Este documento presenta un análisis jurídico de la despenalización de la dosis mínima de drogas en Colombia. Explica que en Colombia la dosis mínima se define como la cantidad de droga que una persona puede portar para su propio consumo, pero que la jurisprudencia colombiana no ha establecido claramente los criterios para determinar si una cantidad mayor a la dosis mínima es para consumo personal o para comercialización. También señala que a través de leyes y decretos recientes se han dado pasos hacia la despenalización del
2. Revolución Verde Medio ambiente y Sociedad.pptx
Análisis jurídico despenalización
1. Título del trabajo: Análisis jurídico de la despenalización de la dosis mínima en Colombia.
Autor: Andrés Camilo Jaramillo Hincapié.
Programa académico: Especialización en Derecho penal.
Nombre de la facultad: Facultad de Derecho.
Título profesional que se otorga: Especialista en Derecho penal.
Universidad Santiago de Cali
Santiago de Cali-2020
2. ii
Análisis jurídico de la Despenalización del Consumo de Dosis Mínima en Colombia
ANDRES CAMILO JARAMILLO HINCAPIE
Artículo de investigación para optar al título de Especialista en Derecho Penal
Universidad Santiago de Cali
Facultad de Derecho, Ciencias políticas y sociales
Especialización Derecho Penal
Cali, marzo de 2020
3. RESUMEN
En Colombia la dosis mínima o dosis
personal de droga es aquella que una persona
porta o conserva para su propio consumo, de
acuerdo a lo tipificado en la jurisdicción en la
ley 30/1986, en sus artículo 2 numeral j; pero
la jurisprudencia colombiana presenta un
gran vacío en el tema de la dosis mínima de
consumo de estupefacientes, ya que no
existen criterios claros para establecer si una
persona que porta más de la dosis mínima,
realmente la necesita para su consumo
personal o es para su comercialización, lo
cual es objeto de debate en el país, porque no
se dispone de elementos de juicio en los
cuales los funcionarios públicos, policía
nacional puedan sustentarse para establecer si
un ciudadano que porta más de la dosis
mínima, realmente necesita esa cantidad para
su consumo personal o para su
comercialización, lo cual ha sido contra
producente, ya que los traficantes se pueden
beneficiar en este vacío jurídico para cometer
el delito de comercialización y venta de
estupefacientes. Por ende a través de
diferentes leyes y decretos se han
despenalizado el porte y consumo de
estupefacientes, así como se ha prohibido e
impuesto sanciones al consumidor,
vulnerando el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, la autonomía del individuo,
arrebatándole su condición ética y
cosificándolo.
Palabras Claves: Dosis mínima, consumo,
porte de estupefacientes, libre desarrollo de la
personalidad, autonomía del individuo,
despenalización, código penal, político
criminal, sistema penal
4. ii
ABSTRACT
In Colombia, the minimum dose or
personal dose of drug is that which a person
carries or conserves for their own
consumption, according to what is
established in the jurisdiction in law 30/1986,
in its article 2, numeral j; but Colombian
jurisprudence presents a great void in the
matter of the minimum dose of drug
consumption, since there are no clear criteria
to establish whether a person who carries
more than the minimum dose, really needs it
for personal consumption or is for their
commercialization, which is a matter of
debate in the country, because there are no
elements of judgment in which public
officials, national police can rely to establish
whether a citizen who carries more than the
minimum dose, really needs that amount for
his personal consumption or for its
commercialization, which has been
counterproductive, since traffickers can
benefit in this legal vacuum to commit the
crime of commercialization and sale of
narcotic drugs. Therefore, through different
laws and decrees, the possession and
consumption of narcotics have been
decriminalized, as well as consumer
sanctions have been prohibited and imposed,
violating the right to free development of
personality, the autonomy of the individual,
taking away their ethical condition and
objectifying it.
Key Words: Minimum dose,
consumption, drug use, free personality
development, individual autonomy,
decriminalization, penal code, criminal
politician, penal system
5. iii
SUMÁRIO
Na Colômbia, a dose mínima ou dose
pessoal de medicamento é aquela que uma
pessoa carrega ou conserva para consumo
próprio, conforme estabelecido na jurisdição
da Lei 30/1986, em seu artigo 2, número j;
mas a jurisprudência colombiana apresenta
um grande vazio na questão da dose mínima
de consumo de drogas, uma vez que não há
critérios claros para estabelecer se uma
pessoa que carrega mais do que a dose
mínima realmente precisa dela para consumo
pessoal ou é para o seu consumo.
comercialização, que é uma questão de
debate no país, porque não há elementos de
julgamento nos quais funcionários públicos,
a polícia nacional pode confiar para
determinar se um cidadão que carrega mais
do que a dose mínima realmente precisa
dessa quantia para sua consumo pessoal ou
para sua comercialização, o que tem sido
contraproducente, uma vez que os traficantes
podem se beneficiar desse vácuo legal para
cometer o crime de comercialização e venda
de estupefacientes. Portanto, através de
diferentes leis e decretos, a posse e o
consumo de entorpecentes foram
descriminalizados, bem como proibições e
imposições ao consumidor, violando o direito
ao livre desenvolvimento da personalidade, a
autonomia do indivíduo, tirando sua
condição ética e moral. objetivando-o.
Palavras-chave: Dose mínima, consumo,
uso de drogas, livre desenvolvimento da
personalidade, autonomia individual,
descriminalização, código penal, político
criminal, sistema penal
6. iv
Tabla de contenido
Introducción .................................................1
1.¿Qué es la Droga? .....................................6
1.1 Condiciones de la OMS......................6
1.2 Definición desde la Toxicología .......7
2. Naciminto normativo y jurisprudencial
de la Dosis
Minima...............................................10
2.1 Ley 30 de 1986................................14
2.2. Sentencia C 221 de 1994................16
2.3. Ley 599 del 2000 (Código Penal) .22
2.4. Reforma del articulo 49. C.P 1991.25
2.5. Ley 1566 del 2012 .........................28
2.6. Ley 1801 del 2014 .........................29
2.7. Decreto 1844 del 2018...................31
2.8. Sentencia C 533 del 2019 ..............32
3. Conclusiones.........................................35
4. Bibliografía...........................................39
7. 1
Introducción
El sentido de la norma jurídica en
Colombia, presenta cambios
fundamentales tanto de forma como de
fondo, en tanto las políticas estatales
inician una trasformación altamente
influenciada con la adaptación a los
cambios en la normativa internacional, lo
cual se presenta de manera muy marcada
al finalizar la época de los noventa. Desde
el establecimiento de la guerra contra los
estupefacientes por parte de los Estados
unidos, contra la Producción, el tráfico y
consumo de drogas; lo cual incide en el
País con una evolución política y
normativa, que produjo un conjunto
estrategias prohibicionistas, altamente
represivas, que cambiaron en pocos años
a medidas difusas, con énfasis en la
prevención y el tratamiento médico, así
como manejo administrativo, a una
legislación abundante en tipificación de
conductas y sanciones que abarcan todo
el ciclo de la droga, desde su producción,
comercialización, tráfico, hasta su
consumo.
Teniendo en cuenta la carencia de un
marco normativo claro en materia de
drogas, el Estado emprende la tarea de su
regulación, maximizando cada vez más
los esfuerzos, generando una ‘lucha’
frontal contra esta problemática, puesto
que los estupefacientes llegaron a influir
de manera directa en todas las esferas de
la vida social, incidiendo en la política y
la economía, siendo un eje temático del
conflicto armado interno, por lo que
constituye un soporte económico directo
e indirecto, tanto de grupos insurgentes
(FARC, ELN, EPL) como de grupos
paramilitares (AUC) y del crimen
organizado (carteles de la droga y
BACRIM)”, por ello se creo un marco
8. 2
normativo en materia de drogas, como
afirma Uprimy (2010) “el cual tiene
cuatro pilares fundamentales: i) la
prohibición del consumo; ii) la lucha
contra el narcotráfico como crimen
organizado mediante el uso del derecho
penal; iii) herramientas administrativas
de carácter represivo, como la
erradicación de cultivos; y iv) la
prevención y educación” p. 41)
Después de 50 años de guerra contra
las drogas, no se ha solucionado el
problema del narcotráfico en Colombia y
mucho menos a nivel global, cada día
surgen nuevas sustancias psicoactivas
que escapan a todo tipo de controles, al
tiempo que algunas drogas han
comenzado a desestigmatizarse en
algunos sectores sociales, fundamentados
en el derecho al libre desarrollo de la
personalidad y el consumo responsable.
Desde el año 1920 en el país se
empieza a legislar en materia de drogas,
pero fue solo hasta el año 1986 a través
de la Ley 30 que nace a la vida jurídica
el Estatuto Nacional de Estupefacientes,
el cual se limita a ser un instrumento de
control y Represión a las drogas, que
vulnera las dimensiones preventivas,
rehabilitadoras de previas legislaciones y
tipifica por primera vez en su artículo
segundo literal J, que es la dosis mínima
o dosis personal de droga, y la describe
como aquella que una persona porta o
conserva para su propio consumo, la cual
no puede exceder los 20 gramos de
marihuana, cinco gramos de hachís, un
gramo de cocaína o de cualquier
sustancia a base de cocaína y hasta dos
gramos de metacualona. Aunque el
estado tipifico la dosis mínima a través de
la citada ley, resulta impredecible como a
través de los artículos 51 y 87, se
9. 3
sancione al consumidor por portar y
consumir su dosis de aprovisionamiento,
vulnerando así varios principios que la
Carta Política les otorgo a los Ciudadanos
como el derecho a la igualdad, la
autonomía de la voluntad y el derecho al
libre desarrollo de la personalidad.
Posteriormente a través del artículo
376 del Código Penal Colombiano
modificado por la ley 1453/2011 se
tipifica el delito de tráfico, fabricación y
porte de estupefacientes, el cual declara
que sin permiso de autoridad competente,
introduzca al país, así sea en tránsito o
saque de él, transporte, lleve consigo,
almacene, conserve, elabore, venda,
ofrezca, adquiera, financie, o sumiste a
cualquier título sustancia estupefaciente,
psicotrópicas, o drogas sintética que se
encuentren contemplados en los cuadros
uno, dos, tres y cuatro de la convención
de la naciones unidas sobre sustancias
psicotrópicas, incurrirá en prisión de
ciento veintiocho (128) a trecientos
sesenta (360) meses y Una multa de mil
trecientos treinta y cuatro meses (1334) a
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
El consumo o porte de la dosis mínima
de estupefacientes, no están tipificados ni
enunciados como verbos rectores, en el
delito del tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes. lo cual produce que
exista un espacio de libertad que
conllevara con la atipicidad de la
conducta, cuando el porte de la misma no
sea para su tráfico, por lo tanto solo se
vulnera el bien jurídico tutelado “La
salud pública” por la realización de las
doce conductas equivalentes, que
aparecen descritas como verbos rectores
en el art 376 de código penal y al
realizarlas conllevara a su judicialización
y posterior condena; es evidente que
10. 4
existen dentro de tal multiplicidad de
conductas, algunas de mayor daño y
gravedad que otras, por ende es de suma
importancia la discrecionalidad que el
Juez tiene para tasar la pena, de la misma
manera que debe tener en cuenta la
cantidad de sustancia involucrada en la
conducta, los fines del porte, el material
probatorio para demostrar y probar que
existe el Tráfico o micro tráfico de estas
sustancias.
La jurisprudencia colombiana
presenta un gran vacío en el tema de la
dosis mínima de consumo de
estupefacientes, ya que no existen
criterios claros para establecer si una
persona que porta más de la dosis
mínima, realmente la necesita para su
consumo personal o es para su
comercialización, lo cual es objeto de
debate en el país, porque no se dispone de
elementos de juicio en los cuales los
funcionarios públicos, policía nacional
puedan sustentarse para establecer si un
ciudadano que porta más de la dosis
mínima, realmente necesita esa cantidad
para su consumo personal o para su
comercialización.
La Corte Suprema de Justicia a través
de la sentencia de casación 4771 de julio
de 1991, trato de establecer un criterio
respecto a, cuándo no se configuraba lo
tipificado en el artículo 2 de la ley 30 de
1986. Concluyeron que no se configura el
porte de la dosis mínima, cuando el
consumidor sea aprehendido con una
cantidad de droga que exceda la señalada
en el literal j, Tampoco la que aún por
debajo del tope fijado no se halle
destinado al propio consumo, ni la que
tenga por destinación su distribución o
venta.
Esta aclaración es general e
indeterminada ya que consagra este
11. 5
comportamiento punible y lo describe de
forma inexacta, difusa o imprecisa
desconociendo el mandato contenido en
el artículo 29 de la constitución política,
pues permite diferentes interpretaciones y
dan lugar a la arbitrariedad judicial.
Surge entonces un gran problema
jurídico, de gran connotación social,
cuando sin justa causa se judicializa a un
consumidor o portador de dosis personal,
que es sorprendido llevando una cantidad
superior a la establecida como dosis
mínima y es condenado por su porte y
consumo, constituyéndose así una
indebida aplicación de los Artículo 376
del Código Penal y 29-2 de la
Constitución Política de Colombia. Por
ello es importante analizar si el proceder
del drogadicto resulta antijurídico
materialmente o no y si ante la falta de esa
antijuridicidad material, su
comportamiento sobreviene en atípico y,
asimismo, si al superar lo previsto para
dosis de uso personal en el literal j del
Artículo 2° de la Ley 30 de 1986,
constituye o no dosis de
aprovisionamiento, hasta en qué
cantidades y en qué condiciones.
12. 6
1. ¿Que es la Droga?
La farmacología de acuerdo con Moral
y Fernández (2009) definió el término
droga para "designar un medicamento en
estado bruto, tal como se encuentra en la
naturaleza". Posteriormente, el área de la
química farmacéutica y la farmacia la
consideraría como "un producto derivado
de algún tipo de manipulación química.”
a Organización Mundial de la Salud
(OMS), en el año 1969 definió la droga
como toda sustancia que, introducida a un
organismo vivo, pueda modificar una o
varias de sus funciones. Este concepto fue
utilizado internacionalmente durante más
de una década y se tomó como término
sinónimo de fármaco. Tanto la literatura
como la práctica médica inglesa
mantuvieron tal interpretación y
adoptaron por lo tanto el
término drug como un equivalente de
fármaco. No obstante, en algunas
ocasiones se utiliza como homólogo de
medicamento.
La OMS en el año 1982 delimitó los
parámetros, las características y
conceptualizo el término DROGA,
separando aquellas sustancias que
potencialmente pudieran producir
dependencia. De esta forma se creó el
término "droga de abuso", el cual se
refiere a aquella "sustancia de uso no
médico con efectos psicoactivos,
susceptible de ser auto administrada y
que es capaz de producir cambios en la
percepción, el estado de ánimo, la
conciencia y el comportamiento".
1.1.Condiciones para definir las
sustancias psicoactivas
(Organización mundial de la
salud):
De acuerdo con esta delimitación dada
por la OMS, el lenguaje médico-
científico utilizó la expresión droga para
13. 7
definir las sustancias que cumplieran con
las siguientes condiciones:
Una vez introducidas en
un organismo vivo son capaces
de alterar o modificar una o
varias funciones psíquicas.
Inducen a las personas que
las toman a repetir su
autoadministración por el
placer que generan mediante
una acción reforzadora
positiva
El cese de su consumo
puede dar lugar a un malestar
somático o psíquico, creando
una dependencia psíquica o
física.
No tienen ninguna
indicación médica y cuando la
tienen, son utilizadas con fines
no terapéuticos.
A partir de la década del 2000, se
sugiere reemplazar la expresión droga de
abuso por sustancia psicoactiva,
argumentado que muchos productos que
no son fabricados para el consumo
humano como los solventes orgánicos
(inhalables, pegantes, etc.) o incluso
materiales vegetales naturales sin ningún
tipo de manipulación química (cannabis,
yagé, yopo, peyote, hongos), también
tenían la capacidad de producir trastornos
de gran potencialidad por abuso o, de
igual forma, generar dependencia.
1.2.Desde el punto de vista de la
toxicología:
El concepto de dosis se entiende a luz
de autores Repetto J. y Repetto K. (2009)
“Como la cantidad de una sustancia a la
cual un organismo vivo es expuesto o le
es administrada en un periodo de tiempo
determinado”. Esta dosis se deduce a
partir de la relación con el peso o el índice
14. 8
de masa corporal (IMC) del individuo.
Usualmente, la dosis se relaciona con la
cantidad total de una sustancia absorbida
por un organismo mediante una vía
específica de exposición o
administración.
El consumo de sustancias
psicoactivas, tanto en forma aguda como
en forma crónica (adictiva), ha sido
relacionado con diferentes alteraciones
que comprometen en forma negativa
múltiples sistemas y órganos del
individuo consumidor, generando
patologías de carácter irreversible e
incluso la muerte. Por ello los efectos de
las drogas se clasifican de manera general
en: sobredosis, intoxicación aguda,
secuelas a largo plazo o intoxicación
crónica y dependencia.
La dependencia que sufren los
consumidores de la dosis mínima, se
caracteriza por el consumo repetido,
compulsivo e incontrolable de una o
varias drogas, cuya consecuencia es la
distorsión del funcionamiento normal del
individuo y de su entorno familiar,
académico, laboral y de convivencia
social. De acuerdo a la categorización de
la adicción, comprendiendo que la
doctrina logra establecer una escala de
incidencia en la conducta humana
Velásquez (2013) plantea que se podría
afirmar que en esta situación "el
individuo no consume por el placer de
vivir, sino que vive para consumir" p.49).
La evidencia médica ha demostrado
que el consumo de sustancias
psicoactivas, ya sean legales o ilegales, es
potencialmente tóxico y adictivo.
Ejemplo de ello el alcohol, la sustancia
psicoactiva legal más consumida en el
mundo, afecta prácticamente todos los
órganos del cuerpo tanto en forma aguda
como en forma crónica, aspecto sobre el
15. 9
cual los autores Téllez y Cote (2006)
hicieron un interesante análisis donde se
concluye que esta sustancia está
considerada y clasificada como
cancerígena.
Por su lado, la marihuana es la
sustancia psicoactiva ilegal de mayor
consumo en el mundo. La cual tiene un
impacto en la salud física y mental de sus
consumidores, en tato su consumo
adictivo es asociado con alteraciones
neuropsicológicas en adolescentes,
déficit inmunológico y un alto riesgo de
desarrollar alteraciones mentales
psicóticas a cualquier edad, esto de
acuerdo a los estudios realizados en
términos de trastornos mentales por el
uso cronico de la sustancia.
El porte que implica casi de forma
directa un consumo de sustancias
estupefacientes tiene efectos adversos
para la salud, principalmente cuando su
uso se efectúa de manera excesiva o
dependiente tal y como lo hacían 484.109
colombianos para el año 2013, cuyas
cifras las arroja el Observatorio de
drogas de Colombia.
La legislación y la jurisprudencia, al
momento de pronunciarse, han ignorado
las consideraciones técnico-científicas de
disciplinas de la salud comprometidas en
la temática para centrarse en argumentos
de carácter ius filosófico al momento de
promover la despenalización de la "dosis
personal de consumo de drogas" en
defensa de las libertades individuales. La
Constitución de 1991 consagra la libertad
en los artículos 13 y 28, como derechos
que revisten un carácter universal y
fundamental, cuyo único límite es el
respeto de los derechos ajenos; así como
el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, que se encuentra contenido
en el artículo 16 de la Carta Política.
16. 10
La evidencia médico-científica
demuestra que las sustancias psicoactivas
conocidas en la actualidad son
potencialmente tóxicas para los
consumidores sin importar la edad; es
decir, niños, adolescentes y adultos
pueden ser afectados por ellas.
Por lo anterior es posible afirmar que
la dosis mínima es la cantidad de
estupefaciente que una persona porta o
conserva para su propio consumo, que
introducida en el organismo vivo
modifica sus funciones biológicas,
actuando sobre el sistema nervioso
central produciendo dependencia con
aparición de síntomas físicos cuando se
consume, es por esto que si bien
representa una problemática que deriva es
aspectos de la salud, pues el consumo
personal esta asociado a la autonomía de
la voluntad, que se configura como un
principio rector a nivel Constitucional.
2. Nacimiento normativo y
desarrollo jurisprudencial de la dosis
mínima
La norma jurídica en Colombia, revisada
en una perspectiva de línea del tiempo,
permite identificar el marcado
prohibicionismo, el cual se consolido en
el país a la par de lo establecido en la
legislación internacional, que a principios
del siglo XX , cuyo desarrollo se da en el
año 1909, con la primera Conferencia
Internacional sobre Drogas, conocida
como la Comisión del Opio de Shanghái.
Posteriormente en al año 1912 se
celebraría la Convención Internacional
del Opio. Debido a los niveles de
consumo, importación, exportación,
producción, fabricación que existían en el
mundo, Las drogas fueron consideradas y
reportadas como estupefaciente en la
Convención Internacional del Opio
realizada en Ginebra en 1925, su
17. 11
regulación pasó a ser más estricta en 1931
en la, Convención de Limitación de la
Fabricación y de Regulación de la
Distribución de Drogas Narcóticas, la
cual obligaba a los países que hacían
parte a conformar en sus naciones
agencias para el control de los narcóticos
. Cinco años más tarde, con la
Convención para la Supresión del Tráfico
Ilícito de Drogas Peligrosas en 1936,
dichas agencias nacionales debían asumir
tareas de monitoreo e investigación sobre
las sustancias fiscalizadas.
Colombia adhiere a la Convención
Única de Estupefacientes de 1961 y su
Protocolo de Modificaciones de 1972 a
través de la Ley 13 del 29 de noviembre
de 1974; al Convenio sobre Sustancias
Psicotrópicas de 1971 con la Ley 43 del
29 de diciembre de 1980; y en relación a
la Convención de Viena contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas de 1988 a través de la Ley
67 del 23 de agosto 1993.
La regulación internacional de drogas
se consolidaría en tres instrumentos que
conforman hoy la política de drogas a
nivel global, cuya información la arroja la
Oficina de Naciones Unidas contra la
droga y el delito, a través de los tratados
de fiscalización internacional de drogas,
a saber: la Convención Única de 1961
sobre Estupefacientes, el Convenio sobre
Sustancias Psicotrópicas de 1971 y la
Convención de Viena de las Naciones
Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas de 1988.
El desarrollo normativo en políticas de
drogas en la República, nació en el
mandato del Presidente Marco Fidel
Suárez, con la expedición de la Ley 11 de
1920, la cual reguló entre otras drogas la
marihuana, con el fin de prohibir su venta
18. 12
e importación, de modo que tan solo
mediante receta o prescripción médica se
pudiera acceder a ella, y no será sino
hasta 1928 -siendo Presidente Miguel
Abadía Méndez-, que con la Ley 118
comienzan a aplicarse sanciones en la
materia estableciendo sanciones
represivas y posibilita el decomiso de las
sustancias controladas. En 1936 se expide
el código penal y se sancionan con penas
de arresto a quienes participen en
elaboración, distribución, venta o
suministro de sustancias narcóticas. Diez
años después La Ley 45 de 1946 cambia
la pena de arresto por prisión. Ninguna de
estas leyes hasta ese momento penalizaba
el consumo, pero había un registro de
toxicómanos en las direcciones
departamentales de higiene, por ende, en
los años cincuenta se empieza a castigar
el consumo de marihuana, pero solo hasta
el decreto 1669 de 1964 se penaliza el
consumo de cualquier sustancia
estupefaciente, cuyo panorama es posible
evidenciar a través del análisis de la
Política de drogas y situación carcelaria
en Colombia de Uprimy y Guzmán
(2011), a través del Decreto 1136 de 1970
por el cual se dictan algunas medidas
sobre protección social, se obliga a los
hospitales, clínicas o manicomios
públicos de mantener pabellones
especiales para recluir a las personas
sujetas a las medidas de protección social
de que trata el decreto.
En la década de 1970 el narcotráfico se
convirtió en un problema de orden
público ya que se empieza a relacionar
con el aumento de la violencia,
terrorismo, delincuencia, corrupción y es
expuesta la debilidad institucional del
país. Las consecuencias a impacto social
consumo de sustancias psicoactivas, se
vuelve un foco de atención de la
19. 13
Organización de los Estados Americanos,
encontrando que se empieza a relacionar
con delincuencia juvenil, violencia
intrafamiliar, riñas callejeras, violaciones
y homicidios. El Decreto 522 de 1971
sanciona el tráfico y cultivo de
marihuana, cocaína, morfina y cualquier
droga, y despenaliza por primera vez su
porte y uso en lugar privado, pero de
forma contraria su uso en lugares
públicos se sanciona con arresto de 1 a 3
meses. En el año de 1974 se expide el
decreto 1188 que aumentó las penas para
el tráfico y penalizó el consumo. Entre
1974 y 1980 Colombia aprobó los
convenios internacionales sobre drogas.
Durante finales del siglo XX, las
políticas en materia de droga en
Colombia estuvieron altamente
influenciadas por la normativa
internacional impulsada por Estados
Unidos. En especial a partir del aumento
del dinero producto del narcotráfico, cuya
importancia se vio reflejada en la
economía y en la sociedad del país. Por
ello se inició en la denominada “guerra
contra las drogas” la cual no tuvo
grandes efectos en la reducción de la
oferta y demanda.
Con el fin de evitar la utilización de las
drogas, de acuerdo con Uprimy, Guzmán
y Parra (2013) política estatal se ha
criminalizado a los consumidores
destinando vastos recursos para
responder represivamente, penalizando a
los eslabones más débiles de la cadena,
quienes en la mayoría de los casos no
representan problemas para la sociedad,
ni son violentos, ni delincuentes, puesto
que la única categoría que los identifica
es de consumidor, que a la larga resulta
siendo una víctima del ciclo de la droga,
pero que su consumo, si bien afecta su
salud, no tiene un impacto externo.
20. 14
2.1. Ley 30 de 1986
En el año 1986 a través de la Ley 30
nace a la vida jurídica el Estatuto
Nacional de Estupefacientes, en el cual se
dictan disposiciones referentes a la
fabricación, importación, exportación,
distribución, comercio y uso de
estupefacientes, así como lo relacionado
a la prevención a la prevención de
consumo de estupefacientes a través de
campañas y programas educativos bajo el
control de las entidades e instituciones
señaladas en dicha ley.
La ley 30 define la tipicidad del delito
de tráfico fabricación o porte de
estupefaciente “como aquel que comete
un individuo que sin permiso de
autoridad competente, salvo lo dispuesto
sobre dosis para uso personal, introduzca
al país, así sea en tránsito, o saque de él,
transporte, lleve consigo, almacene,
conserve, elabore, venda, ofrezca,
adquiera financie o suministre a cualquier
título droga que produzca dependencia”,
y contemplaba las penas según la
cantidad de sustancia, comprendiendo los
hechos que configuran la conducta y las
consecuencias de la misma.
El estatuto nacional de estupefacientes
fue muy importante en su momento
debido a la situación de violencia que se
vivía en el país ocasionada por el
narcotráfico, que es y será siempre una
amenaza las instituciones, la economía, la
política y la sociedad; sin embargo es
insuficiente, ya que se requiere la
unificación, armonización de normas
internas, y de estas con la normativa
internacional para que exista una
aplicación más eficaz y efectiva.
La dosis para uso personal, fue
tipificada en literal j del artículo 2 de la
ley 30 de 1986 y fue definida como
aquella cantidad de estupefacientes que
21. 15
una persona porta o conserva para su
propio consumo, por ello trato de
establecer las dosis para uso personal
dependiendo el tipo de droga que
consume el individuo. Para la marihuana
la fijó como dosis personal cuando su
porte no excediera en más de 20 gramos,
la marihuana hachís que no exceda de
cinco (5) gramos; de cocaína o de
cualquier sustancia a base de cocaína la
que no exceda de un (1) gramo, y de
metacualona la que no exceda de dos (2)
gramos y aclara que no se debe considerar
como dosis para uso personal el
estupefaciente que la persona lleve
consigo, cuando tenga como fin su
distribución o venta, cualquiera que sea
su cantidad”.
El artículo 51 de la misma norma
estableció como contravención el llevar
consigo, conservar para el propio uso o
consumo en cantidad considerada de uso
personal, con penas de arresto y multa,
pero determinó que si el consumidor, de
acuerdo con un dictamen médico legal, se
encontraba en estado de drogadicción,
sería internado en un establecimiento
psiquiátrico por el término necesario para
su recuperación, sin aplicar en tal evento
alguna pena. También se podía entregar
la persona a su familia o remitirlo a una
entidad de salud por el tiempo necesario
para su rehabilitación. Es importante
evidenciar como existen en este punto
dos aspectos relevantes a mencionar, uno
de ellos es sujeto de sanción en el sentido
en que ejerce una contravención o como
Drogadicto sujeto de derechos para la
atención en pleno con relación a la
situación de salud.
En el Artículo 87, tipifico que “las
personas que, sin haber cometido ninguna
de las infracciones descritas en este
Estatuto, estén afectadas por el consumo
22. 16
de drogas que producen dependencia,
serán enviadas a los establecimientos
señalados en los artículos 4°y 5°del
Decreto 1136 de 1970”, de acuerdo con el
procedimiento señalado por el mismo
Decreto, donde se reconoce la relevancia
de la atención clínica, sea que implique
internación en hospital o reposo en casa,
a través de las modalidades de atención
hospitalaria, dispuestas en el momento.
la ley criminalizaba los supuestos de
consumo y adicción, imponía como pena
la privación de la libertad, y con el
pretexto del ''tratamiento'' para los
adictos, prescribía una intervención
coactiva sobre la libertad, por tiempo
indeterminado. Además,
institucionalizaba una administración del
sistema penal al asignarles la
competencia para la investigación y el
juzgamiento a las autoridades del
ejecutivo.
2.2. Sentencia C 221 de 1994
En el año 1994 el ciudadano
Alexandre Sochandamandou presentó
una demanda de inconstitucionalidad
contra el estatuto nacional de
estupefacientes atacando el articulado
que prohíbe el porte y consumo de
estupefacientes.
El primero fue el literal J del artículo 2
que define las dosis para uso personal y
las dosis mínimas de sustancias
psicoactivas; el segundo artículo es el 51
que refiere a las sanciones como cárcel e
internamiento en establecimiento
psiquiátrico de carácter oficial o privado,
para aquellas personas que porten o sean
sorprendidas, consumiendo sustancias
psicoactivas en cantidad de dosis
personal.
La demanda se basó en que el
articulado de la ley 30 de 1986, vulnera el
derecho a la igualdad, a la autonomía de
23. 17
personal y al libre desarrollo de la
personalidad trasgrediendo los artículos
5,28,29,34,59,95, y 336 consagrados en
la carta magna.
El demandante se fundamenta
expresando que no se puede sancionar
con pena o con medida de seguridad, el
derecho inalienable de las personas al
estar psicológica y fisiológicamente
enfermas por cualquier causa inclusive de
drogadicción o toxicomanía.
También destaca en la demanda de
inconstitucionalidad, que el drogadicto a
no causar daño alguno a otra persona más
que a sí mismo, no se le puede sancionar
ni penalizar su conducta. No se puede
conducir el actuar del individuo, mientras
este no estuviera interfiriendo o afectando
los derechos del resto de los individuos.
Una vez admitida esta demanda y
realizadas las intervenciones necesarias,
la Corte Constitucional aclara que la
autonomía otorgada por la Carta magna
Colombiana a las personas, indica que es
el propio individuo, es quien debe darle
sentido a su existencia, por lo que todos
los asuntos que atañen a la persona solo
por ella debe ser resuelto, por ende las
normas que hacen el consumo de la droga
un delito sean claramente
inconstitucionales.
La Corte considero violatorio del
estatuto básico los artículos 51 y 87 de la
ley 30 de 1986, este último que, a pesar
de no ser atacado en la demanda,
constituye unidad normativa con las
demás normas que se precisaron en el
cuerpo del recurso presentado. Estos
artículos obligaban a las personas a
recibir tratamiento médico de una
enfermedad de la cual no quiere curarse y
que a su vez no ha cometido ninguna
conducta punible, que constituya
antijuricidad, tipicidad o culpabilidad, lo
24. 18
cual atenta contra la libertad y la
autonomía consagradas en el artículo 16
de la constitución que se refiere al libre
desarrollo de la personalidad.
La Corte Constitucional ha
fundamentado los derechos a la libertad y
al libre desarrollo de la personalidad,
como marco de argumentación al
momento de pronunciarse sobre la
temática de porte y consumo de
estupefacientes en la sentencia C-442 de
2001, precisando que la libertad
Constitucional protege tanto las
expresiones socialmente aceptadas como
las que son inusuales, alternativas o
diversas, lo cual incluye las expresiones
ofensivas, chocantes, impacientes,
indecentes, escandalosas, excéntricas o
simplemente contrarias a las creencias y
posturas mayoritarias, ya que la libertad
constitucional protege tanto el contenido
de la expresión como su tono.
Así mismo la corte determina que el
legislador no puede válidamente
establecer más limitaciones que aquellas
que estén en armonía con el espíritu de la
Constitución. La primera consecuencia
que se deriva de la autonomía, consiste en
que es la propia persona (y no nadie por
ella) es quien debe darle sentido a su
existencia y, en armonía con él, un
rumbo. Si a la persona se le reconoce esa
autonomía, no puede limitársela sino en
la medida en que entra en conflicto con la
autonomía ajena, esto en concordancia
con el pronunciamiento de la Corte, a
través de la sentencia C-221 de 1994.
La Corte Constitucional se ha valido
de un concepto de libertad Kantiano para
mantener la despenalización de la
llamada "dosis mínima de drogas",
concibiéndose la libertad para Kant como
la capacidad del hombre para
perfeccionarse durante toda su vida, ya
25. 19
que este no está programado por lo
naturaleza; es decir, el hombre crea su
propia historia a partir de sus decisiones,
que pueden oscilar entre lo que él
considere de manera moral como bueno o
malo, siendo esta moralidad interna. De
esta manera, el hombre tiene la facultad
de realizar cualquier acción, siempre y
cuando esta no afecte a los demás
individuos, cuyo elemento el mismo
Immanuel Kant consolida a través de la
ilustración, donde hace una apología a la
autonomía e independencia del individuo,
para dar sentido a su existencia.
En relación al literal J del artículo
segundo de la ley 30, la Corte la
encuentra ajustada a la norma básica, por
ser una facultad legislativa de la cual es
competente colocar límites a una
actividad lícita determinando la dosis
para el consumo personal en contraste
con el narcotráfico que es una actividad
lícita.
Los magistrados que realizaron
salvamento de voto criticaron este
concepto, desde una perspectiva de
libertad tomista, esgrimiendo como
argumento que el consumo de sustancias
psicoactivas no solo es dañoso para el
cuerpo y la mente del toxicómano, sino
que a su vez afecta su entorno familiar y
el deber moral que tiene este de ser
productivo para la misma a través del
aprovechamiento de sus capacidades.
Desde esta perspectiva, la libertad se
entiende como la valentía que poseen
aquellos hombres que deciden hacer lo
justo, lo correcto y para el bien de todos,
frente a lo cual reciben como beneficio
"algo" a cambio como muestra de
agradecimiento por su esfuerzo, valentía
y bondad. Es decir, esta libertad en
sentido Tomista se entiende como la
26. 20
capacidad de actuar de acuerdo con la
propia voluntad, en tanto estas
actuaciones no afecten el ámbito y fuero
externo de las demás personas, ni el fuero
interno del individuo que ejerce la
libertad, pues todas sus acciones deben
encontrarse dirigidas a la realización
personal y a la búsqueda del bienestar
común social.
Las conductas de consumo y porte de
la dosis personal han sido despenalizadas
para las drogas psicoactivas a través de
esta línea jurisprudencial, pero ello no
equivale a considerar que estas han sido
legalizadas, en tanto que la
despenalización implica solamente la
abolición de sanciones de carácter penal
que acarrean la realización de la conducta
punible; mientras que la legalización
implica la abolición de cualquier tipo de
sanción y la permisión de las conductas
antes prohibidas (producción, porte,
venta y consumo), así como la liberación
de todos aquellos condenados por estos
delitos, en función de la retroactividad
que favorece al procesado en el derecho
penal, pues esta adicionalmente implica
la regulación de toda la cadena de
producción y consumo.
La conclusión de la Corte fue, que, si
el Estado encontraba indeseable el
consumo de narcóticos, la única vía
adecuada para enfrentarlo era la
educación, en tanto constituye uno de los
pilares fundamentales del marco
normativo de Drogas para Colombia e
implica a su vez un aspecto preventivo y
no el carácter punitivo, que resulta
Inconstitucional en la medida que va en
contravía de sus principios, cuyas
tautologías a la luz de esta lógica,
terminarían por invalidarse.
Evidenciando que sustituirla por
represión era situarse desde un antónimo
27. 21
de la dignidad humana, la autonomía
personal y el libre desarrollo de la
personalidad. Esta sentencia fue producto
de escándalo en el País, dado la lógica de
la Corte para resolver en este tema en
específico.
Antes de irse de la Presidencia, César
Gaviria la calificó como dañina e
inconveniente, y planteó un proyecto de
iniciativa popular que culmino en
referendo, para que fuera la sociedad
Colombiana la que adoptara la última
palabra en el espinoso tema de la dosis
personal.
El País siguió dividido en el debate,
mientras en la práctica, con lentitud fue
cambiando la recurrente conducta
represiva. Un reporte del espectador, que
se tituló Desde los tiempos de la bonanza
marimbera hasta hoy, El laberinto
jurídico de la dosis personal, muestra en
una interesante relatoría como “se
mantuvo el chantaje policial y, entre los
legisladores, el moralismo para
inventarse formas de castigar a los
consumidores de droga, a pesar de la
sentencia de la Corte. Inicialmente, con la
Ley 124 de 1994, para contener al menor
que fuera encontrado consumiendo
bebidas embriagantes, deber al que
también se agregó la droga. O la Ley 365
de 1997, que regresó a la sanción desde
una nueva perspectiva: para combatir a la
delincuencia organizada.”
En la Ley 365 de 1997 quedó clara la
advertencia “salvo lo dispuesto sobre
dosis para uso personal”. En otras
palabras, en los terrenos del Derecho no
se dejó de lado el fallo de la Corte en el
contexto de la autorización para contener
a quienes llevaran consigo, almacenaran,
vendieran u ofrecieran cualquier
sustancia prohibida.
28. 22
2.3. Ley 599 del año 2000 (Código
Penal)
En la actualización del código penal
colombiano, el legislador incluyo el
artículo 376 como tráfico, fabricación o
porte de estupefacientes, y tipifico que:
“Aquella
persona sin permiso de
autoridad competente,
introduzca al país, así
sea en tránsito o saque
de él, transporte, lleve
consigo, almacene,
conserve, elabore,
venda, ofrezca,
adquiera, financie o
suministre a cualquier
título sustancia
estupefaciente,
sicotrópica o drogas
sintéticas que se
encuentren
contempladas en los
cuadros uno, dos, tres y
cuatro del Convenio de
las Naciones Unidas
sobre Sustancias
Sicotrópicas, incurrirá
en prisión de ciento
veintiocho (128) a
trescientos sesenta
(360) meses y multa de
mil trescientos treinta y
cuatro (1.334) a
cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos
legales mensuales
vigentes”. Esto
textualmente como se
encuentra codificado a
través de ley,
describiendo la
conducta y
estableciendo la
respectiva sanción.
Si la cantidad de droga
no excede de mil
(1.000) gramos de
marihuana, doscientos
(200) gramos de
hachís, cien (100)
gramos de cocaína o de
sustancia
estupefaciente a base
de cocaína o veinte (20)
gramos de derivados de
la amapola, doscientos
(200) gramos de droga
sintética, sesenta (60)
gramos de nitrato de
amilo, sesenta (60)
gramos de ketamina y
GHB, la pena será de
sesenta y cuatro (64) a
ciento ocho (108)
meses de prisión y
multa de dos (2) a
ciento cincuenta (150)
salarios mínimos
legales mensuales
vigentes.
Si la cantidad de droga
excede los límites
máximos previstos en
el inciso anterior sin
pasar de diez mil
(10.000) gramos de
marihuana, tres mil
(3.000) gramos de
hachís, dos mil (2.000)
gramos de cocaína o de
29. 23
sustancia
estupefaciente a base
de cocaína o sesenta
(60) gramos de
derivados de la
amapola, cuatro mil
(4.000) gramos de
droga sintética,
quinientos (500)
gramos de nitrato de
amilo, quinientos (500)
gramos de ketamina y
GHB, la pena será de
noventa y seis (96) a
ciento cuarenta y cuatro
(144) meses de prisión
y multa de ciento veinte
y cuatro (124) a mil
quinientos (1.500)
salarios mínimos
legales mensuales
vigentes.
Las sanciones previstas en este
artículo, no aplicarán para el uso médico
y científico del cannabis siempre y
cuando se tengan las licencias otorgadas,
ya sea por el Ministerio de Salud y
Protección Social o el Ministerio de
Justicia y del Derecho, según sus
competencias (Ley 599 del 2000,art.376)
Sin alusión alguna a la dosis
personal, este artículo volvió a insistir en
la prisión y multa como fórmulas para
castigar al portador de sustancias
prohibidas. En la práctica, en las calles o
parques, consumidores y policías
continuaron jugando al gato y el ratón. Al
año siguiente, a sanción presidencial pasó
también una ley para sancionar a
consumidores en presencia de menores,
frente a establecimientos educativos o al
lado de sitios comerciales de
entretenimiento.
El legislador válidamente, sin vulnerar
el núcleo esencial de los derechos a la
igualdad y a la libertad, pueden regular
las circunstancias de lugar, de edad, de
ejercicio temporal de actividades, y otras
análogas, dentro de las cuales el consumo
de droga resulte inadecuado o
socialmente nocivo, como sucede en la
actualidad con el alcohol y el tabaco. Es
30. 24
esa, materia propia de las normas de
policía. Otro tanto cabe predicar de
quienes tienen a su cargo la dirección de
actividades de instituciones, públicas o
privadas, quienes derivan de esa calidad
la competencia de dictar reglamentos
internos que posibiliten la convivencia
ordenada, dentro de los ámbitos que les
incumbe regir. (Corte Constitucional, C-
221, 1994).
De acuerdo a Perez, Vizcano y Tirado
(2015) En desarrollo de estos preceptos,
la ley 745 de 2002 sancionó el consumo
de drogas en presencia de menores o en
establecimientos educativos o lugares
aledaños, además de indicar dichas
conductas como contravenciones penales
y para ello estableció el procedimiento
previsto para contravenciones especiales
en los artículos 21, inciso primero, 22, 23,
24 y 26 de la Ley 228 de 1995.
En esa oportunidad, la disposición fue
declarada inexequible por la Corte
Constitucional, a través de la Sentencia
C-101 de 2004, al considerar que la
remisión a artículos de la derogada Ley
228 viola el principio de legalidad en
materia procesal con lo cual las referidas
contravenciones penales rindieron
inaplicables.
Mediante la ley 1153 del año 2007 se
retomó el articulado de la Ley 745 de
2002 que establece las mencionadas
conductas punibles como
contravenciones penales y a la vez
estableció un procedimiento abreviado
para la investigación y el juicio de las
mismas.
A través de la Sentencia C-879 del 10
de septiembre de 2008, la Corte
Constitucional declaró inexequible la ley
1153 al considerar que tal norma no se
ajusta a la Constitución en cuanto toda
31. 25
conducta punible, así sea de menor
entidad o gravedad, debe ser investigada
por la Fiscalía General de la Nación.
Como resultado, el consumo de dosis
personal persiste en Colombia como
conducta penalizada vía contravención
penal, sin que haya procedimiento
aplicable para hacer efectiva esta
disposición.
2.4. Reforma al artículo 49 c.p.91
En septiembre de 2008 el gobierno
colombiano presentó el proyecto de acto
legislativo nº 016 de 2008 de la Cámara,
en cuya exposición de motivos indicó
insatisfacción con el tratamiento hasta
entonces establecido para
contravenciones como el consumo de la
dosis personal en presencia de menores o
en establecimientos educativos.
Por lo anterior se argumentó que el
fenómeno requería ser abordado de una
manera más compleja e integral, justificó
además la necesidad de reforma del
artículo 49 de la Constitución Política
para incorporar al mismo una política
estatal de protección a la salud pública,
facultando al legislador para establecer,
con fines resocializadores y
rehabilitadores, sanciones no privativas
de la libertad para quienes portaran o
consumieran sustancias estupefacientes o
psicotrópicas para uso personal.
A través del acto legislativo No 02 del
año 2009, por el cual se reformo el
artículo 49 de la constitución política, que
trata sobre los servicios de salud y las
garantías que debe brindar el Estado,
adicionó lo siguiente: El porte y el
consumo de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas está prohibido, salvo
prescripción médica. Con fines
preventivos y rehabilitadores la ley
establecerá medidas y tratamientos
32. 26
administrativos de orden pedagógico,
profiláctico o terapéutico para las
personas que consuman dichas
sustancias. El sometimiento a esas
medidas y tratamientos requiere el
consentimiento informado del adicto.
Así mismo, el Estado dedicará
especial atención al enfermo dependiente
o adicto y a su familia para fortalecerla en
valores y principios que contribuyan a
prevenir comportamientos que afecten el
cuidado integral de la salud de las
personas y, por consiguiente, de la
comunidad, y desarrollará en forma
permanente campañas de prevención
contra el consumo de drogas o sustancias
estupefacientes y en favor de la
recuperación de los adictos.
Con esta reforma se reestableció en
Colombia el tratamiento obligatorio para
los consumidores de drogas ilícitas, tal
como se preveía en los artículos de la ley
30 de 1986 declarados inexequibles por
sentencia de la Corte Constitucional en
1994, y sus alcances fueron
reglamentados por medio de la ley 1566
de 2012 que reconoce el consumo, abuso
y adicción a sustancias psicoactivas,
lícitas o ilícitas como un asunto de salud
pública y bienestar de la familia, la
comunidad y los individuos.
Así mismo, establece que el abuso y la
adicción serán tratados como una
enfermedad que requiere atención
integral por parte del Estado.
A través de la ley de seguridad
ciudadana, ley 1453 del 2011 se reformo
el código penal y entre los artículos
modificados se destaca el 376 de la Ley
599 de 2000, que atañe a materias
relativas al tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes.
El texto reformado suprimió la
expresión “salvo lo dispuesto sobre dosis
33. 27
para uso personal” que hasta entonces
hacía parte de su redacción. De esta
manera, de un plumazo el porte de dosis
de uso personal nuevamente se penalizó
con prisión de ciento veintiocho (128) a
trescientos sesenta (360) meses y multa
de mil trescientos treinta y cuatro (1.334)
a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. En
la revisión de constitucionalidad a la que
se sometió la ley de seguridad ciudadana,
la Corte declaró exequible dicha
modificación al Código Penal, pero la
condicionó mediante la Sentencia 491 de
2012 haciendo explícito que la
penalización del porte de dosis para uso
personal, en tanto se trata de un
comportamiento que no trasciende la
órbita individual y carece del potencial de
afectar derechos ajenos o bienes
jurídicos. A partir de esta decisión, la
dosis personal permanece sin penalizar en
el ordenamiento jurídico colombiano.
En la sentencia C-491 del año 2012,
aclaro que la dosis personal mantiene
despenalizada, y que el consumo de
drogas sigue entendiéndose como una
actividad amparada, por el derecho al
libre desarrollo de la personalidad.
2.5. Ley 1566 del 2012
La ley 1566 de 2012 reconoce que el
consumo, abuso y adicción a sustancias
psicoactivas, lícitas o ilícitas es un asunto
de salud pública y bienestar de la familia,
la comunidad y los individuos. Por lo
tanto, el abuso y la adicción deberán ser
tratados como una enfermedad que
requiere atención integral por parte del
Estado, conforme a la normatividad
vigente y las Políticas Públicas
Nacionales en Salud Mental y para la
Reducción del Consumo de Sustancias
34. 28
Psicoactivas y su Impacto, adoptadas por
el Ministerio de Salud y Protección
Social.
Toda persona que sufra trastornos
mentales o cualquier otra patología
derivada del consumo, abuso y adicción a
sustancias psicoactivas lícitas o ilícitas,
tendrá derecho a ser atendida en forma
integral por las Entidades que conforman
el Sistema General de Seguridad Social
en Salud y las instituciones públicas o
privadas especializadas para el
tratamiento de dichos trastornos.
Tal como lo contempla la ley 1566 del
2012, la Comisión de Regulación en
Salud incorpora en el régimen
contributivo como subsidiado, todas
aquellas intervenciones, procedimientos
clínico -asistenciales y terapéuticos,
medicamentos y actividades que
garanticen una atención integral e
integrada de las personas con trastornos
mentales o cualquier otra patología
derivada del consumo, abuso y adicción a
sustancias psicoactivas lícitas e ilícitas,
que permitan la plena rehabilitación
psicosocial y recuperación de la salud.
Colombia como Política Pública
Nacional de Prevención y Atención a la
adicción de sustancias psicoactivas
aplico políticas, estrategias, programas,
acciones y procedimientos integrales para
prevenir el consumo, abuso y adicción a
las sustancias mencionadas en el artículo
10 de la presente ley, que asegure un
ambiente y un estilo de vida saludable,
impulsando y fomentando programas de
prevención, tratamiento y control del
consumo, abuso y adicción a sustancias
psicoactivas, lícitas o ilícitas al interior
del lugar de trabajo, las cuales serán
implementadas por las Administradoras
de Riesgos Profesionales.
35. 29
2.6. Ley 1801 del 2016
La Ley 1801 de 2016 o Código
Nacional de Policía y Convivencia Tiene
por objeto establecer condiciones para la
convivencia en todo el territorio nacional
al propiciar el cumplimiento de los
deberes y obligaciones tanto de las
personas naturales como jurídicas. Con el
fin de que las actuaciones de cada persona
estén siempre sujetas a la plena
observancia de los derechos de los demás
sin abusar de los propios.
Es un conjunto de normas que orienta
el comportamiento humano. Establece los
deberes y obligaciones de las personas,
con relación a la generación de
condiciones propicias para la convivencia
en el país.
Dispone los comportamientos,
medidas, medios y procedimientos de
policía que se pueden aplicar en cada caso
y trata de promover la sana convivencia,
los buenos hábitos, Contiene los derechos
y deberes que nos asiste como personas,
es garantía es una normatividad actual e
incluyente y aplicable a las realidades
presentes y su fin último es que todos
vivamos en paz.
El Código está compuesto por 3
libros que contienen 243 Artículos, cada
libro aborda los siguientes temas:
Libro Primero: Disposiciones
Generales – Objetivo del Código, Ámbito
de Aplicación y Autonomía – Bases de la
Convivencia, Poder, Función y Actividad
de Policía.
Libro Segundo: De la libertad, Los
Derechos y Deberes de las personas en
Materia de Convivencia, de los
Comportamientos Contrarios la
Convivencia, Derecho de las personas a
la Seguridad y la de sus Bienes, De la
36. 30
Tranquilidad y las Relaciones
Respetuosas, Derecho de Reunión, de la
Protección de Bienes Inmuebles, de la
Actividad Económica, del Ambiente,
Minería, Salud Publica, del Patrimonio
Cultural y su Conservación, De la
Relación con los Animales, Del
Urbanismo, De la Libertad de Movilidad
y Circulación.
Libro Tercero: Medios de policía,
medidas correctivas autoridades de
policía y competencias, procedimientos
(proceso único de policía), mecanismos
alternativos de solución de desacuerdos o
conflictos.
Es precisamente en el libro segundo
del Código Nacional de Policía, donde se
prohibe el consumo de sustancias
alcohólicas, psicoactivas o prohibidas, no
autorizadas para su consumo y se
penaliza el porte y consumo de la dosis
mínima, En espacio público, lugares
abiertos al público, o que siendo privados
trasciendan a lo público.
El artículo 33 en el literal c, prohíbe
consumir sustancias psicoactivas o
alcohólicas o prohibidas no autorizadas
para su consumo. En el parágrafo primero
del este articulo tipifica las medidas
correctivas a aplicar siendo para este caso
una multa tipo 2. En el artículo 34 de esta
norma, establece los comportamientos
que afectan la convivencia en las
instituciones educativas relacionadas con
el consumo de sustancias, como el
Consumir bebidas alcohólicas, drogas o
sustancias prohibidas, dentro de la
institución o centro educativo, tener,
almacenar, facilitar, distribuir, o
expender bebidas alcohólicas, drogas o
sustancias prohibidas dentro de la
institución o centro educativo.
El numeral seis del artículo 34,
prohíbe facilitar o distribuir sustancias
37. 31
psicoactivas –incluso la dosis personal–
en el área circundante a las instituciones
o centros educativos. Este artículo al
igual que el 38 que prohíbe auspiciar,
tolerar, inducir o constreñir el ingreso de
los niños, niñas y adolescentes a los
lugares donde, Se realicen actividades de
diversión destinadas al consumo de
bebidas alcohólicas y consumo de
cigarrillo, tabaco y sus derivados y
sustancias psicoactivas que afecte su
salud. Busca salvaguardar estas personas
de especial protección constitucional.
En el artículo 140 se encuentra
tipificado, los comportamientos
contrarios, al cuidado e integridad del
espacio público. El numeral 7 prohíbe el
consumo bebidas alcohólicas, sustancias
psicoactivas, o prohibidas en estadios,
coliseos, centros deportivos, parques,
hospitales, centros de salud y en general,
en el espacio público, excepto en las
actividades autorizadas por la autoridad
competente.
2.7. Decreto 1844 de 2018
El presidente de Colombia Iván duque,
expidió el decreto con el objetivo de
atacar el consumo de drogas
principalmente entre menores de edad,
dándole herramientas y legitimidad a la
fuerza pública para destruir la droga y
para combatir el consumo de sustancias
psicoactivas.
Cuando la Policía sospeche el porte o
tenencia de drogas se les permitirá aplicar
el denominado proceso verbal inmediato,
regulado en el Código Nacional de
Policía y Convivencia. La Policía
abordará el presunto infractor y le
informará que su acción configura un
comportamiento contrario a la
convivencia.
38. 32
El presunto infractor podrá ser oído en
descargos, y finalmente la policía
impondrá la medida correctiva que
considere a través de orden de Policía. En
todos los casos la Policía procederá a
destruir la droga.
Quienes sean sorprendidos portando o
consumiendo hasta la dosis mínima de
droga en el país se enfrentarán a una
multa tipo dos, que equivale a ocho
salarios diarios mínimos legales vigentes,
es decir un poco más de $208.000.
2.8. Sentencia c-533 del 2019
De acuerdo a los hechos jurídicamente
relevantes, que comprenden el
desarrollo de la jurisprudencia, se
tiene que:
Alejandro Matta
Herrera y Daniel Porras
Lemus presentaron
acción de
inconstitucionalidad
parcial contra los
Artículos 33 (numeral
2, literal c) y 140
(numeral 7), de la Ley
1801 de 2016, por la
cual se expide el
Código Nacional de
Policía y Convivencia.
Admite y conoce esta
demanda la magistrada
ponente de la corte
constitucional, Diana
Fajardo Rivera.
Los accionantes
consideran que las
normas acusadas violan
la Constitución
Política, ya que
consideran que existe
una vulneración de los
derechos
constitucionales
previstos en la
Constitución Nacional
en los artículos 16, que
prevé en libre
desarrollo de la
personalidad, 20 que
contempla derecho
fundamental a la
libertad de expresión y
82 que dispone el
derecho colectivo al
uso común del espacio
público. (Sentencia C
533 del 2019)
Las normas acusadas establecen como
comportamientos contrarios a la
convivencia, conductas cuya
realización, per se no constituyen
ninguna afectación -lesividad- a un bien
39. 33
jurídicamente tutelado en tanto que el
consumo de cualquiera de estos
productos no afecta ni la tranquilidad de
las personas y mucho menos la integridad
del espacio público.
Estas actividades están en la órbita
personal y no trascienden a la esfera de
las demás personas, no era necesario
intervenir por medio de las formulaciones
demandadas, salvo que existiera una
afectación de la integridad de las
personas que concurran al espacio
público." Para tal efecto, sostienen, la
legislación ya cuenta con otras
herramientas: "ya existen reproches que
pretenden evitar la afectación al espacio
público y sus componentes (Art. 51), los
atentados a la integridad personal por
medio de riñas (Art. 93) o desafíos a la
autoridad (Art. 35). En su criterio, por
tanto, es claro que se está violando un
mínimo constitucional que reconoce la
autonomía y libre desarrollo de la
personalidad.
De acuerdo con los cargos de la acción
de inconstitucionalidad analizada en este
proceso, y los argumentos presentados
por las distintas intervenciones allegadas,
la Sala Plena de la Corte Constitucional
considero fundamental resolver dos
problemas jurídicos. A saber:
(i) ¿El Legislador viola el derecho al
libre desarrollo de la personalidad al
prohibir de forma general, so pena de
medidas de policía, el consumo de
bebidas alcohólicas y sustancias
psicoactivas "en espacio público, lugares
abiertos al público, o que siendo privados
trasciendan a lo público", como forma de
proteger la tranquilidad y las relaciones
respetuosas? [Art. 33, num. 2, lit. c,
CNPC].
40. 34
(ii) ¿El Legislador viola el derecho al
libre desarrollo de la personalidad al
prohibir de forma general, so pena de
medidas de policía, el consumo de
bebidas alcohólicas y sustancias
psicoactivas "en parques[y en]el espacio
público en general", como forma de
proteger el cuidado y la integridad de
dicho espacio.
El 6 de junio del 2019, se expidió por
parte de la corte constitucional la
sentencia C 533 del año 2019, en la cual
declaró inexequible la prohibición
general de consumir bebidas alcohólicas
y sustancias psicoactivas en el espacio
público, lugares abiertos al público o, que
siendo privados, trasciendan lo público.
El vacío jurídico frente a la regulación
de las drogas en Colombia, se sitúa en
tanto la prohibición se limita, siendo muy
amplia y ambigua la posibilidad de
ejercer un consumo, sin embargo la
norma que establece de forma parcial, lo
cual se evidencia cuando “La Corte
declaró inconstitucional una prohibición
general que resulta innecesaria e
inadecuada, pero no estableció el derecho
absoluto de consumir en espacios
públicos, ya que éste puede ser
restringido y regulado por las autoridades
correspondientes, de manera razonable y
proporcionada.” Esto de acuerdo al
articulo del periódico Dejusticia que
expone algunos de los resultados de la
rueda de prensa de la presidenta de la
Corte Constitucional sobre decisión de
consumo de alcohol y sustancias
psicoactivas en espacios públicos, y
comunicado posterior.
La tranquilidad y la integridad del
espacio público son fines
constitucionales, las medidas incluidas en
los artículos demandados no son idóneas
41. 35
ni necesarias para lograrlos. Sobre el
primer aspecto, el uso de “bebidas
alcohólicas” y “psicoactivas” de los
artículos demandados no implicaba una
afectación de la tranquilidad y la
integridad del espacio público.
La Corte dejó claro que existen
otros medios en el Código de Policía para
el mismo objetivo, como la prohibición
de uso y expendio de estas sustancias en
un perímetro determinado de las
instituciones educativas, o las
relacionadas con el consumo y
distribución a niños, niñas y adolescentes.
Aquellas expresiones declaradas
inexequibles por la Corte sí afectaban de
manera excesiva el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, pues
prohibían de manera absoluta una
actividad que en sí misma no está
excluida de la normativa colombiana
3. CONCLUSIONES
La “dosis minina” es un término que
se evidencia difuso, carece de categorías
que posibiliten su medición, en tanto la
dosis para uso personal, no permite
establecer cualitativamente el hecho que
configure a su vez una conducta punible.
El mismo carece de características
propias de los individuos o descripción
clara de la toxicología sobre cada
sustancia de la cual se pronuncia la
norma, de esta misma forma, no se
establece o delimita la unidad de tiempo
frente a la cual exista una autorización
para el uso de la sustancia.
Teniendo en cuenta las
consideraciones de la Universidad de la
Sábana, frente a la temática de persona y
bioética, donde se pronuncia frente a la
dosis personal de drogas, Tellez y Bedoya
(2015) se refiere que desde el punto de
vista médico y toxicológico, autorizar el
42. 36
uso de una sustancia por una persona, sin
tener en cuenta sus “características
individuales y sin un límite de tiempo
definido, no solamente representa una
inconsistencia y un vacío técnico-
científico, sino una verdadera
inconveniencia y transgresión de los
principios éticos e incluso de los mismos
derechos humanos del individuo.” En
este sentido comprender a subjetividad
que revisten los aspectos de la salud, en
este caso las adicciones, debería
constituir un elemento fundamental en la
construcción de la jurisprudencia, puesto
que, si bien es importante comprender la
norma jurídica y los principios que rigen
la misma desde el bloque de
Constitucionalidad, implica también
entender que el sujeto de derechos es a su
vez un sujeto biopsicosocial.
Con relación a la "dosis de drogas para
uso personal" determinada en el artículo
33 de la Ley 30 de 1986, modificada por
el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, y
declarada exequible por la sentencia C-
221 de la Corte Constitucional, no se
identifican argumentos que presenten
validez en el sentido en que si bien la
norma jurídica regula las conductas
humanas, desde un carácter coercitivo de
las mismas, debe consolidarse a la luz del
conocimiento técnico y científico, en este
caso desde los aportes de las ciencias de
la salud, para que no se caiga en una
lógica argumental que se invalide por si
misma, en tanto carece de orden,
coherencia y conducencia en sus
premisas. Las cantidades descritas, no
presentan una fundamentación técnica
para comprender la dosis de uso personal,
así como carece de elementos de
determinación individual, que permitan la
fijación de sanciones o al contrario el
hecho de eximir de las mismas, bajo
43. 37
condiciones concretas, en este sentido es
importante mencionar que la regulación
determinada por la jurisprudencia y la
legislación debe tener en cuenta el hecho
de que pueden existir unos efectos
adversos a la salud de acuerdo a las
cantidades de consumo “personal”.
Por otra parte, es relevante
comprender que la cantidad que se ha
determinado a través de Legislación y la
jurisprudencia, con el fin de establecer lo
que concierne al consumo personal, se ha
limitado exclusivamente al peso
previamente establecido, sin embargo
esto carece de rigor, puesto que la
precisión técnica se ve difusa en tanto
cada tipo de sustancia por ser de carácter
y textura distinta, no tendría la misma
concentración y en este sentido genera
una imprecisión y por tanto un vacío de
tipo científico.
Se observa como el desarrollo de la
norma carece de precisiones que resultan
fundamentales, en un tema que presenta
múltiples aristas en el orden social, como
lo es la Droga y su consumo, que tiene
implicaciones sociales, económicas, de
salud y configura imaginarios colectivos
y categorías axiológicas que inciden en
las construcciones socioculturales y por
ende en patrones de conducta. No
obstante, es una sentencia arquimédica, la
cual tiene como exponente principal a
Carlos Gaviria y resuelve en orden
lógico, comprendiendo que la autonomía
de la voluntad es transversal a las
decisiones humanas en las cuales se
encuentra implicada además el libre
desarrollo de la personalidad, esto en el
entendido que el consumo de sustancias
psicoactivas es en la generalidad una
decisión personal, libre y autónoma.
44. 38
Es importante analizar si su
comportamiento resulta antijurídico
materialmente o no y si ante la falta de esa
antijuridicidad material, su
comportamiento deviene en atípico y,
asimismo, si al superar lo previsto para
dosis de uso personal en el literal j del
Artículo 2° de la Ley 30 de 1986,
constituye o no dosis de
aprovisionamiento y hasta en qué
cantidades y en qué condiciones.
45. 39
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