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Paridad de género en México: anverso y
reverso
“Con distintos acentos”, USAL; http://www.condistintosacentos.com/paridad-de-genero-en-
mexico-anverso-y-reverso/
Escrito por Blanca Olivia Peña Molina el 15 junio, 2014 archivada en Ciencia Política
En el marco de la reciente reforma político-electoral que inició con cambios sustantivos a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM)[1] y culminó con la
aprobación de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) y la Ley
General de Partidos Políticos (LGPP)[2], México se suma a un total de seis países en América
Latina[3] que han adoptado el principio de paridad de género en candidaturas a cargos de
elección popular. Si bien cada país prevé distintos criterios según el tipo de norma adoptado,
ámbito y cargos de aplicación (nacional y/o gobiernos subnacionales) y existencia o no de
sanciones por incumplimiento, constituye un hecho histórico digno de reconocimiento en el
avance de los derechos políticos de las mujeres mexicanas. Pero ¿qué fue exactamente lo que se
ganó y qué criterios quedaron en agenda pendiente?
Por lo que atañe a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las reglas para
regular el principio de paridad en candidaturas quedaron de la siguiente forma.
Cuadro 1: Reglas aplicación paridad en la LGIPP
Fuente: Secretaría de Gobernación. Diario Oficial de la Federación.
En el caso de la nueva Ley General de Partidos Políticos destacan los siguientes criterios:
Cuadro 2: Reglas aplicación paridad en LGPP
Fuente: Secretaría de Gobernación; Diario Oficial de la Federación.
Hasta aquí se puede afirmar que la Leyes aprobadas prevén un conjunto de criterios y reglas para
garantizar el principio de igualdad entre hombres y mujeres en candidaturas a cargos internos del
partido como de elección popular. Sin embargo, y contra todo pronóstico, se aprecian también
omisiones importantes como las siguientes:
1. Paridad en candidaturas a cargos edilicios (listas ayuntamientos).
2. Paridad en los órganos de dirección y cuerpo decisorio de los partidos políticos.
3. Paridad en los órganos electorales (consejos), tanto administrativos como jurisdiccionales,
del INE y de los Organismos Públicos Electorales Locales.
Asimismo es destacable que la LGPP no incluyó definiciones explícitas sobre los métodos
selección de precandidaturas, solo consigna el derecho de la militancia a postularse cumpliendo
con las disposiciones que cada partido político estipule en sus propios estatutos internos,[4]
quedando como prerrogativa de los partidos definirlos libremente (Freidenberg 2014: 3)[5]. La
pregunta obligada es ¿qué método(s) de selección de candidaturas aplicarán los partidos para
asegurar 50/50 por ciento hombres y mujeres?
Si se parte de la premisa según la cual, el paso de aspirante a candidata es el que presenta la
disminución más dramática en el número de mujeres con posibilidades de continuar en una
contienda electoral, la omisión de reglas claras puede presentar algunos reveses de naturaleza
jurídica como en el pasado reciente[6]. Sin una definición clara, precisa, explícita y con carácter
de obligatoriedad, es altamente probable que los partidos cumplan con la paridad de género
incrementando el poder de las directivas nacionales (voto directo/internas cerradas) en detrimento
de la participación de la militancia (voto abierto/consulta ciudadana).
La evidencia en el ámbito internacional y nacional (OEA 2003) parece comprobar que mientras
más abierto y democrático es el método de selección, no solo es más costoso, sino que termina
perjudicando más a las mujeres. En concordancia con lo anterior, si la elección de candidaturas
recae en la voluntad discrecional de un grupo de personas el costo del proceso será menor, y en
este supuesto representa un mecanismo más efectivo para garantizar paridad entre mujeres y
hombres, particularmente si se trata de un sistema mixto de representación proporcional con listas
cerradas y no abiertas.
Será entonces un mecanismo „menos democrático‟ (Marván y Márquez 2013: 93), siempre y
cuando se reconozca que el principio de igualdad y no discriminación es un mandato
constitucional que no admite pacto en contrario. La norma debe ser interpretada favoreciendo en
todo tiempo a las personas otorgando la protección más amplia, cumpliendo con la obligación
que tiene el Estado y sus instituciones políticas de promover, respetar, garantizar y proteger los
derechos humanos conforme los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad contenidos en la Carta Magna[7].
Referencias bibliográficas:
Freidenberg, Flavia. 2014. Semilla de la discordia. Revista Voz y Voto 1.
OEA. 2003. ¿Es el financiamiento un obstáculo para la participación política de la mujer?, Foro
Interamericano sobre Participación Política de la OEA, Informe Final, Unidad para la
Promoción de la Democracia, Comisión Interamericana de las Mujeres e Internacional IDEA, 16
de diciembre, s/l.
Marván Laborde, María y Márquez Labastida, Libia. 2013. Democracia interna de los partidos vs
cuotas de género ¿dilema sin solución?. En Retos a 60 años de la aprobación del voto de la
mujer en México. México: IFE (65-115).
[1] TEPJF; Decreto de la reforma constitucional del 10 de febrero de
2014; http://portales.te.gob.mx/consultareforma2014/node/429
[2] Ambas leyes fueron publicadas en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados el día
15 de mayo de 2014. También se modificaron cuatro normas vigentes: la General de Delitos
Electorales, General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Orgánica del
Poder Judicial de la Federación y la Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos; http://gaceta.diputados.gob.mx/.
[3] IDEA Internacional, Global Database of Quotas for Women http://www.quotaproject.org/
[4] INE; Documentos básicos de los partidos
políticos; http://www.ine.mx/portal/site/ifev2/Informacion_de_los_Partidos_Politicos/
[5] Vale la pena destacar que México, hasta antes de la reciente reforma político-electoral, era
uno de los pocos países en América Latina que no contaba con una ley de partidos políticos; los
derechos y obligaciones se encontraban en el Libro Segundo, Artículo 211.2 del Código Federal
de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE). Las disposiciones en materia de
métodos o procedimientos para selección de candidaturas o „elecciones internas o primarias‟ se
sujetaban al contenido de los estatutos de los partidos. La norma contemplaba la exigencia de que
al menos treinta días antes del inicio formal del proceso electoral federal, cada partido debería
determinar el procedimiento de selección de candidaturas y comunicarlo al Consejo General del
Instituto Federal Electoral (CG-IFE), indicando el mecanismo a utilizar, fecha de convocatoria,
plazos, órganos responsables de su conducción y vigilancia, aspectos que la ley no incluía.
TEPJF; Consulta Reforma Electoral 2014, Centro de Capacitación Judicial Electoral;
http://portales.te.gob.mx/consultareforma2014/
[6] TEPJF; Justicia Electoral con Igualdad de Género;
Sentencias; http://genero.te.gob.mx/?q=node/302
[7] SEGOB; Orden Jurídico Nacional: http://www.ordenjuridico.gob.mx/constitucion.php

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  • 1. Paridad de género en México: anverso y reverso “Con distintos acentos”, USAL; http://www.condistintosacentos.com/paridad-de-genero-en- mexico-anverso-y-reverso/ Escrito por Blanca Olivia Peña Molina el 15 junio, 2014 archivada en Ciencia Política En el marco de la reciente reforma político-electoral que inició con cambios sustantivos a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM)[1] y culminó con la aprobación de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) y la Ley General de Partidos Políticos (LGPP)[2], México se suma a un total de seis países en América Latina[3] que han adoptado el principio de paridad de género en candidaturas a cargos de elección popular. Si bien cada país prevé distintos criterios según el tipo de norma adoptado, ámbito y cargos de aplicación (nacional y/o gobiernos subnacionales) y existencia o no de sanciones por incumplimiento, constituye un hecho histórico digno de reconocimiento en el avance de los derechos políticos de las mujeres mexicanas. Pero ¿qué fue exactamente lo que se ganó y qué criterios quedaron en agenda pendiente? Por lo que atañe a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las reglas para regular el principio de paridad en candidaturas quedaron de la siguiente forma. Cuadro 1: Reglas aplicación paridad en la LGIPP
  • 2. Fuente: Secretaría de Gobernación. Diario Oficial de la Federación. En el caso de la nueva Ley General de Partidos Políticos destacan los siguientes criterios: Cuadro 2: Reglas aplicación paridad en LGPP Fuente: Secretaría de Gobernación; Diario Oficial de la Federación. Hasta aquí se puede afirmar que la Leyes aprobadas prevén un conjunto de criterios y reglas para garantizar el principio de igualdad entre hombres y mujeres en candidaturas a cargos internos del partido como de elección popular. Sin embargo, y contra todo pronóstico, se aprecian también omisiones importantes como las siguientes: 1. Paridad en candidaturas a cargos edilicios (listas ayuntamientos). 2. Paridad en los órganos de dirección y cuerpo decisorio de los partidos políticos. 3. Paridad en los órganos electorales (consejos), tanto administrativos como jurisdiccionales, del INE y de los Organismos Públicos Electorales Locales. Asimismo es destacable que la LGPP no incluyó definiciones explícitas sobre los métodos selección de precandidaturas, solo consigna el derecho de la militancia a postularse cumpliendo con las disposiciones que cada partido político estipule en sus propios estatutos internos,[4] quedando como prerrogativa de los partidos definirlos libremente (Freidenberg 2014: 3)[5]. La pregunta obligada es ¿qué método(s) de selección de candidaturas aplicarán los partidos para asegurar 50/50 por ciento hombres y mujeres? Si se parte de la premisa según la cual, el paso de aspirante a candidata es el que presenta la disminución más dramática en el número de mujeres con posibilidades de continuar en una contienda electoral, la omisión de reglas claras puede presentar algunos reveses de naturaleza jurídica como en el pasado reciente[6]. Sin una definición clara, precisa, explícita y con carácter de obligatoriedad, es altamente probable que los partidos cumplan con la paridad de género incrementando el poder de las directivas nacionales (voto directo/internas cerradas) en detrimento de la participación de la militancia (voto abierto/consulta ciudadana). La evidencia en el ámbito internacional y nacional (OEA 2003) parece comprobar que mientras más abierto y democrático es el método de selección, no solo es más costoso, sino que termina
  • 3. perjudicando más a las mujeres. En concordancia con lo anterior, si la elección de candidaturas recae en la voluntad discrecional de un grupo de personas el costo del proceso será menor, y en este supuesto representa un mecanismo más efectivo para garantizar paridad entre mujeres y hombres, particularmente si se trata de un sistema mixto de representación proporcional con listas cerradas y no abiertas. Será entonces un mecanismo „menos democrático‟ (Marván y Márquez 2013: 93), siempre y cuando se reconozca que el principio de igualdad y no discriminación es un mandato constitucional que no admite pacto en contrario. La norma debe ser interpretada favoreciendo en todo tiempo a las personas otorgando la protección más amplia, cumpliendo con la obligación que tiene el Estado y sus instituciones políticas de promover, respetar, garantizar y proteger los derechos humanos conforme los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad contenidos en la Carta Magna[7]. Referencias bibliográficas: Freidenberg, Flavia. 2014. Semilla de la discordia. Revista Voz y Voto 1. OEA. 2003. ¿Es el financiamiento un obstáculo para la participación política de la mujer?, Foro Interamericano sobre Participación Política de la OEA, Informe Final, Unidad para la Promoción de la Democracia, Comisión Interamericana de las Mujeres e Internacional IDEA, 16 de diciembre, s/l. Marván Laborde, María y Márquez Labastida, Libia. 2013. Democracia interna de los partidos vs cuotas de género ¿dilema sin solución?. En Retos a 60 años de la aprobación del voto de la mujer en México. México: IFE (65-115). [1] TEPJF; Decreto de la reforma constitucional del 10 de febrero de 2014; http://portales.te.gob.mx/consultareforma2014/node/429 [2] Ambas leyes fueron publicadas en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados el día 15 de mayo de 2014. También se modificaron cuatro normas vigentes: la General de Delitos Electorales, General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; http://gaceta.diputados.gob.mx/. [3] IDEA Internacional, Global Database of Quotas for Women http://www.quotaproject.org/ [4] INE; Documentos básicos de los partidos políticos; http://www.ine.mx/portal/site/ifev2/Informacion_de_los_Partidos_Politicos/ [5] Vale la pena destacar que México, hasta antes de la reciente reforma político-electoral, era uno de los pocos países en América Latina que no contaba con una ley de partidos políticos; los derechos y obligaciones se encontraban en el Libro Segundo, Artículo 211.2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE). Las disposiciones en materia de métodos o procedimientos para selección de candidaturas o „elecciones internas o primarias‟ se sujetaban al contenido de los estatutos de los partidos. La norma contemplaba la exigencia de que al menos treinta días antes del inicio formal del proceso electoral federal, cada partido debería determinar el procedimiento de selección de candidaturas y comunicarlo al Consejo General del Instituto Federal Electoral (CG-IFE), indicando el mecanismo a utilizar, fecha de convocatoria, plazos, órganos responsables de su conducción y vigilancia, aspectos que la ley no incluía. TEPJF; Consulta Reforma Electoral 2014, Centro de Capacitación Judicial Electoral; http://portales.te.gob.mx/consultareforma2014/ [6] TEPJF; Justicia Electoral con Igualdad de Género; Sentencias; http://genero.te.gob.mx/?q=node/302 [7] SEGOB; Orden Jurídico Nacional: http://www.ordenjuridico.gob.mx/constitucion.php