1. UNIVERSIDAD FERMÌN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENC IAS JURIDICAS Y POLITCAS
Potestad tributaria
Autor: Marisela Sira
CI: 19.697.067
Docente: Emily Ramirez
Sección: Saia A
Barquisimeto febrero 2016
2. POTESTAD TRIBUTARIA
Al comenzar a desarrollar este tema tenemos que. La Potestad tributaria es la facultad que tiene el Estado
en virtud de su poder de imperio (mediante una ley), de crear tributos y exigirlo a todas aquellas personas
sometidas a su ámbito espacial. La soberanía tributaria se manifiesta como potestad del Estado. Es por
ello que En la legislación venezolana, tiene su origen en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, específicamente en el articulo 133 donde establece que: "Toda persona tiene el deber de
coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la
ley". Ya que en ella se encuentran explícitos los deberes de cumplir con los gastos públicos. Para Villegas
(2002) La Potestad Tributaria es la facultad que tiene el Estado de crear, modificar o suprimir
unilateralmente tributos. La creación obliga al pago por las personas sometidas a su competencia. Implica,
por tanto, la facultad de generar normas mediante las cuales el Estado puede compeler a las personas
para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios para atender las necesidades públicas.
3. Con respecto a la clasificación de la potestad tributaria entre ellas la originaria: Es aquella que emana
directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Nace de la propia Carta
Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los principios institucionales donde no exista la
misma. Y en cuanto a la Potestad Tributaria Derivada: Se dice que. Es la facultad de imposición que tiene
el ente Municipal o Estadal para crear tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana
en forma directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se derivan de
leyes dictadas por los entes regionales o locales en propiedad de su propio poder de imposición. Se dice
que son leyes de base que desarrollan principios Constitucionales. Después de las consideraciones
anteriores Cabe mencionar los caracteres de la potestad tributaria los cuales son: a) Es inherente o
connatural al Estado su poder de gravar a las personas, sin admitir que tal facultad desaparezca por
caducidad, prescripción o cualquier otro motivo. b) Emana de la norma suprema. c) Es ejercida por el
poder legislativo. d) Faculta para imponer contribuciones mediante la ley. e) Fundamenta la actuación de
las autoridades. f) Abstracta; porque independiente de que se ejerza o no la facultad de aplicar los tributos
y el cobro de los mismos, el poder tributario existe radicado en el Estado aun antes de que se materialice
su ejercicio. g) Irrenunciable; es de manera irrenunciable, ya que el poder de imponer tributos (el estado)
se utiliza para cumplir con los fines del bien común, es decir, para satisfacer las necesidades de la
población. h) Indelegable; porque la constitución dice que, solo por ley se pueden establecer tributos. Por
otro lado tenemos las Limitaciones a la Potestad Tributaria: esta se encuentra limitada por la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, Dada las condiciones que anteceden en su efecto
se dice que.
4. La Competencia Tributaria tiene sus fuentes en la ley, quiere decir que los principios básicos deben estar
en la ley aunque puede presentarse una regulación reglamentaria de la competencia tributaria aunque eso a
su vez lo estable y reconoce nuestra jurisprudencia venezolana. Su clasificación está basada en
Competencia Tributaria Residual: Es Competencia de los estados todo lo que no corresponda, de
conformidad con la Constitución, a la competencia nacional o municipal. El Artículo 164 ordinal 11 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescribe: “Todo lo que no corresponda, de
conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal.” Y la Competencia Tributaria
Concurrente Son todas aquellas material que de acuerdo con la Constitución pueden ser ejercidas por todos
los niveles del Poder Público. Están consagradas en ella. Son competencias propias u originarias del Poder
Nacional y que por disposición expresa de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de
Venezuela, (Artículo 164 n) son material exclusivas atribuidas directamente. Resulta oportuno hablar un
poco acerca de Los ingresos Estadales estipulados en el Artículo 167 Constitución Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela el cual expresa:1. los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus
bienes 2. las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas 3.
El producto de lo recaudado por concepto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales
4.Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. El situado es una partida
equivalente a un máximo del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente por
el fisco nacional, la cual se distribuirá entre los Estados y el distrito capital en la forma siguiente:
5. Un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante en
proporción a la población de cada una de dichas entidades. En cada ejercicio fiscal, los estados
destinaran a la inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto que le corresponda por
concepto de situado. A los municipios de cada estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una
participación no menor del veinte por ciento del situado y de los demás ingresos ordinarios del
respectivo Estado. En caso de variaciones de los ingresos del fisco nacional que impongan una
modificación del presupuesto Nacional, se efectuara un reajuste proporcional del situado. La ley
establecerá los principios normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y
eficiente de los recursos provenientes del situado constitucional y de la participación municipal en el
mismo 5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional,
con el fin de promover el desarrollo de las haciendas publicas estadales. Las leyes que creen o
transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con
modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad
interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se destine al situado
constitucional no será menor al quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se
tendrá en cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin
menoscabo de la capacidad de las administraciones estadales para atender adecuadamente los
servicios de su competencia.
6. 6.Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de cualquier otra
transferencia, subvenciòn o asignación especial, así como los que se les designen como participación
en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley. De estos ingresos derivan lo que es la
Competencia Concurrente Artículo 165 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas
por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará
orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y
subsidiariedad. Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y
competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de
los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del
Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico
estadal. Y la competencia residual Conforme al principio propio de las federaciones, el producto de lo
recaudado por concepto de venta de especies fiscales. La ejecución, conservación, administración y
aprovechamiento de las vías terrestres estadales. La conservación, administración y aprovechamiento
de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en
coordinación con el Ejecutivo Nacional. A los efectos de este existen ciertas limitaciones. Explicitas La
Constitución y la leyes señalan cuales son las materias competentes del Poder Nacional y Estadal,
7. y aunque no son señaladas taxativamente como prohibidas a los municipios, no pueden ser
ejercidas por estos. Por ejemplo se tienen el impuesto al valor agregado, a la renta,
sucesiones, las fuerzas armadas, el servicio exterior, que son competencias del Poder
Nacional y no pueden ser ejercidas por los municipios o Estados. Y Limitaciones Implícitas
Estas se refieren a aquellas materias que son competencia exclusivas del Poder Nacional y
que le son prohibidas a los municipios y estados. Es toda materia que la Constitución atribuya
al Poder Nacional, o que le corresponda por índole o naturaleza. La misma Constitución en el
Artículo 183 consagra: Los Estados y los Municipios no podrán: 1. Crear aduanas ni
impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros,
o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional. 2. Gravar bienes de
consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio. A lo largo de los
planteamientos hechos Artículo 2 de la ley orgánica del poder público municipal. Establece
que: El municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la
república, goza de personalidad jurídica y ejerce su competencia de manera autónoma,
conforme a la constitución de la república y ley. Sus actuaciones incorporan la participación
protagónica del pueblo a través de las comunidades organizadas, de manera efectiva,
suficiente y oportuna, en la definición y ejecución de la gestión pública y en el control y
evaluación de sus resultados. Estableciendo su Autonomía
8. municipal: en el artículo 168 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de
Venezuela. La cual establece que. Los municipios constituyen la unidad de política primaria de
la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de
esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende: 1- La elección de sus
autoridades 2- La gestión de las materias de su competencia. 3- La creación, recaudación e
inversión de sus ingresos. Por otra parte el Artículo 3 de la ley orgánica del poder público
municipal. establece que: La autonomía es la facultad que tiene el municipio para elegir sus
autoridades gestionar las materias de sus competencias, crear, recaudar e invertir sus ingresos
dictar el ordenamiento jurídico municipal, así como organizarse con la finalidad de impulsar el
desarrollo social, cultual y económico sustentable de las comunidades y los fines del estado.
Así mismo La Potestad Tributaria Municipal, es la capacidad que posee los niveles del estado
para la creación, recaudación y la administración de los tributos, siempre que, este enmarcada
en el ámbito de la ley para la obtención de los mismos. Seguidamente el Artículo 160: de la ley
orgánica del poder público municipal. Establece que El Municipio a través de ordenanzas podrá
crear, modificar o suprimir los tributos que le corresponden por disposición constitucional o que
les sean asignados por ley nacional o Estadal. Así mismo, los municipios podrán establecer los
supuestos de exoneración o rebajas de esos tributos. Las ordenanzas que cree un tributo, fijara
un lapso para su entrada en vigencia. Si no lo estableciera, se aplicara el tributo una vez
vencido los sesenta días continuos siguientes a su publicación en gaceta oficial. Y el Artículo
161 de la ley orgánica del poder público municipal:
9. dice que. En la creación de sus tributos los municipios actuaran conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317
de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, los tributos municipales no
podrán tener efectos confiscatorios, ni permitir la múltiple imposición interjurisdiccional o convertirse en obstáculo
para el normal desarrollo de las actividades económicas. Así mismo los municipios ejercerán su poder tributario de
conformidad con los principios, parámetros y limitaciones que se prevean en esta ley, sin perjuicio de otras normas
de armonización y con esos fines, dicte la Asamblea Nacional.En este propósito existen ciertas Limitaciones de la
Potestad Tributaria Municipal La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000), en los artículos 156 y
183 establece las prohibiciones y limitaciones a la potestad tributaria municipal, con el objeto de evitar que otro ente
del poder público nacional incurra en cuanto a la toma de decisiones tributarias del municipio, aceptando así que el
municipio goza de autonomía tributaria. Articulo 183. Los Estados y Los Municipios no podrán: - Crear aduanas ni
impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás
materias rentísticas de la competencia nacional. - Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación
dentro de su territorio. - Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma
diferente a los producidos en el. Los Estados y Municipios solo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la
actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley. En relación a este último es importante
conocer las Formas de determinación de la obligación tributaria municipal Comprendida en una Base Cierta; la cual
es comprobada directamente de los libros y registros contables, facturaciones, contrato de compra-venta, informes
proporcionados por el deudor tributario, por terceros u obtenidos directamente por la administración tributaria durante
la función investigadora. Y una Base Presunta; es cuando no se ha podido obtener los elementos necesarios para
determinar el monto imponible, se presume sobre algún hecho o circunstancias conocidas el monto imponible por su
vinculación o conexión normal con lo previsto legalmente de una actividad ejercida.
10. Como se ha aclarado en sobre la base de las consideraciones anteriores. El Poder tributario es la
facultad o posibilidad jurídica que tiene el Estado de exigir contribuciones a las personas sometidas a su
soberanía. Del poder tributario surge la potestad tributaria, como la facultad estatal de crear, modificar o
suprimir unilateralmente tributos, la cual constituye una de las manifestaciones de soberanía fiscal del
Estado. Se ejerce a través de los órganos legislativos y sobre la base de leyes formales que contendrán
los elementos del tributo y de la obligación tributaria. Como ya se ha aclarado este Se clasifica en dos
categorías: un Poder tributario originario. El cual es el otorgado directamente por la Constitución a un
ente político territorial, pero sometido a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia. Y
Poder tributario derivado. Que es aquel, que posee un ente público por delegación del ente público con
poder originario. Formas de Determinación de la Obligación Tributaria Municipal .
11. Referencias bibliográficas
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999). Gaceta Oficial Nº 5.453, extraordinario,
de fecha 24 de Marzo del 2000.
Ley orgánica del poder público municipal). Gaceta Oficial Nº 6.015, extraordinario, de fecha 28 de
diciembre del 2010.
Moya M. Edgar, (2014), Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Ediciones Dabosan,
C.A. Caracas.
Villegas Hector, (2002), Curso de Finanzas y Derecho Financiero y Tributario. Editorial Depalma,
Buenos Aires. Referencias