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Exp. N° : 01405-2021-0-0601-JP-CI-01
Especialista : Chafloque Capuñay
Escrito N° : 01
Cuaderno : Principal
PROPONE EXCEPCIONES
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE CAJAMARCA:
HIDRANDINA S.A., representada por Arturo Vásquez Silva, identificado con D.N.I.
26703671, con domicilio real en Jirón Dos de Mayo N° 639 - Cajamarca, mesa de partes
virtual mesadeparteshdna@distriluz.com.pe con Casilla Electrónica 6296 (SINOE), con
correo electrónico avasquezs@distriluz.com.pe, con celular 976867738; en los seguidos por
el señor Jaime Romero Roncal, sobre acción contenciosa administrativa; a Usted con el
debido respeto digo:
Cumpliendo con los requisitos de forma y de fondo interponemos la excepción siguiente.
I. PETITORIO
Encontrándonos dentro del plazo dispuesto por ley, conforme al literal b) del inciso
27.2, del artículo 27, del D.S. N° 011-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el
Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso
Administrativo, se proceden a proponer las siguientes excepciones conforme
corresponde, solicitando se declare:
i) Fundada la Excepción de Caducidad.
Ello en virtud a los fundamentos de hecho y derecho que se pasan a exponer en la
presente:
II. ANTECEDENTES
2.1. El 19 de noviembre de 1992, se publicó el Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones
Eléctricas.
El artículo 2 del Decreto Ley 25844, estableció que el Servicio Público de Electricidad,
es considerado de Utilidad Pública.1
1
. Ley 25844 – Ley de Concesiones Eléctricas
Artículo 2°.- Constituye Servicio Público de Electricidad:
a) El suministro regular deenergía eléctrica para uso colectivo o destinado aluso colectivo, hasta los límites de potencia
fijados por el Reglamento; y,
b) La transmisión y distribución de electricidad.
El Servicio Público de Electricidad es de utilidad pública.
2
2.2. HIDRANDINA S.A. es una empresa del Estado que presta el Servicio Público de
Electricidad, el cual es considerado de Utilidad Pública, de acuerdo al Artículo
2° del Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.
El Artículo 2 del Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, establece
que constituye Servicio Público de Electricidad, el suministro regular de
energía eléctrica para uso colectivo, el cual es considerado de UtilidadPública.
2.3. Por tratarse de una empresa de distribución de energía eléctrica de propiedad
del Estado es normada y dirigida por el Fondo Nacional de Financiamiento de la
Actividad Empresarial del Estado (FONAFE).
2.4. De acuerdo a la Resolución Suprema Nº 085-94-EM, de fecha 02 de diciembre
de 1994, se otorgó a HIDRANDINA S.A. concesión definitiva para desarrollar
actividades de distribución de energía eléctrica con carácter de Servicio Público
de Electricidad en la Provincia y Departamento de Cajamarca.
2.5. El presente caso, versa directamente por el reclamo interpuesto por el
demandante Jaime Romero Roncal, que para efectos de mayor entendimiento,
se procede a explicar los hechos cronológicos conforme corresponde:
Respecto del Reclamo R81970-A-2020
 Mediante Reclamo R81970-A-2020, de fecha 06 de noviembre de 2020, el
usuario interpone reclamo por exceso de consumo de energía activa en el
periodo de febrero a mayo de 2020, por cuanto no habría estado habitando
la vivienda.
 Al respecto, debemos indicar que, en cuanto a reclamo por el mes de febrero
2020, se tramitaría conforme a la Resolución OSINERGMIN N° 269-2014-
OS/CD, normatividad que regula el Procedimiento Administrativo de
Reclamos de los Usuarios de los Servicios Públicos de Electricidad y Gas
Natural. Asimismo, el reclamo por los meses de marzo, abril y mayo de 2020,
se tramitaron de acuerdo a la Resolución 079-2020-OS-CD.
 Mediante Resolución N° 50100119230, de fecha 21 de diciembre de 2020,
notificada con fecha 23 de diciembre de 2020, se resuelve el reclamo
interpuesto, declarando infundado el reclamo interpuesto por el mes de
febrero de 2020, y disponiendo la tramitación de los periodos comerciales
3
de marzo, abril y mayo de 2020, bajo los alcances de la Resolución 079-
2020-OS-CD.
 Con fecha 13 de enero de 2021, el demandante interpone recurso de
apelación, misma que fue remitida a OSINERGMIN.
 Mediante Resolución de la Sala Unipersonal 2 Junta de Apelaciones de
Reclamos de Usuarios OSINERGMIN N° 3043-2021 OS/JARU-S2, de fecha
02 de marzo de 2021, notificada con fecha 03 de marzo de 2021, se resuelve
revocar la Resolución N° 50100119230 y, en consecuencia, declarar fundado
el reclamo por el consumo facturado de febrero de 2020, así como los cargos
asociados a este. Disponiendo que la empresa distribuidora deberá
refacturar el consumo de febrero de 2020, considerando 0 kW.h., sin opción
a efectuar un recupero de consumos por este periodo por no iniciar el
proceso de facturación con la toma de lectura, y finalmente da por agotada
la vía administrativa.
Respecto del Reclamo R82968-F-2021
 Dicho reclamo se separa respecto del reclamo primigenio R81970-A-2020,
en virtud a la tramitación especial, por los meses de marzo, abril y mayo de
2020, y se tramitaron de acuerdo a la Resolución 079-2020-OS-CD. Siendo
que, tiene como fecha de interposición la misma que del reclamo original,
que fue con fecha 06 de noviembre de 2020.
 Mediante Carta GC-5017184820-F, de fecha 14 de diciembre de 2020,
recepcionada por el reclamante con fecha 21 de diciembre de 2020, se le
hace conocer la carta informativa, mediante la cual se le plantean facilidades
de pago correspondientes.
 Mediante Resolución N° 50100023350, de fecha 05 de febrero de 2021,
notificada a la parte demandante con fecha 07 de febrero de 2021, se
declara fundado el reclamo presentado por Jaime Romero Roncal, sobre
Facturación de Energía Activa, en los periodos comerciales de Marzo, Abril y
Mayo de 2020 así como el Aporte Ley Nº 28749, se dispone refacturar los
periodos comerciales de Marzo y Abril de 2020 con: (48.0 kWh) de consumo
respectivamente y Mayo de 2020 con: (12.0 kWh) de consumo.
4
 Con fecha 16 de setiembre de 2021, el usuario solicita directamente ante
OSINERGMIN, la aplicación del silencio administrativo positivo, mismo que
se puso de conocimiento mediante Oficio N° 2085-2021-OS-STOR-SU2,
indicando que hasta dicha fecha no se le habría entregado respuesta por su
reclamo, solicitando se aplique dicho silencio.
 Mediante Resolución de la Sala Unipersonal 2 Junta de Apelaciones de
Reclamos de Usuarios OSINERGMIN N° 13063-2021 OS/JARU-S2, de fecha
15 de octubre de 2021, notificada con fecha 16 de octubre de 2021, se
resuelve declarar infundada la queja por aplicación del silencio administrativo
positivo.
III. DEDUCE EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD
3.1. Señor Magistrado, respecto a la interposición de la demanda, esta parte ha
encontrado un punto fundamental por el cual se ha hallado razón de deducir la
Excepción antes mencionada.
3.2. De conformidad con lo establecido en el artículo 446° inciso 11) del Código Procesal
Civil, interponemos excepción de caducidad, la misma que solicitamos se declare
fundada, en atención a los siguientes argumentos.
3.3. La excepción de caducidad, constituye un medio de extinción de la pretensión
procesal, no obstante que el Código Civil prevé que la caducidad extingue el derecho
y la acción correspondiente, la caducidad en sentido estricto viene a ser la pérdida
del derecho a entablar una demanda o proseguir la demanda iniciada en virtud de
no haberse propuesto la pretensión procesal dentro del plazo señalado por ley.
Desde el punto de vista jurídico la caducidad importa extinción, terminación, por
falta de uso, por vencimiento del plazo fijado en la ley, entendiéndose que la
caducidad está referida a derechos temporales que sirven de sustento en
determinadas pretensiones procesales, por lo que para que prospere esta excepción
deben cumplirse dos presupuestos: i) Que la pretensión tenga plazo fijado en la ley
para accionar; ii) Que se ejercite la pretensión después de haberse vencido el plazo.
3.4. Preliminarmente, debe tenerse en consideración lo establecido en el Decreto
Supremo N° 011-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado
5
de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, el cual
en su artículo 18° inciso 1, establece lo siguiente:
Artículo 18.- Plazos
La demanda deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos:
1. Cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones a que se
refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 4, el plazo será de
tres meses a contar desde el conocimiento o notificación de la
actuación impugnada, lo que ocurra primero.
3.5. Así, se tiene que, respecto del anterior artículo, el plazo correspondiente para
impugnar en vía contencioso administrativa, es el plazo de 03 meses desde que se
toma conocimiento o notificación de la actuación impugnada.
3.6. Ahora bien, el petitorio de la demanda incoada, versa sobre lo siguiente:
1. Como pretensiones principales:
1.1.- De conformidad con el artículo 5° de la Ley N° 27584,
Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.
DECLARACIÓN DE NULIDAD TOTAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO RECAÍDO en la Resolución N° 3043-2021-
OS/JARU-S2 de data 2 de marzo 2021, mediante la cual
reconoce en parte el reclamo realizado por el cobro excesivo
de los meses febrero, pero desconoce los meses de marzo,
abril y mayo de año 2021.
2. Como pretensiones accesorias: Se realice una facturación
adecuada y eficiente, en virtud de la vigencia del mencionado art. 64-
A del RLCE la empresa distribuidora no está autorizada a facturar bajo
la modalidad del sistema de promedios cuando el medidor se
encuentra accesible para la toma de lecturas como sucede en el
presente caso corresponde a que la empresa refacture el consumo
de los meses de marzo, abril, mayo.
3.7. La excepción de caducidad se tiene que es una institución jurídica que sanciona
relaciones jurídicas por el paso del tiempo, su principal característica es que los
6
plazos de caducidad están fijados siempre en la ley , sin admitir pacto en contrario
y que además no admite interrupción o suspensión, de manera que el simple
transcurso del tiempo desde que se produce el evento que la ley considera como
inicio del plazo de caducidad, hasta que se interpone la demanda, trae como
consecuencia inevitable la extinción del derecho y de la acción.
3.8. Al respecto, el artículo 5 del D.S. N° 011-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba
el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso
Contencioso Administrativo, establece lo siguiente:
Artículo 5.- Pretensiones
En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse
pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente:
1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de
actos administrativos.
(…)
3.9. Así, se tiene que, en el presente caso, se tiene que la parte accionante, pretende se
declare la nulidad tota del acto administrativo recaído en la Resolución N° 3043-
2021-OS/JARU-S2 de data 02 de marzo 2021, es decir, misma que fue notificada
con fecha 03 de marzo de 2021.
3.10. Asimismo, conforme se puede verificar de la revisión de la interposición de la
demanda, la misma fue interpuesta con fecha 29 de diciembre de 2021, conforme
se aprecia de la siguiente captura de pantalla:
7
3.11. Por ello, se tiene que ha transcurrido excesivamente el plazo para la interposición
de la presente demanda, toda vez que, desde el acto impugnado que fue con fecha
03 de marzo de 2021, hasta la fecha de interposición de la demanda, que fue con
fecha 29 de diciembre de 2021, ha transcurrido excesivamente elplazo de caducidad
conferido por ley, toda vez que han transcurrido aproximadamente casi 10 meses
desde el acto que pretende impugnar mediante el presente proceso.
3.12. Por ende, se tiene que, por exigencia normativa, la parte accionante identifica su
petitorio en dicha causal de nulidad total, pero que, finalmente por el transcurso del
tiempo, la impugnación no surte efecto alguno, toda vez que por el tiempo que ha
transcurrido, dicho derecho se ha extinguido.
3.13. Por otro lado, conforme se tiene de los actos administrativos, se tiene que, dentro
del procedimiento, se tiene una queja par aplicación del silencio administrativo
positivo, interpuesta ante OSINERGMIN, sin embargo, la misma no agota la vía
administrativa.
3.14. Mediante Resolución de la Sala Unipersonal 2 Junta de Apelaciones de Reclamos de
Usuarios OSINERGMIN N° 13063-2021 OS/JARU-S2, de fecha 15 de octubre de
2021, notificada con fecha 16 de octubre de 2021, se resuelve declarar infundada
la queja por aplicación del silencio administrativo positivo, misma que no pertenece
8
a la impugnación en el presente caso, conforme al petitorio, pero que dilucidamos
a efectos de tener mayor claridad respecto de lo pretendido y los actuados en el
presente caso.
3.15. Ahora bien, el accionante al haber interpuesto un recurso de queja ante una
autoridad administrativa totalmente distinta, como es el caso de Osinerming,
debemos precisar que el agotamiento de la vía administrativa se realiza única y
exclusivamente en la institución o el órgano en donde se inició el trámite o petición
administrativa.
3.16. En ese sentido deberá tenerse en cuenta lo regulado por el artículo 228ª de la ley
27444, la cual establece:
Artículo 228.- Agotamiento de la vía administrativa
228.1 Los actos administrativos que agotan la vía administrativa
podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso
contencioso administrativo a que se refiere el artículo 148 de la
Constitución Política del Estado.
228.2 Son actos que agotan la vía administrativa:
a) El acto respecto del cual no proceda legalmente
impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente
superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio
administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer
recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida
o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso
impugnativo agota la vía administrativa; o
(…)
3.17. Talcomo se puede notar señor Magistrado la misma descripción de la norma precisa
que el agotamiento de la vía administrativa sé da cuándo NO PROCEDA
LEGALMENTE IMPUGNACIÒN ANTE LA AUTORIDAD U ORGANO
JERARQUICAMENTE SUPERIOR; hecho que sin duda no sucede en el presente caso
ya que el accionante lejos de interponer la apelación para la elevación a un órgano
superior de Hidrandina, interpone una queja ante Osinermig, organismo que si bien
supervisa a Hidrandina, no significa que sea un órgano de Hidrandina superior, es
por ello mismo que tanto Hidrandina y Osinerming son órganos autónomos.
9
3.18. Lo descrito mantiene la lógica puesto que se requiere en el agotamiento es que un
órgano superior de la misma institución verifique la actuación del órgano de primera
instancia, tanto actuación de fondo como de forma, hecho que no sucede en el
presente caso ya que la queja que interpuso el accionante ante Osinerming es un
por las formalidades de notificación, mas no por una análisis de fondo en tal sentido
sin duda alguna se puede analizar que la resolución que resuelve la queja, no agota
de ninguna manera la vía administrativa.
3.19. Ello se resalta, toda vez que, mediante la Resolución N° 3043-2021-OS/JARU-S2 de
data 02 de marzo 2021, es decir, misma que fue notificada con fecha 03 de marzo
de 2021, es la resolución materia del presente, y que finalmente es la que procede
a agotar la vía administrativa, dilucidándose ello con el fin de evitar errores o
interpretaciones erróneas respecto de los actos administrativos que contiene el
presente proceso.
3.20. Bajo la misma lógica que los párrafos precedentes debe considerarse que la
resolución que resuelve la queja del accionante en Osinerming, no se pronuncia
sobre el fondo de lo peticionado en Hidrandina, por lo que nuevamente no
podríamos determinar que se ha agotado vía administrativa como tal, mediante la
resolución que resuelve la queja, sino mediante la Resolución N° 3043-2021-
OS/JARU-S2 de data 02 de marzo 2021, es decir, misma que fue notificada con
fecha 03 de marzo de 2021.
3.21. Por lo que, conforme a lo establecido, se tiene que, desde la fecha de notificación
de la resolución impugnada, que fue con fecha 03 de marzo de 2021 y que da por
agotada la vía administrativa, a la fecha de interposición de la demanda, que fue
con fecha 29 de diciembre de 2021, ha transcurrido excesivamente el plazo
dispuesto por la norma, que es de 03 meses desde notificado el acto impugnado,
por lo que, se determina en la presente, que por el transcurso del tiempo, se ha
extinguido el derecho de accionar ante el órgano jurisdiccional.
3.22. Por lo tanto, solicitamos a su judicatura, declare fundada la presente excepción de
caducidad conforme a los hechos expuestos, y que, conforme se puede verificar ha
10
transcurrido el plazo en exceso, solicitando se disponga el archivamiento en el modo
y forma conforme corresponda.
IV. FUNDAMENTO DE DERECHO
1. Articulo 446 incisos 11) del Código Procesal Civil, relativos a la excepción
propuesta en la presente.
2. artículo 27, inciso 27.2, literal b) del D.S. N° 011-2019-JUS, Decreto
Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 - Ley
que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, relativo al plazo para
interponer las excepciones.
V. ANEXOS
1-A. Dos (02) aranceles judiciales por Derecho de Notificación.
1-B. Un (1) arancel judicial por Excepción de Caducidad.
1-C. Documento de Identidad del representante legal.
1-D. Vigencia de Poder por Escritura Pública.
1-E. Certificado de Habilidad del Abogado.
1-F. Constancia de habilitación para ejercicio profesional
PRIMER OTROSI. - Por principio de comunidad de la prueba, ofrecemos la demanda y
subsanación presentadas por la parte demandante, y que sustenta la excepción planteada en
la presente.
SEGUNDO OTROSI. - De conformidad con lo estipulado en el artículo 80º del Código
Procesal Civil delego al abogado Ronald Roland Valdez Vásquez, con Registro del Ilustre
Colegio de Abogados de Cajamarca N° 1822, las facultades generales de representación a
las que se refiere el artículo 74º del referido Código; señalando que estoy instruido de la
delegación que otorgo y sus alcances.
TERCER OTROSI DIGO. - Cumplimos con señalar los siguientes medios electrónicos
con la finalidad de continuar con la tramitación del presente proceso.
Representante Legal de HIDRANDINA S.A.
- Arturo Vásquez Silva, DNI N° 26703671
- Correo electrónico Gmail: arturovasquezsilva@gmail.com
11
- Números de celular: 976867738
Abogado defensor de HIDRANDINA S.A.
- Ronald Roland Valdez Vásquez, I.C.A.C. N° 1822
- Correo electrónico Gmail: ronald@valdezabogados.com
- Números de celular: 975798742
952353852
POR LO EXPUESTO:
Le solicito acceder a lo peticionado por estar de acuerdo a Ley.
Cajamarca, 08 de junio de 2022

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Escrito 1. Excepciones.PCA. Romero Roncal (1).docx

  • 1. 1 Exp. N° : 01405-2021-0-0601-JP-CI-01 Especialista : Chafloque Capuñay Escrito N° : 01 Cuaderno : Principal PROPONE EXCEPCIONES SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE CAJAMARCA: HIDRANDINA S.A., representada por Arturo Vásquez Silva, identificado con D.N.I. 26703671, con domicilio real en Jirón Dos de Mayo N° 639 - Cajamarca, mesa de partes virtual mesadeparteshdna@distriluz.com.pe con Casilla Electrónica 6296 (SINOE), con correo electrónico avasquezs@distriluz.com.pe, con celular 976867738; en los seguidos por el señor Jaime Romero Roncal, sobre acción contenciosa administrativa; a Usted con el debido respeto digo: Cumpliendo con los requisitos de forma y de fondo interponemos la excepción siguiente. I. PETITORIO Encontrándonos dentro del plazo dispuesto por ley, conforme al literal b) del inciso 27.2, del artículo 27, del D.S. N° 011-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, se proceden a proponer las siguientes excepciones conforme corresponde, solicitando se declare: i) Fundada la Excepción de Caducidad. Ello en virtud a los fundamentos de hecho y derecho que se pasan a exponer en la presente: II. ANTECEDENTES 2.1. El 19 de noviembre de 1992, se publicó el Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas. El artículo 2 del Decreto Ley 25844, estableció que el Servicio Público de Electricidad, es considerado de Utilidad Pública.1 1 . Ley 25844 – Ley de Concesiones Eléctricas Artículo 2°.- Constituye Servicio Público de Electricidad: a) El suministro regular deenergía eléctrica para uso colectivo o destinado aluso colectivo, hasta los límites de potencia fijados por el Reglamento; y, b) La transmisión y distribución de electricidad. El Servicio Público de Electricidad es de utilidad pública.
  • 2. 2 2.2. HIDRANDINA S.A. es una empresa del Estado que presta el Servicio Público de Electricidad, el cual es considerado de Utilidad Pública, de acuerdo al Artículo 2° del Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas. El Artículo 2 del Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, establece que constituye Servicio Público de Electricidad, el suministro regular de energía eléctrica para uso colectivo, el cual es considerado de UtilidadPública. 2.3. Por tratarse de una empresa de distribución de energía eléctrica de propiedad del Estado es normada y dirigida por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE). 2.4. De acuerdo a la Resolución Suprema Nº 085-94-EM, de fecha 02 de diciembre de 1994, se otorgó a HIDRANDINA S.A. concesión definitiva para desarrollar actividades de distribución de energía eléctrica con carácter de Servicio Público de Electricidad en la Provincia y Departamento de Cajamarca. 2.5. El presente caso, versa directamente por el reclamo interpuesto por el demandante Jaime Romero Roncal, que para efectos de mayor entendimiento, se procede a explicar los hechos cronológicos conforme corresponde: Respecto del Reclamo R81970-A-2020  Mediante Reclamo R81970-A-2020, de fecha 06 de noviembre de 2020, el usuario interpone reclamo por exceso de consumo de energía activa en el periodo de febrero a mayo de 2020, por cuanto no habría estado habitando la vivienda.  Al respecto, debemos indicar que, en cuanto a reclamo por el mes de febrero 2020, se tramitaría conforme a la Resolución OSINERGMIN N° 269-2014- OS/CD, normatividad que regula el Procedimiento Administrativo de Reclamos de los Usuarios de los Servicios Públicos de Electricidad y Gas Natural. Asimismo, el reclamo por los meses de marzo, abril y mayo de 2020, se tramitaron de acuerdo a la Resolución 079-2020-OS-CD.  Mediante Resolución N° 50100119230, de fecha 21 de diciembre de 2020, notificada con fecha 23 de diciembre de 2020, se resuelve el reclamo interpuesto, declarando infundado el reclamo interpuesto por el mes de febrero de 2020, y disponiendo la tramitación de los periodos comerciales
  • 3. 3 de marzo, abril y mayo de 2020, bajo los alcances de la Resolución 079- 2020-OS-CD.  Con fecha 13 de enero de 2021, el demandante interpone recurso de apelación, misma que fue remitida a OSINERGMIN.  Mediante Resolución de la Sala Unipersonal 2 Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios OSINERGMIN N° 3043-2021 OS/JARU-S2, de fecha 02 de marzo de 2021, notificada con fecha 03 de marzo de 2021, se resuelve revocar la Resolución N° 50100119230 y, en consecuencia, declarar fundado el reclamo por el consumo facturado de febrero de 2020, así como los cargos asociados a este. Disponiendo que la empresa distribuidora deberá refacturar el consumo de febrero de 2020, considerando 0 kW.h., sin opción a efectuar un recupero de consumos por este periodo por no iniciar el proceso de facturación con la toma de lectura, y finalmente da por agotada la vía administrativa. Respecto del Reclamo R82968-F-2021  Dicho reclamo se separa respecto del reclamo primigenio R81970-A-2020, en virtud a la tramitación especial, por los meses de marzo, abril y mayo de 2020, y se tramitaron de acuerdo a la Resolución 079-2020-OS-CD. Siendo que, tiene como fecha de interposición la misma que del reclamo original, que fue con fecha 06 de noviembre de 2020.  Mediante Carta GC-5017184820-F, de fecha 14 de diciembre de 2020, recepcionada por el reclamante con fecha 21 de diciembre de 2020, se le hace conocer la carta informativa, mediante la cual se le plantean facilidades de pago correspondientes.  Mediante Resolución N° 50100023350, de fecha 05 de febrero de 2021, notificada a la parte demandante con fecha 07 de febrero de 2021, se declara fundado el reclamo presentado por Jaime Romero Roncal, sobre Facturación de Energía Activa, en los periodos comerciales de Marzo, Abril y Mayo de 2020 así como el Aporte Ley Nº 28749, se dispone refacturar los periodos comerciales de Marzo y Abril de 2020 con: (48.0 kWh) de consumo respectivamente y Mayo de 2020 con: (12.0 kWh) de consumo.
  • 4. 4  Con fecha 16 de setiembre de 2021, el usuario solicita directamente ante OSINERGMIN, la aplicación del silencio administrativo positivo, mismo que se puso de conocimiento mediante Oficio N° 2085-2021-OS-STOR-SU2, indicando que hasta dicha fecha no se le habría entregado respuesta por su reclamo, solicitando se aplique dicho silencio.  Mediante Resolución de la Sala Unipersonal 2 Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios OSINERGMIN N° 13063-2021 OS/JARU-S2, de fecha 15 de octubre de 2021, notificada con fecha 16 de octubre de 2021, se resuelve declarar infundada la queja por aplicación del silencio administrativo positivo. III. DEDUCE EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD 3.1. Señor Magistrado, respecto a la interposición de la demanda, esta parte ha encontrado un punto fundamental por el cual se ha hallado razón de deducir la Excepción antes mencionada. 3.2. De conformidad con lo establecido en el artículo 446° inciso 11) del Código Procesal Civil, interponemos excepción de caducidad, la misma que solicitamos se declare fundada, en atención a los siguientes argumentos. 3.3. La excepción de caducidad, constituye un medio de extinción de la pretensión procesal, no obstante que el Código Civil prevé que la caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente, la caducidad en sentido estricto viene a ser la pérdida del derecho a entablar una demanda o proseguir la demanda iniciada en virtud de no haberse propuesto la pretensión procesal dentro del plazo señalado por ley. Desde el punto de vista jurídico la caducidad importa extinción, terminación, por falta de uso, por vencimiento del plazo fijado en la ley, entendiéndose que la caducidad está referida a derechos temporales que sirven de sustento en determinadas pretensiones procesales, por lo que para que prospere esta excepción deben cumplirse dos presupuestos: i) Que la pretensión tenga plazo fijado en la ley para accionar; ii) Que se ejercite la pretensión después de haberse vencido el plazo. 3.4. Preliminarmente, debe tenerse en consideración lo establecido en el Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado
  • 5. 5 de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, el cual en su artículo 18° inciso 1, establece lo siguiente: Artículo 18.- Plazos La demanda deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos: 1. Cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 4, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento o notificación de la actuación impugnada, lo que ocurra primero. 3.5. Así, se tiene que, respecto del anterior artículo, el plazo correspondiente para impugnar en vía contencioso administrativa, es el plazo de 03 meses desde que se toma conocimiento o notificación de la actuación impugnada. 3.6. Ahora bien, el petitorio de la demanda incoada, versa sobre lo siguiente: 1. Como pretensiones principales: 1.1.- De conformidad con el artículo 5° de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. DECLARACIÓN DE NULIDAD TOTAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECAÍDO en la Resolución N° 3043-2021- OS/JARU-S2 de data 2 de marzo 2021, mediante la cual reconoce en parte el reclamo realizado por el cobro excesivo de los meses febrero, pero desconoce los meses de marzo, abril y mayo de año 2021. 2. Como pretensiones accesorias: Se realice una facturación adecuada y eficiente, en virtud de la vigencia del mencionado art. 64- A del RLCE la empresa distribuidora no está autorizada a facturar bajo la modalidad del sistema de promedios cuando el medidor se encuentra accesible para la toma de lecturas como sucede en el presente caso corresponde a que la empresa refacture el consumo de los meses de marzo, abril, mayo. 3.7. La excepción de caducidad se tiene que es una institución jurídica que sanciona relaciones jurídicas por el paso del tiempo, su principal característica es que los
  • 6. 6 plazos de caducidad están fijados siempre en la ley , sin admitir pacto en contrario y que además no admite interrupción o suspensión, de manera que el simple transcurso del tiempo desde que se produce el evento que la ley considera como inicio del plazo de caducidad, hasta que se interpone la demanda, trae como consecuencia inevitable la extinción del derecho y de la acción. 3.8. Al respecto, el artículo 5 del D.S. N° 011-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, establece lo siguiente: Artículo 5.- Pretensiones En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos. (…) 3.9. Así, se tiene que, en el presente caso, se tiene que la parte accionante, pretende se declare la nulidad tota del acto administrativo recaído en la Resolución N° 3043- 2021-OS/JARU-S2 de data 02 de marzo 2021, es decir, misma que fue notificada con fecha 03 de marzo de 2021. 3.10. Asimismo, conforme se puede verificar de la revisión de la interposición de la demanda, la misma fue interpuesta con fecha 29 de diciembre de 2021, conforme se aprecia de la siguiente captura de pantalla:
  • 7. 7 3.11. Por ello, se tiene que ha transcurrido excesivamente el plazo para la interposición de la presente demanda, toda vez que, desde el acto impugnado que fue con fecha 03 de marzo de 2021, hasta la fecha de interposición de la demanda, que fue con fecha 29 de diciembre de 2021, ha transcurrido excesivamente elplazo de caducidad conferido por ley, toda vez que han transcurrido aproximadamente casi 10 meses desde el acto que pretende impugnar mediante el presente proceso. 3.12. Por ende, se tiene que, por exigencia normativa, la parte accionante identifica su petitorio en dicha causal de nulidad total, pero que, finalmente por el transcurso del tiempo, la impugnación no surte efecto alguno, toda vez que por el tiempo que ha transcurrido, dicho derecho se ha extinguido. 3.13. Por otro lado, conforme se tiene de los actos administrativos, se tiene que, dentro del procedimiento, se tiene una queja par aplicación del silencio administrativo positivo, interpuesta ante OSINERGMIN, sin embargo, la misma no agota la vía administrativa. 3.14. Mediante Resolución de la Sala Unipersonal 2 Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios OSINERGMIN N° 13063-2021 OS/JARU-S2, de fecha 15 de octubre de 2021, notificada con fecha 16 de octubre de 2021, se resuelve declarar infundada la queja por aplicación del silencio administrativo positivo, misma que no pertenece
  • 8. 8 a la impugnación en el presente caso, conforme al petitorio, pero que dilucidamos a efectos de tener mayor claridad respecto de lo pretendido y los actuados en el presente caso. 3.15. Ahora bien, el accionante al haber interpuesto un recurso de queja ante una autoridad administrativa totalmente distinta, como es el caso de Osinerming, debemos precisar que el agotamiento de la vía administrativa se realiza única y exclusivamente en la institución o el órgano en donde se inició el trámite o petición administrativa. 3.16. En ese sentido deberá tenerse en cuenta lo regulado por el artículo 228ª de la ley 27444, la cual establece: Artículo 228.- Agotamiento de la vía administrativa 228.1 Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Estado. 228.2 Son actos que agotan la vía administrativa: a) El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa; o (…) 3.17. Talcomo se puede notar señor Magistrado la misma descripción de la norma precisa que el agotamiento de la vía administrativa sé da cuándo NO PROCEDA LEGALMENTE IMPUGNACIÒN ANTE LA AUTORIDAD U ORGANO JERARQUICAMENTE SUPERIOR; hecho que sin duda no sucede en el presente caso ya que el accionante lejos de interponer la apelación para la elevación a un órgano superior de Hidrandina, interpone una queja ante Osinermig, organismo que si bien supervisa a Hidrandina, no significa que sea un órgano de Hidrandina superior, es por ello mismo que tanto Hidrandina y Osinerming son órganos autónomos.
  • 9. 9 3.18. Lo descrito mantiene la lógica puesto que se requiere en el agotamiento es que un órgano superior de la misma institución verifique la actuación del órgano de primera instancia, tanto actuación de fondo como de forma, hecho que no sucede en el presente caso ya que la queja que interpuso el accionante ante Osinerming es un por las formalidades de notificación, mas no por una análisis de fondo en tal sentido sin duda alguna se puede analizar que la resolución que resuelve la queja, no agota de ninguna manera la vía administrativa. 3.19. Ello se resalta, toda vez que, mediante la Resolución N° 3043-2021-OS/JARU-S2 de data 02 de marzo 2021, es decir, misma que fue notificada con fecha 03 de marzo de 2021, es la resolución materia del presente, y que finalmente es la que procede a agotar la vía administrativa, dilucidándose ello con el fin de evitar errores o interpretaciones erróneas respecto de los actos administrativos que contiene el presente proceso. 3.20. Bajo la misma lógica que los párrafos precedentes debe considerarse que la resolución que resuelve la queja del accionante en Osinerming, no se pronuncia sobre el fondo de lo peticionado en Hidrandina, por lo que nuevamente no podríamos determinar que se ha agotado vía administrativa como tal, mediante la resolución que resuelve la queja, sino mediante la Resolución N° 3043-2021- OS/JARU-S2 de data 02 de marzo 2021, es decir, misma que fue notificada con fecha 03 de marzo de 2021. 3.21. Por lo que, conforme a lo establecido, se tiene que, desde la fecha de notificación de la resolución impugnada, que fue con fecha 03 de marzo de 2021 y que da por agotada la vía administrativa, a la fecha de interposición de la demanda, que fue con fecha 29 de diciembre de 2021, ha transcurrido excesivamente el plazo dispuesto por la norma, que es de 03 meses desde notificado el acto impugnado, por lo que, se determina en la presente, que por el transcurso del tiempo, se ha extinguido el derecho de accionar ante el órgano jurisdiccional. 3.22. Por lo tanto, solicitamos a su judicatura, declare fundada la presente excepción de caducidad conforme a los hechos expuestos, y que, conforme se puede verificar ha
  • 10. 10 transcurrido el plazo en exceso, solicitando se disponga el archivamiento en el modo y forma conforme corresponda. IV. FUNDAMENTO DE DERECHO 1. Articulo 446 incisos 11) del Código Procesal Civil, relativos a la excepción propuesta en la presente. 2. artículo 27, inciso 27.2, literal b) del D.S. N° 011-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, relativo al plazo para interponer las excepciones. V. ANEXOS 1-A. Dos (02) aranceles judiciales por Derecho de Notificación. 1-B. Un (1) arancel judicial por Excepción de Caducidad. 1-C. Documento de Identidad del representante legal. 1-D. Vigencia de Poder por Escritura Pública. 1-E. Certificado de Habilidad del Abogado. 1-F. Constancia de habilitación para ejercicio profesional PRIMER OTROSI. - Por principio de comunidad de la prueba, ofrecemos la demanda y subsanación presentadas por la parte demandante, y que sustenta la excepción planteada en la presente. SEGUNDO OTROSI. - De conformidad con lo estipulado en el artículo 80º del Código Procesal Civil delego al abogado Ronald Roland Valdez Vásquez, con Registro del Ilustre Colegio de Abogados de Cajamarca N° 1822, las facultades generales de representación a las que se refiere el artículo 74º del referido Código; señalando que estoy instruido de la delegación que otorgo y sus alcances. TERCER OTROSI DIGO. - Cumplimos con señalar los siguientes medios electrónicos con la finalidad de continuar con la tramitación del presente proceso. Representante Legal de HIDRANDINA S.A. - Arturo Vásquez Silva, DNI N° 26703671 - Correo electrónico Gmail: arturovasquezsilva@gmail.com
  • 11. 11 - Números de celular: 976867738 Abogado defensor de HIDRANDINA S.A. - Ronald Roland Valdez Vásquez, I.C.A.C. N° 1822 - Correo electrónico Gmail: ronald@valdezabogados.com - Números de celular: 975798742 952353852 POR LO EXPUESTO: Le solicito acceder a lo peticionado por estar de acuerdo a Ley. Cajamarca, 08 de junio de 2022