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PROMUEVE ACCION DE AMPARO
REQUIERE MEDIDA CAUTELAR
INTRODUCE LA CUESTION CONSTITUCIONAL Y FEDERAL
SR. JUEZ:
SOSA RAMON LUIS por derecho propio, DNI N°11.000.476, C. U. I.
T. Nº 20-11000476-2, con domicilio 20 Viv. Casa N° 8 S/ N, Localidad de San
Cosme, y constituyendo el procesal conjuntamente con mi letrado patrocinante
RUBENLEIVA, abogado, M. P. N º 3.268, C. U. I. T. Nº 20-20.373.909-6, constituyendo
domicilio legal en la calle Bolívar Nº 75 de esta ciudad, a V.S. respetuosamente me
presento y digo:
I.- LA COMPETENCIA: El Art. 4º de la ley 2903 ( Recurso de
Amparo) determina que “puede iniciarse la acción de amparo en los tribunales
letrados de cualquier fuero, grado o jurisdicción, en que corresponda por razón de
competencia y turno, excepto en el Superior Tribunal de Justicia”, hallándose la
materia determinada por el Art. 1º de la misma ley que dice: “La acción de
amparo precederá contra todo acto u omisión de árganos o agentes de la
administración pública que, actual o inminentemente, altere, amenace, lesione o
restrinja con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, cualesquiera de los derecho y
garantías reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, con excepción de
la libertad individua”. Las excepciones a la vía del amparo, para el caso, se
hallarían en los incisos a), e) y f) las que, conforme a los más actuales criterios de
interpretación, no constituyen obstáculos cuando, a tenor de lo dispuesto por el
Art. 43 de la constitución Nacional , por la naturaleza de los derechos
garantizados por ella, “requiera una acción expedita y rápida de amparosiempre
que no exista otro medio más idóneo contra todo acto y omisión de autoridades
públicas o de particulares, que en forma inminente lesione, restrinja, altere o
amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías
reconocidos por ésta Constitución, un tratado o una ley. En este caso el juez podrá
declarara la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto o la omisión.”
II.- OBJETO:Que vengo a promover ACCION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL en contra el Programa Federal de Salud PROFE dependiente
del Ministerio Salud Pública CORRIENTES a cargo del Coordinador Ejecutivo
2
Corrientes el Dr. Felix Alberto Lopez, la cual figuro como AFILIADO N° 405-
83581990-0que tiene domicilio en calle La Rioja N° 567 de esta ciudad, a fin de
que condene a la demandada a tomar todas las medidas pertinentes para obtener
la provisión regular del medicamento identificado como DASATINIB70 Mg, con
cobertura total, indicado por el médico el cual necesita DOS UNIDADES POR
MES bajo el diagnóstico reciente de Leucemia mieloide crónica (LMC) con
cromosoma Philadelphia positivo (Ph+) en fase crónica, por cuanto desde hace
….circunstancia que afecta seriamente mi derecho a la salud y a la integridad
física garantizados por nuestra Constitución Nacional.
La no entrega por parte delPrograma Federal de Salud PROFE
Ministerio Salud Pública CORRIENTES del tratamiento solicitado importa una
flagrante violación al derecho a la salud y a la vida, estando estos tutelados en los
arts. 14, 14 bis, 75 inc. 22 CN (arts. 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales, Arts. I y XI de la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre, Arts. 3 y 25 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos).
Asimismo, vengo también a solicitar que se decrete en forma
urgente la medida cautelar detallada en el capítulo 8.
III.LEGITIMACION:Baso mi legitimación para interponer la
presente acción en función de lo normado por el art. 43 de C.N. y demás derechos
constitucionales reconocidos en el plexo legal de aquella.
A su vez, me encuentro legitimada para interponer la presente
acción de amparo, toda vez que mi derecho a la salud y a la vida digna se
encuentran reconocidos en nuestra Carta Magna, como así también por los
Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional.
IV.HECHOS:
Me diagnosticaron LEUCEMIA MIELOIDE CRÓNICA PHI (+) el
06/02/2009.
En primera medida el Dr. PUJOL MARCELO M.P.Nº 4441 MNNº
87692 ESPECIALISTA HEMATOLOGÍA, el cual es mi médico de cabecera me
indica tratamiento con IMATINIB 400 MG/DÍA obteniendo remisión
hematológica, citogentico y molecular.
El día 08/04/2011 se suspende IMATINIB por parte de la obra social no
recibiendo la medicación durante 30 días presentando perdida de la remisión
hematológica y citogenética.
3
Pasados aproximadamente unos días, mi sistema se encuentra
deteriorado y se realiza estudio mutacional para T315I siendo negativo.
Según explicaciones ofrecidas por el Dr Puyol, mi enfermedad es
crónica y de TRATAMIENTO URGENTE. Al continuar con Imatinib presente
refractariedad al tratamiento ya que se me aumento la dosis a 800 mg no
obteniendosé respuesta hematológica. Dado mi el rechazo de mi sistema y a
causa de la perdida de la constante toma de Imatinib a razón de perdida de la
remisión que tuve que soportar por 30 días, mi cuerpo no responde a esta droga
y mi médico de cabecera rota a DASATINIB 100 Mg/ Día.
Se obtiene nuevamente remisión de la enfermedad hematológica y citogenética
mayor. En un control de su enfermedad presente perdida de la remisión
hematológica con presencia de crisis blastica linfoideas tipo B común.
Se me realiza quimioterapia con esquema GATLA para LLA y el mi
médico me solicita DASATINIB de 70 mg a la Obra Social para administrar 140
Mg/Día NO DANDOME LO REQUERIDO EN CARÁCTER DE URGENTE HASTA LA
FECHA.
Asimismo averigüe los precios de la Droga indicada y son los que se
detallan en el siguiente cuadro a continuación:
Es menester destacar, que en mi condición económica me es
totalmente imposible adquirir la medicación que me ofrece una mejor calidad de
4
vida, considerando que mi continuación como BENEFICIARIO de ANSES la cual
percibo una liquidación mensual de $ 2.919,06 que se acompañan como pruebas.
En el día 17/12/2015 me acerque a la una sucursal de la RED
FARMAR, solicitando un presupuesto, me informaron que no poseen por 70 mg la
droga indicada que solamente el de 100 mg, y es con pedido y el mismo tiene un
costo $74115.32 por unidad lo cual dos unidades tendían el total de costo de
$148230.64, efectivo que como manifiesto NO CUENTO por mi bajo poder
adquisitivo.
No poseo bienes de fortuna ni productores de rentas, y me
encuentro en una modesta condición socioeconómica.
En base a los padecimientos físicos y psicológicos que vengo soportando decidí
cursar Expedientes AdministrativosN° 6672/15 “Medicamento Dasatinib” y
Expte N° 7257/15 “Medicamento para la Quimioterapia”, tal como surge de la
constancia que se acompaña como prueba, sin AVANCE HASTA LA FECHA DE
ESTA PRESENTACIÓN tampoco RESPUESTA ALGUNA.-
Es menester enfatizar que desde que comencé con ésta dolencia, mi
vida se convirtió en una tortura, considero que el sufrimiento físico es una de las
cosas que más le teme el ser humano y con razón valedera. Llegué a preguntarme
¿Cuál es el límite del sufrimiento físico? ¿Cuánto tiempo más podré soportar
esto? A mis 62 años, tengo puestas todas mis esperanzas en el tratamiento
prescripto, el cual me ofrece la posibilidad de alcanzar el bienestar físico y
combatir los padecimientos que me aquejan, todo ello en base a los derechos
inherentes a la dignidad humana, a mi derecho a la salud y a la integridad física,
garantizados por nuestra Constitución Nacional.
Breve descripción de la dolencia que poseo:
Me encuentro en estos momentos padeciendo agotamiento, dolor
de cabeza, mareos, desestabilidad corporal (tiemblo mucho), un estado
depresivo, anemia constante y sinceramente ya sin fuerzas para hacer nada.
En el día 16/12/2015 el Dr. Pujol me informo que los resultados de mis últimos
estudios que se adjunta como prueba, bajo a 19 %, COMO CONSECUENCIA DE NO
TENER LA MEDICACIÓN ONCOLÓGICA, por lo cual en el día 17/12/2015 me
realice una transfusión de sangre, adjunto solicitud de pedido e indicación
medica.
IV. DERECHO:Fundo mi derecho en las prescripciones del Art. 43
de la Constitución Nacional y 321, inc. 2°, CPCC.
5
A) DERECHO VULNERADO
El derecho a la salud. El derecho a la vida.
Según los organismos especializados en materia de salud, se
entiende por salud “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no
solamente la ausencia de afecciones y enfermedades” (Organización
Panamericana de la Salud: Constitución de la Organización Mundial de la Salud.
En Documentos Básicos, Documento oficial Nº 240, Washington,
1991, p. 23). Paralelamente, la salud ha sido reconocida –en el ámbito nacional e
internacional– como un derecho humano, inherente a la dignidad humana, de
forma tal que el bienestar físico, mental y social que pueda alcanzar el ser
humano constituye un derecho que el Estado está obligado a garantizar.
Diversos instrumentos internacionales de derechos humanos han
consagrado el derecho a la salud. Dichos instrumentos se encuentran en lo más
alto del ordenamiento jurídico argentino, es decir, gozan de jerarquía
constitucional (CN, art. 75, inciso 22).
En efecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art.
25 establece que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le
asegure (...) la salud y el bienestar, en especial la alimentación, el vestido, la
vivienda, la asistencia médica...”.
El derecho a la salud también se encuentra consagrado en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su art. 12
establece que en los estados parte “deberán tomarse las medidas necesarias para
la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios
médicos en caso de enfermedad para asegurar a toda persona el disfrute del más
alto nivel posible de salud física y mental” (art. 12. párr. 1ro. y 2.c).
En el ámbito americano la Declaración Americana de los Derechos
del Hombre, en su art. XI proclama que “Toda persona tiene derecho a que la
salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la
alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al
nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, denominado
“Protocolo de San Salvador”, firmado por la República Argentina, establece en su
art. 10.1 el derecho a la salud en los siguientes términos “toda persona tiene
6
derecho a la salud entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar
físico, mental y social”.
Respecto al derecho a la salud en cuanto al avance del progreso
médico la CNCIV Y COMFED – Sala II ha dicho en el fallo en el fallo “IANNIELLO
RICARDO ALBERTO C/ OSTEL S/ AMPARO" - 28/11/2006, CAUSA 1027/2004
"En la tutela de la salud y vida de las personas, ni las obras sociales, ni las entidades
de medicina prepaga ni el Estado mismo pueden esconderse en interpretaciones
mezquinas o restrictivas de preceptos reglamentarios para retacear la calidad y la
más avanzada tecnología a su alcance si estos medios -por onerosos que pudieran
resultar- son necesarios, convenientes, útiles o indispensables para proporcionar al
paciente una calidad de vida acorde en cuanto sea posible con la dignidad que le es
propia, sea disminuyendo sus dolores, proporcionándole prótesis para superar
discapacidades o para menguar en todo cuanto esté al alcance de los prestadores el
efecto menoscabante de una dolencia determinada." “De allí que si el progreso
médico-científico descubre una nueva y mucho más eficaz anestesia, o una droga
para calmar los dolores más crueles de una enfermedad terminal, resulte
manifiestamente inaceptable que los prestadores de salud se nieguen a
proporcionarlas a sus afiliados invocando, como pretexto, que todavía no las han
incorporado a sus vademécum o no han sido todavía incluidas en el PMOE. La
inamovilidad relativa de estas disposiciones reglamentarias no puede ser elevada al
rango de un impedimento para negarle al "homo patien" el medicamento o la
técnica capaz de aminorar su sufrimiento, porque de ser ello así tal inamovilidad
reglamentaria y tales vademécum -en vez de obrar en beneficio de los afiliados,
que no otra puede ser su razón de ser y su causa de legitimidad- se
transformarían en los vehículos de la iniquidad y del alzamiento inadmisible
contra las normas de mayor jerarquía de la Nación, como son las que conforman
la constitución Nacional y los tratados incorporados por la vía del art. 75, inc. 22
de ella."
A su vez, el derecho a la salud constituye un presupuesto esencial
del inalienable derecho a la vida. En relación con ello, cabe señalar lo expresado
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Campodónico de
Beviacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Secretaría de
Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas s/ Recurso de
Hecho"(Sentencia del 24 de octubre de 2000):
7
“... el Tribunal ha considerado que el derecho a la vida es el primer
derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la
Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:1112). También ha dicho que el
hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más
allá de su naturaleza trascendente– su persona es inviolable y constituye valor
fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter
instrumental (Fallos 316: 479, votos concurrentes). Que a partir de lo dispuesto en
los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley
Suprema), reafirmado en recientes pronunciamientos el derecho a la preservación
de la salud –comprendido dentro del derecho a la vida– y ha destacado la
obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho
con acciones positivas... (Fallos: 321:1684 y causa A.186 XXXIV "Asociación
Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/
amparo ley 16.986" del 1 de junio de 2000, mayoría y votos concurrentes y
dictamen del señor Procurador General de la Nación a cuyos fundamentos se
remiten)”.
B) APLICACIÓN DIRECTA DE NORMAS INTERNACIONALES
OBLIGACIONES DEL ESTADO.
Existe un marco conformado por tratados Internacionales, con
rango constitucional, –Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales–,
Convenios Internacionales, que garantizan el derecho a la salud sin
discriminación.
Cabe agregar que el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración
Americana de Derechos del Hombre, la Declaración Universal de Derechos
Humanos, desde la reforma del año 1994 poseen jerarquía constitucional por
imperio del art. 75 inc. 22 de la C.N. Ello significa que comparte con la
Constitución su supremacía y que, por lo tanto, se sitúa en el vértice de nuestro
ordenamiento jurídico.
La vigencia de los tratados de derechos humanos, no está destinada
solamente a servir de complemento del derecho interno sino que,
necesariamente, implica condicionar el ejercicio de todo el poder público,
incluido el que ejerce el poder judicial, al pleno respeto y garantía de estos
instrumentos.
8
V. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO:Conforme lo
determina el art. 43 de la Constitución Nacional, la procedencia de la acción de
amparo se encuentra supeditada a la existencia de determinados requisitos, a
saber:
A) Daño real y actual a los derechos de acceso a la salud y el
derecho a la vida.
El acto u omisión lesiva causa un daño real y actual a los derechos
de acceso a la salud y al derecho a la vida, garantizados por el artículo 75, incisos
22 y 23 de la Constitución Nacional.
Más allá de ello, y dado que los derechos comprometidos se
encuentran consagrados en forma explícita por la Constitución Nacional, resulta
innecesario extendernos acerca de la procedencia del amparo por razón de la
materia.
B) Arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.
El accionar de PROFE resulta manifiestamente contrario al orden
jurídico vigente, lo que surge del mero ejercicio comparativo entre la conducta
atacada y la normativa aplicable en la materia, potenciando la gravedad de mí
salud, la demora en la resolución administrativa que me otorgaría la posibilidad
de obtener la medicación indicada para eliminar mi dolencia.
Me permito recordar que al existir una palmaria lesión a los
derechos constitucionales, el principio de la supremacía constitucional resulta de
aplicación inevitable, ya que los magistrados tienen por función primordial velar
por el debido respeto a los derechos y garantías constitucionales (Fallos
306:400).
C) Inexistencia de un medio judicial más idóneo
Respecto de la inexistencia de un medio judicial más idóneo a los
fines de tutelar el derecho constitucional de acceder a la salud y al derecho a la
vida, resulta ilustrativo citar el siguiente fallo por demás esclarecedor sobre el
tema: en los autos “Ballestero, José s/ Acción de Amparo” C.S. octubre 4/994, se
sostuvo que “la Acción de Amparo constituye un remedio de excepción, cuya
utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías
legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, máxime
cuando su apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por
9
la existencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, y la demostración, por
añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente
ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del citado proceso
constitucional”.
Cabe señalar también que la jurisprudencia anterior a la reforma
constitucional no requería el agotamiento de los procedimientos administrativos
y por ende mucho menos se lo podría exigir ahora debido a que la reforma de
1994 ha eliminado como requisito para la viabilidad del amparo la inexistencia
de procedimiento administrativo dejando solamente subsistente aquél que hace
referencia a la inexistencia de otro medio judicial más idóneo.
Con respecto a la posibilidad de utilizar otro medio judicial más
idóneo, la demora que se produciría esperando la resolución administrativa
oportunamente iniciada y en atención a la urgencia que requiero para llevar una
vida digna, impediría la tutela efectiva de mis derechos en cuestión, puesto que el
presente caso requiere una solución urgente dado el sufrimiento que vengo
soportando día a día.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido
que "si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios
ordinarios para la solución de las controversias (Fallos 300:1033 –La Ley, 1979-C,
605–) su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una
apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una
efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de
competencias (Fallos 299:358, 417 y 305:307)" (CS, Julio 8-997 .- Mases de Díaz
Colodrero, María A. C/ Provincia de Corrientes, Doctrina Judicial, Año XIV, Nº 20,
p. 168, Buenos Aires, La Ley, 1998).
La Sala III de la Excma. Cámara Nacional Federal Contencioso
Administrativo, (17.9.84, La Ley 1984-D-360) admitió que demostrada que fuere
la irreparabilidad del perjuicio derivado de la espera de una decisión en el
ámbito administrativo, resulta procedente la vía judicial de la acción de amparo.
También se ha admitido la viabilidad del amparo cuando no existan
otras vías (judiciales o no) que permitan obtener "adecuada" protección
jurisdiccional (LL 112-796, "Olmedo, Héctor" C. Nac. Civil, Sala F, 7-5-83).
Se ha sostenido que "Al exigirse la existencia de otros medios
judiciales para negar in limine el acceso al amparo, ello significa que aquellos
deben ostentar la misma eficacia, la cual no se logra si la demora en los trámites
10
pudiera hacer ilusoria o más gravosa la decisión que en definitiva se dicte, pues, ello
importaría el cercenamiento de los derechos de defensa" (Voto del Dr. Coviello
CNFed. Cont.Adm., Sala V, nov 22 -1996- "Metrogas S.A. c/Ente Nacional
Regulador del Gas"). Este mismo criterio fue adoptado por la sala D de la Cámara
Nacional en lo Civil al sostener que "siendo el amparo el medio eficaz no es posible
lograr ese objeto por otras vías legales más lentas" (CNCiv., Sala D, 19 abr. 1968 -
E.D. 23-427).
Se ha demostrado ya el daño irreparable que produciría remitir la
cuestión a los procedimientos ordinarios, por lo que entendemos que resultaría
manifiestamente improcedente que se formulen objeciones a la procedencia del
amparo sobre esta base.
VI. COMPETENCIA:V.S. es competente para entender en el
presente caso atento lo establecido por nuestra jurisprudencia que determinó
sobre el tema puntual que nos ocupa, que `debe declararse la competencia del
fuero civil y comercial federal para entender en la demanda que trata sobre las
prestaciones de salud previstas en la ley 23.661. “Las entidades de medicina
prepaga pueden ofrecer las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las
Obras Sociales, es decir, brindar servicios de asistencia médica a sus asociados de
acuerdo con las previsiones de su estatuto social, y si bien no revisten ese carácter
en los términos de la ley 23.660, ni el de Agentes del Seguro de Salud conforme a la
ley 23.661 (art. 2°), por encontrarse en juego normas y principios institucionales y
constitucionales de prioritaria trascendencia para la estructura del sistema de
salud implementado por el Estado Nacional, corresponde que entienda este fuero
(conf. doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re "Wraage,
Rolando Bernardo c/ Omint SA s/ amparo", del 16-9-03; Sala I, causa 14.824/03
del 22-4-04 y doctr. causa 123/04 del 29-6-04; Sala II, doctr. causa 5992/03, in re
"Roldán, María José y otro c/ Galeno Life SPM SA s/ amparo", del 6-4-04; esta
Sala, doctr. causas 6074/03 del 3-2-04, in re "Alegre, Federico Gastón c/ Galeno
Life y otro s/ amparo", y 200/04, in re "Centro de Educación al Consumidor c/
Valmed SA s/ sumarísimo", del 23-11-04). 9.710/06. Maldonado Yolanda del
Carmen y otro c/ Centro Médico Pueyrredón s/ medidas cautelares. Fecha:
19/04/2007 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.,
Sala 3., Dra. Graciela Medina - Dr. Ricardo Gustavo Recondo
11
Ello demuestra claramente la competencia de V.S. para entender en
el caso.
VII. MEDIDA CAUTELAR:Por las razones expuestas en el presente
escrito, en los términos del Libro I - Titulo IV - Capitulo III del CPCCN, y en
atención a la gravedad y urgencia del caso, solicito que como medida cautelar se
ordene a PROFE que de forma inmediata estime los medios necesarios para que
pueda obtener sin cargo DASATIN IB 70 Mg, indicado por el médico el cual
necesita DOS UNIDADES POR MES, para seguir el tratamiento indicado hasta
tanto quede resuelta la cobertura total.
En efecto, se configuran en la especie los recaudos exigidos por la
ley ritual para admitir la procedencia de esta medida cautelar, por cuanto:
A) La verosimilitud del derecho surge de las todas las disposiciones
constitucionales, internacionales y legales mencionadas en la presente.
Al respecto he expuesto amplias consideraciones en los capítulos
precedentes, los que según creo, demuestran acabadamente mi derecho, mucho
más allá, incluso, de lo requerido para el dictado de la medida cautelar solicitada;
B) El "peligro en la demora" consiste, como ya se señaló, en la
indudable gravedad del caso dado el estado de salud de la suscripta, y en los
daños irreparables que se podrían causar a mi salud si la demandada continúa
sin garantizar la provisión del tratamiento.
C) En relación a la contracautela solicito a V.S. se me exonere de
esta carga procesal, como la posibilidad de recurrir ante la Justicia en demanda
de amparo de derechos constitucionales, la que no debe estar subordinada a una
exigencia económica que no estoy en condiciones de satisfacer (mis recursos
consisten en el magro beneficio que recibo como beneficiario de ANSES).
Dejo peticionado a V.S., que para el caso que entendiera exigible la
contracautela, cuya eximición peticiono, ésta lo sea bajo la forma de la caución
juratoria, prevista por la ley de rito.
En consecuencia, la denegatoria de la medida cautelar significaría,
sin más, la imposibilidad de poseer una vida digna, por lo que note SS que de su
decisión depende poder llevar adelante una vida que interrumpa los sufrimientos
físicos y psíquicos y a su vez revierta mi discapacidad motriz.
12
De lo expuesto anteriormente, solicito a V.S. que, como medida
precautoria, ordene de forma inmediata que se me entregue la especialidad
medicinal DASATIN IB 70 Mg, , indicado por el médico el cual necesita DOS
UNIDADES POR MES.
La presente solicitud halla su fundamento en que la violación al
derecho a la salud y el derecho a la vida, surge claramente de los hechos y
derecho expuestos y tiende a impedir que los derechos cuyo reconocimiento
pretendo obtener a través de la acción de amparo, pierda su virtualidad o eficacia
durante el tiempo que transcurra entre la iniciación de la acción y el
pronunciamiento de la sentencia definitiva. Más allá que la doctrina y la
jurisprudencia sostienen que alcanza con “la simple apariencia o verosimilitud del
derecho, a cuyo efecto el procedimiento probatorio es meramente informativo y sin
intervención de la persona contra la cual se pide la medida” (Palacio, Lino Enrique,
Manual de Derecho procesal civil, 12 ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1996, p.
771).
Sin perjuicio de ello, cabe destacar que la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación sobre esta cuestión, se pronunció exigiendo
solamente la mera verosimilitud del derecho pretendido. En un caso sobre
derecho a la salud expresó: “Que esta Corte ha señalado reiteradamente que como
resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la
certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es
más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del
instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de
lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956;
316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877)” (CSJN, Originario,
“Alvarez, Oscar Juan c. Provincia de Buenos Aires y otro s/acción de amparo”,
sentencia del 12 de julio de 2001).
VIII. PRUEBA:
Se ofrecen los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTAL
Prueba 1.- Fotocopia del DNI de la actora
Prueba 2.- Fotocopia del Carnet de asociado a PROFE
Prueba 3.- Receta con indicación y diagnóstico
13
Prueba 4.-Presupuesto e indicación médica original con fecha
17/12/2015.
Prueba 5.-Recibo de pago beneficio de ANSES período 11/2015
Prueba 6.- Último Examen de laboratorio con fecha 04/11/15
B) INFORMATIVA
Se libre oficio a las siguientes instituciones:
a) MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA CORRIENTES para que
informe:1) Si comercializa en la República Argentina el
producto DASATIN IB 70 Mg; 2) Cual es el costo y presentación
del producto 3) Si el producto posee autorización del ANMAT
para ser comercializado y aplicado en el país; 4) En que
patologías está indicado; 5) Procedencia del mismo; 6) Aporte
cualquier otro dato que considere de importancia sobre
DASATIN IB 70 Mg.
IX. RESERVA DEL CASO FEDERAL:En virtud de requerir, la
presente demanda, la interpretación de normas de carácter constitucional, hago
en legal tiempo y forma expresa reserva de accionar por ante la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, conforme artículo 14 de la Ley Nº 48, en el supuesto de
no hacerse lugar a nuestra petición, ya que se verían conculcados el derecho a la
vida, a la salud y a la integridad corporal, los cuales son esenciales de la persona
humana. Así también, en caso de ser rechazada la presente demanda, la sentencia
prescindiría de la aplicación de normas legales y constitucionales expresas,
circunstancia que también suscita cuestión federal y de la que hago reserva
expresa de someter a conocimiento del máximo tribunal.
X. TASA DE JUSTICIA:De acuerdo con lo dispuesto por el art. 13
inciso b) de la ley 23.898 la acción de amparo está exenta del pago de tasa
judicial.
XI. PETITORIO:Por las razones expuestas, solicito a V.S.:
14
1) Se tenga por presentada, por parte y por constituido el domicilio
procesal;
2) Se tenga por presentada la acción de amparo, declarándose
admisible la presente demanda y ordenándose traslado a la demandada;
3) Se tenga por presentada la prueba documental y por ofrecida la
restante;
4) Se haga lugar a la medida cautelar solicitada;
5) Se tenga presente la reserva federal formulada;
6) Oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la presente
acciónde amparo, condenándose a PROFE a proveer, con una cobertura total, la
entrega del medicamento DASATIN IB 70 Mg para su completo tratamiento,
todo ello con expresa imposición de costas;
Proveer de conformidad, SERÁ JUSTICIA

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Amparo Prestaciones Medicas San Cosme

  • 1. 1 PROMUEVE ACCION DE AMPARO REQUIERE MEDIDA CAUTELAR INTRODUCE LA CUESTION CONSTITUCIONAL Y FEDERAL SR. JUEZ: SOSA RAMON LUIS por derecho propio, DNI N°11.000.476, C. U. I. T. Nº 20-11000476-2, con domicilio 20 Viv. Casa N° 8 S/ N, Localidad de San Cosme, y constituyendo el procesal conjuntamente con mi letrado patrocinante RUBENLEIVA, abogado, M. P. N º 3.268, C. U. I. T. Nº 20-20.373.909-6, constituyendo domicilio legal en la calle Bolívar Nº 75 de esta ciudad, a V.S. respetuosamente me presento y digo: I.- LA COMPETENCIA: El Art. 4º de la ley 2903 ( Recurso de Amparo) determina que “puede iniciarse la acción de amparo en los tribunales letrados de cualquier fuero, grado o jurisdicción, en que corresponda por razón de competencia y turno, excepto en el Superior Tribunal de Justicia”, hallándose la materia determinada por el Art. 1º de la misma ley que dice: “La acción de amparo precederá contra todo acto u omisión de árganos o agentes de la administración pública que, actual o inminentemente, altere, amenace, lesione o restrinja con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, cualesquiera de los derecho y garantías reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, con excepción de la libertad individua”. Las excepciones a la vía del amparo, para el caso, se hallarían en los incisos a), e) y f) las que, conforme a los más actuales criterios de interpretación, no constituyen obstáculos cuando, a tenor de lo dispuesto por el Art. 43 de la constitución Nacional , por la naturaleza de los derechos garantizados por ella, “requiera una acción expedita y rápida de amparosiempre que no exista otro medio más idóneo contra todo acto y omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por ésta Constitución, un tratado o una ley. En este caso el juez podrá declarara la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto o la omisión.” II.- OBJETO:Que vengo a promover ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra el Programa Federal de Salud PROFE dependiente del Ministerio Salud Pública CORRIENTES a cargo del Coordinador Ejecutivo
  • 2. 2 Corrientes el Dr. Felix Alberto Lopez, la cual figuro como AFILIADO N° 405- 83581990-0que tiene domicilio en calle La Rioja N° 567 de esta ciudad, a fin de que condene a la demandada a tomar todas las medidas pertinentes para obtener la provisión regular del medicamento identificado como DASATINIB70 Mg, con cobertura total, indicado por el médico el cual necesita DOS UNIDADES POR MES bajo el diagnóstico reciente de Leucemia mieloide crónica (LMC) con cromosoma Philadelphia positivo (Ph+) en fase crónica, por cuanto desde hace ….circunstancia que afecta seriamente mi derecho a la salud y a la integridad física garantizados por nuestra Constitución Nacional. La no entrega por parte delPrograma Federal de Salud PROFE Ministerio Salud Pública CORRIENTES del tratamiento solicitado importa una flagrante violación al derecho a la salud y a la vida, estando estos tutelados en los arts. 14, 14 bis, 75 inc. 22 CN (arts. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Arts. I y XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Arts. 3 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos). Asimismo, vengo también a solicitar que se decrete en forma urgente la medida cautelar detallada en el capítulo 8. III.LEGITIMACION:Baso mi legitimación para interponer la presente acción en función de lo normado por el art. 43 de C.N. y demás derechos constitucionales reconocidos en el plexo legal de aquella. A su vez, me encuentro legitimada para interponer la presente acción de amparo, toda vez que mi derecho a la salud y a la vida digna se encuentran reconocidos en nuestra Carta Magna, como así también por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional. IV.HECHOS: Me diagnosticaron LEUCEMIA MIELOIDE CRÓNICA PHI (+) el 06/02/2009. En primera medida el Dr. PUJOL MARCELO M.P.Nº 4441 MNNº 87692 ESPECIALISTA HEMATOLOGÍA, el cual es mi médico de cabecera me indica tratamiento con IMATINIB 400 MG/DÍA obteniendo remisión hematológica, citogentico y molecular. El día 08/04/2011 se suspende IMATINIB por parte de la obra social no recibiendo la medicación durante 30 días presentando perdida de la remisión hematológica y citogenética.
  • 3. 3 Pasados aproximadamente unos días, mi sistema se encuentra deteriorado y se realiza estudio mutacional para T315I siendo negativo. Según explicaciones ofrecidas por el Dr Puyol, mi enfermedad es crónica y de TRATAMIENTO URGENTE. Al continuar con Imatinib presente refractariedad al tratamiento ya que se me aumento la dosis a 800 mg no obteniendosé respuesta hematológica. Dado mi el rechazo de mi sistema y a causa de la perdida de la constante toma de Imatinib a razón de perdida de la remisión que tuve que soportar por 30 días, mi cuerpo no responde a esta droga y mi médico de cabecera rota a DASATINIB 100 Mg/ Día. Se obtiene nuevamente remisión de la enfermedad hematológica y citogenética mayor. En un control de su enfermedad presente perdida de la remisión hematológica con presencia de crisis blastica linfoideas tipo B común. Se me realiza quimioterapia con esquema GATLA para LLA y el mi médico me solicita DASATINIB de 70 mg a la Obra Social para administrar 140 Mg/Día NO DANDOME LO REQUERIDO EN CARÁCTER DE URGENTE HASTA LA FECHA. Asimismo averigüe los precios de la Droga indicada y son los que se detallan en el siguiente cuadro a continuación: Es menester destacar, que en mi condición económica me es totalmente imposible adquirir la medicación que me ofrece una mejor calidad de
  • 4. 4 vida, considerando que mi continuación como BENEFICIARIO de ANSES la cual percibo una liquidación mensual de $ 2.919,06 que se acompañan como pruebas. En el día 17/12/2015 me acerque a la una sucursal de la RED FARMAR, solicitando un presupuesto, me informaron que no poseen por 70 mg la droga indicada que solamente el de 100 mg, y es con pedido y el mismo tiene un costo $74115.32 por unidad lo cual dos unidades tendían el total de costo de $148230.64, efectivo que como manifiesto NO CUENTO por mi bajo poder adquisitivo. No poseo bienes de fortuna ni productores de rentas, y me encuentro en una modesta condición socioeconómica. En base a los padecimientos físicos y psicológicos que vengo soportando decidí cursar Expedientes AdministrativosN° 6672/15 “Medicamento Dasatinib” y Expte N° 7257/15 “Medicamento para la Quimioterapia”, tal como surge de la constancia que se acompaña como prueba, sin AVANCE HASTA LA FECHA DE ESTA PRESENTACIÓN tampoco RESPUESTA ALGUNA.- Es menester enfatizar que desde que comencé con ésta dolencia, mi vida se convirtió en una tortura, considero que el sufrimiento físico es una de las cosas que más le teme el ser humano y con razón valedera. Llegué a preguntarme ¿Cuál es el límite del sufrimiento físico? ¿Cuánto tiempo más podré soportar esto? A mis 62 años, tengo puestas todas mis esperanzas en el tratamiento prescripto, el cual me ofrece la posibilidad de alcanzar el bienestar físico y combatir los padecimientos que me aquejan, todo ello en base a los derechos inherentes a la dignidad humana, a mi derecho a la salud y a la integridad física, garantizados por nuestra Constitución Nacional. Breve descripción de la dolencia que poseo: Me encuentro en estos momentos padeciendo agotamiento, dolor de cabeza, mareos, desestabilidad corporal (tiemblo mucho), un estado depresivo, anemia constante y sinceramente ya sin fuerzas para hacer nada. En el día 16/12/2015 el Dr. Pujol me informo que los resultados de mis últimos estudios que se adjunta como prueba, bajo a 19 %, COMO CONSECUENCIA DE NO TENER LA MEDICACIÓN ONCOLÓGICA, por lo cual en el día 17/12/2015 me realice una transfusión de sangre, adjunto solicitud de pedido e indicación medica. IV. DERECHO:Fundo mi derecho en las prescripciones del Art. 43 de la Constitución Nacional y 321, inc. 2°, CPCC.
  • 5. 5 A) DERECHO VULNERADO El derecho a la salud. El derecho a la vida. Según los organismos especializados en materia de salud, se entiende por salud “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades” (Organización Panamericana de la Salud: Constitución de la Organización Mundial de la Salud. En Documentos Básicos, Documento oficial Nº 240, Washington, 1991, p. 23). Paralelamente, la salud ha sido reconocida –en el ámbito nacional e internacional– como un derecho humano, inherente a la dignidad humana, de forma tal que el bienestar físico, mental y social que pueda alcanzar el ser humano constituye un derecho que el Estado está obligado a garantizar. Diversos instrumentos internacionales de derechos humanos han consagrado el derecho a la salud. Dichos instrumentos se encuentran en lo más alto del ordenamiento jurídico argentino, es decir, gozan de jerarquía constitucional (CN, art. 75, inciso 22). En efecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 25 establece que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure (...) la salud y el bienestar, en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica...”. El derecho a la salud también se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su art. 12 establece que en los estados parte “deberán tomarse las medidas necesarias para la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad para asegurar a toda persona el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” (art. 12. párr. 1ro. y 2.c). En el ámbito americano la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, en su art. XI proclama que “Toda persona tiene derecho a que la salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”. El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, denominado “Protocolo de San Salvador”, firmado por la República Argentina, establece en su art. 10.1 el derecho a la salud en los siguientes términos “toda persona tiene
  • 6. 6 derecho a la salud entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social”. Respecto al derecho a la salud en cuanto al avance del progreso médico la CNCIV Y COMFED – Sala II ha dicho en el fallo en el fallo “IANNIELLO RICARDO ALBERTO C/ OSTEL S/ AMPARO" - 28/11/2006, CAUSA 1027/2004 "En la tutela de la salud y vida de las personas, ni las obras sociales, ni las entidades de medicina prepaga ni el Estado mismo pueden esconderse en interpretaciones mezquinas o restrictivas de preceptos reglamentarios para retacear la calidad y la más avanzada tecnología a su alcance si estos medios -por onerosos que pudieran resultar- son necesarios, convenientes, útiles o indispensables para proporcionar al paciente una calidad de vida acorde en cuanto sea posible con la dignidad que le es propia, sea disminuyendo sus dolores, proporcionándole prótesis para superar discapacidades o para menguar en todo cuanto esté al alcance de los prestadores el efecto menoscabante de una dolencia determinada." “De allí que si el progreso médico-científico descubre una nueva y mucho más eficaz anestesia, o una droga para calmar los dolores más crueles de una enfermedad terminal, resulte manifiestamente inaceptable que los prestadores de salud se nieguen a proporcionarlas a sus afiliados invocando, como pretexto, que todavía no las han incorporado a sus vademécum o no han sido todavía incluidas en el PMOE. La inamovilidad relativa de estas disposiciones reglamentarias no puede ser elevada al rango de un impedimento para negarle al "homo patien" el medicamento o la técnica capaz de aminorar su sufrimiento, porque de ser ello así tal inamovilidad reglamentaria y tales vademécum -en vez de obrar en beneficio de los afiliados, que no otra puede ser su razón de ser y su causa de legitimidad- se transformarían en los vehículos de la iniquidad y del alzamiento inadmisible contra las normas de mayor jerarquía de la Nación, como son las que conforman la constitución Nacional y los tratados incorporados por la vía del art. 75, inc. 22 de ella." A su vez, el derecho a la salud constituye un presupuesto esencial del inalienable derecho a la vida. En relación con ello, cabe señalar lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas s/ Recurso de Hecho"(Sentencia del 24 de octubre de 2000):
  • 7. 7 “... el Tribunal ha considerado que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:1112). También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente– su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos 316: 479, votos concurrentes). Que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), reafirmado en recientes pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud –comprendido dentro del derecho a la vida– y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas... (Fallos: 321:1684 y causa A.186 XXXIV "Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/ amparo ley 16.986" del 1 de junio de 2000, mayoría y votos concurrentes y dictamen del señor Procurador General de la Nación a cuyos fundamentos se remiten)”. B) APLICACIÓN DIRECTA DE NORMAS INTERNACIONALES OBLIGACIONES DEL ESTADO. Existe un marco conformado por tratados Internacionales, con rango constitucional, –Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales–, Convenios Internacionales, que garantizan el derecho a la salud sin discriminación. Cabe agregar que el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, desde la reforma del año 1994 poseen jerarquía constitucional por imperio del art. 75 inc. 22 de la C.N. Ello significa que comparte con la Constitución su supremacía y que, por lo tanto, se sitúa en el vértice de nuestro ordenamiento jurídico. La vigencia de los tratados de derechos humanos, no está destinada solamente a servir de complemento del derecho interno sino que, necesariamente, implica condicionar el ejercicio de todo el poder público, incluido el que ejerce el poder judicial, al pleno respeto y garantía de estos instrumentos.
  • 8. 8 V. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO:Conforme lo determina el art. 43 de la Constitución Nacional, la procedencia de la acción de amparo se encuentra supeditada a la existencia de determinados requisitos, a saber: A) Daño real y actual a los derechos de acceso a la salud y el derecho a la vida. El acto u omisión lesiva causa un daño real y actual a los derechos de acceso a la salud y al derecho a la vida, garantizados por el artículo 75, incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional. Más allá de ello, y dado que los derechos comprometidos se encuentran consagrados en forma explícita por la Constitución Nacional, resulta innecesario extendernos acerca de la procedencia del amparo por razón de la materia. B) Arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. El accionar de PROFE resulta manifiestamente contrario al orden jurídico vigente, lo que surge del mero ejercicio comparativo entre la conducta atacada y la normativa aplicable en la materia, potenciando la gravedad de mí salud, la demora en la resolución administrativa que me otorgaría la posibilidad de obtener la medicación indicada para eliminar mi dolencia. Me permito recordar que al existir una palmaria lesión a los derechos constitucionales, el principio de la supremacía constitucional resulta de aplicación inevitable, ya que los magistrados tienen por función primordial velar por el debido respeto a los derechos y garantías constitucionales (Fallos 306:400). C) Inexistencia de un medio judicial más idóneo Respecto de la inexistencia de un medio judicial más idóneo a los fines de tutelar el derecho constitucional de acceder a la salud y al derecho a la vida, resulta ilustrativo citar el siguiente fallo por demás esclarecedor sobre el tema: en los autos “Ballestero, José s/ Acción de Amparo” C.S. octubre 4/994, se sostuvo que “la Acción de Amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, máxime cuando su apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por
  • 9. 9 la existencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del citado proceso constitucional”. Cabe señalar también que la jurisprudencia anterior a la reforma constitucional no requería el agotamiento de los procedimientos administrativos y por ende mucho menos se lo podría exigir ahora debido a que la reforma de 1994 ha eliminado como requisito para la viabilidad del amparo la inexistencia de procedimiento administrativo dejando solamente subsistente aquél que hace referencia a la inexistencia de otro medio judicial más idóneo. Con respecto a la posibilidad de utilizar otro medio judicial más idóneo, la demora que se produciría esperando la resolución administrativa oportunamente iniciada y en atención a la urgencia que requiero para llevar una vida digna, impediría la tutela efectiva de mis derechos en cuestión, puesto que el presente caso requiere una solución urgente dado el sufrimiento que vengo soportando día a día. Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de las controversias (Fallos 300:1033 –La Ley, 1979-C, 605–) su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos 299:358, 417 y 305:307)" (CS, Julio 8-997 .- Mases de Díaz Colodrero, María A. C/ Provincia de Corrientes, Doctrina Judicial, Año XIV, Nº 20, p. 168, Buenos Aires, La Ley, 1998). La Sala III de la Excma. Cámara Nacional Federal Contencioso Administrativo, (17.9.84, La Ley 1984-D-360) admitió que demostrada que fuere la irreparabilidad del perjuicio derivado de la espera de una decisión en el ámbito administrativo, resulta procedente la vía judicial de la acción de amparo. También se ha admitido la viabilidad del amparo cuando no existan otras vías (judiciales o no) que permitan obtener "adecuada" protección jurisdiccional (LL 112-796, "Olmedo, Héctor" C. Nac. Civil, Sala F, 7-5-83). Se ha sostenido que "Al exigirse la existencia de otros medios judiciales para negar in limine el acceso al amparo, ello significa que aquellos deben ostentar la misma eficacia, la cual no se logra si la demora en los trámites
  • 10. 10 pudiera hacer ilusoria o más gravosa la decisión que en definitiva se dicte, pues, ello importaría el cercenamiento de los derechos de defensa" (Voto del Dr. Coviello CNFed. Cont.Adm., Sala V, nov 22 -1996- "Metrogas S.A. c/Ente Nacional Regulador del Gas"). Este mismo criterio fue adoptado por la sala D de la Cámara Nacional en lo Civil al sostener que "siendo el amparo el medio eficaz no es posible lograr ese objeto por otras vías legales más lentas" (CNCiv., Sala D, 19 abr. 1968 - E.D. 23-427). Se ha demostrado ya el daño irreparable que produciría remitir la cuestión a los procedimientos ordinarios, por lo que entendemos que resultaría manifiestamente improcedente que se formulen objeciones a la procedencia del amparo sobre esta base. VI. COMPETENCIA:V.S. es competente para entender en el presente caso atento lo establecido por nuestra jurisprudencia que determinó sobre el tema puntual que nos ocupa, que `debe declararse la competencia del fuero civil y comercial federal para entender en la demanda que trata sobre las prestaciones de salud previstas en la ley 23.661. “Las entidades de medicina prepaga pueden ofrecer las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las Obras Sociales, es decir, brindar servicios de asistencia médica a sus asociados de acuerdo con las previsiones de su estatuto social, y si bien no revisten ese carácter en los términos de la ley 23.660, ni el de Agentes del Seguro de Salud conforme a la ley 23.661 (art. 2°), por encontrarse en juego normas y principios institucionales y constitucionales de prioritaria trascendencia para la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, corresponde que entienda este fuero (conf. doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re "Wraage, Rolando Bernardo c/ Omint SA s/ amparo", del 16-9-03; Sala I, causa 14.824/03 del 22-4-04 y doctr. causa 123/04 del 29-6-04; Sala II, doctr. causa 5992/03, in re "Roldán, María José y otro c/ Galeno Life SPM SA s/ amparo", del 6-4-04; esta Sala, doctr. causas 6074/03 del 3-2-04, in re "Alegre, Federico Gastón c/ Galeno Life y otro s/ amparo", y 200/04, in re "Centro de Educación al Consumidor c/ Valmed SA s/ sumarísimo", del 23-11-04). 9.710/06. Maldonado Yolanda del Carmen y otro c/ Centro Médico Pueyrredón s/ medidas cautelares. Fecha: 19/04/2007 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal., Sala 3., Dra. Graciela Medina - Dr. Ricardo Gustavo Recondo
  • 11. 11 Ello demuestra claramente la competencia de V.S. para entender en el caso. VII. MEDIDA CAUTELAR:Por las razones expuestas en el presente escrito, en los términos del Libro I - Titulo IV - Capitulo III del CPCCN, y en atención a la gravedad y urgencia del caso, solicito que como medida cautelar se ordene a PROFE que de forma inmediata estime los medios necesarios para que pueda obtener sin cargo DASATIN IB 70 Mg, indicado por el médico el cual necesita DOS UNIDADES POR MES, para seguir el tratamiento indicado hasta tanto quede resuelta la cobertura total. En efecto, se configuran en la especie los recaudos exigidos por la ley ritual para admitir la procedencia de esta medida cautelar, por cuanto: A) La verosimilitud del derecho surge de las todas las disposiciones constitucionales, internacionales y legales mencionadas en la presente. Al respecto he expuesto amplias consideraciones en los capítulos precedentes, los que según creo, demuestran acabadamente mi derecho, mucho más allá, incluso, de lo requerido para el dictado de la medida cautelar solicitada; B) El "peligro en la demora" consiste, como ya se señaló, en la indudable gravedad del caso dado el estado de salud de la suscripta, y en los daños irreparables que se podrían causar a mi salud si la demandada continúa sin garantizar la provisión del tratamiento. C) En relación a la contracautela solicito a V.S. se me exonere de esta carga procesal, como la posibilidad de recurrir ante la Justicia en demanda de amparo de derechos constitucionales, la que no debe estar subordinada a una exigencia económica que no estoy en condiciones de satisfacer (mis recursos consisten en el magro beneficio que recibo como beneficiario de ANSES). Dejo peticionado a V.S., que para el caso que entendiera exigible la contracautela, cuya eximición peticiono, ésta lo sea bajo la forma de la caución juratoria, prevista por la ley de rito. En consecuencia, la denegatoria de la medida cautelar significaría, sin más, la imposibilidad de poseer una vida digna, por lo que note SS que de su decisión depende poder llevar adelante una vida que interrumpa los sufrimientos físicos y psíquicos y a su vez revierta mi discapacidad motriz.
  • 12. 12 De lo expuesto anteriormente, solicito a V.S. que, como medida precautoria, ordene de forma inmediata que se me entregue la especialidad medicinal DASATIN IB 70 Mg, , indicado por el médico el cual necesita DOS UNIDADES POR MES. La presente solicitud halla su fundamento en que la violación al derecho a la salud y el derecho a la vida, surge claramente de los hechos y derecho expuestos y tiende a impedir que los derechos cuyo reconocimiento pretendo obtener a través de la acción de amparo, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurra entre la iniciación de la acción y el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Más allá que la doctrina y la jurisprudencia sostienen que alcanza con “la simple apariencia o verosimilitud del derecho, a cuyo efecto el procedimiento probatorio es meramente informativo y sin intervención de la persona contra la cual se pide la medida” (Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho procesal civil, 12 ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1996, p. 771). Sin perjuicio de ello, cabe destacar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta cuestión, se pronunció exigiendo solamente la mera verosimilitud del derecho pretendido. En un caso sobre derecho a la salud expresó: “Que esta Corte ha señalado reiteradamente que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877)” (CSJN, Originario, “Alvarez, Oscar Juan c. Provincia de Buenos Aires y otro s/acción de amparo”, sentencia del 12 de julio de 2001). VIII. PRUEBA: Se ofrecen los siguientes medios probatorios: A) DOCUMENTAL Prueba 1.- Fotocopia del DNI de la actora Prueba 2.- Fotocopia del Carnet de asociado a PROFE Prueba 3.- Receta con indicación y diagnóstico
  • 13. 13 Prueba 4.-Presupuesto e indicación médica original con fecha 17/12/2015. Prueba 5.-Recibo de pago beneficio de ANSES período 11/2015 Prueba 6.- Último Examen de laboratorio con fecha 04/11/15 B) INFORMATIVA Se libre oficio a las siguientes instituciones: a) MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA CORRIENTES para que informe:1) Si comercializa en la República Argentina el producto DASATIN IB 70 Mg; 2) Cual es el costo y presentación del producto 3) Si el producto posee autorización del ANMAT para ser comercializado y aplicado en el país; 4) En que patologías está indicado; 5) Procedencia del mismo; 6) Aporte cualquier otro dato que considere de importancia sobre DASATIN IB 70 Mg. IX. RESERVA DEL CASO FEDERAL:En virtud de requerir, la presente demanda, la interpretación de normas de carácter constitucional, hago en legal tiempo y forma expresa reserva de accionar por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme artículo 14 de la Ley Nº 48, en el supuesto de no hacerse lugar a nuestra petición, ya que se verían conculcados el derecho a la vida, a la salud y a la integridad corporal, los cuales son esenciales de la persona humana. Así también, en caso de ser rechazada la presente demanda, la sentencia prescindiría de la aplicación de normas legales y constitucionales expresas, circunstancia que también suscita cuestión federal y de la que hago reserva expresa de someter a conocimiento del máximo tribunal. X. TASA DE JUSTICIA:De acuerdo con lo dispuesto por el art. 13 inciso b) de la ley 23.898 la acción de amparo está exenta del pago de tasa judicial. XI. PETITORIO:Por las razones expuestas, solicito a V.S.:
  • 14. 14 1) Se tenga por presentada, por parte y por constituido el domicilio procesal; 2) Se tenga por presentada la acción de amparo, declarándose admisible la presente demanda y ordenándose traslado a la demandada; 3) Se tenga por presentada la prueba documental y por ofrecida la restante; 4) Se haga lugar a la medida cautelar solicitada; 5) Se tenga presente la reserva federal formulada; 6) Oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la presente acciónde amparo, condenándose a PROFE a proveer, con una cobertura total, la entrega del medicamento DASATIN IB 70 Mg para su completo tratamiento, todo ello con expresa imposición de costas; Proveer de conformidad, SERÁ JUSTICIA