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Ref.: INSISTENCIA. Expediente de Tutela Nº T- 4.553.813. Acción de tutela interpuesta por el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 
Respetados Magistrados: 
Considerando que en el Auto de la Sala de Selección Número Diez del pasado 20 de octubre, y comunicado el 29 de del mismo mes, la acción de tutela de la referencia no fue seleccionada para fines de revisión, obrando en mi condición de Procurador General de la Nación y en ejercicio de la competencia descrita en el numeral 12 del artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000 y en el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992, dentro del término legalmente pertinente insisto en la selección del expediente señalado. Lo anterior, toda vez que considero que existen razones de índole constitucional que justifican la revisión de este proceso de tutela, como son las siguientes: 
1. El 2 de febrero de 2007 el Coronel (r) Plazas Vega fue vinculado por la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justica al proceso penal identificado con el número 9755, relativo a los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985 en la toma del Palacio de justicia por parte del grupo guerrillero M-19. 
2. El 12 de julio del mismo año se ordenó su detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, la cual se hizo efectiva el 16 de julio siguiente. 
3. El 11 de febrero de 2008 la Fiscalía Delgada dictó resolución de acusación en su contra por los delitos de secuestro y desaparición forzada agravada, y el 9 de junio de 2010 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado lo condenó como coautor mediato del tipo penal de desaparición forzada agravada con motivo de la presunta desaparición de 11 personas, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la apelación el 29 de enero de 2012, declaró la nulidad parcial de lo actuado, respecto de nueve (9) presuntos desaparecidos, y confirmó la condena con relación a los dos restantes; salvando voto el Magistrado Hermes Darío Lara Acuña.
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4. El abogado defensor del Coronel (r) Plazas Vega y el ministerio público presentaron recurso de casación, el cual fue admitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de agosto de 2012. 
5. El 28 de enero el Coronel (r) solicitó su libertad, la cual fue negada por el Juzgado Tercero Penal Especializado de Bogotá el 21 de febrero siguiente, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 9 de mayo de 2014. 
6. Dada la situación anterior, el 19 de junio de 2014 el Coronel (r) Plazas interpuso acción de tutela con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la dignidad humana, pues considera que en las decisiones judiciales se incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente1 toda vez que se ha vencido el plazo razonable para su detención dentro del proceso penal que se lleva en su contra. 
7. Los jueces constitucionales de instancia, esto es, la Corte Suprema de Justicia, Salas de Casación Civil y Sala Laboral respectivamente, decidieron negar el amparo considerando que “existe el Hábeas Corpus como mecanismo constitucional de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquél, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas al amparo de los mismos y no mediante la defensa general que ofrece la tutela”. 
Por razón de los hechos y antecedentes anteriormente señalados, como jefe del ministerio público considero de la mayor importancia que se seleccione para revisión el proceso de tutela de la referencia, dado que advierto que en el presente asunto efectivamente se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor y, como consecuencia de ello, se desprotegieron su derechos fundamentales a la libertad y a la dignidad humana, toda vez que no existe un concepto unificado en sede judicial ordinaria sobre la noción de plazo razonable cuando una persona se encuentra privada de la libertad in tempore por lo que, dependiendo del criterio del respectivo operador judicial, en ocasiones se concede la libertad y en otras no, lo que también compromete gravemente el respeto del principio-derecho a la igualdad y la seguridad jurídica. 
Tanto es así que puede confirmarse que mientras el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como primera instancia penal, al negar la solicitud de libertad sostuvo que “el plazo razonable de la privación de la libertad se establece desde la audiencia de juzgamiento”, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, al resolver el recurso de apelación contra ésta decisión, argumentó que el plazo razonable “se cuenta a partir de la interposición del recurso de extraordinario de casación”. 
1 Acción de tutela Sentencias SU-256 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-240 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.
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Argumentos que, para esta vista fiscal, en uno y otro caso desconocen la jurisprudencia internacional2 que, a partir de los instrumentos internacionales de derechos humanos —algunos de los cuales han sido debidamente ratificados por Colombia—, señala que el plazo razonable se debe contar desde el primer momento de la vinculación de la persona al proceso penal, interpretación que resulta sobre todo procedente cuando se advierte que el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, que es la norma legal aplicable a un caso como el sub examine, no cuenta con una fórmula clara y expresa que permita resolver la pregunta sobre cuándo se puede conceder la libertad provisional del acusado una vez ya se ha celebrado la audiencia pública. 
En este mismo sentido, debe recordarse que con relación a la legalidad de la privación preventiva de la libertad, la Sala Plena Corte Constitucional, en Sentencia C-123 de 2004 (M.P. Gerardo Monroy Cabra) sostuvo que: 
“El principio mencionado aplica no sólo para quien es privado de la libertad como sanción definitiva por haber transgredido la normatividad penal, sino a favor de quien es retenido temporalmente, como resultado de la adopción de una medida preventiva. Tal subordinación tiene fundamento en el hecho de que, aunque la privación preventiva de la libertad no constituye la imposición de una sanción penal - pues durante la etapa instructiva no existe convicción sobre la responsabilidad penal del sujeto indagado- aquella afecta de manera directa el núcleo esencial del derecho fundamental a la libertad. Por lo anterior, las exigencias que emanan del principio de legalidad de la pena impregnan también el de la legalidad de la privación preventiva de la libertad, y es esta la razón por la cual las categorías que regulan el primero son plenamente aplicables al segundo. Si nadie puede ser sancionado por motivos previamente establecidos en la ley, tampoco puede ser temporalmente privado de la libertad cuando dichos motivos no existen”. 
Así las cosas, para esta vista fiscal el tiempo que ha permanecido el accionante en detención preventiva (6 años y 10 meses) supera ampliamente los parámetros establecidos en la normatividad y jurisprudencia nacional e internacional pertinente, bajo la figura del plazo razonable, precisamente por razón de que todavía no están en firme las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su contra pues todavía se encuentra en trámite su recurso extraordinario de casación. 
2 Cfr. CIDH: Caso Jorge A. Giménez Vs Argentina. Informe No. 12 de 1 de marzo de 1996: “La Comisión subraya que la detención preventiva es una medida excepcional y que se aplica solamente n lo casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando testigos, o destruir evidencia. Se trata de una medida necesariamente excepcional en vista del derecho preminente a la libertad personal y el riesgo que presenta la detención preventiva en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia y las garantías del debido proceso legal, incluido el derecho a la defensa”.
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Al respecto también resulta pertinente agregar que la Corte Constitucional también ha señalado en su jurisprudencia3 que los plazos de la detención preventiva dentro de un proceso penal han de satisfacer los criterios derivados del principio de igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad asociados al principio de neutralidad procesal, protegidos no solamente en nuestra Constitución sino, también, en los tratados de los derechos humanos de los cuales hace parte Colombia. 
En este sentido, debo destacar que la Convención Americana de Derechos Humanos, en sus artículos 7°, numeral 5°4; 8, numeral 1°5; y 25, establece la protección al derecho a un plazo razonable y suficiente de investigación dentro de un proceso penal. Y, en concordancia con este articulado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos6 ha indicado el examen de tres elementos para establecer la razonabilidad de un plazo dentro de un proceso penal: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y iii) la conducta de las autoridades públicas. 
De igual forma puede señalarse, de manera ilustrativa, que la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos Europeo ha añadido el análisis de la importancia del litigio para el interesado como un cuarto elemento para establecer dicha razonabilidad7. Igualmente, dicho tribunal ha establecido que el mencionado examen puede ser sustituido por un análisis global del procedimiento8. 
Por razón de todo lo anterior, como jefe del ministerio público considero que la Corte Constitucional debe seleccionar este expediente de tutela y, al hacerlo, realizar un análisis ponderado sobre los fines que tiene una medida de aseguramiento y en particular, sobre el concepto de plazo razonable frente a la 
3 C-1154 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-647 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 
4 Pacto de San José de Costa Rica. (Ley 16 de 1972, Colombia). Artículo 7. “Derecho a la libertad personal […] 5º) Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. 
5 Pacto de San José de Costa Rica. (Ley 16 de 1972, Colombia). Artículo 8. Garantías judiciales. “1º) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 
6 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Genie Lacayo, sentencia de enero 29 de 1997, serie C, N° 30, §§ 77-81; Caso Suárez Rosero, sentencia de noviembre 12 de 1997, serie C, N° 35, §§ 67-75. 
7 Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Caso Motta, sentencia de febrero 19 de 1991, serie A, N°195A; Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia de junio 23 de 1993, serie A, N° 262. 
8 Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Caso Motta, sentencia de febrero 19 de 1991, serie A, N°195A; Caso Vernillo, sentencia de febrero 20 de 1991, serie A, N° 198; Caso Unión Alimentaria Sanders S.A., sentencia de julio de 1991, serie A, N° 157.7 de 1991, serie A, N° 157.
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solicitud de libertad provisional y si ésta se debe contabilizar desde la audiencia de juzgamiento, desde la interposición del recurso de casación o en relación con la duración total del procedimiento penal. 
Finalmente, respecto al argumento de los jueces constitucionales al negar la procedencia de la acción de tutela con base en la existencia del recurso de habeas corpus, debo precisar que, en atención tanto a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, como a la discusión interpretativa aquí explicada, esta vista fiscal considera que el requisito de subsidiariedad puede excepcionarse toda vez que, aunque es veraz la existencia ésta otra acción constitucional mecanismo, la demora que puede tomar la decisión pertinente sobre la libertad del actor en virtud de aquella, así como la posible reiteración de alguna de las interpretaciones aquí cuestionadas sobre el plazo “razonable”, evidentemente puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales del actor. 
En conclusión, como jefe del ministerio público estimo que la revisión del presente proceso y la eventual revocatoria de las sentencias de instancia es el mecanismo más idóneo para garantizar los derechos fundamentales invocados y sentar un precedente respecto del asunto jurídico mencionado, el cual claramente resulta de gran trascendencia para la debida protección del esencialísimo derecho fundamental a la libertad, así como para la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica. 
De los señores Magistrados, 
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO 
Procurador General de la Nación 
VT-445-2014 
ABG/CRG

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Recurso de Insistencia de la Procuraduría

  • 1. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 Piso 23 www.procuraduria.gov.co PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN DESPACHO Bogotá, D. C. Honorables Magistrados Mauricio González Cuervo Martha Victoria Sáchica Méndez Sala de Selección Número Diez Corte Constitucional Ref.: INSISTENCIA. Expediente de Tutela Nº T- 4.553.813. Acción de tutela interpuesta por el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Respetados Magistrados: Considerando que en el Auto de la Sala de Selección Número Diez del pasado 20 de octubre, y comunicado el 29 de del mismo mes, la acción de tutela de la referencia no fue seleccionada para fines de revisión, obrando en mi condición de Procurador General de la Nación y en ejercicio de la competencia descrita en el numeral 12 del artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000 y en el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992, dentro del término legalmente pertinente insisto en la selección del expediente señalado. Lo anterior, toda vez que considero que existen razones de índole constitucional que justifican la revisión de este proceso de tutela, como son las siguientes: 1. El 2 de febrero de 2007 el Coronel (r) Plazas Vega fue vinculado por la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justica al proceso penal identificado con el número 9755, relativo a los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985 en la toma del Palacio de justicia por parte del grupo guerrillero M-19. 2. El 12 de julio del mismo año se ordenó su detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, la cual se hizo efectiva el 16 de julio siguiente. 3. El 11 de febrero de 2008 la Fiscalía Delgada dictó resolución de acusación en su contra por los delitos de secuestro y desaparición forzada agravada, y el 9 de junio de 2010 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado lo condenó como coautor mediato del tipo penal de desaparición forzada agravada con motivo de la presunta desaparición de 11 personas, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la apelación el 29 de enero de 2012, declaró la nulidad parcial de lo actuado, respecto de nueve (9) presuntos desaparecidos, y confirmó la condena con relación a los dos restantes; salvando voto el Magistrado Hermes Darío Lara Acuña.
  • 2. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 Piso 23 www.procuraduria.gov.co 4. El abogado defensor del Coronel (r) Plazas Vega y el ministerio público presentaron recurso de casación, el cual fue admitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de agosto de 2012. 5. El 28 de enero el Coronel (r) solicitó su libertad, la cual fue negada por el Juzgado Tercero Penal Especializado de Bogotá el 21 de febrero siguiente, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 9 de mayo de 2014. 6. Dada la situación anterior, el 19 de junio de 2014 el Coronel (r) Plazas interpuso acción de tutela con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la dignidad humana, pues considera que en las decisiones judiciales se incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente1 toda vez que se ha vencido el plazo razonable para su detención dentro del proceso penal que se lleva en su contra. 7. Los jueces constitucionales de instancia, esto es, la Corte Suprema de Justicia, Salas de Casación Civil y Sala Laboral respectivamente, decidieron negar el amparo considerando que “existe el Hábeas Corpus como mecanismo constitucional de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquél, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas al amparo de los mismos y no mediante la defensa general que ofrece la tutela”. Por razón de los hechos y antecedentes anteriormente señalados, como jefe del ministerio público considero de la mayor importancia que se seleccione para revisión el proceso de tutela de la referencia, dado que advierto que en el presente asunto efectivamente se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor y, como consecuencia de ello, se desprotegieron su derechos fundamentales a la libertad y a la dignidad humana, toda vez que no existe un concepto unificado en sede judicial ordinaria sobre la noción de plazo razonable cuando una persona se encuentra privada de la libertad in tempore por lo que, dependiendo del criterio del respectivo operador judicial, en ocasiones se concede la libertad y en otras no, lo que también compromete gravemente el respeto del principio-derecho a la igualdad y la seguridad jurídica. Tanto es así que puede confirmarse que mientras el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como primera instancia penal, al negar la solicitud de libertad sostuvo que “el plazo razonable de la privación de la libertad se establece desde la audiencia de juzgamiento”, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, al resolver el recurso de apelación contra ésta decisión, argumentó que el plazo razonable “se cuenta a partir de la interposición del recurso de extraordinario de casación”. 1 Acción de tutela Sentencias SU-256 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-240 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.
  • 3. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 Piso 23 www.procuraduria.gov.co Argumentos que, para esta vista fiscal, en uno y otro caso desconocen la jurisprudencia internacional2 que, a partir de los instrumentos internacionales de derechos humanos —algunos de los cuales han sido debidamente ratificados por Colombia—, señala que el plazo razonable se debe contar desde el primer momento de la vinculación de la persona al proceso penal, interpretación que resulta sobre todo procedente cuando se advierte que el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, que es la norma legal aplicable a un caso como el sub examine, no cuenta con una fórmula clara y expresa que permita resolver la pregunta sobre cuándo se puede conceder la libertad provisional del acusado una vez ya se ha celebrado la audiencia pública. En este mismo sentido, debe recordarse que con relación a la legalidad de la privación preventiva de la libertad, la Sala Plena Corte Constitucional, en Sentencia C-123 de 2004 (M.P. Gerardo Monroy Cabra) sostuvo que: “El principio mencionado aplica no sólo para quien es privado de la libertad como sanción definitiva por haber transgredido la normatividad penal, sino a favor de quien es retenido temporalmente, como resultado de la adopción de una medida preventiva. Tal subordinación tiene fundamento en el hecho de que, aunque la privación preventiva de la libertad no constituye la imposición de una sanción penal - pues durante la etapa instructiva no existe convicción sobre la responsabilidad penal del sujeto indagado- aquella afecta de manera directa el núcleo esencial del derecho fundamental a la libertad. Por lo anterior, las exigencias que emanan del principio de legalidad de la pena impregnan también el de la legalidad de la privación preventiva de la libertad, y es esta la razón por la cual las categorías que regulan el primero son plenamente aplicables al segundo. Si nadie puede ser sancionado por motivos previamente establecidos en la ley, tampoco puede ser temporalmente privado de la libertad cuando dichos motivos no existen”. Así las cosas, para esta vista fiscal el tiempo que ha permanecido el accionante en detención preventiva (6 años y 10 meses) supera ampliamente los parámetros establecidos en la normatividad y jurisprudencia nacional e internacional pertinente, bajo la figura del plazo razonable, precisamente por razón de que todavía no están en firme las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su contra pues todavía se encuentra en trámite su recurso extraordinario de casación. 2 Cfr. CIDH: Caso Jorge A. Giménez Vs Argentina. Informe No. 12 de 1 de marzo de 1996: “La Comisión subraya que la detención preventiva es una medida excepcional y que se aplica solamente n lo casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando testigos, o destruir evidencia. Se trata de una medida necesariamente excepcional en vista del derecho preminente a la libertad personal y el riesgo que presenta la detención preventiva en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia y las garantías del debido proceso legal, incluido el derecho a la defensa”.
  • 4. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 Piso 23 www.procuraduria.gov.co Al respecto también resulta pertinente agregar que la Corte Constitucional también ha señalado en su jurisprudencia3 que los plazos de la detención preventiva dentro de un proceso penal han de satisfacer los criterios derivados del principio de igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad asociados al principio de neutralidad procesal, protegidos no solamente en nuestra Constitución sino, también, en los tratados de los derechos humanos de los cuales hace parte Colombia. En este sentido, debo destacar que la Convención Americana de Derechos Humanos, en sus artículos 7°, numeral 5°4; 8, numeral 1°5; y 25, establece la protección al derecho a un plazo razonable y suficiente de investigación dentro de un proceso penal. Y, en concordancia con este articulado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos6 ha indicado el examen de tres elementos para establecer la razonabilidad de un plazo dentro de un proceso penal: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y iii) la conducta de las autoridades públicas. De igual forma puede señalarse, de manera ilustrativa, que la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos Europeo ha añadido el análisis de la importancia del litigio para el interesado como un cuarto elemento para establecer dicha razonabilidad7. Igualmente, dicho tribunal ha establecido que el mencionado examen puede ser sustituido por un análisis global del procedimiento8. Por razón de todo lo anterior, como jefe del ministerio público considero que la Corte Constitucional debe seleccionar este expediente de tutela y, al hacerlo, realizar un análisis ponderado sobre los fines que tiene una medida de aseguramiento y en particular, sobre el concepto de plazo razonable frente a la 3 C-1154 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-647 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 4 Pacto de San José de Costa Rica. (Ley 16 de 1972, Colombia). Artículo 7. “Derecho a la libertad personal […] 5º) Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. 5 Pacto de San José de Costa Rica. (Ley 16 de 1972, Colombia). Artículo 8. Garantías judiciales. “1º) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 6 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Genie Lacayo, sentencia de enero 29 de 1997, serie C, N° 30, §§ 77-81; Caso Suárez Rosero, sentencia de noviembre 12 de 1997, serie C, N° 35, §§ 67-75. 7 Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Caso Motta, sentencia de febrero 19 de 1991, serie A, N°195A; Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia de junio 23 de 1993, serie A, N° 262. 8 Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Caso Motta, sentencia de febrero 19 de 1991, serie A, N°195A; Caso Vernillo, sentencia de febrero 20 de 1991, serie A, N° 198; Caso Unión Alimentaria Sanders S.A., sentencia de julio de 1991, serie A, N° 157.7 de 1991, serie A, N° 157.
  • 5. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 Piso 23 www.procuraduria.gov.co solicitud de libertad provisional y si ésta se debe contabilizar desde la audiencia de juzgamiento, desde la interposición del recurso de casación o en relación con la duración total del procedimiento penal. Finalmente, respecto al argumento de los jueces constitucionales al negar la procedencia de la acción de tutela con base en la existencia del recurso de habeas corpus, debo precisar que, en atención tanto a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, como a la discusión interpretativa aquí explicada, esta vista fiscal considera que el requisito de subsidiariedad puede excepcionarse toda vez que, aunque es veraz la existencia ésta otra acción constitucional mecanismo, la demora que puede tomar la decisión pertinente sobre la libertad del actor en virtud de aquella, así como la posible reiteración de alguna de las interpretaciones aquí cuestionadas sobre el plazo “razonable”, evidentemente puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales del actor. En conclusión, como jefe del ministerio público estimo que la revisión del presente proceso y la eventual revocatoria de las sentencias de instancia es el mecanismo más idóneo para garantizar los derechos fundamentales invocados y sentar un precedente respecto del asunto jurídico mencionado, el cual claramente resulta de gran trascendencia para la debida protección del esencialísimo derecho fundamental a la libertad, así como para la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica. De los señores Magistrados, ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Procurador General de la Nación VT-445-2014 ABG/CRG