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Esquemas
Esquemas de Derecho
Civil de Chile VI
Contratos en particular
Esquemas
Lilian C. San Martín Neira
ESQUEMAS DE DERECHO CIVIL DE CHILE VI
CONTRATOS EN PARTICULAR
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH
María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la
Universidad de Valencia
Ana Cañizares Laso
Catedrática de Derecho Civil
de la Universidad de Málaga
Jorge A. Cerdio Herrán
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho
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Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación y miembro de El Colegio Nacional
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Juez de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos. Investigador del Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la UNAM
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ESQUEMAS DE DERECHO CIVIL DE CHILE VI
CONTRATOS EN PARTICULAR
Lilian C. San Martín Neira
tirant lo blanch
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En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.
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Contenido
Presentación.................................................................................................................................................................................................... 9
Guía general para análisis de un tipo contractual............................................................................................................................................ 11
PROMESA...................................................................................................................................................................................................... 15
COMPRAVENTA........................................................................................................................................................................................... 25
ARRENDAMIENTO...................................................................................................................................................................................... 77
MANDATO.................................................................................................................................................................................................... 103
HIPOTECA..................................................................................................................................................................................................... 117
FIANZA.......................................................................................................................................................................................................... 127
Presentación
Este libro ha sido preparado como una guía para el estudio de los tipos contractuales, materia usualmente titulada en
las facultades de derecho chilena como “contratos en particular”. Dado que constituye una guía de estudio, en él no se
comprenden todos los tipos contemplados en el Código Civil, sino una selección de aquellos que suelen considerarse en
el cedulario del examen de grado, aunque, naturalmente, esto depende de cada universidad.
En atención a lo anterior, me ha parecido oportuno iniciar la publicación con un breve esquema general de análisis de
contratos, que el estudiante podrá emplear para analizar cualquier tipo contractual, realizando así sus propios esquemas
de aquellos contratos que, incluidos en su respectivo cedulario, no se encuentren presentes en este libro.
De esta manera, teniendo como base el hecho de que todo contrato es un acto (o negocio) jurídico y que, por ende, a
su respecto se predican todos los elemento y consecuencias de esta institución, a continuación, se resumen los aspectos
que deben considerarse en el análisis de un tipo contractual. Cabe señalar que esta estructura es útil no sólo cuando se
trata de contratos típicos, sino especialmente cuando se trata de analizar contratos atípicos ya celebrados o en vías de
negociación, pues en estos es fundamental tener la capacidad para identificar eventuales anomalías, así como reconocer
claramente sus efectos.
Guía general para análisis de un tipo contractual
1. DEFINICIÓN. En Chile es usual que la regulación de un contrato inicie con una definición del mismo. Es importante
conocer la definición, pues generalmente esto permitirá identificar (i) los elementos esenciales especiales del contrato,
esto es, aquellos que los diferencian de los demás contratos; (ii) las partes; (iii) su modalidad de perfeccionamiento; y
(iv) las obligaciones principales que genera.
2. NORMATIVA QUE LO REGULA. Los contratos típicos se caracterizan por estar expresamente regulados en la ley,
pero no siempre toda la regulación se encuentra en un solo cuerpo normativo, de modo que es importante conocer
dónde si encuentra regulado el contrato y, de ser el caso, si corresponde a uno o más cuerpos normativos.
3. OBJETIVOS. En el análisis de un contrato debe considerarse el objetivo (o propósito práctico) que persiguen las
partes con su celebración, que muchas veces se desprende claramente de la definición, por ejemplo, en la transacción:
“precaver un litigio eventual o terminar un litigio pendiente”, y en otros casos es necesario un esfuerzo interpretativo,
por ejemplo, en la compraventa, el propósito es el intercambio de una cosa por un precio. Frente a un caso concreto,
el objetivo determina si el tipo contractual en cuestión es o no idóneo para satisfacer los intereses y necesidades de los
contratantes.
4. PARTES. Los contratos son actos jurídicos bilaterales, por tanto, siempre tienen, a lo menos, dos partes, que se iden-
tifican con un nombre. Por ejemplo, comprador-vendedor; arrendador-arrendatario; mandante-mandatario; etc. Estas
partes tienen que cumplir con los requisitos generales de capacidad, incluidas las reglas sobre incapacidades especia-
les, art. 1447 inc. final. Por tanto, en cada contrato es necesario analizar si existen algunas prohibiciones especiales
que impidan la celebración del contrato, pues se corre el riesgo de celebrar un contrato nulo.
12 Lilian C. San Martín Neira
5. ELEMENTOS ESENCIALES Y NATURALES. La regulación típica de un contrato supone que están establecidos
sus elementos esenciales específicos y naturales. Es necesario conocer cuáles son los elementos esenciales específicos y
cuáles los elementos naturales, pues las partes necesitan saber qué pactos pueden introducir válidamente al contrato.
Por ejemplo, en el contrato de compraventa, las partes no pueden renunciar al precio o la cosa (elementos esenciales),
pero sí al saneamiento de la evicción o de los vicios redhibitorios (elementos naturales).
6. CARACTERÍSTICAS. En cada contrato deben identificarse sus características, conforme a la clasificación de los ac-
tos y contratos, por ejemplo, un contrato puede ser bilateral, oneroso, conmutativo, de tracto sucesivo, de ejecución
diferida, etc. Esto es importante pues las características de cada contrato determinan las reglas específicas a que queda
sometido. Por ejemplo, si el contrato es bilateral, su incumplimiento da lugar a la aplicación de los artículos 1489 y
1552 C.C. Asimismo, si se trata de un contrato de tracto sucesivo, como el arrendamiento de cosa, el contrato queda
sujeto a las reglas de terminación, pues, necesariamente debe extinguirse de alguna manera. En derecho patrimonial
no existen contratos destinados a ser indisolubles.
7. EFECTOS U OBLIGACIONES QUE GENERA. Todo contrato está destinado a crear derechos y obligaciones, ya
sea para una (unilateral) o ambas partes (bilateral). Es necesario identificar, primero si una o ambas partes resultan
obligadas y luego en qué consisten las obligaciones, a qué se obligan las partes. En este punto cabe recordar la cate-
goría de los contratos sinalagmáticos imperfectos, esto es, aquellos que en principio una sola de las partes se obliga,
pero luego puede resultar obligada también la otra. Típico de esto son los contratos de depósito y mutuo, en que en
principio sólo existe la obligación de restituir la cosa, pero el otro contratante resulta eventualmente obligado, por
ejemplo, a indemnizar los daños causados por la cosa. Debe determinarse la naturaleza jurídica de las obligaciones
que contraen las partes, por ejemplo, si se trata de una obligación de dar, hacer o no hacer, o bien se trata de una
obligación de género o especie, divisible o indivisible, etc. Al igual que las características del contrato, esto determina
las reglas aplicables, por ejemplo, si las obligaciones son de hacer, se aplica el artículo 1553 C.C, si son de no hacer el
artículo 1555 C.C., etc.
13
Guía general para análisis de un tipo contractual
8. MEDIOS DE TUTELA ESPECIALES. Algunos contratos tienen mecanismos especiales de tutela para asegurar o
forzar el cumplimiento de las obligaciones, por ejemplo, la compraventa está sujeta a la acción redhibitoria, en el
arrendamiento tanto el arrendador como el arrendatario cuentan con el derecho legal de retención, etc. Es necesario
conocer si el contrato en particular está sujeto a algún mecanismo de esta naturaleza.
PROMESA
Concepto
OBJETIVO: Por alguna razón, las partes no están
en condición de celebrar actualmente el
contrato, pero quieren asegurar su celebración
en el futuro
Características
ü Solemne (debe constar por escrito)
ü Bilateral (ambas partes se obligan a
contratar)
ü Sujeto a modalidad (debe tener un
plazo o condición)
ü ¿Gratuito u oneroso?
CONTRATO DE PROMESA
Artículo 1554 C.C.
“La promesa es un contrato en que
las partes acuerdan la celebración de
un contrato en el futuro”
18 Lilian C. San Martín Neira
La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes:
Artículo 1554: Requisitos de la promesa
Que la promesa conste
por escrito;
Que en ella se
especifique de tal
manera el contrato
prometido, que sólo
falten para que sea
perfecto, la tradición de
la cosa, o las
solemnidades que las
leyes prescriban.
Que la promesa
contenga un plazo o
condición que fije la
época de la celebración
del contrato;
Que el contrato
prometido no sea de
aquellos que las leyes
declaran ineficaces;
1ª 2ª 3ª 4ª
Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo
precedente (art. 1553).
19
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
1ra. Que conste por escrito
No, basta con una escritura privada. No es necesaria la escritura pública, pues, justamente, lo que
puede faltar es la solemnidad (art. 1554 Nº 4).
¿Es necesaria la escritura pública para la promesa de contratos que
requieren esa solemnidad?
20 Lilian C. San Martín Neira
2da. Que el contrato prometido sea válido
o La exigencia de que el contrato no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces alude a la validez del
contrato.
o La exigencia de eficacia se refiere a los requisitos de fondo del contrato, los requisitos de forma deben cumplirse
al tiempo de la celebración.
Pregunta: ¿Es posible prometer la compraventa de bienes embargados judicialmente?
ü Alessandri y Claro Solar: Sí, porque la promesa no comporta enajenación, aunque no puedan venderse esos bienes.
Estos autores postulan la nulidad de la venta de tales bienes.
ü Velasco: Sí, porque es posible vender los bienes embargados, dado que la venta no constituye enajenación. Este
autor postula la validez de la venta de tales bienes.
ü En resumen, la doctrina se alinea en el sentido de que sí puede celebrarse el contrato de promesa, pero fundado
en razones diversas.
21
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
3ra. Que contenga un plazo o condición
Es esencial establecer “la época en que celebrará el contrato”. Esto puede hacerse a través de un plazo
o condición.
PLAZO:
Naturaleza, ¿extintivo o suspensivo?
¿Puede pactarse un plazo tácito?
¿Puede pactarse una condición indeterminada?
CONDICIÓN:
22 Lilian C. San Martín Neira
4ta. Sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades
DISCUSIONES:
o Pueden faltar sólo la tradición de la cosa o las solemnidades.
o La especificación busca que se identifique el contrato a celebrar para evitar confusiones.
• ¿Es posible la promesa de un contrato consensual?
ü Sí, porque la ley no distingue (Orrego Vicuña)
ü No, porque el contrato prometido se confundiría con la promesa (Meza Barros).
• ¿Es posible la promesa unilateral de un contrato bilateral?
ü Sí, porque no existen razones morales o jurídicas para prohibirlas y las aconseja el tráfico jurídico (Meza Barros)
ü No, porque constituiría una opción (Orrego Vicuña).
23
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
EFECTOS DE LA PROMESA
r Ambas partes contraen la misma obligación: concurrir a la celebración del contrato prometido.
r Se trata de una obligación de hacer, consistente en la suscripción de un contrato.
r Para el ejecución forzada, el juez actúa como representante de la parte que se niega
injustificadamente a la celebración del contrato, artículo 531 CPC.
COMPRAVENTA
Clases de Compraventa
Compraventa civil (Código civil, ARTS. 1793, SS)
Compraventa mercantil (Código de Comercio, ARTS. 130 SS)
Compraventa de consumo (Ley 19.496)
Compraventa internacional de mercaderías (CISG)
28 Lilian C. San Martín Neira
Concepto: Artículo 1793 C.C.
“La compraventa es un contrato en que una de las partes
se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero.
Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el
comprador da por la cosa vendida, se llama precio”.
29
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
Estructura
Partes:
Vendedor
Comprador
Objeto:
Cosa
Precio
30 Lilian C. San Martín Neira
• Cónyuges no separados judicialmente, artículo 1796.
• El padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad, artículo 1796.
• Mandatario respecto de las cosas que debe comprar o vender, artículos 800 y 2144.
• Administradores de establecimientos públicos, artículo 1797.
• El empleado público de los bienes que se venden por su ministerio (art. 1798)
• Los jueces, abogados, procuradores o escribanos los bienes en cuyo litigio han
intervenido y que se vendan como consecuencia del litigio, aunque sea en pública
subasta.
• Tutores o curadores los bienes del pupilo (art. 1799).
Partes: Incapacidades especiales
Incapacidades para comprar y vender
Incapacidades para vender
Incapacidades para comprar
31
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
u Debe pagarse en dinero, de lo contrario es permuta.
u Si es parte dinero y parte en otra cosa, dependerá del valor de la cosa (art. 1794).
u Determinación (art. 1808-1809):
§ Las partes, con cualquier indicación suficiente
§ Cosas fungibles al corriente de la plaza, se entiende al día de la entrega (art. 1808)
§ Un tercero. Si no lo hace, puede designarse otro tercero o no hay venta
§ NO puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes
Objeto: Precio
32 Lilian C. San Martín Neira
El precio en relación con el “valor” o “justo precio” de las cosas
Las partes tienen libertad
para fijar el precio
Carácter conmutativo de
la compraventa
¿Qué pasa si las partes
acuerdan un precio ‘irrisorio’
en relación con el valor de
mercado de la cosa?
Bienes inmuebles lesión
enorme artículos 1888 ss.
Bienes muebles ¿error
sustancial, dolo?
Las prestaciones se “miran”
como equivalentes, no es
necesaria una equivalencia
exacta.
33
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
El vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que
recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que
vende.
El comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo
precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del
precio que paga por ella.
Lesión enorme: Bienes inmuebles
Art. 1888
Art. 1891
El contrato de compraventa podrá rescindirse por lesión enorme.
No habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes
muebles, ni en las que se hubieren hecho por el ministerio de la justicia.
34 Lilian C. San Martín Neira
El justo precio se refiere al tiempo del
contrato
Eventos que agregan valor a la cosa después
de la venta no dan lugar a lesión enorme.
Ejemplo. Se construye una carretera.
Si se descubre un aspecto desconocido
preexistente de la cosa, por ejemplo, una
propiedad especial de la tierra. Hay lesión.
La lesión es una norma de orden público,
artículo 1892
“Si se estipulare que no podrá intentarse la
acción rescisoria por lesión enorme, no valdrá
la estipulación; y si por parte del vendedor se
expresare la intención de donar el exceso, se
tendrá esta cláusula por no escrita”.
35
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
Prescripción: cuatro años contados desde la fecha del contrato,
artículo 1896.
Pérdida de la cosa en poder del comprador, artículo 1893 inc. 1º
Enajenación de la cosa por el comprador, salvo que la haya vendido
más cara. El vendedor tiene derecho a reclamar el exceso, con
deducción del décimo, artículo 1893 inc. 2º.
Efectos de rescisión por lesión
El vendedor deberá restituir el precio recibido.
El comprador debe restituir la cosa en el estado en que se
encuentre. El vendedor sólo puede reclamar por los deterioros si el
comprador se ‘aprovechó’ de ellos, art. 1894.
Extinción de la acción:
36 Lilian C. San Martín Neira
Ejemplo:
Precio de venta: 100
Justo precio: 220
Comprador ofrece pagar: 98
Diferencia entre JP y PV: 120
10% Justo precio: 22
A pagar por el comprador: 98
Formas de enervar la acción
37
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
Artículos 1810 ss.
REQUISITOS:
Generales:
ü Comerciable
ü Determinada o determinable
ü Que exista o se espera que exista
Específicos:
ü No pertenecer al comprador
La cosa como objeto de la obligación del vendedor
COSA: Corporal o
incorporal/Mueble o inmueble
Ø Pueden venderse todas las cosas cuya “enajenación” no
esté prohibida por la ley, artículo 1810.
Ø Pueden venderse las cosas corporales e incorporales e
incluso las cuotas proindiviso sobre cosas corporales o
comunidades, artículo 1812.
Ø Pueden venderse las cosas presentes y futuras, artículo
1813.
Ø La venta de cosas inexistentes no produce efectos,
artículo 1814.
Ø La cosa puede ser ajena, artículo 1815.
Ø La cosa NO puede ser del comprador, artículo 1816 inc.
1º.
38 Lilian C. San Martín Neira
Cosas cuya enajenación está
prohibida por ley Recordar relación entre los artículos 1810 y 1464
¿Cuál de todas las cosas enumeradas en el artículo 1464 no
pueden venderse?
• Todas, Alessandri y Claro Solar.
• Sólo las de los números 3 y 4, “tesis Velazco”.
• Corte Suprema, Rol 17230-2013 (rechaza tesis
Velazco).
¿Es válida la venta de una cosa
afecta a una prohibición
convencional de enajenar? Sí, el
artículo sólo alude a prohibiciones
‘legales’
Prohibición legal de enajenar,
artículo 1464 C.C.
39
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
Cosas presentes y futuras, artículo 1813
Las cosas que no existen pero se
‘espera’ que existan, artículo
1813 pueden venderse:
• De manera pura y simple (el
contrato es aleatorio) o
• Bajo condición suspensiva
(queda sujeta a la existencia
de la cosa)
La regla general es que sea
hecha bajo condición
suspensiva.
Excepciones:
• Se exprese lo contrario
• Naturaleza del contrato
40 Lilian C. San Martín Neira
Venta de cosas inexistentes en todo o en parte, artículo 1814
Falta toda la cosa: el contrato ‘no produce
efecto alguno’.
Falta una parte considerable: faculta al
comprador para desistirse del contrato u
obtener una rebaja del precio.
Responsabilidad del vendedor:
Si vende ‘a sabiendas’ debe indemnizar al
comprador ‘de buena fe’.
No es un problema de ‘incumplimiento’, sino
de falta de objeto y ‘dolo’ del vendedor.
41
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
r Que no se puede pedir la nulidad del contrato de compraventa fundada en que la cosa no pertenecía
al vendedor
r ¿Se entiende que el vendedor cumple su obligación entregando una cosa ajena? Depende de la posición
que se adopte acerca de la discusión sobre el alcance y naturaleza de la obligación del vendedor.
o La mayoría de la doctrina entiende que el vendedor sí cumple con su obligación y, en consecuencia, el
comprador no puede valerse de los remedios del incumplimiento cuando descubre que la cosa es ajena.
“La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan
por el lapso de tiempo”.
¿Qué significa que la venta vale?
Ventas de cosa ajena, artículo 1815
42 Lilian C. San Martín Neira
r La venta le es inoponible (inoponibilidad por falta de concurrencia): puede ejercer la acción
reivindicatoria contra el comprador. [Recordar reglas de la acción reivindicatoria y plazos de
prescripción adquisitiva]
r Puede ratificar la venta, en cuyo caso tendrá efecto desde su celebración, artículo 1818 C.C.
r Si se dan los requisitos, puede demandar de perjuicios al vendedor (e incluso al comprador) por los
daños sufridos. [Recordar responsabilidad civil]
Derechos del verdadero dueño
EL QUE LA VENTA DE COSA AJENA VALGA NO SIGNIFICA QUE EL DUEÑO DE LA COSA DEBA
NECESARIAMENTE CONFORMARSE CON ELLA
43
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
Ratificación por adquisición posterior, artículo 1819
Si el vendedor adquiere después de la venta el dominio de la cosa:
Se produce la ‘ratificación tácita’.
El comprador se considerará dueño desde la celebración de
‘su’ contrato de compraventa.
Se ratifican con los mismos efectos las enajenaciones que el
comprador hubiere realizado.
44 Lilian C. San Martín Neira
Si alguien vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en
posesión será preferido al otro; si ha hecho la entrega a los dos, aquel a quien se haya hecho primero
será preferido; si no se ha entregado a ninguno, el título más antiguo prevalecerá.
Venta de una misma cosa a dos personas, artículo 1817
Pregunta: ¿Tratándose de inmuebles, qué significa que el comprador haya entrado en
posesión? Recordar la discusión relativa a la “teoría de la posesión inscrita”.
45
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
Formación del contrato de compraventa
Reglas aplicables:
Reglas generales de la formación del consentimiento.
Recordar todo lo visto a propósito de la formación del consentimiento en el curso
de negocio o acto jurídico.
Reglas especiales contenidas en el título XXIII del libro IV.
46 Lilian C. San Martín Neira
¿Cómo se perfecciona el contrato de compraventa?
• Regla general: “contrato consensual”, artículo 1801.
• Excepciones:
ü Casos en que la ley exige solemnidad, artículo 1801 inc. 2º.
ü Ventas con arras, artículos 1803 – 1805.
ü Ventas a peso cuenta o medida, artículo 1822.
ü Ventas a gusto o a prueba, artículo 1823.
47
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
Formación del consentimiento: Ventas solemnes: (art. 1801 inc. 2º):
• Bienes raíces (sólo inmuebles por naturaleza, art. 1802
inc. 3º)
• Servidumbre (art. 820) y censos (art. 2022).
• Sucesión hereditaria (recordar discusión respecto de la
distinción entre “herencia”, como conjunto de bienes o
universalidad, y derecho real de herencia).
• Otras que establezca la ley.
¿Pueden las partes introducir solemnidades voluntarias?
Sí, pero con consecuencias limitadas, artículo 1802: Pueden
retractarse mientras no se otorgue la escritura o bien no
principie la entrega de la cosa.
• Debe existir acuerdo en los elementos
esenciales del contrato: “Desde que hay
acuerdo en la cosa y el precio”, artículo 1801.
• Si no hay acuerdo en otros aspectos: se aplican
las reglas supletorias especiales del contrato de
compraventa o generales de todos los contratos
(art. 1807).
• Por regla general, quedan sujetas a este
régimen la venta bienes muebles y de
inmuebles por adherencia o destinación.
48 Lilian C. San Martín Neira
Ventas con arras: artículos 1803-1805 C.C.
• Clasificación:
ü Arras de garantía (art. 1803).
ü Arras confirmatorias (art. 1805 inc. 1º)
• Las regla general son las arras de garantía, las arras confirmatorias requieren pacto expreso (art. 1805 inc. final C.C.)
CONCEPTO: “Cantidad de dinero u otras cosas muebles que se dan en garantía (“en prenda”)
de la celebración del contrato, o bien en parte del precio o en señal de quedar convenidos”.
49
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
Arras de garantía:
El contrato queda sujeto al ‘retracto’ de las
partes, con lo cual el contrato se perfecciona
al momento del consentimiento.
Consecuencias del retracto para quien lo
ejerce:
Quien da las arras las pierde
Quien las recibe, la restituye
‘dobladas’
Arras confirmatorias (art. 1805):
Requieren acuerdo expreso por escrito.
Pueden pactarse en dos sentidos:
“Como parte del precio” o
“Como señal de quedar
convenidos”
Si el contrato es consensual, queda
perfeccionada la venta.
Si es solemne, no se perfecciona mientras no se
cumpla la solemnidad (ej. escritura pública). Si
no se perfecciona, deben restituirse las arras.
50 Lilian C. San Martín Neira
Venta de cosas a peso cuenta o medida,
artículo 1822
“Si avenidos vendedor y comprador en el
precio, señalaren día para el peso, cuenta o
medida, y el uno o el otro no compareciere en
él, será éste obligado a resarcir al otro los
perjuicios que de su negligencia resultaren; y
el vendedor o comprador que no faltó a la
cita podrá, si le conviniere, desistir del
contrato”.
NOTA: En estricto rigor no es una excepción al
modo del perfeccionamiento, sino una
facultad de desistimiento como remedio al
incumplimiento de la contraparte, pero
conviene incluirla en este listado, por lo
excepcional del remedio.
Ventas a prueba o al gusto, artículo 1823
“Si se estipula que se vende a prueba, se
entiende no haber contrato mientras el
comprador no declara que le agrada la cosa de
que se trata, y la pérdida, deterioro o mejora
pertenece entre tanto al vendedor.
Sin necesidad de estipulación expresa se
entiende hacerse a prueba la venta de todas las
cosas que se acostumbra vender de ese modo”.
Los gastos del contrato (art. 1806)
“Los impuestos fiscales o municipales, las
costas de la escritura y de cualesquiera otras
solemnidades de la venta, serán de cargo del
vendedor; a menos de pactarse otra cosa”.
51
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
Transferencia del riesgo y surgimiento de las obligaciones
Efectos del contrato
El contrato de venta como título translaticio
Recordar todo lo visto en bienes a propósito de la
forma en que se hace la tradición de las cosas.
Conforme al sistema dualidad título modo, por el
sólo hecho del perfeccionamiento del contrato, el
comprador no se hace dueño de la cosa, sino que
es necesaria la tradición de la misma.
La transferencia del riesgo como efecto
inmediato del contrato. Distinciones:
Venta de géneros.
Venta de especie o cuerpo cierto.
Venta de cosas que se venden a
peso, cuenta o medida.
Ventas condicionales.
52 Lilian C. San Martín Neira
‘Periculum est emptoris’:
Transferencia del riesgo de la especie o
cuerpo cierto: arts. 1820, 1550, 1590 y
1670 C.c.
“La pérdida, deterioro o mejora de la especie
o cuerpo cierto que se vende, pertenece al
comprador, desde el momento de
perfeccionarse el contrato, aunque no se
haya entregado la cosa”.
Consecuencias: pérdida total
Si la cosa se deteriora o destruye durante
en el tiempo intermedio entre la venta y la
tradición, se extingue la obligación del
vendedor de entregar la cosa, pero
conserva su derecho al precio y el
comprador la obligación de pagarlo.
Consecuencias: deterioro o pérdida parcial
Si la cosa se deteriora o sufre pérdida parcial
en el tiempo intermedio entre la venta y la
tradición, el comprador debe recibirla en el
estado en que se encuentre, sin derecho a
una disminución del precio.
53
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
Críticas y explicación de la regla:
Se critica la regla por ser contraria al principio “casum sentit dominus” y “res perit domino” (las cosas
perecen para su dueño). El comprador no es el propietario mientras no se haga la tradición.
Se dice que Bello ‘se equivocó’ porque copió mal al C.C. francés, donde la regla se explica por el ‘efecto
real del contrato’ reconocido en ese Código.
En verdad, la regla tiene un origen histórico claro: ella proviene del derecho romano y, aunque fue
sustituida en el derecho intermedio por la regla contraria, el Código Civil chileno conservó la regla
romana.
Tiene una contrapartida en la regla “Cuius commoda, eius et incommoda”, al comprador pertenecen
también las mejoras de la cosa, sin que el vendedor pueda solicitar un pago adicional por ellas.
54 Lilian C. San Martín Neira
El riesgo en la venta de cosas que se venden “a peso, cuenta o medida”.
Si se designó ‘especificándolas”, se sigue la regla general, artículo 1821 inc. 1º.
Si no se especifican, la transferencia del riesgo se hace cuando se pesan, cuentan
o miden, artículo 1821 inc. 2º.
Riesgo en las ventas sujetas a condición suspensiva, artículo 1820
§ La pérdida la asume el vendedor
r Consecuencia: si la cosa se pierde no tiene derecho a retener o exigir el precio.
§ La mejora o deterioro pertenece al comprador
r Consecuencias:
o Si la cosa se deteriora, el comprador la recibe en el estado en que esté, sin
derecho a rebaja del precio.
o Si la cosa mejora, el comprador tiene derecho a la mejora si aumentar el
precio.
55
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
Efectos obligatorios de la compraventa
Obligaciones del comprador Obligaciones de pagar el precio
Recibir la cosa, artículo 1827
Pagar el precio, artículo 1871
Momento del pago: al momento de la entrega,
a menos que haya plazo, artículo 1872.
Lugar: en el lugar de la entrega, a menos que
haya pactado algo diferente, artículo 1872.
Incumplimiento: da lugar a los remedios
generales del incumplimiento, especialmente
a la resolución, artículos 1489 y 1873.
Declaración de pago: Si en la escritura se
declara haberse pagado el precio, no se admite
prueba en contrario, salvo nulidad o falsedad
de la escritura, artículo 1876.
56 Lilian C. San Martín Neira
Cláusula de reserva de dominio: ¿Cómo se resuelve la antinomia?
La tradición puede transferir el dominio bajo condición
suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese.
Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el
dominio de la cosa vendida, aunque no se haya
pagado el precio, a menos que el vendedor se haya
reservado el dominio hasta el pago, o hasta el
cumplimiento de una condición.
La cláusula de no transferirse el dominio sino en
virtud de la paga del precio, no producirá otro efecto
que el de la demanda alternativa enunciada en el
artículo precedente; y pagando el comprador el
precio, subsistirán en todo caso las enajenaciones
que hubiere hecho de la cosa o los derechos que
hubiere constituido sobre ella en el tiempo
intermedio.
Artículo 680 Artículo 1874
Tener en consideración el principio de libre circulación de la riqueza,
que es transversal en el Código Civil.
57
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
Pacto comisorio por no pago del precio
Prescripción: tiempo estipulado o cuatro años, aunque se hubiere pactado uno mayor, artículo 1880.
Simple
Da derecho a elegir entre
resolución o pago.
Opera como condición
resolutoria.
Calificado
“Se resuelve ipso facto el
contrato”.
El comprador puede pagar
dentro de las 24 horas desde la
notificación de la demanda.
EL PACTO COMISORIO EQUIVALE A LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA EXPRESADA
58 Lilian C. San Martín Neira
“Obligación” de recibir la
cosa, art. 1827
“Si el comprador se constituye en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler
de los almacenes, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor
quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y sólo será ya
responsable del dolo o de la culpa grave”.
Notas:
ü Se discute si se trata de una verdadera obligación o más bien de una carga. La importancia radica en si
puede considerarse en ‘incumplimiento’, con todas sus consecuencias en caso de que el comprador no
reciba.
ü Hay que relacionarlo con el pago por consignación y la mora creditoris.
59
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
• Saneamiento de la cosa (vicios redhibitorios y evicción)
• Entregar la cosa
• Cuidar de la cosa hasta su entrega, artículo 1548.
Efectos obligatorios de la compraventa
Obligaciones del vendedor Obligación de entrega: ¿cómo, cuándo, dónde?
¿QUÉ SE DEBE ENTREGAR? ¿CUÁNDO SE ENTIENDE
CUMPLIDA LA OBLIGACIÓN
DE ENTREGA?
60 Lilian C. San Martín Neira
Artículo 1828: “Lo que reza el contrato”: Recordar la construcción de la regla contractual
según el artículo 1546:
Texto del contrato
Costumbres
Ejemplo, se ha resuelto que el vendedor de un automóvil debe
entregar los antecedentes necesarios para que el comprador pueda
inscribirlo a su nombre, no basta con la entrega material del vehículo.
Naturaleza de la obligación (arts. 1829 – 1830)
Ley
La cosa
Frutos naturales pendientes y los frutos naturales y civiles que produzca después
del contrato, salvo en caso de plazo o condición, art. 1816.
Accesorios, artículo 1830 (lo accesorio sigue la suerte de lo principal).
¿Qué se debe
entregar?
61
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
La entrega de la cosa,
cuando consiste en
predios rústicos
Los predios rústicos (aquellos con aptitud agrícola, ganadera o forestal) pueden
venderse como especie o cuerpo cierto o en relación a la cabida.
Como especie o cuerpo cierto:
Se debe entregar el predio y si hay diferencias no hay derecho a ajuste de
precio.
Si vende con deslindes, se debe entregar todo lo que esté en los deslindes.
Con relación a la cabida: ¿Qué pasa si hay diferencias?
Si es menor, se completa o se rebaja el precio. Si la diferencia de precio es
más de un 10%, puede el comprador desistirse del contrato con derecho de
resarcimiento.
Si es más, el comprador debe completar el precio. Si la diferencia de precio
es más de un 10%, puede desistirse del contrato con derecho
resarcimiento.
Prescripción: Un año contado
desde la entrega
62 Lilian C. San Martín Neira
Entrega o tradición: ¿Naturaleza de la obligación del
vendedor: dar o entregar?
CONSECUENCIA: De la adopción de una u otra posición depende de si el
comprador puede o no resolver el contrato al enterarse que el
vendedor no era dueño de la cosa.
Forma: todas las formas a través de las cuales
se puede realizar la tradición de las cosas
(entrega real y fictas), artículos 684 y 686.
Distinción entre entrega material y jurídica: El
vendedor debe hacer tradición del dominio de
la cosa, con lo cual debe realizar la entrega
material y jurídica.
Op. 1: En virtud del artículo 1815, no parece posible
que se trate de un "dar", sino de una entrega. El
vendedor debe poner al comprador en la "posesión
pacífica de la cosa". Si no es dueño, aplican las reglas
del saneamiento de la evicción.
Op. 2: Si bien de la normativa del Código se
desprende que no el vendedor no está obligado en
sentido técnico a ‘dar la cosa’, sí podría resultarlo en
virtud de la buena fe. El comprador compra para
hacerse dueño, ‘no para ser poseedor’.
63
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
Cuándo y dónde
La entrega se hace
inmediatamente después de
celebrado el contrato.
Lugar:
Cosas genéricas: domicilio del
deudor.
Especie o cuerpo cierto, en el
lugar en que se encuentre al
tiempo del contrato.
Incumplimiento de la
obligación de entrega
El incumplimiento del
vendedor da lugar a los
remedios propios de los
contratos bilaterales, artículo
1826 C.c.
A saber:
Resolución del contrato
Cumplimiento específico o
ejecución forzada
Excepción de contrato no
cumplido
Indemnización de perjuicios
64 Lilian C. San Martín Neira
Derecho de retención del vendedor,
artículo 1826 inc. Final
Gastos de la entrega, artículo 1825
“…si después del contrato hubiere menguado
considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el
vendedor se halle en peligro inminente de perder el precio, no
se podrá exigir la entrega aunque se haya estipulado plazo
para el pago del precio, sino pagando, o asegurando el pago”.
“Al vendedor tocan naturalmente los costos que se hicieren
para poner la cosa en disposición de entregarla, y al
comprador los que se hicieren para transportarla después de
entregada”.
Tratándose la compraventa de inmuebles, lo usual es que las
partes inviertan esta regla y pongan de cargo del comprador
los gastos de inscripción.
65
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
Obligación de saneamiento, artículos 1837 ss.
AMBAS CONSTITUYEN ELEMENTOS NATURALES DEL CONTRATO DE
COMPRAVENTA
Saneamiento de la evicción:
amparar al comprador en el dominio
y posesión pacífica de la cosa.
Saneamiento de los vicios
redhibitorios: responder de los
vicios ocultos.
66 Lilian C. San Martín Neira
Evicción: artículos 1838-1856
Evicción: “Privación total o
parcial de la cosa por
sentencia judicial, por una
causa anterior al contrato de
compraventa”.
Fines de la obligación de
saneamiento de la evicción:
Requisitos:
Indemnizar al comprador si la
evicción, no obstante, se
produce.
Defender al comprador
contra los terceros que
reclaman derechos sobre la
cosa;
Que el vendedor sea citado
de evicción, esto es, citado a
defender al comprador en el
juicio en virtud del cual
puede sufrir la evicción.
Que el comprador se vea
expuesto a sufrir evicción de
la cosa comprada, y
67
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
OPERATIVIDAD DE LA EVICCIÓN
El comprador tiene la “carga” de citar de evicción. Si no lo hace, no tiene derecho al saneamiento.
Actitudes del vendedor citado:
Si concluido el juicio no se produce la evicción, el vendedor no debe indemnización de perjuicios por la
demanda, salvo que se haya producido por su culpa, artículo 1855.
Comparece y se defiende. Se sigue contra él el juicio, pero el comprador puede intervenir, artículo
1844.
Comparece y se allana a la demanda, hay lugar a la evicción. El comprador puede seguir a su
cuenta y riesgo el juicio, artículo 1845.
No comparece: responde de la evicción, salvo que el comprador no oponga una excepción suya
(ej. Prescripción).
68 Lilian C. San Martín Neira
El saneamiento de la
evicción comprende,
artículos 1847-1851:
ü Restitución del precio, aunque la cosa valga menos.
ü Costas del contrato soportadas por el comprador.
ü El valor de los frutos que el comprador hubiere restituido al dueño, salvo el caso del
artículo 1845.
ü Las costas del juicio, salvo el caso del artículo 1845.
ü El aumento da valor, incluso por causas naturales o el sólo transcurso del tiempo, con
la limitación de la cuarta parte del valor de la cosa, salvo caso de mala fe del vendedor.
ü Valor de las mejoras necesarias y útiles, salvo que quien obtuvo la evicción haya debido
pagarlas. Si está de mala fe, debe también las voluptuarias.
ü Si se trató de una venta forzada: sólo se debe la restitución del precio, artículo 1851.
Prescripción: artículo 1856
Cuatro años contados desde
la sentencia de evicción
69
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
Cláusula de exclusión de la evicción,
Artículo 1852:
Evicción parcial:
Artículos 1852 inc. final - 1854
No exime de la restitución del precio íntegro,
incluso en caso de deterioro negligente. Salvo en
cuanto el comprador haya sacado provecho.
Excepción: (i) que el comprador supiera que era
ajena la cosa; (ii) que el comprador haya asumido
el riesgo de la evicción especificándolo.
Si la parte evicta es tal que sin ella no se hubiere
comprado, hay derecho a rescisión del contrato,
con indemnización de perjuicios para el
comprador y según las reglas del artículo 1853.
Si no se rescinde el contrato, opera el saneamiento
de la parte evicta, según las reglas generales.
70 Lilian C. San Martín Neira
Vicios redhibitorios u ocultos
Concepto: “Aquellos defectos que la cosa tiene al tiempo de
contratar, ocultos para el comprador”
Remedios
Artículo 1860
Acción redhibitoria, (Artículo 1858)
Acción quanti minoris
– Vicios ocultos no redhibitorios
(art. 1868)
Dejar sin efecto el contrato.
Ajustar el precio al valor de la cosa
Saneamiento de los Vicios Ocultos
71
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
Vicios redhibitorios:
Requisitos, artículo 1858
Graves: Artículo 1858 R. 2ª
¿Qué se entiende por uso natural?
¿Qué significa que sólo sirva
imperfectamente?
Presunción: El comprador no hubiere
comprado la cosa o lo hubiera hecho a
muchos menos precio.
SI NO SON GRAVES: SOLO DAN ACCIÓN PARA
REDUCCIÓN DE PRECIO, ARTÍCULO 1868
1a. Haber existido al tiempo de la venta;
2a. Ser tales, que por ellos la cosa vendida
no sirva para su uso natural, o sólo sirva
imperfectamente, de manera que sea de
presumir que conociéndolos el comprador
no la hub
iera comprado o la hub
iera
comprado a mucho menos precio;
72 Lilian C. San Martín Neira
Ocultos: Artículo 1858 R. 3ª
Que el vendedor no los haya informado
Que el comprador no haya podido fácilmente
reconocerlos en razón de su profesión u oficio
Que el comprador no haya sido gravemente
negligente en la examinación de la cosa
Requisitos
73
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
Efectos: artículos 1861-1862:
ü El comprador debe restituir (redhibere) la cosa en el estado en que se
encuentre, a menos que haya perecido a consecuencia del vicio.
ü El vendedor debe restituir el precio o sufrir la rebaja y, si conocía los
vicios o eran tales que por su profesión u oficio debiera conocerlos,
deberá también la indemnización de perjuicios.
ü Si la cosa perece por una razón distinta de los vicios, incluso en poder
y por culpa del comprador, no hay lugar a la restitución del precio, pero
sí a la rebaja.
Reglas especiales:
ü En caso de que se compren varias cosas, se
considerará cada cosa en particular, salvo
que parezca se compraron como conjunto
(art. 1864).
ü No se aplica en las ventas forzosas, salvo
que el vendedor, no pudiendo o no
debiendo ignorar los vicios de la cosa
vendida, no los hubiere declarado a
petición del comprador (art. 1865).
74 Lilian C. San Martín Neira
Prescripción: “desde la entrega real”
Acción redhibitoria:
Inmuebles: un año
Muebles: seis meses
Acción de rebaja de precio:
Muebles: un año
Inmuebles: dieciocho meses
Discusión: ¿La acción indemnizatoria prescribe conjuntamente con las otras o de manera autónoma? Corte
Suprema, 13 de abril de 2015, Rol Nº 23448-2014
75
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
Vicios redhibitorios y concurrencia con otras
instituciones
ü Nulidad por error sustancial
ü Incumplimiento de la obligación de entrega
ü Acción redhibitoria
¿Puede el comprador elegir o está
vinculado por una prelación?
Pactos agregados al contrato
de compraventa
Pacto comisorio, simple o calificado.
Pacto de retracto, artículo 1886.
Pacto de retroventa, artículos 1881 ss.
ARRENDAMIENTO
Contrato de arrendamiento, artículos 1915 ss.
Concepto
Art. 1915:
El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a
conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar
por este goce, obra o servicio un precio determinado.
Clases:
ü Arrendamiento de cosas: conceder ‘el goce de una cosa’
ü Arrendamiento de obra: ejecutar una obra
ü Arrendamiento de servicios: prestar un servicio
Partes:
Arrendador – arrendatario
Mandante – artífice o contratista
Mandante – prestador de servicios
80 Lilian C. San Martín Neira
Bilateral
Oneroso
Conmutativo
De tracto sucesivo o de
ejecución continuada /
¿ejecución diferida?
Consensual
Características
81
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
Arrendamiento de cosas: normativa aplicable
MUEBLES
Código Civil
INMUEBLES
Código Civil
Predios Urbanos, ley
18.101.
Predios rústicos, Decreto
Ley 993
82 Lilian C. San Martín Neira
Objeto: cosa arrendada, artículo 1916.
Todas las cosas que pueden “usarse sin consumirse”
Excepciones:
Derechos personalísimos
Prohibidas por la ley
No es necesario que la cosa sea del arrendatario, pero habrá
derecho de saneamiento para el arrendatario de buena fe.
83
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
Objeto: precio, artículos 1917-1918
Puede consistir en dinero o frutos de la cosa.
Puede hacerse por cualquier medio o
indicaciones que lo fijen.
No puede quedar al arbitrio de una de las
partes.
Puede fijarse por las partes o por un tercero.
Se fija conforme las reglas de la compraventa, en
consecuencia:
84 Lilian C. San Martín Neira
Perfeccionamiento:
Es consensual Solemnidad
voluntaria: (art. 1921
equivalente a 1802).
Ventajas de celebrar
el contrato por
escritura pública:
Artículo 1962: el
nuevo propietario
queda obligado a
respetar el arriendo.
Artículo 53 C.B.R.
(se puede inscribir)
85
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
Obligaciones del arrendador: (arts. 1915-1924)
“Conceder el goce de la cosa” (art. 1915). Este goce debe ser útil y pacífico y se desglosa en (art. 1924):
1º. A entregar al arrendatario la cosa arrendada (artículos 1925, 1926).
2º. A mantenerla en el estado de servir para el fin a que ha sido arrendada (art. 1927).
3º. A librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa
arrendada (arts. 1928-1931).
Reembolsar al arrendatario las reparaciones no locativas (art. 1935).
86 Lilian C. San Martín Neira
Obligación de entregar la cosa:
Es una obligación de
la esencia del
contrato.
Lugar de la entrega:
conforme a las reglas
del pago, en el lugar
en que se
encontraba la cosa al
tiempo del contrato
o en el domicilio del
arrendador, según si
son cosas específicas
o genéricas.
Momento de la
entrega:
inmediatamente
después del
contrato, salvo
acuerdo en
contrario.
“Puede hacerse bajo
cualquiera de las
formas de la
tradición
reconocidas por la
ley”. Esta disposición
es inexacta, pues
esta entrega no
constituye tradición.
Estado de la cosa:
la cosa debe
entregarse en estado
de servir al fin para
que ha sido
arrendada.
87
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
Incumplimiento de la obligación de entrega
Imposibilidad de entregar: el
arrendatario tendrá derecho
para desistir del contrato,
con indemnización de
perjuicios (art. 1925).
Mora en la entrega: el
arrendatario tiene derecho a
la indemnización de
perjuicios y a la desistir del
contrato si es que ya no
tiene interés en el
arrendamiento o la cosa se
ha deteriorado (art. 1926).
Excepciones:
Que la imposibilidad haya
sido conocida del
arrendatario, o
Provenga de fuerza mayor o
caso fortuito.
Excepción:
El arrendatario carece de
derecho a indemnización
cuando la mora se ha
producido por fuerza mayor o
caso fortuito.
88 Lilian C. San Martín Neira
Obligación de mantener la cosa en estado de servir al fin para que ha sido arrendada
u El buen estado de la cosa se debe mantener durante toda la duración del contrato, artículo 1927.
u En cumplimiento de esta obligación implica realizar las reparaciones necesarias, excepto las locativas.
u Debe incluso realizar las reparaciones locativas cuando provienen de caso fortuito o fuerza mayor o del mal estado de la
cosa.
u El arrendatario puede realizar las reparaciones por su cuenta, pero para obtener reembolso de los gastos razonables deben
cumplirse algunos requisitos, artículo 1935:
ü Que el arrendatario no las haya hecho necesarias por su culpa
ü Que haya dado pronta noticia al arrendado o no haya podido hacerlo en tiempo
ü Que el arrendador no haya intentado hacerlas oportunamente, y
ü Que el arrendatario pruebe la necesidad de las reparaciones realizadas.
89
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
Obligación de saneamiento de los vicios que afectan el goce de la cosa
El arrendador garantiza que la cosa esté y se mantenga en estado de servir al fin del contrato, lo que implica
el goce útil de la cosa, artículo 1932.
Si no puede gozar de la cosa por el mal estado, puede solicitar la terminación del contrato.
En caso de una afectación parcial de goce, el arrendatario tiene derecho a la terminación o reducción de la
renta, a decisión del juez.
El arrendatario tiene derecho a la indemnización en los siguientes términos:
El vicio tenía causa anterior al contrato, pero era ignorado por el
arrendador, sólo daño emergente.
El arrendador sabía del vicio o debía conocerlo, se incluye el lucro
cesante.
90 Lilian C. San Martín Neira
Librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa
Se traduce en:
u La obligación de no turbar al arrendatario, artículos 1928 y 1929.
• Excepción: reparaciones ‘urgenes’ (que no puedan sin grave inconveniente
diferirse), que no afecten el objeto con que se tomó el arriendo. Sólo darán
lugar a rebaja del precio.
u La obligación de garantizar al arrendatario por las turbaciones de hecho
o de derecho por parte de terceros, artículos 1930 y 1931.
91
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
Obligaciones del arrendatario
Pagar el precio o renta, artículo 1942.
Usar la cosa según los términos o espíritu del contrato, artículo 1938.
Cuidar de la cosa como buen padre de familia, artículo 1939
• No puede ceder el contrato, ni subarrendar, artículo 1946.
Hacer las reparaciones locativas, artículo 1940.
Restituir la cosa al término del contrato, artículo 1947.
• Excepción: derecho legal de retención, artículo 1937.
El arrendador también goza de derecho de retención para asegurar el cumplimiento del arrendatario, artículo 1942.
92 Lilian C. San Martín Neira
Expiración del
contrato de
arrendamiento,
artículo 1950
Artículo 1950. El arrendamiento de cosas expira de los mismos
modos que los otros contratos, y especialmente:
Por la destrucción total de la cosa arrendada;
Por la expiración del tiempo estipulado para la
duración del arriendo;
Por la extinción del derecho del arrendador, según
las reglas que más adelante se expresarán;
Por sentencia del juez en los casos que la ley ha
previsto.
4º
3º
2º
1º
93
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
Por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo;
Duración
indefinida
Plazo
Expreso, artículo 1953
Tácito, artículo 1954
Desahucio, artículo 1951
No existen contratos perpetuos. Si no hay plazo, terminan por desahucio
94 Lilian C. San Martín Neira
Por la extinción del
derecho del
arrendador.
Excepción (art. 1962)
Artículo 1962. Estarán obligados a respetar el arriendo:
Todo aquel a quien se transfiere el derecho del
arrendador por un título lucrativo;
Todo aquel a quien se transfiere el derecho del
arrendador, a título oneroso, si el arrendamiento
ha sido contraído por escritura pública;
exceptuados los acreedores hipotecarios;
Los acreedores hipotecarios, si el arrendamiento
ha sido otorgado por escritura pública inscrita en el
Registro del Conservador antes de la inscripción
hipotecaria.
El arrendatario de bienes raíces podrá requerir por sí solo la
inscripción de dicha escritura.
3º
2º
1º
95
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
Reglas particulares al arrendamiento de predios urbanos, ley 18.101.
Los derechos de los
arrendatarios son
irrenunciables,
Si el plazo del
contrato es
superior a un año,
se entiende
implícita la facultad
de subarrendar,
artículo 5.
Abandono: el
arrendador puede
retomar el
inmueble con la sola
certificación de
abandono, artículo
6º inc. 2º.
Reglas particulares
de terminación
(contratos de
duración
indefinida o mes a
mes, contratos a
plazo fijo inferior a
un año y contratos
a plazo fijo
superior a un año).
Artículos 3, 4 y 5.
96 Lilian C. San Martín Neira
Contrato de confección de obra material, artículo 1996
Artículo 1996. Si el artífi
ce sumi
ni
stra la materi
a para la
confección de una obra material, el contrato es de venta;
pero no se perfecciona sino por la aprobación del que
ordenó la obra.
Por consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que
ordenó la obra sino desde su aprobación, salvo que se haya
constituido en mora de declarar si la aprueba o no.
Si la materia es suministrada por la persona que encargó la
obra, el contrato es de arrendamiento.
Si la materia principal es suministrada por el que ha
ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el contrato
es de arrendamiento; en el caso contrario, de venta.
El arrendamiento de obra se sujeta a las reglas generales del
contrato de arrendamiento, sin perjuicio de las especiales
que siguen.
Confección de obra material: arrendamiento
Se produce cuando la totalidad de los
materiales o bien la materia principal es
aportada por el mandante.
Fijación del precio, artículos 1997 y 1998:
Por las partes
Por peritos
Se presume el usual
Por un tercero
97
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
Obligaciones de las partes:
Mandante: Artífice:
Declarar si aprueba o
rechaza la obra
Pagar el precio
Si no la cumple debe
perjuicios o puede ser
obligado a ejecutarla
nuevamente (art. 2002).
Ejecutar oportuna y
fielmente la obra.
En caso de discordancia respecto a la ejecución de la obra, se someterá al juicio de peritos, artículo 2002.
98 Lilian C. San Martín Neira
Riesgo de la materia y de la cosa, artículo 2000 C.C.
El riesgo de la pérdida fortuita de la materia es de quien la proporciona.
Si la pérdida es imputable al artífice o sus dependientes, debe responder al dueño.
La pérdida fortuita de la cosa comporta la distribución de riesgos entre las partes:
el artífice no puede solicitar el pago por el trabajo realizado y el dueño soporta la
pérdida de la materia.
• Excepciones:
Si la obra ha sido reconocida y aprobada por el mandante (art. 2000 Nº 1)
Si la cosa perece por vicio de la materia suministrada por el mandante, salvo la
observancia del deber de aviso del artífice (art. 2000 Nº 3)
Si no ha sido reconocida y aprobada por mora del mandante (art. 2000 Nº 2)
99
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
Extinción del contrato
Por declaración unilateral
de voluntad del mandante,
artículo 1999 inc. 2º
Por muerte del artífice,
artículo 2005
100 Lilian C. San Martín Neira
Reglas especiales para el contrato de construcción, artículos 2003 y 2004
El contrato de construcción en que el suelo es aportado por el mandante queda sujeto a las reglas del
arrendamiento, por ser el suelo la materia principal de la edificación.
El empresario que asuma la obra a suma alzada queda sujeto a las reglas del (art. 2003):
No puede solicitar ajustes de precios por variaciones en los costos, salvo excepción.
Tiene derecho a aumento de precio por aumento de costos derivados de
imprevistos, pero necesita autorización del mandante o del juez.
Responde de los deterioros producidos por vicios de la construcción o del suelo o de
los materiales cuando haya debido conocerlos, por un plazo de cinco años.
El recibo del dueño solo implica conformidad general, pero no exonera de
responsabilidad.
Los empleados contratados directamente por el mandante tendrán acción contra
éste como contratistas independientes.
1º
2º
3º
4º
5º
Las reglas 3.a, 4.a y 5.a del precedente artículo, se extienden a los que se encargan de la
construcción de un edificio en calidad de arquitectos (art. 2004).
Además, deben
considerarse las
reglas de la Ley
General de
Urbanismo y
Construcciones
101
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
Arrendamiento de servicios inmateriales
Artículo 2006. Las obras inmateriales, o en que
predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como
una composición literaria, o la corrección tipográfica
de un impreso, se sujetan a las disposiciones especiales
de los artículos 1997, 1998, 1999 y 2002.
Artículo 2007. Los servicios inmateriales que consisten en
una larga serie de actos, como los de los escritores
asalariados para la prensa, secretarios de personas
privadas, preceptores, ayas, histriones y cantores, se
sujetan a las reglas especiales que siguen.
Servicios
profesionales,
(art. 2012)
Artículo 2012. Los artículos precedentes se aplican a los
servicios que según el artículo 2118 se sujetan a las reglas del
mandato, en lo que no tuvieren de contrario a ellas.
Esta norma es importante para los abogados
MANDATO
Mandato
Concepto, artículo 2116
“El mandato es un contrato en que una persona confía la
gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo
de ellos por cuenta y riesgo de la primera”.
Partes:
q Comitente o mandante,
q Apoderado, procurador, mandatario
Características
Por regla general consensual
Naturalmente, bilateral
El negocio debe interesar al
mandante
Naturalmente, oneroso
106 Lilian C. San Martín Neira
Perfeccionamiento:
Consensual, salvo “cuando las leyes requieran un instrumento auténtico” (art. 2123). Ejemplos:
Mandanto judicial, mandato para contraer matrimonio.
El consentimiento puede darse de forma simultánea o sucesiva.
¿Cómo se perfecciona el mandato para ejecutar actos solemnes?
Sucesiva, el mandante realiza el encargo y el mandatario lo acepta en un
tiempo posterior. Esta aceptación puede ser expresa o tácita.
Simultánea, cuando ambas partes concurren a la formación del acto
conjuntamente.
Tácita: “todo acto en ejecución del mandato” (art. 2124, inc. 2º)
Situación especial del silencio (art. 2125).
107
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
El silencio por
excepción
comporta
aceptación
(art. 2125)
Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están
obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona
ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como
aceptación.
Aun cuando se excusen del encargo, deberán tomar las providencias conservativas
urgentes que requiera el negocio que se les encomienda.
Retracto tempestivo
El mandatario podrá retractarse del encargo aceptado, mientras el mandante se halle
todavía en aptitud de ejecutar el negocio por sí mismo, o de cometerlo a diversa persona.
De otra manera, se hará responsable en los términos del artículo 2167.
108 Lilian C. San Martín Neira
Aplicación del mandato a los
profesionales, artículo 2118
“Los servicios de las profesiones y carreras
que suponen largos estudios, o a que está
unida la facultad de representar y obligar a
otra persona respecto de terceros, se sujetan
a las reglas del mandato”.
Partes: Número y capacidad
Pueden ser uno o más mandantes o mandatarios
Reglas especiales en materia de capacidad del
mandatario, artículo 2128.
Si son dos o más mandatarios podrán actuar
separadamente y dividir la gestión, a menos que se
establezca que deben hacerlo en conjunto.
109
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
Mandato y representación,
artículos 2151 y 1448.
El mandatario puede actuar a nombre propio
o ajeno. Si lo hace a nombre propio, él mismo
se obliga para con los terceros.
La representación es un elemento de la
naturaleza del mandato.
Objeto del mandato
La gestión de uno o más negocios jurídicos.
Si es un servicio material o inmaterial se trata
de arrendamiento.
110 Lilian C. San Martín Neira
Clases de mandato
Mandato general y especial: dependiendo de
la extensión del mandato, artículo 2130.
Mandato definido o indefinido: dependiendo
de las facultades conferidas al mandatario.
Mandato especial:
“Comprende uno o más negocios especialmente determinados”.
Mandato general:
“Si se da para todos los negocios del mandante”.
“Si se da para todos, con una o más excepciones determinadas”.
111
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
Facultades del mandatario
Las que especifique el mandato.
Facultad para “obrar del modo que más
conveniente le parezca” (art. 2133).
“Cláusula de libre administración” (art. 2133).
Si no se especifican: podrá realizar ‘actos de
administración’ (art. 2132).
Obligaciones del mandatario
Cumplir el mandato
Rendir cuenta
112 Lilian C. San Martín Neira
Cumplir
‘fielmente’ el
encargo
u “El mandatario se ceñirá rigorosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en
que las leyes le autoricen para obrar de otro modo” (art. 2131).
u Solamente los actos que el mandatario ejecute dentro de los límites del mandato obligan al
mandante (art. 2160, inc. 1º).
u Para que se entienda que el mandatario se ciñe a las instrucciones del mandante, debe
emplear los medios que el mandante ha querido que se empleen para lograr los fines del
mandato (art. 2134).
u Debe abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa al
mandante (art. 2149).
u Si no puede consultar al mandante, basta con que tome las providencias conservativas
necesarias.
u Si la no ejecución causaría grave perjuicio al mandante, debe actuar del modo que más se
acerque a sus instrucciones y que mejor se avenga al negocio (art. 2150).
u “Emplear medios equivalentes, si la necesidad obligare a ello y se obtuviere completamente
de ese modo el objeto del mandato” (art. 2134, inc. 2º).
u Las facultades se interpretan con más latitud, cuando no está en situación de poder consultar
al mandante (art. 2148).
113
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
Restricciones al mandatario
Prohibiciones legales de comprar y vender, artículo 2144.
No puede colocar a interés los dineros del mandante sin su autorización, artículo 2146.
No puede apropiarse del mayor beneficio o menor gravamen que comporte la ejecución del encargo, artículo
2147.
No puede tomar para sí el dinero que el mandante le ha confiado colocar a interés, salvo que lo autorice,
artículo 2145.
Si negocia con menor beneficio o más gravamen, responde de la diferencia, artículo 2147.
114 Lilian C. San Martín Neira
Efectos de los actos del mandatario
Si el mandatario actúa a nombre propio, él
se obliga frente a terceros y él es el titular
los derechos que surjan de esos actos. El
mandante tiene acción para exigirle que le
ceda las acciones contra tercero y los
derechos de los que aparezca como
titular.
Si actuó ‘a nombre del mandante’, éste
resulta obligado y es el titular de los
derechos, siempre y cuando el
mandatario haya obrado ‘en los límites
del mandato’ o que el mandante ratifique
expresa o tácitamente las obligaciones,
artículo 2160.
115
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato;
A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato;
A pagarle la remuneración estipulada o usual;
A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes;
A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, y por causa del
mandato.
1º
2º
3º
4º
5º
No podrá el mandante dispensarse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio
encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito, o que pudo desempeñarse a menos
costo; salvo que le pruebe culpa.
Obligaciones del mandante, artículo 2158
El mandatario goza de derecho de
retención, artículo 2162
116 Lilian C. San Martín Neira
Por el desempeño del negocio para que fue constituido;
1º
Expiración del mandato
Artículo 2163. El mandato termina:
Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la
terminación del mandato;
2º
Por la revocación del mandante;
3º
Por la renuncia del mandatario;
4º
Por la muerte del mandante o del mandatario;
5º
Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro;
6º
Por la interdicción del uno o del otro;
7º
Derogado. L. 18.802, Art. 4º
8º
Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en
ejercicio de ellas.
9º
HIPOTECA
CONTRATO DE HIPOTECA
Definición y cuestiones fundamentales
Concepto:
derecho real
“La hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles
que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor”.
Legal, artículo 2047:
“Derecho real que grava un inmueble, que no deja de permanecer en
poder del constituyente, para asegurar el cumplimiento de una
obligación principal, otorgando al acreedor el derecho de perseguir la
finca en manos de quienquiera que la posea y de pagarse
preferentemente con el producto de la realización”. (Meza Barros)
Doctrinaria:
120 Lilian C. San Martín Neira
La hipoteca Derecho real y contrato
En cuanto derecho real, características:
Derecho real limitado (arts. 577 y 2428).
Inmueble (art. 580 C.C.). Excepción, hipoteca de
naves (arts. 866 y ss. C.Com.).
Indivisible (arts. 1526, 2408 y 1325 C.C.).
En cuanto contrato, características:
Accesorio, artículo 1442
Solemne, artículo 2409
Discusión: ¿Cuál es el rol de la inscripción: sólo tradición o también solemnidad?, artículo 2410.
121
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
Modos de adquirir el derecho real de
hipoteca:
Partes y capacidad
Tradición (art. 2410).
Sucesión por causa de muerte.
Prescripción.
El contrato de hipoteca tiene dos
partes:
Acreedor hipotecario.
Constituyente (este puede ser el
deudor o un tercero).
El constituyente debe tener
capacidad para enajenar (art. 2414).
En caso de administrador de bienes
del incapaz se requiere autorización
judicial como formalidad habilitante
(arts. 254 y 393).
Para la hipoteca de los bienes
propios de la mujer que
administra el marido, se requiere
autorización expresa y específica
de ella (art. 1754).
122 Lilian C. San Martín Neira
Formalidades,
artículos 2409-2410
La hipoteca es un contrato solemne: debe celebrarse por
escritura pública (art. 2409).
Debe, “además”, inscribirse en el RCBR (arts. 2410, 2432 y 2433).
Discusión: ¿Qué rol cumple la inscripción, es sólo la tradición del derecho
real de hipoteca o es también una solemnidad del contrato?
Perfeccionamiento de la hipoteca
123
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
Bienes hipotecables, artículo 2418
Bienes raíces en dominio
Naves (art. 866 C.Com.)
Bienes raíces en usufructo
Casos especiales
Hipoteca de bienes futuros
(art. 2419).
Hipoteca de bienes con derecho
eventual, limitado o rescindable.
Hipoteca de cuotas (art. 2417).
Pertenencias mineras (art. 217 C. de
Minería y art. 2423 C.C.)
Hipoteca de cosa ajena: ¿nulidad o
inoponibilidad?
Cláusula de garantía general
hipotecaria
Los bienes hipotecables: objeto
124 Lilian C. San Martín Neira
Sobre el bien hipotecado, la hipoteca se
extiende:
ü A los inmuebles por destinación.
ü A los aumentos y mejoras del inmueble.
ü A las rentas de arrendamiento.
ü A las indemnizaciones provenientes del seguro.
ü Al precio de expropiación del inmueble.
Efectos para el constituyente:
ü El constituyente queda en poder del bien, pero no podrá
realizar actos que disminuyan el valor de la garantía (art. 2427).
ü Conserva el derecho a enajenar el inmueble, aunque se pacte
una cláusula de no enajenar (art. 2415).
Derechos del acreedor hipotecario:
ü Derecho de persecución del bien contra todo poseedor,
excepto en el caso de ‘purga de la hipoteca’ (art. 2428).
ü Derecho de venta en pública en subasta (arts. 2397 y 2424).
ü Derecho de preferencia (arts. 2470, 2477, 2479).
Efectos de la Hipoteca
125
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
El tercer poseedor de la finca hipotecada
El acreedor puede dirigirse contra él en virtud del derecho de persecución, pero no es un deudor personal.
Son tales:
El adquirente de la finca gravada con hipoteca, sin ser continuador de la persona del causante,
artículos 1259 y 2429.
Quien hipoteca un bien propio en garantía de una deuda ajena, artículo 2430.
La acción en su contra se llama “acción de desposeimiento”.
No goza de beneficio de excusión, artículos 2429 y 2430.
Puede hacer abandono del inmueble, artículo 2426.
Si paga la deuda se subroga en los derechos del acreedor, en los términos del fiador, artículo 2429.
Tiene derecho a indemnización por parte del deudor, artículo 2429 inc. 3º.
126 Lilian C. San Martín Neira
Extinción de la
hipoteca:
Por vía consecuencia: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Se
extingue cuando se extingue la obligación que garantiza.
Se extingue por vía principal, artículo 2431:
u Resolución del derecho del constituyente
u Efecto de la condición resolutoria ordinaria
u Verificación del plazo
u Escritura de cancelación
u ‘Purga de la hipoteca’, artículo 2428.
u Expropiación por causa de utilidad pública.
u Renuncia del acreedor, artículo 2434.
FIANZA
Concepto
Artículo 2335:
“La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual
una o más personas responden de una obligación ajena,
comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo
o parte, si el deudor principal no la cumple”
Fianza
130 Lilian C. San Martín Neira
Clases de fianza:
Según su origen: convencional, legal o judicial, artículo 2336.
Según la forma en que se obliga el fiador: personal e hipotecaria o prendaria,
artículo 2430 inc. 3º.
Dependiendo de la forma en que se delimita la obligación del fiador: limitada e
ilimitada, artículos 2367, 2343 y 2344.
Dependiendo de si el fiador se obliga de forma principal o subsidiaria: fianza simple
y fianza solidaria.
131
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
Origen de la
fianza (art. 2336)
Convencional
Judicial
Legal
El origen indica la fuente de la obligación de constituir una fianza, pero la
fianza en sí tiene siempre origen contractual.
132 Lilian C. San Martín Neira
Acreedor - Fiador
Capacidad: reglas
especiales (art. 2342)
Partes del contrato de fianza
El deudor no es parte del contrato de fianza:
Artículo 2345: “Se puede afianzar sin orden y aun sin noticia y contra la voluntad
del principal deudor”
“Las personas que se hallen bajo potestad patria o bajo tutela o curaduría, sólo
podrán obligarse como fiadores en conformidad a lo prevenido en los títulos De
la patria potestad y De la administración de los tutores y curadores. Si el marido
o la mujer, casados en régimen de sociedad conyugal quisieren obligarse como
fiadores, se observarán las reglas dadas en el título De la sociedad conyugal”.
Cabe sumar las reglas del régimen de participación en los gananciales, artículo 1792-4
133
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
Objeto de la fianza, artículo 2343:
El deudor puede obligarse
a pagar una suma de
dinero en lugar de otra
cosa de valor igual o
mayor.
Afianzando un hecho
ajeno se afianza sólo la
indemnización en que el
hecho por su inejecución
se resuelva.
La obligación de pagar
una cosa que no sea
dinero en lugar de otra
cosa o de una suma de
dinero, no constituye
fianza.
134 Lilian C. San Martín Neira
Características del contrato de fianza
Por regla general, consensual.
Accesorio, artículo 2181.
Unilateral
Gratuito, pero el deudor puede
pagar una remuneración al
fiador, artículo 2341.
135
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
Obligaciones que pueden
afianzarse
Obligaciones civiles y naturales, artículo 2338.
Obligaciones puras y simples o sujetas a
modalidad, artículos 2339, 2173.
Se pueden afianzar obligaciones presentes y
futuras, artículo 2339.
136 Lilian C. San Martín Neira
Características de la fianza en cuanto garantía:
No se presume y se extiende a lo expresado (art. 2347).
Puede estar sujeta a condición o plazo (art. 2340).
El fiador puede obligarse a menos que el deudor principal, pero no a más. En el exceso
debe ajustarse a la obligación principal (arts. 2343 y 2344).
La fianza se extiende naturalmente a todos los accesorios de la deuda y a las costas
judiciales en los términos del (art. 2347).
El fiador puede obligarse de manera ‘más eficaz’ que el deudor principal (art. 2344 inc. 2º).
A pesar de ser un contrato gratuito, el fiador responde ‘hasta la culpa leve’ (art. 2351).
La fianza se transmite a los herederos del fiador (art. 2352).
137
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
Obligados a rendir fianza, artículos 2348 y 2349:
El deudor que lo haya
estipulado;
El deudor cuyas
facultades disminuyan
en términos de poner en
peligro manifiesto el
cumplimiento de su
obligación;
El deudor de quien haya
motivo de temer que se
ausente del territorio
del Estado con ánimo de
establecerse en otra
parte, mientras no deje
bienes suficientes para
la seguridad de sus
obligaciones;
El deudor cuyo fiador ha
caído en insolvencia.
138 Lilian C. San Martín Neira
Efectos de la fianza
Entre el acreedor y el fiador (arts. 2353 – 2368)
Entre el fiador y el deudor (arts. 2369 – 2377)
Entre cofiadores (arts. 2378 – 2380)
139
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
Entre el acreedor y el fiador (arts. 2353 – 2368)
Antes de la reconvención:
El fiador puede anticiparse a pagar la deuda (art. 2353).
Para evitar perjuicios al deudor, el fiador debe dar aviso al deudor antes de efectuar el pago anticipado,
de lo contrario:
El deudor puede oponer al fiador todas las excepciones que pudo oponer al acreedor (art. 2377
inc. 1º)
Pierde el derecho a reembolso si el deudor paga la deuda ignorando que él ya había pagado.
El fiador puede exigir que se proceda contra el deudor desde que la deuda se hace exigible (art. 2356).
Si el acreedor no persigue al deudor, el fiador no será responsable de la insolvencia sobrevenida durante
el retardo del acreedor en reconvenir al deudor (art. 2356).
140 Lilian C. San Martín Neira
Después de la reconvención: El fiador puede oponer
ciertas defensas frente al requerimiento del acreedor:
A. Beneficio de excusión
B. Beneficio de división
C. Excepción de subrogación
D. Excepciones reales
141
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
A. Beneficio de excusión:
Concepto Derecho del fiador de exigir que antes de proceder contra
él, se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y
en las hipotecas o prendas prestadas por éste para
seguridad de la misma deuda (art. 2357).
Casos en que el
acreedor está
obligado a practicar
la excusión
• Cuando así se haya estipulado.
• Cuando el fiador se haya obligado a pagar lo que el
acreedor no pudiere obtener del deudor (art. 2365
inc. 2º).
142 Lilian C. San Martín Neira
Que el fiador no esté
privado del beneficio.
ü Ha renunciado expresamente (art. 2358 Nº 1).
ü Se ha obligado solidariamente (art. 2358 Nº 2).
ü Es fiador de obligación natural (art. 2358, Nº 3).
ü Es fiador de fianza judicial (art. 2358, Nº 3).
Que lo oponga en
tiempo oportuno (art.
2358 Nº 5).
Que señale al acreedor
bienes del deudor para
exigir el pago (arts. 2358
y 2359).
ü Bienes que estén en el extranjero (art. 2359 Nº 1).
ü Embargados o litigiosos, o créditos de difícil cobro (art.
2359 Nº 2).
ü Sujetos a condición resolutoria (art. 2359 Nº 3).
ü Hipotecados en favor de deudas preferentes, en la
parte que sea necesaria para cubrirlas (art. 2359 Nº 4).
No es
necesario que
los bienes
sean
bastantes
para cubrir
toda la deuda
No se consideran en la excusión:
Requisitos del beneficio de excusión, artículo 2358 C.C.
Casos en que el deudor está privado de la
excusión:
143
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
Efectos de la
excusión
Suspende el juicio contra el fiador hasta que se haya practicado la
excusión.
El acreedor queda en necesidad de realizar diligentemente la
excusión, so pena de no poder exigir al fiador la parte de la deuda
que hubiera sido cubierta por los bienes señalados (art. 2365).
En caso de que los bienes señalados no sean suficientes, el
acreedor puede perseguir al fiador por el saldo insoluto (art. 2364).
144 Lilian C. San Martín Neira
Otros aspectos del beneficio de excusión
Costos Oportunidades
en que procede
Subfiador
Obligaciones
solidarias
Corresponden al
fiador, quien
debe anticiparlos
a solicitud del
acreedor
(art. 2361).
Procede sólo una
vez, salvo que el
deudor principal
adquiera bienes
con posterioridad
(art. 2363).
El fiador puede
señalar bienes de
cualquiera de los
codeudores
(art. 2362).
Goza del
beneficio
respecto del
fiador y del
deudor principal
(art. 2366).
145
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
Excepciones:
B. Beneficio de división:
Concepto
La división de la deuda que opera de pleno derecho entre
los varios cofiadores artículo 2367.
Requisitos
ü Que no se hayan obligado solidariamente.
ü Que lo sean de un mismo deudor y una misma
deuda, artículo 2368.
La división opera en partes iguales,
artículo 2367.
ü Que uno de los fiadores haya caído en insolvencia,
salvo que su subfiador sea solvente.
ü Cuando un fiador haya limitado su responsabilidad a
una suma o cuota.
146 Lilian C. San Martín Neira
Excepción de que dispone el fiador cuando el acreedor
lo ha puesto total o parcialmente en la imposibilidad de
subrogarse en sus acciones contra el deudor principal o
los otros cofiadores.
C. Excepción de subrogación:
Concepto
Cuando la
imposibilidad de
subrogarse es
total, se extingue
la fianza, artículo
2381 Nº 2.
147
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
D. Excepciones reales, artículo 2354.
El fiador puede oponer SÓLO las excepciones reales, no las personales del deudor.
Son excepciones reales: “aquellas inherentes a la obligación principal”.
Ejemplos legales:
Nulidad derivada de dolo o fuerza
Cosa juzgada
Son excepciones personales: “aquellas que conciernen al deudor”.
Ejemplos legales:
Incapacidad
Cesión de bienes
Derecho a no ser privado de lo necesario para subsistir
148 Lilian C. San Martín Neira
Efectos entre fiador y deudor
Anteriores al
pago, artículo
2369
Posteriores al
pago
Relevo de la fianza
Consignación de medios
suficientes para el pago
Caución de resultas
Aviso de pago, artículos
2376 y 2377
Estos derechos proceden
bajo las circunstancias y con
las excepciones previstas en
el artículo 2369.
Acción de reembolso
Acción del fiador contra el
mandante, artículo 2371
Acción subrogatoria
149
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
A. Capital
B. Intereses
C. Gastos prudentes y posteriores a la notificación de la demanda al deudor
D. Perjuicios
A. Obligación simplemente conjunta: solo por la cuota de cada uno
B. Obligación solidaria: depende de si afianzó a todos o a uno
Requisitos
A. Que no esté privado de la acción (arts. 2375 y 2377)
B. Que haya pagado la deuda (art. 2374)
C. Que el pago haya sido útil (art. 2375 Nº 3)
D. Se entable en tiempo oportuno (art. 2373)
Forma de solicitar
el reembolso en
caso de pluralidad
de deudores,
artículo 2372:
Acción personal o de reembolso
El reembolso
comprende,
artículo 2370
150 Lilian C. San Martín Neira
Acción que corresponde al fiador, por el sólo ministerio de
la ley, para ejercer los derechos del acreedor, en virtud de
haber pagado la obligación
Acción subrogatoria
Concepto,
artículo 1610
Carecen de acción
subrogatoria
ü El fiador de una obligación natural
ü El que paga sin dar aviso al deudor dando ocasión
para un doble pago, artículo 2377
Legitimados pasivos, artículo 1612
Cualquiera otro obligado solidaria
o subsidiariamente a la deuda
Deudor principal
151
Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular
Entre cofiadores opera el beneficio de división, con
todas sus particularidades (vid supra)
Los cofiadores pueden oponerse
entre sí las excepciones reales y
personales suyas, artículo 2379.
Si un fiador paga más de lo que corresponde,
se subroga en los derechos del acreedor
contra los cofiadores, pudiendo ejercerla en
contra del subfiador del insolvente, artículos
2378 y 2380.
Efectos entre los cofiadores
Regla:
152 Lilian C. San Martín Neira
Extinción de la fianza
Se extingue por vía consecuencial o por vía principal
Vía consecuencial: Por la extinción total o parcial de la obligación principal, artículo 2381 Nº 3 (si la
obligación se extingue sólo parcialmente, la fianza subsiste por la parte no extinta).
Vía principal: Modos generales de extinguir, artículo 2381.
Dación en pago, artículo 2382.
Relevo total o parcial del acreedor, artículo 2381 Nº 1.
El acreedor coloca al fiador en la imposibilidad de subrogarse en todo o
parte, artículo 2381 Nº 2.
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  • 4. COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia Ana Cañizares Laso Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga Jorge A. Cerdio Herrán Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho Instituto Tecnológico Autónomo de México José Ramón Cossío Díaz Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM Owen Fiss Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU) José Antonio García-Cruces González Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED Luis López Guerra Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid Ángel M. López y López Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla Marta Lorente Sariñena Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid Javier de Lucas Martín Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia Víctor Moreno Catena Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid Francisco Muñoz Conde Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla Angelika Nussberger CatedráticadeDerechoConstitucionaleInternacional en la Universidad de Colonia (Alemania) Miembro de la Comisión de Venecia Héctor Olasolo Alonso Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda) Luciano Parejo Alfonso Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid Tomás Sala Franco Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia Ignacio Sancho Gargallo Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España Tomás S. Vives Antón Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia Ruth Zimmerling Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania) Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
  • 5. ESQUEMAS DE DERECHO CIVIL DE CHILE VI CONTRATOS EN PARTICULAR Lilian C. San Martín Neira tirant lo blanch Valencia, 2021
  • 6. Copyright ® 2021 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o me- cánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de la autora y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com. © LILIAN C. SAN MARTÍN NEIRA © TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-1378-289-8 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia por favor lea en www.tirant.net/index.php/ empresa/politicas-de-empresa nuestro procedimiento de quejas. Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf
  • 7. Contenido Presentación.................................................................................................................................................................................................... 9 Guía general para análisis de un tipo contractual............................................................................................................................................ 11 PROMESA...................................................................................................................................................................................................... 15 COMPRAVENTA........................................................................................................................................................................................... 25 ARRENDAMIENTO...................................................................................................................................................................................... 77 MANDATO.................................................................................................................................................................................................... 103 HIPOTECA..................................................................................................................................................................................................... 117 FIANZA.......................................................................................................................................................................................................... 127
  • 8.
  • 9. Presentación Este libro ha sido preparado como una guía para el estudio de los tipos contractuales, materia usualmente titulada en las facultades de derecho chilena como “contratos en particular”. Dado que constituye una guía de estudio, en él no se comprenden todos los tipos contemplados en el Código Civil, sino una selección de aquellos que suelen considerarse en el cedulario del examen de grado, aunque, naturalmente, esto depende de cada universidad. En atención a lo anterior, me ha parecido oportuno iniciar la publicación con un breve esquema general de análisis de contratos, que el estudiante podrá emplear para analizar cualquier tipo contractual, realizando así sus propios esquemas de aquellos contratos que, incluidos en su respectivo cedulario, no se encuentren presentes en este libro. De esta manera, teniendo como base el hecho de que todo contrato es un acto (o negocio) jurídico y que, por ende, a su respecto se predican todos los elemento y consecuencias de esta institución, a continuación, se resumen los aspectos que deben considerarse en el análisis de un tipo contractual. Cabe señalar que esta estructura es útil no sólo cuando se trata de contratos típicos, sino especialmente cuando se trata de analizar contratos atípicos ya celebrados o en vías de negociación, pues en estos es fundamental tener la capacidad para identificar eventuales anomalías, así como reconocer claramente sus efectos.
  • 10.
  • 11. Guía general para análisis de un tipo contractual 1. DEFINICIÓN. En Chile es usual que la regulación de un contrato inicie con una definición del mismo. Es importante conocer la definición, pues generalmente esto permitirá identificar (i) los elementos esenciales especiales del contrato, esto es, aquellos que los diferencian de los demás contratos; (ii) las partes; (iii) su modalidad de perfeccionamiento; y (iv) las obligaciones principales que genera. 2. NORMATIVA QUE LO REGULA. Los contratos típicos se caracterizan por estar expresamente regulados en la ley, pero no siempre toda la regulación se encuentra en un solo cuerpo normativo, de modo que es importante conocer dónde si encuentra regulado el contrato y, de ser el caso, si corresponde a uno o más cuerpos normativos. 3. OBJETIVOS. En el análisis de un contrato debe considerarse el objetivo (o propósito práctico) que persiguen las partes con su celebración, que muchas veces se desprende claramente de la definición, por ejemplo, en la transacción: “precaver un litigio eventual o terminar un litigio pendiente”, y en otros casos es necesario un esfuerzo interpretativo, por ejemplo, en la compraventa, el propósito es el intercambio de una cosa por un precio. Frente a un caso concreto, el objetivo determina si el tipo contractual en cuestión es o no idóneo para satisfacer los intereses y necesidades de los contratantes. 4. PARTES. Los contratos son actos jurídicos bilaterales, por tanto, siempre tienen, a lo menos, dos partes, que se iden- tifican con un nombre. Por ejemplo, comprador-vendedor; arrendador-arrendatario; mandante-mandatario; etc. Estas partes tienen que cumplir con los requisitos generales de capacidad, incluidas las reglas sobre incapacidades especia- les, art. 1447 inc. final. Por tanto, en cada contrato es necesario analizar si existen algunas prohibiciones especiales que impidan la celebración del contrato, pues se corre el riesgo de celebrar un contrato nulo.
  • 12. 12 Lilian C. San Martín Neira 5. ELEMENTOS ESENCIALES Y NATURALES. La regulación típica de un contrato supone que están establecidos sus elementos esenciales específicos y naturales. Es necesario conocer cuáles son los elementos esenciales específicos y cuáles los elementos naturales, pues las partes necesitan saber qué pactos pueden introducir válidamente al contrato. Por ejemplo, en el contrato de compraventa, las partes no pueden renunciar al precio o la cosa (elementos esenciales), pero sí al saneamiento de la evicción o de los vicios redhibitorios (elementos naturales). 6. CARACTERÍSTICAS. En cada contrato deben identificarse sus características, conforme a la clasificación de los ac- tos y contratos, por ejemplo, un contrato puede ser bilateral, oneroso, conmutativo, de tracto sucesivo, de ejecución diferida, etc. Esto es importante pues las características de cada contrato determinan las reglas específicas a que queda sometido. Por ejemplo, si el contrato es bilateral, su incumplimiento da lugar a la aplicación de los artículos 1489 y 1552 C.C. Asimismo, si se trata de un contrato de tracto sucesivo, como el arrendamiento de cosa, el contrato queda sujeto a las reglas de terminación, pues, necesariamente debe extinguirse de alguna manera. En derecho patrimonial no existen contratos destinados a ser indisolubles. 7. EFECTOS U OBLIGACIONES QUE GENERA. Todo contrato está destinado a crear derechos y obligaciones, ya sea para una (unilateral) o ambas partes (bilateral). Es necesario identificar, primero si una o ambas partes resultan obligadas y luego en qué consisten las obligaciones, a qué se obligan las partes. En este punto cabe recordar la cate- goría de los contratos sinalagmáticos imperfectos, esto es, aquellos que en principio una sola de las partes se obliga, pero luego puede resultar obligada también la otra. Típico de esto son los contratos de depósito y mutuo, en que en principio sólo existe la obligación de restituir la cosa, pero el otro contratante resulta eventualmente obligado, por ejemplo, a indemnizar los daños causados por la cosa. Debe determinarse la naturaleza jurídica de las obligaciones que contraen las partes, por ejemplo, si se trata de una obligación de dar, hacer o no hacer, o bien se trata de una obligación de género o especie, divisible o indivisible, etc. Al igual que las características del contrato, esto determina las reglas aplicables, por ejemplo, si las obligaciones son de hacer, se aplica el artículo 1553 C.C, si son de no hacer el artículo 1555 C.C., etc.
  • 13. 13 Guía general para análisis de un tipo contractual 8. MEDIOS DE TUTELA ESPECIALES. Algunos contratos tienen mecanismos especiales de tutela para asegurar o forzar el cumplimiento de las obligaciones, por ejemplo, la compraventa está sujeta a la acción redhibitoria, en el arrendamiento tanto el arrendador como el arrendatario cuentan con el derecho legal de retención, etc. Es necesario conocer si el contrato en particular está sujeto a algún mecanismo de esta naturaleza.
  • 14.
  • 16.
  • 17. Concepto OBJETIVO: Por alguna razón, las partes no están en condición de celebrar actualmente el contrato, pero quieren asegurar su celebración en el futuro Características ü Solemne (debe constar por escrito) ü Bilateral (ambas partes se obligan a contratar) ü Sujeto a modalidad (debe tener un plazo o condición) ü ¿Gratuito u oneroso? CONTRATO DE PROMESA Artículo 1554 C.C. “La promesa es un contrato en que las partes acuerdan la celebración de un contrato en el futuro”
  • 18. 18 Lilian C. San Martín Neira La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes: Artículo 1554: Requisitos de la promesa Que la promesa conste por escrito; Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces; 1ª 2ª 3ª 4ª Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artículo precedente (art. 1553).
  • 19. 19 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular 1ra. Que conste por escrito No, basta con una escritura privada. No es necesaria la escritura pública, pues, justamente, lo que puede faltar es la solemnidad (art. 1554 Nº 4). ¿Es necesaria la escritura pública para la promesa de contratos que requieren esa solemnidad?
  • 20. 20 Lilian C. San Martín Neira 2da. Que el contrato prometido sea válido o La exigencia de que el contrato no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces alude a la validez del contrato. o La exigencia de eficacia se refiere a los requisitos de fondo del contrato, los requisitos de forma deben cumplirse al tiempo de la celebración. Pregunta: ¿Es posible prometer la compraventa de bienes embargados judicialmente? ü Alessandri y Claro Solar: Sí, porque la promesa no comporta enajenación, aunque no puedan venderse esos bienes. Estos autores postulan la nulidad de la venta de tales bienes. ü Velasco: Sí, porque es posible vender los bienes embargados, dado que la venta no constituye enajenación. Este autor postula la validez de la venta de tales bienes. ü En resumen, la doctrina se alinea en el sentido de que sí puede celebrarse el contrato de promesa, pero fundado en razones diversas.
  • 21. 21 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular 3ra. Que contenga un plazo o condición Es esencial establecer “la época en que celebrará el contrato”. Esto puede hacerse a través de un plazo o condición. PLAZO: Naturaleza, ¿extintivo o suspensivo? ¿Puede pactarse un plazo tácito? ¿Puede pactarse una condición indeterminada? CONDICIÓN:
  • 22. 22 Lilian C. San Martín Neira 4ta. Sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades DISCUSIONES: o Pueden faltar sólo la tradición de la cosa o las solemnidades. o La especificación busca que se identifique el contrato a celebrar para evitar confusiones. • ¿Es posible la promesa de un contrato consensual? ü Sí, porque la ley no distingue (Orrego Vicuña) ü No, porque el contrato prometido se confundiría con la promesa (Meza Barros). • ¿Es posible la promesa unilateral de un contrato bilateral? ü Sí, porque no existen razones morales o jurídicas para prohibirlas y las aconseja el tráfico jurídico (Meza Barros) ü No, porque constituiría una opción (Orrego Vicuña).
  • 23. 23 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular EFECTOS DE LA PROMESA r Ambas partes contraen la misma obligación: concurrir a la celebración del contrato prometido. r Se trata de una obligación de hacer, consistente en la suscripción de un contrato. r Para el ejecución forzada, el juez actúa como representante de la parte que se niega injustificadamente a la celebración del contrato, artículo 531 CPC.
  • 24.
  • 26.
  • 27. Clases de Compraventa Compraventa civil (Código civil, ARTS. 1793, SS) Compraventa mercantil (Código de Comercio, ARTS. 130 SS) Compraventa de consumo (Ley 19.496) Compraventa internacional de mercaderías (CISG)
  • 28. 28 Lilian C. San Martín Neira Concepto: Artículo 1793 C.C. “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio”.
  • 29. 29 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular Estructura Partes: Vendedor Comprador Objeto: Cosa Precio
  • 30. 30 Lilian C. San Martín Neira • Cónyuges no separados judicialmente, artículo 1796. • El padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad, artículo 1796. • Mandatario respecto de las cosas que debe comprar o vender, artículos 800 y 2144. • Administradores de establecimientos públicos, artículo 1797. • El empleado público de los bienes que se venden por su ministerio (art. 1798) • Los jueces, abogados, procuradores o escribanos los bienes en cuyo litigio han intervenido y que se vendan como consecuencia del litigio, aunque sea en pública subasta. • Tutores o curadores los bienes del pupilo (art. 1799). Partes: Incapacidades especiales Incapacidades para comprar y vender Incapacidades para vender Incapacidades para comprar
  • 31. 31 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular u Debe pagarse en dinero, de lo contrario es permuta. u Si es parte dinero y parte en otra cosa, dependerá del valor de la cosa (art. 1794). u Determinación (art. 1808-1809): § Las partes, con cualquier indicación suficiente § Cosas fungibles al corriente de la plaza, se entiende al día de la entrega (art. 1808) § Un tercero. Si no lo hace, puede designarse otro tercero o no hay venta § NO puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes Objeto: Precio
  • 32. 32 Lilian C. San Martín Neira El precio en relación con el “valor” o “justo precio” de las cosas Las partes tienen libertad para fijar el precio Carácter conmutativo de la compraventa ¿Qué pasa si las partes acuerdan un precio ‘irrisorio’ en relación con el valor de mercado de la cosa? Bienes inmuebles lesión enorme artículos 1888 ss. Bienes muebles ¿error sustancial, dolo? Las prestaciones se “miran” como equivalentes, no es necesaria una equivalencia exacta.
  • 33. 33 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular El vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende. El comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. Lesión enorme: Bienes inmuebles Art. 1888 Art. 1891 El contrato de compraventa podrá rescindirse por lesión enorme. No habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por el ministerio de la justicia.
  • 34. 34 Lilian C. San Martín Neira El justo precio se refiere al tiempo del contrato Eventos que agregan valor a la cosa después de la venta no dan lugar a lesión enorme. Ejemplo. Se construye una carretera. Si se descubre un aspecto desconocido preexistente de la cosa, por ejemplo, una propiedad especial de la tierra. Hay lesión. La lesión es una norma de orden público, artículo 1892 “Si se estipulare que no podrá intentarse la acción rescisoria por lesión enorme, no valdrá la estipulación; y si por parte del vendedor se expresare la intención de donar el exceso, se tendrá esta cláusula por no escrita”.
  • 35. 35 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular Prescripción: cuatro años contados desde la fecha del contrato, artículo 1896. Pérdida de la cosa en poder del comprador, artículo 1893 inc. 1º Enajenación de la cosa por el comprador, salvo que la haya vendido más cara. El vendedor tiene derecho a reclamar el exceso, con deducción del décimo, artículo 1893 inc. 2º. Efectos de rescisión por lesión El vendedor deberá restituir el precio recibido. El comprador debe restituir la cosa en el estado en que se encuentre. El vendedor sólo puede reclamar por los deterioros si el comprador se ‘aprovechó’ de ellos, art. 1894. Extinción de la acción:
  • 36. 36 Lilian C. San Martín Neira Ejemplo: Precio de venta: 100 Justo precio: 220 Comprador ofrece pagar: 98 Diferencia entre JP y PV: 120 10% Justo precio: 22 A pagar por el comprador: 98 Formas de enervar la acción
  • 37. 37 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular Artículos 1810 ss. REQUISITOS: Generales: ü Comerciable ü Determinada o determinable ü Que exista o se espera que exista Específicos: ü No pertenecer al comprador La cosa como objeto de la obligación del vendedor COSA: Corporal o incorporal/Mueble o inmueble Ø Pueden venderse todas las cosas cuya “enajenación” no esté prohibida por la ley, artículo 1810. Ø Pueden venderse las cosas corporales e incorporales e incluso las cuotas proindiviso sobre cosas corporales o comunidades, artículo 1812. Ø Pueden venderse las cosas presentes y futuras, artículo 1813. Ø La venta de cosas inexistentes no produce efectos, artículo 1814. Ø La cosa puede ser ajena, artículo 1815. Ø La cosa NO puede ser del comprador, artículo 1816 inc. 1º.
  • 38. 38 Lilian C. San Martín Neira Cosas cuya enajenación está prohibida por ley Recordar relación entre los artículos 1810 y 1464 ¿Cuál de todas las cosas enumeradas en el artículo 1464 no pueden venderse? • Todas, Alessandri y Claro Solar. • Sólo las de los números 3 y 4, “tesis Velazco”. • Corte Suprema, Rol 17230-2013 (rechaza tesis Velazco). ¿Es válida la venta de una cosa afecta a una prohibición convencional de enajenar? Sí, el artículo sólo alude a prohibiciones ‘legales’ Prohibición legal de enajenar, artículo 1464 C.C.
  • 39. 39 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular Cosas presentes y futuras, artículo 1813 Las cosas que no existen pero se ‘espera’ que existan, artículo 1813 pueden venderse: • De manera pura y simple (el contrato es aleatorio) o • Bajo condición suspensiva (queda sujeta a la existencia de la cosa) La regla general es que sea hecha bajo condición suspensiva. Excepciones: • Se exprese lo contrario • Naturaleza del contrato
  • 40. 40 Lilian C. San Martín Neira Venta de cosas inexistentes en todo o en parte, artículo 1814 Falta toda la cosa: el contrato ‘no produce efecto alguno’. Falta una parte considerable: faculta al comprador para desistirse del contrato u obtener una rebaja del precio. Responsabilidad del vendedor: Si vende ‘a sabiendas’ debe indemnizar al comprador ‘de buena fe’. No es un problema de ‘incumplimiento’, sino de falta de objeto y ‘dolo’ del vendedor.
  • 41. 41 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular r Que no se puede pedir la nulidad del contrato de compraventa fundada en que la cosa no pertenecía al vendedor r ¿Se entiende que el vendedor cumple su obligación entregando una cosa ajena? Depende de la posición que se adopte acerca de la discusión sobre el alcance y naturaleza de la obligación del vendedor. o La mayoría de la doctrina entiende que el vendedor sí cumple con su obligación y, en consecuencia, el comprador no puede valerse de los remedios del incumplimiento cuando descubre que la cosa es ajena. “La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo”. ¿Qué significa que la venta vale? Ventas de cosa ajena, artículo 1815
  • 42. 42 Lilian C. San Martín Neira r La venta le es inoponible (inoponibilidad por falta de concurrencia): puede ejercer la acción reivindicatoria contra el comprador. [Recordar reglas de la acción reivindicatoria y plazos de prescripción adquisitiva] r Puede ratificar la venta, en cuyo caso tendrá efecto desde su celebración, artículo 1818 C.C. r Si se dan los requisitos, puede demandar de perjuicios al vendedor (e incluso al comprador) por los daños sufridos. [Recordar responsabilidad civil] Derechos del verdadero dueño EL QUE LA VENTA DE COSA AJENA VALGA NO SIGNIFICA QUE EL DUEÑO DE LA COSA DEBA NECESARIAMENTE CONFORMARSE CON ELLA
  • 43. 43 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular Ratificación por adquisición posterior, artículo 1819 Si el vendedor adquiere después de la venta el dominio de la cosa: Se produce la ‘ratificación tácita’. El comprador se considerará dueño desde la celebración de ‘su’ contrato de compraventa. Se ratifican con los mismos efectos las enajenaciones que el comprador hubiere realizado.
  • 44. 44 Lilian C. San Martín Neira Si alguien vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en posesión será preferido al otro; si ha hecho la entrega a los dos, aquel a quien se haya hecho primero será preferido; si no se ha entregado a ninguno, el título más antiguo prevalecerá. Venta de una misma cosa a dos personas, artículo 1817 Pregunta: ¿Tratándose de inmuebles, qué significa que el comprador haya entrado en posesión? Recordar la discusión relativa a la “teoría de la posesión inscrita”.
  • 45. 45 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular Formación del contrato de compraventa Reglas aplicables: Reglas generales de la formación del consentimiento. Recordar todo lo visto a propósito de la formación del consentimiento en el curso de negocio o acto jurídico. Reglas especiales contenidas en el título XXIII del libro IV.
  • 46. 46 Lilian C. San Martín Neira ¿Cómo se perfecciona el contrato de compraventa? • Regla general: “contrato consensual”, artículo 1801. • Excepciones: ü Casos en que la ley exige solemnidad, artículo 1801 inc. 2º. ü Ventas con arras, artículos 1803 – 1805. ü Ventas a peso cuenta o medida, artículo 1822. ü Ventas a gusto o a prueba, artículo 1823.
  • 47. 47 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular Formación del consentimiento: Ventas solemnes: (art. 1801 inc. 2º): • Bienes raíces (sólo inmuebles por naturaleza, art. 1802 inc. 3º) • Servidumbre (art. 820) y censos (art. 2022). • Sucesión hereditaria (recordar discusión respecto de la distinción entre “herencia”, como conjunto de bienes o universalidad, y derecho real de herencia). • Otras que establezca la ley. ¿Pueden las partes introducir solemnidades voluntarias? Sí, pero con consecuencias limitadas, artículo 1802: Pueden retractarse mientras no se otorgue la escritura o bien no principie la entrega de la cosa. • Debe existir acuerdo en los elementos esenciales del contrato: “Desde que hay acuerdo en la cosa y el precio”, artículo 1801. • Si no hay acuerdo en otros aspectos: se aplican las reglas supletorias especiales del contrato de compraventa o generales de todos los contratos (art. 1807). • Por regla general, quedan sujetas a este régimen la venta bienes muebles y de inmuebles por adherencia o destinación.
  • 48. 48 Lilian C. San Martín Neira Ventas con arras: artículos 1803-1805 C.C. • Clasificación: ü Arras de garantía (art. 1803). ü Arras confirmatorias (art. 1805 inc. 1º) • Las regla general son las arras de garantía, las arras confirmatorias requieren pacto expreso (art. 1805 inc. final C.C.) CONCEPTO: “Cantidad de dinero u otras cosas muebles que se dan en garantía (“en prenda”) de la celebración del contrato, o bien en parte del precio o en señal de quedar convenidos”.
  • 49. 49 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular Arras de garantía: El contrato queda sujeto al ‘retracto’ de las partes, con lo cual el contrato se perfecciona al momento del consentimiento. Consecuencias del retracto para quien lo ejerce: Quien da las arras las pierde Quien las recibe, la restituye ‘dobladas’ Arras confirmatorias (art. 1805): Requieren acuerdo expreso por escrito. Pueden pactarse en dos sentidos: “Como parte del precio” o “Como señal de quedar convenidos” Si el contrato es consensual, queda perfeccionada la venta. Si es solemne, no se perfecciona mientras no se cumpla la solemnidad (ej. escritura pública). Si no se perfecciona, deben restituirse las arras.
  • 50. 50 Lilian C. San Martín Neira Venta de cosas a peso cuenta o medida, artículo 1822 “Si avenidos vendedor y comprador en el precio, señalaren día para el peso, cuenta o medida, y el uno o el otro no compareciere en él, será éste obligado a resarcir al otro los perjuicios que de su negligencia resultaren; y el vendedor o comprador que no faltó a la cita podrá, si le conviniere, desistir del contrato”. NOTA: En estricto rigor no es una excepción al modo del perfeccionamiento, sino una facultad de desistimiento como remedio al incumplimiento de la contraparte, pero conviene incluirla en este listado, por lo excepcional del remedio. Ventas a prueba o al gusto, artículo 1823 “Si se estipula que se vende a prueba, se entiende no haber contrato mientras el comprador no declara que le agrada la cosa de que se trata, y la pérdida, deterioro o mejora pertenece entre tanto al vendedor. Sin necesidad de estipulación expresa se entiende hacerse a prueba la venta de todas las cosas que se acostumbra vender de ese modo”. Los gastos del contrato (art. 1806) “Los impuestos fiscales o municipales, las costas de la escritura y de cualesquiera otras solemnidades de la venta, serán de cargo del vendedor; a menos de pactarse otra cosa”.
  • 51. 51 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular Transferencia del riesgo y surgimiento de las obligaciones Efectos del contrato El contrato de venta como título translaticio Recordar todo lo visto en bienes a propósito de la forma en que se hace la tradición de las cosas. Conforme al sistema dualidad título modo, por el sólo hecho del perfeccionamiento del contrato, el comprador no se hace dueño de la cosa, sino que es necesaria la tradición de la misma. La transferencia del riesgo como efecto inmediato del contrato. Distinciones: Venta de géneros. Venta de especie o cuerpo cierto. Venta de cosas que se venden a peso, cuenta o medida. Ventas condicionales.
  • 52. 52 Lilian C. San Martín Neira ‘Periculum est emptoris’: Transferencia del riesgo de la especie o cuerpo cierto: arts. 1820, 1550, 1590 y 1670 C.c. “La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya entregado la cosa”. Consecuencias: pérdida total Si la cosa se deteriora o destruye durante en el tiempo intermedio entre la venta y la tradición, se extingue la obligación del vendedor de entregar la cosa, pero conserva su derecho al precio y el comprador la obligación de pagarlo. Consecuencias: deterioro o pérdida parcial Si la cosa se deteriora o sufre pérdida parcial en el tiempo intermedio entre la venta y la tradición, el comprador debe recibirla en el estado en que se encuentre, sin derecho a una disminución del precio.
  • 53. 53 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular Críticas y explicación de la regla: Se critica la regla por ser contraria al principio “casum sentit dominus” y “res perit domino” (las cosas perecen para su dueño). El comprador no es el propietario mientras no se haga la tradición. Se dice que Bello ‘se equivocó’ porque copió mal al C.C. francés, donde la regla se explica por el ‘efecto real del contrato’ reconocido en ese Código. En verdad, la regla tiene un origen histórico claro: ella proviene del derecho romano y, aunque fue sustituida en el derecho intermedio por la regla contraria, el Código Civil chileno conservó la regla romana. Tiene una contrapartida en la regla “Cuius commoda, eius et incommoda”, al comprador pertenecen también las mejoras de la cosa, sin que el vendedor pueda solicitar un pago adicional por ellas.
  • 54. 54 Lilian C. San Martín Neira El riesgo en la venta de cosas que se venden “a peso, cuenta o medida”. Si se designó ‘especificándolas”, se sigue la regla general, artículo 1821 inc. 1º. Si no se especifican, la transferencia del riesgo se hace cuando se pesan, cuentan o miden, artículo 1821 inc. 2º. Riesgo en las ventas sujetas a condición suspensiva, artículo 1820 § La pérdida la asume el vendedor r Consecuencia: si la cosa se pierde no tiene derecho a retener o exigir el precio. § La mejora o deterioro pertenece al comprador r Consecuencias: o Si la cosa se deteriora, el comprador la recibe en el estado en que esté, sin derecho a rebaja del precio. o Si la cosa mejora, el comprador tiene derecho a la mejora si aumentar el precio.
  • 55. 55 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular Efectos obligatorios de la compraventa Obligaciones del comprador Obligaciones de pagar el precio Recibir la cosa, artículo 1827 Pagar el precio, artículo 1871 Momento del pago: al momento de la entrega, a menos que haya plazo, artículo 1872. Lugar: en el lugar de la entrega, a menos que haya pactado algo diferente, artículo 1872. Incumplimiento: da lugar a los remedios generales del incumplimiento, especialmente a la resolución, artículos 1489 y 1873. Declaración de pago: Si en la escritura se declara haberse pagado el precio, no se admite prueba en contrario, salvo nulidad o falsedad de la escritura, artículo 1876.
  • 56. 56 Lilian C. San Martín Neira Cláusula de reserva de dominio: ¿Cómo se resuelve la antinomia? La tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese. Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condición. La cláusula de no transferirse el dominio sino en virtud de la paga del precio, no producirá otro efecto que el de la demanda alternativa enunciada en el artículo precedente; y pagando el comprador el precio, subsistirán en todo caso las enajenaciones que hubiere hecho de la cosa o los derechos que hubiere constituido sobre ella en el tiempo intermedio. Artículo 680 Artículo 1874 Tener en consideración el principio de libre circulación de la riqueza, que es transversal en el Código Civil.
  • 57. 57 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular Pacto comisorio por no pago del precio Prescripción: tiempo estipulado o cuatro años, aunque se hubiere pactado uno mayor, artículo 1880. Simple Da derecho a elegir entre resolución o pago. Opera como condición resolutoria. Calificado “Se resuelve ipso facto el contrato”. El comprador puede pagar dentro de las 24 horas desde la notificación de la demanda. EL PACTO COMISORIO EQUIVALE A LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA EXPRESADA
  • 58. 58 Lilian C. San Martín Neira “Obligación” de recibir la cosa, art. 1827 “Si el comprador se constituye en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de los almacenes, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y sólo será ya responsable del dolo o de la culpa grave”. Notas: ü Se discute si se trata de una verdadera obligación o más bien de una carga. La importancia radica en si puede considerarse en ‘incumplimiento’, con todas sus consecuencias en caso de que el comprador no reciba. ü Hay que relacionarlo con el pago por consignación y la mora creditoris.
  • 59. 59 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular • Saneamiento de la cosa (vicios redhibitorios y evicción) • Entregar la cosa • Cuidar de la cosa hasta su entrega, artículo 1548. Efectos obligatorios de la compraventa Obligaciones del vendedor Obligación de entrega: ¿cómo, cuándo, dónde? ¿QUÉ SE DEBE ENTREGAR? ¿CUÁNDO SE ENTIENDE CUMPLIDA LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA?
  • 60. 60 Lilian C. San Martín Neira Artículo 1828: “Lo que reza el contrato”: Recordar la construcción de la regla contractual según el artículo 1546: Texto del contrato Costumbres Ejemplo, se ha resuelto que el vendedor de un automóvil debe entregar los antecedentes necesarios para que el comprador pueda inscribirlo a su nombre, no basta con la entrega material del vehículo. Naturaleza de la obligación (arts. 1829 – 1830) Ley La cosa Frutos naturales pendientes y los frutos naturales y civiles que produzca después del contrato, salvo en caso de plazo o condición, art. 1816. Accesorios, artículo 1830 (lo accesorio sigue la suerte de lo principal). ¿Qué se debe entregar?
  • 61. 61 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular La entrega de la cosa, cuando consiste en predios rústicos Los predios rústicos (aquellos con aptitud agrícola, ganadera o forestal) pueden venderse como especie o cuerpo cierto o en relación a la cabida. Como especie o cuerpo cierto: Se debe entregar el predio y si hay diferencias no hay derecho a ajuste de precio. Si vende con deslindes, se debe entregar todo lo que esté en los deslindes. Con relación a la cabida: ¿Qué pasa si hay diferencias? Si es menor, se completa o se rebaja el precio. Si la diferencia de precio es más de un 10%, puede el comprador desistirse del contrato con derecho de resarcimiento. Si es más, el comprador debe completar el precio. Si la diferencia de precio es más de un 10%, puede desistirse del contrato con derecho resarcimiento. Prescripción: Un año contado desde la entrega
  • 62. 62 Lilian C. San Martín Neira Entrega o tradición: ¿Naturaleza de la obligación del vendedor: dar o entregar? CONSECUENCIA: De la adopción de una u otra posición depende de si el comprador puede o no resolver el contrato al enterarse que el vendedor no era dueño de la cosa. Forma: todas las formas a través de las cuales se puede realizar la tradición de las cosas (entrega real y fictas), artículos 684 y 686. Distinción entre entrega material y jurídica: El vendedor debe hacer tradición del dominio de la cosa, con lo cual debe realizar la entrega material y jurídica. Op. 1: En virtud del artículo 1815, no parece posible que se trate de un "dar", sino de una entrega. El vendedor debe poner al comprador en la "posesión pacífica de la cosa". Si no es dueño, aplican las reglas del saneamiento de la evicción. Op. 2: Si bien de la normativa del Código se desprende que no el vendedor no está obligado en sentido técnico a ‘dar la cosa’, sí podría resultarlo en virtud de la buena fe. El comprador compra para hacerse dueño, ‘no para ser poseedor’.
  • 63. 63 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular Cuándo y dónde La entrega se hace inmediatamente después de celebrado el contrato. Lugar: Cosas genéricas: domicilio del deudor. Especie o cuerpo cierto, en el lugar en que se encuentre al tiempo del contrato. Incumplimiento de la obligación de entrega El incumplimiento del vendedor da lugar a los remedios propios de los contratos bilaterales, artículo 1826 C.c. A saber: Resolución del contrato Cumplimiento específico o ejecución forzada Excepción de contrato no cumplido Indemnización de perjuicios
  • 64. 64 Lilian C. San Martín Neira Derecho de retención del vendedor, artículo 1826 inc. Final Gastos de la entrega, artículo 1825 “…si después del contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el vendedor se halle en peligro inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando, o asegurando el pago”. “Al vendedor tocan naturalmente los costos que se hicieren para poner la cosa en disposición de entregarla, y al comprador los que se hicieren para transportarla después de entregada”. Tratándose la compraventa de inmuebles, lo usual es que las partes inviertan esta regla y pongan de cargo del comprador los gastos de inscripción.
  • 65. 65 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular Obligación de saneamiento, artículos 1837 ss. AMBAS CONSTITUYEN ELEMENTOS NATURALES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA Saneamiento de la evicción: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa. Saneamiento de los vicios redhibitorios: responder de los vicios ocultos.
  • 66. 66 Lilian C. San Martín Neira Evicción: artículos 1838-1856 Evicción: “Privación total o parcial de la cosa por sentencia judicial, por una causa anterior al contrato de compraventa”. Fines de la obligación de saneamiento de la evicción: Requisitos: Indemnizar al comprador si la evicción, no obstante, se produce. Defender al comprador contra los terceros que reclaman derechos sobre la cosa; Que el vendedor sea citado de evicción, esto es, citado a defender al comprador en el juicio en virtud del cual puede sufrir la evicción. Que el comprador se vea expuesto a sufrir evicción de la cosa comprada, y
  • 67. 67 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular OPERATIVIDAD DE LA EVICCIÓN El comprador tiene la “carga” de citar de evicción. Si no lo hace, no tiene derecho al saneamiento. Actitudes del vendedor citado: Si concluido el juicio no se produce la evicción, el vendedor no debe indemnización de perjuicios por la demanda, salvo que se haya producido por su culpa, artículo 1855. Comparece y se defiende. Se sigue contra él el juicio, pero el comprador puede intervenir, artículo 1844. Comparece y se allana a la demanda, hay lugar a la evicción. El comprador puede seguir a su cuenta y riesgo el juicio, artículo 1845. No comparece: responde de la evicción, salvo que el comprador no oponga una excepción suya (ej. Prescripción).
  • 68. 68 Lilian C. San Martín Neira El saneamiento de la evicción comprende, artículos 1847-1851: ü Restitución del precio, aunque la cosa valga menos. ü Costas del contrato soportadas por el comprador. ü El valor de los frutos que el comprador hubiere restituido al dueño, salvo el caso del artículo 1845. ü Las costas del juicio, salvo el caso del artículo 1845. ü El aumento da valor, incluso por causas naturales o el sólo transcurso del tiempo, con la limitación de la cuarta parte del valor de la cosa, salvo caso de mala fe del vendedor. ü Valor de las mejoras necesarias y útiles, salvo que quien obtuvo la evicción haya debido pagarlas. Si está de mala fe, debe también las voluptuarias. ü Si se trató de una venta forzada: sólo se debe la restitución del precio, artículo 1851. Prescripción: artículo 1856 Cuatro años contados desde la sentencia de evicción
  • 69. 69 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular Cláusula de exclusión de la evicción, Artículo 1852: Evicción parcial: Artículos 1852 inc. final - 1854 No exime de la restitución del precio íntegro, incluso en caso de deterioro negligente. Salvo en cuanto el comprador haya sacado provecho. Excepción: (i) que el comprador supiera que era ajena la cosa; (ii) que el comprador haya asumido el riesgo de la evicción especificándolo. Si la parte evicta es tal que sin ella no se hubiere comprado, hay derecho a rescisión del contrato, con indemnización de perjuicios para el comprador y según las reglas del artículo 1853. Si no se rescinde el contrato, opera el saneamiento de la parte evicta, según las reglas generales.
  • 70. 70 Lilian C. San Martín Neira Vicios redhibitorios u ocultos Concepto: “Aquellos defectos que la cosa tiene al tiempo de contratar, ocultos para el comprador” Remedios Artículo 1860 Acción redhibitoria, (Artículo 1858) Acción quanti minoris – Vicios ocultos no redhibitorios (art. 1868) Dejar sin efecto el contrato. Ajustar el precio al valor de la cosa Saneamiento de los Vicios Ocultos
  • 71. 71 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular Vicios redhibitorios: Requisitos, artículo 1858 Graves: Artículo 1858 R. 2ª ¿Qué se entiende por uso natural? ¿Qué significa que sólo sirva imperfectamente? Presunción: El comprador no hubiere comprado la cosa o lo hubiera hecho a muchos menos precio. SI NO SON GRAVES: SOLO DAN ACCIÓN PARA REDUCCIÓN DE PRECIO, ARTÍCULO 1868 1a. Haber existido al tiempo de la venta; 2a. Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hub iera comprado o la hub iera comprado a mucho menos precio;
  • 72. 72 Lilian C. San Martín Neira Ocultos: Artículo 1858 R. 3ª Que el vendedor no los haya informado Que el comprador no haya podido fácilmente reconocerlos en razón de su profesión u oficio Que el comprador no haya sido gravemente negligente en la examinación de la cosa Requisitos
  • 73. 73 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular Efectos: artículos 1861-1862: ü El comprador debe restituir (redhibere) la cosa en el estado en que se encuentre, a menos que haya perecido a consecuencia del vicio. ü El vendedor debe restituir el precio o sufrir la rebaja y, si conocía los vicios o eran tales que por su profesión u oficio debiera conocerlos, deberá también la indemnización de perjuicios. ü Si la cosa perece por una razón distinta de los vicios, incluso en poder y por culpa del comprador, no hay lugar a la restitución del precio, pero sí a la rebaja. Reglas especiales: ü En caso de que se compren varias cosas, se considerará cada cosa en particular, salvo que parezca se compraron como conjunto (art. 1864). ü No se aplica en las ventas forzosas, salvo que el vendedor, no pudiendo o no debiendo ignorar los vicios de la cosa vendida, no los hubiere declarado a petición del comprador (art. 1865).
  • 74. 74 Lilian C. San Martín Neira Prescripción: “desde la entrega real” Acción redhibitoria: Inmuebles: un año Muebles: seis meses Acción de rebaja de precio: Muebles: un año Inmuebles: dieciocho meses Discusión: ¿La acción indemnizatoria prescribe conjuntamente con las otras o de manera autónoma? Corte Suprema, 13 de abril de 2015, Rol Nº 23448-2014
  • 75. 75 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular Vicios redhibitorios y concurrencia con otras instituciones ü Nulidad por error sustancial ü Incumplimiento de la obligación de entrega ü Acción redhibitoria ¿Puede el comprador elegir o está vinculado por una prelación? Pactos agregados al contrato de compraventa Pacto comisorio, simple o calificado. Pacto de retracto, artículo 1886. Pacto de retroventa, artículos 1881 ss.
  • 76.
  • 78.
  • 79. Contrato de arrendamiento, artículos 1915 ss. Concepto Art. 1915: El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. Clases: ü Arrendamiento de cosas: conceder ‘el goce de una cosa’ ü Arrendamiento de obra: ejecutar una obra ü Arrendamiento de servicios: prestar un servicio Partes: Arrendador – arrendatario Mandante – artífice o contratista Mandante – prestador de servicios
  • 80. 80 Lilian C. San Martín Neira Bilateral Oneroso Conmutativo De tracto sucesivo o de ejecución continuada / ¿ejecución diferida? Consensual Características
  • 81. 81 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular Arrendamiento de cosas: normativa aplicable MUEBLES Código Civil INMUEBLES Código Civil Predios Urbanos, ley 18.101. Predios rústicos, Decreto Ley 993
  • 82. 82 Lilian C. San Martín Neira Objeto: cosa arrendada, artículo 1916. Todas las cosas que pueden “usarse sin consumirse” Excepciones: Derechos personalísimos Prohibidas por la ley No es necesario que la cosa sea del arrendatario, pero habrá derecho de saneamiento para el arrendatario de buena fe.
  • 83. 83 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular Objeto: precio, artículos 1917-1918 Puede consistir en dinero o frutos de la cosa. Puede hacerse por cualquier medio o indicaciones que lo fijen. No puede quedar al arbitrio de una de las partes. Puede fijarse por las partes o por un tercero. Se fija conforme las reglas de la compraventa, en consecuencia:
  • 84. 84 Lilian C. San Martín Neira Perfeccionamiento: Es consensual Solemnidad voluntaria: (art. 1921 equivalente a 1802). Ventajas de celebrar el contrato por escritura pública: Artículo 1962: el nuevo propietario queda obligado a respetar el arriendo. Artículo 53 C.B.R. (se puede inscribir)
  • 85. 85 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular Obligaciones del arrendador: (arts. 1915-1924) “Conceder el goce de la cosa” (art. 1915). Este goce debe ser útil y pacífico y se desglosa en (art. 1924): 1º. A entregar al arrendatario la cosa arrendada (artículos 1925, 1926). 2º. A mantenerla en el estado de servir para el fin a que ha sido arrendada (art. 1927). 3º. A librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada (arts. 1928-1931). Reembolsar al arrendatario las reparaciones no locativas (art. 1935).
  • 86. 86 Lilian C. San Martín Neira Obligación de entregar la cosa: Es una obligación de la esencia del contrato. Lugar de la entrega: conforme a las reglas del pago, en el lugar en que se encontraba la cosa al tiempo del contrato o en el domicilio del arrendador, según si son cosas específicas o genéricas. Momento de la entrega: inmediatamente después del contrato, salvo acuerdo en contrario. “Puede hacerse bajo cualquiera de las formas de la tradición reconocidas por la ley”. Esta disposición es inexacta, pues esta entrega no constituye tradición. Estado de la cosa: la cosa debe entregarse en estado de servir al fin para que ha sido arrendada.
  • 87. 87 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular Incumplimiento de la obligación de entrega Imposibilidad de entregar: el arrendatario tendrá derecho para desistir del contrato, con indemnización de perjuicios (art. 1925). Mora en la entrega: el arrendatario tiene derecho a la indemnización de perjuicios y a la desistir del contrato si es que ya no tiene interés en el arrendamiento o la cosa se ha deteriorado (art. 1926). Excepciones: Que la imposibilidad haya sido conocida del arrendatario, o Provenga de fuerza mayor o caso fortuito. Excepción: El arrendatario carece de derecho a indemnización cuando la mora se ha producido por fuerza mayor o caso fortuito.
  • 88. 88 Lilian C. San Martín Neira Obligación de mantener la cosa en estado de servir al fin para que ha sido arrendada u El buen estado de la cosa se debe mantener durante toda la duración del contrato, artículo 1927. u En cumplimiento de esta obligación implica realizar las reparaciones necesarias, excepto las locativas. u Debe incluso realizar las reparaciones locativas cuando provienen de caso fortuito o fuerza mayor o del mal estado de la cosa. u El arrendatario puede realizar las reparaciones por su cuenta, pero para obtener reembolso de los gastos razonables deben cumplirse algunos requisitos, artículo 1935: ü Que el arrendatario no las haya hecho necesarias por su culpa ü Que haya dado pronta noticia al arrendado o no haya podido hacerlo en tiempo ü Que el arrendador no haya intentado hacerlas oportunamente, y ü Que el arrendatario pruebe la necesidad de las reparaciones realizadas.
  • 89. 89 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular Obligación de saneamiento de los vicios que afectan el goce de la cosa El arrendador garantiza que la cosa esté y se mantenga en estado de servir al fin del contrato, lo que implica el goce útil de la cosa, artículo 1932. Si no puede gozar de la cosa por el mal estado, puede solicitar la terminación del contrato. En caso de una afectación parcial de goce, el arrendatario tiene derecho a la terminación o reducción de la renta, a decisión del juez. El arrendatario tiene derecho a la indemnización en los siguientes términos: El vicio tenía causa anterior al contrato, pero era ignorado por el arrendador, sólo daño emergente. El arrendador sabía del vicio o debía conocerlo, se incluye el lucro cesante.
  • 90. 90 Lilian C. San Martín Neira Librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa Se traduce en: u La obligación de no turbar al arrendatario, artículos 1928 y 1929. • Excepción: reparaciones ‘urgenes’ (que no puedan sin grave inconveniente diferirse), que no afecten el objeto con que se tomó el arriendo. Sólo darán lugar a rebaja del precio. u La obligación de garantizar al arrendatario por las turbaciones de hecho o de derecho por parte de terceros, artículos 1930 y 1931.
  • 91. 91 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular Obligaciones del arrendatario Pagar el precio o renta, artículo 1942. Usar la cosa según los términos o espíritu del contrato, artículo 1938. Cuidar de la cosa como buen padre de familia, artículo 1939 • No puede ceder el contrato, ni subarrendar, artículo 1946. Hacer las reparaciones locativas, artículo 1940. Restituir la cosa al término del contrato, artículo 1947. • Excepción: derecho legal de retención, artículo 1937. El arrendador también goza de derecho de retención para asegurar el cumplimiento del arrendatario, artículo 1942.
  • 92. 92 Lilian C. San Martín Neira Expiración del contrato de arrendamiento, artículo 1950 Artículo 1950. El arrendamiento de cosas expira de los mismos modos que los otros contratos, y especialmente: Por la destrucción total de la cosa arrendada; Por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo; Por la extinción del derecho del arrendador, según las reglas que más adelante se expresarán; Por sentencia del juez en los casos que la ley ha previsto. 4º 3º 2º 1º
  • 93. 93 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular Por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo; Duración indefinida Plazo Expreso, artículo 1953 Tácito, artículo 1954 Desahucio, artículo 1951 No existen contratos perpetuos. Si no hay plazo, terminan por desahucio
  • 94. 94 Lilian C. San Martín Neira Por la extinción del derecho del arrendador. Excepción (art. 1962) Artículo 1962. Estarán obligados a respetar el arriendo: Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador por un título lucrativo; Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador, a título oneroso, si el arrendamiento ha sido contraído por escritura pública; exceptuados los acreedores hipotecarios; Los acreedores hipotecarios, si el arrendamiento ha sido otorgado por escritura pública inscrita en el Registro del Conservador antes de la inscripción hipotecaria. El arrendatario de bienes raíces podrá requerir por sí solo la inscripción de dicha escritura. 3º 2º 1º
  • 95. 95 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular Reglas particulares al arrendamiento de predios urbanos, ley 18.101. Los derechos de los arrendatarios son irrenunciables, Si el plazo del contrato es superior a un año, se entiende implícita la facultad de subarrendar, artículo 5. Abandono: el arrendador puede retomar el inmueble con la sola certificación de abandono, artículo 6º inc. 2º. Reglas particulares de terminación (contratos de duración indefinida o mes a mes, contratos a plazo fijo inferior a un año y contratos a plazo fijo superior a un año). Artículos 3, 4 y 5.
  • 96. 96 Lilian C. San Martín Neira Contrato de confección de obra material, artículo 1996 Artículo 1996. Si el artífi ce sumi ni stra la materi a para la confección de una obra material, el contrato es de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra. Por consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra sino desde su aprobación, salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no. Si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el contrato es de arrendamiento. Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el contrato es de arrendamiento; en el caso contrario, de venta. El arrendamiento de obra se sujeta a las reglas generales del contrato de arrendamiento, sin perjuicio de las especiales que siguen. Confección de obra material: arrendamiento Se produce cuando la totalidad de los materiales o bien la materia principal es aportada por el mandante. Fijación del precio, artículos 1997 y 1998: Por las partes Por peritos Se presume el usual Por un tercero
  • 97. 97 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular Obligaciones de las partes: Mandante: Artífice: Declarar si aprueba o rechaza la obra Pagar el precio Si no la cumple debe perjuicios o puede ser obligado a ejecutarla nuevamente (art. 2002). Ejecutar oportuna y fielmente la obra. En caso de discordancia respecto a la ejecución de la obra, se someterá al juicio de peritos, artículo 2002.
  • 98. 98 Lilian C. San Martín Neira Riesgo de la materia y de la cosa, artículo 2000 C.C. El riesgo de la pérdida fortuita de la materia es de quien la proporciona. Si la pérdida es imputable al artífice o sus dependientes, debe responder al dueño. La pérdida fortuita de la cosa comporta la distribución de riesgos entre las partes: el artífice no puede solicitar el pago por el trabajo realizado y el dueño soporta la pérdida de la materia. • Excepciones: Si la obra ha sido reconocida y aprobada por el mandante (art. 2000 Nº 1) Si la cosa perece por vicio de la materia suministrada por el mandante, salvo la observancia del deber de aviso del artífice (art. 2000 Nº 3) Si no ha sido reconocida y aprobada por mora del mandante (art. 2000 Nº 2)
  • 99. 99 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular Extinción del contrato Por declaración unilateral de voluntad del mandante, artículo 1999 inc. 2º Por muerte del artífice, artículo 2005
  • 100. 100 Lilian C. San Martín Neira Reglas especiales para el contrato de construcción, artículos 2003 y 2004 El contrato de construcción en que el suelo es aportado por el mandante queda sujeto a las reglas del arrendamiento, por ser el suelo la materia principal de la edificación. El empresario que asuma la obra a suma alzada queda sujeto a las reglas del (art. 2003): No puede solicitar ajustes de precios por variaciones en los costos, salvo excepción. Tiene derecho a aumento de precio por aumento de costos derivados de imprevistos, pero necesita autorización del mandante o del juez. Responde de los deterioros producidos por vicios de la construcción o del suelo o de los materiales cuando haya debido conocerlos, por un plazo de cinco años. El recibo del dueño solo implica conformidad general, pero no exonera de responsabilidad. Los empleados contratados directamente por el mandante tendrán acción contra éste como contratistas independientes. 1º 2º 3º 4º 5º Las reglas 3.a, 4.a y 5.a del precedente artículo, se extienden a los que se encargan de la construcción de un edificio en calidad de arquitectos (art. 2004). Además, deben considerarse las reglas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones
  • 101. 101 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular Arrendamiento de servicios inmateriales Artículo 2006. Las obras inmateriales, o en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como una composición literaria, o la corrección tipográfica de un impreso, se sujetan a las disposiciones especiales de los artículos 1997, 1998, 1999 y 2002. Artículo 2007. Los servicios inmateriales que consisten en una larga serie de actos, como los de los escritores asalariados para la prensa, secretarios de personas privadas, preceptores, ayas, histriones y cantores, se sujetan a las reglas especiales que siguen. Servicios profesionales, (art. 2012) Artículo 2012. Los artículos precedentes se aplican a los servicios que según el artículo 2118 se sujetan a las reglas del mandato, en lo que no tuvieren de contrario a ellas. Esta norma es importante para los abogados
  • 102.
  • 104.
  • 105. Mandato Concepto, artículo 2116 “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”. Partes: q Comitente o mandante, q Apoderado, procurador, mandatario Características Por regla general consensual Naturalmente, bilateral El negocio debe interesar al mandante Naturalmente, oneroso
  • 106. 106 Lilian C. San Martín Neira Perfeccionamiento: Consensual, salvo “cuando las leyes requieran un instrumento auténtico” (art. 2123). Ejemplos: Mandanto judicial, mandato para contraer matrimonio. El consentimiento puede darse de forma simultánea o sucesiva. ¿Cómo se perfecciona el mandato para ejecutar actos solemnes? Sucesiva, el mandante realiza el encargo y el mandatario lo acepta en un tiempo posterior. Esta aceptación puede ser expresa o tácita. Simultánea, cuando ambas partes concurren a la formación del acto conjuntamente. Tácita: “todo acto en ejecución del mandato” (art. 2124, inc. 2º) Situación especial del silencio (art. 2125).
  • 107. 107 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular El silencio por excepción comporta aceptación (art. 2125) Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación. Aun cuando se excusen del encargo, deberán tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio que se les encomienda. Retracto tempestivo El mandatario podrá retractarse del encargo aceptado, mientras el mandante se halle todavía en aptitud de ejecutar el negocio por sí mismo, o de cometerlo a diversa persona. De otra manera, se hará responsable en los términos del artículo 2167.
  • 108. 108 Lilian C. San Martín Neira Aplicación del mandato a los profesionales, artículo 2118 “Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato”. Partes: Número y capacidad Pueden ser uno o más mandantes o mandatarios Reglas especiales en materia de capacidad del mandatario, artículo 2128. Si son dos o más mandatarios podrán actuar separadamente y dividir la gestión, a menos que se establezca que deben hacerlo en conjunto.
  • 109. 109 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular Mandato y representación, artículos 2151 y 1448. El mandatario puede actuar a nombre propio o ajeno. Si lo hace a nombre propio, él mismo se obliga para con los terceros. La representación es un elemento de la naturaleza del mandato. Objeto del mandato La gestión de uno o más negocios jurídicos. Si es un servicio material o inmaterial se trata de arrendamiento.
  • 110. 110 Lilian C. San Martín Neira Clases de mandato Mandato general y especial: dependiendo de la extensión del mandato, artículo 2130. Mandato definido o indefinido: dependiendo de las facultades conferidas al mandatario. Mandato especial: “Comprende uno o más negocios especialmente determinados”. Mandato general: “Si se da para todos los negocios del mandante”. “Si se da para todos, con una o más excepciones determinadas”.
  • 111. 111 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular Facultades del mandatario Las que especifique el mandato. Facultad para “obrar del modo que más conveniente le parezca” (art. 2133). “Cláusula de libre administración” (art. 2133). Si no se especifican: podrá realizar ‘actos de administración’ (art. 2132). Obligaciones del mandatario Cumplir el mandato Rendir cuenta
  • 112. 112 Lilian C. San Martín Neira Cumplir ‘fielmente’ el encargo u “El mandatario se ceñirá rigorosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen para obrar de otro modo” (art. 2131). u Solamente los actos que el mandatario ejecute dentro de los límites del mandato obligan al mandante (art. 2160, inc. 1º). u Para que se entienda que el mandatario se ciñe a las instrucciones del mandante, debe emplear los medios que el mandante ha querido que se empleen para lograr los fines del mandato (art. 2134). u Debe abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa al mandante (art. 2149). u Si no puede consultar al mandante, basta con que tome las providencias conservativas necesarias. u Si la no ejecución causaría grave perjuicio al mandante, debe actuar del modo que más se acerque a sus instrucciones y que mejor se avenga al negocio (art. 2150). u “Emplear medios equivalentes, si la necesidad obligare a ello y se obtuviere completamente de ese modo el objeto del mandato” (art. 2134, inc. 2º). u Las facultades se interpretan con más latitud, cuando no está en situación de poder consultar al mandante (art. 2148).
  • 113. 113 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular Restricciones al mandatario Prohibiciones legales de comprar y vender, artículo 2144. No puede colocar a interés los dineros del mandante sin su autorización, artículo 2146. No puede apropiarse del mayor beneficio o menor gravamen que comporte la ejecución del encargo, artículo 2147. No puede tomar para sí el dinero que el mandante le ha confiado colocar a interés, salvo que lo autorice, artículo 2145. Si negocia con menor beneficio o más gravamen, responde de la diferencia, artículo 2147.
  • 114. 114 Lilian C. San Martín Neira Efectos de los actos del mandatario Si el mandatario actúa a nombre propio, él se obliga frente a terceros y él es el titular los derechos que surjan de esos actos. El mandante tiene acción para exigirle que le ceda las acciones contra tercero y los derechos de los que aparezca como titular. Si actuó ‘a nombre del mandante’, éste resulta obligado y es el titular de los derechos, siempre y cuando el mandatario haya obrado ‘en los límites del mandato’ o que el mandante ratifique expresa o tácitamente las obligaciones, artículo 2160.
  • 115. 115 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato; A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato; A pagarle la remuneración estipulada o usual; A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes; A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, y por causa del mandato. 1º 2º 3º 4º 5º No podrá el mandante dispensarse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito, o que pudo desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa. Obligaciones del mandante, artículo 2158 El mandatario goza de derecho de retención, artículo 2162
  • 116. 116 Lilian C. San Martín Neira Por el desempeño del negocio para que fue constituido; 1º Expiración del mandato Artículo 2163. El mandato termina: Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato; 2º Por la revocación del mandante; 3º Por la renuncia del mandatario; 4º Por la muerte del mandante o del mandatario; 5º Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro; 6º Por la interdicción del uno o del otro; 7º Derogado. L. 18.802, Art. 4º 8º Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas. 9º
  • 118.
  • 119. CONTRATO DE HIPOTECA Definición y cuestiones fundamentales Concepto: derecho real “La hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor”. Legal, artículo 2047: “Derecho real que grava un inmueble, que no deja de permanecer en poder del constituyente, para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, otorgando al acreedor el derecho de perseguir la finca en manos de quienquiera que la posea y de pagarse preferentemente con el producto de la realización”. (Meza Barros) Doctrinaria:
  • 120. 120 Lilian C. San Martín Neira La hipoteca Derecho real y contrato En cuanto derecho real, características: Derecho real limitado (arts. 577 y 2428). Inmueble (art. 580 C.C.). Excepción, hipoteca de naves (arts. 866 y ss. C.Com.). Indivisible (arts. 1526, 2408 y 1325 C.C.). En cuanto contrato, características: Accesorio, artículo 1442 Solemne, artículo 2409 Discusión: ¿Cuál es el rol de la inscripción: sólo tradición o también solemnidad?, artículo 2410.
  • 121. 121 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular Modos de adquirir el derecho real de hipoteca: Partes y capacidad Tradición (art. 2410). Sucesión por causa de muerte. Prescripción. El contrato de hipoteca tiene dos partes: Acreedor hipotecario. Constituyente (este puede ser el deudor o un tercero). El constituyente debe tener capacidad para enajenar (art. 2414). En caso de administrador de bienes del incapaz se requiere autorización judicial como formalidad habilitante (arts. 254 y 393). Para la hipoteca de los bienes propios de la mujer que administra el marido, se requiere autorización expresa y específica de ella (art. 1754).
  • 122. 122 Lilian C. San Martín Neira Formalidades, artículos 2409-2410 La hipoteca es un contrato solemne: debe celebrarse por escritura pública (art. 2409). Debe, “además”, inscribirse en el RCBR (arts. 2410, 2432 y 2433). Discusión: ¿Qué rol cumple la inscripción, es sólo la tradición del derecho real de hipoteca o es también una solemnidad del contrato? Perfeccionamiento de la hipoteca
  • 123. 123 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular Bienes hipotecables, artículo 2418 Bienes raíces en dominio Naves (art. 866 C.Com.) Bienes raíces en usufructo Casos especiales Hipoteca de bienes futuros (art. 2419). Hipoteca de bienes con derecho eventual, limitado o rescindable. Hipoteca de cuotas (art. 2417). Pertenencias mineras (art. 217 C. de Minería y art. 2423 C.C.) Hipoteca de cosa ajena: ¿nulidad o inoponibilidad? Cláusula de garantía general hipotecaria Los bienes hipotecables: objeto
  • 124. 124 Lilian C. San Martín Neira Sobre el bien hipotecado, la hipoteca se extiende: ü A los inmuebles por destinación. ü A los aumentos y mejoras del inmueble. ü A las rentas de arrendamiento. ü A las indemnizaciones provenientes del seguro. ü Al precio de expropiación del inmueble. Efectos para el constituyente: ü El constituyente queda en poder del bien, pero no podrá realizar actos que disminuyan el valor de la garantía (art. 2427). ü Conserva el derecho a enajenar el inmueble, aunque se pacte una cláusula de no enajenar (art. 2415). Derechos del acreedor hipotecario: ü Derecho de persecución del bien contra todo poseedor, excepto en el caso de ‘purga de la hipoteca’ (art. 2428). ü Derecho de venta en pública en subasta (arts. 2397 y 2424). ü Derecho de preferencia (arts. 2470, 2477, 2479). Efectos de la Hipoteca
  • 125. 125 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular El tercer poseedor de la finca hipotecada El acreedor puede dirigirse contra él en virtud del derecho de persecución, pero no es un deudor personal. Son tales: El adquirente de la finca gravada con hipoteca, sin ser continuador de la persona del causante, artículos 1259 y 2429. Quien hipoteca un bien propio en garantía de una deuda ajena, artículo 2430. La acción en su contra se llama “acción de desposeimiento”. No goza de beneficio de excusión, artículos 2429 y 2430. Puede hacer abandono del inmueble, artículo 2426. Si paga la deuda se subroga en los derechos del acreedor, en los términos del fiador, artículo 2429. Tiene derecho a indemnización por parte del deudor, artículo 2429 inc. 3º.
  • 126. 126 Lilian C. San Martín Neira Extinción de la hipoteca: Por vía consecuencia: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Se extingue cuando se extingue la obligación que garantiza. Se extingue por vía principal, artículo 2431: u Resolución del derecho del constituyente u Efecto de la condición resolutoria ordinaria u Verificación del plazo u Escritura de cancelación u ‘Purga de la hipoteca’, artículo 2428. u Expropiación por causa de utilidad pública. u Renuncia del acreedor, artículo 2434.
  • 127. FIANZA
  • 128.
  • 129. Concepto Artículo 2335: “La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple” Fianza
  • 130. 130 Lilian C. San Martín Neira Clases de fianza: Según su origen: convencional, legal o judicial, artículo 2336. Según la forma en que se obliga el fiador: personal e hipotecaria o prendaria, artículo 2430 inc. 3º. Dependiendo de la forma en que se delimita la obligación del fiador: limitada e ilimitada, artículos 2367, 2343 y 2344. Dependiendo de si el fiador se obliga de forma principal o subsidiaria: fianza simple y fianza solidaria.
  • 131. 131 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular Origen de la fianza (art. 2336) Convencional Judicial Legal El origen indica la fuente de la obligación de constituir una fianza, pero la fianza en sí tiene siempre origen contractual.
  • 132. 132 Lilian C. San Martín Neira Acreedor - Fiador Capacidad: reglas especiales (art. 2342) Partes del contrato de fianza El deudor no es parte del contrato de fianza: Artículo 2345: “Se puede afianzar sin orden y aun sin noticia y contra la voluntad del principal deudor” “Las personas que se hallen bajo potestad patria o bajo tutela o curaduría, sólo podrán obligarse como fiadores en conformidad a lo prevenido en los títulos De la patria potestad y De la administración de los tutores y curadores. Si el marido o la mujer, casados en régimen de sociedad conyugal quisieren obligarse como fiadores, se observarán las reglas dadas en el título De la sociedad conyugal”. Cabe sumar las reglas del régimen de participación en los gananciales, artículo 1792-4
  • 133. 133 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular Objeto de la fianza, artículo 2343: El deudor puede obligarse a pagar una suma de dinero en lugar de otra cosa de valor igual o mayor. Afianzando un hecho ajeno se afianza sólo la indemnización en que el hecho por su inejecución se resuelva. La obligación de pagar una cosa que no sea dinero en lugar de otra cosa o de una suma de dinero, no constituye fianza.
  • 134. 134 Lilian C. San Martín Neira Características del contrato de fianza Por regla general, consensual. Accesorio, artículo 2181. Unilateral Gratuito, pero el deudor puede pagar una remuneración al fiador, artículo 2341.
  • 135. 135 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular Obligaciones que pueden afianzarse Obligaciones civiles y naturales, artículo 2338. Obligaciones puras y simples o sujetas a modalidad, artículos 2339, 2173. Se pueden afianzar obligaciones presentes y futuras, artículo 2339.
  • 136. 136 Lilian C. San Martín Neira Características de la fianza en cuanto garantía: No se presume y se extiende a lo expresado (art. 2347). Puede estar sujeta a condición o plazo (art. 2340). El fiador puede obligarse a menos que el deudor principal, pero no a más. En el exceso debe ajustarse a la obligación principal (arts. 2343 y 2344). La fianza se extiende naturalmente a todos los accesorios de la deuda y a las costas judiciales en los términos del (art. 2347). El fiador puede obligarse de manera ‘más eficaz’ que el deudor principal (art. 2344 inc. 2º). A pesar de ser un contrato gratuito, el fiador responde ‘hasta la culpa leve’ (art. 2351). La fianza se transmite a los herederos del fiador (art. 2352).
  • 137. 137 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular Obligados a rendir fianza, artículos 2348 y 2349: El deudor que lo haya estipulado; El deudor cuyas facultades disminuyan en términos de poner en peligro manifiesto el cumplimiento de su obligación; El deudor de quien haya motivo de temer que se ausente del territorio del Estado con ánimo de establecerse en otra parte, mientras no deje bienes suficientes para la seguridad de sus obligaciones; El deudor cuyo fiador ha caído en insolvencia.
  • 138. 138 Lilian C. San Martín Neira Efectos de la fianza Entre el acreedor y el fiador (arts. 2353 – 2368) Entre el fiador y el deudor (arts. 2369 – 2377) Entre cofiadores (arts. 2378 – 2380)
  • 139. 139 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular Entre el acreedor y el fiador (arts. 2353 – 2368) Antes de la reconvención: El fiador puede anticiparse a pagar la deuda (art. 2353). Para evitar perjuicios al deudor, el fiador debe dar aviso al deudor antes de efectuar el pago anticipado, de lo contrario: El deudor puede oponer al fiador todas las excepciones que pudo oponer al acreedor (art. 2377 inc. 1º) Pierde el derecho a reembolso si el deudor paga la deuda ignorando que él ya había pagado. El fiador puede exigir que se proceda contra el deudor desde que la deuda se hace exigible (art. 2356). Si el acreedor no persigue al deudor, el fiador no será responsable de la insolvencia sobrevenida durante el retardo del acreedor en reconvenir al deudor (art. 2356).
  • 140. 140 Lilian C. San Martín Neira Después de la reconvención: El fiador puede oponer ciertas defensas frente al requerimiento del acreedor: A. Beneficio de excusión B. Beneficio de división C. Excepción de subrogación D. Excepciones reales
  • 141. 141 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular A. Beneficio de excusión: Concepto Derecho del fiador de exigir que antes de proceder contra él, se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para seguridad de la misma deuda (art. 2357). Casos en que el acreedor está obligado a practicar la excusión • Cuando así se haya estipulado. • Cuando el fiador se haya obligado a pagar lo que el acreedor no pudiere obtener del deudor (art. 2365 inc. 2º).
  • 142. 142 Lilian C. San Martín Neira Que el fiador no esté privado del beneficio. ü Ha renunciado expresamente (art. 2358 Nº 1). ü Se ha obligado solidariamente (art. 2358 Nº 2). ü Es fiador de obligación natural (art. 2358, Nº 3). ü Es fiador de fianza judicial (art. 2358, Nº 3). Que lo oponga en tiempo oportuno (art. 2358 Nº 5). Que señale al acreedor bienes del deudor para exigir el pago (arts. 2358 y 2359). ü Bienes que estén en el extranjero (art. 2359 Nº 1). ü Embargados o litigiosos, o créditos de difícil cobro (art. 2359 Nº 2). ü Sujetos a condición resolutoria (art. 2359 Nº 3). ü Hipotecados en favor de deudas preferentes, en la parte que sea necesaria para cubrirlas (art. 2359 Nº 4). No es necesario que los bienes sean bastantes para cubrir toda la deuda No se consideran en la excusión: Requisitos del beneficio de excusión, artículo 2358 C.C. Casos en que el deudor está privado de la excusión:
  • 143. 143 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular Efectos de la excusión Suspende el juicio contra el fiador hasta que se haya practicado la excusión. El acreedor queda en necesidad de realizar diligentemente la excusión, so pena de no poder exigir al fiador la parte de la deuda que hubiera sido cubierta por los bienes señalados (art. 2365). En caso de que los bienes señalados no sean suficientes, el acreedor puede perseguir al fiador por el saldo insoluto (art. 2364).
  • 144. 144 Lilian C. San Martín Neira Otros aspectos del beneficio de excusión Costos Oportunidades en que procede Subfiador Obligaciones solidarias Corresponden al fiador, quien debe anticiparlos a solicitud del acreedor (art. 2361). Procede sólo una vez, salvo que el deudor principal adquiera bienes con posterioridad (art. 2363). El fiador puede señalar bienes de cualquiera de los codeudores (art. 2362). Goza del beneficio respecto del fiador y del deudor principal (art. 2366).
  • 145. 145 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular Excepciones: B. Beneficio de división: Concepto La división de la deuda que opera de pleno derecho entre los varios cofiadores artículo 2367. Requisitos ü Que no se hayan obligado solidariamente. ü Que lo sean de un mismo deudor y una misma deuda, artículo 2368. La división opera en partes iguales, artículo 2367. ü Que uno de los fiadores haya caído en insolvencia, salvo que su subfiador sea solvente. ü Cuando un fiador haya limitado su responsabilidad a una suma o cuota.
  • 146. 146 Lilian C. San Martín Neira Excepción de que dispone el fiador cuando el acreedor lo ha puesto total o parcialmente en la imposibilidad de subrogarse en sus acciones contra el deudor principal o los otros cofiadores. C. Excepción de subrogación: Concepto Cuando la imposibilidad de subrogarse es total, se extingue la fianza, artículo 2381 Nº 2.
  • 147. 147 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular D. Excepciones reales, artículo 2354. El fiador puede oponer SÓLO las excepciones reales, no las personales del deudor. Son excepciones reales: “aquellas inherentes a la obligación principal”. Ejemplos legales: Nulidad derivada de dolo o fuerza Cosa juzgada Son excepciones personales: “aquellas que conciernen al deudor”. Ejemplos legales: Incapacidad Cesión de bienes Derecho a no ser privado de lo necesario para subsistir
  • 148. 148 Lilian C. San Martín Neira Efectos entre fiador y deudor Anteriores al pago, artículo 2369 Posteriores al pago Relevo de la fianza Consignación de medios suficientes para el pago Caución de resultas Aviso de pago, artículos 2376 y 2377 Estos derechos proceden bajo las circunstancias y con las excepciones previstas en el artículo 2369. Acción de reembolso Acción del fiador contra el mandante, artículo 2371 Acción subrogatoria
  • 149. 149 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular A. Capital B. Intereses C. Gastos prudentes y posteriores a la notificación de la demanda al deudor D. Perjuicios A. Obligación simplemente conjunta: solo por la cuota de cada uno B. Obligación solidaria: depende de si afianzó a todos o a uno Requisitos A. Que no esté privado de la acción (arts. 2375 y 2377) B. Que haya pagado la deuda (art. 2374) C. Que el pago haya sido útil (art. 2375 Nº 3) D. Se entable en tiempo oportuno (art. 2373) Forma de solicitar el reembolso en caso de pluralidad de deudores, artículo 2372: Acción personal o de reembolso El reembolso comprende, artículo 2370
  • 150. 150 Lilian C. San Martín Neira Acción que corresponde al fiador, por el sólo ministerio de la ley, para ejercer los derechos del acreedor, en virtud de haber pagado la obligación Acción subrogatoria Concepto, artículo 1610 Carecen de acción subrogatoria ü El fiador de una obligación natural ü El que paga sin dar aviso al deudor dando ocasión para un doble pago, artículo 2377 Legitimados pasivos, artículo 1612 Cualquiera otro obligado solidaria o subsidiariamente a la deuda Deudor principal
  • 151. 151 Esquemas de Derecho civil de Chile VI: Contratos en particular Entre cofiadores opera el beneficio de división, con todas sus particularidades (vid supra) Los cofiadores pueden oponerse entre sí las excepciones reales y personales suyas, artículo 2379. Si un fiador paga más de lo que corresponde, se subroga en los derechos del acreedor contra los cofiadores, pudiendo ejercerla en contra del subfiador del insolvente, artículos 2378 y 2380. Efectos entre los cofiadores Regla:
  • 152. 152 Lilian C. San Martín Neira Extinción de la fianza Se extingue por vía consecuencial o por vía principal Vía consecuencial: Por la extinción total o parcial de la obligación principal, artículo 2381 Nº 3 (si la obligación se extingue sólo parcialmente, la fianza subsiste por la parte no extinta). Vía principal: Modos generales de extinguir, artículo 2381. Dación en pago, artículo 2382. Relevo total o parcial del acreedor, artículo 2381 Nº 1. El acreedor coloca al fiador en la imposibilidad de subrogarse en todo o parte, artículo 2381 Nº 2.
  • 153.
  • 154. Apuesta por Tirant LATAM, la base de datos jurídica más completa de Iberoamérica. Suscríbete a nuestro servicio de base de datos jurídica y tendrás acceso a todos los documentos de Legislación, Doctrina, Jurisprudencia, Formularios, Esquemas, Consultas, y a muchas herramientas útiles para el jurista: Biblioteca Virtual Tirant TV Personalización Tirant Derechos Humanos Legislación internacional Revistas Jurídicas Gestión de despachos Novedades Husos horarios Traductor +34902121215 +34963696675 atencion.latam@tirantonline.com latam@tirantonline.com