2. NEGOCIACIÓN COLECTIVA
A la negociación colectiva se le ha definido como la buena fe negocial que debe
imponerse en toda empresa o centro de trabajo, porque cualquier acuerdo entre
trabajadores y patrones precisa estar libre de intimidaciones, maquinaciones
dolosas, errores o aprovechamientos de cualquiera de las partes a fin de evitar
peticiones o imposiciones desorbitadas por parte de ambos, adoptando en cambio
actitudes de colaboración y apoyo a necesidades reales y la amplia afirmación de
autenticas necesidades
El sindicato y el patrón llegan a un pacto económico.
1) Contrato colectivo.
2) Contrato ley.
3) Reglamento Interno de Trabajo.
3. Para Organización Internacional del Trabajo:
El Contrato Colectivo es la Convención concluida, durante cierto
período, entre uno y varios patrones o una organización patronal,
de una parte, y una organización obrera, por la otra, con el fin de
uniformar las condiciones individuales de trabajo y sí es necesario
reglamentar otras cuestiones que interesen al trabajo.
CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO:
4. CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO:
CONCEPTO LEGAL:
Artículo 386.- Contrato colectivo de trabajo es el convenio
celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o
varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto
de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el
trabajo en una o más empresas o establecimientos.
5. A) Que el legislador le atribuye la naturaleza de convenio.
B) Que lo celebran, por parte de los trabajadores, una o varias organizaciones sindicales.
C) Que su finalidad es establecer normas generales.
D) Que su campo de aplicación será necesariamente a una empresa o establecimiento.
Por lo tanto, se pueden dar las siguientes conclusiones:
Para la celebración del CCT se exige que participe un sindicato de trabajadores; los
trabajadores por sí mismos no están legitimados para celebrarlo.
Sólo estará obligado el patrón titular de la empresa o establecimiento (art. 16 LFT).
De la definición legal, se pueden desprender las siguientes
consideraciones:
6. OTRAS DENOMINACIONES:
1.- Contrato de paz social.
2.- Concordato de trabajo.
3.- Tratado intersindical.
4.- Concordato intersindical.
5.- Reglamento corporativo.
6.- Contrato de tarifas.
7.- Pacto normativo.
En la redacción de la LFT de 1970 se analizo el cambiar
el termino "Contrato Colectivo de Trabajo" por el de
"Convención Colectiva de Trabajo", pero se llego a la
conclusión de que era preferible conservar la primera
denominación por estar generalizada en la Ley, la
Jurisprudencia, en la Doctrina, se considero además que
la denominación no afecta la naturaleza de la institución.
• 8.- Acuerdo corporativo.
• 9.- Reglamento intersindical.
• 10.- Convención normativa.
• 11.- Contrato sindical.
• 12.- Capitulaciones colectivas.
• 13.- Pacto de trabajo.
• 14.- Reglamento colectivo de las
relaciones de trabajo
7. REMOTOS:
Ciertos pactos celebrados entre los compañeros y los maestros del taller para fijar las
condiciones de trabajo.
1.- Tejedores de Speye: Obtención de dos CCT en 1351 y 1362 (Stahl).
2.- Tejedores de Estrasburgo: 1363 (Hueck y Nipperdey).
3.- Herreros de Thor:1437 (Hueck y Nipperdey)..
3.- Zapateros de Emerich: 1460 (Franz Hemala).
ANTECEDENTES DEL CONTRATO COLECTIVO:
8. INMEDIATOS.
1.- Código Civil Holandés: De la Cueva afirma que el CCT nace en el Derecho Privado,
concretamente en el Código Civil Holandés del 1 de febrero de 1909 que lo reconoce.
2.- Código Federal Suizo de las Obligaciones.
3.- Alemania: Ordenanza de 1918 y la Ley de 1923.
5.- Austria: Ley de 1919.
6.- Grecia: Ley 2053 de 1952.
7.- España: Articulo 46 de la Constitución y Ley de Contrato de Trabajo de 1931.
7.- Portugal: Estatuto del trabajo nacional.
9. MEXICO
De la Cueva recuerda que en razón de no estar prohibidas las libertades de
coalición y de asociación profesional, su celebración siempre fue licita.
1.- Reglamento para las fábricas de hilado y tejidos de algodón de Puebla:
20 de noviembre de 1906 que motivo el laudo presidencial contrario a los
intereses de los trabajadores que origino el Conflicto de Rio Blanco.
2.- Ley de Asociaciones Profesionales de Agustín Millán: para Veracruz del
14 de Diciembre de 1915 indirectamente sanciona el derecho de los sindicatos
para celebrar convenios destinados a la regularización de condiciones de
trabajo, al ordenar la imposición de multas a los patrones que se nieguen a
otorgarlas.
10. 3.- Ley de Trabajo de Salvador Alvarado: para Yucatán en el decreto numero 392 del 15 de
Diciembre de 1915 se regula la “Celebración de convenios industriales“ señalando que son los lo
que ligan a una Unión o Federación de trabajadores con sus patronos organizados o no. y solo
podrán celebrarse por tiempo fijo o para una obra determinada.
5.- Ley de Asociaciones Profesionales de Cándido Aguilar: De 8 de Febrero de 1916, para el
Estado de Veracruz.
6.- Proyecto de Ley para el Distrito y Territorios de 1919 y 1925, Proyecto de Portes Gil y el
Proyecto de la Secretaria de la Industria: incluyeron el contrato colectivo, sirviendo de base
para que apareciera en la LFT de 1931.
FUNCIÓN EQUILIBRADORA:
Se da en razón de que los CCT tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones
entre trabajadores y patrones.
11. Naturaleza jurídica
Determinar su naturaleza jurídica constituye un
problema de sistémica. Algunos especialistas
pretenden englobarla dentro del Derecho Civil,
mientras que otros, dentro del Derecho del
Trabajo.
TEORÍAS DEL DERECHO PRIVADO: La figura del
CCT aparece en una época en la que el Derecho
Trabajo no había adquirido su fisonomía
autónoma; en tanto, los juristas orientaron esta
figura dentro de la teoría contractual del Derecho
Civil. Se relacionó el CCT con tesis civilistas, por
ejemplos:
La teoría del mandato,
La teoría de la estipulación a favor de tercero y
La teoría del contrato innominado.
12. TEORÍAS
CIVILISTAS
TEORÍA DEL MANDATO: Los trabajadores al afiliarse a un sindicato le
otorgan poder para que los represente y pacte en forma colectiva. El
sindicato que celebra el CCT representa a los asociados siendo
mandatario de ellos:
- MANDATARIO: Sindicato.
- MANDANTE:Trabajadores (sindicalizados)
- MAXIMILIANO CAMIRO: Dice que es FALSA porque el CCT se puede
celebrar aun en contra de la voluntad de alguno asociados.
TEORÍA DE ESTIPULACION A FAVOR DE TERCERO: Contrato en el
cual el individuo llamado “estipulante” estipula con otro, llamado
“promitente”, una prestación a favor de un tercero llamado
“beneficiario”.
- ESTIPULANTE: Sindicato.
- PROMITENTE: Patrón.
- BENEFICIARIO: Miembros del sindicato.
Si ese tercer beneficiario no celebra un contrato individual de trabajo
no llega a nacer la obligación. En el CCT no se pactan derechos a favor
de determinados trabajadores, sino de las categorías. Tampoco es
admisible la revocación unilateral del CCT.
13. TEORÍA DEL CONTRATO INNOMINADO: Es un contrato sui
géneris. Sus exponentes más importantes:
Planiol: El contrato se forma por la voluntad colectiva que
sustituye la suma de todas las voluntades individuales.
Kelsen: Señala a las “convenciones colectivas de derecho social”
como un grado intermedio entre el acto jurídico y la Ley. La
convención colectiva establece obligaciones para los patrones y
obreros.
Castán Tobeñas: Reconoce al CCT como una categoría
contractual. Ponentes, aunque no hayan participado en el
acuerdo: la decisión de la mayoría liga la minoría.
Las tres juristas procuran conservar esta institución dentro del
estudio contractual, pero sin completar los elementos esenciales
del contrato.
14. TEORÍAS
NEGATIVAS:
Propuestasporjuristascomo
Duguit,Ripert,yMessineo.
León Duguit, dicta que las nuevas ideas no pueden apoyarse en
viejas estructuras, como lo es el viejo cuadro del contrato; dice
que el contrato es por naturaleza y definición una cosa
esencialmente individual y unir el contrato a lo colectivo es
forzar la figura del CCT para encuadrarla en la teoría de los
contratos.
George Ripert, afirma que el contrato o convención es una falsa
denominación para esta figura, pues su fuerza no proviene de la
libertad contractual; que en sí hay una ley del grupo, inferior a la
fuerza de la ley de Estado pero superior a la ley privada que
del contrato.
15. Francesco Messineo, adopta el sentido social de las teorías de
Duguit y Ripert y define al CCT como “contrato normativo” y lo
lo diferencia del contrato al especificar tres tipos de diferencias:
Materia: el CCT crea normas, o sea, derecho objetivo,
mientras que el contrato incide sobre los derechos
subjetivos de las partes (crean, transmiten,, modifican,
extinguen;
Contenido: el contrato tiene un contenido concreto sobre
intereses determinados, en tanto que el “contrato
normativo” crea normas en un modo abstracto y general
sobre sujetos designados a su pertenencia a una categoría
(uti universi) y no como individuos (uti singuli).
Eficacia: el contrato solo tiene efectos entre las partes que
lo suscriben. El CCT surte efectos para los otros
trabajadores de la empresa.
Estructura: en el contrato hay un consenso o
combinación de voluntades; en el CCT las voluntades no
combinan.
16. Del Buen
Critica la tesis contractual al
decir que para la existencia
de un contrato, deben existir
las libertades para
contratar,
no contratar,
determinar las condiciones
del contrato,
modificarlo, y
darlo por terminado;
requisitos que el CCT no se
observan. También explica
que el contrato crea o
transmite derechos y
obligaciones, pero el CCT
estable un sistema de
normas.
De la Cueva
En un análisis integral de las
teorías civilistas, intermedias y
sociales, determina la naturaleza
jurídica del CCT afirmando que se
trata de una institución de
Derecho público y es una fuente
autónoma de derecho objetivo
que resulta de un acuerdo de
voluntades, al que cabe reconocer
la condición contractual en un
concepto “dilatado” de lo que es
un contrato. Así mismo, explica
que constituye un derecho de
clase, en la medida que su
celebración es obligatoria para el
patrón y debe contener normas
más favorables a los trabajadores
que las que se encuentran en
vigor en el momento de su
celebración.
17. Pero la idea de que los particulares dicten normas de
observancia obligatoria choca con la idea de que el Estado
tenga el monopolio de la facultad legislativa.
Burgoa, comenta que el Congreso en ocasiones delega la
facultad a los particulares para crear normas jurídicas
abstractas, generales e impersonales, pero que estas normas no
son propiamente leyes, aunque su naturaleza material sea la
misma. Por ello se resume que los CCT tienen los atributos
materiales de la ley, pero carecen de los formales.
Todo lo anterior nos lleva a firmar que el CCT o pacto
normativo de condiciones de trabajo, es un acto jurídico propio
del Derecho social, pero no exclusivo, aun cuando en su
estructura no exista otro que se le pueda equiparar. Debe ser
incluido en actos jurídicos y no en los legislativos, sólo por
razones formales de origen, ya que materialmente se equipara
a la ley. En ellos juega la voluntad, pero limitada estrechamente
por la ley.
18. Elementos:
El pacto normativo de condiciones de trabajo, debe contar
con los mismos elementos de existencia y de validez que
deben contener todos los actos jurídicos, pero con elemento
de la voluntad de manera muy limitada. No obstante, un
se le puede calificar de inexistente por falta de un elemento
esencial pero de todas maneras puede surtir efectos entre
partes, por ejemplo, seguir teniendo valor en cuanto
contenga un conjunto de derechos en favor de los
trabajadores.
19. CONSENTIMIENTO:
SUJETOS: Tratándose del patrón, será sujeto el titular de una
empresa o establecimiento. La parte trabajadora debe
necesariamente estar constituida en un sindicato, y a su vez, el
derecho de exigir la celebración de los CCT pertenece al sindicato
que sea mayoritario (388 LFT).
MODO DE EXPRESAR EL CONSENTIMIENTO: Se debe
manifestar en forma expresa y contar por escrito, además de
hacerse por triplicado (390 LFT).
OBJETO:
El objeto esencial es plasmar un sistema normativo que sirva de
modelo a las relaciones individuales que constituyen la empresa. Y
de la misma manera que se dictan normas generales, abstractas y
obligatorias, también se acuerdan otras cuestiones que atienden a
la vigencia temporal, territorial, a los procedimientos de revisión,
etcétera (391, 393 LFT).
20. Elementos de
validez
CAPACIDAD: Se requiere la
capacidad de ejercicio.
Tratándose de patrones
personas físicas estará
determinada por las leyes
civiles, y tratándose de
personas jurídicas, bajo las
mismas reglas se acreditará la
representación.
En la parte obrera, se solicita
acreditar la personalidad en
términos del artículo 692 F. IV;
anteriormente, de la
interpretación del artículo 372
fracción I, de la LFT, se
desglosaba que los
representantes sindicales
debían tener al menos 16 años.
LIBRE ALBEDRÍO: Entendido
como la exención de vicios,
pero que resulta discutible en
la figura del CCT. El legislador
no previó la posibilidad de
vicios en la celebración de un
CCT. El CCT implica una
exigencia que acepta la
amenaza, sea lícita, de la
huelga, tanto para su
celebración como para que se
otorguen mejores condiciones.
21. LICITUD EN EL OBJETO: El
CCT sólo puede tener un
objeto, y que es lícito:
establecer las condiciones
según las cuales debe
prestarse el trabajo en una o
mas empresas o
establecimientos. La ilicitud
de la actividad de la empresa
o establecimiento no afecta
licitud del CCT. Podría ocurrir
que determinados aspectos
del contrato consignaran
conductas ilícitas, estas no
tendrían validez y se
anularían de pleno derecho,
siendo aplicable la última
parte del artículo 5 LFT.
FORMA: Se requiere la forma
escrita y ser exhibido por
triplicado. (Art. 390).
22. Artículo 391.- El contrato colectivo contendrá:
I. Los nombres y domicilios de los contratantes;
II. Las empresas y establecimientos que abarque;
III. Su duración o la expresión de ser por tiempo indeterminado o
para obra determinada;
IV. Las jornadas de trabajo;
V. Los días de descanso y vacaciones;
VI. El monto de los salarios;
VII. Las cláusulas relativas a la capacitación o adiestramiento de los
trabajadores en la empresa o establecimientos que comprenda;
VIII. Disposiciones sobre la capacitación o adiestramiento inicial
se deba impartir a quienes vayan a ingresar a laborar a la empresa
establecimiento;
IX. Las bases sobre la integración y funcionamiento de las
Comisiones que deban integrarse de acuerdo con esta Ley; y,
X. Las demás estipulaciones que convengan las partes.
23. DelaCuevasostienequeelCCT
comprendelassiguientespartes:la
envoltura,el elementonormativo,
el elementoobligatorioylas
cláusulaseventuales,ocasionaleso
accesorias.
Envoltura: Son en realidad, disposiciones que atienden a la
vigencia temporal, territorial o personal del CCT. De la Cueva
dice que son las normas que refieren a la vida e imperio del CCT,
esto es, la empresa o empresas que ha de regir o departamentos
de la empresa cuando se celebre por un sindicato gremial. (Art.
391 Fracc. I, II, III.)
Elemento normativo: Lo forma el conjunto de cláusulas que
determinan las condiciones individuales o las condiciones
colectivas para las prestaciones de los servicios. (Art. 391 Fracc. IV
– VIII, art. 392-395).
Las condiciones individuales tales como vacaciones, días de
descanso, salario, aguinaldo;
Las condiciones colectivas para las prestaciones de los servicios
se refieren a ciertas obligaciones que contrae el empresario para
la comunidad de los trabajadores, por ejemplo: servicios sociales,
sanitarios, deportivos o de recreación.
24. Elemento obligatorio: Esta formado por las normas
que tratan de asegurar la efectividad del elemento
normativo y por las reglas que fijen las obligaciones que
contrae hacia la otra, cada una de las partes que
el CCT. Por ejemplo: la formación de comisiones mixtas o
sanciones por violaciones a las estipulaciones del elemento
normativo del CCT. (F. IX).
Cláusulas eventuales, ocasionales o accesorias: Son
acuerdos que se celebran en ocasión de un CCT, pero que no
forman parte de él. Se generan a razón de que los CCT
muchas veces no son elaborados por técnicos, ello implica
se incluyan normas ajenas a las finalidades particulares de los
pactos normativos, po0r ejemplo: medidas disciplinarias,
horarios, normas para prevenir riesgos y otras disposiciones
propias de los reglamentos internos de trabajo.
25. Formas de
celebración del
CCT
La ley no expresa una clasificación precisa de las formas de celebración,
pero de su interpretación se desprenden los siguientes:
A) Por convenio directo entre el sindicato y el patrón (art. 387).
B) Por convenio directo entre las partes, derivado de un artículo de
huelga (387, 450-II y 469-I y II).
C) Como resultado de un arbitraje de una persona o comisión
libremente elegida por las partes, como consecuencia de un conflicto
de huelga (469-III).
D) Por sentencia colectiva dictada en un conflicto colectivo de
naturaleza colectiva dictada por la Junta, en un conflicto de huelga
(469-IV).
E) Por sentencia colectiva dictada en un conflicto colectivo de
naturaleza económica (art. 900), por la Junta. Concurren los sindicatos
gremiales minoritarios que no tienen derecho de huelga
26. Comisiones
mixtas
La ley establece la posibilidad de constituir comisiones mixtas,
generalmente paritarias (con igual número de representantes de las
partes), cuya función es la de buscar una solución interna de
conflictos, de manera que no trasciendan a los tribunales.
Artículo 392.- En los contratos colectivos podrá establecerse la
organización de comisiones mixtas para el cumplimiento de
determinadas funciones sociales y económicas. Sus resoluciones
serán ejecutadas por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en los
casos en que las partes las declaren obligatorias.
La ley ha establecido diferentes comisiones mixtas, por ejemplo:
27. 1.- Comisión para determinar la parte de cada trabajador en las
utilidades de las empresas (125-I).
2.- Comisión para formar el cuadro general de las antigüedades de
los trabajadores, distribuidos por categorías de cada profesión u
oficio (158).
3.- Comisión de seguridad e higiene (509).
Las comisiones mixtas por acuerdo de las partes son muy variadas,
las más comunes son las de escalafón y de adiestramiento.
29. Como consecuencias de las reformas de 1975, los CCT son revisables por
lo menos cada año, por lo que refiere a los tabuladores en efectivo por
cuota diaria (399 bis) y cada dos años por lo del clausulado (199).
Artículo 397.- El contrato colectivo por tiempo determinado o
indeterminado, o para obra determinada, será revisable total o
parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399.
Artículo 399.- La solicitud de revisión deberá hacerse, por lo menos,
sesenta días antes:
I. Del vencimiento del contrato colectivo por tiempo determinado, si
éste no es mayor de dos años;
II. Del transcurso de dos años, si el contrato por tiempo determinado
tiene una duración mayor; y
III. Del transcurso de dos años, en los casos de contrato por tiempo
indeterminado o por obra determinada.
Para el cómputo de este término se atenderá a lo establecido en el
contrato y, en su defecto, a la fecha del depósito.
30. Artículo 398.- En la revisión del contrato colectivo se observarán las
normas siguientes:
I. Si se celebró por un solo sindicato de trabajadores o por un solo
patrón, cualquiera de las partes podrá solicitar su revisión;
II. Si se celebró por varios sindicatos de trabajadores, la revisión se
hará siempre que los solicitantes representen el cincuenta y uno por
ciento de la totalidad de los miembros de los sindicatos, por lo menos;
y
III. Si se celebró por varios patrones, la revisión se hará siempre que los
solicitantes tengan el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los
trabajadores afectados por el contrato, por lo menos.
31. Artículo 399 Bis.- Sin perjuicio de lo que establece el Artículo 399,
los contratos colectivos serán revisables cada año en lo que se
refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria.
La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos treinta
días antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la
celebración, revisión o prórroga del contrato colectivo.
Artículo 400.- Si ninguna de las partes solicitó la revisión en los
términos del artículo 399 o no se ejercitó el derecho de huelga, el
contrato colectivo se prorrogará por un período igual al de su
duración o continuará por tiempo indeterminado.
32. Artículo 401.- El contrato colectivo de trabajo termina:
I. Por mutuo consentimiento;
II. Por terminación de la obra; y
III. En los casos del capítulo VIII de este Título, por cierre de la
empresa o establecimiento, siempre que en este último caso, el
contrato colectivo se aplique exclusivamente en el
establecimiento.
33. Una de las características más importantes del CCT consiste en que sus efectos
alcanzan no solo a los miembros del sindicato que lo celebró, sino a los demás
trabajadores de la empresa o establecimiento, incluyendo a los de confianza,
salvo que se disponga lo contrario.
Artículo 396.- Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas
las personas que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean
miembros del sindicato que lo haya celebrado, con la limitación consignada
en el artículo 184.
Artículo 184.- Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato
colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los
trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el
mismo contrato colectivo.
402.- Si firmado un contrato colectivo, un patrón se separa del sindicato que lo
celebró, el contrato regirá, no obstante, las relaciones de aquel patrón con el
sindicato o sindicatos de sus trabajadores.
Artículo 403.- En los casos de disolución del sindicato de trabajadores titular del
contrato colectivo o de terminación de éste, las condiciones de trabajo
continuarán vigentes en la empresa o establecimiento.
34. CELEBRACIÓN OBLIGATORIA DEL CONTRATO
COLECTIVO DE TRABAJO
Artículo 387.- El patrón que emplee trabajadores miembros de
un sindicato tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo
solicite, un contrato colectivo.
Si el patrón se niega a firmar el contrato, podrán los
trabajadores ejercitar el derecho de huelga consignado en el
artículo 450.
35. ARTÍCULO 450.- LA HUELGA DEBERÁ TENER POR OBJETO:
I. Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos
del trabajo con los del capital;
II. Obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo y exigir
su revisión al terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el
Capítulo III del Título Séptimo;
IV. Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato-ley en las
empresas o establecimientos en que hubiese sido violado;
V. Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de utilidades;
VI. Apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de los enumerados en las fracciones
anteriores; y
VII. Exigir la revisión de los salarios contractuales a que se refieren los artículo 399 bis y 419
bis.
36. Artículo 389.- La pérdida de la mayoría a que se refiere el artículo
anterior, declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje,
produce la de la titularidad del contrato colectivo de trabajo.
37. Su celebración en los
diferentes supuestos de
concurrencia:
El sindicalismo y la contratación colectiva están
dominados en nuestro país por dos principios
fundamentales: el de especialidad y el de mayor interés
profesional.
De esta manera, sólo los sindicatos que tengan la
especialidad de la empresa –tratándose de sindicatos
gremiales o de industria- podrán celebrar con el patrón
el CCT. En segundo término, si concurren varios
sindicatos, sólo tendrá derecho a firmar el CCT o, en su
caso, a administrarlo, el sindicato mayoritario de cada
especialidad.
Las diferentes especies de sindicatos que regula la ley
determinan que una sola empresa o establecimiento,
se puedan celebrar diferentes contratos colectivos de
trabajo.
38. Artículo 388.- Si dentro de la misma empresa existen varios
sindicatos, se observarán las normas siguientes:
I. Si concurren sindicatos de empresa o industriales o unos y
otros, el contrato colectivo se celebrará con el que tenga
mayor número de trabajadores dentro de la empresa;
II. Si concurren sindicatos gremiales, el contrato colectivo se
celebrará con el conjunto de los sindicatos mayoritarios que
representen a las profesiones, siempre que se pongan de
acuerdo. En caso contrario, cada sindicato celebrará un
contrato colectivo para su profesión; y
III. Si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de
industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo
para su profesión, siempre que el número de sus afiliados
mayor que el de los trabajadores de la misma profesión que
formen parte del sindicato de empresa o de industria.
39. Las clausulasde admisión
y exclusiónsindical:
Por otra parte, conforme al articulo 395 de la LFT, en el CCT se
puede incluir las Clausula de Exclusión por Admisión y la
Cláusula Exclusión por Expulsión.
Jesús Castorena señala que la cláusula de exclusión consiste en:
1. El deber del patrón de tener a su servicio trabajadores
pertenecientes al sindicato.
2. El deber del propio patrón de despedir al trabajador que deja de
pertenecer al sindicato.
3. El deber del patrón de solicitar del sindicato al personal que
requiera para cubrir las vacantes temporales o definitivas, o los
puestos de nueva creación, o bienes boletinados.
4. El deber del sindicato de proporcionar el personal solicitado
dentro del plazo preestablecido.
40. La cláusula de exclusión por admisión consiste en que el sindicato
titular del contrato colectivo tiene el derecho de proponer a las
personas que ocupen los puestos vacantes o de nueva creación en
la empresa.
La cláusula de exclusión por separación consiste en que los
trabajadores que renuncien o sean expulsados del sindicato titular
del CCT, deben ser separados de su empleo por el patrón. Lo
anterior no es aplicable a los trabajadores agremiados a otros
sindicatos o aquellos que sin estar en sindicato alguno laboraban
en la empresa antes de la inclusión de esta clausula en el CCT.