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UNIVERSIDAD FERMIN TORO 
VICERECTORADO ACADEMICO 
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS 
ESCUELA DE DERECHO 
CONTRATO DE DONACIÓN 
ALUMNA: YEIMY PACHECO 
C.I. V- 17.019.053
Es el acto jurídico en virtud del cual una persona llamada donante, transfiere 
gratuitamente a otra llamada donatario, la propiedad sobre una cosa, y esta 
lo acepta. Se trata pues de un contrato unilateral, consensual y a titulo 
gratuito. 
La Donación es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente 
una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta. (Art. 
1431 del Código Civil). 
La donación no puede comprender sino bienes presentes del donante; si 
comprende bienes futuros es nula respecto de éstos. 
Sin embargo, cuando se trate de una universalidad de cosas, cuyo goce y 
tenencia haya conservado el donante, se considera que las cosas que haya 
podido 
ir agregando quedan comprendidas en la donación, salvo que el donante 
haya 
expresado una voluntad diferente. (ART. 1433 del Código Civil)
No pueden adquirir por donación, ni aun bajo el nombre de personas 
interpuestas, los incapaces de recibir por testamento, en los casos y del modo 
establecido en el Capítulo que trata de las sucesiones testamentarias. ART. 
1436 C.C. 
 Las Iglesias de cualquier credo y las Instituciones Llamadas de Manos 
Muertas. El legislador ha tenido en cuenta que esta clase de instituciones 
producen el estancamiento de la propiedad, y a la Ley le interesa que la 
propiedad pase de una manos a otras y que no se quede estancada, que 
circulen las riquezas, los bienes. Entonces la Ley no quiere que estas 
personas reciban donación porque significaría tanto como sustraer los 
bienes donados a esa circulación de la riqueza proteger, especialmente las 
relaciones con las propiedad inmobiliaria, por eso prohíbe que se hagan 
donaciones a las iglesias y a las instituciones de Manos Muertas. 
 Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el 
instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente 
consanguíneo de cuarto grado e inclusive del testador. 
 Los indignos que voluntariamente hayan perpetrado o intentado perpetrar 
un delito, así como cómplices, que merezca cuando menos pena de 
prisión que exceda de seis meses, en la persona cuya sucesión se trate, en 
la que el cónyuge, descendiente , ascendiente o hermano.
No pueden donar quienes no tienen la libre disposición de sus bienes, 
salvo lo dispuesto en los artículos 146 y 147. 
A partir del día en que se promueva el juicio de inhabilitación, serán nulas 
las 
donaciones que haga el inhabilitado. Artículo 1.435. C.C. 
NULIDAD DE LAS DONACIONES 
Para que la donación sea nula se hace todo lo contrario a lo que la ley 
establece, costumbres o cuando sus condiciones sean imposibles, es 
igualmente nula toda donación hecha bajo condiciones cuyo cumplimiento 
dependa de la exclusiva voluntad del donante. 
Toda donación hecha en favor de una persona incapaz para recibirla, es 
nula, aunque se la presente bajo la forma de cualquier otro contrato. (Art. 
1437 C.C.). 
Es igualmente nula si se hubiese hecho con la condición de satisfacer 
deudas o cargas distintas de las que ya existían al tiempo de la donación, a 
menos que estén específicamente designadas en la misma ( ART. 1449 
C.C.)
 Las donaciones pueden ser revocadas, entre otros, por los 
siguientes motivos: 
 Ingratitud: generalmente comprende dos causas: 
 Cuando el donatario comete algún delito contra la persona, 
la honra, o los bienes del donante, ascendientes, 
descendientes o cónyuge. 
 Cuando el donatario no presta alimentos al donante, no 
teniendo éste parientes que deban hacerse cargo de él, y 
cuando la donación se haya hecho sin cargo. 
 No cumplir las cargas o gravámenes impuestos.- El donatario 
debe cumplir las cargas del bien, pero al no ser obligaciones 
personales, al renunciar al bien, se libera de toda obligación. 
 En casos excepcionales, por desaparición del motivo que 
originó la donación. Por ejemplo, donaciones prenupciales. 
 También existe la revocación de las donaciones en el caso de la 
supervivencia o superveniencia de hijos.
Las donaciones de toda especie que una persona haya hecho durante los diez 
últimos años de su vida, por cualquier causa y en favor de cualquier persona, 
quedan sujetas a reducción si se reconoce que en la época de la muerte del 
donador, excedían de la porción de bienes de que pudo disponer el mismo 
donador, según las reglas establecidas en el Capítulo II, Título II, del Código 
Civil Venezolano. 
La reducción de las donaciones no puede pedirse sino por aquéllos a quienes 
la Ley reserva legítima y por sus herederos o causahabientes. 
La acción para demandar esta reducción prescribe a los cinco años. 
No puede renunciarse este derecho durante la vida del donante, ni por una 
declaración expresa, ni dando su consentimiento para la donación. 
Ni los donatarios, ni los legatarios, ni los acreedores del de cujus pueden 
pedir la reducción ni aprovecharse de ella. (Art. 1469 del Código Civil).

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donacion

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO CONTRATO DE DONACIÓN ALUMNA: YEIMY PACHECO C.I. V- 17.019.053
  • 2. Es el acto jurídico en virtud del cual una persona llamada donante, transfiere gratuitamente a otra llamada donatario, la propiedad sobre una cosa, y esta lo acepta. Se trata pues de un contrato unilateral, consensual y a titulo gratuito. La Donación es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta. (Art. 1431 del Código Civil). La donación no puede comprender sino bienes presentes del donante; si comprende bienes futuros es nula respecto de éstos. Sin embargo, cuando se trate de una universalidad de cosas, cuyo goce y tenencia haya conservado el donante, se considera que las cosas que haya podido ir agregando quedan comprendidas en la donación, salvo que el donante haya expresado una voluntad diferente. (ART. 1433 del Código Civil)
  • 3. No pueden adquirir por donación, ni aun bajo el nombre de personas interpuestas, los incapaces de recibir por testamento, en los casos y del modo establecido en el Capítulo que trata de las sucesiones testamentarias. ART. 1436 C.C.  Las Iglesias de cualquier credo y las Instituciones Llamadas de Manos Muertas. El legislador ha tenido en cuenta que esta clase de instituciones producen el estancamiento de la propiedad, y a la Ley le interesa que la propiedad pase de una manos a otras y que no se quede estancada, que circulen las riquezas, los bienes. Entonces la Ley no quiere que estas personas reciban donación porque significaría tanto como sustraer los bienes donados a esa circulación de la riqueza proteger, especialmente las relaciones con las propiedad inmobiliaria, por eso prohíbe que se hagan donaciones a las iglesias y a las instituciones de Manos Muertas.  Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo de cuarto grado e inclusive del testador.  Los indignos que voluntariamente hayan perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona cuya sucesión se trate, en la que el cónyuge, descendiente , ascendiente o hermano.
  • 4. No pueden donar quienes no tienen la libre disposición de sus bienes, salvo lo dispuesto en los artículos 146 y 147. A partir del día en que se promueva el juicio de inhabilitación, serán nulas las donaciones que haga el inhabilitado. Artículo 1.435. C.C. NULIDAD DE LAS DONACIONES Para que la donación sea nula se hace todo lo contrario a lo que la ley establece, costumbres o cuando sus condiciones sean imposibles, es igualmente nula toda donación hecha bajo condiciones cuyo cumplimiento dependa de la exclusiva voluntad del donante. Toda donación hecha en favor de una persona incapaz para recibirla, es nula, aunque se la presente bajo la forma de cualquier otro contrato. (Art. 1437 C.C.). Es igualmente nula si se hubiese hecho con la condición de satisfacer deudas o cargas distintas de las que ya existían al tiempo de la donación, a menos que estén específicamente designadas en la misma ( ART. 1449 C.C.)
  • 5.  Las donaciones pueden ser revocadas, entre otros, por los siguientes motivos:  Ingratitud: generalmente comprende dos causas:  Cuando el donatario comete algún delito contra la persona, la honra, o los bienes del donante, ascendientes, descendientes o cónyuge.  Cuando el donatario no presta alimentos al donante, no teniendo éste parientes que deban hacerse cargo de él, y cuando la donación se haya hecho sin cargo.  No cumplir las cargas o gravámenes impuestos.- El donatario debe cumplir las cargas del bien, pero al no ser obligaciones personales, al renunciar al bien, se libera de toda obligación.  En casos excepcionales, por desaparición del motivo que originó la donación. Por ejemplo, donaciones prenupciales.  También existe la revocación de las donaciones en el caso de la supervivencia o superveniencia de hijos.
  • 6. Las donaciones de toda especie que una persona haya hecho durante los diez últimos años de su vida, por cualquier causa y en favor de cualquier persona, quedan sujetas a reducción si se reconoce que en la época de la muerte del donador, excedían de la porción de bienes de que pudo disponer el mismo donador, según las reglas establecidas en el Capítulo II, Título II, del Código Civil Venezolano. La reducción de las donaciones no puede pedirse sino por aquéllos a quienes la Ley reserva legítima y por sus herederos o causahabientes. La acción para demandar esta reducción prescribe a los cinco años. No puede renunciarse este derecho durante la vida del donante, ni por una declaración expresa, ni dando su consentimiento para la donación. Ni los donatarios, ni los legatarios, ni los acreedores del de cujus pueden pedir la reducción ni aprovecharse de ella. (Art. 1469 del Código Civil).