LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
Sentencia SCBA causa López p. 111.338
1. A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 22 de junio de 2016,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en
el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden
de votación: doctores Hitters, de Lázzari, Kogan, Negri,
Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema
Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa P. 111.338, "Municipalidad
de Bahía Blanca -particular damnificada-. Recurso
extraordinario de nulidad en causa n° 36.117 seguida a
Lópes, Rodolfo y ots. Tribunal de casación -Sala III-" y
sus acumuladas P. 111.340, "Municipalidad de Bahía Blanca
-particular damnificada-. Recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley en causa n° 36.117 seguida a Lópes,
Rodolfo y ots. Tribunal de casación -Sala III-" y P.
111.362, "Altuve, Carlos Arturo -Fiscal de Casación-.
Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa
n° 36.117 seguida a Lópes, Rodolfo y ots. Tribunal de
Casación -Sala III-".
A N T E C E D E N T E S
La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal,
mediante el pronunciamiento dictado el 6 de abril de 2010,
rechazó -con costas- los recursos homónimos interpuestos
por el representante legal del particular damnificado y por
el Fiscal General de Bahía Blanca contra el auto de la Sala
2. Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal
de esa ciudad que declaró la nulidad de todo lo actuado a
partir de la formación de la presente causa (I.P.P. 100.988
de origen), en relación con los delitos de estafa (3
hechos) y peculado (3 hechos), sobreseyendo -en
consecuencia- a los imputados Rodolfo Lópes, Mónica
Graciela Grimberg, Fernando Balajovsky, Edgar Juan Pedro
Bosso, Néstor Hugo Ricciotti, Jorge Alfredo Bornemann y
Domingo Reinaldo Culotta (fs. 228/246 vta.).
Contra lo así decidido, el apoderado del
particular damnificado interpuso los recursos
extraordinarios de nulidad (fs. 341/351 vta. -causa P.
111.338-) y de inaplicabilidad de ley (fs. 359/369 vta.
-causa P. 111.340-), y el Fiscal de Casación dedujo el
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs.
371/381 -causa P. 111.362-). El primero de ellos fue
declarado inadmisible y los restantes dos concedidos por
resolución de esta Suprema Corte de fs. 386/391 vta.
El señor Subprocurador General dictaminó a fs.
556/563 vta. sosteniendo el recurso fiscal y aconsejando
que sea declarado procedente. A fs. 564 se llamaron autos.
Hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la
Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de
3. inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fiscal de
Casación?
2ª. ¿Lo es el planteado por el particular
damnificado?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez
doctor Hitters dijo:
1. El señor Fiscal ante el Tribunal de Casación
Penal sostuvo que la sentencia de dicho órgano, que a su
vez confirmó la de la Cámara interviniente, introdujo
interpretativamente requisitos que el art. 229 del Código
Procesal Penal no exige para autorizar escuchas telefónicas
(fs. 376).
Denunció que el fallo es arbitrario pues contiene
una fundamentación aparente ya que desatiende tanto lo
dispuesto por aquella norma, al efectuar una interpretación
excesivamente ritualista, como las constancias de la causa
(fs. 377).
Afirmó que la invalidez declarada y los
sobreseimientos subsiguientes contradicen el criterio de
otras salas del mismo Tribunal, que en numerosas ocasiones
han admitido que esa prueba sea ordenada mediante la
remisión a las constancias de la causa. Opinó, contra lo
dicho en la sentencia que ataca, que la decisión de primera
instancia había cumplido con los recaudos de la norma
4. citada, pues la petición respectiva fue hecha por el Agente
Fiscal, había motivos que justificaban la medida, ella fue
dispuesta por juez competente, y las escuchas fueron
ordenadas sobre comunicaciones de la que se valían los
imputados (fs. 376 vta./377).
Añadió que el requisito de que el auto sea
fundado (art. 229 citado), debe interpretarse
razonablemente y atendiendo a los fines de las normas bajo
análisis, así como el interés general en el afianzamiento
de la justicia. Los elementos de juicio tomados en cuenta
consistieron en escuchas telefónicas ordenadas en otra
causa (I.P.P. 98.042) con el consentimiento de la titular
de la línea, a raíz de las amenazas que ella dijo haber
sufrido (fs. 375/376).
Transcribió parte del voto que abrió el acuerdo
en Casación, en el que se dijo que la orden que autorizó
las escuchas en este expediente no guardó las exigencias
tanto constitucionales como procesales y que se trató de
una "suerte de cliché, que no tiene las condiciones
impuestas para que el órgano jurisdiccional examine, valore
y explique -con suficiente fundamentación- y se expida en
consecuencia acerca de las razones que llevan a la adopción
de tal medida" (fs. 376 vta.).
Opinó que el fundamento requerido por el art. 229
citado puede surgir de la propia resolución como de otra
5. pieza procesal a la cual el auto se remita en forma
inequívoca, o en general de las constancias del proceso
arrimadas al expediente antes de su dictado (fs. 378).
Destacó que las escuchas se hicieron en líneas de
funcionarios públicos, por lo que la protección de la
privacidad debe estimarse atenuada. Admitió que la Casación
rechazó expresamente ese argumento al señalar que confundía
la protección del honor con la libertad de informarse y de
expresión. Frente a ello, la parte afirmó que conforme al
art. 28 de la Constitución nacional, no hay derechos
absolutos y que la intimidad debe ceder frente a las
necesidades sociales o intereses públicos (fs. 379 vta.).
Citó precedentes de la Casación nacional, e hizo suyo el
criterio según el cual, la protección de la intimidad es
inversamente proporcional a la necesidad profesional de
notoriedad, y se maximiza en el hombre político (fs. 380).
Por último indicó que la decisión que ataca dejó
de lado probanzas independientes, de las intervenciones
telefónicas que consideró nulas, que no tenían vinculación
con éstas y que incluso eran temporalmente anteriores.
Negó, por lo tanto, la afirmación de que esas probanzas
independientes constituyeran un "bloque unitario
indivisible" con las intervenciones anuladas y alegó que se
provocó la nulidad de una exhaustiva investigación llevada
adelante en defensa del erario público y de la legalidad
6. del accionar de funcionarios del Estado (fs. 380/vta.).
2. Para comprender la cuestión que se ha
suscitado en estos autos es necesario comenzar por reseñar
lo actuado en una causa diversa, la I.P.P. 98.042,
instruida por denuncia de amenazas formulada por Nora
Martínez, en la cual se dispusieron intervenciones
telefónicas a dos abonados de la nombrada, con su
conocimiento.
En esa investigación, llevada adelante por la
Unidad Funcional de Instrucción nº 1 de Bahía Blanca, el
Fiscal Adjunto a cargo advirtió que surgía la comisión de
delitos de acción pública cometidos por funcionarios
públicos por lo que así lo hizo saber al Fiscal General el
1 de noviembre de 2005, enviándole copia de las partes
pertinentes, esto es de las desgrabaciones resultantes de
las interceptaciones referidas (fs. 2 del legajo de
casación 36.117).
El titular de la Fiscalía General, al tomar
conocimiento, dispuso mandar las actuaciones a la Unidad
Funcional de Instrucción nº 5 el día 3 del mismo mes y año
(ídem, fs. 1). En consecuencia, el 9 de noviembre el doctor
Zorzano, Agente Fiscal Adjunto de la U.F.I. 5 promovió la
investigación, dando origen a la I.P.P. 100.988, en la cual
se adoptó, en determinado momento, la decisión que ahora
viene impugnada.
7. En esta última investigación, el Fiscal solicitó
la intervención telefónica de los abonados del Intendente
doctor Rodolfo Lópes y del Contador General del municipio
Osvaldo Culotta (ídem, fs. 48), a la que hizo lugar la
Jueza de Garantías doctora Stemphelet (fs. 49) mediante una
resolución que ha sido tachada de carente de fundamentación
y motivada en prueba invalidada. Igual vicio se atribuyó a
otras medidas similares, dispuestas por la magistrada entre
noviembre y diciembre de 2005, como luego se verá.
3. Volviendo a la I.P.P. 98.042, interesa señalar
que el Tribunal de Casación con fecha 22 de agosto de 2006
reseñó que fue iniciada a raíz de la denuncia de Nora
Martínez por amenazas anónimas que tenían por objeto
obtener su renuncia al cargo, motivo por el cual se
intervino su teléfono y su celular, "sin que ninguno de
ambos actos ... merezca objeción alguna" (fs. 61 del legajo
36.117).
En cambio, dicho órgano consideró inválida otra
serie de intervenciones dispuestas en esa causa, en virtud
de que afectaban a líneas telefónicas de personas que hasta
ese momento no se hallaban imputadas de delito alguno pues
no eran legitimados pasivos en ese proceso por amenazas
(fs. 63 vta.), además de que las órdenes -a su juicio-
también padecían del vicio de falta de fundamentación (fs.
64/vta.). En consecuencia, por aplicación del art. 211 del
8. Código Procesal Penal sobre exclusiones probatorias,
resolvió -por mayoría- que eran ilegales los elementos de
prueba que se derivaron de las diligencias dispuestas a fs.
64 y 120 de la I.P.P. 98.042, las que declaró nulas así
como todas las actuaciones que resultan su consecuencia.
4. Dicho pronunciamiento repercutió en la I.P.P.
6142/II ó I.P.P. 100.988 (según numeración de origen, conf.
fs. 79 del legajo 36.127), pues la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal de Bahía Blanca, el 29 de agosto de
2008, la consideró vinculante (fs. 68/113).
En tal marco, esa alzada entendió que la I.P.P.
100.988 se originó no sólo en las transcripciones de las
escuchas telefónicas válidas a Nora Martínez sino también
en el informe policial de fs. 47/47 vta. del capitán Maggi
en cuyo reverso se hacía mención de las comunicaciones que
luego fueron anuladas por la Casación. Ese origen, según la
Cámara, acarreó la nulidad de todo lo actuado a
continuación y la llevó a disponer el sobreseimiento de
diversos imputados por distintos ilícitos (fs. 82 del mismo
legajo), como se indicó en los antecedentes de la presente.
A lo largo de la sentencia de la Cámara se
analizó la incidencia que en ese informe del capitán Maggi
tuvieron las intervenciones anuladas (vgr. fs. 84 vta. y
ss.; 106 vta.). El Tribunal no consideró relevante
determinar si las transcripciones -válidas- obrantes en la
9. causa eran base bastante -al margen del alcance que pudiera
tener el informe policial de fs. 47/47 vta.-, para que la
jueza ordenara nuevas interceptaciones pues la alzada
aseveró que constituían un todo inescindible (fs. 82).
Por lo tanto, en función de las nulidades que así
entendió configuradas, dispuso los sobreseimientos
aludidos.
5. La sentencia de la Sala III de Casación (fs.
228/246 vta. del legajo 36.117) del 6 de abril de 2010 que
revisó y confirmó ese pronunciamiento de la Cámara es el
que ha sido reseñado en los antecedentes y que resultó
impugnado por vía del recurso de inaplicabilidad de ley de
la Fiscalía.
La Casación entendió que las resoluciones de la
jueza de garantías que dispusieron interceptaciones
telefónicas fechadas los días 10 y 17 de noviembre de 2005
y las prórrogas del 25 del mismo y el 2 de diciembre de ese
año, así como la orden de intervención del 12 de diciembre
de tal año, carecen de debida fundamentación y no se hallan
sustentadas en el grado de sospecha suficiente, ya que
consisten en un mero cliché, en infracción del art. 229 del
Código Procesal Penal y la garantía constitucional de
inviolabilidad de las comunicaciones (fs. 234 vta. y ss.).
Además de tal déficit, el a quo indicó que no
existía un curso de investigación independiente de las
10. constancias anuladas por el Tribunal de Casación en la
I.P.P. 98.042 (fs. 238 y ss.) en la medida en que el
informe del capitán Maggi de fs. 47/47 vta. que antecedía
al pedido fiscal de intervenciones telefónicas, incluía la
referencia a datos provenientes de las interceptaciones
nulificadas.
En cuanto a la posibilidad de que el fundamento
de la orden pudiera hallarse en las transcripciones de fs.
3/46 (del legajo 36.117 ó de las fojas idénticas agregadas
al inicio del legajo 36.127), la Sala de la Casación indicó
que carecían de aptitud suficiente (fs. 240 vta.).
6. Para dar tratamiento a la denuncia de
arbitrariedad, que involucra el alcance de la garantía de
la inviolabilidad de las comunicaciones, formulada por la
Fiscalía ante esta instancia corresponde examinar cuál fue
el fundamento de la resolución de la Jueza Stemphelet del
10 de noviembre de 2005 para intervenir los teléfonos del
Intendente Lópes y el Contador General Culotta (fs. 47 del
legajo 36.127) a fin de establecer si pudo, sin vicio
alguno, sustentarse en aquellas interceptaciones válidas de
las cuales se da cuenta desde fs. 3 hasta la 46 (del legajo
36.117 ó de las fojas iguales del inicio del legajo 36.127)
-en lo pertinente-.
6.1. En relación con la exigencia de una orden
judicial previa debidamente fundada, establecida en el
11. ámbito local por el art. 229 del Código Procesal Penal que,
además, constituye una derivación del art. 18 de la
Constitución nacional, la jurisprudencia de la Corte
Suprema permite inferir que tal recaudo queda abastecido si
la decisión judicial se remitió a algún elemento objetivo
de la causa que pudiera fundar una mínima sospecha
razonable o si obraba información de esas características
como antecedente inmediato de la resolución en cuestión
(conf. a contrario: C.S., "Quaranta", sent. del
31/VIII/2010, consid. 20º).
En el presente, la Jueza de Garantías doctora
Stemphelet fundó, el 10 de noviembre de 2005, el
libramiento de la orden de intervención telefónica
exponiendo que lo hacía "Atento lo solicitado por el Sr.
Agente Fiscal Adjunto Dr. Gustavo Zorzano, vistas las
constancias de la causa,... a efectos de establecer si se
reciben que guarden relación con la investigación que se
está desarrollando, referentes al irregular manejo de
fondos públicos de la Comuna local..." (fs. 49 del legajo
de Casación 36.117; la cursiva me corresponde).
Las así referidas "constancias de la causa"
incluían, como bien lo indicó el Fiscal en su solicitud de
la foja inmediata anterior -es decir a fs. 48-, "el
contenido de las transcripciones adjuntas y el informe del
capitán Abel Maggi -Jefe de Operaciones de la DDI Va. Bahía
12. Blanca-" (la cursiva no es del original).
Por lo tanto, ni la jueza de garantías ni el
Agente Fiscal se restringieron como antecedente de
-respectivamente- la resolución y la petición, al informe
del capitán Maggi, que obra a fs. 47/47 vta. (completo en
el legajo 36.127 e incompleto en el legajo 36.117). En
efecto, está claro que tomaron en cuenta las
transcripciones de las intervenciones telefónicas
efectuadas a Nora Martínez en la I.P.P. 98.042 en la que se
investigaba las amenazas de las cuales la nombrada había
denunciado ser víctima, que fueron tenidas por válidas.
Tales transcripciones constan de varias decenas
de fojas puesto que van desde la 3 hasta la 46 (del legajo
36.117), y refieren a comunicaciones de la nombrada,
titular de las dos líneas intervenidas, y entabladas no
todas ellas con una única persona sino con varios
individuos distintos.
Por lo tanto, puede concluirse que la Jueza de
Garantías sustentó la orden en constancias objetivas -las
desgrabaciones mencionadas- que como consignó la magistrada
textualmente en su resolución, entendió "referidas al
irregular manejo de fondos públicos de la Comuna local".
Sin embargo, el Tribunal de Casación incurrió en
arbitrariedad al tratar a tal material como si consistiera
en un mero "informe policial" (en especial, a fs. 235 y
13. 236) al aludir al de fs. 47/vta. suscripto por el capitán
Maggi (fs. 236 vta., 238 vta./239), pues además del informe
de dos fojas de dicho funcionario policial obraba la
desgrabación de parte de las conversaciones registradas en
veintiocho cassettes -que ocupó varias decenas de hojas- lo
cual es algo distinto a un simple "informe policial". El
hecho de que Maggi hiciera una síntesis de las
desgrabaciones en aquella foja -47- no impide ver la
existencia de las decenas previas.
En consecuencia, desde esa perspectiva no puede
sostenerse la falta de fundamentación del auto de la jueza
de garantías que aquí se analiza pues su redacción dejó
claro que computó aquellas transcripciones como sustento y,
de conformidad con el precedente "Quaranta" que se ha
citado más arriba, tal proceder no resulta, en el caso,
reprochable ni legal ni constitucionalmente (aun cuando
resulta deseable una mayor explicitación).
6.2. Sin perjuicio de su conclusión sobre la
falta de fundamentación de la orden judicial, el Tribunal
ingresó de todos modos a la consideración de las
interceptaciones telefónicas que obraban como antecedente
-fs. 3 a 46-, bajo la hipótesis de que se las pudiera tomar
como un cauce de investigación independiente de las
comunicaciones anuladas.
Desde esa perspectiva aseveró que tales
14. transcripciones no eran elementos con aptitud suficiente
para motivar la medida de intervención discutida (fs. 240
vta.).
Tal corolario del a quo resulta puramente
dogmático y, por ende, arbitrario pues no se detuvo en el
detalle de las diversas fojas de las transcripciones que
hacían referencia a supuestas irregularidades, y se limitó
a negarles sin exposición de su análisis, la calidad de
"elementos con aptitud suficiente" (fs. 240 vta.) de manera
que no fundó adecuadamente la ausencia de una sospecha
razonable para dar sustento a la intervención telefónica
("Quaranta", cit., consid. 19º).
En efecto, aunque es cierto -como lo señaló la
Casación- que se trata de manifestaciones de Nora Martínez,
quien se sabía grabada, también lo es que aunque ella era
una de las interlocutoras en las conversaciones, éstas
tuvieron lugar con distintas personas y hacían referencia a
presuntas irregularidades cometidas en el municipio de las
cuales la nombrada podría haber tomado conocimiento en su
carácter de funcionaria del mismo. Esas posibles
irregularidades a las que se alude entre fs. 3 y 46 no
fueron objeto de ninguna cita, mención o análisis por parte
del a quo para justificar su aserto de que carecían de
aptitud suficiente.
Menos análisis aún obra en la sentencia impugnada
15. con relación a los fundamentos que pudo haber tenido la
magistrada para disponer las restantes intervenciones y
prórrogas que identifica la Casación a fs. 234 vta./235.
En suma, las desgrabaciones de las comunicaciones
de Nora Martínez con distintos interlocutores no fueron
invalidadas y las referencias a irregularidades en ellas
contenidas no merecieron el condigno examen por el tribunal
intermedio.
No puede dejar de señalarse, a efectos de la
evaluación de la existencia de algún cauce legítimo para la
pesquisa, como lo ha expuesto la Corte Suprema, que "... no
se entiende qué es lo que queda del concepto de 'vía
independiente' si ante la violación de una garantía
constitucional en el transcurso de un proceso ... no hay
posibilidad de sostener aquellas pruebas respecto de las
cuales no se comprobó tal vulneración" ("Telleldín", sent.
del 27/V/2009, consid. 13º).
6.3. Por otra parte, sin perjuicio de lo
rigurosamente exigible en materia de garantías, deben
tenerse en cuenta "los compromisos internacionalmente
asumidos por el Estado Argentino al aprobar, por la ley
24.759, la Convención Interamericana contra la Corrupción
(ya ratificada y vigente), uno de cuyos propósitos
iniciales es 'promover y fortalecer el desarrollo por cada
uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios
16. para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la
corrupción' (art. 2°, ap. I). Y esto, en la inteligencia de
que ‘tales medidas ayudarán a preservar la confianza en la
integridad de los funcionarios públicos y en la gestión
pública'(art. 3°, ap. I)" (C.S., "Avocación Schiffrin
Leopoldo y Frondizi Román -Sumario Administrativo...",
resolución del 23/XI/2004).
6.4. Las consideraciones que anteceden, en tanto
pautas que refieren a la garantía de la inviolabilidad de
las comunicaciones, deberán ser atendidas en relación con
cada una de las órdenes judiciales sobre las cuales se
expidió el Tribunal de Casación (fs. 234 vta./235).
7. Conforme todo lo que antecede, resulta
inoficioso referirse al asunto del grado de protección del
ámbito de intimidad de los funcionarios públicos, que fuera
tratado tanto por el a quo como por el recurrente (art. 481
del C.P.P.).
8. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto
la sentencia dictada por la Sala III del Tribunal de
Casación con fecha 6 de abril de 2010 y devolver los autos
a sus efectos (art. 496 del C.P.P.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari y Kogan,
por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters,
votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
17. A la primera cuestión planteada, el señor Juez
doctor Negri dijo:
Adhiero al voto del colega que abre el acuerdo
con la sola aclaración en cuanto a que si bien por regla
los fallos de la Corte de Justicia de la Nación no son
vinculantes, pues sus alcances se encuentran limitados a
los casos en los que se dictan, su contenido puede, no
obstante, ser receptado en orden a su validez conceptual,
como sucede en la especie en relación a los citados.
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos
fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó la primera
cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez
doctor Hitters dijo:
1. El particular damnificado, Municipalidad de
Bahía Blanca, criticó la sentencia de la Sala III de
Casación afirmando que se apartó del criterio de otras que
integran el mismo Tribunal, lo que a su entender implicó
imponer un doble standard acerca de los requisitos que debe
reunir el auto que ordena las escuchas telefónicas (fs. 365
vta.). Calificó de absurdo el argumento que sostuvo la
decisión que ataca pues estimó que -al contrario de lo
sostenido por el órgano revisor- la orden para intervenir
las líneas estaba correctamente fundada (fs. 367).
18. Sobre lo primero dijo que la jurisprudencia
siempre ha aceptado la fundamentación con remisión a las
constancias de la causa, criterio que en su interpretación
constituye doctrina legal que la sala interviniente no ha
respetado (fs. 365 vta.).
Luego de citar precedentes favorables a su
postura, añadió que podrá discutirse sobre la conveniencia
de explicar detalladamente las razones en el propio
decisorio y lo deseable que es ello. Pero lo hecho no lleva
a su invalidez y si durante muchos años se viene
sosteniendo la posibilidad de fundarlas con remisión a las
constancias de la causa, de manera que el control de
constitucionalidad y legalidad se haga sobre ellas, resulta
equivocado y de altos costos para las investigaciones
adoptar el entendimiento que la sentencia asignó a las
exigencias del art. 229 del Código Procesal Penal.
Consideró que esta divergencia con el criterio
predominante implica imponer un doble standard y afecta el
principio de igualdad ante la ley (fs. 366 vta.).
Discrepó con la Casación acerca del valor del
informe policial (originado en la causa abierta por
amenazas) que además de resumir el contenido de las
conversaciones telefónicas de la denunciante, sostuvo que
lo relatado por ella podría constituir el inicio de una
investigación por la comisión de presuntos delitos de
19. acción pública (copia de fs. 47). El órgano revisor estimó
que la evaluación referida implicaba mutar la función
policial en la de director de la investigación. La parte en
cambio dijo que el informe cumplió simplemente con el deber
de brindar los datos requeridos por el Fiscal (fs. 367).
Criticó también la sentencia que recurre por
cuanto a su juicio resultaba innecesario que el Fiscal (y
luego la decisión judicial) enumerara las pruebas
consideradas relevantes ya que las únicas obrantes en ese
momento eran las grabaciones de las conversaciones de la
denunciante con sus amistades, periodistas, etc. en las que
reiteraba sus imputaciones a los funcionarios municipales.
Añadió la parte que de ellas surgía la afirmación de que
había una ambulancia que no se pudo patentar por carecer de
papeles, que dos funcionarios municipales usaron teléfonos
celulares pagados por la Municipalidad para llamadas
personales y que no los devolvieron al cesar sus funciones
y con conocimiento del entonces Intendente, el comentario
respecto de un pago para alejar a un funcionario del
gabinete municipal, el manejo irregular de fondos, todo lo
cual brindaba como derivación lógica el fundamento de la
orden de intervenir los teléfonos de los imputados por lo
que no la explicación -por obvia- no resultaba necesaria
(fs. 368 y vta.).
Finalmente reiteró que en su opinión los
20. fundamentos de la resolución que ordenó las escuchas
existieron y son irrefutables, citó los precedentes que
calificó como vinculantes, y pidió que se revoque la
decisión confirmada por la Casación, así como el
consiguiente sobreseimiento de los imputados, disponiéndose
la elevación a juicio (fs. 369 y vta.).
2. Los agravios y pretensiones del recurrente
coinciden, en lo sustancial, con los planteados por la
Fiscalía y resueltos en la cuestión precedente.
En consecuencia, resulta inoficioso abordarlos y
corresponde estar a lo allí resuelto (art. 481 del C.P.P.).
Así lo voto.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Kogan,
Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor
Juez doctor Hitters, votaron la segunda cuestión en igual
sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la
siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de
conformidad con lo dictaminado por la Procuración General,
se resuelve:
I. Hacer lugar al recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fiscal de
Casación, dejar sin efecto la sentencia dictada por la Sala
21. Tercera del Tribunal de Casación con fecha 6 de abril de
2010 y devolver los autos al tribunal inferior a fin de
que, por intermedio de jueces hábiles, dicte un nuevo fallo
ajustado a derecho (art. 496 y concs., C.P.P.).
II. Declarar inoficioso el recurso de
inaplicabilidad interpuesto por la particular damnificada
por carecer de virtualidad su abordaje en función de lo
decidido en el punto anterior (art. 481, C.P.P.).
III. Diferir para su oportunidad la regulación de
honorarios profesionales por los trabajos desarrollados
ante esta instancia (art. 31, segundo párrafo, dec. ley
8904/1977).
Regístrese y notifíquese.
HILDA KOGAN
HECTOR NEGRI EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI JUAN CARLOS HITTERS