CSJ - Sentencia de casación laboral N° 2490-2015 Ica - Comunicar oportuna, expresa e indubitablemente la fecha del emo para que la inasistencia constituya falta
El documento presenta dos resoluciones de la Corte Suprema de Justicia de Perú sobre recursos de casación en procesos laborales. En la primera resolución, la Corte declara improcedente el recurso de casación de una empresa porque no demostró la incidencia directa de la supuesta infracción normativa en la decisión impugnada. En la segunda resolución, la Corte analiza si hubo interpretación errónea del artículo 25 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral en un caso de despido por falta de asistir a un examen médico
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CSJ - Sentencia de casación laboral N° 2490-2015 Ica - Comunicar oportuna, expresa e indubitablemente la fecha del emo para que la inasistencia constituya falta
1. CASACIÓNEl Peruano
Miércoles 30 de noviembre de 2016 85399
subordinado, con lo que se da cumplimiento a este requisito. Octavo:
En cuanto al requisito de descripción clara y precisa de la causal del
recurso de casación y su incidencia sobre la decisión impugnada,
corresponde señalar que la recurrente denuncia como causales de
su recurso de casación: i) Infracción del inciso 5) del artículo 139°
de la Constitución Política del Perú. La recurrente refiere que el
análisis jurídico que realiza el Colegiado Superior para motivar la
sentencia impugnada, no genera respuesta razonada, motivada y
congruente, toda vez que conforme se aprecia pretende justificar
la inadecuada y deficiente valoración de los medios probatorios
sustentándose en una apreciación subjetiva de la existencia de
subordinación entre los demandantes. ii) Infracción normativa
por interpretación errónea del artículo 2° del Decreto
Legislativo N°99, Ley de Creación de la Empresa Corporación
Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial. Refiere que de
la interpretación efectuada en la Sentencia de Vista, el Colegiado
considera que por ser la actividad de bombero consustancial
(es decir imprescindible), la misma sería principal, razonamiento
totalmente ilógico que no es congruente con lo establecido
con la Ley de Intermediación Laboral. Respecto a las causales
propuestas en los literales i) y ii), se aprecia que si bien la parte
recurrente ha cumplido con señalar las normas cuyas infracciones
denuncia; sin embargo, no ha demostrado la incidencia directa
de la misma sobre la resolución impugnada; a lo que se añade
que, lo que busca la recurrente con los argumentos expuestos
es un nuevo examen de los hechos y pruebas analizadas en las
instancias de mérito, en tal sentido, como ha sostenido esta Corte
Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es
posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias
de mérito, ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados
en el proceso, puesto que tal pretensión transgrede la naturaleza
y fines del recurso de extraordinario de casación; razón por la que
conforme al numeral 3) del artículo 36°de la Ley N°29497, Nueva
Ley Procesal del Trabajo, las causales denunciadas devienen en
improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo
dispuesto en el primer párrafo del artículo 37°de la Ley N°29497,
Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el
recurso de casación interpuesto por la demandada Corporación
Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad
Anónima – CORPAC S.A., mediante escrito presentado el
catorce de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento
noventa y tres a doscientos nueve; ORDENARON la publicación
de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme
a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante,
José Eduardo Villafranca Cifuentes, sobre incumplimiento de
disposiciones laborales; interviniendo como ponente, el señor juez
supremo Arias Lazarte y los devolvieron. S. S. ARIAS LAZARTE,
YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA
BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO. C-1456013-42
CAS. LAB. Nº 2489-2015 CALLAO
Lima, once de octubre de dos mil dieciséis VISTO y
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto
por la empresa demandada, Industrias del Zinc S.A., mediante
escrito presentado el doce de noviembre de dos mil catorce, que
corre en fojas trescientos treinta y siete a trescientos cincuenta
y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de
octubre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos quince
a trescientos veintiséis, que confirmó la Sentencia apelada de
fecha dieciocho de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas
doscientos ochenta y dos a doscientos noventa y tres, que declaró
fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad
que contempla el artículo 35° de la Ley N° 29497, Nueva Ley
Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio
impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede
solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34°de
la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la
infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes
vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte
Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el
recurrente no debe haber consentido previamente la resolución
adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada
por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad
y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los
precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia
directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además,
señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos
de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo
36°de la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto:
Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas noventa y
tres a ciento tres, el actor solicita su reposición en su puesto habitual
de trabajo, por haberse configurado la nulidad de despido dentro de
la causal establecida en el literal a) del artículo 29°del Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-
97-TR. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el
inciso 1) del artículo 36°de la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal
del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió
la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal
como se aprecia en el escrito de fecha veinticinco de agosto de
dos mil catorce, que corre en fojas doscientos noventa y ocho a
trescientos cinco; asimismo, señala su pedido casatorio principal
como anulatorio y de manera subordinada como revocatorio,
cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada
norma. Sexto: El recurrente denuncia como causal de su recurso,
la contravención a las normas que garantiza el derecho a un
debido proceso. Sétimo: Al respecto, debemos indicar que el
accionante no ha descrito con claridad, ni precisión la supuesta
infracción normativa; asimismo, tampoco ha demostrado la
incidencia directa de la misma sobre la decisión impugnada;
Además, que se limita a formular argumentos cuestionando el
análisis de las instancias de mérito, lo cual no constituye objeto
de análisis casatorio, incumpliendo así con lo previsto en los
incisos 2) y 3) del artículo 36° de la Ley N° 29497, Nueva
Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Por
estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el
primer párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva
Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el
recurso de casación interpuesto por la empresa demandada,
Industrias del Zinc S.A., mediante escrito presentado el doce
de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos
treinta y siete a trescientos cincuenta y nueve; y ORDENARON
la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El
Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido por el
demandante, René Dávila Cabrera, sobre nulidad de despido;
interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca
Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN
FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA
GUAYLUPO. C-1456013-43
CAS. LAB. Nº 2490-2015 ICA
SUMILLA: La programación de un examen médico ocupacional
por parte del empleador debe ser comunicada de manera oportuna,
expresa e indubitable al trabajador a fin de que la inasistencia al
mismo se configure dentro de la causal de falta grave a que se
refiere el inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Lima,
dieciocho de agosto de dos mil dieciséis VISTA; la causa número
dos mil cuatrocientos noventa, guion dos mil quince, guion ICA, en
audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el
señor juez supremo Arias Lazarte, con la adhesión de los señores
jueces supremos: Mac Rae Thays, Chaves Zapater y Malca
Guaylupo; y el voto en discordia de la señora jueza suprema De
La Rosa Bedriñana, con la adhesión del señor juez supremo
Yrivarren Fallaque; y luego de producida la votación con arreglo a
ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se
trata del recurso de casación interpuesto por la demandada,
OPECOVI S.A.C., mediante escrito de fecha dos de diciembre de
dos mil catorce, que corre de fojas ciento cincuenta y nueve a
ciento sesenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha
dieciocho de noviembre de dos mil catorce, que corre de fojas
ciento treinta y cinco a ciento cuarenta y seis, que revocó la
Sentencia apelada de fecha cinco de setiembre de dos mil catorce,
que corre en fojas ochenta y dos a ochenta y ocho, que declaró
infundada la demanda; y reformándola declararon fundada la
misma; en el proceso abreviado laboral seguido por la demandante,
Rosana Elizabeth Revilla Sanabria, sobre reposición. CAUSAL
DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintiuno de abril de dos
mil dieciséis, que corre de fojas cincuenta y cinco a cincuenta y
ocho del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso,
por la causal de infracción normativa siguiente: Interpretación
errónea del literal a) del artículo 25°del Texto único Ordenado
del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°
003-97-TR. CONSIDERANDO: Primero: Para contextualizar el
análisis de la causal de casación declarada procedente, este
Supremo colegiado considera oportuno tener como antecedentes
del proceso los siguientes: a) Fluye de la demanda, que corre de
fojas diecinueve a treinta, subsanada a foja treinta y cuatro, que la
accionante pretende su reposición laboral al haber sufrido un
despido fraudulento. Refiere que ingresó a laborar para la
demandada el uno de octubre de dos mil ocho, hasta su despido
ocurrido el cinco de abril de dos mil catorce. Afirma que la
demandada mediante carta de pre aviso de despido de fecha
veinticinco de marzo de dos mil catorce, le comunicó que había
incurrido en comisión de falta grave contemplado en el inciso a) del
artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°
728, al no haberse sometido al examen médico ocupacional
programado para el veintiocho de enero del dos mil catorce, a
pesar que dicha programación le fue comunicada el diecisiete del
mismo mes, y cuando se le requirió su justificación no lo hizo
adecuadamente. b) Mediante Sentencia de fecha cinco de
setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y dos a
ochenta y ocho, el Juez del Primer Juzgado Especializado de
Trabajo – Sede Santa Margarita, de la Corte Superior de
Justicia de Ica declaró infundada la demanda, sosteniendo que el
despido de la demandante se ha producido por falta grave prevista
en el artículo treinta y seis del Reglamento Interno de Trabajo,
habiéndose observado el principio de inmediatez y sin que se haya
2. CASACIÓN85400
El Peruano
Miércoles 30 de noviembre de 2016
evidenciado un ánimo perverso y auspiciado por el engaño ni se ha
acreditado que se haya atribuido falta no prevista legalmente o que
se haya fabricado pruebas. c) Por Sentencia de Vista de fecha
dieciocho de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas
ciento treinta y cinco a ciento cuarenta y seis, el Colegiado de la
Segunda Sala Civil de la citada Corte Superior revocó la
Sentencia apelada que declaró infundada la demanda;
reformándola la declaró fundada, considerando que la falta grave
atribuida al trabajador, consistente en no haber concurrido al
examen médico programado, no corresponde subsumirse en el
inciso a) del artículo veinticinco de la LPCL dado que no constituye
un supuesto de incumplimiento de obligaciones esenciales que
imponía el contrato, sino que dicha conducta está más vinculada a
la capacidad del trabajador. Asimismo, cómo es que la falta grave
revista gravedad, ni tampoco el grado de responsabilidad de la
actora. Por tanto, si la falta grave imputada no está tipificada en la
norma citada se burla los principios de legalidad y tipicidad, razones
que configuran la existencia de un despido fraudulento. Segundo:
La infracción normativa se produce con la afectación de las normas
jurídicas incurrida por el Colegiado Superior, al emitir una resolución
que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere
afectada pueda interponer su recurso de casación; infracción que
subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en
el artículo 386°del Código Procesal Civil, relativas a interpretación
errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de
derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como
son las de carácter adjetivo. Tercero: Refiriéndonos a la causal de
Interpretación errónea del literal a) del artículo 25° del Texto
único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto
Supremo N° 003-97-TR, tenemos que dicha norma establece lo
siguiente: “Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el
trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de
tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son
faltas graves: a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo
que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada
resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada
paralización intempestiva de labores y la inobservancia del
Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e
Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por
la autoridad competente que revistan gravedad. La reiterada
paralización intempestiva de labores debe ser verificada
fehacientemente con el concurso de la Autoridad Administrativa de
Trabajo, o en su defecto de la Policía o de la Fiscalía si fuere el
caso, quienes están obligadas, bajo responsabilidad a prestar el
apoyo necesario para la constatación de estos hechos, debiendo
individualizarse en el acta respectiva a los trabajadores que
incurran en esta falta”. Cuarto: Para efecto de absolver la infracción
normativa de la norma a que se refiere el fundamento que antecede
debemos tener en cuenta lo siguiente: a) El hecho relevante que
da lugar al despido de la demandante es por […] no haberse
sometido al examen médico ocupacional programado para el
veintiocho de enero del dos mil catorce […]. Este hecho es uno
admitido, de modo que no existe controversia sobre el mismo, por
lo que conforme al inciso dos del artículo ciento noventa del Código
Procesal Civil, vincula a las partes y al Juez para los fines de la
decisión. b) La posición de la demandada, que aparece de la
carta de pre aviso de folios tres, es que dicho hecho […] contraviene
lo dispuesto en el literal i) del artículo 48°del Reglamento Interno
de Trabajo que textualmente establece como obligación de los
trabajadores el “i) someterse a examen médico y participar en las
campañas de prevención, de salud, en las condiciones y prioridades
que determina OPECOVI SAC”, concordante con lo previsto en el
literal f) del artículo 24° del Reglamento Interno de Seguridad y
Salud en el Trabajo que establece como obligación de los
trabajadores: f) someterse a los exámenes médicos a que estén
obligados por norma expresa, la empresa se compromete a la
confidencialidad de los mismos […]. Por tanto, si esa obligación se
ha incumplido, entonces lo subsume dentro de la falta grave
tipificada en el literal a) del artículo 25°del Texto único Ordenado
del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-
97-TR. c) La demandante sostiene que el hecho relevante ocurrió
pero cuestiona el que no se le comunicó sobre la programación del
examen médico, tampoco se le reprogramó como a otros
trabajadores, a pesar de haberlo solicitado por escrito, y se le
despide infringiendo el principio de inmediatez pues el hecho
relevante ocurrió el veintiocho de enero del dos mil catorce y la
carta de preaviso es del veintisiete de marzo del mismo año. d)
Para el Juez de origen el hecho relevante constituye falta grave
dado que la demandante no ha cumplido con su obligación de
someterse al examen médico ordenado, situación que le permite
concluir que se subsume en el supuesto de hecho previsto en el
inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo N° 728, pues no se ha acreditado que el despido se
haya realizado con ánimo perverso, que se haya imputado hechos
inexistentes o falsos, que se haya fabricado pruebas ni que el móvil
haya sido un acto de represalia por estar afiliada a un sindicato. Por
tanto, el argumento deductivo del Juez se construye de la forma
siguiente: “Premisa normativa: Si conforme al literal a) del artículo
25°del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley
de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto
Supremo N°003-97-TR, el incumplimiento de las obligaciones de
trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral y la
inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento
de Seguridad e Higiene Industrial, es falta grave. Premisa fáctica:
La demandante teniendo la obligación de someterse a examen
médico, como lo señala el Reglamento Interno de Trabajo o del
Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, ha incumplido dicha
obligación de trabajo Conclusión: La demandante ha incurrido en
falta grave”. e) La Sala Civil al absolver la apelación contradice el
argumento interpretativo del Juez de origen, y sostiene1
que si bien
[…] la causa real del despido fue que la actora no se sometió a
examen médico ocupacional programado para el 28.01.2014;
empero, la demandada artificiosamente subsume dicha conducta
en lo previsto en el literal a) del artículo 25°del D.S. N°0003-97-TR
y hace ver dicha conducta como si se tratara del incumplimiento de
una obligación de trabajo que supone el quebrantamiento de la
buena fe laboral […]. Añade que la falta grave atribuida al trabajador
demandante […] está relacionado con la capacidad de la
trabajadora […] y no con la […] conducta de la trabajadora,
específicamente como incumplimiento de las obligaciones
laborales […]. Por tanto no se incumple las obligaciones laborales
no concurriendo a una evaluación médica, ni dicha falta de
concurrencia reviste la gravedad para hacer insostenible la
continuación del vínculo laboral, a lo que se suma el hecho de que
no existe certeza de que se le haya comunicado a la trabajadora la
programación de la evaluación médica, por tanto no habría culpa.
Por tales razones, la Sala Civil considera que la falta atribuida no
se subsume en la norma cuya infracción se denuncia. En cuanto al
carácter fraudulento del despido se tiene que la demandada ha
pretendido hacer ver como falta grave una conducta que no es tal
burlando el principio de tipicidad y legalidad, es decir ha pretendido
hacer ver que la actora incurrió en falta grave relativa a su conducta,
sustentándose en el inciso a) del artículo 25°de la LPCL; cuando, en
realidad, la inconcurrencia al examen médico tendría más
vinculación con la capacidad de la trabajadora. Quinto: La
demandada en su recurso de casación contradice la interpretación
realizada por la Sala Civil sosteniendo que si bien […] El Colegiado
concluye que en autos no se ha acreditado que la actora haya
incumplido sus obligaciones de las labores que tenía asignada en
la empresa, obligaciones de trabajo […], sin embargo la norma
legal invocada contempla como uno de los supuestos de falta
grave […] la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del
Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial […], por lo que
considera que ha incurrido en errónea interpretación por las
razones siguientes: a) El artículo 48° inciso i) del Reglamento
Interno de Trabajo establece como una obligación de los
trabajadores ‘someterse al examen médico’. b) El artículo 24°
literal f) del Reglamento Interno de Seguridad y Salud establece
como una obligación de los trabajadores ‘someterse al examen
médico que estén obligados por norma expresa’. c) La interpretación
errónea de la Sala Civil obedece a que en ambos Reglamentos
Internos se establecen como obligación del trabajador someterse
al examen médico, hecho aceptado por la demandante, por tanto
se evidencia la gravedad de la falta en la que incurrió. Sexto.-
Teniendo en cuenta la interpretación de la norma cuya infracción se
denuncia realizada por el Juez de origen, por la Sala Civil, cuanto
por la parte demandada en el recurso de casación, corresponde a
este Colegiado Supremo determinar cuál de ellas se corresponde
con una interpretación conforme a Derecho. Sétimo.- Para tal fin
es oportuno identificar el problema a resolver dentro de la tipología
de conflictos normativos que distingue entre: conflictos “en
abstracto” (o necesarios) y conflictos “en concreto” (o
contingentes). Así: a) Un conflicto “en abstracto” se produce, cada
vez que dos normas conceden dos consecuencias jurídicas
incompatibles a dos clases de supuestos de hechos – o si se
quiere, ofrecen dos soluciones incompatibles para dos casos de
controversias- que se sobreponen (en todo o en parte) desde el
punto de vista conceptual. Esto no es el caso de autos. b) Por el
contrario, un conflicto “en concreto” se produce cada vez que –al
momento de la aplicación del derecho en un caso concreto- se
observa que dos normas conceden dos consecuencias jurídicas
incompatibles al mismo caso concreto. Esto ocurre cada vez que
un supuesto de hecho concreto recae simultáneamente en dos
clases de supuestos, pero independientes desde el punto de vista
conceptual, por lo que el Derecho establece consecuencias
jurídicas incompatibles. Un conflicto de este tipo no puede ser
identificado sino con ocasión de la aplicación de las normas en
cuestión a un caso particular al cual ambas se revelan aplicables,
lo que constituye el tipo de conflicto del presente caso. Octavo.-
Del mismo modo, es de vital importancia, que tengamos claro que
cuando se habla de un precepto legal tenemos que diferenciar sus
dos componentes: la disposición, texto o enunciado que conforma
el primer componente y el contenido normativo del precepto o
norma, que conforma el segundo componente. En efecto: a) Dicha
diferenciación nos ayudará a establecer cuál de los dos
componentes, si no son los dos a la vez, es o son el objeto del
control en sede de casación. En este sentido, entender lo que es el
objeto del control casatorio es de vital importancia. Precisa Díaz
3. CASACIÓNEl Peruano
Miércoles 30 de noviembre de 2016 85401
Revorio2
, que la identificación del objeto de control3
casacional (sea
el precepto legal o su contenido normativo) ayudará en primer lugar
a establecer el sentido interpretativo que se corresponde con el
Derecho en el caso concreto, y en segundo lugar porque este
análisis dará las ideas necesarias para establecer la legitimidad de
la decisión interpretativa. Con esta finalidad nos será muy útil
precisar lo que se entiende tanto por disposición así como por
norma. b) Disposición, Texto o Enunciado: La disposición viene a
ser cualquier enunciado que forma parte de un texto legal. El
profesor italiano Ricardo Guastini4
sostiene que la disposición es
“todo enunciado perteneciente a una fuente del derecho”. c) Norma
Para Ricardo Guastini la norma es “cualquier enunciado que
constituye el sentido o significado de una o varias disposiciones o
fragmentos de disposiciones”5
; al respecto Díaz Revorio concuerda
con lo ya señalado, pues sostiene que la norma es el producto de
la labor interpretativa que se hace del precepto, que el significado
del precepto legal “es el resultado de su interpretación”6
. • T a n t o
Guastini como Díaz Revorio coinciden en señalar que el enunciado
es el conjunto de palabras que forman la oración de un texto; el
objeto de la actividad interpretativa, un enunciado del lenguaje de
las fuentes sujeto a interpretación y todavía por interpretar. En
tanto que la norma será el resultado de la interpretación; una
disposición interpretada y reformulada por el intérprete. Siendo, en
tal sentido, que una depende estrechamente de la otra para su
existencia, la norma necesita del soporte de la disposición y la
disposición encuentra su sentido cuando se expresa en una o más
normas. Sin embargo, Guastini precisa que “entre las disposiciones
y las normas no se da una correspondencia biunívoca”7
, lo que
significa que el resultado de la labor interpretativa de una
disposición no siempre puede derivar en una sola norma, ni una
norma es producto siempre de una sola disposición. Noveno.-
Estando a lo señalado en el considerando que antecede tenemos
que la disposición normativa cuya infracción se denuncia tiene el
texto siguiente: “Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el
trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de
tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son
faltas graves: a. El incumplimiento de las obligaciones de trabajo
que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada
resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada
paralización intempestiva de labores y la inobservancia del
Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e
Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por
la autoridad competente que revistan gravedad. La reiterada
paralización intempestiva de labores debe ser verificada
fehacientemente con el concurso de la Autoridad Administrativa de
Trabajo, o en su defecto de la Policía o de la Fiscalía si fuere el
caso, quienes están obligadas, bajo responsabilidad a prestar el
apoyo necesario para la constatación de estos hechos, debiendo
individualizarse en el acta respectiva a los trabajadores que
incurran en esta falta”. Décimo.- A partir de dicha disposición o
texto legal, podemos desprender –para los fines del presente caso,
dado que son los dos cargos atribuidos a la demandante en la carta
de preaviso de folios tres a cuatro- dos disposiciones siguientes:
Disposición D1: Es falta grave el incumplimiento de las
obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la
buena fe laboral. Disposición D2: Es falta grave la inobservancia
del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de seguridad
e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda,
por la autoridad competente que revistan gravedad. Décimo
Primero.- Con relación a las dos disposiciones anotadas tenemos
que el Juez de Primera Instancia, para declarar infundada la
demanda se sustenta tanto en la D1 como en la D2. En efecto, en
el fundamento quinto, apartado b) de la sentencia de vista señala
que […] es una causa justa de despido relacionada con la conducta
del trabajador, entre otras, el incumplimiento de las obligaciones de
trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral […],
lo que supone que la argumentación se realiza a partir de la D1; y,
por otro lado, en el fundamento sexto, apartado g), de dicha
sentencia se alude a la D2 cuando señala que la demandante […]
se ha negado a someterse al exámen médico programado, y como
tal la consecuencia de dicha negativa es el despido conforme al
artículo 36° del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el
Trabajo […], que en copia obra de folios cincuenta y cuatro a
cincuenta y ocho. Por tanto, se sustenta en ambas disposiciones,
las que entiende constituye, reglas. Décimo Segundo.- Por su
parte la Sala Superior al absolver la apelación centra su
razonamiento y argumentación en la D1 toda vez que considera
que la demandada […] ha atribuido a la actora la comisión de falta
grave, consistente en no haber concurrido al examen médico
programado, y subsume dicha conducta en lo previsto en el inciso
a) del artículo 25 de la LPCL, haciendo ver que dicha conducta
consistiría en incumplimiento de los deberes esenciales del
contrato de trabajo, pese a que, dicha conducta está más vinculada
con la capacidad del trabajador […]. Es decir, para la Sala Superior,
la D1 no comprende como supuesto de hecho el no haber
concurrido al examen médico programado, dicho en otras palabras,
ésta inconcurrencia no constituye un supuesto de incumplimiento
de los deberes esenciales que le imponía el contrato de trabajo. Es
por ésta razón que revoca la sentencia apelada, dejando de lado la
aplicación e interpretación de la D2. Décimo Tercero.- Frente a tal
situación la recurrente, en su recurso de casación, afirma si el
Colegiado concluye que no se ha acreditado el supuesto de hecho
de la D1, sin embargo la D2 debería resultar aplicable, y como
quiera que la casación ha sido declarada procedente sólo por
causal material, corresponde dilucidar por este Supremo Tribunal si
el no haber concurrido al examen médico programado debe dar
lugar al despido conforme a la D2. Décimo Cuarto.- Al respecto,
debe considerarse que del tenor de la D2 fluye que para que exista
falta grave se requiere: (i) la inobservancia del Reglamento Interno
de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial,
aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad
competente; y, (ii) que dicha inobservancia revista gravedad. Es
decir, no cualquier inobservancia de dicho Reglamento debe tener
como consecuencia el despido, sino que se debe estar a la
gravedad de la misma. Décimo Quinto.- En el presente caso,
conforme fluye del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el
Trabajo del año dos mil doce de la demandada, obrante de folios
cincuenta y cuatro a cincuenta y ocho, se sanciona con despido el
‘negarse a asistir a los exámenes médicos programados’,
conforme consta del artículo 36°falta número veinticinco. Es decir,
no cualquier inasistencia a un examen médico programado justifica
el despido, sino única y exclusivamente el ‘negarse’ a asistir a
dicho examen. Como puede verse lo que se sanciona es una
conducta positiva de resistencia u oposición, o de obstrucción a
aquello que está previsto como parte de una obligación de
prevención de riesgos laborales del trabajador conforme al artículo
24° inciso f) del mismo Reglamento Interno Décimo Sexto.- En
suma, si no cualquier inobservancia del Reglamento Interno ni toda
inasistencia a los exámenes médicos programados justifican el
despido, sino que la inobservancia debe revestir gravedad, y la
inasistencia debe configurarse por acto de negativa expresa,
entonces lo que queda por analizar es si la inasistencia de la
demandante al examen médico programado para el veintiocho de
enero de dos mil catorce tuvo éstas características para que
justifique su despido. Décimo Sétimo.- Sobre el particular tenemos
que la demandante sostiene en su demanda que la última semana
de enero del dos mil catorce la demandada programó su horario de
trabajo del lunes veinte al sábado veinticinco, pero que por una
urgencia personal de viajar a Arequipa cambió de turno de trabajo,
con conocimiento de la Administración, con su compañero de
trabajo Edward Lovera Molta, por lo que del lunes veinte al viernes
veinticuatro trabajó hasta las tres pasado el meridiano, haciendo
presente que hasta esa fecha y hora no se le había comunicado la
programación del examen médico ocupacional a realizarse en la
Clínica Medicina Externa S.A. MEDEX, en la ciudad de Lima. Así,
viajó a Arequipa y al reincorporarse a sus labores el veintiocho de
enero del dos mil catorce, en el tercer turno, de once de la noche a
siete de la mañana, minutos antes de ingresar a laborar el
administrador le preguntó si había ido a Lima a pasar el examen
médico ocupacional, es en ese momento que tomó conocimiento
de dicha programación. Ante tal situación, afirma, pidió
reprogramación y el administrador le manifestó que no se preocupe
por que había varios otros que tampoco habían asistido. Al ver que
pasaban los días y no reprogramaban el siete de marzo del dos mil
catorce, mediante carta al Jefe de Recurso Humanos pidió
reprogramación, sin embargo la demandada nunca dio respuesta.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación de
demanda de folios sesenta a setenta contradice manifestando que
el Administrador de la Unidad de Peaje Villacuri - Ica, con fecha
diecisiete de enero del dos mil catorce hizo de conocimiento la
relación de trabajadores y las fechas en que se debían someter al
examen médico ocupacional anual, dicho comunicado fue
publicado en el periódico mural existente en las instalaciones del
peaje, así como en la parte superior del lugar en que todos los
cobradores de peaje y demás trabajadores registran su asistencia.
Siendo que además el administrador de la unidad de peaje
comunicó a cada trabajador la publicación de la programación de
exámenes ocupacionales. Añade, no es creíble la versión de la
demandante ya que todos sus compañeros que se encontraban en
la relación pasaron sus exámenes médicos. Por ello el despido no
es fraudulento. Décimo Octavo.- Teniendo en cuenta el
contradictorio señalado en el fundamento que antecede tenemos
que si la consecuencia de la inasistencia a un examen médico
ocupacional programado es el despido, el empleador debe adoptar
todas las medidas necesarias a fin de poner en conocimiento del
trabajador, de manera oportuna, expresa e indubitable, la fecha de
la programación de dicho examen. En el caso de autos, la
demandada ha presentado el ‘Comunicado’ que en copia obra a
folios cuarenta y seis, con lo que sostiene haber publicado la
notificación. No obstante de dicho documento no se advierte fecha
de emisión del comunicado, ni tampoco fecha de programación de
los exámenes para el personal. Más aún, de la copia del correo
electrónico de folios cuarenta y cinco consta que la empresa
comunica a sus administradores, con fecha dieciséis de enero del
dos mil catorce, a horas cinco y treinta y nueve de la tarde, que
éstos realicen las programaciones […] sobre Exámenes Médicos
Ocupacionales a todos los trabajadores y realizar las
programaciones de acuerdo a su operatividad […], por consiguiente,
lo sostenido por la demandante de que no fue notificada
individualmente el diecisiete de enero, y que se da cuenta en el
4. CASACIÓN85402
El Peruano
Miércoles 30 de noviembre de 2016
Informe N° 061-2013-OPECOVI-EP ICA, cobra mayor certeza,
toda vez que si al término de la tarde del día previo recién se había
comunicado a los administradores a efecto de que hagan la
programación, cómo es que al día siguiente dicha programación ya
estaba notificada. Este hecho no un hecho probado en autos sobre
el cual este Colegiado pudiera apoyar su decisión. De otro lado,
está probado con el Informe N° 08-2014-CS.V./AS./OPECOVI
SAC, de folios cincuenta y uno, que los Administradores
comunicaron la programación mediante el periódico mural, es
decir, no hay una comunicación individual expresa e indubitable,
como antes hemos señalado. No solo eso, si bien la programación
que aparece a folio cuarenta y siete dice haberse elaborado el
diecisiete de enero del dos mil catorce, no obstante no está
probado que en esa misma fecha se colocó en el periódico mural
referido. Finalmente, está probado con el documento de folios trece
que la demandante, con fecha seis de marzo del dos mil catorce,
solicitó la reprogramación de su examen médico ocupacional al
Jefe de Recurso Humanos de la demandada, señalando […] si bien
el 24 de febrero del presente, comunique se me asignara fecha […]
y añade que […] ya es más de un mes desde que mis compañeros
han realizado dichos exámenes y no existe aún programación para
mi persona […]. Como puede verse este hecho, ocurrido mucho
antes del inicio del procedimiento de despido denota con meridiana
claridad que la demandante no se ‘negaba’ a pasar su examen
médico ocupacional, sino todo lo contrario, al no haber pasado por
razón de falta de debida notificación de la programación primigenia,
pide se le programe nuevamente para cumplir con dicha obligación
prevista en el Reglamento Interno de Trabajo y en el Reglamento
de Seguridad y Salud Ocupacional, no obstante, la demandada
esperó diecinueve días, posteriores a dicha solicitud de
reprogramación, para en lugar de reprogramar iniciar el
procedimiento de despido, como consta de la carta de preaviso del
veinticinco de marzo del dos mil catorce, de folios tres a cuatro.
Décimo Noveno.- Siendo ello así, no puede existir ‘negativa’ a
someterse al examen médico ocupacional anual si la programación
no consta que le haya sido notificada a la trabajadora en la forma
antes señalada, así como tampoco puede sostenerse que existe
negativa a pasar dicho examen cuando la propia trabajadora se
encuentra solicitando de modo expreso su reprogramación,
precisamente para pasar su examen médico ocupacional. Por
tanto, el hecho probado en el caso de autos no se subsume dentro
de la causal de despido del artículo 36°falta cometida del numeral
veinticinco del Reglamento Interno de Seguridad y salud en el
Trabajo, que en copia obra de folios cincuenta y cuatro a cincuenta
y ocho. Tampoco se subsume en la D2 toda vez que este supuesto
exige que la inobservancia de los Reglamentos Interno de Trabajo
o de Seguridad e Higiene Industrial, ‘revista gravedad’ lo que no
ocurre en autos, dada las razones antes mencionadas. Por estas
consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de
casación interpuesto por la demandada, OPECOVI S.A.C.,
mediante escrito de fecha dos de diciembre de dos mil catorce, que
corre de fojas ciento cincuenta y nueve a cientos sesenta y seis; en
consecuencia: NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha
dieciocho de noviembre de dos mil catorce, que corre de fojas
ciento treinta y cinco a ciento cuarenta y seis; y ORDENARON la
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El
Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido
por la demandante, Rosana Elizabeth Revilla Sanabria, sobre
reposición y los devolvieron. S.S. MAC RAE THAYS, CHAVES
ZAPATER, ARIAS LAZARTE, MALCA GUAYLUPO. EL VOTO EN
DISCORDIA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA DE LA ROSA
BEDRIÑANA, CON LAADHESIÓN DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO
YRIVARREN FALLAQUE, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL
RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la
demandada, OPECOVI S.A.C., mediante escrito presentado el dos
de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta
y nueve a ciento sesenta y seis, contra la Sentencia de Vista de
fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce, que corre en
fojas ciento treinta y cinco a ciento cuarenta y seis, que revocó la
Sentencia apelada de fecha cinco de setiembre de dos mil catorce,
que corre en fojas ochenta y dos a ochenta y ocho, que declaró
infundada la demanda y reformándola la declararon fundada; en el
proceso abreviado laboral, seguido por el demandante, Rosana
Elizabeth Revilla Sanabria, sobre reposición por despido
fraudulento. CAUSAL DEL RECURSO: Por Resolución de fecha
veintiuno de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas cincuenta
y cinco a cincuenta y siete del cuaderno de casación, se declaró
procedente el recurso interpuesto por la demandada, por la causal
de interpretación errónea del artículo 25° del Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad
y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo
N°003-97-TR. CONSIDERANDO: Primero: Conforme se advierte
de la demanda interpuesta, que corre en fojas diecinueve a treinta,
la demandante solicita se declare su despido fraudulento y se
ordene su reposición en el centro de trabajo, con expresa condena
de costas y costos. Segundo: El Primer Juzgado Especializado de
Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia
de fecha cinco de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas
ochenta y dos a ochenta y ocho, declaró infundada la demanda, al
considerar que la actora no acreditó que su despido se produjo
como represalia por encontrase afiliada al sindicato de trabajadores,
ni que se le haya atribuido hechos falsos con ánimo de despedirla.
La Segunda Sala Civil de la mencionada Corte Superior, revocó la
sentencia apelada y reformándola declararon fundada la demanda;
ordenando la reposición de la demandante en su centro de labores
en el cargo que venía desempeñando hasta el cinco de abril de dos
mil catorce, con costos y costas. Tercero: Infracción normativa.
El artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR ,
establece: “Falta grave es la infracción por el trabajador de los
deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que
haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el
quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a
las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización
intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno
de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial,
aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad
competente que revistan gravedad [...]”. Cuarto: La suscrita muy
respetuosamente discrepa del voto emitido por el señor juez
supremo ponente en el sentido de declarar infundado el Recurso
de Casación interpuesto, en base a los fundamentos que a
continuación expondré. Quinto: Cabe precisar que el contrato de
trabajo lleva implícitos para las partes una serie de obligaciones de
carácter preponderantemente inmaterial que se denominan
“deberes de conducta”, una de ellas es el “deber de fidelidad” que
junto con “el deber de previsión” constituye la esencia de lo que
justamente se llama “el deber recíproco de lealtad” entre las partes.
Deber que en el trabajador implica un modo de comportamiento
orientado a la defensa de los legítimos intereses colectivos de la
empresa, lo cual conlleva la obligación de abstenerse de realizar
actos que lesionen su patrimonio o su imagen. Estos deberes
fueron definidos por la doctrina y la jurisprudencia como corolarios
del principio de “buena fe” con que deben cumplirse las
obligaciones, y es que el deber de lealtad o fidelidad tiene carácter
sustancial en el contrato de trabajo, razón por la cual su violación
justifica el despido. Sexto: Las obligaciones asumidas por las
partes en el contrato de trabajo, no se limitan a aquellas pactadas
en el contrato por escrito, sino que también derivarán de las
disposiciones normativas existentes; en ese sentido, el artículo 25°
del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, tipi fica
las faltas graves que justifican el despido del trabajador, como
aquella infracción por parte del trabajador de los deberes esenciales
que emanan del contrato de trabajo, entendiéndose por tal, no sólo
las obligaciones expresamente previstas, sino a todos aquellos en
el marco de la obediencia, diligencia y buena fe. El deber de
buena fe, que es la que adquiere mayor relevancia en la ejecución
del contrato de trabajo por tratarse de una relación jurídica personal
y continuada, en la que se exige que los sujetos intervinientes,
tengan un comportamiento adecuado para el cumplimiento de sus
deberes laborales, para lo cual se requiere la observancia de un
esfuerzo volitivo y técnico para realizar el interés del empleador y
no infringir derechos ajenos. 8
“El contrato de trabajo no crea sólo
derechos y obligaciones de orden exclusivamente patrimonial, sino
también personal. Crea, por otra parte, una relación estable y
continuada, en la cual se exige la confianza recíproca en múltiples
planos, en encontradas direcciones y sobre todo por un periodo
prolongado de tiempo. Para el debido cumplimiento de esas
obligaciones y el adecuado mantenimiento de esas relaciones
resulta importantísimo que ambas partes actúen de buena fe9
”.
Sétimo: Por otro lado, al empleador se le reconoce legislativamente
la facultad disciplinaria, a fin de hacer efectiva la autoridad de
subordinante que le confiere el contrato de trabajo; no obstante,
estas facultades deben ser ejercidas en proporción a los
incumplimientos demostrados del trabajador, cualquiera que fuere
la situación, el despido deberá aparecer siempre razonablemente
justificado en cuanto a la oportunidad de su articulación y en cuanto
a la proporcionalidad en relación al incumplimiento laboral que
sirve de antecedente. Es decir, la reacción del empleador debe ser
adecuada a su objetiva gravedad, lo cual excluye toda forma de
abuso de derecho. Octavo: A decir del Tribunal Constitucional, la
razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y
está en la esencia misma del Estado Constitucional de Derecho, y
se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la
arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo
que las decisiones que se tomen en este contexto respondan a
criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. La potestad
disciplinaria del empleador es una facultad discrecional, por ello el
resultado de una sanción en el procedimiento de despido no sólo
debe ser consecuencia de que se respeten las garantías formales
propias de un procedimiento disciplinario, sino además debe ser
acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad (...).10
Noveno: Tomando como referencia lo antes señalado, en este
caso concreto, se le atribuye a la demandante haber incurrido en
falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25°del Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo N°003-
97-TR, constituyendo el fundamento de hecho de tal imputación el
“no haberse sometido al examen médico ocupacional programado
5. CASACIÓNEl Peruano
Miércoles 30 de noviembre de 2016 85403
para el veintiocho de enero de dos mil catorce”, programación que
conforme refiere le fue comunicada el día diecisiete de enero de
dos mil catorce, falta que también se encuentra contemplada como
tal en el reglamento interno de trabajo en su artículo 48°literal i).
Décimo: De la revisión de autos se tiene que la demandada
cumplió con pegar el comunicado donde se mencionaba la
realización de “exámenes médicos ocupacionales” en el periódico
mural de la unidad de peaje (centro de labores del demandante)
conforme se aprecia de fojas cuarenta y cinco a cuarenta y siete,
publicación que se realizó el diecisiete de enero de dos mil catorce.
Comunicaciones de esta naturaleza las realiza el empleador
generalmente en el centro de trabajo mediante publicación en el
periódico mural, vía correo electrónico u otro medio de
comunicación masiva; no habiendo establecido el legislador la
necesidad de que el empleador deba comunicar personalmente y
bajo cargo a cada trabajador acerca de un chequeo médico que
abarca a todos los trabajadores, bastando de que se emplee el
mejor medio posible de comunicación masiva, por lo que
generalmente esta se materializa en comunicados que se colocan
al pie del marcador de ingreso y salida de los trabajadores, el
periódico mural o el correo electrónico de la empresa. Décimo
Primero: En este caso, la demandada cumplió con su obligación de
dar a conocer a sus trabajadores de que se realizaría un chequeo
médico y que la movilidad sería cubierta por la empresa (fojas
cuarenta y seis), corroborando que ello fue así cuando la demandante
afirma que al retorno de su improvisado viaje se enteró de que sus
demás compañeros de trabajo se habían realizado chequeos médicos
(fojas seis) situación ante la cual no hizo nada por cumplir
inmediatamente con dicha obligación, siendo al cabo de mucho
tiempo después (siete de marzo de dos mil catorce) que decide
solicitar una programación para su examen médico, ello no obstante
que el día veintiocho de enero de dos mil catorce, tomó conocimiento
de que sus compañeros de trabajo habían pasado examen médico en
la Ciudad de Lima (carta de descargo de fojas siete parte pertinente).
Décimo Segundo: El Reglamento Interno de Trabajo precisa en su
artículo 36° (fojas cincuenta y siete) que negarse a asistir a los
exámenes médicos programados es causal de despido. Conforme
se desprende de la Audiencia de Juzgamiento, el día diecisiete de
enero de dos mil catorce (día en que se colocó el comunicado de
chequeo médico para los trabajadores) la demandante se
encontraba laborando, no resultando verosímil que a su retorno de
laborar luego de su descanso que tuvo los días veintiséis y
veintisiete de enero de dos mil catorce, no haya tomado
conocimiento que el día veintiocho de ese mes y año sus demás
compañeros de trabajo pasaron el examen médico que programó
la empresa; evidenciándose su renuencia a cumplir con su deber el
hecho de que pasado más de un mes, recién solicitó que se le
programe una cita para el chequeo médico. Décimo Tercero: En
tal sentido, la falta grave se encuentra acreditada, no habiéndose
configurado el despido fraudulento que alega la demandante, por lo
que queda evidenciado que la Sala Superior ha infraccionado la
norma denunciada, deviniendo en fundada la causal denunciada.
Por estas consideraciones: NUESTRO VOTO es porque se declare
FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada,
OPECOVI S.A.C., mediante escrito presentado el dos de diciembre
de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y nueve a
ciento sesenta y seis; en consecuencia, SE CASE la Sentencia de
Vista de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce, que
corre en fojas ciento treinta y cinco a ciento cuarenta y seis, y
actuando en sede de instancia, SE CONFIRME la Sentencia
apelada de fecha cinco de setiembre de dos mil catorce, que corre
en fojas ochenta y dos a ochenta y ocho, que declaró infundada la
demanda; y SE ORDENE la publicación de la presente resolución
en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso
abreviado laboral, seguido por la demandante, Rosana Elizabeth
Revilla Sanabria, sobre reposición por despido fraudulento y se
devuelvan. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA
BEDRIÑANA.
1 Fundamento sétimo párrafo 7.2
2 DÍAZ REVORIO, Javier “La Interpretación Constitucional de la Ley” Lima –
Perú. 1ra. edición para el Perú. PALESTRA. 2003.pág. 53
3 Si bien el autor citado se refiere al control constitucional ello no impide que
su razonamiento no pueda ser aplicado al control casatorio.
4 GUASTINI, Ricardo. “Estudios sobre Interpretación Jurídica”. Traducido por
Gascon Abellan y Carbonel Miguel. México – México. 1ra. ed. UNAM. 1999.
pág 11.
5 GUASTINI, Ricardo “Disposizione v norma” citado por Díaz Revorio en “La
Interpretación Constitucional de la Ley” Lima – Perú. 1ra. edición para el
Perú. PALESTRA. 2003.pág. 52.
6 DÍAZ REVORIO, Javier. Op. Cit. Pág. 53.
7 GUASTINI, Ricardo Op. Cit. Pág. 11.
8 De acuerdo a lo señalado en la Casación N° 9483-2012-CUSCO de fecha
treinta de junio de dos mil trece
9 PLA RODRIGUEZ, Américo. “Los Principios del Derecho del Trabajo”.
Ediciones De Palma. Buenos Aires. 1990. Segunda Edición, pág. 309.
10 Exp N°. 00606-2010-AA/TC. Exp N°. 0090-2004-AA/TC; Exp. N°. 0535-09-
AA/TC.
C-1456013-44
CAS. LAB. Nº 2491-2015 MOQUEGUA
Lima, trece de octubre de dos mil dieciséis VISTO: El recurso de
casación interpuesto por la demandada, Pesquera Rubí S.A.,
mediante escrito de fecha doce de enero de dos mil quince, que
corre en fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa y dos, contra
la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de diciembre de dos mil
catorce que corre en fojas ciento setenta y cinco a ciento setenta
y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta de
setiembrededosmilcatorce,quecorreenfojascientocuatroaciento
nueve, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario
laboral seguido por el demandante, Sindicato de Trabajadores
de la Empresa Rubí S.A. (SITRAPERU), sobre incumplimiento de
disposiciones laborales. CONSIDERANDO: Primero: El trámite del
recurso de casación, en fase de admisión obliga, conforme lo prevé
la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, (en adelante
‘NLPT’), a analizar de modo previo los requisitos de admisibilidad
y procedencia, con el propósito de depurar los defectos procesales
que permitan a este Colegiado examinar, estudiar, deliberar y
decidir sobre aquello que constituya el tema de fondo en materia
de control casatorio según lo prescrito por el artículo 141° de la
Constitución Política del Perú. Segundo: En lo que se refiere a
los requisitos de admisibilidad, estos se circunscriben a verificar
la existencia de resolución recurrible (inciso 1), competencia para
su recepción (inciso 2), plazo (inciso 3) y pago de arancel judicial
(inciso 4), según lo establecido en el artículo 35° de la NLPT. La
falta de alguno de estos requisitos da lugar a la inadmisibilidad de
plano del recurso, salvo en cuanto al último que permite conceder
un plazo adicional para la subsanación del mismo. Tercero: En el
presente caso la resolución contra la que se interpone el recurso de
casación es resolución recurrible (Sentencia de Vista), el recurso de
casación se ha interpuesto ante el órgano jurisdiccional superior que
dictó la recurrida, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a
la fecha de notificación, como consta del sello del cargo de recepción
del recurso de folios ciento ochenta y siete. Por consiguiente, se ha
dado cabal cumplimiento a los requisitos de admisibilidad. Cuarto:
Verificada la admisibilidad del recurso, corresponde referirnos a
los requisitos de procedencia del recurso de casación como son
el interés para obrar (inciso 1), la descripción clara y precisa de la
causal (inciso 2), su incidencia sobre la decisión impugnada (inciso
3) y la indicación de los alcances del pedido casatorio (inciso 4),
según lo normado en el artículo 36° de la NLPT. Quinto: Sobre
el particular, se tiene que el interés para obrar se manifiesta por el
hecho de no haber consentido previamente la resolución adversa
de primera instancia, cuando esta fuera confirmada por la recurrida
en casación. En el presente caso, consta que la recurrente apeló la
sentencia de primera instancia por cuanto le fue adversa, conforme
se aprecia de fojas ciento trece a ciento veintidós, lo que determina
que el requisito se haya satisfecho. Sexto: En cuanto al requisito
de descripción clara y precisa de las causales del recurso de
casación y su incidencia sobre la decisión impugnada, corresponde
señalar que la recurrente, Pesquera Rubí S.A., denuncia las
siguientes causales: i) Inaplicación del artículo 6°del Decreto
Supremo N° 007-2002-TR y ii) Inaplicación del principio de
razonabilidad señalada en el artículo III de la Ley N° 29497.
Sétimo: Fundamentos de las causales 7.1 En relación a la
causal señalada en el ítem i) refiere la recurrente que el Colegiado
Superior no aplicó el artículo 6°del Decreto Supremo N°007-2002-
TR que permite al empleador modificar el horario de trabajo menos
de una hora sin seguir procedimiento alguno, siendo esta facultad
ius variandi de todo empleador. Sobre esta causal se advierte que
la recurrente si bien menciona la supuesta norma infraccionada,
no cumple con señalar cuál es la incidencia directa de ésta en la
decisión impugnada, toda vez que en el presente proceso no se
discute la posibilidad del empleador de variar el horario de trabajo,
sino el cumplimiento de una cláusula de convenio colectivo referido
al horario de trabajo, razón por la cual el recurso así expuesto
deviene en improcedente de conformidad con el artículo 36 de la
Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N°29497. 7.2 En relación a la
causal señalada en el ítem ii) refiere la recurrente que el Colegiado
Superior no consideró que la modificación del horario de trabajo
se llevó a cabo en atención a los factores de producción, ya que
por razones de la aleatoriedad de la actividad empresarial que
depende de la captura de pescado, por lo que no tiene sentido
que los trabajadores ingresen a laborar a las siete de la mañana,
sino que resulta más razonable que sea a las siete y media de
la mañana. Respecto a esta causal debemos precisar que la
inaplicación de una norma, supone no se ha aplicado una norma
que se debió aplicar y se omitió hacerlo. En este sentido, la parte
recurrente invoca como causal casatoria la infracción normativa
por inaplicación del principio de razonabilidad, sin advertir que
la dirige contra principios del derecho y no una norma, por lo
cual incumple con el artículo 34° de la Ley N° 29497, Nueva
Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. Por
estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer
párrafo del artículo 37° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal
del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto la demandada, Pesquera Rubí S.A., mediante
escrito de fecha doce de enero de dos mil quince, que corre en
fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa y dos, contra la
Sentencia de Vista de fecha veintitrés de diciembre de dos mil
catorce que corre en fojas ciento setenta y cinco a ciento setenta