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NUESTRO COMPROMISO CON EL PAÍS FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA
PROGRAMA DE CONTADURIA PUBLICA MODALIDAD  A DISTANCIA Director Programa de Contaduría Dr. José Alexander Díaz Salazar
Principios y normas de contabilidad e información financiera y aseguramiento de información aceptados en Colombia LEY 1314 DE 2009
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Dr. FREDY ROBINSON GIL ZEA
ARTÍCULO 1o.- Objetivos de esta Ley. para expedir normas contables, de información financiera y de  aseguramiento de la información , Según COBIT: Aseguramiento de la Información como la utilización de información y de diferentes actividades operativas con el fin de proteger la información, los sistemas de información y las redes, de forma de preservar la disponibilidad, la integridad, la confidencialidad, la autenticación y el no repudio, ante el riesgo de impacto de amenazas locales, o remotas a través de comunicaciones e Internet.
ARTÍCULO 1o.- Objetivos de esta Ley. que conformen un sistema único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los informes contables y, en particular, los estados financieros,  brinden información financiera comprensible, transparente y comparable, pertinente y confiable, útil para la toma de decisiones económicas por parte del Estado, los propietarios, funcionarios y empleados de las empresas, los inversionistas actuales o potenciales y otras partes interesadas, para mejorar la productividad, la competitividad y el desarrollo armónico de la actividad empresarial de las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras .
ARTÍCULO 1o.- Objetivos de esta Ley. DECRETO 2649 DE 1993 ART. 4º—Cualidades de la información contable. Para poder satisfacer adecuadamente sus objetivos, la información contable debe ser comprensible y útil. En ciertos casos se requiere, además, que la información sea comparable. La información es comprensible cuando es clara y fácil de entender. La información es útil cuando es pertinente y confiable.
ARTÍCULO 1o.- Objetivos de esta Ley. La información es pertinente cuando posee valor de realimentación, valor de predicción y es oportuna. La información es confiable cuando es neutral, verificable y en la medida en la cual represente fielmente los hechos económicos. La información es comparable cuando ha sido preparada sobre bases uniformes
ARTÍCULO 1o.- Objetivos de esta Ley.
ARTÍCULO 1o.- Objetivos de esta Ley. normas de intervención se podrá permitir u ordenar que tanto el  sistema documental contable , que incluye  los soportes, los comprobantes y los libros , como los  informes de gestión y la información contable , en especial  los estados financieros con sus notas ,  sean preparados, conservados y difundidos electrónicamente.  Que se entiende por sistema documental contable, la norma no es clara, mediante medios electrónicos su conocimiento, quiere decir se debe reformar el proceso de registro de libros?, o los SIC, serán aceptados como medio de prueba, mediante validación por alguien. (pna natural o jurídica)
ARTÍCULO 1o.- Objetivos de esta Ley. Parágrafo: Las facultades de intervención establecidas en esta Ley no se  extienden a las cuentas nacionales , como tampoco a  la contabilidad presupuestaria , a la  contabilidad financiera gubernamental , de  competencia del Contador General de la Nación  o la  contabilidad de costos.   El legislador no fue claro, cuando habla, que no se debe intervenir la Contabilidad de Costos, Se debe tener en cuenta que está Contabilidad en una empresa industrial,  tiene relevancia; cuando de ella salen los Estados Financieros.  Debemos suponer que bajo las NIIF, o los decretos reglamentarios se regulará la presentación y manejo de los costos.  Se incluirá el famoso termino “ fair valúe ” impulsado por el “ TRADUCTOR CONTADOR ”  SAMUEL ALBERTO MANTILLA . Que no es otra cosa que;  Fair Valúe accounting (Contabilidad del justo valor) , el cual se encuentra expresamente señalado en el articulo 10 del Decreto 2649 de 1993.
ARTÍCULO 1o.- Objetivos de esta Ley. Decreto 2649 de 1993 Art. 10. Valuación o medición. Tanto los recursos como los hechos económicos que los afecten deben ser apropiadamente cuantificados en términos de la unidad de medida. Con sujeción a las normas técnicas, son criterios de medición aceptados el valor histórico, el valor actual, el valor de realización y el valor presente. Valor o costo histórico es el que representa el importe original consumido u obtenido en efectivo, o en su equivalente, en el momento de realización de un hecho económico. Con arreglo a lo previsto en este decreto, dicho importe debe ser reexpresado para reconocer el efecto ocasionado por las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda.  (Este es el único que conocemos y aplicamos, ya sea por desconocimiento o por pereza mental, porque las normas tributarias o financieras.  Me permiten aplicar cualquiera de los anteriores, porque están basados en las normas que regulan la contabilidad en Colombia (PCGA).
ARTÍCULO 1o.- Objetivos de esta Ley. Valor actual o de reposición es el que representa el importe en efectivo, o en su equivalente, que se consumiría para reponer un activo o se requeriría para liquidar una obligación, en el momento actual. Va de realización o de mercado es el que representa el importe en efectivo, o en su equivalente, en que se espera sea convertido un activo o liquidado un pasivo, en el curso normal de los negocios. Se entiende por valor neto de realización el que resulta de deducir del valor de mercado los gastos directamente imputables a la conversión del activo o a la liquidación del pasivo, tales como comisiones, impuestos, transporte y empaque. Valor presente o descontado es el que representa el importe actual de las entradas o salidas netas en efectivo, o en su equivalente, que generaría un activo o un pasivo, una vez hecho el descuento de su valor futuro a la tasa pactada o, a falta de esta, a la tasa efectiva promedio de captación de los bancos y corporaciones financieras para la expedición de certificados de deposito a termino con un plazo de 90 días (DTF), la cual es certificada periódicamente por el Banco de la República.
ARTÍCULO 1o.- Objetivos de esta Ley. En este artículo el legislador se quedo corto, con en muchos de la misma ley que serán analizados posteriormente.  En cuanto hace referencia a la Contabilidad del Estado,  ya se viene implementado el proceso de aplicar las  NICSP a todo el sistema estructural del Estado.  En cabeza de la Contaduría General de la Nación; esto ya se venia haciendo desde la legislatura del ex – Contador General de la Nación Jairo Alberto Cano Pabón.
ARTÍCULO 1o.- Objetivos de esta Ley. Dichas normas garantizarán la autenticidad e integridad documental y  podrán regular el registro de libros una vez diligenciados . Según la ley, permite trasladar la información contable, que se tiene al día ya depurada a los libros; sin haber sido registrados. Se podrán registrar después de estar diligenciados.
ARTÍCULO 2o.- Ámbito de aplicación. La presente Ley aplica a todas las personas naturales y jurídicas que, de acuerdo con la normatividad vigente, estén obligadas a llevar contabilidad, así como a los contadores públicos,  funcionarios  y demás  personas encargadas de la preparación de estados financieros  y  otra información financiera, de su promulgación y aseguramiento.
ARTÍCULO 2o.- Ámbito de aplicación. No cambia absolutamente nada, reconoce que existen personas de diferentes profesiones diferentes a la Contaduría Pública;  empíricas o auxiliares que preparan los estados financieros en las empresas.  Y que por una suma irrisoria son firmados por  contadores públicos.  Obviamente no se ven aplicadas las tablas de honorarios profesionales según Orientación Profesional del CTCP.
ARTÍCULO 2o.- Ámbito de aplicación. En desarrollo de esta Ley y en atención al  volumen de sus activos de sus ingresos, al número de sus empleados, a su forma de organización jurídica  o de  sus circunstancias socio-económicas ,  El gobierno para tomar esta decisión se debe apoyar , en  la Ley 590 de 2000 sobre promoción del desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa colombiana y se dictan otras disposiciones.  Plasmado en Artículo 2º. Definiciones.  De la mencionada  ley.
ARTÍCULO 2o.- Ámbito de aplicación. el Gobierno autorizará de manera general que ciertos obligados lleven  contabilidad simplificada , emitan estados financieros y revelaciones abreviados o que éstos sean objeto de aseguramiento de información de nivel moderado. Esto ya existía y,  en el slide siguiente puede ser apreciado:
ARTÍCULO 2o.- Ámbito de aplicación. Decreto 422 de 1991  Artículo 1. CONTABILIDAD SIMPLIFICADA. Para efectos tributarios, la contabilidad simplificada consiste en conservar las facturas de compra de bienes y servicios, y llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias, en el que se consignen los ingresos diarios de cada establecimiento de comercio. Los contribuyentes o responsables que se acojan al régimen de contabilidad simplificada no tendrán obligación de expedir facturas por sus operaciones, pero al finalizar cada día registrarán global o discriminadamente sus ingresos en el libro fiscal de registro de operaciones diarias. A falta de ingresos en el día deberán registrar cero en dicho libro.
ARTÍCULO 2o.- Ámbito de aplicación. El libro fiscal de que trata este artículo, no requiere registro alguno y deberá reposar en el establecimiento de comercio y estar a disposición cuando la Administración Tributaria lo requiera. La no presentación del mismo o la constatación de su atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en los literales b) y c) del artículo 652 del Estatuto Tributario, pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653 del mismo estatuto. Cuando el contribuyente que lleve contabilidad simplificada opte por llevar un sistema de facturación, las facturas que expida deberán cumplir con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario y adicionalmente deberá registrar en el libro de operaciones diarias el número de la primera y última factura del talonario que entre en uso.
ARTÍCULO 2o.- Ámbito de aplicación. Artículo 2. CONTRIBUYENTES CON CONTABILIDAD SIMPLIFICADA. Para efectos tributarios, los contribuyentes o responsables obligados a llevar libros de contabilidad, que cumplan los requisitos que se enumeran a continuación, podrán acogerse al régimen de contabilidad simplificada de que trata el artículo anterior: 1. Que no estén constituidos como sociedad. 2. Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior no superen la suma de $ 12.200.000 (año base 1990).
ARTÍCULO 2o.- Ámbito de aplicación. 3. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. o el inicial cuando se iniciaron actividades en el año, no sea superior a $ 33.900.000 (año base 1990). 4. Que no tengan más de dos establecimientos de comercio. 5. Que en el caso de los responsables del impuesto sobre las ventas, no están inscritos en el régimen común, excepto cuando la Dirección de Impuestos Nacionales por tratarse de casos especiales autorice expresamente, su utilización a estos responsables. Los contribuyentes o responsables que lleven contabilidad ordinaria por superar los topes señalados anteriormente, sólo podrán acogerse al régimen de contabilidad simplificada cuando por dos años consecutivos reúnan los requisitos para acogerse a esta última.
ARTÍCULO 2o.- Ámbito de aplicación. En desarrollo de programas de formalización empresarial o por razones de política de desarrollo empresarial, el  Gobierno  establecerá  normas de contabilidad y de información financiera  para  las microempresas , sean personas jurídicas o naturales, que cumplan los requisitos establecidos en los numerales del  artículo 499 del Estatuto Tributario . Parágrafo: Deberán sujetarse a esta Ley y a las normas que se expidan con base en ella,  quienes sin estar obligados a observarla pretendan hacer valer su información como prueba.
ARTÍCULO 2o.- Ámbito de aplicación. Parágrafo: Deberán sujetarse a esta Ley y a las normas que se expidan con base en ella,  quienes sin estar obligados a observarla pretendan hacer valer su información como prueba. Ya esta tipificado en el Código de Comercio y el estatuto tributario  la contabilidad como medio de prueba,
ARTÍCULO 2o.- Ámbito de aplicación. Articulo 499: ARTÍCULO 499. QUIÉNES PERTENECEN A ESTE RÉGIMEN. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Al Régimen Simplificado del Impuesto Sobre las Ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
ARTÍCULO 3o.- De las normas de contabilidad y de información financiera. Para los propósitos de esta Ley, se entiende  por normas de contabilidad y de información financiera  el sistema compuesto  por postulados, principios, limitaciones, conceptos, normas técnicas generales, normas técnicas específicas, normas técnicas especiales, normas técnicas sobre revelaciones, normas técnicas sobre registros y libros, interpretaciones y guías, que permiten identificar, medir, clasificar, reconocer, interpretar, analizar, evaluar e informar, las operaciones económicas de un ente, de forma clara y completa, relevante, digna de crédito y comparable . Parágrafo:  Los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente con su forma legal.
ARTÍCULO 3o.- De las normas de contabilidad y de información financiera. DECRETO 2649 DE 1993 ART. 1º—Definición. De conformidad con el artículo 6º de la Ley 43 de 1990, se entiende por principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas. Apoyándose en ellos, la contabilidad permite identificar, medir, clasificar, registrar, interpretar, analizar, evaluar e informar, las operaciones de un ente económico, en forma clara, completa y fidedigna
ARTÍCULO 3o.- De las normas de contabilidad y de información financiera.. ART. 5º—Definición. Las normas básicas son el conjunto de postulados, conceptos y limitaciones, que fundamentan y circunscriben la información contable, con el fin de que ésta goce de las cualidades indicadas en el artículo anterior. ART. 46.—Propósito. En desarrollo de las normas básicas, las normas técnicas generales regulan el ciclo contable. ART. 61 al 112.—Normas técnicas especificas. ART. 113 al 122.—Normas técnicas sobre revelaciones.
ARTÍCULO 4o.- Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera. Las normas expedidas en desarrollo de esta Ley, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las Leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando éstas no regulen la materia. Por fin existe la separación entre los 3 tipos de contabilidad que se maneja, deja de ser netamente fiscal, se le da valor agregado a la información financiera; sustraída de la contabilidad y lo fiscal se independiza para su tratamiento tributario.
ARTÍCULO 4o.- Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera. Únicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y de información financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas últimas. Lo mismo se viene manejando siempre, en cuanto a prevalencia para beneficio del estado.
ARTÍCULO 4o.- Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera. En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económicos harán los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de información financiera. Se deberán implementar de carácter obligatorio las conciliaciones fiscales para efectos de diferenciar en la entrega de información financiera, la contabilidad y  normas fiscales.  Los cuales tienen que ser claros para terceros ejm, entidades financieras, socios para toma de decisiones y el estado para la transparencia de la información en la declaración, entrega y pago de impuestos.
ARTÍCULO 5o.-De las normas de aseguramiento de información. se entiende por normas de aseguramiento de información el sistema compuesto por principios, conceptos, técnicas, interpretaciones y guías, que regulan las calidades personales, el comportamiento, la ejecución del trabajo y los informes de un trabajo de aseguramiento de información. Tales normas se componen de normas éticas, normas de control de calidad de los trabajos, normas de auditoría de información financiera histórica, normas de revisión de información financiera histórica y normas de aseguramiento de información distinta ce la anterior.
ARTÍCULO 1o.- Objetivos de esta Ley. se entienden por estas el sistema compuesto por principios, conceptos, técnicas, interpretaciones y guías, que regulan las calidades personales, el comportamiento, la ejecución del trabajo y los informes de trabajo. NAGAS:  son los principios fundamentales de auditoria a los que deben enmarcarse su desempeño los auditores durante el proceso de la auditoria. El cumplimiento de estas normas garantiza la calidad del trabajo profesional del auditor.
ARTÍCULO 1o.- Objetivos de esta Ley. Las NAGAS tienen su origen en los boletines (Statement on Auditing Estándar-SAS) emitidos por el comité de Auditoria de Instituto Americano de Contadores públicos de los estados Unidos de Norteamérica en el año 1948. Estas normas por su carácter general se aplican a todo el proceso del examen y se relacionan básicamente con la conducta funcional del auditor como persona humana y regula los requisitos y aptitudes que debe reunir para actuar como Auditor.
ARTÍCULO 1o.- Objetivos de esta Ley. DECRETO 2649 DE 1993 Verificación de las afirmaciones. Antes de emitir estados financieros, la administración del ente económico debe cerciorarse que se cumplen satisfactoriamente las afirmaciones, explícitas e implícitas, en cada uno de sus elementos. Las afirmaciones que se derivan de las normas básicas y de las normas técnicas, son las siguientes: Existencia. Los activos y pasivos del ente económico existen en la fecha de corte y las transacciones registradas se han realizado durante el período.
ARTÍCULO 1o.- Objetivos de esta Ley. Integridad. Todos los hechos económicos realizados han sido reconocidos. Derechos y obligaciones. Los activos representan probables beneficios económicos futuros (derechos) y los pasivos representan probables sacrificios económicos futuros (obligaciones), obtenidos o a cargo del ente económico en la fecha de corte. Valuación. Todos los elementos han sido reconocidos por los importes apropiados. Presentación y revelación. Los hechos económicos han sido correctamente clasificados, descritos y revelados.
ARTÍCULO 1o.- Objetivos de esta Ley. DECRETO 2649 DE 1993 ART. 58.—Ajustes. Antes de emitir estados financieros deben efectuarse los ajustes necesarios para cumplir la norma técnica de asignación, registrar los hechos económicos realizados que no hayan sido reconocidos, corregir los asientos que fueron hechos incorrectamente y reconocer el efecto de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda funcional.
ARTÍCULO 1o.- Objetivos de esta Ley. DECRETO 2649 DE 1993 ART. 59.—Tratamiento de informaciones conocidas después de la fecha de cierre. Debe reconocerse en el período objeto de cierre el efecto de las informaciones conocidas con posterioridad a la fecha de corte y antes de la emisión de los estados financieros, cuando suministren evidencia adicional sobre condiciones que existían antes de la fecha de cierre.
ARTÍCULO 1o.- Objetivos de esta Ley. ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
ARTÍCULO 6o.-De las normas de aseguramiento de información. Parágrafo Primero.- El Gobierno Nacional podrá expedir normas de auditoría integral aplicables a los casos en que hubiere que practicar sobre las operaciones de un mismo ente diferentes auditorías. Para expedir normas sobre auditoria integral se debe tener en cuenta que ya existe el PRONUNCIAMIENTO No 4 sobre control interno.  Operaciones de un mismo ente diferentes auditorias , no es claro a que hace referencia; se puede suponer de auditorias de tipo forense, tributaria. De sistemas, operativa . U otras que los legisladores quieran inventarse con el respectivo Decreto Reglamentario o aquella que favorezca a determinada empresa, ejemplo;  auditoria al proceso de producción .
ARTÍCULO 6o.-De las normas de aseguramiento de información. Parágrafo Segundo: Los servicios de aseguramiento de la información financiera de que traía este artículo,  sean  contratados con personas jurídicas o naturales, deberán ser prestados bajo la dirección y responsabilidad de contadores públicos . Como siempre la responsabilidad recae sobre nosotros  y no falta el ingenuo, que dice ; gracias a Dios mas trabajo.  Imagínense a un contador siendo responsable por una auditoria al proceso productivo, la cual obviamente por sus características debe ser hecha por un profesional de las Ingenierias; ejm Industrial o de alimentos, etc.
ARTÍCULO 6o.-De las normas de aseguramiento de información. ARTÍCULO 6a.- Autoridades de regulación y normalización técnica. Bajo la dirección del Presidente de la República y con respeto de las facultades regulatorias en materia de contabilidad pública a cargo de la Contaduría General de la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, expedirán principios, normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información, con el fundamento en las propuestas que deberá presentarles el Consejo Técnico de la Contaduría Pública.
ARTÍCULO 7°. Criterios a los cuales debe sujetarse la regulación autorizada por esta Ley. .....scritorio1314-09.pdf ARTÍCULO 8°. Criterios a los cuales debe sujetarse el Consejo Técnico de la Contaduría Pública .....scritorio1314-09.pdf
Dr. GLORIA INES ACEVEDO ARDILA
AUTORIDAD DISCIPLINARIA ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
FUNCIONES AUTORIDADES DE SUPERVISION ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
AJUSTES INSTITUCIONALES ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
CONSEJO TECNICO DE LA CONTADURIA PUBLICA ,[object Object],Asociaciones  de contadores Facultades de contaduría  Colegios de contadores  Federaciones de contadores EXPERIENCIAS EN AREAS COMO Revisoría fiscal Investigación contable Docencia contable Contabilidad Regulación contable Aseguramiento Derecho tributario Finanzas Formulación y evaluación de proyectos de inversión Negocios nacionales e internacionales
Dr. LUIS HERNAN VALBUENA PEDRAZA
ART 13 PRIMERA REVISION 1 ENERO DE 2010  Y MAXIMO 6 MESES JUNTA CENTRAL DE CONTADORES REVISARA NORMA DE CONTABILIDAD INF. FINANC Y ASEGURAMTO PLAN DE TRABAJO  A MINISTERIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y TURISMO PRESENTARA
MINISTERIO   DE INDUSTRIA COMERCIO Y TURISMO 24 MESES EJECUTARLO JUNTA CENTRAL DE   CONTADORES PRESENTACION  DE PROYECTOS A ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
ART 14 ENTRADA EN VIGENCIA LAS NORMAS  EXPEDIDAS CONJUNTAMENTE POR MINISTERIOS DE HACIENDA, E INDUSTRIA Y COMERCIO ENTRAN EN VIGENCIA 1o ENERO SEGUNDO AÑO  GRAVABLE SIGUIENTE A SU PROMULGACION
ART 15 APLICACIÓN EXTENSIVA PERSONA JURIDICA NO COMERCIANTE ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],SE APLICARA LAS DISPOSICIONES PARA: SOCIEDADES COMERCIALES PREVISTAN EN Co  Co
Art. 16 TRANSITORIO ENTIDADES QUE SE ENCUENTREN EN PROCESOS DE  CONVERGENCIA CON NIC Y NIIF PODRAN CONTINUAR HACIENDOLO INCLUSIVE SI NO EXISTE DECISIÓN CONJUNTA DE LOS  MINISTERIOS

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Ley 1314 De 2009

  • 1. NUESTRO COMPROMISO CON EL PAÍS FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA
  • 2. PROGRAMA DE CONTADURIA PUBLICA MODALIDAD A DISTANCIA Director Programa de Contaduría Dr. José Alexander Díaz Salazar
  • 3. Principios y normas de contabilidad e información financiera y aseguramiento de información aceptados en Colombia LEY 1314 DE 2009
  • 4.
  • 5.
  • 6.
  • 7.
  • 9. ARTÍCULO 1o.- Objetivos de esta Ley. para expedir normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información , Según COBIT: Aseguramiento de la Información como la utilización de información y de diferentes actividades operativas con el fin de proteger la información, los sistemas de información y las redes, de forma de preservar la disponibilidad, la integridad, la confidencialidad, la autenticación y el no repudio, ante el riesgo de impacto de amenazas locales, o remotas a través de comunicaciones e Internet.
  • 10. ARTÍCULO 1o.- Objetivos de esta Ley. que conformen un sistema único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los informes contables y, en particular, los estados financieros, brinden información financiera comprensible, transparente y comparable, pertinente y confiable, útil para la toma de decisiones económicas por parte del Estado, los propietarios, funcionarios y empleados de las empresas, los inversionistas actuales o potenciales y otras partes interesadas, para mejorar la productividad, la competitividad y el desarrollo armónico de la actividad empresarial de las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras .
  • 11. ARTÍCULO 1o.- Objetivos de esta Ley. DECRETO 2649 DE 1993 ART. 4º—Cualidades de la información contable. Para poder satisfacer adecuadamente sus objetivos, la información contable debe ser comprensible y útil. En ciertos casos se requiere, además, que la información sea comparable. La información es comprensible cuando es clara y fácil de entender. La información es útil cuando es pertinente y confiable.
  • 12. ARTÍCULO 1o.- Objetivos de esta Ley. La información es pertinente cuando posee valor de realimentación, valor de predicción y es oportuna. La información es confiable cuando es neutral, verificable y en la medida en la cual represente fielmente los hechos económicos. La información es comparable cuando ha sido preparada sobre bases uniformes
  • 13. ARTÍCULO 1o.- Objetivos de esta Ley.
  • 14. ARTÍCULO 1o.- Objetivos de esta Ley. normas de intervención se podrá permitir u ordenar que tanto el sistema documental contable , que incluye los soportes, los comprobantes y los libros , como los informes de gestión y la información contable , en especial los estados financieros con sus notas , sean preparados, conservados y difundidos electrónicamente. Que se entiende por sistema documental contable, la norma no es clara, mediante medios electrónicos su conocimiento, quiere decir se debe reformar el proceso de registro de libros?, o los SIC, serán aceptados como medio de prueba, mediante validación por alguien. (pna natural o jurídica)
  • 15. ARTÍCULO 1o.- Objetivos de esta Ley. Parágrafo: Las facultades de intervención establecidas en esta Ley no se extienden a las cuentas nacionales , como tampoco a la contabilidad presupuestaria , a la contabilidad financiera gubernamental , de competencia del Contador General de la Nación o la contabilidad de costos. El legislador no fue claro, cuando habla, que no se debe intervenir la Contabilidad de Costos, Se debe tener en cuenta que está Contabilidad en una empresa industrial, tiene relevancia; cuando de ella salen los Estados Financieros. Debemos suponer que bajo las NIIF, o los decretos reglamentarios se regulará la presentación y manejo de los costos. Se incluirá el famoso termino “ fair valúe ” impulsado por el “ TRADUCTOR CONTADOR ” SAMUEL ALBERTO MANTILLA . Que no es otra cosa que; Fair Valúe accounting (Contabilidad del justo valor) , el cual se encuentra expresamente señalado en el articulo 10 del Decreto 2649 de 1993.
  • 16. ARTÍCULO 1o.- Objetivos de esta Ley. Decreto 2649 de 1993 Art. 10. Valuación o medición. Tanto los recursos como los hechos económicos que los afecten deben ser apropiadamente cuantificados en términos de la unidad de medida. Con sujeción a las normas técnicas, son criterios de medición aceptados el valor histórico, el valor actual, el valor de realización y el valor presente. Valor o costo histórico es el que representa el importe original consumido u obtenido en efectivo, o en su equivalente, en el momento de realización de un hecho económico. Con arreglo a lo previsto en este decreto, dicho importe debe ser reexpresado para reconocer el efecto ocasionado por las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda. (Este es el único que conocemos y aplicamos, ya sea por desconocimiento o por pereza mental, porque las normas tributarias o financieras. Me permiten aplicar cualquiera de los anteriores, porque están basados en las normas que regulan la contabilidad en Colombia (PCGA).
  • 17. ARTÍCULO 1o.- Objetivos de esta Ley. Valor actual o de reposición es el que representa el importe en efectivo, o en su equivalente, que se consumiría para reponer un activo o se requeriría para liquidar una obligación, en el momento actual. Va de realización o de mercado es el que representa el importe en efectivo, o en su equivalente, en que se espera sea convertido un activo o liquidado un pasivo, en el curso normal de los negocios. Se entiende por valor neto de realización el que resulta de deducir del valor de mercado los gastos directamente imputables a la conversión del activo o a la liquidación del pasivo, tales como comisiones, impuestos, transporte y empaque. Valor presente o descontado es el que representa el importe actual de las entradas o salidas netas en efectivo, o en su equivalente, que generaría un activo o un pasivo, una vez hecho el descuento de su valor futuro a la tasa pactada o, a falta de esta, a la tasa efectiva promedio de captación de los bancos y corporaciones financieras para la expedición de certificados de deposito a termino con un plazo de 90 días (DTF), la cual es certificada periódicamente por el Banco de la República.
  • 18. ARTÍCULO 1o.- Objetivos de esta Ley. En este artículo el legislador se quedo corto, con en muchos de la misma ley que serán analizados posteriormente. En cuanto hace referencia a la Contabilidad del Estado, ya se viene implementado el proceso de aplicar las NICSP a todo el sistema estructural del Estado. En cabeza de la Contaduría General de la Nación; esto ya se venia haciendo desde la legislatura del ex – Contador General de la Nación Jairo Alberto Cano Pabón.
  • 19. ARTÍCULO 1o.- Objetivos de esta Ley. Dichas normas garantizarán la autenticidad e integridad documental y podrán regular el registro de libros una vez diligenciados . Según la ley, permite trasladar la información contable, que se tiene al día ya depurada a los libros; sin haber sido registrados. Se podrán registrar después de estar diligenciados.
  • 20. ARTÍCULO 2o.- Ámbito de aplicación. La presente Ley aplica a todas las personas naturales y jurídicas que, de acuerdo con la normatividad vigente, estén obligadas a llevar contabilidad, así como a los contadores públicos, funcionarios y demás personas encargadas de la preparación de estados financieros y otra información financiera, de su promulgación y aseguramiento.
  • 21. ARTÍCULO 2o.- Ámbito de aplicación. No cambia absolutamente nada, reconoce que existen personas de diferentes profesiones diferentes a la Contaduría Pública; empíricas o auxiliares que preparan los estados financieros en las empresas. Y que por una suma irrisoria son firmados por contadores públicos. Obviamente no se ven aplicadas las tablas de honorarios profesionales según Orientación Profesional del CTCP.
  • 22. ARTÍCULO 2o.- Ámbito de aplicación. En desarrollo de esta Ley y en atención al volumen de sus activos de sus ingresos, al número de sus empleados, a su forma de organización jurídica o de sus circunstancias socio-económicas , El gobierno para tomar esta decisión se debe apoyar , en la Ley 590 de 2000 sobre promoción del desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa colombiana y se dictan otras disposiciones. Plasmado en Artículo 2º. Definiciones. De la mencionada ley.
  • 23. ARTÍCULO 2o.- Ámbito de aplicación. el Gobierno autorizará de manera general que ciertos obligados lleven contabilidad simplificada , emitan estados financieros y revelaciones abreviados o que éstos sean objeto de aseguramiento de información de nivel moderado. Esto ya existía y, en el slide siguiente puede ser apreciado:
  • 24. ARTÍCULO 2o.- Ámbito de aplicación. Decreto 422 de 1991 Artículo 1. CONTABILIDAD SIMPLIFICADA. Para efectos tributarios, la contabilidad simplificada consiste en conservar las facturas de compra de bienes y servicios, y llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias, en el que se consignen los ingresos diarios de cada establecimiento de comercio. Los contribuyentes o responsables que se acojan al régimen de contabilidad simplificada no tendrán obligación de expedir facturas por sus operaciones, pero al finalizar cada día registrarán global o discriminadamente sus ingresos en el libro fiscal de registro de operaciones diarias. A falta de ingresos en el día deberán registrar cero en dicho libro.
  • 25. ARTÍCULO 2o.- Ámbito de aplicación. El libro fiscal de que trata este artículo, no requiere registro alguno y deberá reposar en el establecimiento de comercio y estar a disposición cuando la Administración Tributaria lo requiera. La no presentación del mismo o la constatación de su atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en los literales b) y c) del artículo 652 del Estatuto Tributario, pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653 del mismo estatuto. Cuando el contribuyente que lleve contabilidad simplificada opte por llevar un sistema de facturación, las facturas que expida deberán cumplir con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario y adicionalmente deberá registrar en el libro de operaciones diarias el número de la primera y última factura del talonario que entre en uso.
  • 26. ARTÍCULO 2o.- Ámbito de aplicación. Artículo 2. CONTRIBUYENTES CON CONTABILIDAD SIMPLIFICADA. Para efectos tributarios, los contribuyentes o responsables obligados a llevar libros de contabilidad, que cumplan los requisitos que se enumeran a continuación, podrán acogerse al régimen de contabilidad simplificada de que trata el artículo anterior: 1. Que no estén constituidos como sociedad. 2. Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior no superen la suma de $ 12.200.000 (año base 1990).
  • 27. ARTÍCULO 2o.- Ámbito de aplicación. 3. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. o el inicial cuando se iniciaron actividades en el año, no sea superior a $ 33.900.000 (año base 1990). 4. Que no tengan más de dos establecimientos de comercio. 5. Que en el caso de los responsables del impuesto sobre las ventas, no están inscritos en el régimen común, excepto cuando la Dirección de Impuestos Nacionales por tratarse de casos especiales autorice expresamente, su utilización a estos responsables. Los contribuyentes o responsables que lleven contabilidad ordinaria por superar los topes señalados anteriormente, sólo podrán acogerse al régimen de contabilidad simplificada cuando por dos años consecutivos reúnan los requisitos para acogerse a esta última.
  • 28. ARTÍCULO 2o.- Ámbito de aplicación. En desarrollo de programas de formalización empresarial o por razones de política de desarrollo empresarial, el Gobierno establecerá normas de contabilidad y de información financiera para las microempresas , sean personas jurídicas o naturales, que cumplan los requisitos establecidos en los numerales del artículo 499 del Estatuto Tributario . Parágrafo: Deberán sujetarse a esta Ley y a las normas que se expidan con base en ella, quienes sin estar obligados a observarla pretendan hacer valer su información como prueba.
  • 29. ARTÍCULO 2o.- Ámbito de aplicación. Parágrafo: Deberán sujetarse a esta Ley y a las normas que se expidan con base en ella, quienes sin estar obligados a observarla pretendan hacer valer su información como prueba. Ya esta tipificado en el Código de Comercio y el estatuto tributario la contabilidad como medio de prueba,
  • 30. ARTÍCULO 2o.- Ámbito de aplicación. Articulo 499: ARTÍCULO 499. QUIÉNES PERTENECEN A ESTE RÉGIMEN. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Al Régimen Simplificado del Impuesto Sobre las Ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
  • 31. ARTÍCULO 3o.- De las normas de contabilidad y de información financiera. Para los propósitos de esta Ley, se entiende por normas de contabilidad y de información financiera el sistema compuesto por postulados, principios, limitaciones, conceptos, normas técnicas generales, normas técnicas específicas, normas técnicas especiales, normas técnicas sobre revelaciones, normas técnicas sobre registros y libros, interpretaciones y guías, que permiten identificar, medir, clasificar, reconocer, interpretar, analizar, evaluar e informar, las operaciones económicas de un ente, de forma clara y completa, relevante, digna de crédito y comparable . Parágrafo: Los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente con su forma legal.
  • 32. ARTÍCULO 3o.- De las normas de contabilidad y de información financiera. DECRETO 2649 DE 1993 ART. 1º—Definición. De conformidad con el artículo 6º de la Ley 43 de 1990, se entiende por principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas. Apoyándose en ellos, la contabilidad permite identificar, medir, clasificar, registrar, interpretar, analizar, evaluar e informar, las operaciones de un ente económico, en forma clara, completa y fidedigna
  • 33. ARTÍCULO 3o.- De las normas de contabilidad y de información financiera.. ART. 5º—Definición. Las normas básicas son el conjunto de postulados, conceptos y limitaciones, que fundamentan y circunscriben la información contable, con el fin de que ésta goce de las cualidades indicadas en el artículo anterior. ART. 46.—Propósito. En desarrollo de las normas básicas, las normas técnicas generales regulan el ciclo contable. ART. 61 al 112.—Normas técnicas especificas. ART. 113 al 122.—Normas técnicas sobre revelaciones.
  • 34. ARTÍCULO 4o.- Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera. Las normas expedidas en desarrollo de esta Ley, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las Leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando éstas no regulen la materia. Por fin existe la separación entre los 3 tipos de contabilidad que se maneja, deja de ser netamente fiscal, se le da valor agregado a la información financiera; sustraída de la contabilidad y lo fiscal se independiza para su tratamiento tributario.
  • 35. ARTÍCULO 4o.- Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera. Únicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y de información financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas últimas. Lo mismo se viene manejando siempre, en cuanto a prevalencia para beneficio del estado.
  • 36. ARTÍCULO 4o.- Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera. En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económicos harán los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de información financiera. Se deberán implementar de carácter obligatorio las conciliaciones fiscales para efectos de diferenciar en la entrega de información financiera, la contabilidad y normas fiscales. Los cuales tienen que ser claros para terceros ejm, entidades financieras, socios para toma de decisiones y el estado para la transparencia de la información en la declaración, entrega y pago de impuestos.
  • 37. ARTÍCULO 5o.-De las normas de aseguramiento de información. se entiende por normas de aseguramiento de información el sistema compuesto por principios, conceptos, técnicas, interpretaciones y guías, que regulan las calidades personales, el comportamiento, la ejecución del trabajo y los informes de un trabajo de aseguramiento de información. Tales normas se componen de normas éticas, normas de control de calidad de los trabajos, normas de auditoría de información financiera histórica, normas de revisión de información financiera histórica y normas de aseguramiento de información distinta ce la anterior.
  • 38. ARTÍCULO 1o.- Objetivos de esta Ley. se entienden por estas el sistema compuesto por principios, conceptos, técnicas, interpretaciones y guías, que regulan las calidades personales, el comportamiento, la ejecución del trabajo y los informes de trabajo. NAGAS: son los principios fundamentales de auditoria a los que deben enmarcarse su desempeño los auditores durante el proceso de la auditoria. El cumplimiento de estas normas garantiza la calidad del trabajo profesional del auditor.
  • 39. ARTÍCULO 1o.- Objetivos de esta Ley. Las NAGAS tienen su origen en los boletines (Statement on Auditing Estándar-SAS) emitidos por el comité de Auditoria de Instituto Americano de Contadores públicos de los estados Unidos de Norteamérica en el año 1948. Estas normas por su carácter general se aplican a todo el proceso del examen y se relacionan básicamente con la conducta funcional del auditor como persona humana y regula los requisitos y aptitudes que debe reunir para actuar como Auditor.
  • 40. ARTÍCULO 1o.- Objetivos de esta Ley. DECRETO 2649 DE 1993 Verificación de las afirmaciones. Antes de emitir estados financieros, la administración del ente económico debe cerciorarse que se cumplen satisfactoriamente las afirmaciones, explícitas e implícitas, en cada uno de sus elementos. Las afirmaciones que se derivan de las normas básicas y de las normas técnicas, son las siguientes: Existencia. Los activos y pasivos del ente económico existen en la fecha de corte y las transacciones registradas se han realizado durante el período.
  • 41. ARTÍCULO 1o.- Objetivos de esta Ley. Integridad. Todos los hechos económicos realizados han sido reconocidos. Derechos y obligaciones. Los activos representan probables beneficios económicos futuros (derechos) y los pasivos representan probables sacrificios económicos futuros (obligaciones), obtenidos o a cargo del ente económico en la fecha de corte. Valuación. Todos los elementos han sido reconocidos por los importes apropiados. Presentación y revelación. Los hechos económicos han sido correctamente clasificados, descritos y revelados.
  • 42. ARTÍCULO 1o.- Objetivos de esta Ley. DECRETO 2649 DE 1993 ART. 58.—Ajustes. Antes de emitir estados financieros deben efectuarse los ajustes necesarios para cumplir la norma técnica de asignación, registrar los hechos económicos realizados que no hayan sido reconocidos, corregir los asientos que fueron hechos incorrectamente y reconocer el efecto de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda funcional.
  • 43. ARTÍCULO 1o.- Objetivos de esta Ley. DECRETO 2649 DE 1993 ART. 59.—Tratamiento de informaciones conocidas después de la fecha de cierre. Debe reconocerse en el período objeto de cierre el efecto de las informaciones conocidas con posterioridad a la fecha de corte y antes de la emisión de los estados financieros, cuando suministren evidencia adicional sobre condiciones que existían antes de la fecha de cierre.
  • 44.
  • 45. ARTÍCULO 6o.-De las normas de aseguramiento de información. Parágrafo Primero.- El Gobierno Nacional podrá expedir normas de auditoría integral aplicables a los casos en que hubiere que practicar sobre las operaciones de un mismo ente diferentes auditorías. Para expedir normas sobre auditoria integral se debe tener en cuenta que ya existe el PRONUNCIAMIENTO No 4 sobre control interno. Operaciones de un mismo ente diferentes auditorias , no es claro a que hace referencia; se puede suponer de auditorias de tipo forense, tributaria. De sistemas, operativa . U otras que los legisladores quieran inventarse con el respectivo Decreto Reglamentario o aquella que favorezca a determinada empresa, ejemplo; auditoria al proceso de producción .
  • 46. ARTÍCULO 6o.-De las normas de aseguramiento de información. Parágrafo Segundo: Los servicios de aseguramiento de la información financiera de que traía este artículo, sean contratados con personas jurídicas o naturales, deberán ser prestados bajo la dirección y responsabilidad de contadores públicos . Como siempre la responsabilidad recae sobre nosotros y no falta el ingenuo, que dice ; gracias a Dios mas trabajo. Imagínense a un contador siendo responsable por una auditoria al proceso productivo, la cual obviamente por sus características debe ser hecha por un profesional de las Ingenierias; ejm Industrial o de alimentos, etc.
  • 47. ARTÍCULO 6o.-De las normas de aseguramiento de información. ARTÍCULO 6a.- Autoridades de regulación y normalización técnica. Bajo la dirección del Presidente de la República y con respeto de las facultades regulatorias en materia de contabilidad pública a cargo de la Contaduría General de la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, expedirán principios, normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información, con el fundamento en las propuestas que deberá presentarles el Consejo Técnico de la Contaduría Pública.
  • 48. ARTÍCULO 7°. Criterios a los cuales debe sujetarse la regulación autorizada por esta Ley. .....scritorio1314-09.pdf ARTÍCULO 8°. Criterios a los cuales debe sujetarse el Consejo Técnico de la Contaduría Pública .....scritorio1314-09.pdf
  • 49. Dr. GLORIA INES ACEVEDO ARDILA
  • 50.
  • 51.
  • 52.
  • 53.
  • 54. Dr. LUIS HERNAN VALBUENA PEDRAZA
  • 55. ART 13 PRIMERA REVISION 1 ENERO DE 2010 Y MAXIMO 6 MESES JUNTA CENTRAL DE CONTADORES REVISARA NORMA DE CONTABILIDAD INF. FINANC Y ASEGURAMTO PLAN DE TRABAJO A MINISTERIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y TURISMO PRESENTARA
  • 56.
  • 57. ART 14 ENTRADA EN VIGENCIA LAS NORMAS EXPEDIDAS CONJUNTAMENTE POR MINISTERIOS DE HACIENDA, E INDUSTRIA Y COMERCIO ENTRAN EN VIGENCIA 1o ENERO SEGUNDO AÑO GRAVABLE SIGUIENTE A SU PROMULGACION
  • 58.
  • 59. Art. 16 TRANSITORIO ENTIDADES QUE SE ENCUENTREN EN PROCESOS DE CONVERGENCIA CON NIC Y NIIF PODRAN CONTINUAR HACIENDOLO INCLUSIVE SI NO EXISTE DECISIÓN CONJUNTA DE LOS MINISTERIOS