2. DERECHO
En sentido objetivo podemos decir que constituye un
conjunto de normas obligatorias de la vida humana en
sociedad, a cuyo cumplimiento el individuo puede ser
compelido por la coacción exterior. El derecho se presenta
como un sistema orgánico y compuesto por diversas normas,
leyes, decretos, reglamentos, sentencias judiciales,
resoluciones administrativas, acuerdos internacionales, etc.
Es el conjunto de normas que rige obligatoriamente la vida
humana en sociedad.
3. DERECHO POSITIVO Y DERECHO NATURAL:
• El derecho positivo es un conjunto de reglas y normas
creadas por el hombre con carácter obligatorio que rigen la
vida de un pueblo. Comprende: derecho escrito o
legislativo, el consuetudinario o no escrito (costumbres
ancestrales), el vigente y el histórico.
• El derecho natural está fundado en la naturaleza humana y
es el conjunto de principios intrínsicamente justos, su
validez no depende de elementos exteriores.
4. RAMAS DEL DERECHO
DERECHO CIVIL
DERECHO PRIVADO Y ADMINISTRATIVO
DERECHO PENAL
DERECHO AMBIENTAL
DERECHO INTERNACIONAL Y OTROS
5. DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
Ya en el ámbito nacional, nos encontramos con
legislación de carácter administrativo, civil y penal.
En lo que respecta a las disposiciones legales
administrativas, estas se refieren al conjunto de
normas que sistematiza las funciones del Estado
como ente regulador de todo el sistema de salud.
6. En ese contexto, se tiene:
• Ley 836 - Código Sanitario Este cuerpo normativo dispone, en su
Artículo 1°: “Este Código regula las funciones del Estado en lo
relativo al cuidado integral de la salud del pueblo y los derechos y
obligaciones de las personas en la materia”.
• Ley 1032/96 – Que crea el Sistema Nacional de Salud Entre
otras cosas, esta Ley, en su Artículo 33 determina que: “…La
superintendencia de salud tendrá a su cargo la acreditación y el
control de la calidad de los servicios ofrecidos por el sistema”.
• Ley 2319/06 – Que Regula las funciones de la Superintendencia
de Salud Por medio de esta Ley, se establecen las funciones de la
Superintendencia de Salud, entre las que se destaca, que tiene a
su cargo el control de las Entidades Prestadoras de Servicios
Sanitarios y la prerrogativa de ordenarles auditorías, entre ellas
la auditoría médica, así como otros procesos.
7. DERECHO PENAL
• El derecho penal es la rama del derecho que regula el poder que tiene el Estado de
castigar y aplicar medidas de seguridad a los autores de hechos punibles.
• La característica que diferencia al Derecho penal de las demás ramas del Derecho
es la pena o medida de seguridad que aplica como sanción para su doble aspecto,
uno de seguridad social y el otro de prevención , para que no se vuelva a cometer
el Hecho Punible.
• El derecho Penal busca la prevención de la lesión a los bienes jurídicos.
8. DIVISIÓN DEL SISTEMA PENAL
• Ciencias Normativas:
Derecho Penal
Derecho Procesal Penal (imputación, condena)
Derecho de Ejecución de Pena.
• Ciencias no normativas:
Criminología: Biológica, Psicológica y Social
Criminalística Forense
Medicina forense (Medicina Legal)
Psicología y Sociología forense
9. DELITO
• Se entiende por delito, a un comportamiento humano que ha
sido originado bien sea por una negligencia o por voluntad
propia, resultando ser una acción contraria a la que está
establecida por la ley. Infringir las leyes conlleva a ser sometido
a una condena o castigo, ya sea por acciones de sentido penal o
civil. Este se encuentra compuesto por una serie de elementos
como: acción o inacción, un grado de culpabilidad, tipicidad,
punibilidad e imputabilidad.
10. DERECHO CIVIL
Se ocupa de regular los derechos y
obligaciones de los individuos desde el
momento de su concepción hasta su muerte,
asi como el estado civil, la capacidad e
incapacidad de hecho de las personas físicas
domiciliadas en la República, sean nacionales
o extranjeras.
11. RESPONSABILIDAD CIVIL
• Art. 1833
.-El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño. Si no
mediare culpa, se debe igualmente indemnización en los casos previstos
por la ley, directa o indirectamente.
• Art. 1841.-
Si el acto ilícito es imputable a varias personas, responden todos
solidariamente. El que pagó la totalidad del perjuicio tendrá acción de
repetición contra todo copartícipe en la medida determinada por la
gravedad de la respectiva culpa y la importancia derivada de ella. En la
duda, las culpas individuales se presumen iguales. La sentencia
dictada contra uno de los responsables sólo será oponible a los otros
cuando éstos hayan tenido la oportunidad de ejercer su defensa.
12. La Responsabilidad Penal es personalísima e intransferible, por
lo que sólo el o los imputados pueden responder en el proceso.
Surge a partir de la realización de una conducta
humana considerada PUNIBLE en el ordenamiento penal de
cada país y necesariamente debe estar TIPIFICADA en la Ley
Penal. En el caso de la MALA PRAXIS MÉDICA, si bien no
existe un capítulo o artículo que trate el tema en forma
específica, el Ministerio Público, en la intervención obligatoria
que debe realizar ante un caso de MUERTE ACCIDENTAL o
VIOLENTA (entiéndase contraria a la muerte Natural), puede
encontrar elementos suficientes para considerar una conducta o
práctica médica que arrojó un resultado fatal, como TÍPICA, y
por tanto, IMPUTAR al médico para ordenar
una investigación y ordenar una pericia médica y
otros procedimientos. Artículo 107.-Homicidio culposo El que
por acción culposa causara la muerte de otro, será castigado con
pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
13. Hechos punibles contra la persona. ( contra la vida, contra la integridad física, contra
la libertad y otros)
Hechos punibles contra los bienes de la persona. ( contra la propiedad, contra
el patrimonio, contra la restitución de bienes).
Hechos punibles contra la seguridad de la vida y de la integridad física de las
personas. (contra las bases naturales de la vida humana, contra la seguridad de las
personas en el tránsito, contra el funcionamiento de instalaciones imprescindibles).
Hechos punibles contra la convivencia de las personas. (contra
el estado civil, matrimonio y familia, contra la paz de los difuntos, contra
la tolerancia religiosa)
Y otros. SE BASA EN LOS BIENES JURIDICOS LESIONADOS
CLASIFICACIÓN DEL DELITO SEGÚN EL DERECHO
VIOLADO.
14. DELITO DE ACCIÓN Y DELITO DE OMISIÓN
El delito de omisión es aquel que cuando la ley especifica o requiere una conducta
determinada por hacer. Se omite la acción debida.
El delito de acción se da en el caso de violación de una norma o ley prohibitiva, una
conducta o acción prohibida.
Delito de Acción Pública y Delito de Acción Privada.
Delito de Acción Penal Pública: Son aquellos delitos que afectan a toda la sociedad en
general, donde la reacción del Estado debe ser obligatoria a través del Ministerio Público,
actuando de oficio, por denuncia o por querella.
Delito de Acción Penal Privada: es aquel que corresponde cuando el hecho punible
afecta solo a un particular y no pone en riesgo a la sociedad.
15. ARTÍCULO Nº 17 CÓDIGO PENAL PROCESAL .
ACCIÓN PRIVADA
• Serán perseguibles exclusivamente por acción privada los siguientes hechos punibles:
1) maltrato físico; 2) lesión; 3) lesión culposa; 4) amenaza; 5) tratamiento médico sin
consentimiento; 6) violación de domicilio; 7) lesión a la intimidad; 8) violación del
secreto de comunicacion; 9) calumnia; 10) difamación; 11) injuria; 12) denigración de la
memoria de un muerto; 13) daño; 14) uso no autorizado de vehículo automotor; y 15)
violación del derecho del autor o inventor. En estos casos se procederá únicamente por
querella de la víctima o de su representante legal, conforme al procedimiento especial
17. EL DOLO
• El dolo es el elemento subjetivo de la tipicidad, es la conciencia y voluntad de realizar el
tipo objetivo de un delito. Siendo el conocimiento y la voluntad los elementos básicos
del dolo
Dolo directo:
• En el cual prima la voluntad del autor, porque sabe que el resultado se producirá y que
su acción o conducta va con determinados elementos del tipo legal.
18. DOLO
Dolo Indirecto:
• El autor no anhela realizar un hecho punible como consecuencia de sus actos
pero debe hacerlo para realizar su finalidad, y acepta porque es indispensable
para su finalidad.
Dolo Eventual
• El autor considera poco probable la realización de un tipo legal y acepta correr
el riesgo. El dolo es eventual a que se produzca el resultado, uno hace algo
imprudente pero no esperaba causara un hecho punible.
19. 1º Cuando la ley no sancionara expresamente la conducta culposa,
será punible sólo la conducta dolosa.
2º Cuando la ley prevea una pena mayor para los hechos punibles
con resultados adicionales, respecto a dicha consecuencia, ella se
aplicará al autor o partícipe cuando su conducta haya sido dolosa o
culposa. "
ARTÍCULO 17 CÓDIGO PENAL .-
"CONDUCTA DOLOSA Y CULPOSA:
20. Como regla general, las personas en el ejercicio de una
profesión responden por los daños que causen o puedan
ocasionar en otra persona, a través del dolo o de la culpa. El
ejercicio de la medicina no está exento de estas normas. En la
responsabilidad, no se trata de la capacidad o del talento del
profesional, sino de la garantía que tenga el ciudadano contra la
imprudencia, la negligencia o la impericia del accionar médico.
No obstante, por equidad debe tenerse presente que si bien es
necesario considerar los intereses de los enfermos, la función
médica debe ser igualmente protegida contra todo exceso. Los
medios de que dispone el médico no dejan de avanzar por lo que
su eficacia debería de aumentar. El diploma de médico es una
prueba de idoneidad para el ejercicio de la profesión que no
otorga privilegio.
REGLA GENERAL
21. ACCION LEGAL
• Generalmente, la acción ejercida por la vía penal cuenta con
mayor celeridad en la resolución de casos que en el fuero civil.
No obstante, el profesional de la salud que resulte absuelto en
una causa penal, puede ser condenado en el fuero civil. Al
respecto, cabe apuntar que la práctica en el foro ha
demostrado que los abogados especialistas en este tipo de
litigios obran de la siguiente forma: la acción penal precede a
la acción civil por lo que la sentencia civil tiende a aguardar la
resolución del caso en lo penal. Si se produce una sentencia
condenatoria, acarrea consigo dos efectos: la sanción del
condenado y la existencia innegable de los hechos.
22. MALA PRAXIS
Imprudencia: es una acción conductual positiva, que se da en los casos en
que el profesional se excede en la prestación y ello acarrea la falta de
cautela, precaución y discernimiento por parte del profesional de la salud.
Negligencia: se trata de una actitud negativa, una conducta omisiva, que
va contraria a las normas que imponen determinado comportamiento al
profesional . Es entendida como la falta de cuidado y abandono de las
pautas de tratamiento, asepsia y seguimiento del paciente, que están
indicadas y forman parte de los estudios en las profesiones que
comprenden la salud.
Impericia: insuficiencia de conocimientos técnicos para la atención del
caso. Proviene del latín “peritia”, que se refiere a la sabiduría, práctica,
experiencia y habilidad en una ciencia o arte. Se refiere además a la falta de
destreza que se presume y por lo tanto consideran adquiridos con la
obtención del título profesional y el ejercicio mismo de la profesión.
23. NO EXISTE MALAPRAXIS SI NO HAY LOS
TRES ELEMENTOS:
• Cuando hay DAÑO sin que exista CULPA, no
puede hablarse de mala praxis médica.
• Cuando hay una FALTA MEDICA sin que
exista DAÑO, no puede hablarse de mala praxis
médica.
• Cuando FALTA MEDICA y DAÑO están
presentes sin que exista DETERMINISMO
CAUSAL entre ellos, no puede hablarse de
mala praxis médica.
24. TIPO DE CULPA CONDUCTA DESCRIPCIÓN
IMPERICIA Positiva Hace sin saber hacer
IMPRUDENCIA Positiva cuando se
espera conducta
negativa
Sabe hacer pero se excede en
los riesgos permitidos
NEGLIGENCIA Negativa u omisiva
cuando se espera
conducta positiva
Sabe hacer pero no hace lo
que debe hacer
FALTA AL
DEBER DE
CUIDADO
negativa cuando se
espera conducta
positiva
No hace lo que se espera que
haga
25. ANALIZAR:
Un individuo consume bebida alcohólica y luego
conduce su vehiculo; Produce un accidente con
derivación fatal. El grado de alcohol en la sangre
es de 0,70 g/l.
¿EXISTE?
DOLO
DOLO EVENTUAL
CULPA