Este documento analiza las pautas de interpretación de los tratados internacionales sobre derechos humanos derivadas del deber de promoción de los derechos establecido en la Constitución chilena. Examina las diferentes posturas sobre la jerarquía de los tratados y concluye que lo relevante es que se establece un deber de respeto y promoción de los derechos humanos. También revisa principios como la interpretación favorable a los derechos y la necesidad de armonizar la legislación interna con el derecho internacional en la materia.
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Pautas de interpretación de los tratados internac
1. Taller n°7: Reconocimiento de
los tratados internacionales en
el articulo 5° inciso 2° de la
Constitución Política de 1980.
Díaz Tolosa, Regina Ingrid (2008): «Pautas de
interpretación de los tratados internacionales
derivadas del deber de promoción de los derechos
humanos impuestos a la judicatura chilena por la
Constitución Política», Anuario de Derecho
Constitucional Latinoamericano vol. 14: pp. 499-522
2. Introducción
o Los derechos humanos son una materia común al Derecho
Internacional y al derecho interno, estos ordenamientos
coexisten en la promoción, garantía y defensa de los derechos
de la persona, pero a pesar de que se complementan, hay
que diferenciarlos como se merecen.
o Los jueces al aplicar una norma deben hacer una
interpretación del contenido y alcance de las disposiciones,
indicando los criterios utilizados. En la Constitución Política de
la República de Chile no existen cláusulas interpretativas que
indiquen con qué parámetros seguir en el análisis de la
normativa internacional.
3. o Así es necesario remontarse al contexto
histórico que se vivía en el momento de la
incorporación del artículo reformado, para
conseguir ciertos indicios de cómo se
debiera proceder para interpretar de
manera adecuada los tratados
internacionales.
5. o En la doctrina chilena, desde que se introduce la
norma del inciso 2° del artículo 5° de la
Constitución (1989), se discute cuál sería la jerarquía
de los tratados internacionales sobre derechos
humanos
o La doctrina tradicional y el Tribunal Constitucional
consideran que los tratados tienen rango de ley, ya
que para su aprobación deben someterse a los
mismo trámites que una ley; los tratados
internacionales están sometidos a control de
constitucionalidad; de otra forma se alteraría el
mecanismo de reforma constitucional. De acuerdo a
esta teoría, en caso de conflicto, las disposiciones de
la Constitución prevalecen sobre las del tratado,
incluso si versan sobre derechos humanos.
6. o En el otro extremo, algunos sostienen que los tratados
internacionales sobre derechos humanos tienen rango
supraconstitucional, y por tanto tienen preeminencia
sobre la Constitución en caso de conflicto entre normas
internacionales y constitucionales.
o Las posturas intermedias, otorgan a los tratados rango
constitucional, o bien, supralegal, pero
infraconstitucional. De esta forma, advierten que los
tratados internacionales sobre derechos humanos se
convertirían en un mecanismo secundario de reforma de
la Constitución establecido por el propio constituyente.
7. o Una variante de esta postura se encuentra en quienes
piensan que los derechos sustantivos contenidos en los
tratados tienen rango constitucional, no obstante el
tratado en su conjunto sólo rango legal. la intención no
fue darle rango constitucional a todo el tratado, sino
exclusivamente a los derechos humanos del tratado.
o Finalmente, algunos ubican a los tratados
internacionales sobre derechos humanos en una
posición intermedia en la pirámide jerárquica de
fuentes; entre la ley y la Constitución. De esta manera,
prevalece en el derecho interno, todo el contenido de los
tratados que regularmente se hayan tramitado y siempre
que tal contenido esté dentro de los preceptos
constitucionales.
8. o De acuerdo a la autora, se puede constatar que
estas teorías no solucionan los problemas de
aplicación e interpretación de los tratados sobre
derechos humanos; tratar de determinar cual
norma prima y cuál es desplazada, sólo genera
una disparidad jurisprudencial, y por otra parte,
no nos entregan criterios de interpretación.
10. o Según la autora la Reforma Constitucional de 1989
constituye una fórmula débil que sólo se refiere a los
tratados internacionales sobre derechos humanos como
fuente complementaria de derechos, sin hablar de
jerarquías y sin colocarlos como pautas interpretativas de
la normativa interna.
o Esta cláusula reconocedora de derechos implícitos o no
enumerados, es sobre todo una declaración que
establece deberes de respeto de los derechos humanos
para todos los órganos del Estado, y reconoce el carácter
vinculante de los instrumentos de Derecho Internacional
convencional.
12. o La cláusula de deber promoción de los derechos esenciales
consagrados en los tratados internacionales ratificados y
vigentes en Chile, implica que “los órganos del Estado deben
adoptar medidas legales, administrativas y jurisdiccionales
con el fin de asegurar y garantizar el respeto de los
derechos, prevenir su vulneración y eliminar los obstáculos
públicos o privados que impidan el goce de los derechos”.
Así, el legislador debe cumplir sus atribuciones en
conformidad con los tratados internacionales. Los tribunales
también se ven obligados a realizar esta armonización en su
jurisdicción, han de regirse por procedimientos que
aseguren el debido proceso garantizado y aplicar en sus
decisiones los principios generales del derecho internacional
de los derechos humanos.
14. o a) Principio pro homine: Los derechos y garantías reconocidos
por la Constitución y tratados internacionales se
complementan unos a los otros para dar a los derechos
fundamentales una protección máxima, aplicándose el
principio de la preeminencia de las garantías más favorables.
o b) Principio pro actione: Se desprende de las normas referidas
a la tutela judicial efectiva de los derechos y al derecho al
acceso de la justicia. Implica que en cada caso el juez debe
buscar la interpretación más favorable al ejercicio de la acción.
En caso de duda entre abrir o no una determinada vía procesal
en defensa de un derecho humano, por aplicación de este
principio, hay que estar a la respuesta afirmativa.
15. o c) Autoejecutabilidad de los tratados sobre derechos
humanos: Son directamente aplicables por los jueces
nacionales. Sin embargo, se ha de considerar que los
sistemas internacionales de protección de los derechos
humanos creados por estas normas funcionan en forma
subsidiaria al sistema judicial de cada Estado. Esto es
por la regla del agotamiento previo de los recursos
judiciales internos antes de acudir a los órganos
internacionales, aunque es un principio que tiene
excepciones: si existe denegación o retardo injustificado
de justicia, si los recursos no existen en la legislación
interna o son ineficaces, si son inaccesibles por falta de
asistencia legal o por el costo del trámite.
16. 1.2. Imposibilidad de invocar el derecho
interno para eludir las obligaciones
internacionales: Artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados
17. o Los tratados internacionales sobre derechos humanos
pueden incorporar preceptos que sean derechos
humanos en contradicción con normas constitucionales
preexistentes. En tal caso, el criterio para juzgar tales
derechos es el razonamiento medular que consiste en
determinar si el tratado origina un mejoramiento en la
certeza y garantía de los derechos esenciales del ser
humano, en virtud del principio pro homine.
19. o La manifestación positiva del principio de la
imposibilidad de invocar el derecho interno para
eludir las obligaciones internacionales, se traduce
en el deber del Estado de adoptar medidas internas
para armonizar la legislación interna con el orden
internacional; el constituyente y el legislador
deberán preocuparse por la adecuación de la
normativa vigente.
21. o En los casos jurídicos sometidos a su resolución, el juez
nacional debe intentar armonizar, en el mayor grado
posible los derechos consagrados en la Constitución y
en los tratados internacionales sobre derechos
humanos. En esta labor, se han de considerar una serie
de pautas de interpretación de los tratados
internacionales provenientes del Derecho Internacional y
del derecho interno. El juez nacional cuenta con reglas
de interpretación derivadas de los propios tratados
internacionales en general, y reglas del derecho interno,
lo cual debe procurar armonizar de un modo lógico y
sistemático.
22. o En Chile, los tratados en general son aplicables en
virtud de la Convención de Viena sobre Derechos
de los Tratados, vigente en Chile desde 1981.
Respecto al derecho interno la Constitución
chilena carece de una cláusula interpretativa del
Derecho Internacional. Las referencias a las
normas internacionales sobre derechos humanos
implican verdaderos mandatos constitucionales
para toda la comunidad y no sólo para el Estado.
24. o Al interpretar convenciones internacionales los tribunales
chilenos, deben aplicar las normas del Derecho Internacional
sobre interpretación de los tratados contenidas en la
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados; Los
artículos 31 y 32 de la Convención de Viena aludida
establecen reglas mínimas de interpretación de los tratados
internacionales, que en cualquier caso deben considerase. el
artículo 31 establece que un tratado para su interpretación el
contexto comprenderá de texto, incluidos su preámbulo y
anexos y el artículo 32 dispone que se podrá “acudir a medios
de interpretación complementarios para confirmar el sentido
resultante de la aplicación del artículo 31.
26. o los tratados internacionales sobre derechos
humanos contienen cláusulas especiales de
interpretación que obligan al Estado como
parte contratante del tratado, y por tanto, han
de ser utilizadas por el juez nacional. Así, por
ejemplo, el artículo 29 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos
28. o La opinión de los órganos internacionales
sirve para clarificar la extensión y
naturaleza de las obligaciones de los
Estados Partes, quienes han de alinear
sus preceptos a los de las Convenciones.
Y, por otra parte, las decisiones de las
Cortes Internacionales influyen en los
tribunales nacionales en cuanto a la
interpretación de las Convenciones.
30. 1, Las normas internacionales e internas que protegen y
promuevan los derechos esenciales se complementan e
enriquecen recíprocamente, ya que su objeto es común:
otorgan al ser humano la mayor protección posible en
relación a sus derechos.
2, La Constitución chilena carece de una cláusula
interpretativa que indique parámetros a seguir en la
interpretación de los tratados.
3, No es relevante que el artículo 5° inciso 2° de la
Constitución chilena establezca o no una jerarquía
normativa, sino que destacar una cláusula declarativa
de respeto y promoción de los derechos humanos .
31. 4, Es preciso en labor de interpretación aplicar las
disposiciones contenidas en la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados, además de toda
disposición sobre la materia que contenga el tratado,
para fundar el veredicto que resuelve sobre un derecho
fundamental conculcado.
4, Se debiera armonizar estas directrices con las reglas
de derecho interno sobre interpretación de tratados,
que en Chile no existen. Se debiese incluir un acápite en
la Constitución que se refiera al Derecho Internacional
para que zanje estas materias.