1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE-RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL
Estudiante: Gustavo Romero C.I.: 25.571.096
Prof.: Emily Ramírez
Cátedra: Derecho Tributario
BARQUISIMETO, SEPTIEMBRE DE 2015
2. POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL
Este tema habla sobre lo que es la capacidad jurídica tributaria de los
municipios así como se busca determinar los ingresos propios de los municipios pero
antes hablaremos de que son los municipios en concreto y los aspectos fundamentales
de los mismos así como también las limitaciones a sus potestades administrativas y
legales.
Primeramente empezaremos hablado con que es el municipio para después
desglosar los aspectos más relevantes en la tributación
Los municipio son una unidad política territorial primaria ((art 168 de la
constitución CRBV). por debajo de la nación y los estados (de ahí el termino
primaria) con facultades político-administrativas que goza autonomía gubernamental
y administrativa, cuya función es gestionar los intereses de una comunidad y dar
solución a sus problemas ya que son los órganos encargados de velar por los
intereses y la resolución de los problemas del entorno más inmediato de la población,
configurando espacios de participación democrática directa, que afirman el estado de
gobernabilidad federal que lo particulariza.
El municipio, además, posee un órgano de gobierno local, llamado alcaldía,
constituido por el alcalde, máxima autoridad ejecutiva local, y un concejo municipal,
integrado por concejales, los cuales gobiernan y administran el municipio, y son
elegidos periódicamente a través de comicios populares para representar los intereses
de sus ciudadanos (art 174-175 de la constitución CRBV).
Un municipio, como tal, comprende un territorio legítimamente delimitado,
está constituido por una o varias localidades (ciudades, pueblos, aldeas, poblados o
caseríos), sus habitantes y una serie de bienes o patrimonio propio.
Los municipios tienen personalidad jurídica propia y gozan de autonomía (art
168 de la CRBV) limitada pero bajo sus mismos criterios dentro de sus competencias.
La autonomía, así entendida, es la facultad que tiene el Municipio, como
persona jurídica pública territorial, de dictar normas destinadas a formar parte del
ordenamiento jurídico venezolano, que rigen presupuestos fácticos locales, en las
materias sometidas a su competencia, cumpliendo fines públicos específicos, que se
traducen en la satisfacción de las necesidades colectivas de su población.
Básicamente su autonomía se ejerce bajo 4 vertientes siendo estas las siguientes:
3. A. Autonomía política: materializada con la posibilidad, hoy más que nunca, de
elegir y de ser elegidos en cada uno de los Municipios a la condición de
alcalde, concejales, consejeros en el Consejo Local de Planificación Pública, a
miembros de las Juntas Parroquiales Comunales.
B. Autonomía normativa: acentuada en la acción legislativa del Concejo, dirigida
a normar todas las competencias municipales propias, concurrentes,
descentralizadas y delegadas, por medio de verdaderas leyes locales,
denominadas también Ordenanzas.
C. Autonomía administrativa, la cual alude a la capacidad de organizar y
administrar, conforme a los lineamientos establecidos nacionales, los recursos
captados.
D. La autonomía tributaria: posicionándose el Municipio con una buena potestad
en tales órdenes, mediante un buen número de impuestos, tasas y
contribuciones especiales.
La autonomía no es un concepto absoluto, sino relativo y restringido a
precisas y limitadas atribuciones de trascendencia local; razón por la cual el
Municipio no puede ir más allá de lo que se desprende de los principios y
limitaciones establecidas en la propia Constitución.
Los municipios gozan del derecho de potestad tributaria debido a que estos
son entes descentralizados con patrimonio propio el Texto Fundamental le ha
asignado ramos rentísticos propios dentro de su ámbito local. Es la capacidad
potencial de obtener coactivamente prestaciones pecuniarias de los individuos y de
requerir el cumplimiento de los deberes instrumentales necesarios para tal obtención,
esta capacidad a la potestad de los municipios también es autónoma (art 180 de la
CRBV).
Es la atribución, que le ha sido conferida a los entes políticos territoriales del
poder público, de crear normas jurídicas, en las cuales subyace una obligación
tributaria, relacionada con las materias que la Constitución y las leyes les han
conferido. De lo que se desprende, que el Municipio venezolano es titular de la
pretensión crediticia de las obligaciones contenidas en las ordenanzas que contemplan
tributos.
A pesar de que la potestad tributaria de los municipios es autónoma al igual
que la potestad tributaria en general está limitada por la constitución y la ley un claro
ejemplo es el art 317 de la CRBV que establece que: “No podrán cobrarse impuestos,
tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones
4. o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las
leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. No podrán establecerse
obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales”.
Este precepto es más bien general respecto a las limitaciones a la potestad
tributaria en la nación, específicamente tratándose de los municipios lo tenemos
contemplado en el art 183 de la constitución que establece lo siguiente: “Los Estados
y los Municipios no podrán: 1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de
exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás
materias rentísticas de la competencia nacional. 2. Gravar bienes de consumo antes
de que entren en circulación dentro de su territorio”.
E incluso la misma ley establece los límites a la potestad tributaria de los
municipios como se evidencia en el art 163 de la Ley Orgánica del Poder Publico
Municipal (LOPPM) que establece: “En la creación de sus tributos los municipios
actuarán conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 de la Constitución de
la República. En consecuencia, los tributos municipales no podrán tener efecto
confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición interjurisdiccional o convertirse en
obstáculo para el normal desarrollo de las actividades económicas”.
Por consiguiente es de denotar que la tributación municipal se limita en cuanto
a la protección de los derechos y principios fundamentales del contribuyente (como
en el caso del principio de progresividad o del principio de no confiscatoriedad)
además de las materias que sean competencia del poder nacional inclusive si se
desarrollan en dicho municipio que pueden obstaculizar el desarrollo nacional por
ello la legislación determino estas competencias a la nación por ser de temas e
intereses más complejos.
Los estados por si mismos tienen ingresos resultantes de su gestión son
denominados ingresos municipales que son todos aquellos recursos con los que
cuenta el municipio provenientes de los proventos (producto, venta), frutos o
productos que el Municipio obtenga en el ejercicio de las facultades que le otorga la
Constitución y las leyes nacionales, los establecidos mediante Ordenanzas y los
derivados de la gestión de su patrimonio, o por cualquier otro título legítimo.
Art 179 de la CRBV establece: Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias
o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio,
5. servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución;
los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y
apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre
plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de
aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación
urbanística.
3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la
contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a
las leyes de creación de dichos tributos.
Ya especificado que los municipios tienen potestad tributaria y autonomía
como también ingresos propios ahora surge una pregunta “como se determina la
obligación tributaria en los municipios”. Los municipios establecen el pago de los
tributos por medio de las ordenanzas que es un acto normativo a través del cual se
expresa el Concejo Municipal para el gobierno de su respectiva sección de provincia
en temas que revisten interés general y permanente para la población y cuya
aplicación y cumplimiento es de carácter obligatorio desde su publicación. El art 5 de
la LOPPM establece que: “Los municipios y las entidades locales se regirán por las
normas constitucionales, las disposiciones de la presente Ley, la legislación
aplicable, las leyes estadales y lo establecido en las ordenanzas y demás
instrumentos jurídicos municipales. Las ordenanzas municipales determinarán el
régimen organizativo y funcional de los poderes municipales según la distribución de
competencias establecidas en la Constitución de la República, en esta Ley y en las
leyes estadales”.
Por su parte el art 163 de la LOPPM establece que: Las ordenanzas que regulen los
tributos municipales deberán contener:
1. La determinación del hecho imponible y de los sujetos pasivos.
2. La base imponible, los tipos o alícuotas de gravamen o las cuotas exigibles, así
como los demás elementos que determinan la cuantía de la deuda tributaria.
3. Los plazos y forma de la declaración de ingresos o del hecho imponible.
4. El régimen de infracciones y sanciones. Las multas por infracciones tributarias no
podrán exceder en cuantía a aquéllas que contemple el Código Orgánico Tributario.
5. Las fechas de su aprobación y el comienzo de su vigencia.
6. 6. Las demás particularidades que señalen las leyes nacionales y estadales que
transfieran tributos.
En el título V de la LOPPM en su sección tercera establece en sus art la base
imponible en los bienes sujetos a impuestos.
Es un hecho que es el estado el que tiene la capacidad de regular sobre los
tributos en base al contenido de la ley sin embargo la imposición del tributo no solo
se basa en la potestad tributaria (debido a que esta solo rige el contenido y
cumplimiento de los tributos que establece la ley) la tributación se origina en el
termino de poder tributario.
El poder tributario no es más que la facultad del estado en su posición de
gobierno para la creación y extinción de los tributos así como el uso de estos para
satisfacer las necesidades del estado así como también los derechos y obligaciones
que resultan de la actividad tributaria. El poder tributario no resulta del deseo del
estado por si mismo sino de la voluntad general.
7. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Salazar, E. (2013 septiembre 20) LA AUTONOMIA MUNICIPAL II / III.
[Pagina Web en Línea] Disponible: https://fundesmu.wordpress.com/2013/09/20/la-
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Paredes, S. (2015, Marzo 01). La Potestad Tributaria Municipal: Oportunidad
valiosa. [Pagina Web en Línea] Disponible:
http://www.aporrea.org/actualidad/a205412.html. [Consulta 2015, Septiembre 26].
Garai, J. (2012) LA CONTITUCIÓN BOLIVARIANA (1999). Caracas:
Editorial Corporación AGR, S.C.