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COMUNICADO
TEMAS PRACTICA No1
Estimados alumnos, del libro de, la LEY 28015, DL 1086 y LEY30056 se tomará la PRÁCTICA No1, sólo los
siguientes artículos de cada ley:
28015 1086 30056
Art. 2, 4, 5, 6, 16, 17, 20, 25, 26,
27
Art. 3, 31, 32 Título II (Art. 5, 14)
Título III (Art. 16)
Atte.
Dra. Yoko Otsuka
LEY Nº 30056
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA DIVERSAS LEYES PARA FACILITAR LA INVERSIÓN, IMPULSAR EL DESARROLLO
PRODUCTIVO Y EL CRECIMIENTO EMPRESARIAL
TÍTULO I
MEDIDAS PARA FACILITACIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA
CAPÍTULO I
ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICAS A LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL
Artículo 1. Modificación del segundo párrafo del artículo 26 BIS del Decreto Ley 25868,
Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI
Modificase el segundo párrafo del artículo 26 BIS del Decreto Ley 25868, el que queda redactado
de la siguiente manera:
“(...)
La Comisión impondrá sanciones al funcionario, servidor público o a cualquier persona que ejerza
funciones administrativas por delegación, bajo cualquier régimen laboral o contractual, que
aplique u ordene la aplicación de la barrera burocrática declarada ilegal y/o carente de
razonabilidad, en los siguientes supuestos:
a. Cuando se incumpla el mandato de inaplicación o eliminación de la barrera burocrática
declarada ilegal y/o carente de razonabilidad.
b. Cuando apliquen restricciones tributarias al libre tránsito, contraviniendo lo establecido en el
artículo 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto
Supremo 156-2004-EF.
c. Cuando en un procedimiento iniciado de parte se denuncie la aplicación de barreras
burocráticas previamente declaradas ilegales y/o carentes de razonabilidad en un procedimiento
de oficio, consistentes en:
1. Incumplir disposiciones legales en materia de simplificación administrativa.
2. Incumplir disposiciones legales que regulen el otorgamiento de licencias, autorizaciones y
permisos para la ejecución de obras y realización de actividades industriales, comerciales o de
servicios, públicos o privados.
3. Incumplir disposiciones legales que regulen el despliegue de infraestructura en servicios
públicos.
4. Otras disposiciones administrativas declaradas ilegales y/o carentes de razonabilidad
previamente por la Comisión.
Para el inicio del procedimiento sancionador de los supuestos previstos en el literal c) del
presente artículo, es requisito que la resolución de la Comisión que declara la barrera burocrática
ilegal o carente de razonabilidad sea publicada previamente en el diario oficial El Peruano y haya
quedado firme o fuera confirmada por el Tribunal del INDECOPI.
El INDECOPI reglamenta la forma de difusión de las resoluciones para conocimiento de los
ciudadanos, agentes económicos y entidades interesadas. El costo de la publicación en el diario
oficial será asumido por la entidad denunciada.
d) Cuando en un procedimiento iniciado de parte o de oficio la barrera burocrática es declarada
ilegal como consecuencia de cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Exigir requisitos adicionales a los máximos establecidos en la Ley 28976, Ley Marco de Licencia
de Funcionamiento; y en la Ley 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de
Edificaciones, o en aquellas disposiciones legales que las sustituyan o complementen.
2. Exigir derechos de tramitación que superen la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente,
conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, o en la norma que lo sustituya.
3. Exigir requisitos no incluidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la entidad,
conforme a la Ley 27444.
4. Establecer plazos mayores a los señalados en los dispositivos legales que regulan el
otorgamiento de licencias, autorizaciones y permisos, así como al despliegue para la ejecución y/o
implementación de infraestructura en servicios públicos a que hacen referencia los numerales 2 y
3 del literal c) del presente artículo.
5. Aplicar regímenes de silencio administrativo sin observar lo dispuesto en la Ley 29060,
Ley del Silencio Administrativo, o la que la sustituya.
6. Exigir documentación y/o información prohibidas de solicitar conforme a lo establecido en los
artículos 40 y 41 de la Ley 27444.
En los supuestos señalados en el literal d), la sanción se impondrá en la misma resolución
que declare la ilegalidad, sin que sea necesaria la publicación previa. Para dichos efectos, la
sanción recaerá sobre la entidad pública, la cual podrá disponer las acciones necesarias para la
recuperación del monto de la multa entre aquellos que resulten responsables, conforme al marco
legal vigente.”
Artículo 2. Incorporación de los párrafos cuarto, quinto, sexto y sétimo al artículo 26 BIS
del Decreto Ley 25868,
Ley de Organización y Funciones del Instituto de Defensa de la Competencia y de la
Protección de laPropiedad Intelectual-INDECOPI Incorpórase al artículo 26 BIS del Decreto Ley
25868 los párrafos cuarto, quinto, sexto y sétimo siguientes:
“(...)
Los procedimientos de oficio también pueden originarse en información proporcionada
por colegios profesionales, asociaciones de defensa de derecho del consumidor, asociaciones
representantes de actividades empresariales, entidades estatales que ejerzan rectoría en asuntos
de su competencia y el Consejo Nacional de la Competitividad. Las sanciones pueden ser desde
una amonestación hasta una multa de veinte (20) UIT, de acuerdo a la siguiente escala: falta leve,
amonestación o multa hasta 2 UIT; falta grave, multa hasta 10 UIT; y falta muy grave, multa hasta
20 UIT. Para imponer la sanción, la Comisión evaluará la gravedad del daño ocasionado, la
reincidencia y/o continuidad de la comisión de la infracción, la intencionalidad de la conducta y
otros criterios según el caso particular. La tabla de graduación, infracciones y sanciones será
aprobada mediante resolución de Consejo Directivo del INDECOPI.
La potestad sancionadora de la Comisión se ejerce sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa y civil y/o de la formulación de la denuncia penal correspondiente y de la
declaración de ilegalidad y/o carente de razonabilidad de la barrera burocrática. El INDECOPI
remitirá información sobre los resultados del procedimiento sancionador al órgano de control
interno de la entidad a la que pertenece el funcionario infractor, a. fi n de que disponga las
acciones correspondientes.
Asimismo, la facultad de sanción se ejerce sin perjuicio de lo establecido en el cuarto
párrafo del artículo 48 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo,
lo establecido en el citado párrafo es de aplicación para los procedimientos de ofi cio o iniciados
de parte.”
Artículo 3. Modifi cación del artículo 7 del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades,
Normas y Organización del INDECOPI
Modifícase el artículo 7 del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y
Organización del INDECOPI, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 7º.- Pago de costas y costos.- En cualquier procedimiento contencioso seguido
ante el INDECOPI, la comisión o dirección competente, además de imponer la sanción que
corresponda, puede ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en
que haya incurrido el denunciante o el INDECOPI. En los procedimientos seguidos de parte ante la
Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, se podrá ordenar el pago de costas y costos a la
entidad que haya obtenido un pronunciamiento desfavorable.
En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier
comisión o dirección del INDECOPI puede aplicar las multas de acuerdo a los criterios previstos en
el artículo 118 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.
Quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable
denuncie a alguna persona natural o jurídica, atribuyéndole una infracción sancionable por
cualquier órgano funcional del INDECOPI, será sancionado con una multa de hasta cincuenta (50)
Unidades Impositivas Tributarias (UIT) mediante resolución debidamente motivada.
La sanción administrativa se aplica sin perjuicio de la sanción penal o de la indemnización
por daños y perjuicios que corresponda.”
CAPÍTULO II
MEDIDAS PARA LA SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE
RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
Artículo 4. Modificación de los literales f) y g) del numeral 1.1 del artículo 1, del numeral
3.3 del artículo 3, y de los numerales 7.1 y 7.3 del artículo 7 del Decreto Legislativo 973, que
establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas
Modifícanse los literales f) y g) del numeral 1.1 del artículo 1, el numeral 3.3 del artículo 3
y los numerales
7.1 y 7.3 del artículo 7 del Decreto Legislativo 973, los que quedan redactados de la siguiente
manera:
“Artículo 1º.- Norma General
1.1 A los fines del presente Régimen Especial de Recuperación Anticipada se entiende por:
(...)
f) Beneficiario: A las personas naturales o jurídicas que se encuentren en la etapa
preproductiva del proyecto, suscriban un Contrato de Inversión para la realización de dicho
proyecto y cuenten con la Resolución Ministerial a que se refiere el numeral 3.3 del artículo 3 del
presente Decreto Legislativo, que los califique para el goce del Régimen.
g) Compromiso de Inversión: Al monto de inversión a ser ejecutado a partir de la fecha de
la solicitud de suscripción del Contrato de Inversión, en el caso de que a dicha fecha la etapa
preproductiva del proyecto ya se hubiere iniciado; o a partir de la fecha de inicio de la etapa
preproductiva contenida en el cronograma de inversión del proyecto, en
el caso de que este se inicie con posterioridad a la fecha de solicitud.
(...)
Artículo 3º.- Del acogimiento al Régimen
(...)
3.3 Mediante Resolución Ministerial del sector competente se aprobará a las personas
naturales o jurídicas que califiquen para el goce del Régimen, así como los bienes, servicios y
contratos de construcción que otorgarán la
Recuperación Anticipada del IGV, para cada Contrato.
Artículo 7º.- Bienes, servicios y contratos de construcción comprendidos en el Régimen
7.1 Los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar a la
Recuperación Anticipada del IGV serán aprobados para cada Contrato de Inversión en la
Resolución Ministerial a que se refiere el numeral 3.3 del artículo 3º.
(...)
7.3 Los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar al
Régimen son aquellos adquiridos a partir de la fecha de la solicitud de suscripción del Contrato de
Inversión, en el caso de que a dicha fecha la etapa preproductiva del proyecto ya se hubiere
iniciado; o a partir de la fecha de inicio de la etapa preproductiva contenida en el cronograma de
inversión del proyecto, en el caso de que este se inicie con posterioridad a la fecha de solicitud.”
CAPÍTULO III
SIMPLIFICACIÓN DE AUTORIZACIONES MUNICIPALES PARA PROPICIAR LA INVERSIÓN EN
MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OBRAS PÚBLICAS DE INFRAESTRUCTURA
Artículo 5. Modificación del artículo 5 y del numeral 6.4 del artículo 6; e incorporación de
los numerales 6.5, 6.6 y 6.7 del artículo 6 en el Decreto Legislativo 1014, que establece medidas
para propiciar la inversión en materia de servicios públicos y obras públicas de infraestructura
Modifícanse el artículo 5 y el numeral 6.4 del artículo 6; e incorpóranse los numerales 6.5,
6.6, y 6.7 del artículo 6 en el Decreto Legislativo 1014, que establece medidas para propiciar la
inversión en materia de servicios públicos y obras públicas de infraestructura, en los siguientes
términos:
“Artículo 5º. Silencio administrativo positivo
Las autorizaciones municipales que se requieren para abrir pavimentos, calzadas y aceras
de las vías públicas, ocupar las vías o lugares públicos o instalar en propiedad pública la
infraestructura necesaria para conexiones domiciliarias, instalación, ampliación o mantenimiento
de redes de infraestructura de servicios públicos señalados en el artículo 2º del presente Decreto
Legislativo, se sujetan a silencio administrativo positivo, cumplido el plazo de cinco (5) días hábiles,
contado desde la presentación de la solicitud respectiva.
Artículo 6º. Requisitos exigibles para la realización de obras de infraestructura
(...)
6.4 En los casos en que se requieran implementar desvíos del tránsito vehicular con
ocasión de las obras mencionadas en el párrafo precedente, bastará una comunicación por parte
de las empresas públicas o privadas o entidades del sector público que prestan los servicios
públicos detallados en el artículo 2º del presente Decreto Legislativo, señalando la fecha de la
ejecución de la misma y el plan de desvío con la finalidad de que la municipalidad adopte las
medidas referidas al tránsito y al transporte en el ámbito de su competencia, sin que sea necesaria
la emisión de autorización o resolución alguna.
6.5 Cuando el plan de desvío involucre una vía bajo jurisdicción provincial, la comunicación
será presentada ante la municipalidad provincial competente. En el caso en que el plan involucre
una vía local, la comunicación será remitida únicamente a la municipalidad distrital. De ser
necesario, las municipalidades intercambiarán información en el marco del Subcapítulo III del
Título II de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
6.6 La comunicación de aviso de ejecución de obras públicas debe ser presentada con siete
(7) días hábiles de anticipación. La municipalidad está facultada para requerir una nueva
programación a la empresa pública o privada o a las entidades del sector que prestan los servicios
públicos detallados en el artículo 2º del presente Decreto Legislativo y que realizan las prestación
de los servicios públicos, si ello se justifica por la realización de actividades u obras en la vía
pública previamente comunicadas por terceros o establecidas por la municipalidad. Dicho
requerimiento debe ser comunicado al solicitante con una anticipación de cinco (5) días hábiles.
6.7 Las autoridades regionales deben respetar los criterios establecidos en esta norma
bajo responsabilidad.”
CAPÍTULO IV
MEDIDAS PARA FACILITAR LA CALIFICACIÓN DE PROYECTOS DE HABILITACIÓN URBANA Y DE
EDIFICACIÓN
Artículo 6. Modificación del literal b) del numeral 7 del artículo 4 de la Ley 29090, Ley de
Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edifi caciones
Modifícase el literal b) del numeral 7 del artículo 4 de la Ley 29090, Ley de Regulación de
Habilitaciones Urbanas y de Edifi caciones, por el texto siguiente:
“Artículo 4º.- Actores y responsabilidades
(...)
7. Delegados ad hoc
(...)
b. Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI, para proyectos de edificación de más de cinco (5)
pisos de uso residencial; para las edificaciones establecidas en las modalidades C y D, de uso
diferente al residencial y de concurrencia masiva de público; y para aquellas habilitaciones
urbanas que se ubican en zonas de riesgo, únicamente si han sido identificadas previamente como
tales a través del plan urbano municipal. El INDECI cuenta con la colaboración del Cuerpo General
de Bomberos Voluntarios del Perú-CGBVP, en la forma que establezca el reglamento.
No requerirán pronunciamiento del delegado ad hoc del INDECI las edificaciones para uso
residencial de más de cinco (5) pisos en las cuales la circulación común llegue solo hasta el quinto
piso y el(los) piso(s) superior(es) forme(n) una unidad inmobiliaria.”
Artículo 7. Incorporación de un tercer párrafo al numeral 1 del artículo 3 y el literal h) al
numeral 1 del artículo 10 de la Ley 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de
Edificaciones
Incorpórense un tercer párrafo al numeral 1 del artículo 3 y el literal h) al numeral 1 del
artículo 10 de la Ley 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, en los
siguientes términos:
“Artículo 3º.- Definiciones
Para los fines de la presente Ley, entiéndase por:
1. Habilitación urbana:
(...)
Están exonerados de realizar aportes reglamentarios los proyectos de inversión pública, de
asociación público-privada o de concesión que se realicen para la prestación de servicios públicos
esenciales o para la ejecución de infraestructura pública.
(...)
Artículo 10º.- Modalidades de aprobación
Para la obtención de las licencias de habilitación o de edificación, existen cuatro (4) modalidades:
1. Modalidad A: Aprobación automática con firma de profesionales
Para obtener las licencias reguladas por la presente Ley mediante esta modalidad, se requiere la
presentación ante la municipalidad competente de los requisitos establecidos en la presente Ley y
los demás que establezca el Reglamento. El cargo de ingreso constituye la licencia, previo pago de
la liquidación respectiva, y a partir de este momento se pueden iniciar las obras.
Pueden acogerse a esta modalidad:
(...)
h) Las habilitaciones urbanas y las edificaciones necesarias para el desarrollo de proyectos de
inversión pública, de asociación público privada o de concesión privada que se realicen, para la
prestación de servicios públicos esenciales o para la ejecución de infraestructura pública.”
CAPÍTULO V
MEDIDAS PARA LA AGILIZACIÓN DEL MECANISMO DE OBRAS POR IMPUESTOS
Artículo 8. Modificación del artículo 2 y del cuarto párrafo del artículo 5, incorporación
del quinto párrafo en el artículo 5 y modificación de los artículos 6, 8 y 9 de la Ley 29230, Ley que
Impulsa la InversiónPública Regional y Local con Participación del Sector Privado
Modifícanse el artículo 2 y el cuarto párrafo del artículo 5, incorpórase un quinto párrafo
en el artículo 5 y modifícanse los artículos 6, 8 y 9 de la Ley 29230, Ley que Impulsa la Inversión
Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado, de la siguiente manera:
“Artículo 2º.- Proyectos de inversión
En el marco de lo establecido en la presente Ley, las empresas privadas que fi rmen
convenios, conforme a lo establecido en el artículo 4º de la presente Ley, podrán financiar y/o
ejecutar proyectos de inversión pública, que deberán estar en armonía con las políticas y los
planes de desarrollo nacional, regional y/o local, y contar con la declaración de viabilidad en el
marco del Sistema Nacional de Inversión Pública-SNIP.
Artículo 5º.- Selección de la empresa privada
(...)
Los procesos de selección a que se refiere el presente artículo se regirán por lo establecido
en el reglamento de la presente norma. Son de aplicación los principios de moralidad, libre
concurrencia y competencia, imparcialidad, eficiencia, transparencia, economía, vigencia
tecnológica y trato justo e igualitario. De no existir dos o más interesados en el financiamiento de
los proyectos, se procederá a la adjudicación directa.
En caso de existir dos o más interesados, se efectuará el proceso de selección conforme a
los procedimientos que se establecerán en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 6º.- Certificado “Inversión Pública Regional y Local-Tesoro Público”
El Certificado “Inversión Pública Regional y Local- Tesoro Público” (CIPRL) es un
documento emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de
Endeudamiento y Tesoro Público, que tiene por finalidad la cancelación del monto que invierta la
empresa privada en la ejecución de los proyectos de inversión, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 2º de la presente Ley. Los CIPRL tendrán una vigencia de diez (10) años, contados a partir
de su emisión y también tendrán carácter de negociable, salvo cuando la empresa privada sea la
ejecutora delproyecto.
Artículo 8º.- Financiamiento
Los CIPRL emitidos al amparo de la presente Ley serán financiados con cargo a la fuente de
financiamiento Recursos Determinados provenientes del canon y/o sobre canon, regalías, renta de
aduanas y participaciones que perciba el gobierno regional y/o gobierno local respectivo.
Asimismo, los CIPRL emitidos al amparo de la presente Ley podrán ser financiados con
cargo a recursos de la fuente de financiamiento Recursos Determinados, provenientes de fondos
señalados por el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante decreto supremo.
Artículo 9º.- Supervisión de la obra
El avance y la calidad de las obras del proyecto serán supervisados por una entidad privada
supervisora, contratada por el gobierno regional y/o gobierno local respectivo.
La contratación será efectuada conforme a lo establecido en el reglamento para la
selección de la empresa privada, en lo que le fuera aplicable.
El procedimiento para la contratación de la entidad privada supervisora se llevará a cabo
de manera paralela al proceso de selección de la empresa privada que suscribirá el convenio, y
podrá ser encargada a Proinversión, conforme lo establezca el reglamento.”
Artículo 9. Incorporación de los artículos 13 y 13A, modifi cación de la segunda
disposición complementaria y fi nal de la Ley 29230 e incorporación de la novena disposición
complementaria y fi nal en la Ley 29230, Ley que Impulsa la Inversión Pública Regional y Local
con Participación del Sector Privado
Incorpóranse los artículos 13 y 13A, modifícase la segunda disposición complementaria y
final e incorpórase la novena disposición complementaria y final en la Ley 29230, Ley que Impulsa
la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado, con los siguientes textos:
“Artículo 13º.- Mantenimiento de PIP en el marco de la Ley 29230
En los casos de los proyectos de inversión pública (PIP) ejecutados en el marco de la Ley
29230, los gobiernos regionales y/o gobiernos locales podrán incluir el mantenimiento del PIP a
ser realizado en el marco de la mencionada Ley, dentro del límite establecido en la décima tercera
disposición complementaria y final de la Ley 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el
Año Fiscal 2009, y en la normatividad vigente que regule los usos del canon y sobre canon,
regalías, renta de aduanas y participaciones, conforme a lo que se establezca en el reglamento.
Artículo 13A.- Aplicación del mecanismo de asociación público-privada a los PIP
realizados en el marco de la Ley 29230
La operación y mantenimiento de los PIP se podrá implementar bajo la modalidad de
asociaciones público-privadas, conforme a lo que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas
a través de las disposiciones reglamentarias y complementarias que resulten necesarias para la
aplicación de la presente disposición, en concordancia con el Decreto Legislativo 1012. Cuando sea
de aplicación lo establecido en la presente disposición, no se aplicará lo establecido en el artículo
precedente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
(...)
SEGUNDA.- Límite para los Certificados “Inversión Pública Regional y Local-Tesoro Público”
El monto máximo de los CIPRL emitidos al amparo de la presente Ley no superará la suma
de los flujos transferidos a los gobiernos regionales y/o gobiernos locales correspondientes, por
concepto de Recursos Determinados provenientes del canon y sobrecanon, regalías, renta de
aduanas y participaciones durante los dos (2) últimos años previos al año en el que se esté
realizando el cálculo más el tope presupuestal por el mismo concepto incluido en el Presupuesto
Institucional de Apertura correspondiente a la fecha del cálculo.
Asimismo, si en los dos (2) años previos considerados para la determinación del monto
límite para la emisión del CIPRL los gobiernos regionales y/o gobiemos locales que han recibido
recursos de la fuente de financiamiento Recursos Determinados provenientes de fondos que
señale el Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de la
presente Ley, estos también deben ser considerados para la determinación de los montos
máximos para la emisión de los CIPRL.
En el caso de gobiernos regionales y gobiernos locales que hayan suscrito convenios, para
la determinación del monto máximo para la emisión de nuevos CIPRL se tomará en consideración
los montos de los convenios suscritos y los montos que hayan sido descontados de la fuente
Recursos Determinados por la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público a los
gobiernos regionales y gobiernos locales para el repago de los CIPRL utilizados, según se
establezca en el reglamento.
NOVENA.- Universidades públicas
Se encuentran comprendidas en los alcances de la presente Ley, las universidades públicas
que reciban recursos provenientes del canon, sobre canon y regalías mineras, en lo que les sea
aplicable. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá emitir las disposiciones reglamentarias que
considere necesarias para la implementación de la presente disposición.”
TÍTULO II
MEDIDAS PARA EL IMPULSO AL DESARROLLO PRODUCTIVO Y AL CRECIMIENTO EMPRESARIAL
CAPÍTULO I
MEDIDAS PARA EL IMPULSO AL DESARROLLO PRODUCTIVO Y AL CRECIMIENTO EMPRESARIAL
Artículo 10. Modificación de la denominación del Texto Único Ordenado de la Ley de
Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, aprobado por Decreto Supremo
007-2008-TR
Modifícase la denominación “Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la
Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo
Decente, Ley MYPE”, aprobado mediante Decreto Supremo 007-2008-TR, por la siguiente: “Texto
Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial”.
Artículo 11. Modificación de los artículos 1, 5, 14 y 42 del Texto Único Ordenado de la
Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial
Modifícanse los artículos 1, 5, 14 y 42 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo
Productivo y al Crecimiento Empresarial, en los siguientes términos:
“Artículo 1.- Objeto de Ley
La presente ley tiene por objeto establecer el marco legal para la promoción de la
competitividad, formalización y el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas
(MIPYME), estableciendo políticas de alcance general y la creación de instrumentos de apoyo y
promoción; incentivando la inversión privada, la producción, el acceso a los mercados internos y
externos y otras políticas que impulsen el emprendimiento y permitan la mejora de la organización
empresarial junto con el crecimiento sostenido de estas unidades económicas.
Artículo 5.- Características de las micro, pequeñas y medianas empresas
Las micro, pequeñas y medianas empresas deben ubicarse en alguna de las siguientes
categorías empresariales, establecidas en función de sus niveles de ventas anuales:
Microempresa: ventas anuales hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias
(UIT).
Pequeña empresa: ventas anuales superiores a 150 UIT y hasta el monto máximo de 1700
Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
Mediana empresa: ventas anuales superiores a 1700 UIT y hasta el monto máximo de 2300 UIT.
El incremento en el monto máximo de ventas anuales señalado para la micro, pequeña y mediana
empresa podrá ser determinado por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas y el Ministro de la Producción cada dos (2) años.
Las entidades públicas y privadas promoverán la uniformidad de los criterios de medición
a fi n de construir una base de datos homogénea que permita dar coherencia al diseño y aplicación
de las políticas públicas de promoción y formalización del sector.
Artículo 14.- Promoción de la iniciativa privada
El Estado apoya e incentiva la iniciativa privada que ejecuta acciones de capacitación y
asistencia técnica de las micro, pequeñas y medianas empresas.
El reglamento de la presente Ley establece las medidas promocionales en beneficio de las
instituciones privadas que brinden capacitación, asistencia técnica, servicios de investigación,
asesoría y consultoría, entre otros, a las micro, pequeñas y medianas empresas.
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en coordinación con el Ministerio de la
Producción y el sector privado, identifica las necesidades de capacitación laboral de la micro,
pequeña y mediana empresa, las que son cubiertas mediante programas de capacitación a licitarse
a las instituciones de formación pública o privada. Los programas de capacitación deben estar
basados en la normalización de las ocupaciones laborales desarrolladas por el Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo, en coordinación con el Ministerio de la Producción. Mediante
decreto supremo, refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de
la Producción, se establecen los criterios de selección de las instituciones de formación y los
procedimientos de normalización de ocupaciones laborales y de certificación de los trabajadores.
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo coordina con el Ministerio de Educación para el
reconocimiento de las entidades especializadas en formación y capacitación laboral como
entidades educativas.
Artículo 42.- Naturaleza y permanencia en el Régimen Laboral Especial
El presente Régimen Laboral Especial es de naturaleza permanente y únicamente aplicable
a la micro y pequeña empresa. La microempresa que durante dos (2) años calendario consecutivos
supere el nivel de ventas establecido en la presente Ley, podrá conservar por un (1) año calendario
adicional el mismo régimen laboral. En el caso de las pequeñas empresas, de superar durante dos
(2) años consecutivos el nivel de ventas establecido en la presente Ley, podrán conservar durante
tres (3) años adicionales el mismo régimen laboral.
Luego de este período, la empresa pasará definitivamente al régimen laboral que le
corresponda.”
TÍTULO III
MEDIDAS PARA EL DESARROLLO PRODUCTIVO Y EMPRESARIAL
CAPÍTULO I
APOYO A LA GESTIÓN Y AL DESARROLLO EMPRESARIAL
Artículo 12. Sistemas de procesos de calidad para las micro, pequeñas y medianas
empresas
El Estado promueve el crecimiento de las micro, pequeñas y medianas empresas a través
de programas para la adopción de sistemas de calidad, implementación y certificación en normas
asociadas a la gestión de calidad de un producto o servicio, para el cumplimiento de estándares
nacionales e internacionales.
Artículo 13. Fondos para emprendimientos dinámicos y de alto impacto
13.1 El Estado promueve mecanismos de apoyo a los emprendedores innovadores en el
desarrollo de sus proyectos empresariales, mediante el cofinanciamiento de actividades para la
creación, desarrollo y consolidación de emprendimientos dinámicos y de alto impacto, los cuales
deben tener un enfoque que los oriente hacia el desarrollo nacional, la internacionalización y la
permanente innovación.
13.2 Para ello, el Ministerio de la Producción puede crear programas que fomenten el
cumplimiento de dicho objetivo, quedando el mencionado Ministerio autorizado para efectos de
entregar el cofinanciamiento al que se refiere el presente artículo u otorgar subvenciones a
personas naturales y jurídicas privadas dentro de dicho marco.
13.3 Los programas creados se financian con cargo al presupuesto institucional del
Ministerio de la Producción, en el marco de las leyes anuales de presupuesto y conforme a la
normatividad vigente, pudiendo asimismo ser financiados con recursos provenientes de la
Cooperación Técnica, conforme a la normatividad vigente. Los gastos referidos al cofinanciamiento
de actividades para la creación, desarrollo y consolidación de emprendimientos dinámicos y de
alto impacto a los que se refiere el presente artículo y que se efectúen en el marco de los
programas que se creen con dicho fi n, se aprueban mediante resolución ministerial del Ministerio
de la Producción, que se publica en el diario oficial El Peruano.
CAPÍTULO II
APOYO A LA LIQUIDEZ EMPRESARIAL
Artículo 14. Uso de la factura negociable
En toda operación de compraventa u otras modalidades contractuales de transferencia de
propiedad de bienes o en la prestación de servicios en las que las micro, pequeña y mediana
empresa emitan electrónicamente o no facturas comerciales, deben emitir la copia adicional
correspondiente al título valor Factura Negociable para efectos de su transferencia a terceros o
cobro ejecutivo, de acuerdo con las normas aplicables, sin que dicha copia tenga efectos
tributarios.
Lo señalado en el párrafo anterior es sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley
29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial, en lo que esta no se
oponga a la presente Ley.
Artículo 15. Pronto pago del Estado
15.1 Las entidades deben pagar las contraprestaciones pactadas a favor de las micro y
pequeñas empresas en los plazos dispuestos por el artículo 181 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo 184-2008-EF, y modificatorias, bajo
responsabilidad. De no procederse con el pago en la oportunidad establecida, los funcionarios y
servidores de la entidad son pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 46 del Decreto
Legislativo 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado. Para tal efecto, la Contraloría
General de la República, a través de las Oficinas de Control Institucional, y en el marco del Sistema
Nacional de Control, verifica la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente numeral.
15.2 El Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo de sesenta (60) días hábiles,
establece un plan de medidas, en los sistemas administrativos bajo su rectoría, que incentiven el
pronto pago a los proveedores de bienes y servicios.
15.3 El Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con los demás sectores,
publica de manera gradual las listas de entidades que a nivel de gobierno nacional, gobierno
regional y gobierno local realicen el pago en el menor plazo, así como otras políticas que
incentiven las buenas prácticas en la contratación pública.
CAPÍTULO III
ACOMPAÑAMIENTO LABORAL Y MODALIDADES DE CONTRATACIÓN
Artículo 16. Acompañamiento laboral
16.1 Las empresas acogidas al régimen de la micro empresa establecido en el Decreto
Legislativo 1086, que aprueba la Ley de promoción de la competitividad, formalización y desarrollo
de la micro y pequeña empresa y del acceso al empleo decente, gozan de un tratamiento especial
en la inspección del trabajo, en materia de sanciones y de la fiscalización laboral, por el que ante
la verificación de infracciones laborales leves detectadas deben contar con un plazo de
subsanación dentro del procedimiento inspectivo y una actividad asesora que promueva la
formalidad laboral. Este tratamiento no resulta aplicable en caso de reiterancia ni a las
obligaciones laborales sustantivas ni a aquellas relativas a la protección de derechos
fundamentales laborales. Este tratamiento especial rige por tres (3) años, desde el acogimiento al
régimen especial. Mediante decreto supremo se reglamenta lo dispuesto en el presente artículo.
16.2 El Estado brinda información sobre las diferentes modalidades contractuales
existentes y asesoría a las microempresas en el tema.
Artículo 17. Difusión de las diferentes modalidades contractuales que pueden aplicar las
microempresas
El Estado promueve el acceso a la información de las diferentes modalidades contractuales
existentes que pueden ser utilizadas por las microempresas, acorde a la demanda laboral de este
tipo de empresas.
TÍTULO IV
MEDIDAS TRIBUTARIAS PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Artículo 18. Acompañamiento tributario
18.1 El Estado acompaña a las microempresas inscritas en el REMYPE.
18.2 Durante tres (3) ejercicios contados desde su inscripción en el REMYPE administrado
por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), esta no
aplica las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en los numerales 1, 3, 5 y 7 del
artículo 176 y el numeral 9 del artículo 174 del Texto Único Ordenado del Código Tributario,
aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF, cometidas a partir de su inscripción, siempre que la
microempresa cumpla con subsanar la infracción, de corresponder, dentro del plazo que fije la
SUNAT en la comunicación que notifique para tal efecto, sin perjuicio de la aplicación del régimen
de gradualidad que corresponde a dichas infracciones.
18.3 Lo señalado en el presente artículo no exime del pago de las obligaciones tributarias.
Artículo 19. Acogimiento a la factura electrónica
19.1 El Estado fomenta el acogimiento a la factura electrónica.
19.2 Desde su inscripción en el régimen especial establecido por el Decreto Legislativo
1086 las micro y pequeñas empresas que se acojan en la forma y condiciones que establezca la
SUNAT a la factura electrónica pueden realizar el pago mensual de sus obligaciones tributarias
recaudadas por dicha institución hasta la fecha de vencimiento especial que esta establezca.
Para el caso de la mediana empresa se aplica el mismo mecanismo en tanto se acoja a la
factura electrónica.
Artículo 20. Modificación del primer y segundo párrafos del artículo 65 del Texto Único
Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF, y
normas modificatorias
Modifícanse el primer y segundo párrafos del artículo 65 del Texto Único Ordenado de la
Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF, y normas
modificatorias, los mismos que quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo 65º.- Los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos
anuales no superen las 150 UIT deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de
Compras y Libro Diario de Formato Simplifi cado, de acuerdo con las normas sobre la materia.
Los perceptores de rentas de tercera categoría que generen ingresos brutos anuales desde
150 UIT hasta 1700 UIT deberán llevar los libros y registros contables de conformidad con lo que
disponga la SUNAT. Los demás perceptores de rentas de tercera categoría están obligados a llevar
la contabilidad completa de conformidad con lo que disponga la SUNAT.”
Artículo 21. Incorporación del literal c) al numeral
2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo 937, Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado, y
normas modificatorias
Incorpórase el literal c) al numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo 937, Texto del
Nuevo Régimen Único Simplificado, y normas modificatorias, con el siguiente
texto:
“Artículo 2.- Creación
2.1 Créase el Nuevo Régimen Único Simplificado - Nuevo RUS, que comprende a:
(...)
c) La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.
CAPÍTULO II
INCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA LA PRODUCTIVIDAD
Artículo 22. Modificación del inciso a.3) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la
Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas
modificatorias
Modifícase el inciso a.3) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la
Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modificatorias:
“Artículo 37º.- (...)
a.3) Los gastos en proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación
tecnológica, vinculados o no al giro de negocio de la empresa, siempre que los proyectos sean
calificados como tales por las entidades públicas o privadas que, atendiendo a la naturaleza de la
investigación, establezca el reglamento.
Los gastos en proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica
vinculados al giro del negocio de la empresa se deducirán a partir del ejercicio en que se efectúe
dicha calificación.
Tratándose de los gastos en proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación
tecnológica no vinculados al giro del negocio de la empresa; si el contribuyente no obtiene la
aludida calificación antes de la fecha de vencimiento para la presentación de la Declaración Jurada
Anual del ejercicio en el que inició el proyecto de investigación científica, tecnológica e innovación
tecnológica, solo podrá deducir el sesenta y cinco por ciento (65%) del total de los gastos
devengados a partir del ejercicio en que se efectúe dicha calificación, siempre que la calificación le
sea otorgada dentro de los seis (6) meses posteriores a la fecha de vencimiento de la referida
Declaración Jurada Anual.
La referida calificación deberá efectuarse en un plazo de cuarenta y cinco (45) días, y
deberá tomar en cuenta lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley Marco de Ciencia,
Tecnología e Innovación Tecnológica, su reglamento o normas que los sustituyan.
La investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica debe ser realizada por
el contribuyente en forma directa o a través de centros de investigación científica, tecnológica o
de innovación tecnológica:
(i) En caso la investigación sea realizada directamente, el contribuyente debe contar con
recursos humanos y materiales dedicados a la investigación que cumplan los requisitos mínimos
que establezca el reglamento.
Asimismo, deberá estar autorizado por alguna de las entidades que establezca el reglamento, el
que además señalará el plazo de vigencia de dicha autorización.
(ii) Los centros de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica deben
estar autorizados por alguna de las entidades que establezca el reglamento, el que señalará los
requisitos mínimos para recibir la autorización, así como su plazo de vigencia.”
Artículo 23. Crédito por gastos de capacitación
23.1 Las micro, pequeñas y medianas empresas generadoras de renta de tercera categoría
que se encuentren en el régimen general y efectúen gastos de capacitación tienen derecho a un
crédito tributario contra el Impuesto a la Renta equivalente al monto de dichos gastos, siempre
que no exceda del 1% de su planilla anual de trabajadores del ejercicio en el que devenguen
dichos gastos.
23.2 Los programas de capacitación deben responder a una necesidad concreta del
empleador de invertir en la capacitación de su personal, que repercuta en la generación de renta
gravada y el mantenimiento de la fuente productora. Asimismo, deben estar comprendidas dentro
de la relación de capacitaciones que para tal efecto determinen los Ministerios de la Producción y
de Economía y Finanzas en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
mediante decreto supremo. Dichos programas están sujetos a la certificación por parte de la
entidad del Estado que establezca el Reglamento.
Además, se debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Las empresas deben desarrollar las actividades económicas comprendidas en la Sección
D de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones
Unidas - Revisión 3.0, que se establezcan mediante decreto supremo.
b) La capacitación debe ser prestada por personas jurídicas y estar dirigida a los
trabajadores que se encuentren en planilla, de conformidad con lo establecido en el Decreto
Supremo 018-2007-TR, que establece disposiciones relativas al uso del documento denominado
“Planilla Electrónica”, y las Normas reglamentarias relativas a la obligación de los empleadores de
llevar planillas de pago, aprobada por el Decreto Supremo 001-98-TR, o normas que las sustituyan.
c) La capacitación no debe otorgar grado académico.
d) La capacitación debe realizarse en el país y su duración es establecida mediante decreto
supremo.
e) Los gastos de capacitación deben ser pagados en el ejercicio en el que devenguen.
f) Las empresas deben comunicar a la SUNAT la información que requiera en la forma,
plazo y condiciones que establezca mediante resolución de superintendencia, del ejercicio en que
se aplica el beneficio tributario.
23.3 Dicho crédito es aplicado en el ejercicio en el que devenguen y paguen los gastos de
capacitación, y no genera saldo a favor del contribuyente ni puede arrastrarse a los ejercicios
siguientes, tampoco otorga derecho a devolución ni puede transferirse a terceros.
23.4 Para la determinación del crédito tributario no se consideran los gastos de transporte
y viáticos que se otorguen a los trabajadores.
23.5 El monto del gasto de capacitación que se deduzca como crédito de acuerdo a lo
señalado en este artículo, no puede deducirse como gasto.
23.6 El beneficio tiene una vigencia de tres ejercicios a partir del ejercicio 2014.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Proceso contencioso administrativo
Las entidades del Poder Ejecutivo únicamente pueden interponer demanda contencioso
administrativa contra la resolución emitida por el Tribunal del INDECOPI en materia de eliminación
de barreras burocráticas, previa autorización del titular de la entidad para cada caso concreto.
SEGUNDA. Contratación de personal para INDECOPI
En el marco del fortalecimiento de las facultades sancionatorias de la Comisión de
Eliminación de Barreras Burocráticas, derivado de la aplicación de la presente Ley, exonérase al
INDECOPI de lo establecido en el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley 29951, Ley de Presupuesto
del Sector Público para el Año Fiscal 2013, a fi n de contratar personal para la implementación de
dichas facultades, con cargo a su presupuesto Institucional.
TERCERA. Adecuación del Reglamento a lo establecido en el Capítulo II del Título I de la
presente Ley
Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se
establecen las normas reglamentarias para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo II del Título
I, referido a la recuperación anticipada del IGV.
CUARTA. Vigencia y alcance de lo establecido en el Capítulo II del Título I de la presente
Ley
Lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de la presente Ley entra en vigencia a partir del
día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, siendo de aplicación a las solicitudes
de acogimiento al Régimen Especial de Recuperación Anticipada que se encuentren en trámite.
QUINTA. Servicios públicos de telecomunicaciones y electricidad
Los trámites de autorizaciones municipales para los servicios públicos de
telecomunicaciones y electricidad se rigen por lo establecido en la Ley 29022, Ley para la
expansión de infraestructura en telecomunicaciones, y su reglamento, y el Decreto Ley 25844, Ley
de concesiones eléctricas, y su reglamento, excepto en los casos en que los plazos o los requisitos
para los trámites establecidos en el artículo 5 del Decreto Legislativo 1014, Decreto Legislativo que
establece medidas para propiciar la inversión en materia de servicios públicos y obras públicas de
infraestructura, sean menores, en cuyo caso será de aplicación el citado decreto legislativo.
SEXTA. Modificación del Texto Único de Procedimientos Administrativos
En el plazo de treinta (30) días hábiles las municipalidades modifican su Texto Único de
Procedimientos Administrativos adaptando los procedimientos que correspondan a lo dispuesto
en el Capítulo III del Título I de la presente Ley, sin perjuicio del cumplimiento de la misma a partir
de su vigencia.
SÉTIMA. Adecuación y administración del REMYPE
La administración del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), creado
mediante Decreto Supremo 008-2008-TR, es asumida por la SUNAT a los ciento ochenta (180) días
calendarios posteriores a la publicación del reglamento de la presente Ley.
La SUNAT establece la forma, plazo y condiciones para la transferencia, implementación,
inscripción y administración del citado Registro.
Las empresas inscritas en el REMYPE son trasladadas al REMYPE administrado por SUNAT,
considerándose inscritas en dicho Registro, siempre que cumplan con los requisitos señalados en
los artículos 4 y 5 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al
Crecimiento Empresarial.
La SUNAT, en el plazo de ciento ochenta (180) días posteriores a la publicación de la
presente Ley, publica el listado de empresas inscritas en el REMYPE que no cumplan con los
requisitos para trasladarse a este registro. Dichas empresas cuentan con un plazo de sesenta (60)
días, contados a partir del día siguiente de la publicación del listado de empresas, para adecuarse
a los requisitos del nuevo registro. Vencido el plazo anterior sin que las empresas se hayan
adecuado, la SUNAT las da por no inscritas en el REMYPE.
OCTAVA. Gastos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica
Para efectos de lo establecido en el inciso a.3) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la
Renta, se tiene en cuenta lo siguiente:
a. Son centros de investigación, entre otros, los centros de investigación de las
universidades públicas y privadas.
b. Las entidades públicas y privadas a que se refiere dicho inciso pueden verificar la
ejecución de los proyectos a que se refiere el mismo, conforme a lo que establezca el Reglamento
del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.
NOVENA. Adecuación del Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo
Productivo y al Crecimiento Empresarial
Facúltase al Poder Ejecutivo a que, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro
de la Producción, publique el Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo
y al Crecimiento Empresarial, y sus modificatorias.
DÉCIMA. Financiamiento
La aplicación de lo establecido en la presente Ley, en lo que corresponda, se financia con
cargo al presupuesto institucional de las entidades respectivas, en el marco de las leyes anuales de
presupuesto, de acuerdo con las competencias de cada entidad pública involucrada y conforme a
las disposiciones legales vigentes.
DÉCIMA PRIMERA. Reembolso de los gastos de estudios de preinversión en iniciativas
privadas cofinanciadas priorizadas
Las empresas privadas proponentes de las iniciativas privadas cofinanciadas priorizadas
mediante la nonagésima sexta disposición complementaria final de la Ley 29951, Ley de
Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, tienen derecho a recibir un reembolso por
los gastos incurridos correspondientes a los estudios de preinversión realizados para el proyecto
por parte de la entidad pública competente, siempre que el estudio haya sido declarado viable y
este sea utilizado por la entidad pública para su ejecución. La entidad pública debe reconocer y
otorgar el reembolso al proponente antes de iniciar el proceso de selección correspondiente al
Estudio Detallado o Expediente Técnico de la obra. El Ministerio de Economía y Finanzas puede
emitir las disposiciones complementarias o reglamentarias para la aplicación de la presente
disposición. En lo no regulado en la presente disposición es de aplicación lo establecido por el
Decreto Legislativo 1012, Decreto Legislativo que aprueba la Ley marco de asociaciones público-
privadas para la generación de empleo productivo y dicta normas para la agilización de los
procesos de promoción de la inversión privada, y su Reglamento, y demás normatividad vigente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA. Gastos en investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica
Los proyectos de investigación iniciados antes del 2014 y que no hayan culminado antes
de la entrada en vigencia del inciso a.3) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del
Impuesto a la Renta, modificado por la presente norma, se sujetan a las siguientes reglas:
(i) Si cumplieron con lo dispuesto en la cuarta disposición complementaria transitoria del
Decreto Supremo 258-2012-EF, pueden deducir los gastos a que hace referencia dicha disposición,
en el ejercicio 2014, cuyo devengo ocurra a partir de la calificación del proyecto de investigación.
Si no cumplieron con lo señalado en el párrafo anterior, los gastos devengados hasta el 31 de
diciembre de 2013, no son deducibles. Los gastos devengados a partir del 2014 pueden ser
deducidos a partir de dicho ejercicio, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el
inciso a.3) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado
por la presente norma.
(ii) Si cumplieron con obtener la calificación del proyecto de investigación y la autorización
a que se refiere el inciso a.3) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta vigente, antes del
inicio de la investigación, pueden deducir los gastos devengados hasta el 31 de diciembre de 2013
en el ejercicio 2014.
Si no cumplieron con obtener lo señalado en el párrafo anterior, los gastos devengados en
el ejercicio 2013 no son deducibles. Los gastos devengados a partir del 2014 pueden ser deducidos
a partir de dicho ejercicio siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso a.3) del
artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por la
presente norma.
SEGUNDA. Prórroga para la adecuación de los contratos laborales comprendidos en la
Ley 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa
Prorrógase por tres (3) años el régimen laboral especial de la microempresa creado
mediante la Ley 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa; sin
perjuicio de que las microempresas, trabajadores y conductores puedan acordar por escrito,
durante dicha prórroga, su acogimiento al régimen laboral regulado en el Decreto Legislativo
1086, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de promoción de la competitividad, formalización y
desarrollo de la micro y pequeña empresa y del acceso al empleo decente. Dicho acuerdo debe
presentarse ante la autoridad administrativa de trabajo dentro del plazo de 30 días de suscrito.
TERCERA. Régimen de las micro y pequeñas empresas constituidas antes de la vigencia
de la presente Ley
Las empresas constituidas antes de la entrada en vigencia de la presente Ley se rigen por
los requisitos de acogimiento al régimen de las micro y pequeñas empresas regulados en el
Decreto Legislativo 1086.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
PRIMERA. Modificación de los artículos 2 y 9 de la Ley 29051, Ley que regula la
participación y la elección de los representantes de las MYPE en las diversas entidades públicas.
Modifícanse los artículos 2 y 9 de la Ley 29051, Ley que regula la participación y la elección
de los representantes
DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE PROMOCIÓN DE LA
COMPETITIVIDAD, FORMALIZACIÓN Y DESARROLLO DE LA MICRO
Y PEQUEÑA EMPRESA Y DEL ACCESO ALEMPLEO DECENTE
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.-Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objetivo la promoción de la competitividad,
formalización y desarrollo de las micro y pequeñas empresas para la ampliación del mercado
interno y externo de éstas, en el marco del proceso de promoción del empleo, inclusión social y
formalización de la economía, para el acceso progresivo al empleo en condiciones de dignidad y
suficiencia.
Artículo 2°.- Modificación del artículo 3° de la Ley No 28015, Ley de Promoción y
Formalización de la Micro y Pequeña Empresa.
Modifíquese el .artículo 3° de la Ley No 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro
y Pequeña Empresa, el cual queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 3a.-Características de las MYPE
Las MYPE deben reunir las siguientes características concurrentes:
Microempresa: de uno (1) hasta diez (10) trabajadores inclusive y ventas anuales hasta el monto
máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
Pequeña Empresa: de uno (1) hasta cien (100) trabajadores inclusive y ventas anuales hasta el
monto máximo de 1700 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
El incremento en el monto máximo de ventas anuales señalado para la Pequeña Empresa será
determinado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas cada
dos (2) años y no será menor a la variación porcentual acumulada del PBI nominal durante el
referido período.
Las entidades públicas y privadas promoverán la uniformidad de los criterios de medición a fin
de construir uña base de datos homogénea que permita dar coherencia al diseño y aplicación de
las políticas públicas de promoción y formalización del sector.
Título ll
Régimen Laboral de la Micro y Pequeña Empresa
Articulo 3°.- Derechos laborales fundamentales
En toda empresa, cualquiera sea su dimensión, ubicación geográfica o actividad, se deben
respetar los derechos laborales fundamentales.
Por tanto, deben cumplir lo siguiente:
No utilizar, ni apoyar el uso de trabajo infantil, entendido como aquel trabajo brindado por
personas cuya edad es inferior a las mínimas autorizadas por el Código de tos Niños y
Adolescentes.
2. Garantizar que los salarios y beneficios percibidos por los trabajadores cumplan, como
mínimo, con la normatividad legal.
No utilizar ni auspiciar el uso de trabajo forzado, ni apoyar o encubrir el uso de castigos
corporales.
4. Garantizar que los trabajadores no podrán ser discriminados en base a raza, credo, género,
origen y, en general, en base a cualquier otra característica personal, creencia o afiliación.
Igualmente, no podrá efectuar o auspiciar ningún tipo de discriminación al remunerar,
capacitar, entrenar, promocionar, despedir o jubilar a su personal.
5. Respetar el derecho de los trabajadores a formar sindicatos y no interferir con el derecho de
los , trabajadores a elegir, o no elegir, y a afiliarse o no a organizaciones legalmente
establecidas.
6. Proporcionar un ambiente seguro y saludable de trabajo.
1
Articulo 4°.-Ámbito de aplicación
Este Decreto Legislativo se aplica a todos los trabajadores sujetos al régimen laboral de la
actividad privada, que presten servicios en las micro y pequeñas , empresas, así como a sus
conductores y empleadores.
Artículo 5°.- Regulación de derechos y beneficios laborales
La presente norma regula los derechos y beneficios contenidos en los contratos laborales
celebrados a partir de su entrada vigencia.
Los contratos laborales de los trabajadores celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia
del presente Decreto Legislativo, continuarán rigiéndose bajo sus mismos términos y
condiciones, y bajo el imperio de las leyes que rigieron su celebración.
El régimen laboral especial establecido en el presente Decreto legislativo no será aplicable a los
trabajadores que cesen con posterioridad a su entrada en vigencia y vuelvan a ser contratados
inmediatamente por el mismo empleador, bajo cualquier modalidad, salvo que haya transcurrido
un (1) año desde el cese.
Artículo 6°.-Exclusiones
No están comprendidas en la presente norma ni pueden acceder a los beneficios establecidos las
empresas que, no obstante cumplir con las características definidas en este Decreto Legislativo,
conformen un grupo económico que en conjunto no reúnan tales características, tengan
vinculación económica con otras empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros que
no cumplan con dichas características, falseen información o dividan sus unidades
empresariales, bajo sanción de multa e inhabilitación de contratar con el Estado por un periodo
no menor de un (1) año ni mayor de dos (2) años.
Los criterios para establecer la vinculación económica y la aplicación de las sanciones serán
establecidas en el Reglamento.
Articulo 7°.- Sustitución de los artículos 43", 44°, 45°, 49°, 50° y 51 ° de la Ley No 28015,
Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa
Sustitúyase los artículos 43°, 44°, 45°, 49°, 50° y 51 ° de la Ley N° 28015, Ley de Promoción y
Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, los cuales quedan redactados de la siguiente
forma:
"Artículo 43°.- Objeto
Créase el Régimen Laboral Especial dirigido a fomentar la formalización y desarrollo' de la
Micro y Pequeña Empresa, y mejorar las condiciones de disfrute efectivo de los derechos de
naturaleza laboral de los trabajadores de las mismas.
El Régimen Laboral Especial comprende: remuneración, jornada de trabajo de ocho (8) horas,
horario de trabajo y trabajo en sobre tiempo, descanso semanal, descanso vacacional, descanso
por días feriados, protección contra el despido injustificado.
Los trabajadores de la Pequeña Empresa tienen derecho a un Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo a cargo de su empleador, cuando corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en
la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en , Salud, modificatorias y
normas reglamentarías; y aun seguro de vida a cargo de su empleador, de acuerdo a lo dispuesto
en el Decreto Legislativo No 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, y
modificatorias.
Para la Pequeña Empresa, tos derechos colectivos continuarán regulándose por las normas del
Régimen General de la actividad privada. Asimismo, el derecho a participar en las utilidades, de
acuerdo con el Decreto Legislativo N° 892 y su Reglamento, sólo corresponde a los trabajadores
de la pequeña empresa.
Los trabajadores de la pequeña empresa tendrán derecho, además, a la compensación por tiempo
de servicios, con arreglo a las normas del régimen común, computada a razón de quince (15)
remuneraciones diarias por año completo de servicios, hasta alcanzar un máximo de noventa
(90) remuneraciones diarias.
Adicionalmente, los trabajadores de la pequeña empresa tendrán derecho a percibir dos
gratificaciones en el año con ocasión de las Fiestas Patrias y la Navidad, siempre que cumplan
2
con lo dispuesto en la normativa correspondiente, en lo que les sea aplicable. El monto de las
gratificaciones es equivalente a media remuneración cada una.
'Los trabajadores y la Micro y Pequeña Empresa comprendidas en el Régimen Laboral Especial
podrán pactar mejores condiciones laborales, respetando los derechos reconocidos en el presente
artículo."
"Articulo 44°.- Naturaleza y permanencia en el Régimen Laboral Especial
El presente Régimen Laboral Especial es de naturaleza permanente.
La empresa cuyo nivel de ventas o el número de trabajadores promedio de dos (2) años
consecutivos supere el nivel de ventas o el número de trabajadores límites establecidos en la
presente Ley para clasificar a una empresa como Micro o Pequeña Empresa, podrá conservar
por un (1) año calendario el Régimen Laboral Especial correspondiente. Luego de este período,
la empresa pasará definitivamente al Régimen Laboral que le corresponda.
"Artículo 45°.- Remuneración
Los trabajadores de la microempresa comprendidos en la presente Ley tienen derecho a percibir
por lo menos la Remuneración Mínima Vital. Con acuerdo del Consejo Nacional de Trabajo y
Promoción del Empleo podrá establecerse, mediante Decreto Supremo, una remuneración
mensual menor.
"Artículo 48º.- El descanso vacacional
El trabajador de la Micro y Pequeña Empresa que cumpla el récord establecido en el artículo
10° del Decreto Legislativo N° 713, Ley de Consolidación de Descansos Remunerados de los
Trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada, tendrá derecho como mínimo,
a quince (15) días calendario de descanso por cada año completo de servicios. En ambos casos
rige lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 713 en lo que le sea aplicable.
"Artículo 49º.- El despido Injustificado
El importe de la indemnización por despido injustificado para el trabajador de la microempresa
es equivalente a diez (10) remuneraciones diarias por cada año completo de servicios con un
máximo dé noventa (90) remuneraciones diarias. En el caso del trabajador de la pequeña
empresa, la indemnización por despido injustificado es equivalente a veinte (20)
remuneraciones diarias por cada año completo de servicios con un máximo de ciento veinte
(120) remuneraciones diarias. En ambos casos, las fracciones de año se abonan por dozavos".
"Artículo 50°.- Seguro Social en Salud
Los trabajadores de la Microempresa comprendidos en la presente Ley serán afiliados del
Régimen Especial Semicontributivo de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III sobre
el Aseguramiento en Salud y Sistema de Pensiones Sociales de la Ley de Promoción de la
Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al
Empleo Decente. Ello se aplica, asimismo, para los conductores de la Microempresa.
Los trabajadores de la Pequeña Empresa serán asegurados regulares de EsSalud y el empleador
aportará la tasa correspondiente de acuerdo a lo dispuesto al artículo 6" de la Ley No 26790,
Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, y modificatorias".
"Artículo 51°.- Régimen de Pensiones
Los trabajadores y conductores de la Microempresa comprendidos en la presente Ley podrán
afiliarse a cualquiera de los regímenes provisionales contemplados en el Decreto Ley No 19990,
Ley que crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, y en el Decreto Supremo
No 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de
Fondos de Pensiones.
Los trabajadores y conductores de la Microempresa comprendidos en la presente Ley, que no se
encuentren afiliados o sean beneficiarios de algún régimen previsional, podrán optar por el
Sistema de Pensiones Sociales contemplado en el Título III sobre el Aseguramiento en Salud y
Sistema de Pensiones Sociales de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y
Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa. Ello se aplica, asimismo, para los conductores de la
Microempresa.
Los trabajadores de la Pequeña Empresa deberán obligatoriamente afiliarse a cualquiera de los
regímenes provisionales contemplados en el Decreto Ley N° 19990, Ley que crea el Sistema
Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, y en el Decreto Supremo N° 054-97-EF. Texto
Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones”.
3
Artículo 8°.- Aplicación del Régimen Laboral Especial de la Ley No 28015, Ley de
Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, a la Pequeña Empresa
Aplíquese a la pequeña empresa lo establecido en los artículos 43°, 44°, 46°, 47°, 48°, 49°, 50°,
51° y 53°; y en el segundo párrafo del artículo 56° y el articulo 57, relacionados con el Régimen
Laboral Especial de la Ley N° 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y
Pequeña Empresa.
Título III
Aseguramiento en Salud y Sistema de Pensiones Sociales
Capitulo I Aseguramiento en Salud
Artículo 9°.- Régimen especial de salud para la microempresa
9.1 La afiliación de los trabajadores y conductores de la Microempresa al Régimen
Semicontributivo del Seguro Integral de Salud comprenderá a sus derechohabientes. Su costo
será parcialmente subsidiado por el Estado condicionado a la presentación anual del certificado
dé inscripción o reinscripción vigente del Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa
(RENAMYPE) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y a la relación de
trabajadores, conductores y sus derechohabientes. El procedimiento de afiliación será
establecido en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.
9.2 El empleador deberá efectuar un aporte mensual por cada trabajador afiliado, equivalente a
la mitad del aporte mensual total del Régimen Semicontributivo en Salud del Seguro Integral de
Salud, el que será complementado por un monto igual por parte del Estado, a fin de que el
trabajador y sus derechohabientes accedan al Listado Priorizado de Intervenciones Sanitarias
establecido en el Artículo 1° del Decreto Supremo ' N° 004-2007-SA. Esta disposición se
aplica, asimismo, en el caso de los conductores de la Microempresa.
Este beneficio no se extiende a los trabajadores independientes que se afilien voluntariamente
al Régimen Semicontributivo del Seguro Integral de Salud, quienes, para lograr su afiliación,
deberán acreditar la evaluación socioeconómica del Sistema Focalización de Hogares
(SISFOH).
Capítulo ll
Sistema de Pensiones Sociales
Artículo 10°.- Creación del Sistema de Pensiones Sociales
Créase el Sistema de Pensiones Sociales, de carácter voluntario, para los trabajadores y
conductores de la Microempresa que se encuentren bajo los alcances de la Ley ?28015 y sus
modificatorias.
Sólo podrán afiliarse al Sistema de Pensiones Sociales los trabajadores y conductores de la
microempresa. No están comprendidos en los alcances del presente Decreto Legislativo los
trabajadores que se encuentren afiliados o sean beneficiarios de otro régimen previsional.
El aporte mensual de cada afiliado será establecido mediante Decreto Supremo refrendado por
el Ministro de Economía y Finanzas, el cual será hasta un máximo de cuatro por ciento (4%) de
la Remuneración Mínima Vital correspondiente, sobre la base de doce (12) aportaciones al año.
El afiliado podrá efectuar voluntariamente aportes mayores al mínimo.
Artículo 11°.-De la Cuenta Individual del Afiliado -
Créase la Cuenta Individual del Afiliado al Sistema de Pensiones Sociales en la cual se
registrarán sus aportes y la rentabilidad acumulados.
La implementación de dicha Cuenta Individual cofrera a cargo de la Administradora de Fondos
de Pensiones, Compañía de Seguros o Banco seleccionado en la subasta, cuyos requisitos y
condiciones se establecerán en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.
Artículo 12°.-Del aporte del Estado
El aporte del Estado se efectuará anualmente hasta por la suma equivalente de los aportes
mínimos mensuales que realice efectivamente el afiliado. ; - El pago del aporte del Estado se
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efectuará de conformidad con las previsiones presupuestarias y las condiciones que se
establezcan en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.
Articulo 13°.- Del Registro Individual del Afiliado
Créase el Registro Individual del afiliado al Sistema de Pensiones Sociales en el cual se
registrarán sus aportes del Estado y la rentabilidad acumulados.
La implementación del Registro Individual será de competencia de la Oficina Nacional
Provisional (ONP).
Artículo 14°.- De la pensión de jubilación
Tienen derecho a percibir pensión de jubilación los afiliados cuando cumplan los sesenta y
cinco (65) años de edad y hayan realizado efectivamente por lo menos trescientas (300)
aportaciones al Fondo de Pensiones Sociales.
Artículo 15°.- De la pensión de Invalidez
Tienen derecho a percibir la pensión de invalidez los afiliados cuando se declare su incapacidad
permanente total, dictaminada previamente por una Comisión Médica
del Seguro Social de Salud; ESSALUD, o del Ministerio de Salud.
En el Reglamento se establecerán los requisitos y condiciones para el otorgamiento de dicha
pensión.
Artículo 16°.- Determinación del monto de la pensión
El monto de la pensión de jubilación se calculará en función de los factores siguientes:
a) El capital acumulado de la Cuenta Individual de Capitalización del afiliado,
b) El producto del aporte del Estado y su rentabilidad.
En aquellos casos en que el afiliado haya aportado cifras superiores al mínimo, el Reglamento
del presente Decreto Legislativo establecerá la forma de cálculo para obtener el monto de la
pensión.
Articulo 17°.-Del reintegro de los aportes
El afiliado que cumpla sesenta y cinco (65) años de edad o trescientas (300) aportaciones
efectivas, así como el afiliado que sea declarado con incapacidad permanente parcial,
dictaminado previamente por una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o
del Ministerio de Salud, podrán solicitar el reintegro del monto acumulado en su cuenta
individual más la rentabilidad que hayan obtenido.
:En caso de fallecimiento, los herederos podrán solicitar 'el reintegro de lo aportado por el
causante incluyendo la 'rentabilidad.
En el Reglamento se establecerán los requisitos y condiciones para la devolución.
Articulo 18°.- De las pensiones de sobrevivencia
Son pensiones de sobrevivientes las siguientes:
a) De viudez; y,
b) De orfandad.
Se otorgará pensión de sobrevivientes:
a) Al fallecimiento de un afiliado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse
invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez;
b) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación.
En el Reglamento se establecerán las condiciones y requisitos para obtener las prestaciones que
se hace referencia en el presente capítulo.
Articulo 19°.- De la pensión de viudez
Tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge o conviviente del afiliado o pensionista fallecido.
En el caso de las uniones de hecho deberá acreditarse dicha unión, de acuerdo con el articulo
326° del Código Civil, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 295.
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El monto máximo de la pensión de viudez es igual al cuarenta y dos por ciento (42%) de la
pensión de jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante.
Caduca la pensión de viudez:
a) Por contraerse nuevo matrimonio civil o religioso.
b) Si se demuestra la existencia de otra unión de hecho.
Articulo 20°.-De la pensión de orfandad
Tienen derecho a pensión de orfandad: los hijos menores de dieciocho (18) años del afiliado o
pensionista fallecido. Subsiste el derecho a pensión de orfandad:
a) Siempre que siga en forma ininterrumpida y satisfactoria estudios del nivel básico o superior
de educación, hasta los veinticuatro (24) años de edad.
b) Para los hijos inválidos mayores de dieciocho (18) .anos con incapacidad permanente total,
dictaminado previamente por una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o
del Ministerio de Salud.
La pensión será equivalente al veinte por ciento (20%) por cada beneficiario.
Artículo 21°,- Monto máximo de las pensiones de sobrevivencia
Cuando la suma de los porcentajes máximos que corresponden al cónyuge y a cada uno de los
huérfanos de conformidad con los artículos anteriores excediesen al ciento por ciento (100%) de
la pensión de jubilación que percibía o hubiere tenido derecho a percibir el causante, dichos
porcentajes se reducirán, proporcionalmente de manera que la suma de todos los porcentajes así
reducidos no exceda del ciento por ciento (100%) de la referida pensión. En tal caso, las
pensiones de viudez y orfandad equivaldrán a los porcentajes que resulten.
La pérdida de los requisitos para continuar percibiendo la pensión de sobrevivencia no implica
que dicho monto sea redistribuido entre los demás beneficiarios.
Articulo 22°.- Del traslado a otro régimen provisional
Los afiliados del Sistema de Pensiones Sociales podrán trasladarse al Sistema Nacional de
Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) con los
recursos acumulados de su cuenta individual, la rentabilidad de los mismos y el aporte del
Estado con su correspondiente rentabilidad. El goce del beneficio establecido en el SNP o SPP
estará sujeto a los requisitos y condiciones establecidos en la normatividad correspondiente.
El Reglamento establecerá las condiciones y requisitos del traslado del afiliado.
Artículo 23°.- Del Fondo de Pensiones Sociales
Créase el Fondo de Pensiones Sociales, de carácter intangible e inembargable, cuya
administración será entregada mediante concurso público a una Administradora de Fondos de
Pensiones, Compañía de Seguro o Banco cuyos requisitos y condiciones se establecerán en el
Reglamento.
Artículo 24°.- De los recursos del Fondo
Constituyen recursos del Fondo de Pensiones Sociales:
a) Las contribuciones de los afiliados;
b) El aporte del Estado;
c) La rentabilidad obtenida por la inversión de sus recursos; y,
d) Las donaciones que por cualquier concepto reciban.
Artículo 25°.-Criterios de la Inversión
El Fondo de Pensiones Sociales se invertirá teniendo en cuenta, en forma concurrente, las
siguientes condiciones:
a) La seguridad de su valor real.
b) La mayor rentabilidad posible.
c) La liquidez; y,
d) La garantía del equilibrio financiero del Sistema de Pensiones Sociales.
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La rentabilidad e inversiones del Fondo de Pensiones Sociales se sujetarán a la normatividad
vigente del Sistema Privado de Pensiones.
Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrá
emitir normas complementarias para la mejor aplicación del presente articulo.
Título IV
Modificaciones al Régimen Especial y Régimen General del Impuesto a la Renta
Artículo 26°.- Modificación del Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER)
Sustitúyase el inciso a) del articulo 118°, el articulo 120° y el artículo 124°; e incorpórese el
articulo 124°-A, en el Texto Único 'Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por
Decreto Supremo No 179-2004-EF y normas modificatorias, con los siguientes textos:
Articulo 118°.- Sujetos no comprendidos
a) No están comprendidas en el presente Régimen las personas naturales, sociedades
conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que incurran en
cualquiera de los siguientes supuestos:
(i) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable ingresos netos superen los S/. 525,000.00
(Quinientos Veinticinco .Mil y 00/100 Nuevos Soles).
Se considera como ingreso neto al establecido como tal en el cuarto párrafo del artículo 20° de
esta Ley incluyendo la renta neta a que se refiere el inciso h) del articulo 28° de la misma
norma, de ser el caso.
(ií) El valor de los activos fijos afectados a la - actividad, con excepción de los predios y
vehículos, supere los S/. 126,000.00 (Ciento Veintiséis Mil y 00/100 Nuevos Soles).
(iii) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas
a la actividad acumuladas supere los S/. 525,000.00 (Quinientos Veinticinco Mil y 00/100
Nuevos Soles). .
Las adquisiciones a las que se hace referencia no incluyen las de los activos fijos.
Se considera que los activos fijos y adquisiciones de bienes y/o servicios se encuentran
afectados a la actividad cuando sean necesarios para producir la renta y/o mantener su fuente.
(iv) Desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría con personal afectado a
la actividad mayor a 10 (diez) personas. Tratándose de actividades en las cuales se requiera más
de un tumo de trabajo, el número de personas se entenderá por cada uno de éstos. Mediante
Decreto Supremo se establecerán los criterios para considerar el personal afectado a la
actividad."
Artículo 120°.-Cuota aplicable
a) Los contribuyentes que se acojan al Régimen Especial pagarán una cuota ascendente al 1.5%
(uno punto cinco por dentó) de sus ingresos netos mensuales provenientes de sus rentas de
tercera categoría.
b) El pago de la cuota realizado como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo tiene
carácter cancelatorio. Dicho pago deberá efectuarse en la oportunidad, forma y condiciones que
la SUNAT establezca. Los contribuyentes de este Régimen se . encuentran sujetos a lo
dispuesto por las normas. del Impuesto General a las Ventas.
Artículo 124°.- Libros y Registros Contables
Los sujetos del presente Régimen están obligados a llevar un Registro de Compras y un
Registro de Ventas de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia."
"Artículo 124°-A.- Declaración Jurada Anual
Los sujetos del presente Régimen anualmente presentarán una declaración jurada la misma que
se presentará en la forma, plazos y condiciones que señale la SUNAT. Dicha declaración
.corresponderá al inventario realizado el último día del ejercicio anterior al de la presentación.
Artículo 27°.- Contabilidad del Régimen General del Impuesto a la Renta
Sustitúyase el primer y segundo párrafos del articulo 65° del Texto Único Ordenado de la Ley
del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo No 179-2004-EF y normas
modificatorias, por los siguientes:
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"Artículo 65°.- Los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no
superen las 150 UIT deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de
Compras y Libro Diario de Formato Simplificado de acuerdo con las normas sobre la materia.
Los demás perceptores de rentas de tercera categoría están obligados a llevar contabilidad
completa.
Artículo 28°.- Depreciación acelerada para las pequeñas empresas
Las pequeñas empresas podrán depreciar el monto de las adquisiciones de bienes muebles,
maquinarias y equipos nuevos destinados a la realización de la actividad generadora de renta
gravadas; en el plazo de tres años. Para este efecto serán considerados nuevos aquellos que no
hayan sufrido desgaste alguno por uso o explotación.
El presente beneficio tendrá una vigencia de tres ejercicios gravables, contados a partir del
ejercicio siguiente a la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo.
Título V
Promoción para el Desarrollo y la Competitividad
Capítulo I Personería y Constitución Simplificada
Artículo 29°.- Personería jurídica
Para acogerse a la presente ley, la microempresa no necesita constituirse como persona jurídica,
pudiendo ser conducida directamente por su propietario persona individual. Podrá, sin embargo,
adoptar voluntariamente la forma de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, o
cualquiera de las formas societarias previstas por la ley.
Artículo 30°.- Constitución de empresas en línea
Las entidades estatales y, en especial, la Presidencia del Consejo de Ministros - PCM, el
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo - MTPE, la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria - SUNAT, la Superintendencia Nacional de Registros Públicos -
SUNARP, y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, implementarán un
sistema de constitución de empresas en líneas que permita que el trámite concluya en un plazo
no mayor de 72 horas. La implementación será progresiva, según lo permitan las condiciones
técnicas en cada localidad.
Capítulo II
Acceso al Financiamiento
Articulo 31°.- Acceso al financiamiento
El Estado promueve el acceso de las MYPE al mercado financiero y al mercado de capitales,
fomentando la expansión, solidez y descentralización de dichos mercados.
El Estado promueve el fortalecimiento de las instituciones de microfinanzas supervisadas por la
Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones - SBS.
Asimismo, promueve la incorporación al sistema financiero de las entidades no reguladas que
proveen servicios financieros a las MYPE.
Artículo 32°.- Participación de las entidades financieras del Estado
La Corporación Financiera de Desarrollo - COF1DE, el Banco de la Nación y el Banco Agrario
promueven y articulan integralmente a través de los intermediarios financieros el financiamiento
a las MYPE, diversificando, descentralizando e incrementando la cobertura de la oferta de
servicios de los mercados financieros y de capitales.
Son intermediarios financieros elegibles para utilizar los recursos de las entidades financieras
del Estado para el financiamiento a las MYPE, los considerados en la Ley N° 26702, Ley
General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de
Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones y sus modificatorias.
Complementariamente, se podrá otorgar facilidades financieras a las instituciones de
microfinanzas no reguladas. El Reglamento contemplará medidas y acciones especificas al
respecto.
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Artículo 33°.- Cesión de derechos de acreedor a favor de las instituciones financieras
reguladas por la Ley del Sistema Financiero.
En los procesos de contratación de bienes y servicios que realicen las entidades públicas con las
MYPE, una vez adjudicada la buena pro a favor de cualquiera de estas, las MYPE podrán ceder
su derecho de acreedor a favor de las instituciones financieras reguladas por la Ley N° 26702,
Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros.
Sólo podrán ceder sus derechos a las entidades financieras del Estado, las MYPE que hubieran
celebrado contratos con el Estado derivados de procesos de selección de licitación pública,
concurso público, y adjudicación directa en el marco de la Ley de Contrataciones y '
Adquisiciones del Estado. Esa cesión de derechos no implica traslado de las obligaciones
contraídas por las MYPE.
Capítulo III
Otros Instrumentos de Promoción
Artículo 34°.- Acceso de las microempresas a los beneficios del Fondo de Investigación y
Desarrollo para la Competitividad
Incorpórese como beneficiarios de la Ley N° 29152, Ley que establece la implementación y el
funcionamiento del Fondo de Investigación y Desarrollo para la Competitividad - FIDECOM, a
las micro empresas.
Parte de los recursos del FIDECOM se asignan preferentemente al financiamiento de programas
de capacitación de los trabajadores y de los conductores de las micro empresas que fortalezcan
su capacidad de generación de conocimientos tecnológicos para la innovación en procesos,
productos, servidos y otros, en áreas especificas relacionadas con este tipo de empresas.
Los programas de capacitación son administrados por entidades académicas elegidas por
concurso público, cuyo objetivo prioritario será el desarrollo de las capacidades productivas y
de gestión empresarial de las micro empresas.
Articulo 35°.- Fomento de la asociatividad, clusters y cadenas de exportación
El acceso a los programas y medidas de fomento al desarrollo empresarial será articulado de
modo de priorizar a aquellas empresas que se agrupen en unidades asociativas o clusters o se
inserten en procesos de subcontratación o cadenas productivas de exportación.
Artículo 36°.- Acceso a Información comparativa internacional sobre las mejores prácticas
en políticas de promoción para las MYPE
Un grupo de trabajo interinstitucional, cuya composición será fijada por el Reglamento,
asumirá la responsabilidad de monitorear en forma permanente y actualizar el conocimiento
sobre las mejores prácticas y las experiencias internacionales más relevantes en materia de
política para las MYPE.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA-- Fondo para Negociación de Facturas
Autorícese a COFIDE a crear y administrar un Fondo destinado a financiar el descuento de
facturas provenientes de las ventas de las Microempresas a que se refiere este Decreto
Legislativo. Las características y la operatividad del Fondo serás aprobadas por Resolución
Ministerial de Economía y Finanzas.
SEGUNDA.- Registro Único de Contribuyentes
El Registro Único del Contribuyente será utilizado para todo y cualesquier registro
administrativo en que sea requerida la utilización de un número, incluida Essalud.
Por norma reglamentaria se determinará el alcance y el período de implementación de esta
medida.
TERCERA.-Exclusión de actividades
Las unidades económicas que se dediquen al rubro de bares, discotecas, juegos de azar y afines
no podrán acogerse a la presente norma.
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CUARTA.-Reducción de tasas
Las MYPE están exoneradas del setenta por ciento (70%) de los derechos de pago previstos en
el Texto Único de Procedimientos Administrativos del MTPE, por los trámites y procedimientos
que efectúan ante la Autoridad Administrativa de Trabajo.
QUINTA.-Discapacitados
En las instituciones públicas donde se otorgue en concesión servicios de fotocopiado,
mensajería u otros de carácter auxiliar a las labores administrativas de oficina, las micro
empresas constituidas y conformadas por personas con discapacidad o personas adultas de la
tercera edad, en condiciones de similar precio, calidad y capacidad de suministro, serán
consideradas prioritariamente para la prestación de tales servicios.
SEXTA.- Extensión del régimen laboral de la micro empresa
Las juntas o asociaciones o agrupaciones de propietarios o inquilinos en régimen de propiedad
horizontal o condominio habitacional, así como las asociaciones o agrupaciones de vecinos,
podrán acogerse al régimen laboral de la microempresa respecto de los trabajadores que les
prestan servicios en común de vigilancia, limpieza, reparación, mantenimiento y similares,
siempre y cuando no excedan de diez (10) trabajadores.
SÉPTIMA.- Sector agrario
La presente Ley podrá ser de aplicación a las microempresas que desarrollan actividades
comprendidas en la Ley N° 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector
Agrario, conforme a las reglas de opción que establezca el Reglamento. Las pequeñas empresas
del sector agrario se rigen exclusivamente por la Ley N° 27360 y su norma reglamentaria.
OCTAVA.- Amnistía laboral y de seguridad social
Concédase una amnistía para las empresas que se encuentren dentro de los alcances de la
presente norma, a fin de regularizar el cumplimiento del pago de las obligaciones laborales y de
seguridad social vencidas hasta la vigencia del presente Decreto Legislativo.
La amnistía laboral y de seguridad social, referida esta última a las aportaciones a ESSALUD y
a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), sólo concede a los empleadores el beneficio
de no pagar multas, intereses u otras sanciones administrativas que se generen o hubiesen
generado por el incumplimiento de dichas obligaciones ante las autoridades administrativas,
tales como el Ministerio de, Trabajo y Promoción del Empleo, Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria, ESSALUD y ONP.
El acogimiento al presente beneficio tendrá un plazo de cuatro (4) meses contados desde la
vigencia del presente Decreto Legislativo.
NOVENA.-Derogatoria
Derógase las leyes, reglamentos y demás normas que se opongan a lo dispuesto en este Decreto
Legislativo desde la vigencia de la misma.
Derógase el artículo 6° del Decreto Supremo N° 004-2007-SA y las disposiciones legales en
vigencia, en cuanto se oponen al presente Decreto Legislativo.
DÉCIMA.-Vigencia
El presente Decreto Legislativo entra en vigencia desde el día siguiente de la fecha de
publicación de su Reglamento, el cual será refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción
del Empleo y el Ministro de Economía y Finanzas. El plazo máximo para reglamentar este
Decreto Legislativo es de sesenta (60) días a partir de su publicación.
DÉCIMO PRIMERA.-Texto Único Ordenado
Mediante Decreto Supremo, que será refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del
Empleo, se aprobará el Texto Único Ordenado de la Ley No 28015, Ley de Promoción y
Formalización de la Micro y Pequeña Empresa.
POR TANTO:
Mando Se publique y cumpla,' dando-cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil
ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ,Presidente Constitucional de la República. JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ, Presidente
del Consejo de Ministros. LUIS CARRANZA UGARTE,Ministro de Economía y Finanzas. MARIO PASCO
COSMÓPOLIS, Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
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LEY N° 28015
LEY DE PROMOCION Y FORMALIZACION DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA
(Promulgada el 3 de Julio del 2003)
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1° Objeto de la Ley
la presente ley tiene por objeto la promoción de la competitividad, formalización y desarrollo
de las micro y pequeñas empresas para incrementar el empleo sostenible, su productividad y
rentabilidad, su contribución al Producto Bruto Interno, la ampliación del mercado interno y
las exportaciones y su contribución a la recaudación tributaria.
Art 2° Definición de Micro y Pequeña Empresa
La Micro y Pequeña Empresa es la unidad económica constituida por una persona natural o
jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial contemplada en la
legislación vigente, que tiene como objeto desarrollar actividades de extracción,
transformación, producción, comercialización de bienes o prestación de servicios.
Cuando esta Ley se hace mención a la sigla MYPE, se esta refiriendo a las Micro y Pequeñas
Empresas, las cuales no obstante tener tamaños y características propias, tienen igual
tratamiento en la presente Ley, con excepción al régimen laboral que es de aplicación para las
Microempresas.
Art. 3° Características MYPE
Las MYPE deben reunir las siguientes características concurrentes:
A) El numero total de trabajadores:
- La microempresa abarca de uno (1) hasta 10 trabajadores inclusive
- La pequeña empresa abarca de uno(1) hasta 50 trabajadores inclusive
B) Niveles de ventas anuales :
- La microempresa hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas
Tributarias - UIT
- La pequeña empresas partir de monto máximo señalado para las
microempresas y hasta 850 Unidades Impositivas Tributarias - UIT.
Las entidades publicas y privadas uniformizan sus criterios de medición a fin de construir una
base de datos homogénea que permita dar coherencia al diseño y aplicación de las políticas
publicas de promoción y formalización del sector.
TITULO II
MARCO INSTITUCIONAL DE LAS POLITICAS DE PROMOCION Y FORMALIZACION
CAPITULO I – DE LOS LINEAMIENTOS
Art. 4° Política Estatal:
El Estado promueve un entorno favorable para la creación, formalización, desarrollo y
competitividad de las MYPE y el apoyo a los nuevos emprendimientos, a través de los
Gobiernos Nacionales, Regionales y Locales y establece un marco legal e incentiva la inversión
privada, generando o promoviendo una oferta de servicios empresariales destinados a mejorar
los niveles de organización, administración, tecnificación y articulación productiva y comercial
2
de las MYPE, estableciendo políticas que permitan la organización y asociación empresarial
para el crecimiento económico con empleo sostenido.
Artículo 5°.- Lineamientos
La acción del Estado en materia de promoción de las MYPE se orienta con los siguientes
lineamientos estratégicos:
a) Promueve y desarrolla programas e instrumentos que estimulen la creación, el desarrollo y
la competitividad de las MYPE, en el corto y largo plazo y que favorezcan la sostenibilidad
económica, financiera y social de los actores involucrados.
b) Promueve y facilita la consolidación de la actividad y tejido empresarial, a través de la
articulación inter e intrasectorial, regional y de las relaciones entre unidades productivas de
distintos tamaños, fomentando al mismo tiempo la asociatividad de las MYPE y la integración
en cadenas productivas y distributivas y líneas de actividad con ventajas distintivas para la
generación de empleo y desarrollo socio económico.
c) Fomenta el espíritu emprendedor y creativo de la población y promueve la iniciativa e
inversión privada, interviniendo en aquellas actividades en las que resulte necesario
complementar las acciones que lleva a cabo el sector privado en apoyo a las MYPE.
d) Busca la eficiencia de la intervención publica, a través de la especialización por actividad
económica y de la coordinación y concertación interinstitucional.
e) Difunde la información y datos estadísticos con que cuenta el Estado y que gestionada de
manera pública o privada representa un elemento de promoción, competitividad y conocimiento
de la realidad de las MYPE.
f) Prioriza el uso de los recursos destinados para la promoción,
financiamiento y formalización de las MYPE organizadas en consorcios, conglomerados o
asociaciones.
g) Propicia el acceso, en condiciones de equidad de género de los hombres y mujeres que
conducen o laboran en las MYPE, a las oportunidades que ofrecen los programas de servicios
de promoción, formalización y desarrollo.
h) Promueve la participación de los actores locales representativos de la correspondiente
actividad productiva de las MYPE, en la implementación de políticas e instrumentos, buscando
la convergencia de instrumentos y acciones en los espacios regionales y locales o en las
cadenas productivas y distributivas.
i) Promueve la asociatividad y agremiación empresarial, como estrategia de fortalecimiento de
las MYPE.
j) Prioriza y garantiza el acceso de las MYPE a mecanismos eficientes de protección de los
derechos de propiedad intelectual.
k) Promueve el aporte de la cooperación técnica de los organismos internacionales, orientada
al desarrollo y crecimiento de las MYPE.
l) Promueve la prestación de servicios empresariales por parte de las universidades, a través de
incentivos en las diferentes etapas de los proyectos de inversión, estudios de factibilidad y
mecanismos de facilitación para su puesta en marcha.
CAPITULO II
DEL MARCO INSTITUCIONAL PARA LAS MYPE
Art. 6° Órgano Rector
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo define las políticas nacionales de promoción
de las MYPE y coordina con las entidades del sector publico y privado la coherencia y
complementariedad de las políticas sectoriales
Art. 7° Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña empresa
Créase el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa -CODEMYPE-
como órgano adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
El CODEMYPE es presidido por un representante del Presidente de la República y está
integrado por:
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a. Un representante del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
b. Un representante del Ministerio de la Producción.
c. Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas
d. Un representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.
e. Un representante del Ministerio de Agricultura.
f. Un representante del Consejo Nacional de Competitividad.
g. Un representante de COFIDE.
h. Un representante de los organismos privados de promoción de las MYPE.
i. Un representante de los Consumidores.
j. Un representante de las Universidades.
k. Dos representantes de los Gobiernos Regionales.
l. Dos representantes de los Gobiernos Locales.
m. Cinco representantes de los Gremios de las MYPE
El CODEMYPE tendrá una Secretaria Técnica que estará a cargo del Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo.
Representantes de la Cooperación Técnica Internacional podrán participar como miembros
consultivos del CODEMYPE.
El CODEMYPE, aprueba su Reglamento de Organización y Funciones, dentro de los alcances
de la presente Ley y en un plazo máximo de treinta (30) días siguientes a su instalación.
Art. 8° Funciones de la CODEMYPE
Al Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa-CODEMYPE- le
corresponde en concordancia con los lineamientos señalados en la presente Ley:
a) Aprobar el Plan Nacional de promoción y formalización para la
competitividad y desarrollo de las MYPE que incorporen las
prioridades regionales por sectores señalando los objetivos y
metas correspondientes.
b) Contribuir a la coordinación y armonización de las políticas
y acciones sectoriales, de apoyo a las MYPE, a nivel nacional,
regional y local.
c) Supervisar el cumplimiento de las políticas, los planes, los
programas y desarrollar las coordinaciones necesarias para
alcanzar los objetivos propuestos, tanto a nivel de Gobierno
Nacional como de carácter Regional y Local.
d) Promover la activa cooperación entre las instituciones del
sector público y privado en la ejecución de programas.
e) Promover la asociatividad y organización de la MYPE, como
consorcios, conglomerados o asociaciones.
f) Promover el acceso de la MYPE a los mercados financieros, de
desarrollo empresarial y de productos.
g) Fomentar la articulación de la MYPE con las medianas y
grandes empresas promoviendo la organización de las MYPE
proveedoras para propiciar el fortalecimiento y desarrollo de su
estructura económico productiva.
h) Contribuir a la captación y generación de la base de datos de
información estadística sobre la MYPE.
CAPITULO III
DE LOS CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES
Art. 9° Objeto
Los Gobiernos Regionales crean, en cada región, un Consejo Regional de la MYPE, con el
objeto de promover el desarrollo, la formalización y la competitividad de la MYPE en su
ámbito geográfico y su articulación con los planes y programas nacionales, concordante con
los lineamientos señalados en el articulo 5° de la presente Ley.
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  • 1. COMUNICADO TEMAS PRACTICA No1 Estimados alumnos, del libro de, la LEY 28015, DL 1086 y LEY30056 se tomará la PRÁCTICA No1, sólo los siguientes artículos de cada ley: 28015 1086 30056 Art. 2, 4, 5, 6, 16, 17, 20, 25, 26, 27 Art. 3, 31, 32 Título II (Art. 5, 14) Título III (Art. 16) Atte. Dra. Yoko Otsuka
  • 2. LEY Nº 30056 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA DIVERSAS LEYES PARA FACILITAR LA INVERSIÓN, IMPULSAR EL DESARROLLO PRODUCTIVO Y EL CRECIMIENTO EMPRESARIAL TÍTULO I MEDIDAS PARA FACILITACIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA CAPÍTULO I ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICAS A LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL Artículo 1. Modificación del segundo párrafo del artículo 26 BIS del Decreto Ley 25868, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI Modificase el segundo párrafo del artículo 26 BIS del Decreto Ley 25868, el que queda redactado de la siguiente manera: “(...) La Comisión impondrá sanciones al funcionario, servidor público o a cualquier persona que ejerza funciones administrativas por delegación, bajo cualquier régimen laboral o contractual, que aplique u ordene la aplicación de la barrera burocrática declarada ilegal y/o carente de razonabilidad, en los siguientes supuestos: a. Cuando se incumpla el mandato de inaplicación o eliminación de la barrera burocrática declarada ilegal y/o carente de razonabilidad. b. Cuando apliquen restricciones tributarias al libre tránsito, contraviniendo lo establecido en el artículo 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo 156-2004-EF. c. Cuando en un procedimiento iniciado de parte se denuncie la aplicación de barreras burocráticas previamente declaradas ilegales y/o carentes de razonabilidad en un procedimiento de oficio, consistentes en: 1. Incumplir disposiciones legales en materia de simplificación administrativa. 2. Incumplir disposiciones legales que regulen el otorgamiento de licencias, autorizaciones y permisos para la ejecución de obras y realización de actividades industriales, comerciales o de servicios, públicos o privados. 3. Incumplir disposiciones legales que regulen el despliegue de infraestructura en servicios públicos.
  • 3. 4. Otras disposiciones administrativas declaradas ilegales y/o carentes de razonabilidad previamente por la Comisión. Para el inicio del procedimiento sancionador de los supuestos previstos en el literal c) del presente artículo, es requisito que la resolución de la Comisión que declara la barrera burocrática ilegal o carente de razonabilidad sea publicada previamente en el diario oficial El Peruano y haya quedado firme o fuera confirmada por el Tribunal del INDECOPI. El INDECOPI reglamenta la forma de difusión de las resoluciones para conocimiento de los ciudadanos, agentes económicos y entidades interesadas. El costo de la publicación en el diario oficial será asumido por la entidad denunciada. d) Cuando en un procedimiento iniciado de parte o de oficio la barrera burocrática es declarada ilegal como consecuencia de cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Exigir requisitos adicionales a los máximos establecidos en la Ley 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento; y en la Ley 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, o en aquellas disposiciones legales que las sustituyan o complementen. 2. Exigir derechos de tramitación que superen la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o en la norma que lo sustituya. 3. Exigir requisitos no incluidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la entidad, conforme a la Ley 27444. 4. Establecer plazos mayores a los señalados en los dispositivos legales que regulan el otorgamiento de licencias, autorizaciones y permisos, así como al despliegue para la ejecución y/o implementación de infraestructura en servicios públicos a que hacen referencia los numerales 2 y 3 del literal c) del presente artículo. 5. Aplicar regímenes de silencio administrativo sin observar lo dispuesto en la Ley 29060, Ley del Silencio Administrativo, o la que la sustituya. 6. Exigir documentación y/o información prohibidas de solicitar conforme a lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley 27444. En los supuestos señalados en el literal d), la sanción se impondrá en la misma resolución que declare la ilegalidad, sin que sea necesaria la publicación previa. Para dichos efectos, la sanción recaerá sobre la entidad pública, la cual podrá disponer las acciones necesarias para la recuperación del monto de la multa entre aquellos que resulten responsables, conforme al marco legal vigente.” Artículo 2. Incorporación de los párrafos cuarto, quinto, sexto y sétimo al artículo 26 BIS del Decreto Ley 25868, Ley de Organización y Funciones del Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de laPropiedad Intelectual-INDECOPI Incorpórase al artículo 26 BIS del Decreto Ley 25868 los párrafos cuarto, quinto, sexto y sétimo siguientes: “(...) Los procedimientos de oficio también pueden originarse en información proporcionada por colegios profesionales, asociaciones de defensa de derecho del consumidor, asociaciones representantes de actividades empresariales, entidades estatales que ejerzan rectoría en asuntos de su competencia y el Consejo Nacional de la Competitividad. Las sanciones pueden ser desde una amonestación hasta una multa de veinte (20) UIT, de acuerdo a la siguiente escala: falta leve, amonestación o multa hasta 2 UIT; falta grave, multa hasta 10 UIT; y falta muy grave, multa hasta 20 UIT. Para imponer la sanción, la Comisión evaluará la gravedad del daño ocasionado, la reincidencia y/o continuidad de la comisión de la infracción, la intencionalidad de la conducta y
  • 4. otros criterios según el caso particular. La tabla de graduación, infracciones y sanciones será aprobada mediante resolución de Consejo Directivo del INDECOPI. La potestad sancionadora de la Comisión se ejerce sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil y/o de la formulación de la denuncia penal correspondiente y de la declaración de ilegalidad y/o carente de razonabilidad de la barrera burocrática. El INDECOPI remitirá información sobre los resultados del procedimiento sancionador al órgano de control interno de la entidad a la que pertenece el funcionario infractor, a. fi n de que disponga las acciones correspondientes. Asimismo, la facultad de sanción se ejerce sin perjuicio de lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 48 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, lo establecido en el citado párrafo es de aplicación para los procedimientos de ofi cio o iniciados de parte.” Artículo 3. Modifi cación del artículo 7 del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI Modifícase el artículo 7 del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, el cual queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 7º.- Pago de costas y costos.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el INDECOPI, la comisión o dirección competente, además de imponer la sanción que corresponda, puede ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el INDECOPI. En los procedimientos seguidos de parte ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, se podrá ordenar el pago de costas y costos a la entidad que haya obtenido un pronunciamiento desfavorable. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier comisión o dirección del INDECOPI puede aplicar las multas de acuerdo a los criterios previstos en el artículo 118 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. Quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable denuncie a alguna persona natural o jurídica, atribuyéndole una infracción sancionable por cualquier órgano funcional del INDECOPI, será sancionado con una multa de hasta cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) mediante resolución debidamente motivada. La sanción administrativa se aplica sin perjuicio de la sanción penal o de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda.” CAPÍTULO II MEDIDAS PARA LA SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Artículo 4. Modificación de los literales f) y g) del numeral 1.1 del artículo 1, del numeral 3.3 del artículo 3, y de los numerales 7.1 y 7.3 del artículo 7 del Decreto Legislativo 973, que establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas Modifícanse los literales f) y g) del numeral 1.1 del artículo 1, el numeral 3.3 del artículo 3 y los numerales 7.1 y 7.3 del artículo 7 del Decreto Legislativo 973, los que quedan redactados de la siguiente manera: “Artículo 1º.- Norma General
  • 5. 1.1 A los fines del presente Régimen Especial de Recuperación Anticipada se entiende por: (...) f) Beneficiario: A las personas naturales o jurídicas que se encuentren en la etapa preproductiva del proyecto, suscriban un Contrato de Inversión para la realización de dicho proyecto y cuenten con la Resolución Ministerial a que se refiere el numeral 3.3 del artículo 3 del presente Decreto Legislativo, que los califique para el goce del Régimen. g) Compromiso de Inversión: Al monto de inversión a ser ejecutado a partir de la fecha de la solicitud de suscripción del Contrato de Inversión, en el caso de que a dicha fecha la etapa preproductiva del proyecto ya se hubiere iniciado; o a partir de la fecha de inicio de la etapa preproductiva contenida en el cronograma de inversión del proyecto, en el caso de que este se inicie con posterioridad a la fecha de solicitud. (...) Artículo 3º.- Del acogimiento al Régimen (...) 3.3 Mediante Resolución Ministerial del sector competente se aprobará a las personas naturales o jurídicas que califiquen para el goce del Régimen, así como los bienes, servicios y contratos de construcción que otorgarán la Recuperación Anticipada del IGV, para cada Contrato. Artículo 7º.- Bienes, servicios y contratos de construcción comprendidos en el Régimen 7.1 Los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar a la Recuperación Anticipada del IGV serán aprobados para cada Contrato de Inversión en la Resolución Ministerial a que se refiere el numeral 3.3 del artículo 3º. (...) 7.3 Los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar al Régimen son aquellos adquiridos a partir de la fecha de la solicitud de suscripción del Contrato de Inversión, en el caso de que a dicha fecha la etapa preproductiva del proyecto ya se hubiere iniciado; o a partir de la fecha de inicio de la etapa preproductiva contenida en el cronograma de inversión del proyecto, en el caso de que este se inicie con posterioridad a la fecha de solicitud.” CAPÍTULO III SIMPLIFICACIÓN DE AUTORIZACIONES MUNICIPALES PARA PROPICIAR LA INVERSIÓN EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OBRAS PÚBLICAS DE INFRAESTRUCTURA Artículo 5. Modificación del artículo 5 y del numeral 6.4 del artículo 6; e incorporación de los numerales 6.5, 6.6 y 6.7 del artículo 6 en el Decreto Legislativo 1014, que establece medidas para propiciar la inversión en materia de servicios públicos y obras públicas de infraestructura Modifícanse el artículo 5 y el numeral 6.4 del artículo 6; e incorpóranse los numerales 6.5, 6.6, y 6.7 del artículo 6 en el Decreto Legislativo 1014, que establece medidas para propiciar la inversión en materia de servicios públicos y obras públicas de infraestructura, en los siguientes términos: “Artículo 5º. Silencio administrativo positivo Las autorizaciones municipales que se requieren para abrir pavimentos, calzadas y aceras de las vías públicas, ocupar las vías o lugares públicos o instalar en propiedad pública la infraestructura necesaria para conexiones domiciliarias, instalación, ampliación o mantenimiento
  • 6. de redes de infraestructura de servicios públicos señalados en el artículo 2º del presente Decreto Legislativo, se sujetan a silencio administrativo positivo, cumplido el plazo de cinco (5) días hábiles, contado desde la presentación de la solicitud respectiva. Artículo 6º. Requisitos exigibles para la realización de obras de infraestructura (...) 6.4 En los casos en que se requieran implementar desvíos del tránsito vehicular con ocasión de las obras mencionadas en el párrafo precedente, bastará una comunicación por parte de las empresas públicas o privadas o entidades del sector público que prestan los servicios públicos detallados en el artículo 2º del presente Decreto Legislativo, señalando la fecha de la ejecución de la misma y el plan de desvío con la finalidad de que la municipalidad adopte las medidas referidas al tránsito y al transporte en el ámbito de su competencia, sin que sea necesaria la emisión de autorización o resolución alguna. 6.5 Cuando el plan de desvío involucre una vía bajo jurisdicción provincial, la comunicación será presentada ante la municipalidad provincial competente. En el caso en que el plan involucre una vía local, la comunicación será remitida únicamente a la municipalidad distrital. De ser necesario, las municipalidades intercambiarán información en el marco del Subcapítulo III del Título II de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 6.6 La comunicación de aviso de ejecución de obras públicas debe ser presentada con siete (7) días hábiles de anticipación. La municipalidad está facultada para requerir una nueva programación a la empresa pública o privada o a las entidades del sector que prestan los servicios públicos detallados en el artículo 2º del presente Decreto Legislativo y que realizan las prestación de los servicios públicos, si ello se justifica por la realización de actividades u obras en la vía pública previamente comunicadas por terceros o establecidas por la municipalidad. Dicho requerimiento debe ser comunicado al solicitante con una anticipación de cinco (5) días hábiles. 6.7 Las autoridades regionales deben respetar los criterios establecidos en esta norma bajo responsabilidad.” CAPÍTULO IV MEDIDAS PARA FACILITAR LA CALIFICACIÓN DE PROYECTOS DE HABILITACIÓN URBANA Y DE EDIFICACIÓN Artículo 6. Modificación del literal b) del numeral 7 del artículo 4 de la Ley 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edifi caciones Modifícase el literal b) del numeral 7 del artículo 4 de la Ley 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edifi caciones, por el texto siguiente: “Artículo 4º.- Actores y responsabilidades (...) 7. Delegados ad hoc (...) b. Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI, para proyectos de edificación de más de cinco (5) pisos de uso residencial; para las edificaciones establecidas en las modalidades C y D, de uso diferente al residencial y de concurrencia masiva de público; y para aquellas habilitaciones urbanas que se ubican en zonas de riesgo, únicamente si han sido identificadas previamente como tales a través del plan urbano municipal. El INDECI cuenta con la colaboración del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú-CGBVP, en la forma que establezca el reglamento.
  • 7. No requerirán pronunciamiento del delegado ad hoc del INDECI las edificaciones para uso residencial de más de cinco (5) pisos en las cuales la circulación común llegue solo hasta el quinto piso y el(los) piso(s) superior(es) forme(n) una unidad inmobiliaria.” Artículo 7. Incorporación de un tercer párrafo al numeral 1 del artículo 3 y el literal h) al numeral 1 del artículo 10 de la Ley 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones Incorpórense un tercer párrafo al numeral 1 del artículo 3 y el literal h) al numeral 1 del artículo 10 de la Ley 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, en los siguientes términos: “Artículo 3º.- Definiciones Para los fines de la presente Ley, entiéndase por: 1. Habilitación urbana: (...) Están exonerados de realizar aportes reglamentarios los proyectos de inversión pública, de asociación público-privada o de concesión que se realicen para la prestación de servicios públicos esenciales o para la ejecución de infraestructura pública. (...) Artículo 10º.- Modalidades de aprobación Para la obtención de las licencias de habilitación o de edificación, existen cuatro (4) modalidades: 1. Modalidad A: Aprobación automática con firma de profesionales Para obtener las licencias reguladas por la presente Ley mediante esta modalidad, se requiere la presentación ante la municipalidad competente de los requisitos establecidos en la presente Ley y los demás que establezca el Reglamento. El cargo de ingreso constituye la licencia, previo pago de la liquidación respectiva, y a partir de este momento se pueden iniciar las obras. Pueden acogerse a esta modalidad: (...) h) Las habilitaciones urbanas y las edificaciones necesarias para el desarrollo de proyectos de inversión pública, de asociación público privada o de concesión privada que se realicen, para la prestación de servicios públicos esenciales o para la ejecución de infraestructura pública.” CAPÍTULO V MEDIDAS PARA LA AGILIZACIÓN DEL MECANISMO DE OBRAS POR IMPUESTOS Artículo 8. Modificación del artículo 2 y del cuarto párrafo del artículo 5, incorporación del quinto párrafo en el artículo 5 y modificación de los artículos 6, 8 y 9 de la Ley 29230, Ley que Impulsa la InversiónPública Regional y Local con Participación del Sector Privado Modifícanse el artículo 2 y el cuarto párrafo del artículo 5, incorpórase un quinto párrafo en el artículo 5 y modifícanse los artículos 6, 8 y 9 de la Ley 29230, Ley que Impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado, de la siguiente manera: “Artículo 2º.- Proyectos de inversión En el marco de lo establecido en la presente Ley, las empresas privadas que fi rmen convenios, conforme a lo establecido en el artículo 4º de la presente Ley, podrán financiar y/o ejecutar proyectos de inversión pública, que deberán estar en armonía con las políticas y los
  • 8. planes de desarrollo nacional, regional y/o local, y contar con la declaración de viabilidad en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública-SNIP. Artículo 5º.- Selección de la empresa privada (...) Los procesos de selección a que se refiere el presente artículo se regirán por lo establecido en el reglamento de la presente norma. Son de aplicación los principios de moralidad, libre concurrencia y competencia, imparcialidad, eficiencia, transparencia, economía, vigencia tecnológica y trato justo e igualitario. De no existir dos o más interesados en el financiamiento de los proyectos, se procederá a la adjudicación directa. En caso de existir dos o más interesados, se efectuará el proceso de selección conforme a los procedimientos que se establecerán en el reglamento de la presente Ley. Artículo 6º.- Certificado “Inversión Pública Regional y Local-Tesoro Público” El Certificado “Inversión Pública Regional y Local- Tesoro Público” (CIPRL) es un documento emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, que tiene por finalidad la cancelación del monto que invierta la empresa privada en la ejecución de los proyectos de inversión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º de la presente Ley. Los CIPRL tendrán una vigencia de diez (10) años, contados a partir de su emisión y también tendrán carácter de negociable, salvo cuando la empresa privada sea la ejecutora delproyecto. Artículo 8º.- Financiamiento Los CIPRL emitidos al amparo de la presente Ley serán financiados con cargo a la fuente de financiamiento Recursos Determinados provenientes del canon y/o sobre canon, regalías, renta de aduanas y participaciones que perciba el gobierno regional y/o gobierno local respectivo. Asimismo, los CIPRL emitidos al amparo de la presente Ley podrán ser financiados con cargo a recursos de la fuente de financiamiento Recursos Determinados, provenientes de fondos señalados por el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante decreto supremo. Artículo 9º.- Supervisión de la obra El avance y la calidad de las obras del proyecto serán supervisados por una entidad privada supervisora, contratada por el gobierno regional y/o gobierno local respectivo. La contratación será efectuada conforme a lo establecido en el reglamento para la selección de la empresa privada, en lo que le fuera aplicable. El procedimiento para la contratación de la entidad privada supervisora se llevará a cabo de manera paralela al proceso de selección de la empresa privada que suscribirá el convenio, y podrá ser encargada a Proinversión, conforme lo establezca el reglamento.” Artículo 9. Incorporación de los artículos 13 y 13A, modifi cación de la segunda disposición complementaria y fi nal de la Ley 29230 e incorporación de la novena disposición complementaria y fi nal en la Ley 29230, Ley que Impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado Incorpóranse los artículos 13 y 13A, modifícase la segunda disposición complementaria y final e incorpórase la novena disposición complementaria y final en la Ley 29230, Ley que Impulsa la Inversión Pública Regional y Local con Participación del Sector Privado, con los siguientes textos:
  • 9. “Artículo 13º.- Mantenimiento de PIP en el marco de la Ley 29230 En los casos de los proyectos de inversión pública (PIP) ejecutados en el marco de la Ley 29230, los gobiernos regionales y/o gobiernos locales podrán incluir el mantenimiento del PIP a ser realizado en el marco de la mencionada Ley, dentro del límite establecido en la décima tercera disposición complementaria y final de la Ley 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009, y en la normatividad vigente que regule los usos del canon y sobre canon, regalías, renta de aduanas y participaciones, conforme a lo que se establezca en el reglamento. Artículo 13A.- Aplicación del mecanismo de asociación público-privada a los PIP realizados en el marco de la Ley 29230 La operación y mantenimiento de los PIP se podrá implementar bajo la modalidad de asociaciones público-privadas, conforme a lo que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas a través de las disposiciones reglamentarias y complementarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente disposición, en concordancia con el Decreto Legislativo 1012. Cuando sea de aplicación lo establecido en la presente disposición, no se aplicará lo establecido en el artículo precedente. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES (...) SEGUNDA.- Límite para los Certificados “Inversión Pública Regional y Local-Tesoro Público” El monto máximo de los CIPRL emitidos al amparo de la presente Ley no superará la suma de los flujos transferidos a los gobiernos regionales y/o gobiernos locales correspondientes, por concepto de Recursos Determinados provenientes del canon y sobrecanon, regalías, renta de aduanas y participaciones durante los dos (2) últimos años previos al año en el que se esté realizando el cálculo más el tope presupuestal por el mismo concepto incluido en el Presupuesto Institucional de Apertura correspondiente a la fecha del cálculo. Asimismo, si en los dos (2) años previos considerados para la determinación del monto límite para la emisión del CIPRL los gobiernos regionales y/o gobiemos locales que han recibido recursos de la fuente de financiamiento Recursos Determinados provenientes de fondos que señale el Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de la presente Ley, estos también deben ser considerados para la determinación de los montos máximos para la emisión de los CIPRL. En el caso de gobiernos regionales y gobiernos locales que hayan suscrito convenios, para la determinación del monto máximo para la emisión de nuevos CIPRL se tomará en consideración los montos de los convenios suscritos y los montos que hayan sido descontados de la fuente Recursos Determinados por la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público a los gobiernos regionales y gobiernos locales para el repago de los CIPRL utilizados, según se establezca en el reglamento. NOVENA.- Universidades públicas Se encuentran comprendidas en los alcances de la presente Ley, las universidades públicas que reciban recursos provenientes del canon, sobre canon y regalías mineras, en lo que les sea aplicable. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá emitir las disposiciones reglamentarias que considere necesarias para la implementación de la presente disposición.”
  • 10. TÍTULO II MEDIDAS PARA EL IMPULSO AL DESARROLLO PRODUCTIVO Y AL CRECIMIENTO EMPRESARIAL CAPÍTULO I MEDIDAS PARA EL IMPULSO AL DESARROLLO PRODUCTIVO Y AL CRECIMIENTO EMPRESARIAL Artículo 10. Modificación de la denominación del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, aprobado por Decreto Supremo 007-2008-TR Modifícase la denominación “Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, Ley MYPE”, aprobado mediante Decreto Supremo 007-2008-TR, por la siguiente: “Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial”. Artículo 11. Modificación de los artículos 1, 5, 14 y 42 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial Modifícanse los artículos 1, 5, 14 y 42 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, en los siguientes términos: “Artículo 1.- Objeto de Ley La presente ley tiene por objeto establecer el marco legal para la promoción de la competitividad, formalización y el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYME), estableciendo políticas de alcance general y la creación de instrumentos de apoyo y promoción; incentivando la inversión privada, la producción, el acceso a los mercados internos y externos y otras políticas que impulsen el emprendimiento y permitan la mejora de la organización empresarial junto con el crecimiento sostenido de estas unidades económicas. Artículo 5.- Características de las micro, pequeñas y medianas empresas Las micro, pequeñas y medianas empresas deben ubicarse en alguna de las siguientes categorías empresariales, establecidas en función de sus niveles de ventas anuales: Microempresa: ventas anuales hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Pequeña empresa: ventas anuales superiores a 150 UIT y hasta el monto máximo de 1700 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Mediana empresa: ventas anuales superiores a 1700 UIT y hasta el monto máximo de 2300 UIT. El incremento en el monto máximo de ventas anuales señalado para la micro, pequeña y mediana empresa podrá ser determinado por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de la Producción cada dos (2) años. Las entidades públicas y privadas promoverán la uniformidad de los criterios de medición a fi n de construir una base de datos homogénea que permita dar coherencia al diseño y aplicación de las políticas públicas de promoción y formalización del sector. Artículo 14.- Promoción de la iniciativa privada El Estado apoya e incentiva la iniciativa privada que ejecuta acciones de capacitación y asistencia técnica de las micro, pequeñas y medianas empresas. El reglamento de la presente Ley establece las medidas promocionales en beneficio de las instituciones privadas que brinden capacitación, asistencia técnica, servicios de investigación, asesoría y consultoría, entre otros, a las micro, pequeñas y medianas empresas.
  • 11. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en coordinación con el Ministerio de la Producción y el sector privado, identifica las necesidades de capacitación laboral de la micro, pequeña y mediana empresa, las que son cubiertas mediante programas de capacitación a licitarse a las instituciones de formación pública o privada. Los programas de capacitación deben estar basados en la normalización de las ocupaciones laborales desarrolladas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en coordinación con el Ministerio de la Producción. Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de la Producción, se establecen los criterios de selección de las instituciones de formación y los procedimientos de normalización de ocupaciones laborales y de certificación de los trabajadores. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo coordina con el Ministerio de Educación para el reconocimiento de las entidades especializadas en formación y capacitación laboral como entidades educativas. Artículo 42.- Naturaleza y permanencia en el Régimen Laboral Especial El presente Régimen Laboral Especial es de naturaleza permanente y únicamente aplicable a la micro y pequeña empresa. La microempresa que durante dos (2) años calendario consecutivos supere el nivel de ventas establecido en la presente Ley, podrá conservar por un (1) año calendario adicional el mismo régimen laboral. En el caso de las pequeñas empresas, de superar durante dos (2) años consecutivos el nivel de ventas establecido en la presente Ley, podrán conservar durante tres (3) años adicionales el mismo régimen laboral. Luego de este período, la empresa pasará definitivamente al régimen laboral que le corresponda.” TÍTULO III MEDIDAS PARA EL DESARROLLO PRODUCTIVO Y EMPRESARIAL CAPÍTULO I APOYO A LA GESTIÓN Y AL DESARROLLO EMPRESARIAL Artículo 12. Sistemas de procesos de calidad para las micro, pequeñas y medianas empresas El Estado promueve el crecimiento de las micro, pequeñas y medianas empresas a través de programas para la adopción de sistemas de calidad, implementación y certificación en normas asociadas a la gestión de calidad de un producto o servicio, para el cumplimiento de estándares nacionales e internacionales. Artículo 13. Fondos para emprendimientos dinámicos y de alto impacto 13.1 El Estado promueve mecanismos de apoyo a los emprendedores innovadores en el desarrollo de sus proyectos empresariales, mediante el cofinanciamiento de actividades para la creación, desarrollo y consolidación de emprendimientos dinámicos y de alto impacto, los cuales deben tener un enfoque que los oriente hacia el desarrollo nacional, la internacionalización y la permanente innovación. 13.2 Para ello, el Ministerio de la Producción puede crear programas que fomenten el cumplimiento de dicho objetivo, quedando el mencionado Ministerio autorizado para efectos de entregar el cofinanciamiento al que se refiere el presente artículo u otorgar subvenciones a personas naturales y jurídicas privadas dentro de dicho marco. 13.3 Los programas creados se financian con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de la Producción, en el marco de las leyes anuales de presupuesto y conforme a la
  • 12. normatividad vigente, pudiendo asimismo ser financiados con recursos provenientes de la Cooperación Técnica, conforme a la normatividad vigente. Los gastos referidos al cofinanciamiento de actividades para la creación, desarrollo y consolidación de emprendimientos dinámicos y de alto impacto a los que se refiere el presente artículo y que se efectúen en el marco de los programas que se creen con dicho fi n, se aprueban mediante resolución ministerial del Ministerio de la Producción, que se publica en el diario oficial El Peruano. CAPÍTULO II APOYO A LA LIQUIDEZ EMPRESARIAL Artículo 14. Uso de la factura negociable En toda operación de compraventa u otras modalidades contractuales de transferencia de propiedad de bienes o en la prestación de servicios en las que las micro, pequeña y mediana empresa emitan electrónicamente o no facturas comerciales, deben emitir la copia adicional correspondiente al título valor Factura Negociable para efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, de acuerdo con las normas aplicables, sin que dicha copia tenga efectos tributarios. Lo señalado en el párrafo anterior es sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial, en lo que esta no se oponga a la presente Ley. Artículo 15. Pronto pago del Estado 15.1 Las entidades deben pagar las contraprestaciones pactadas a favor de las micro y pequeñas empresas en los plazos dispuestos por el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo 184-2008-EF, y modificatorias, bajo responsabilidad. De no procederse con el pago en la oportunidad establecida, los funcionarios y servidores de la entidad son pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 46 del Decreto Legislativo 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado. Para tal efecto, la Contraloría General de la República, a través de las Oficinas de Control Institucional, y en el marco del Sistema Nacional de Control, verifica la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente numeral. 15.2 El Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo de sesenta (60) días hábiles, establece un plan de medidas, en los sistemas administrativos bajo su rectoría, que incentiven el pronto pago a los proveedores de bienes y servicios. 15.3 El Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con los demás sectores, publica de manera gradual las listas de entidades que a nivel de gobierno nacional, gobierno regional y gobierno local realicen el pago en el menor plazo, así como otras políticas que incentiven las buenas prácticas en la contratación pública. CAPÍTULO III ACOMPAÑAMIENTO LABORAL Y MODALIDADES DE CONTRATACIÓN Artículo 16. Acompañamiento laboral 16.1 Las empresas acogidas al régimen de la micro empresa establecido en el Decreto Legislativo 1086, que aprueba la Ley de promoción de la competitividad, formalización y desarrollo de la micro y pequeña empresa y del acceso al empleo decente, gozan de un tratamiento especial en la inspección del trabajo, en materia de sanciones y de la fiscalización laboral, por el que ante la verificación de infracciones laborales leves detectadas deben contar con un plazo de subsanación dentro del procedimiento inspectivo y una actividad asesora que promueva la
  • 13. formalidad laboral. Este tratamiento no resulta aplicable en caso de reiterancia ni a las obligaciones laborales sustantivas ni a aquellas relativas a la protección de derechos fundamentales laborales. Este tratamiento especial rige por tres (3) años, desde el acogimiento al régimen especial. Mediante decreto supremo se reglamenta lo dispuesto en el presente artículo. 16.2 El Estado brinda información sobre las diferentes modalidades contractuales existentes y asesoría a las microempresas en el tema. Artículo 17. Difusión de las diferentes modalidades contractuales que pueden aplicar las microempresas El Estado promueve el acceso a la información de las diferentes modalidades contractuales existentes que pueden ser utilizadas por las microempresas, acorde a la demanda laboral de este tipo de empresas. TÍTULO IV MEDIDAS TRIBUTARIAS PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL CAPÍTULO I MEDIDAS DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Artículo 18. Acompañamiento tributario 18.1 El Estado acompaña a las microempresas inscritas en el REMYPE. 18.2 Durante tres (3) ejercicios contados desde su inscripción en el REMYPE administrado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), esta no aplica las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en los numerales 1, 3, 5 y 7 del artículo 176 y el numeral 9 del artículo 174 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF, cometidas a partir de su inscripción, siempre que la microempresa cumpla con subsanar la infracción, de corresponder, dentro del plazo que fije la SUNAT en la comunicación que notifique para tal efecto, sin perjuicio de la aplicación del régimen de gradualidad que corresponde a dichas infracciones. 18.3 Lo señalado en el presente artículo no exime del pago de las obligaciones tributarias. Artículo 19. Acogimiento a la factura electrónica 19.1 El Estado fomenta el acogimiento a la factura electrónica. 19.2 Desde su inscripción en el régimen especial establecido por el Decreto Legislativo 1086 las micro y pequeñas empresas que se acojan en la forma y condiciones que establezca la SUNAT a la factura electrónica pueden realizar el pago mensual de sus obligaciones tributarias recaudadas por dicha institución hasta la fecha de vencimiento especial que esta establezca. Para el caso de la mediana empresa se aplica el mismo mecanismo en tanto se acoja a la factura electrónica. Artículo 20. Modificación del primer y segundo párrafos del artículo 65 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF, y normas modificatorias Modifícanse el primer y segundo párrafos del artículo 65 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF, y normas modificatorias, los mismos que quedan redactados de la siguiente manera:
  • 14. “Artículo 65º.- Los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no superen las 150 UIT deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y Libro Diario de Formato Simplifi cado, de acuerdo con las normas sobre la materia. Los perceptores de rentas de tercera categoría que generen ingresos brutos anuales desde 150 UIT hasta 1700 UIT deberán llevar los libros y registros contables de conformidad con lo que disponga la SUNAT. Los demás perceptores de rentas de tercera categoría están obligados a llevar la contabilidad completa de conformidad con lo que disponga la SUNAT.” Artículo 21. Incorporación del literal c) al numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo 937, Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado, y normas modificatorias Incorpórase el literal c) al numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo 937, Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado, y normas modificatorias, con el siguiente texto: “Artículo 2.- Creación 2.1 Créase el Nuevo Régimen Único Simplificado - Nuevo RUS, que comprende a: (...) c) La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. CAPÍTULO II INCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA LA PRODUCTIVIDAD Artículo 22. Modificación del inciso a.3) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modificatorias Modifícase el inciso a.3) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modificatorias: “Artículo 37º.- (...) a.3) Los gastos en proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica, vinculados o no al giro de negocio de la empresa, siempre que los proyectos sean calificados como tales por las entidades públicas o privadas que, atendiendo a la naturaleza de la investigación, establezca el reglamento. Los gastos en proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica vinculados al giro del negocio de la empresa se deducirán a partir del ejercicio en que se efectúe dicha calificación. Tratándose de los gastos en proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica no vinculados al giro del negocio de la empresa; si el contribuyente no obtiene la aludida calificación antes de la fecha de vencimiento para la presentación de la Declaración Jurada Anual del ejercicio en el que inició el proyecto de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica, solo podrá deducir el sesenta y cinco por ciento (65%) del total de los gastos devengados a partir del ejercicio en que se efectúe dicha calificación, siempre que la calificación le sea otorgada dentro de los seis (6) meses posteriores a la fecha de vencimiento de la referida Declaración Jurada Anual. La referida calificación deberá efectuarse en un plazo de cuarenta y cinco (45) días, y deberá tomar en cuenta lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley Marco de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica, su reglamento o normas que los sustituyan.
  • 15. La investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica debe ser realizada por el contribuyente en forma directa o a través de centros de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica: (i) En caso la investigación sea realizada directamente, el contribuyente debe contar con recursos humanos y materiales dedicados a la investigación que cumplan los requisitos mínimos que establezca el reglamento. Asimismo, deberá estar autorizado por alguna de las entidades que establezca el reglamento, el que además señalará el plazo de vigencia de dicha autorización. (ii) Los centros de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica deben estar autorizados por alguna de las entidades que establezca el reglamento, el que señalará los requisitos mínimos para recibir la autorización, así como su plazo de vigencia.” Artículo 23. Crédito por gastos de capacitación 23.1 Las micro, pequeñas y medianas empresas generadoras de renta de tercera categoría que se encuentren en el régimen general y efectúen gastos de capacitación tienen derecho a un crédito tributario contra el Impuesto a la Renta equivalente al monto de dichos gastos, siempre que no exceda del 1% de su planilla anual de trabajadores del ejercicio en el que devenguen dichos gastos. 23.2 Los programas de capacitación deben responder a una necesidad concreta del empleador de invertir en la capacitación de su personal, que repercuta en la generación de renta gravada y el mantenimiento de la fuente productora. Asimismo, deben estar comprendidas dentro de la relación de capacitaciones que para tal efecto determinen los Ministerios de la Producción y de Economía y Finanzas en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo mediante decreto supremo. Dichos programas están sujetos a la certificación por parte de la entidad del Estado que establezca el Reglamento. Además, se debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Las empresas deben desarrollar las actividades económicas comprendidas en la Sección D de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas - Revisión 3.0, que se establezcan mediante decreto supremo. b) La capacitación debe ser prestada por personas jurídicas y estar dirigida a los trabajadores que se encuentren en planilla, de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo 018-2007-TR, que establece disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, y las Normas reglamentarias relativas a la obligación de los empleadores de llevar planillas de pago, aprobada por el Decreto Supremo 001-98-TR, o normas que las sustituyan. c) La capacitación no debe otorgar grado académico. d) La capacitación debe realizarse en el país y su duración es establecida mediante decreto supremo. e) Los gastos de capacitación deben ser pagados en el ejercicio en el que devenguen. f) Las empresas deben comunicar a la SUNAT la información que requiera en la forma, plazo y condiciones que establezca mediante resolución de superintendencia, del ejercicio en que se aplica el beneficio tributario. 23.3 Dicho crédito es aplicado en el ejercicio en el que devenguen y paguen los gastos de capacitación, y no genera saldo a favor del contribuyente ni puede arrastrarse a los ejercicios siguientes, tampoco otorga derecho a devolución ni puede transferirse a terceros. 23.4 Para la determinación del crédito tributario no se consideran los gastos de transporte y viáticos que se otorguen a los trabajadores.
  • 16. 23.5 El monto del gasto de capacitación que se deduzca como crédito de acuerdo a lo señalado en este artículo, no puede deducirse como gasto. 23.6 El beneficio tiene una vigencia de tres ejercicios a partir del ejercicio 2014. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Proceso contencioso administrativo Las entidades del Poder Ejecutivo únicamente pueden interponer demanda contencioso administrativa contra la resolución emitida por el Tribunal del INDECOPI en materia de eliminación de barreras burocráticas, previa autorización del titular de la entidad para cada caso concreto. SEGUNDA. Contratación de personal para INDECOPI En el marco del fortalecimiento de las facultades sancionatorias de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, derivado de la aplicación de la presente Ley, exonérase al INDECOPI de lo establecido en el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, a fi n de contratar personal para la implementación de dichas facultades, con cargo a su presupuesto Institucional. TERCERA. Adecuación del Reglamento a lo establecido en el Capítulo II del Título I de la presente Ley Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecen las normas reglamentarias para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo II del Título I, referido a la recuperación anticipada del IGV. CUARTA. Vigencia y alcance de lo establecido en el Capítulo II del Título I de la presente Ley Lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de la presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, siendo de aplicación a las solicitudes de acogimiento al Régimen Especial de Recuperación Anticipada que se encuentren en trámite. QUINTA. Servicios públicos de telecomunicaciones y electricidad Los trámites de autorizaciones municipales para los servicios públicos de telecomunicaciones y electricidad se rigen por lo establecido en la Ley 29022, Ley para la expansión de infraestructura en telecomunicaciones, y su reglamento, y el Decreto Ley 25844, Ley de concesiones eléctricas, y su reglamento, excepto en los casos en que los plazos o los requisitos para los trámites establecidos en el artículo 5 del Decreto Legislativo 1014, Decreto Legislativo que establece medidas para propiciar la inversión en materia de servicios públicos y obras públicas de infraestructura, sean menores, en cuyo caso será de aplicación el citado decreto legislativo. SEXTA. Modificación del Texto Único de Procedimientos Administrativos En el plazo de treinta (30) días hábiles las municipalidades modifican su Texto Único de Procedimientos Administrativos adaptando los procedimientos que correspondan a lo dispuesto en el Capítulo III del Título I de la presente Ley, sin perjuicio del cumplimiento de la misma a partir de su vigencia. SÉTIMA. Adecuación y administración del REMYPE
  • 17. La administración del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), creado mediante Decreto Supremo 008-2008-TR, es asumida por la SUNAT a los ciento ochenta (180) días calendarios posteriores a la publicación del reglamento de la presente Ley. La SUNAT establece la forma, plazo y condiciones para la transferencia, implementación, inscripción y administración del citado Registro. Las empresas inscritas en el REMYPE son trasladadas al REMYPE administrado por SUNAT, considerándose inscritas en dicho Registro, siempre que cumplan con los requisitos señalados en los artículos 4 y 5 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial. La SUNAT, en el plazo de ciento ochenta (180) días posteriores a la publicación de la presente Ley, publica el listado de empresas inscritas en el REMYPE que no cumplan con los requisitos para trasladarse a este registro. Dichas empresas cuentan con un plazo de sesenta (60) días, contados a partir del día siguiente de la publicación del listado de empresas, para adecuarse a los requisitos del nuevo registro. Vencido el plazo anterior sin que las empresas se hayan adecuado, la SUNAT las da por no inscritas en el REMYPE. OCTAVA. Gastos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica Para efectos de lo establecido en el inciso a.3) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, se tiene en cuenta lo siguiente: a. Son centros de investigación, entre otros, los centros de investigación de las universidades públicas y privadas. b. Las entidades públicas y privadas a que se refiere dicho inciso pueden verificar la ejecución de los proyectos a que se refiere el mismo, conforme a lo que establezca el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. NOVENA. Adecuación del Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial Facúltase al Poder Ejecutivo a que, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de la Producción, publique el Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, y sus modificatorias. DÉCIMA. Financiamiento La aplicación de lo establecido en la presente Ley, en lo que corresponda, se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades respectivas, en el marco de las leyes anuales de presupuesto, de acuerdo con las competencias de cada entidad pública involucrada y conforme a las disposiciones legales vigentes. DÉCIMA PRIMERA. Reembolso de los gastos de estudios de preinversión en iniciativas privadas cofinanciadas priorizadas Las empresas privadas proponentes de las iniciativas privadas cofinanciadas priorizadas mediante la nonagésima sexta disposición complementaria final de la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, tienen derecho a recibir un reembolso por los gastos incurridos correspondientes a los estudios de preinversión realizados para el proyecto por parte de la entidad pública competente, siempre que el estudio haya sido declarado viable y este sea utilizado por la entidad pública para su ejecución. La entidad pública debe reconocer y otorgar el reembolso al proponente antes de iniciar el proceso de selección correspondiente al Estudio Detallado o Expediente Técnico de la obra. El Ministerio de Economía y Finanzas puede
  • 18. emitir las disposiciones complementarias o reglamentarias para la aplicación de la presente disposición. En lo no regulado en la presente disposición es de aplicación lo establecido por el Decreto Legislativo 1012, Decreto Legislativo que aprueba la Ley marco de asociaciones público- privadas para la generación de empleo productivo y dicta normas para la agilización de los procesos de promoción de la inversión privada, y su Reglamento, y demás normatividad vigente. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA. Gastos en investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica Los proyectos de investigación iniciados antes del 2014 y que no hayan culminado antes de la entrada en vigencia del inciso a.3) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por la presente norma, se sujetan a las siguientes reglas: (i) Si cumplieron con lo dispuesto en la cuarta disposición complementaria transitoria del Decreto Supremo 258-2012-EF, pueden deducir los gastos a que hace referencia dicha disposición, en el ejercicio 2014, cuyo devengo ocurra a partir de la calificación del proyecto de investigación. Si no cumplieron con lo señalado en el párrafo anterior, los gastos devengados hasta el 31 de diciembre de 2013, no son deducibles. Los gastos devengados a partir del 2014 pueden ser deducidos a partir de dicho ejercicio, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso a.3) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por la presente norma. (ii) Si cumplieron con obtener la calificación del proyecto de investigación y la autorización a que se refiere el inciso a.3) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta vigente, antes del inicio de la investigación, pueden deducir los gastos devengados hasta el 31 de diciembre de 2013 en el ejercicio 2014. Si no cumplieron con obtener lo señalado en el párrafo anterior, los gastos devengados en el ejercicio 2013 no son deducibles. Los gastos devengados a partir del 2014 pueden ser deducidos a partir de dicho ejercicio siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso a.3) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por la presente norma. SEGUNDA. Prórroga para la adecuación de los contratos laborales comprendidos en la Ley 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa Prorrógase por tres (3) años el régimen laboral especial de la microempresa creado mediante la Ley 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa; sin perjuicio de que las microempresas, trabajadores y conductores puedan acordar por escrito, durante dicha prórroga, su acogimiento al régimen laboral regulado en el Decreto Legislativo 1086, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de promoción de la competitividad, formalización y desarrollo de la micro y pequeña empresa y del acceso al empleo decente. Dicho acuerdo debe presentarse ante la autoridad administrativa de trabajo dentro del plazo de 30 días de suscrito. TERCERA. Régimen de las micro y pequeñas empresas constituidas antes de la vigencia de la presente Ley Las empresas constituidas antes de la entrada en vigencia de la presente Ley se rigen por los requisitos de acogimiento al régimen de las micro y pequeñas empresas regulados en el Decreto Legislativo 1086.
  • 19. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA PRIMERA. Modificación de los artículos 2 y 9 de la Ley 29051, Ley que regula la participación y la elección de los representantes de las MYPE en las diversas entidades públicas. Modifícanse los artículos 2 y 9 de la Ley 29051, Ley que regula la participación y la elección de los representantes
  • 20. DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETITIVIDAD, FORMALIZACIÓN Y DESARROLLO DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA Y DEL ACCESO ALEMPLEO DECENTE Título I Disposiciones Generales Artículo 1°.-Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objetivo la promoción de la competitividad, formalización y desarrollo de las micro y pequeñas empresas para la ampliación del mercado interno y externo de éstas, en el marco del proceso de promoción del empleo, inclusión social y formalización de la economía, para el acceso progresivo al empleo en condiciones de dignidad y suficiencia. Artículo 2°.- Modificación del artículo 3° de la Ley No 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa. Modifíquese el .artículo 3° de la Ley No 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, el cual queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 3a.-Características de las MYPE Las MYPE deben reunir las siguientes características concurrentes: Microempresa: de uno (1) hasta diez (10) trabajadores inclusive y ventas anuales hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Pequeña Empresa: de uno (1) hasta cien (100) trabajadores inclusive y ventas anuales hasta el monto máximo de 1700 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). El incremento en el monto máximo de ventas anuales señalado para la Pequeña Empresa será determinado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas cada dos (2) años y no será menor a la variación porcentual acumulada del PBI nominal durante el referido período. Las entidades públicas y privadas promoverán la uniformidad de los criterios de medición a fin de construir uña base de datos homogénea que permita dar coherencia al diseño y aplicación de las políticas públicas de promoción y formalización del sector. Título ll Régimen Laboral de la Micro y Pequeña Empresa Articulo 3°.- Derechos laborales fundamentales En toda empresa, cualquiera sea su dimensión, ubicación geográfica o actividad, se deben respetar los derechos laborales fundamentales. Por tanto, deben cumplir lo siguiente: No utilizar, ni apoyar el uso de trabajo infantil, entendido como aquel trabajo brindado por personas cuya edad es inferior a las mínimas autorizadas por el Código de tos Niños y Adolescentes. 2. Garantizar que los salarios y beneficios percibidos por los trabajadores cumplan, como mínimo, con la normatividad legal. No utilizar ni auspiciar el uso de trabajo forzado, ni apoyar o encubrir el uso de castigos corporales. 4. Garantizar que los trabajadores no podrán ser discriminados en base a raza, credo, género, origen y, en general, en base a cualquier otra característica personal, creencia o afiliación. Igualmente, no podrá efectuar o auspiciar ningún tipo de discriminación al remunerar, capacitar, entrenar, promocionar, despedir o jubilar a su personal. 5. Respetar el derecho de los trabajadores a formar sindicatos y no interferir con el derecho de los , trabajadores a elegir, o no elegir, y a afiliarse o no a organizaciones legalmente establecidas. 6. Proporcionar un ambiente seguro y saludable de trabajo. 1
  • 21. Articulo 4°.-Ámbito de aplicación Este Decreto Legislativo se aplica a todos los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que presten servicios en las micro y pequeñas , empresas, así como a sus conductores y empleadores. Artículo 5°.- Regulación de derechos y beneficios laborales La presente norma regula los derechos y beneficios contenidos en los contratos laborales celebrados a partir de su entrada vigencia. Los contratos laborales de los trabajadores celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, continuarán rigiéndose bajo sus mismos términos y condiciones, y bajo el imperio de las leyes que rigieron su celebración. El régimen laboral especial establecido en el presente Decreto legislativo no será aplicable a los trabajadores que cesen con posterioridad a su entrada en vigencia y vuelvan a ser contratados inmediatamente por el mismo empleador, bajo cualquier modalidad, salvo que haya transcurrido un (1) año desde el cese. Artículo 6°.-Exclusiones No están comprendidas en la presente norma ni pueden acceder a los beneficios establecidos las empresas que, no obstante cumplir con las características definidas en este Decreto Legislativo, conformen un grupo económico que en conjunto no reúnan tales características, tengan vinculación económica con otras empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros que no cumplan con dichas características, falseen información o dividan sus unidades empresariales, bajo sanción de multa e inhabilitación de contratar con el Estado por un periodo no menor de un (1) año ni mayor de dos (2) años. Los criterios para establecer la vinculación económica y la aplicación de las sanciones serán establecidas en el Reglamento. Articulo 7°.- Sustitución de los artículos 43", 44°, 45°, 49°, 50° y 51 ° de la Ley No 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa Sustitúyase los artículos 43°, 44°, 45°, 49°, 50° y 51 ° de la Ley N° 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, los cuales quedan redactados de la siguiente forma: "Artículo 43°.- Objeto Créase el Régimen Laboral Especial dirigido a fomentar la formalización y desarrollo' de la Micro y Pequeña Empresa, y mejorar las condiciones de disfrute efectivo de los derechos de naturaleza laboral de los trabajadores de las mismas. El Régimen Laboral Especial comprende: remuneración, jornada de trabajo de ocho (8) horas, horario de trabajo y trabajo en sobre tiempo, descanso semanal, descanso vacacional, descanso por días feriados, protección contra el despido injustificado. Los trabajadores de la Pequeña Empresa tienen derecho a un Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de su empleador, cuando corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en , Salud, modificatorias y normas reglamentarías; y aun seguro de vida a cargo de su empleador, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo No 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, y modificatorias. Para la Pequeña Empresa, tos derechos colectivos continuarán regulándose por las normas del Régimen General de la actividad privada. Asimismo, el derecho a participar en las utilidades, de acuerdo con el Decreto Legislativo N° 892 y su Reglamento, sólo corresponde a los trabajadores de la pequeña empresa. Los trabajadores de la pequeña empresa tendrán derecho, además, a la compensación por tiempo de servicios, con arreglo a las normas del régimen común, computada a razón de quince (15) remuneraciones diarias por año completo de servicios, hasta alcanzar un máximo de noventa (90) remuneraciones diarias. Adicionalmente, los trabajadores de la pequeña empresa tendrán derecho a percibir dos gratificaciones en el año con ocasión de las Fiestas Patrias y la Navidad, siempre que cumplan 2
  • 22. con lo dispuesto en la normativa correspondiente, en lo que les sea aplicable. El monto de las gratificaciones es equivalente a media remuneración cada una. 'Los trabajadores y la Micro y Pequeña Empresa comprendidas en el Régimen Laboral Especial podrán pactar mejores condiciones laborales, respetando los derechos reconocidos en el presente artículo." "Articulo 44°.- Naturaleza y permanencia en el Régimen Laboral Especial El presente Régimen Laboral Especial es de naturaleza permanente. La empresa cuyo nivel de ventas o el número de trabajadores promedio de dos (2) años consecutivos supere el nivel de ventas o el número de trabajadores límites establecidos en la presente Ley para clasificar a una empresa como Micro o Pequeña Empresa, podrá conservar por un (1) año calendario el Régimen Laboral Especial correspondiente. Luego de este período, la empresa pasará definitivamente al Régimen Laboral que le corresponda. "Artículo 45°.- Remuneración Los trabajadores de la microempresa comprendidos en la presente Ley tienen derecho a percibir por lo menos la Remuneración Mínima Vital. Con acuerdo del Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo podrá establecerse, mediante Decreto Supremo, una remuneración mensual menor. "Artículo 48º.- El descanso vacacional El trabajador de la Micro y Pequeña Empresa que cumpla el récord establecido en el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713, Ley de Consolidación de Descansos Remunerados de los Trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada, tendrá derecho como mínimo, a quince (15) días calendario de descanso por cada año completo de servicios. En ambos casos rige lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 713 en lo que le sea aplicable. "Artículo 49º.- El despido Injustificado El importe de la indemnización por despido injustificado para el trabajador de la microempresa es equivalente a diez (10) remuneraciones diarias por cada año completo de servicios con un máximo dé noventa (90) remuneraciones diarias. En el caso del trabajador de la pequeña empresa, la indemnización por despido injustificado es equivalente a veinte (20) remuneraciones diarias por cada año completo de servicios con un máximo de ciento veinte (120) remuneraciones diarias. En ambos casos, las fracciones de año se abonan por dozavos". "Artículo 50°.- Seguro Social en Salud Los trabajadores de la Microempresa comprendidos en la presente Ley serán afiliados del Régimen Especial Semicontributivo de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III sobre el Aseguramiento en Salud y Sistema de Pensiones Sociales de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente. Ello se aplica, asimismo, para los conductores de la Microempresa. Los trabajadores de la Pequeña Empresa serán asegurados regulares de EsSalud y el empleador aportará la tasa correspondiente de acuerdo a lo dispuesto al artículo 6" de la Ley No 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, y modificatorias". "Artículo 51°.- Régimen de Pensiones Los trabajadores y conductores de la Microempresa comprendidos en la presente Ley podrán afiliarse a cualquiera de los regímenes provisionales contemplados en el Decreto Ley No 19990, Ley que crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, y en el Decreto Supremo No 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones. Los trabajadores y conductores de la Microempresa comprendidos en la presente Ley, que no se encuentren afiliados o sean beneficiarios de algún régimen previsional, podrán optar por el Sistema de Pensiones Sociales contemplado en el Título III sobre el Aseguramiento en Salud y Sistema de Pensiones Sociales de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa. Ello se aplica, asimismo, para los conductores de la Microempresa. Los trabajadores de la Pequeña Empresa deberán obligatoriamente afiliarse a cualquiera de los regímenes provisionales contemplados en el Decreto Ley N° 19990, Ley que crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, y en el Decreto Supremo N° 054-97-EF. Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones”. 3
  • 23. Artículo 8°.- Aplicación del Régimen Laboral Especial de la Ley No 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, a la Pequeña Empresa Aplíquese a la pequeña empresa lo establecido en los artículos 43°, 44°, 46°, 47°, 48°, 49°, 50°, 51° y 53°; y en el segundo párrafo del artículo 56° y el articulo 57, relacionados con el Régimen Laboral Especial de la Ley N° 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa. Título III Aseguramiento en Salud y Sistema de Pensiones Sociales Capitulo I Aseguramiento en Salud Artículo 9°.- Régimen especial de salud para la microempresa 9.1 La afiliación de los trabajadores y conductores de la Microempresa al Régimen Semicontributivo del Seguro Integral de Salud comprenderá a sus derechohabientes. Su costo será parcialmente subsidiado por el Estado condicionado a la presentación anual del certificado dé inscripción o reinscripción vigente del Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa (RENAMYPE) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y a la relación de trabajadores, conductores y sus derechohabientes. El procedimiento de afiliación será establecido en el Reglamento del presente Decreto Legislativo. 9.2 El empleador deberá efectuar un aporte mensual por cada trabajador afiliado, equivalente a la mitad del aporte mensual total del Régimen Semicontributivo en Salud del Seguro Integral de Salud, el que será complementado por un monto igual por parte del Estado, a fin de que el trabajador y sus derechohabientes accedan al Listado Priorizado de Intervenciones Sanitarias establecido en el Artículo 1° del Decreto Supremo ' N° 004-2007-SA. Esta disposición se aplica, asimismo, en el caso de los conductores de la Microempresa. Este beneficio no se extiende a los trabajadores independientes que se afilien voluntariamente al Régimen Semicontributivo del Seguro Integral de Salud, quienes, para lograr su afiliación, deberán acreditar la evaluación socioeconómica del Sistema Focalización de Hogares (SISFOH). Capítulo ll Sistema de Pensiones Sociales Artículo 10°.- Creación del Sistema de Pensiones Sociales Créase el Sistema de Pensiones Sociales, de carácter voluntario, para los trabajadores y conductores de la Microempresa que se encuentren bajo los alcances de la Ley ?28015 y sus modificatorias. Sólo podrán afiliarse al Sistema de Pensiones Sociales los trabajadores y conductores de la microempresa. No están comprendidos en los alcances del presente Decreto Legislativo los trabajadores que se encuentren afiliados o sean beneficiarios de otro régimen previsional. El aporte mensual de cada afiliado será establecido mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, el cual será hasta un máximo de cuatro por ciento (4%) de la Remuneración Mínima Vital correspondiente, sobre la base de doce (12) aportaciones al año. El afiliado podrá efectuar voluntariamente aportes mayores al mínimo. Artículo 11°.-De la Cuenta Individual del Afiliado - Créase la Cuenta Individual del Afiliado al Sistema de Pensiones Sociales en la cual se registrarán sus aportes y la rentabilidad acumulados. La implementación de dicha Cuenta Individual cofrera a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones, Compañía de Seguros o Banco seleccionado en la subasta, cuyos requisitos y condiciones se establecerán en el Reglamento del presente Decreto Legislativo. Artículo 12°.-Del aporte del Estado El aporte del Estado se efectuará anualmente hasta por la suma equivalente de los aportes mínimos mensuales que realice efectivamente el afiliado. ; - El pago del aporte del Estado se 4
  • 24. efectuará de conformidad con las previsiones presupuestarias y las condiciones que se establezcan en el Reglamento del presente Decreto Legislativo. Articulo 13°.- Del Registro Individual del Afiliado Créase el Registro Individual del afiliado al Sistema de Pensiones Sociales en el cual se registrarán sus aportes del Estado y la rentabilidad acumulados. La implementación del Registro Individual será de competencia de la Oficina Nacional Provisional (ONP). Artículo 14°.- De la pensión de jubilación Tienen derecho a percibir pensión de jubilación los afiliados cuando cumplan los sesenta y cinco (65) años de edad y hayan realizado efectivamente por lo menos trescientas (300) aportaciones al Fondo de Pensiones Sociales. Artículo 15°.- De la pensión de Invalidez Tienen derecho a percibir la pensión de invalidez los afiliados cuando se declare su incapacidad permanente total, dictaminada previamente por una Comisión Médica del Seguro Social de Salud; ESSALUD, o del Ministerio de Salud. En el Reglamento se establecerán los requisitos y condiciones para el otorgamiento de dicha pensión. Artículo 16°.- Determinación del monto de la pensión El monto de la pensión de jubilación se calculará en función de los factores siguientes: a) El capital acumulado de la Cuenta Individual de Capitalización del afiliado, b) El producto del aporte del Estado y su rentabilidad. En aquellos casos en que el afiliado haya aportado cifras superiores al mínimo, el Reglamento del presente Decreto Legislativo establecerá la forma de cálculo para obtener el monto de la pensión. Articulo 17°.-Del reintegro de los aportes El afiliado que cumpla sesenta y cinco (65) años de edad o trescientas (300) aportaciones efectivas, así como el afiliado que sea declarado con incapacidad permanente parcial, dictaminado previamente por una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud, podrán solicitar el reintegro del monto acumulado en su cuenta individual más la rentabilidad que hayan obtenido. :En caso de fallecimiento, los herederos podrán solicitar 'el reintegro de lo aportado por el causante incluyendo la 'rentabilidad. En el Reglamento se establecerán los requisitos y condiciones para la devolución. Articulo 18°.- De las pensiones de sobrevivencia Son pensiones de sobrevivientes las siguientes: a) De viudez; y, b) De orfandad. Se otorgará pensión de sobrevivientes: a) Al fallecimiento de un afiliado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez; b) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. En el Reglamento se establecerán las condiciones y requisitos para obtener las prestaciones que se hace referencia en el presente capítulo. Articulo 19°.- De la pensión de viudez Tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge o conviviente del afiliado o pensionista fallecido. En el caso de las uniones de hecho deberá acreditarse dicha unión, de acuerdo con el articulo 326° del Código Civil, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 295. 5
  • 25. El monto máximo de la pensión de viudez es igual al cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión de jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante. Caduca la pensión de viudez: a) Por contraerse nuevo matrimonio civil o religioso. b) Si se demuestra la existencia de otra unión de hecho. Articulo 20°.-De la pensión de orfandad Tienen derecho a pensión de orfandad: los hijos menores de dieciocho (18) años del afiliado o pensionista fallecido. Subsiste el derecho a pensión de orfandad: a) Siempre que siga en forma ininterrumpida y satisfactoria estudios del nivel básico o superior de educación, hasta los veinticuatro (24) años de edad. b) Para los hijos inválidos mayores de dieciocho (18) .anos con incapacidad permanente total, dictaminado previamente por una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud. La pensión será equivalente al veinte por ciento (20%) por cada beneficiario. Artículo 21°,- Monto máximo de las pensiones de sobrevivencia Cuando la suma de los porcentajes máximos que corresponden al cónyuge y a cada uno de los huérfanos de conformidad con los artículos anteriores excediesen al ciento por ciento (100%) de la pensión de jubilación que percibía o hubiere tenido derecho a percibir el causante, dichos porcentajes se reducirán, proporcionalmente de manera que la suma de todos los porcentajes así reducidos no exceda del ciento por ciento (100%) de la referida pensión. En tal caso, las pensiones de viudez y orfandad equivaldrán a los porcentajes que resulten. La pérdida de los requisitos para continuar percibiendo la pensión de sobrevivencia no implica que dicho monto sea redistribuido entre los demás beneficiarios. Articulo 22°.- Del traslado a otro régimen provisional Los afiliados del Sistema de Pensiones Sociales podrán trasladarse al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) con los recursos acumulados de su cuenta individual, la rentabilidad de los mismos y el aporte del Estado con su correspondiente rentabilidad. El goce del beneficio establecido en el SNP o SPP estará sujeto a los requisitos y condiciones establecidos en la normatividad correspondiente. El Reglamento establecerá las condiciones y requisitos del traslado del afiliado. Artículo 23°.- Del Fondo de Pensiones Sociales Créase el Fondo de Pensiones Sociales, de carácter intangible e inembargable, cuya administración será entregada mediante concurso público a una Administradora de Fondos de Pensiones, Compañía de Seguro o Banco cuyos requisitos y condiciones se establecerán en el Reglamento. Artículo 24°.- De los recursos del Fondo Constituyen recursos del Fondo de Pensiones Sociales: a) Las contribuciones de los afiliados; b) El aporte del Estado; c) La rentabilidad obtenida por la inversión de sus recursos; y, d) Las donaciones que por cualquier concepto reciban. Artículo 25°.-Criterios de la Inversión El Fondo de Pensiones Sociales se invertirá teniendo en cuenta, en forma concurrente, las siguientes condiciones: a) La seguridad de su valor real. b) La mayor rentabilidad posible. c) La liquidez; y, d) La garantía del equilibrio financiero del Sistema de Pensiones Sociales. 6
  • 26. La rentabilidad e inversiones del Fondo de Pensiones Sociales se sujetarán a la normatividad vigente del Sistema Privado de Pensiones. Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrá emitir normas complementarias para la mejor aplicación del presente articulo. Título IV Modificaciones al Régimen Especial y Régimen General del Impuesto a la Renta Artículo 26°.- Modificación del Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER) Sustitúyase el inciso a) del articulo 118°, el articulo 120° y el artículo 124°; e incorpórese el articulo 124°-A, en el Texto Único 'Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo No 179-2004-EF y normas modificatorias, con los siguientes textos: Articulo 118°.- Sujetos no comprendidos a) No están comprendidas en el presente Régimen las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos: (i) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable ingresos netos superen los S/. 525,000.00 (Quinientos Veinticinco .Mil y 00/100 Nuevos Soles). Se considera como ingreso neto al establecido como tal en el cuarto párrafo del artículo 20° de esta Ley incluyendo la renta neta a que se refiere el inciso h) del articulo 28° de la misma norma, de ser el caso. (ií) El valor de los activos fijos afectados a la - actividad, con excepción de los predios y vehículos, supere los S/. 126,000.00 (Ciento Veintiséis Mil y 00/100 Nuevos Soles). (iii) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad acumuladas supere los S/. 525,000.00 (Quinientos Veinticinco Mil y 00/100 Nuevos Soles). . Las adquisiciones a las que se hace referencia no incluyen las de los activos fijos. Se considera que los activos fijos y adquisiciones de bienes y/o servicios se encuentran afectados a la actividad cuando sean necesarios para producir la renta y/o mantener su fuente. (iv) Desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría con personal afectado a la actividad mayor a 10 (diez) personas. Tratándose de actividades en las cuales se requiera más de un tumo de trabajo, el número de personas se entenderá por cada uno de éstos. Mediante Decreto Supremo se establecerán los criterios para considerar el personal afectado a la actividad." Artículo 120°.-Cuota aplicable a) Los contribuyentes que se acojan al Régimen Especial pagarán una cuota ascendente al 1.5% (uno punto cinco por dentó) de sus ingresos netos mensuales provenientes de sus rentas de tercera categoría. b) El pago de la cuota realizado como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo tiene carácter cancelatorio. Dicho pago deberá efectuarse en la oportunidad, forma y condiciones que la SUNAT establezca. Los contribuyentes de este Régimen se . encuentran sujetos a lo dispuesto por las normas. del Impuesto General a las Ventas. Artículo 124°.- Libros y Registros Contables Los sujetos del presente Régimen están obligados a llevar un Registro de Compras y un Registro de Ventas de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia." "Artículo 124°-A.- Declaración Jurada Anual Los sujetos del presente Régimen anualmente presentarán una declaración jurada la misma que se presentará en la forma, plazos y condiciones que señale la SUNAT. Dicha declaración .corresponderá al inventario realizado el último día del ejercicio anterior al de la presentación. Artículo 27°.- Contabilidad del Régimen General del Impuesto a la Renta Sustitúyase el primer y segundo párrafos del articulo 65° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo No 179-2004-EF y normas modificatorias, por los siguientes: 7
  • 27. "Artículo 65°.- Los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no superen las 150 UIT deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y Libro Diario de Formato Simplificado de acuerdo con las normas sobre la materia. Los demás perceptores de rentas de tercera categoría están obligados a llevar contabilidad completa. Artículo 28°.- Depreciación acelerada para las pequeñas empresas Las pequeñas empresas podrán depreciar el monto de las adquisiciones de bienes muebles, maquinarias y equipos nuevos destinados a la realización de la actividad generadora de renta gravadas; en el plazo de tres años. Para este efecto serán considerados nuevos aquellos que no hayan sufrido desgaste alguno por uso o explotación. El presente beneficio tendrá una vigencia de tres ejercicios gravables, contados a partir del ejercicio siguiente a la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo. Título V Promoción para el Desarrollo y la Competitividad Capítulo I Personería y Constitución Simplificada Artículo 29°.- Personería jurídica Para acogerse a la presente ley, la microempresa no necesita constituirse como persona jurídica, pudiendo ser conducida directamente por su propietario persona individual. Podrá, sin embargo, adoptar voluntariamente la forma de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, o cualquiera de las formas societarias previstas por la ley. Artículo 30°.- Constitución de empresas en línea Las entidades estatales y, en especial, la Presidencia del Consejo de Ministros - PCM, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo - MTPE, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, implementarán un sistema de constitución de empresas en líneas que permita que el trámite concluya en un plazo no mayor de 72 horas. La implementación será progresiva, según lo permitan las condiciones técnicas en cada localidad. Capítulo II Acceso al Financiamiento Articulo 31°.- Acceso al financiamiento El Estado promueve el acceso de las MYPE al mercado financiero y al mercado de capitales, fomentando la expansión, solidez y descentralización de dichos mercados. El Estado promueve el fortalecimiento de las instituciones de microfinanzas supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones - SBS. Asimismo, promueve la incorporación al sistema financiero de las entidades no reguladas que proveen servicios financieros a las MYPE. Artículo 32°.- Participación de las entidades financieras del Estado La Corporación Financiera de Desarrollo - COF1DE, el Banco de la Nación y el Banco Agrario promueven y articulan integralmente a través de los intermediarios financieros el financiamiento a las MYPE, diversificando, descentralizando e incrementando la cobertura de la oferta de servicios de los mercados financieros y de capitales. Son intermediarios financieros elegibles para utilizar los recursos de las entidades financieras del Estado para el financiamiento a las MYPE, los considerados en la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones y sus modificatorias. Complementariamente, se podrá otorgar facilidades financieras a las instituciones de microfinanzas no reguladas. El Reglamento contemplará medidas y acciones especificas al respecto. 8
  • 28. Artículo 33°.- Cesión de derechos de acreedor a favor de las instituciones financieras reguladas por la Ley del Sistema Financiero. En los procesos de contratación de bienes y servicios que realicen las entidades públicas con las MYPE, una vez adjudicada la buena pro a favor de cualquiera de estas, las MYPE podrán ceder su derecho de acreedor a favor de las instituciones financieras reguladas por la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Sólo podrán ceder sus derechos a las entidades financieras del Estado, las MYPE que hubieran celebrado contratos con el Estado derivados de procesos de selección de licitación pública, concurso público, y adjudicación directa en el marco de la Ley de Contrataciones y ' Adquisiciones del Estado. Esa cesión de derechos no implica traslado de las obligaciones contraídas por las MYPE. Capítulo III Otros Instrumentos de Promoción Artículo 34°.- Acceso de las microempresas a los beneficios del Fondo de Investigación y Desarrollo para la Competitividad Incorpórese como beneficiarios de la Ley N° 29152, Ley que establece la implementación y el funcionamiento del Fondo de Investigación y Desarrollo para la Competitividad - FIDECOM, a las micro empresas. Parte de los recursos del FIDECOM se asignan preferentemente al financiamiento de programas de capacitación de los trabajadores y de los conductores de las micro empresas que fortalezcan su capacidad de generación de conocimientos tecnológicos para la innovación en procesos, productos, servidos y otros, en áreas especificas relacionadas con este tipo de empresas. Los programas de capacitación son administrados por entidades académicas elegidas por concurso público, cuyo objetivo prioritario será el desarrollo de las capacidades productivas y de gestión empresarial de las micro empresas. Articulo 35°.- Fomento de la asociatividad, clusters y cadenas de exportación El acceso a los programas y medidas de fomento al desarrollo empresarial será articulado de modo de priorizar a aquellas empresas que se agrupen en unidades asociativas o clusters o se inserten en procesos de subcontratación o cadenas productivas de exportación. Artículo 36°.- Acceso a Información comparativa internacional sobre las mejores prácticas en políticas de promoción para las MYPE Un grupo de trabajo interinstitucional, cuya composición será fijada por el Reglamento, asumirá la responsabilidad de monitorear en forma permanente y actualizar el conocimiento sobre las mejores prácticas y las experiencias internacionales más relevantes en materia de política para las MYPE. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA-- Fondo para Negociación de Facturas Autorícese a COFIDE a crear y administrar un Fondo destinado a financiar el descuento de facturas provenientes de las ventas de las Microempresas a que se refiere este Decreto Legislativo. Las características y la operatividad del Fondo serás aprobadas por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas. SEGUNDA.- Registro Único de Contribuyentes El Registro Único del Contribuyente será utilizado para todo y cualesquier registro administrativo en que sea requerida la utilización de un número, incluida Essalud. Por norma reglamentaria se determinará el alcance y el período de implementación de esta medida. TERCERA.-Exclusión de actividades Las unidades económicas que se dediquen al rubro de bares, discotecas, juegos de azar y afines no podrán acogerse a la presente norma. 9
  • 29. CUARTA.-Reducción de tasas Las MYPE están exoneradas del setenta por ciento (70%) de los derechos de pago previstos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del MTPE, por los trámites y procedimientos que efectúan ante la Autoridad Administrativa de Trabajo. QUINTA.-Discapacitados En las instituciones públicas donde se otorgue en concesión servicios de fotocopiado, mensajería u otros de carácter auxiliar a las labores administrativas de oficina, las micro empresas constituidas y conformadas por personas con discapacidad o personas adultas de la tercera edad, en condiciones de similar precio, calidad y capacidad de suministro, serán consideradas prioritariamente para la prestación de tales servicios. SEXTA.- Extensión del régimen laboral de la micro empresa Las juntas o asociaciones o agrupaciones de propietarios o inquilinos en régimen de propiedad horizontal o condominio habitacional, así como las asociaciones o agrupaciones de vecinos, podrán acogerse al régimen laboral de la microempresa respecto de los trabajadores que les prestan servicios en común de vigilancia, limpieza, reparación, mantenimiento y similares, siempre y cuando no excedan de diez (10) trabajadores. SÉPTIMA.- Sector agrario La presente Ley podrá ser de aplicación a las microempresas que desarrollan actividades comprendidas en la Ley N° 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, conforme a las reglas de opción que establezca el Reglamento. Las pequeñas empresas del sector agrario se rigen exclusivamente por la Ley N° 27360 y su norma reglamentaria. OCTAVA.- Amnistía laboral y de seguridad social Concédase una amnistía para las empresas que se encuentren dentro de los alcances de la presente norma, a fin de regularizar el cumplimiento del pago de las obligaciones laborales y de seguridad social vencidas hasta la vigencia del presente Decreto Legislativo. La amnistía laboral y de seguridad social, referida esta última a las aportaciones a ESSALUD y a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), sólo concede a los empleadores el beneficio de no pagar multas, intereses u otras sanciones administrativas que se generen o hubiesen generado por el incumplimiento de dichas obligaciones ante las autoridades administrativas, tales como el Ministerio de, Trabajo y Promoción del Empleo, Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, ESSALUD y ONP. El acogimiento al presente beneficio tendrá un plazo de cuatro (4) meses contados desde la vigencia del presente Decreto Legislativo. NOVENA.-Derogatoria Derógase las leyes, reglamentos y demás normas que se opongan a lo dispuesto en este Decreto Legislativo desde la vigencia de la misma. Derógase el artículo 6° del Decreto Supremo N° 004-2007-SA y las disposiciones legales en vigencia, en cuanto se oponen al presente Decreto Legislativo. DÉCIMA.-Vigencia El presente Decreto Legislativo entra en vigencia desde el día siguiente de la fecha de publicación de su Reglamento, el cual será refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de Economía y Finanzas. El plazo máximo para reglamentar este Decreto Legislativo es de sesenta (60) días a partir de su publicación. DÉCIMO PRIMERA.-Texto Único Ordenado Mediante Decreto Supremo, que será refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, se aprobará el Texto Único Ordenado de la Ley No 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa. POR TANTO: Mando Se publique y cumpla,' dando-cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ,Presidente Constitucional de la República. JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ, Presidente del Consejo de Ministros. LUIS CARRANZA UGARTE,Ministro de Economía y Finanzas. MARIO PASCO COSMÓPOLIS, Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo 10
  • 30. 1 LEY N° 28015 LEY DE PROMOCION Y FORMALIZACION DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA (Promulgada el 3 de Julio del 2003) TITULO I DISPOSICIONES GENERALES DISPOSICIONES GENERALES Art. 1° Objeto de la Ley la presente ley tiene por objeto la promoción de la competitividad, formalización y desarrollo de las micro y pequeñas empresas para incrementar el empleo sostenible, su productividad y rentabilidad, su contribución al Producto Bruto Interno, la ampliación del mercado interno y las exportaciones y su contribución a la recaudación tributaria. Art 2° Definición de Micro y Pequeña Empresa La Micro y Pequeña Empresa es la unidad económica constituida por una persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial contemplada en la legislación vigente, que tiene como objeto desarrollar actividades de extracción, transformación, producción, comercialización de bienes o prestación de servicios. Cuando esta Ley se hace mención a la sigla MYPE, se esta refiriendo a las Micro y Pequeñas Empresas, las cuales no obstante tener tamaños y características propias, tienen igual tratamiento en la presente Ley, con excepción al régimen laboral que es de aplicación para las Microempresas. Art. 3° Características MYPE Las MYPE deben reunir las siguientes características concurrentes: A) El numero total de trabajadores: - La microempresa abarca de uno (1) hasta 10 trabajadores inclusive - La pequeña empresa abarca de uno(1) hasta 50 trabajadores inclusive B) Niveles de ventas anuales : - La microempresa hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias - UIT - La pequeña empresas partir de monto máximo señalado para las microempresas y hasta 850 Unidades Impositivas Tributarias - UIT. Las entidades publicas y privadas uniformizan sus criterios de medición a fin de construir una base de datos homogénea que permita dar coherencia al diseño y aplicación de las políticas publicas de promoción y formalización del sector. TITULO II MARCO INSTITUCIONAL DE LAS POLITICAS DE PROMOCION Y FORMALIZACION CAPITULO I – DE LOS LINEAMIENTOS Art. 4° Política Estatal: El Estado promueve un entorno favorable para la creación, formalización, desarrollo y competitividad de las MYPE y el apoyo a los nuevos emprendimientos, a través de los Gobiernos Nacionales, Regionales y Locales y establece un marco legal e incentiva la inversión privada, generando o promoviendo una oferta de servicios empresariales destinados a mejorar los niveles de organización, administración, tecnificación y articulación productiva y comercial
  • 31. 2 de las MYPE, estableciendo políticas que permitan la organización y asociación empresarial para el crecimiento económico con empleo sostenido. Artículo 5°.- Lineamientos La acción del Estado en materia de promoción de las MYPE se orienta con los siguientes lineamientos estratégicos: a) Promueve y desarrolla programas e instrumentos que estimulen la creación, el desarrollo y la competitividad de las MYPE, en el corto y largo plazo y que favorezcan la sostenibilidad económica, financiera y social de los actores involucrados. b) Promueve y facilita la consolidación de la actividad y tejido empresarial, a través de la articulación inter e intrasectorial, regional y de las relaciones entre unidades productivas de distintos tamaños, fomentando al mismo tiempo la asociatividad de las MYPE y la integración en cadenas productivas y distributivas y líneas de actividad con ventajas distintivas para la generación de empleo y desarrollo socio económico. c) Fomenta el espíritu emprendedor y creativo de la población y promueve la iniciativa e inversión privada, interviniendo en aquellas actividades en las que resulte necesario complementar las acciones que lleva a cabo el sector privado en apoyo a las MYPE. d) Busca la eficiencia de la intervención publica, a través de la especialización por actividad económica y de la coordinación y concertación interinstitucional. e) Difunde la información y datos estadísticos con que cuenta el Estado y que gestionada de manera pública o privada representa un elemento de promoción, competitividad y conocimiento de la realidad de las MYPE. f) Prioriza el uso de los recursos destinados para la promoción, financiamiento y formalización de las MYPE organizadas en consorcios, conglomerados o asociaciones. g) Propicia el acceso, en condiciones de equidad de género de los hombres y mujeres que conducen o laboran en las MYPE, a las oportunidades que ofrecen los programas de servicios de promoción, formalización y desarrollo. h) Promueve la participación de los actores locales representativos de la correspondiente actividad productiva de las MYPE, en la implementación de políticas e instrumentos, buscando la convergencia de instrumentos y acciones en los espacios regionales y locales o en las cadenas productivas y distributivas. i) Promueve la asociatividad y agremiación empresarial, como estrategia de fortalecimiento de las MYPE. j) Prioriza y garantiza el acceso de las MYPE a mecanismos eficientes de protección de los derechos de propiedad intelectual. k) Promueve el aporte de la cooperación técnica de los organismos internacionales, orientada al desarrollo y crecimiento de las MYPE. l) Promueve la prestación de servicios empresariales por parte de las universidades, a través de incentivos en las diferentes etapas de los proyectos de inversión, estudios de factibilidad y mecanismos de facilitación para su puesta en marcha. CAPITULO II DEL MARCO INSTITUCIONAL PARA LAS MYPE Art. 6° Órgano Rector El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo define las políticas nacionales de promoción de las MYPE y coordina con las entidades del sector publico y privado la coherencia y complementariedad de las políticas sectoriales Art. 7° Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña empresa Créase el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa -CODEMYPE- como órgano adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. El CODEMYPE es presidido por un representante del Presidente de la República y está integrado por:
  • 32. 3 a. Un representante del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. b. Un representante del Ministerio de la Producción. c. Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas d. Un representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. e. Un representante del Ministerio de Agricultura. f. Un representante del Consejo Nacional de Competitividad. g. Un representante de COFIDE. h. Un representante de los organismos privados de promoción de las MYPE. i. Un representante de los Consumidores. j. Un representante de las Universidades. k. Dos representantes de los Gobiernos Regionales. l. Dos representantes de los Gobiernos Locales. m. Cinco representantes de los Gremios de las MYPE El CODEMYPE tendrá una Secretaria Técnica que estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Representantes de la Cooperación Técnica Internacional podrán participar como miembros consultivos del CODEMYPE. El CODEMYPE, aprueba su Reglamento de Organización y Funciones, dentro de los alcances de la presente Ley y en un plazo máximo de treinta (30) días siguientes a su instalación. Art. 8° Funciones de la CODEMYPE Al Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa-CODEMYPE- le corresponde en concordancia con los lineamientos señalados en la presente Ley: a) Aprobar el Plan Nacional de promoción y formalización para la competitividad y desarrollo de las MYPE que incorporen las prioridades regionales por sectores señalando los objetivos y metas correspondientes. b) Contribuir a la coordinación y armonización de las políticas y acciones sectoriales, de apoyo a las MYPE, a nivel nacional, regional y local. c) Supervisar el cumplimiento de las políticas, los planes, los programas y desarrollar las coordinaciones necesarias para alcanzar los objetivos propuestos, tanto a nivel de Gobierno Nacional como de carácter Regional y Local. d) Promover la activa cooperación entre las instituciones del sector público y privado en la ejecución de programas. e) Promover la asociatividad y organización de la MYPE, como consorcios, conglomerados o asociaciones. f) Promover el acceso de la MYPE a los mercados financieros, de desarrollo empresarial y de productos. g) Fomentar la articulación de la MYPE con las medianas y grandes empresas promoviendo la organización de las MYPE proveedoras para propiciar el fortalecimiento y desarrollo de su estructura económico productiva. h) Contribuir a la captación y generación de la base de datos de información estadística sobre la MYPE. CAPITULO III DE LOS CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES Art. 9° Objeto Los Gobiernos Regionales crean, en cada región, un Consejo Regional de la MYPE, con el objeto de promover el desarrollo, la formalización y la competitividad de la MYPE en su ámbito geográfico y su articulación con los planes y programas nacionales, concordante con los lineamientos señalados en el articulo 5° de la presente Ley.