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Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales
Versión del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales modi cado por la
Circular N° 3356 del 27 de abril de 2018.
/ LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS
LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS
TÍTULO I. Obligaciones de las entidades empleadoras
A. Obligaciones de prevención
La entidad empleadora es la principal obligada respecto de la prevención de los riesgos laborales, según uye de las
siguientes disposiciones.
Los artículos 184 y siguientes del Código del Trabajo, establecen que el empleador estará obligado a adoptar todas las
medidas necesarias para proteger e cazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas
de higiene y seguridad en las faenas, como los implementos necesarios para prevenir accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales. A su vez, el artículo 210 de dicho Código, obliga a las empresas o entidades empleadoras a adoptar y
mantener medidas de higiene y seguridad.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Nº16.744, las entidades empleadoras deben desarrollar un rol
activo en la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, debiendo, entre otras obligaciones:
implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban los organismos administradores de la
ley antes citada, atendida la naturaleza del proceso productivo y el riesgo asociado al mismo; contar, cuando proceda, con
Departamento de Prevención de Riesgos y/o Comité Paritario de Higiene y Seguridad; adoptar y poner en práctica las
medidas de prevención que éstos les indiquen, y mantener al día el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad.
En el mismo orden, el artículo 3° del D.S. Nº594, de 1999, del Ministerio de Salud, sobre condiciones sanitarias y ambientales
básicas en los lugares de trabajo, establece que "la empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las
condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se
desempeñan, sean éstos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella".
Conforme a lo expuesto, la asesoría en prevención de los riegos laborales y la asistencia técnica que los organismos
administradores otorgan a sus entidades empleadoras adheridas o a liadas, no reemplaza a éstas en el cumplimiento de las
obligaciones que el artículo 184 del Código del Trabajo les impone.
Los trabajadores independientes, por su parte, deben implementar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo
que les recomiende o prescriba su organismo administrador o las respectivas entidades fiscalizadoras.
En el evento que los trabajadores independientes no implementen las medidas que le fueren prescritas, su org anismo
administrador podrá sancionarlos con:
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos competentes.
Cuando el trabajador independiente deba realizar labores en dependencias de alguna entidad empleadora podrá requerir a
ésta información de los agentes de riesgo a los que estará expuesto y de las medidas preventivas que requiera adoptar para
controlarlos.
De acuerdo con la naturaleza del trabajo realizado por el trabajador independiente, los organismos administradores deberán
realizar actividades de prevención mediante la difusión masiva de los riesgos laborales y de las medidas preventivas en base
a las actividades económicas informadas por estos trabajadores.
Los organismos administradores deberán otorgar asistencia técnica en prevención de riesgos de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales a los trabajadores independientes, cuando éstos la requieran.
B. Departamentos de Prevención de Riesgos
La multa establecida en el artículo 80 de la Ley N°16.744, y
•
Los recargos por incumplimiento de las medidas de prevención, en la cotización adicional que proceda, de acuerdo con
lo dispuesto en el D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
•
1. Entidades empleadoras obligadas a contar con un Departamento de Prevención de Riesgos
Profesionales
El artículo 66 de la Ley Nº16.744 establece que será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos
Profesionales en las empresas mineras, comerciales e industriales con más de 100 trabajadores.
E l D.S. 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, regula la constitución y funcionamiento de dichos
Departamentos, los que deberán ser dirigidos por un experto en prevención de riesgos, cuyo tiempo de atención y
categoría (profesional o técnica), se encuentran regulados en sus artículos 10 y 11.
2. Constitución del Departamento de Prevención de Riesgos de Faena en régimen de
subcontratación
El artículo 66 bis de la Ley Nº16.744, establece que los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización
de una obra, faena o servicios propios de su giro, deberán vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o
subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad, y velar por la constitución y funcionamiento, entre otros, de
un Departamento de Prevención de Riesgos para tales faenas.
Los requisitos para la constitución y funcionamiento de este Departamento se establecen en el D.S. Nº76, de 2006, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Al respecto, el artículo 26 del citado decreto, dispone que la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias
para constituir y mantener en funcionamiento este departamento, cuando el total de trabajadores que prestan servicios en
la obra, faena o servicios propios de su giro, sean más de 100, cualquiera sea su dependencia y ese número se mantenga
por más de 30 días corridos, siempre que se trate de actividades mineras, industriales y comerciales.
Ahora bien, el citado D.S. N°76, distingue dos situaciones respecto de la constitución y funcionamiento del Departamento
de Prevención de Riesgos de Faena:
a. Empresa principal debe contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales
En este caso, el Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales que ya se encuentre constituido y en
funcionamiento en la empresa principal, además de las funciones que le son propias, de acuerdo con el artículo 8º del
D.S. Nº40, debe asumir las establecidas en el artículo 31 del señalado D.S. Nº76.
Así, en el caso de una empresa principal con más de una obra, faena o servicios propios de su giro, su Departamento
de Prevención de Riesgos Profesionales deberá cumplir sus funciones y las establecidas para el Departamento de
Prevención de Riesgos de Faena en donde corresponda.
Dicho Departamento deberá estar a cargo de un experto en prevención de riesgos de categoría profesional, contratado
a tiempo completo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del D.S. Nº76. Asimismo, en cada obra, faena o
servicio propios de su giro, en que se cumpla la condición de número total de trabajadores y tiempo de permanencia
señalada en el párrafo precedente, la empresa principal deberá contar con los medios y el personal necesarios para
cumplir con las funciones que se le establecen en el artículo 8° del D.S. N°40 y en el artículo 31 del D.S. Nº76, para
garantizar la seguridad y salud de todos los trabajadores presentes en cada faena.
Contar con el personal necesario para cumplir dichas funciones en cada obra, faena o servicio propio de su giro,
supone la contratación de expertos en prevención de riesgos de cualquiera de las categorías vigentes, así como de
administrativos, y/o profesionales y/o técnicos de otras disciplinas, como por ejemplo, profesionales médicos
especialistas en salud ocupacional, higienistas ambientales, ente otros, lo que dependerá de las características de
cada faena, como son los riesgos presentes en los trabajos a desarrollar, la diversidad de empresas presentes, el
número total de trabajadores en dicha obra, faena o servicio, y su rotación, entre otros factores.
b. Empresa principal no debe contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales
En este caso, la empresa principal tendrá las siguientes opciones:
i. Podrá constituir un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el que deberá asumir las funciones
que corresponde cumplir al Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, además de sus propias funciones,
conforme al D.S. Nº40, de 1969.
Este Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales deberá estar a cargo de un experto en prevención de
riesgos de categoría profesional, contratado a tiempo completo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del
Reglamento. Asimismo, deberá contar en cada obra, faena, o servicio propio de su giro en que se cumpla la
condición de número total de trabajadores y tiempo de permanencia, con los medios y el personal necesarios
para cumplir con las funciones que se le establecen en el artículo 31, para garantizar la seguridad y salud de
todos los trabajadores presentes en cada faena, así como las del artículo 8º del D.S. Nº40, para todos los
trabajadores de la empresa principal.
El contar con el personal necesario para cumplir dichas funciones en cada obra, faena o servicio propio de su giro,
supone la contratación de expertos en prevención de riesgos de cualquiera de las categorías vigentes, así como
de administrativos, y/o profesionales y/o técnicos de otras disciplinas, como por ejemplo, profesionales médicos
)
)
)
Por lo tanto, en los casos en que la empresa principal cuente con Departamento o decida constituir un Departamento de
Prevención de Riesgos Profesionales, deberá contratar dentro del personal necesario para cumplir las funciones del
Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, en la respectiva faena, a lo menos, a un experto en prevención de
riesgos por el tiempo establecido en el artículo 11 del D.S. Nº40. Para efectos de aplicar la tabla del señalado artículo 11, se
deberá considerar el número total de trabajadores presentes en la faena, sin importar su dependencia y la tasa de
cotización adicional genérica de la empresa principal.
Lo anteriormente expuesto, se resume en el siguiente cuadro:
SITUACIONES ALTERNATIVAS EN FAENAS
Normativa exige a la Empresa Principal tener en
funcionamiento un Departamento de Prevención de
Riesgos Profesionales (D.S. Nº40)
DPREP debe estar a cargo de un experto profesional a tiempo
completo y cumplir las siguientes funciones:
a.- DPREP
b.- DPRF
Adicionalmente, debe contar con uno o más
Experto(s) en Prevención de Riesgos (tiempo de
atención según D.S. Nº40)
Normativa no exige a la Empresa Principal contar con
un Departamento de Prevención de Riesgos
Profesionales (D.S. Nº40)
Empresa Principal puede constituir DPREP, el que debe estar a
cargo de un experto profesional a tiempo completo. DPREP
debe cumplir las siguientes funciones:
a.- DPREP
b.- DPRF
Adicionalmente, debe contar con uno o más
Experto(s) en Prevención de Riesgos (tiempo de
atención según D.S. Nº40)
Empresa Principal decide no constituir DPREP. En cada faena
(en que se cumplan las exigencias del art. 26 del D.S. Nº76)
debe constituir DPRF.
El jefe del DPRF debe ser un Experto profesional
(tiempo completo)
DPREP: Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales de la Empresa Principal (D.S. N°40)
DPRF: Departamento de Prevención de Riesgos de Faena (D.S. N°76).
C. Comités Paritarios de Higiene y Seguridad
CAPÍTULO I. Del sector público
El D.S. Nº168, de 1995, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reglamenta la constitución y funcionamiento de los
Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las entidades empleadoras del sector público a que se re ere el artículo 1º
de la Ley Nº19.345, establece, en su artículo 1º, que la constitución y funcionamiento de estos Comités se regirán por lo
dispuesto en el D.S. Nº54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Para estos efectos, se entenderá por trabajadores a los funcionarios de planta, a contrata y contratados según el Código
del Trabajo.
Conforme dispone el Dictamen Nº4.393, de 1997, de la Contraloría General de la República, el Inspector del Trabajo será
ministro de fe en la votación y corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social, resolver cualquier reclamo o
duda relacionada con la designación o elección de los miembros del Comité de Higiene y Seguridad o el funcionamiento
del mismo, sin ulterior recurso.
especialistas en salud ocupacional, higienistas ambientales, entre otros, lo que dependerá de las características
de cada faena, como son, los riesgos presentes en los trabajos a desarrollar, la diversidad de empresas presentes,
el número total de trabajadores en dicha obra, faena o servicio, y su rotación, entre otros factores.
ii. En caso que no constituya un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, estará obligada a adoptar las
medidas necesarias para constituir y mantener en funcionamiento un Departamento de Prevención de Riesgos de
Faena, cuando el total de trabajadores que prestan servicios en una obra, faena o servicios propios de su giro,
sean más de 100 y ese número se mantenga por más de 30 días corridos, cualquiera sea su dependencia, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del D.S. Nº76.
Si la empresa principal cuenta con dos o más obras, faenas o servicios que cumplan con los requisitos indicados,
deberá constituir un Departamento de Prevención de Riesgos de Faena en cada uno de ellos.
Cada Departamento de Prevención de Riesgos de Faena deberá estar a cargo de un experto en prevención de
riesgos de categoría profesional y contratado a tiempo completo, de acuerdo con el artículo 30, del D.S. Nº76 y
contar con los medios y el personal necesario para cumplir las funciones que especialmente se le encomiendan
en el artículo 31 del mismo decreto, para garantizar la seguridad y salud de todos los trabajadores presentes en
cada obra, faena o servicio en que se cumplan las condiciones de número total de trabajadores y tiempo de
permanencia anteriormente señaladas.
El contar con el personal necesario para cumplir dichas funciones en cada obra, faena o servicio propio de su giro,
supone la contratación de expertos en prevención de riesgos de cualquiera de las categorías vigentes, así como
de administrativos, y/o profesionales y/o técnicos de otras disciplinas, como por ejemplo, profesionales médicos
especialistas en salud ocupacional, higienistas ambientales, entre otros, lo que dependerá de las características
de cada faena, como son, los riesgos presentes en los trabajos a desarrollar, la diversidad de empresas presentes,
el número total de trabajadores en dicha obra, faena o servicio y su rotación, entre otros factores.
)
CAPÍTULO II. Comités Paritarios de Puertos
El D.S. N°3, de 2015, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reglamenta la aplicación del artículo 2º de la Ley
Nº20.773 sobre la integración, constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de faena
portuaria, establece la obligación de las empresas de muellaje de constituir comités paritarios de higiene y seguridad en
cada puerto, terminal o frente de atraque en que presten regularmente servicios, siempre que, sumados los trabajadores
permanentes y eventuales, trabajen habitualmente más de 25 personas, conforme al promedio mensual del año
calendario anterior.
Además, dispuso que, cuando en un mismo puerto presten servicios dos o más empresas de muellaje, cada una de ellas
debe otorgar las facilidades necesarias para la integración, constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de
Puerto, cuyas decisiones en materias de sus competencias serán obligatorias para todas estas entidades empleadores y
sus trabajadores. A su vez, a este último comité se le encarga la coordinación de los comités paritarios de empresa de
muellaje y el ejercicio de aquellas atribuciones que establece el artículo 66 de la Ley N°16.744, en los casos que de na el
reglamento.
Asimismo, el Comité Paritario de Puerto debe actuar de forma coordinada con el Departamento de Prevención de Riesgos e
investigar las causas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, e indicar la adopción de todas las
medidas de higiene y seguridad que sirvan para la prevención de los riesgos profesionales, de acuerdo a lo establecido en
los numerales 3) y 4) del artículo 66 de la Ley N°16.744, respecto de aquellas entidades empleadoras que se desempeñen
en el respectivo puerto y no cuenten con un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
Por su parte, el artículo 19 del D.S. N°3, prescribe que el Comité Paritario de Puerto podrá solicitar asistencia técnica a los
organismos administradores de la Ley N°16.744, quienes estarán obligados a prestar tal asistencia en la forma, casos y
condiciones que determine la Superintendencia de Seguridad Social.
Para estos efectos, la referida Superintendencia ha instruido lo siguiente:
D. Obligaciones en caso de accidentes fatales y graves
CAPÍTULO I. Antecedentes
En conformidad con lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 76 de la Ley Nº16.744, si en una empresa ocurre
un accidente del trabajo fatal o grave, el empleador deberá:
1. Materias en las cuales los Comités Paritarios de Puerto podrán requerir asistencia técnica a los organismos
administradores:
a. Capacitación en materia de prevención de riesgos laborales a los integrantes del comité, orientada al
cumplimiento de sus funciones.
b. Asistencia técnica en la evaluación de los riesgos en el lugar de trabajo en caso que no exista alguna evaluación
realizada previamente por un organismo administrador de la Ley Nº16.744, y
c. Asistencia respecto de la utilización de los instrumentos de protección que correspondan, en los mismos términos
indicados en la letra b) anterior.
2. Organismo administrador al que se le deberá solicitar asistencia técnica
a. En aquellos casos en que la asistencia requerida diga relación con una empresa en particular del recinto
portuario, el Comité Paritario de Puerto deberá solicitarla al organismo administrador a que esté a liada esta
última, y
b. Si la situación involucra a dos o más empresas a liadas a diversos organismos administradores, la asistencia
deberá ser requerida a todos ellos, informándoles de esta situación.
3. Contenido de la solicitud de asistencia técnica dirigida a los organismos administradores
a. La solicitud deberá indicar de manera precisa la materia en la cual se requiere la asistencia técnica,
acompañando los antecedentes con que cuente el comité al respecto.
b. Junto con la respectiva solicitud, se deberá enviar al organismo administrador respectivo copia del acta de la
sesión en la cual el comité acordó solicitar la asesoría.
c. Se deberá identificar a cada una de las empresas involucradas, si hay más de una, y
d. La solicitud de asistencia al organismo administrador deberá, asimismo, ser enviada a cada una de las entidades
empleadoras indicadas en la letra c) anterior.
Suspender en forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores evacuar el lugar de
trabajo.
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Informar inmediatamente de lo ocurrido a la Inspección del Trabajo (Inspección) y a la Secretaría Regional Ministerial
de Salud (SEREMI) que corresponda.
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Para los efectos de las obligaciones antes señaladas, se establecen las siguientes definiciones:
CAPÍTULO II. Obligaciones del empleador
1. Accidente del trabajo fatal
Es aquel accidente que provoca la muerte del trabajador en forma inmediata o como consecuencia directa del
accidente.
2. Accidente del trabajo grave
De acuerdo con el concepto de accidente del trabajo previsto en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, es
aquel accidente que genera una lesión, a causa o con ocasión del trabajo, y que:
Las anteriores de niciones no son de carácter clínico ni médico legal, sino operacional y tienen por nalidad que el
empleador reconozca con facilidad cuándo debe proceder según lo establecido en este Capítulo I.
a. Provoca en forma inmediata (en el lugar del accidente) la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo.
Se incluyen aquellos casos que produzcan, además, la pérdida de un ojo; la pérdida total o parcial del pabellón
auricular; la pérdida de parte de la nariz, con o sin compromiso óseo; la pérdida de cuero cabelludo y el
desforramiento de dedos o extremidades, con y sin compromiso óseo.
b. Obliga a realizar maniobras de reanimación
Debe entenderse por éstas, el conjunto de acciones encaminadas a revertir un paro cardiorespiratorio, con la
nalidad de recuperar o mantener las constantes vitales del organismo. Estas pueden ser básicas (no se requiere
de medios especiales y las realiza cualquier persona debidamente capacitada); o avanzadas (se requiere de
medios especiales y las realizan profesionales de la salud debidamente entrenados).
c. Obliga a realizar maniobras de rescate
Son aquellas destinadas a retirar al trabajador lesionado cuando éste se encuentre impedido de salir por sus
propios medios o que tengan por finalidad la búsqueda de un trabajador desaparecido.
d. Ocurra por caída de altura de más de 1.8 metros
Para este efecto la altura debe medirse tomando como referencia el nivel más bajo. Se incluyen las caídas libres
y/o con deslizamiento, caídas a hoyos o ductos, aquellas con obstáculos que disminuyan la altura de la caída y las
caídas detenidas por equipo de protección personal u otros elementos en el caso de que se produzcan lesiones.
e. Ocurra en condiciones hiperbáricas
Como por ejemplo aquellas que ocurren a trabajadores que realizan labores de buceo u operan desde el interior
de cámaras hiperbáricas.
f. Involucra un número tal de trabajadores que afecten el desarrollo normal de las faenas.
3. Faena afectada
Corresponde a aquella área o puesto de trabajo en que ocurrió el accidente, pudiendo incluso abarcar la totalidad del
centro de trabajo, dependiendo de las características y origen del siniestro y en la cual, de no adoptar la entidad
empleadora medidas correctivas inmediatas, se pone en peligro la vida o salud de otros trabajadores.
1. Cuando ocurra un accidente del trabajo fatal o grave en los términos antes señalados, el empleador deberá suspender
en forma inmediata la faena afectada y, además, de ser necesario, evacuar dichas faenas, cuando en éstas exista la
posibilidad que ocurra un nuevo accidente de similares características. El ingreso a estas áreas, para enfrentar y
controlar los riesgos presentes, sólo deberá efectuarse con personal debidamente entrenado y equipado.
La obligación de suspender aplica en todos los casos en que el fallecimiento del trabajador se produzca en las 24
horas siguientes al accidente, independiente que el deceso haya ocurrido en la faena, durante el traslado al centro
asistencial, en la atención pre hospitalaria, en la atención de urgencia, las primeras horas de hospitalización u otro
lugar.
La obligación de suspensión no es exigible en el caso de los accidentes de trayecto, ni accidentes del trabajo ocurridos
en la vía pública.
2. El empleador deberá informar inmediatamente de ocurrido cualquier accidente del trabajo fatal o grave a la
Inspección del Trabajo y a la Seremi de Salud que corresponda al domicilio en que éste ocurrió. Esta comunicación se
realizará por vía telefónica al número único 600 42 000 22 o al que lo reemplace para tales fines.
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En caso que el empleador no logre comunicarse a través del medio indicado precedentemente, deberá noti car a la
respectiva Inspección del Trabajo y a la SEREMI de Salud, por vía telefónica, correo electrónico o personalmente. La
nómina de direcciones, correos electrónicos y teléfonos que deberán ser utilizados para la noti cación a los
fiscalizadores, está contenida en el Anexo N°1 "Contacto de entidades fiscalizadoras".
La información de contacto para la noti cación se mantendrá disponible en las páginas web de las siguientes
entidades:
El deber de noti car a los organismos scalizadores antes señalados, no modi ca ni reemplaza la obligación del
empleador de denunciar el accidente mediante el formulario de Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT) a
su respectivo organismo administrador, en el que deberá indicar que corresponde a un accidente del trabajo fatal o
grave. Tampoco lo exime de la obligación de adoptar todas las medidas que sean necesarias para proteger
eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores, frente a la ocurrencia de cualquier accidente del trabajo.
Dirección del Trabajo
•
Ministerio de Salud
•
3. Cuando el accidente del trabajo fatal o grave afecta a un trabajador de una entidad empleadora contratista o
subcontratista, la entidad empleadora correspondiente deberá cumplir lo establecido en los números 1 y 2
precedentes.
4. A su vez, si el accidente del trabajo fatal o grave afecta a un trabajador de una empresa de servicios transitorios, será
la empresa usuaria la que deberá cumplir las obligaciones señaladas en los puntos 1 y 2 precedentes.
5. En caso de tratarse de un accidente del trabajo fatal o grave que le ocurra a un estudiante en práctica, la entidad en la
que ésta se realiza deberá cumplir lo establecido en los números 1 y 2 precedentes. En estos casos sólo
correspondería realizar la DIAT si se cotiza por las labores que realiza el estudiante.
6. La entidad responsable de noti car, deberá entregar, al menos, la siguiente información relativa al accidente: nombre
y RUN del trabajador, razón social y RUT del empleador, dirección donde ocurrió el accidente, el tipo de accidente
(fatal o grave), la descripción de lo ocurrido y los demás datos que le sean requeridos.
7. En aquellos casos en que la entidad responsable, no pueda, por razones de fuerza mayor noti car a la Inspección del
Trabajo y a la SEREMI de Salud, podrá hacerlo en primera instancia a la entidad scalizadora sectorial competente en
relación con la actividad que desarrolla (DIRECTEMAR, SERNAGEOMIN, entre otras) y luego, cuando las condiciones lo
permitan, notificar a la Inspección del Trabajo y la SEREMI de Salud.
Las entidades scalizadoras sectoriales que reciban esta información, deberán comunicarla directamente a la
Inspección y la SEREMI que corresponda, mediante las vías establecidas en el número 2 precedente, de manera de dar
curso al procedimiento regular.
8. El empleador podrá requerir el levantamiento de la suspensión de las faenas, a la Inspección del Trabajo o a la
SEREMI de Salud, que efectuó la scalización y constató la suspensión (auto suspensión), cuando hayan subsanado las
de ciencias constatadas y cumplido las medidas inmediatas instruidas por la autoridad y las prescritas por su
organismo administrador.
9. La reanudación de faenas sólo podrá ser autorizada por la entidad scalizadora, Inspección del Trabajo o SEREMI de
Salud, que efectuó la scalización y constató la suspensión, sin que sea necesario que ambas la autoricen. Las
entidades scalizadoras veri carán el cumplimiento de las medidas inmediatas u otras que estimen pertinentes y
entregarán al empleador un respaldo de la referida autorización.
10. Frente al incumplimiento de las obligaciones señaladas en los números 1 y 2 precedentes, las entidades infractoras
serán sancionadas por los servicios scalizadores con la multa a que se re ere el inciso nal del artículo 76 de la Ley
N°16.744, sin perjuicio de otras sanciones.
11. Corresponderá al empleador, mediante su Comité Paritario de Higiene y Seguridad, realizar una investigación de los
accidentes del trabajo que ocurran, debiendo actuar con la asesoría del Departamento de Prevención de Riesgos
Profesionales cuando exista, pudiendo requerir la asistencia técnica del organismo administrador de la Ley Nº16.744 a
que se encuentre a liada o adherida y de acuerdo a lo establecido en su respectivo Reglamento Interno de Higiene y
Seguridad.
12. En casos de empresas con trabajadores en régimen de subcontratación, corresponderá al Comité de Faena realizar las
investigaciones de los accidentes del trabajo que ocurran, cuando la empresa a que pertenece el trabajador
accidentado no cuente con Comité Paritario de Higiene y Seguridad en esa faena, debiendo actuar con la asesoría del
Departamento de Prevención de Riesgos de Faena o del Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales de
dicha empresa.
Si no existiese Departamento de Prevención de Riesgos de Faena y la empresa a la que pertenece el trabajador
accidentado no cuenta con Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, deberá integrar el Comité de Faena
un representante de la empresa siniestrada y un representante de sus trabajadores elegidos por éstos para tal n,
pudiendo requerir la asistencia técnica del organismo administrador de la Ley N°16.744 a que se encuentre a liada o
E. Obligaciones en régimen de subcontratación
Las normas que rigen el trabajo en régimen de subcontratación contenidas en el artículo 183-A del Código del Trabajo y en el
artículo 66 bis de la Ley Nº16.744, resultan aplicables y revisten carácter de obligatorias para todos los empleadores y
trabajadores cuyas relaciones laborales se rigen por el Código del Trabajo y a las empresas o instituciones del Estado o de
aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que sus funcionarios o trabajadores no se
encuentren sometidos por ley a un estatuto especial, o que estando sujetos a un estatuto de tal naturaleza, éste no
contemple disposiciones que regulen el trabajo en régimen de subcontratación.
El régimen de subcontratación rige respecto de aquellas obras o servicios que se ejecutan o se prestan en forma habitual o
permanente, quedando excluidas solamente aquellas que se realizan de modo discontinuo y esporádico. Según ha señalado
la Dirección del Trabajo, en su Ordinario N°141/05, de 10 de enero de 2007, estarán afectas a la regulación del régimen de
trabajo en subcontratación "…las obras o labores que el trabajador deba realizar para la empresa principal cuando éstas
impliquen permanencia, habitualidad, periodicidad o alguna secuencia de tiempo, careciendo de incidencia para estos
efectos la duración del vínculo contractual que une al contratista con la empresa principal".
Ahora bien, el artículo 66 bis de la Ley Nº16.744, dispone que los empleadores que contraten o subcontraten con otros la
realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, deberán vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas
o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de gestión de la
seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia, cuando en su
conjunto agrupen a más de 50 trabajadores. Asimismo, corresponderá a la empresa principal velar por la constitución y
funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad y un Departamento de Prevención de Riesgos para tales
faenas.
Por su parte, el artículo 4º del D.S. Nº76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario del referido
artículo 66 bis, señala que "…. se entenderá por obra, faena o servicios propios de su giro, todo proyecto, trabajo o actividad
destinado a que la empresa principal desarrolle sus operaciones o negocios, cuya ejecución se realice bajo su
responsabilidad, en un área o lugar determinada, edificada o no, con trabajadores sujetos a régimen de subcontratación".
Por lo tanto, debe entenderse como "obra, faena o servicios propios del giro de la empresa principal", todas aquellas que el
trabajador subcontratado debe realizar para dicha empresa cuando éstas impliquen permanencia, habitualidad,
periodicidad o alguna secuencia de tiempo, y que estén destinadas a que la empresa principal desarrolle sus operaciones o
negocios. Por ejemplo, se encuentran afectos a este régimen los trabajadores de una empresa de aseo que, en forma diaria o
regular, realizan labores o servicios del rubro para la empresa principal, en virtud de un acuerdo celebrado entre ambas
empresas, siempre que se cumplan los demás requisitos que exige la ley. Por el contrario, quedarán excluidos, por ejemplo,
los trabajadores de empresas externas que realicen reparaciones de instalaciones eléctricas, la contratación de un
espectáculo para la fiesta de fin de año, u otras que se realizan en forma ocasional y extraordinaria.
Por otra parte, el que la obra, faena o servicio se ejecute "bajo la responsabilidad de la empresa principal", signi ca que
debe ejecutarse bajo su organización y control, por lo que debe adoptar las medidas preventivas respecto de todos los
riesgos que puedan afectar a los trabajadores, propios o subcontratados, al interior de la obra, faena o servicio propio de su
giro. Por ejemplo, en el caso de una construcción, es la empresa constructora y no la inmobiliaria, la responsable de
implementar la estructura preventiva que establece el artículo 66 bis de la Ley Nº16.744, cuando la construcción de la
edi cación ha sido encomendada a la empresa constructora y, por tanto, se encuentra supeditada a ésta desde el punto de
vista de su ejecución y organización.
Lo anterior, es sin perjuicio de las obligaciones individuales de las empresas contratistas y subcontratistas respecto de la
protección de la seguridad y salud de sus trabajadores, para lo cual deberán cumplir con las normas legales vigentes en
dichas materias.
F. Anexos
TÍTULO II. Responsabilidades y obligaciones de los organismos administradores
A. Responsabilidad de los organismos administradores
1. Actividades permanentes de prevención de riesgos laborales
Conforme a lo establecido en el artículo 12 letra c) de la Ley Nº16.744 y en el Título II del D.S. Nº40, de 1969, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, las mutualidades de empleadores tienen la obligación de realizar actividades permanentes
de prevención de riesgos laborales en los términos que dicha normativa dispone.
La expresión "actividades permanentes de prevención de riesgos", está referida a todas aquellas gestiones,
procedimientos o instrucciones que los organismos administradores deben realizar dentro del marco legal y reglamentario
adherida dicha empresa.
13. El empleador y los trabajadores deberán colaborar en la investigación del accidente, cuando esta sea desarrollada por
parte de su organismo administrador de la Ley N°16.744 y facilitar la información que le sea requerida por este
último.
ANEXO N°1: Contactos de Entidades Fiscalizadoras
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vigente, en relación con la naturaleza y magnitud del riesgo asociado a la actividad productiva de sus entidades
empleadoras a liadas y que éstas deben implementar, cuando corresponda, con el concurso de los Departamentos de
Prevención de Riesgos Profesionales y/o de los Comités Paritarios, según sea el caso, con independencia de la ocurrencia o
no de siniestros de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.
En el caso de las empresas con administración delegada, estos procedimientos o gestiones deben ser desarrollados e
implementados por las mismas y dirigidos a sus trabajadores, atendida su doble condición de empleador y administrador
delegado de la Ley N°16.744.
Las actividades permanentes de prevención de riesgos deben ser plani cadas lógica y coherentemente, tanto en su
formulación como en su aplicación con el n de evitar que los trabajadores se accidenten o enfermen a causa o con
ocasión de su actividad laboral.
Estas actividades estarán condicionadas en cada caso por:
Las mutualidades deben plani car, organizar, coordinar, supervisar y evaluar las actividades relacionadas con el desarrollo
de sus objetivos, a través de sus distintos órganos, siendo la prevención de riesgos uno de los elementos centrales y de
mayor relevancia en la gestión encomendada.
En virtud de lo anterior, en el Título I, del Libro VII se describen los roles que deben cumplir los distintos estamentos de las
mutualidades, para el cumplimiento de dichas funciones y responsabilidades.
2. Política para la Prevención de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
Atendido lo señalado en el numeral anterior, los organismos administradores deben contar con una política para la
Prevención de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, destinada a establecer las medidas que adoptará la
institución en el desarrollo de sus responsabilidades como administrador del Seguro de la Ley N°16.744, vinculadas a la
prevención de riesgos laborales.
Las directrices para la elaboración y presentación de esta política se describen en el Título I, del Libro VII.
3. Personal especializado en prevención
E l artículo 4º del D.S. Nº40, dispone que el personal a cargo de las actividades permanentes de prevención de riesgos
deberá ser "especializado en prevención de riesgos de enfermedades profesionales y de accidentes del trabajo",
señalando, además, que "en todo caso, la dirección inmediata y los cargos que se consideren claves, como jefaturas
generales y locales, sólo podrán ser ejercidas por expertos en prevención de riesgos, de nidos según lo dispuesto en el
artículo 9º", precepto este último que establece una clasi cación de los expertos en prevención de riesgos, como
profesionales o técnicos, de acuerdo a sus niveles de formación.
El inciso segundo del artículo 4º en comento, establece que "Las Mutualidades deberán disponer de su ciente personal
especializado, contratado a tiempo completo, para asegurar que efectúen una prevención satisfactoria en todas las
empresas asociadas", agregando que "se entenderá cumplida esta condición cuando a dicho personal le corresponda una
proporción promedia individual no superior a 80 empresas" y que "para completar el número que resulte de aplicar la
norma anterior, las mutualidades no podrán considerar al personal técnico que las empresas asociadas dediquen a la
prevención de riesgos".
La exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 4° del D.S. Nº40, ya citado, no supone que el personal
especializado con que cuenten las mutualidades para llevar a cabo labores de prevención en las empresas adheridas,
deba estar integrado necesariamente por expertos en prevención de riesgos.
En efecto, el inciso primero del citado artículo 4°, luego de señalar que el personal a cargo de las actividades permanentes
de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales deberá ser especializado en tales
materias, señala que "en todo caso la dirección inmediata y los cargos que se consideren claves, como jefaturas generales
y locales sólo podrán ser ejercidas por expertos en prevención de riesgos, de nidos según lo dispuesto en el artículo 9º".
Es decir, la exigencia de contar con expertos en prevención de riesgos, sólo se relaciona con cargos que supongan el
ejercicio de una dirección inmediata sobre temas vinculados con riesgos emanados de accidentes del trabajo o
a. La naturaleza del proceso productivo de cada empresa
Este factor dice relación con la clase o tipo de actividad de la entidad empleadora adherida y con las tareas específicas
que desempeñan los trabajadores, de tal forma, las medidas de higiene y seguridad que deben prescribirse a las
empresas de acuerdo a su giro son técnicamente distintas. A modo ejemplar, las mutualidades de empleadores han
confeccionado cartillas de prevención de riesgos por medio de las cuales describen las actividades que involucra un
determinado o cio, los riesgos asociados al mismo y, por último, las medidas de seguridad e higiene que los
empleadores deben adoptar para cada tipo de industria o faena y especí camente para cada o cio o labor del
trabajador.
b. La magnitud de los riesgos
Este factor está asociado al porcentaje de cotización adicional genérico contemplado en el D.S. Nº110, del año 1968,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en función de las actividades económicas y sub actividades diferenciadas
que allí se indican y a las variaciones de esta cotización que resultan de la aplicación del D.S. Nº67, de 1999, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que evalúa la siniestralidad efectiva de la empresa o entidad empleadora.
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enfermedades profesionales o que se consideren claves.
De este modo, cuando la norma utiliza la expresión "personal especializado en prevención", no supone que sólo se trate de
expertos en prevención en los términos previstos en el artículo 9° del D.S. Nº40, sino que alude al conjunto
multidisciplinario de profesionales (médicos, enfermeras, higienistas industriales, ergonomistas, etc.) dedicados de modo
permanente a cumplir labores en el ámbito de la prevención de riesgos emanados de accidentes del trabajo o
enfermedades profesionales.
En consecuencia, para los efectos de veri car el cumplimiento de la exigencia contenida en el inciso segundo del artículo
4° del D.S. Nº40, se debe considerar al personal especializado con que cuenta cada mutualidad, entendido de acuerdo al
concepto señalado en el párrafo precedente, relacionado con el total de empresas adheridas a dicha entidad, todo esto a
nivel nacional.
Por otra parte la determinación de si las mutualidades cumplen o no con la obligación fundamental que les impone el
artículo 3° del D.S. Nº40, consistente en realizar actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales, debe considerar, más allá del cumplimiento de la mentada proporción aritmética,
una evaluación integral de las actividades y planes de prevención realizadas por las mutualidades en sus empresas
adherentes; evaluándolas tanto desde un punto de vista cuantitativo como cualitativo. En tal contexto, el cumplimiento de
la proporción aritmética a que se re ere el inciso segundo del artículo 4° del D.S. N°40, constituye un medio para medir la
e cacia de las actividades de prevención, no resultando procedente, por tanto, que dicha e cacia pueda ser presumida a
partir del cumplimiento de dicha proporción. A contrario sensu, puede ocurrir que, aun cuando no se dé cumplimiento a la
proporción aritmética en cuestión pueda determinarse, luego de analizar integralmente tanto la cantidad como la calidad
de las actividades y planes de prevención realizados por la mutualidad, que dicha entidad cumple con la obligación
fundamental que le impone el ya citado artículo 3° del D.S. Nº40, realizando actividades permanentes de prevención.
Ahora bien, la competencia en este ámbito de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud respecto de las
mutualidades de empleadores de la Ley Nº16.744, se relaciona con la scalización de la calidad de las actividades de
prevención de riesgos profesionales, no alcanzando a la forma en que dichas entidades llevan a cabo su gestión operativa
en la materia.
4. Actividades preventivas
Los organismos administradores tienen la obligación de proporcionar a sus entidades empleadoras a liadas o adheridas
las prestaciones preventivas que dispone la Ley Nº16.744 y sus reglamentos complementarios, las que deben otorgarse de
manera gratuita y con criterios de calidad, oportunidad y equidad.
Estas acciones deberán ser imputadas en el ítem Código 42050 "Prestaciones preventivas de riesgos" del FUPEF, instruido
en el Libro VIII.
Con la nalidad de uni car criterios, se presentan a continuación las de niciones operativas de las actividades
preventivas, que serán de utilidad en la fiscalización de los respectivos planes de prevención.
B. Asesoría en la autoevaluación básica de aspectos legales y riesgos críticos
1. Autoevaluación básica de cumplimiento de aspectos de legales
Los organismos administradores deberán entregar información sobre aspectos legales básicos en materias de seguridad y
salud en el trabajo, utilizando la pauta de autoevaluación de nida por la Superintendencia de Seguridad Social, mediante
el trabajo de homologación de diagnósticos iniciales realizado el año 2016 en conjunto con los organismos
administradores. Esta pauta de autodiagnóstico, incluye aspectos básicos de cumplimiento legal relacionados con materias
de seguridad y salud en el trabajo, siendo el empleador quien deberá aplicarla en la empresa. Su formato se encuentra en
el Anexo N°2 "Autoevaluación básica de cumplimiento de aspectos de legales".
Junto con lo anterior se le deberá informar a la empresa adherente acerca de las prestaciones preventivas, médicas y
económicas ofrecidas por el organismo administrador en el marco del Seguro de la Ley N°16.744, según el tamaño de la
empresa y sector económico, así como también de las sanciones, precisando las causas por las cuales se puede alzar la
tasa de cotización adicional por parte de los organismos administradores. Finalmente se deberá informar el rol de la
Superintendencia de Seguridad Social como entidad scalizadora e instancia de reclamos, según lo señalado en el Título
VIII, del Libro I.
2. Autoevaluación básica de riesgos críticos en centros de trabajo
Los organismos administradores deberán entregar información para que la entidad empleadora pueda identi car en cada
uno de sus centros de trabajo, aquellas tareas que impliquen alto riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores y
que puedan ocasionar accidentes del trabajo y/o enfermedades profesionales. Esta actividad es realizada por el
empleador con la asistencia técnica del organismo administrador utilizando el Anexo N°3 "Autoevaluación Básica de
Riesgos Críticos", de nido por la Superintendencia de Seguridad Social mediante el trabajo de homologación de
diagnósticos iniciales, realizado el año 2016, en conjunto con los organismos administradores.
C. Identificación de peligros y evaluación de riesgos en centros de trabajo
Es una actividad presencial realizada por el organismo administrador en las empresas a liadas y/o adheridas que
consiste en un proceso dirigido a la identi cación de peligros y estimación de la magnitud de los riesgos que, de no ser
controlados, puedan causar accidentes y/o enfermedades profesionales, con el n de prescribir medidas que apunten a
controlar los riesgos en su fuente de forma prioritaria.
Corresponde al contacto presencial inicial del organismo administrador, dando origen a una prescripción de medidas, el
desarrollo de un plan de prevención para el centro de trabajo y/o empresa, requerimientos de asistencia técnica,
capacitación o evaluaciones y vigilancia ambiental o de la salud, así como la posibilidad de desarrollar alguna actividad
de innovación en prevención de accidentes laborales y enfermedades profesionales.
El respectivo organismo administrador deberá informar y asesorar a la entidad empleadora, por la vía que considere más
idónea, sobre la aplicación de las herramientas de autoevaluación a que se re eren los números 1 y 2 de la letra B
precedente, las que deben estar disponibles en la plataforma web de cada organismo. Lo anterior, deberá realizarse dentro
de los tres primeros meses de la adhesión, en el caso de las mutualidades, o antes de que se enteren 6 cotizaciones
mensuales, en el caso del ISL.
D. Asistencia técnica
La asistencia técnica es una prestación preventiva especializada, realizada posteriormente al proceso de evaluación de
riesgos, que entrega, ejecuta y evalúa distintos aspectos puntuales de materias de seguridad y salud en el trabajo, con el n
de contribuir al desarrollo y fortalecimiento de ambientes de trabajos seguros y saludables, y que a la vez pretende
desarrollar y fortalecer una cultura preventiva. Esta actividad conduce a la prescripción de nuevas medidas por parte del
organismo administrador cuando así amerite, las que deberán ser oportuna y adecuadamente veri cadas en su
cumplimiento.
Existen diversos tipos de asistencia técnica siendo los principales:
1. Asistencia técnica en gestión de riesgos
Contempla las acciones destinadas a entregar herramientas a las empresas, para que éstas sean capaces de gestionar sus
riesgos, independiente de su tamaño, actividad económica y riesgos especí cos que deriven de sus actividades. La
asistencia técnica dará como resultado prescripciones por parte del organismo administrador, las que deben ser
registradas y verificadas de acuerdo a los plazos establecidos.
En este contexto, los organismos administradores deben indicar a las entidades empleadoras a liadas que, para la compra
de los elementos o equipos de protección personal (EPP) que no cuenten con un organismo certi cador en el país,
consulten previamente el Registro Voluntario de Fabricantes e Importadores de Elementos de Protección Personal.
Dicha orientación tiene por nalidad que los EPP adquiridos por las entidades empleadores para sus trabajadores,
cuenten con las condiciones mínimas de calidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del D.S. N°40, de 1989,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
2. Asistencia técnica en gestión del Comité Paritario de Higiene y Seguridad
Contempla toda asistencia proporcionada a las entidades empleadoras en la constitución y funcionamiento del o los
comités paritarios que le corresponda conformar según su dotación. Puede incluir el apoyo en la implementación de
sistemas de gestión o plataformas tecnológicas que apoyen el trabajo del comité y las capacitaciones en materias de
seguridad y salud en el trabajo, que incluya al menos los aspectos básicos obligatorios y de gestión en seguridad y salud
en el trabajo, en particular sobre la metodología de investigación de accidentes.
3. Asistencia técnica en la implementación de sistemas de gestión de seguridad y salud en el
trabajo
Consiste en asistir en forma directa a las empresas en la implementación de sistemas de gestión en seguridad y salud en
el trabajo, que asegure el mejoramiento continuo, incluyendo las capacitaciones a trabajadores o expertos en prevención
de riesgos, requeridas para su adecuado funcionamiento y que garantice, de esta manera, la protección de la salud de los
trabajadores, mediante el control de las condiciones de trabajo.
E. Capacitaciones
Toda actividad o conjunto de acciones orientadas al desarrollo de conocimientos, destrezas, habilidades y competencias
dirigidas a los trabajadores y empleadores en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo mediante una experiencia de
aprendizaje, entregada por medios presenciales o virtuales orientadas a ámbitos transversales o especí cos, destinadas a la
prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, como también a aspectos vinculados a los derechos y
obligaciones de los trabajadores en estas materias.
Las de niciones establecidas, deberán ser consideradas a n de informar correctamente el tipo de capacitación en el
Sistema de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT) de acuerdo con lo establecido en la Letra F, Título I, del
Libro IX.
Las capacitaciones podrán ejecutarse, entre otras, a través de:
1. Charlas
Son actividades realizadas preferentemente de manera presencial a través de las cuales se pretende entregar
conocimientos básicos y generales sobre una materia específica con una duración menor a 2 horas pedagógicas.
2. Cursos
Constituyen actividades formativas dictadas preferentemente de manera presencial, vinculadas a la adquisición de
conocimientos en algún campo especí co de la seguridad y salud del trabajo, con una duración mínima de 2 horas
pedagógicas y que no supera las 9 horas. Sus contenidos se deberán desarrollar de forma teórico-práctica y se requiere
que cuente con un proceso formal de evaluación.
Los cursos se podrán desarrollar de forma modular, es decir segmentando en partes el proceso educativo respectivo. No
obstante, para el recuento de trabajadores con nes de metas y su remisión a sistemas de información, se considerará
como participantes en la capacitación a quienes hayan cumplido con los requisitos mínimos de asistencia sobre la
totalidad del curso y como aprobados quienes, siendo participantes, hayan rendido una evaluación donde logren superar
las exigencias establecidas para la capacitación, cuando corresponda. En ningún caso se deberá considerar con nes de
metas de capacitación a trabajadores que, iniciando un curso, lo hayan abandonado o no hayan cumplido sus requisitos
mínimos de asistencia, o contar como una capacitación separada a cada módulo al que asista un trabajador.
3. Seminarios
Actividad presencial que tiene por nalidad profundizar en una o más materias especí cas a través de la exposición
teórica de relatores, con la nalidad de generar conocimiento y actualización de las materias tratadas, con una duración
mínima de 2 horas pedagógicas.
4. Programas integrales de capacitación
Corresponden a actividades formativas dictadas preferentemente de manera presencial, vinculadas a la adquisición de
conocimientos en diferentes áreas especí cas de la seguridad y salud del trabajo, con una duración mínima de 9 horas
pedagógicas. Sus contenidos se deberán desarrollar de forma teórico-práctica y se requiere que cuenten con un proceso
formal de evaluación. Deben estar subdivididos en cursos, cada uno de ellos conducentes a lograr objetivos propios, como
también a contribuir a los objetivos globales del programa integral de capacitación.
Los cursos se podrán desarrollar de forma modular, es decir segmentando en partes el proceso educativo respectivo. No
obstante, para el recuento de trabajadores con nes de metas y su remisión a sistemas de información, se considerará
como participantes en la capacitación a quienes hayan cumplido con los requisitos mínimos de asistencia sobre la
totalidad del curso y como aprobados quienes, siendo participantes, hayan rendido una evaluación donde logren superar
las exigencias establecidas para la capacitación, cuando corresponda. En ningún caso se deberá considerar con nes de
metas de capacitación a trabajadores que, iniciando un curso, lo hayan abandonado o no hayan cumplido sus requisitos
mínimos de asistencia, o contar como una capacitación separada a cada módulo al que asista un trabajador.
Los programas integrales de capacitación deberán ser reportados al sistema de información, a nivel de cada uno de los
cursos que lo componen, dándose certi cación u otro medio de prueba por parte del organismo administrador mediante
la corroboración del cumplimiento de todos sus componentes, incluida alguna evaluación global si así lo dispusiera.
F. Evaluación ambiental y de salud
CAPÍTULO I. Aspectos generales
Respecto de las evaluaciones y vigilancia ambiental y de la salud de los trabajadores, que contempla evaluaciones
ambientales (cualitativas y cuantitativas) y evaluaciones de la salud de los trabajadores y dentro de éstos, los exámenes
ocupacionales, de vigilancia de exposición y vigilancia de efecto, los organismos administradores deberán actuar de
acuerdo con lo establecido en el LIBRO IX sobre Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo
(SISESAT), Módulo de Evaluación y Vigilancia Ambiental y de la Salud de los Trabajadores (EVAST).
La evaluaciones de salud realizadas por los organismos administradores a trabajadores cubiertos por el Seguro de la Ley
Nº16.744, deben ser realizadas dentro de un programa de vigilancia epidemiológica ante la exposición a agentes o factores
de riesgo especí co cuando así se encuentre de nido por las obligaciones que impone la regulación vigente, los cuales
pueden ser requeridas por parte de los empleadores, scalizadores o formar parte de las medidas prescritas por parte del
organismo administrador.
En caso que la solicitud de realizar una evaluación de salud sea efectuada por el empleador, y en consideración a que
algunos exámenes médicos pueden implicar riesgos potenciales a la salud (radiación ionizante, punciones, entre otras), es
obligación del organismo administrador evaluar la pertinencia de la solicitud, pudiendo ejecutarla si corresponde,
corregirla, acorde a los riesgos presentes, así como también denegarla, fundamentando sus razones.
Adicionalmente a las evaluaciones de salud periódicas de vigilancia, los organismos administradores deberán dar
cumplimiento a las obligaciones derivadas de su rol de asistencia en el cumplimiento de las obligaciones que le imponen a
sus entidades empleadoras adherentes y/o a liadas el artículo 184 del Código del Trabajo, y concordantemente con lo
anterior, los artículos 186 y 187 de la misma normativa, la cual se hace evidente en el otorgamiento de evaluaciones de
salud de carácter ocupacional a los trabajadores contratados, que se desempeñan en tareas que presentan un riesgo
inherente para su salud y/o seguridad, sobre todo contemplando que los organismos administradores son considerados
entidades de reconocida especialización en la materia.
1. Evaluaciones médicas pre – ocupacionales
Las evaluaciones de salud previas al inicio de la relación laboral (exámenes pre-ocupacionales) no son prestaciones
cubiertas por el Seguro de la Ley Nº16.744. Sin perjuicio de lo anterior, una vez iniciada la relación laboral, la
información sobre la condición de salud y/o los resultados de los exámenes realizados por el organismo administrador
respectivo en el contexto de dicha evaluación pre ocupacional, serán consideradas como una evaluación ocupacional, a
fin de establecer la periodicidad de su reevaluación u otras acciones.
El Seguro de la Ley N°16.744 está concebido sobre la base de otorgar su cobertura y, por ende, los bene cios a los
trabajadores que, por regla general, se desempeñan bajo un vínculo de subordinación o dependencia, conforme a lo
establecido en el artículo 2° de dicho cuerpo legal, por lo que no procede que los exámenes pre ocupacionales sean de
cargo del referido Seguro.
2. Evaluaciones médicas ocupacionales
Las evaluaciones de salud realizadas a trabajadores que se desempeñan en tareas que presentan un riesgo inherente
para su salud y/o seguridad, conforme a la evaluación de riesgos, debe ser realizada siempre previo a una reasignación
a un nuevo cargo/tarea o periódicamente durante el desempeño del mismo.
El objetivo de estas evaluaciones es determinar, inicial y periódicamente, la presencia de patologías que pudieran
eventualmente complicarse con la exposición a agentes o condiciones presentes en el lugar de trabajo o por la ejecución
de tareas/funciones especí cas del cargo y que puedan contraindicar su desempeño. Asimismo, permiten detectar
condiciones médicas o factores de riesgos personales que hagan al trabajador más vulnerable a accidentarse o
enfermarse, contraindicando también su desempeño. Ejemplos de estos son: evaluación para altura física, espacios
confinados, altura geográfica, usuario de respirador, operador de equipo móvil, brigadas de emergencia, buzo y vigilante,
entre otros.
Estas evaluaciones son de cargo del respectivo organismo administrador.
3. Programas de vigilancia epidemiológica
Conforme a lo establecido en el artículo 72, letra g) del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
es obligación del organismo administrador incorporar a la entidad empleadora a sus programas de vigilancia
epidemiológica, al momento de establecer en ella la presencia de factores de riesgo que así́ lo ameriten o de
diagnosticar en los trabajadores alguna enfermedad profesional.
El artículo 21 del D.S. Nº109 de 1968, del mismo Ministerio, indica que será el Ministerio de Salud quien establezca las
normas mínimas para el desarrollo de programas de vigilancia, debiendo ser revisados cada 3 años y enviados a
consulta a la Superintendencia de Seguridad Social, la que podrá formular las propuestas que estime necesarias en
relación a facilitar y uniformar las actuaciones médicas y preventivas.
Respecto de aquellos agentes de riesgo que no cuenten con un protocolo de vigilancia especí co establecido por el
Ministerio de Salud, el organismo administrador deberá elaborar un programa de vigilancia para el agente en cuestión y
remitir, para conocimiento de la Superintendencia de Seguridad Social, su protocolo interno, dentro de un plazo no
superior a 45 días corridos, contado desde la calificación de la enfermedad.
a. Vigilancia de exposición
Es la exploración médico- siológica periódica de los trabajadores en la cual se realiza una valoración biológica de
exposición interna o control biológico, que documenta la absorción de contaminantes por el organismo, a n de
comparar la exposición y el riesgo a la salud respecto del valor de referencia, establecido en el D.S.N°594 del
Ministerio de Salud (Limite de Tolerancia Biológica), midiendo la concentración de sustancias peligrosas o sus
metabolitos en la sangre o en la orina de los trabajadores, entre otros.
b. Vigilancia de efecto
Son evaluaciones y exámenes médicos periódicos, orientados a la detección precoz de efectos o daño en la salud,
por exposición a factores de riesgo de enfermedad profesional en los trabajadores que se encuentran expuestos o
que estuvieron expuestos a un agente, con el objetivo de tomar las medidas correctivas y/o preventivas que eviten
su progresión. Incluye en su de nición a las evaluaciones realizadas durante la exposición, inmediata al término de
exposición y/o posterior al fin de la exposición.
c. Egreso programa de vigilancia
Corresponde al documento que establece las causas que determinan el n del programa de evaluaciones a las
cuales es sometido un trabajador sea esta de vigilancia de exposición o vigilancia de efecto.
d. Evaluaciones ambientales
Corresponden a la realización de mediciones representativas y con ables, cualitativas o cuantitativas, de la
presencia de agentes de riesgo físico, químico, biológico, condiciones ergonómicas o psicosociales existentes en el
ambiente de trabajo donde se desempeñan los trabajadores.
i. Evaluación cualitativa
Es una herramienta de evaluación de riesgos basada en la caracterización del ambiente de trabajo y en el
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4. Información que debe ser entregada al trabajador y al empleador
Los exámenes realizados a los trabajadores en el contexto de la posible exposición a un determinado riesgo, con el
propósito de prevenir la aparición de una enfermedad o la ocurrencia de un accidente laboral, es decir, evaluaciones
preventivas en el contexto del Seguro de la Ley N°16.744, atendido que no son parte de una cha clínica, se rigen por lo
establecido en la Ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada en lo concerniente a los Datos Personales.
En estos casos, el organismo administrador deberá:
CAPÍTULO II. Programas de vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a sílice
1. Desarrollo de los programas
Para el desarrollo de los programas de vigilancia del ambiente de trabajo y de la salud de los trabajadores con
exposición a sílice, el Ministerio de Salud aprobó, a través de la Resolución Exenta N°268, de 2015, el Protocolo de
Vigilancia del Ambiente de Trabajo y de la Salud de los Trabajadores con Exposición a Sílice, que establece las normas
mínimas que deberán incorporar y cumplir los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº16.744 en la
implementación y desarrollo de los programas de vigilancia por exposición a este agente.
tiempo de exposición de los trabajadores, mediante una pauta estandarizada de observación, aplicada por
personal adecuadamente cali cado. El objetivo de este tipo de evaluación es realizar un tamizaje previo a una
evaluación cuantitativa o evaluar dicho riesgo en ausencia de metodología cuantitativa específica.
ii. Evaluación cuantitativa
Es una metodología de evaluación de riesgos basado en la caracterización, mediante el uso de instrumentos de
muestreo personal o ambiental, para estimar la magnitud del riesgo. En caso que dicha metodología se
encuentre normada por el Instituto de Salud Pública (ISP), la evaluación debe ceñirse a ella. Los resultados de
dichas evaluaciones deben ser comparados respecto de los estándares establecidos por la normativa vigente
en relación a las concentraciones de agentes químicos, presencia de agentes biológicos, magnitud de
parámetros físicos y condiciones ergonómicas o psicosociales.
iii. Programa de Ensayo Interlaboratorio (PEI)
El Instituto de Salud Pública ha desarrollado un Programa de Ensayo Interlaboratorio (PEI), que tiene por
objetivo evaluar el desempeño de los laboratorios de salud ocupacional y toxicología del país. Está diseñado
para los laboratorios que efectúan análisis de arsénico en orina, mercurio en orina y plomo en la sangre.
Debido a la trascendencia e impacto en la salud de los trabajadores que tiene el PEI, los organismos
administradores de la Ley N°16.744 deben solicitar el análisis de las muestras biológicas de los trabajadores de
sus empresas adherentes, a laboratorios adscritos al PEI.
a. Tratándose de exámenes ocupacionales para determinar si la condición de salud de un trabajador es compatible
con las funciones que desempeña o que deberá asumir:
Remitir al empleador un informe que indique si el trabajador presenta o no contraindicaciones para
desempeñarse en una condición laboral determinada (por ejemplo, a gran altura geográfica).
•
Entregar al trabajador un informe sobre su aptitud o contraindicaciones para desempeñar un determinado
cargo, en consideración a los agentes o factores de riesgo propios del mismo. Además, le deberá informar el o
los diagnósticos médicos y las recomendaciones correspondientes (por ejemplo, debe controlar su presión
arterial).
•
Entregar al trabajador copia de los resultados de los exámenes efectuados, si éste los solicitara.
•
b. Tratándose de exámenes practicados a los trabajadores en razón de vigilancia epidemiológica:
En el evento que el empleador solicite al organismo administrador que se le dé a conocer el resultado de los
exámenes indicados en los números a) y b) anteriores, dicho organismo deberá solicitar la autorización al
trabajador, lo que debe constar por escrito en un documento destinado exclusivamente a este n, bajo rma de
éste. Este trámite deberá efectuarse una vez que el trabajador conozca el resultado de los exámenes.
Remitir al empleador un informe que indique, en forma agregada e innominada, los resultados generales de
dichos exámenes.
•
Dar las indicaciones que se estimen necesarias al empleador para que éste realice acciones para la prevención
de enfermedades de origen profesional.
•
Dar indicaciones al empleador para el traslado del trabajador, cuando se le haya diagnosticado una
enfermedad profesional, a una faena donde no esté expuesto al riesgo o al agente causal de la enfermedad.
•
Entregar a cada trabajador los resultados de sus exámenes y las recomendaciones que correspondan.
•
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El referido protocolo indica que la evaluación de la salud de los trabajadores se hará mediante una radiografía de tórax
realizada de acuerdo a lo establecido en la "Guía para la Lectura de Imágenes Radiográ cas de Tórax Análogas y
Digitales según Normas OIT", evaluación que, considerando la evidencia cientí ca y criterios de factibilidad para la
vigilancia de grandes grupos de trabajadores y los riesgos asociados a exposiciones masivas, se debe realizar cada 1 o 2
años, de acuerdo al grado de exposición determinado según el resultado de la evaluación de exposición ocupacional. Sin
perjuicio de lo anterior, cuando el grado de exposición es de 3, es decir, supera las 5 veces el valor del límite permisible
ponderado, la evaluación se debe efectuar dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha que se conocen los
resultados analíticos de las muestras, evaluándose posteriormente a los trabajadores en forma anual.
Por su parte, el citado protocolo, respecto de la vigilancia ambiental, determina que su periodicidad se establecerá de
acuerdo al nivel de riesgo.
Asimismo, se precisa que ningún trabajador deberá ser sometido a más de una evaluación radiográ ca de tórax en un
mismo año, para efectos de vigilancia de su salud.
2. Vigilancia después del cese de la exposición
El trabajador expuesto a sílice puede manifestar signos de enfermedad durante la exposición laboral o una vez
finalizada aquélla, a diferencia de lo que ocurre con la mayor parte de los agentes causantes de enfermedad.
Atendido que respecto a los trabajadores que estuvieron expuestos a sílice, el riesgo de desarrollar silicosis no se
extingue luego nalizada la exposición, corresponde que continúe la vigilancia de su salud, para determinar la eventual
aparición de silicosis y proceder al otorgamiento de las prestaciones que procedan.
El término de la exposición puede ocurrir ya sea por cambio de puesto de trabajo dentro de la misma empresa,
desvinculación laboral o término de la vida laboral.
En esta materia, de acuerdo a lo establecido por el Ministerio de Salud, a partir del cese de nitivo de la exposición, la
vigilancia será quinquenal y hasta 15 años después de finalizada la exposición.
Por otra parte, la entidad empleadora donde el trabajador estuvo expuesto al riesgo es quien, al término de la relación
laboral, debe informar de ello a su organismo administrador y entregar todos los antecedentes necesarios para que se
realice la evaluación post ocupacional, tanto de aquellos trabajadores que se cambien de entidad empleadora, como de
los que nalizan su vida laboral. Al respecto, debe precisarse que, a los trabajadores incorporados al programa de
vigilancia de la salud, se les debe informar que el riesgo de desarrollar silicosis no se extingue, por lo que deben
continuar asistiendo a los controles hasta que el organismo administrador se los indique.
Por lo tanto:
3. Registro de trabajadores expuestos a sílice
Es responsabilidad de los organismos administradores, llevar un registro de las empresas en que existe exposición a
sílice, y en caso que una de éstas se cambie de organismo administrador, el antiguo debe proporcionar al nuevo
organismo administrador todos los antecedentes necesarios que le permitan aplicar el protocolo a que alude el Capítulo
V, número 5.2 del protocolo de vigilancia del Ministerio de Salud.
4. Traspaso de información entre organismos administradores
Con el objetivo de dar continuidad operativa al programa de vigilancia ambiental y de la salud de los trabajadores, y
evitar la repetición de las evaluaciones ambientales y de los exámenes radiológicos vigentes a los trabajadores,
corresponderá efectuar un traspaso de información, de acuerdo a lo establecido en las siguientes letras, cada vez que
una entidad empleadora con trabajadores en programa de vigilancia de la salud por exposición a sílice se cambie de
organismo administrador o cuando un trabajador se cambie de entidad empleadora y continúe desempeñando
funciones con exposición a dicho agente.
a. En caso de que un trabajador haya estado expuesto al riesgo de silicosis en distintas entidades empleadoras, el
organismo administrador de la última de ella, independientemente del tiempo de exposición, es quien debe
incorporarlo a su programa de vigilancia quinquenal.
b. Si el trabajador pasa a desempeñarse en otra entidad empleadora, en la que también existe exposición a sílice, pero
que está a liada a un organismo administrador distinto al de su ex empleador, corresponderá que la vigilancia la
realice el organismo al que está a liada la empresa a la que se cambió el trabajador, debiendo este último efectuar
las evaluaciones con la periodicidad que corresponda al grado de exposición. Asimismo, el primer organismo
deberá transmitir al nuevo la información necesaria para la mantención de la vigilancia, y
c. Si el trabajador pasa a desempeñarse en una entidad empleadora en la que no existe exposición a sílice y que está
a liada a un organismo administrador diverso al de su ex empleador, la vigilancia debe realizarla el organismo
administrador de la empresa en donde estuvo expuesto al mencionado factor por última vez.
a. Cuando una entidad empleadora con trabajadores en programa de vigilancia de la salud por exposición a sílice, se
cambie de organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744, el antiguo organismo que realizaba la vigilancia
deberá entregar al nuevo organismo los siguientes antecedentes:
)
)
)
)
Además, solo si lo estima necesario, el nuevo organismo administrador podrá requerir al antiguo la remisión de la copia
de las radiografías de tórax del programa de vigilancia y sus respectivos informes, para efectos de comparación en caso
que en las nuevas evaluaciones se detecten alteraciones radiográ cas o cuando el trabajador mani este síntomas de
enfermedad; u otras finalidades que tengan directa relación con el programa de vigilancia.
El traspaso de esta información, de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 de la Ley N°19.628 y 134 bis del D.F.L.
N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, no requerirá de la autorización previa del trabajador, toda vez que dichos
antecedentes son necesarios para el otorgamiento de prestaciones de salud en el contexto de las actividades de
prevención de los riesgos profesionales y dicen relación con el cumplimiento de los objetivos legales impuestos a los
organismos administradores en dicho ámbito.
En el evento que los antecedentes señalados previamente sean solicitados para una nalidad diversa a su utilización en
el contexto del programa de vigilancia, la entidad requirente deberá acompañar un documento suscrito por el
trabajador, en el que éste otorgue, en términos claros y explícitos, su autorización para que se le entreguen dichos
antecedentes, indicando expresamente el propósito para el cual se requieren.
En todo caso, las entidades deberán velar porque dichos antecedentes sean utilizados sólo para los nes para los que
han sido solicitados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N°19.628.
La información descrita en las letras a) y b) de este número, deberá ser solicitada por el nuevo organismo administrador
dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que comience a regir la adhesión o a liación de la entidad empleadora al
nuevo organismo o a la fecha en que el trabajador le informe el hecho de haberse encontrado incorporado en un
programa de vigilancia con anterioridad, según corresponda. A su vez, el antiguo organismo administrador deberá
entregar la información solicitada dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha en la que se efectuó el respectivo
requerimiento.
El mecanismo que se utilice para el traspaso de la información será de libre elección y deberá ser acordado entre los
organismos administradores y las empresas con administración delegada. Sin embargo, se deberá garantizar que la
forma de operar elegida cuente con todas las medidas de seguridad que permitan mantener la con dencialidad de la
información, resguardando la pérdida y/o mal uso de ésta, lo que será de exclusiva responsabilidad de la entidad
respectiva.
Cualquier modi cación que se introduzca en el mecanismo acordado para el traspaso de la información, deberá ser
comunicado a la Superintendencia de Seguridad Social en el plazo de 30 días, contado desde la fecha en que se adopte
el respectivo acuerdo.
CAPÍTULO III. Evaluación de riesgo psicosocial laboral
1. Antecedentes generales
Los factores de riesgo psicosocial laboral poseen el potencial de generar enfermedades de salud mental e incluso
somática en los trabajadores.
Son variados los instrumentos de medición de Riesgo Psicosocial Laboral -RPSL- desarrollados a nivel mundial con
metodologías reconocidas, encontrándose validado en Chile el cuestionario SUSESO/ISTAS21.
En concordancia con lo anterior, el objetivo del Protocolo de Vigilancia de Riesgos Psicosociales en el Trabajo -en
adelante "el Protocolo"- establecido por el Ministerio de Salud, es identi car la presencia y nivel de exposición a RPSL de
los trabajadores en las entidades empleadoras, lo que determina el ingreso al programa de vigilancia del organismo
administrador al que se encuentre adherida o afiliada.
Es el empleador quien debe realizar la identi cación y evaluación del riesgo utilizando la versión breve o completa del
cuestionario SUSESO/ISTAS 21. Este instrumento permite evaluar el nivel de exposición a factores de riesgo psicosocial
en los ambientes de trabajo y determinar, de acuerdo a lo indicado en el Protocolo, si la organización ingresa al
programa de vigilancia de su organismo administrador.
El objetivo último de la medición de la exposición a RPSL, es caracterizar estos riesgos en el lugar de trabajo y así
i. Informes técnicos de evaluaciones ambientales, cualitativas y cuantitativas, realizados en las áreas con
presencia de sílice de la empresa, de los últimos 5 años;
ii. Copia del listado de los trabajadores expuestos al riesgo de desarrollar silicosis, que le proporcionó la entidad
empleadora, según los informes técnicos respectivos, y
iii. Nómina actualizada de los trabajadores en programa de vigilancia, en la que se precise la dirección del centro
de trabajo; el nombre completo y RUN de los trabajadores, grado de exposición al agente sílice del último
puesto de trabajo ocupado y, la fecha de la última radiografía de tórax con técnica OIT realizada a cada uno de
ellos.
b. Cuando un trabajador ingrese a una entidad empleadora y desempeñe funciones con exposición al agente sílice,
será responsabilidad del respectivo organismo administrador requerir al trabajador, al momento de incorporarlo al
programa de vigilancia, que informe respecto a su participación previa en algún programa de vigilancia por
exposición a dicho agente. En caso que el trabajador indique que con anterioridad se encontraba incorporado a un
programa de vigilancia, el nuevo organismo administrador deberá requerir al antiguo la información indicada en el
numeral iii) de la letra a), referida específicamente a dicho trabajador, a fin de continuar con la vigilancia.
)
)
)
)
implementar medidas correctivas que conduzcan a disminuir la incidencia y prevalencia de las enfermedades
profesionales de los trabajadores.
2. Acerca del cuestionario SUSESO/ISTAS21
El cuestionario SUSESO/ISTAS21 es la versión validada en Chile, por la Superintendencia de Seguridad Social, de la
edición en castellano del Copenhague Psychosocial Questionnaire. Es un instrumento de medición del Riesgo Psicosocial
Laboral (RPSL) que debe ser aplicado con una metodología participativa, resguardando el anonimato, con dencialidad y
respeto a los derechos de los trabajadores.
En Chile se validaron dos versiones:
Ambas versiones han sido actualizadas y están contenidas en el Manual de uso año 2016 que se adjunta en el Anexo
N°4 "Manual del Método Cuestionario SUSESO/ISTAS 21".
La aplicación del instrumento debe ser el resultado de un proceso de consenso entre las partes involucradas en la
prevención de riesgos de cada lugar de trabajo, es decir, los representantes del empleador y de los trabajadores. La falta
de acuerdo entre los actores involucrados impide que los resultados del cuestionario sean utilizados como medición
válida de riesgo, de modo que si se produjera esta situación debe quedar registrada por escrito con sus fundamentos
por parte del empleador.
Según lo establecido en el Protocolo, medir los RPSL es obligatorio para todo tipo de organización, por lo que el
instrumento de evaluación tendrá que abarcar a todos los trabajadores que prestan servicios en un mismo lugar de
trabajo (recinto, empresa, faena, sucursal o agencia). La denominación "lugar de trabajo" será considerada equivalente a
"centro de trabajo".
Los detalles con respecto a la metodología, condiciones de uso y fórmulas para realizar el cálculo del nivel de riesgo, se
encuentran establecidos en el Manual contenido en el Anexo N°4 "Manual del Método Cuestionario SUSESO/ISTAS 21".
3. Instrucciones a los organismos administradores sobre el uso del cuestionario SUSESO/ISTAS21
El cuestionario SUSESO/ISTAS21 versión completa, corresponde a la versión íntegra de este instrumento. Está
diseñado para ser aplicado como herramienta de medición y caracterización del RPSL, con el n de establecer el
nivel de RPSL, diseñar intervenciones, investigación y vigilancia epidemiológica.
•
El cuestionario SUSESO/ISTAS21 versión breve, corresponde a la versión abreviada del instrumento. Está construido
para ser aplicado principalmente como tamizaje, establecer el nivel de RPSL y diseñar intervenciones.
•
a. Con el objetivo que las empresas y organizaciones apliquen correctamente el cuestionario, los organismos
administradores deberán:
i. Capacitar a todos sus profesionales que prestan asistencia técnica en el programa de vigilancia de RPSL,
mediante un curso de al menos 16 horas de duración sobre el Protocolo de Vigilancia de Riesgos Psicosociales
en el Trabajo y la metodología SUSESO/ISTAS21. Se debe mantener un registro de todos los profesionales
capacitados, el que debe ser informado a la Superintendencia de Seguridad Social.
ii. Presentar a la Superintendencia de Seguridad Social una propuesta de capacitación para dar cumplimiento al
punto precedente.
iii. Promover y difundir tanto el Manual de uso año 2016 del Cuestionario SUSESO/ISTAS21, el Protocolo de
Vigilancia de Riesgos Psicosociales en el Trabajo, como las presentes instrucciones, entre sus entidades
empleadoras adherentes o a liadas. Se deberá mantener un sistema de registro de las empresas
efectivamente contactadas -en qué consistió la acción de difusión y/o cómo se informó-, que deberá estar a
disposición de la Superintendencia de Seguridad Social.
iv. Realizar capacitaciones sobre los factores de RPSL entre sus empresas adherentes o a liadas, de acuerdo a lo
instruido en el plan anual de prevención.
v. Contar con una plataforma electrónica para la aplicación del cuestionario versión breve y el análisis de
resultados, la que será sometida a una revisión por parte de la Superintendencia de Seguridad Social que
de nirá criterios para veri car su correcto funcionamiento. Se excluye de esta obligación a las empresas con
administración delegada.
vi. Disponer del material grá co necesario (impreso y/o virtual) para que las empresas u organizaciones puedan
realizar la campaña de sensibilización y difusión que contempla la metodología, así como un modelo de
bitácora para que la empresa u organización pueda registrar las acciones efectuadas en el cumplimiento de la
metodología SUSESO/ISTAS21.
vii. Entregar orientaciones generales para el diseño de medidas preventivas, de acuerdo a los resultados obtenidos
por parte de la empresa u organización.
b. En aquellos centros de trabajo que hayan obtenido nivel de "riesgo medio", los organismos administradores deben
prescribir medidas preventivas generales e instruir acciones especí cas para las unidades de análisis que, dentro
)
)
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)
)
)
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)
)
del centro de trabajo, hayan obtenido "riesgo alto".
c. Con respecto a los lugares de trabajo que hayan obtenido un nivel de "riesgo alto" o hayan mantenido nivel de
riesgo en la reevaluación, a n de ser incorporados a sus programas de vigilancia los organismos administradores
de la Ley Nº16.744 deberán:
i. Guiar el proceso de aplicación del cuestionario SUSESO/ISTAS21 en su versión completa, cumpliendo con la
metodología SUSESO/ISTAS21 descrita en el Manual de uso año 2016. Anexo N°4 "Manual del método
cuestionario suseso/istas 21".
ii. Capacitar sobre la metodología SUSESO/ISTAS21 mediante cursos a los integrantes del comité de aplicación de
la empresa o institución. Para nes de reportar en los sistemas de información vigente, dichos cursos deberán
tener una denominación única tanto en el nombre de la capacitación como en el código de la capacitación.
iii. Utilizar la plataforma electrónica del cuestionario versión completa que dispone la Superintendencia de
Seguridad Social y gestionar su activación para el correcto uso de la misma, realizando el siguiente
procedimiento general:
Enviar la "solicitud de cuestionario SUSESO/ISTAS21" mediante el documento electrónico descrito en el
Anexo N°5 "Documento electrónico Solicitud de cuestionario ISTAS21", a través del Sistema Nacional de
Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT), en los plazos descritos en el numeral iv)
siguiente.
•
En un plazo de dos días hábiles y, en base a la solicitud enviada y previa validación, se habilitará el proceso
en el sistema SUSESO/ISTAS21, en los términos requeridos y retornará un correo electrónico con las
credenciales de acceso al responsable del organismo administrador a cargo del proceso de ese Centro de
Trabajo.
Corresponde al organismo administrador orientar a la empresa en la administración de las credenciales de
acceso y la forma de su distribución.
El sistema noti cará al responsable del centro de trabajo y al responsable empresa, que las credenciales
de acceso ya se encuentran generadas y entregadas al organismo administrador.
•
Los organismos administradores serán los responsables de centralizar las inquietudes, incidencias o
modi caciones al proceso ISTAS de cualquier tipo que se pudiesen presentar, tales como: prórrogas,
suspensiones, aumento o disminución de la cantidad de evaluados, modi cación a algún antecedente
reportado en la "solicitud de cuestionario SUSESO/ISTAS21".
En lo referente a las incidencias o modi caciones que se presenten, éstas deberán ser derivadas a la
Superintendencia de Seguridad Social mediante correo electrónico a la casilla sisesat@suseso.cl en un
plazo de 3 días hábiles, desde que el organismo administrador tomó conocimiento del requerimiento. La
Superintendencia de Seguridad Social será la responsable de revisar, evaluar y resolver las situaciones que
informe el organismo administrador.
•
iv. Desde que la empresa o institución informa al organismo administrador del nivel de "riesgo alto" o de que se
ha mantenido el nivel de riesgo en la reevaluación, éste tiene un plazo máximo de 20 días hábiles
administrativos (de lunes a viernes, excepto festivos) para iniciar las gestiones descritas en el punto iii)
precedente. La aplicación del cuestionario no podrá sobrepasar los 60 días hábiles administrativos contados
desde que el organismo administrador tomó conocimiento del "riesgo alto" o de la mantención del nivel de
riesgo. Para la activación de la plataforma electrónica debe haberse cumplido con las etapas previas que
contempla la metodología SUSESO/ISTAS21.
v. Dar respuesta en primera instancia a las dudas y consultas de las empresas u organizaciones con respecto al
uso de la plataforma SUSESO/ISTAS21 para la aplicación de la versión completa del cuestionario.
vi. Asesorar al comité de aplicación para la interpretación de los resultados.
vii. Conducir los procesos de análisis grupal de acuerdo a la metodología SUSESO/ISTAS21 descritas en el manual
de uso año 2016 antes señalado.
viii. Orientar el diseño de las intervenciones y prescribir las medidas correctivas a partir de los resultados de los
análisis grupales y de lo acordado por el comité de aplicación.
ix. Monitorear la ejecución de las medidas prescritas.
x. Una vez vencido el plazo para la implementación de las medidas, veri car si el empleador dio cumplimiento a
ellas y, en caso negativo, informar a la Inspección del Trabajo y a la autoridad sanitaria competente, además de
proceder de acuerdo a lo descrito en el artículo 68 de la Ley N°16.744.
xi. Guiar el proceso de reevaluación con la versión completa del cuestionario, respetando los tiempos indicados en
el Protocolo.
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)
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)
)
)
)
xii. El lugar de trabajo podrá salir del programa de vigilancia de su organismo administrador cuando en la
reevaluación -con la versión completa del cuestionario- no obtenga un nivel de "riesgo alto". En todo caso, el
organismo administrador siempre deberá dejar recomendaciones de medidas de acuerdo al nivel de riesgo que
alcance la organización.
d. Con respecto a los lugares de trabajo que hayan presentado un caso de patología de salud mental de origen
profesional, a n de ser incorporados al programa de vigilancia, los organismos administradores de la Ley Nº16.744
deberán:
i. Aplicar la versión completa del instrumento, independiente del número de trabajadores del lugar de trabajo, y
cumplir con las acciones indicadas en los numerales i, ii, iii, v, vi, vii, viii, ix, x, xi, xii de la letra c) precedente.
ii. Las gestiones indicadas en el numeral i) precedente, deben ser iniciadas dentro del plazo de 20 días hábiles
administrativos desde la cali cación del caso como de origen laboral por parte del organismo administrador o
desde que el organismo administrador haya recibido dicha resolución de la Superintendencia de Seguridad
Social. La aplicación del cuestionario no podrá sobrepasar los 60 días hábiles administrativos contados desde la
calificación de la patología de salud mental de origen profesional.
iii. En estos casos, el análisis y diseño de las intervenciones deben tener en cuenta los hallazgos del estudio de
puesto de trabajo para patología de salud mental realizado durante la cali cación del origen de la enfermedad,
resguardando la con dencialidad de los datos del trabajador evaluado. Para esto es indispensable la
coordinación entre el equipo de prevención a cargo de aplicar el cuestionario SUSESO/ISTAS21 y el equipo a
cargo del estudio de puesto de trabajo.
iv. En los lugares de trabajo que cuenten con más de 100 trabajadores, la aplicación de la versión completa debe
ser realizada en la o las unidades de análisis en las que el trabajador estuvo expuesto al riesgo. Cuando el
lugar de trabajo cuente con un número de trabajadores igual o inferior a 100, la versión completa del
cuestionario se debe aplicar a todo el lugar de trabajo.
v. En el caso que el centro de trabajo cuente con una evaluación de RPSL realizada con la versión completa del
cuestionario y haya transcurrido menos de un año desde la aplicación, el organismo administrador deberá
verificar el correcto cumplimiento de la metodología SUSESO/ISTAS21 y cumplir con lo descrito en los numerales
ix, x, xi, xii de la letra c) anterior.
vi. Generar un programa de retorno al lugar de trabajo para el trabajador que haya sido cali cado con una
patología de salud mental de origen profesional.
e. Con respecto a los lugares de trabajo que hayan presentado "riesgo alto", mantenido nivel de riesgo en la
reevaluación o presentado un caso de patología de salud mental de origen laboral, y que habiendo realizado todas
las gestiones posibles para que la empresa o institución utilice la plataforma electrónica del cuestionario de
SUSESO, aun persista la imposibilidad de su uso, los organismos administradores de la Ley Nº16.744 deberán:
i. Guiar el proceso de aplicación del cuestionario SUSESO/ISTAS21 en su versión completa, de acuerdo a lo
indicado en los numerales ii, vi, vii, viii, ix, x, xi y xii de la letra c) precedente, contemplando las particularidades
de su aplicación en papel descritas en el manual de uso año 2016, e
ii. Instruir a la empresa para la transcripción del resultado del cuestionario sobre una planilla electrónica que
posea un formato idéntico al que exige la plataforma SUSESO/ISTAS21, y realizar la veri cación de su correcto
traspaso.
f. En los casos de empresas o instituciones que por reevaluación deban comparar sus actuales resultados con los
niveles de riesgo del Protocolo del año 2013, los organismos responsables deberán guiarse por las siguientes
pautas:
i. Las condiciones "sin riesgo" y "riesgo bajo" de nidas por el protocolo anterior y por las instrucciones
correspondientes de la Superintendencia de Seguridad Social, serán equivalentes al nivel de "riesgo bajo"
definido por el protocolo año 2017 de riesgos psicosociales aprobado por el Ministerio de Salud.
ii. Las condiciones de "riesgo medio" y "riesgo alto nivel 1" de nidas por el Protocolo año 2013 y por las
instrucciones correspondientes de la referida Superintendencia, deberán ser recalculadas por los organismos
responsables en base a las prevalencias de los niveles de riesgo del lugar de trabajo, tal como se especi ca en
el Protocolo año 2017.
iii. La condición "riesgo alto nivel 2" de nida por el Protocolo año 2013 será equivalente al nivel de "riesgo medio"
definido por el Protocolo año 2017.
iv. La condición "riesgo alto nivel 3" de nida por el Protocolo año 2013 deberá ser recalculada por los organismos
responsables en base a las prevalencias de los niveles de riesgo del lugar de trabajo, tal como se especi ca en
el Protocolo año 2017.
El resultado del recálculo de la condición anterior deberá ser consignado en un certi cado que emitirá el
organismo administrador responsable y que colocará a disposición del lugar de trabajo, documento en el que
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4. Remisión de resultados de cuestionario e informes por parte de los organismos
administradores a la Superintendencia de Seguridad Social
Los organismos administradores deben remitir en los primeros 15 días hábiles de los meses de enero, abril, julio y
octubre, al correo electrónico susesoistas21@suseso.cl las bases de datos de los resultados de las aplicaciones del
cuestionario versión breve de todos los lugares de trabajo que nalizaron evaluación en el trimestre anterior, según el
formato establecido en el Anexo N°6 "Planilla resultados aplicaciones cuestionario SUSESO/ISTAS21, versión breve".
Adicionalmente, cada organismo administrador debe enviar un resumen ejecutivo anual a más tardar el 31 de marzo del
año siguiente, en formato establecido en el Anexo N°7 "Formato Resumen Ejecutivo anual".
5. Difusión
Los organismos administradores deberán informar a sus empleadores adheridos o a liados lo establecido en el
presente Capítulo como parte de la oferta de prestaciones preventivas del Seguro Social de la Ley 16.744.
G. Prescripción de medidas de control
CAPÍTULO I. Normas generales
1. Definición
Se entenderá por "prescripción de medidas", aquella instrucción entregada a la entidad empleadora para corregir las
deficiencias que se han detectado en materias de seguridad y salud en el trabajo.
Corresponderá a los organismos administradores realizar prescripciones siempre que constaten en una entidad
empleadora condiciones que pongan en riesgo la salud y seguridad de los trabajadores y en el desarrollo de las
siguientes actividades:
Dependiendo del momento en que se prescriban las medidas, estas podrán ser:
identi cará al lugar de trabajo con la razón social de la empresa, la dirección especí ca del lugar de trabajo, la
fecha del término de la medición anterior, la nueva cali cación de nivel de riesgo y la fecha de esta nueva
cali cación. Las acciones que se desprendan de esta nueva cali cación serán las consideradas en el Protocolo
año 2017 del Ministerio de Salud.
g. Los resultados de las mediciones de riesgo psicosocial en los lugares de trabajo que hayan cerrado su periodo de
aplicación del cuestionario con fecha 10 de noviembre de 2017 o posterior, deberán ajustarse a los niveles de riesgo
establecidos en el Protocolo año 2017. En el caso que el organismo administrador no haya actualizado su plataforma
electrónica de la versión breve del cuestionario a los niveles de riesgo de nidos por el Protocolo año 2017, deberá
emitir un certi cado que identi que al lugar de trabajo con la razón social de la empresa, la dirección especí ca del
lugar de trabajo, la actual cali cación de nivel de riesgo y la fecha de esta cali cación. Este certi cado deberá
quedar a disposición del lugar de trabajo junto con el informe completo emitido automáticamente por la plataforma
respectiva.
a. Derivadas de las investigaciones de accidentes y/o posterior a la calificación de una enfermedad profesional;
b. Para corregir infracciones constatadas por la Dirección del Trabajo;
c. En las exigencias realizadas por la Secretarias Regionales Ministeriales de Salud en torno a los protocolos de
vigilancia en salud ocupacional, normados por el Ministerio de Salud;
d. En cualquiera de las actividades permanentes de prevención de riesgos que el organismo administrador realice en
la entidad empleadora, sean estas de diagnóstico de riesgos del trabajo y enfermedades profesionales, cualquier
tipo de asistencia técnica, y en las evaluaciones y vigilancia ambiental y de la salud de los trabajadores.
Corresponderá al organismo administrador evaluar, a través del análisis de los resultados de la vigilancia de la
salud de los trabajadores expuestos, la e cacia de las medidas de control implementadas por la entidad
empleadora. De veri carse alteraciones o indicadores precoces de daño, el organismo administrador deberá
prescribir que, en base a la revisión de las medidas implementadas, se efectúen las correcciones pertinentes o se
implementen nuevas medidas en caso de corresponder.
e. En cualquier otra actividad en la que sea necesaria la prescripción de medidas para imponer el cumplimiento legal
de todas las disposiciones o reglamentaciones vigentes en materias de higiene y seguridad del trabajo; y
f. Especialmente cuando se evidencie un riesgo inminente a la seguridad o salud en el trabajo.
Medidas Preventivas: Aquellas destinadas a prevenir que un riesgo se materialice. Proviene generalmente de un
análisis del riesgo, o de una no conformidad de una disposición o reglamentación.
•
Medidas Correctivas: Aquellas que se dictan para corregir un hecho que ya se materializó, con el objeto de evitar su
repetición.
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  • 1. Fecha de impresión: 30/05/2018 Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales Versión del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales modi cado por la Circular N° 3356 del 27 de abril de 2018. / LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS TÍTULO I. Obligaciones de las entidades empleadoras A. Obligaciones de prevención La entidad empleadora es la principal obligada respecto de la prevención de los riesgos laborales, según uye de las siguientes disposiciones. Los artículos 184 y siguientes del Código del Trabajo, establecen que el empleador estará obligado a adoptar todas las medidas necesarias para proteger e cazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como los implementos necesarios para prevenir accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. A su vez, el artículo 210 de dicho Código, obliga a las empresas o entidades empleadoras a adoptar y mantener medidas de higiene y seguridad. Por su parte, de acuerdo con los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Nº16.744, las entidades empleadoras deben desarrollar un rol activo en la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, debiendo, entre otras obligaciones: implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban los organismos administradores de la ley antes citada, atendida la naturaleza del proceso productivo y el riesgo asociado al mismo; contar, cuando proceda, con Departamento de Prevención de Riesgos y/o Comité Paritario de Higiene y Seguridad; adoptar y poner en práctica las medidas de prevención que éstos les indiquen, y mantener al día el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad. En el mismo orden, el artículo 3° del D.S. Nº594, de 1999, del Ministerio de Salud, sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, establece que "la empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean éstos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella". Conforme a lo expuesto, la asesoría en prevención de los riegos laborales y la asistencia técnica que los organismos administradores otorgan a sus entidades empleadoras adheridas o a liadas, no reemplaza a éstas en el cumplimiento de las obligaciones que el artículo 184 del Código del Trabajo les impone. Los trabajadores independientes, por su parte, deben implementar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les recomiende o prescriba su organismo administrador o las respectivas entidades fiscalizadoras. En el evento que los trabajadores independientes no implementen las medidas que le fueren prescritas, su org anismo administrador podrá sancionarlos con: Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos competentes. Cuando el trabajador independiente deba realizar labores en dependencias de alguna entidad empleadora podrá requerir a ésta información de los agentes de riesgo a los que estará expuesto y de las medidas preventivas que requiera adoptar para controlarlos. De acuerdo con la naturaleza del trabajo realizado por el trabajador independiente, los organismos administradores deberán realizar actividades de prevención mediante la difusión masiva de los riesgos laborales y de las medidas preventivas en base a las actividades económicas informadas por estos trabajadores. Los organismos administradores deberán otorgar asistencia técnica en prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los trabajadores independientes, cuando éstos la requieran. B. Departamentos de Prevención de Riesgos La multa establecida en el artículo 80 de la Ley N°16.744, y • Los recargos por incumplimiento de las medidas de prevención, en la cotización adicional que proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. •
  • 2. 1. Entidades empleadoras obligadas a contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales El artículo 66 de la Ley Nº16.744 establece que será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales en las empresas mineras, comerciales e industriales con más de 100 trabajadores. E l D.S. 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, regula la constitución y funcionamiento de dichos Departamentos, los que deberán ser dirigidos por un experto en prevención de riesgos, cuyo tiempo de atención y categoría (profesional o técnica), se encuentran regulados en sus artículos 10 y 11. 2. Constitución del Departamento de Prevención de Riesgos de Faena en régimen de subcontratación El artículo 66 bis de la Ley Nº16.744, establece que los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, deberán vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad, y velar por la constitución y funcionamiento, entre otros, de un Departamento de Prevención de Riesgos para tales faenas. Los requisitos para la constitución y funcionamiento de este Departamento se establecen en el D.S. Nº76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Al respecto, el artículo 26 del citado decreto, dispone que la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para constituir y mantener en funcionamiento este departamento, cuando el total de trabajadores que prestan servicios en la obra, faena o servicios propios de su giro, sean más de 100, cualquiera sea su dependencia y ese número se mantenga por más de 30 días corridos, siempre que se trate de actividades mineras, industriales y comerciales. Ahora bien, el citado D.S. N°76, distingue dos situaciones respecto de la constitución y funcionamiento del Departamento de Prevención de Riesgos de Faena: a. Empresa principal debe contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales En este caso, el Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales que ya se encuentre constituido y en funcionamiento en la empresa principal, además de las funciones que le son propias, de acuerdo con el artículo 8º del D.S. Nº40, debe asumir las establecidas en el artículo 31 del señalado D.S. Nº76. Así, en el caso de una empresa principal con más de una obra, faena o servicios propios de su giro, su Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales deberá cumplir sus funciones y las establecidas para el Departamento de Prevención de Riesgos de Faena en donde corresponda. Dicho Departamento deberá estar a cargo de un experto en prevención de riesgos de categoría profesional, contratado a tiempo completo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del D.S. Nº76. Asimismo, en cada obra, faena o servicio propios de su giro, en que se cumpla la condición de número total de trabajadores y tiempo de permanencia señalada en el párrafo precedente, la empresa principal deberá contar con los medios y el personal necesarios para cumplir con las funciones que se le establecen en el artículo 8° del D.S. N°40 y en el artículo 31 del D.S. Nº76, para garantizar la seguridad y salud de todos los trabajadores presentes en cada faena. Contar con el personal necesario para cumplir dichas funciones en cada obra, faena o servicio propio de su giro, supone la contratación de expertos en prevención de riesgos de cualquiera de las categorías vigentes, así como de administrativos, y/o profesionales y/o técnicos de otras disciplinas, como por ejemplo, profesionales médicos especialistas en salud ocupacional, higienistas ambientales, ente otros, lo que dependerá de las características de cada faena, como son los riesgos presentes en los trabajos a desarrollar, la diversidad de empresas presentes, el número total de trabajadores en dicha obra, faena o servicio, y su rotación, entre otros factores. b. Empresa principal no debe contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales En este caso, la empresa principal tendrá las siguientes opciones: i. Podrá constituir un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el que deberá asumir las funciones que corresponde cumplir al Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, además de sus propias funciones, conforme al D.S. Nº40, de 1969. Este Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales deberá estar a cargo de un experto en prevención de riesgos de categoría profesional, contratado a tiempo completo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento. Asimismo, deberá contar en cada obra, faena, o servicio propio de su giro en que se cumpla la condición de número total de trabajadores y tiempo de permanencia, con los medios y el personal necesarios para cumplir con las funciones que se le establecen en el artículo 31, para garantizar la seguridad y salud de todos los trabajadores presentes en cada faena, así como las del artículo 8º del D.S. Nº40, para todos los trabajadores de la empresa principal. El contar con el personal necesario para cumplir dichas funciones en cada obra, faena o servicio propio de su giro, supone la contratación de expertos en prevención de riesgos de cualquiera de las categorías vigentes, así como de administrativos, y/o profesionales y/o técnicos de otras disciplinas, como por ejemplo, profesionales médicos ) ) )
  • 3. Por lo tanto, en los casos en que la empresa principal cuente con Departamento o decida constituir un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, deberá contratar dentro del personal necesario para cumplir las funciones del Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, en la respectiva faena, a lo menos, a un experto en prevención de riesgos por el tiempo establecido en el artículo 11 del D.S. Nº40. Para efectos de aplicar la tabla del señalado artículo 11, se deberá considerar el número total de trabajadores presentes en la faena, sin importar su dependencia y la tasa de cotización adicional genérica de la empresa principal. Lo anteriormente expuesto, se resume en el siguiente cuadro: SITUACIONES ALTERNATIVAS EN FAENAS Normativa exige a la Empresa Principal tener en funcionamiento un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales (D.S. Nº40) DPREP debe estar a cargo de un experto profesional a tiempo completo y cumplir las siguientes funciones: a.- DPREP b.- DPRF Adicionalmente, debe contar con uno o más Experto(s) en Prevención de Riesgos (tiempo de atención según D.S. Nº40) Normativa no exige a la Empresa Principal contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales (D.S. Nº40) Empresa Principal puede constituir DPREP, el que debe estar a cargo de un experto profesional a tiempo completo. DPREP debe cumplir las siguientes funciones: a.- DPREP b.- DPRF Adicionalmente, debe contar con uno o más Experto(s) en Prevención de Riesgos (tiempo de atención según D.S. Nº40) Empresa Principal decide no constituir DPREP. En cada faena (en que se cumplan las exigencias del art. 26 del D.S. Nº76) debe constituir DPRF. El jefe del DPRF debe ser un Experto profesional (tiempo completo) DPREP: Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales de la Empresa Principal (D.S. N°40) DPRF: Departamento de Prevención de Riesgos de Faena (D.S. N°76). C. Comités Paritarios de Higiene y Seguridad CAPÍTULO I. Del sector público El D.S. Nº168, de 1995, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reglamenta la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las entidades empleadoras del sector público a que se re ere el artículo 1º de la Ley Nº19.345, establece, en su artículo 1º, que la constitución y funcionamiento de estos Comités se regirán por lo dispuesto en el D.S. Nº54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Para estos efectos, se entenderá por trabajadores a los funcionarios de planta, a contrata y contratados según el Código del Trabajo. Conforme dispone el Dictamen Nº4.393, de 1997, de la Contraloría General de la República, el Inspector del Trabajo será ministro de fe en la votación y corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social, resolver cualquier reclamo o duda relacionada con la designación o elección de los miembros del Comité de Higiene y Seguridad o el funcionamiento del mismo, sin ulterior recurso. especialistas en salud ocupacional, higienistas ambientales, entre otros, lo que dependerá de las características de cada faena, como son, los riesgos presentes en los trabajos a desarrollar, la diversidad de empresas presentes, el número total de trabajadores en dicha obra, faena o servicio, y su rotación, entre otros factores. ii. En caso que no constituya un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, estará obligada a adoptar las medidas necesarias para constituir y mantener en funcionamiento un Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, cuando el total de trabajadores que prestan servicios en una obra, faena o servicios propios de su giro, sean más de 100 y ese número se mantenga por más de 30 días corridos, cualquiera sea su dependencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del D.S. Nº76. Si la empresa principal cuenta con dos o más obras, faenas o servicios que cumplan con los requisitos indicados, deberá constituir un Departamento de Prevención de Riesgos de Faena en cada uno de ellos. Cada Departamento de Prevención de Riesgos de Faena deberá estar a cargo de un experto en prevención de riesgos de categoría profesional y contratado a tiempo completo, de acuerdo con el artículo 30, del D.S. Nº76 y contar con los medios y el personal necesario para cumplir las funciones que especialmente se le encomiendan en el artículo 31 del mismo decreto, para garantizar la seguridad y salud de todos los trabajadores presentes en cada obra, faena o servicio en que se cumplan las condiciones de número total de trabajadores y tiempo de permanencia anteriormente señaladas. El contar con el personal necesario para cumplir dichas funciones en cada obra, faena o servicio propio de su giro, supone la contratación de expertos en prevención de riesgos de cualquiera de las categorías vigentes, así como de administrativos, y/o profesionales y/o técnicos de otras disciplinas, como por ejemplo, profesionales médicos especialistas en salud ocupacional, higienistas ambientales, entre otros, lo que dependerá de las características de cada faena, como son, los riesgos presentes en los trabajos a desarrollar, la diversidad de empresas presentes, el número total de trabajadores en dicha obra, faena o servicio y su rotación, entre otros factores. )
  • 4. CAPÍTULO II. Comités Paritarios de Puertos El D.S. N°3, de 2015, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reglamenta la aplicación del artículo 2º de la Ley Nº20.773 sobre la integración, constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de faena portuaria, establece la obligación de las empresas de muellaje de constituir comités paritarios de higiene y seguridad en cada puerto, terminal o frente de atraque en que presten regularmente servicios, siempre que, sumados los trabajadores permanentes y eventuales, trabajen habitualmente más de 25 personas, conforme al promedio mensual del año calendario anterior. Además, dispuso que, cuando en un mismo puerto presten servicios dos o más empresas de muellaje, cada una de ellas debe otorgar las facilidades necesarias para la integración, constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Puerto, cuyas decisiones en materias de sus competencias serán obligatorias para todas estas entidades empleadores y sus trabajadores. A su vez, a este último comité se le encarga la coordinación de los comités paritarios de empresa de muellaje y el ejercicio de aquellas atribuciones que establece el artículo 66 de la Ley N°16.744, en los casos que de na el reglamento. Asimismo, el Comité Paritario de Puerto debe actuar de forma coordinada con el Departamento de Prevención de Riesgos e investigar las causas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, e indicar la adopción de todas las medidas de higiene y seguridad que sirvan para la prevención de los riesgos profesionales, de acuerdo a lo establecido en los numerales 3) y 4) del artículo 66 de la Ley N°16.744, respecto de aquellas entidades empleadoras que se desempeñen en el respectivo puerto y no cuenten con un Comité Paritario de Higiene y Seguridad. Por su parte, el artículo 19 del D.S. N°3, prescribe que el Comité Paritario de Puerto podrá solicitar asistencia técnica a los organismos administradores de la Ley N°16.744, quienes estarán obligados a prestar tal asistencia en la forma, casos y condiciones que determine la Superintendencia de Seguridad Social. Para estos efectos, la referida Superintendencia ha instruido lo siguiente: D. Obligaciones en caso de accidentes fatales y graves CAPÍTULO I. Antecedentes En conformidad con lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 76 de la Ley Nº16.744, si en una empresa ocurre un accidente del trabajo fatal o grave, el empleador deberá: 1. Materias en las cuales los Comités Paritarios de Puerto podrán requerir asistencia técnica a los organismos administradores: a. Capacitación en materia de prevención de riesgos laborales a los integrantes del comité, orientada al cumplimiento de sus funciones. b. Asistencia técnica en la evaluación de los riesgos en el lugar de trabajo en caso que no exista alguna evaluación realizada previamente por un organismo administrador de la Ley Nº16.744, y c. Asistencia respecto de la utilización de los instrumentos de protección que correspondan, en los mismos términos indicados en la letra b) anterior. 2. Organismo administrador al que se le deberá solicitar asistencia técnica a. En aquellos casos en que la asistencia requerida diga relación con una empresa en particular del recinto portuario, el Comité Paritario de Puerto deberá solicitarla al organismo administrador a que esté a liada esta última, y b. Si la situación involucra a dos o más empresas a liadas a diversos organismos administradores, la asistencia deberá ser requerida a todos ellos, informándoles de esta situación. 3. Contenido de la solicitud de asistencia técnica dirigida a los organismos administradores a. La solicitud deberá indicar de manera precisa la materia en la cual se requiere la asistencia técnica, acompañando los antecedentes con que cuente el comité al respecto. b. Junto con la respectiva solicitud, se deberá enviar al organismo administrador respectivo copia del acta de la sesión en la cual el comité acordó solicitar la asesoría. c. Se deberá identificar a cada una de las empresas involucradas, si hay más de una, y d. La solicitud de asistencia al organismo administrador deberá, asimismo, ser enviada a cada una de las entidades empleadoras indicadas en la letra c) anterior. Suspender en forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores evacuar el lugar de trabajo. • Informar inmediatamente de lo ocurrido a la Inspección del Trabajo (Inspección) y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud (SEREMI) que corresponda. • ) ) ) ) ) ) ) ) )
  • 5. Para los efectos de las obligaciones antes señaladas, se establecen las siguientes definiciones: CAPÍTULO II. Obligaciones del empleador 1. Accidente del trabajo fatal Es aquel accidente que provoca la muerte del trabajador en forma inmediata o como consecuencia directa del accidente. 2. Accidente del trabajo grave De acuerdo con el concepto de accidente del trabajo previsto en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, es aquel accidente que genera una lesión, a causa o con ocasión del trabajo, y que: Las anteriores de niciones no son de carácter clínico ni médico legal, sino operacional y tienen por nalidad que el empleador reconozca con facilidad cuándo debe proceder según lo establecido en este Capítulo I. a. Provoca en forma inmediata (en el lugar del accidente) la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo. Se incluyen aquellos casos que produzcan, además, la pérdida de un ojo; la pérdida total o parcial del pabellón auricular; la pérdida de parte de la nariz, con o sin compromiso óseo; la pérdida de cuero cabelludo y el desforramiento de dedos o extremidades, con y sin compromiso óseo. b. Obliga a realizar maniobras de reanimación Debe entenderse por éstas, el conjunto de acciones encaminadas a revertir un paro cardiorespiratorio, con la nalidad de recuperar o mantener las constantes vitales del organismo. Estas pueden ser básicas (no se requiere de medios especiales y las realiza cualquier persona debidamente capacitada); o avanzadas (se requiere de medios especiales y las realizan profesionales de la salud debidamente entrenados). c. Obliga a realizar maniobras de rescate Son aquellas destinadas a retirar al trabajador lesionado cuando éste se encuentre impedido de salir por sus propios medios o que tengan por finalidad la búsqueda de un trabajador desaparecido. d. Ocurra por caída de altura de más de 1.8 metros Para este efecto la altura debe medirse tomando como referencia el nivel más bajo. Se incluyen las caídas libres y/o con deslizamiento, caídas a hoyos o ductos, aquellas con obstáculos que disminuyan la altura de la caída y las caídas detenidas por equipo de protección personal u otros elementos en el caso de que se produzcan lesiones. e. Ocurra en condiciones hiperbáricas Como por ejemplo aquellas que ocurren a trabajadores que realizan labores de buceo u operan desde el interior de cámaras hiperbáricas. f. Involucra un número tal de trabajadores que afecten el desarrollo normal de las faenas. 3. Faena afectada Corresponde a aquella área o puesto de trabajo en que ocurrió el accidente, pudiendo incluso abarcar la totalidad del centro de trabajo, dependiendo de las características y origen del siniestro y en la cual, de no adoptar la entidad empleadora medidas correctivas inmediatas, se pone en peligro la vida o salud de otros trabajadores. 1. Cuando ocurra un accidente del trabajo fatal o grave en los términos antes señalados, el empleador deberá suspender en forma inmediata la faena afectada y, además, de ser necesario, evacuar dichas faenas, cuando en éstas exista la posibilidad que ocurra un nuevo accidente de similares características. El ingreso a estas áreas, para enfrentar y controlar los riesgos presentes, sólo deberá efectuarse con personal debidamente entrenado y equipado. La obligación de suspender aplica en todos los casos en que el fallecimiento del trabajador se produzca en las 24 horas siguientes al accidente, independiente que el deceso haya ocurrido en la faena, durante el traslado al centro asistencial, en la atención pre hospitalaria, en la atención de urgencia, las primeras horas de hospitalización u otro lugar. La obligación de suspensión no es exigible en el caso de los accidentes de trayecto, ni accidentes del trabajo ocurridos en la vía pública. 2. El empleador deberá informar inmediatamente de ocurrido cualquier accidente del trabajo fatal o grave a la Inspección del Trabajo y a la Seremi de Salud que corresponda al domicilio en que éste ocurrió. Esta comunicación se realizará por vía telefónica al número único 600 42 000 22 o al que lo reemplace para tales fines. ) ) ) ) ) )
  • 6. En caso que el empleador no logre comunicarse a través del medio indicado precedentemente, deberá noti car a la respectiva Inspección del Trabajo y a la SEREMI de Salud, por vía telefónica, correo electrónico o personalmente. La nómina de direcciones, correos electrónicos y teléfonos que deberán ser utilizados para la noti cación a los fiscalizadores, está contenida en el Anexo N°1 "Contacto de entidades fiscalizadoras". La información de contacto para la noti cación se mantendrá disponible en las páginas web de las siguientes entidades: El deber de noti car a los organismos scalizadores antes señalados, no modi ca ni reemplaza la obligación del empleador de denunciar el accidente mediante el formulario de Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT) a su respectivo organismo administrador, en el que deberá indicar que corresponde a un accidente del trabajo fatal o grave. Tampoco lo exime de la obligación de adoptar todas las medidas que sean necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores, frente a la ocurrencia de cualquier accidente del trabajo. Dirección del Trabajo • Ministerio de Salud • 3. Cuando el accidente del trabajo fatal o grave afecta a un trabajador de una entidad empleadora contratista o subcontratista, la entidad empleadora correspondiente deberá cumplir lo establecido en los números 1 y 2 precedentes. 4. A su vez, si el accidente del trabajo fatal o grave afecta a un trabajador de una empresa de servicios transitorios, será la empresa usuaria la que deberá cumplir las obligaciones señaladas en los puntos 1 y 2 precedentes. 5. En caso de tratarse de un accidente del trabajo fatal o grave que le ocurra a un estudiante en práctica, la entidad en la que ésta se realiza deberá cumplir lo establecido en los números 1 y 2 precedentes. En estos casos sólo correspondería realizar la DIAT si se cotiza por las labores que realiza el estudiante. 6. La entidad responsable de noti car, deberá entregar, al menos, la siguiente información relativa al accidente: nombre y RUN del trabajador, razón social y RUT del empleador, dirección donde ocurrió el accidente, el tipo de accidente (fatal o grave), la descripción de lo ocurrido y los demás datos que le sean requeridos. 7. En aquellos casos en que la entidad responsable, no pueda, por razones de fuerza mayor noti car a la Inspección del Trabajo y a la SEREMI de Salud, podrá hacerlo en primera instancia a la entidad scalizadora sectorial competente en relación con la actividad que desarrolla (DIRECTEMAR, SERNAGEOMIN, entre otras) y luego, cuando las condiciones lo permitan, notificar a la Inspección del Trabajo y la SEREMI de Salud. Las entidades scalizadoras sectoriales que reciban esta información, deberán comunicarla directamente a la Inspección y la SEREMI que corresponda, mediante las vías establecidas en el número 2 precedente, de manera de dar curso al procedimiento regular. 8. El empleador podrá requerir el levantamiento de la suspensión de las faenas, a la Inspección del Trabajo o a la SEREMI de Salud, que efectuó la scalización y constató la suspensión (auto suspensión), cuando hayan subsanado las de ciencias constatadas y cumplido las medidas inmediatas instruidas por la autoridad y las prescritas por su organismo administrador. 9. La reanudación de faenas sólo podrá ser autorizada por la entidad scalizadora, Inspección del Trabajo o SEREMI de Salud, que efectuó la scalización y constató la suspensión, sin que sea necesario que ambas la autoricen. Las entidades scalizadoras veri carán el cumplimiento de las medidas inmediatas u otras que estimen pertinentes y entregarán al empleador un respaldo de la referida autorización. 10. Frente al incumplimiento de las obligaciones señaladas en los números 1 y 2 precedentes, las entidades infractoras serán sancionadas por los servicios scalizadores con la multa a que se re ere el inciso nal del artículo 76 de la Ley N°16.744, sin perjuicio de otras sanciones. 11. Corresponderá al empleador, mediante su Comité Paritario de Higiene y Seguridad, realizar una investigación de los accidentes del trabajo que ocurran, debiendo actuar con la asesoría del Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales cuando exista, pudiendo requerir la asistencia técnica del organismo administrador de la Ley Nº16.744 a que se encuentre a liada o adherida y de acuerdo a lo establecido en su respectivo Reglamento Interno de Higiene y Seguridad. 12. En casos de empresas con trabajadores en régimen de subcontratación, corresponderá al Comité de Faena realizar las investigaciones de los accidentes del trabajo que ocurran, cuando la empresa a que pertenece el trabajador accidentado no cuente con Comité Paritario de Higiene y Seguridad en esa faena, debiendo actuar con la asesoría del Departamento de Prevención de Riesgos de Faena o del Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales de dicha empresa. Si no existiese Departamento de Prevención de Riesgos de Faena y la empresa a la que pertenece el trabajador accidentado no cuenta con Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, deberá integrar el Comité de Faena un representante de la empresa siniestrada y un representante de sus trabajadores elegidos por éstos para tal n, pudiendo requerir la asistencia técnica del organismo administrador de la Ley N°16.744 a que se encuentre a liada o
  • 7. E. Obligaciones en régimen de subcontratación Las normas que rigen el trabajo en régimen de subcontratación contenidas en el artículo 183-A del Código del Trabajo y en el artículo 66 bis de la Ley Nº16.744, resultan aplicables y revisten carácter de obligatorias para todos los empleadores y trabajadores cuyas relaciones laborales se rigen por el Código del Trabajo y a las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que sus funcionarios o trabajadores no se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial, o que estando sujetos a un estatuto de tal naturaleza, éste no contemple disposiciones que regulen el trabajo en régimen de subcontratación. El régimen de subcontratación rige respecto de aquellas obras o servicios que se ejecutan o se prestan en forma habitual o permanente, quedando excluidas solamente aquellas que se realizan de modo discontinuo y esporádico. Según ha señalado la Dirección del Trabajo, en su Ordinario N°141/05, de 10 de enero de 2007, estarán afectas a la regulación del régimen de trabajo en subcontratación "…las obras o labores que el trabajador deba realizar para la empresa principal cuando éstas impliquen permanencia, habitualidad, periodicidad o alguna secuencia de tiempo, careciendo de incidencia para estos efectos la duración del vínculo contractual que une al contratista con la empresa principal". Ahora bien, el artículo 66 bis de la Ley Nº16.744, dispone que los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, deberán vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores. Asimismo, corresponderá a la empresa principal velar por la constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad y un Departamento de Prevención de Riesgos para tales faenas. Por su parte, el artículo 4º del D.S. Nº76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario del referido artículo 66 bis, señala que "…. se entenderá por obra, faena o servicios propios de su giro, todo proyecto, trabajo o actividad destinado a que la empresa principal desarrolle sus operaciones o negocios, cuya ejecución se realice bajo su responsabilidad, en un área o lugar determinada, edificada o no, con trabajadores sujetos a régimen de subcontratación". Por lo tanto, debe entenderse como "obra, faena o servicios propios del giro de la empresa principal", todas aquellas que el trabajador subcontratado debe realizar para dicha empresa cuando éstas impliquen permanencia, habitualidad, periodicidad o alguna secuencia de tiempo, y que estén destinadas a que la empresa principal desarrolle sus operaciones o negocios. Por ejemplo, se encuentran afectos a este régimen los trabajadores de una empresa de aseo que, en forma diaria o regular, realizan labores o servicios del rubro para la empresa principal, en virtud de un acuerdo celebrado entre ambas empresas, siempre que se cumplan los demás requisitos que exige la ley. Por el contrario, quedarán excluidos, por ejemplo, los trabajadores de empresas externas que realicen reparaciones de instalaciones eléctricas, la contratación de un espectáculo para la fiesta de fin de año, u otras que se realizan en forma ocasional y extraordinaria. Por otra parte, el que la obra, faena o servicio se ejecute "bajo la responsabilidad de la empresa principal", signi ca que debe ejecutarse bajo su organización y control, por lo que debe adoptar las medidas preventivas respecto de todos los riesgos que puedan afectar a los trabajadores, propios o subcontratados, al interior de la obra, faena o servicio propio de su giro. Por ejemplo, en el caso de una construcción, es la empresa constructora y no la inmobiliaria, la responsable de implementar la estructura preventiva que establece el artículo 66 bis de la Ley Nº16.744, cuando la construcción de la edi cación ha sido encomendada a la empresa constructora y, por tanto, se encuentra supeditada a ésta desde el punto de vista de su ejecución y organización. Lo anterior, es sin perjuicio de las obligaciones individuales de las empresas contratistas y subcontratistas respecto de la protección de la seguridad y salud de sus trabajadores, para lo cual deberán cumplir con las normas legales vigentes en dichas materias. F. Anexos TÍTULO II. Responsabilidades y obligaciones de los organismos administradores A. Responsabilidad de los organismos administradores 1. Actividades permanentes de prevención de riesgos laborales Conforme a lo establecido en el artículo 12 letra c) de la Ley Nº16.744 y en el Título II del D.S. Nº40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las mutualidades de empleadores tienen la obligación de realizar actividades permanentes de prevención de riesgos laborales en los términos que dicha normativa dispone. La expresión "actividades permanentes de prevención de riesgos", está referida a todas aquellas gestiones, procedimientos o instrucciones que los organismos administradores deben realizar dentro del marco legal y reglamentario adherida dicha empresa. 13. El empleador y los trabajadores deberán colaborar en la investigación del accidente, cuando esta sea desarrollada por parte de su organismo administrador de la Ley N°16.744 y facilitar la información que le sea requerida por este último. ANEXO N°1: Contactos de Entidades Fiscalizadoras 
  • 8. vigente, en relación con la naturaleza y magnitud del riesgo asociado a la actividad productiva de sus entidades empleadoras a liadas y que éstas deben implementar, cuando corresponda, con el concurso de los Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales y/o de los Comités Paritarios, según sea el caso, con independencia de la ocurrencia o no de siniestros de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. En el caso de las empresas con administración delegada, estos procedimientos o gestiones deben ser desarrollados e implementados por las mismas y dirigidos a sus trabajadores, atendida su doble condición de empleador y administrador delegado de la Ley N°16.744. Las actividades permanentes de prevención de riesgos deben ser plani cadas lógica y coherentemente, tanto en su formulación como en su aplicación con el n de evitar que los trabajadores se accidenten o enfermen a causa o con ocasión de su actividad laboral. Estas actividades estarán condicionadas en cada caso por: Las mutualidades deben plani car, organizar, coordinar, supervisar y evaluar las actividades relacionadas con el desarrollo de sus objetivos, a través de sus distintos órganos, siendo la prevención de riesgos uno de los elementos centrales y de mayor relevancia en la gestión encomendada. En virtud de lo anterior, en el Título I, del Libro VII se describen los roles que deben cumplir los distintos estamentos de las mutualidades, para el cumplimiento de dichas funciones y responsabilidades. 2. Política para la Prevención de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales Atendido lo señalado en el numeral anterior, los organismos administradores deben contar con una política para la Prevención de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, destinada a establecer las medidas que adoptará la institución en el desarrollo de sus responsabilidades como administrador del Seguro de la Ley N°16.744, vinculadas a la prevención de riesgos laborales. Las directrices para la elaboración y presentación de esta política se describen en el Título I, del Libro VII. 3. Personal especializado en prevención E l artículo 4º del D.S. Nº40, dispone que el personal a cargo de las actividades permanentes de prevención de riesgos deberá ser "especializado en prevención de riesgos de enfermedades profesionales y de accidentes del trabajo", señalando, además, que "en todo caso, la dirección inmediata y los cargos que se consideren claves, como jefaturas generales y locales, sólo podrán ser ejercidas por expertos en prevención de riesgos, de nidos según lo dispuesto en el artículo 9º", precepto este último que establece una clasi cación de los expertos en prevención de riesgos, como profesionales o técnicos, de acuerdo a sus niveles de formación. El inciso segundo del artículo 4º en comento, establece que "Las Mutualidades deberán disponer de su ciente personal especializado, contratado a tiempo completo, para asegurar que efectúen una prevención satisfactoria en todas las empresas asociadas", agregando que "se entenderá cumplida esta condición cuando a dicho personal le corresponda una proporción promedia individual no superior a 80 empresas" y que "para completar el número que resulte de aplicar la norma anterior, las mutualidades no podrán considerar al personal técnico que las empresas asociadas dediquen a la prevención de riesgos". La exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 4° del D.S. Nº40, ya citado, no supone que el personal especializado con que cuenten las mutualidades para llevar a cabo labores de prevención en las empresas adheridas, deba estar integrado necesariamente por expertos en prevención de riesgos. En efecto, el inciso primero del citado artículo 4°, luego de señalar que el personal a cargo de las actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales deberá ser especializado en tales materias, señala que "en todo caso la dirección inmediata y los cargos que se consideren claves, como jefaturas generales y locales sólo podrán ser ejercidas por expertos en prevención de riesgos, de nidos según lo dispuesto en el artículo 9º". Es decir, la exigencia de contar con expertos en prevención de riesgos, sólo se relaciona con cargos que supongan el ejercicio de una dirección inmediata sobre temas vinculados con riesgos emanados de accidentes del trabajo o a. La naturaleza del proceso productivo de cada empresa Este factor dice relación con la clase o tipo de actividad de la entidad empleadora adherida y con las tareas específicas que desempeñan los trabajadores, de tal forma, las medidas de higiene y seguridad que deben prescribirse a las empresas de acuerdo a su giro son técnicamente distintas. A modo ejemplar, las mutualidades de empleadores han confeccionado cartillas de prevención de riesgos por medio de las cuales describen las actividades que involucra un determinado o cio, los riesgos asociados al mismo y, por último, las medidas de seguridad e higiene que los empleadores deben adoptar para cada tipo de industria o faena y especí camente para cada o cio o labor del trabajador. b. La magnitud de los riesgos Este factor está asociado al porcentaje de cotización adicional genérico contemplado en el D.S. Nº110, del año 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en función de las actividades económicas y sub actividades diferenciadas que allí se indican y a las variaciones de esta cotización que resultan de la aplicación del D.S. Nº67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que evalúa la siniestralidad efectiva de la empresa o entidad empleadora. ) )
  • 9. enfermedades profesionales o que se consideren claves. De este modo, cuando la norma utiliza la expresión "personal especializado en prevención", no supone que sólo se trate de expertos en prevención en los términos previstos en el artículo 9° del D.S. Nº40, sino que alude al conjunto multidisciplinario de profesionales (médicos, enfermeras, higienistas industriales, ergonomistas, etc.) dedicados de modo permanente a cumplir labores en el ámbito de la prevención de riesgos emanados de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. En consecuencia, para los efectos de veri car el cumplimiento de la exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 4° del D.S. Nº40, se debe considerar al personal especializado con que cuenta cada mutualidad, entendido de acuerdo al concepto señalado en el párrafo precedente, relacionado con el total de empresas adheridas a dicha entidad, todo esto a nivel nacional. Por otra parte la determinación de si las mutualidades cumplen o no con la obligación fundamental que les impone el artículo 3° del D.S. Nº40, consistente en realizar actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, debe considerar, más allá del cumplimiento de la mentada proporción aritmética, una evaluación integral de las actividades y planes de prevención realizadas por las mutualidades en sus empresas adherentes; evaluándolas tanto desde un punto de vista cuantitativo como cualitativo. En tal contexto, el cumplimiento de la proporción aritmética a que se re ere el inciso segundo del artículo 4° del D.S. N°40, constituye un medio para medir la e cacia de las actividades de prevención, no resultando procedente, por tanto, que dicha e cacia pueda ser presumida a partir del cumplimiento de dicha proporción. A contrario sensu, puede ocurrir que, aun cuando no se dé cumplimiento a la proporción aritmética en cuestión pueda determinarse, luego de analizar integralmente tanto la cantidad como la calidad de las actividades y planes de prevención realizados por la mutualidad, que dicha entidad cumple con la obligación fundamental que le impone el ya citado artículo 3° del D.S. Nº40, realizando actividades permanentes de prevención. Ahora bien, la competencia en este ámbito de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud respecto de las mutualidades de empleadores de la Ley Nº16.744, se relaciona con la scalización de la calidad de las actividades de prevención de riesgos profesionales, no alcanzando a la forma en que dichas entidades llevan a cabo su gestión operativa en la materia. 4. Actividades preventivas Los organismos administradores tienen la obligación de proporcionar a sus entidades empleadoras a liadas o adheridas las prestaciones preventivas que dispone la Ley Nº16.744 y sus reglamentos complementarios, las que deben otorgarse de manera gratuita y con criterios de calidad, oportunidad y equidad. Estas acciones deberán ser imputadas en el ítem Código 42050 "Prestaciones preventivas de riesgos" del FUPEF, instruido en el Libro VIII. Con la nalidad de uni car criterios, se presentan a continuación las de niciones operativas de las actividades preventivas, que serán de utilidad en la fiscalización de los respectivos planes de prevención. B. Asesoría en la autoevaluación básica de aspectos legales y riesgos críticos 1. Autoevaluación básica de cumplimiento de aspectos de legales Los organismos administradores deberán entregar información sobre aspectos legales básicos en materias de seguridad y salud en el trabajo, utilizando la pauta de autoevaluación de nida por la Superintendencia de Seguridad Social, mediante el trabajo de homologación de diagnósticos iniciales realizado el año 2016 en conjunto con los organismos administradores. Esta pauta de autodiagnóstico, incluye aspectos básicos de cumplimiento legal relacionados con materias de seguridad y salud en el trabajo, siendo el empleador quien deberá aplicarla en la empresa. Su formato se encuentra en el Anexo N°2 "Autoevaluación básica de cumplimiento de aspectos de legales". Junto con lo anterior se le deberá informar a la empresa adherente acerca de las prestaciones preventivas, médicas y económicas ofrecidas por el organismo administrador en el marco del Seguro de la Ley N°16.744, según el tamaño de la empresa y sector económico, así como también de las sanciones, precisando las causas por las cuales se puede alzar la tasa de cotización adicional por parte de los organismos administradores. Finalmente se deberá informar el rol de la Superintendencia de Seguridad Social como entidad scalizadora e instancia de reclamos, según lo señalado en el Título VIII, del Libro I. 2. Autoevaluación básica de riesgos críticos en centros de trabajo Los organismos administradores deberán entregar información para que la entidad empleadora pueda identi car en cada uno de sus centros de trabajo, aquellas tareas que impliquen alto riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores y que puedan ocasionar accidentes del trabajo y/o enfermedades profesionales. Esta actividad es realizada por el empleador con la asistencia técnica del organismo administrador utilizando el Anexo N°3 "Autoevaluación Básica de Riesgos Críticos", de nido por la Superintendencia de Seguridad Social mediante el trabajo de homologación de diagnósticos iniciales, realizado el año 2016, en conjunto con los organismos administradores. C. Identificación de peligros y evaluación de riesgos en centros de trabajo Es una actividad presencial realizada por el organismo administrador en las empresas a liadas y/o adheridas que consiste en un proceso dirigido a la identi cación de peligros y estimación de la magnitud de los riesgos que, de no ser
  • 10. controlados, puedan causar accidentes y/o enfermedades profesionales, con el n de prescribir medidas que apunten a controlar los riesgos en su fuente de forma prioritaria. Corresponde al contacto presencial inicial del organismo administrador, dando origen a una prescripción de medidas, el desarrollo de un plan de prevención para el centro de trabajo y/o empresa, requerimientos de asistencia técnica, capacitación o evaluaciones y vigilancia ambiental o de la salud, así como la posibilidad de desarrollar alguna actividad de innovación en prevención de accidentes laborales y enfermedades profesionales. El respectivo organismo administrador deberá informar y asesorar a la entidad empleadora, por la vía que considere más idónea, sobre la aplicación de las herramientas de autoevaluación a que se re eren los números 1 y 2 de la letra B precedente, las que deben estar disponibles en la plataforma web de cada organismo. Lo anterior, deberá realizarse dentro de los tres primeros meses de la adhesión, en el caso de las mutualidades, o antes de que se enteren 6 cotizaciones mensuales, en el caso del ISL. D. Asistencia técnica La asistencia técnica es una prestación preventiva especializada, realizada posteriormente al proceso de evaluación de riesgos, que entrega, ejecuta y evalúa distintos aspectos puntuales de materias de seguridad y salud en el trabajo, con el n de contribuir al desarrollo y fortalecimiento de ambientes de trabajos seguros y saludables, y que a la vez pretende desarrollar y fortalecer una cultura preventiva. Esta actividad conduce a la prescripción de nuevas medidas por parte del organismo administrador cuando así amerite, las que deberán ser oportuna y adecuadamente veri cadas en su cumplimiento. Existen diversos tipos de asistencia técnica siendo los principales: 1. Asistencia técnica en gestión de riesgos Contempla las acciones destinadas a entregar herramientas a las empresas, para que éstas sean capaces de gestionar sus riesgos, independiente de su tamaño, actividad económica y riesgos especí cos que deriven de sus actividades. La asistencia técnica dará como resultado prescripciones por parte del organismo administrador, las que deben ser registradas y verificadas de acuerdo a los plazos establecidos. En este contexto, los organismos administradores deben indicar a las entidades empleadoras a liadas que, para la compra de los elementos o equipos de protección personal (EPP) que no cuenten con un organismo certi cador en el país, consulten previamente el Registro Voluntario de Fabricantes e Importadores de Elementos de Protección Personal. Dicha orientación tiene por nalidad que los EPP adquiridos por las entidades empleadores para sus trabajadores, cuenten con las condiciones mínimas de calidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del D.S. N°40, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. 2. Asistencia técnica en gestión del Comité Paritario de Higiene y Seguridad Contempla toda asistencia proporcionada a las entidades empleadoras en la constitución y funcionamiento del o los comités paritarios que le corresponda conformar según su dotación. Puede incluir el apoyo en la implementación de sistemas de gestión o plataformas tecnológicas que apoyen el trabajo del comité y las capacitaciones en materias de seguridad y salud en el trabajo, que incluya al menos los aspectos básicos obligatorios y de gestión en seguridad y salud en el trabajo, en particular sobre la metodología de investigación de accidentes. 3. Asistencia técnica en la implementación de sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo Consiste en asistir en forma directa a las empresas en la implementación de sistemas de gestión en seguridad y salud en el trabajo, que asegure el mejoramiento continuo, incluyendo las capacitaciones a trabajadores o expertos en prevención de riesgos, requeridas para su adecuado funcionamiento y que garantice, de esta manera, la protección de la salud de los trabajadores, mediante el control de las condiciones de trabajo. E. Capacitaciones Toda actividad o conjunto de acciones orientadas al desarrollo de conocimientos, destrezas, habilidades y competencias dirigidas a los trabajadores y empleadores en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo mediante una experiencia de aprendizaje, entregada por medios presenciales o virtuales orientadas a ámbitos transversales o especí cos, destinadas a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, como también a aspectos vinculados a los derechos y obligaciones de los trabajadores en estas materias. Las de niciones establecidas, deberán ser consideradas a n de informar correctamente el tipo de capacitación en el Sistema de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT) de acuerdo con lo establecido en la Letra F, Título I, del Libro IX. Las capacitaciones podrán ejecutarse, entre otras, a través de: 1. Charlas Son actividades realizadas preferentemente de manera presencial a través de las cuales se pretende entregar conocimientos básicos y generales sobre una materia específica con una duración menor a 2 horas pedagógicas.
  • 11. 2. Cursos Constituyen actividades formativas dictadas preferentemente de manera presencial, vinculadas a la adquisición de conocimientos en algún campo especí co de la seguridad y salud del trabajo, con una duración mínima de 2 horas pedagógicas y que no supera las 9 horas. Sus contenidos se deberán desarrollar de forma teórico-práctica y se requiere que cuente con un proceso formal de evaluación. Los cursos se podrán desarrollar de forma modular, es decir segmentando en partes el proceso educativo respectivo. No obstante, para el recuento de trabajadores con nes de metas y su remisión a sistemas de información, se considerará como participantes en la capacitación a quienes hayan cumplido con los requisitos mínimos de asistencia sobre la totalidad del curso y como aprobados quienes, siendo participantes, hayan rendido una evaluación donde logren superar las exigencias establecidas para la capacitación, cuando corresponda. En ningún caso se deberá considerar con nes de metas de capacitación a trabajadores que, iniciando un curso, lo hayan abandonado o no hayan cumplido sus requisitos mínimos de asistencia, o contar como una capacitación separada a cada módulo al que asista un trabajador. 3. Seminarios Actividad presencial que tiene por nalidad profundizar en una o más materias especí cas a través de la exposición teórica de relatores, con la nalidad de generar conocimiento y actualización de las materias tratadas, con una duración mínima de 2 horas pedagógicas. 4. Programas integrales de capacitación Corresponden a actividades formativas dictadas preferentemente de manera presencial, vinculadas a la adquisición de conocimientos en diferentes áreas especí cas de la seguridad y salud del trabajo, con una duración mínima de 9 horas pedagógicas. Sus contenidos se deberán desarrollar de forma teórico-práctica y se requiere que cuenten con un proceso formal de evaluación. Deben estar subdivididos en cursos, cada uno de ellos conducentes a lograr objetivos propios, como también a contribuir a los objetivos globales del programa integral de capacitación. Los cursos se podrán desarrollar de forma modular, es decir segmentando en partes el proceso educativo respectivo. No obstante, para el recuento de trabajadores con nes de metas y su remisión a sistemas de información, se considerará como participantes en la capacitación a quienes hayan cumplido con los requisitos mínimos de asistencia sobre la totalidad del curso y como aprobados quienes, siendo participantes, hayan rendido una evaluación donde logren superar las exigencias establecidas para la capacitación, cuando corresponda. En ningún caso se deberá considerar con nes de metas de capacitación a trabajadores que, iniciando un curso, lo hayan abandonado o no hayan cumplido sus requisitos mínimos de asistencia, o contar como una capacitación separada a cada módulo al que asista un trabajador. Los programas integrales de capacitación deberán ser reportados al sistema de información, a nivel de cada uno de los cursos que lo componen, dándose certi cación u otro medio de prueba por parte del organismo administrador mediante la corroboración del cumplimiento de todos sus componentes, incluida alguna evaluación global si así lo dispusiera. F. Evaluación ambiental y de salud CAPÍTULO I. Aspectos generales Respecto de las evaluaciones y vigilancia ambiental y de la salud de los trabajadores, que contempla evaluaciones ambientales (cualitativas y cuantitativas) y evaluaciones de la salud de los trabajadores y dentro de éstos, los exámenes ocupacionales, de vigilancia de exposición y vigilancia de efecto, los organismos administradores deberán actuar de acuerdo con lo establecido en el LIBRO IX sobre Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT), Módulo de Evaluación y Vigilancia Ambiental y de la Salud de los Trabajadores (EVAST). La evaluaciones de salud realizadas por los organismos administradores a trabajadores cubiertos por el Seguro de la Ley Nº16.744, deben ser realizadas dentro de un programa de vigilancia epidemiológica ante la exposición a agentes o factores de riesgo especí co cuando así se encuentre de nido por las obligaciones que impone la regulación vigente, los cuales pueden ser requeridas por parte de los empleadores, scalizadores o formar parte de las medidas prescritas por parte del organismo administrador. En caso que la solicitud de realizar una evaluación de salud sea efectuada por el empleador, y en consideración a que algunos exámenes médicos pueden implicar riesgos potenciales a la salud (radiación ionizante, punciones, entre otras), es obligación del organismo administrador evaluar la pertinencia de la solicitud, pudiendo ejecutarla si corresponde, corregirla, acorde a los riesgos presentes, así como también denegarla, fundamentando sus razones. Adicionalmente a las evaluaciones de salud periódicas de vigilancia, los organismos administradores deberán dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de su rol de asistencia en el cumplimiento de las obligaciones que le imponen a sus entidades empleadoras adherentes y/o a liadas el artículo 184 del Código del Trabajo, y concordantemente con lo anterior, los artículos 186 y 187 de la misma normativa, la cual se hace evidente en el otorgamiento de evaluaciones de salud de carácter ocupacional a los trabajadores contratados, que se desempeñan en tareas que presentan un riesgo inherente para su salud y/o seguridad, sobre todo contemplando que los organismos administradores son considerados entidades de reconocida especialización en la materia. 1. Evaluaciones médicas pre – ocupacionales Las evaluaciones de salud previas al inicio de la relación laboral (exámenes pre-ocupacionales) no son prestaciones cubiertas por el Seguro de la Ley Nº16.744. Sin perjuicio de lo anterior, una vez iniciada la relación laboral, la
  • 12. información sobre la condición de salud y/o los resultados de los exámenes realizados por el organismo administrador respectivo en el contexto de dicha evaluación pre ocupacional, serán consideradas como una evaluación ocupacional, a fin de establecer la periodicidad de su reevaluación u otras acciones. El Seguro de la Ley N°16.744 está concebido sobre la base de otorgar su cobertura y, por ende, los bene cios a los trabajadores que, por regla general, se desempeñan bajo un vínculo de subordinación o dependencia, conforme a lo establecido en el artículo 2° de dicho cuerpo legal, por lo que no procede que los exámenes pre ocupacionales sean de cargo del referido Seguro. 2. Evaluaciones médicas ocupacionales Las evaluaciones de salud realizadas a trabajadores que se desempeñan en tareas que presentan un riesgo inherente para su salud y/o seguridad, conforme a la evaluación de riesgos, debe ser realizada siempre previo a una reasignación a un nuevo cargo/tarea o periódicamente durante el desempeño del mismo. El objetivo de estas evaluaciones es determinar, inicial y periódicamente, la presencia de patologías que pudieran eventualmente complicarse con la exposición a agentes o condiciones presentes en el lugar de trabajo o por la ejecución de tareas/funciones especí cas del cargo y que puedan contraindicar su desempeño. Asimismo, permiten detectar condiciones médicas o factores de riesgos personales que hagan al trabajador más vulnerable a accidentarse o enfermarse, contraindicando también su desempeño. Ejemplos de estos son: evaluación para altura física, espacios confinados, altura geográfica, usuario de respirador, operador de equipo móvil, brigadas de emergencia, buzo y vigilante, entre otros. Estas evaluaciones son de cargo del respectivo organismo administrador. 3. Programas de vigilancia epidemiológica Conforme a lo establecido en el artículo 72, letra g) del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es obligación del organismo administrador incorporar a la entidad empleadora a sus programas de vigilancia epidemiológica, al momento de establecer en ella la presencia de factores de riesgo que así́ lo ameriten o de diagnosticar en los trabajadores alguna enfermedad profesional. El artículo 21 del D.S. Nº109 de 1968, del mismo Ministerio, indica que será el Ministerio de Salud quien establezca las normas mínimas para el desarrollo de programas de vigilancia, debiendo ser revisados cada 3 años y enviados a consulta a la Superintendencia de Seguridad Social, la que podrá formular las propuestas que estime necesarias en relación a facilitar y uniformar las actuaciones médicas y preventivas. Respecto de aquellos agentes de riesgo que no cuenten con un protocolo de vigilancia especí co establecido por el Ministerio de Salud, el organismo administrador deberá elaborar un programa de vigilancia para el agente en cuestión y remitir, para conocimiento de la Superintendencia de Seguridad Social, su protocolo interno, dentro de un plazo no superior a 45 días corridos, contado desde la calificación de la enfermedad. a. Vigilancia de exposición Es la exploración médico- siológica periódica de los trabajadores en la cual se realiza una valoración biológica de exposición interna o control biológico, que documenta la absorción de contaminantes por el organismo, a n de comparar la exposición y el riesgo a la salud respecto del valor de referencia, establecido en el D.S.N°594 del Ministerio de Salud (Limite de Tolerancia Biológica), midiendo la concentración de sustancias peligrosas o sus metabolitos en la sangre o en la orina de los trabajadores, entre otros. b. Vigilancia de efecto Son evaluaciones y exámenes médicos periódicos, orientados a la detección precoz de efectos o daño en la salud, por exposición a factores de riesgo de enfermedad profesional en los trabajadores que se encuentran expuestos o que estuvieron expuestos a un agente, con el objetivo de tomar las medidas correctivas y/o preventivas que eviten su progresión. Incluye en su de nición a las evaluaciones realizadas durante la exposición, inmediata al término de exposición y/o posterior al fin de la exposición. c. Egreso programa de vigilancia Corresponde al documento que establece las causas que determinan el n del programa de evaluaciones a las cuales es sometido un trabajador sea esta de vigilancia de exposición o vigilancia de efecto. d. Evaluaciones ambientales Corresponden a la realización de mediciones representativas y con ables, cualitativas o cuantitativas, de la presencia de agentes de riesgo físico, químico, biológico, condiciones ergonómicas o psicosociales existentes en el ambiente de trabajo donde se desempeñan los trabajadores. i. Evaluación cualitativa Es una herramienta de evaluación de riesgos basada en la caracterización del ambiente de trabajo y en el ) ) ) ) )
  • 13. 4. Información que debe ser entregada al trabajador y al empleador Los exámenes realizados a los trabajadores en el contexto de la posible exposición a un determinado riesgo, con el propósito de prevenir la aparición de una enfermedad o la ocurrencia de un accidente laboral, es decir, evaluaciones preventivas en el contexto del Seguro de la Ley N°16.744, atendido que no son parte de una cha clínica, se rigen por lo establecido en la Ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada en lo concerniente a los Datos Personales. En estos casos, el organismo administrador deberá: CAPÍTULO II. Programas de vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a sílice 1. Desarrollo de los programas Para el desarrollo de los programas de vigilancia del ambiente de trabajo y de la salud de los trabajadores con exposición a sílice, el Ministerio de Salud aprobó, a través de la Resolución Exenta N°268, de 2015, el Protocolo de Vigilancia del Ambiente de Trabajo y de la Salud de los Trabajadores con Exposición a Sílice, que establece las normas mínimas que deberán incorporar y cumplir los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº16.744 en la implementación y desarrollo de los programas de vigilancia por exposición a este agente. tiempo de exposición de los trabajadores, mediante una pauta estandarizada de observación, aplicada por personal adecuadamente cali cado. El objetivo de este tipo de evaluación es realizar un tamizaje previo a una evaluación cuantitativa o evaluar dicho riesgo en ausencia de metodología cuantitativa específica. ii. Evaluación cuantitativa Es una metodología de evaluación de riesgos basado en la caracterización, mediante el uso de instrumentos de muestreo personal o ambiental, para estimar la magnitud del riesgo. En caso que dicha metodología se encuentre normada por el Instituto de Salud Pública (ISP), la evaluación debe ceñirse a ella. Los resultados de dichas evaluaciones deben ser comparados respecto de los estándares establecidos por la normativa vigente en relación a las concentraciones de agentes químicos, presencia de agentes biológicos, magnitud de parámetros físicos y condiciones ergonómicas o psicosociales. iii. Programa de Ensayo Interlaboratorio (PEI) El Instituto de Salud Pública ha desarrollado un Programa de Ensayo Interlaboratorio (PEI), que tiene por objetivo evaluar el desempeño de los laboratorios de salud ocupacional y toxicología del país. Está diseñado para los laboratorios que efectúan análisis de arsénico en orina, mercurio en orina y plomo en la sangre. Debido a la trascendencia e impacto en la salud de los trabajadores que tiene el PEI, los organismos administradores de la Ley N°16.744 deben solicitar el análisis de las muestras biológicas de los trabajadores de sus empresas adherentes, a laboratorios adscritos al PEI. a. Tratándose de exámenes ocupacionales para determinar si la condición de salud de un trabajador es compatible con las funciones que desempeña o que deberá asumir: Remitir al empleador un informe que indique si el trabajador presenta o no contraindicaciones para desempeñarse en una condición laboral determinada (por ejemplo, a gran altura geográfica). • Entregar al trabajador un informe sobre su aptitud o contraindicaciones para desempeñar un determinado cargo, en consideración a los agentes o factores de riesgo propios del mismo. Además, le deberá informar el o los diagnósticos médicos y las recomendaciones correspondientes (por ejemplo, debe controlar su presión arterial). • Entregar al trabajador copia de los resultados de los exámenes efectuados, si éste los solicitara. • b. Tratándose de exámenes practicados a los trabajadores en razón de vigilancia epidemiológica: En el evento que el empleador solicite al organismo administrador que se le dé a conocer el resultado de los exámenes indicados en los números a) y b) anteriores, dicho organismo deberá solicitar la autorización al trabajador, lo que debe constar por escrito en un documento destinado exclusivamente a este n, bajo rma de éste. Este trámite deberá efectuarse una vez que el trabajador conozca el resultado de los exámenes. Remitir al empleador un informe que indique, en forma agregada e innominada, los resultados generales de dichos exámenes. • Dar las indicaciones que se estimen necesarias al empleador para que éste realice acciones para la prevención de enfermedades de origen profesional. • Dar indicaciones al empleador para el traslado del trabajador, cuando se le haya diagnosticado una enfermedad profesional, a una faena donde no esté expuesto al riesgo o al agente causal de la enfermedad. • Entregar a cada trabajador los resultados de sus exámenes y las recomendaciones que correspondan. • ) ) ) )
  • 14. El referido protocolo indica que la evaluación de la salud de los trabajadores se hará mediante una radiografía de tórax realizada de acuerdo a lo establecido en la "Guía para la Lectura de Imágenes Radiográ cas de Tórax Análogas y Digitales según Normas OIT", evaluación que, considerando la evidencia cientí ca y criterios de factibilidad para la vigilancia de grandes grupos de trabajadores y los riesgos asociados a exposiciones masivas, se debe realizar cada 1 o 2 años, de acuerdo al grado de exposición determinado según el resultado de la evaluación de exposición ocupacional. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el grado de exposición es de 3, es decir, supera las 5 veces el valor del límite permisible ponderado, la evaluación se debe efectuar dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha que se conocen los resultados analíticos de las muestras, evaluándose posteriormente a los trabajadores en forma anual. Por su parte, el citado protocolo, respecto de la vigilancia ambiental, determina que su periodicidad se establecerá de acuerdo al nivel de riesgo. Asimismo, se precisa que ningún trabajador deberá ser sometido a más de una evaluación radiográ ca de tórax en un mismo año, para efectos de vigilancia de su salud. 2. Vigilancia después del cese de la exposición El trabajador expuesto a sílice puede manifestar signos de enfermedad durante la exposición laboral o una vez finalizada aquélla, a diferencia de lo que ocurre con la mayor parte de los agentes causantes de enfermedad. Atendido que respecto a los trabajadores que estuvieron expuestos a sílice, el riesgo de desarrollar silicosis no se extingue luego nalizada la exposición, corresponde que continúe la vigilancia de su salud, para determinar la eventual aparición de silicosis y proceder al otorgamiento de las prestaciones que procedan. El término de la exposición puede ocurrir ya sea por cambio de puesto de trabajo dentro de la misma empresa, desvinculación laboral o término de la vida laboral. En esta materia, de acuerdo a lo establecido por el Ministerio de Salud, a partir del cese de nitivo de la exposición, la vigilancia será quinquenal y hasta 15 años después de finalizada la exposición. Por otra parte, la entidad empleadora donde el trabajador estuvo expuesto al riesgo es quien, al término de la relación laboral, debe informar de ello a su organismo administrador y entregar todos los antecedentes necesarios para que se realice la evaluación post ocupacional, tanto de aquellos trabajadores que se cambien de entidad empleadora, como de los que nalizan su vida laboral. Al respecto, debe precisarse que, a los trabajadores incorporados al programa de vigilancia de la salud, se les debe informar que el riesgo de desarrollar silicosis no se extingue, por lo que deben continuar asistiendo a los controles hasta que el organismo administrador se los indique. Por lo tanto: 3. Registro de trabajadores expuestos a sílice Es responsabilidad de los organismos administradores, llevar un registro de las empresas en que existe exposición a sílice, y en caso que una de éstas se cambie de organismo administrador, el antiguo debe proporcionar al nuevo organismo administrador todos los antecedentes necesarios que le permitan aplicar el protocolo a que alude el Capítulo V, número 5.2 del protocolo de vigilancia del Ministerio de Salud. 4. Traspaso de información entre organismos administradores Con el objetivo de dar continuidad operativa al programa de vigilancia ambiental y de la salud de los trabajadores, y evitar la repetición de las evaluaciones ambientales y de los exámenes radiológicos vigentes a los trabajadores, corresponderá efectuar un traspaso de información, de acuerdo a lo establecido en las siguientes letras, cada vez que una entidad empleadora con trabajadores en programa de vigilancia de la salud por exposición a sílice se cambie de organismo administrador o cuando un trabajador se cambie de entidad empleadora y continúe desempeñando funciones con exposición a dicho agente. a. En caso de que un trabajador haya estado expuesto al riesgo de silicosis en distintas entidades empleadoras, el organismo administrador de la última de ella, independientemente del tiempo de exposición, es quien debe incorporarlo a su programa de vigilancia quinquenal. b. Si el trabajador pasa a desempeñarse en otra entidad empleadora, en la que también existe exposición a sílice, pero que está a liada a un organismo administrador distinto al de su ex empleador, corresponderá que la vigilancia la realice el organismo al que está a liada la empresa a la que se cambió el trabajador, debiendo este último efectuar las evaluaciones con la periodicidad que corresponda al grado de exposición. Asimismo, el primer organismo deberá transmitir al nuevo la información necesaria para la mantención de la vigilancia, y c. Si el trabajador pasa a desempeñarse en una entidad empleadora en la que no existe exposición a sílice y que está a liada a un organismo administrador diverso al de su ex empleador, la vigilancia debe realizarla el organismo administrador de la empresa en donde estuvo expuesto al mencionado factor por última vez. a. Cuando una entidad empleadora con trabajadores en programa de vigilancia de la salud por exposición a sílice, se cambie de organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744, el antiguo organismo que realizaba la vigilancia deberá entregar al nuevo organismo los siguientes antecedentes: ) ) ) )
  • 15. Además, solo si lo estima necesario, el nuevo organismo administrador podrá requerir al antiguo la remisión de la copia de las radiografías de tórax del programa de vigilancia y sus respectivos informes, para efectos de comparación en caso que en las nuevas evaluaciones se detecten alteraciones radiográ cas o cuando el trabajador mani este síntomas de enfermedad; u otras finalidades que tengan directa relación con el programa de vigilancia. El traspaso de esta información, de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 de la Ley N°19.628 y 134 bis del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, no requerirá de la autorización previa del trabajador, toda vez que dichos antecedentes son necesarios para el otorgamiento de prestaciones de salud en el contexto de las actividades de prevención de los riesgos profesionales y dicen relación con el cumplimiento de los objetivos legales impuestos a los organismos administradores en dicho ámbito. En el evento que los antecedentes señalados previamente sean solicitados para una nalidad diversa a su utilización en el contexto del programa de vigilancia, la entidad requirente deberá acompañar un documento suscrito por el trabajador, en el que éste otorgue, en términos claros y explícitos, su autorización para que se le entreguen dichos antecedentes, indicando expresamente el propósito para el cual se requieren. En todo caso, las entidades deberán velar porque dichos antecedentes sean utilizados sólo para los nes para los que han sido solicitados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N°19.628. La información descrita en las letras a) y b) de este número, deberá ser solicitada por el nuevo organismo administrador dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que comience a regir la adhesión o a liación de la entidad empleadora al nuevo organismo o a la fecha en que el trabajador le informe el hecho de haberse encontrado incorporado en un programa de vigilancia con anterioridad, según corresponda. A su vez, el antiguo organismo administrador deberá entregar la información solicitada dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha en la que se efectuó el respectivo requerimiento. El mecanismo que se utilice para el traspaso de la información será de libre elección y deberá ser acordado entre los organismos administradores y las empresas con administración delegada. Sin embargo, se deberá garantizar que la forma de operar elegida cuente con todas las medidas de seguridad que permitan mantener la con dencialidad de la información, resguardando la pérdida y/o mal uso de ésta, lo que será de exclusiva responsabilidad de la entidad respectiva. Cualquier modi cación que se introduzca en el mecanismo acordado para el traspaso de la información, deberá ser comunicado a la Superintendencia de Seguridad Social en el plazo de 30 días, contado desde la fecha en que se adopte el respectivo acuerdo. CAPÍTULO III. Evaluación de riesgo psicosocial laboral 1. Antecedentes generales Los factores de riesgo psicosocial laboral poseen el potencial de generar enfermedades de salud mental e incluso somática en los trabajadores. Son variados los instrumentos de medición de Riesgo Psicosocial Laboral -RPSL- desarrollados a nivel mundial con metodologías reconocidas, encontrándose validado en Chile el cuestionario SUSESO/ISTAS21. En concordancia con lo anterior, el objetivo del Protocolo de Vigilancia de Riesgos Psicosociales en el Trabajo -en adelante "el Protocolo"- establecido por el Ministerio de Salud, es identi car la presencia y nivel de exposición a RPSL de los trabajadores en las entidades empleadoras, lo que determina el ingreso al programa de vigilancia del organismo administrador al que se encuentre adherida o afiliada. Es el empleador quien debe realizar la identi cación y evaluación del riesgo utilizando la versión breve o completa del cuestionario SUSESO/ISTAS 21. Este instrumento permite evaluar el nivel de exposición a factores de riesgo psicosocial en los ambientes de trabajo y determinar, de acuerdo a lo indicado en el Protocolo, si la organización ingresa al programa de vigilancia de su organismo administrador. El objetivo último de la medición de la exposición a RPSL, es caracterizar estos riesgos en el lugar de trabajo y así i. Informes técnicos de evaluaciones ambientales, cualitativas y cuantitativas, realizados en las áreas con presencia de sílice de la empresa, de los últimos 5 años; ii. Copia del listado de los trabajadores expuestos al riesgo de desarrollar silicosis, que le proporcionó la entidad empleadora, según los informes técnicos respectivos, y iii. Nómina actualizada de los trabajadores en programa de vigilancia, en la que se precise la dirección del centro de trabajo; el nombre completo y RUN de los trabajadores, grado de exposición al agente sílice del último puesto de trabajo ocupado y, la fecha de la última radiografía de tórax con técnica OIT realizada a cada uno de ellos. b. Cuando un trabajador ingrese a una entidad empleadora y desempeñe funciones con exposición al agente sílice, será responsabilidad del respectivo organismo administrador requerir al trabajador, al momento de incorporarlo al programa de vigilancia, que informe respecto a su participación previa en algún programa de vigilancia por exposición a dicho agente. En caso que el trabajador indique que con anterioridad se encontraba incorporado a un programa de vigilancia, el nuevo organismo administrador deberá requerir al antiguo la información indicada en el numeral iii) de la letra a), referida específicamente a dicho trabajador, a fin de continuar con la vigilancia. ) ) ) )
  • 16. implementar medidas correctivas que conduzcan a disminuir la incidencia y prevalencia de las enfermedades profesionales de los trabajadores. 2. Acerca del cuestionario SUSESO/ISTAS21 El cuestionario SUSESO/ISTAS21 es la versión validada en Chile, por la Superintendencia de Seguridad Social, de la edición en castellano del Copenhague Psychosocial Questionnaire. Es un instrumento de medición del Riesgo Psicosocial Laboral (RPSL) que debe ser aplicado con una metodología participativa, resguardando el anonimato, con dencialidad y respeto a los derechos de los trabajadores. En Chile se validaron dos versiones: Ambas versiones han sido actualizadas y están contenidas en el Manual de uso año 2016 que se adjunta en el Anexo N°4 "Manual del Método Cuestionario SUSESO/ISTAS 21". La aplicación del instrumento debe ser el resultado de un proceso de consenso entre las partes involucradas en la prevención de riesgos de cada lugar de trabajo, es decir, los representantes del empleador y de los trabajadores. La falta de acuerdo entre los actores involucrados impide que los resultados del cuestionario sean utilizados como medición válida de riesgo, de modo que si se produjera esta situación debe quedar registrada por escrito con sus fundamentos por parte del empleador. Según lo establecido en el Protocolo, medir los RPSL es obligatorio para todo tipo de organización, por lo que el instrumento de evaluación tendrá que abarcar a todos los trabajadores que prestan servicios en un mismo lugar de trabajo (recinto, empresa, faena, sucursal o agencia). La denominación "lugar de trabajo" será considerada equivalente a "centro de trabajo". Los detalles con respecto a la metodología, condiciones de uso y fórmulas para realizar el cálculo del nivel de riesgo, se encuentran establecidos en el Manual contenido en el Anexo N°4 "Manual del Método Cuestionario SUSESO/ISTAS 21". 3. Instrucciones a los organismos administradores sobre el uso del cuestionario SUSESO/ISTAS21 El cuestionario SUSESO/ISTAS21 versión completa, corresponde a la versión íntegra de este instrumento. Está diseñado para ser aplicado como herramienta de medición y caracterización del RPSL, con el n de establecer el nivel de RPSL, diseñar intervenciones, investigación y vigilancia epidemiológica. • El cuestionario SUSESO/ISTAS21 versión breve, corresponde a la versión abreviada del instrumento. Está construido para ser aplicado principalmente como tamizaje, establecer el nivel de RPSL y diseñar intervenciones. • a. Con el objetivo que las empresas y organizaciones apliquen correctamente el cuestionario, los organismos administradores deberán: i. Capacitar a todos sus profesionales que prestan asistencia técnica en el programa de vigilancia de RPSL, mediante un curso de al menos 16 horas de duración sobre el Protocolo de Vigilancia de Riesgos Psicosociales en el Trabajo y la metodología SUSESO/ISTAS21. Se debe mantener un registro de todos los profesionales capacitados, el que debe ser informado a la Superintendencia de Seguridad Social. ii. Presentar a la Superintendencia de Seguridad Social una propuesta de capacitación para dar cumplimiento al punto precedente. iii. Promover y difundir tanto el Manual de uso año 2016 del Cuestionario SUSESO/ISTAS21, el Protocolo de Vigilancia de Riesgos Psicosociales en el Trabajo, como las presentes instrucciones, entre sus entidades empleadoras adherentes o a liadas. Se deberá mantener un sistema de registro de las empresas efectivamente contactadas -en qué consistió la acción de difusión y/o cómo se informó-, que deberá estar a disposición de la Superintendencia de Seguridad Social. iv. Realizar capacitaciones sobre los factores de RPSL entre sus empresas adherentes o a liadas, de acuerdo a lo instruido en el plan anual de prevención. v. Contar con una plataforma electrónica para la aplicación del cuestionario versión breve y el análisis de resultados, la que será sometida a una revisión por parte de la Superintendencia de Seguridad Social que de nirá criterios para veri car su correcto funcionamiento. Se excluye de esta obligación a las empresas con administración delegada. vi. Disponer del material grá co necesario (impreso y/o virtual) para que las empresas u organizaciones puedan realizar la campaña de sensibilización y difusión que contempla la metodología, así como un modelo de bitácora para que la empresa u organización pueda registrar las acciones efectuadas en el cumplimiento de la metodología SUSESO/ISTAS21. vii. Entregar orientaciones generales para el diseño de medidas preventivas, de acuerdo a los resultados obtenidos por parte de la empresa u organización. b. En aquellos centros de trabajo que hayan obtenido nivel de "riesgo medio", los organismos administradores deben prescribir medidas preventivas generales e instruir acciones especí cas para las unidades de análisis que, dentro ) ) ) ) ) ) ) ) )
  • 17. del centro de trabajo, hayan obtenido "riesgo alto". c. Con respecto a los lugares de trabajo que hayan obtenido un nivel de "riesgo alto" o hayan mantenido nivel de riesgo en la reevaluación, a n de ser incorporados a sus programas de vigilancia los organismos administradores de la Ley Nº16.744 deberán: i. Guiar el proceso de aplicación del cuestionario SUSESO/ISTAS21 en su versión completa, cumpliendo con la metodología SUSESO/ISTAS21 descrita en el Manual de uso año 2016. Anexo N°4 "Manual del método cuestionario suseso/istas 21". ii. Capacitar sobre la metodología SUSESO/ISTAS21 mediante cursos a los integrantes del comité de aplicación de la empresa o institución. Para nes de reportar en los sistemas de información vigente, dichos cursos deberán tener una denominación única tanto en el nombre de la capacitación como en el código de la capacitación. iii. Utilizar la plataforma electrónica del cuestionario versión completa que dispone la Superintendencia de Seguridad Social y gestionar su activación para el correcto uso de la misma, realizando el siguiente procedimiento general: Enviar la "solicitud de cuestionario SUSESO/ISTAS21" mediante el documento electrónico descrito en el Anexo N°5 "Documento electrónico Solicitud de cuestionario ISTAS21", a través del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT), en los plazos descritos en el numeral iv) siguiente. • En un plazo de dos días hábiles y, en base a la solicitud enviada y previa validación, se habilitará el proceso en el sistema SUSESO/ISTAS21, en los términos requeridos y retornará un correo electrónico con las credenciales de acceso al responsable del organismo administrador a cargo del proceso de ese Centro de Trabajo. Corresponde al organismo administrador orientar a la empresa en la administración de las credenciales de acceso y la forma de su distribución. El sistema noti cará al responsable del centro de trabajo y al responsable empresa, que las credenciales de acceso ya se encuentran generadas y entregadas al organismo administrador. • Los organismos administradores serán los responsables de centralizar las inquietudes, incidencias o modi caciones al proceso ISTAS de cualquier tipo que se pudiesen presentar, tales como: prórrogas, suspensiones, aumento o disminución de la cantidad de evaluados, modi cación a algún antecedente reportado en la "solicitud de cuestionario SUSESO/ISTAS21". En lo referente a las incidencias o modi caciones que se presenten, éstas deberán ser derivadas a la Superintendencia de Seguridad Social mediante correo electrónico a la casilla sisesat@suseso.cl en un plazo de 3 días hábiles, desde que el organismo administrador tomó conocimiento del requerimiento. La Superintendencia de Seguridad Social será la responsable de revisar, evaluar y resolver las situaciones que informe el organismo administrador. • iv. Desde que la empresa o institución informa al organismo administrador del nivel de "riesgo alto" o de que se ha mantenido el nivel de riesgo en la reevaluación, éste tiene un plazo máximo de 20 días hábiles administrativos (de lunes a viernes, excepto festivos) para iniciar las gestiones descritas en el punto iii) precedente. La aplicación del cuestionario no podrá sobrepasar los 60 días hábiles administrativos contados desde que el organismo administrador tomó conocimiento del "riesgo alto" o de la mantención del nivel de riesgo. Para la activación de la plataforma electrónica debe haberse cumplido con las etapas previas que contempla la metodología SUSESO/ISTAS21. v. Dar respuesta en primera instancia a las dudas y consultas de las empresas u organizaciones con respecto al uso de la plataforma SUSESO/ISTAS21 para la aplicación de la versión completa del cuestionario. vi. Asesorar al comité de aplicación para la interpretación de los resultados. vii. Conducir los procesos de análisis grupal de acuerdo a la metodología SUSESO/ISTAS21 descritas en el manual de uso año 2016 antes señalado. viii. Orientar el diseño de las intervenciones y prescribir las medidas correctivas a partir de los resultados de los análisis grupales y de lo acordado por el comité de aplicación. ix. Monitorear la ejecución de las medidas prescritas. x. Una vez vencido el plazo para la implementación de las medidas, veri car si el empleador dio cumplimiento a ellas y, en caso negativo, informar a la Inspección del Trabajo y a la autoridad sanitaria competente, además de proceder de acuerdo a lo descrito en el artículo 68 de la Ley N°16.744. xi. Guiar el proceso de reevaluación con la versión completa del cuestionario, respetando los tiempos indicados en el Protocolo. ) ) ) ) ) ) ) ) ) ) ) )
  • 18. xii. El lugar de trabajo podrá salir del programa de vigilancia de su organismo administrador cuando en la reevaluación -con la versión completa del cuestionario- no obtenga un nivel de "riesgo alto". En todo caso, el organismo administrador siempre deberá dejar recomendaciones de medidas de acuerdo al nivel de riesgo que alcance la organización. d. Con respecto a los lugares de trabajo que hayan presentado un caso de patología de salud mental de origen profesional, a n de ser incorporados al programa de vigilancia, los organismos administradores de la Ley Nº16.744 deberán: i. Aplicar la versión completa del instrumento, independiente del número de trabajadores del lugar de trabajo, y cumplir con las acciones indicadas en los numerales i, ii, iii, v, vi, vii, viii, ix, x, xi, xii de la letra c) precedente. ii. Las gestiones indicadas en el numeral i) precedente, deben ser iniciadas dentro del plazo de 20 días hábiles administrativos desde la cali cación del caso como de origen laboral por parte del organismo administrador o desde que el organismo administrador haya recibido dicha resolución de la Superintendencia de Seguridad Social. La aplicación del cuestionario no podrá sobrepasar los 60 días hábiles administrativos contados desde la calificación de la patología de salud mental de origen profesional. iii. En estos casos, el análisis y diseño de las intervenciones deben tener en cuenta los hallazgos del estudio de puesto de trabajo para patología de salud mental realizado durante la cali cación del origen de la enfermedad, resguardando la con dencialidad de los datos del trabajador evaluado. Para esto es indispensable la coordinación entre el equipo de prevención a cargo de aplicar el cuestionario SUSESO/ISTAS21 y el equipo a cargo del estudio de puesto de trabajo. iv. En los lugares de trabajo que cuenten con más de 100 trabajadores, la aplicación de la versión completa debe ser realizada en la o las unidades de análisis en las que el trabajador estuvo expuesto al riesgo. Cuando el lugar de trabajo cuente con un número de trabajadores igual o inferior a 100, la versión completa del cuestionario se debe aplicar a todo el lugar de trabajo. v. En el caso que el centro de trabajo cuente con una evaluación de RPSL realizada con la versión completa del cuestionario y haya transcurrido menos de un año desde la aplicación, el organismo administrador deberá verificar el correcto cumplimiento de la metodología SUSESO/ISTAS21 y cumplir con lo descrito en los numerales ix, x, xi, xii de la letra c) anterior. vi. Generar un programa de retorno al lugar de trabajo para el trabajador que haya sido cali cado con una patología de salud mental de origen profesional. e. Con respecto a los lugares de trabajo que hayan presentado "riesgo alto", mantenido nivel de riesgo en la reevaluación o presentado un caso de patología de salud mental de origen laboral, y que habiendo realizado todas las gestiones posibles para que la empresa o institución utilice la plataforma electrónica del cuestionario de SUSESO, aun persista la imposibilidad de su uso, los organismos administradores de la Ley Nº16.744 deberán: i. Guiar el proceso de aplicación del cuestionario SUSESO/ISTAS21 en su versión completa, de acuerdo a lo indicado en los numerales ii, vi, vii, viii, ix, x, xi y xii de la letra c) precedente, contemplando las particularidades de su aplicación en papel descritas en el manual de uso año 2016, e ii. Instruir a la empresa para la transcripción del resultado del cuestionario sobre una planilla electrónica que posea un formato idéntico al que exige la plataforma SUSESO/ISTAS21, y realizar la veri cación de su correcto traspaso. f. En los casos de empresas o instituciones que por reevaluación deban comparar sus actuales resultados con los niveles de riesgo del Protocolo del año 2013, los organismos responsables deberán guiarse por las siguientes pautas: i. Las condiciones "sin riesgo" y "riesgo bajo" de nidas por el protocolo anterior y por las instrucciones correspondientes de la Superintendencia de Seguridad Social, serán equivalentes al nivel de "riesgo bajo" definido por el protocolo año 2017 de riesgos psicosociales aprobado por el Ministerio de Salud. ii. Las condiciones de "riesgo medio" y "riesgo alto nivel 1" de nidas por el Protocolo año 2013 y por las instrucciones correspondientes de la referida Superintendencia, deberán ser recalculadas por los organismos responsables en base a las prevalencias de los niveles de riesgo del lugar de trabajo, tal como se especi ca en el Protocolo año 2017. iii. La condición "riesgo alto nivel 2" de nida por el Protocolo año 2013 será equivalente al nivel de "riesgo medio" definido por el Protocolo año 2017. iv. La condición "riesgo alto nivel 3" de nida por el Protocolo año 2013 deberá ser recalculada por los organismos responsables en base a las prevalencias de los niveles de riesgo del lugar de trabajo, tal como se especi ca en el Protocolo año 2017. El resultado del recálculo de la condición anterior deberá ser consignado en un certi cado que emitirá el organismo administrador responsable y que colocará a disposición del lugar de trabajo, documento en el que ) ) ) ) ) ) ) ) ) ) ) ) ) ) ) )
  • 19. 4. Remisión de resultados de cuestionario e informes por parte de los organismos administradores a la Superintendencia de Seguridad Social Los organismos administradores deben remitir en los primeros 15 días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre, al correo electrónico susesoistas21@suseso.cl las bases de datos de los resultados de las aplicaciones del cuestionario versión breve de todos los lugares de trabajo que nalizaron evaluación en el trimestre anterior, según el formato establecido en el Anexo N°6 "Planilla resultados aplicaciones cuestionario SUSESO/ISTAS21, versión breve". Adicionalmente, cada organismo administrador debe enviar un resumen ejecutivo anual a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, en formato establecido en el Anexo N°7 "Formato Resumen Ejecutivo anual". 5. Difusión Los organismos administradores deberán informar a sus empleadores adheridos o a liados lo establecido en el presente Capítulo como parte de la oferta de prestaciones preventivas del Seguro Social de la Ley 16.744. G. Prescripción de medidas de control CAPÍTULO I. Normas generales 1. Definición Se entenderá por "prescripción de medidas", aquella instrucción entregada a la entidad empleadora para corregir las deficiencias que se han detectado en materias de seguridad y salud en el trabajo. Corresponderá a los organismos administradores realizar prescripciones siempre que constaten en una entidad empleadora condiciones que pongan en riesgo la salud y seguridad de los trabajadores y en el desarrollo de las siguientes actividades: Dependiendo del momento en que se prescriban las medidas, estas podrán ser: identi cará al lugar de trabajo con la razón social de la empresa, la dirección especí ca del lugar de trabajo, la fecha del término de la medición anterior, la nueva cali cación de nivel de riesgo y la fecha de esta nueva cali cación. Las acciones que se desprendan de esta nueva cali cación serán las consideradas en el Protocolo año 2017 del Ministerio de Salud. g. Los resultados de las mediciones de riesgo psicosocial en los lugares de trabajo que hayan cerrado su periodo de aplicación del cuestionario con fecha 10 de noviembre de 2017 o posterior, deberán ajustarse a los niveles de riesgo establecidos en el Protocolo año 2017. En el caso que el organismo administrador no haya actualizado su plataforma electrónica de la versión breve del cuestionario a los niveles de riesgo de nidos por el Protocolo año 2017, deberá emitir un certi cado que identi que al lugar de trabajo con la razón social de la empresa, la dirección especí ca del lugar de trabajo, la actual cali cación de nivel de riesgo y la fecha de esta cali cación. Este certi cado deberá quedar a disposición del lugar de trabajo junto con el informe completo emitido automáticamente por la plataforma respectiva. a. Derivadas de las investigaciones de accidentes y/o posterior a la calificación de una enfermedad profesional; b. Para corregir infracciones constatadas por la Dirección del Trabajo; c. En las exigencias realizadas por la Secretarias Regionales Ministeriales de Salud en torno a los protocolos de vigilancia en salud ocupacional, normados por el Ministerio de Salud; d. En cualquiera de las actividades permanentes de prevención de riesgos que el organismo administrador realice en la entidad empleadora, sean estas de diagnóstico de riesgos del trabajo y enfermedades profesionales, cualquier tipo de asistencia técnica, y en las evaluaciones y vigilancia ambiental y de la salud de los trabajadores. Corresponderá al organismo administrador evaluar, a través del análisis de los resultados de la vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos, la e cacia de las medidas de control implementadas por la entidad empleadora. De veri carse alteraciones o indicadores precoces de daño, el organismo administrador deberá prescribir que, en base a la revisión de las medidas implementadas, se efectúen las correcciones pertinentes o se implementen nuevas medidas en caso de corresponder. e. En cualquier otra actividad en la que sea necesaria la prescripción de medidas para imponer el cumplimiento legal de todas las disposiciones o reglamentaciones vigentes en materias de higiene y seguridad del trabajo; y f. Especialmente cuando se evidencie un riesgo inminente a la seguridad o salud en el trabajo. Medidas Preventivas: Aquellas destinadas a prevenir que un riesgo se materialice. Proviene generalmente de un análisis del riesgo, o de una no conformidad de una disposición o reglamentación. • Medidas Correctivas: Aquellas que se dictan para corregir un hecho que ya se materializó, con el objeto de evitar su repetición. • ) ) ) ) ) ) )