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Cámara de Apelaciones- Sala Primera Civil y Comercial
AUTOS "CAMPORA JORGE LUIS C/ ESCALADA FELIX GERMAN, GNECCHI MIGUEL ÁNGEL y
GNECCHI MIGUEL ALBERTO S/ ORDINARIO ACCION REIVINDICATORIA", Expt. Nº 7441/C
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1- GUALEGUAY
GUALEGUAYCHU, 9 de febrero de 2022.
VISTO Y CONSIDERANDO:-
FUNDAMENTOS DEL DR. LEONARDO PORTELA.
1.- Que se tienen para resolver los recursos de apelación interpuestos por el
actor y los demandados, señores Gnecchi, contra la sentencia interlocutoria dictada en
primera instancia el 20 de octubre de 2021.
En dicha oportunidad el magistrado resolvió rechazar la excepción de falta de
legitimación pasiva opuesta por los señores Gnecchi e impuso las costas por su orden.
Además, declaró la carencia de condición jurídica de los Sres. Gnecchi para revestir la
calidad de legitimados pasivos, y, finalmente, rechazó la excepción de defecto legal
opuesta por los demandados, también con costas.
2.- Que el señor juez aclaró que, aunque la defensa de defecto legal fue
interpuesta como de fondo por Miguel Alberto Gnecchi, debido a su condición de
director del proceso, trataría ambas simultáneamente. Analizó los arts. 2255 y 311.6
del CPCC, y dejó sentado el principio de liberación mediante denuncia, por los
tenedores, de la persona poseedora. Descontó el conocimiento que las partes tienen
de lo actuado en el proceso de prueba anticipada, y aceptó que de allí surgía que el
actor optó por demandar a los tenedores. No obstante, el magistrado consideró que el
actor reconoció veladamente la procedencia de la excepción de falta de legitimación
pasiva al pedir que se libere de la acción a los demandados Gnecchi. Agregó que, sin
perjuicio de ello, con la prueba aportada por los nombrados quedaba desvirtuada la
defensa, ya que pusieron en evidencia su condición de arrendatarios. Como corolario,
consideró improcedente la excepción pero impuso las costas por su orden debido al
conocimiento previo que el actor tenía de la persona poseedora.
Respecto de la excepción de defecto legal, el magistrado expuso que, aun cuando
pudiera considerarse innecesario pronunciarse, resultaba improcedente porque los
demandados exhibieron un conocimiento suficiente del objeto de la discusión; de allí
que no había ninguna situación de confusión, duda o indeterminación que habilitara su
admisión. Impuso las costas por esta discusión a los demandados.
Tras ser notificadas las partes, el actor pidió que se aclare que, pese a la
liberación dispuesta respecto de los demandados Gnecchi, la eventual sentencia a
dictarse los alcanzará. El magistrado rechazó el recurso de aclaratoria porque dijo,
textualmente, que "por los fundamentos expresados en la aludida resolución, -a los
que me remito por razones de brevedad-, en autos, se ha resuelto rechazar las
excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por los coaccionados MIGUEL
ANGEL GNECCHI y MIGUEL ALBERTO GNECCHI; y además declarar la carencia de
condición jurídica de los mismos, para revestir la calidad de legitimados pasivos;
circunstancias éstas que a mi juicio impiden que, la resolución a la que
oportunamente se arribe, pueda surtir efecto más allá de las partes involucradas en
los presentes, -legitimados activos y pasivos-, independientemente de los términos
propuestos por las partes y atendiendo a lo que en definitiva se resuelva en el trámite
del proceso".
3.- Que al expresar agravios los demandados centraron su crítica en dos
aspectos: i) la imposición de costas por el rechazo de la excepción de falta de
legitimación pasiva, dado que sería una contradicción con la liberación que se les
otorgó y, ii) la innecesaria resolución de la excepción de defecto legal y consecuente
imposición de costas.
Se quejaron de que se hubieren resuelto ambas excepciones como de previo y
especial pronunciamiento y, encima, cargándoles las costas. Destacaron que Miguel
Alberto Gnecchi nunca fue citado a mediación y que ahora debe pagar costas; que el
actor sabía que ellos eran tenedores precarios y aun así los citó a juicio. Solicitaron
que se le impongan al actor debido a ese conocimiento previo que tenía respecto del
efectivo poseedor.
En lo atinente al tratamiento de la excepción de defecto legal, dijeron que fue
injustificado y antojadizo -señalando que incluso el propio juzgador asumió que era
“innecesario”-. Entendieron arbitrario que el juez se entrometa en la estrategia
defensiva de las partes y que debió respetarse su deseo de que se tratara al momento
de resolver el fondo del asunto. Sostuvieron que el juez "antojadizamente decide
colocar a sabiendas a los accionados en una posición más desventajosa y ruinosa que
la que tenía al inicio de las actuaciones, viola concienzudamente el principio procesal
pro homine. Pero además, lo hace de modo arbitrario, sin brindar justificación alguna
a su accionar, pronunciándose sobre la excepción, que a ese momento del dictamen
ya resultaba abstracta, toda vez que en el punto anterior de sus considerandos había
declarado que los accionados carecían de legitimidad pasiva para estar de juicio".
Consideraron que lo más insólito y agraviante era que se los condene a pagar
costas por la resolución de una excepción que no debió tratarse como de previo y
especial pronunciamiento.
4.- Que, al expresar agravios el actor, reiteró su planteo respecto de la necesidad
de que se consigne expresamente que la eventual sentencia a dictarse alcanzará a los
demandados Gnecchi. Consideró necesaria la citación a juicio de los mencionados
debido a que surgía del proceso de prueba anticipada que habían asumido un
compromiso de desocupar y no lo cumplieron. Hizo hincapié en que la ausencia de
pronunciamiento en tal sentido puede resultar en la obligación de iniciar un proceso
de desalojo futuro si se diera el caso de que los demandados persisten en el lugar.
5.- Que el actor contestó los agravios de los demandados y solicitó el rechazo del
recurso.
Respecto del primer agravio -improcedencia de costas debido a la contradicción
entre el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva y la liberación de los
efectos debido a "carencia de condición jurídica"-, acusaron a los demandados de
ocultar que incumplieron con el compromiso de desocupar asumido en el expediente
de prueba anticipada. Que fue esa falta la que provocó su citación y que,
eventualmente, la decisión, al rechazar la excepción e imponer las costas por su
orden, los beneficia.
Al responder el otro punto, resaltaron que la excepción de defecto legal no fue
planteada en subsidio y que ello es coherente con el ordenamiento jurídico (art. 333
del CPCC). Sostuvo que el juez, como director del proceso, tiene las facultades para
decidir cuando resolver las cuestiones debatidas. Concluyeron que la excepción fue
contestada y resuelta, por lo que no correspondía eximir de costas.
6.- Que los demandados Gnecchi contestaron los agravios del actor, oportunidad
en que pidieron el rechazo del recurso. Dijeron que la sentencia será efectiva contra
Escalada pero no contra ellos, por ser ajenos al conflicto. Sostuvieron que su situación
era la de un tercero con relaciones contractuales con el poseedor, pero que no tenían
interés directo en el proceso. Repitieron que ya no se encuentran ocupando el predio
reclamado y señalaron que el efecto propio de un sentencia de reivindicación es
devolver la posesión al titular registral del inmueble, y su alcance es “contra todo
ocupante y subocupante que se encuentre en inmueble”.
7.- Que respecto de la falta de mediación previa entre el actor y el demandado
Miguel Alberto Gnecchi, debe tenerse presente que el asunto se halla resuelto y firme
a tenor de lo dispuesto el 27 de agosto de 2021. De allí que resulte improcedente
ingresar en el análisis del agravio.
8.- Que el actor tiene especial preocupación -debe concederse que la resolución
que rechazó el recurso de aclaratoria no es clara-, en que se deje sentado que la
eventual sentencia a dictarse alcanzará a los demandados Gnecchi.
Esta intranquilidad no parece tener asidero, porque el art. 2261 del CCC
establece que "Si se admite la demanda, el juez debe ordenar la restitución del
objeto, parte material de él o sus restos...". Por lo tanto, y como señalan los
demandados, una eventual sentencia favorable le otorgará la posesión del predio libre
de ocupantes y, éstos, de existir, además de que serán desalojados, deberán
solucionar sus problemas entre ellos y con el poseedor por la vía que corresponda, no
aquí. El recurso es improcedente y debe descartarse.
9.- Que la reivindicación es una acción real (art. 2247 CCC) y el art. 2255 del
CCC estipula que debe dirigirse contra el tenedor, quien puede liberarse de la acción
individualizando al poseedor. No hay, ni puede haber, actuando de buena fe,
dificultades interpretativas.
En el caso se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva y ello no fue
motivo de agravio por los demandados. Se agraviaron exclusivamente de la
imposición de costas pero el hecho que no cuestionaran el sentido de la decisión y
solamente sus consecuencias es incoherente. En pocas palabras, son perdedores en la
discusión y la ausencia de disconformidad en tal sentido impide acceder a la discusión
que le sigue, la eximición de las costas -al menos totalmente-. Como dice el actor,
aparentemente se vieron favorecidos, ya que solamente deberán cargar con sus
costas. El recurso es inadmisible e improcedente.
10.- Que en lo atinente al agravio referido a la innecesariedad de tratar la
excepción de defecto legal, hay varias cuestiones a destacar. La lógica indica que de la
naturaleza de la excepción de defecto legal se desprende que debe resolverse ante el
primer atisbo de que esté ocurriendo una afectación de derechos por su causa; caso
contrario no tiene sentido.
De allí que resulte totalmente desacertado desmembrar la excepción,
planteándola como previa respecto de un accionado y de fondo respecto del otro.
Además, me parece criticable la actitud de los demandados, que se agravian luego de
interponer una defensa que está legalmente dispuesta como "previa" (cap. III, título
II del CPCC), y que el juez debe resolver cuando advierte que están dadas las
condiciones para hacerlo (art. 337 CPCC), en virtud de la obligación que tiene de
conducir el proceso procurando obtener economía (art. 31.5 CPCC). Son todos
mandatos legales.
11.- Que, al expresar agravios, los demandados sostuvieron que el juez
"antojadizamente decide colocar a sabiendas a los accionados en una posición más
desventajosa y ruinosa que la que tenía al inicio de las actuaciones, viola
concienzudamente el principio procesal pro homine. Pero además, lo hace de modo
arbitrario, sin brindar justificación alguna a su accionar, pronunciándose sobre la
excepción, que a ese momento del dictamen ya resultaba abstracta, toda vez que en
el punto anterior de sus considerandos había declarado que los accionados carecían de
legitimidad pasiva para estar de juicio", destacado propio.
Como queda en evidencia, la crítica excede lo opinable de la sentencia y se dirige
hacia la persona del juez, acusándolo de causar un perjuicio de modo deliberado. Ese
tipo de acusaciones son, amén de graves y estériles porque no están planteadas
donde y como corresponde, desleales, ya que quien es acusado no tiene oportunidad
de contestar sin faltar al decoro que su cargo exige.
12.- Que propongo entonces rechazar ambos recursos, con costas, dejando
establecidos los honorarios de los recursos en el 40% de los que se regulen por el
trámite de primera instancia.
ADHESIÓN DE LA DRA. ANA CLARA PAULETTI.
Que por compartir fundamentos adhiere al voto del Dr. Portela.
ABSTENCIÓN DE LA DRA. VALERIA M. BARBIERO de DEBEHERES.
Que existiendo mayoría hace uso de la facultad de abstenerse de emitir su voto,
conforme lo autorizado por el art. 47 de la LOPJ (texto según Ley 9234).
Por todo lo expuesto, en definitiva juzgando;
SE RESUELVE:-
1.-RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la
sentencia interlocutoria dictada en primera instancia el 20 de octubre de 2021, con
costas y ESTABLECER los honorarios profesionales correspondientes a esta segunda
instancia en un 40% de los que se fijen por la labor de la primera instancia,
encomendando su cálculo al juez de grado para cuando estime estos últimos.
2.-RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por los demandados, señores
Gnecchi, contra la sentencia interlocutoria dictada en primera instancia el 20 de
octubre de 2021, con costas y ESTABLECER los honorarios profesionales
correspondientes a esta segunda instancia en un 40% de los que se fijen por la labor
de la primera instancia, encomendando su cálculo al juez de grado para cuando
estime estos últimos.
3.-REGISTRAR, notificar conforme SNE y, en su oportunidad, remitir al
juzgado de origen. Fdo.: ANA CLARA PAULETTI, VALERIA M. BARBIERO de
DEBEHERES, LEONARDO PORTELA.
Conste que la presente se suscribe mediante firma electrónica -Resolución STJER
N°28/20, del 12/04/2020, Anexo IV-. En 8/02/2022 se registró en soporte informático
(Acuerdo S.T.J Nº 20/09 del 23/06/09 Punto 7). Existiendo regulación de honorarios a
abogados y/o procuradores, cumpliendo con lo dispuesto por la ley 7046, se
transcriben los siguientes los artículos:
Art. 28: NOTIFICACIÓN DE TODA REGULACIÓN. Toda regulación de honorarios deberá
notificarse personalmente o por cédula. Para el ejercicio del derecho al cobro del
honorario al mandante o patrocinado, la notificación deberá hacerse en su domicilio
real. En todos los casos la cédula deberá ser suscripta por el Secretario del Juzgado o
Tribunal con transcripción de este Artículo y del art. 114 bajo pena de nulidad. No será
necesaria la notificación personal o por cédula de los autos que resuelvan los reajustes
posteriores que se practiquen por aplicación del art.114".
Art. 114: PAGO DE HONORARIOS. Los honorarios regulados judicialmente deberán
abonarse dentro de los diez días de requerido su pago en forma fehaciente. Operada
la mora, el profesional podrá reclamar el honorario actualizado con aplicación del
índice, previsto en el art. 29 desde la regulación y hasta el pago, con más un interés
del 8% anual. En caso de tratarse de honorarios que han sido materia de apelación,
sobre el monto que quede fijado definitivamente su instancia superior, se aplicará la
corrección monetaria a partir de la regulación de la instancia inferior. No será
menester justificar en juicios los índices que se aplicarán de oficio por los Sres. Jueces
y Tribunales”.
Secretaría, 9 de febrero de 2022
Fdo. DANIELA A. BADARACCO - Secretaria .

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Sentencia, acción reivindicatoria, defecto legal, excepciones procesales.pdf

  • 1. Cámara de Apelaciones- Sala Primera Civil y Comercial AUTOS "CAMPORA JORGE LUIS C/ ESCALADA FELIX GERMAN, GNECCHI MIGUEL ÁNGEL y GNECCHI MIGUEL ALBERTO S/ ORDINARIO ACCION REIVINDICATORIA", Expt. Nº 7441/C JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº 1- GUALEGUAY GUALEGUAYCHU, 9 de febrero de 2022. VISTO Y CONSIDERANDO:- FUNDAMENTOS DEL DR. LEONARDO PORTELA. 1.- Que se tienen para resolver los recursos de apelación interpuestos por el actor y los demandados, señores Gnecchi, contra la sentencia interlocutoria dictada en primera instancia el 20 de octubre de 2021. En dicha oportunidad el magistrado resolvió rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los señores Gnecchi e impuso las costas por su orden. Además, declaró la carencia de condición jurídica de los Sres. Gnecchi para revestir la calidad de legitimados pasivos, y, finalmente, rechazó la excepción de defecto legal opuesta por los demandados, también con costas. 2.- Que el señor juez aclaró que, aunque la defensa de defecto legal fue interpuesta como de fondo por Miguel Alberto Gnecchi, debido a su condición de director del proceso, trataría ambas simultáneamente. Analizó los arts. 2255 y 311.6 del CPCC, y dejó sentado el principio de liberación mediante denuncia, por los tenedores, de la persona poseedora. Descontó el conocimiento que las partes tienen de lo actuado en el proceso de prueba anticipada, y aceptó que de allí surgía que el actor optó por demandar a los tenedores. No obstante, el magistrado consideró que el actor reconoció veladamente la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva al pedir que se libere de la acción a los demandados Gnecchi. Agregó que, sin perjuicio de ello, con la prueba aportada por los nombrados quedaba desvirtuada la defensa, ya que pusieron en evidencia su condición de arrendatarios. Como corolario, consideró improcedente la excepción pero impuso las costas por su orden debido al conocimiento previo que el actor tenía de la persona poseedora. Respecto de la excepción de defecto legal, el magistrado expuso que, aun cuando pudiera considerarse innecesario pronunciarse, resultaba improcedente porque los demandados exhibieron un conocimiento suficiente del objeto de la discusión; de allí que no había ninguna situación de confusión, duda o indeterminación que habilitara su admisión. Impuso las costas por esta discusión a los demandados.
  • 2. Tras ser notificadas las partes, el actor pidió que se aclare que, pese a la liberación dispuesta respecto de los demandados Gnecchi, la eventual sentencia a dictarse los alcanzará. El magistrado rechazó el recurso de aclaratoria porque dijo, textualmente, que "por los fundamentos expresados en la aludida resolución, -a los que me remito por razones de brevedad-, en autos, se ha resuelto rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por los coaccionados MIGUEL ANGEL GNECCHI y MIGUEL ALBERTO GNECCHI; y además declarar la carencia de condición jurídica de los mismos, para revestir la calidad de legitimados pasivos; circunstancias éstas que a mi juicio impiden que, la resolución a la que oportunamente se arribe, pueda surtir efecto más allá de las partes involucradas en los presentes, -legitimados activos y pasivos-, independientemente de los términos propuestos por las partes y atendiendo a lo que en definitiva se resuelva en el trámite del proceso". 3.- Que al expresar agravios los demandados centraron su crítica en dos aspectos: i) la imposición de costas por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, dado que sería una contradicción con la liberación que se les otorgó y, ii) la innecesaria resolución de la excepción de defecto legal y consecuente imposición de costas. Se quejaron de que se hubieren resuelto ambas excepciones como de previo y especial pronunciamiento y, encima, cargándoles las costas. Destacaron que Miguel Alberto Gnecchi nunca fue citado a mediación y que ahora debe pagar costas; que el actor sabía que ellos eran tenedores precarios y aun así los citó a juicio. Solicitaron que se le impongan al actor debido a ese conocimiento previo que tenía respecto del efectivo poseedor. En lo atinente al tratamiento de la excepción de defecto legal, dijeron que fue injustificado y antojadizo -señalando que incluso el propio juzgador asumió que era “innecesario”-. Entendieron arbitrario que el juez se entrometa en la estrategia defensiva de las partes y que debió respetarse su deseo de que se tratara al momento de resolver el fondo del asunto. Sostuvieron que el juez "antojadizamente decide colocar a sabiendas a los accionados en una posición más desventajosa y ruinosa que la que tenía al inicio de las actuaciones, viola concienzudamente el principio procesal pro homine. Pero además, lo hace de modo arbitrario, sin brindar justificación alguna a su accionar, pronunciándose sobre la excepción, que a ese momento del dictamen ya resultaba abstracta, toda vez que en el punto anterior de sus considerandos había declarado que los accionados carecían de legitimidad pasiva para estar de juicio".
  • 3. Consideraron que lo más insólito y agraviante era que se los condene a pagar costas por la resolución de una excepción que no debió tratarse como de previo y especial pronunciamiento. 4.- Que, al expresar agravios el actor, reiteró su planteo respecto de la necesidad de que se consigne expresamente que la eventual sentencia a dictarse alcanzará a los demandados Gnecchi. Consideró necesaria la citación a juicio de los mencionados debido a que surgía del proceso de prueba anticipada que habían asumido un compromiso de desocupar y no lo cumplieron. Hizo hincapié en que la ausencia de pronunciamiento en tal sentido puede resultar en la obligación de iniciar un proceso de desalojo futuro si se diera el caso de que los demandados persisten en el lugar. 5.- Que el actor contestó los agravios de los demandados y solicitó el rechazo del recurso. Respecto del primer agravio -improcedencia de costas debido a la contradicción entre el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva y la liberación de los efectos debido a "carencia de condición jurídica"-, acusaron a los demandados de ocultar que incumplieron con el compromiso de desocupar asumido en el expediente de prueba anticipada. Que fue esa falta la que provocó su citación y que, eventualmente, la decisión, al rechazar la excepción e imponer las costas por su orden, los beneficia. Al responder el otro punto, resaltaron que la excepción de defecto legal no fue planteada en subsidio y que ello es coherente con el ordenamiento jurídico (art. 333 del CPCC). Sostuvo que el juez, como director del proceso, tiene las facultades para decidir cuando resolver las cuestiones debatidas. Concluyeron que la excepción fue contestada y resuelta, por lo que no correspondía eximir de costas. 6.- Que los demandados Gnecchi contestaron los agravios del actor, oportunidad en que pidieron el rechazo del recurso. Dijeron que la sentencia será efectiva contra Escalada pero no contra ellos, por ser ajenos al conflicto. Sostuvieron que su situación era la de un tercero con relaciones contractuales con el poseedor, pero que no tenían interés directo en el proceso. Repitieron que ya no se encuentran ocupando el predio reclamado y señalaron que el efecto propio de un sentencia de reivindicación es devolver la posesión al titular registral del inmueble, y su alcance es “contra todo ocupante y subocupante que se encuentre en inmueble”. 7.- Que respecto de la falta de mediación previa entre el actor y el demandado
  • 4. Miguel Alberto Gnecchi, debe tenerse presente que el asunto se halla resuelto y firme a tenor de lo dispuesto el 27 de agosto de 2021. De allí que resulte improcedente ingresar en el análisis del agravio. 8.- Que el actor tiene especial preocupación -debe concederse que la resolución que rechazó el recurso de aclaratoria no es clara-, en que se deje sentado que la eventual sentencia a dictarse alcanzará a los demandados Gnecchi. Esta intranquilidad no parece tener asidero, porque el art. 2261 del CCC establece que "Si se admite la demanda, el juez debe ordenar la restitución del objeto, parte material de él o sus restos...". Por lo tanto, y como señalan los demandados, una eventual sentencia favorable le otorgará la posesión del predio libre de ocupantes y, éstos, de existir, además de que serán desalojados, deberán solucionar sus problemas entre ellos y con el poseedor por la vía que corresponda, no aquí. El recurso es improcedente y debe descartarse. 9.- Que la reivindicación es una acción real (art. 2247 CCC) y el art. 2255 del CCC estipula que debe dirigirse contra el tenedor, quien puede liberarse de la acción individualizando al poseedor. No hay, ni puede haber, actuando de buena fe, dificultades interpretativas. En el caso se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva y ello no fue motivo de agravio por los demandados. Se agraviaron exclusivamente de la imposición de costas pero el hecho que no cuestionaran el sentido de la decisión y solamente sus consecuencias es incoherente. En pocas palabras, son perdedores en la discusión y la ausencia de disconformidad en tal sentido impide acceder a la discusión que le sigue, la eximición de las costas -al menos totalmente-. Como dice el actor, aparentemente se vieron favorecidos, ya que solamente deberán cargar con sus costas. El recurso es inadmisible e improcedente. 10.- Que en lo atinente al agravio referido a la innecesariedad de tratar la excepción de defecto legal, hay varias cuestiones a destacar. La lógica indica que de la naturaleza de la excepción de defecto legal se desprende que debe resolverse ante el primer atisbo de que esté ocurriendo una afectación de derechos por su causa; caso contrario no tiene sentido. De allí que resulte totalmente desacertado desmembrar la excepción, planteándola como previa respecto de un accionado y de fondo respecto del otro. Además, me parece criticable la actitud de los demandados, que se agravian luego de
  • 5. interponer una defensa que está legalmente dispuesta como "previa" (cap. III, título II del CPCC), y que el juez debe resolver cuando advierte que están dadas las condiciones para hacerlo (art. 337 CPCC), en virtud de la obligación que tiene de conducir el proceso procurando obtener economía (art. 31.5 CPCC). Son todos mandatos legales. 11.- Que, al expresar agravios, los demandados sostuvieron que el juez "antojadizamente decide colocar a sabiendas a los accionados en una posición más desventajosa y ruinosa que la que tenía al inicio de las actuaciones, viola concienzudamente el principio procesal pro homine. Pero además, lo hace de modo arbitrario, sin brindar justificación alguna a su accionar, pronunciándose sobre la excepción, que a ese momento del dictamen ya resultaba abstracta, toda vez que en el punto anterior de sus considerandos había declarado que los accionados carecían de legitimidad pasiva para estar de juicio", destacado propio. Como queda en evidencia, la crítica excede lo opinable de la sentencia y se dirige hacia la persona del juez, acusándolo de causar un perjuicio de modo deliberado. Ese tipo de acusaciones son, amén de graves y estériles porque no están planteadas donde y como corresponde, desleales, ya que quien es acusado no tiene oportunidad de contestar sin faltar al decoro que su cargo exige. 12.- Que propongo entonces rechazar ambos recursos, con costas, dejando establecidos los honorarios de los recursos en el 40% de los que se regulen por el trámite de primera instancia. ADHESIÓN DE LA DRA. ANA CLARA PAULETTI. Que por compartir fundamentos adhiere al voto del Dr. Portela. ABSTENCIÓN DE LA DRA. VALERIA M. BARBIERO de DEBEHERES. Que existiendo mayoría hace uso de la facultad de abstenerse de emitir su voto, conforme lo autorizado por el art. 47 de la LOPJ (texto según Ley 9234). Por todo lo expuesto, en definitiva juzgando; SE RESUELVE:- 1.-RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la sentencia interlocutoria dictada en primera instancia el 20 de octubre de 2021, con costas y ESTABLECER los honorarios profesionales correspondientes a esta segunda
  • 6. instancia en un 40% de los que se fijen por la labor de la primera instancia, encomendando su cálculo al juez de grado para cuando estime estos últimos. 2.-RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por los demandados, señores Gnecchi, contra la sentencia interlocutoria dictada en primera instancia el 20 de octubre de 2021, con costas y ESTABLECER los honorarios profesionales correspondientes a esta segunda instancia en un 40% de los que se fijen por la labor de la primera instancia, encomendando su cálculo al juez de grado para cuando estime estos últimos. 3.-REGISTRAR, notificar conforme SNE y, en su oportunidad, remitir al juzgado de origen. Fdo.: ANA CLARA PAULETTI, VALERIA M. BARBIERO de DEBEHERES, LEONARDO PORTELA. Conste que la presente se suscribe mediante firma electrónica -Resolución STJER N°28/20, del 12/04/2020, Anexo IV-. En 8/02/2022 se registró en soporte informático (Acuerdo S.T.J Nº 20/09 del 23/06/09 Punto 7). Existiendo regulación de honorarios a abogados y/o procuradores, cumpliendo con lo dispuesto por la ley 7046, se transcriben los siguientes los artículos: Art. 28: NOTIFICACIÓN DE TODA REGULACIÓN. Toda regulación de honorarios deberá notificarse personalmente o por cédula. Para el ejercicio del derecho al cobro del honorario al mandante o patrocinado, la notificación deberá hacerse en su domicilio real. En todos los casos la cédula deberá ser suscripta por el Secretario del Juzgado o Tribunal con transcripción de este Artículo y del art. 114 bajo pena de nulidad. No será necesaria la notificación personal o por cédula de los autos que resuelvan los reajustes posteriores que se practiquen por aplicación del art.114". Art. 114: PAGO DE HONORARIOS. Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez días de requerido su pago en forma fehaciente. Operada la mora, el profesional podrá reclamar el honorario actualizado con aplicación del índice, previsto en el art. 29 desde la regulación y hasta el pago, con más un interés del 8% anual. En caso de tratarse de honorarios que han sido materia de apelación, sobre el monto que quede fijado definitivamente su instancia superior, se aplicará la corrección monetaria a partir de la regulación de la instancia inferior. No será menester justificar en juicios los índices que se aplicarán de oficio por los Sres. Jueces y Tribunales”. Secretaría, 9 de febrero de 2022 Fdo. DANIELA A. BADARACCO - Secretaria .