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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI
Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora
1
EXPEDIENTE : 01241-2018-72-2402-JR-PE-02
ESPECIALISTA : GIANNINA MACEDO SEGURA
MINISTERIO PUBLICO :PRIMERA FISCALIA SUP.PENAL DE UCAYALI
IMPUTADO : SANDOVAL SALDAÑA, EDGAR
DELITO : APROPIACIÓN ILÍCITA
AGRAVIADO : GUARNIZ MARTINEZ, SANTOS INDIRA
AUTO DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO: TREINTA Y SEIS
Pucallpa, veintidós de abril
Del año dos mil veintidós.
AUTOS y VISTOS; Interviniendo como ponente el
Juez Superior Córdova Pintado; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Asunto
Es materia de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto por la
defensa técnica del sentenciado, Edgar Sandoval Saldaña, contra la resolución
número veintinueve, de fecha quince de diciembre del dos mil veintiuno, que
resuelve declarar FUNDADO el requerimiento fiscal de revocatoria de
suspensión de pena; en consecuencia REVOCA la pena suspendida por la
pena efectiva, impuesta al sentenciado, Edgar Sandoval Saldaña,
ordenándose se cursen los oficios para su ubicación y captura e ingreso al
Centro Penitenciario de Pucallpa, con la finalidad de que cumpla condena por el
plazo de UN AÑO y NUEVE MESES de pena privativa de la libertad efectiva,
dictada en la sentencia conformada parcial de fecha veintidós de enero del dos
mil diecinueve (Res. N° 04), la misma que comenzará a computarse desde el
día de su detención.--------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Antecedentes
2.1. Con fecha once de enero del dos mil diecinueve, el A quo, del Segundo
Juzgado Penal Unipersonal de Coronel Portillo, a través de la resolución número
cuatro, emitió sentencia condenatoria conformada parcial contra Edgar
Sandoval Saldaña, como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad
de apropiación ilícita, tipificado en el artículo 190 del Código Penal, en agravio
de Santos Indira Guarniz Martínez, imponiéndole UN AÑO Y NUEVE MESES de
SEDE CENTRAL - JR. UCAYALI N° 499 PUCALLPA,
Vocal:CORDOVA PINTADO Josue Wagner FAU 20159981216 soft
Fecha: 07/05/2022 19:59:29,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
UCAYALI / CORONEL PORTILLO,FIRMA DIGITAL
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Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE CENTRAL - JR. UCAYALI
N° 499 PUCALLPA,
Vocal:BASAGOITIA CARDENAS
Jonatan Orlando FAU
20159981216 soft
Fecha: 09/05/2022 12:38:36,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: UCAYALI /
CORONEL PORTILLO,FIRMA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
UCAYALI - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE CENTRAL - JR. UCAYALI
N° 499 PUCALLPA,
Vocal:RIVERA BERROSPI Federik
Randolp FAU 20159981216 soft
Fecha: 10/05/2022 11:11:56,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: UCAYALI /
CORONEL PORTILLO,FIRMA
DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
UCAYALI - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE CENTRAL - JR. UCAYALI
N° 499 PUCALLPA,
Secretario:MACEDO SEGURA
Giannina FAU 20159981216 soft
Fecha: 10/05/2022 11:47:00,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: UCAYALI /
CORONEL PORTILLO,FIRMA
DIGITAL
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pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución, por el periodo de dos
años, condicionado al cumplimiento de reglas de conductas y al pago de una
reparación civil ascendente a S/. 15,00.00 soles, que deberá ser pagado en 18
meses; la misma que al ser recurrida, esta superior dependencia mediante
resolución número ocho, su fecha dieciséis de mayo del dos mil diecinueve,
revocó la sentencia conformada parcial, en el extremo que fija por concepto de
reparación la suma de quince mil soles y reformándola fijaron por concepto de
reparación civil la suma de quince mil soles, a favor de la parte agraviada, que
deberá ser pagada en 18 meses; más la devolución de los repuestos
apropiados ilícitamente por el sentenciado o el pago de su valor al momento de
la apropiación de los mismos, a excepción de cuatro llantas, cuatro aros y una
batería que han sido considerados en el monto de quince mil soles; en
ejecución de sentencia, mediante resolución número diecinueve, de fecha
diecinueve de octubre del dos mil veinte, la cual obra a folios 229/232, el A quo,
declaró infundado el requerimiento fiscal de revocatoria de la suspensión de la
pena, dejando a salvo el derecho del representante del Ministerio Público lo
haga valer oportunamente; y prorrogó el plazo de suspensión de la pena por el
plazo de tres meses adicionales a lo impuesto en la sentencia conformada a fin
de que el sentenciado de cumplimiento a las reglas de conductas fijadas, que
teniendo en cuenta este precedente y previo requerimiento fiscal, se le impondrá
la pena principal acordada de un año y nueve meses de pena privativa de la
libertad de carácter efectiva; asimismo, se requirió al sentenciado para que en el
plazo de sesenta días cumpla con el pago total de la reparación civil en la suma
de doce mil novecientos cincuenta soles (S/.12.950.00) y con la devolución de
los repuestos apropiados ilícitamente, conforme a lo ordenando en la sentencia
de vista; bajo apercibimiento de revocarse la suspensión de la ejecución de la
pena y ordenarse su internamiento en el establecimiento penal; así también se
advierte que el A quo, mediante resolución número veintitrés, de fecha quince
de julio del dos mil veintiuno, la cual obra a folios 283/285 y reverso, declaró
infundado el requerimiento fiscal de revocatoria de la suspensión de la pena,
para que lo haga valer oportunamente; y prorrogó el plazo de suspensión de la
pena por el plazo de cuatro meses adicionales a lo impuesto por sentencia a fin
de que el sentenciado de cumplimiento a las reglas de conductas impuestas, la
cual se computó desde el veinte de agosto del dos mil veintiuno; asimismo, se
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requirió por última vez al sentenciado para que en el plazo de sesenta días de
notificado, cumpla con lo ordenado en la sentencia de vista contenida en la
resolución número ocho, debiendo cumplir con devolver los repuestos
apropiados ilícitamente, o en su defecto realizar el pago del valor de los bienes
al momento de su apropiación; bajo apercibimiento de revocarse la suspensión
de la ejecución de la pena y ordenarse su internamiento en el establecimiento
penal; finalmente se aprecia que mediante resolución número veintinueve, de
fecha quince de diciembre del dos mil veintiuno, el A quo, resolvió declarar
fundado el requerimiento fiscal de revocatoria de suspensión de pena; en
consecuencia revoca la pena suspendida por la pena efectiva, impuesta al
sentenciado, Edgar Sandoval Saldaña, ordenándose se cursen los oficios para
su ubicación y captura e ingreso al Centro Penitenciario de Pucallpa, con la
finalidad de que cumpla condena por el plazo de un año y nueve meses de pena
privativa de la libertad efectiva, dictada en la sentencia conformada parcial de
fecha veintidós de enero del dos mil diecinueve (Res. N° 04), la misma que
comenzará a computarse desde el día de su detención.--------
2.2. El A quo, del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel
Portillo, al sustentar su decisión de declarar fundado el requerimiento fiscal de
revocatoria de la suspensión de la pena, señala básicamente lo siguiente:
• En ese contexto se aprecia que posterior a la emisión de la sentencia y el
auto de vista que varía el monto de la reparación civil, se aprecia que se
han emitido dos pronunciamientos respecto a pedidos de revocatoria siendo
que el primero se emitió con fecha 19 de octubre 2020, mediante la cual se
declaró infundado de pedido de Misterio Público y se prorrogó el plazo de la
suspensión de la pena por el plazo de 3 meses adicionales a los impuestos
en la sentencia, posteriormente se aprecia que se emitió un nuevo
pronunciamiento ante un nuevo pedido, igualmente declarándolo infundado
y prorrogándose por el período de 4 meses, siendo que en ambas
decisiones se observó una predisposición del sentenciado al cumplimiento
de la reparación civil, por lo cual motivo el pronunciamiento que se emitieron
en ese entonces, siendo que a la fecha de lo emitido en ese último
pronunciamiento no se observa que el sentenciado haya tenido la
predisposición para la devolución de los bienes, a las que fue requerido en el
último pronunciamiento de la revocatoria de de la suspensión de la pena,
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esto es en la resolución 23 de fecha 15 Julio 2021, donde en el punto tercero
de la parte resolutiva, se le requirió por última vez al sentenciado Edgar
Sandoval Saldaña a fin de que dentro de plazo de 60 días de notificado con
la presente resolución cumpla con lo ordenado en la sentencia de vista
contenida en la resolución número 8 de fecha 16 de mayo 2019, respecto al
pago de la reparación civil siendo que el mencionado sentenciado deberá
cumplir con devolver los repuestos apropiados ilícitamente o en su defecto
realizar el pago del valor de los bienes al momento de su apropiación a
excepción de 4 llantas, 4 aros y una batería que ha sido considerados en el
monto de S/.15,000.00 soles. En ese sentido se le requirió que cumpla, bajo
el apercibimiento de revocarse la suspensión de la ejecución de la pena,
siendo que posterior a ello, el sentenciado no ha mostrado ninguna
predisposición al cumplimiento de esta de esta observación que se realizó
en la resolución antes dicha, siendo que si bien la defensa técnica en el acto
de esta audiencia ha manifestado que en la sentencia conformada no se
habría precisado qué el incumplimiento de la reglas de conducta sea motivo
para revocar la pena pues únicamente sería motivo que el sentenciado
cometa nuevo delito conforme a lo indicado en la parte pertinente, sin
embargo se debe tener en consideración que en la parte resolutiva de este
pronunciamiento primigenio emitido por el Segundo Juzgado Unipersonal, se
señala textualmente bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en los
artículos 59 y 60 del Código Penal, en caso incumplimiento de cualquiera de
las reglas anotadas o la comisión de un delito doloso, es decir las reglas de
conducta preestablecidas o la comisión de un delito doloso, siendo que de
Misterio Público está solicitando la revocatoria por el incumplimiento del
pago de la reparación civil que se habría estipulado en la sentencia y
revocada en la sentencia de vista en tal sentido al no evidenciarse una
predisposición para el cumplimiento de esta conducta o la devolución de los
bienes que se le habrían entregado es pertinente amparar el requerimiento
fiscal, toda vez de que en consideración a la proporcionalidad de la medida
se debe tener en cuenta que una amonestación no sería pertinente ya que el
sentenciado ya viene siendo sujeto a dos pedidos de revocatoria anteriores
por parte de nuestro público. Asimismo en cuanto a la prórroga tampoco se
observa una un motivo para que se puede votar en base a ello ya que el
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sentenciado no ha mostrado ningún predisposición para que se pueda optar
por una salida como la que está solicitando la defensa técnica ya que al no
haber ni siquiera la intención o verificarse la intención de la evolución más
allá de la precisión de que dicha persona estaría endeudado circunstancia
que tampoco ha sido pues acreditado hasta este momento pues únicamente
es la oralización del abogado que ha indicado está circunstancia, en pero
ellos no justifica que deba ser considerado efectos de una decisión como la
que está solicitando. En tal sentido para esta judicatura es pertinente aplicar
la medida más rigurosa como seria la revocatoria, tanto más de que ya se ha
realizado requerimientos previos para el cumplimiento de la misma, los
cuales han sido obviados por el sentenciado es pertinente amparar el
requerimiento fiscal conforme lo ha solicitado.-----------------------------------------
TERCERO: Fundamentos de la impugnación
3.1. La defensa técnica del sentenciado, Edgar Sandoval Saldaña, presentó su
recurso de apelación, argumentando en su escrito -ver folios 340/345 y en
audiencia de vista, lo siguiente:
• Solicita se revoque la resolución venida en grado y reformándola se declare
infundado el pedido de revocatoria y se imponga una prórroga de un periodo
de suspensión, cuestionado los fundamentos cuarto, quinto y la parte
resolutiva de la resolución en atención a lo siguiente: el Juez, señaló que el
artículo 59 del Código Penal, no obliga la Juez aplicar las alternativas en
forma sucesiva ni obligatoriamente en cada caso; por lo tanto, señala de que
esta norma debería ser adoptada de manera discrecional por el Juez al
momento de evaluar la conducta de sentenciado y la predisposición para
cumplir las reglas de conducta; en ese sentido el Juez señaló que, después
de la emisión de la sentencia y del auto de vista que varió el monto de la
reparación civil, ha emitido dos pronunciamientos respecto a los pedidos de
revocatoria formulado por el Ministerio Publico, mediante el cual ha
declarado infundado los pedidos y prorrogable el plazo de la suspensión, en
estos dos pedidos el Juez ha señalado de que se prorrogaba el pedido de
suspensión del periodo de prueba, a efecto de que sentenciado pueda
cumplir con el pago de la reparación civil y el pago de la devolución de los
bienes apropiados y el monto de su valor; sin embargo, el magistrado señala
luego de la última prórroga del periodo de suspensión mi patrocinado no ha
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mostrado ningún tipo de predisposición para cumplir con la devolución o el
monto total de los bienes apropiados, pese de que nuestra parte en
audiencia a precisado de que el señor no ha cumplido por una única razón
que no goza de una solvencia económica fuerte como para asumir en una
sola cuota los montos señalados en este expediente que son S/. 30,000.00
soles; sin embargo, a través de los notados esfuerzos ha podido cumplir con
S/. 15,000.00 soles de la reparación civil monto que iba a ser pagado a su
prestamista en el mes de diciembre del 2021 por eso que nosotros le
solicitamos que nos prorroguen un poco más para poder cumplir
nuevamente con el pago de la devolución del monto total de los bienes
apropiados, esto es, luego de que nosotros podamos adquirir un nuevo
préstamo por S/. 15,000.00 soles, este hecho no ha sido tomado en cuenta
por el magistrado hecho que no hemos podido acreditar esta predisposición.
• En principio nosotros siempre hemos tratado de cumplir el pago de la
reparación civil y la devolución del monto total de los bienes apropiados; sin
embargo, como lo había mencionado esto no se dio debido a la poca
capacidad económica de mi patrocinado; sin embargo, obra en autos que
hicimos el primer pago de los S/. 15,000.00 soles de la reparación civil
quedando únicamente pendiente los S/. 15,000.00 soles que era el valor de
los bienes apropiados, nosotros a través de notados esfuerzos hemos
conseguido el día 18 de diciembre del 2021 los S/. 15,000.00 soles que
estaban faltantes, es por eso que obra en el expediente la Constancia de
Depósito Judicial N° 2021051205947 por el monto de S/. 15,000.00 soles
con el cual estaríamos dando cumplimiento tanto a la reparación civil como
al pago del monto de los bienes apropiados.-------------------------------------------
• Por lo tanto, resultaría desproporcional que la Sala confirme la decisión de la
revocatoria de la pena tanto más de que mi patrocinado ya cumplió estos
dos conceptos que estaban pendientes. Finalmente, nosotros al A quo le
hemos precisado de que el artículo 59° si bien en numeral 3 prevé que se
puede revocar la pena; sin embargo, nosotros señalamos que el artículo 60°
del Código Penal establece que se puede revocar la pena si es que el
sentenciado había cometido un nuevo delito doloso, en este caso no se ha
dado, mi patrocinado únicamente ha incumplido el pago del monto de la
devolución de los bienes apropiados; sin embargo, reiteramos de que esto
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ya ha sido superado a través de la constancia de depósito judicial de S/.
15,000.00 nuevos soles que ha sido presentado al momento de adjuntar
nuestra apelación; en ese sentido, nosotros pedimos que se revoque la
resolución venida en grado y que se la reforme declarando infundado el
pedido de revocatoria de suspensión de la pena y que se imponga una
prórroga por el período de suspensión en base al numeral 2 del artículo 59°
del Código Penal.-------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Absolución del Representante del Ministerio Público
4.1. El Representante del Ministerio Público, absolvió la apelación, indicando:
• En principio debemos tener establecido que mediante sentencia de fecha 29
de enero del 2019 sentencia de conformidad parcial se impuso al imputado
la pena de un año y nueve meses suspendido por el período de 02 años
entre las reglas de conducta que se establecía se consideró que debía pagar
el monto de la reparación civil incluso se estableció que esto debía ser
pagado en el plazo de 18 meses, recurrida esta sentencia por auto de vista
del 16 de mayo del 2019 la Sala Superior revocó la sentencia en el extremo
del monto de la reparación civil y estableció que debía ser pagado en 18
meses pero adicionalmente que tenía que devolverse los repuestos
apropiados ilícitamente o en su defecto debía pagarse el importe de su valor
equivalente a S/. 15,000.00 nuevos soles; es decir, adicionó la devolución de
lo indebidamente apropiado o el importe de su valor; ahora en merito a la
sentencia que se había emitido en el mes de octubre del año 2020 la fiscalía
solicitó la revocatoria de la pena suspendida por qué el sentenciado no
había cumplido con el pago de la reparación civil; sin embargo, el Juez de
primera instancia consideró que en este caso no correspondía aun revocar
la pena suspendida y más bien dispuso la prórroga del plazo de suspensión
por 03 meses, está resolución se emitió el 14 de octubre del año 2020 bajo
esa premisa el plazo teniendo en cuenta la prórroga vencería el 21 de
agosto del 2021, se le requirió en la misma resolución al sentenciado para
que cumpla en el plazo de 60 días con pagar el monto total de la reparación
civil que equivalía a la suma de S/. 12,950.00 soles porque ya el imputado
había hecho depósitos pero no había cumplido con los importes señalados
en el auto de vista de la Sala, esta resolución se emitió dejando expreso
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apercibimiento de que en caso de incumplimiento se revocaría la suspensión
de la ejecución de la pena.-------------------------------------------------------------------
• Ahora bien, en el mes de julio nuevamente la fiscalía solicita que se revoque
la suspensión de la pena porque el sentenciado no había cumplido con los
términos expuestos anteriormente; es decir, no había cumplido a cabalidad
con la obligación que tenía en devolver el bien indebidamente apropiado o
resarcir o devolver el importe de su valor, es en merito a ello, que mediante
auto de fecha 15 de julio del 2021 otra vez el juzgado de primera instancia
considero que todavía no era necesario no era proporcional dictar la
revocatoria de la suspensión y dicto otra prórroga adicional al sentenciado
para que cumpla con pagar porque la reparación civil y pagar el importe de
su valor porque tenía el importe indebidamente apropiado porque él señaló
que efectivamente tenía deudas, problemas económicos, el Juez consideró
que era necesario hacerlo así es que le otorgó otra prórroga adicional por 04
meses, dejando expresa constancia que esta prórroga comenzaría contar
vencida la prorroga anterior; es decir, vencería indefectiblemente el 20 de
diciembre del 2021, sucede que nuevamente el sentenciado no ha cumplido
con pagar, resarcir con todos los extremos de la reparación civil establecida
pues no cumplió con devolver el importe de lo indebidamente apropiado.------
• Siendo así, que la fiscalía por tercera vez solicitó al juzgado la revocatoria de
la suspensión de la pena y esta vez el juez merituo el hecho de que ya se
habían otorgado dos prórrogas al imputado para que cumpla con todos los
extremos de la sentencia; sin embargo, él no había cumplido y no había
justificado suficientemente lo señalado de que estaba solicitando préstamos
y que no podía pagar la reparación civil en su totalidad, habiendo
transcurrido todo este plazo de tiempo es que el Juez se vio en la necesidad
de revocar la suspensión de la pena, el pago posterior de la reparación civil
de su totalidad no exonera al imputado de la obligación que tenía
oportunamente de pagar la misma; al respecto debe tenerse en cuenta lo
que ya la Corte Suprema ha restablecido en jurisprudencia sentada en la
que establecido citamos para ese caso la Casación N° 1225-2019-
Lambayeque, que para poder revocar la suspensión de la pena establecida
en el artículo 59° del Código Penal, debe tenerse presente en primer lugar el
incumplimiento haber ocurrido durante el período de suspensión, como
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hemos señalado la suspensión del período de prueba vencía el 20 de
diciembre del 2021, la resolución que revoca la suspensión se emitió el 15
de diciembre del 2021; es decir, este presupuesto sea satisfecho; lo
segundo es que las causas de revocación no deben entenderse como un
criterio formalista sino como muestras de fallos del condenado habido
durante el período de suspensión; es decir, hay que verificar si
efectivamente se dio este cumplimiento, vemos que en este caso se
emitieron hasta dos resoluciones anteriores en los que se le prorrogo el
plazo de suspensión para que el sentenciado pague la reparación civil y no
lo hizo en todo los extremos; lo tercero, según la Corte Suprema es que la
legitimidad de la imposición como regla de conducta del pago de la
reparación civil y la posible revocatoria de la suspensión en caso de
incumplimiento ya se estableció en consolidada jurisprudencia respecto a los
extremos de la misma, esto debe considerarse que el sentenciado desde el
momento que se emitió la sentencia se le indicó en caso de incumplimiento
de las reglas de conducta podía aplicarse lo establecido en los artículos 59 y
60 del Código Penal; es decir, la revocatoria de la suspensión de la pena, se
ha prorrogado insistimos dos veces el período de suspensión y el
sentenciado no cumplió con todos los extremos señalados ya estamos en el
año 2022 y el sentenciado después de que se ha revocado la suspensión de
la pena recién ha pagado el monto Total que restaba por pagar para
completar el importe de la reparación civil, se cumplen todos los
presupuestos para revocar la suspensión de la pena; en ese sentido, al
haberse motivado suficientemente la decisión de primera instancia
solicitamos que se confirme la misma.----------------------------------------------------
QUINTO: Análisis del caso concreto
5.1. Conforme a lo previsto en el artículo 409.1 del Código Procesal Penal, la
impugnación confiere a la Sala Penal de Apelaciones competencia para resolver
la materia impugnada, por lo que, de acuerdo a lo establecido por el artículo
419.2, la Sala Penal Superior puede: a) Declarar la nulidad, en todo o en parte
de la resolución apelada y disponer se remitan los autos al Juez que
corresponda para la subsanación a que hubiere lugar en caso de existir graves
irregularidades sancionadas con nulidad absoluta y que acarrean la inevitable
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ineficacia del acto procesal; b) Dentro de los límites del recurso –pretensión
impugnatoria-, puede confirmar o revocar la resolución impugnada. En ese
entender, el examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la
resolución impugnada sea confirmada, revocada o anulada total o parcialmente,
de acuerdo a la pretensión impugnatoria.----------------------------------
5.2. Estando a la materia impugnada, en principio es menester indicar, que la
suspensión de la ejecución de la pena, obliga al condenado a someterse a un
determinado régimen de conducta, que deberá cumplir por un determinado
tiempo; tal es así, que el artículo 491 inciso 1) del Código Procesal Penal, prevé:
"El Ministerio Público, el condenado y su defensor, según corresponda, podrán
plantear, ante el Juez de la Investigación Preparatoria incidentes relativos a la
conversión y revocación de la conversión de penas, a la revocación de la
suspensión de la ejecución de la pena y de la reserva del fallo condenatorio, y a
la extinción o vencimiento de la pena".--------------------------------------------------------
5.3. Cabe señalar, que las reglas de conducta se identifican como determinadas
normas mínimas, que el condenado deberá cumplir a fin de demostrar su
voluntad positiva hacia su recuperación social, importante desde la perspectiva
de la prevención especial; y, asimismo, se establece una serie de reglas que
apuntan a asegurar el control de sus actos. Es por ello que el artículo 58° del
Código Penal, contempla una serie de reglas que deberá cumplir el condenado
al suspender la ejecución de la pena impuesta, entre las cuales en su inciso
cuarto prevé, que el sentenciado deberá "Reparar los daños ocasionados por el
delito, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo". De igual
forma, el artículo 59° del referido código, establece un catálogo de sanciones al
condenado, 1) amonestar al infractor; 2) prorrogar el periodo de suspensión
hasta la mitad del plazo inicialmente fijado; o 3) revocar la suspensión de la
pena, sanciones que el juzgador puede imponer de acuerdo a la gravedad del
incumplimiento.--------------------------------------------------------------------------------------
5.4. La defensa técnica del sentenciado, Edgar Sandoval Saldaña, impugna la
resolución, mediante el cual el A quo, dispone revocar la condicionalidad de la
pena suspendida por pena de carácter efectiva, alegando, que el magistrado
señala que luego de la última prórroga del periodo de suspensión, su defendido
no ha mostrado ningún tipo de predisposición para cumplir con la devolución o
el monto total de los bienes apropiados, sin embargo, en audiencia ha precisado
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que éste no ha cumplido con el pago oportunamente porque no goza de una
solvencia económica fuerte como para asumir en una sola cuota los montos
señalados; no obstante, a través de los notados esfuerzos ha podido cumplir
con pagar S/. 15,000.00 soles de la reparación civil, monto que iba a ser pagado
a su prestamista en el mes de diciembre del 2021, este hecho no ha sido
tomado en cuenta por el A quo; asimismo, señala que su defendido ha tratado
de cumplir con el pago de la reparación civil y la devolución del monto total de
los bienes apropiados; que, obra en autos el primer pago de los S/. 15,000.00
soles de la reparación civil, quedando únicamente pendiente los S/. 15,000.00
soles que era el valor de los bienes apropiados, el cual a través de notados
esfuerzos lo consiguió el día 18 de diciembre del 2021, obrando en el
expediente la Constancia de Depósito Judicial N° 2021051205947 por el monto
de S/. 15,000.00 soles, con el cual estaría dando cumplimiento tanto a la
reparación civil como al pago del monto de los bienes apropiados, solicitando
que se revoque la resolución venida en grado y que se la reforme declarando
infundado el pedido de revocatoria de suspensión de la pena.-------------------------
5.5. Ahora bien, respecto a la revocatoria de la suspensión de la pena, es
necesario precisar, que mediante resolución número cuatro, se emitió sentencia
condenatoria conformada parcial contra Edgar Sandoval Saldaña, como autor
del delito contra el patrimonio, en la modalidad de apropiación ilícita, tipificado
en el artículo 190 del Código Penal, en agravio de Santos Indira Guarniz
Martínez, imponiéndosele UN AÑO Y NUEVE MESES de pena privativa de la
libertad suspendida en su ejecución, por el periodo de dos años, condicionado
al cumplimiento de reglas de conductas impuestas en la precitada resolución,
entre ellas: "b) Pagar el monto de la reparación civil fijada en el plazo de 18
meses; (...) bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en los artículos 59 y 60
del Código Penal, en caso de incumplimiento de cualquiera de las reglas
anotadas o la comisión de un nuevo delito doloso, la misma que dará lugar a la
revocación del periodo de prueba, dictándose para tal efecto 01 AÑO Y 09
MESES DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD CON CARÁCTER
EFECTIVA"; resolución que al ser recurrida, por el actor civil, en el extremo de
la reparación civil, esta superior dependencia mediante resolución número ocho,
con fecha dieciséis de mayo del dos mil diecinueve, revocó la sentencia
conformada parcial, en el extremo que fija por concepto de reparación la
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suma de quince mil soles y reformándola fijaron por concepto de
reparación civil la suma de quince mil soles, a favor de la parte agraviada,
que deberá ser pagado en 18 meses; más la devolución de los repuestos
apropiados ilícitamente por el sentenciado o el pago de su valor al
momento de la apropiación de los mismos, a excepción de cuatro llantas,
cuatro aros y una batería que han sido considerados en el monto de quince mil
soles; concluido el proceso y estando en ejecución de sentencia, se emitieron
las resoluciones números diecinueve y veintitrés, de fecha diecinueve de
octubre del dos mil veinte, la cual obra a folios 229/232 y de fecha quince de
julio del dos mil veintiuno, la cual obra a folios 283/285 y reverso,
respectivamente, mediante las cuales, en la primera resolución anotada, el A
quo, declaró infundado el requerimiento fiscal de revocatoria de la suspensión
de la pena, prorrogando el plazo de suspensión de la pena por el plazo de tres
meses adicionales a lo impuesto en la sentencia conformada a fin de que el
sentenciado de cumplimiento a las reglas de conductas fijadas; asimismo,
requirió al sentenciado para que en el plazo de sesenta días cumpla con el pago
total de la reparación civil en la suma de doce mil novecientos cincuenta soles
(S/.12.950.00) y con la devolución de los repuestos apropiados ilícitamente,
conforme a lo ordenando en la sentencia de vista; posteriormente el A quo, en la
segunda resolución antes citada, desestimó el requerimiento fiscal de
revocatoria de la suspensión de la pena y nuevamente prorrogó el plazo de
suspensión de la pena por el plazo de cuatro meses adicionales, la cual se
computó desde el veinte de agosto del dos mil veintiuno; igualmente, requirió
por última vez al sentenciado para que en el plazo de sesenta días de
notificado, cumpla con devolver los repuestos apropiados ilícitamente, o en su
defecto realizar el pago del valor de los bienes al momento de su apropiación;
bajo apercibimiento de revocarse la suspensión de la ejecución de la pena y
ordenarse su internamiento en el establecimiento penal; por lo que, a través de
resolución número veintinueve, de fecha quince de diciembre del dos mil
veintiuno, el A quo, resolvió declarar fundado el requerimiento fiscal de
revocatoria de suspensión de pena; en consecuencia revocó la pena
suspendida por la pena efectiva, impuesta al sentenciado, Edgar Sandoval
Saldaña; ahora, si bien es cierto ha existido el incumplimiento de parte del
sentenciado de la regla de conducta respecto a pagar la reparación civil fijada
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI
Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora
13
en el plazo pactado (18 meses, prorrogado por 07 meses adicionales); no
obstante, de autos, se advierte que el sentenciado ha venido pagando de forma
fraccionada la reparación civil después de emitida la sentencia impuesta,
conforme se desprende de folios 163, 164, 165, 221 y reverso, 222 y reverso,
282, 289, ha realizado depósitos judiciales, correspondiente a los años 2019,
2020 y 2021; que haciendo la sumatoria de los montos de los depósitos
judiciales obrante en folios señalados precedentemente, hacen un total de
quince mil soles (S/.15,000.00), habiendo cumplido el sentenciado con el
pago íntegro de la reparación civil impuesta en la sentencia conformada
parcial; incluso antes de proceder a la revocatoria de la pena; ahora, si bien, es
cierto que, mediante sentencia de vista, se revocó la sentencia conformada
parcial, en el extremo que fija por concepto de reparación la suma de quince mil
soles y reformándola fijaron por concepto de reparación civil la suma de
quince mil soles, a favor de la parte agraviada, que deberá ser pagado en 18
meses; más la devolución de los repuestos apropiados ilícitamente por el
sentenciado o el pago de su valor al momento de la apropiación de los
mismos; acorde a lo prescrito en el Artículo 93 del Código Penal, que prescribe
la reparación comprende: 1. La restitución del bien o, si no es posible, el pago
de su valor; y 2. La indemnización de los daños y perjuicios; también es cierto
que, el sentenciado con fecha dieciocho de diciembre del dos mil veintiuno,
posterior a la emisión de la resolución recurrida, realizó un depósito judicial
por el monto de quince mil soles (S/.15,000.00) conforme se desprende de folios
346 –anexado en escrito de apelación- ergo, debe tenerse en cuenta tales
argumentos a la luz de lo alegado en audiencia de su propósito; de donde
puede desprenderse una conducta con predisposición al cumplimiento del pago
de la reparación civil, que si bien no lo hizo en el plazo otorgado, ello por motivo
a que no goza de una solvencia económica –fuerte- como para asumir en una
sola cuota; no obstante ello, se agenció de un préstamo en el mes de diciembre
por el monto de quince mil soles a fin de cumplir con el pago del valor de los
bienes apropiados; lo que en efecto quedó verificado; en consecuencia, la
recurrida debe ser revocada; y reformándose desestimar el requerimiento fiscal
de revocatoria de la pena suspendida por una efectiva; en tanto y en cuanto,
nuestro ordenamiento indica que la revocación de la suspensión de la pena por
no cumplir con una regla de conducta de índole pecuniario encuentra su
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI
Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora
14
excepción cuando el sentenciado acredita que no puede pagar o que lo
está haciendo de modo fraccionado; con lo cual se salva la razonabilidad
de exigir el pago y de revocar la suspensión de la pena en caso de
incumplimiento; as{i, en el caso concreto, el sentenciado cumplió con pagar la
reparación civil de modo fraccionado, de acuerdo a sus posibilidades
económicas, denotándose su intencionalidad de dar cumplimiento a la regla "b)
Pagar el monto de la reparación civil fijada (...) más la devolución de los
repuestos apropiados ilícitamente por el sentenciado o el pago de su valor al
momento de la apropiación de los mismos"; fijada en la sentencia. Por otro lado,
encontrándose el sentenciado con órdenes de ubicación y captura e ingreso al
Centro Penitenciario de Pucallpa, deberá levantarse las mismas, oficiándose a
las autoridades respectivas. Criterio que además también aparece adoptado por
la corriente jurisprudencial cuando se postula que la revocatoria no puede
convertirse en otra pena privativa de libertad (no existe revocatoria de la
revocatoria), contrario sensu, esto podría determinar que la pena efectiva
impuesta (como fruto de la revocatoria de la suspensión de ejecución de la
pena), nuevamente sea móvil para el uso de un nuevo mecanismo procesal
para obtener la recuperación de la libertad. Así las cosas y Habiéndose
evidenciado una conducta procesal semi morosa justificada por la ausencia de
solvencia económica, superada con posterioridad. Es del caso de atender el
recurso impugnativo.-
SEXTO: DECISION:
Por las consideraciones expuestas, los integrantes de la Primera Sala Penal de
Apelaciones en adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali:
1. FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del
sentenciado, Edgar Sandoval Saldaña, contra la resolución número
veintinueve, de fecha quince de diciembre del dos mil veintiuno.---------------------
2. REVOCARON la resolución número veintinueve, de fecha quince de
diciembre del dos mil veintiuno, que resuelve declarar FUNDADO el
requerimiento fiscal de revocatoria de suspensión de pena; en consecuencia
REVOCA la pena suspendida por la pena efectiva, impuesta al sentenciado,
Edgar Sandoval Saldaña, ordenándose se cursen los oficios para su ubicación
y captura e ingreso al Centro Penitenciario de Pucallpa, con la finalidad de que
cumpla condena por el plazo de UN AÑO y NUEVE MESES de pena privativa
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Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora
15
de la libertad efectiva, dictada en la sentencia conformada parcial de fecha
veintidós de enero del dos mil diecinueve (Res. N° 04), la misma que
comenzará a computarse desde el día de su detención y REFORMÁNDOLA
declararon INFUNDADO el requerimiento fiscal de revocatoria de la suspensión
de la pena efectiva, solicitado contra el sentenciado, Edgar Sandoval Saldaña.
DISPUSIERON el levantamiento de las órdenes de ubicación y captura giradas
en contra del sentenciado, Edgar Sandoval Saldaña; oficiándose a las
autoridades respectivas.
3. ORDENARON la devolución de los actuados al juzgado de origen, previa
notificación correspondiente.
Ss.
Rivera Berrospi (Presidente)
Basagoitia Cárdenas
Córdova Pintado

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  • 1. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora 1 EXPEDIENTE : 01241-2018-72-2402-JR-PE-02 ESPECIALISTA : GIANNINA MACEDO SEGURA MINISTERIO PUBLICO :PRIMERA FISCALIA SUP.PENAL DE UCAYALI IMPUTADO : SANDOVAL SALDAÑA, EDGAR DELITO : APROPIACIÓN ILÍCITA AGRAVIADO : GUARNIZ MARTINEZ, SANTOS INDIRA AUTO DE VISTA RESOLUCIÓN NÚMERO: TREINTA Y SEIS Pucallpa, veintidós de abril Del año dos mil veintidós. AUTOS y VISTOS; Interviniendo como ponente el Juez Superior Córdova Pintado; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Asunto Es materia de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado, Edgar Sandoval Saldaña, contra la resolución número veintinueve, de fecha quince de diciembre del dos mil veintiuno, que resuelve declarar FUNDADO el requerimiento fiscal de revocatoria de suspensión de pena; en consecuencia REVOCA la pena suspendida por la pena efectiva, impuesta al sentenciado, Edgar Sandoval Saldaña, ordenándose se cursen los oficios para su ubicación y captura e ingreso al Centro Penitenciario de Pucallpa, con la finalidad de que cumpla condena por el plazo de UN AÑO y NUEVE MESES de pena privativa de la libertad efectiva, dictada en la sentencia conformada parcial de fecha veintidós de enero del dos mil diecinueve (Res. N° 04), la misma que comenzará a computarse desde el día de su detención.-------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO: Antecedentes 2.1. Con fecha once de enero del dos mil diecinueve, el A quo, del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Coronel Portillo, a través de la resolución número cuatro, emitió sentencia condenatoria conformada parcial contra Edgar Sandoval Saldaña, como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de apropiación ilícita, tipificado en el artículo 190 del Código Penal, en agravio de Santos Indira Guarniz Martínez, imponiéndole UN AÑO Y NUEVE MESES de SEDE CENTRAL - JR. UCAYALI N° 499 PUCALLPA, Vocal:CORDOVA PINTADO Josue Wagner FAU 20159981216 soft Fecha: 07/05/2022 19:59:29,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: UCAYALI / CORONEL PORTILLO,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA UCAYALI - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE CENTRAL - JR. UCAYALI N° 499 PUCALLPA, Vocal:BASAGOITIA CARDENAS Jonatan Orlando FAU 20159981216 soft Fecha: 09/05/2022 12:38:36,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: UCAYALI / CORONEL PORTILLO,FIRMA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA UCAYALI - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE CENTRAL - JR. UCAYALI N° 499 PUCALLPA, Vocal:RIVERA BERROSPI Federik Randolp FAU 20159981216 soft Fecha: 10/05/2022 11:11:56,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: UCAYALI / CORONEL PORTILLO,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA UCAYALI - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE CENTRAL - JR. UCAYALI N° 499 PUCALLPA, Secretario:MACEDO SEGURA Giannina FAU 20159981216 soft Fecha: 10/05/2022 11:47:00,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: UCAYALI / CORONEL PORTILLO,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA UCAYALI - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 2. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora 2 pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución, por el periodo de dos años, condicionado al cumplimiento de reglas de conductas y al pago de una reparación civil ascendente a S/. 15,00.00 soles, que deberá ser pagado en 18 meses; la misma que al ser recurrida, esta superior dependencia mediante resolución número ocho, su fecha dieciséis de mayo del dos mil diecinueve, revocó la sentencia conformada parcial, en el extremo que fija por concepto de reparación la suma de quince mil soles y reformándola fijaron por concepto de reparación civil la suma de quince mil soles, a favor de la parte agraviada, que deberá ser pagada en 18 meses; más la devolución de los repuestos apropiados ilícitamente por el sentenciado o el pago de su valor al momento de la apropiación de los mismos, a excepción de cuatro llantas, cuatro aros y una batería que han sido considerados en el monto de quince mil soles; en ejecución de sentencia, mediante resolución número diecinueve, de fecha diecinueve de octubre del dos mil veinte, la cual obra a folios 229/232, el A quo, declaró infundado el requerimiento fiscal de revocatoria de la suspensión de la pena, dejando a salvo el derecho del representante del Ministerio Público lo haga valer oportunamente; y prorrogó el plazo de suspensión de la pena por el plazo de tres meses adicionales a lo impuesto en la sentencia conformada a fin de que el sentenciado de cumplimiento a las reglas de conductas fijadas, que teniendo en cuenta este precedente y previo requerimiento fiscal, se le impondrá la pena principal acordada de un año y nueve meses de pena privativa de la libertad de carácter efectiva; asimismo, se requirió al sentenciado para que en el plazo de sesenta días cumpla con el pago total de la reparación civil en la suma de doce mil novecientos cincuenta soles (S/.12.950.00) y con la devolución de los repuestos apropiados ilícitamente, conforme a lo ordenando en la sentencia de vista; bajo apercibimiento de revocarse la suspensión de la ejecución de la pena y ordenarse su internamiento en el establecimiento penal; así también se advierte que el A quo, mediante resolución número veintitrés, de fecha quince de julio del dos mil veintiuno, la cual obra a folios 283/285 y reverso, declaró infundado el requerimiento fiscal de revocatoria de la suspensión de la pena, para que lo haga valer oportunamente; y prorrogó el plazo de suspensión de la pena por el plazo de cuatro meses adicionales a lo impuesto por sentencia a fin de que el sentenciado de cumplimiento a las reglas de conductas impuestas, la cual se computó desde el veinte de agosto del dos mil veintiuno; asimismo, se
  • 3. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora 3 requirió por última vez al sentenciado para que en el plazo de sesenta días de notificado, cumpla con lo ordenado en la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho, debiendo cumplir con devolver los repuestos apropiados ilícitamente, o en su defecto realizar el pago del valor de los bienes al momento de su apropiación; bajo apercibimiento de revocarse la suspensión de la ejecución de la pena y ordenarse su internamiento en el establecimiento penal; finalmente se aprecia que mediante resolución número veintinueve, de fecha quince de diciembre del dos mil veintiuno, el A quo, resolvió declarar fundado el requerimiento fiscal de revocatoria de suspensión de pena; en consecuencia revoca la pena suspendida por la pena efectiva, impuesta al sentenciado, Edgar Sandoval Saldaña, ordenándose se cursen los oficios para su ubicación y captura e ingreso al Centro Penitenciario de Pucallpa, con la finalidad de que cumpla condena por el plazo de un año y nueve meses de pena privativa de la libertad efectiva, dictada en la sentencia conformada parcial de fecha veintidós de enero del dos mil diecinueve (Res. N° 04), la misma que comenzará a computarse desde el día de su detención.-------- 2.2. El A quo, del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo, al sustentar su decisión de declarar fundado el requerimiento fiscal de revocatoria de la suspensión de la pena, señala básicamente lo siguiente: • En ese contexto se aprecia que posterior a la emisión de la sentencia y el auto de vista que varía el monto de la reparación civil, se aprecia que se han emitido dos pronunciamientos respecto a pedidos de revocatoria siendo que el primero se emitió con fecha 19 de octubre 2020, mediante la cual se declaró infundado de pedido de Misterio Público y se prorrogó el plazo de la suspensión de la pena por el plazo de 3 meses adicionales a los impuestos en la sentencia, posteriormente se aprecia que se emitió un nuevo pronunciamiento ante un nuevo pedido, igualmente declarándolo infundado y prorrogándose por el período de 4 meses, siendo que en ambas decisiones se observó una predisposición del sentenciado al cumplimiento de la reparación civil, por lo cual motivo el pronunciamiento que se emitieron en ese entonces, siendo que a la fecha de lo emitido en ese último pronunciamiento no se observa que el sentenciado haya tenido la predisposición para la devolución de los bienes, a las que fue requerido en el último pronunciamiento de la revocatoria de de la suspensión de la pena,
  • 4. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora 4 esto es en la resolución 23 de fecha 15 Julio 2021, donde en el punto tercero de la parte resolutiva, se le requirió por última vez al sentenciado Edgar Sandoval Saldaña a fin de que dentro de plazo de 60 días de notificado con la presente resolución cumpla con lo ordenado en la sentencia de vista contenida en la resolución número 8 de fecha 16 de mayo 2019, respecto al pago de la reparación civil siendo que el mencionado sentenciado deberá cumplir con devolver los repuestos apropiados ilícitamente o en su defecto realizar el pago del valor de los bienes al momento de su apropiación a excepción de 4 llantas, 4 aros y una batería que ha sido considerados en el monto de S/.15,000.00 soles. En ese sentido se le requirió que cumpla, bajo el apercibimiento de revocarse la suspensión de la ejecución de la pena, siendo que posterior a ello, el sentenciado no ha mostrado ninguna predisposición al cumplimiento de esta de esta observación que se realizó en la resolución antes dicha, siendo que si bien la defensa técnica en el acto de esta audiencia ha manifestado que en la sentencia conformada no se habría precisado qué el incumplimiento de la reglas de conducta sea motivo para revocar la pena pues únicamente sería motivo que el sentenciado cometa nuevo delito conforme a lo indicado en la parte pertinente, sin embargo se debe tener en consideración que en la parte resolutiva de este pronunciamiento primigenio emitido por el Segundo Juzgado Unipersonal, se señala textualmente bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Penal, en caso incumplimiento de cualquiera de las reglas anotadas o la comisión de un delito doloso, es decir las reglas de conducta preestablecidas o la comisión de un delito doloso, siendo que de Misterio Público está solicitando la revocatoria por el incumplimiento del pago de la reparación civil que se habría estipulado en la sentencia y revocada en la sentencia de vista en tal sentido al no evidenciarse una predisposición para el cumplimiento de esta conducta o la devolución de los bienes que se le habrían entregado es pertinente amparar el requerimiento fiscal, toda vez de que en consideración a la proporcionalidad de la medida se debe tener en cuenta que una amonestación no sería pertinente ya que el sentenciado ya viene siendo sujeto a dos pedidos de revocatoria anteriores por parte de nuestro público. Asimismo en cuanto a la prórroga tampoco se observa una un motivo para que se puede votar en base a ello ya que el
  • 5. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora 5 sentenciado no ha mostrado ningún predisposición para que se pueda optar por una salida como la que está solicitando la defensa técnica ya que al no haber ni siquiera la intención o verificarse la intención de la evolución más allá de la precisión de que dicha persona estaría endeudado circunstancia que tampoco ha sido pues acreditado hasta este momento pues únicamente es la oralización del abogado que ha indicado está circunstancia, en pero ellos no justifica que deba ser considerado efectos de una decisión como la que está solicitando. En tal sentido para esta judicatura es pertinente aplicar la medida más rigurosa como seria la revocatoria, tanto más de que ya se ha realizado requerimientos previos para el cumplimiento de la misma, los cuales han sido obviados por el sentenciado es pertinente amparar el requerimiento fiscal conforme lo ha solicitado.----------------------------------------- TERCERO: Fundamentos de la impugnación 3.1. La defensa técnica del sentenciado, Edgar Sandoval Saldaña, presentó su recurso de apelación, argumentando en su escrito -ver folios 340/345 y en audiencia de vista, lo siguiente: • Solicita se revoque la resolución venida en grado y reformándola se declare infundado el pedido de revocatoria y se imponga una prórroga de un periodo de suspensión, cuestionado los fundamentos cuarto, quinto y la parte resolutiva de la resolución en atención a lo siguiente: el Juez, señaló que el artículo 59 del Código Penal, no obliga la Juez aplicar las alternativas en forma sucesiva ni obligatoriamente en cada caso; por lo tanto, señala de que esta norma debería ser adoptada de manera discrecional por el Juez al momento de evaluar la conducta de sentenciado y la predisposición para cumplir las reglas de conducta; en ese sentido el Juez señaló que, después de la emisión de la sentencia y del auto de vista que varió el monto de la reparación civil, ha emitido dos pronunciamientos respecto a los pedidos de revocatoria formulado por el Ministerio Publico, mediante el cual ha declarado infundado los pedidos y prorrogable el plazo de la suspensión, en estos dos pedidos el Juez ha señalado de que se prorrogaba el pedido de suspensión del periodo de prueba, a efecto de que sentenciado pueda cumplir con el pago de la reparación civil y el pago de la devolución de los bienes apropiados y el monto de su valor; sin embargo, el magistrado señala luego de la última prórroga del periodo de suspensión mi patrocinado no ha
  • 6. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora 6 mostrado ningún tipo de predisposición para cumplir con la devolución o el monto total de los bienes apropiados, pese de que nuestra parte en audiencia a precisado de que el señor no ha cumplido por una única razón que no goza de una solvencia económica fuerte como para asumir en una sola cuota los montos señalados en este expediente que son S/. 30,000.00 soles; sin embargo, a través de los notados esfuerzos ha podido cumplir con S/. 15,000.00 soles de la reparación civil monto que iba a ser pagado a su prestamista en el mes de diciembre del 2021 por eso que nosotros le solicitamos que nos prorroguen un poco más para poder cumplir nuevamente con el pago de la devolución del monto total de los bienes apropiados, esto es, luego de que nosotros podamos adquirir un nuevo préstamo por S/. 15,000.00 soles, este hecho no ha sido tomado en cuenta por el magistrado hecho que no hemos podido acreditar esta predisposición. • En principio nosotros siempre hemos tratado de cumplir el pago de la reparación civil y la devolución del monto total de los bienes apropiados; sin embargo, como lo había mencionado esto no se dio debido a la poca capacidad económica de mi patrocinado; sin embargo, obra en autos que hicimos el primer pago de los S/. 15,000.00 soles de la reparación civil quedando únicamente pendiente los S/. 15,000.00 soles que era el valor de los bienes apropiados, nosotros a través de notados esfuerzos hemos conseguido el día 18 de diciembre del 2021 los S/. 15,000.00 soles que estaban faltantes, es por eso que obra en el expediente la Constancia de Depósito Judicial N° 2021051205947 por el monto de S/. 15,000.00 soles con el cual estaríamos dando cumplimiento tanto a la reparación civil como al pago del monto de los bienes apropiados.------------------------------------------- • Por lo tanto, resultaría desproporcional que la Sala confirme la decisión de la revocatoria de la pena tanto más de que mi patrocinado ya cumplió estos dos conceptos que estaban pendientes. Finalmente, nosotros al A quo le hemos precisado de que el artículo 59° si bien en numeral 3 prevé que se puede revocar la pena; sin embargo, nosotros señalamos que el artículo 60° del Código Penal establece que se puede revocar la pena si es que el sentenciado había cometido un nuevo delito doloso, en este caso no se ha dado, mi patrocinado únicamente ha incumplido el pago del monto de la devolución de los bienes apropiados; sin embargo, reiteramos de que esto
  • 7. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora 7 ya ha sido superado a través de la constancia de depósito judicial de S/. 15,000.00 nuevos soles que ha sido presentado al momento de adjuntar nuestra apelación; en ese sentido, nosotros pedimos que se revoque la resolución venida en grado y que se la reforme declarando infundado el pedido de revocatoria de suspensión de la pena y que se imponga una prórroga por el período de suspensión en base al numeral 2 del artículo 59° del Código Penal.------------------------------------------------------------------------------- CUARTO: Absolución del Representante del Ministerio Público 4.1. El Representante del Ministerio Público, absolvió la apelación, indicando: • En principio debemos tener establecido que mediante sentencia de fecha 29 de enero del 2019 sentencia de conformidad parcial se impuso al imputado la pena de un año y nueve meses suspendido por el período de 02 años entre las reglas de conducta que se establecía se consideró que debía pagar el monto de la reparación civil incluso se estableció que esto debía ser pagado en el plazo de 18 meses, recurrida esta sentencia por auto de vista del 16 de mayo del 2019 la Sala Superior revocó la sentencia en el extremo del monto de la reparación civil y estableció que debía ser pagado en 18 meses pero adicionalmente que tenía que devolverse los repuestos apropiados ilícitamente o en su defecto debía pagarse el importe de su valor equivalente a S/. 15,000.00 nuevos soles; es decir, adicionó la devolución de lo indebidamente apropiado o el importe de su valor; ahora en merito a la sentencia que se había emitido en el mes de octubre del año 2020 la fiscalía solicitó la revocatoria de la pena suspendida por qué el sentenciado no había cumplido con el pago de la reparación civil; sin embargo, el Juez de primera instancia consideró que en este caso no correspondía aun revocar la pena suspendida y más bien dispuso la prórroga del plazo de suspensión por 03 meses, está resolución se emitió el 14 de octubre del año 2020 bajo esa premisa el plazo teniendo en cuenta la prórroga vencería el 21 de agosto del 2021, se le requirió en la misma resolución al sentenciado para que cumpla en el plazo de 60 días con pagar el monto total de la reparación civil que equivalía a la suma de S/. 12,950.00 soles porque ya el imputado había hecho depósitos pero no había cumplido con los importes señalados en el auto de vista de la Sala, esta resolución se emitió dejando expreso
  • 8. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora 8 apercibimiento de que en caso de incumplimiento se revocaría la suspensión de la ejecución de la pena.------------------------------------------------------------------- • Ahora bien, en el mes de julio nuevamente la fiscalía solicita que se revoque la suspensión de la pena porque el sentenciado no había cumplido con los términos expuestos anteriormente; es decir, no había cumplido a cabalidad con la obligación que tenía en devolver el bien indebidamente apropiado o resarcir o devolver el importe de su valor, es en merito a ello, que mediante auto de fecha 15 de julio del 2021 otra vez el juzgado de primera instancia considero que todavía no era necesario no era proporcional dictar la revocatoria de la suspensión y dicto otra prórroga adicional al sentenciado para que cumpla con pagar porque la reparación civil y pagar el importe de su valor porque tenía el importe indebidamente apropiado porque él señaló que efectivamente tenía deudas, problemas económicos, el Juez consideró que era necesario hacerlo así es que le otorgó otra prórroga adicional por 04 meses, dejando expresa constancia que esta prórroga comenzaría contar vencida la prorroga anterior; es decir, vencería indefectiblemente el 20 de diciembre del 2021, sucede que nuevamente el sentenciado no ha cumplido con pagar, resarcir con todos los extremos de la reparación civil establecida pues no cumplió con devolver el importe de lo indebidamente apropiado.------ • Siendo así, que la fiscalía por tercera vez solicitó al juzgado la revocatoria de la suspensión de la pena y esta vez el juez merituo el hecho de que ya se habían otorgado dos prórrogas al imputado para que cumpla con todos los extremos de la sentencia; sin embargo, él no había cumplido y no había justificado suficientemente lo señalado de que estaba solicitando préstamos y que no podía pagar la reparación civil en su totalidad, habiendo transcurrido todo este plazo de tiempo es que el Juez se vio en la necesidad de revocar la suspensión de la pena, el pago posterior de la reparación civil de su totalidad no exonera al imputado de la obligación que tenía oportunamente de pagar la misma; al respecto debe tenerse en cuenta lo que ya la Corte Suprema ha restablecido en jurisprudencia sentada en la que establecido citamos para ese caso la Casación N° 1225-2019- Lambayeque, que para poder revocar la suspensión de la pena establecida en el artículo 59° del Código Penal, debe tenerse presente en primer lugar el incumplimiento haber ocurrido durante el período de suspensión, como
  • 9. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora 9 hemos señalado la suspensión del período de prueba vencía el 20 de diciembre del 2021, la resolución que revoca la suspensión se emitió el 15 de diciembre del 2021; es decir, este presupuesto sea satisfecho; lo segundo es que las causas de revocación no deben entenderse como un criterio formalista sino como muestras de fallos del condenado habido durante el período de suspensión; es decir, hay que verificar si efectivamente se dio este cumplimiento, vemos que en este caso se emitieron hasta dos resoluciones anteriores en los que se le prorrogo el plazo de suspensión para que el sentenciado pague la reparación civil y no lo hizo en todo los extremos; lo tercero, según la Corte Suprema es que la legitimidad de la imposición como regla de conducta del pago de la reparación civil y la posible revocatoria de la suspensión en caso de incumplimiento ya se estableció en consolidada jurisprudencia respecto a los extremos de la misma, esto debe considerarse que el sentenciado desde el momento que se emitió la sentencia se le indicó en caso de incumplimiento de las reglas de conducta podía aplicarse lo establecido en los artículos 59 y 60 del Código Penal; es decir, la revocatoria de la suspensión de la pena, se ha prorrogado insistimos dos veces el período de suspensión y el sentenciado no cumplió con todos los extremos señalados ya estamos en el año 2022 y el sentenciado después de que se ha revocado la suspensión de la pena recién ha pagado el monto Total que restaba por pagar para completar el importe de la reparación civil, se cumplen todos los presupuestos para revocar la suspensión de la pena; en ese sentido, al haberse motivado suficientemente la decisión de primera instancia solicitamos que se confirme la misma.---------------------------------------------------- QUINTO: Análisis del caso concreto 5.1. Conforme a lo previsto en el artículo 409.1 del Código Procesal Penal, la impugnación confiere a la Sala Penal de Apelaciones competencia para resolver la materia impugnada, por lo que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 419.2, la Sala Penal Superior puede: a) Declarar la nulidad, en todo o en parte de la resolución apelada y disponer se remitan los autos al Juez que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar en caso de existir graves irregularidades sancionadas con nulidad absoluta y que acarrean la inevitable
  • 10. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora 10 ineficacia del acto procesal; b) Dentro de los límites del recurso –pretensión impugnatoria-, puede confirmar o revocar la resolución impugnada. En ese entender, el examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea confirmada, revocada o anulada total o parcialmente, de acuerdo a la pretensión impugnatoria.---------------------------------- 5.2. Estando a la materia impugnada, en principio es menester indicar, que la suspensión de la ejecución de la pena, obliga al condenado a someterse a un determinado régimen de conducta, que deberá cumplir por un determinado tiempo; tal es así, que el artículo 491 inciso 1) del Código Procesal Penal, prevé: "El Ministerio Público, el condenado y su defensor, según corresponda, podrán plantear, ante el Juez de la Investigación Preparatoria incidentes relativos a la conversión y revocación de la conversión de penas, a la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena y de la reserva del fallo condenatorio, y a la extinción o vencimiento de la pena".-------------------------------------------------------- 5.3. Cabe señalar, que las reglas de conducta se identifican como determinadas normas mínimas, que el condenado deberá cumplir a fin de demostrar su voluntad positiva hacia su recuperación social, importante desde la perspectiva de la prevención especial; y, asimismo, se establece una serie de reglas que apuntan a asegurar el control de sus actos. Es por ello que el artículo 58° del Código Penal, contempla una serie de reglas que deberá cumplir el condenado al suspender la ejecución de la pena impuesta, entre las cuales en su inciso cuarto prevé, que el sentenciado deberá "Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo". De igual forma, el artículo 59° del referido código, establece un catálogo de sanciones al condenado, 1) amonestar al infractor; 2) prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado; o 3) revocar la suspensión de la pena, sanciones que el juzgador puede imponer de acuerdo a la gravedad del incumplimiento.-------------------------------------------------------------------------------------- 5.4. La defensa técnica del sentenciado, Edgar Sandoval Saldaña, impugna la resolución, mediante el cual el A quo, dispone revocar la condicionalidad de la pena suspendida por pena de carácter efectiva, alegando, que el magistrado señala que luego de la última prórroga del periodo de suspensión, su defendido no ha mostrado ningún tipo de predisposición para cumplir con la devolución o el monto total de los bienes apropiados, sin embargo, en audiencia ha precisado
  • 11. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora 11 que éste no ha cumplido con el pago oportunamente porque no goza de una solvencia económica fuerte como para asumir en una sola cuota los montos señalados; no obstante, a través de los notados esfuerzos ha podido cumplir con pagar S/. 15,000.00 soles de la reparación civil, monto que iba a ser pagado a su prestamista en el mes de diciembre del 2021, este hecho no ha sido tomado en cuenta por el A quo; asimismo, señala que su defendido ha tratado de cumplir con el pago de la reparación civil y la devolución del monto total de los bienes apropiados; que, obra en autos el primer pago de los S/. 15,000.00 soles de la reparación civil, quedando únicamente pendiente los S/. 15,000.00 soles que era el valor de los bienes apropiados, el cual a través de notados esfuerzos lo consiguió el día 18 de diciembre del 2021, obrando en el expediente la Constancia de Depósito Judicial N° 2021051205947 por el monto de S/. 15,000.00 soles, con el cual estaría dando cumplimiento tanto a la reparación civil como al pago del monto de los bienes apropiados, solicitando que se revoque la resolución venida en grado y que se la reforme declarando infundado el pedido de revocatoria de suspensión de la pena.------------------------- 5.5. Ahora bien, respecto a la revocatoria de la suspensión de la pena, es necesario precisar, que mediante resolución número cuatro, se emitió sentencia condenatoria conformada parcial contra Edgar Sandoval Saldaña, como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de apropiación ilícita, tipificado en el artículo 190 del Código Penal, en agravio de Santos Indira Guarniz Martínez, imponiéndosele UN AÑO Y NUEVE MESES de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución, por el periodo de dos años, condicionado al cumplimiento de reglas de conductas impuestas en la precitada resolución, entre ellas: "b) Pagar el monto de la reparación civil fijada en el plazo de 18 meses; (...) bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Penal, en caso de incumplimiento de cualquiera de las reglas anotadas o la comisión de un nuevo delito doloso, la misma que dará lugar a la revocación del periodo de prueba, dictándose para tal efecto 01 AÑO Y 09 MESES DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD CON CARÁCTER EFECTIVA"; resolución que al ser recurrida, por el actor civil, en el extremo de la reparación civil, esta superior dependencia mediante resolución número ocho, con fecha dieciséis de mayo del dos mil diecinueve, revocó la sentencia conformada parcial, en el extremo que fija por concepto de reparación la
  • 12. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora 12 suma de quince mil soles y reformándola fijaron por concepto de reparación civil la suma de quince mil soles, a favor de la parte agraviada, que deberá ser pagado en 18 meses; más la devolución de los repuestos apropiados ilícitamente por el sentenciado o el pago de su valor al momento de la apropiación de los mismos, a excepción de cuatro llantas, cuatro aros y una batería que han sido considerados en el monto de quince mil soles; concluido el proceso y estando en ejecución de sentencia, se emitieron las resoluciones números diecinueve y veintitrés, de fecha diecinueve de octubre del dos mil veinte, la cual obra a folios 229/232 y de fecha quince de julio del dos mil veintiuno, la cual obra a folios 283/285 y reverso, respectivamente, mediante las cuales, en la primera resolución anotada, el A quo, declaró infundado el requerimiento fiscal de revocatoria de la suspensión de la pena, prorrogando el plazo de suspensión de la pena por el plazo de tres meses adicionales a lo impuesto en la sentencia conformada a fin de que el sentenciado de cumplimiento a las reglas de conductas fijadas; asimismo, requirió al sentenciado para que en el plazo de sesenta días cumpla con el pago total de la reparación civil en la suma de doce mil novecientos cincuenta soles (S/.12.950.00) y con la devolución de los repuestos apropiados ilícitamente, conforme a lo ordenando en la sentencia de vista; posteriormente el A quo, en la segunda resolución antes citada, desestimó el requerimiento fiscal de revocatoria de la suspensión de la pena y nuevamente prorrogó el plazo de suspensión de la pena por el plazo de cuatro meses adicionales, la cual se computó desde el veinte de agosto del dos mil veintiuno; igualmente, requirió por última vez al sentenciado para que en el plazo de sesenta días de notificado, cumpla con devolver los repuestos apropiados ilícitamente, o en su defecto realizar el pago del valor de los bienes al momento de su apropiación; bajo apercibimiento de revocarse la suspensión de la ejecución de la pena y ordenarse su internamiento en el establecimiento penal; por lo que, a través de resolución número veintinueve, de fecha quince de diciembre del dos mil veintiuno, el A quo, resolvió declarar fundado el requerimiento fiscal de revocatoria de suspensión de pena; en consecuencia revocó la pena suspendida por la pena efectiva, impuesta al sentenciado, Edgar Sandoval Saldaña; ahora, si bien es cierto ha existido el incumplimiento de parte del sentenciado de la regla de conducta respecto a pagar la reparación civil fijada
  • 13. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora 13 en el plazo pactado (18 meses, prorrogado por 07 meses adicionales); no obstante, de autos, se advierte que el sentenciado ha venido pagando de forma fraccionada la reparación civil después de emitida la sentencia impuesta, conforme se desprende de folios 163, 164, 165, 221 y reverso, 222 y reverso, 282, 289, ha realizado depósitos judiciales, correspondiente a los años 2019, 2020 y 2021; que haciendo la sumatoria de los montos de los depósitos judiciales obrante en folios señalados precedentemente, hacen un total de quince mil soles (S/.15,000.00), habiendo cumplido el sentenciado con el pago íntegro de la reparación civil impuesta en la sentencia conformada parcial; incluso antes de proceder a la revocatoria de la pena; ahora, si bien, es cierto que, mediante sentencia de vista, se revocó la sentencia conformada parcial, en el extremo que fija por concepto de reparación la suma de quince mil soles y reformándola fijaron por concepto de reparación civil la suma de quince mil soles, a favor de la parte agraviada, que deberá ser pagado en 18 meses; más la devolución de los repuestos apropiados ilícitamente por el sentenciado o el pago de su valor al momento de la apropiación de los mismos; acorde a lo prescrito en el Artículo 93 del Código Penal, que prescribe la reparación comprende: 1. La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y 2. La indemnización de los daños y perjuicios; también es cierto que, el sentenciado con fecha dieciocho de diciembre del dos mil veintiuno, posterior a la emisión de la resolución recurrida, realizó un depósito judicial por el monto de quince mil soles (S/.15,000.00) conforme se desprende de folios 346 –anexado en escrito de apelación- ergo, debe tenerse en cuenta tales argumentos a la luz de lo alegado en audiencia de su propósito; de donde puede desprenderse una conducta con predisposición al cumplimiento del pago de la reparación civil, que si bien no lo hizo en el plazo otorgado, ello por motivo a que no goza de una solvencia económica –fuerte- como para asumir en una sola cuota; no obstante ello, se agenció de un préstamo en el mes de diciembre por el monto de quince mil soles a fin de cumplir con el pago del valor de los bienes apropiados; lo que en efecto quedó verificado; en consecuencia, la recurrida debe ser revocada; y reformándose desestimar el requerimiento fiscal de revocatoria de la pena suspendida por una efectiva; en tanto y en cuanto, nuestro ordenamiento indica que la revocación de la suspensión de la pena por no cumplir con una regla de conducta de índole pecuniario encuentra su
  • 14. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora 14 excepción cuando el sentenciado acredita que no puede pagar o que lo está haciendo de modo fraccionado; con lo cual se salva la razonabilidad de exigir el pago y de revocar la suspensión de la pena en caso de incumplimiento; as{i, en el caso concreto, el sentenciado cumplió con pagar la reparación civil de modo fraccionado, de acuerdo a sus posibilidades económicas, denotándose su intencionalidad de dar cumplimiento a la regla "b) Pagar el monto de la reparación civil fijada (...) más la devolución de los repuestos apropiados ilícitamente por el sentenciado o el pago de su valor al momento de la apropiación de los mismos"; fijada en la sentencia. Por otro lado, encontrándose el sentenciado con órdenes de ubicación y captura e ingreso al Centro Penitenciario de Pucallpa, deberá levantarse las mismas, oficiándose a las autoridades respectivas. Criterio que además también aparece adoptado por la corriente jurisprudencial cuando se postula que la revocatoria no puede convertirse en otra pena privativa de libertad (no existe revocatoria de la revocatoria), contrario sensu, esto podría determinar que la pena efectiva impuesta (como fruto de la revocatoria de la suspensión de ejecución de la pena), nuevamente sea móvil para el uso de un nuevo mecanismo procesal para obtener la recuperación de la libertad. Así las cosas y Habiéndose evidenciado una conducta procesal semi morosa justificada por la ausencia de solvencia económica, superada con posterioridad. Es del caso de atender el recurso impugnativo.- SEXTO: DECISION: Por las consideraciones expuestas, los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones en adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali: 1. FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado, Edgar Sandoval Saldaña, contra la resolución número veintinueve, de fecha quince de diciembre del dos mil veintiuno.--------------------- 2. REVOCARON la resolución número veintinueve, de fecha quince de diciembre del dos mil veintiuno, que resuelve declarar FUNDADO el requerimiento fiscal de revocatoria de suspensión de pena; en consecuencia REVOCA la pena suspendida por la pena efectiva, impuesta al sentenciado, Edgar Sandoval Saldaña, ordenándose se cursen los oficios para su ubicación y captura e ingreso al Centro Penitenciario de Pucallpa, con la finalidad de que cumpla condena por el plazo de UN AÑO y NUEVE MESES de pena privativa
  • 15. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE UCAYALI Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora 15 de la libertad efectiva, dictada en la sentencia conformada parcial de fecha veintidós de enero del dos mil diecinueve (Res. N° 04), la misma que comenzará a computarse desde el día de su detención y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADO el requerimiento fiscal de revocatoria de la suspensión de la pena efectiva, solicitado contra el sentenciado, Edgar Sandoval Saldaña. DISPUSIERON el levantamiento de las órdenes de ubicación y captura giradas en contra del sentenciado, Edgar Sandoval Saldaña; oficiándose a las autoridades respectivas. 3. ORDENARON la devolución de los actuados al juzgado de origen, previa notificación correspondiente. Ss. Rivera Berrospi (Presidente) Basagoitia Cárdenas Córdova Pintado