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“AÑO DE LA INTEGRACIÓN NACIONAL Y RECONOCIMIENTO DE
                     NUESTRA DIVERSIDAD”




FACULTAD   : ADMINISTRACION EMPRESAS Y NEG INTERNACIONALES

CICLO       : 4TO CICLO

CURSO       : DERECHO CONSTITUCIONAL

TEMA        : INICIO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO

INTEGRANTES : VIZARRETA BALBUENA JOSE CARLOS

              SALOMON VALDEZ

              ROOSEVELT UMPIRE CACERES

              BRIGITTE BUSTINCIO PERCA




                          TACNA –PERU
                             2012
PRESENTACION

PRESENTAMOS EL SIGUIENTE TRABAJO DE INVESTIGACIÓN SOBRE EL ACTO
ADMINISTRATIVO, CON EL CUAL DESEAMOS EXPONER DE MANERA CLARA Y
PRECISA EL CONOCIMIENTO, EN EXTENSIÓN Y PROFUNDIDAD, DE LA MATERIA
QUE HE TRATADO; LA ACCESIBILIDAD DE ESTA INFORMACIÓN; Y FINALMENTE, EL
USO DE UN LENGUAJE SENCILLO PERO PRECISO QUE PERMITA COMPRENDER
DE INMEDIATO LO QUE SE QUIERE DAR A CONOCER.
SE TRATA PUES, DE UNA CUIDADOSA Y SELECTIVA RECOPILACIÓN DE DATOS,
DOCTRINAS Y COMENTARIOS IMPARTIDOS POR LOS ESTUDIOSOS EN LAS
CIENCIAS.
ESPERAMOS QUE EL PRESENTE TRABAJO SEA DEL AGRADO DEL LECTOR,
DESEAMOS LLEGAR A CONOCER SUS CRÍTICAS U OPINIONES SOBRE EL MISMO,
PARA DE ESE MODO ESTIMULAR MÁS NUESTRA FORMACIÓN PROFESIONAL Y
SOBRE TODO HUMANA.
INTRODUCCION

CON LA FINALIDAD DE BUSCAR EL CONOCIMIENTO TEÓRICO Y PRÁCTICO DE LA
MATERIA DERECHO ADMINISTRATIVO, NOS SITUAMOS EN LA CONVENIENCIA DE
ESTUDIAR Y ESTABLECER EN PRIMER TÉRMINO LOS CONCEPTOS BÁSICOS QUE
RIGE LA MATERIA EN CUESTIÓN, A FIN DE SENTAR LAS BASES DE LOS QUE SE
PROCEDERÁ A EFECTUAR EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
AUNADO A ESTO SURGE LA NECESIDAD DE APLICAR DICHOS CONOCIMIENTOS
PRIMORDIALES A UN CASO CONCRETO EN ESPECIFICO, SEGÚN LO
ESTABLECIDO EN LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL - LEY
27444, SUS RECURSOS, CUÁNDO INTENTARLO, CÓMO INTENTARLO, ENTRE
OTROS ASPECTOS.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

1. Definición:
Desde un punto de vista material es toda manifestación de la voluntad de un órgano del
Estado, sea este administrativo, legislativo o judicial, con tal que el contenido del mismo
sea carácter administrativo.
       Para Fernández de Velasco el acto administrativo “es toda declaración unilateral y
       ejecutiva en virtud de la cual la administración tiende a crear, reconocer, modificar
       o extinguir una situación jurídica subjetiva. Esta definición es la que más se ajusta
       a la caracterización del acto administrativo como una especie del acto jurídico”.
       Gustavo Bacacorzo: “Es la decisión de una autoridad en ejercicio de sus propias
       funciones, sobre derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas
       y/o de los administrados respecto de ellos”.
       Roberto Dormi: “Entendemos el acto administrativo como manifestación específica
       de voluntad, conocimiento, juicio u opinión de los órganos estatales realizada en
       ejercicio de la función administrativa, que produce efectos individuales inmediatos
       de relevancia jurídica”.
       Pedro Patrón Faura: “Es toda manifestación de voluntad o decisión, general o
       especial, de una entidad estatal, de un funcionario o autoridad competente, en
       ejercicio de sus funciones, que producen efectos de derecho respecto al Estado o
       a particulares en el ámbito de su autoridad y responsabilidad, susceptibles de
       impugnación administrativa o judicial según sea el caso”.
La Ley 27444 (LPAG), incorpora una definición del acto administrativo en los siguientes
términos: “Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco
de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los
intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación
concreta.”
De igual manera menciona cuales no son actos administrativos “Los actos de
administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus
propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción
a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que
expresamente así lo establezcan.”
El acto administrativo supone el ejercicio de una actividad concreta, se refiere a casos
concretos; de ahí que todo acto que tenga carácter general o abstracto no será un acto
administrativo, pero podrá ser un acto de la administración. Tampoco serán actos
administrativos los que resulten de la actividad interna de la administración, ni aquellos
emitidos por los órganos consultivos, que son aquellos actos que no producen efectos
jurídicos hacia terceros y, en general, hacia los organismos de la administración. Ello es
así, porque el órgano de la administración activa, en ocasiones puede oír el parecer de un
órgano consultivo y en otras obligatoriamente debe requerirlo, pero siempre es
responsable por su resolución, por lo que conserva la libertad de seguir o apartarse del
informe emitido.
ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Podemos encontrar una variedad de autores que nos exponen sus pensamientos y
definiciones sobre el acto administrativo igual sucede respecto al tema de los elementos
del acto administrativo.
El profesor Marienhoff, dice que son elementos esenciales del acto administrativo: sujeto,
causa, objeto, finalidad, forma y moralidad.
 El elemento sujeto comporta la competencia, según el tratadista citado, que hay que
 considerar por razón de la materia, del grado, del territorio, e inclusive del tiempo. Sobre
 este particular la competencia es tan importante que merece ser considerada, a juicio del
 autor, como el elemento esencial autónomo, y lo dice Marienhoff, debe apreciarse la
 capacidad del funcionario o empleado que actúa y, en su caso del administrado cuando
 colabore en la creación del acto, como es en los casos contractuales. “El sujeto del acto
 administrativo es el órgano que, en representación del Estado formula la declaración de
 voluntad: Dicho órgano cuenta con una competencia, la cual constituye el conjunto de
 facultades del mismo. La competencia es la cantidad de poder público que tiene el
 órgano para dictar un acto. No es una cualidad, sino una cantidad; por ello se considera
 como la medida de poder que pertenece a cada órgano. Así el órgano únicamente ejerce
 el poder del Estado que se encuentra en su competencia. Hay, en los actos
 administrativos, una persona física que formula la declaración de voluntad, persona que
 se encuentra investida de poderes públicos y, precisamente, por esa característica no
 expresa su voluntad particular, sino ejercita el poder de su dignidad. De aquí que
 concluyamos que la competencia corresponde al órgano, no a la persona titular de la
 función”.
 La causa, en medio del debate objetivista y subjetivista, debe apreciarse la norma y en
 las circunstancias que han dado motivo al acto, lo que es vinculado al interés público y
 significa lo mismo que el motivo o motivos dominantes.
 El objeto es el contenido del acto, es decir, la disposición concreta del administrador, lo
 que éste manda y dispone, pudiendo ser positivo o negativo.
 La forma (o formación) de la voluntad administrativa es, por ende, no solo requisito de
 procedimiento, sino la generación de la decisión, de la voluntad, por manera que tiene
 un aspecto formal propiamente dicho y otro material o sustantivo.
 La finalidad es un elemento dirigido a satisfacer las exigencias del interés público, al cual
 se dirige y su desviación puede originar la nulidad del acto y las responsabilidades del
 funcionario. Expresa Marienhoff que la finalidad constituye la razón que justifica la misión
 del acto, actúa teleológicamente, criterio que el mismo afirma coincidir con Cretella
 Junior.
 La Moral se basa en el recto comportamiento o la buena fe, la pureza de intenciones, el
 respeto al orden jurídico y la presencia del interés público.
La existencia del acto administrativo depende del cumplimiento de ciertos elementos
esenciales: competencia, objeto, voluntad y forma, los cuales deben concurrir
simultáneamente de acuerdo al modo requerido por el ordenamiento jurídico. Caso
contrario se afecta la validez del acto.
“En todo acto administrativo hay ciertos elementos esenciales, de los cuales depende su
validez y eficacia; ellos son: causa, objeto, finalidad, forma y moralidad”.
INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
El procedimiento administrativo se puede iniciar de tres maneras:

     a. DE OFICIO: Se presenta este supuesto cuando una autoridad superior dispone
     el inicio del procedimiento basándose en el cumplimiento de un deber legal o en
     mérito de una denuncia. Se notifica a los administrados cuyos intereses o derechos
     pueden ser afectados. Esta comunicación debe contener información sobre la
     naturaleza, el alcance y, de ser previsible, la duración del procedimiento, así como
     sobre sus derechos y obligaciones en el mismo.

     b. DENUNCIA DE PARTE: Los administrados están facultados para comunicar a la
     autoridad competente aquellos hechos que fueran contrarios al ordenamiento sin
     necesidad de alegar la vulneración o afectación de un derecho. Es fundamental
     indicar claramente los hechos, precisando circunstancias de tiempo, lugar y modo,
     además de identificar a los presuntos autores.

    c. EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN: Cualquier administrado, de forma
    individual o colectiva, puede promover el inicio de un procedimiento, ejerciendo el
    derecho reconocido en el. articulo 2º inciso 20) de la Constitución. El derecho de
    petición permite presentar solicitudes por un interés particular y legitimo del
    administrado o por el interés general de la comunidad.

PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los
siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del
Derecho Administrativo:

a. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la
Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de
acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

b. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos
y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho
a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión
motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se
rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho
Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

c. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el
procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes
para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

d. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando
creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan
restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad
atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines
públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la
satisfacción de su cometido.
e. Principio de imparcialidad.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase
de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios
frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al
interés general.

f. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en
forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de
modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos
formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha
excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.

g. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento
administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los
administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos
que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

h. Principio de conducta procedimental.- La autoridad administrativa, los
administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del
procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto
mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo
puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.

i. Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su
actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando
actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros
formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las
autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.

j. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer
prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos
formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes
en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión
a los administrados.

En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se
privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo
aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con
la aplicación de este principio.

k. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa
competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus
decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias
autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o
hayan acordado eximirse de ellas.

En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a
verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos
por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde
a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad
cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.
l. Principio de participación.- Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a
todos los administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de
causa, salvo aquellas que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad
nacional o las que expresamente sean excluidas por ley; y extender las posibilidades de
participación de los administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones
públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el
servicio de acceso a la información y la presentación de opinión.

m. Principio de simplicidad.- Los trámites establecidos por la autoridad administrativa
deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los
requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue
cumplir.

n. Principio de uniformidad.- La autoridad administrativa deberá establecer, requisitos
similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios
generales no serán convertidas en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse
en criterios objetivos debidamente sustentados.

ñ. Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los
administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada
trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante
certera de cuál será el resultado final que se obtendrá.

o. Principio de privilegio de controles posteriores.- La tramitación de los
procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior;
reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la
información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las
sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.

2.     FACULTADES DEL ADMINISTRADO

     a.    Facultad de contradicción: Ante un acto que viola, afecta, desconoce o
     lesiona un derecho o interés legitimo, procede contradecirlo en la vía administrativa
     buscando que se revoque, modifique, anule o se suspendan sus efectos.

     b. Facultad de solicitar información: El derecho de petición que corresponde al
     administrado comprende el de solicitar la información que obra en poder de la
     Administración. El acceso a la información es un derecho reconocido en la norma
     Constitucional (articulo 2º inciso 5) que sólo encuentra limite en la intimidad personal
     y familiar, así como información calificada como “secreta” por razones de seguridad
     nacional.

     c.    Facultad de formular consultas: El administrado puede consultara las
     autoridades competentes sobre materias que estén a su cargo. Existen en las
     entidades unidades competentes para absolver las interrogantes o inquietudes del
     ciudadano.

     d. Facultad de formular peticiones de gracia: El administrado puede solicitar a la
     autoridad competente la emisión de un acto sujeto a su discrecionalidad o la
     prestación de un servicio que no puede exigir por carecer de un titulo legal especifico.
3.     REQUISITOS PARA INICIAR UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Si nos referirnos a un procedimiento iniciado a pedido de parte, el escrito que se presente
ante la Administración deberá contener los nombres y apellidos completos del
administrado, la calidad de representante, la expresión concreta del pedido, lugar y firma
del solicitante, la indicación del órgano administrativo al cual está dirigido el pedido, el
domicilio legal donde deberá ser notificado, la relación de documentos que se adjuntan o
anexos.

De ser varios los administrados interesados en obtener un mismo acto administrativo sin
intereses incompatibles pueden comparecer conjuntamente por medio de un solo escrito,
conformando un solo expediente, y se puede acumular en un solo escrito más de una
petición, siempre que se trate de asuntos conexos.

Las unidades de recepción documental orientan a! administrado para la
presentación de sus solicitudes y formularios, quedan obligadas a recibirlos y darles
ingreso, sin calificar, negar o diferir su admisión. Si se incumplieran requisitos exigidos por
la Ley, la unidad de recepción podrá otorgar un plazo de máximo de dos días hábiles.
Mientras esté pendiente de subsanación se aplicarán las siguientes reglas:

     a) No procede el cómputo de plazos para que opere el silencio administrativo, ni
     para la presentación de la solicitud y ¿recurso.

     b)   No procede la aprobación automática del procedimiento administrativo.

     c)   La unidad no cursa la solicitud o el formulario a la dependencia competente
     para sus actuaciones.

Si concurrido el plazo no se efectuaran las subsanaciones, la Administración considerará
como no presentada la solicitud y reembolsará al administrado el monto de los derechos
de tramitación que hubiere abonado.
Si en la presentación de la solicitud se adjuntaran documentos que requieren
autentificación, se puede acudir a los fedatarios institucionales, quienes, sin exclusión
de sus labores ordinarias, brindan gratuitamente sus servicios a los administrados. Su
labor es personalísima, deben comprobar autenticar previo cotejo con el original que
exhibe el administrado y la copia presentada la fidelidad del contenido y las firmas.

Una vez admitida a trámite la solicitud o denuncia, la autoridad competente debe, sin
pedido de partes promover toda actuación que fuera necesaria y superar cualquier
obstáculo que pueda entorpecer la regular tramitación del procedimiento.

REQUISITOS DE LOS ESCRITOS
Todo escrito que ese presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente:
   ·    Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de
   Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de
   representante y de la persona a quien represente.
   ·     La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hechos que lo apoye y,
   cuando le sea posible, los de derecho.
   ·     Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.
·     La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida,
   entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano al usuario,
   según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo.
   ·     La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del
   procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1.
   Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido
   subsistente, mientas no sea comunicado expresamente su cambio.
   ·      La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA.
   ·      La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya
   iniciados.

COPIAS DE ESCRITOS
El escrito es presentado en papel simple acompañado de una copa conforme y legible,
salvo que fuere necesario un número mayor para notificar a terceros. La copia es devuelta
al administrado con la firma de la autoridad y el sello de recepción que indique fecha, hora
y lugar de presentación. El cargo así expedido tiene el mismo valor legal que el original.

REPRESENTACIÓN DEL ADMINISTRADO
Para la tramitación ordinaria de los procedimientos es requerido poder general
formalizado mediante simple designación de persona cierta en el escrito, o acreditando
una carta poder con firma del administrado. Para el desistimiento de la pretensión o del
procedimiento, acogerse a las formas de terminación convencional del procedimiento o
para el cobro de dinero, es requerido poder especial indicando expresamente él o los
actos para los cuales fue conferido. El poder especial es formalizado a elección del
administrado, mediante documento privado con firmas legalizadas ante notario o
funcionario público autorizado para el efecto, así como mediante declaración en
comparecencia personal del administrado y representante ante la autoridad.
El empleo de la representación no impide la intervención del propio administrado cuando
lo considere pertinente, ni el cumplimiento por éste de las obligaciones que exijan su
comparecencia personal según la ley.

ACUMULACIÓN DE SOLICITUDES
En caso de ser varios los administrados interesados en obtener un mismo acto
administrativo sin intereses incompatibles, pueden comparecer conjuntamente por medio
de un solo escrito, conformando un único expediente. Pueden acumularse en un solo
escrito más de una petición siempre que se trate de asuntos conexos que permitan
tramitarse y resolverse conjuntamente, pero no planteamientos subsidiarios o alternativos.
Si a criterio de la autoridad administrativa no existiera conexión o existiera
incompatibilidad entre las peticiones planteadas en un escrito, se le emplazará para que
presente peticiones por separado, bajo apercibimiento de proceder de oficio a
sustanciarlas individualmente si fueron separables, o en sus defecto disponer el abandono
del procedimiento.

RECEPCIÓN DOCUMENTAL
Cada entidad tiene su unidad general de recepción documental trámite documentado o
mesa de partes, salvo cuando la entidad brinde servicios en varios inmuebles ubicados en
zonas distintas, en cuyo caso corresponde abrir en cada local registros auxiliares al
principal, al cual reportan todo registro del ingreso de los escritos que sean presentados y
la salida de aquellos documentos emitidos por la entidad dirigidos a otros órganos o
administrados. Para el efecto, expiden el cargo, practican los asientos respectivos
respetando su orden de ingreso o salida, indicando su número de ingreso, naturaleza,
fecha, remitente y destinatario. Concluido el registro, los escritos o resoluciones deben
ser cursados el mismo día a sus destinatarios.
Dichas unidades tenderán a administrar su información en soporte informático, cautelando
su integración a un sistema único de trámite documentado. También a través de dichas
unidades los administrados realizan todas las gestiones pertinentes a sus procedimientos
y obtienen la información que requieran con dicha finalidad.

REGLAS PARA CELERIDAD EN LA RECEPCIÓN
Las entidades adoptan las siguientes acciones para facilitar la recepción personal de los
escritos de los administrados y evitar su aglomeración.
·       La puesta en vigencia de programas de racionalización del tiempo de atención por
        usuario y la mayor provisión simultánea de servidores dedicados exclusivamente
        a la atención de los usuarios.
·       El servicio de asesoramiento a los usuarios para completar formularios o modelos
        de documentos.
·       Adecuar su régimen de horas hábiles para la atención al público, a fin de adaptarlo
        a las formas previstas en la ley.
·        Estudiar la estacionalidad de la demanda de sus servicios y dictar las medidas
        preventivas para evitarla.
·        Instalar mecanismos de autoservicio que permita a los usuarios suministrar
        directamente su información, teniendo al empleo de niveles avanzados de
        digitalización.

REGLAS GENERALES PARA LA RECEPCIÓN DOCUMENTAL
Los escritos que los administrados dirigen a las entidades pueden ser presentados de
modo personal o a través de terceros, ante las unidades de recepción de:
·     Los órganos administrativos a los cuales van dirigidos.
·     Los órganos desconcentrados de la entidad.
·      Las autoridades políticas del Ministerio del Interior en la circunscripción
      correspondiente.
·     En las oficinas de correo, en la manera expresamente prevista en la Ley.
·       En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares en el extranjero,
      tratándose de administrados residentes en el exterior, quienes derivan los escritos
      a la entidad competente, con indicación de la fecha de su presentación.

PRESENTACIÓN MEDIANTE CORREO CERTIFICADO
Los administrados pueden remitir sus escritos, con recaudos completos, mediante correo
certificado con acuse de recibo a la entidad competente, la que consigna en su registro el
numeral del certificado y la fecha de recepción. El administrado exhibe al momento de su
despacho el escrito en sobre abierto y cautela que el agente postal imprima su sello
fechador tanto en su escrito como en el sobre.
En caso de duda, debe estarse a la fecha del sello estampado en el escrito, y en su
defecto, a la fecha de recepción por la entidad. Esta modalidad no cabe para la
presentación de recursos administrativos ni en procedimientos trilaterales.

RECEPCIÓN POR MEDIOS ALTERNATIVOS
Los administrados que residan fuera de la provincia donde se ubica la unidad de
recepción de la entidad competente pueden presentar los escritos dirigidos a otras
dependencias de la entidad por intermedio del órgano desconcentrado ubicado en su
lugar de domicilio. Cuando las entidades no dispongan de servicios desconcentrados en
el área de residencia del administrado, los escritos pueden ser presentados en las oficinas
de las autoridades políticas del Ministerio del Interior del lugar de su domicilio.
Dentro de las veinticuatro horas inmediatas siguientes, dichas unidades remiten lo
recibido a la autoridad destinataria mediante cualquier medio expeditivo a su alcance,
indicando la fecha de su presentación.



PRESUNCIÓN COMÚN A LOS MEDIOS DE RECEPCIÓN ALTERNATIVA
Para los efectos de vencimiento de plazos, se presume que los escritos y comunicaciones
presentados a través del correo certificado, de los órganos desconcentrados y de las
autoridades del Ministerio del Interior, han ingresado en la entidad destinataria en la fecha
y hora en que fueron entregados a cualquiera de las dependencias señaladas.

RECEPCIÓN POR TRANSMISIÓN DE DATOS A DISTANCIA
Los administrados pueden solicitar que el envío de información o documentación que le
corresponda recibir dentro de un procedimiento sea realizado por medios de transmisión a
distancia, tales como correo electrónico o facsímil. Siempre que cuenten con sistemas de
transmisión de datos a distancia, las entidades facilitan su empleo para la recepción de
documentos o solicitudes y remisión de sus decisiones a los administrados. Cuando se
emplean medios de transmisión de datos a distancia, debe presentarse físicamente dentro
del tercer día el escrito o la resolución respectiva, con cuyo cumplimiento se le entenderá
recibido en la fecha de envío del correo electrónico o facsímil.

OBLIGACIONES DE UNIDADES DE RECEPCIÓN
Las unidades de recepción documental orientan al administrado en la presentación de sus
solicitudes y formularios, quedando obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o
impulsar los procedimientos, sin que en ningún caso pueda calificar, negar o diferir su
admisión. Quien recibe las solicitudes o formularlos debe anotar bajo su firma en el
propio escrito, la hora, fecha y lugar en que lo recibe, el número de fojas que contenga, la
mención de los documentos acompañados y de la copia presentada. Como constancia de
recepción, es entregada la copia presentada diligenciada con las anotaciones respectivas
y registrada, sin perjuicio de otras modalidades adicionales, que por razón del trámite sea
conveniente extender.

OBSERVACIONES A DOCUMENTACIONES PRESENTADAS
Deben ser recibidos todos los formularios o escritos presentados, no obstante incumplir
los requisitos establecidos en la Ley, que no estén acompañados de los recaudos u
omisión formal prevista en el TUPA, que amerite corrección. En un solo acto y por única
vez, la unidad de recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por
incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al
administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo dedos días hábiles.
La observación debe anotarse bajo firma del receptor en la solicitud y en la copia que
conservará el administrado con las alegaciones respectivas si las hubiere, indicando que
si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada su petición.

Mientas esté pendiente la subsanación son aplicables las siguientes reglas:
· No procede el cómputo de plazos para que opere el silencio administrativo, ni para la
presentación de la solicitud o el recurso.
· No procede la aprobación automática del procedimiento administrativo o de ser el caso.
· La unidad no cursa la solicitud o el formulario a la dependencia competente para sus
actuaciones en el procedimiento.
· Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación la entidad considera como no
presentada la solicitud o formulario y la devuelve con sus recaudos cuando el interesado
se apersone a reclamarles, reembolsándole el monto de los derechos de tramitación que
hubiese abonado.



SUBSANACIÓN DOCUMENTAL
Ingresado el escrito o formulada la subsanación debidamente, se considera recibido a
partir del documento inicial, salvo que el procedimiento confiera prioridad registral o se
trate de un procedimiento trilateral, en cuyo caso la presentación opera a partir de la
subsanación. Si el administrado subsanara oportunamente las omisiones o defectos
indicados por la entidad, y el escrito o formulario fuera objetado nuevamente debido a
presuntos nuevos defectos, o a omisiones existentes desde el escrito inicial, el solicitante
puede alternativa o complementariamente, presentar queja ante el superior, o corregir sus
documentos conforme a las nuevas indicaciones del funcionario.


4.        MEDIDAS CAUTELARES

Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante una decisión motivada y con
elementos de juicio suficientes, puede adoptar provisionalmente medidas cautelares a fin
de asegurar la eficacia de la resolución por emitir. Estas medidas pueden ser modificadas
o levantadas durante el procedimiento de oficio o a instancia de parte. La caducidad de
estas medidas se produce cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento o
cuando ha transcurrido el plazo fijado para su ejecución o para la emisión de la
resolución.

5.        LA QUEJA

Constituye el derecho a reclamar contra la conducta irregular de la autoridad que
esté tramitando el procedimiento. Se pretende que se corrija la desidia o negligencia de
los servidores públicos.

La queja se interpone ante el superior jerárquico de la autoridad o funcionario que tenga a
su cargo la tramitación de la causa, citándose el precepto infringido. Ésta debe ser
resuelta en el término de tres días, previo informe escrito del funcionario a que se refiere
la queja. Si se declara fundada la queja, el superior podrá disponer que otro funcionario
de igual jerarquía asuma el conocimiento del asunto.

No constituye un recurso, sino el derecho a reclamar contra la conducta del agente
individual, por las siguientes razones:

     a)    Que esté tramitando defectuosamente el procedimiento.

     b)    Que lo paralice injustificadamente.

     c)   Que no observe los plazos previstos en la Ley para la tramitación del
     procedimiento.
6.    INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

En esta etapa se realizan los actos de determinación, conocimiento y comprobación
de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la Administración. Estos
actos son realizados de oficio por la autoridad que tramita el procedimiento, sin perjuicio
de que los administrados propongan actuaciones probatorias.
Los administrados, sus representantes o sus abogados tienen derecho de acceso al
expediente en cualquier momento del trámite, salvo aquellas actuaciones, diligencias o
informes que contengan información que puede afectar la intimidad personal o familiar y
aquellas que expresamente excluya la ley por razones de seguridad nacional de acuerdo
con lo establecido por el inciso 5) del articulo 200 de la Constitución y aquellas materias
protegidas por el secreto bancario y la reserva tributaria.

La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio, y corresponde a los
administrados aportar pruebas. La entidad administrativa dispondrá la actuación de los
medios probatorios, y sólo podrá rechazar aquellos medios probatorios ofrecidos por el
administrado que resulten impertinentes o innecesarios.

Los medios probatorios contemplados en la Ley de Procedimientos Administrativos son
los siguientes: los antecedentes y documentos, informes y dictámenes, testigos y peritos,
consulta de documentos y actas y práctica de inspecciones.

Las normas administrativas prevén la posibilidad de convocar a una Audiencia Pública
cuando el procedimiento pudiera afectar derechos e intereses cuya titularidad
corresponda a personas indeterminadas tales como en materia de medio ambiente,
ahorro público, valores culturales, derechos del consumidor, etc. En la Audiencia Pública
puede participar cualquier persona, sin necesidad de acreditar legitimidad especial. La
omisión de la realización de esta Audiencia acarrea la nulidad del acto
administrativo final que se dicte.
BIBLIOGRAFIA
    LIBROS:
o    CERVANTES ANAYA, Dante. Manual De Derecho Administrativo. Ed. Rodhas. 2003
o    ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA
o    MOSCOSO TORRES, Víctor Júber. Manual Instructivo de Derecho Administrativo I.
     Perú: Talleres Gráficos de la UIGV, 2003.
o    MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios A La Ley Del Procedimiento
     Administrativo General. Perú: Gaceta Jurídica. 2001.
o    PATRON FAURA, Pedro, PATRON BEDOYA, Pedro. Derecho Administrativo y
     Administración Pública en el Perú. Perú: editora jurídica Grijley, 2004.
o    LEY 27444. Ley Del Procedimiento Administrativo General.
    CERVANTES ANAYA, DANTE. Manual De Derecho Administrativo. Ed. Rodhas. 2003.
    VICTOR JUBES MOSCOSO TORRES. Manual de Derecho Administrativo. UIGV. Pág.
    162
    Ibidem. Pág. 162.
    PATRON FAURA, Pedro / PATRON BEDOYA, Pedro. Derecho administrativo y
    Administración Pública en el Perú.
    Ley 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Art. 1, num. 1.1
    ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA. Pág. 328.
    CERVANTES ANAYA, DANTE. Manual De Derecho Administrativo. Ed. Rodhas. 2003.
    CERVANTES ANAYA, DANTE. Manual De Derecho Administrativo. Ed. Rodhas. 2003.
    Pág. 206 - 207.
    MORON URBINA, Juan Carlos. COMENTARIOS A LA LEY DEL PROCEDIMIENTO
    ADMINISTRATIVO GENERAL. Pág. 69 - 74.
    Ibidem. Pág. 69 - 70.
    CERVANTES ANAYA, DANTE. Manual De Derecho Administrativo. Ed. Rodhas. 2003.
    Pág. 208 - 211.
    CERVANTES ANAYA, DANTE. Manual De Derecho Administrativo. Ed. Rodhas. 2003.
    Pág. 212 - 214.
    MORON URBINA, Juan Carlos. COMENTARIOS A LA LEY DEL PROCEDIMIENTO
    ADMINISTRATIVO GENERAL. Pág. 69 - 74.
    CERVANTES ANAYA, DANTE. Manual De Derecho Administrativo. Ed. Rodhas. 2003.
    Pág. 214 - 215.
    Ibidem. Pág. 219 - 220.
    Ley 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Art. 4, num. 1.1

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Inicio del proceso administrativo

  • 1. “AÑO DE LA INTEGRACIÓN NACIONAL Y RECONOCIMIENTO DE NUESTRA DIVERSIDAD” FACULTAD : ADMINISTRACION EMPRESAS Y NEG INTERNACIONALES CICLO : 4TO CICLO CURSO : DERECHO CONSTITUCIONAL TEMA : INICIO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO INTEGRANTES : VIZARRETA BALBUENA JOSE CARLOS SALOMON VALDEZ ROOSEVELT UMPIRE CACERES BRIGITTE BUSTINCIO PERCA TACNA –PERU 2012
  • 2. PRESENTACION PRESENTAMOS EL SIGUIENTE TRABAJO DE INVESTIGACIÓN SOBRE EL ACTO ADMINISTRATIVO, CON EL CUAL DESEAMOS EXPONER DE MANERA CLARA Y PRECISA EL CONOCIMIENTO, EN EXTENSIÓN Y PROFUNDIDAD, DE LA MATERIA QUE HE TRATADO; LA ACCESIBILIDAD DE ESTA INFORMACIÓN; Y FINALMENTE, EL USO DE UN LENGUAJE SENCILLO PERO PRECISO QUE PERMITA COMPRENDER DE INMEDIATO LO QUE SE QUIERE DAR A CONOCER. SE TRATA PUES, DE UNA CUIDADOSA Y SELECTIVA RECOPILACIÓN DE DATOS, DOCTRINAS Y COMENTARIOS IMPARTIDOS POR LOS ESTUDIOSOS EN LAS CIENCIAS. ESPERAMOS QUE EL PRESENTE TRABAJO SEA DEL AGRADO DEL LECTOR, DESEAMOS LLEGAR A CONOCER SUS CRÍTICAS U OPINIONES SOBRE EL MISMO, PARA DE ESE MODO ESTIMULAR MÁS NUESTRA FORMACIÓN PROFESIONAL Y SOBRE TODO HUMANA.
  • 3. INTRODUCCION CON LA FINALIDAD DE BUSCAR EL CONOCIMIENTO TEÓRICO Y PRÁCTICO DE LA MATERIA DERECHO ADMINISTRATIVO, NOS SITUAMOS EN LA CONVENIENCIA DE ESTUDIAR Y ESTABLECER EN PRIMER TÉRMINO LOS CONCEPTOS BÁSICOS QUE RIGE LA MATERIA EN CUESTIÓN, A FIN DE SENTAR LAS BASES DE LOS QUE SE PROCEDERÁ A EFECTUAR EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. AUNADO A ESTO SURGE LA NECESIDAD DE APLICAR DICHOS CONOCIMIENTOS PRIMORDIALES A UN CASO CONCRETO EN ESPECIFICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL - LEY 27444, SUS RECURSOS, CUÁNDO INTENTARLO, CÓMO INTENTARLO, ENTRE OTROS ASPECTOS.
  • 4. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 1. Definición: Desde un punto de vista material es toda manifestación de la voluntad de un órgano del Estado, sea este administrativo, legislativo o judicial, con tal que el contenido del mismo sea carácter administrativo. Para Fernández de Velasco el acto administrativo “es toda declaración unilateral y ejecutiva en virtud de la cual la administración tiende a crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva. Esta definición es la que más se ajusta a la caracterización del acto administrativo como una especie del acto jurídico”. Gustavo Bacacorzo: “Es la decisión de una autoridad en ejercicio de sus propias funciones, sobre derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas y/o de los administrados respecto de ellos”. Roberto Dormi: “Entendemos el acto administrativo como manifestación específica de voluntad, conocimiento, juicio u opinión de los órganos estatales realizada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos individuales inmediatos de relevancia jurídica”. Pedro Patrón Faura: “Es toda manifestación de voluntad o decisión, general o especial, de una entidad estatal, de un funcionario o autoridad competente, en ejercicio de sus funciones, que producen efectos de derecho respecto al Estado o a particulares en el ámbito de su autoridad y responsabilidad, susceptibles de impugnación administrativa o judicial según sea el caso”. La Ley 27444 (LPAG), incorpora una definición del acto administrativo en los siguientes términos: “Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.” De igual manera menciona cuales no son actos administrativos “Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan.” El acto administrativo supone el ejercicio de una actividad concreta, se refiere a casos concretos; de ahí que todo acto que tenga carácter general o abstracto no será un acto administrativo, pero podrá ser un acto de la administración. Tampoco serán actos administrativos los que resulten de la actividad interna de la administración, ni aquellos emitidos por los órganos consultivos, que son aquellos actos que no producen efectos jurídicos hacia terceros y, en general, hacia los organismos de la administración. Ello es así, porque el órgano de la administración activa, en ocasiones puede oír el parecer de un órgano consultivo y en otras obligatoriamente debe requerirlo, pero siempre es responsable por su resolución, por lo que conserva la libertad de seguir o apartarse del informe emitido.
  • 5. ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Podemos encontrar una variedad de autores que nos exponen sus pensamientos y definiciones sobre el acto administrativo igual sucede respecto al tema de los elementos del acto administrativo. El profesor Marienhoff, dice que son elementos esenciales del acto administrativo: sujeto, causa, objeto, finalidad, forma y moralidad. El elemento sujeto comporta la competencia, según el tratadista citado, que hay que considerar por razón de la materia, del grado, del territorio, e inclusive del tiempo. Sobre este particular la competencia es tan importante que merece ser considerada, a juicio del autor, como el elemento esencial autónomo, y lo dice Marienhoff, debe apreciarse la capacidad del funcionario o empleado que actúa y, en su caso del administrado cuando colabore en la creación del acto, como es en los casos contractuales. “El sujeto del acto administrativo es el órgano que, en representación del Estado formula la declaración de voluntad: Dicho órgano cuenta con una competencia, la cual constituye el conjunto de facultades del mismo. La competencia es la cantidad de poder público que tiene el órgano para dictar un acto. No es una cualidad, sino una cantidad; por ello se considera como la medida de poder que pertenece a cada órgano. Así el órgano únicamente ejerce el poder del Estado que se encuentra en su competencia. Hay, en los actos administrativos, una persona física que formula la declaración de voluntad, persona que se encuentra investida de poderes públicos y, precisamente, por esa característica no expresa su voluntad particular, sino ejercita el poder de su dignidad. De aquí que concluyamos que la competencia corresponde al órgano, no a la persona titular de la función”. La causa, en medio del debate objetivista y subjetivista, debe apreciarse la norma y en las circunstancias que han dado motivo al acto, lo que es vinculado al interés público y significa lo mismo que el motivo o motivos dominantes. El objeto es el contenido del acto, es decir, la disposición concreta del administrador, lo que éste manda y dispone, pudiendo ser positivo o negativo. La forma (o formación) de la voluntad administrativa es, por ende, no solo requisito de procedimiento, sino la generación de la decisión, de la voluntad, por manera que tiene un aspecto formal propiamente dicho y otro material o sustantivo. La finalidad es un elemento dirigido a satisfacer las exigencias del interés público, al cual se dirige y su desviación puede originar la nulidad del acto y las responsabilidades del funcionario. Expresa Marienhoff que la finalidad constituye la razón que justifica la misión del acto, actúa teleológicamente, criterio que el mismo afirma coincidir con Cretella Junior. La Moral se basa en el recto comportamiento o la buena fe, la pureza de intenciones, el respeto al orden jurídico y la presencia del interés público. La existencia del acto administrativo depende del cumplimiento de ciertos elementos esenciales: competencia, objeto, voluntad y forma, los cuales deben concurrir simultáneamente de acuerdo al modo requerido por el ordenamiento jurídico. Caso contrario se afecta la validez del acto. “En todo acto administrativo hay ciertos elementos esenciales, de los cuales depende su validez y eficacia; ellos son: causa, objeto, finalidad, forma y moralidad”.
  • 6. INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO El procedimiento administrativo se puede iniciar de tres maneras: a. DE OFICIO: Se presenta este supuesto cuando una autoridad superior dispone el inicio del procedimiento basándose en el cumplimiento de un deber legal o en mérito de una denuncia. Se notifica a los administrados cuyos intereses o derechos pueden ser afectados. Esta comunicación debe contener información sobre la naturaleza, el alcance y, de ser previsible, la duración del procedimiento, así como sobre sus derechos y obligaciones en el mismo. b. DENUNCIA DE PARTE: Los administrados están facultados para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que fueran contrarios al ordenamiento sin necesidad de alegar la vulneración o afectación de un derecho. Es fundamental indicar claramente los hechos, precisando circunstancias de tiempo, lugar y modo, además de identificar a los presuntos autores. c. EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN: Cualquier administrado, de forma individual o colectiva, puede promover el inicio de un procedimiento, ejerciendo el derecho reconocido en el. articulo 2º inciso 20) de la Constitución. El derecho de petición permite presentar solicitudes por un interés particular y legitimo del administrado o por el interés general de la comunidad. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: a. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. b. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. c. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. d. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
  • 7. e. Principio de imparcialidad.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general. f. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público. g. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario. h. Principio de conducta procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal. i. Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento. j. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio. k. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.
  • 8. l. Principio de participación.- Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley; y extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación de opinión. m. Principio de simplicidad.- Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir. n. Principio de uniformidad.- La autoridad administrativa deberá establecer, requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidas en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados. ñ. Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá. o. Principio de privilegio de controles posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz. 2. FACULTADES DEL ADMINISTRADO a. Facultad de contradicción: Ante un acto que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o interés legitimo, procede contradecirlo en la vía administrativa buscando que se revoque, modifique, anule o se suspendan sus efectos. b. Facultad de solicitar información: El derecho de petición que corresponde al administrado comprende el de solicitar la información que obra en poder de la Administración. El acceso a la información es un derecho reconocido en la norma Constitucional (articulo 2º inciso 5) que sólo encuentra limite en la intimidad personal y familiar, así como información calificada como “secreta” por razones de seguridad nacional. c. Facultad de formular consultas: El administrado puede consultara las autoridades competentes sobre materias que estén a su cargo. Existen en las entidades unidades competentes para absolver las interrogantes o inquietudes del ciudadano. d. Facultad de formular peticiones de gracia: El administrado puede solicitar a la autoridad competente la emisión de un acto sujeto a su discrecionalidad o la prestación de un servicio que no puede exigir por carecer de un titulo legal especifico.
  • 9. 3. REQUISITOS PARA INICIAR UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Si nos referirnos a un procedimiento iniciado a pedido de parte, el escrito que se presente ante la Administración deberá contener los nombres y apellidos completos del administrado, la calidad de representante, la expresión concreta del pedido, lugar y firma del solicitante, la indicación del órgano administrativo al cual está dirigido el pedido, el domicilio legal donde deberá ser notificado, la relación de documentos que se adjuntan o anexos. De ser varios los administrados interesados en obtener un mismo acto administrativo sin intereses incompatibles pueden comparecer conjuntamente por medio de un solo escrito, conformando un solo expediente, y se puede acumular en un solo escrito más de una petición, siempre que se trate de asuntos conexos. Las unidades de recepción documental orientan a! administrado para la presentación de sus solicitudes y formularios, quedan obligadas a recibirlos y darles ingreso, sin calificar, negar o diferir su admisión. Si se incumplieran requisitos exigidos por la Ley, la unidad de recepción podrá otorgar un plazo de máximo de dos días hábiles. Mientras esté pendiente de subsanación se aplicarán las siguientes reglas: a) No procede el cómputo de plazos para que opere el silencio administrativo, ni para la presentación de la solicitud y ¿recurso. b) No procede la aprobación automática del procedimiento administrativo. c) La unidad no cursa la solicitud o el formulario a la dependencia competente para sus actuaciones. Si concurrido el plazo no se efectuaran las subsanaciones, la Administración considerará como no presentada la solicitud y reembolsará al administrado el monto de los derechos de tramitación que hubiere abonado. Si en la presentación de la solicitud se adjuntaran documentos que requieren autentificación, se puede acudir a los fedatarios institucionales, quienes, sin exclusión de sus labores ordinarias, brindan gratuitamente sus servicios a los administrados. Su labor es personalísima, deben comprobar autenticar previo cotejo con el original que exhibe el administrado y la copia presentada la fidelidad del contenido y las firmas. Una vez admitida a trámite la solicitud o denuncia, la autoridad competente debe, sin pedido de partes promover toda actuación que fuera necesaria y superar cualquier obstáculo que pueda entorpecer la regular tramitación del procedimiento. REQUISITOS DE LOS ESCRITOS Todo escrito que ese presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente: · Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente. · La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hechos que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho. · Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.
  • 10. · La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo. · La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientas no sea comunicado expresamente su cambio. · La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA. · La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados. COPIAS DE ESCRITOS El escrito es presentado en papel simple acompañado de una copa conforme y legible, salvo que fuere necesario un número mayor para notificar a terceros. La copia es devuelta al administrado con la firma de la autoridad y el sello de recepción que indique fecha, hora y lugar de presentación. El cargo así expedido tiene el mismo valor legal que el original. REPRESENTACIÓN DEL ADMINISTRADO Para la tramitación ordinaria de los procedimientos es requerido poder general formalizado mediante simple designación de persona cierta en el escrito, o acreditando una carta poder con firma del administrado. Para el desistimiento de la pretensión o del procedimiento, acogerse a las formas de terminación convencional del procedimiento o para el cobro de dinero, es requerido poder especial indicando expresamente él o los actos para los cuales fue conferido. El poder especial es formalizado a elección del administrado, mediante documento privado con firmas legalizadas ante notario o funcionario público autorizado para el efecto, así como mediante declaración en comparecencia personal del administrado y representante ante la autoridad. El empleo de la representación no impide la intervención del propio administrado cuando lo considere pertinente, ni el cumplimiento por éste de las obligaciones que exijan su comparecencia personal según la ley. ACUMULACIÓN DE SOLICITUDES En caso de ser varios los administrados interesados en obtener un mismo acto administrativo sin intereses incompatibles, pueden comparecer conjuntamente por medio de un solo escrito, conformando un único expediente. Pueden acumularse en un solo escrito más de una petición siempre que se trate de asuntos conexos que permitan tramitarse y resolverse conjuntamente, pero no planteamientos subsidiarios o alternativos. Si a criterio de la autoridad administrativa no existiera conexión o existiera incompatibilidad entre las peticiones planteadas en un escrito, se le emplazará para que presente peticiones por separado, bajo apercibimiento de proceder de oficio a sustanciarlas individualmente si fueron separables, o en sus defecto disponer el abandono del procedimiento. RECEPCIÓN DOCUMENTAL Cada entidad tiene su unidad general de recepción documental trámite documentado o mesa de partes, salvo cuando la entidad brinde servicios en varios inmuebles ubicados en zonas distintas, en cuyo caso corresponde abrir en cada local registros auxiliares al principal, al cual reportan todo registro del ingreso de los escritos que sean presentados y la salida de aquellos documentos emitidos por la entidad dirigidos a otros órganos o administrados. Para el efecto, expiden el cargo, practican los asientos respectivos respetando su orden de ingreso o salida, indicando su número de ingreso, naturaleza,
  • 11. fecha, remitente y destinatario. Concluido el registro, los escritos o resoluciones deben ser cursados el mismo día a sus destinatarios. Dichas unidades tenderán a administrar su información en soporte informático, cautelando su integración a un sistema único de trámite documentado. También a través de dichas unidades los administrados realizan todas las gestiones pertinentes a sus procedimientos y obtienen la información que requieran con dicha finalidad. REGLAS PARA CELERIDAD EN LA RECEPCIÓN Las entidades adoptan las siguientes acciones para facilitar la recepción personal de los escritos de los administrados y evitar su aglomeración. · La puesta en vigencia de programas de racionalización del tiempo de atención por usuario y la mayor provisión simultánea de servidores dedicados exclusivamente a la atención de los usuarios. · El servicio de asesoramiento a los usuarios para completar formularios o modelos de documentos. · Adecuar su régimen de horas hábiles para la atención al público, a fin de adaptarlo a las formas previstas en la ley. · Estudiar la estacionalidad de la demanda de sus servicios y dictar las medidas preventivas para evitarla. · Instalar mecanismos de autoservicio que permita a los usuarios suministrar directamente su información, teniendo al empleo de niveles avanzados de digitalización. REGLAS GENERALES PARA LA RECEPCIÓN DOCUMENTAL Los escritos que los administrados dirigen a las entidades pueden ser presentados de modo personal o a través de terceros, ante las unidades de recepción de: · Los órganos administrativos a los cuales van dirigidos. · Los órganos desconcentrados de la entidad. · Las autoridades políticas del Ministerio del Interior en la circunscripción correspondiente. · En las oficinas de correo, en la manera expresamente prevista en la Ley. · En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares en el extranjero, tratándose de administrados residentes en el exterior, quienes derivan los escritos a la entidad competente, con indicación de la fecha de su presentación. PRESENTACIÓN MEDIANTE CORREO CERTIFICADO Los administrados pueden remitir sus escritos, con recaudos completos, mediante correo certificado con acuse de recibo a la entidad competente, la que consigna en su registro el numeral del certificado y la fecha de recepción. El administrado exhibe al momento de su despacho el escrito en sobre abierto y cautela que el agente postal imprima su sello fechador tanto en su escrito como en el sobre. En caso de duda, debe estarse a la fecha del sello estampado en el escrito, y en su defecto, a la fecha de recepción por la entidad. Esta modalidad no cabe para la presentación de recursos administrativos ni en procedimientos trilaterales. RECEPCIÓN POR MEDIOS ALTERNATIVOS Los administrados que residan fuera de la provincia donde se ubica la unidad de recepción de la entidad competente pueden presentar los escritos dirigidos a otras dependencias de la entidad por intermedio del órgano desconcentrado ubicado en su lugar de domicilio. Cuando las entidades no dispongan de servicios desconcentrados en
  • 12. el área de residencia del administrado, los escritos pueden ser presentados en las oficinas de las autoridades políticas del Ministerio del Interior del lugar de su domicilio. Dentro de las veinticuatro horas inmediatas siguientes, dichas unidades remiten lo recibido a la autoridad destinataria mediante cualquier medio expeditivo a su alcance, indicando la fecha de su presentación. PRESUNCIÓN COMÚN A LOS MEDIOS DE RECEPCIÓN ALTERNATIVA Para los efectos de vencimiento de plazos, se presume que los escritos y comunicaciones presentados a través del correo certificado, de los órganos desconcentrados y de las autoridades del Ministerio del Interior, han ingresado en la entidad destinataria en la fecha y hora en que fueron entregados a cualquiera de las dependencias señaladas. RECEPCIÓN POR TRANSMISIÓN DE DATOS A DISTANCIA Los administrados pueden solicitar que el envío de información o documentación que le corresponda recibir dentro de un procedimiento sea realizado por medios de transmisión a distancia, tales como correo electrónico o facsímil. Siempre que cuenten con sistemas de transmisión de datos a distancia, las entidades facilitan su empleo para la recepción de documentos o solicitudes y remisión de sus decisiones a los administrados. Cuando se emplean medios de transmisión de datos a distancia, debe presentarse físicamente dentro del tercer día el escrito o la resolución respectiva, con cuyo cumplimiento se le entenderá recibido en la fecha de envío del correo electrónico o facsímil. OBLIGACIONES DE UNIDADES DE RECEPCIÓN Las unidades de recepción documental orientan al administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios, quedando obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en ningún caso pueda calificar, negar o diferir su admisión. Quien recibe las solicitudes o formularlos debe anotar bajo su firma en el propio escrito, la hora, fecha y lugar en que lo recibe, el número de fojas que contenga, la mención de los documentos acompañados y de la copia presentada. Como constancia de recepción, es entregada la copia presentada diligenciada con las anotaciones respectivas y registrada, sin perjuicio de otras modalidades adicionales, que por razón del trámite sea conveniente extender. OBSERVACIONES A DOCUMENTACIONES PRESENTADAS Deben ser recibidos todos los formularios o escritos presentados, no obstante incumplir los requisitos establecidos en la Ley, que no estén acompañados de los recaudos u omisión formal prevista en el TUPA, que amerite corrección. En un solo acto y por única vez, la unidad de recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo dedos días hábiles. La observación debe anotarse bajo firma del receptor en la solicitud y en la copia que conservará el administrado con las alegaciones respectivas si las hubiere, indicando que si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada su petición. Mientas esté pendiente la subsanación son aplicables las siguientes reglas: · No procede el cómputo de plazos para que opere el silencio administrativo, ni para la presentación de la solicitud o el recurso. · No procede la aprobación automática del procedimiento administrativo o de ser el caso.
  • 13. · La unidad no cursa la solicitud o el formulario a la dependencia competente para sus actuaciones en el procedimiento. · Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación la entidad considera como no presentada la solicitud o formulario y la devuelve con sus recaudos cuando el interesado se apersone a reclamarles, reembolsándole el monto de los derechos de tramitación que hubiese abonado. SUBSANACIÓN DOCUMENTAL Ingresado el escrito o formulada la subsanación debidamente, se considera recibido a partir del documento inicial, salvo que el procedimiento confiera prioridad registral o se trate de un procedimiento trilateral, en cuyo caso la presentación opera a partir de la subsanación. Si el administrado subsanara oportunamente las omisiones o defectos indicados por la entidad, y el escrito o formulario fuera objetado nuevamente debido a presuntos nuevos defectos, o a omisiones existentes desde el escrito inicial, el solicitante puede alternativa o complementariamente, presentar queja ante el superior, o corregir sus documentos conforme a las nuevas indicaciones del funcionario. 4. MEDIDAS CAUTELARES Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante una decisión motivada y con elementos de juicio suficientes, puede adoptar provisionalmente medidas cautelares a fin de asegurar la eficacia de la resolución por emitir. Estas medidas pueden ser modificadas o levantadas durante el procedimiento de oficio o a instancia de parte. La caducidad de estas medidas se produce cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento o cuando ha transcurrido el plazo fijado para su ejecución o para la emisión de la resolución. 5. LA QUEJA Constituye el derecho a reclamar contra la conducta irregular de la autoridad que esté tramitando el procedimiento. Se pretende que se corrija la desidia o negligencia de los servidores públicos. La queja se interpone ante el superior jerárquico de la autoridad o funcionario que tenga a su cargo la tramitación de la causa, citándose el precepto infringido. Ésta debe ser resuelta en el término de tres días, previo informe escrito del funcionario a que se refiere la queja. Si se declara fundada la queja, el superior podrá disponer que otro funcionario de igual jerarquía asuma el conocimiento del asunto. No constituye un recurso, sino el derecho a reclamar contra la conducta del agente individual, por las siguientes razones: a) Que esté tramitando defectuosamente el procedimiento. b) Que lo paralice injustificadamente. c) Que no observe los plazos previstos en la Ley para la tramitación del procedimiento.
  • 14. 6. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO En esta etapa se realizan los actos de determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la Administración. Estos actos son realizados de oficio por la autoridad que tramita el procedimiento, sin perjuicio de que los administrados propongan actuaciones probatorias. Los administrados, sus representantes o sus abogados tienen derecho de acceso al expediente en cualquier momento del trámite, salvo aquellas actuaciones, diligencias o informes que contengan información que puede afectar la intimidad personal o familiar y aquellas que expresamente excluya la ley por razones de seguridad nacional de acuerdo con lo establecido por el inciso 5) del articulo 200 de la Constitución y aquellas materias protegidas por el secreto bancario y la reserva tributaria. La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio, y corresponde a los administrados aportar pruebas. La entidad administrativa dispondrá la actuación de los medios probatorios, y sólo podrá rechazar aquellos medios probatorios ofrecidos por el administrado que resulten impertinentes o innecesarios. Los medios probatorios contemplados en la Ley de Procedimientos Administrativos son los siguientes: los antecedentes y documentos, informes y dictámenes, testigos y peritos, consulta de documentos y actas y práctica de inspecciones. Las normas administrativas prevén la posibilidad de convocar a una Audiencia Pública cuando el procedimiento pudiera afectar derechos e intereses cuya titularidad corresponda a personas indeterminadas tales como en materia de medio ambiente, ahorro público, valores culturales, derechos del consumidor, etc. En la Audiencia Pública puede participar cualquier persona, sin necesidad de acreditar legitimidad especial. La omisión de la realización de esta Audiencia acarrea la nulidad del acto administrativo final que se dicte.
  • 15. BIBLIOGRAFIA LIBROS: o CERVANTES ANAYA, Dante. Manual De Derecho Administrativo. Ed. Rodhas. 2003 o ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA o MOSCOSO TORRES, Víctor Júber. Manual Instructivo de Derecho Administrativo I. Perú: Talleres Gráficos de la UIGV, 2003. o MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios A La Ley Del Procedimiento Administrativo General. Perú: Gaceta Jurídica. 2001. o PATRON FAURA, Pedro, PATRON BEDOYA, Pedro. Derecho Administrativo y Administración Pública en el Perú. Perú: editora jurídica Grijley, 2004. o LEY 27444. Ley Del Procedimiento Administrativo General. CERVANTES ANAYA, DANTE. Manual De Derecho Administrativo. Ed. Rodhas. 2003. VICTOR JUBES MOSCOSO TORRES. Manual de Derecho Administrativo. UIGV. Pág. 162 Ibidem. Pág. 162. PATRON FAURA, Pedro / PATRON BEDOYA, Pedro. Derecho administrativo y Administración Pública en el Perú. Ley 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Art. 1, num. 1.1 ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA. Pág. 328. CERVANTES ANAYA, DANTE. Manual De Derecho Administrativo. Ed. Rodhas. 2003. CERVANTES ANAYA, DANTE. Manual De Derecho Administrativo. Ed. Rodhas. 2003. Pág. 206 - 207. MORON URBINA, Juan Carlos. COMENTARIOS A LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Pág. 69 - 74. Ibidem. Pág. 69 - 70. CERVANTES ANAYA, DANTE. Manual De Derecho Administrativo. Ed. Rodhas. 2003. Pág. 208 - 211. CERVANTES ANAYA, DANTE. Manual De Derecho Administrativo. Ed. Rodhas. 2003. Pág. 212 - 214. MORON URBINA, Juan Carlos. COMENTARIOS A LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Pág. 69 - 74. CERVANTES ANAYA, DANTE. Manual De Derecho Administrativo. Ed. Rodhas. 2003. Pág. 214 - 215. Ibidem. Pág. 219 - 220. Ley 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Art. 4, num. 1.1