SlideShare ist ein Scribd-Unternehmen logo
1 von 22
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 22 de junio de 2016,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en
el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden
de votación: doctores Hitters, de Lázzari, Kogan, Negri,
Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema
Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa P. 111.338, "Municipalidad
de Bahía Blanca -particular damnificada-. Recurso
extraordinario de nulidad en causa n° 36.117 seguida a
Lópes, Rodolfo y ots. Tribunal de casación -Sala III-" y
sus acumuladas P. 111.340, "Municipalidad de Bahía Blanca
-particular damnificada-. Recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley en causa n° 36.117 seguida a Lópes,
Rodolfo y ots. Tribunal de casación -Sala III-" y P.
111.362, "Altuve, Carlos Arturo -Fiscal de Casación-.
Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa
n° 36.117 seguida a Lópes, Rodolfo y ots. Tribunal de
Casación -Sala III-".
A N T E C E D E N T E S
La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal,
mediante el pronunciamiento dictado el 6 de abril de 2010,
rechazó -con costas- los recursos homónimos interpuestos
por el representante legal del particular damnificado y por
el Fiscal General de Bahía Blanca contra el auto de la Sala
Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal
de esa ciudad que declaró la nulidad de todo lo actuado a
partir de la formación de la presente causa (I.P.P. 100.988
de origen), en relación con los delitos de estafa (3
hechos) y peculado (3 hechos), sobreseyendo -en
consecuencia- a los imputados Rodolfo Lópes, Mónica
Graciela Grimberg, Fernando Balajovsky, Edgar Juan Pedro
Bosso, Néstor Hugo Ricciotti, Jorge Alfredo Bornemann y
Domingo Reinaldo Culotta (fs. 228/246 vta.).
Contra lo así decidido, el apoderado del
particular damnificado interpuso los recursos
extraordinarios de nulidad (fs. 341/351 vta. -causa P.
111.338-) y de inaplicabilidad de ley (fs. 359/369 vta.
-causa P. 111.340-), y el Fiscal de Casación dedujo el
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs.
371/381 -causa P. 111.362-). El primero de ellos fue
declarado inadmisible y los restantes dos concedidos por
resolución de esta Suprema Corte de fs. 386/391 vta.
El señor Subprocurador General dictaminó a fs.
556/563 vta. sosteniendo el recurso fiscal y aconsejando
que sea declarado procedente. A fs. 564 se llamaron autos.
Hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la
Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fiscal de
Casación?
2ª. ¿Lo es el planteado por el particular
damnificado?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez
doctor Hitters dijo:
1. El señor Fiscal ante el Tribunal de Casación
Penal sostuvo que la sentencia de dicho órgano, que a su
vez confirmó la de la Cámara interviniente, introdujo
interpretativamente requisitos que el art. 229 del Código
Procesal Penal no exige para autorizar escuchas telefónicas
(fs. 376).
Denunció que el fallo es arbitrario pues contiene
una fundamentación aparente ya que desatiende tanto lo
dispuesto por aquella norma, al efectuar una interpretación
excesivamente ritualista, como las constancias de la causa
(fs. 377).
Afirmó que la invalidez declarada y los
sobreseimientos subsiguientes contradicen el criterio de
otras salas del mismo Tribunal, que en numerosas ocasiones
han admitido que esa prueba sea ordenada mediante la
remisión a las constancias de la causa. Opinó, contra lo
dicho en la sentencia que ataca, que la decisión de primera
instancia había cumplido con los recaudos de la norma
citada, pues la petición respectiva fue hecha por el Agente
Fiscal, había motivos que justificaban la medida, ella fue
dispuesta por juez competente, y las escuchas fueron
ordenadas sobre comunicaciones de la que se valían los
imputados (fs. 376 vta./377).
Añadió que el requisito de que el auto sea
fundado (art. 229 citado), debe interpretarse
razonablemente y atendiendo a los fines de las normas bajo
análisis, así como el interés general en el afianzamiento
de la justicia. Los elementos de juicio tomados en cuenta
consistieron en escuchas telefónicas ordenadas en otra
causa (I.P.P. 98.042) con el consentimiento de la titular
de la línea, a raíz de las amenazas que ella dijo haber
sufrido (fs. 375/376).
Transcribió parte del voto que abrió el acuerdo
en Casación, en el que se dijo que la orden que autorizó
las escuchas en este expediente no guardó las exigencias
tanto constitucionales como procesales y que se trató de
una "suerte de cliché, que no tiene las condiciones
impuestas para que el órgano jurisdiccional examine, valore
y explique -con suficiente fundamentación- y se expida en
consecuencia acerca de las razones que llevan a la adopción
de tal medida" (fs. 376 vta.).
Opinó que el fundamento requerido por el art. 229
citado puede surgir de la propia resolución como de otra
pieza procesal a la cual el auto se remita en forma
inequívoca, o en general de las constancias del proceso
arrimadas al expediente antes de su dictado (fs. 378).
Destacó que las escuchas se hicieron en líneas de
funcionarios públicos, por lo que la protección de la
privacidad debe estimarse atenuada. Admitió que la Casación
rechazó expresamente ese argumento al señalar que confundía
la protección del honor con la libertad de informarse y de
expresión. Frente a ello, la parte afirmó que conforme al
art. 28 de la Constitución nacional, no hay derechos
absolutos y que la intimidad debe ceder frente a las
necesidades sociales o intereses públicos (fs. 379 vta.).
Citó precedentes de la Casación nacional, e hizo suyo el
criterio según el cual, la protección de la intimidad es
inversamente proporcional a la necesidad profesional de
notoriedad, y se maximiza en el hombre político (fs. 380).
Por último indicó que la decisión que ataca dejó
de lado probanzas independientes, de las intervenciones
telefónicas que consideró nulas, que no tenían vinculación
con éstas y que incluso eran temporalmente anteriores.
Negó, por lo tanto, la afirmación de que esas probanzas
independientes constituyeran un "bloque unitario
indivisible" con las intervenciones anuladas y alegó que se
provocó la nulidad de una exhaustiva investigación llevada
adelante en defensa del erario público y de la legalidad
del accionar de funcionarios del Estado (fs. 380/vta.).
2. Para comprender la cuestión que se ha
suscitado en estos autos es necesario comenzar por reseñar
lo actuado en una causa diversa, la I.P.P. 98.042,
instruida por denuncia de amenazas formulada por Nora
Martínez, en la cual se dispusieron intervenciones
telefónicas a dos abonados de la nombrada, con su
conocimiento.
En esa investigación, llevada adelante por la
Unidad Funcional de Instrucción nº 1 de Bahía Blanca, el
Fiscal Adjunto a cargo advirtió que surgía la comisión de
delitos de acción pública cometidos por funcionarios
públicos por lo que así lo hizo saber al Fiscal General el
1 de noviembre de 2005, enviándole copia de las partes
pertinentes, esto es de las desgrabaciones resultantes de
las interceptaciones referidas (fs. 2 del legajo de
casación 36.117).
El titular de la Fiscalía General, al tomar
conocimiento, dispuso mandar las actuaciones a la Unidad
Funcional de Instrucción nº 5 el día 3 del mismo mes y año
(ídem, fs. 1). En consecuencia, el 9 de noviembre el doctor
Zorzano, Agente Fiscal Adjunto de la U.F.I. 5 promovió la
investigación, dando origen a la I.P.P. 100.988, en la cual
se adoptó, en determinado momento, la decisión que ahora
viene impugnada.
En esta última investigación, el Fiscal solicitó
la intervención telefónica de los abonados del Intendente
doctor Rodolfo Lópes y del Contador General del municipio
Osvaldo Culotta (ídem, fs. 48), a la que hizo lugar la
Jueza de Garantías doctora Stemphelet (fs. 49) mediante una
resolución que ha sido tachada de carente de fundamentación
y motivada en prueba invalidada. Igual vicio se atribuyó a
otras medidas similares, dispuestas por la magistrada entre
noviembre y diciembre de 2005, como luego se verá.
3. Volviendo a la I.P.P. 98.042, interesa señalar
que el Tribunal de Casación con fecha 22 de agosto de 2006
reseñó que fue iniciada a raíz de la denuncia de Nora
Martínez por amenazas anónimas que tenían por objeto
obtener su renuncia al cargo, motivo por el cual se
intervino su teléfono y su celular, "sin que ninguno de
ambos actos ... merezca objeción alguna" (fs. 61 del legajo
36.117).
En cambio, dicho órgano consideró inválida otra
serie de intervenciones dispuestas en esa causa, en virtud
de que afectaban a líneas telefónicas de personas que hasta
ese momento no se hallaban imputadas de delito alguno pues
no eran legitimados pasivos en ese proceso por amenazas
(fs. 63 vta.), además de que las órdenes -a su juicio-
también padecían del vicio de falta de fundamentación (fs.
64/vta.). En consecuencia, por aplicación del art. 211 del
Código Procesal Penal sobre exclusiones probatorias,
resolvió -por mayoría- que eran ilegales los elementos de
prueba que se derivaron de las diligencias dispuestas a fs.
64 y 120 de la I.P.P. 98.042, las que declaró nulas así
como todas las actuaciones que resultan su consecuencia.
4. Dicho pronunciamiento repercutió en la I.P.P.
6142/II ó I.P.P. 100.988 (según numeración de origen, conf.
fs. 79 del legajo 36.127), pues la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal de Bahía Blanca, el 29 de agosto de
2008, la consideró vinculante (fs. 68/113).
En tal marco, esa alzada entendió que la I.P.P.
100.988 se originó no sólo en las transcripciones de las
escuchas telefónicas válidas a Nora Martínez sino también
en el informe policial de fs. 47/47 vta. del capitán Maggi
en cuyo reverso se hacía mención de las comunicaciones que
luego fueron anuladas por la Casación. Ese origen, según la
Cámara, acarreó la nulidad de todo lo actuado a
continuación y la llevó a disponer el sobreseimiento de
diversos imputados por distintos ilícitos (fs. 82 del mismo
legajo), como se indicó en los antecedentes de la presente.
A lo largo de la sentencia de la Cámara se
analizó la incidencia que en ese informe del capitán Maggi
tuvieron las intervenciones anuladas (vgr. fs. 84 vta. y
ss.; 106 vta.). El Tribunal no consideró relevante
determinar si las transcripciones -válidas- obrantes en la
causa eran base bastante -al margen del alcance que pudiera
tener el informe policial de fs. 47/47 vta.-, para que la
jueza ordenara nuevas interceptaciones pues la alzada
aseveró que constituían un todo inescindible (fs. 82).
Por lo tanto, en función de las nulidades que así
entendió configuradas, dispuso los sobreseimientos
aludidos.
5. La sentencia de la Sala III de Casación (fs.
228/246 vta. del legajo 36.117) del 6 de abril de 2010 que
revisó y confirmó ese pronunciamiento de la Cámara es el
que ha sido reseñado en los antecedentes y que resultó
impugnado por vía del recurso de inaplicabilidad de ley de
la Fiscalía.
La Casación entendió que las resoluciones de la
jueza de garantías que dispusieron interceptaciones
telefónicas fechadas los días 10 y 17 de noviembre de 2005
y las prórrogas del 25 del mismo y el 2 de diciembre de ese
año, así como la orden de intervención del 12 de diciembre
de tal año, carecen de debida fundamentación y no se hallan
sustentadas en el grado de sospecha suficiente, ya que
consisten en un mero cliché, en infracción del art. 229 del
Código Procesal Penal y la garantía constitucional de
inviolabilidad de las comunicaciones (fs. 234 vta. y ss.).
Además de tal déficit, el a quo indicó que no
existía un curso de investigación independiente de las
constancias anuladas por el Tribunal de Casación en la
I.P.P. 98.042 (fs. 238 y ss.) en la medida en que el
informe del capitán Maggi de fs. 47/47 vta. que antecedía
al pedido fiscal de intervenciones telefónicas, incluía la
referencia a datos provenientes de las interceptaciones
nulificadas.
En cuanto a la posibilidad de que el fundamento
de la orden pudiera hallarse en las transcripciones de fs.
3/46 (del legajo 36.117 ó de las fojas idénticas agregadas
al inicio del legajo 36.127), la Sala de la Casación indicó
que carecían de aptitud suficiente (fs. 240 vta.).
6. Para dar tratamiento a la denuncia de
arbitrariedad, que involucra el alcance de la garantía de
la inviolabilidad de las comunicaciones, formulada por la
Fiscalía ante esta instancia corresponde examinar cuál fue
el fundamento de la resolución de la Jueza Stemphelet del
10 de noviembre de 2005 para intervenir los teléfonos del
Intendente Lópes y el Contador General Culotta (fs. 47 del
legajo 36.127) a fin de establecer si pudo, sin vicio
alguno, sustentarse en aquellas interceptaciones válidas de
las cuales se da cuenta desde fs. 3 hasta la 46 (del legajo
36.117 ó de las fojas iguales del inicio del legajo 36.127)
-en lo pertinente-.
6.1. En relación con la exigencia de una orden
judicial previa debidamente fundada, establecida en el
ámbito local por el art. 229 del Código Procesal Penal que,
además, constituye una derivación del art. 18 de la
Constitución nacional, la jurisprudencia de la Corte
Suprema permite inferir que tal recaudo queda abastecido si
la decisión judicial se remitió a algún elemento objetivo
de la causa que pudiera fundar una mínima sospecha
razonable o si obraba información de esas características
como antecedente inmediato de la resolución en cuestión
(conf. a contrario: C.S., "Quaranta", sent. del
31/VIII/2010, consid. 20º).
En el presente, la Jueza de Garantías doctora
Stemphelet fundó, el 10 de noviembre de 2005, el
libramiento de la orden de intervención telefónica
exponiendo que lo hacía "Atento lo solicitado por el Sr.
Agente Fiscal Adjunto Dr. Gustavo Zorzano, vistas las
constancias de la causa,... a efectos de establecer si se
reciben que guarden relación con la investigación que se
está desarrollando, referentes al irregular manejo de
fondos públicos de la Comuna local..." (fs. 49 del legajo
de Casación 36.117; la cursiva me corresponde).
Las así referidas "constancias de la causa"
incluían, como bien lo indicó el Fiscal en su solicitud de
la foja inmediata anterior -es decir a fs. 48-, "el
contenido de las transcripciones adjuntas y el informe del
capitán Abel Maggi -Jefe de Operaciones de la DDI Va. Bahía
Blanca-" (la cursiva no es del original).
Por lo tanto, ni la jueza de garantías ni el
Agente Fiscal se restringieron como antecedente de
-respectivamente- la resolución y la petición, al informe
del capitán Maggi, que obra a fs. 47/47 vta. (completo en
el legajo 36.127 e incompleto en el legajo 36.117). En
efecto, está claro que tomaron en cuenta las
transcripciones de las intervenciones telefónicas
efectuadas a Nora Martínez en la I.P.P. 98.042 en la que se
investigaba las amenazas de las cuales la nombrada había
denunciado ser víctima, que fueron tenidas por válidas.
Tales transcripciones constan de varias decenas
de fojas puesto que van desde la 3 hasta la 46 (del legajo
36.117), y refieren a comunicaciones de la nombrada,
titular de las dos líneas intervenidas, y entabladas no
todas ellas con una única persona sino con varios
individuos distintos.
Por lo tanto, puede concluirse que la Jueza de
Garantías sustentó la orden en constancias objetivas -las
desgrabaciones mencionadas- que como consignó la magistrada
textualmente en su resolución, entendió "referidas al
irregular manejo de fondos públicos de la Comuna local".
Sin embargo, el Tribunal de Casación incurrió en
arbitrariedad al tratar a tal material como si consistiera
en un mero "informe policial" (en especial, a fs. 235 y
236) al aludir al de fs. 47/vta. suscripto por el capitán
Maggi (fs. 236 vta., 238 vta./239), pues además del informe
de dos fojas de dicho funcionario policial obraba la
desgrabación de parte de las conversaciones registradas en
veintiocho cassettes -que ocupó varias decenas de hojas- lo
cual es algo distinto a un simple "informe policial". El
hecho de que Maggi hiciera una síntesis de las
desgrabaciones en aquella foja -47- no impide ver la
existencia de las decenas previas.
En consecuencia, desde esa perspectiva no puede
sostenerse la falta de fundamentación del auto de la jueza
de garantías que aquí se analiza pues su redacción dejó
claro que computó aquellas transcripciones como sustento y,
de conformidad con el precedente "Quaranta" que se ha
citado más arriba, tal proceder no resulta, en el caso,
reprochable ni legal ni constitucionalmente (aun cuando
resulta deseable una mayor explicitación).
6.2. Sin perjuicio de su conclusión sobre la
falta de fundamentación de la orden judicial, el Tribunal
ingresó de todos modos a la consideración de las
interceptaciones telefónicas que obraban como antecedente
-fs. 3 a 46-, bajo la hipótesis de que se las pudiera tomar
como un cauce de investigación independiente de las
comunicaciones anuladas.
Desde esa perspectiva aseveró que tales
transcripciones no eran elementos con aptitud suficiente
para motivar la medida de intervención discutida (fs. 240
vta.).
Tal corolario del a quo resulta puramente
dogmático y, por ende, arbitrario pues no se detuvo en el
detalle de las diversas fojas de las transcripciones que
hacían referencia a supuestas irregularidades, y se limitó
a negarles sin exposición de su análisis, la calidad de
"elementos con aptitud suficiente" (fs. 240 vta.) de manera
que no fundó adecuadamente la ausencia de una sospecha
razonable para dar sustento a la intervención telefónica
("Quaranta", cit., consid. 19º).
En efecto, aunque es cierto -como lo señaló la
Casación- que se trata de manifestaciones de Nora Martínez,
quien se sabía grabada, también lo es que aunque ella era
una de las interlocutoras en las conversaciones, éstas
tuvieron lugar con distintas personas y hacían referencia a
presuntas irregularidades cometidas en el municipio de las
cuales la nombrada podría haber tomado conocimiento en su
carácter de funcionaria del mismo. Esas posibles
irregularidades a las que se alude entre fs. 3 y 46 no
fueron objeto de ninguna cita, mención o análisis por parte
del a quo para justificar su aserto de que carecían de
aptitud suficiente.
Menos análisis aún obra en la sentencia impugnada
con relación a los fundamentos que pudo haber tenido la
magistrada para disponer las restantes intervenciones y
prórrogas que identifica la Casación a fs. 234 vta./235.
En suma, las desgrabaciones de las comunicaciones
de Nora Martínez con distintos interlocutores no fueron
invalidadas y las referencias a irregularidades en ellas
contenidas no merecieron el condigno examen por el tribunal
intermedio.
No puede dejar de señalarse, a efectos de la
evaluación de la existencia de algún cauce legítimo para la
pesquisa, como lo ha expuesto la Corte Suprema, que "... no
se entiende qué es lo que queda del concepto de 'vía
independiente' si ante la violación de una garantía
constitucional en el transcurso de un proceso ... no hay
posibilidad de sostener aquellas pruebas respecto de las
cuales no se comprobó tal vulneración" ("Telleldín", sent.
del 27/V/2009, consid. 13º).
6.3. Por otra parte, sin perjuicio de lo
rigurosamente exigible en materia de garantías, deben
tenerse en cuenta "los compromisos internacionalmente
asumidos por el Estado Argentino al aprobar, por la ley
24.759, la Convención Interamericana contra la Corrupción
(ya ratificada y vigente), uno de cuyos propósitos
iniciales es 'promover y fortalecer el desarrollo por cada
uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios
para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la
corrupción' (art. 2°, ap. I). Y esto, en la inteligencia de
que ‘tales medidas ayudarán a preservar la confianza en la
integridad de los funcionarios públicos y en la gestión
pública'(art. 3°, ap. I)" (C.S., "Avocación Schiffrin
Leopoldo y Frondizi Román -Sumario Administrativo...",
resolución del 23/XI/2004).
6.4. Las consideraciones que anteceden, en tanto
pautas que refieren a la garantía de la inviolabilidad de
las comunicaciones, deberán ser atendidas en relación con
cada una de las órdenes judiciales sobre las cuales se
expidió el Tribunal de Casación (fs. 234 vta./235).
7. Conforme todo lo que antecede, resulta
inoficioso referirse al asunto del grado de protección del
ámbito de intimidad de los funcionarios públicos, que fuera
tratado tanto por el a quo como por el recurrente (art. 481
del C.P.P.).
8. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto
la sentencia dictada por la Sala III del Tribunal de
Casación con fecha 6 de abril de 2010 y devolver los autos
a sus efectos (art. 496 del C.P.P.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari y Kogan,
por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters,
votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez
doctor Negri dijo:
Adhiero al voto del colega que abre el acuerdo
con la sola aclaración en cuanto a que si bien por regla
los fallos de la Corte de Justicia de la Nación no son
vinculantes, pues sus alcances se encuentran limitados a
los casos en los que se dictan, su contenido puede, no
obstante, ser receptado en orden a su validez conceptual,
como sucede en la especie en relación a los citados.
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos
fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó la primera
cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez
doctor Hitters dijo:
1. El particular damnificado, Municipalidad de
Bahía Blanca, criticó la sentencia de la Sala III de
Casación afirmando que se apartó del criterio de otras que
integran el mismo Tribunal, lo que a su entender implicó
imponer un doble standard acerca de los requisitos que debe
reunir el auto que ordena las escuchas telefónicas (fs. 365
vta.). Calificó de absurdo el argumento que sostuvo la
decisión que ataca pues estimó que -al contrario de lo
sostenido por el órgano revisor- la orden para intervenir
las líneas estaba correctamente fundada (fs. 367).
Sobre lo primero dijo que la jurisprudencia
siempre ha aceptado la fundamentación con remisión a las
constancias de la causa, criterio que en su interpretación
constituye doctrina legal que la sala interviniente no ha
respetado (fs. 365 vta.).
Luego de citar precedentes favorables a su
postura, añadió que podrá discutirse sobre la conveniencia
de explicar detalladamente las razones en el propio
decisorio y lo deseable que es ello. Pero lo hecho no lleva
a su invalidez y si durante muchos años se viene
sosteniendo la posibilidad de fundarlas con remisión a las
constancias de la causa, de manera que el control de
constitucionalidad y legalidad se haga sobre ellas, resulta
equivocado y de altos costos para las investigaciones
adoptar el entendimiento que la sentencia asignó a las
exigencias del art. 229 del Código Procesal Penal.
Consideró que esta divergencia con el criterio
predominante implica imponer un doble standard y afecta el
principio de igualdad ante la ley (fs. 366 vta.).
Discrepó con la Casación acerca del valor del
informe policial (originado en la causa abierta por
amenazas) que además de resumir el contenido de las
conversaciones telefónicas de la denunciante, sostuvo que
lo relatado por ella podría constituir el inicio de una
investigación por la comisión de presuntos delitos de
acción pública (copia de fs. 47). El órgano revisor estimó
que la evaluación referida implicaba mutar la función
policial en la de director de la investigación. La parte en
cambio dijo que el informe cumplió simplemente con el deber
de brindar los datos requeridos por el Fiscal (fs. 367).
Criticó también la sentencia que recurre por
cuanto a su juicio resultaba innecesario que el Fiscal (y
luego la decisión judicial) enumerara las pruebas
consideradas relevantes ya que las únicas obrantes en ese
momento eran las grabaciones de las conversaciones de la
denunciante con sus amistades, periodistas, etc. en las que
reiteraba sus imputaciones a los funcionarios municipales.
Añadió la parte que de ellas surgía la afirmación de que
había una ambulancia que no se pudo patentar por carecer de
papeles, que dos funcionarios municipales usaron teléfonos
celulares pagados por la Municipalidad para llamadas
personales y que no los devolvieron al cesar sus funciones
y con conocimiento del entonces Intendente, el comentario
respecto de un pago para alejar a un funcionario del
gabinete municipal, el manejo irregular de fondos, todo lo
cual brindaba como derivación lógica el fundamento de la
orden de intervenir los teléfonos de los imputados por lo
que no la explicación -por obvia- no resultaba necesaria
(fs. 368 y vta.).
Finalmente reiteró que en su opinión los
fundamentos de la resolución que ordenó las escuchas
existieron y son irrefutables, citó los precedentes que
calificó como vinculantes, y pidió que se revoque la
decisión confirmada por la Casación, así como el
consiguiente sobreseimiento de los imputados, disponiéndose
la elevación a juicio (fs. 369 y vta.).
2. Los agravios y pretensiones del recurrente
coinciden, en lo sustancial, con los planteados por la
Fiscalía y resueltos en la cuestión precedente.
En consecuencia, resulta inoficioso abordarlos y
corresponde estar a lo allí resuelto (art. 481 del C.P.P.).
Así lo voto.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Kogan,
Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor
Juez doctor Hitters, votaron la segunda cuestión en igual
sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la
siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de
conformidad con lo dictaminado por la Procuración General,
se resuelve:
I. Hacer lugar al recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fiscal de
Casación, dejar sin efecto la sentencia dictada por la Sala
Tercera del Tribunal de Casación con fecha 6 de abril de
2010 y devolver los autos al tribunal inferior a fin de
que, por intermedio de jueces hábiles, dicte un nuevo fallo
ajustado a derecho (art. 496 y concs., C.P.P.).
II. Declarar inoficioso el recurso de
inaplicabilidad interpuesto por la particular damnificada
por carecer de virtualidad su abordaje en función de lo
decidido en el punto anterior (art. 481, C.P.P.).
III. Diferir para su oportunidad la regulación de
honorarios profesionales por los trabajos desarrollados
ante esta instancia (art. 31, segundo párrafo, dec. ley
8904/1977).
Regístrese y notifíquese.
HILDA KOGAN
HECTOR NEGRI EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI JUAN CARLOS HITTERS
R. DANIEL MARTINEZ ASTORINO
Secretario

Weitere ähnliche Inhalte

Was ist angesagt?

Carrascosa fallo-casacion-2009
Carrascosa fallo-casacion-2009Carrascosa fallo-casacion-2009
Carrascosa fallo-casacion-2009
Malu Falsetti
 
Sts 2619 2006
Sts 2619 2006Sts 2619 2006
Sts 2619 2006
mdjaneiro
 
56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh (1)
56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh (1)56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh (1)
56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh (1)
Malu Falsetti
 
Rajneri (criminalización de la protesta)
Rajneri (criminalización de la protesta)Rajneri (criminalización de la protesta)
Rajneri (criminalización de la protesta)
dpptrelew
 
Sentencia De Bordaberry 10 2 10
Sentencia De Bordaberry 10 2 10Sentencia De Bordaberry 10 2 10
Sentencia De Bordaberry 10 2 10
guest051a8d5
 
Casacion+37 2008+-+la-libertad+-+sentencia
Casacion+37 2008+-+la-libertad+-+sentenciaCasacion+37 2008+-+la-libertad+-+sentencia
Casacion+37 2008+-+la-libertad+-+sentencia
Edgar Condori
 

Was ist angesagt? (20)

Sobreseimiento por prescripción de la causa de encubrimiento
Sobreseimiento por prescripción de la causa de encubrimientoSobreseimiento por prescripción de la causa de encubrimiento
Sobreseimiento por prescripción de la causa de encubrimiento
 
Mohamed
MohamedMohamed
Mohamed
 
Fallo de Casación 2016
Fallo de Casación 2016Fallo de Casación 2016
Fallo de Casación 2016
 
Resolucion cspb-revision-condena
Resolucion cspb-revision-condenaResolucion cspb-revision-condena
Resolucion cspb-revision-condena
 
Veredicto nov2011
Veredicto nov2011Veredicto nov2011
Veredicto nov2011
 
Carrascosa fallo-casacion-2009
Carrascosa fallo-casacion-2009Carrascosa fallo-casacion-2009
Carrascosa fallo-casacion-2009
 
Mohamed (1)
Mohamed (1)Mohamed (1)
Mohamed (1)
 
Sts 2619 2006
Sts 2619 2006Sts 2619 2006
Sts 2619 2006
 
Absolucion de Carlos Carrascosa
Absolucion de Carlos CarrascosaAbsolucion de Carlos Carrascosa
Absolucion de Carlos Carrascosa
 
56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh (1)
56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh (1)56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh (1)
56932366 denuncia-de-carlos-carrascosa-ante-la-cidh (1)
 
Principio de defensa e igualdad de las partes_IAFJSR
Principio de defensa e igualdad de las partes_IAFJSRPrincipio de defensa e igualdad de las partes_IAFJSR
Principio de defensa e igualdad de las partes_IAFJSR
 
Fallo que aparta a Villena
Fallo que aparta a VillenaFallo que aparta a Villena
Fallo que aparta a Villena
 
Recurso de Casación de la defensa de Bartoli contra la sentencia del Tribunal...
Recurso de Casación de la defensa de Bartoli contra la sentencia del Tribunal...Recurso de Casación de la defensa de Bartoli contra la sentencia del Tribunal...
Recurso de Casación de la defensa de Bartoli contra la sentencia del Tribunal...
 
Rajneri (criminalización de la protesta)
Rajneri (criminalización de la protesta)Rajneri (criminalización de la protesta)
Rajneri (criminalización de la protesta)
 
Sentencia De Bordaberry 10 2 10
Sentencia De Bordaberry 10 2 10Sentencia De Bordaberry 10 2 10
Sentencia De Bordaberry 10 2 10
 
Excarcelación de imputados por delitos de lesa humanidad por vencimiento de l...
Excarcelación de imputados por delitos de lesa humanidad por vencimiento de l...Excarcelación de imputados por delitos de lesa humanidad por vencimiento de l...
Excarcelación de imputados por delitos de lesa humanidad por vencimiento de l...
 
Fallo del Poder Judicial sobre el Caso Pativilca
Fallo del Poder Judicial sobre el Caso PativilcaFallo del Poder Judicial sobre el Caso Pativilca
Fallo del Poder Judicial sobre el Caso Pativilca
 
"Fernández" - CSJN
"Fernández" - CSJN"Fernández" - CSJN
"Fernández" - CSJN
 
Rjg s amenazas (cnccc)
Rjg s amenazas (cnccc)Rjg s amenazas (cnccc)
Rjg s amenazas (cnccc)
 
Casacion+37 2008+-+la-libertad+-+sentencia
Casacion+37 2008+-+la-libertad+-+sentenciaCasacion+37 2008+-+la-libertad+-+sentencia
Casacion+37 2008+-+la-libertad+-+sentencia
 

Ähnlich wie Sentencia SCBA causa López p. 111.338

Csjn, romano (unificación de penas 431 bis y método escogido)
Csjn, romano (unificación de penas   431 bis y método escogido)Csjn, romano (unificación de penas   431 bis y método escogido)
Csjn, romano (unificación de penas 431 bis y método escogido)
cursopenaltoftuc
 
Csjn, romano (unificación de penas 431 bis y método escogido)
Csjn, romano (unificación de penas   431 bis y método escogido)Csjn, romano (unificación de penas   431 bis y método escogido)
Csjn, romano (unificación de penas 431 bis y método escogido)
cursoderechopenaltoftuc
 
Excarcelación de Fernando Carrera
Excarcelación de Fernando CarreraExcarcelación de Fernando Carrera
Excarcelación de Fernando Carrera
Juan Manuel Fontan
 
Informe Nº 435 Juri Freites De Fiestas
Informe Nº 435 Juri Freites De FiestasInforme Nº 435 Juri Freites De Fiestas
Informe Nº 435 Juri Freites De Fiestas
guest11e7e1
 
Sobreseimiento de Albistur por el manejo de publicidad oficial - Fallo completo
Sobreseimiento de  Albistur por el manejo de publicidad oficial - Fallo completoSobreseimiento de  Albistur por el manejo de publicidad oficial - Fallo completo
Sobreseimiento de Albistur por el manejo de publicidad oficial - Fallo completo
Foro Blog
 
Csjn, acosta martinez (archivo por inex. de delito)
Csjn, acosta martinez (archivo por inex. de delito)Csjn, acosta martinez (archivo por inex. de delito)
Csjn, acosta martinez (archivo por inex. de delito)
cursoderechopenaltoftuc
 
Fallo procesamiento de Mauricio Macri escuchas ilegales
Fallo procesamiento de Mauricio Macri escuchas ilegalesFallo procesamiento de Mauricio Macri escuchas ilegales
Fallo procesamiento de Mauricio Macri escuchas ilegales
Foro Blog
 
Causa: Roberto Catalán Procesamiento/Embargo
Causa: Roberto Catalán Procesamiento/Embargo Causa: Roberto Catalán Procesamiento/Embargo
Causa: Roberto Catalán Procesamiento/Embargo
Eduardo Nelson German
 

Ähnlich wie Sentencia SCBA causa López p. 111.338 (20)

Fallo quaranta
Fallo quarantaFallo quaranta
Fallo quaranta
 
Quaranta
QuarantaQuaranta
Quaranta
 
Fallo de Justicia Federal contra Héctor Timerman
Fallo de Justicia Federal contra Héctor TimermanFallo de Justicia Federal contra Héctor Timerman
Fallo de Justicia Federal contra Héctor Timerman
 
Csjn, romano (unificación de penas 431 bis y método escogido)
Csjn, romano (unificación de penas   431 bis y método escogido)Csjn, romano (unificación de penas   431 bis y método escogido)
Csjn, romano (unificación de penas 431 bis y método escogido)
 
Csjn, romano (unificación de penas 431 bis y método escogido)
Csjn, romano (unificación de penas   431 bis y método escogido)Csjn, romano (unificación de penas   431 bis y método escogido)
Csjn, romano (unificación de penas 431 bis y método escogido)
 
El veredicto
El veredictoEl veredicto
El veredicto
 
Excarcelación de Fernando Carrera
Excarcelación de Fernando CarreraExcarcelación de Fernando Carrera
Excarcelación de Fernando Carrera
 
Casación revocó sobreseimientos en la causa IBM-DGI
Casación revocó sobreseimientos en la causa IBM-DGICasación revocó sobreseimientos en la causa IBM-DGI
Casación revocó sobreseimientos en la causa IBM-DGI
 
Habeas corpus. Ilegalidad de la detención de menores en comisarías www.iestud...
Habeas corpus. Ilegalidad de la detención de menores en comisarías www.iestud...Habeas corpus. Ilegalidad de la detención de menores en comisarías www.iestud...
Habeas corpus. Ilegalidad de la detención de menores en comisarías www.iestud...
 
Sentencia_Casacion_Ziliotto.pdf
Sentencia_Casacion_Ziliotto.pdfSentencia_Casacion_Ziliotto.pdf
Sentencia_Casacion_Ziliotto.pdf
 
La Corte absolvió a Jorge Enrique González Nieva
La Corte absolvió a Jorge Enrique González NievaLa Corte absolvió a Jorge Enrique González Nieva
La Corte absolvió a Jorge Enrique González Nieva
 
Sentencia final - Leiva
Sentencia final  - LeivaSentencia final  - Leiva
Sentencia final - Leiva
 
Informe Nº 435 Juri Freites De Fiestas
Informe Nº 435 Juri Freites De FiestasInforme Nº 435 Juri Freites De Fiestas
Informe Nº 435 Juri Freites De Fiestas
 
Sobreseimiento de Albistur por el manejo de publicidad oficial - Fallo completo
Sobreseimiento de  Albistur por el manejo de publicidad oficial - Fallo completoSobreseimiento de  Albistur por el manejo de publicidad oficial - Fallo completo
Sobreseimiento de Albistur por el manejo de publicidad oficial - Fallo completo
 
Vivas
VivasVivas
Vivas
 
Ministerio Público: Dictamen por Gabriel Esteban Carrizo
Ministerio Público: Dictamen por Gabriel Esteban Carrizo Ministerio Público: Dictamen por Gabriel Esteban Carrizo
Ministerio Público: Dictamen por Gabriel Esteban Carrizo
 
Ninez03 1
Ninez03 1Ninez03 1
Ninez03 1
 
Csjn, acosta martinez (archivo por inex. de delito)
Csjn, acosta martinez (archivo por inex. de delito)Csjn, acosta martinez (archivo por inex. de delito)
Csjn, acosta martinez (archivo por inex. de delito)
 
Fallo procesamiento de Mauricio Macri escuchas ilegales
Fallo procesamiento de Mauricio Macri escuchas ilegalesFallo procesamiento de Mauricio Macri escuchas ilegales
Fallo procesamiento de Mauricio Macri escuchas ilegales
 
Causa: Roberto Catalán Procesamiento/Embargo
Causa: Roberto Catalán Procesamiento/Embargo Causa: Roberto Catalán Procesamiento/Embargo
Causa: Roberto Catalán Procesamiento/Embargo
 

Kürzlich hochgeladen

SESIÓN 03 - LA PERSONA JURÍDICA EN EL AMBITO EMPRESARIAL - Tagged.pdf
SESIÓN 03 - LA PERSONA JURÍDICA EN EL AMBITO EMPRESARIAL - Tagged.pdfSESIÓN 03 - LA PERSONA JURÍDICA EN EL AMBITO EMPRESARIAL - Tagged.pdf
SESIÓN 03 - LA PERSONA JURÍDICA EN EL AMBITO EMPRESARIAL - Tagged.pdf
ANALLELYALEXANDRALOZ
 
Caso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docx
Caso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docxCaso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docx
Caso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docx
yovana687952
 
UNIDAD DPCC INSTITUCIÓN EDUCATIVA SECUNDARIA NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO
UNIDAD DPCC INSTITUCIÓN EDUCATIVA SECUNDARIA NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORROUNIDAD DPCC INSTITUCIÓN EDUCATIVA SECUNDARIA NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO
UNIDAD DPCC INSTITUCIÓN EDUCATIVA SECUNDARIA NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO
Gilramirezccoyllo
 
LEY 27444 (2).ppt informaciion sobre gestion ley
LEY 27444 (2).ppt informaciion sobre gestion leyLEY 27444 (2).ppt informaciion sobre gestion ley
LEY 27444 (2).ppt informaciion sobre gestion ley
46058406
 
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
olmedorolando67
 

Kürzlich hochgeladen (20)

SESIÓN 03 - LA PERSONA JURÍDICA EN EL AMBITO EMPRESARIAL - Tagged.pdf
SESIÓN 03 - LA PERSONA JURÍDICA EN EL AMBITO EMPRESARIAL - Tagged.pdfSESIÓN 03 - LA PERSONA JURÍDICA EN EL AMBITO EMPRESARIAL - Tagged.pdf
SESIÓN 03 - LA PERSONA JURÍDICA EN EL AMBITO EMPRESARIAL - Tagged.pdf
 
RÉGIMENES TRIBUTARIOS EN EL PERU -RUS, RER, RG
RÉGIMENES TRIBUTARIOS EN EL PERU -RUS, RER, RGRÉGIMENES TRIBUTARIOS EN EL PERU -RUS, RER, RG
RÉGIMENES TRIBUTARIOS EN EL PERU -RUS, RER, RG
 
LGSM.pdf ley general sociedades mercantiles
LGSM.pdf ley general sociedades mercantilesLGSM.pdf ley general sociedades mercantiles
LGSM.pdf ley general sociedades mercantiles
 
Caso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docx
Caso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docxCaso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docx
Caso-practico-Deterioro-de-valor-de-los-activos1.docx
 
UNIDAD DPCC INSTITUCIÓN EDUCATIVA SECUNDARIA NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO
UNIDAD DPCC INSTITUCIÓN EDUCATIVA SECUNDARIA NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORROUNIDAD DPCC INSTITUCIÓN EDUCATIVA SECUNDARIA NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO
UNIDAD DPCC INSTITUCIÓN EDUCATIVA SECUNDARIA NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO
 
Fin de la existencia de la persona física.pptx
Fin de la existencia de la persona física.pptxFin de la existencia de la persona física.pptx
Fin de la existencia de la persona física.pptx
 
Ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresion de los medios de com...
Ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresion de los medios de com...Ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresion de los medios de com...
Ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresion de los medios de com...
 
sistema tributario boliviano en el contexto actual
sistema tributario boliviano en el contexto actualsistema tributario boliviano en el contexto actual
sistema tributario boliviano en el contexto actual
 
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
 
LEY 27444 (2).ppt informaciion sobre gestion ley
LEY 27444 (2).ppt informaciion sobre gestion leyLEY 27444 (2).ppt informaciion sobre gestion ley
LEY 27444 (2).ppt informaciion sobre gestion ley
 
DIAPOSITIVAS DE DERECHO CIVIL DEL CODIGO CIVIL
DIAPOSITIVAS DE DERECHO CIVIL  DEL CODIGO CIVILDIAPOSITIVAS DE DERECHO CIVIL  DEL CODIGO CIVIL
DIAPOSITIVAS DE DERECHO CIVIL DEL CODIGO CIVIL
 
U4_S7_S8_S9_Proceso contencioso tributario_.pdf
U4_S7_S8_S9_Proceso contencioso tributario_.pdfU4_S7_S8_S9_Proceso contencioso tributario_.pdf
U4_S7_S8_S9_Proceso contencioso tributario_.pdf
 
delitos contra la vida humana dependiente
delitos contra la vida humana dependientedelitos contra la vida humana dependiente
delitos contra la vida humana dependiente
 
Caso Galeria Nicolini Perú y análisis ..
Caso Galeria Nicolini Perú y análisis ..Caso Galeria Nicolini Perú y análisis ..
Caso Galeria Nicolini Perú y análisis ..
 
Dictamen de la ONU sobre las leyes de concordia
Dictamen de la ONU sobre las leyes de concordiaDictamen de la ONU sobre las leyes de concordia
Dictamen de la ONU sobre las leyes de concordia
 
S05_s1 - MATERIAL PPT.pdf de derecho tributario
S05_s1 - MATERIAL PPT.pdf de derecho tributarioS05_s1 - MATERIAL PPT.pdf de derecho tributario
S05_s1 - MATERIAL PPT.pdf de derecho tributario
 
MAPA-CONCEPTUAL Derecho Internacional Público
MAPA-CONCEPTUAL Derecho Internacional PúblicoMAPA-CONCEPTUAL Derecho Internacional Público
MAPA-CONCEPTUAL Derecho Internacional Público
 
318347050-Suspension-del-Contrato-de-Trabajo.ppt
318347050-Suspension-del-Contrato-de-Trabajo.ppt318347050-Suspension-del-Contrato-de-Trabajo.ppt
318347050-Suspension-del-Contrato-de-Trabajo.ppt
 
articulo 87 Ley General de Sociedades Ley N° 26887.pptx
articulo 87 Ley General de Sociedades Ley N° 26887.pptxarticulo 87 Ley General de Sociedades Ley N° 26887.pptx
articulo 87 Ley General de Sociedades Ley N° 26887.pptx
 
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
 

Sentencia SCBA causa López p. 111.338

  • 1. A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 22 de junio de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de Lázzari, Kogan, Negri, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 111.338, "Municipalidad de Bahía Blanca -particular damnificada-. Recurso extraordinario de nulidad en causa n° 36.117 seguida a Lópes, Rodolfo y ots. Tribunal de casación -Sala III-" y sus acumuladas P. 111.340, "Municipalidad de Bahía Blanca -particular damnificada-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 36.117 seguida a Lópes, Rodolfo y ots. Tribunal de casación -Sala III-" y P. 111.362, "Altuve, Carlos Arturo -Fiscal de Casación-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 36.117 seguida a Lópes, Rodolfo y ots. Tribunal de Casación -Sala III-". A N T E C E D E N T E S La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 6 de abril de 2010, rechazó -con costas- los recursos homónimos interpuestos por el representante legal del particular damnificado y por el Fiscal General de Bahía Blanca contra el auto de la Sala
  • 2. Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de esa ciudad que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la formación de la presente causa (I.P.P. 100.988 de origen), en relación con los delitos de estafa (3 hechos) y peculado (3 hechos), sobreseyendo -en consecuencia- a los imputados Rodolfo Lópes, Mónica Graciela Grimberg, Fernando Balajovsky, Edgar Juan Pedro Bosso, Néstor Hugo Ricciotti, Jorge Alfredo Bornemann y Domingo Reinaldo Culotta (fs. 228/246 vta.). Contra lo así decidido, el apoderado del particular damnificado interpuso los recursos extraordinarios de nulidad (fs. 341/351 vta. -causa P. 111.338-) y de inaplicabilidad de ley (fs. 359/369 vta. -causa P. 111.340-), y el Fiscal de Casación dedujo el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 371/381 -causa P. 111.362-). El primero de ellos fue declarado inadmisible y los restantes dos concedidos por resolución de esta Suprema Corte de fs. 386/391 vta. El señor Subprocurador General dictaminó a fs. 556/563 vta. sosteniendo el recurso fiscal y aconsejando que sea declarado procedente. A fs. 564 se llamaron autos. Hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S 1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de
  • 3. inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fiscal de Casación? 2ª. ¿Lo es el planteado por el particular damnificado? V O T A C I Ó N A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo: 1. El señor Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal sostuvo que la sentencia de dicho órgano, que a su vez confirmó la de la Cámara interviniente, introdujo interpretativamente requisitos que el art. 229 del Código Procesal Penal no exige para autorizar escuchas telefónicas (fs. 376). Denunció que el fallo es arbitrario pues contiene una fundamentación aparente ya que desatiende tanto lo dispuesto por aquella norma, al efectuar una interpretación excesivamente ritualista, como las constancias de la causa (fs. 377). Afirmó que la invalidez declarada y los sobreseimientos subsiguientes contradicen el criterio de otras salas del mismo Tribunal, que en numerosas ocasiones han admitido que esa prueba sea ordenada mediante la remisión a las constancias de la causa. Opinó, contra lo dicho en la sentencia que ataca, que la decisión de primera instancia había cumplido con los recaudos de la norma
  • 4. citada, pues la petición respectiva fue hecha por el Agente Fiscal, había motivos que justificaban la medida, ella fue dispuesta por juez competente, y las escuchas fueron ordenadas sobre comunicaciones de la que se valían los imputados (fs. 376 vta./377). Añadió que el requisito de que el auto sea fundado (art. 229 citado), debe interpretarse razonablemente y atendiendo a los fines de las normas bajo análisis, así como el interés general en el afianzamiento de la justicia. Los elementos de juicio tomados en cuenta consistieron en escuchas telefónicas ordenadas en otra causa (I.P.P. 98.042) con el consentimiento de la titular de la línea, a raíz de las amenazas que ella dijo haber sufrido (fs. 375/376). Transcribió parte del voto que abrió el acuerdo en Casación, en el que se dijo que la orden que autorizó las escuchas en este expediente no guardó las exigencias tanto constitucionales como procesales y que se trató de una "suerte de cliché, que no tiene las condiciones impuestas para que el órgano jurisdiccional examine, valore y explique -con suficiente fundamentación- y se expida en consecuencia acerca de las razones que llevan a la adopción de tal medida" (fs. 376 vta.). Opinó que el fundamento requerido por el art. 229 citado puede surgir de la propia resolución como de otra
  • 5. pieza procesal a la cual el auto se remita en forma inequívoca, o en general de las constancias del proceso arrimadas al expediente antes de su dictado (fs. 378). Destacó que las escuchas se hicieron en líneas de funcionarios públicos, por lo que la protección de la privacidad debe estimarse atenuada. Admitió que la Casación rechazó expresamente ese argumento al señalar que confundía la protección del honor con la libertad de informarse y de expresión. Frente a ello, la parte afirmó que conforme al art. 28 de la Constitución nacional, no hay derechos absolutos y que la intimidad debe ceder frente a las necesidades sociales o intereses públicos (fs. 379 vta.). Citó precedentes de la Casación nacional, e hizo suyo el criterio según el cual, la protección de la intimidad es inversamente proporcional a la necesidad profesional de notoriedad, y se maximiza en el hombre político (fs. 380). Por último indicó que la decisión que ataca dejó de lado probanzas independientes, de las intervenciones telefónicas que consideró nulas, que no tenían vinculación con éstas y que incluso eran temporalmente anteriores. Negó, por lo tanto, la afirmación de que esas probanzas independientes constituyeran un "bloque unitario indivisible" con las intervenciones anuladas y alegó que se provocó la nulidad de una exhaustiva investigación llevada adelante en defensa del erario público y de la legalidad
  • 6. del accionar de funcionarios del Estado (fs. 380/vta.). 2. Para comprender la cuestión que se ha suscitado en estos autos es necesario comenzar por reseñar lo actuado en una causa diversa, la I.P.P. 98.042, instruida por denuncia de amenazas formulada por Nora Martínez, en la cual se dispusieron intervenciones telefónicas a dos abonados de la nombrada, con su conocimiento. En esa investigación, llevada adelante por la Unidad Funcional de Instrucción nº 1 de Bahía Blanca, el Fiscal Adjunto a cargo advirtió que surgía la comisión de delitos de acción pública cometidos por funcionarios públicos por lo que así lo hizo saber al Fiscal General el 1 de noviembre de 2005, enviándole copia de las partes pertinentes, esto es de las desgrabaciones resultantes de las interceptaciones referidas (fs. 2 del legajo de casación 36.117). El titular de la Fiscalía General, al tomar conocimiento, dispuso mandar las actuaciones a la Unidad Funcional de Instrucción nº 5 el día 3 del mismo mes y año (ídem, fs. 1). En consecuencia, el 9 de noviembre el doctor Zorzano, Agente Fiscal Adjunto de la U.F.I. 5 promovió la investigación, dando origen a la I.P.P. 100.988, en la cual se adoptó, en determinado momento, la decisión que ahora viene impugnada.
  • 7. En esta última investigación, el Fiscal solicitó la intervención telefónica de los abonados del Intendente doctor Rodolfo Lópes y del Contador General del municipio Osvaldo Culotta (ídem, fs. 48), a la que hizo lugar la Jueza de Garantías doctora Stemphelet (fs. 49) mediante una resolución que ha sido tachada de carente de fundamentación y motivada en prueba invalidada. Igual vicio se atribuyó a otras medidas similares, dispuestas por la magistrada entre noviembre y diciembre de 2005, como luego se verá. 3. Volviendo a la I.P.P. 98.042, interesa señalar que el Tribunal de Casación con fecha 22 de agosto de 2006 reseñó que fue iniciada a raíz de la denuncia de Nora Martínez por amenazas anónimas que tenían por objeto obtener su renuncia al cargo, motivo por el cual se intervino su teléfono y su celular, "sin que ninguno de ambos actos ... merezca objeción alguna" (fs. 61 del legajo 36.117). En cambio, dicho órgano consideró inválida otra serie de intervenciones dispuestas en esa causa, en virtud de que afectaban a líneas telefónicas de personas que hasta ese momento no se hallaban imputadas de delito alguno pues no eran legitimados pasivos en ese proceso por amenazas (fs. 63 vta.), además de que las órdenes -a su juicio- también padecían del vicio de falta de fundamentación (fs. 64/vta.). En consecuencia, por aplicación del art. 211 del
  • 8. Código Procesal Penal sobre exclusiones probatorias, resolvió -por mayoría- que eran ilegales los elementos de prueba que se derivaron de las diligencias dispuestas a fs. 64 y 120 de la I.P.P. 98.042, las que declaró nulas así como todas las actuaciones que resultan su consecuencia. 4. Dicho pronunciamiento repercutió en la I.P.P. 6142/II ó I.P.P. 100.988 (según numeración de origen, conf. fs. 79 del legajo 36.127), pues la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Bahía Blanca, el 29 de agosto de 2008, la consideró vinculante (fs. 68/113). En tal marco, esa alzada entendió que la I.P.P. 100.988 se originó no sólo en las transcripciones de las escuchas telefónicas válidas a Nora Martínez sino también en el informe policial de fs. 47/47 vta. del capitán Maggi en cuyo reverso se hacía mención de las comunicaciones que luego fueron anuladas por la Casación. Ese origen, según la Cámara, acarreó la nulidad de todo lo actuado a continuación y la llevó a disponer el sobreseimiento de diversos imputados por distintos ilícitos (fs. 82 del mismo legajo), como se indicó en los antecedentes de la presente. A lo largo de la sentencia de la Cámara se analizó la incidencia que en ese informe del capitán Maggi tuvieron las intervenciones anuladas (vgr. fs. 84 vta. y ss.; 106 vta.). El Tribunal no consideró relevante determinar si las transcripciones -válidas- obrantes en la
  • 9. causa eran base bastante -al margen del alcance que pudiera tener el informe policial de fs. 47/47 vta.-, para que la jueza ordenara nuevas interceptaciones pues la alzada aseveró que constituían un todo inescindible (fs. 82). Por lo tanto, en función de las nulidades que así entendió configuradas, dispuso los sobreseimientos aludidos. 5. La sentencia de la Sala III de Casación (fs. 228/246 vta. del legajo 36.117) del 6 de abril de 2010 que revisó y confirmó ese pronunciamiento de la Cámara es el que ha sido reseñado en los antecedentes y que resultó impugnado por vía del recurso de inaplicabilidad de ley de la Fiscalía. La Casación entendió que las resoluciones de la jueza de garantías que dispusieron interceptaciones telefónicas fechadas los días 10 y 17 de noviembre de 2005 y las prórrogas del 25 del mismo y el 2 de diciembre de ese año, así como la orden de intervención del 12 de diciembre de tal año, carecen de debida fundamentación y no se hallan sustentadas en el grado de sospecha suficiente, ya que consisten en un mero cliché, en infracción del art. 229 del Código Procesal Penal y la garantía constitucional de inviolabilidad de las comunicaciones (fs. 234 vta. y ss.). Además de tal déficit, el a quo indicó que no existía un curso de investigación independiente de las
  • 10. constancias anuladas por el Tribunal de Casación en la I.P.P. 98.042 (fs. 238 y ss.) en la medida en que el informe del capitán Maggi de fs. 47/47 vta. que antecedía al pedido fiscal de intervenciones telefónicas, incluía la referencia a datos provenientes de las interceptaciones nulificadas. En cuanto a la posibilidad de que el fundamento de la orden pudiera hallarse en las transcripciones de fs. 3/46 (del legajo 36.117 ó de las fojas idénticas agregadas al inicio del legajo 36.127), la Sala de la Casación indicó que carecían de aptitud suficiente (fs. 240 vta.). 6. Para dar tratamiento a la denuncia de arbitrariedad, que involucra el alcance de la garantía de la inviolabilidad de las comunicaciones, formulada por la Fiscalía ante esta instancia corresponde examinar cuál fue el fundamento de la resolución de la Jueza Stemphelet del 10 de noviembre de 2005 para intervenir los teléfonos del Intendente Lópes y el Contador General Culotta (fs. 47 del legajo 36.127) a fin de establecer si pudo, sin vicio alguno, sustentarse en aquellas interceptaciones válidas de las cuales se da cuenta desde fs. 3 hasta la 46 (del legajo 36.117 ó de las fojas iguales del inicio del legajo 36.127) -en lo pertinente-. 6.1. En relación con la exigencia de una orden judicial previa debidamente fundada, establecida en el
  • 11. ámbito local por el art. 229 del Código Procesal Penal que, además, constituye una derivación del art. 18 de la Constitución nacional, la jurisprudencia de la Corte Suprema permite inferir que tal recaudo queda abastecido si la decisión judicial se remitió a algún elemento objetivo de la causa que pudiera fundar una mínima sospecha razonable o si obraba información de esas características como antecedente inmediato de la resolución en cuestión (conf. a contrario: C.S., "Quaranta", sent. del 31/VIII/2010, consid. 20º). En el presente, la Jueza de Garantías doctora Stemphelet fundó, el 10 de noviembre de 2005, el libramiento de la orden de intervención telefónica exponiendo que lo hacía "Atento lo solicitado por el Sr. Agente Fiscal Adjunto Dr. Gustavo Zorzano, vistas las constancias de la causa,... a efectos de establecer si se reciben que guarden relación con la investigación que se está desarrollando, referentes al irregular manejo de fondos públicos de la Comuna local..." (fs. 49 del legajo de Casación 36.117; la cursiva me corresponde). Las así referidas "constancias de la causa" incluían, como bien lo indicó el Fiscal en su solicitud de la foja inmediata anterior -es decir a fs. 48-, "el contenido de las transcripciones adjuntas y el informe del capitán Abel Maggi -Jefe de Operaciones de la DDI Va. Bahía
  • 12. Blanca-" (la cursiva no es del original). Por lo tanto, ni la jueza de garantías ni el Agente Fiscal se restringieron como antecedente de -respectivamente- la resolución y la petición, al informe del capitán Maggi, que obra a fs. 47/47 vta. (completo en el legajo 36.127 e incompleto en el legajo 36.117). En efecto, está claro que tomaron en cuenta las transcripciones de las intervenciones telefónicas efectuadas a Nora Martínez en la I.P.P. 98.042 en la que se investigaba las amenazas de las cuales la nombrada había denunciado ser víctima, que fueron tenidas por válidas. Tales transcripciones constan de varias decenas de fojas puesto que van desde la 3 hasta la 46 (del legajo 36.117), y refieren a comunicaciones de la nombrada, titular de las dos líneas intervenidas, y entabladas no todas ellas con una única persona sino con varios individuos distintos. Por lo tanto, puede concluirse que la Jueza de Garantías sustentó la orden en constancias objetivas -las desgrabaciones mencionadas- que como consignó la magistrada textualmente en su resolución, entendió "referidas al irregular manejo de fondos públicos de la Comuna local". Sin embargo, el Tribunal de Casación incurrió en arbitrariedad al tratar a tal material como si consistiera en un mero "informe policial" (en especial, a fs. 235 y
  • 13. 236) al aludir al de fs. 47/vta. suscripto por el capitán Maggi (fs. 236 vta., 238 vta./239), pues además del informe de dos fojas de dicho funcionario policial obraba la desgrabación de parte de las conversaciones registradas en veintiocho cassettes -que ocupó varias decenas de hojas- lo cual es algo distinto a un simple "informe policial". El hecho de que Maggi hiciera una síntesis de las desgrabaciones en aquella foja -47- no impide ver la existencia de las decenas previas. En consecuencia, desde esa perspectiva no puede sostenerse la falta de fundamentación del auto de la jueza de garantías que aquí se analiza pues su redacción dejó claro que computó aquellas transcripciones como sustento y, de conformidad con el precedente "Quaranta" que se ha citado más arriba, tal proceder no resulta, en el caso, reprochable ni legal ni constitucionalmente (aun cuando resulta deseable una mayor explicitación). 6.2. Sin perjuicio de su conclusión sobre la falta de fundamentación de la orden judicial, el Tribunal ingresó de todos modos a la consideración de las interceptaciones telefónicas que obraban como antecedente -fs. 3 a 46-, bajo la hipótesis de que se las pudiera tomar como un cauce de investigación independiente de las comunicaciones anuladas. Desde esa perspectiva aseveró que tales
  • 14. transcripciones no eran elementos con aptitud suficiente para motivar la medida de intervención discutida (fs. 240 vta.). Tal corolario del a quo resulta puramente dogmático y, por ende, arbitrario pues no se detuvo en el detalle de las diversas fojas de las transcripciones que hacían referencia a supuestas irregularidades, y se limitó a negarles sin exposición de su análisis, la calidad de "elementos con aptitud suficiente" (fs. 240 vta.) de manera que no fundó adecuadamente la ausencia de una sospecha razonable para dar sustento a la intervención telefónica ("Quaranta", cit., consid. 19º). En efecto, aunque es cierto -como lo señaló la Casación- que se trata de manifestaciones de Nora Martínez, quien se sabía grabada, también lo es que aunque ella era una de las interlocutoras en las conversaciones, éstas tuvieron lugar con distintas personas y hacían referencia a presuntas irregularidades cometidas en el municipio de las cuales la nombrada podría haber tomado conocimiento en su carácter de funcionaria del mismo. Esas posibles irregularidades a las que se alude entre fs. 3 y 46 no fueron objeto de ninguna cita, mención o análisis por parte del a quo para justificar su aserto de que carecían de aptitud suficiente. Menos análisis aún obra en la sentencia impugnada
  • 15. con relación a los fundamentos que pudo haber tenido la magistrada para disponer las restantes intervenciones y prórrogas que identifica la Casación a fs. 234 vta./235. En suma, las desgrabaciones de las comunicaciones de Nora Martínez con distintos interlocutores no fueron invalidadas y las referencias a irregularidades en ellas contenidas no merecieron el condigno examen por el tribunal intermedio. No puede dejar de señalarse, a efectos de la evaluación de la existencia de algún cauce legítimo para la pesquisa, como lo ha expuesto la Corte Suprema, que "... no se entiende qué es lo que queda del concepto de 'vía independiente' si ante la violación de una garantía constitucional en el transcurso de un proceso ... no hay posibilidad de sostener aquellas pruebas respecto de las cuales no se comprobó tal vulneración" ("Telleldín", sent. del 27/V/2009, consid. 13º). 6.3. Por otra parte, sin perjuicio de lo rigurosamente exigible en materia de garantías, deben tenerse en cuenta "los compromisos internacionalmente asumidos por el Estado Argentino al aprobar, por la ley 24.759, la Convención Interamericana contra la Corrupción (ya ratificada y vigente), uno de cuyos propósitos iniciales es 'promover y fortalecer el desarrollo por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios
  • 16. para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción' (art. 2°, ap. I). Y esto, en la inteligencia de que ‘tales medidas ayudarán a preservar la confianza en la integridad de los funcionarios públicos y en la gestión pública'(art. 3°, ap. I)" (C.S., "Avocación Schiffrin Leopoldo y Frondizi Román -Sumario Administrativo...", resolución del 23/XI/2004). 6.4. Las consideraciones que anteceden, en tanto pautas que refieren a la garantía de la inviolabilidad de las comunicaciones, deberán ser atendidas en relación con cada una de las órdenes judiciales sobre las cuales se expidió el Tribunal de Casación (fs. 234 vta./235). 7. Conforme todo lo que antecede, resulta inoficioso referirse al asunto del grado de protección del ámbito de intimidad de los funcionarios públicos, que fuera tratado tanto por el a quo como por el recurrente (art. 481 del C.P.P.). 8. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la sentencia dictada por la Sala III del Tribunal de Casación con fecha 6 de abril de 2010 y devolver los autos a sus efectos (art. 496 del C.P.P.). Voto por la afirmativa. Los señores jueces doctores de Lázzari y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
  • 17. A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: Adhiero al voto del colega que abre el acuerdo con la sola aclaración en cuanto a que si bien por regla los fallos de la Corte de Justicia de la Nación no son vinculantes, pues sus alcances se encuentran limitados a los casos en los que se dictan, su contenido puede, no obstante, ser receptado en orden a su validez conceptual, como sucede en la especie en relación a los citados. Voto por la afirmativa. El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó la primera cuestión también por la afirmativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo: 1. El particular damnificado, Municipalidad de Bahía Blanca, criticó la sentencia de la Sala III de Casación afirmando que se apartó del criterio de otras que integran el mismo Tribunal, lo que a su entender implicó imponer un doble standard acerca de los requisitos que debe reunir el auto que ordena las escuchas telefónicas (fs. 365 vta.). Calificó de absurdo el argumento que sostuvo la decisión que ataca pues estimó que -al contrario de lo sostenido por el órgano revisor- la orden para intervenir las líneas estaba correctamente fundada (fs. 367).
  • 18. Sobre lo primero dijo que la jurisprudencia siempre ha aceptado la fundamentación con remisión a las constancias de la causa, criterio que en su interpretación constituye doctrina legal que la sala interviniente no ha respetado (fs. 365 vta.). Luego de citar precedentes favorables a su postura, añadió que podrá discutirse sobre la conveniencia de explicar detalladamente las razones en el propio decisorio y lo deseable que es ello. Pero lo hecho no lleva a su invalidez y si durante muchos años se viene sosteniendo la posibilidad de fundarlas con remisión a las constancias de la causa, de manera que el control de constitucionalidad y legalidad se haga sobre ellas, resulta equivocado y de altos costos para las investigaciones adoptar el entendimiento que la sentencia asignó a las exigencias del art. 229 del Código Procesal Penal. Consideró que esta divergencia con el criterio predominante implica imponer un doble standard y afecta el principio de igualdad ante la ley (fs. 366 vta.). Discrepó con la Casación acerca del valor del informe policial (originado en la causa abierta por amenazas) que además de resumir el contenido de las conversaciones telefónicas de la denunciante, sostuvo que lo relatado por ella podría constituir el inicio de una investigación por la comisión de presuntos delitos de
  • 19. acción pública (copia de fs. 47). El órgano revisor estimó que la evaluación referida implicaba mutar la función policial en la de director de la investigación. La parte en cambio dijo que el informe cumplió simplemente con el deber de brindar los datos requeridos por el Fiscal (fs. 367). Criticó también la sentencia que recurre por cuanto a su juicio resultaba innecesario que el Fiscal (y luego la decisión judicial) enumerara las pruebas consideradas relevantes ya que las únicas obrantes en ese momento eran las grabaciones de las conversaciones de la denunciante con sus amistades, periodistas, etc. en las que reiteraba sus imputaciones a los funcionarios municipales. Añadió la parte que de ellas surgía la afirmación de que había una ambulancia que no se pudo patentar por carecer de papeles, que dos funcionarios municipales usaron teléfonos celulares pagados por la Municipalidad para llamadas personales y que no los devolvieron al cesar sus funciones y con conocimiento del entonces Intendente, el comentario respecto de un pago para alejar a un funcionario del gabinete municipal, el manejo irregular de fondos, todo lo cual brindaba como derivación lógica el fundamento de la orden de intervenir los teléfonos de los imputados por lo que no la explicación -por obvia- no resultaba necesaria (fs. 368 y vta.). Finalmente reiteró que en su opinión los
  • 20. fundamentos de la resolución que ordenó las escuchas existieron y son irrefutables, citó los precedentes que calificó como vinculantes, y pidió que se revoque la decisión confirmada por la Casación, así como el consiguiente sobreseimiento de los imputados, disponiéndose la elevación a juicio (fs. 369 y vta.). 2. Los agravios y pretensiones del recurrente coinciden, en lo sustancial, con los planteados por la Fiscalía y resueltos en la cuestión precedente. En consecuencia, resulta inoficioso abordarlos y corresponde estar a lo allí resuelto (art. 481 del C.P.P.). Así lo voto. Los señores jueces doctores de Lázzari, Kogan, Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la segunda cuestión en igual sentido. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por la Procuración General, se resuelve: I. Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fiscal de Casación, dejar sin efecto la sentencia dictada por la Sala
  • 21. Tercera del Tribunal de Casación con fecha 6 de abril de 2010 y devolver los autos al tribunal inferior a fin de que, por intermedio de jueces hábiles, dicte un nuevo fallo ajustado a derecho (art. 496 y concs., C.P.P.). II. Declarar inoficioso el recurso de inaplicabilidad interpuesto por la particular damnificada por carecer de virtualidad su abordaje en función de lo decidido en el punto anterior (art. 481, C.P.P.). III. Diferir para su oportunidad la regulación de honorarios profesionales por los trabajos desarrollados ante esta instancia (art. 31, segundo párrafo, dec. ley 8904/1977). Regístrese y notifíquese. HILDA KOGAN HECTOR NEGRI EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI JUAN CARLOS HITTERS
  • 22. R. DANIEL MARTINEZ ASTORINO Secretario