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¿Cuáles son los criterios
para que las penalidades
contractuales sean
deducibles?
Contadores
Empresas
27 AÑOS DE LIDERAZGO
N Ú M E R O
N Ú M E R O
PRIMERA QUINCENA
NOVIEMBRE2020
NOVIEMBRE2020
385
Directora
Rosa Ortega Salavarría
INFORME ESPECIAL TRIBUTARIO
INFORME PRÁCTICO: IMPUESTO A LA RENTA
Entregas de dinero a favor de accionistas:
pautas a observar para evitar contingencias
CASOS PRÁCTICOS: IMPUESTO A LA RENTA
Análisis comparativo para seleccionar
el método de valuación de inventarios
INFORME PRÁCTICO: CÓDIGO TRIBUTARIO
El SIEV como alternativa para presentar
reclamaciones ante la Sunat
CASOS PRÁCTICOS: CÓDIGO TRIBUTARIO
Cartas inductivas sobre el nivel
de ingresos vs. número de trabajadores:
¿cómo se deben subsanar las omisiones?
INFORME ESPECIAL CONTABLE
Impuesto a la Renta diferido: principales
diferencias temporarias y caso práctico integral
NIIF Y PCGE MODIFICADO 2019
Herramientas, repuestos y equipos de reserva:
¿activo fijo o inventarios?
CONTRATACIÓN LABORAL
Otorgamiento de subsidios en favor
de empleadores del sector privado
FISCALIZACIÓN LABORAL
Infracciones por incumplimiento del pago
de la CTS
BIENVENIDO A UNA NUEVA EXPERIENCIA
BIENVENIDO A UNA NUEVA EXPERIENCIA
DE LECTURA Y TRABAJO
DE LECTURA Y TRABAJO
ANTES
AHORA
AHORA
EL
NETFLIX
DE LAS OBRAS
ESPECIALIZADAS
biblioteca de uso
profesional
en una innovadora
plataforma,
Te brindamos un
nuevo concepto
de biblioteca de uso
profesional
en una innovadora
plataforma,
con herramientas
personalizables
que se integran
al flujo de tu trabajo
diario.
DIRECTORA
Mg. Rosa Ortega Salavarría
COMITÉ CONSULTIVO
Dr. Walker Villanueva Gutierrez
Dr. Sandro Fuentes Acurio
Dr. Miguel Mur Valdivia
Dr. Oswaldo Hundskopf Exebio
Dr. David Bravo Sheen
Dr. Javier Dolorier Torres
Dra. Karina Arbulú Bernal
Dr. José Gálvez Rosasco
COORDINADORES
CPCC. Martha Cecilia Abanto Bromley
Dr. Joaquín Chávez Hurtado
ASESORÍA TRIBUTARIA
Dr. Joaquín Chávez Hurtado
Mg. Norma Alejandra Baldeón Güere
Dr. Jaime Morales Mejía
CPC. Marco Herrada Córdova
CPC Julio Villanueva Trauco
Dr. Héctor Eduardo Véliz Lázaro
Ing. José Luis Sánchez Arias
ASESORÍA CONTABLE
CPCC. Martha Cecilia Abanto Bromley
Mg. Dante Lunga Calderón
Mg. Felipe de Jesús Quispe Acosta
CPC Juan Carlos Arana Huayta
CPCC. Jorge Castillo Chihuán
CPC. Jeanina Rodríguez Torres
ASESORÍA EMPRESARIAL
Dr. Manuel Muro Rojo
Dr. Manuel Torres Carrasco
Dr. Juan Carlos Esquivel Oviedo
Dra. Nelly Díaz Vásquez
Mg. Héctor J. Gómez Bermeo
ASESORÍA LABORAL Y PREVISIONAL
Dr. Jorge Castillo Guzmán
Manolo Narciso Tarazona Pinedo
Dr. Luis Ricardo Valderrama Valderrama
Dra. Ruth Lara Arnao
Analí Morillo Villavicencio
Dra. Pammela AlegriaVivanco
DISEÑO Y DIAGRAMACIÓN
Wilfredo Gallardo Calle
Martha Hidalgo Rivero
CORRECCIÓN
Marialucia Fusayo Sato Aguirre
GERENTE GENERAL
Boritz Boluarte Gómez
DIRECTOR LEGAL
Manuel Muro Rojo
DIRECTOR COMERCIAL Y DE MARKETING
César Zenitagoya Suárez
© GACETA JURÍDICA S.A.
Av. Angamos Oeste Nº 526, Urb. Miraflores
Miraflores, Lima - Perú
Central telefónica de consultas (01) 710-5800
www.contadoresyempresas.com.pe
ventas@contadoresyempresas.com.pe
consultas@contadoresyempresas.com.pe
HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL
DEL PERÚ: 2006-10480 / ISSN: 1813-5080
REGISTRO DEL PROYECTO EDITORIAL: 31501222000523
Impreso en: IMPRENTA EDITORIAL EL BÚHO E.I.R.L.
San Alberto Nº 201, Surquillo - Lima - Perú
Noviembre 2020 / Publicado: noviembre 2020
Gaceta Jurídica S.A. no se solidariza necesariamente
con las opiniones vertidas por los autores en los artículos
publicados en esta edición.
CONTADORES & EMPRESAS AÑO 15 / N° 385
PRIMERA QUINCENA NOVIEMBRE 2020
4300 EJEMPLARES / Primer número, 2004
Check list contable
al cierre del ejercicio 2020
Paraefectuarelcierrecontablecorrespondientealejercicio2020,apreciamosque
resulta muy importante realizar el análisis e impacto de los efectos producidos
por el COVID-19, el estado de emergencia nacional, la emergencia sanitaria y la
cuarentena obligatoria1
. Este proceso requiere considerar los efectos tanto en el
ejercicio 2020 como en los próximos ejercicios, ya que ello tiene implicancias en
los Estados Financieros que deben prepararse observando los requerimientos
previstos en las NIIF. Así, entre otros, en virtud del análisis de los impactos y/o
efectos, se deben revisar las políticas contables, estimaciones y revelaciones.
A continuación, mencionamos los principales tópicos que –según nuestro
entender– en una empresa se deben considerar al cierre del ejercicio 2020:
• Evaluar la hipótesis de la empresa en marcha. El párrafo 25 de la NIC
1 requiere que se revele si se advierten incertidumbres importantes,
relacionadas con eventos o condiciones que puedan suscitar dudas
significativas sobre la posibilidad de la entidad para continuar como un
negocio en marcha.
• Analizar las transacciones más relevantes realizadas por la compañía, en
conjunto con la gerencia y los funcionarios de las áreas involucradas, y
verificar que se cuente con la respectiva y suficiente documentación
sustentatoria.
• Evaluar los principales impactos del COVID-19 en función de las opera-
ciones más significativas de la compañía.
• Revisar y adecuar políticas contables alineadas con las NIIF. Importante:
relevancia, representación fiel y política de materialidad.
• Efectuar las estimaciones y provisiones contables de acuerdo a las NIIF.
• Analizar la incidencia tributaria respecto a las actividades más impor-
tantes realizadas por la compañía, considerando las principales medidas
dictadas por el Gobierno y los beneficios aplicables. Identificar aquellas
que podrían generar incertidumbre respecto al tratamiento otorgado.
• Determinar las diferencias temporarias y calcular el Impuesto a la Renta
diferido observando los requerimientos de la NIC 12: Impuesto a las
Ganancias. Así, por ejemplo, para reconocer un activo tributario diferido
se debe estimar que se contará con suficientes ganancias imponibles
en ejercicios futuros.
• Definir las principales revelaciones, incluyendo incertidumbres y riesgos
asociados.
• Bajo el marco de lo requerido por la NIC 10, evaluar posibles hechos
posteriores que podrían producirse después del periodo sobre el que
se informa (2020), para determinar si implican ajustes y/o requieren
revelaciones.
Finalmente, resulta recomendable que la gerencia elabore una hoja de ruta de
los principales aspectos que deben ser observados durante todo el proceso
contable hasta la elaboración y formulación de los Estados Financieros 2020.
Mg. Rosa Ortega Salavarría
1 Aplicable hasta el mes de junio de 2020, salvo algunos departamentos, regiones o lugares
en los cuales se mantuvo cuarentena focalizada en meses posteriores.
Índice general
01 ASESORÍA TRIBUTARIA
INFORME ESPECIAL
3 El gasto por penalidades contractuales y su deducibilidad para
la determinación del Impuesto a la Renta
CONTADORES AL DÍA
8 Postergan fecha de designación de emisores electróni-
cos
8 Modifican el literal A del Apéndice I de la Ley del IGV
8 Modifican la normativa sobre emisión electrónica de
comprobantes de pago
IMPUESTO A LA RENTA
Informe práctico
10 Entregas de dinero a favor de accionistas: pautas a observar
para evitar contingencias
Casos prácticos
15 Análisis comparativo para seleccionar el método de valuación
de inventarios
15 Elección del método de valuación de inventarios
CÓDIGO TRIBUTARIO
Informe práctico
18 Nueva forma de presentar reclamaciones ante la Sunat: Sistema
Integrado del Expediente Virtual - SIEV
Casos prácticos
23 Cartas inductivas sobre el nivel de ingresos vs. número de traba-
jadores: ¿cómo se deben subsanar las omisiones?
26 Empresa que subsana voluntariamente incorporando a
trabajador a planilla
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
29 ¿Qué aspectos se deben considerar para solicitar copias de
documentos a la Sunat?
A propósito de la R.S. N° 000188-2020/SUNAT
FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA
33 La habitualidad como condición para determinar las operacio-
nes que se pueden sustentar con el Formulario N° 820
02 ASESORÍA CONTABLE
INFORME ESPECIAL
38 Impuesto a la Renta diferido
Casos prácticos
INFORME PRÁCTICO
44 Activos no corrientes mantenidos para la venta como conse-
cuencia del COVID-19 - casos prácticos
NIIF Y PCGE MODIFICADO 2019
48 Herramientas, repuestos y equipo de reserva
03 ASESORÍA LABORAL
CONTRATACIÓN LABORAL
54 Otorgamiento de subsidios en favor de empleadores del Sector
Privado
FISCALIZACIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES LABORALES
59 Infracciones por incumplimiento del pago de la CTS
INFORME ESPECIAL
63 Protección especial de trabajadoras en periodo de gestación y
lactancia en el entorno del COVID-19
04 ASESORÍA EMPRESARIAL
INFORME ESPECIAL
65 Aumento de capital: una alternativa para mejorar tu posición
en el mercado
COMENTARIO EMPRESARIAL
68 Novedades respecto a la extinción de sociedades por prolonga-
da inactividad
05 INDICADORES
INDICADORES TRIBUTARIOS
69 Cronograma de obligaciones mensuales - Ejercicio 2020
INDICADORES ECONÓMICO-FINANCIEROS
70 Tasas de interés en moneda nacional y extranjera
INDICADORES LABORALES
71 Calendario de obligaciones laborales - 2020
06 APÉNDICE LEGAL
72 Normas tributarias y relacionadas
72 Normas laborales y previsionales
CONTADORES & EMPRESAS / N° 385 • 1a
quincena - Noviembre 2020 • ISSN 18135080 • pp. 3 - 7 3
Asesoría TRIBUTARIA
INFORME ESPECIAL
El gasto por penalidades contractuales
y su deducibilidad para la determinación
del Impuesto a la Renta
R
e
s
u
m
e
n
En el contexto de la pandemia, han sido moneda común los incumplimientos
contractuales, donde no siempre se ha podido llegar a un acuerdo que satisfaga a ambas
partes. Siendo que en muchos casos la parte afectada ha tenido que recurrir a la cláusula
penal del contrato para exigir un resarcimiento. En el presente informe se analizarán los
principales criterios respecto de la deducibilidad del gasto por penalidades contractuales,
considerando su especial naturaleza, así como los pronunciamientos más relevantes que
se han emitido sobre el particular en los ámbitos administrativo y judicial.
Joaquín CHÁVEZ HURTADO
Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Egresado de la Maestría en Tributación y Política Fiscal en la escuela de posgrado de Universidad de
Lima. Graduado del programa de especialización avanzada en tributación en la Universidad de Lima. Coordinador del área de Asesoría Tributaria de la
revista Contadores & Empresas.
PALABRAS CLAVES:ImpuestoalaRenta/Deducciones/Gasto/Pena-
lidades/Indemnizaciones/Devengado/Sunat/TribunalFiscal.
INTRODUCCIÓN
Una situación recurrente en la dinámica comercial se
origina en las consecuencias de los incumplimien-
tos contractuales, lo cual se ha agravado aún más en
tiempos de pandemia, donde ha sido moneda común
no poder cumplir con los contratos, sobre todo en los
casos donde no se haya podido invocar eximentes de
responsabilidad como el caso fortuito o la fuerza mayor.
El pago de indemnizaciones o penalidades por incum-
plimientos contractuales ha generado algunas contro-
versias en el ámbito tributario, en específico, respecto
de su deducibilidad como gasto para la determinación
del Impuesto a la Renta.
En el presente informe desarrollaremos de manera sencilla
los principales aspectos a tener en cuenta para su deduc-
ción, deteniéndonos en algunos pronunciamientos de la
Sunat, el Tribunal Fiscal y el Poder Judicial sobre el particular.
I. ASPECTOS GENERALES
1. Lasindemnizacionesylaspenalidadescontractuales
Considerando que las erogaciones originadas en el
pago de indemnizaciones o penalidades contractuales
son consideradas un gasto más en los cuales incurre
una determinada persona generadora de renta empre-
sarial, es importante tener en cuenta los criterios gene-
rales aplicados para la deducción de gastos previstos en
la legislación del Impuesto a la Renta y luego aterrizar al
tema concreto.
1.1. Indemnización por inejecución de obligaciones
Las indemnizaciones y penalidades surgidas del incum-
plimiento de los acuerdos contenidos en los contratos
que celebran privados se rigen por la normativa y doc-
trina civil; es decir, el contenido de tales conceptos no se
encuentra en la normativa tributaria.
Bajo esa premisa, de acuerdo al Código Civil1
, cuando
en una relación contractual su incumplimiento2
por
una de las partes obligadas genera daño a la otra, esta
puede exigir el reconocimiento y pago de una indem-
nización de los daños y perjuicios generados. Este resar-
cimiento comprende tanto el daño emergente3
como el
lucro cesante4
.
1 Artículo 1321 del Código Civil.
2 Siempre que la causa sea imputable a este, por dolo o culpa.
3 Se considera como tal al daño actual y real causado.
4 Contempla el daño a la expectativa de obtener algún beneficio futuro
y que se ha frustrado a causa del perjuicio.
CONTADORES & EMPRESAS / N° 385 • 1a
quincena - Noviembre 2020 • ISSN 18135080 • pp. 3 - 7
4
Asesoría TRIBUTARIA
1.2. La cláusula penal
Ahora bien, muchas veces ocurre que es demasiado
complicado determinar el quantum o monto de la
indemnización, pues para ello se debe determinar el
impacto del perjuicio y calcularlo. Ante ello, una de las
salidas más comunes es pactar una cláusula penal o
penalidad en caso de incumplimiento del contrato.
En palabras de Castillo Freyre5
, la cláusula penal se
puede definir como un pacto anticipado de indemni-
zación, y tiene un carácter accesorio respecto de la obli-
gación contractual principal. Sobre la cláusula penal, el
referido autor precisa lo siguiente:
“En ella se dispone que si el deudor incumple, va a tener que pagar
una indemnización de daños y perjuicios, cuyo monto también
especifica el pacto. (…)
Esta cláusula, al igual que los daños y perjuicios, puede tener na-
turaleza moratoria o compensatoria, dependiendo de si con ella
se busca indemnizar la mora en el pago o si lo que se pretende
indemnizar es el cumplimiento parcial o defectuoso o el incumpli-
miento definitivo de la obligación”.
En nuestro Código Civil se regula de la siguiente manera:
“Cláusula penal compensatoria
Artículo 1341.- El pacto por el que se acuerda que, en caso de incum-
plimiento, uno de los contratantes queda obligado al pago de una
penalidad, tiene el efecto de limitar el resarcimiento a esta prestación
y a que se devuelva la contraprestación, si la hubiere; salvo que se
haya estipulado la indemnización del daño ulterior. En este último
caso, el deudor deberá pagar el íntegro de la penalidad, pero esta
se computa como parte de los daños y perjuicios si fueran mayores”.
De todo lo antes expuesto se puede concluir que la indem-
nización, en general, funciona como mecanismo de resar-
cimiento que se genera cuando existe un incumplimiento
por una de las partes contratantes, y su objeto es resarcir el
daño patrimonial que ha sufrido la parte que no ha visto
satisfecha la prestación que esperaba y por la cual contrató.
2. El principio de causalidad, la deducción de gastos
y las penalidades contractuales
En la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, también LIR)
se recoge el principio de causalidad de la siguiente manera:
“Artículo 37.- (…)
A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá
de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su
fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias
de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida
por esta ley (…)
Para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para
producir y mantener la fuente, estosdeberánser normalmente parala
actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios
tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribu-
yente, generalidad para los gastos a que se refieren los incisos l), ll)
y a.2) de este artículo, entre otros”.
A nivel de la doctrina tributaria, el profesor García
Mullin6
señala: “En forma genérica, todas la deduccio-
nes están regidas por el principio de causalidad, o sea
que solo son admisibles aquellas que guarden una rela-
ción causal directa con la generación de la renta o con
5 CASTILLO FREYRE, Mario. Derecho de las obligaciones. Fondo Edito-
rial PUCP, Lima, 2017, p. 166.
6 GARCÍA MULLIN, Juan Roque. ImpuestosobrelaRenta:teoríaytécnica
del impuesto. Centro Interamericano de Estudios Tributarios (CIET),
Organización de Estados Americanos, Buenos Aires, 1978.
el mantenimiento de fuente en las condiciones de
productividad”.
Como se ha visto, para que un gasto sea causal, este
tiene que ser necesario para la consecución de renta o
mantener la fuente que la produce, esto es, la actividad
que genera o puede generar rentas gravadas, y ello se
consigue verificándose que el gasto sea normal, razona-
ble en función de los ingresos y gastos7
, y general8
:
• Normalidad: el gasto debe ser afín a la actividad que
realiza el contribuyente para generar la renta.
• Razonabilidad: se debe cumplir con una razonable
proporción entre el importe del gasto con el volumen
de las operaciones.
• Generalidad: que los trabajadores a quienes va dirigido
el gasto se encuentren en condiciones similares, para
lo cual deberá tenerse en cuenta, entre otros factores,
lo siguiente: jerarquía, nivel, antigüedad, rendimiento,
área, zona geográfica, etc.
En cualquier caso, los criterios indicados deben siempre
ser precedidos de un análisis en función del contexto y
la operación concreta, bajo un criterio razonable.
2.1. La causalidad en su sentido amplio
El Tribunal Fiscal, en reiterada jurisprudencia, ha concor-
dado que la causalidad del gasto para determinar la renta
neta del IR no puede entenderse bajo una concepción
rígida o restringida, sino que debe concebirse de manera
amplia; esto es, que dentro del análisis del gasto no nece-
sariamente se debe verificar que la erogación genere renta,
sino incluso cuando dicha renta no se produce, pero tuvo
la potencialidad de generarla. Tal como se puede apreciar:
RTF Nº 05510-8-2013
“Que (…), el principio de causalidad es la relación de necesidad
que debe establecerse entre los gastos y la generación de renta o
el mantenimiento de la fuente, noción que en nuestra legislación
es de carácter amplio pues se permite la sustracción de erogaciones
que no guardan dicha relación de manera directa, no obstante ello,
el principio de causalidad debe ser atendido, por lo que para ser
determinado deberán aplicarse criterios adicionales como que los
gastos sean normales de acuerdo al giro del negocio, o mantengan
cierta proporción por el volumen de operaciones, entre otros”.
Un aspecto particular es que en algunos casos ocurrirá que
la persona que mantiene un vínculo contractual con un
tercero, cuyo incumplimiento se encuentre sujeto al pago
de una penalidad, en un análisis de costo/beneficio prefe-
rirá incumplir y asumir dicho pago, teniendo en cuenta que
ello le ocasionaría mayor beneficio económico (reducción
de costes y generación de renta)9
. Incluso en otros casos,
corriendo el riesgo de que el beneficio no se concrete.
2.2. “Causalidad”enelcasodeerogacionesconsidera-
daspérdidasenperjuiciodelcontribuyente
Otro tema a considerar es respecto del alcance de la cau-
salidad aludida en el artículo 37 de la LIR (vista en líneas
precedentes), en el caso de gastos que, si bien pueden
estar vinculados con el desarrollo de las actividades del
7 Tomado de diversas resoluciones emitidas por elTribunal Fiscal, como:
RTF N° 2455-1-2010 y RTF N° 646-4-2000.
8 Para los gastos vinculados al personal.
9 Se puede revisar: RTF N°s 17929-3-2013, 15692-10-2011, entre otras.
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quincena - Noviembre 2020 • ISSN 18135080 • pp. 3 - 7 5
I N F O R M E E S P E C I A L
contribuyente, no cumplirían con la necesidad de pro-
ducir renta o mantener su fuente de manera directa,
como se indica en la norma.
Estos gastos, por ejemplo, los encontramos en el caso
de pérdidas extraordinarias, incobrables, e inclusive
podría reflejarse en las indemnizaciones o penalidades
contractuales. Por ejemplo, en la RTF N° 7844-3-2012, el
Tribunal ha señalado lo siguiente:
“Que las erogaciones realizadas corresponden al incumplimiento
contractual por parte de la recurrente, y si bien es cierto, estas no
han sido realizadas con el objetivo de generar o mantener la fuente
productora de renta, y por tanto no constituyen en rigor un gasto en
los términos expuestos por el primer párrafo del artículo 37 de la Ley
del Impuesto a la Renta; también lo es que –tal como se indicó
anteriormente– el citado artículo no se encuentra circunscrito al
reconocimiento de gastos para efecto tributario, sino también a toda
otra deducción, como es el caso de las perdidas; siendo que en rigor
para fines del citado tributo, se reconoce la posibilidad de deducir
estas, en la medida en que se encuentre demostrado que provienen y
se relacionan con la actividad gravada sujeta a imposición”.
Respecto de lo antes indicado, si bien en el extracto citado,
aparentemente se produciría un alejamiento del concepto
de causalidad exigido en el artículo 37, consideramos que
ello también puede ser considerado bajo un término amplio
de relación causal, en virtud de que la sola vinculación con
una operación de la empresa que genera o tiene la inten-
ción de generar rentas (aunque sea infructuoso) lo tornaría
en potencialmente deducible, debiendo demostrarse.
2.3. Gastos de no deducibles
Otro punto importante del régimen de deducibilidad
de gastos es el referido a los gastos cuya deducción se
encuentra prohibida. En el artículo 44 de la LIR se des-
cribe la lista taxativa de gastos que no se permiten para
determinar la renta neta10
.
Es importante resaltar que en el artículo 44 no se
encuentra como gasto prohibido la deducción de ero-
gaciones pagadas por indemnizaciones o penalidades
contractuales. En ese sentido, se podría inferir que, en la
medida que se cumplan las condiciones generales para
la deducción, podrá ser deducible.
3. Reconocimiento del gasto en el tiempo
Otro aspecto importante es el referido a la correcta
deducción del gasto, esto es, la oportunidad de su reco-
nocimiento o imputación. En el artículo 57 de la LIR se
indica que las rentas empresariales se deben recono-
cer en el ejercicio comercial en que se devenguen. En el
referido artículo, como regla general para la imputación
del gasto, se indica:
“Tratándose de gastos de tercera categoría se imputan en el ejercicio
gravable en que se produzcan los hechos sustanciales para su gene-
ración, siempre que la obligación de pagarlos no esté sujeta a una
condición suspensiva, independientemente de la oportunidad en
que se paguen, y aun cuando no se hubieren fijado los términos
precisos para su pago.
10 Entre los que se encuentran: los gastos personales y de sustento del
contribuyente y sus familiares; las multas, recargos, intereses morato-
rios previstos en el CódigoTributario y, en general, sanciones aplica-
das por el Sector Público nacional; y los gastos cuya documentación
sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas
establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago.
No obstante, cuando la contraprestación o parte de esta se fije en fun-
ción de un hecho o evento que se producirá en el futuro, los gastos de
tercera categoría se devengan cuando dicho hecho o evento ocurra”.
Al respecto, el Tribunal Fiscal ha señalado, entre otras, en
la RTF N° 06230-3-201611
:
“Que este Tribunal en las Resoluciones N° 02812-2-2006 y 22298-
3-2012, entre otras, ha interpretado que el concepto de devengado
implicaquesehayanproducidoloshechossustancialesgeneradoresde
ingreso y/o gasto y que el compromiso no esté sujeto a condición que
pueda hacerlo inexistente, siendo que el hecho sustancial generador
del gasto o ingreso se origina en el momento en que se genera
la obligación de pagarlo o el derecho a adquirirlo, aun cuando a esa
fecha no haya existido el pago efectivo lo que supone una certeza
razonable en cuanto a la obligación y a su monto (…)”.
En tal sentido, se puede sostener que, en el caso de las
indemnizaciones o penalidades, el derecho a obtenerlo y
la obligación a pagarlo se generaría cuando se da el evento
que justamente desencadena el incumplimiento y, con-
secuentemente, se exige el resarcimiento de los daños.
Sin embargo, debe evaluarse en cada supuesto concreto,
pues, por ejemplo, en caso de que se impugne la obliga-
ción de asumir la indemnización, no debería reconocerse
hasta que se dirima la controversia.
4. Otros aspectos importantes para la deducción de
un gasto
Adicionalmente al principio de causalidad, la normativa
tributaria exige que se cumplan algunas condiciones
adicionales para la deducción de gasto, como las que
mencionaremos:
• Demostrar la realidad y fehaciencia de las operaciones
vinculadas al gasto. Ello implica documentar de manera
razonable y suficiente que la erogación efectuada
precisamente ha cumplido con la causalidad12
. Tener
presente que si se cuestiona la realidad de un gasto,
no se podrá analizar si es causal o no.
• Contar con el comprobante de pago que cumpla los
requisitos señalados en el Reglamento de Compro-
bantes de Pago, y según la operación lo exija.
• Cumplir con la utilización de medios de pago (bancari-
zación) en los desembolsos, según exista la obligación,
como se prevé en la Ley N° 2894213
.
• Cumplir con otras condiciones indicadas en la norma
paracasosespecíficos(p.ej.,contabilizacióndelgastoen
caso de depreciación, deuda de cobranza dudosa, etc.).
En el gráfico N° 1 se podrá ver un esquema de la la cau-
salidad del gasto.
II. DEDUCCIÓN DE PENALIDADES CONTRACTUALES
1. Análisis de los principales pronunciamientos ad-
ministrativos y en sede judicial
En este apartado desarrollaremos un puntual análisis de
los principales pronunciamientos de las entidades admi-
nistrativas y judicial sobre el tema:
11 Si bien la resolución es anterior a la modificación al artículo 57 de la
LIR por el D.Leg. N° 1425, el criterio se mantiene.
12 RTF N° 02818-4-2018.
13 Artículo 3 de su Texto Único Ordenado, aprobado por el Decreto
Supremo Nº 150-2007-EF.
CONTADORES & EMPRESAS / N° 385 • 1a
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6
Asesoría TRIBUTARIA
1.1 Pronunciamientos de la Sunat
• Informe N° 091-2003-SUNAT/2B0000
En esta consulta institucional se plantea si en las ope-
raciones de compraventa que se perfeccionan de
acuerdo a los usos y costumbres aceptados en el
comercio internacional, las penalidades por el incum-
plimiento de los términos contractuales constituyen
gasto deducible para efecto del Impuesto a la Renta.
La Sunat cumple con señalar lo siguiente:
“(…) en cuanto a la naturaleza de la cláusula penal contemplada
en el Código Civil, la misma es concebida como una relación
obligacional destinada a que las partes fijen la reparación para
el caso de incumplimiento de la obligación, la cual se pretende
sea cumplida en todos sus términos con la estipulación de
la cláusula penal.
De lo anterior se desprende una característica esencial de la
cláusula penal: su accesoriedad a la obligación principal, en el
sentido que aquella está orientada a asegurar el cumplimiento
de esta última.
Dado que en el supuesto que motiva la consulta, el incumpli-
mientodelostérminosdeloscontratosdecompraventarealizados
es el hecho que origina el pago de las penalidades, se puede
concluir que dicho pago es un gasto vinculado a la producción
y mantención de la fuente de la renta gravada, generada en
relación con los contratos en los que esas penalidades se
entienden pactadas”.
• Informe N° 308-2005-SUNAT/2B0000
Se consulta a la Sunat si es deducible la penalidad
contractual que debe asumir una empresa privada
originada en un contrato de obra suscrito entre un
privado y una entidad del Sector Público nacional
(Provias, ministerios, municipalidades, entre otros).
Al respecto, la Sunat, dentro de su análisis determina
que dicha “penalidad” no tiene la naturaleza de una
sanción administrativa impuesta por el Sector Público,
sino, más bien, tiene origen contractual, según las nor-
mas de la materia (como la Ley de Contrataciones del
Estado), en virtud del cual la entidad pública se com-
porta como un privado y, en función de ello, su deduc-
ción no se encuentra incluida dentro de la prohibición
del inciso c) del artículo 44 de la LIR, y concluye:
“En consecuencia, la penalidad contractual impuesta al contri-
buyente como consecuencia de la suscripción de un contrato
con una entidad del Sector Público Nacional, al amparo de lo
dispuesto en el TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisi-
ciones del Estado, puede ser deducible para la determinación
de la renta imponible de tercera categoría; siempre que dicha
deducción se ajuste al principio de causalidad previsto en el
artículo 37 del TUO de la LIR”.
En síntesis, de las apreciaciones vertidas por la Sunat
se puede sostener que, en general, las penalidades o
indemnizaciones que se desembolsen o deban pagar
producto de la ejecución (defectuosa o tardía) o ineje-
cución de un contrato no se encuentran prohibidas per
se, y que se debe evaluar su relación causal.
1.2 Pronunciamientos del Tribunal Fiscal
• Resolución Nº 13373-4-2009
El caso contempla el incumplimiento por parte
del recurrente (arrendador) en un contrato de
arrendamiento de bienes muebles con opción
de compra. El arrendatario lleva el caso a un tri-
bunal arbitral, con la finalidad principal de que el
arrendador cumpla el pago de una indemniza-
ción, lo cual ocurre. El arrendador impugna esa
decisión ante el Poder Judicial, resultándole des-
favorable, reafirmándose su obligación de asumir
la indemnización.
El Tribunal Fiscal fija la controversia en determinar si
la indemnización es causal por cuanto: i) si los ries-
gos de dicho concepto resultan normales para la
actividad de renta gravada; y ii) si existe una relación
con la generación de la renta gravada. Ante lo cual
señala:
El contrato de arrendamiento con opción de compra
celebrado entre la recurrente y la empresa arrendataria,
generó rentas gravadas con el Impuesto a la Renta durante
la ejecución del contrato, por lo que no puede afirmarse
que no se cumple con el principio de causalidad debido
a que la indemnización importa un incumplimiento de la
recurrente.
Larecurrenterealizóaccioneslegalesnecesariasparacontestar
la demanda arbitral que culminó en el mandato de pago
de la referida indemnización, siendo que incluso dedujo
la nulidad del Laudo Arbitral ante el Poder Judicial.
La indemnizaciónescausalpuesseoriginóderiesgospropios
del desarrollo de la actividad generadora de renta gravada
de la recurrente, siendo su pago obligatorio para esta al
haber sido determinado por un Tribunal Arbitral.
• Resolución Nº 7844-3-2012
En el contexto de un contrato de asociación en
participación, con la finalidad de la realización de
actividades de crianza de aves de corral y optimi-
zar la rentabilidad y generar los flujos de dinero
necesarios, el asociante incumple las prestaciones,
Generación
de renta o
mantenimiento
de la fuente
Realidad hechos /
fehaciencia / nivel
probanza
Otras condiciones
específicas
Normalidad
Razonabilidad
Generalidad
Potencialidad
generar renta /
negocio infruc-
tuoso
No prohibidos
Necesidad
GRÁFICO Nº 1 Resumen de la concepción de causalidad para la deducción de gastos
G
A
S
T
O
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Ó
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CONTADORES & EMPRESAS / N° 385 • 1a
quincena - Noviembre 2020 • ISSN 18135080 • pp. 3 - 7 7
I N F O R M E E S P E C I A L
generando la resolución de contrato. El caso es lle-
vado a arbitraje, donde finalmente se ordena que
el asociante pague al demandante (asociado) la
indemnización por daños y perjuicios. El Tribunal
Fiscal concluye:
Contrato se encuentra directamente vinculado a las ac-
tividades propias del giro de la recurrente, por ende, las
erogaciones practicadas provienen de riesgos propios del
desarrollo de la actividad generadora de rentas gravadas
del contribuyente.
Si bien no han tenido como objetivo generar o mantener
la fuente, y por ende no constituyen un gasto según el
37 de la LIR; no obstante, dicho artículo no se encuentra
circunscrito al reconocimiento de gastos para efecto tri-
butario, sino también a toda otra deducción.
Las consecuencias derivadas de un convenio privado ge-
neran responsabilidades contractuales y es sobre la base
de estas que la parte que no cumple con sus obligaciones,
debe asumir las consecuencias que de ellas se derivan.
Los montos reparados eran de carácter obligatorio al haber
sido determinado por un Tribunal Arbitral.
1.3 Pronunciamientos del Poder Judicial
Por su parte, en el caso del Poder Judicial, como pro-
nunciamiento más controvertido, encontramos la Sen-
tencia de Casación N° 8407-2013-Lima, la misma que se
relaciona a la RTF N° 13373-4-2009 arriba indicada, pues
analiza dicha controversia. Sin embargo, en esta ocasión,
la Corte Suprema declara infundada la casación, seña-
lando lo siguiente:
“(…) que la indemnización pagada por el contribuyente (…) no
constituye un gasto deducible al impuesto a la renta en los términos
fijados en el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Im-
puesto a la Renta, en tanto, dicho gasto no cumple con el Principio de
Causalidad con el hecho generador de renta*
, por tanto la afirmación
efectuada por elTribunal Fiscal implicaría avalar la conducta de quien
incumpleconuncontratoypretendevalersededichatransgresiónpara
obtener beneficios tributarios. (…)”.
* Nota 2 en la sentencia:“La explotación de máquinas tragamonedas”.
En este caso, la Corte Suprema se centra en analizar el
motivo que desencadenó el pago de la indemnización,
la misma que recaía en un incumplimiento del contri-
buyente por negarse a entregar comprobantes de pago
a su contraparte, situación que puede generar rechazo
y críticas, pues, al parecer, se aleja de la concepción
amplia de causalidad casi unánime a nivel del Tribunal
Fiscal y la doctrina especializada.
Sobre el particular, resulta importante no dejar de lado
que, a pesar de que el fallo revertió la postura del Tri-
bunal Fiscal en la RTF N° 13373-4-2009, los miembros de
la Corte hacen un análisis de un caso concreto, que no
significa que toda penalidad o indemnización es, per se,
no deducible, sino que dependerá de otros aspectos
que hagan que se genere la convicción de su carácter
causal.
En contraste, otro pronunciamiento judicial, vertido
en la Sentencia de Casación N° 8327-2015, ha indicado
que para que el gasto por penalidades contractuales
sea deducible, debe ser causal y ello debe acreditarse
debidamente:
“(…) Se debe tener en consideración que para efectos de aceptar la
deducción de un gasto para fines de determinación del Impuesto
a la Renta atendiendo al concepto de penalidad; es necesario que
se cumpla con demostrar la causalidad entre el gasto y la generación
o mantenimiento de la fuente; es decir, el gasto incurrido debe en-
contrarse debidamente acreditado con documentos, comprobantes
de pago y contar con documentación adicional fehaciente; de ello, se
desprende que el concepto de penalidad debe estar contenido,
por ejemplo, en algún documento que demuestre el momento del
acuerdo o la penalidad acordada, pues, será a través de aquel don-
de se pruebe el arreglo arribado, sobre todo la penalidad que se
debería cancelar (…)”.
2. Síntesis de criterios para que las penalidades con-
tractuales sean deducibles
Bajo las consideraciones expuestas, plantearemos algu-
nos criterios generales, que, identificándose en los casos
de indemnizaciones o penalidades, podrán coadyuvar
a defender su deducción para determinar el Impuesto
a la Renta; sin embargo, ello siempre deberá respon-
der a cada caso particular y la calidad de los medios
probatorios.
1) El gasto por penalidad contractual debe tener relación con la
actividad gravada. Si bien es cierto, quizá en términos puros
no se exigiría que genere renta, no se debe soslayar que
la penalidad o indemnización es accesoria a la obligación
principal que la generó. Asimismo, deberá cumplir con ser
normal y razonable.
2) La penalidad debe ser contemplada en el contrato, es decir,
previamente acordada por las partes, y debe verificarse que
esté estipulada por escrito. De no estarlo, podría valerse de un
acuerdo extrajudicial para evitar un litigio o, de ser el caso, que
sea exigida mediante un órgano jurisdiccional (laudo arbitral,
sentencia, etc.).
Es importante que la obligación de asumir el resarcimiento de
daños a un tercero nazca de una obligación entre las partes o
sea ordenado por un órgano jurisdiccional (tribunal arbitral,
Poder Judicial)*
. La falta de obligación podría confundirla con
una liberalidad.
3) Se debe acreditar que las operaciones contractuales han sido
reales y no simuladas, así como el incumplimiento que originó
la penalidad o indemnización y el destino del gasto.Todo gasto
debe sustentarse de manera fehaciente (elementos mínimos
probatorios, término acuñado por el Tribunal Fiscal). A modo
enunciativo podemos señalar:
- Contratos o acuerdos con fecha cierta.
- Laudo arbitral, sentencia o acuerdo extrajudicial, de ser el
caso.
- Libros y registros contables.
- Comprobantes de pago.
- Otros documentos (cartas, correos, informes técnicos, tasa-
ciones, etc.).
4) Se debe cumplir con otras condiciones exigidas para la de-
ducibilidad de un gasto, según corresponda, por ejemplo, la
utilización de medios de pago.
5) Observar la oportunidad de imputación del gasto; esto es,
verificar en qué ejercicio se debe considerar como gasto
deducible.
* RTF N° 07734-4-2017.
8 CONTADORES & EMPRESAS / N° 385 • 1a
quincena - Noviembre 2020 • ISSN 18135080 • pp. 8 - 9
Asesoría TRIBUTARIA
CONTADORES AL DÍA
Postergan fecha de designación de emisores electrónicos
Mediante la R.S. Nº 000191-2020/SUNAT (31/10/2020) se
modifica la R.S. N° 252-2019/SUNAT, que designó nue-
vos emisores electrónicos y modificó la normativa sobre
emisión electrónica, entre otras disposiciones. Espe-
cíficamente se posterga la designación como emiso-
res electrónicos de determinadas entidades del sector
financiero mediante la sustitución del Anexo 2 de la R.S.
N° 252-2019/SUNAT.
Asimismo, se amplía el plazo de excepción de la obli-
gación de otorgar el comprobante empresas super-
visadas SBS, la factura electrónica, la boleta de venta
y las notas electrónicas hasta el 31 de diciembre de
2021.
Vigencia: desde el 01/11/2020.
Modifican el literal A del Apéndice I de la Ley del IGV
Mediante el Decreto Supremo N° 342-2020-EF (05/11/20)
se modifica el literal A del Apéndice I del Texto Único
Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las
Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, que establece
los bienes que están exonerados del IGV. La modifica-
ción incluye en el literal A los bienes de las siguientes
partidas arancelarias:
PARTIDA
ARANCELARIA
PRODUCTOS
2833.21.00.00 Sulfato de magnesio, para uso agrícola
3102.29.00.00
Sales dobles y mezclas entre sí de sulfato
de amonio y nitrato de amonio, para uso
agrícola
3102.30.00.10
Nitrato de amonio, incluso en disolución acuo-
sa,conuncontenidodenitrógenototalinferior
o igual a 34.5 % y densidad aparente superior
a 0.85 g/ml (calidad fertilizante)
3102.60.00.00
Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de
calcio y nitrato de amonio, para uso agrícola
3102.90.90.00
Los demás abonos minerales o químicos ni-
trogenados, excepto las mezclas de nitrato
de calcio con nitrato de magnesio, para uso
agrícola
3105.10.00.00
Productos del Capítulo 31 en tabletas o formas
similaresoenenvasesdeunpesobrutoinferior
o igual a 10 kg, para uso agrícola
3105.59.00.00
Los demás abonos minerales o químicos con
los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y
fósforo; excepto los que contengan nitratos
y fosfatos, para uso agrícola
3105.90.90.00 Los demás abonos, para uso agrícola.
Asimismo, se excluyen de este literal las siguientes parti-
das arancelarias:
PARTIDA
ARANCELARIA
PRODUCTOS
3103.19.00.00
Superfosfatos con un contenido de pentóxido
de difósforo (P2O5) inferior al 35 % en peso
3104.20.90.00
Solo: cloruro de potasio, con un contenido de
potasio, superior o igual a 22 % pero inferior a
58 % en peso, expresado en óxido de potasio
(calidad fertilizante)
En consecuencia, a partir de la vigencia de esta norma,
los bienes incluidos en el literal A del Apéndice I de la
Ley del IGV estarán exonerados del IGV, mientras que los
excluidos perderán está condición.
Vigencia: desde el 01/12/2020.
Modifican la normativa sobre emisión electrónica
de comprobantes de pago
A través de la R.S. N° 193-2020/SUNAT (07/11/2020) se
modifican las R.S. N°s 182-2008/SUNAT, 188-2010/SUNAT,
N° 097-2012/SUNAT, 182-2016/SUNAT y 117-2017/SUNAT,
siendo los aspectos más relevantes los siguientes:
CONTADORES & EMPRESAS / N° 385 • 1a
quincena - Noviembre 2020 • ISSN 18135080 • pp. 8 - 9 9
C O N T A D O R E S A L D Í A
1. Recibos por honorarios electrónicos (art. 1 de la
R.S. N° 193-2020/SUNAT)
• Definición de medio de pago
Se modifica por la siguiente:
A aquel incluido en la relación publicada en la
página web de la Sunat, según lo establece la Reso-
lución de Superintendencia Nº 062-2018/ SUNAT.
<https://orientacion.sunat.gob.pe/images//itf-ban-
carizacion/Relacion_de_medios_de_pago_Diciem-
bre-2019.pdf>.
• Emisión del RHE - forma de pago
Se incorpora la “forma de pago” como información
adicional a consignar:
- Contado: si el recibo por honorarios electrónico
se emite para ser otorgado en el momento en
que se perciba la retribución y por el monto de
la misma, se debe indicar como forma de pago
“contado”.
- Crédito: si el recibo por honorarios electrónico
se emite para ser otorgado antes de que se per-
ciba la retribución, se debe indicar como forma de
pago “crédito”, el monto de los honorarios pen-
diente de pago y la(s) fecha(s) de vencimiento
del pago único o de las cuotas y los montos
correspondientes a cada cuota. El monto de
los honorarios pendiente de pago no incluye
la retención del Impuesto a la Renta de cuarta
categoría.
• Reversión del RHE
El RHE ya no se podrá revertir cuando se consigne
en forma errónea la información siguiente: descrip-
ción o tipo de servicio prestado.
• Emisión y otorgamiento de la NCE
Adicionalmente a los supuestos por los que se
emite la NCE, se permite la emisión excepcional de
las NCE cuando se consigne en forma errónea la
información siguiente:
- Descripción o tipo de servicio prestado.
- Forma de pago “crédito”: solo la información
referida al monto de los honorarios pendiente
de pago, la(s) fecha(s) de vencimiento del pago
único o de las cuotas y los montos correspon-
dientes a cada cuota.
Plazo para emitir la NCE: hasta el décimo día hábil del
mes siguiente de emitido el RHE objeto de corrección.
2. Facturas electrónicas emitidas a través de SEE-
SOL, SEE-DC, SEE - Facturador Sunat y SEE-OSE
(arts. 2, 3, 4 y 5 de la R.S. N° 193-2020/SUNAT)
• Información de la forma de pago
Se debe incluir la información siguiente:
- Contado: si el importe total de la venta, cesión en
uso o servicio se paga en la fecha de su emisión.
- Crédito: si el importe total de la venta, cesión en
uso o servicio se paga total o parcialmente en
fecha posterior a la de su emisión.
Adicionalmente se deberá consignar:
Monto neto pendiente de pago: es el saldo pen-
diente de pago descontando las retenciones del
IGV, detracciones que deba efectuar el adquirente
o usuario y otras deducciones a las que pueda estar
sujeto el comprobante de pago.
Monto(s) y fecha(s) de vencimiento del pago único o
de las cuotas.
• Emisión excepcional de notas de crédito electrónicas
Excepcionalmente se permite la emisión de una
NCE para corregir la información sobre la forma de
pago siguiente:
- Monto neto pendiente de pago y/o
- La(s) fechas(s) de vencimiento del pago único o
de las cuotas y/o los montos correspondientes a
cada cuota, de ser el caso.
Téngase en cuenta que en este caso no se afecta la
condición de emitida ni otorgada de la factura elec-
trónica corregida.
Plazo para emitir la NCE
- SEE-SOL: hasta el décimo (10) día hábil del mes
siguiente de emitido el CPE objeto de corrección.
- SEE-DC, SEE-OSE y SEE - Facturador Sunat: hasta el
décimo quinto (15) día hábil del mes siguiente de
emitido el CPE objeto de anulación o corrección.
• Modificación de anexos
En virtud de los cambios producidos, se modifican
los anexos siguientes:
- SEE-DC: Anexos 1, 3, 8 y 9-A de la R.S. Nº 097-
2012/SUNAT, según lo indicado en los Anexos I, II,
III y IV de la R.S. N° 193-2020/SUNAT.
- SEE - Facturador Sunat: literales a) y c) del Anexo I
de la R.S. Nº 182-2016/SUNAT, según lo indicado
en el Anexo V de la R.S. N° 193-2020/SUNAT.
3. Facturas electrónicas emitidas a través de SEE-DC,
SEE - Facturador Sunat y SEE-OSE (arts. 3, 4 y 5 de
la R.S. N° 193-2020/SUNAT)
• Remisión a la Sunat o al OSE de la factura electrónica
Se reduce el plazo máximo para remitir a la Sunat o
al OSE la factura electrónica.
Hasta el 31/03/2021 A partir del 01/04/2021
Plazo: en la fecha de emisión con-
signada en dichos documentos o
incluso hasta en un plazo máximo
de siete días calendario contado
desde el día calendario siguiente
a esa fecha.
Plazo: en la fecha de emi-
sión consignada en dichos
documentosoinclusohas-
ta el día calendario siguien-
te a esa fecha.
Vigencia: desde el 01/04/2021.
10 CONTADORES & EMPRESAS / N° 385 • 1a
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Asesoría TRIBUTARIA
IMPUESTO A LA RENTA - INFORME PRÁCTICO
Entregas de dinero a favor de accionistas:
pautas a observar para evitar
contingencias
R
e
s
u
m
e
n
En el presente artículo se analizarán los principales aspectos relacionados con la entrega
de sumas de dinero a favor de los accionistas o socios y sus efectos en el Impuesto a
la Renta, ello en atención a que en el devenir de sus actividades las personas jurídicas
pueden realizar operaciones económicas con sus socios, las cuales, si bien es cierto no se
encuentran impedidas, pueden configurar una disposición indirecta de la renta o calificar
como dividendos, por lo que, considerando que en épocas de crisis los socios son la primera
opción para la obtención de recursos que tiene la empresa, en caso de que esta los devuelva
sin cumplir las formalidades, resulta de suma importancia conocer en qué supuestos se
pueden configurar los dividendos a fin de no incurrir en contingencias.
Jaime MORALES MEJÍA
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Egresado de la Maestría de Derecho Tributario de la PUCP, con estudios de posgrado en
Derecho Empresarial y de Finanzas en la Universidad ESAN. Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Argentina. Se ha
desempeñado como asesor del Tribunal Fiscal, ejerciendo como abogado y asesor en materia tributaria y corporativa.
PALABRAS CLAVES: Entrega de suma de dinero / Sumas no suscep-
tibles de control tributario / Mutuo / Préstamo / Dividendo presunto / Tasa
adicional.
INTRODUCCIÓN
Uno de los mecanismos antielusivos estableci-
dos con carácter particular en la Ley del Impuesto
a la Renta es la denominada tasa adicional a que se
encuentran sujetas determinadas personas jurídi-
cas, la misma que busca evitar que la disposición de
sumas que no son susceptibles de control tributario
terminen beneficiando a los accionistas, participacio-
nistas, titulares y, en general, socios o asociados, en
la medida que sobre aquellas no se haya realizado la
retención que corresponde cuando se distribuyen las
utilidades del negocio.
De otro lado, se tiene que en el devenir de sus activi-
dades las personas jurídicas pueden realizar opera-
ciones económicas con sus accionistas o socios, las
cuales, si bien es cierto no se encuentran impedi-
das, pueden configurar una disposición indirecta de la
renta y calificar como dividendos presuntos, por lo que,
considerando que en épocas de crisis los socios son la
primera opción para la obtención de recursos que tiene
la empresa, en caso de que esta los devuelva sin cumplir
las formalidades, resulta de suma importancia conocer
en qué supuestos se pueden configurar los dividendos
a fin de no incurrir en contingencias en relación con el
Impuesto a la Renta.
I. ENTREGA DE DINERO DE LOS SOCIOS A FAVOR DE
LA PERSONA JURÍDICA
1. El préstamo o mutuo
De acuerdo con el artículo 1648 del Código Civil, por el
mutuo, el mutuante se obliga a entregar al mutuatario
una determinada cantidad de dinero o de bienes con-
sumibles, a cambio de que se le devuelvan otros de la
misma especie, calidad o cantidad.
Resulta claro que por el contrato de mutuo (en ade-
lante, préstamo), el mutuante (quien presta el dinero)
se obliga a transferir la propiedad de una suma de
dinero al mutuario (el que recibe el dinero), quien
se obliga a devolver otro tanto de la misma especie
y calidad.
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quincena - Noviembre 2020 • ISSN 18135080 • pp. 10 - 14 11
I M P U E S T O A L A R E N T A - I N F O R M E P R Á C T I C O
En relación con la forma de este contrato, los artículos
16491
y 16052
del Código Civil establecen que la existen-
cia y contenido del préstamo puede probarse por cual-
quiera de los medios que dispone la ley, pero que en los
casos que se celebre por escrito, el documento suscrito
prevalece por sobre cualquier otro medio probatorio.
2. ¿Qué se entiende por préstamo para fines del Im-
puesto a la Renta?
Ya desde la perspectiva tributaria, el Reglamento de la
LIR, aprobado mediante Decreto Supremo N° 122-94-
EF, en el inciso a) de su artículo 15, establece respecto
de los préstamos que: “Solo se considerará préstamo a
aquella operación de mutuo en la que medie entrega
de dinero o que implique pago en dinero por cuenta de
terceros, siempre que exista obligación de devolver”3
.
Resulta claro que el Reglamento de la LIR se remite –sin
decirlo expresamente– a la legislación civil para definir
al préstamo, por cuanto señala que el préstamo es un
mutuo, y este último término, como hemos visto, se
regula en el artículo 16484
del Código Civil.
Sin embargo, resulta menester tener en cuenta que no
es suficiente que el contrato se denomine préstamo
o mutuo para que este califique como tal, sino que el
rasgo típico mínimo que debe apreciarse claramente en el
acuerdo contractual es que exista una entrega de dinero o
que implique pago en dinero por cuenta de terceros, siem-
pre y cuando exista obligación de devolver, conforme se
puede apreciar en el siguiente gráfico:
Requisitos del
préstamo para
el Impuesto a la
Renta
Debe calificar como una operación
de mutuo.
Debe haber entrega de suma de
dinero o que implique pago de
dinero por cuenta de terceros.
Debeexistirobligacióndedevolver.
PRÉSTAMO PARA FINES TRIBUTARIOS
1 “Artículo 1649.- Prueba y formalidad del mutuo
La existencia y contenido del mutuo se rigen por lo dispuesto en la
primera parte del artículo 1605”.
2 “Artículo 1605.- Prueba y formalidad del contrato de suministro
La existencia y contenido del suministro pueden probarse por
cualesquiera de los medios que permite la ley, pero si se hubiera
celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo pre-
valecerá sobre todos los otros medios probatorios.
Cuando el contrato se celebre a título de liberalidad debe formali-
zarse por escrito, bajo sanción de nulidad”(el resaltado es nuestro).
3 Cabe indicar que, si bien es cierto que la norma reglamentaria hace
referencia a la presunción de intereses a que alude el artículo 26 de
la LIR, consideramos que la definición de préstamo aplicaría también
para las transacciones reguladas por las disposiciones de precios de
transferencia, según el numeral 4 del artículo 32 y el artículo 32-A de
la LIR, ya que estas normas regulan los precios y montos de la contra-
prestación que resultan aplicables bajo determinados supuestos, y
no los rasgos típicos que definen un contrato de préstamo o mutuo.
4 Acorde a lo establecido en la norma IX delTítulo Preliminar del Código
Tributario, en lo no previsto por el citado código o en otras normas
tributarias, podrán aplicarse normas distintas de las tributarias, siem-
pre que no se les opongan ni las desnaturalicen.
De otro lado, en los incisos c) y d) del artículo 15 del
citado Reglamento de la LIR, se establece que no
son préstamos las operaciones que se recogen en el
siguiente cuadro:
NO CALIFICAN
COMO PRÉSTAMOS
Pagos por cuenta de terceros efectuados
por mandato de la ley.
Entregas de sumas en calidad de depó-
sito de cualquier tipo.
Adelantos o pagos anticipados.
Provisiones de fondos para su aplicación
efectiva a un fin.
Los retiros en dinero que a cuenta de
utilidades y hasta el monto de las que
correspondan al cierre del ejercicio,
efectúen los socios e integrantes de las
sociedades y entidades consideradas o
no personas jurídicas por el artículo 14
de la Ley.
3. ¿Qué formalidades deben tenerse en cuenta con
relación a los préstamos?
Teniendo en cuenta el tratamiento que le dispensa la
legislación civil y del Impuesto a la Renta de los présta-
mos, a fin de celebrar el referido contrato y evitar con-
tingencias tributarias, resulta recomendable celebrarlo
(suscribirlo) por escrito para que quede una prueba
indubitable de su celebración, debiendo recoger su
texto que la operación consiste en la entrega de una suma
de dinero con la obligación de restituirla en el plazo pac-
tado, agregando la obligación de pago de los intereses,
de corresponder.
Asimismo, y tal como dispone el artículo 35
del Texto
Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Eva-
sión y para la Formalización de la Economía, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 150-2007-EF, correspon-
derá que se utilicen medios de pago (se bancarice la ope-
ración) en las operaciones de préstamo tanto cuando se
entregue el dinero como cuando se devuelva la suma
entregada, sin tener en cuenta el importe de los mon-
tos que se consignen en el contrato. Cabe indicar que,
en caso de que no se utilicen medios de pago, los pagos
que se efectúen sin utilizar medios de pago no darán
derecho a deducir –entre otros– gastos, costos o crédi-
tos, acorde a lo establecido en el artículo 8 de la refe-
rida norma.
5 “Artículo 3.- Supuestos en los que se utilizarán Medios de Pago
Las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de
dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo
4 se deberán pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el
artículo 5, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales meno-
res a dichos montos.
También se utilizarán los Medios de Pago cuando se entregue o
devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero,
sea cual fuera el monto del referido contrato.
(…)
Los contribuyentes que realicen operaciones de comercio exterior
también podrán cancelar sus obligaciones con personas naturales
y/o jurídicas no domiciliadas, con otros Medios de Pago que se esta-
blezcan mediante Decreto Supremo, siempre que los pagos se cana-
licen a través de empresas del Sistema Financiero o de empresas ban-
carias o financieras no domiciliadas.
No están comprendidas en el presente artículo las operaciones de
financiamiento con empresas bancarias o financieras no domicilia-
das”(el resaltado es nuestro).
CONTADORES & EMPRESAS / N° 385 • 1a
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12
Asesoría TRIBUTARIA
Hay que agregar que, a pesar de que el Código Civil no
lo exige, resulta recomendable que el contrato cele-
brado por escrito cuente con firmas legalizadas ante
notario, esto con la finalidad de otorgar fecha cierta a la
operación en tanto nos encontramos frente a operacio-
nes entre sujetos vinculados6
(socios/sociedad), y así evi-
tar cualquier contingencia ante una eventual fiscaliza-
ción tributaria de la Sunat.
II. LA CALIFICACIÓN DE LOS DIVIDENDOS
1. Dividendos: sus alcances para fines del Impuesto a
la Renta
Como cuestión previa, debemos indicar que se deno-
minan rentas pasivas a aquellas que se producen por
la simple afectación del capital a actividades producti-
vas, diferenciándolas de aquellas de tipo activo, que se
caracterizan por la actividad que despliega su titular,
como en el caso de las rentas empresariales o de las ren-
tas del trabajo, las que de suyo suponen la realización
de una conducta (prestación) positiva, la que resulta
siendo la fuente de la ganancia.
Así, entre las rentas pasivas destacan los dividendos que
se generan como producto del reparto de la utilidad a
que tiene derecho todo socio al haber aportado capi-
tal para la conformación de una determinada persona
jurídica, lo que no es otra cosa que un derecho de corte
patrimonial en contrapartida a su aportación de recur-
sos económicos necesarios para las actividades de una
entidad.
En tal sentido, el dividendo es la parte del beneficio de
una persona jurídica que se reparte entre los titulares de
aquella, por lo que constituye la principal vía de retribu-
ción a los socios, accionistas o titulares en su calidad de
aportantes del capital de la citada entidad.
Sobre el particular, Zuzunaga del Pino señala que por
dividendos se entiende a:
“(…) distribución de utilidades realizada por una socie-
dad de capital a favor de sus socios o accionistas, la
misma que está dotada de personería jurídica pro-
pia, distinguiéndose de esta manera de las socieda-
des de personas –partnerships–, las cuales carecen
de dicha personería. Así, los dividendos son rentas
de capital aportado a la sociedad por los accionis-
tas, los mismos que deben esperar el momento de
su distribución para efectos de computarlos como
renta”7
(el resaltado es nuestro).
Para fines tributarios, el concepto de dividendo resulta
siendo de una extensión mayor a aquella consagrada
en la legislación societaria8
, por cuanto, a través de una
6 Ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 del Reglamento
de la LIR.
7 ZUZUNAGA DEL PINO, Fernando. Conveniosparaevitarladobleimpo-
sición - ponencia general. IFA Grupo Peruano, Lima, 2008, p. 360.
8 El artículo 230 de la Ley General de Sociedades establece lo siguiente:
“Para la distribución de dividendos se observarán las reglas siguientes:
1. Solo pueden ser pagados dividendos en razón de utilidades obte-
nidas o de reservas de libre disposición y siempre que el patri-
monio neto no sea inferior al capital pagado;
descripción normativa de más alcance, lo que busca el
legislador es evitar acciones de planificación fiscal agre-
siva, siendo que, acorde a lo previsto en el inciso a) del
artículo 24-A de la LIR, se define a dicha institución en
los siguientes términos:
“Para los efectos del Impuesto se entiende por divi-
dendos y cualquier otra forma de distribución de
utilidades:
a) Las utilidades que las personas jurídicas a que se
refiere el Artículo 14 de la Ley distribuyan entre sus
socios, asociados, titulares, o personas que las inte-
gran, según sea el caso, en efectivo o en especie,
salvo mediante títulos de propia emisión repre-
sentativos del capital.
(…)” (el resaltado es nuestro).
Es de destacar que el inciso a) del citado artículo 24-A
de la LIR consigna el supuesto más común de dividen-
dos, que es aquel que se gesta a consecuencia de las
utilidades que se distribuyen a favor de los titulares de
las personas jurídicas (no solo de las sociedades anóni-
mas), sin importar si los mismos se producen en dinero
o en especie.
Los otros incisos del glosado artículo 24-A consignan
supuestos adicionales que el legislador ha catalogado
como dividendos, entre los que destacan los siguientes:
SUPUESTOS
ADICIONALES
DE DIVIDENDOS
Distribucióndelmayorvaloratribuidopor
revaluación de activos, tanto en dinero
como en especie.
Reduccióndecapital,hastaporelimporte
de las utilidades, excedentes de revalua-
ción, ajustes por reexpresión, primas y/o
reservas de libre disposición.
Diferencia entre el valor nominal de los
títulos representativos del capital más las
primas suplementarias, si las hubiere, y
los importes que perciban los socios,
asociados, titulares o personas que la in-
tegran, en la oportunidad en que opere
la reducción de capital o la liquidación
de la persona jurídica.
Las participaciones de utilidades que pro-
vengan de parte del fundador, acciones
del trabajo y otros títulos que confieran a
sus tenedores facultades para intervenir
en la administración o en la elección
de los administradores o el derecho a
participar, directa o indirectamente, en el
capital o en los resultados de la entidad
emisora.
2. Todas las acciones de la sociedad, aun cuando no se encuentren
totalmente pagadas, tienen el mismo derecho al dividendo, inde-
pendientemente de la oportunidad en que hayan sido emitidas
o pagadas, salvo disposición contraria del estatuto o acuerdo de
la junta general;
3. Es válida la distribución de dividendos a cuenta, salvo para aque-
llas sociedades para las que existe prohibición legal expresa;
4. Si la junta general acuerda un dividendo a cuenta sin contar con
la opinión favorable del directorio, la responsabilidad solidaria por
el pago recae exclusivamente sobre los accionistas que votaron
a favor del acuerdo; y,
5. Es válida la delegación en el directorio de la facultad de acordar
el reparto de dividendos a cuenta”(el resaltado es nuestro).
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I M P U E S T O A L A R E N T A - I N F O R M E P R Á C T I C O
2. ¿A qué se denomina dividendos presuntos a los
que les resultaría aplicable la tasa adicional del
Impuesto a la Renta?
Según el inciso g) del artículo 24-A de la LIR, para los
efectos del Impuesto a la Renta se entiende por divi-
dendos y cualquier otra forma de distribución de utili-
dades a toda suma o entrega en especie que resulte renta
gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una
disposición indirecta de dicha renta no susceptible de pos-
terior control tributario, incluyendo las sumas cargadas
a gastos e ingresos no declarados, siendo que en este
caso, el impuesto a ser aplicado sobre estas se regula
conforme a lo previsto en el artículo 55 de la citada LIR.
A su turno, el artículo 13-B del Reglamento de la LIR esta-
blece que, a efectos del inciso g) del artículo 24-A de la
ley, constituyen gastos que significan “disposición indi-
recta de renta no susceptible de posterior control tribu-
tario” los que se detallan en el siguiente cuadro:
DISPOSICIÓN INDIRECTA
DE RENTA
NO SUSCEPTIBLE
DE POSTERIOR
CONTROL
TRIBUTARIO
Gastos particulares ajenos al
negocio.
Gastos de cargo de los accionis-
tas, participacionistas, titulares
y, en general, socios o asocia-
dos que son asumidos por la
persona jurídica.
Gastos sustentados por com-
probantes de pago falsos o no
fidedignos.
Gastos sustentados en com-
probantes de pago emitidos
por sujetos a los cuales, a la
fecha de emisión de los referi-
dos documentos, la Sunat les
ha comunicado o notificado
la baja de su inscripción en el
RUC o aquellos que tengan la
condición de no habido.
Gastossustentadosencompro-
bantes de pago otorgados por
contribuyentes cuya inclusión
en algún régimen especial no
los habilite para emitir ese tipo
de comprobante.
Gastos deducibles para la de-
terminación del impuesto del
contribuyente domiciliado en
el país, que a su vez constituyan
renta de una entidad controla-
da no domiciliada.
Otros gastos cuya deducción
sea prohibida de conformidad
con la ley, siempre que impli-
quen disposición de rentas no
susceptibles de control tribu-
tario.
Todo este grupo de sumas que califican como dispo-
sición indirecta de renta es lo que en doctrina se ha
venido a denominar como “dividendos presuntos”.
3. ¿Los dividendos presuntos califican como renta de
segunda categoría?
Con relación a esta interrogante, es del caso indicar
que el artículo 24-A de la LIR regula lo que para fines
del Impuesto a la Renta se considera dividendos, entre
los que se encuentran aquellos regulados en el inciso
g) del citado artículo, esto es, toda suma o entrega en
especie que resulte renta gravable de la tercera cate-
goría, en tanto signifique una disposición indirecta de
dicha renta no susceptible de posterior control tributa-
rio, incluyendo las sumas cargadas a gastos e ingresos
no declarados.
Siendo ello así, y partiendo de la premisa de que los
denominados dividendos presuntos regulados en el
inciso g) del artículo 24-A de la LIR son una especie de
“dividendos”, la consecuencia lógica sería que aquellos
deberían calificar como una renta de segunda catego-
ría; sin embargo, el tratamiento de dichas sumas es dis-
tinto de aquel que corresponde a los dividendos, ya que
no se encuentran sujetos a retención, sino a una tasa adi-
cional del 5 % que resulta aplicable a la persona jurídica9
.
Este tratamiento se desprende de lo establecido en el
el inciso i) del artículo 24 de la LIR, según el cual califi-
can como rentas de segunda categoría los dividendos
y cualquier otra forma de distribución de utilidades: “(…)
con excepción de las sumas a que se refiere el inciso g)
del artículo 24-A de la Ley”; es decir, se excluye expresa-
mente a los dividendos presuntos, los que no son renta
de segunda categoría de una persona natural, sino que
su naturaleza es la de ser una tasa adicional aplicable a
la persona jurídica sobre sumas o entregas que resulten
renta gravable de la tercera categoría.
Sobre el particular, es del caso indicar que la Adminis-
tración Tributaria ha tenido la oportunidad de pronun-
ciarse con relación a las sumas que implican disposición
indirecta de renta no susceptible de posterior control
tributario en el Informe N° 284-2006-SUNAT/2B0000, del
30 de noviembre de 2006, a través del cual se dio res-
puesta a la consulta formulada en el sentido de si la
la tasa adicional del Impuesto a la Renta, tomando en
consideración que se trata de un dividendo presunto,
se debe aplicar sobre las utilidades luego de deducir el
Impuesto a la Renta o sobre el total de la disposición indi-
recta incurrida por la persona jurídica, con motivo de la fis-
calización efectuada.
Al respecto, la Administración Tributaria señala que
la Ley del Impuesto a la Renta establece que se consi-
dera como dividendos y cualquier otra forma de distri-
bución de utilidades a toda suma o entrega que con-
lleva una disposición indirecta de renta, aun cuando,
en estricto, dicho supuesto no corresponde a una distri-
bución de dividendos o utilidades realizada conforme
a la Ley General de Sociedades; en este sentido, corres-
ponde la aplicación de una tasa adicional a la apli-
cable a los perceptores de rentas de tercera cate-
goría, y solo cuando estos son personas jurídicas.
Ahora bien, de acuerdo a lo indicado en el citado
artículo 55, la tasa adicional de 4.1 %10
se aplica –sin con-
sideración adicional– sobre toda suma o entrega en
especie que al practicarse la fiscalización resulte renta
gravable de la tercera categoría, en tanto signifique
una disposición indirecta de dicha renta no suscepti-
ble de posterior control tributario, incluyendo las sumas
9 Según el segundo párrafo del artículo 55 de la LIR.
10 Actualmente la tasa es del 5 %.
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cargadas a gasto e ingresos no declarados, por lo que
concluye lo siguiente:
“La tasa adicional de 4.1 %11
aplicable a las perso-
nas jurídicas, recae sobre la totalidad de la suma o
entrega en especie que al practicarse la fiscaliza-
ción respectiva resulte renta gravable de la tercera
categoría, en tanto signifique una disposición
indirecta de dicha renta no susceptible de poste-
rior control tributario, incluyendo las sumas car-
gadas a gasto e ingresos no declarados” (el resal-
tado es nuestro).
III. LA APLICACIÓN DE LA TASA ADICIONAL DEL
IMPUESTO A LA RENTA
1. La tasa adicional del Impuesto a la Renta: conse-
cuencia de los dividendos presuntos
De acuerdo con el artículo 55 de la LIR, el impuesto a
cargo de los sujetos perceptores de rentas de tercera
categoría domiciliados en el país se determinará apli-
cando la tasa del 29.50 % sobre su renta neta, y que las
personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adi-
cional del 5 % sobre las sumas a que se refiere el inciso
g) del artículo 24-A de la referida LIR, siendo que el
impuesto determinado deberá abonarse al fisco dentro
del mes siguiente de efectuada la disposición indirecta
de la renta, en los plazos previstos por el Código Tributa-
rio para las obligaciones de periodicidad mensual.
Agrega la norma glosada que, en caso de que no sea
posible determinar el momento en que se efectuó la
disposición indirecta de renta, el impuesto deberá abo-
narse al fisco dentro del mes siguiente a la fecha en
que se devengó el gasto, siendo que, de no ser posible
determinar la fecha de devengo del gasto, el impuesto
se abonará en el mes de enero del ejercicio siguiente a
aquel en el cual se efectuó la disposición indirecta de
renta.
Debe tenerse en cuenta además que la tasa adicional
del 5 % se creó con la finalidad de gravar a las personas
jurídicas respecto de aquellas sumas que fueren suscepti-
bles de beneficiar a los accionistas, participacionistas, titu-
lares y, en general, socios o asociados, respecto de las que
no se hubiere producido la retención del 5 % que, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73-A de la LIR,
debían efectuar las personas jurídicas que acuerden la
distribución de utilidades, sumas que califican como dis-
posición indirecta de renta.
2. Supuestos que no califican para la aplicación de la
tasa adicional
Desde una perspectiva jurisprudencial, el Tribunal Fis-
cal, entre otras, en las Resoluciones N°s 05525-4-2008 y
02703-7-2009, ha establecido que no todos los gastos
reparables para efectos del Impuesto a la Renta deben
ser cuantificados para aplicar la tasa adicional (ahora del
5 %), pues esta solo es aplicable respecto de aquellos des-
embolsos cuyo destino no pueda ser acreditado fehacien-
temente, razón por la cual no nos encontraremos frente
11 Actualmente la tasa es del 5 %.
a una disposición indirecta de renta en el caso de repa-
ros como multas e intereses moratorios, los honorarios
de los directores no socios que exceden del 6 % de la
utilidad, provisiones no admitidas o que no cumplen los
requisitos de la ley, entre otros, siempre que se pueda
acreditar el destino de estos.
3. Pautas a tener en cuenta para evitar contingencias
en la entrega de dinero por préstamos a la perso-
na jurídica y en su posterior devolución a los so-
cios o accionistas
Como indicamos en la introducción del presente
informe, la forma más común que tienen las perso-
nas jurídicas para agenciarse de recursos económi-
cos es recurrir a sus socios o accionistas para ello,
considerando que en caso de que se dirijan al sis-
tema financiero, tendrán que cumplir requisitos de
liquidez y solidez patrimonial que en muchos casos
no pueden cumplir.
Así, la necesidad apremiante para contar con recursos
económicos, agudizada por el estado de emergen-
cia decretado a consecuencia del COVID-19, hace que
muchos contribuyentes no cumplan con las formalida-
des necesarias a fin de documentar –razonablemente–
las operaciones de préstamos que las personas jurídicas
puedan celebrar con sus socios o accionistas, situación
que puede acarrear contingencias tributarias para la per-
sona jurídica, en la medida que la devolución del dinero
puede ser considerada por la Sunat como una suma
que resulta renta gravable de la tercera categoría, que
implica una disposición indirecta de dicha renta no
susceptible de posterior control tributario y, por tanto,
un gasto de cargo de los socios o accionistas que es asu-
mido por la persona jurídica, lo que determinaría que
esta última se encuentre sujeta a la tasa adicional del
5 %12
, conforme a lo previsto en el artículo 55 de la LIR.
En tal sentido, resulta recomendable que las personas
jurídicas adopten las siguientes pautas a fin de evitar
contingencias:
PAUTAS PARA EVITAR
LA APLICACIÓN
DE LA TASA
ADICIONAL
DEL 5 %
Es recomendable que los contratos de
préstamo se celebren por escrito, lega-
lizando además las firmas ante notario,
a fin de contar con un documento de
fecha cierta.
Los socios o accionistas deben emitir los
comprobantes de pago o Formulario
N° 820 por los intereses que entregan a
la persona jurídica.
Debe contarse con documentación que
pueda acreditar la necesidad de los prés-
tamos para la persona jurídica.
Debe contarse con documentación que
acredite el destino que se dio a los re-
cursos provenientes de los préstamos,
debiendo ser causal.
Tanto la entrega como la devolución del
dinero y los intereses deben realizarse
utilizando medios de pago (bancarizarse).
12 Ello en la medida que no hayan sufrido la retención del 5%, de acuerdo
con lo establecido por el artículo 73-A de la LIR.
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IMPUESTO A LA RENTA - CASOS PRÁCTICOS
Análisis comparativo para seleccionar
el método de valuación de inventarios
R
e
s
u
m
e
n
Debido a los efectos producidos por la pandemia, muchas empresas han cambiado
recientemente su giro de negocio y debido a ello tienen nuevas líneas de inventarios o,
inclusive, por primera vez están manejando inventarios. En atención a ello, en el siguiente
artículo desarrollamos un caso práctico que permita apreciar la relevancia de realizar
el análisis comparativo para determinar los resultados que se obtienen en función de
cada método de valuación y, según ello, evaluar y determinar el método de valuación
de inventarios que correspondería utilizar.
Marco HERRADA CÓRDOVA
Asesor-consultor tributario contable. Contador Público Colegiado. Titulado en Contabilidad y Auditoría por la Universidad de Piura (UDEP) y administrador
de empresas por la misma universidad. Con especialización en tributación por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Ex servidor
público de Sunat, ex auditor tributario en Price Waterhouse Coopers - PwC Perú y Bakertilly Perú.
PALABRAS CLAVES: Impuesto a la Renta / Inventarios / Valuación de
existencias/Registrodeinventariospermanentevalorizado.
INTRODUCCIÓN
Planteamos un caso práctico integral, de una empresa que
tuvo que cambiar su giro de negocio dentro del ejercicio y
que por primera vez deberá llevar inventarios, para ello ana-
lizamos las principales consideraciones tributarias y conta-
bles para la elección del método de valuación, así como el
procedimiento de cálculo bajo dichos métodos.
Elección del método de valuación de inventarios
La empresa El Cielo es el Límite S.A.C. era una agen-
cia de viajes hasta el mes de marzo 2020, pero que,
producto de la actual coyuntura, tuvo que cam-
biar de giro de negocio y se dedica actualmente a
la compraventa de termómetros digitales desde el
mes de octubre de 2020.
Se sabe que, respecto a su actividad de servicios,
no contaba con suministros almacenables, dado
que eran de consumo inmediato. Además, se tiene
conocimiento de que los ingresos brutos anuales
del 2019 fueron de S/ 7’000,000.
a) ¿Cuáles son los métodos de valuación de exis-
tencias que puede utilizar?
b) ¿Cómo deberá efectuar el control de inventa-
rios para el ejercicio 2020?
c) ¿De los métodos posibles, cuál le resultaría más
conveniente teniendo en cuenta la siguiente
información respecto al mes de octubre?
Fecha Operación
Unida-
des
Costo
unit.
Sustento tributario
02/10/2020 Compra 250 519 Factura F001-623
06/10/2020 Compra 80 459 Factura F002- 42
09/10/2020
Devo-
lución
(primera
compra)
(120) (519) N/C NC001-134
13/10/2020 Venta 90 610 Factura F003-001
25/10/2020 Venta 70 617 Factura F003-002
Solución:
1. Fórmulas o métodos de valuación de inventarios
1.1. Aspectos contables según las NIIF
Los párrafos 23 y 25 de la Norma Internacional de Conta-
bilidad 2 - Inventarios (NIC 2) nos señalan cuáles son las
fórmulas de valuación de inventarios:
 CASO PRÁCTICO
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“23. El costo de los inventarios de productos que no son habitual-
mente intercambiables entre sí, así como de los bienes y servicios
producidos y segregados para proyectos específicos, se determinará
a través de la identificación específica de sus costos individuales.
(…)
25. El costo de los inventarios, distintos de los tratados en el párrafo
23, se asignará utilizando los métodos de primera entrada primera
salida (FIFO) o costo promedio ponderado. Una entidad utilizará la
misma fórmula de costo para todos los inventarios que tengan una
naturaleza y uso similares. Para los inventarios con una naturaleza
o uso diferente, puede estar justificada la utilización de fórmulas
de costo también diferentes”.
De lo indicado podemos concluir lo siguiente:
- Los objetivos de la aplicación de las fórmulas de
costo son: valuar el inventario final y determinar el
costo de ventas.
- Existen 3 métodos de valuación aceptado por nor-
mas contables:
1. Método FIFO* (PEPS, traduciendo
sus siglas en inglés al español)
2. Método promedio ponderado
Aplicables a bienes para los
cuales existe un mercado y son
habitualmente intercambiables.
3. Método de identificación específica
de sus costos individuales
Aplicable a bienes que no son
habitualmente intercambiables
en el mercado.
* The first in, first out (FIFO).
1.2. Impuesto a la Renta
De conformidad con el artículo 62 de la Ley del
Impuesto a la Renta (LIR), los contribuyentes, empresas o
sociedades que, en razón de la actividad que desarrollen,
deban practicar inventario valuarán sus existencias por
su costo de adquisición o producción adoptando cual-
quiera de los siguientes métodos, siempre que se apli-
quen uniformemente de ejercicio en ejercicio:
a) Primeras entradas, primeras salidas (PEPS)
b) Promedio diario mensual o anual (ponderado o
móvil)
c) Identificación específica
d) Inventario al detalle o por menor
e) Existencias básicas
Además, se establece que no se podrá variar de método
de valuación de existencias sin autorización de la Sunat1
y que dicho cambio surte efecto a partir del ejercicio
siguiente a aquel en que se otorgue la aprobación.
De conformidad con el numeral 4 del literal a) del
artículo 11 del Reglamento de la Ley del IR, uno de
los sistemas de determinación del costo computable
lo constituye la determinación a través del valor en el
último inventario aplicable calculado en función de
uno de los métodos antes detallado. Sobre el particu-
lar, entendemos que la finalidad de esta regulación es
precisar que la valuación de inventarios bajo uno de
los métodos antes detallados propiamente implica el
valor de salida de las existencias que se han medido a su
costo de adquisición o producción.
Por lo tanto, para efectos del presente caso práctico ana-
lizado, la empresa deberá elegir solo entre los métodos
1 Procedimiento 44 del TUPA de la Sunat (D.S. Nº 412-2017-EF) y tiene
un plazo de evaluación de 45 días hábiles.
PEPS y promedio ponderado. No le resulta aplicable el
método de identificación específica, ya que los produc-
tos tienen un mercado en el cual son intercambiables.
2. Registro de control de inventarios
El artículo 35 del Reglamento de la LIR establece que
los deudores tributarios que lleven inventarios y deban
contabilizar sus costos deberán mantener un control de
sus inventarios de acuerdo a lo siguiente:
a) Mayores a 1,500 UIT**
- Registro de Inventarios Permanente Valori-
zado
- Registro de Costos***
b) Entre 500 y 1,500 UIT**
- Registro de Inventarios Permanente en Uni-
dades Físicas
c) Menores a 500 UIT
- Realizar inventario físico de sus existencias
al finalizar el ejercicio
* Se considera la UIT vigente del ejercicio en curso.
** Deberán realizar, por lo menos, un inventario fisico de sus existencias al final del ejercicio.
*** Se puede ver la RTF N° 08246-8-2015, así como el Informe N° 135-2015-SUNAT/5D0000,
sobre la obligatoriedad en empresas de servicios.
En todos los casos en que se practiquen inventarios físicos
de existencias, los resultados de dichos inventarios deberán
ser refrendados por el contador o persona responsable de
su ejecución y aprobados por el representante legal.
En consecuencia, para fines tributarios, la empresa que
empezará a vender termómetros digitales estará obli-
gada a llevar el Registro de Inventario Permanente Valo-
rizado, dado que sus ingresos anuales del 2019 superan
las 1,500 UIT (S/ 6’450,000), por lo que deberá contar con
dicho libro en el ejercicio 2020 a partir del mes en que
empieza a practicar inventarios (octubre 2020).
3. Plazo máximo de atraso
Los plazos máximos de atraso para los libros tributarios rela-
cionados con el control de inventarios son los siguientes:
Libro o registro
Máximo atraso
permitido
Acto o circunstancia
que determina el inicio
del plazo
Registro de Inventario Perma-
nente en Unidades Físicas
Un (1) mes
Desde el primer día hábil
del mes siguiente de rea-
lizadas las operaciones re-
lacionadas con la entrada
o salida de bienes.
Registro de Inventario Perma-
nente Valorizado
Tres (3) meses
En caso de que se lleve el Registro de Inventario Perma-
nente Valorizado de manera electrónica, el plazo máximo
de atraso es de 3 meses, iniciando desde el primer día hábil
del mes siguiente al semestre de realizadas las operaciones
relacionadas con la entrada y salida de bienes2
:
• Enero-junio: plazo máximo 1 de octubre de 2020.
• Julio-diciembre: plazo máximo 5 de abril de 20213
.
4. Aplicación de los dos métodos
La normativa tributaria no brinda una definición o apli-
cación de los métodos de valuación de existencias
autorizados en el artículo 62 de la LIR, por lo que para su
2 Conforme a la tercera disposición complementaria de la Resolución
de Superintendencia N° 169-2015/SUNAT.
3 El plazo de 3 meses se computa desde el 4 de enero 2021 (primer
día hábil del mes) hasta el 4 de abril de 2020, que caería domingo,
por lo tanto, el día hábil siguiente es el lunes 5 de abril de 2021.
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entendimiento y aplicación hay que remitirse a lo pre-
visto en la normativa contable.
• Método PEPS
El método PEPS o FIFO, por sus siglas en inglés, asume que
los productos comprados o producidos antes serán vendi-
dos en primer lugar y, consecuentemente, que los produc-
tos que queden en la existencia final serán los producidos o
comprados más recientemente. Es decir, que cuando se rea-
lice una venta, se considerará como costo de venta el valor
que se pagó al comprar esas unidades en función del orden
de ingreso, en consecuencia, se tomará el costo de las unida-
des compradas más antiguas (ver cuadro 1).
• Método promedio ponderado
A través de este método lo que se busca es calcular
un costo unitario promedio, para ello se divide el costo
total de las existencias disponibles para la venta entre
el número de unidades en existencia (costo total /
N° de unidades). El promedio puede calcularse perio-
dicamente o después de recibir cada envío adicional,
dependiendo de las circunstancias de la entidad.
Este último valor se aplica a cada unidad vendida a fin
de establecer el costo de venta, por lo que este método
solo puede usarse cuando la empresa lleve un sistema
de inventarios permanente (ver cuadro 2).
Análisis comparativo entre los métodos PEPS y promedio
Primero, debemos calcular la utilidad bruta de las opera-
ciones de venta de mercadería:
Fecha Unidades Valor venta unitario Total ingreso
13/10/2020 90 610 54,900.00
25/10/2020 70 617 43,190.00
98,090.00
Luego, calculamos el costo de ventas tanto para PEPS
como para promedio aplicando la siguiente fórmula:
Costo de ventas = inventario inicial (+) compras (-) saldo final
Costo de ventas PEPS = 0 + 104,190.00 - 22,950.00 = 81, 240.00
Costo de ventas promedio = 0 + 104,190.00 - 24,807.14 = 79,382.86
Utilidad bruta: análisis a octubre de 2020
PEPS Promedio
Ventas 98,090.00 98,090.00
Costo de ventas - 81,240.00 - 79,382.86
Utilidad bruta 16,850.00 18,707.14
Por lo tanto, consideramos que, ante la posibilidad de ele-
gir entre ambos métodos, en el caso práctico planteado
resultaría más favorable para la empresa la utilización del
método PEPS, dado que con ello determinaría una menor
utilidad y, por ende, un menor Impuesto a la Renta.
Téngase en cuenta que el cálculo deberá realizarse a fin de
año a efectos de validar la tendencia favorable respecto de
que el método PEPS otorga mayor beneficio tributario, ade-
más de considerar también otros aspectos como rotación
de producto, variación de precios, capacidad del personal y
costos incurridos para su implementación.
No obstante, la empresa deberá tomar la decisión respecto
al método de valuación a aplicar considerando los requeri-
mientos de información que requiera la gerencia, los pro-
ductos que comercializa, su nivel de rotación y la fluctuación
o variación de sus precios, la capacidad que tenga de reali-
zar el control de los mismos y los costos en los que se debe
incurrir para su implementación Además, en la actualidad
se debe evaluar también el impacto bajo el contexto de la
pandemia y las consideraciones de la demanda y oferta.
CUADRO 1
DOCUMENTO DE TRASLADO, COMPROBANTE DE
PAGO, DOCUMENTO INTERNO O SIMILAR TIPO DE
OPERACIÓN
(TABLA 12)
ENTRADAS SALIDAS SALDO FINAL
FECHA
TIPO
(TABLA 10)
SERIE NÚMERO CANTIDAD
COSTO
UNITARIO
COSTO
TOTAL
CANTIDAD
COSTO
UNITARIO
COSTO
TOTAL
CANTIDAD
COSTO
UNITARIO
COSTO
TOTAL
10/2/2020 01 F001 623 02 250 519,00 129.750,00 250 519,00 129.750,00
10/6/2020 01 F002 42 02 80 459,00 36.720,00 80 459,00 36.720,00
330 166.470,00
10/9/2020 07 F001 134 06 -120 519,00 -62.280,00 130 519,00 67.470,00
80 459,00 36.720,00
210 104.190,00
10/13/2020 01 F001 1 01 90 519,00 46.710,00 40 519,00 20.760,00
80 459,00 36.720,00
120 57.480,00
10/25/2020 01 F001 2 01 40 519,00 20.760,00
30 459,00 13.770,00 50 459,00 22.950,00
TOTALES 104.190,00 81.240,00 22.950,00
CUADRO 2
DOCUMENTO DE TRASLADO, COMPROBANTE DE
PAGO, DOCUMENTO INTERNO O SIMILAR TIPO DE
OPERACIÓN
(TABLA 12)
ENTRADAS SALIDAS SALDO FINAL
CANTIDAD
COSTO
UNITARIO
COSTO
TOTAL
CANTIDAD
COSTO
UNITARIO
COSTO
TOTAL
CANTIDAD
COSTO
UNITARIO
COSTO
TOTAL
FECHA
TIPO
(TABLA 10)
SERIE NÚMERO
10/2/2020 01 F001 623 02 250 519,00 129.750,00 250 519,00 129.750,00
10/6/2020 01 F002 42 02 80 459,00 36.720,00 2.016,67 330 504,45 166.470,00
10/9/2020 07 F001 134 06 -120 519,00 -62.280,00 210 496,14 104.190,00
10/13/2020 01 F001 1 01 90 496,14 44.652,86 120 496,14 59.537,14
10/25/2020 01 F001 2 01 70 496,14 34.730,00 50 496,14 24.807,14
TOTALES 104.190,00 81.399,52 24.807,14
18 CONTADORES & EMPRESAS / N° 385 • 1a
quincena - Noviembre 2020 • ISSN 18135080 • pp. 18 - 22
Asesoría TRIBUTARIA
CÓDIGO TRIBUTARIO - INFORME PRÁCTICO
Nueva forma de presentar reclamaciones
ante la Sunat: Sistema Integrado
del Expediente Virtual - SIEV
R
e
s
u
m
e
n
El Sistema Integrado del Expediente Virtual o SIEV es un sistema implementado por
la Sunat que permite llevar expedientes electrónicos de algunos procedimientos
tributarios, y cuyas principales características radican en que la Sunat se encarga de
almacenar y conservar la información y la presentación de documentos, y el acceso
a ellos se efectúa vía clave SOL. Recientemente, con la dación del R.S. N° 000190-
2020/SUNAT (31/10/2020), se ha dispuesto la posibilidad de llevar a través del SIEV los
expedientes de reclamación que se presenten a partir del 1 de diciembre de 2020.
Joaquín CHÁVEZ HURTADO
Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Egresado de la Maestría en Tributación y Política Fiscal en la escuela de posgrado de Universidad de
Lima. Graduado del programa de especialización avanzada en tributación en la Universidad de Lima. Coordinador del área de Asesoría Tributaria de la
revista Contadores & Empresas.
PALABRAS CLAVES: SIEV / Reclamación / Sunat / Impugnación / Es-
critos / Documentos electrónicos / Procedimientos tributarios / Expediente
electrónico/ClaveSOL.
I. ASPECTOS GENERALES DEL RECURSO DE RECLA-
MACIÓN
1. La reclamación y los actos reclamables
1.1. Reclamación
El recurso de reclamación es un medio de defensa
con el que cuenta todo deudor tributario, con el cual
se materializa un procedimiento contencioso tribu-
tario. Su finalidad es recurrir las decisiones o actos
de la Administración Tributaria con los que se esté en
desacuerdo.
La Sunat es el órgano competente para resolver
los recursos (primera instancia administrativa) res-
pecto de los tributos que administra y las multas que
aplique.
Para efectos del SIEV, es considerado reclamación:
RECLAMACIÓN
A la etapa del procedimiento contencioso tribu-
tario* que se inicia ante la Sunat, con la interpo-
sición del recurso respectivo.
NO SE
CONSIDERA
RECLAMACIÓN
Cuando se impugne actos referidos a concep-
tos no tributarios cuya administración y/o re-
caudación está a su cargo o conceptos que
son competencia de unidades organizacionales
dependientes de la Superintendencia Nacional
Adjunta de Aduanas.
* A que se refiere el inciso a) del artículo 124 del Código Tributario:
“Artículo 124.- Etapas del procedimiento contencioso-tributario
Son etapas del Procedimiento Contencioso-Tributario:
a) La reclamación ante la Administración Tributaria. (…)”
1.2. Actos reclamables
Entre los actos reclamables que observa el Código Tri-
butario, se encuentran los siguientes1
:
Acto reclamable Características
Resoluciones de
determinación
Acto por el cual la Administración
Tributaria pone en conocimiento del
deudor tributario el resultado de su
labor destinada a controlar el cumpli-
miento de las obligaciones tributarias,
y establece la existencia del crédito o
de la deuda tributaria*.
Órdenes de pago
Acto en virtud del cual la Adminis-
tración exige al deudor tributario la
cancelación de la deuda tributaria, sin
necesidad de emitirse previamente la
resolución de determinación.
1 Artículo 135 del Código Tributario.
CONTADORES & EMPRESAS / N° 385 • 1a
quincena - Noviembre 2020 • ISSN 18135080 • pp. 18 - 22 19
C Ó D I G O T R I B U T A R I O - I N F O R M E P R Á C T I C O
Resoluciones de multa
Acto a través del cual se confirma que
eldeudortributariohaincurridoenuna
infracción tributaria, de carácter pecu-
niarioytipificadaenelCódigoTributario.
Resolucionesqueestablezcan
sancionesdecomisodebienes,
internamiento temporal de
vehículosycierretemporalde
establecimiento u oficina de
profesionalesindependientes,
asícomolasresolucionesque
lassustituyan.
Acto a través del cual se confirma que
el deudor tributario ha incurrido en
una infracción tributaria, no pecunia-
ria y tipificada en el CódigoTributario,
o incluso cuando se sustituye por
una multa.
Resolución ficta sobre recur-
sos no contenciosos
Se presenta cuando la Administración
no resuelve una solicitud no conten-
ciosa dentro del plazo legal estable-
cido, por lo cual queda expedito el
camino para que el deudor tributario
dé por considerado denegado su pe-
dido (silencio administrativo negativo)
y proceda a reclamar dicha negativa.
Resoluciones que resuelvan
lassolicitudesdedevolución.
Actos mediante los cuales la Ad-
ministración emite un acto admi-
nistrativo otorgando la aprobación
o denegación de una solicitud de
devolución.
Resoluciones que determi-
nan la pérdida del fracciona-
mientodecaráctergeneralo
particular.
Actos a través de los cuales la
Administración informe que el
deudor tributario ha configura-
do alguna causal de pérdida de
fraccionamiento.
* Artículo 77 del Código Tributario.
2. Principales características de la reclamación
De acuerdo a lo establecido en los artículos 136 al 142
del Código Tributario, los principales aspectos a tener
en cuenta en los recursos de reclamación son los
siguientes:
RECURSO DE
RECLAMACIÓN
- Primera instancia administrativa del procedimiento contencioso tributario: la Sunat se encarga de resolver respecto de los
tributos que administra y multas que aplica.
- Dentro de los requisitos de admisibilidad de encuentran:
i) La presentación de un escrito fundamentado, firmado por el contribuyente o representante legal.
ii) Ser presentado dentro de los de 20 días hábiles para presentar el recurso, contados desde el día siguiente de la notificación
de los actos reclamables.
- Vencido el plazo, en el caso de resoluciones de determinación o multa, para que se admita a trámite debe pagarse la totalidad
de la deuda o presentarse carta fianza por el mismo monto.
- De faltar algún requisito de admisibilidad, la Sunat requerirá al contribuyente su subsanación otorgando un plazo de 15 días
hábiles, o 5 días hábiles en caso de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de
vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las que las sustituyan.
- El plazo para ofrecer las pruebas y actuarlas es de:
· 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación.
· 45 días hábiles en caso de aplicación de las normas de precios de transferencia o Norma XVI.
· 5 días hábiles en caso de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos
y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las que las sustituyan.
- El plazo de la Sunat para resolver el recurso es de 9 meses, y 12 meses en caso de que la controversia verse sobre aplicación
de normas de precios de transferencia.
II. NUEVAS MODIFICACIONES AL SIEV: INCLUSIÓN
DE LOS RECURSOS DE RECLAMACIÓN
1. Generalidades del SIEV
La implementación del Sistema Integrado del Expe-
diente Electrónico tiene como objetivo llevar de
manera electrónica las actuaciones que se sigan en
determinados procedimientos tributarios realizados por
la Sunat usando la plataforma “Sunat Operaciones en
Línea” (“clave SOL”)2
y se conserven en archivos digitales,
a los cuales se podrá acceder y realizar el seguimiento
debido3
.
2 <http://www.sunat.gob.pe/sol.html>.
3 “Artículo 112-A.- Forma de las actuaciones de los administrados y
terceros
Las actuaciones que de acuerdo al presente Código o sus normas
reglamentarias o complementarias realicen los administrados y ter-
ceros ante la Administración Tributaria o el Tribunal Fiscal podrán
efectuarse mediante sistemas electrónicos, telemáticos, informáticos,
La norma que regula el SIEV es la R.S. N° 084-2016/
SUNAT y modificatorias. En sus inicios solo fue previsto
para procedimientos de cobranza coactiva, cruces de
información y procedimientos de fiscalización parcial
electrónica. A partir del 1 de enero de 2020 se incluyeron
los procedimientos de fiscalización definitiva y parcial4
;
a partir del 1 de agosto de 2020, las acciones inducti-
vas seguidas por esquela; y, como se verá en el siguiente
punto, a partir del 1 de diciembre de 2020 se incluirán
los recursos de reclamación.
A modo de esquema, de manera general, el SIEV com-
prende lo siguiente:
teniendo estas la misma validez y eficacia jurídica que las realizadas
por medios físicos, en tanto cumplan con lo que se establezca en las
normas que se aprueben al respecto (…)”.
4 A través de la R.S. N° 262-2019-SUNAT.
CONTADORES & EMPRESAS / N° 385 • 1a
quincena - Noviembre 2020 • ISSN 18135080 • pp. 18 - 22
20
Asesoría TRIBUTARIA
567
5 Modificando la R.S. Nº 084-2016/SUNAT.
6 Artículo 4-A de la R.S. N° 084-2016/SUNAT, modificado por la R.S. N° 190-2020/SUNAT.
7 Artículo 22 de la R.S. N° 084-2016/SUNAT, modificado por la R.S. N° 190-2020/SUNAT.
2. Procedimientos de reclamación en el SIEV
Con fecha 31 de octubre de 2020 se publicó la Resolu-
ción de Superintendencia (R.S.) N° 000190-2020/SUNAT,
a través de la cual5
la Sunat permite llevar los procedi-
mientos de reclamación utilizando el SIEV.
A continuación, desarrollaremos una síntesis de los prin-
cipales aspectos relacionados a los procedimientos de
reclamación y su llevado mediante el SIEV:
2.1. ¿Cuáles son las condiciones para que se genere
el expediente electrónico de reclamación?
Los expedientes electrónicos de la reclamación solo se
generan si el sujeto que será parte de ellos o que inter-
pone el recurso de reclamación cumple con las siguien-
tes condiciones6
:
i) Cuente con número de RUC y clave SOL en el
momento en que:
· Se presenta el escrito de reclamación electrónico.
· Se ingresa en el sistema la información relativa al
escrito de reclamación presentado en los Centros
de Servicios al Contribuyente de la Sunat a nivel
nacional.
· Se ingresa en el sistema la información de un
escrito que fue recalificado por la Sunat como un
recurso de reclamación.
ii) Se impugnan uno o más actos reclamables distintos a
las resoluciones originadas en solicitudes de devo-
lución, incluidas las resoluciones fictas denegatorias
de estas, y a las resoluciones emitidas en procedi-
mientos de fiscalización, contenidos en expedien-
tes en soporte de papel.
Una vez generado el expediente electrónico de recla-
mación, tal generación se comunica al buzón electró-
nico del deudor tributario.
2.2. ¿Cómo se presenta la reclamación para que sea
llevado a través del SIEV?
Los deudores tributarios pueden interponer el recurso
de reclamación con la finalidad de que sea llevado en el
SIEV de la siguiente manera7
:
Procedimientos/acciones in-
cluidos:
- Cobranza coactiva.
- Fiscalización parcial y par-
cial electrónica
- Fiscalización definitiva.
- Cruces de información.
- Acciones inductivas ini-
ciadas por esquelas.
- Recursosdereclamación*.
Permitepresentaciónelectrónica:
- Solicitudes
- Informes
- Comunicaciones
- Escritos
- Documentos
- Descargos inconsistencias
Facilita/garantiza:
- Gestionar y conservar los
expedientes electrónicos.
- Realizar seguimientos.
- Inalterabilidad de documen-
tos.
- Reserva información.
S
I
E
V
Sunat
CONTRIBUYENTE
* A partir del 01/12/2020.
Llevado expedientes
electrónicos
ENSUNATOPERACIONESEN
LÍNEA - SOL
Mediantelapresentaciónde
un escrito de reclamación
electrónico (ver imagen 1)
1) El deudor tributario debe acceder a su clave SOL.
Una vez presentado el escrito de recla-
mación electrónico, se genera la cons-
tancia de ingreso respectiva y la en-
vía al buzón electrónico del deudor
tributario.
2) Ubicar el ambiente destinado a esa presentación y seguir las instruc-
ciones que indique el sistema.
3) Seleccionar y/o consignar el (los) acto(s) que impugna y/o la solicitud
no contenciosa vinculada a la determinación de la obligación tributaria
cuya resolución ficta reclama e indicar, respecto de cada uno, si se
impugna total o parcialmente.
4) Consignar, en la opción respectiva, los fundamentos del recurso* y, de
estimarlo pertinente, adjuntar uno o más documentos electrónicos
que contengan tales fundamentos (formato PDF/A).
5) Adjuntar, en la opción respectiva, los medios probatorios según lo
establecido en el artículo 125 del Código Tributario, mediante uno o
más documentos electrónicos (formato PDF/A).
EnlosCentrosdeServiciosal
Contribuyente (CSC) a nivel
nacional
Se realiza presentado en los CSC un escrito en soporte físico, con la finalidad
de que se lleve a través del SIEV.
El deudor recibe una constancia de presen-
tación.
* Según lo dispuesto en el artículo 137 del Código Tributario.
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  • 1. ¿Cuáles son los criterios para que las penalidades contractuales sean deducibles? Contadores Empresas 27 AÑOS DE LIDERAZGO N Ú M E R O N Ú M E R O PRIMERA QUINCENA NOVIEMBRE2020 NOVIEMBRE2020 385 Directora Rosa Ortega Salavarría INFORME ESPECIAL TRIBUTARIO INFORME PRÁCTICO: IMPUESTO A LA RENTA Entregas de dinero a favor de accionistas: pautas a observar para evitar contingencias CASOS PRÁCTICOS: IMPUESTO A LA RENTA Análisis comparativo para seleccionar el método de valuación de inventarios INFORME PRÁCTICO: CÓDIGO TRIBUTARIO El SIEV como alternativa para presentar reclamaciones ante la Sunat CASOS PRÁCTICOS: CÓDIGO TRIBUTARIO Cartas inductivas sobre el nivel de ingresos vs. número de trabajadores: ¿cómo se deben subsanar las omisiones? INFORME ESPECIAL CONTABLE Impuesto a la Renta diferido: principales diferencias temporarias y caso práctico integral NIIF Y PCGE MODIFICADO 2019 Herramientas, repuestos y equipos de reserva: ¿activo fijo o inventarios? CONTRATACIÓN LABORAL Otorgamiento de subsidios en favor de empleadores del sector privado FISCALIZACIÓN LABORAL Infracciones por incumplimiento del pago de la CTS
  • 2. BIENVENIDO A UNA NUEVA EXPERIENCIA BIENVENIDO A UNA NUEVA EXPERIENCIA DE LECTURA Y TRABAJO DE LECTURA Y TRABAJO ANTES AHORA AHORA EL NETFLIX DE LAS OBRAS ESPECIALIZADAS biblioteca de uso profesional en una innovadora plataforma, Te brindamos un nuevo concepto de biblioteca de uso profesional en una innovadora plataforma, con herramientas personalizables que se integran al flujo de tu trabajo diario.
  • 3. DIRECTORA Mg. Rosa Ortega Salavarría COMITÉ CONSULTIVO Dr. Walker Villanueva Gutierrez Dr. Sandro Fuentes Acurio Dr. Miguel Mur Valdivia Dr. Oswaldo Hundskopf Exebio Dr. David Bravo Sheen Dr. Javier Dolorier Torres Dra. Karina Arbulú Bernal Dr. José Gálvez Rosasco COORDINADORES CPCC. Martha Cecilia Abanto Bromley Dr. Joaquín Chávez Hurtado ASESORÍA TRIBUTARIA Dr. Joaquín Chávez Hurtado Mg. Norma Alejandra Baldeón Güere Dr. Jaime Morales Mejía CPC. Marco Herrada Córdova CPC Julio Villanueva Trauco Dr. Héctor Eduardo Véliz Lázaro Ing. José Luis Sánchez Arias ASESORÍA CONTABLE CPCC. Martha Cecilia Abanto Bromley Mg. Dante Lunga Calderón Mg. Felipe de Jesús Quispe Acosta CPC Juan Carlos Arana Huayta CPCC. Jorge Castillo Chihuán CPC. Jeanina Rodríguez Torres ASESORÍA EMPRESARIAL Dr. Manuel Muro Rojo Dr. Manuel Torres Carrasco Dr. Juan Carlos Esquivel Oviedo Dra. Nelly Díaz Vásquez Mg. Héctor J. Gómez Bermeo ASESORÍA LABORAL Y PREVISIONAL Dr. Jorge Castillo Guzmán Manolo Narciso Tarazona Pinedo Dr. Luis Ricardo Valderrama Valderrama Dra. Ruth Lara Arnao Analí Morillo Villavicencio Dra. Pammela AlegriaVivanco DISEÑO Y DIAGRAMACIÓN Wilfredo Gallardo Calle Martha Hidalgo Rivero CORRECCIÓN Marialucia Fusayo Sato Aguirre GERENTE GENERAL Boritz Boluarte Gómez DIRECTOR LEGAL Manuel Muro Rojo DIRECTOR COMERCIAL Y DE MARKETING César Zenitagoya Suárez © GACETA JURÍDICA S.A. Av. Angamos Oeste Nº 526, Urb. Miraflores Miraflores, Lima - Perú Central telefónica de consultas (01) 710-5800 www.contadoresyempresas.com.pe ventas@contadoresyempresas.com.pe consultas@contadoresyempresas.com.pe HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ: 2006-10480 / ISSN: 1813-5080 REGISTRO DEL PROYECTO EDITORIAL: 31501222000523 Impreso en: IMPRENTA EDITORIAL EL BÚHO E.I.R.L. San Alberto Nº 201, Surquillo - Lima - Perú Noviembre 2020 / Publicado: noviembre 2020 Gaceta Jurídica S.A. no se solidariza necesariamente con las opiniones vertidas por los autores en los artículos publicados en esta edición. CONTADORES & EMPRESAS AÑO 15 / N° 385 PRIMERA QUINCENA NOVIEMBRE 2020 4300 EJEMPLARES / Primer número, 2004 Check list contable al cierre del ejercicio 2020 Paraefectuarelcierrecontablecorrespondientealejercicio2020,apreciamosque resulta muy importante realizar el análisis e impacto de los efectos producidos por el COVID-19, el estado de emergencia nacional, la emergencia sanitaria y la cuarentena obligatoria1 . Este proceso requiere considerar los efectos tanto en el ejercicio 2020 como en los próximos ejercicios, ya que ello tiene implicancias en los Estados Financieros que deben prepararse observando los requerimientos previstos en las NIIF. Así, entre otros, en virtud del análisis de los impactos y/o efectos, se deben revisar las políticas contables, estimaciones y revelaciones. A continuación, mencionamos los principales tópicos que –según nuestro entender– en una empresa se deben considerar al cierre del ejercicio 2020: • Evaluar la hipótesis de la empresa en marcha. El párrafo 25 de la NIC 1 requiere que se revele si se advierten incertidumbres importantes, relacionadas con eventos o condiciones que puedan suscitar dudas significativas sobre la posibilidad de la entidad para continuar como un negocio en marcha. • Analizar las transacciones más relevantes realizadas por la compañía, en conjunto con la gerencia y los funcionarios de las áreas involucradas, y verificar que se cuente con la respectiva y suficiente documentación sustentatoria. • Evaluar los principales impactos del COVID-19 en función de las opera- ciones más significativas de la compañía. • Revisar y adecuar políticas contables alineadas con las NIIF. Importante: relevancia, representación fiel y política de materialidad. • Efectuar las estimaciones y provisiones contables de acuerdo a las NIIF. • Analizar la incidencia tributaria respecto a las actividades más impor- tantes realizadas por la compañía, considerando las principales medidas dictadas por el Gobierno y los beneficios aplicables. Identificar aquellas que podrían generar incertidumbre respecto al tratamiento otorgado. • Determinar las diferencias temporarias y calcular el Impuesto a la Renta diferido observando los requerimientos de la NIC 12: Impuesto a las Ganancias. Así, por ejemplo, para reconocer un activo tributario diferido se debe estimar que se contará con suficientes ganancias imponibles en ejercicios futuros. • Definir las principales revelaciones, incluyendo incertidumbres y riesgos asociados. • Bajo el marco de lo requerido por la NIC 10, evaluar posibles hechos posteriores que podrían producirse después del periodo sobre el que se informa (2020), para determinar si implican ajustes y/o requieren revelaciones. Finalmente, resulta recomendable que la gerencia elabore una hoja de ruta de los principales aspectos que deben ser observados durante todo el proceso contable hasta la elaboración y formulación de los Estados Financieros 2020. Mg. Rosa Ortega Salavarría 1 Aplicable hasta el mes de junio de 2020, salvo algunos departamentos, regiones o lugares en los cuales se mantuvo cuarentena focalizada en meses posteriores.
  • 4. Índice general 01 ASESORÍA TRIBUTARIA INFORME ESPECIAL 3 El gasto por penalidades contractuales y su deducibilidad para la determinación del Impuesto a la Renta CONTADORES AL DÍA 8 Postergan fecha de designación de emisores electróni- cos 8 Modifican el literal A del Apéndice I de la Ley del IGV 8 Modifican la normativa sobre emisión electrónica de comprobantes de pago IMPUESTO A LA RENTA Informe práctico 10 Entregas de dinero a favor de accionistas: pautas a observar para evitar contingencias Casos prácticos 15 Análisis comparativo para seleccionar el método de valuación de inventarios 15 Elección del método de valuación de inventarios CÓDIGO TRIBUTARIO Informe práctico 18 Nueva forma de presentar reclamaciones ante la Sunat: Sistema Integrado del Expediente Virtual - SIEV Casos prácticos 23 Cartas inductivas sobre el nivel de ingresos vs. número de traba- jadores: ¿cómo se deben subsanar las omisiones? 26 Empresa que subsana voluntariamente incorporando a trabajador a planilla PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO 29 ¿Qué aspectos se deben considerar para solicitar copias de documentos a la Sunat? A propósito de la R.S. N° 000188-2020/SUNAT FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA 33 La habitualidad como condición para determinar las operacio- nes que se pueden sustentar con el Formulario N° 820 02 ASESORÍA CONTABLE INFORME ESPECIAL 38 Impuesto a la Renta diferido Casos prácticos INFORME PRÁCTICO 44 Activos no corrientes mantenidos para la venta como conse- cuencia del COVID-19 - casos prácticos NIIF Y PCGE MODIFICADO 2019 48 Herramientas, repuestos y equipo de reserva 03 ASESORÍA LABORAL CONTRATACIÓN LABORAL 54 Otorgamiento de subsidios en favor de empleadores del Sector Privado FISCALIZACIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES LABORALES 59 Infracciones por incumplimiento del pago de la CTS INFORME ESPECIAL 63 Protección especial de trabajadoras en periodo de gestación y lactancia en el entorno del COVID-19 04 ASESORÍA EMPRESARIAL INFORME ESPECIAL 65 Aumento de capital: una alternativa para mejorar tu posición en el mercado COMENTARIO EMPRESARIAL 68 Novedades respecto a la extinción de sociedades por prolonga- da inactividad 05 INDICADORES INDICADORES TRIBUTARIOS 69 Cronograma de obligaciones mensuales - Ejercicio 2020 INDICADORES ECONÓMICO-FINANCIEROS 70 Tasas de interés en moneda nacional y extranjera INDICADORES LABORALES 71 Calendario de obligaciones laborales - 2020 06 APÉNDICE LEGAL 72 Normas tributarias y relacionadas 72 Normas laborales y previsionales
  • 5. CONTADORES & EMPRESAS / N° 385 • 1a quincena - Noviembre 2020 • ISSN 18135080 • pp. 3 - 7 3 Asesoría TRIBUTARIA INFORME ESPECIAL El gasto por penalidades contractuales y su deducibilidad para la determinación del Impuesto a la Renta R e s u m e n En el contexto de la pandemia, han sido moneda común los incumplimientos contractuales, donde no siempre se ha podido llegar a un acuerdo que satisfaga a ambas partes. Siendo que en muchos casos la parte afectada ha tenido que recurrir a la cláusula penal del contrato para exigir un resarcimiento. En el presente informe se analizarán los principales criterios respecto de la deducibilidad del gasto por penalidades contractuales, considerando su especial naturaleza, así como los pronunciamientos más relevantes que se han emitido sobre el particular en los ámbitos administrativo y judicial. Joaquín CHÁVEZ HURTADO Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Egresado de la Maestría en Tributación y Política Fiscal en la escuela de posgrado de Universidad de Lima. Graduado del programa de especialización avanzada en tributación en la Universidad de Lima. Coordinador del área de Asesoría Tributaria de la revista Contadores & Empresas. PALABRAS CLAVES:ImpuestoalaRenta/Deducciones/Gasto/Pena- lidades/Indemnizaciones/Devengado/Sunat/TribunalFiscal. INTRODUCCIÓN Una situación recurrente en la dinámica comercial se origina en las consecuencias de los incumplimien- tos contractuales, lo cual se ha agravado aún más en tiempos de pandemia, donde ha sido moneda común no poder cumplir con los contratos, sobre todo en los casos donde no se haya podido invocar eximentes de responsabilidad como el caso fortuito o la fuerza mayor. El pago de indemnizaciones o penalidades por incum- plimientos contractuales ha generado algunas contro- versias en el ámbito tributario, en específico, respecto de su deducibilidad como gasto para la determinación del Impuesto a la Renta. En el presente informe desarrollaremos de manera sencilla los principales aspectos a tener en cuenta para su deduc- ción, deteniéndonos en algunos pronunciamientos de la Sunat, el Tribunal Fiscal y el Poder Judicial sobre el particular. I. ASPECTOS GENERALES 1. Lasindemnizacionesylaspenalidadescontractuales Considerando que las erogaciones originadas en el pago de indemnizaciones o penalidades contractuales son consideradas un gasto más en los cuales incurre una determinada persona generadora de renta empre- sarial, es importante tener en cuenta los criterios gene- rales aplicados para la deducción de gastos previstos en la legislación del Impuesto a la Renta y luego aterrizar al tema concreto. 1.1. Indemnización por inejecución de obligaciones Las indemnizaciones y penalidades surgidas del incum- plimiento de los acuerdos contenidos en los contratos que celebran privados se rigen por la normativa y doc- trina civil; es decir, el contenido de tales conceptos no se encuentra en la normativa tributaria. Bajo esa premisa, de acuerdo al Código Civil1 , cuando en una relación contractual su incumplimiento2 por una de las partes obligadas genera daño a la otra, esta puede exigir el reconocimiento y pago de una indem- nización de los daños y perjuicios generados. Este resar- cimiento comprende tanto el daño emergente3 como el lucro cesante4 . 1 Artículo 1321 del Código Civil. 2 Siempre que la causa sea imputable a este, por dolo o culpa. 3 Se considera como tal al daño actual y real causado. 4 Contempla el daño a la expectativa de obtener algún beneficio futuro y que se ha frustrado a causa del perjuicio.
  • 6. CONTADORES & EMPRESAS / N° 385 • 1a quincena - Noviembre 2020 • ISSN 18135080 • pp. 3 - 7 4 Asesoría TRIBUTARIA 1.2. La cláusula penal Ahora bien, muchas veces ocurre que es demasiado complicado determinar el quantum o monto de la indemnización, pues para ello se debe determinar el impacto del perjuicio y calcularlo. Ante ello, una de las salidas más comunes es pactar una cláusula penal o penalidad en caso de incumplimiento del contrato. En palabras de Castillo Freyre5 , la cláusula penal se puede definir como un pacto anticipado de indemni- zación, y tiene un carácter accesorio respecto de la obli- gación contractual principal. Sobre la cláusula penal, el referido autor precisa lo siguiente: “En ella se dispone que si el deudor incumple, va a tener que pagar una indemnización de daños y perjuicios, cuyo monto también especifica el pacto. (…) Esta cláusula, al igual que los daños y perjuicios, puede tener na- turaleza moratoria o compensatoria, dependiendo de si con ella se busca indemnizar la mora en el pago o si lo que se pretende indemnizar es el cumplimiento parcial o defectuoso o el incumpli- miento definitivo de la obligación”. En nuestro Código Civil se regula de la siguiente manera: “Cláusula penal compensatoria Artículo 1341.- El pacto por el que se acuerda que, en caso de incum- plimiento, uno de los contratantes queda obligado al pago de una penalidad, tiene el efecto de limitar el resarcimiento a esta prestación y a que se devuelva la contraprestación, si la hubiere; salvo que se haya estipulado la indemnización del daño ulterior. En este último caso, el deudor deberá pagar el íntegro de la penalidad, pero esta se computa como parte de los daños y perjuicios si fueran mayores”. De todo lo antes expuesto se puede concluir que la indem- nización, en general, funciona como mecanismo de resar- cimiento que se genera cuando existe un incumplimiento por una de las partes contratantes, y su objeto es resarcir el daño patrimonial que ha sufrido la parte que no ha visto satisfecha la prestación que esperaba y por la cual contrató. 2. El principio de causalidad, la deducción de gastos y las penalidades contractuales En la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, también LIR) se recoge el principio de causalidad de la siguiente manera: “Artículo 37.- (…) A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley (…) Para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, estosdeberánser normalmente parala actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribu- yente, generalidad para los gastos a que se refieren los incisos l), ll) y a.2) de este artículo, entre otros”. A nivel de la doctrina tributaria, el profesor García Mullin6 señala: “En forma genérica, todas la deduccio- nes están regidas por el principio de causalidad, o sea que solo son admisibles aquellas que guarden una rela- ción causal directa con la generación de la renta o con 5 CASTILLO FREYRE, Mario. Derecho de las obligaciones. Fondo Edito- rial PUCP, Lima, 2017, p. 166. 6 GARCÍA MULLIN, Juan Roque. ImpuestosobrelaRenta:teoríaytécnica del impuesto. Centro Interamericano de Estudios Tributarios (CIET), Organización de Estados Americanos, Buenos Aires, 1978. el mantenimiento de fuente en las condiciones de productividad”. Como se ha visto, para que un gasto sea causal, este tiene que ser necesario para la consecución de renta o mantener la fuente que la produce, esto es, la actividad que genera o puede generar rentas gravadas, y ello se consigue verificándose que el gasto sea normal, razona- ble en función de los ingresos y gastos7 , y general8 : • Normalidad: el gasto debe ser afín a la actividad que realiza el contribuyente para generar la renta. • Razonabilidad: se debe cumplir con una razonable proporción entre el importe del gasto con el volumen de las operaciones. • Generalidad: que los trabajadores a quienes va dirigido el gasto se encuentren en condiciones similares, para lo cual deberá tenerse en cuenta, entre otros factores, lo siguiente: jerarquía, nivel, antigüedad, rendimiento, área, zona geográfica, etc. En cualquier caso, los criterios indicados deben siempre ser precedidos de un análisis en función del contexto y la operación concreta, bajo un criterio razonable. 2.1. La causalidad en su sentido amplio El Tribunal Fiscal, en reiterada jurisprudencia, ha concor- dado que la causalidad del gasto para determinar la renta neta del IR no puede entenderse bajo una concepción rígida o restringida, sino que debe concebirse de manera amplia; esto es, que dentro del análisis del gasto no nece- sariamente se debe verificar que la erogación genere renta, sino incluso cuando dicha renta no se produce, pero tuvo la potencialidad de generarla. Tal como se puede apreciar: RTF Nº 05510-8-2013 “Que (…), el principio de causalidad es la relación de necesidad que debe establecerse entre los gastos y la generación de renta o el mantenimiento de la fuente, noción que en nuestra legislación es de carácter amplio pues se permite la sustracción de erogaciones que no guardan dicha relación de manera directa, no obstante ello, el principio de causalidad debe ser atendido, por lo que para ser determinado deberán aplicarse criterios adicionales como que los gastos sean normales de acuerdo al giro del negocio, o mantengan cierta proporción por el volumen de operaciones, entre otros”. Un aspecto particular es que en algunos casos ocurrirá que la persona que mantiene un vínculo contractual con un tercero, cuyo incumplimiento se encuentre sujeto al pago de una penalidad, en un análisis de costo/beneficio prefe- rirá incumplir y asumir dicho pago, teniendo en cuenta que ello le ocasionaría mayor beneficio económico (reducción de costes y generación de renta)9 . Incluso en otros casos, corriendo el riesgo de que el beneficio no se concrete. 2.2. “Causalidad”enelcasodeerogacionesconsidera- daspérdidasenperjuiciodelcontribuyente Otro tema a considerar es respecto del alcance de la cau- salidad aludida en el artículo 37 de la LIR (vista en líneas precedentes), en el caso de gastos que, si bien pueden estar vinculados con el desarrollo de las actividades del 7 Tomado de diversas resoluciones emitidas por elTribunal Fiscal, como: RTF N° 2455-1-2010 y RTF N° 646-4-2000. 8 Para los gastos vinculados al personal. 9 Se puede revisar: RTF N°s 17929-3-2013, 15692-10-2011, entre otras.
  • 7. CONTADORES & EMPRESAS / N° 385 • 1a quincena - Noviembre 2020 • ISSN 18135080 • pp. 3 - 7 5 I N F O R M E E S P E C I A L contribuyente, no cumplirían con la necesidad de pro- ducir renta o mantener su fuente de manera directa, como se indica en la norma. Estos gastos, por ejemplo, los encontramos en el caso de pérdidas extraordinarias, incobrables, e inclusive podría reflejarse en las indemnizaciones o penalidades contractuales. Por ejemplo, en la RTF N° 7844-3-2012, el Tribunal ha señalado lo siguiente: “Que las erogaciones realizadas corresponden al incumplimiento contractual por parte de la recurrente, y si bien es cierto, estas no han sido realizadas con el objetivo de generar o mantener la fuente productora de renta, y por tanto no constituyen en rigor un gasto en los términos expuestos por el primer párrafo del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta; también lo es que –tal como se indicó anteriormente– el citado artículo no se encuentra circunscrito al reconocimiento de gastos para efecto tributario, sino también a toda otra deducción, como es el caso de las perdidas; siendo que en rigor para fines del citado tributo, se reconoce la posibilidad de deducir estas, en la medida en que se encuentre demostrado que provienen y se relacionan con la actividad gravada sujeta a imposición”. Respecto de lo antes indicado, si bien en el extracto citado, aparentemente se produciría un alejamiento del concepto de causalidad exigido en el artículo 37, consideramos que ello también puede ser considerado bajo un término amplio de relación causal, en virtud de que la sola vinculación con una operación de la empresa que genera o tiene la inten- ción de generar rentas (aunque sea infructuoso) lo tornaría en potencialmente deducible, debiendo demostrarse. 2.3. Gastos de no deducibles Otro punto importante del régimen de deducibilidad de gastos es el referido a los gastos cuya deducción se encuentra prohibida. En el artículo 44 de la LIR se des- cribe la lista taxativa de gastos que no se permiten para determinar la renta neta10 . Es importante resaltar que en el artículo 44 no se encuentra como gasto prohibido la deducción de ero- gaciones pagadas por indemnizaciones o penalidades contractuales. En ese sentido, se podría inferir que, en la medida que se cumplan las condiciones generales para la deducción, podrá ser deducible. 3. Reconocimiento del gasto en el tiempo Otro aspecto importante es el referido a la correcta deducción del gasto, esto es, la oportunidad de su reco- nocimiento o imputación. En el artículo 57 de la LIR se indica que las rentas empresariales se deben recono- cer en el ejercicio comercial en que se devenguen. En el referido artículo, como regla general para la imputación del gasto, se indica: “Tratándose de gastos de tercera categoría se imputan en el ejercicio gravable en que se produzcan los hechos sustanciales para su gene- ración, siempre que la obligación de pagarlos no esté sujeta a una condición suspensiva, independientemente de la oportunidad en que se paguen, y aun cuando no se hubieren fijado los términos precisos para su pago. 10 Entre los que se encuentran: los gastos personales y de sustento del contribuyente y sus familiares; las multas, recargos, intereses morato- rios previstos en el CódigoTributario y, en general, sanciones aplica- das por el Sector Público nacional; y los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago. No obstante, cuando la contraprestación o parte de esta se fije en fun- ción de un hecho o evento que se producirá en el futuro, los gastos de tercera categoría se devengan cuando dicho hecho o evento ocurra”. Al respecto, el Tribunal Fiscal ha señalado, entre otras, en la RTF N° 06230-3-201611 : “Que este Tribunal en las Resoluciones N° 02812-2-2006 y 22298- 3-2012, entre otras, ha interpretado que el concepto de devengado implicaquesehayanproducidoloshechossustancialesgeneradoresde ingreso y/o gasto y que el compromiso no esté sujeto a condición que pueda hacerlo inexistente, siendo que el hecho sustancial generador del gasto o ingreso se origina en el momento en que se genera la obligación de pagarlo o el derecho a adquirirlo, aun cuando a esa fecha no haya existido el pago efectivo lo que supone una certeza razonable en cuanto a la obligación y a su monto (…)”. En tal sentido, se puede sostener que, en el caso de las indemnizaciones o penalidades, el derecho a obtenerlo y la obligación a pagarlo se generaría cuando se da el evento que justamente desencadena el incumplimiento y, con- secuentemente, se exige el resarcimiento de los daños. Sin embargo, debe evaluarse en cada supuesto concreto, pues, por ejemplo, en caso de que se impugne la obliga- ción de asumir la indemnización, no debería reconocerse hasta que se dirima la controversia. 4. Otros aspectos importantes para la deducción de un gasto Adicionalmente al principio de causalidad, la normativa tributaria exige que se cumplan algunas condiciones adicionales para la deducción de gasto, como las que mencionaremos: • Demostrar la realidad y fehaciencia de las operaciones vinculadas al gasto. Ello implica documentar de manera razonable y suficiente que la erogación efectuada precisamente ha cumplido con la causalidad12 . Tener presente que si se cuestiona la realidad de un gasto, no se podrá analizar si es causal o no. • Contar con el comprobante de pago que cumpla los requisitos señalados en el Reglamento de Compro- bantes de Pago, y según la operación lo exija. • Cumplir con la utilización de medios de pago (bancari- zación) en los desembolsos, según exista la obligación, como se prevé en la Ley N° 2894213 . • Cumplir con otras condiciones indicadas en la norma paracasosespecíficos(p.ej.,contabilizacióndelgastoen caso de depreciación, deuda de cobranza dudosa, etc.). En el gráfico N° 1 se podrá ver un esquema de la la cau- salidad del gasto. II. DEDUCCIÓN DE PENALIDADES CONTRACTUALES 1. Análisis de los principales pronunciamientos ad- ministrativos y en sede judicial En este apartado desarrollaremos un puntual análisis de los principales pronunciamientos de las entidades admi- nistrativas y judicial sobre el tema: 11 Si bien la resolución es anterior a la modificación al artículo 57 de la LIR por el D.Leg. N° 1425, el criterio se mantiene. 12 RTF N° 02818-4-2018. 13 Artículo 3 de su Texto Único Ordenado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 150-2007-EF.
  • 8. CONTADORES & EMPRESAS / N° 385 • 1a quincena - Noviembre 2020 • ISSN 18135080 • pp. 3 - 7 6 Asesoría TRIBUTARIA 1.1 Pronunciamientos de la Sunat • Informe N° 091-2003-SUNAT/2B0000 En esta consulta institucional se plantea si en las ope- raciones de compraventa que se perfeccionan de acuerdo a los usos y costumbres aceptados en el comercio internacional, las penalidades por el incum- plimiento de los términos contractuales constituyen gasto deducible para efecto del Impuesto a la Renta. La Sunat cumple con señalar lo siguiente: “(…) en cuanto a la naturaleza de la cláusula penal contemplada en el Código Civil, la misma es concebida como una relación obligacional destinada a que las partes fijen la reparación para el caso de incumplimiento de la obligación, la cual se pretende sea cumplida en todos sus términos con la estipulación de la cláusula penal. De lo anterior se desprende una característica esencial de la cláusula penal: su accesoriedad a la obligación principal, en el sentido que aquella está orientada a asegurar el cumplimiento de esta última. Dado que en el supuesto que motiva la consulta, el incumpli- mientodelostérminosdeloscontratosdecompraventarealizados es el hecho que origina el pago de las penalidades, se puede concluir que dicho pago es un gasto vinculado a la producción y mantención de la fuente de la renta gravada, generada en relación con los contratos en los que esas penalidades se entienden pactadas”. • Informe N° 308-2005-SUNAT/2B0000 Se consulta a la Sunat si es deducible la penalidad contractual que debe asumir una empresa privada originada en un contrato de obra suscrito entre un privado y una entidad del Sector Público nacional (Provias, ministerios, municipalidades, entre otros). Al respecto, la Sunat, dentro de su análisis determina que dicha “penalidad” no tiene la naturaleza de una sanción administrativa impuesta por el Sector Público, sino, más bien, tiene origen contractual, según las nor- mas de la materia (como la Ley de Contrataciones del Estado), en virtud del cual la entidad pública se com- porta como un privado y, en función de ello, su deduc- ción no se encuentra incluida dentro de la prohibición del inciso c) del artículo 44 de la LIR, y concluye: “En consecuencia, la penalidad contractual impuesta al contri- buyente como consecuencia de la suscripción de un contrato con una entidad del Sector Público Nacional, al amparo de lo dispuesto en el TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisi- ciones del Estado, puede ser deducible para la determinación de la renta imponible de tercera categoría; siempre que dicha deducción se ajuste al principio de causalidad previsto en el artículo 37 del TUO de la LIR”. En síntesis, de las apreciaciones vertidas por la Sunat se puede sostener que, en general, las penalidades o indemnizaciones que se desembolsen o deban pagar producto de la ejecución (defectuosa o tardía) o ineje- cución de un contrato no se encuentran prohibidas per se, y que se debe evaluar su relación causal. 1.2 Pronunciamientos del Tribunal Fiscal • Resolución Nº 13373-4-2009 El caso contempla el incumplimiento por parte del recurrente (arrendador) en un contrato de arrendamiento de bienes muebles con opción de compra. El arrendatario lleva el caso a un tri- bunal arbitral, con la finalidad principal de que el arrendador cumpla el pago de una indemniza- ción, lo cual ocurre. El arrendador impugna esa decisión ante el Poder Judicial, resultándole des- favorable, reafirmándose su obligación de asumir la indemnización. El Tribunal Fiscal fija la controversia en determinar si la indemnización es causal por cuanto: i) si los ries- gos de dicho concepto resultan normales para la actividad de renta gravada; y ii) si existe una relación con la generación de la renta gravada. Ante lo cual señala: El contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado entre la recurrente y la empresa arrendataria, generó rentas gravadas con el Impuesto a la Renta durante la ejecución del contrato, por lo que no puede afirmarse que no se cumple con el principio de causalidad debido a que la indemnización importa un incumplimiento de la recurrente. Larecurrenterealizóaccioneslegalesnecesariasparacontestar la demanda arbitral que culminó en el mandato de pago de la referida indemnización, siendo que incluso dedujo la nulidad del Laudo Arbitral ante el Poder Judicial. La indemnizaciónescausalpuesseoriginóderiesgospropios del desarrollo de la actividad generadora de renta gravada de la recurrente, siendo su pago obligatorio para esta al haber sido determinado por un Tribunal Arbitral. • Resolución Nº 7844-3-2012 En el contexto de un contrato de asociación en participación, con la finalidad de la realización de actividades de crianza de aves de corral y optimi- zar la rentabilidad y generar los flujos de dinero necesarios, el asociante incumple las prestaciones, Generación de renta o mantenimiento de la fuente Realidad hechos / fehaciencia / nivel probanza Otras condiciones específicas Normalidad Razonabilidad Generalidad Potencialidad generar renta / negocio infruc- tuoso No prohibidos Necesidad GRÁFICO Nº 1 Resumen de la concepción de causalidad para la deducción de gastos G A S T O S D E D U C C I Ó N
  • 9. CONTADORES & EMPRESAS / N° 385 • 1a quincena - Noviembre 2020 • ISSN 18135080 • pp. 3 - 7 7 I N F O R M E E S P E C I A L generando la resolución de contrato. El caso es lle- vado a arbitraje, donde finalmente se ordena que el asociante pague al demandante (asociado) la indemnización por daños y perjuicios. El Tribunal Fiscal concluye: Contrato se encuentra directamente vinculado a las ac- tividades propias del giro de la recurrente, por ende, las erogaciones practicadas provienen de riesgos propios del desarrollo de la actividad generadora de rentas gravadas del contribuyente. Si bien no han tenido como objetivo generar o mantener la fuente, y por ende no constituyen un gasto según el 37 de la LIR; no obstante, dicho artículo no se encuentra circunscrito al reconocimiento de gastos para efecto tri- butario, sino también a toda otra deducción. Las consecuencias derivadas de un convenio privado ge- neran responsabilidades contractuales y es sobre la base de estas que la parte que no cumple con sus obligaciones, debe asumir las consecuencias que de ellas se derivan. Los montos reparados eran de carácter obligatorio al haber sido determinado por un Tribunal Arbitral. 1.3 Pronunciamientos del Poder Judicial Por su parte, en el caso del Poder Judicial, como pro- nunciamiento más controvertido, encontramos la Sen- tencia de Casación N° 8407-2013-Lima, la misma que se relaciona a la RTF N° 13373-4-2009 arriba indicada, pues analiza dicha controversia. Sin embargo, en esta ocasión, la Corte Suprema declara infundada la casación, seña- lando lo siguiente: “(…) que la indemnización pagada por el contribuyente (…) no constituye un gasto deducible al impuesto a la renta en los términos fijados en el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Im- puesto a la Renta, en tanto, dicho gasto no cumple con el Principio de Causalidad con el hecho generador de renta* , por tanto la afirmación efectuada por elTribunal Fiscal implicaría avalar la conducta de quien incumpleconuncontratoypretendevalersededichatransgresiónpara obtener beneficios tributarios. (…)”. * Nota 2 en la sentencia:“La explotación de máquinas tragamonedas”. En este caso, la Corte Suprema se centra en analizar el motivo que desencadenó el pago de la indemnización, la misma que recaía en un incumplimiento del contri- buyente por negarse a entregar comprobantes de pago a su contraparte, situación que puede generar rechazo y críticas, pues, al parecer, se aleja de la concepción amplia de causalidad casi unánime a nivel del Tribunal Fiscal y la doctrina especializada. Sobre el particular, resulta importante no dejar de lado que, a pesar de que el fallo revertió la postura del Tri- bunal Fiscal en la RTF N° 13373-4-2009, los miembros de la Corte hacen un análisis de un caso concreto, que no significa que toda penalidad o indemnización es, per se, no deducible, sino que dependerá de otros aspectos que hagan que se genere la convicción de su carácter causal. En contraste, otro pronunciamiento judicial, vertido en la Sentencia de Casación N° 8327-2015, ha indicado que para que el gasto por penalidades contractuales sea deducible, debe ser causal y ello debe acreditarse debidamente: “(…) Se debe tener en consideración que para efectos de aceptar la deducción de un gasto para fines de determinación del Impuesto a la Renta atendiendo al concepto de penalidad; es necesario que se cumpla con demostrar la causalidad entre el gasto y la generación o mantenimiento de la fuente; es decir, el gasto incurrido debe en- contrarse debidamente acreditado con documentos, comprobantes de pago y contar con documentación adicional fehaciente; de ello, se desprende que el concepto de penalidad debe estar contenido, por ejemplo, en algún documento que demuestre el momento del acuerdo o la penalidad acordada, pues, será a través de aquel don- de se pruebe el arreglo arribado, sobre todo la penalidad que se debería cancelar (…)”. 2. Síntesis de criterios para que las penalidades con- tractuales sean deducibles Bajo las consideraciones expuestas, plantearemos algu- nos criterios generales, que, identificándose en los casos de indemnizaciones o penalidades, podrán coadyuvar a defender su deducción para determinar el Impuesto a la Renta; sin embargo, ello siempre deberá respon- der a cada caso particular y la calidad de los medios probatorios. 1) El gasto por penalidad contractual debe tener relación con la actividad gravada. Si bien es cierto, quizá en términos puros no se exigiría que genere renta, no se debe soslayar que la penalidad o indemnización es accesoria a la obligación principal que la generó. Asimismo, deberá cumplir con ser normal y razonable. 2) La penalidad debe ser contemplada en el contrato, es decir, previamente acordada por las partes, y debe verificarse que esté estipulada por escrito. De no estarlo, podría valerse de un acuerdo extrajudicial para evitar un litigio o, de ser el caso, que sea exigida mediante un órgano jurisdiccional (laudo arbitral, sentencia, etc.). Es importante que la obligación de asumir el resarcimiento de daños a un tercero nazca de una obligación entre las partes o sea ordenado por un órgano jurisdiccional (tribunal arbitral, Poder Judicial)* . La falta de obligación podría confundirla con una liberalidad. 3) Se debe acreditar que las operaciones contractuales han sido reales y no simuladas, así como el incumplimiento que originó la penalidad o indemnización y el destino del gasto.Todo gasto debe sustentarse de manera fehaciente (elementos mínimos probatorios, término acuñado por el Tribunal Fiscal). A modo enunciativo podemos señalar: - Contratos o acuerdos con fecha cierta. - Laudo arbitral, sentencia o acuerdo extrajudicial, de ser el caso. - Libros y registros contables. - Comprobantes de pago. - Otros documentos (cartas, correos, informes técnicos, tasa- ciones, etc.). 4) Se debe cumplir con otras condiciones exigidas para la de- ducibilidad de un gasto, según corresponda, por ejemplo, la utilización de medios de pago. 5) Observar la oportunidad de imputación del gasto; esto es, verificar en qué ejercicio se debe considerar como gasto deducible. * RTF N° 07734-4-2017.
  • 10. 8 CONTADORES & EMPRESAS / N° 385 • 1a quincena - Noviembre 2020 • ISSN 18135080 • pp. 8 - 9 Asesoría TRIBUTARIA CONTADORES AL DÍA Postergan fecha de designación de emisores electrónicos Mediante la R.S. Nº 000191-2020/SUNAT (31/10/2020) se modifica la R.S. N° 252-2019/SUNAT, que designó nue- vos emisores electrónicos y modificó la normativa sobre emisión electrónica, entre otras disposiciones. Espe- cíficamente se posterga la designación como emiso- res electrónicos de determinadas entidades del sector financiero mediante la sustitución del Anexo 2 de la R.S. N° 252-2019/SUNAT. Asimismo, se amplía el plazo de excepción de la obli- gación de otorgar el comprobante empresas super- visadas SBS, la factura electrónica, la boleta de venta y las notas electrónicas hasta el 31 de diciembre de 2021. Vigencia: desde el 01/11/2020. Modifican el literal A del Apéndice I de la Ley del IGV Mediante el Decreto Supremo N° 342-2020-EF (05/11/20) se modifica el literal A del Apéndice I del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, que establece los bienes que están exonerados del IGV. La modifica- ción incluye en el literal A los bienes de las siguientes partidas arancelarias: PARTIDA ARANCELARIA PRODUCTOS 2833.21.00.00 Sulfato de magnesio, para uso agrícola 3102.29.00.00 Sales dobles y mezclas entre sí de sulfato de amonio y nitrato de amonio, para uso agrícola 3102.30.00.10 Nitrato de amonio, incluso en disolución acuo- sa,conuncontenidodenitrógenototalinferior o igual a 34.5 % y densidad aparente superior a 0.85 g/ml (calidad fertilizante) 3102.60.00.00 Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio, para uso agrícola 3102.90.90.00 Los demás abonos minerales o químicos ni- trogenados, excepto las mezclas de nitrato de calcio con nitrato de magnesio, para uso agrícola 3105.10.00.00 Productos del Capítulo 31 en tabletas o formas similaresoenenvasesdeunpesobrutoinferior o igual a 10 kg, para uso agrícola 3105.59.00.00 Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y fósforo; excepto los que contengan nitratos y fosfatos, para uso agrícola 3105.90.90.00 Los demás abonos, para uso agrícola. Asimismo, se excluyen de este literal las siguientes parti- das arancelarias: PARTIDA ARANCELARIA PRODUCTOS 3103.19.00.00 Superfosfatos con un contenido de pentóxido de difósforo (P2O5) inferior al 35 % en peso 3104.20.90.00 Solo: cloruro de potasio, con un contenido de potasio, superior o igual a 22 % pero inferior a 58 % en peso, expresado en óxido de potasio (calidad fertilizante) En consecuencia, a partir de la vigencia de esta norma, los bienes incluidos en el literal A del Apéndice I de la Ley del IGV estarán exonerados del IGV, mientras que los excluidos perderán está condición. Vigencia: desde el 01/12/2020. Modifican la normativa sobre emisión electrónica de comprobantes de pago A través de la R.S. N° 193-2020/SUNAT (07/11/2020) se modifican las R.S. N°s 182-2008/SUNAT, 188-2010/SUNAT, N° 097-2012/SUNAT, 182-2016/SUNAT y 117-2017/SUNAT, siendo los aspectos más relevantes los siguientes:
  • 11. CONTADORES & EMPRESAS / N° 385 • 1a quincena - Noviembre 2020 • ISSN 18135080 • pp. 8 - 9 9 C O N T A D O R E S A L D Í A 1. Recibos por honorarios electrónicos (art. 1 de la R.S. N° 193-2020/SUNAT) • Definición de medio de pago Se modifica por la siguiente: A aquel incluido en la relación publicada en la página web de la Sunat, según lo establece la Reso- lución de Superintendencia Nº 062-2018/ SUNAT. <https://orientacion.sunat.gob.pe/images//itf-ban- carizacion/Relacion_de_medios_de_pago_Diciem- bre-2019.pdf>. • Emisión del RHE - forma de pago Se incorpora la “forma de pago” como información adicional a consignar: - Contado: si el recibo por honorarios electrónico se emite para ser otorgado en el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma, se debe indicar como forma de pago “contado”. - Crédito: si el recibo por honorarios electrónico se emite para ser otorgado antes de que se per- ciba la retribución, se debe indicar como forma de pago “crédito”, el monto de los honorarios pen- diente de pago y la(s) fecha(s) de vencimiento del pago único o de las cuotas y los montos correspondientes a cada cuota. El monto de los honorarios pendiente de pago no incluye la retención del Impuesto a la Renta de cuarta categoría. • Reversión del RHE El RHE ya no se podrá revertir cuando se consigne en forma errónea la información siguiente: descrip- ción o tipo de servicio prestado. • Emisión y otorgamiento de la NCE Adicionalmente a los supuestos por los que se emite la NCE, se permite la emisión excepcional de las NCE cuando se consigne en forma errónea la información siguiente: - Descripción o tipo de servicio prestado. - Forma de pago “crédito”: solo la información referida al monto de los honorarios pendiente de pago, la(s) fecha(s) de vencimiento del pago único o de las cuotas y los montos correspon- dientes a cada cuota. Plazo para emitir la NCE: hasta el décimo día hábil del mes siguiente de emitido el RHE objeto de corrección. 2. Facturas electrónicas emitidas a través de SEE- SOL, SEE-DC, SEE - Facturador Sunat y SEE-OSE (arts. 2, 3, 4 y 5 de la R.S. N° 193-2020/SUNAT) • Información de la forma de pago Se debe incluir la información siguiente: - Contado: si el importe total de la venta, cesión en uso o servicio se paga en la fecha de su emisión. - Crédito: si el importe total de la venta, cesión en uso o servicio se paga total o parcialmente en fecha posterior a la de su emisión. Adicionalmente se deberá consignar: Monto neto pendiente de pago: es el saldo pen- diente de pago descontando las retenciones del IGV, detracciones que deba efectuar el adquirente o usuario y otras deducciones a las que pueda estar sujeto el comprobante de pago. Monto(s) y fecha(s) de vencimiento del pago único o de las cuotas. • Emisión excepcional de notas de crédito electrónicas Excepcionalmente se permite la emisión de una NCE para corregir la información sobre la forma de pago siguiente: - Monto neto pendiente de pago y/o - La(s) fechas(s) de vencimiento del pago único o de las cuotas y/o los montos correspondientes a cada cuota, de ser el caso. Téngase en cuenta que en este caso no se afecta la condición de emitida ni otorgada de la factura elec- trónica corregida. Plazo para emitir la NCE - SEE-SOL: hasta el décimo (10) día hábil del mes siguiente de emitido el CPE objeto de corrección. - SEE-DC, SEE-OSE y SEE - Facturador Sunat: hasta el décimo quinto (15) día hábil del mes siguiente de emitido el CPE objeto de anulación o corrección. • Modificación de anexos En virtud de los cambios producidos, se modifican los anexos siguientes: - SEE-DC: Anexos 1, 3, 8 y 9-A de la R.S. Nº 097- 2012/SUNAT, según lo indicado en los Anexos I, II, III y IV de la R.S. N° 193-2020/SUNAT. - SEE - Facturador Sunat: literales a) y c) del Anexo I de la R.S. Nº 182-2016/SUNAT, según lo indicado en el Anexo V de la R.S. N° 193-2020/SUNAT. 3. Facturas electrónicas emitidas a través de SEE-DC, SEE - Facturador Sunat y SEE-OSE (arts. 3, 4 y 5 de la R.S. N° 193-2020/SUNAT) • Remisión a la Sunat o al OSE de la factura electrónica Se reduce el plazo máximo para remitir a la Sunat o al OSE la factura electrónica. Hasta el 31/03/2021 A partir del 01/04/2021 Plazo: en la fecha de emisión con- signada en dichos documentos o incluso hasta en un plazo máximo de siete días calendario contado desde el día calendario siguiente a esa fecha. Plazo: en la fecha de emi- sión consignada en dichos documentosoinclusohas- ta el día calendario siguien- te a esa fecha. Vigencia: desde el 01/04/2021.
  • 12. 10 CONTADORES & EMPRESAS / N° 385 • 1a quincena - Noviembre 2020 • ISSN 18135080 • pp. 10 - 14 Asesoría TRIBUTARIA IMPUESTO A LA RENTA - INFORME PRÁCTICO Entregas de dinero a favor de accionistas: pautas a observar para evitar contingencias R e s u m e n En el presente artículo se analizarán los principales aspectos relacionados con la entrega de sumas de dinero a favor de los accionistas o socios y sus efectos en el Impuesto a la Renta, ello en atención a que en el devenir de sus actividades las personas jurídicas pueden realizar operaciones económicas con sus socios, las cuales, si bien es cierto no se encuentran impedidas, pueden configurar una disposición indirecta de la renta o calificar como dividendos, por lo que, considerando que en épocas de crisis los socios son la primera opción para la obtención de recursos que tiene la empresa, en caso de que esta los devuelva sin cumplir las formalidades, resulta de suma importancia conocer en qué supuestos se pueden configurar los dividendos a fin de no incurrir en contingencias. Jaime MORALES MEJÍA Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Egresado de la Maestría de Derecho Tributario de la PUCP, con estudios de posgrado en Derecho Empresarial y de Finanzas en la Universidad ESAN. Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Argentina. Se ha desempeñado como asesor del Tribunal Fiscal, ejerciendo como abogado y asesor en materia tributaria y corporativa. PALABRAS CLAVES: Entrega de suma de dinero / Sumas no suscep- tibles de control tributario / Mutuo / Préstamo / Dividendo presunto / Tasa adicional. INTRODUCCIÓN Uno de los mecanismos antielusivos estableci- dos con carácter particular en la Ley del Impuesto a la Renta es la denominada tasa adicional a que se encuentran sujetas determinadas personas jurídi- cas, la misma que busca evitar que la disposición de sumas que no son susceptibles de control tributario terminen beneficiando a los accionistas, participacio- nistas, titulares y, en general, socios o asociados, en la medida que sobre aquellas no se haya realizado la retención que corresponde cuando se distribuyen las utilidades del negocio. De otro lado, se tiene que en el devenir de sus activi- dades las personas jurídicas pueden realizar opera- ciones económicas con sus accionistas o socios, las cuales, si bien es cierto no se encuentran impedi- das, pueden configurar una disposición indirecta de la renta y calificar como dividendos presuntos, por lo que, considerando que en épocas de crisis los socios son la primera opción para la obtención de recursos que tiene la empresa, en caso de que esta los devuelva sin cumplir las formalidades, resulta de suma importancia conocer en qué supuestos se pueden configurar los dividendos a fin de no incurrir en contingencias en relación con el Impuesto a la Renta. I. ENTREGA DE DINERO DE LOS SOCIOS A FAVOR DE LA PERSONA JURÍDICA 1. El préstamo o mutuo De acuerdo con el artículo 1648 del Código Civil, por el mutuo, el mutuante se obliga a entregar al mutuatario una determinada cantidad de dinero o de bienes con- sumibles, a cambio de que se le devuelvan otros de la misma especie, calidad o cantidad. Resulta claro que por el contrato de mutuo (en ade- lante, préstamo), el mutuante (quien presta el dinero) se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero al mutuario (el que recibe el dinero), quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
  • 13. CONTADORES & EMPRESAS / N° 385 • 1a quincena - Noviembre 2020 • ISSN 18135080 • pp. 10 - 14 11 I M P U E S T O A L A R E N T A - I N F O R M E P R Á C T I C O En relación con la forma de este contrato, los artículos 16491 y 16052 del Código Civil establecen que la existen- cia y contenido del préstamo puede probarse por cual- quiera de los medios que dispone la ley, pero que en los casos que se celebre por escrito, el documento suscrito prevalece por sobre cualquier otro medio probatorio. 2. ¿Qué se entiende por préstamo para fines del Im- puesto a la Renta? Ya desde la perspectiva tributaria, el Reglamento de la LIR, aprobado mediante Decreto Supremo N° 122-94- EF, en el inciso a) de su artículo 15, establece respecto de los préstamos que: “Solo se considerará préstamo a aquella operación de mutuo en la que medie entrega de dinero o que implique pago en dinero por cuenta de terceros, siempre que exista obligación de devolver”3 . Resulta claro que el Reglamento de la LIR se remite –sin decirlo expresamente– a la legislación civil para definir al préstamo, por cuanto señala que el préstamo es un mutuo, y este último término, como hemos visto, se regula en el artículo 16484 del Código Civil. Sin embargo, resulta menester tener en cuenta que no es suficiente que el contrato se denomine préstamo o mutuo para que este califique como tal, sino que el rasgo típico mínimo que debe apreciarse claramente en el acuerdo contractual es que exista una entrega de dinero o que implique pago en dinero por cuenta de terceros, siem- pre y cuando exista obligación de devolver, conforme se puede apreciar en el siguiente gráfico: Requisitos del préstamo para el Impuesto a la Renta Debe calificar como una operación de mutuo. Debe haber entrega de suma de dinero o que implique pago de dinero por cuenta de terceros. Debeexistirobligacióndedevolver. PRÉSTAMO PARA FINES TRIBUTARIOS 1 “Artículo 1649.- Prueba y formalidad del mutuo La existencia y contenido del mutuo se rigen por lo dispuesto en la primera parte del artículo 1605”. 2 “Artículo 1605.- Prueba y formalidad del contrato de suministro La existencia y contenido del suministro pueden probarse por cualesquiera de los medios que permite la ley, pero si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo pre- valecerá sobre todos los otros medios probatorios. Cuando el contrato se celebre a título de liberalidad debe formali- zarse por escrito, bajo sanción de nulidad”(el resaltado es nuestro). 3 Cabe indicar que, si bien es cierto que la norma reglamentaria hace referencia a la presunción de intereses a que alude el artículo 26 de la LIR, consideramos que la definición de préstamo aplicaría también para las transacciones reguladas por las disposiciones de precios de transferencia, según el numeral 4 del artículo 32 y el artículo 32-A de la LIR, ya que estas normas regulan los precios y montos de la contra- prestación que resultan aplicables bajo determinados supuestos, y no los rasgos típicos que definen un contrato de préstamo o mutuo. 4 Acorde a lo establecido en la norma IX delTítulo Preliminar del Código Tributario, en lo no previsto por el citado código o en otras normas tributarias, podrán aplicarse normas distintas de las tributarias, siem- pre que no se les opongan ni las desnaturalicen. De otro lado, en los incisos c) y d) del artículo 15 del citado Reglamento de la LIR, se establece que no son préstamos las operaciones que se recogen en el siguiente cuadro: NO CALIFICAN COMO PRÉSTAMOS Pagos por cuenta de terceros efectuados por mandato de la ley. Entregas de sumas en calidad de depó- sito de cualquier tipo. Adelantos o pagos anticipados. Provisiones de fondos para su aplicación efectiva a un fin. Los retiros en dinero que a cuenta de utilidades y hasta el monto de las que correspondan al cierre del ejercicio, efectúen los socios e integrantes de las sociedades y entidades consideradas o no personas jurídicas por el artículo 14 de la Ley. 3. ¿Qué formalidades deben tenerse en cuenta con relación a los préstamos? Teniendo en cuenta el tratamiento que le dispensa la legislación civil y del Impuesto a la Renta de los présta- mos, a fin de celebrar el referido contrato y evitar con- tingencias tributarias, resulta recomendable celebrarlo (suscribirlo) por escrito para que quede una prueba indubitable de su celebración, debiendo recoger su texto que la operación consiste en la entrega de una suma de dinero con la obligación de restituirla en el plazo pac- tado, agregando la obligación de pago de los intereses, de corresponder. Asimismo, y tal como dispone el artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Eva- sión y para la Formalización de la Economía, aprobado mediante Decreto Supremo N° 150-2007-EF, correspon- derá que se utilicen medios de pago (se bancarice la ope- ración) en las operaciones de préstamo tanto cuando se entregue el dinero como cuando se devuelva la suma entregada, sin tener en cuenta el importe de los mon- tos que se consignen en el contrato. Cabe indicar que, en caso de que no se utilicen medios de pago, los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago no darán derecho a deducir –entre otros– gastos, costos o crédi- tos, acorde a lo establecido en el artículo 8 de la refe- rida norma. 5 “Artículo 3.- Supuestos en los que se utilizarán Medios de Pago Las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4 se deberán pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales meno- res a dichos montos. También se utilizarán los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato. (…) Los contribuyentes que realicen operaciones de comercio exterior también podrán cancelar sus obligaciones con personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas, con otros Medios de Pago que se esta- blezcan mediante Decreto Supremo, siempre que los pagos se cana- licen a través de empresas del Sistema Financiero o de empresas ban- carias o financieras no domiciliadas. No están comprendidas en el presente artículo las operaciones de financiamiento con empresas bancarias o financieras no domicilia- das”(el resaltado es nuestro).
  • 14. CONTADORES & EMPRESAS / N° 385 • 1a quincena - Noviembre 2020 • ISSN 18135080 • pp. 10 - 14 12 Asesoría TRIBUTARIA Hay que agregar que, a pesar de que el Código Civil no lo exige, resulta recomendable que el contrato cele- brado por escrito cuente con firmas legalizadas ante notario, esto con la finalidad de otorgar fecha cierta a la operación en tanto nos encontramos frente a operacio- nes entre sujetos vinculados6 (socios/sociedad), y así evi- tar cualquier contingencia ante una eventual fiscaliza- ción tributaria de la Sunat. II. LA CALIFICACIÓN DE LOS DIVIDENDOS 1. Dividendos: sus alcances para fines del Impuesto a la Renta Como cuestión previa, debemos indicar que se deno- minan rentas pasivas a aquellas que se producen por la simple afectación del capital a actividades producti- vas, diferenciándolas de aquellas de tipo activo, que se caracterizan por la actividad que despliega su titular, como en el caso de las rentas empresariales o de las ren- tas del trabajo, las que de suyo suponen la realización de una conducta (prestación) positiva, la que resulta siendo la fuente de la ganancia. Así, entre las rentas pasivas destacan los dividendos que se generan como producto del reparto de la utilidad a que tiene derecho todo socio al haber aportado capi- tal para la conformación de una determinada persona jurídica, lo que no es otra cosa que un derecho de corte patrimonial en contrapartida a su aportación de recur- sos económicos necesarios para las actividades de una entidad. En tal sentido, el dividendo es la parte del beneficio de una persona jurídica que se reparte entre los titulares de aquella, por lo que constituye la principal vía de retribu- ción a los socios, accionistas o titulares en su calidad de aportantes del capital de la citada entidad. Sobre el particular, Zuzunaga del Pino señala que por dividendos se entiende a: “(…) distribución de utilidades realizada por una socie- dad de capital a favor de sus socios o accionistas, la misma que está dotada de personería jurídica pro- pia, distinguiéndose de esta manera de las socieda- des de personas –partnerships–, las cuales carecen de dicha personería. Así, los dividendos son rentas de capital aportado a la sociedad por los accionis- tas, los mismos que deben esperar el momento de su distribución para efectos de computarlos como renta”7 (el resaltado es nuestro). Para fines tributarios, el concepto de dividendo resulta siendo de una extensión mayor a aquella consagrada en la legislación societaria8 , por cuanto, a través de una 6 Ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la LIR. 7 ZUZUNAGA DEL PINO, Fernando. Conveniosparaevitarladobleimpo- sición - ponencia general. IFA Grupo Peruano, Lima, 2008, p. 360. 8 El artículo 230 de la Ley General de Sociedades establece lo siguiente: “Para la distribución de dividendos se observarán las reglas siguientes: 1. Solo pueden ser pagados dividendos en razón de utilidades obte- nidas o de reservas de libre disposición y siempre que el patri- monio neto no sea inferior al capital pagado; descripción normativa de más alcance, lo que busca el legislador es evitar acciones de planificación fiscal agre- siva, siendo que, acorde a lo previsto en el inciso a) del artículo 24-A de la LIR, se define a dicha institución en los siguientes términos: “Para los efectos del Impuesto se entiende por divi- dendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades: a) Las utilidades que las personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14 de la Ley distribuyan entre sus socios, asociados, titulares, o personas que las inte- gran, según sea el caso, en efectivo o en especie, salvo mediante títulos de propia emisión repre- sentativos del capital. (…)” (el resaltado es nuestro). Es de destacar que el inciso a) del citado artículo 24-A de la LIR consigna el supuesto más común de dividen- dos, que es aquel que se gesta a consecuencia de las utilidades que se distribuyen a favor de los titulares de las personas jurídicas (no solo de las sociedades anóni- mas), sin importar si los mismos se producen en dinero o en especie. Los otros incisos del glosado artículo 24-A consignan supuestos adicionales que el legislador ha catalogado como dividendos, entre los que destacan los siguientes: SUPUESTOS ADICIONALES DE DIVIDENDOS Distribucióndelmayorvaloratribuidopor revaluación de activos, tanto en dinero como en especie. Reduccióndecapital,hastaporelimporte de las utilidades, excedentes de revalua- ción, ajustes por reexpresión, primas y/o reservas de libre disposición. Diferencia entre el valor nominal de los títulos representativos del capital más las primas suplementarias, si las hubiere, y los importes que perciban los socios, asociados, titulares o personas que la in- tegran, en la oportunidad en que opere la reducción de capital o la liquidación de la persona jurídica. Las participaciones de utilidades que pro- vengan de parte del fundador, acciones del trabajo y otros títulos que confieran a sus tenedores facultades para intervenir en la administración o en la elección de los administradores o el derecho a participar, directa o indirectamente, en el capital o en los resultados de la entidad emisora. 2. Todas las acciones de la sociedad, aun cuando no se encuentren totalmente pagadas, tienen el mismo derecho al dividendo, inde- pendientemente de la oportunidad en que hayan sido emitidas o pagadas, salvo disposición contraria del estatuto o acuerdo de la junta general; 3. Es válida la distribución de dividendos a cuenta, salvo para aque- llas sociedades para las que existe prohibición legal expresa; 4. Si la junta general acuerda un dividendo a cuenta sin contar con la opinión favorable del directorio, la responsabilidad solidaria por el pago recae exclusivamente sobre los accionistas que votaron a favor del acuerdo; y, 5. Es válida la delegación en el directorio de la facultad de acordar el reparto de dividendos a cuenta”(el resaltado es nuestro).
  • 15. CONTADORES & EMPRESAS / N° 385 • 1a quincena - Noviembre 2020 • ISSN 18135080 • pp. 10 - 14 13 I M P U E S T O A L A R E N T A - I N F O R M E P R Á C T I C O 2. ¿A qué se denomina dividendos presuntos a los que les resultaría aplicable la tasa adicional del Impuesto a la Renta? Según el inciso g) del artículo 24-A de la LIR, para los efectos del Impuesto a la Renta se entiende por divi- dendos y cualquier otra forma de distribución de utili- dades a toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de pos- terior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados, siendo que en este caso, el impuesto a ser aplicado sobre estas se regula conforme a lo previsto en el artículo 55 de la citada LIR. A su turno, el artículo 13-B del Reglamento de la LIR esta- blece que, a efectos del inciso g) del artículo 24-A de la ley, constituyen gastos que significan “disposición indi- recta de renta no susceptible de posterior control tribu- tario” los que se detallan en el siguiente cuadro: DISPOSICIÓN INDIRECTA DE RENTA NO SUSCEPTIBLE DE POSTERIOR CONTROL TRIBUTARIO Gastos particulares ajenos al negocio. Gastos de cargo de los accionis- tas, participacionistas, titulares y, en general, socios o asocia- dos que son asumidos por la persona jurídica. Gastos sustentados por com- probantes de pago falsos o no fidedignos. Gastos sustentados en com- probantes de pago emitidos por sujetos a los cuales, a la fecha de emisión de los referi- dos documentos, la Sunat les ha comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC o aquellos que tengan la condición de no habido. Gastossustentadosencompro- bantes de pago otorgados por contribuyentes cuya inclusión en algún régimen especial no los habilite para emitir ese tipo de comprobante. Gastos deducibles para la de- terminación del impuesto del contribuyente domiciliado en el país, que a su vez constituyan renta de una entidad controla- da no domiciliada. Otros gastos cuya deducción sea prohibida de conformidad con la ley, siempre que impli- quen disposición de rentas no susceptibles de control tribu- tario. Todo este grupo de sumas que califican como dispo- sición indirecta de renta es lo que en doctrina se ha venido a denominar como “dividendos presuntos”. 3. ¿Los dividendos presuntos califican como renta de segunda categoría? Con relación a esta interrogante, es del caso indicar que el artículo 24-A de la LIR regula lo que para fines del Impuesto a la Renta se considera dividendos, entre los que se encuentran aquellos regulados en el inciso g) del citado artículo, esto es, toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de la tercera cate- goría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributa- rio, incluyendo las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados. Siendo ello así, y partiendo de la premisa de que los denominados dividendos presuntos regulados en el inciso g) del artículo 24-A de la LIR son una especie de “dividendos”, la consecuencia lógica sería que aquellos deberían calificar como una renta de segunda catego- ría; sin embargo, el tratamiento de dichas sumas es dis- tinto de aquel que corresponde a los dividendos, ya que no se encuentran sujetos a retención, sino a una tasa adi- cional del 5 % que resulta aplicable a la persona jurídica9 . Este tratamiento se desprende de lo establecido en el el inciso i) del artículo 24 de la LIR, según el cual califi- can como rentas de segunda categoría los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades: “(…) con excepción de las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24-A de la Ley”; es decir, se excluye expresa- mente a los dividendos presuntos, los que no son renta de segunda categoría de una persona natural, sino que su naturaleza es la de ser una tasa adicional aplicable a la persona jurídica sobre sumas o entregas que resulten renta gravable de la tercera categoría. Sobre el particular, es del caso indicar que la Adminis- tración Tributaria ha tenido la oportunidad de pronun- ciarse con relación a las sumas que implican disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario en el Informe N° 284-2006-SUNAT/2B0000, del 30 de noviembre de 2006, a través del cual se dio res- puesta a la consulta formulada en el sentido de si la la tasa adicional del Impuesto a la Renta, tomando en consideración que se trata de un dividendo presunto, se debe aplicar sobre las utilidades luego de deducir el Impuesto a la Renta o sobre el total de la disposición indi- recta incurrida por la persona jurídica, con motivo de la fis- calización efectuada. Al respecto, la Administración Tributaria señala que la Ley del Impuesto a la Renta establece que se consi- dera como dividendos y cualquier otra forma de distri- bución de utilidades a toda suma o entrega que con- lleva una disposición indirecta de renta, aun cuando, en estricto, dicho supuesto no corresponde a una distri- bución de dividendos o utilidades realizada conforme a la Ley General de Sociedades; en este sentido, corres- ponde la aplicación de una tasa adicional a la apli- cable a los perceptores de rentas de tercera cate- goría, y solo cuando estos son personas jurídicas. Ahora bien, de acuerdo a lo indicado en el citado artículo 55, la tasa adicional de 4.1 %10 se aplica –sin con- sideración adicional– sobre toda suma o entrega en especie que al practicarse la fiscalización resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no suscepti- ble de posterior control tributario, incluyendo las sumas 9 Según el segundo párrafo del artículo 55 de la LIR. 10 Actualmente la tasa es del 5 %.
  • 16. CONTADORES & EMPRESAS / N° 385 • 1a quincena - Noviembre 2020 • ISSN 18135080 • pp. 10 - 14 14 Asesoría TRIBUTARIA cargadas a gasto e ingresos no declarados, por lo que concluye lo siguiente: “La tasa adicional de 4.1 %11 aplicable a las perso- nas jurídicas, recae sobre la totalidad de la suma o entrega en especie que al practicarse la fiscaliza- ción respectiva resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de poste- rior control tributario, incluyendo las sumas car- gadas a gasto e ingresos no declarados” (el resal- tado es nuestro). III. LA APLICACIÓN DE LA TASA ADICIONAL DEL IMPUESTO A LA RENTA 1. La tasa adicional del Impuesto a la Renta: conse- cuencia de los dividendos presuntos De acuerdo con el artículo 55 de la LIR, el impuesto a cargo de los sujetos perceptores de rentas de tercera categoría domiciliados en el país se determinará apli- cando la tasa del 29.50 % sobre su renta neta, y que las personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adi- cional del 5 % sobre las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24-A de la referida LIR, siendo que el impuesto determinado deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente de efectuada la disposición indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Código Tributa- rio para las obligaciones de periodicidad mensual. Agrega la norma glosada que, en caso de que no sea posible determinar el momento en que se efectuó la disposición indirecta de renta, el impuesto deberá abo- narse al fisco dentro del mes siguiente a la fecha en que se devengó el gasto, siendo que, de no ser posible determinar la fecha de devengo del gasto, el impuesto se abonará en el mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en el cual se efectuó la disposición indirecta de renta. Debe tenerse en cuenta además que la tasa adicional del 5 % se creó con la finalidad de gravar a las personas jurídicas respecto de aquellas sumas que fueren suscepti- bles de beneficiar a los accionistas, participacionistas, titu- lares y, en general, socios o asociados, respecto de las que no se hubiere producido la retención del 5 % que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73-A de la LIR, debían efectuar las personas jurídicas que acuerden la distribución de utilidades, sumas que califican como dis- posición indirecta de renta. 2. Supuestos que no califican para la aplicación de la tasa adicional Desde una perspectiva jurisprudencial, el Tribunal Fis- cal, entre otras, en las Resoluciones N°s 05525-4-2008 y 02703-7-2009, ha establecido que no todos los gastos reparables para efectos del Impuesto a la Renta deben ser cuantificados para aplicar la tasa adicional (ahora del 5 %), pues esta solo es aplicable respecto de aquellos des- embolsos cuyo destino no pueda ser acreditado fehacien- temente, razón por la cual no nos encontraremos frente 11 Actualmente la tasa es del 5 %. a una disposición indirecta de renta en el caso de repa- ros como multas e intereses moratorios, los honorarios de los directores no socios que exceden del 6 % de la utilidad, provisiones no admitidas o que no cumplen los requisitos de la ley, entre otros, siempre que se pueda acreditar el destino de estos. 3. Pautas a tener en cuenta para evitar contingencias en la entrega de dinero por préstamos a la perso- na jurídica y en su posterior devolución a los so- cios o accionistas Como indicamos en la introducción del presente informe, la forma más común que tienen las perso- nas jurídicas para agenciarse de recursos económi- cos es recurrir a sus socios o accionistas para ello, considerando que en caso de que se dirijan al sis- tema financiero, tendrán que cumplir requisitos de liquidez y solidez patrimonial que en muchos casos no pueden cumplir. Así, la necesidad apremiante para contar con recursos económicos, agudizada por el estado de emergen- cia decretado a consecuencia del COVID-19, hace que muchos contribuyentes no cumplan con las formalida- des necesarias a fin de documentar –razonablemente– las operaciones de préstamos que las personas jurídicas puedan celebrar con sus socios o accionistas, situación que puede acarrear contingencias tributarias para la per- sona jurídica, en la medida que la devolución del dinero puede ser considerada por la Sunat como una suma que resulta renta gravable de la tercera categoría, que implica una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario y, por tanto, un gasto de cargo de los socios o accionistas que es asu- mido por la persona jurídica, lo que determinaría que esta última se encuentre sujeta a la tasa adicional del 5 %12 , conforme a lo previsto en el artículo 55 de la LIR. En tal sentido, resulta recomendable que las personas jurídicas adopten las siguientes pautas a fin de evitar contingencias: PAUTAS PARA EVITAR LA APLICACIÓN DE LA TASA ADICIONAL DEL 5 % Es recomendable que los contratos de préstamo se celebren por escrito, lega- lizando además las firmas ante notario, a fin de contar con un documento de fecha cierta. Los socios o accionistas deben emitir los comprobantes de pago o Formulario N° 820 por los intereses que entregan a la persona jurídica. Debe contarse con documentación que pueda acreditar la necesidad de los prés- tamos para la persona jurídica. Debe contarse con documentación que acredite el destino que se dio a los re- cursos provenientes de los préstamos, debiendo ser causal. Tanto la entrega como la devolución del dinero y los intereses deben realizarse utilizando medios de pago (bancarizarse). 12 Ello en la medida que no hayan sufrido la retención del 5%, de acuerdo con lo establecido por el artículo 73-A de la LIR.
  • 17. 15 CONTADORES & EMPRESAS / N° 385 • 1a quincena - Noviembre 2020 • ISSN 18135080 • pp. 15 - 17 Asesoría TRIBUTARIA IMPUESTO A LA RENTA - CASOS PRÁCTICOS Análisis comparativo para seleccionar el método de valuación de inventarios R e s u m e n Debido a los efectos producidos por la pandemia, muchas empresas han cambiado recientemente su giro de negocio y debido a ello tienen nuevas líneas de inventarios o, inclusive, por primera vez están manejando inventarios. En atención a ello, en el siguiente artículo desarrollamos un caso práctico que permita apreciar la relevancia de realizar el análisis comparativo para determinar los resultados que se obtienen en función de cada método de valuación y, según ello, evaluar y determinar el método de valuación de inventarios que correspondería utilizar. Marco HERRADA CÓRDOVA Asesor-consultor tributario contable. Contador Público Colegiado. Titulado en Contabilidad y Auditoría por la Universidad de Piura (UDEP) y administrador de empresas por la misma universidad. Con especialización en tributación por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Ex servidor público de Sunat, ex auditor tributario en Price Waterhouse Coopers - PwC Perú y Bakertilly Perú. PALABRAS CLAVES: Impuesto a la Renta / Inventarios / Valuación de existencias/Registrodeinventariospermanentevalorizado. INTRODUCCIÓN Planteamos un caso práctico integral, de una empresa que tuvo que cambiar su giro de negocio dentro del ejercicio y que por primera vez deberá llevar inventarios, para ello ana- lizamos las principales consideraciones tributarias y conta- bles para la elección del método de valuación, así como el procedimiento de cálculo bajo dichos métodos. Elección del método de valuación de inventarios La empresa El Cielo es el Límite S.A.C. era una agen- cia de viajes hasta el mes de marzo 2020, pero que, producto de la actual coyuntura, tuvo que cam- biar de giro de negocio y se dedica actualmente a la compraventa de termómetros digitales desde el mes de octubre de 2020. Se sabe que, respecto a su actividad de servicios, no contaba con suministros almacenables, dado que eran de consumo inmediato. Además, se tiene conocimiento de que los ingresos brutos anuales del 2019 fueron de S/ 7’000,000. a) ¿Cuáles son los métodos de valuación de exis- tencias que puede utilizar? b) ¿Cómo deberá efectuar el control de inventa- rios para el ejercicio 2020? c) ¿De los métodos posibles, cuál le resultaría más conveniente teniendo en cuenta la siguiente información respecto al mes de octubre? Fecha Operación Unida- des Costo unit. Sustento tributario 02/10/2020 Compra 250 519 Factura F001-623 06/10/2020 Compra 80 459 Factura F002- 42 09/10/2020 Devo- lución (primera compra) (120) (519) N/C NC001-134 13/10/2020 Venta 90 610 Factura F003-001 25/10/2020 Venta 70 617 Factura F003-002 Solución: 1. Fórmulas o métodos de valuación de inventarios 1.1. Aspectos contables según las NIIF Los párrafos 23 y 25 de la Norma Internacional de Conta- bilidad 2 - Inventarios (NIC 2) nos señalan cuáles son las fórmulas de valuación de inventarios:  CASO PRÁCTICO
  • 18. CONTADORES & EMPRESAS / N° 385 • 1a quincena - Noviembre 2020 • ISSN 18135080 • pp. 15 - 17 16 Asesoría TRIBUTARIA “23. El costo de los inventarios de productos que no son habitual- mente intercambiables entre sí, así como de los bienes y servicios producidos y segregados para proyectos específicos, se determinará a través de la identificación específica de sus costos individuales. (…) 25. El costo de los inventarios, distintos de los tratados en el párrafo 23, se asignará utilizando los métodos de primera entrada primera salida (FIFO) o costo promedio ponderado. Una entidad utilizará la misma fórmula de costo para todos los inventarios que tengan una naturaleza y uso similares. Para los inventarios con una naturaleza o uso diferente, puede estar justificada la utilización de fórmulas de costo también diferentes”. De lo indicado podemos concluir lo siguiente: - Los objetivos de la aplicación de las fórmulas de costo son: valuar el inventario final y determinar el costo de ventas. - Existen 3 métodos de valuación aceptado por nor- mas contables: 1. Método FIFO* (PEPS, traduciendo sus siglas en inglés al español) 2. Método promedio ponderado Aplicables a bienes para los cuales existe un mercado y son habitualmente intercambiables. 3. Método de identificación específica de sus costos individuales Aplicable a bienes que no son habitualmente intercambiables en el mercado. * The first in, first out (FIFO). 1.2. Impuesto a la Renta De conformidad con el artículo 62 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), los contribuyentes, empresas o sociedades que, en razón de la actividad que desarrollen, deban practicar inventario valuarán sus existencias por su costo de adquisición o producción adoptando cual- quiera de los siguientes métodos, siempre que se apli- quen uniformemente de ejercicio en ejercicio: a) Primeras entradas, primeras salidas (PEPS) b) Promedio diario mensual o anual (ponderado o móvil) c) Identificación específica d) Inventario al detalle o por menor e) Existencias básicas Además, se establece que no se podrá variar de método de valuación de existencias sin autorización de la Sunat1 y que dicho cambio surte efecto a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se otorgue la aprobación. De conformidad con el numeral 4 del literal a) del artículo 11 del Reglamento de la Ley del IR, uno de los sistemas de determinación del costo computable lo constituye la determinación a través del valor en el último inventario aplicable calculado en función de uno de los métodos antes detallado. Sobre el particu- lar, entendemos que la finalidad de esta regulación es precisar que la valuación de inventarios bajo uno de los métodos antes detallados propiamente implica el valor de salida de las existencias que se han medido a su costo de adquisición o producción. Por lo tanto, para efectos del presente caso práctico ana- lizado, la empresa deberá elegir solo entre los métodos 1 Procedimiento 44 del TUPA de la Sunat (D.S. Nº 412-2017-EF) y tiene un plazo de evaluación de 45 días hábiles. PEPS y promedio ponderado. No le resulta aplicable el método de identificación específica, ya que los produc- tos tienen un mercado en el cual son intercambiables. 2. Registro de control de inventarios El artículo 35 del Reglamento de la LIR establece que los deudores tributarios que lleven inventarios y deban contabilizar sus costos deberán mantener un control de sus inventarios de acuerdo a lo siguiente: a) Mayores a 1,500 UIT** - Registro de Inventarios Permanente Valori- zado - Registro de Costos*** b) Entre 500 y 1,500 UIT** - Registro de Inventarios Permanente en Uni- dades Físicas c) Menores a 500 UIT - Realizar inventario físico de sus existencias al finalizar el ejercicio * Se considera la UIT vigente del ejercicio en curso. ** Deberán realizar, por lo menos, un inventario fisico de sus existencias al final del ejercicio. *** Se puede ver la RTF N° 08246-8-2015, así como el Informe N° 135-2015-SUNAT/5D0000, sobre la obligatoriedad en empresas de servicios. En todos los casos en que se practiquen inventarios físicos de existencias, los resultados de dichos inventarios deberán ser refrendados por el contador o persona responsable de su ejecución y aprobados por el representante legal. En consecuencia, para fines tributarios, la empresa que empezará a vender termómetros digitales estará obli- gada a llevar el Registro de Inventario Permanente Valo- rizado, dado que sus ingresos anuales del 2019 superan las 1,500 UIT (S/ 6’450,000), por lo que deberá contar con dicho libro en el ejercicio 2020 a partir del mes en que empieza a practicar inventarios (octubre 2020). 3. Plazo máximo de atraso Los plazos máximos de atraso para los libros tributarios rela- cionados con el control de inventarios son los siguientes: Libro o registro Máximo atraso permitido Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo Registro de Inventario Perma- nente en Unidades Físicas Un (1) mes Desde el primer día hábil del mes siguiente de rea- lizadas las operaciones re- lacionadas con la entrada o salida de bienes. Registro de Inventario Perma- nente Valorizado Tres (3) meses En caso de que se lleve el Registro de Inventario Perma- nente Valorizado de manera electrónica, el plazo máximo de atraso es de 3 meses, iniciando desde el primer día hábil del mes siguiente al semestre de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada y salida de bienes2 : • Enero-junio: plazo máximo 1 de octubre de 2020. • Julio-diciembre: plazo máximo 5 de abril de 20213 . 4. Aplicación de los dos métodos La normativa tributaria no brinda una definición o apli- cación de los métodos de valuación de existencias autorizados en el artículo 62 de la LIR, por lo que para su 2 Conforme a la tercera disposición complementaria de la Resolución de Superintendencia N° 169-2015/SUNAT. 3 El plazo de 3 meses se computa desde el 4 de enero 2021 (primer día hábil del mes) hasta el 4 de abril de 2020, que caería domingo, por lo tanto, el día hábil siguiente es el lunes 5 de abril de 2021.
  • 19. CONTADORES & EMPRESAS / N° 385 • 1a quincena - Noviembre 2020 • ISSN 18135080 • pp. 15 - 17 17 I M P U E S T O A L A R E N T A - C A S O S P R Á C T I C O S entendimiento y aplicación hay que remitirse a lo pre- visto en la normativa contable. • Método PEPS El método PEPS o FIFO, por sus siglas en inglés, asume que los productos comprados o producidos antes serán vendi- dos en primer lugar y, consecuentemente, que los produc- tos que queden en la existencia final serán los producidos o comprados más recientemente. Es decir, que cuando se rea- lice una venta, se considerará como costo de venta el valor que se pagó al comprar esas unidades en función del orden de ingreso, en consecuencia, se tomará el costo de las unida- des compradas más antiguas (ver cuadro 1). • Método promedio ponderado A través de este método lo que se busca es calcular un costo unitario promedio, para ello se divide el costo total de las existencias disponibles para la venta entre el número de unidades en existencia (costo total / N° de unidades). El promedio puede calcularse perio- dicamente o después de recibir cada envío adicional, dependiendo de las circunstancias de la entidad. Este último valor se aplica a cada unidad vendida a fin de establecer el costo de venta, por lo que este método solo puede usarse cuando la empresa lleve un sistema de inventarios permanente (ver cuadro 2). Análisis comparativo entre los métodos PEPS y promedio Primero, debemos calcular la utilidad bruta de las opera- ciones de venta de mercadería: Fecha Unidades Valor venta unitario Total ingreso 13/10/2020 90 610 54,900.00 25/10/2020 70 617 43,190.00 98,090.00 Luego, calculamos el costo de ventas tanto para PEPS como para promedio aplicando la siguiente fórmula: Costo de ventas = inventario inicial (+) compras (-) saldo final Costo de ventas PEPS = 0 + 104,190.00 - 22,950.00 = 81, 240.00 Costo de ventas promedio = 0 + 104,190.00 - 24,807.14 = 79,382.86 Utilidad bruta: análisis a octubre de 2020 PEPS Promedio Ventas 98,090.00 98,090.00 Costo de ventas - 81,240.00 - 79,382.86 Utilidad bruta 16,850.00 18,707.14 Por lo tanto, consideramos que, ante la posibilidad de ele- gir entre ambos métodos, en el caso práctico planteado resultaría más favorable para la empresa la utilización del método PEPS, dado que con ello determinaría una menor utilidad y, por ende, un menor Impuesto a la Renta. Téngase en cuenta que el cálculo deberá realizarse a fin de año a efectos de validar la tendencia favorable respecto de que el método PEPS otorga mayor beneficio tributario, ade- más de considerar también otros aspectos como rotación de producto, variación de precios, capacidad del personal y costos incurridos para su implementación. No obstante, la empresa deberá tomar la decisión respecto al método de valuación a aplicar considerando los requeri- mientos de información que requiera la gerencia, los pro- ductos que comercializa, su nivel de rotación y la fluctuación o variación de sus precios, la capacidad que tenga de reali- zar el control de los mismos y los costos en los que se debe incurrir para su implementación Además, en la actualidad se debe evaluar también el impacto bajo el contexto de la pandemia y las consideraciones de la demanda y oferta. CUADRO 1 DOCUMENTO DE TRASLADO, COMPROBANTE DE PAGO, DOCUMENTO INTERNO O SIMILAR TIPO DE OPERACIÓN (TABLA 12) ENTRADAS SALIDAS SALDO FINAL FECHA TIPO (TABLA 10) SERIE NÚMERO CANTIDAD COSTO UNITARIO COSTO TOTAL CANTIDAD COSTO UNITARIO COSTO TOTAL CANTIDAD COSTO UNITARIO COSTO TOTAL 10/2/2020 01 F001 623 02 250 519,00 129.750,00 250 519,00 129.750,00 10/6/2020 01 F002 42 02 80 459,00 36.720,00 80 459,00 36.720,00 330 166.470,00 10/9/2020 07 F001 134 06 -120 519,00 -62.280,00 130 519,00 67.470,00 80 459,00 36.720,00 210 104.190,00 10/13/2020 01 F001 1 01 90 519,00 46.710,00 40 519,00 20.760,00 80 459,00 36.720,00 120 57.480,00 10/25/2020 01 F001 2 01 40 519,00 20.760,00 30 459,00 13.770,00 50 459,00 22.950,00 TOTALES 104.190,00 81.240,00 22.950,00 CUADRO 2 DOCUMENTO DE TRASLADO, COMPROBANTE DE PAGO, DOCUMENTO INTERNO O SIMILAR TIPO DE OPERACIÓN (TABLA 12) ENTRADAS SALIDAS SALDO FINAL CANTIDAD COSTO UNITARIO COSTO TOTAL CANTIDAD COSTO UNITARIO COSTO TOTAL CANTIDAD COSTO UNITARIO COSTO TOTAL FECHA TIPO (TABLA 10) SERIE NÚMERO 10/2/2020 01 F001 623 02 250 519,00 129.750,00 250 519,00 129.750,00 10/6/2020 01 F002 42 02 80 459,00 36.720,00 2.016,67 330 504,45 166.470,00 10/9/2020 07 F001 134 06 -120 519,00 -62.280,00 210 496,14 104.190,00 10/13/2020 01 F001 1 01 90 496,14 44.652,86 120 496,14 59.537,14 10/25/2020 01 F001 2 01 70 496,14 34.730,00 50 496,14 24.807,14 TOTALES 104.190,00 81.399,52 24.807,14
  • 20. 18 CONTADORES & EMPRESAS / N° 385 • 1a quincena - Noviembre 2020 • ISSN 18135080 • pp. 18 - 22 Asesoría TRIBUTARIA CÓDIGO TRIBUTARIO - INFORME PRÁCTICO Nueva forma de presentar reclamaciones ante la Sunat: Sistema Integrado del Expediente Virtual - SIEV R e s u m e n El Sistema Integrado del Expediente Virtual o SIEV es un sistema implementado por la Sunat que permite llevar expedientes electrónicos de algunos procedimientos tributarios, y cuyas principales características radican en que la Sunat se encarga de almacenar y conservar la información y la presentación de documentos, y el acceso a ellos se efectúa vía clave SOL. Recientemente, con la dación del R.S. N° 000190- 2020/SUNAT (31/10/2020), se ha dispuesto la posibilidad de llevar a través del SIEV los expedientes de reclamación que se presenten a partir del 1 de diciembre de 2020. Joaquín CHÁVEZ HURTADO Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Egresado de la Maestría en Tributación y Política Fiscal en la escuela de posgrado de Universidad de Lima. Graduado del programa de especialización avanzada en tributación en la Universidad de Lima. Coordinador del área de Asesoría Tributaria de la revista Contadores & Empresas. PALABRAS CLAVES: SIEV / Reclamación / Sunat / Impugnación / Es- critos / Documentos electrónicos / Procedimientos tributarios / Expediente electrónico/ClaveSOL. I. ASPECTOS GENERALES DEL RECURSO DE RECLA- MACIÓN 1. La reclamación y los actos reclamables 1.1. Reclamación El recurso de reclamación es un medio de defensa con el que cuenta todo deudor tributario, con el cual se materializa un procedimiento contencioso tribu- tario. Su finalidad es recurrir las decisiones o actos de la Administración Tributaria con los que se esté en desacuerdo. La Sunat es el órgano competente para resolver los recursos (primera instancia administrativa) res- pecto de los tributos que administra y las multas que aplique. Para efectos del SIEV, es considerado reclamación: RECLAMACIÓN A la etapa del procedimiento contencioso tribu- tario* que se inicia ante la Sunat, con la interpo- sición del recurso respectivo. NO SE CONSIDERA RECLAMACIÓN Cuando se impugne actos referidos a concep- tos no tributarios cuya administración y/o re- caudación está a su cargo o conceptos que son competencia de unidades organizacionales dependientes de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas. * A que se refiere el inciso a) del artículo 124 del Código Tributario: “Artículo 124.- Etapas del procedimiento contencioso-tributario Son etapas del Procedimiento Contencioso-Tributario: a) La reclamación ante la Administración Tributaria. (…)” 1.2. Actos reclamables Entre los actos reclamables que observa el Código Tri- butario, se encuentran los siguientes1 : Acto reclamable Características Resoluciones de determinación Acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumpli- miento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria*. Órdenes de pago Acto en virtud del cual la Adminis- tración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la resolución de determinación. 1 Artículo 135 del Código Tributario.
  • 21. CONTADORES & EMPRESAS / N° 385 • 1a quincena - Noviembre 2020 • ISSN 18135080 • pp. 18 - 22 19 C Ó D I G O T R I B U T A R I O - I N F O R M E P R Á C T I C O Resoluciones de multa Acto a través del cual se confirma que eldeudortributariohaincurridoenuna infracción tributaria, de carácter pecu- niarioytipificadaenelCódigoTributario. Resolucionesqueestablezcan sancionesdecomisodebienes, internamiento temporal de vehículosycierretemporalde establecimiento u oficina de profesionalesindependientes, asícomolasresolucionesque lassustituyan. Acto a través del cual se confirma que el deudor tributario ha incurrido en una infracción tributaria, no pecunia- ria y tipificada en el CódigoTributario, o incluso cuando se sustituye por una multa. Resolución ficta sobre recur- sos no contenciosos Se presenta cuando la Administración no resuelve una solicitud no conten- ciosa dentro del plazo legal estable- cido, por lo cual queda expedito el camino para que el deudor tributario dé por considerado denegado su pe- dido (silencio administrativo negativo) y proceda a reclamar dicha negativa. Resoluciones que resuelvan lassolicitudesdedevolución. Actos mediante los cuales la Ad- ministración emite un acto admi- nistrativo otorgando la aprobación o denegación de una solicitud de devolución. Resoluciones que determi- nan la pérdida del fracciona- mientodecaráctergeneralo particular. Actos a través de los cuales la Administración informe que el deudor tributario ha configura- do alguna causal de pérdida de fraccionamiento. * Artículo 77 del Código Tributario. 2. Principales características de la reclamación De acuerdo a lo establecido en los artículos 136 al 142 del Código Tributario, los principales aspectos a tener en cuenta en los recursos de reclamación son los siguientes: RECURSO DE RECLAMACIÓN - Primera instancia administrativa del procedimiento contencioso tributario: la Sunat se encarga de resolver respecto de los tributos que administra y multas que aplica. - Dentro de los requisitos de admisibilidad de encuentran: i) La presentación de un escrito fundamentado, firmado por el contribuyente o representante legal. ii) Ser presentado dentro de los de 20 días hábiles para presentar el recurso, contados desde el día siguiente de la notificación de los actos reclamables. - Vencido el plazo, en el caso de resoluciones de determinación o multa, para que se admita a trámite debe pagarse la totalidad de la deuda o presentarse carta fianza por el mismo monto. - De faltar algún requisito de admisibilidad, la Sunat requerirá al contribuyente su subsanación otorgando un plazo de 15 días hábiles, o 5 días hábiles en caso de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las que las sustituyan. - El plazo para ofrecer las pruebas y actuarlas es de: · 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación. · 45 días hábiles en caso de aplicación de las normas de precios de transferencia o Norma XVI. · 5 días hábiles en caso de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las que las sustituyan. - El plazo de la Sunat para resolver el recurso es de 9 meses, y 12 meses en caso de que la controversia verse sobre aplicación de normas de precios de transferencia. II. NUEVAS MODIFICACIONES AL SIEV: INCLUSIÓN DE LOS RECURSOS DE RECLAMACIÓN 1. Generalidades del SIEV La implementación del Sistema Integrado del Expe- diente Electrónico tiene como objetivo llevar de manera electrónica las actuaciones que se sigan en determinados procedimientos tributarios realizados por la Sunat usando la plataforma “Sunat Operaciones en Línea” (“clave SOL”)2 y se conserven en archivos digitales, a los cuales se podrá acceder y realizar el seguimiento debido3 . 2 <http://www.sunat.gob.pe/sol.html>. 3 “Artículo 112-A.- Forma de las actuaciones de los administrados y terceros Las actuaciones que de acuerdo al presente Código o sus normas reglamentarias o complementarias realicen los administrados y ter- ceros ante la Administración Tributaria o el Tribunal Fiscal podrán efectuarse mediante sistemas electrónicos, telemáticos, informáticos, La norma que regula el SIEV es la R.S. N° 084-2016/ SUNAT y modificatorias. En sus inicios solo fue previsto para procedimientos de cobranza coactiva, cruces de información y procedimientos de fiscalización parcial electrónica. A partir del 1 de enero de 2020 se incluyeron los procedimientos de fiscalización definitiva y parcial4 ; a partir del 1 de agosto de 2020, las acciones inducti- vas seguidas por esquela; y, como se verá en el siguiente punto, a partir del 1 de diciembre de 2020 se incluirán los recursos de reclamación. A modo de esquema, de manera general, el SIEV com- prende lo siguiente: teniendo estas la misma validez y eficacia jurídica que las realizadas por medios físicos, en tanto cumplan con lo que se establezca en las normas que se aprueben al respecto (…)”. 4 A través de la R.S. N° 262-2019-SUNAT.
  • 22. CONTADORES & EMPRESAS / N° 385 • 1a quincena - Noviembre 2020 • ISSN 18135080 • pp. 18 - 22 20 Asesoría TRIBUTARIA 567 5 Modificando la R.S. Nº 084-2016/SUNAT. 6 Artículo 4-A de la R.S. N° 084-2016/SUNAT, modificado por la R.S. N° 190-2020/SUNAT. 7 Artículo 22 de la R.S. N° 084-2016/SUNAT, modificado por la R.S. N° 190-2020/SUNAT. 2. Procedimientos de reclamación en el SIEV Con fecha 31 de octubre de 2020 se publicó la Resolu- ción de Superintendencia (R.S.) N° 000190-2020/SUNAT, a través de la cual5 la Sunat permite llevar los procedi- mientos de reclamación utilizando el SIEV. A continuación, desarrollaremos una síntesis de los prin- cipales aspectos relacionados a los procedimientos de reclamación y su llevado mediante el SIEV: 2.1. ¿Cuáles son las condiciones para que se genere el expediente electrónico de reclamación? Los expedientes electrónicos de la reclamación solo se generan si el sujeto que será parte de ellos o que inter- pone el recurso de reclamación cumple con las siguien- tes condiciones6 : i) Cuente con número de RUC y clave SOL en el momento en que: · Se presenta el escrito de reclamación electrónico. · Se ingresa en el sistema la información relativa al escrito de reclamación presentado en los Centros de Servicios al Contribuyente de la Sunat a nivel nacional. · Se ingresa en el sistema la información de un escrito que fue recalificado por la Sunat como un recurso de reclamación. ii) Se impugnan uno o más actos reclamables distintos a las resoluciones originadas en solicitudes de devo- lución, incluidas las resoluciones fictas denegatorias de estas, y a las resoluciones emitidas en procedi- mientos de fiscalización, contenidos en expedien- tes en soporte de papel. Una vez generado el expediente electrónico de recla- mación, tal generación se comunica al buzón electró- nico del deudor tributario. 2.2. ¿Cómo se presenta la reclamación para que sea llevado a través del SIEV? Los deudores tributarios pueden interponer el recurso de reclamación con la finalidad de que sea llevado en el SIEV de la siguiente manera7 : Procedimientos/acciones in- cluidos: - Cobranza coactiva. - Fiscalización parcial y par- cial electrónica - Fiscalización definitiva. - Cruces de información. - Acciones inductivas ini- ciadas por esquelas. - Recursosdereclamación*. Permitepresentaciónelectrónica: - Solicitudes - Informes - Comunicaciones - Escritos - Documentos - Descargos inconsistencias Facilita/garantiza: - Gestionar y conservar los expedientes electrónicos. - Realizar seguimientos. - Inalterabilidad de documen- tos. - Reserva información. S I E V Sunat CONTRIBUYENTE * A partir del 01/12/2020. Llevado expedientes electrónicos ENSUNATOPERACIONESEN LÍNEA - SOL Mediantelapresentaciónde un escrito de reclamación electrónico (ver imagen 1) 1) El deudor tributario debe acceder a su clave SOL. Una vez presentado el escrito de recla- mación electrónico, se genera la cons- tancia de ingreso respectiva y la en- vía al buzón electrónico del deudor tributario. 2) Ubicar el ambiente destinado a esa presentación y seguir las instruc- ciones que indique el sistema. 3) Seleccionar y/o consignar el (los) acto(s) que impugna y/o la solicitud no contenciosa vinculada a la determinación de la obligación tributaria cuya resolución ficta reclama e indicar, respecto de cada uno, si se impugna total o parcialmente. 4) Consignar, en la opción respectiva, los fundamentos del recurso* y, de estimarlo pertinente, adjuntar uno o más documentos electrónicos que contengan tales fundamentos (formato PDF/A). 5) Adjuntar, en la opción respectiva, los medios probatorios según lo establecido en el artículo 125 del Código Tributario, mediante uno o más documentos electrónicos (formato PDF/A). EnlosCentrosdeServiciosal Contribuyente (CSC) a nivel nacional Se realiza presentado en los CSC un escrito en soporte físico, con la finalidad de que se lleve a través del SIEV. El deudor recibe una constancia de presen- tación. * Según lo dispuesto en el artículo 137 del Código Tributario.