2. Sumario.
-Sistemas de Organización Administrativa.
*Concentración Administrativa.
*Desconcentración Administrativa.
*Descentralización Administrativa.
-Jerarquía y Supervigilancia.
-Potestad Reglamentaria.
3. 1. Cuestiones generales sobre fines de la organización administrativa.
La organización administrativa surge para satisfacer determinadas
necesidades sociales, que de este modo revisten la condición de ser los
fines de su existencia.
Si se considera que el poder político opera a través del aparato burocrático,
tras el logro de ciertas metas o misiones, se puede inferir la estrecha
vinculación entre éstas y los fines de aquel, que vienen a constituir un
reflejo de las aspiraciones Estatales.
Las cuestiones políticas son, por esencia, relativas, cambian en el tiempo y
en el espacio, lo que hace que los fines de la organización administrativa
posean esa misma mutabilidad. Así por ejemplo en Chile durante los años
40 a 60 primó el proteccionismo, a diferencia de la época posterior en que
ha dominado el liberalismo económico, por lo que la organización
administrativa ha debido reflejar esos cambios de fines y misiones.
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4. • 2. Sistemas de organización administrativa.
“Estos sistemas son el Conjunto de Normas y principios según los
cuales se estructuran orgánicamente las unidades que
componen el complejo administrativo.” (Manuel Argandoña).
Según el sistema a analizar, dependerán sus principios y
técnicas administrativas; entre estos destaca el Sistema
Unitario usado en Chile en contraposición al Sistema
Federal, (art. 3. CPR).
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5. “ART. 3 CPR:
El estado de Chile es Unitario.
La administración del Estado será Funcional y
territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su
caso, de conformidad a la ley.
Los órganos del Estado promoverán el fortalecimiento de
la regionalización del país y el desarrollo equitativo y
solidario entre las regiones, provincias y comunas del
territorio nacional.”
Informan la estructura administrativa, dentro de un Estado
Unitario: la Centralización, Desconcentración,
Descentralización.
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6. 2.1. Centralización Administrativa: Se define como aquella
forma de organización pública en la que una sola
administración, asume la responsabilidad de satisfacer las
necesidades del interés general, y atribuye todas las potestades
y funciones necesarias para ello. Todos los órganos que forman
parte del Estado dependerán de un único jerarca y poder
central, que se encuentra en la cúspide de la organización
piramidal. Art. 24 CPR, Art. 29 Ley 18.575 LBGAE.
Características:
-Organización Piramidal.
-Vinculo Jerárquico Absoluto.
-Poder de Mando y Control.
-Carencia de Personalidad Jurídica y Patrimonio Propio de los
órganos inferiores.
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2.2. Desconcentración Administrativa: Nace como una forma de hacer frente a
las desventajas que genera la centralización por su burocracia e ineficacia. Hay
Desconcentración cuando el poder de decisión que detentan las autoridades
centrales es transferido a autoridades de menor jerarquía de la misma
institución. Son transferencia de competencias de forma permanente de un
órgano superior a otro inferior, dentro de un mismo ente público. A ciertos
agentes u oficinas se les transfiere desde los superiores y por ley, competencias
y atribuciones decisorias. Con ello estos órganos desconcentrados gozarán de
un cierto ámbito de asuntos en los que podrán decidir libremente. Art. 3°CPE
y art. 29 Inc. 1ro y 2do CPR, art. 33 ley 18.575 LBGAE.
Características:
-Carecen de personalidad jurídica y patrimonio propio.
-La desconcentración se realiza por ley.
-No se crea un órgano nuevo, sigue vinculado al Poder Central.
-Mantienen una relación de Jerarquía con la administración central.
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2.3. Descentralización Administrativa.: La descentralización implica un ente
público que administra sus asuntos en forma autónoma, de acuerdo a la
personalidad jurídica y patrimonio propio que poseen, más o menos
independiente del poder central, sin perjuicio de las prerrogativas
controladoras de este último (Supervigilancia). Art. 3°, 114 CPR Y Art. 29 inc. 3°
LBGAE.
Características:
-La descentralización al igual que la desconcentración es autorizada por ley.
-Al órgano descentralizado se le confiere personalidad jurídica y patrimonio
propio.
-Estos elementos son los que permiten al ente administrativo operar
desligado del Poder Central, autónomamente y separarse de los servicios
públicos centralizados (y desconcentrados).
-La función administrativa es encargada a organismos especializados, en
relación a su función como órgano (descentralización Funcional), o en razón a
su territorio (descentralización territorial).
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3. JERARQUIA Y SUPERVIGILANCIA.
Se establecen estos vínculos legales, para mantener una
relación de poder, obediencia y control entre los diversos
funcionarios entes de la Administración, desde la administración
Central del Estado (Gobierno).
Para determinar ante que vinculo estamos presentes, hay que
estarse al tipo de técnica Administrativa usada. Así si se trata de
órganos Centralizados y Desconcentrados estaremos hablando de
“Un vinculo Jerárquico”. Por otro lado, si estamos en presencia de
órganos autónomos ó Descentralizados sea funcional o
territorialmente, estaremos hablando de “Un Vinculo de
Supervigilancia”. (Art. 30 inc. 1ro de la LBGAE).
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3.1. Vinculo de Jerarquía.
“La Jerarquía es un Vinculo Jurídico Administrativo en virtud del cual los
órganos inferiores estarán sometidos a la subordinación o dependencia de los
órganos superiores, de modo tal que la actividad de los diversos órganos se
realice de manera ordenada y coordinada” (Bermúdez Soto).
El poder central tiene control sobre los órganos inferiores, de tal manera
de que tiene una Jerarquía superior respecto a los órganos inferiores, teniendo
el primero un poder de mando y control total respecto a los órganos inferiores.
Características:
-El Jerarca superior ejerce un Control sobre los Órganos Inferiores.
-Potestad de Mando: obliga, manda y subordina. (Art. 62 Est. Adm)
-Potestad para Fiscalizar.
-Potestad Disciplinaria.
-Jerarquía Recursiva ó Jurisdicción retenida. (art. 59 LBPA).
-Resolución de Contiendas de Competencias Administrativas (art. 39 LBGAE).
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3.2. Vinculo de Tutela ó Supervigilancia.
“Tutela ó Supervigilancia es un Vinculo Jurídico Administrativo en virtud
del cual los órganos inferiores con competencia propia se marginan de las
líneas de Jerarquía del poder central; no obstante estos órganos del poder
central, ejercen un control sobre los actos de los órganos descentralizados
para hacer respetar la legalidad, evitar abusos y preservar el interés nacional
en el ámbito de los intereses locales o técnicos, en aquellas materias señaladas
expresamente por la ley” (Georges Vedel).
Es decir, los órganos Descentralizados están vinculados al poder central,
no obstante no es bajo un Vinculo Jerárquico de control total, sino uno
Supervigilado de Control Observador, lo que les da una autonomía en sus
actos.
Características:
-El Jerarca Superior ejerce un control, pero no absoluto como en la Jerarquía,
ya que estos órganos gozan de autonomía y de cierta independencia.
-Observa y controla los actos y resoluciones de los órganos descentralizados
(Art. 24 CPR)
- No hay una potestad Sancionatoria directa como en la Jerarquía.
-El órgano central tiene una Potestad Fiscalizadora.
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4. Potestad Reglamentaria: Ligado al reglamento como fuente del Derecho
Adm°. Consiste en la atribución especial del Presidente de la República para dictar
normas jurídicas generales o especiales destinadas al gobierno y administración del
Estado (Autónoma), y para la correcta ejecución de las leyes (Ejecución), por
mandato de la Constitución.
CLASES DE POTESTAD REGLAMENTARIA (Clasificación de interés):
- Autónoma: Se le encomienda al presidente esta facultad para dictar reglamentos
en todas materias que no sean propias del Dominio legal (art. 32N°6, 63 CPR).
- De ejecución: Se le encomienda al presidente, dictar todas aquellas normas de
colaboración con la ley, para su correcta ejecución, regulación y detalle para la
entrada en vigencia de las leyes. (EJ.: Art. 19°13 CPR, Reglamento Compras
publicas, Reglamento Ley de bases del medio Ambiente).
CARACTERISTICAS.
-Son Dictados mediante Decreto Supremo.
-No pueden entrar en materias propias del dominio legal.
-No pueden entrar en materias que ya hayan sido reguladas por ley.
-No puede innovar en la regulación legal que ejecuta.