocasiones también puede
encargarse del recurso un órgano jurisdiccional jerárquicamente inferior o específico.

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Audiencia preliminar en juicios laborales

  • 1. 1 AUDIENCIA PRELIMINAR EN JUICIOS LABORALES Pasemos a analizar el caso de un trabajador, que acude a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, los efectos de reclamar sus Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Accidentes Laborales, etc. La Primera Etapa del Procedimiento Judicial, una vez interpuesta la demanda y agotada la citación de la parte patronal, es justamente la Audiencia Preliminar. FINALIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR?: AUDIENCIA PRELIMINAR EN JUICIOS LABORALES: El artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, por lo tanto ha de fijarse hora y fecha exacta para la práctica de ella, con la asistencia, en principio, tanto del actor como del demandado. La audiencia preliminar cumple básicamente 3 funciones o finalidades a saber: 1.) Evitar el juicio, así tenemos que el Código de Procedimiento Civil al regular el procedimiento oral y la audiencia preliminar que se celebra dentro del mismo, exhorta al Juez de la causa para que busque la conciliación entre las partes, vale decir, que llame a las partes a conciliación con la finalidad de evitar el juicio. La solución de la controversia a través de los medios alternos de resolución de conflictos, por un acuerdo entre las partes contendientes en el proceso, 2.) Depurar el proceso, es decir, poner la causa en estado de entrar al mérito del asunto, sin que exista ningún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo de la causa. De allí, que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución tienen la facultad de dictar despachos saneadores, cuando a su juicio fuere necesario, desde el inicio de la controversia hasta justo antes de enviar la causa a juicio, en aquellos casos en los cuales no haya sido posible la mediación entre las partes y con ello, -con el
  • 2. 2 despacho saneador- poner la causa en estado de entrar al mérito del asunto, sin que existan, como ya se dijo, obstáculos que impidan el conocimiento del fondo del mismo, 3.) Fijar los términos del contradictorio, lo que equivale en materia civil, a trabar “la litis”. UNA VEZ INICIADA LA MISMA, SE DEBERÁ, 1.-) Presentar el Escrito de Promoción de Pruebas, sin embargo, acoto, que en la práctica y dependiendo del Juez que la dirija, podrá pedirse tal escrito, en el curso de la audiencia o al final de la misma, incluso, hay Jueces que solicitan el Escrito de Pruebas en la Audiencia de Prolongación de la Audiencia Preliminar (continuación de la misma para fecha posterior), recuérdese que la audiencia preliminar puede durar hasta 4 meses. Ahora bien, para facilitar la mediación entre las partes contendientes es necesario que las pruebas sean presentadas en la instalación de la audiencia preliminar, porque ello permite, entre otras cosas, que el Juez tenga pleno conocimiento, claro, certero de los hechos y que de esta forma pueda mediar entre las partes para presentar alternativas o propuestas de solución con vista a las pruebas que estas mismas hayan presentado y así influir en la convicción de las partes para llegar a un arreglo. Por esta razón es que, la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia concluyen en señalar que las partes deben presentar sus escritos de pruebas al inicio de la audiencia preliminar, pues, ésta debe entenderse como una sola, indistintamente de cualquiera de las prolongaciones que se verifiquen y por ello, se insiste, las pruebas deben necesariamente ser presentadas al inicio de la audiencia preliminar con la finalidad de buscar soluciones para resolver la controversia a través de los medios alternos de resolución de conflictos. Lo anterior por 3 razones, a saber: a) Basándonos en el hecho cierto de que, si la audiencia preliminar es una sola, independientemente de cualquiera de sus prolongaciones, necesariamente las pruebas deben ser presentadas en la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar;
  • 3. 3 b) Porque la práctica de presentar las pruebas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, facilita la mediación entre las partes, se insiste, por el conocimiento pleno que tiene el Tribunal sobre los hechos que rodean el caso y que le permite inducir a las partes a la convicción de buscar una solución al conflicto; c) Por razones de lealtad y buena fe procesal, en este particular, se hace preciso acotar, que esta razón en modo alguno comporta un argumento falaz, antes por el contrario está fundamentada en la experiencia que da la función judicial, pues, no puede concebirse que se corresponda con la lealtad y la buena fe, el hecho de que habiendo transcurrido cuatro (04) meses en un proceso de mediación, en la última fase se pretenda sorprender tanto a la contraparte como al órgano jurisdiccional con la presentación de pruebas que amenazan con desvirtuar todo el acontecimiento del proceso, más cuando, como ya se dijo, en el nuevo proceso laboral la audiencia preliminar no cumple con la tercera función que se le atribuye en el Derecho Procesal Común, cual es, fijar los términos del contradictorio. SUSPENSION Y-O CONTINUACION DE LA AUDIENCIA: Los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que el Juez tiene la facultad suspenderla y ordenar su continuación cuantas veces fuere necesario (precepto legal 132 ejusdem) siempre que la duración no exceda de 4 meses (parte in fine de la norma jurídica 136 ejusdem), obviamente debe señalarse con énfasis que la audiencia en cuestión es una fase única e indivisa, no importando las sesiones que la integren, ya que ésta se informa por el principio de concentración procesal. FACULTAD DEL JUEZ EN LA AUDIENCIA: El Juez es el director del proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, adoptándose así la doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. A manera de epílogo la audiencia preliminar, tiene como fin fundamental que las partes litigiosas lleguen a un arreglo amigable.
  • 4. 4 SI EL DEMANDADO NO COMPARECE: El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. la consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión y aclarando que son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión, pues tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión, y a lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma. Dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure).
  • 5. 5 Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. SI DEMANDO NO COMPARECE A LAS PROLONGACIONES (CONTINUACION) DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR: Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). EN AMBOS CASOS:
  • 6. 6 si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. SI DEMANDANTE NO ASISTE: El Artículo 129, dispone: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. El artículo 130 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el cual señala: “Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.”. Establece nuestro ordenamiento jurídico, la sanción al demandante cuando no asiste a la Audiencia Preliminar, por ser éste quien inicia el proceso, a través de un demanda, por lo cual, el principal actor en el proceso es precisamente éste, y en virtud de ello, lo penaliza cuando no asiste, tal como lo estipula el artículo 130 pre-citado. Igual consecuencia se producirá, cuando ambas partes no asistan. EN LA PRACTICA: En la mayoría de los casos, la Audiencia Preliminar, en comento, es bastante informal. El Juez que la conduce, que usualmente no es el mismo que lleva la causa principal, expone la conveniencia de los acuerdos en prima face y dirige las intervenciones de las partes. Primero, da la palabra al actor, luego al demandado, y en ocasiones, dependiendo del caso en concreto, efectúa los cálculos a que haya lugar, en comunión con las partes. CONCILIACION:
  • 7. 7 De haberse llegado entre las partes a un acuerdo, el mismo se plasma en un Acta, la cual contiene, todos y cada uno de los términos de la transacción (modalidades de pago). De no llegarse a un acuerdo, será remitido el expediente a la Sala de Juicio, a los fines de evacuar las pruebas que ya fueron promovidas en la Audiencia Preliminar y dictar la sentencia respectiva. Debo acotar, finalmente, que la importancia de presentar el Escrito de Promoción de Pruebas al inicio de la Audiencia, objeto de estudio en este artículo, radica en que con posterioridad, no se podrá presentar, por ende, si actor o demandado no lo presentan, quedarán sin pruebas en el curso del juicio y el desenlace fatal será el resultar perdidoso en el mismo. Dr. ENRIQUE ANDREA GONZALEZ ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO Introduccion El tema presentado a continuación es de suma importancia, ya que en la actualidad se vive y se conocen distintos atropellos que ocurren a todas las personas que laboran en instituciones y en diferentes oficios, es por ello que cabe destacar las necesidades y las consecuencias que han llevado a la creación de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. En ella se encuentran estipuladas las normas y reglas que llevan a una mejor relación entre el patrono y el trabajador, así como las distintas sanciones y estipulaciones por las faltas en que incurran ambos, es por ello su importancia. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo es una respuesta a la urgente y necesaria transformación de la administración de justicia en Venezuela, y en particular de la justicia laboral que debe tener por norte la altísima misión de proteger el hecho social trabajo, instrumento fundamental del desarrollo nacional y está inspirado en los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha ocasionado un gran cambio en el proceso
  • 8. 8 laboral que está siendo asimilado todavía tanto por los abogados dedicados a trabajar con las disciplinas jurídicas especiales, sea en sus vertientes teóricas (docencia e investigación) o en las inmediatamente prácticas (judicatura, asesoramiento y litigio), como en quienes se encuentran en período de escolaridad para obtener dicho título profesional. Es importante la humanización del proceso laboral a través de una Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo que utilice al proceso como instrumento fundamental para lograr la justicia y la equidad. Antecedentes Las relaciones laborales en Venezuela, antes de la promulgación de la primera Ley del Trabajo de fecha 23 de julio de 1928, estuvieron reguladas, en el ámbito nacional, por la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos (1917) y por disposiciones sobre diversas materias diseminadas en los Códigos Civil, Mercantil y de Minas, aun cuando las de este tema se agrupaban a veces, en Leyes. Asimismo, la legislación sobre inmigración contuvo preceptos reguladores del trabajo de estos sujetos. En el ámbito regional, rigió, además, la normativa contenida en las Leyes o Códigos de Policía, según el caso. La primera Ley del Trabajo (1928) reguló, en un solo cuerpo sustantivo, algunos de los derechos y obligaciones derivados de la relación de trabajo, aun cuando su Reglamento, del mismo año, contempló, casi exclusivamente, la materia relacionada con los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, la cual había sido objeto de disposiciones contenidas en el Código Civil de 1916 y en la Legislación Minera posterior a 1891, por una parte, y por la otra, de numerosos proyectos de legislación que no devinieron leyes y de varios estudios doctrinarios. Desde el punto de vista procesal, la justicia laboral fue inexistente pues obedecía los lineamientos formulados por el Código de Procedimiento Civil (1916).
  • 9. 9 El 16 de julio de 1936 se sanciona la Ley del Trabajo, que establece un conjunto sustantivo de normas para regular los derechos y obligaciones derivados del hecho social trabajo, pero sin ninguna reglamentación legal del derecho procesal del trabajo. Con posterioridad el 16 de agosto de 1940, se dicta la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que establece por primera vez una jurisdicción laboral autónoma y especializada en materia procesal del trabajo, la cual fue reformada parcialmente el 30 de junio de 1956 y el 18 de noviembre de 1959, remitiendo a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil. La Ley del Trabajo de 1936 fue reformada en 1945. En 1947, fue modificada nuevamente por la Asamblea Nacional Constituyente; sin embargo, debido a las disposiciones constitucionales vigentes, derogó expresamente la normativa anterior. La Ley del Trabajo de 1947 - con varios cambios (1966, 1974, 1975 dos veces y 1983)- estuvo vigente hasta la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 20 de diciembre de 1990, reformada, a su vez, el 19 de junio de 1997. Durante este lapso, además, la materia laboral ha estado regulada por diversas leyes especiales. Sin embargo la ley adjetiva del trabajo, siendo ésta, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo del 16 de agosto de 1940, permanece vigente desde entonces a pesar de los importantes cambios legislativos ocurridos en materia laboral en el país en los últimos sesenta (60) años. Por otra parte, el 05 de diciembre de 1985, fue promulgado el nuevo Código de Procedimiento Civil, con vigencia efectiva a partir del 16 de septiembre de 1986, hecho éste que terminó por decretar la inaplicabilidad práctica de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por el desfase derivado de la aplicación supletoria del nuevo Código de Procedimiento Civil.
  • 10. 10 Surgimiento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo El 13 de agosto del 2002 entra en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), con la misma se establece un nuevo proceso en la materia, así como también una nueva organización de la jurisdicción laboral. Este nuevo proceso viene a sustituir el proceso laboral previsto en la Ley de Tribunales y Procedimientos de Trabajo de 1959 que calificado por los proyectistas como un “proceso excesivamente escrito, lento, pesado, formalista, oneroso y no obsequioso para nada a la justicia” el cual no garantizaba una tutela efectiva de los derechos de los justiciables, como ahora lo demanda el artículo 26 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, transparente y autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Así mismo la Constitución de 1999 programa en su artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Pero específicamente en cuanto al proceso laboral la disposición transitoria 4ª de la Carta Magna ordenaba:
  • 11. 11 “Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará: Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución y en las Leyes. La Ley Orgánica del trabajo estará orientada por los principios de gratuitidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o la jueza en el proceso”. La nueva Ley procesal respondió a la necesidad de separar la especialidad de la materia laboral de la jurisdicción ordinaria, estableciendo un proceso propio, orientado hacia la celeridad procesal y el mejoramiento de la administración de justicia, y con un marcado carácter social propio de esta área del derecho; respondiendo de esta manera a lo previsto en la disposición transitoria 4ª ya mencionada. De otro lado, esta disposición también señala los principios que orientan la ley como son: la gratuitidad, celeridad, oralidad, inmediatez, el principio de la primacía de la realidad y la rectoría del juez en el proceso. Objetivo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Garantizar el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, así como la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en las leyes. Principios Fundamentales que Orientan la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Principio de autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo sigue la orientación establecida en el dispositivo de la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º de la Constitución de la
  • 12. 12 República Bolivariana de Venezuela que establece que dentro del primer año la Asamblea Nacional aprobará: “una ley orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada..” En este orden de ideas, la Ley le otorga a los órganos jurisdiccionales del trabajo la facultad para conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo. La Ley desarrolla tanto la idea de autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral al establecer que conocerán en primera instancia los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los de Juicio y las Cortes Superiores del Trabajo de las respectivas circunscripciones o circuitos judiciales en segunda instancia. Igualmente la autonomía e independencia de la jurisdicción del trabajo la garantiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con competencia material en la problemática laboral. Por otra parte la jurisdicción laboral será ejercida por los tribunales del trabajo previstos en la ley con competencia especializada en materia laboral y con autonomía e independencia de los otros órganos del Poder Judicial. El juez o jueza laboral bien sea de tribunales unipersonales o colegiados, deberá ser letrado o profesional de la abogacía, preferentemente especialista en Derecho del Trabajo y como tal, un estudioso a fondo de dicha ciencia garantizando de esta manera un conocimiento especializado de la materia. Principio de Gratuidad: Este principio también de rango constitucional garantiza el derecho que toda persona tiene de acceder a los órganos de administración de justicia laboral, destacándose en la ley la garantía de la gratuidad de la justicia del trabajo.
  • 13. 13 En efecto, la Ley establece que la justicia laboral es gratuita. En consecuencia los tribunales del trabajo no estarán facultados para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios. En este mismo sentido, se prohíbe a los Registradores o Registradoras y Notarios o las Notarios Públicos el cobro de tasas o aranceles por sus servicios, cuando la actuación sea de naturaleza laboral. Por otra parte, y a fin de garantizar el acceso a la justicia laboral, la Ley establece la institución de la Defensoría Pública de Trabajadores, cuya misión fundamental será asistir o representar ante los tribunales del trabajo a los trabajadores o trabajadoras que soliciten sus servicios profesionales; siendo el servicio que presta la Defensoría Pública de Trabajadores de carácter gratuito. También se garantiza la gratuidad al permitirse actuar en papel común y sin necesidad de pago alguno por la obtención de los servicios de la justicia laboral. Principio de oralidad: La estructura fundamental del proceso laboral reglamentado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, descansa sobre la base del principio de la oralidad, establecida tanto en el artículo 257 como en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto el constituyente en el artículo 257, estableció lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por su parte la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º dice que:
  • 14. 14 “Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso”. El Proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio constitucional de la oralidad en su artículo 2 al establecer: “El juicio será predominantemente oral, breve y contradictorio, y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en el proceso conforme a las disposiciones de esta Ley.” La oralidad la entendemos como un instituto procesal fundamental, en virtud del cual el proceso judicial del trabajo sea un instrumento que permita la efectiva realización de la justicia y el cumplimiento del fin social de la misma. La ley sigue la tendencia casi universal de sustituir el proceso escrito “desesperadamente escrito”, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público que permita efectivamente la aplicación de la justicia laboral en el área de los derechos sociales El sistema establecido en el proyecto desarrolla el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el juez o jueza. Este proceso por audiencia permite que la oralidad, elemento fundamental del proceso, obligue a que casi todos los actos del mismo se materialicen en forma oral.
  • 15. 15 En este orden de ideas el proceso por audiencia se desarrolla en dos audiencias fundamentales a saber: a.- la audiencia preliminar y b.- la audiencia de juicio. a.- La audiencia preliminar: La audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo. Su realización y conducción se materializa en la fase de sustanciación del proceso, estando a cargo del Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Esta audiencia preliminar es presidida personalmente por el juez o jueza y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y la hora que determine el tribunal, previa notificación del demandado. La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de que el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución estimule medios alternos de resolución de conflictos, como la conciliación o el arbitraje, a través de la mediación del tribunal. Por otra parte, de no ser posible la solución de la controversia por los medios alternos de resolución de conflictos propuestos por el juez o jueza; también la audiencia preliminar servirá para que el juez o jueza por intermedio del despacho saneador corrija los vicios de procedimiento que pudieran existir, evitando de esa manera reposiciones inútiles. Igualmente en la audiencia preliminar deberá el juez o jueza incorporar las pruebas que hayan sido promovidas por las partes a fin de poder remitir el expediente al Juez o Jueza de Juicio.
  • 16. 16 Por último, en esta audiencia preliminar, la cual se debe realizar en forma personal, privada y oral, podrá el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas precautelativas correspondientes que garanticen la eventual ejecución de la sentencia. b.- La audiencia de juicio: La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presidencia del Juez o jueza de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos y posiciones juradas, y al finalizar el debate oral; el juez o jueza pronunciará su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento. Esta misma audiencia de juicio se realizará en el caso de apelación por ante la Corte Superior del Trabajo e inclusive por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto tanto la apelación como el recurso de casación serán decididos previa la comparecencia de las partes en audiencia oral, pública y obligatoria, produciéndose la sentencia en forma oral e inmediata al concluir el debate procesal y la audiencia correspondiente. Inmediación: El juicio oral se materializa a través de las audiencias sea ésta la audiencia preliminar o sea la audiencia de juicio.
  • 17. 17 Por su parte, la inmediación a su vez es esencial al juicio oral por cuanto tanto el debate entre las partes como la evacuación de las pruebas en el proceso deben ser incorporadas en la misma audiencia, es decir, de manera inmediata. El otro aspecto resaltante de este principio es que el juez o jueza debe participar personal y activamente en la evacuación de la prueba, a los fines de poderse formar personalmente un juicio valorativo de los argumentos y alegatos de las partes como de las pruebas evacuadas en la audiencia, y poder juzgar personalmente en base a la sana crítica resultante del debate procesal. Concentración: Este principio consiste en que debe concentrarse en una misma audiencia tanto la persona del juez o jueza que va a dirigir el debate y producir la sentencia como la comparecencia de las partes y la evacuación de todas las pruebas, todo esto con el propósito de evitar retardos innecesarios y a fin de garantizar por parte del juzgador un conocimiento personal, directo y actual del debate procesal y poder obtenerse así una sentencia inmediata y en base a la percepción que el juez o jueza haya tenido del juicio. Principio de publicidad: Establece el artículo 3 del proyecto que los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puerta cerrada en la audiencia preliminar para facilitar la posibilidad de mediación y conciliación por parte del juez o jueza o por motivos de decencia pública cuando así lo determine el tribunal. La publicidad permite la transparencia del proceso y la participación de todas aquellas personas que tengan interés en presenciar las audiencias y demás actos, lo que se traduce en una forma de control por parte de la sociedad civil en la administración de justicia.
  • 18. 18 Principio de abreviación: Establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público. A diferencia del sistema escrito, lento, burocrático y tardío en donde la causa se sustancia con relativa brevedad pero la sentencia se produce con excesivo retardo, la ley permite resolver la controversia en un lapso no mayor de seis meses concluida la sustanciación, tanto en primera como en segunda instancia, incluyendo casación. Es así por lo que la ley establece un procedimiento breve y uniforme que permite la decisión inmediata de la causa en forma oral. Por tal razón, la brevedad procesal es un principio fundamental, ya que justicia tardía no es justicia. Principio de rectoría del juez o jueza en el proceso: La Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso laboral debe estar bajo la rectoría del juez o jueza. Esto significa que el juez o jueza debe ser quien gobierna o rige el proceso. En este caso el juez o jueza va a participar directa y personalmente, y no a través de intermediarios; en la sustanciación del proceso y en el debate procesal correspondiente todo bajo su absoluta y personal dirección, resolviendo las incidencias que pudieran presentarse de acuerdo con la normativa establecida en la Ley o en su defecto de
  • 19. 19 acuerdo a los criterios que éste establezca a fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. En efecto, los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen: “Artículo 5.- El juez o jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente a petición de parte o de oficio hasta su conclusión. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. “Artículo 9.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en esta Ley. En ausencia de disposición expresa, el juez o jueza del trabajo determinará los criterios a seguir para la realización de los actos, todo ello para garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto el juez o jueza del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando estas no contraríen los principios fundamentales establecidos en el artículo 1 de esta Ley.” Principio contrato de trabajo contrato realidad: El rango constitucional de los derechos laborales así como el orden público del trabajo contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que: “...En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”. Consagra lo que en doctrina se denomina el contrato realidad. Principio éste también consagrado en la legislación sustantiva y que consiste en que el juez o jueza no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera
  • 20. 20 naturaleza jurídica de la relación. En consecuencia cada vez que el juez o jueza del trabajo verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio y que ésta sea subordinada, debe declarar la existencia de la relación de trabajo, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación. Principio de la sana critica al valorar la prueba por el juzgador: La ley establece el juicio oral, el cual se materializa a través de las audiencias, lo cual presupone que la decisión judicial se fundamenta en las evidencias o pruebas aportadas al proceso en forma oral y escrita. La ley regula el sistema de la sana crítica de la prueba por parte del juzgador observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para lo que el juzgador deberá valorar las pruebas libremente, pero con un razonamiento lógico y coherente que permita fundamentar adecuadamente su decisión. Principio de uniformidad procesal: Consecuente con el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”; es por lo que el proyecto establece un procedimiento uniforme, oral, breve, público y contradictorio para todos los conflictos judiciales que sean competencia de la jurisdicción laboral. Así tenemos que a través de este único y uniforme proceso laboral, se resolverán todos aquellos asuntos contenciosos del trabajo que no tengan atribuida su resolución a la conciliación y al arbitraje;. como por ejemplo: demandas por prestaciones sociales y
  • 21. 21 otros derechos derivados de la relación laboral, demandas con ocasión de accidentes o enfermedades profesionales, demandas por daño material o moral, etc. También se contemplan la sustanciación y decisión por un mismo procedimiento de las demandas relativas a la estabilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y las acciones laborales relativas a calificación de despido o reenganche por inamovilidad consagrada también en la Ley Orgánica del Trabajo. Estructura de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo La Ley Orgánica Procesal del Trabajo se divide en Títulos y éstos en Capítulos. Está configurado por nueve, y puede resumirse de la siguiente forma: Título I: Disposiciones Generales En este Título se establecen los principios generales que sirven de fundamento a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el Capítulo I se desarrollan estos principios, entre los cuales destacan los siguientes: 1.- Se consagra el carácter autónomo, independiente y especializado de la justicia laboral; 2.- Se establece el principio de oralidad procesal; 3.- También se incorpora el principio de publicidad procesal y gratuidad de la justicia laboral; 4.- Se consagra igualmente la rectoría del juez o jueza en el proceso y la realidad de los hechos;
  • 22. 22 5.- Se consagra la sana crítica en la apreciación de la prueba, observándose las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia y la aplicación del principio in dubio pro operario, como factor fundamental de la justicia laboral. Título II: De los Tribunales del Trabajo En este Título se trata todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de los tribunales del trabajo, de la Defensoría Pública de Trabajadores y la competencia de los tribunales del trabajo. En el Capítulo I se desarrolla la organización y funcionamiento de los tribunales del trabajo, los cuales se organizarán en cada circunscripción judicial en dos instancias. Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los de Juicio; y una segunda de apelaciones, integrada por las Cortes Superiores del Trabajo. Los Tribunales de Primera Instancia estarán a cargo de jueces o juezas profesionales unipersonales y las Cortes Superiores del Trabajo por tres jueces o juezas profesionales. También se reglamentan en este Capítulo las funciones y atribuciones del Secretario o Secretaria, del Servicio de Alguacilazgo; y las responsabilidades de dichos funcionarios. Con el propósito de que los trabajadores o trabajadoras puedan tener un efectivo acceso a la administración de justicia laboral se establece la Defensoría Pública de Trabajadores, cuya función básica es asistir o representar a los trabajadores o trabajadoras por ante los tribunales del trabajo y la promoción, defensa y vigilancia de
  • 23. 23 los derechos laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral. En el Capítulo III se establece la competencia de los tribunales del trabajo en los asuntos contenciosos del trabajo; como en las demandas de calificación de despido o reenganche con motivo de la estabilidad laboral. Con el propósito de garantizar una justicia más accesible se establece que el tribunal competente por el territorio es el del lugar donde se prestó el servicio, o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo, o en el domicilio del demandado a elección del demandante. Título III: De la Inhibición y la Recusación En este Título se reglamento todo lo relacionado con la competencia subjetiva tanto del juzgador como de los auxiliares de justicia, garantizando a las partes una administración de justicia objetiva e imparcial. En tal sentido se establecen las causales de inhibición y recusación al igual que el procedimiento para su sustanciación y posterior decisión. Título IV: De las Partes En este Título en su Capítulo I se identifica a los sujetos procesales que intervienen en el proceso laboral, quienes podrán actuar personalmente siempre que estén asistidos o representados por abogados o abogadas en ejercicio. También se establece el derecho del trabajador o trabajadora a ser asistido o representado por los Defensores Públicos de Trabajadores.
  • 24. 24 De particular interés es la reglamentación efectuada en este Capítulo con relación a la falta de lealtad y probidad en el proceso, allí se establece que los profesionales del derecho que realicen conductas contrarias a la ética profesional o cometan fraude procesal, podrán ser sancionados con inhabilitación del ejercicio de la profesión, de acuerdo a la ley respectiva. En el Capítulo II y III se desarrollan las instituciones del litisconsorcio y la intervención de terceros, regulándose su procedencia dentro del proceso; y finalmente en el Capítulo IV, se ventila los efectos del proceso, particularmente lo relativo a las costas procesales, determinándose su procedencia y cuantificación como lo concerniente a la institución de la cosa juzgada. Título V: De los Lapsos y Días Hábiles En este Título se establecen cuales son los términos o lapsos para el cumplimento de los actos procesales. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal. Título VI: De las Pruebas En este Título se reglamentan los medios probatorios admisibles en el proceso laboral con especial referencia a las pruebas documentales, testimoniales, experticias, inspecciones judiciales y posiciones juradas; también se admiten otras fuentes y medios de prueba no contrarios a la ley y que permitan al juzgador establecer la verdad en el proceso. Título VII: Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo
  • 25. 25 En este Título se desarrolla todo el procedimiento ante los tribunales del trabajo, tanto en primera instancia, segunda instancia, recurso de casación laboral, control de la legalidad, como en el procedimiento de ejecución. El proceso laboral en primera instancia se desarrolla de manera oral en dos fases fundamentales a saber: a.- fase de sustanciación; y b.- fase de juicio. a.- Fase de sustanciación. Esta fase de sustanciación se cumple ante el Juez o Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda, la admite y ordena la comparecencia del demandado para que tenga lugar la audiencia preliminar del proceso laboral. En esta audiencia preliminar las partes deben comparecer obligatoriamente y la misma es presidida por el juez o jueza, en donde el juez o jueza en el desarrollo oral de la audiencia debe utilizar la mediación personal con el objetivo de lograr la conciliación entre las partes para que de ser posible se dé por terminado el proceso. También podrá el juez o jueza proponer el arbitraje previsto en el proyecto como medio alterno de resolución de conflicto. Si la conciliación o el arbitraje no fuere posible en esa misma audiencia y a través del despacho saneador, el juez o jueza depurará el proceso de todos los vicios procesales que pudiera detectar y recibirá las pruebas de las partes.
  • 26. 26 En casos excepcionales y derivados de incidencias que se susciten por razones de tachas de instrumentos públicos o tenidos legalmente como tales, así como por otras incidencias de sustanciación que pudieren presentarse, es por lo que esta fase podrá prolongarse por un plazo de hasta cuatro (4) meses contados a partir de la finalización de la audiencia preliminar. Es de hacer notar que la audiencia preliminar debe realizarse al décimo día hábil siguiente contados a partir de la notificación del demandado. b.- Audiencia de juicio. Esta audiencia se efectúa ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Juicio quien al quinto (5º) día hábil siguiente una vez recibido el expediente, fija la realización de la audiencia de juicio dentro de un plazo no mayor a cuarenta (40) días hábiles contados a partir de dicha determinación. La audiencia de juicio es presidida por el juez o jueza con la comparecencia obligatoria de las partes a fin de que oralmente éstas aleguen lo que consideren pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. En esta oportunidad deben comparecer también los testigos y expertos, y concluido el debate oral el juez o jueza decidirá la causa en forma oral, reduciéndola en forma escrita dentro de los cinco días hábiles siguientes, sin mayores formalidades Esta sentencia es apelable por ante la Corte Superior del Trabajo competente quien una vez recibido el expediente, fijará la audiencia al vigésimo (20) día hábil siguiente, debiendo comparecer obligatoriamente la parte apelante a fin de que exponga oralmente los argumentos que considere pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses. Concluido el debate oral la Corte Superior decidirá oralmente.
  • 27. 27 Contra las decisiones de las Cortes Superiores del Trabajo se admitirá recurso de casación siempre y cuando la cuantía exceda de tres mil quinientas (3.500) unidades tributarias. Declarado admisible el recurso de casación, comenzará a correr un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado de formalización. Vencido este comenzará a correr un lapso de veinte (20) días consecutivos para que la contraparte consigne su escrito de impugnación. Transcurrido dicho lapso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictará un auto fijando el día y la hora para la realización de la audiencia, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas de forma oral, siendo obligatoria la comparecencia del recurrente a dicha audiencia. Concluido el debate oral, la Sala Social decidirá inmediatamente el recurso, casando o anulando el fallo si fuere el caso, pero sin reenvío. Otro aspecto novedoso y fundamental del proceso laboral es el control de la legalidad de las sentencias por parte del Tribunal Supremo de Justicia, recurso éste que procede excepcionalmente contra las sentencias de última instancia que no tienen casación, pero que pueden implicar una violación evidente del orden público laboral. Si el Tribunal Supremo admite el recurso se fijará la audiencia y se decide la causa oralmente conforme al procedimiento previsto para el recurso de casación.. Con el propósito de evitar un uso abusivo de este recurso se sanciona al recurrente temerario hasta por un monto máximo de ciento veinticinco (125) unidades tributarias. En este mismo Título se regula el procedimiento de ejecución, el cual está a cargo del Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con el nombramiento de un solo perito y un solo cartel de remate, decidiéndose las incidencias de manera oral y con apelación, pero sin recurso de casación.
  • 28. 28 Título VIII: De la Estabilidad en el Trabajo En este Título se contemplan los aspectos específicos de la estabilidad en el trabajo, utilizándose el mismo procedimiento pero sin admitirse casación en ningún caso. En el Capítulo I se reglamenta la estabilidad en el trabajo y en el Capítulo II y III los supuestos de calificación de despido y reenganche en razón de la inamovilidad establecida en la ley. Titulo IX: Vigencia y Régimen Procesal Transitorio En el Capítulo I de este Título se establece una vacatio legis de un año desde su aprobación por la Asamblea Nacional y se deroga expresamente la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y los procedimientos especiales de estabilidad o inamovilidad establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y otras disposiciones legales. En el Capítulo II se establece el régimen procesal transitorio que se aplicará a los procesos judiciales pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. Tribunales del Trabajo Los Tribunales del Trabajo son: a) Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia. b) Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia. c) Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.
  • 29. 29 Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias. Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo. Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en Ley y Orgánica Procesal del Trabajo en las leyes respectivas. Los Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia serán unipersonales, constituidos por un Juez y un Secretario, ambos profesionales del derecho. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral. • La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. • La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso. El desempeño en las funciones de los Jueces, tendrá como propósito de sus actos la verdad, están obligados a cumplirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
  • 30. 30 El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento. Competencias de los Tribunales de Trabajo Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje. 2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral. 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social. 4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. Pasos a Seguir en un Procedimiento ante el Tribunal del Trabajo Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
  • 31. 31 1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos. 2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. 3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. 5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley. Conclusiones La nueva normativa sobre procedimiento laboral contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), dispone sobre una justicia laboral autónoma y especializada, orientada por una serie de principios con la finalidad de garantizar la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes. Dentro de los principios destaca nítidamente la oralidad, ya que este no es un simple atributo o peculiaridad, sino un carácter que cimenta y califica todo un sistema procesal y junto a la inmediación y concentración deben definir que los conflictos laborales, sean sustanciados y decididos oportunamente, en atención al carácter alimentario de los conceptos objeto de reclamo. Glosario de Términos Jurisdicción: El Código de Procedimiento Civil expresa en su Artículo 1 que la Jurisdicción, es la potestad de administrar justicia, o sea, el derecho y obligación de aplicar la Ley.
  • 32. 32 Derecho Procesal del Trabajo: El Derecho procesal del Trabajo es una aplicación particular del derecho procesal en el campo del derecho del trabajo. Consiste, pues, en la rama del derecho que estudia las instituciones procesales y el conjunto de normas relativas al proceso en materia de trabajo, incluyendo las acciones accesorias al conflicto de trabajo. Principios procesales: Son principios del proceso o principios procesales las ideas y reglas que constituyen puntos de partida para la construcción de los instrumentos esenciales de la función jurisdiccional, en el sentido de originarlos, determinando que sean sustancialmente como son. Son los criterios inspiradores de la capacidad de decisión y de su influencia del órgano jurisdiccional y de las partes en el nacimiento del proceso, en su objeto, en su desenvolvimiento y en su terminación. Proceso: Es el conjunto de actos coordinados que se realizan ante los tribunales de justicia, a fin de aplicar la ley al caso sometido al conocimiento de ellos. Proceso es la institución jurídica, regulada por el Derecho procesal, mediante la cual los órganos a los que el Estado tiene encomendada la función jurisdiccional resuelven los diferentes conflictos de intereses relevantes en el plano jurídico que se producen en cualquier forma de convivencia humana. Procedimiento judicial: Es el modo de tramitar las actuaciones judiciales, o sea, el conjunto de resoluciones que comprenden la iniciación, instrucción, desenvolvimiento, fallo y ejecución de un expediente o proceso. Procedimiento es una figura del Derecho procesal que define la serie de trámites que se ejecutan o cumplen en cada una de las fases de un proceso. Recurso de Casación: Es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales. Su
  • 33. 33 fallo le corresponde a la corte suprema de justicia y, habitualmente al de mayor jerarquía, como el Tribunal Supremo. Sin embargo, en ocasiones también puede encargarse del recurso un órgano jurisdiccional jerárquicamente inferior o específico.