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 GUSTAVO GALEANO
 LUIS NOCEDA
 FABIOLA DOMINGUEZ
 JAIME MELGAREJO
 ESTEBAN CABALLERO
 VICTOR AMARILLA
 GUIDO VELAZQUEZ
La adición es el acto en virtud del cual el heredero expresa su intención de aceptar la herencia.
Este acto puede ser expreso o tácito. En el primer caso es la expresión de voluntad verbal o
escrita. En el segundo basta solo con que el heredero se maneje o ejecute actos como heredero.
Considerándose al fin como el continuador, sucesor de la persona que ha fallecido.
La herencia es DELATA (diferida, abierta) cuando una persona es llamada a ella, de
manera que pueda adquirirla aceptándola. Se puede hacer ya ex testamento (herencia
testamentaria, o por ley, llamada herencia ab-intestato). No pueden concurrir ambas
sucesiones: Nemo pro parte testatus, pro parte, intestatus decedere potest, lo que significa
que todo testamento implica necesariamente la disposición de toda herencia y que, por
tanto, a menos que se trate de un soldado, cuya voluntad se toma en consideración.
Este nombre lo recibe el conjunto de bienes antes de la adiciono por un heredero extraño y se
define: “Haereditas yacens est quo nondun adita est” (Herencia yacente es aquella que no ha
sido repartida o entregada).
De ahí se considera a la Hereditas Yacens, la situación en la que se encuentra la herencia en el
intervalo que media entre la apertura y la adquisición de la misma. Durante este periodo, es
considerada como un ser jurídico que representa la persona del difunto.
Esta figura del latin “Ad-ire”, que significa “Ir hacia”. De ahí que se califique de herederos sin
adición a aquellos que no necesitan ir hacia la herencia, o sea, aceptarla, por supuesto que la
adquirían de pleno derecho desde que se abre en su favor tales como los herederos necesarios y
herederos suus y necesarii, de manera que no se puede distinguir, a su respecto, entre la
delegación y la adquisición de la herencia. Además se encuentran los herederos con adición, o
sea, aquellos que necesitan aceptar la herencia para adquirirlos, los herederos voluntarios, que
son los herederos que se instituyen no estando en la potestad del testador.
Los efectos que produce la adición de la herencia consiste en que el heredero que ha
aceptado, substituye en todos los derechos y obligaciones al testador. Continúa su
persona. Adquiere la propiedad de todos los bienes hereditarios como si representara al
difunto desde la muerte sin intervalo alguno, solo por una ficción se supone vivo al
testador entre el periodo de su muerte y la adición de la herencia.
Una herencia puede ser aceptada de una manera expresa, si se declara
formalmente tomar la cualidad de heredero, o tacita que, sin declarar si voluntad
expresamente, el heredero ejecuta actos que suponen necesariamente su
intención de aceptar, y especialmente si dispone como dueño de los bienes de la
sucesión.
En el derecho civil no estaba establecido un plazo fijo que limite el derecho de opción del
heredero, der ahí que podía deliberar desde el momento de la sucesión, hasta el tiempo que
viva. En el derecho civil la vocación hereditaria era personal e intransmisible, de ahí que, el
heredero moría sin haberse decidido a aceptar la herencia, no pasaba a sus herederos.
Este plazo ilimitado presentaba grandes inconvenientes para los acreedores del causante, pues
no podía cobrar sus créditos. De ahí que los acreedores y legatarios podían pedir al Pretor,
quien prudentemente había limitado el plazo, impuso a los herederos un término que nunca era
menos de cien días.
Los efectos principales del Beneficio de Inventario son:
I. Impide la confusión del patrimonio del difunto, con el del heredero.
II. El heredero no es responsable de las deudas de la sucesión sino hasta el valor de su
parte hereditaria.
Se denomina Heredero Necesario al esclavo del testador instituido heredero por este en el
mismo momento que le otorgaba la manumisión. Estos herederos no podían repudiar la
sucesión, la cual es adquirida por ellos ipso iure, aun sin su consentimiento, en el
momento en que se abre en su favor.
Son aquellos que están bajo la potestad del testador, tales como los hijos
legítimos, adoptivos, o legitimados, los nietos sometidos en forma directa a la
patria potestad, los póstumos que nacieren después de la muerte del causante, y
la mujer in manu quienes suceden al causante en la época del fallecimiento, bien
sea por una institución testamentaria o bien ab-intestato, y que se llamaban
herederos suyos, porque los romanos consideraron siempre a los hijos de la
familia sobre todo a los que están bajo la potestad del paterfamilias como
copropietarios del patrimonio de este, en tal forma, que a la muerte del padre lo
suceden en los bienes de hecho ya les pertenecían, de otra manera,
convirtiéndose en herederos por su propio derecho y se distinguían de los
herederos necesarios, en virtud de la potestad paternal que los convertía en
heredero, sin intervenir su voluntad según el derecho civil.
Teniendo en cuenta que los herederos suyos adquirían la herencia de pleno derecho, aun
sin su consentimiento, y el derecho civil no les permitía renunciar a ella, entonces, el
Pretor modifico esta regla creando en su favor el beneficio de Abstención (Ius
Abstinendi), bajo la condición, si son púberes, de no estar inmiscuidos en los bienes de la
sucesión y de no haber sustraído nada de ella. Este beneficio acordado, existe de pleno
derecho y no exige un decreto el Pretor, la que se diferencia de lo que sucede respecto a la
bonorum separatio.
Fuera de los límites legales, las personas jurídicas son atraídas por sentimientos
frecuentemente respetables o por combinaciones de relaciones sociales al margen de las leyes o
en oposición con estas. Los fideicomisos proporcionan desde luego el medio de desarrollarse
libremente. Cicerón los muestra utilizados para desviar las prohibiciones de la ley Voconia
respecto a las mujeres.
El fideicomiso era una súplica dirigida a un heredero testamentario o legal, a un legatario, o a
un primer fideicomisario (todos comprendidos en la especie fiduciarios), de restituir todo o
parte de los bienes que tenia del disponente a un tercero que ser fideicomisario. Podía ser
hecho en cualesquiera términos de un testamento, en un codicilo, por declaración oral, aun por
signos suficientemente inteligibles.
De esta definición se desprende:
 El disponente, o sea, aquel que hacia el encargo,
 El fiduciario, la persona a quien se hacía y que desempeña el papel de un
intermediario, y
 El fideicomisario, que era el beneficiario del fideicomiso.
El fideicomiso era simple expresión de una voluntad individual, no tenía otra garantía que
la buena fe de los perjudicados
Por medio de este fideicomiso se rogaba al heredero, fuese testamentario, fuese ab-intestato e
inclusive fideicomisario, o al legatario que transmitiera, a título singular, una cosa al tercero
beneficiado.
El fideicomisario, que era el beneficiario del fideicomiso, podía reclamar lo que fuera otorgado
por medio de un IUDICIUM BONAE FIDEI. Aplicándose al respecto lo establecido en los
senadoconsultos Trebiliano y Pegaciano.
El fideicomiso universal eran aquellos que tenían por objeto la totalidad de una cuota parte de
la sucesión. Sus efectos variaron según las épocas, siendo necesario distinguir al respecto, el
derecho antiguo, las reformas introducidas por los senadoconsultos a Trebeliano y Pegasiano, y
las modificaciones llevadas a cabo por Justiniano.

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La adición de la herencia

  • 1.  GUSTAVO GALEANO  LUIS NOCEDA  FABIOLA DOMINGUEZ  JAIME MELGAREJO  ESTEBAN CABALLERO  VICTOR AMARILLA  GUIDO VELAZQUEZ
  • 2. La adición es el acto en virtud del cual el heredero expresa su intención de aceptar la herencia. Este acto puede ser expreso o tácito. En el primer caso es la expresión de voluntad verbal o escrita. En el segundo basta solo con que el heredero se maneje o ejecute actos como heredero. Considerándose al fin como el continuador, sucesor de la persona que ha fallecido.
  • 3. La herencia es DELATA (diferida, abierta) cuando una persona es llamada a ella, de manera que pueda adquirirla aceptándola. Se puede hacer ya ex testamento (herencia testamentaria, o por ley, llamada herencia ab-intestato). No pueden concurrir ambas sucesiones: Nemo pro parte testatus, pro parte, intestatus decedere potest, lo que significa que todo testamento implica necesariamente la disposición de toda herencia y que, por tanto, a menos que se trate de un soldado, cuya voluntad se toma en consideración.
  • 4. Este nombre lo recibe el conjunto de bienes antes de la adiciono por un heredero extraño y se define: “Haereditas yacens est quo nondun adita est” (Herencia yacente es aquella que no ha sido repartida o entregada). De ahí se considera a la Hereditas Yacens, la situación en la que se encuentra la herencia en el intervalo que media entre la apertura y la adquisición de la misma. Durante este periodo, es considerada como un ser jurídico que representa la persona del difunto.
  • 5. Esta figura del latin “Ad-ire”, que significa “Ir hacia”. De ahí que se califique de herederos sin adición a aquellos que no necesitan ir hacia la herencia, o sea, aceptarla, por supuesto que la adquirían de pleno derecho desde que se abre en su favor tales como los herederos necesarios y herederos suus y necesarii, de manera que no se puede distinguir, a su respecto, entre la delegación y la adquisición de la herencia. Además se encuentran los herederos con adición, o sea, aquellos que necesitan aceptar la herencia para adquirirlos, los herederos voluntarios, que son los herederos que se instituyen no estando en la potestad del testador.
  • 6. Los efectos que produce la adición de la herencia consiste en que el heredero que ha aceptado, substituye en todos los derechos y obligaciones al testador. Continúa su persona. Adquiere la propiedad de todos los bienes hereditarios como si representara al difunto desde la muerte sin intervalo alguno, solo por una ficción se supone vivo al testador entre el periodo de su muerte y la adición de la herencia.
  • 7. Una herencia puede ser aceptada de una manera expresa, si se declara formalmente tomar la cualidad de heredero, o tacita que, sin declarar si voluntad expresamente, el heredero ejecuta actos que suponen necesariamente su intención de aceptar, y especialmente si dispone como dueño de los bienes de la sucesión.
  • 8. En el derecho civil no estaba establecido un plazo fijo que limite el derecho de opción del heredero, der ahí que podía deliberar desde el momento de la sucesión, hasta el tiempo que viva. En el derecho civil la vocación hereditaria era personal e intransmisible, de ahí que, el heredero moría sin haberse decidido a aceptar la herencia, no pasaba a sus herederos. Este plazo ilimitado presentaba grandes inconvenientes para los acreedores del causante, pues no podía cobrar sus créditos. De ahí que los acreedores y legatarios podían pedir al Pretor, quien prudentemente había limitado el plazo, impuso a los herederos un término que nunca era menos de cien días.
  • 9. Los efectos principales del Beneficio de Inventario son: I. Impide la confusión del patrimonio del difunto, con el del heredero. II. El heredero no es responsable de las deudas de la sucesión sino hasta el valor de su parte hereditaria.
  • 10. Se denomina Heredero Necesario al esclavo del testador instituido heredero por este en el mismo momento que le otorgaba la manumisión. Estos herederos no podían repudiar la sucesión, la cual es adquirida por ellos ipso iure, aun sin su consentimiento, en el momento en que se abre en su favor.
  • 11. Son aquellos que están bajo la potestad del testador, tales como los hijos legítimos, adoptivos, o legitimados, los nietos sometidos en forma directa a la patria potestad, los póstumos que nacieren después de la muerte del causante, y la mujer in manu quienes suceden al causante en la época del fallecimiento, bien sea por una institución testamentaria o bien ab-intestato, y que se llamaban herederos suyos, porque los romanos consideraron siempre a los hijos de la familia sobre todo a los que están bajo la potestad del paterfamilias como copropietarios del patrimonio de este, en tal forma, que a la muerte del padre lo suceden en los bienes de hecho ya les pertenecían, de otra manera, convirtiéndose en herederos por su propio derecho y se distinguían de los herederos necesarios, en virtud de la potestad paternal que los convertía en heredero, sin intervenir su voluntad según el derecho civil.
  • 12. Teniendo en cuenta que los herederos suyos adquirían la herencia de pleno derecho, aun sin su consentimiento, y el derecho civil no les permitía renunciar a ella, entonces, el Pretor modifico esta regla creando en su favor el beneficio de Abstención (Ius Abstinendi), bajo la condición, si son púberes, de no estar inmiscuidos en los bienes de la sucesión y de no haber sustraído nada de ella. Este beneficio acordado, existe de pleno derecho y no exige un decreto el Pretor, la que se diferencia de lo que sucede respecto a la bonorum separatio.
  • 13.
  • 14. Fuera de los límites legales, las personas jurídicas son atraídas por sentimientos frecuentemente respetables o por combinaciones de relaciones sociales al margen de las leyes o en oposición con estas. Los fideicomisos proporcionan desde luego el medio de desarrollarse libremente. Cicerón los muestra utilizados para desviar las prohibiciones de la ley Voconia respecto a las mujeres.
  • 15. El fideicomiso era una súplica dirigida a un heredero testamentario o legal, a un legatario, o a un primer fideicomisario (todos comprendidos en la especie fiduciarios), de restituir todo o parte de los bienes que tenia del disponente a un tercero que ser fideicomisario. Podía ser hecho en cualesquiera términos de un testamento, en un codicilo, por declaración oral, aun por signos suficientemente inteligibles. De esta definición se desprende:  El disponente, o sea, aquel que hacia el encargo,  El fiduciario, la persona a quien se hacía y que desempeña el papel de un intermediario, y  El fideicomisario, que era el beneficiario del fideicomiso. El fideicomiso era simple expresión de una voluntad individual, no tenía otra garantía que la buena fe de los perjudicados
  • 16. Por medio de este fideicomiso se rogaba al heredero, fuese testamentario, fuese ab-intestato e inclusive fideicomisario, o al legatario que transmitiera, a título singular, una cosa al tercero beneficiado. El fideicomisario, que era el beneficiario del fideicomiso, podía reclamar lo que fuera otorgado por medio de un IUDICIUM BONAE FIDEI. Aplicándose al respecto lo establecido en los senadoconsultos Trebiliano y Pegaciano.
  • 17. El fideicomiso universal eran aquellos que tenían por objeto la totalidad de una cuota parte de la sucesión. Sus efectos variaron según las épocas, siendo necesario distinguir al respecto, el derecho antiguo, las reformas introducidas por los senadoconsultos a Trebeliano y Pegasiano, y las modificaciones llevadas a cabo por Justiniano.