Iniciativa de reforma a los arts 2 y 54 de la Ley Federal de Presupuesto
1. INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS
ARTÍCULOS 2 Y 54 DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y
RESPONSABILIDAD HACENDARIA, A CARGO DEL DIPUTADO MARCOS
PÉREZ ESQUER.
El suscrito diputado federal Marcos Pérez Esquer, Presidente del Comité de
Administración, en uso de la facultad que me confiere al artículo 71, fracción II
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, del
Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a la consideración de esta
Soberanía, iniciativa con proyecto de decreto con arreglo a la siguiente:
Exposición de motivos
La intención de la presente propuesta es la de obligar, con toda claridad, a los
Poderes del Estado mexicano y sus entes constitucionalmente autónomos, a
reintegrar a la Tesorería de la Federación los remanentes presupuestarios con
que contaren al cierre de cada ejercicio fiscal.
La rendición de cuentas es uno de los principios de un Estado constitucional,
que se instituye como elemento de control de los actos del Poder Público. Por
lo tanto, el uso correcto y eficiente de los recursos debe darse bajo reglas
claras y precisas.
Las entidades públicas ejecutoras de gasto por mandato constitucional y legal,
deben ajustar la programación y la erogación de recursos a fines y conceptos
previamente establecidos, en consonancia estricta con sus programas y metas
anuales mismos que serán evaluados y sujetos a revisión por la Entidad
Superior de Fiscalización.
Por otra parte, la Constitución Federal vincula de forma indisoluble la
programación de gasto con su ejecución y establece en su artículo 126, la
prohibición de hacer pagos que no estén comprendidos en él o determinados
por ley posterior, previendo de ese modo la garantía de que toda disposición
de recursos debe estar sustentada y autorizada por el órgano facultado para
ello.
La promulgación de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria de 30 de marzo de 2006, que dejó sin efectos a la anterior Ley de
Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal de 31 de diciembre de
1976, constituye sin duda un avance relevante en la regulación de los procesos
de programación, presupuestación, ejercicio y control del gasto público que
aplican los sujetos obligados en los términos que la propia ley prevé.
Es a partir de la nueva Ley y su correspondiente Reglamento, que se ha
podido avanzar en la mejora de los mecanismos administrativos y de
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2. coordinación que componen en su integralidad el proceso presupuestario. Sin
embargo, es evidente que algunos aspectos siguen sin ser precisos y se
mantienen algunas lagunas y hasta antinomias.
Así las cosas, la Auditoría Superior de la Federación en cumplimiento de sus
funciones ha observado que la Cámara de Diputados incumple lo establecido
por el párrafo tercero del artículo 54 de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, que a la letra expresa:
Artículo 54.- Una vez concluida la vigencia de un Presupuesto de Egresos
sólo procederá hacer pagos, con base en él pro los conceptos
efectivamente devengados en el año que corresponda, siempre que se
hubieren contabilizado debida y oportunamente las operaciones
correspondientes, hayan estado contempladas en el Presupuesto de
Egresos, y se hubiere presentado el informe a que se refiere el artículo
anterior, así como los correspondientes al costo financiero de la deuda
pública.
Las erogaciones previstas en el Presupuesto de Egresos que no se
encuentren devengadas al 31 de diciembre, no podrán ejercerse.
Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos, las dependencias,
así como las entidades respecto de los subsidios o transferencias que
reciban, que por cualquier motivo al 31 de diciembre conserven recursos,
incluyendo los rendimientos obtenidos, deberán reintegrar el importe
disponible a la Tesorería de la Federación dentro de los 15 días naturales
siguientes al cierre del ejercicio.
Los acuerdos de ejercicios fiscales anteriores, previstos en el proyecto de
Presupuesto de Egresos podrán ser hasta por el 80% del monto de
endeudamiento autorizado como diferimiento de pago en la Ley de
Ingresos del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en que deba
efectuarse su pago.
Queda prohibido realizar erogaciones al final del ejercicio con cargo a
ahorros y economías del Presupuesto de Egresos que tengan por objeto
evitar el reintegro de recursos a que se refiere este artículo.
El incumplimiento señalado en el párrafo precedente, la Auditoría Superior de
la Federación lo hace consistir en que la Cámara de Diputados al igual que los
Poderes Judicial y Ejecutivo, los entes autónomos y las entidades
paraestatales están obligados a enterar a la Tesorería de la Federación los
remanentes con que cuenten al 31 de diciembre del correspondiente ejercicio
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3. fiscal; no obstante, la redacción vigente de dicha norma no determina con toda
precisión y claridad qué Poderes, entes, dependencias y entidades están
obligadas a realizar los reintegros, situación que ha propiciado diversas
interpretaciones en relación al cumplimiento de la obligación, el órgano
destinatario de la norma y el concepto materia del reintegro.
Por otra parte, la Cámara de Diputados en el ejercicio del principio de división
de poderes consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, a la conclusión de cada ejercicio fiscal emite los
acuerdos relativos al destino de aquellos recursos hasta ese momento no
ejercidos. Lo anterior en consonancia con el segundo párrafo del artículo 3° y
61 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
De la lectura del artículo 54 materia de esta iniciativa y con base en lo
expresado en el párrafo anterior, es que la Cámara de Diputados da
cumplimiento a dicha disposición considerando que el propio órgano legislativo
no recibe subsidios ni transferencias del Presupuesto de Egresos de la
Federación correspondiente, sino ministraciones.
Otro aspecto a considerar para darle viabilidad a la iniciativa que hoy se
propone a esta Soberanía, se desprende del dictamen emitido por el Centro de
Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias de la Cámara de
Diputados de fecha 31 de julio de 2009, que concluye que el tercer párrafo del
artículo en cita no le resulta aplicable a la Cámara de Diputados porque ésta no
recibe subsidios ni transferencias.
El dictamen sostiene que la Cámara de Diputados de conformidad con el
artículo 77, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos está facultada para dictar resoluciones económicas relativas a su
régimen interior, y que el artículo 34, numeral 1, inciso g) de la Ley Orgánica
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos establece que
corresponde a la Junta de Coordinación Política asignar, en los términos de
esta ley, los recursos humanos, materiales y financieros, así como los locales
que correspondan a los grupos parlamentarios.
No obstante la existencia de estas dos diversas interpretaciones a la normativa
aplicable a los remanentes presupuestarios de los Poderes y entes
constitucionalmente autónomos, la Cámara de Diputados, en el ánimo de
transparentar el uso y destino de sus recursos y de mejorar la rendición de
cuentas en las instituciones públicas, a través de la Junta de Coordinación
Política y con la recomendación del Comité de Administración, resolvió
reintegrar a la Tesorería de la Federación los remanentes presupuestarios con
que contaba y que corresponden a los ejercicios fiscales 2008 y 2009.
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4. Así las cosas, y siendo congruente con esta actitud, proponemos hacer la
reforma a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que
deje perfectamente claro, que además de las dependencias y entidades de la
administración pública federal, los Poderes y entes constitucionalmente
autónomos quedan absolutamente obligados a reintegrar a la Tesorería de la
Federación los remanentes presupuestarios con que contaren al final de cada
ejercicio fiscal.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta Asamblea
el siguiente proyecto de Decreto:
Artículo Único.- Se adiciona una fracción XXXII bis al artículo 2, y se reforma
el tercer párrafo del artículo 54 de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, recorriéndose en su orden los párrafos cuarto y
quinto, para quedar como quinto y sexto respectivamente, quedando como
sigue:
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I a XXXII.- ...
XXXII bis.- Ministraciones: las asignaciones de recursos federales previstas en
el Presupuesto de Egresos que se otorgan a los Poderes Legislativo y Judicial,
así como a los entes autónomos;
XXXIII a LVII.- ...
Articulo 54.- ...
...
Las dependencias y entidades, los Poderes Legislativo y Judicial, así como los
entes autónomos, que por cualquier motivo al 31 de diciembre conserven
recursos provenientes de subsidios, transferencias o ministraciones que
reciban, incluyendo los rendimientos obtenidos, deberán reintegrar el importe
disponible a la Tesorería de la Federación dentro de los 15 días naturales
siguientes al cierre del ejercicio.
...
...
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de Abril de 2011.
Dip. Marcos Pérez Esquer.
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