1. WILLYAM TITO VALLE RAMIREZ, ALUMNO DE DERECHO
Relación entre Normas Jurídicas
Elabora ejemplos de aplicación de la relación entre normas. Dos ejemplos por
principio, pueden utilizar normas de la Constitución, del Código Civil o Código
Procesal Civil.
Desarrollo
“Los principios sobre la relación de las Normas Jurídicas, resulta relevante
única y exclusivamente cuando se produce un supuesto de “conflicto
normativo”, esto es, cuando necesariamente existe dos o más normas
aplicables a un mismo supuesto de hecho que resulta incompatible”1.
Principio de supletoriedad:
“Las normas dentro del sistema jurídico se articulan o vinculan de diferente
manera, la primera forma es la supletoriedad, ello quiere decir una norma se
va a aplicar en ausencia de a falta de regulación”2
En el primer Código Tributario peruano, contenido en el Decreto Supremo Nº
263-H, señala en su Norma X del Título Preliminar lo siguiente “En lo no
previsto por este código o en otras leyes tributarias, se aplicaran
supletoriamente los principios del derecho tributario, y en su defecto, los
principios generales del Derecho”
Ejemplo 1 (estudiado por el Dr. Juan Carlos Zegarra Vílchez)
El artículo 77º del Código Tributario vigente establece una lista taxativa de los
requisitos que debe cumplir las Resoluciones de Determinación. Entre tales
requisitos se señala que estas necesariamente deben expresar “los motivos
determinantes del reparo”. Si este requisito no se cumple el segundo párrafo
del artículo 109º del referido código señala que tales valores son anulables,
1 Dr. Juan Carlos Zegarra Vílchez
2 Manual de Autoformativo de Introducción al derecho de la Universidad Continental, modalidad
virtual
2. WILLYAM TITO VALLE RAMIREZ, ALUMNO DE DERECHO
esto es, que la administración tributaria tiene la posibilidad de convalidarlos si
subsana dicha omisión.
Con posterioridad a dicha norma, entró en vigencia la ley del Procedimiento
Administrativo general, ley 27444. Del numeral 2 del art. 10º, concordado con
el art.14.1, se desprende que son nulos los actos administrativos que omitan
algunos de sus requisitos de validez, salvo que dicha omisión se trate de un
vicio no trascendente. El art. 14.2.2 de la misma ley, al respecto, considera
como un supuesto de “vicio no trascendente” si el acto administrativo ha sido
emitido con una “motivación insuficiente o parcial, en cuyo caso, prevalece el
acto administrativo.
La pregunta sería: si una Resolución de Determinación no consigna los
motivos determinantes del reparo, ¿la administración puede determinarla? En
otras palabras, dicha resolución ¿es nula o anulable?, es decir ¿qué norma
aplico?
Una primera alternativa sería sostener que se debe aplicar la ley del
Procedimiento Administrativo General pues, aplicando el argumento a
contrario, la ausencia de motivación sí sería un vicio trascendente y por tanto
la consecuencia sería la nulidad de la Resolución de Determinación.
Una opinión contraria podría sostener que debe aplicarse el Código tributario
por ser una disposición especial y por tanto se contradice con la ley del
Procedimiento Administrativo General, debe primar por ser específica al
amparo de la tercera disposición complementaria y final de esta última ley y
por tanto, la referida Resolución de Determinación sería anulable y la
Administración Tributaria podría subsanarla con posterioridad a su notificación
al contribuyente.
Pues bien, siguiendo la metodología propuesta por el Dr. Juan Carlos Zegarra
Vílchez, (quien presenta el caso y aplica un procedimiento)
3. WILLYAM TITO VALLE RAMIREZ, ALUMNO DE DERECHO
Concluye que se aplica el conjunto normativo del Código Tributario, por ser el
más específico, al amparo del “Principio de Especialidad” en materia
Tributaria, superándose el aparente conflicto normativo.
Ejemplo 2 (presentado por el Dr. Juan Carlos Zegarra Vílchez)
El artículo 76º de la ley General de Minería, cuyo texto único ordenado ha sido
aprobado por el Decreto Supremo 014-92-EM, señala que los titulares de
actividad minera están gravados con los tributos municipales aplicables sólo
en zonas urbanas.
Con posterioridad, sin derogar expresamente el régimen anterior, el enciso d)
del artículo 17º de la Ley de Tributación Municipal, Decreto Legislativo 776,
establece que los predios comprendidos en concesiones mineras se
encuentran inafectos del pago del Impuesto Predial. Este régimen estuvo
vigente hasta el 31 de diciembre del 2001, pues a partir del 1º de enero del
2002 dicho artículo 17º fue sustituido por la Ley 27616, el cual no contenía una
prescripción similar a la del anterior inciso d).
La pregunta es: ¿los titulares de actividades mineras deben pagar el Impuesto
Predial por año 2002? Nuevamente, el problema consiste en establecer qué
norma aplico.
Una primera alternativa es considerar que resulta aplicable la Ley General de
Minería por tratarse una ley sectorial que regula la actividad minera en
particular y resulta ser más específica (“principio de especialidad”), por lo que
tales titulares no deben pagar el referido impuesto.
Una segunda alternativa es considerar aplicar para el año 2002 la ley de
Tributación Municipal, modificada por la ley 27616, pues se trata de una norma
específica (“principio de especialidad”) que regula un tributo en particular
(impuesto predial) y por tanto, los titulares de actividad minera sí debe pagar
el Impuesto Predial correspondiente al año 2002.
4. WILLYAM TITO VALLE RAMIREZ, ALUMNO DE DERECHO
De igual modo en el ejemplo 1, después del análisis del Dr. Juan Carlos
Zegarra Vílchez, concluye que se aplica la norma tributaria de la Ley General
de Minería por ser más específica, en función del destinatario de la norma, al
amparo del Principio de Especialidad en materia Tributaria, superándose el
aparente conflicto normativo.
Principio de Complementariedad.
“En este caso las normas se concatenan, es decir existen normas que nos
permiten regular diferentes supuestos”3.
Ejemplo 1
Ley N° 29785, ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u
originarios, reconocido en el convenio 169 de la organización internacional del
trabajo (OIT), fue publicada el 07 de setiembre del 2011
Artículo 1. Objeto de la ley
La presente ley desarrolla el contenido, los principios y el procedimiento del
derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios respecto a las
medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente. Se
interpreta de conformidad con las obligaciones establecidas en el convenio 169
de la organización internacional del trabajo (OIT), ratificado por el estado
peruano mediante la resolución legislativa 26253.
Para su aplicación ha sido necesario su reglamentación a través de otra norma
jurídica ministerial en este caso el Decreto Supremo Nº 001-2012-MC, que
reglamenta la Ley N° 29785, ley del derecho a la consulta previa a los pueblos
indígenas u originarios, reconocido en el convenio 169 de la organización
internacional del trabajo.
Esta reglamentación ha sido publicada el 03 de abril del 2012.
3
Manual de Autoformativo de Introducción al derecho de la Universidad Continental, modalidad
virtual
5. WILLYAM TITO VALLE RAMIREZ, ALUMNO DE DERECHO
Ejemplo 2
Ley Nº 29944, Ley de Reforma magisterial, publicada el 25 de noviembre del
2012
Artículo 1º Objeto y alcance de la ley
La presente ley tiene por objeto normar las relaciones entre el estado y los
profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos
públicos de educación básica y técnica productiva y en las instancias de gestión
educativa descentralizada. Regula sus deberes y derechos, la formación
continua, la carrera pública magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario,
las remuneraciones y los estímulos e incentivos.
Para su aplicación ha sido necesario su reglamentación a través de otra norma
jurídica ministerial en este caso el Decreto Supremo Nº 004-2013-ME, , que
reglamenta la Ley 29944, Ley de la Reforma Magisterial, publicada el 03 de mayo
del 2013