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SECCION CUARTA
EDUCACIÓN
Artículo 71.- Derecho a la educación. Se garantiza la libertad de enseñanza y de criterio
docente. Es obligación del Estado proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin
discriminación alguna. Se declara de utilidad y necesidad públicas la fundación y
mantenimiento de centros educativos culturales y museos.
"El artículo 71 constitucional fija el principio básico de organización del sistema educativo
diseñado por el texto fundamental... En esta forma se estructuran los dos pilares sobre los
que descansa lo que podría denominarse el “Código constitucional de la educación”. Por un
lado, en la primera parte se recoge el principio liberal que reconoce la libertad de las
personas frente al poder público en el ejercicio del derecho a la educación, y en el segundo,
se consagra el principio del estado social prestador de servicios que se obliga a satisfacer las
pretensiones educativas de la población. El reconocimiento del derecho que todos tienen a
la educación, y paralelamente, el de la libertad de enseñanza y de criterio docente, implica
que se adopta constitucionalmente un modelo educativo basado en dos principios
esenciales de nuestro ordenamiento democrático: la libertad y el pluralismo. Sistema
educativo en el que coexisten centros privados y públicos de enseñanza y en el que su
actividad se desenvuelve libremente.
Artículo 72.- Fines de la educación. La educación tiene como fin primordial el
desarrollo integral de la persona humana, el conocimiento de la realidad y
cultura nacional y universal.
Se declaran de interés nacional la educación, la instrucción, formación social y la
enseñanza sistemática de la Constitución de la República y de los derechos
humanos.
"...Dos principios son esenciales en la aplicación del derecho a la educación: el
principio de constitucionalidad como orientación y límite del sistema educativo y
el principio de intervención pública en el mismo. El primero de ellos, es recogido
por el artículo 72 de la Constitución... Estos preceptos, deben relacionarse con
las declaraciones inscritas en el Preámbulo, en el que se expresan los valores
superiores que informan el ordenamiento jurídico constitucional: la dignidad de
la persona humana, la libertad, la igualdad, la seguridad, la justicia, el bien
común y la paz..."
Artículo 73.- Libertad de educación y asistencia económica estatal. La familia es fuente de la
educación y los padres tienen derecho a escoger la que ha de impartirse a sus hijos menores. El
Estado podrá subvencionar a los centros educativos privados gratuitos y la ley regulará lo relativo a
esta materia. Los centros educativos privados funcionarán bajo la inspección del Estado. Están
obligados a llenar, por lo menos, los planes y programas oficiales de estudio. Como centros de
cultura gozarán de la exención de toda clase de impuestos y arbitrios.
La enseñanza religiosa es optativa en los establecimientos oficiales y podrá impartirse dentro de los
horarios ordinarios, sin discriminación alguna.
El Estado contribuirá al sostenimiento de la enseñanza religiosa sin discriminación alguna.
“...Las normas reglamentarias o disciplinarias de los centros educativos cuando se apliquen a
menores de edad deberán guardar coherencia con los valores, principios y normas del Estado
Constitucional de Derecho. Se debe entender que los servicios educativos privados tienen como
finalidad propia realizar el concepto ‘educación’ sin discriminación alguna.
La enseñanza religiosa es optativa en los establecimientos oficiales y podrá impartirse dentro de los
horarios ordinarios, sin discriminación alguna. El Estado contribuirá al sostenimiento de la
enseñanza religiosa sin discriminación alguna.
"...Actualmente se considera legítima y necesaria la intervención del Estado en materia educativa,
para evitar que la actividad se convierta en monopolio de unos pocos, y para garantizar la
prestación del servicio a la población con respeto del marco constitucional.
Artículo 74.- Educación obligatoria. Los habitantes tienen el derecho y la
obligación de recibir la educación inicial, preprimaria, primaria y básica,
dentro de los límites de edad que fije la ley.
La educación impartida por el Estado es gratuita.
El Estado proveerá y promoverá becas y créditos educativos.
La educación científica, la tecnológica y la humanística constituyen
objetivos que el Estado deberá orientar y ampliar permanentemente.
El Estado promoverá la educación especial, la diversificada y la
extraescolar.
Se reconocen el Derecho a la educación y la obligatoriedad del Estado de
proporcionar educación a sus habitantes sin discriminación alguna; el
derecho a recibir educación gratuita, y la descentralización y
regionalización del sistema educativo, así como impartir, preferentemente
educación bilingüe donde haya población indígena.
Artículo 75.- Alfabetización. La alfabetización se declara de
urgencia nacional y es obligación social contribuir a ella. El
Estado debe organizarla y promoverla con todos los recursos
necesarios.
La Constitución de Guatemala declara que la alfabetización es "de
urgencia nacional", así como una "obligación social" que debe ser
organizada y promovida por el Estado, utilizando "todos los
recursos necesarios". Con el fin de cumplir con el mandato
constitucional, en 1986, el Congreso aprobó la Ley de
alfabetización nacional (Decreto Nº 43-86), así como el reglamento
de la misma.
Artículo 76.- Sistema educativo y enseñanza bilingüe. La
administración del sistema educativo deberá ser descentralizado y
regionalizado. En las escuelas establecidas en zonas de
predominante población indígena, la enseñanza deberá impartirse
preferentemente en forma bilingüe.
Los maestros y maestras indígenas no pueden impulsar la formación
de ciudadanas y ciudadanos orgullosos de sus culturas, si ellas y
ellos mismos no conocen ni respetan sus identidades. En esta línea
de ideas, se haría necesario también impulsar un plan de
alfabetización en lenguas indígenas a los funcionarios públicos, que
incluya el uso al menos instrumental de los idiomas de los pueblos
que habitan las regiones donde trabajan y la concientización del valor
de las culturas.
Artículo 77.- Obligaciones de los propietarios de empresas. Los
propietarios de las empresas industriales, agrícolas, pecuarias y
comerciales están obligados a establecer y mantener, de acuerdo
con la ley, escuelas, guarderías y centros culturales para sus
trabajadores y población escolar.
Resulta dramático constatar que el 80% de la educación media está
en manos de colegios privados de pago, lo cual deriva en la
imposibilidad de miles de familias de asegurar la educación básica y
diversificada para sus hijas e hijos, a causa de su situación de
pobreza. El desarrollo de la educación secundaria enfrenta múltiples
obstáculos, como la falta de docentes y de infraestructura y presenta
una cobertura débil en ciudades y en el ámbito rural.
Artículo 78.- Magisterio. El Estado promoverá la superación
económica, social y cultural del magisterio, incluyendo el derecho a
la jubilación que haga posible su dignificación efectiva.
Los derechos adquiridos por el magisterio nacional tienen carácter
de mínimos e irrenunciables. La ley regulará estas materias.
"...El artículo 78 constitucional transcrito contiene una reserva de
ley, estableciendo con claridad que las materias relacionadas con la
promoción que deberá hacer el Estado para la superación
económica, social y cultural del Magisterio y con los derechos
adquiridos del mismo, está reservada a la ley. La reserva de ley que
hace el artículo de referencia, es aquella 'ley' considerada en su
aspecto material y formal, creadora de situaciones jurídicas
generales, abstractas e impersonales, que impone obligaciones y
crea derechos y cuyo contenido es eminentemente normativo.
Artículo 79.- Enseñanza agropecuaria. Se declara de interés nacional
el estudio, aprendizaje, explotación, comercialización e
industrialización agropecuaria. Se crea como entidad
descentralizada, autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, la escuela Nacional Central de Agricultura; debe organizar,
dirigir y desarrollar los planes de estudio agropecuario y forestal de
la Nación a nivel de enseñanza media; y se regirá por su propia ley
orgánica, correspondiéndole una asignación no menor del cinco por
ciento del presupuesto ordinario del Ministerio de Agricultura.
Crear, establecer y mantener conforme sus condiciones se lo
permitan, centros de enseñanza, capacitación agropecuaria y
formación social, así como, implementar el conocimiento y uso de
métodos agrícolas efectivos que sirvan como factor coadyuvante en
la elevación de la producción del pequeño agricultor a quienes
Artículo 80.- Promoción de la ciencia y la tecnología. El Estado
reconoce y promueve la ciencia y la tecnología como bases
fundamentales del desarrollo nacional. La ley normará lo pertinente.
El Estado reconoce a la ciencia y la tecnología como bases
fundamentales del desarrollo nacional, por lo que es preciso
estimular su generación, difusión, transferencia y utilización, a
través de un marco legal específico que regule tales actividades y
establezca los mecanismos institucionales de apoyo, orientación y
coordinación.
Artículo 81.- Títulos y diplomas. Los títulos y diplomas cuya
expedición corresponda al Estado, tienen plena validez legal. Los
derechos adquiridos por el ejercicio de las profesiones acreditadas
por dichos títulos, deben ser respetados y no podrán emitirse
disposiciones de cualquier clase que los limiten o restrinjan.
Este artículo nos habla que todos los Diplomas y Títulos extendidos
en Guatemala tiene validez absoluta desde el momento en el que lo
entregan. Por lo contrario los Títulos de otros países tendrán que ser
acreditados por el ministerio de educación.
Constitución y educación

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  • 1. SECCION CUARTA EDUCACIÓN Artículo 71.- Derecho a la educación. Se garantiza la libertad de enseñanza y de criterio docente. Es obligación del Estado proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación alguna. Se declara de utilidad y necesidad públicas la fundación y mantenimiento de centros educativos culturales y museos. "El artículo 71 constitucional fija el principio básico de organización del sistema educativo diseñado por el texto fundamental... En esta forma se estructuran los dos pilares sobre los que descansa lo que podría denominarse el “Código constitucional de la educación”. Por un lado, en la primera parte se recoge el principio liberal que reconoce la libertad de las personas frente al poder público en el ejercicio del derecho a la educación, y en el segundo, se consagra el principio del estado social prestador de servicios que se obliga a satisfacer las pretensiones educativas de la población. El reconocimiento del derecho que todos tienen a la educación, y paralelamente, el de la libertad de enseñanza y de criterio docente, implica que se adopta constitucionalmente un modelo educativo basado en dos principios esenciales de nuestro ordenamiento democrático: la libertad y el pluralismo. Sistema educativo en el que coexisten centros privados y públicos de enseñanza y en el que su actividad se desenvuelve libremente.
  • 2. Artículo 72.- Fines de la educación. La educación tiene como fin primordial el desarrollo integral de la persona humana, el conocimiento de la realidad y cultura nacional y universal. Se declaran de interés nacional la educación, la instrucción, formación social y la enseñanza sistemática de la Constitución de la República y de los derechos humanos. "...Dos principios son esenciales en la aplicación del derecho a la educación: el principio de constitucionalidad como orientación y límite del sistema educativo y el principio de intervención pública en el mismo. El primero de ellos, es recogido por el artículo 72 de la Constitución... Estos preceptos, deben relacionarse con las declaraciones inscritas en el Preámbulo, en el que se expresan los valores superiores que informan el ordenamiento jurídico constitucional: la dignidad de la persona humana, la libertad, la igualdad, la seguridad, la justicia, el bien común y la paz..."
  • 3. Artículo 73.- Libertad de educación y asistencia económica estatal. La familia es fuente de la educación y los padres tienen derecho a escoger la que ha de impartirse a sus hijos menores. El Estado podrá subvencionar a los centros educativos privados gratuitos y la ley regulará lo relativo a esta materia. Los centros educativos privados funcionarán bajo la inspección del Estado. Están obligados a llenar, por lo menos, los planes y programas oficiales de estudio. Como centros de cultura gozarán de la exención de toda clase de impuestos y arbitrios. La enseñanza religiosa es optativa en los establecimientos oficiales y podrá impartirse dentro de los horarios ordinarios, sin discriminación alguna. El Estado contribuirá al sostenimiento de la enseñanza religiosa sin discriminación alguna. “...Las normas reglamentarias o disciplinarias de los centros educativos cuando se apliquen a menores de edad deberán guardar coherencia con los valores, principios y normas del Estado Constitucional de Derecho. Se debe entender que los servicios educativos privados tienen como finalidad propia realizar el concepto ‘educación’ sin discriminación alguna. La enseñanza religiosa es optativa en los establecimientos oficiales y podrá impartirse dentro de los horarios ordinarios, sin discriminación alguna. El Estado contribuirá al sostenimiento de la enseñanza religiosa sin discriminación alguna. "...Actualmente se considera legítima y necesaria la intervención del Estado en materia educativa, para evitar que la actividad se convierta en monopolio de unos pocos, y para garantizar la prestación del servicio a la población con respeto del marco constitucional.
  • 4. Artículo 74.- Educación obligatoria. Los habitantes tienen el derecho y la obligación de recibir la educación inicial, preprimaria, primaria y básica, dentro de los límites de edad que fije la ley. La educación impartida por el Estado es gratuita. El Estado proveerá y promoverá becas y créditos educativos. La educación científica, la tecnológica y la humanística constituyen objetivos que el Estado deberá orientar y ampliar permanentemente. El Estado promoverá la educación especial, la diversificada y la extraescolar. Se reconocen el Derecho a la educación y la obligatoriedad del Estado de proporcionar educación a sus habitantes sin discriminación alguna; el derecho a recibir educación gratuita, y la descentralización y regionalización del sistema educativo, así como impartir, preferentemente educación bilingüe donde haya población indígena.
  • 5. Artículo 75.- Alfabetización. La alfabetización se declara de urgencia nacional y es obligación social contribuir a ella. El Estado debe organizarla y promoverla con todos los recursos necesarios. La Constitución de Guatemala declara que la alfabetización es "de urgencia nacional", así como una "obligación social" que debe ser organizada y promovida por el Estado, utilizando "todos los recursos necesarios". Con el fin de cumplir con el mandato constitucional, en 1986, el Congreso aprobó la Ley de alfabetización nacional (Decreto Nº 43-86), así como el reglamento de la misma.
  • 6. Artículo 76.- Sistema educativo y enseñanza bilingüe. La administración del sistema educativo deberá ser descentralizado y regionalizado. En las escuelas establecidas en zonas de predominante población indígena, la enseñanza deberá impartirse preferentemente en forma bilingüe. Los maestros y maestras indígenas no pueden impulsar la formación de ciudadanas y ciudadanos orgullosos de sus culturas, si ellas y ellos mismos no conocen ni respetan sus identidades. En esta línea de ideas, se haría necesario también impulsar un plan de alfabetización en lenguas indígenas a los funcionarios públicos, que incluya el uso al menos instrumental de los idiomas de los pueblos que habitan las regiones donde trabajan y la concientización del valor de las culturas.
  • 7. Artículo 77.- Obligaciones de los propietarios de empresas. Los propietarios de las empresas industriales, agrícolas, pecuarias y comerciales están obligados a establecer y mantener, de acuerdo con la ley, escuelas, guarderías y centros culturales para sus trabajadores y población escolar. Resulta dramático constatar que el 80% de la educación media está en manos de colegios privados de pago, lo cual deriva en la imposibilidad de miles de familias de asegurar la educación básica y diversificada para sus hijas e hijos, a causa de su situación de pobreza. El desarrollo de la educación secundaria enfrenta múltiples obstáculos, como la falta de docentes y de infraestructura y presenta una cobertura débil en ciudades y en el ámbito rural.
  • 8. Artículo 78.- Magisterio. El Estado promoverá la superación económica, social y cultural del magisterio, incluyendo el derecho a la jubilación que haga posible su dignificación efectiva. Los derechos adquiridos por el magisterio nacional tienen carácter de mínimos e irrenunciables. La ley regulará estas materias. "...El artículo 78 constitucional transcrito contiene una reserva de ley, estableciendo con claridad que las materias relacionadas con la promoción que deberá hacer el Estado para la superación económica, social y cultural del Magisterio y con los derechos adquiridos del mismo, está reservada a la ley. La reserva de ley que hace el artículo de referencia, es aquella 'ley' considerada en su aspecto material y formal, creadora de situaciones jurídicas generales, abstractas e impersonales, que impone obligaciones y crea derechos y cuyo contenido es eminentemente normativo.
  • 9. Artículo 79.- Enseñanza agropecuaria. Se declara de interés nacional el estudio, aprendizaje, explotación, comercialización e industrialización agropecuaria. Se crea como entidad descentralizada, autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, la escuela Nacional Central de Agricultura; debe organizar, dirigir y desarrollar los planes de estudio agropecuario y forestal de la Nación a nivel de enseñanza media; y se regirá por su propia ley orgánica, correspondiéndole una asignación no menor del cinco por ciento del presupuesto ordinario del Ministerio de Agricultura. Crear, establecer y mantener conforme sus condiciones se lo permitan, centros de enseñanza, capacitación agropecuaria y formación social, así como, implementar el conocimiento y uso de métodos agrícolas efectivos que sirvan como factor coadyuvante en la elevación de la producción del pequeño agricultor a quienes
  • 10. Artículo 80.- Promoción de la ciencia y la tecnología. El Estado reconoce y promueve la ciencia y la tecnología como bases fundamentales del desarrollo nacional. La ley normará lo pertinente. El Estado reconoce a la ciencia y la tecnología como bases fundamentales del desarrollo nacional, por lo que es preciso estimular su generación, difusión, transferencia y utilización, a través de un marco legal específico que regule tales actividades y establezca los mecanismos institucionales de apoyo, orientación y coordinación.
  • 11. Artículo 81.- Títulos y diplomas. Los títulos y diplomas cuya expedición corresponda al Estado, tienen plena validez legal. Los derechos adquiridos por el ejercicio de las profesiones acreditadas por dichos títulos, deben ser respetados y no podrán emitirse disposiciones de cualquier clase que los limiten o restrinjan. Este artículo nos habla que todos los Diplomas y Títulos extendidos en Guatemala tiene validez absoluta desde el momento en el que lo entregan. Por lo contrario los Títulos de otros países tendrán que ser acreditados por el ministerio de educación.