1. EXP. N.° 2813-2004-AA/TC
LORETO
SERVICIOS FORESTALES
LORETO S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Servicios Forestales Loreto S.A.
contra la sentencia de la Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Loreto, de fojas 366, su fecha 14 de mayo de 2004, que declara infundada la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de febrero de 2003, la recurrente interpone acción de amparo
contra José Luis Farfán Silva, registrador público de la Oficina Registral de
Loreto; y contra Luis Enrique Bravo Reátegui, ejecutor coactivo de la Oficina
de Ejecutoría Coactiva de la Municipalidad Provincial de Maynas, y Roy
Ernesto Meza Meza, gerente general de la citada municipalidad, solicitando que
se declare la nulidad del asiento 15 de la Ficha Registral N.° 42617, de fecha 7
de noviembre de 2002, inscrito en el asiento C 00001, del rubro Títulos de
Dominio de la Partida N.° 00016173, mediante el cual se inscribió el asiento de
presentación N.° 0004626, que transfirió, a título de adjudicación, el derecho
de propiedad de su inmueble a favor de la mencionada municipalidad.
Manifiesta que el registrador emplazado inscribió el asiento de presentación N.°
0004626, a sabiendas de que el título de adjudicación de su inmueble –
contenido en la Resolución N.° 37, del 25 de setiembre del 2001– había sido
tachado por la Oficina Registral de Loreto mediante el asiento de presentación
N.° 00003640, de fecha 22 de noviembre del 2001, hecho que constituye vicio
insubsanable de la Resolución N.° 37, emitida por el ejecutor demandado.
Agrega que el proceso de ejecución coactiva es irregular, pues el ejecutor
demandado le denegó su derecho de recurrir ante la instancia judicial, derecho
que está previsto en el artículo 23° de la Ley N.° 26979, al desestimar el recurso
de apelación que interpuso para cuestionar el inicio del proceso de ejecución
coactiva. Sostiene que estos hechos vulneran sus derechos al
debido proceso y de propiedad.
La Oficina de Ejecutoría Coactiva de la Municipalidad de Maynas y el
gerente general del referido municipio, don Roy Ernesto Meza Meza, oponen
2. la excepción de caducidad, y contestan la demanda en los mismos términos,
negándola en todos sus extremos, aduciendo que durante el proceso de
ejecución coactiva instaurado en contra de la actora, se respetaron sus derechos
constitucionales, toda vez que fue notificada de todos los actos administrativos
emitidos, y se cumplieron todos los requisitos para la inscripción registral de la
adjudicación del predio de la propiedad a favor de la Municipalidad Provincial
de Maynas.
El procurador público competente deduce las excepciones de caducidad
y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda
manifestando que el registrador público inscribió el título cuestionado en
observancia de los principios registrales, y que la acción de amparo no es la vía
idónea para dirimir la controversia.
El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 29 de enero del 2004,
declara fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y concluido el
proceso.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundadas la excepción de
caducidad y la demanda, por estimar que la recurrente no ha acreditado, en
modo alguno, la violación o amenaza de violación de sus derechos de propiedad
y al debido proceso.
FUNDAMENTOS
1. La sociedad recurrente pretende que se declare la nulidad del asiento 15 de
la Ficha Registral N.° 42617, de fecha 7 de noviembre de 2002, inscrito en
el asiento C 00001, del rubro Títulos de Dominio de la Partida N.°
00016173, mediante el cual se inscribió el asiento de presentación N.°
0004626, que, a título de adjudicación, inscribió el derecho de propiedad de
su inmueble a favor de la Municipalidad Provincial de Maynas.
2. En cuanto a la excepción de falta de legitimidad para participar en el
proceso el demandado registrador público Luis Enrique Bravo Reátegui,
este Tribunal estima que, en vista de que dicho emplazado fue el funcionario
que inscribió el título cuestionado, tiene suficiente interés y, por ende,
legitimidad para participar en el presente proceso, razón por la cual la
referida excepción debe ser desestimada.
3. De los documentos que corren de fojas 11 a 15, y 269 a 289 de autos, se
aprecia lo siguiente:
a) La sociedad accionante había contraído una deuda tributaria con la
Municipalidad Provincial de Maynas, ascendente a S/.523,729.28,
por concepto de impuesto predial y arbitrios.
3. b) La municipalidad emplazada inició un proceso de ejecución coactiva
en contra de la recurrente a fin de cobrar su acreencia, mediante el
cual se constituyó hipoteca sobre el bien inmueble de su propiedad
inscrito en la Partida N.° 00016173, en el asiento N.° 15, conforme
se desprende de la lectura de los asientos 14 y C 00001 de la referida
partida que corre a fojas 11 y 12 de autos.
c) El ejecutor coactivo emitió la Resolución N.° 37, de fecha 25 de
setiembre de 2001, y solicitó a la Oficina de Registros Públicos de
Loreto la inscripción de la adjudicación del inmueble inscrito en la
Partida N.° 00016173, solicitud a la que se le asignó el asiento de
presentación N.° 00003640, y que en el proceso de calificación
registral fue observada y posteriormente tachada por no haberse
subsanado, dentro del plazo, la formalidad relativa a la impugnación
del proceso ante la Corte Superior regulada en el artículo 122° del
TUO del Código Tributario. Consecuentemente, en tal momento, no
pudo inscribirse dicho acto jurídico.
d) Dentro del propio proceso de ejecución coactiva ya concluido, la
recurrente interpuso recurso de apelación invocando los artículos 40°
y 23° de la Ley de Ejecución Coactiva N.° 26979, el cual fue
declarado improcedente por el ejecutor coactivo emplazado, toda vez
que no correspondía la interposición de ningún recurso administrativo
en dicha etapa, ni ante dicha instancia, sino ante la Corte Superior
competente, y solo para revisar cuestiones de forma.
e) La recurrente no interpuso demanda o recurso (según los artículos
122° del Código Tributario o 23° de la Ley N.° 26979) ante la Corte
Superior de Justicia competente dentro del plazo otorgado por ley,
conforme se aprecia de los documentos que corren de fojas 283 a 285
de autos.
f) El ejecutor coactivo remitió un oficio al Jefe del Registro de la
Propiedad Inmueble a fin de inscribir el título de adjudicación del
predio (contenido en la Resolución N.° 37, de fecha 25 de setiembre
del 2001) registrado en la Partida N.° 00016173 a favor de la
Municipalidad de Maynas, una vez cumplidos todos los requisitos
legales, solicitud a la que se le asignó el asiento de presentación N.°
0004626.
g) El registrador emplazado, al calificar el título de adjudicación –esta
vez consignado en el asiento de presentación N.° 0004626–, procedió
a inscribirlo toda vez que, en dicha oportunidad, el acto jurídico
4. contenido en la Resolución N.° 37 sí cumplía todos los requisitos
exigidos.
4. Si bien es cierto que, en un primer momento el acto jurídico de adjudicación
de la propiedad del inmueble –contenido en la Resolución N.° 37, de fecha
25 de setiembre del 2001– fue tachado en la etapa de calificación, también
lo es que, en materia registral, no existen actos administrativos que causen
estado, pues priman los principios de rogación y legalidad (artículo
2011° del Código Civil), en virtud de los cuales el registrador califica –entre
otros aspectos– la legalidad de los documentos públicos presentados para su
registro que contengan los actos y derechos inscribibles que señala
el artículo 2019° del Código Civil, los cuales evalúa, previa verificación del
cumplimiento de los requisitos correspondientes, y en armonía con lo
dispuesto en el artículo 32° del Reglamento General de los Registros
Públicos, aprobados mediante Resolución N.° 195-2001-SUNARP/SN,
vigente durante los hechos.
5. En el caso de autos, el registrador emplazado inscribió, a favor de la
Municipalidad Provincial de Maynas, el título de adjudicación del predio de
la recurrente, al considerar que el acto jurídico contenido en dicho título
cumplía todos los requisitos de forma para su registro, situación que se ve
corroborada con la sucesión de hechos acaecidos entre el 22 de enero de
2001 y el 15 de enero de 2003, y que se encuentran sustentados con los
documentos que corren de fojas 11 a 15 y de 269 a 289 de autos.
6. Consecuentemente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos
constitucionales invocados, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA