1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
CONTRATO DE DONACIÓN
ALUMNA: YEIMY PACHECO
C.I. V- 17.019.053
2. Es el acto jurídico en virtud del cual una persona llamada donante, transfiere
gratuitamente a otra llamada donatario, la propiedad sobre una cosa, y esta
lo acepta. Se trata pues de un contrato unilateral, consensual y a titulo
gratuito.
La Donación es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente
una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta. (Art.
1431 del Código Civil).
La donación no puede comprender sino bienes presentes del donante; si
comprende bienes futuros es nula respecto de éstos.
Sin embargo, cuando se trate de una universalidad de cosas, cuyo goce y
tenencia haya conservado el donante, se considera que las cosas que haya
podido
ir agregando quedan comprendidas en la donación, salvo que el donante
haya
expresado una voluntad diferente. (ART. 1433 del Código Civil)
3. No pueden adquirir por donación, ni aun bajo el nombre de personas
interpuestas, los incapaces de recibir por testamento, en los casos y del modo
establecido en el Capítulo que trata de las sucesiones testamentarias. ART.
1436 C.C.
Las Iglesias de cualquier credo y las Instituciones Llamadas de Manos
Muertas. El legislador ha tenido en cuenta que esta clase de instituciones
producen el estancamiento de la propiedad, y a la Ley le interesa que la
propiedad pase de una manos a otras y que no se quede estancada, que
circulen las riquezas, los bienes. Entonces la Ley no quiere que estas
personas reciban donación porque significaría tanto como sustraer los
bienes donados a esa circulación de la riqueza proteger, especialmente las
relaciones con las propiedad inmobiliaria, por eso prohíbe que se hagan
donaciones a las iglesias y a las instituciones de Manos Muertas.
Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el
instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente
consanguíneo de cuarto grado e inclusive del testador.
Los indignos que voluntariamente hayan perpetrado o intentado perpetrar
un delito, así como cómplices, que merezca cuando menos pena de
prisión que exceda de seis meses, en la persona cuya sucesión se trate, en
la que el cónyuge, descendiente , ascendiente o hermano.
4. No pueden donar quienes no tienen la libre disposición de sus bienes,
salvo lo dispuesto en los artículos 146 y 147.
A partir del día en que se promueva el juicio de inhabilitación, serán nulas
las
donaciones que haga el inhabilitado. Artículo 1.435. C.C.
NULIDAD DE LAS DONACIONES
Para que la donación sea nula se hace todo lo contrario a lo que la ley
establece, costumbres o cuando sus condiciones sean imposibles, es
igualmente nula toda donación hecha bajo condiciones cuyo cumplimiento
dependa de la exclusiva voluntad del donante.
Toda donación hecha en favor de una persona incapaz para recibirla, es
nula, aunque se la presente bajo la forma de cualquier otro contrato. (Art.
1437 C.C.).
Es igualmente nula si se hubiese hecho con la condición de satisfacer
deudas o cargas distintas de las que ya existían al tiempo de la donación, a
menos que estén específicamente designadas en la misma ( ART. 1449
C.C.)
5. Las donaciones pueden ser revocadas, entre otros, por los
siguientes motivos:
Ingratitud: generalmente comprende dos causas:
Cuando el donatario comete algún delito contra la persona,
la honra, o los bienes del donante, ascendientes,
descendientes o cónyuge.
Cuando el donatario no presta alimentos al donante, no
teniendo éste parientes que deban hacerse cargo de él, y
cuando la donación se haya hecho sin cargo.
No cumplir las cargas o gravámenes impuestos.- El donatario
debe cumplir las cargas del bien, pero al no ser obligaciones
personales, al renunciar al bien, se libera de toda obligación.
En casos excepcionales, por desaparición del motivo que
originó la donación. Por ejemplo, donaciones prenupciales.
También existe la revocación de las donaciones en el caso de la
supervivencia o superveniencia de hijos.
6. Las donaciones de toda especie que una persona haya hecho durante los diez
últimos años de su vida, por cualquier causa y en favor de cualquier persona,
quedan sujetas a reducción si se reconoce que en la época de la muerte del
donador, excedían de la porción de bienes de que pudo disponer el mismo
donador, según las reglas establecidas en el Capítulo II, Título II, del Código
Civil Venezolano.
La reducción de las donaciones no puede pedirse sino por aquéllos a quienes
la Ley reserva legítima y por sus herederos o causahabientes.
La acción para demandar esta reducción prescribe a los cinco años.
No puede renunciarse este derecho durante la vida del donante, ni por una
declaración expresa, ni dando su consentimiento para la donación.
Ni los donatarios, ni los legatarios, ni los acreedores del de cujus pueden
pedir la reducción ni aprovecharse de ella. (Art. 1469 del Código Civil).