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CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1
CFP 11352/2014/3/CA3
CCCF - Sala I
CFP 11352/2014/3/CA3
“De Los Ángeles Mercado,
Romina y otro s/ nulidad”
Juzgado n° 11 - Secretaría n° 22
////////////nos Aires, 16 de julio de 2015.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Motivan la intervención del Tribunal los recursos
de apelación introducidos por los Dres. Gandolfo y Guzmán, en
representación de Lázaro Antonio Báez, y por el Dr. Beraldi, letrado
defensor de Romina Mercado, contra la resolución de fecha 11 de
mayo del corriente año a través de la cual el juez de la anterior
instancia decidió rechazar el planteo de nulidad formulado por el
defensor nombrado en último lugar, y al que adhirió la defensa
restante.
Conforme surge del escrito glosado en copias a fs
1/3, la defensa técnica de Mercado postuló la invalidación del auto de
fecha 13 de febrero del corriente año a través del cual el a quo dispuso
librar oficio al Cuerpo de Perito Contadores de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación a fin de que se designe un equipo de
especialistas para “colaborar en el análisis e investigación sobre
aspectos técnicos en la materia”, y de todo lo actuado en
consecuencia. El letrado sustentó su postura invocando una afectación
al derecho de defensa en juicio de su asistida, que se habría generado
a raíz de la omisión del juzgador de dar cumplimiento a los artículos
258 y ss del ordenamiento procesal, que otorgan a las partes la
posibilidad de recusar a los peritos designados para el caso y proponer
tanto peritos de parte como puntos de pericia.
Fecha de firma: 16/07/2015
Firmado por: JORGE LUIS BALLESTERO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO RODOLFO FREILER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: TALARICO MARIA VICTORIA, Secretaria de Camara
Al momento de contestar la vista que le fuera
conferida, el representante del Ministerio Público Fiscal postuló el
rechazo del planteo invalidante intentado, en la inteligencia de que, al
no tratarse de un peritaje, el artículo 258 y concordantes del
ordenamiento de forma no resultaban de aplicación (fs 13/4).
A su turno, los defensores de Lázaro Báez
adhirieron al planteo formulado por su colega. En esa ocasión
expresaron que la actuación de los peritos contadores en los términos
establecidos por el juez de grado constituía una intervención sui
generis, que se traduce en una violación al derecho de defensa de su
pupilo. Destacaron que el a quo no ha precisado, en ese auto, cuál es
la materia con respecto a la cual deben expedirse los peritos y
agregaron que, si lo que requería era una opinión de carácter técnico,
debió disponer un peritaje y ajustarse a la normativa procesal
correspondiente. Por último, sostuvieron la existencia de un perjuicio
actual y concreto, en atención a que la medida cuestionada se
encuentra en proceso (fs 20/3).
De conformidad con el criterio esgrimido por el
acusador público, el juez de la anterior instancia, desechó la
pretensión invalidante. Explicó que la función de los peritos actuantes
era colaborar con el “diseño técnico de los puntos de pericia si
eventualmente se necesitara una”, y agregó que “se tendrán buenas
respuestas si se realizan buenas preguntas”. Aclaró que lo ordenado
en el proveído tachado de nulidad no constituye una pericia y que “no
ha ingresado ningún dictamen técnico en la especialidad contable”. A
continuación destacó que la designación de los peritos se ha efectuado
de conformidad con lo previsto por la ley, es decir, por intermedio del
Decano del Cuerpo de Peritos de la Corte Suprema. Concluyó que no
se aprecia, en el caso, perjuicio alguno para las partes (fs 25/7).
En su escrito de apelación, los defensores de Báez
coincidieron con el juez en cuanto a que no se trata de un peritaje y
afirmaron que, precisamente, esa es la razón por la cual lo
impugnaron, porque se trata de una medida que no está prevista por la
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normativa procesal, y que impide el adecuado control de las partes. En
esos términos, invocaron una afectación al debido proceso, en tanto
no existe previsión legal alguna que autorice a convocar peritos de
cualquier especialidad, a fin de orientar al magistrado en la
elaboración de los interrogantes que contendrá el eventual estudio
pericial, circunstancia que afecta la garantía de imparcialidad de
aquéllos. Además, expresó su preocupación ante la posibilidad de que
los mismos especialistas irregularmente convocados, sean quienes
luego intervengan en el peritaje a ordenarse. Concluyó que, al tratarse
de una diligencia de prueba, debía garantizare la posibilidad de
control por parte de las partes.
En el mismo sentido, impugnó aquella resolución
el defensor de Mercado, sosteniendo que resultaba auto-contradictorio
sostener que la diligencia ordenada no constituía un informe pericial
pero, sin embargo, encomendarle su producción a un cuerpo de
peritos. Resaltó, a continuación, que se desconoce cuál es el objetivo
de esa medida. También cuestionó que el juzgador consultara a un
grupo de peritos para saber qué debe preguntar en un futuro peritaje,
cuando esa medida de prueba está destinada, precisamente, a que un
experto en la materia de que se trate responda aquellos interrogantes
formados en el juez a raíz de la investigación llevada a cabo. El
letrado criticó la imposibilidad de controlar dicha diligencia, afirmó
desconocer de qué modo se incorporaría al legajo la respuesta de los
peritos “colaboradores”, y alegó la violación a lo normado por el
artículo 258 y ss del código adjetivo. En otro orden, sostuvo que no
podría admitirse que esos mismos peritos, que asisten al juez para el
diseño de los puntos periciales, sean quienes luego los contesten (fs
35/8).
El Dr. Eduardo R. Freiler dijo:
Habiendo analizado con detenimiento la cuestión
traída a conocimiento de los suscriptos, he llegado a la conclusión de
que el auto tachado de nulidad por los incidentistas ha generado un
grave menoscabo al derecho de defensa en juicio de sus pupilos, por
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lo que debe ser invalidado, de conformidad con lo normado por el
artículo 167 del Código Procesal Penal de la Nación.
Coincido con el Dr. Beraldi en cuanto a que a
través de la diligencia probatoria cuestionada se ha otorgado una
“intervención sui generis” a un equipo de contadores del Cuerpo de
Peritos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -cuyos alcances
resultaron desconocidos para las partes-, impidiéndose a las defensas
ejercer el debido control de las medidas de prueba que se llevan a
cabo en un proceso penal, y que les es garantizado por la normativa
procesal aplicable -art. 256 y ss del C.P.P.N.-.
Dentro del Título III -“De los medios de Prueba”- del Código
Procesal Penal de la Nación, se encuentra prevista, en el capítulo V, la
prueba de peritos. El artículo 253 establece la facultad del juez de
“ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho
o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica” (el
destacado es propio).
Lino Palacio define a la prueba pericial como
“aquella en cuya virtud personas ajenas a las partes y a los restantes
sujetos del proceso, a raíz de un específico encargo judicial y
fundados en los conocimientos científicos, artísticos o técnicos que
poseen, comunican al juez o tribunal las comprobaciones, opiniones
o deducciones extraídas de los hechos sometidos a dictamen”, para
luego agregar que “... en la prueba analizada predomina el juicio
técnico sobre la mera comprobación...” (Palacio, Lino Enrique, “La
prueba en el proceso penal”, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000,
pág. 127 y ss., el resaltado me pertenece).
En el mismo sentido, Cafferata Nores enseña que
“la pericia es el medio probatorio con el cual se intenta obtener, para
el proceso, un dictamen fundado en especiales conocimientos
científicos, técnicos o artísticos, útil para el descubrimiento o la
valoración de un elemento de prueba...”. Explicó que “...en ciertos
casos se impone la intervención en el proceso de una persona que
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sepa lo que juez no sabe: es el perito, sujeto al cual el magistrado
debe ineludiblemente recurrir cuando ha verificado que para
descubrir o valorar un elemento de prueba son necesarios
determinados conocimientos..., conocimientos propios de una cultura
profesional especializada” (Cafferata Nores, José I., “La prueba en el
proceso penal”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1994, págs. 45 y ss, el
resaltado me pertenece).
La nota característica de este medio de prueba está
configurada, entonces, por los “conocimientos especiales” -o, en las
palabras de Mittermaier, “aptitud y conocimientos facultativos
especiales”- en virtud de los cuales el instructor solicita a un tercero
-denominado perito- una opinión o dictamen respecto de algún hecho
pasible de comprobación (cfr. Mittermaier, Kart Joseph, “Tratado de
la prueba en materia criminal”, ed. Di Plácido, Buenos Aires, 1999,
pág. 195 y ss).
Las normas procesales que rigen la materia otorgan
a las partes la potestad de plantear la recusación de los peritos
designados para el caso -por las mismas razones por las que procede
la recusación de los magistrados- y la facultad tanto de proponer
peritos de su confianza como de sugerir puntos de pericia -artículos
256, 258 y 259 del C.P.P.N.-.
Ese conjunto de disposiciones legales tiende a
garantizar la facultad de las partes de controlar la tarea investigativa
que se lleva a cabo en el proceso y de ejercer, de un modo adecuado,
su derecho de defensa en juicio.
Ahora bien, el auto cuya invalidación aquí se
pretende impide determinar si la diligencia allí ordenada constituye o
no un estudio pericial, pues el juzgador se limitó a solicitar la
designación de un equipo de peritos contadores para “colaborar en el
análisis e investigación sobre aspectos técnicos en la materia”.
Se ha generado así una situación de incertidumbre
-que no puede ser admitida en el marco de un proceso respetuoso de
las garantías constitucionales de los justiciables-, en atención a que se
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ha omitido indicar, fundamentalmente, cuál era la materia con
respecto a la cual los peritos habrían de expedirse. Tampoco se
desprende de allí de qué modo se efectivizaría la “colaboración”
solicitada, ni qué naturaleza tendría la respuesta que aquéllos
brindaran.
Asimismo, se ha privado a los incidentistas de
llevar adelante el control de esa medida -con el consecuente
menoscabo a su derecho de defensa-, pues los defensores no han
podido proponer expertos de su confianza ni sugerir puntos periciales,
ni siquiera conocer la finalidad de la medida y el modo en que aquélla
se implementaría.
La lectura de los autos principales no despeja tal
interrogante, si bien surge que el día 25 de febrero del año en curso
los peritos en cuestión se presentaron en el tribunal con el objeto de
compulsar las actuaciones, no se desprende que aquéllos hayan
elaborado informe alguno. De modo que se desconoce de qué modo se
ha plasmado la “colaboración” solicitada oportunamente. Ello implica
que los defensores tampoco han podido conocer cuál ha sido la
respuesta brindada por los expertos, frente al requerimiento del a quo.
Resulta relevante señalar, además, que el peritaje
que el Dr. Bonadío ha ordenado con posterioridad -con fecha 30 de
junio del corriente año, ver fs 939/42 del legajo principal- se lo ha
encomendado a los mismos especialistas cuya “colaboración”
solicitó, extremo que, indudablemente, afecta su imparcialidad y
objetividad. De ese modo, la preocupación que uno de los
incidentistas ha formulado se ha visto concretada: los mismos peritos
que habrían “ayudado” al juez a formular las “buenas preguntas” del
informe pericial serán quienes deberán aportar las “buenas
respuestas”.
Todo ello ha producido, indudablemente, la
afectación al derecho de defensa invocada por los recurrentes,
habiéndose generado un perjuicio de tal magnitud que amerita el
dictado de la sanción procesal que aquéllos pretenden.
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No puede soslayarse, por otro lado, que no es ésta
la primera oportunidad en la que advierto una irregularidad en el
trámite de este proceso, que se traduce en la afectación de las
garantías fundamentales de las que goza todo justiciable. Por el
contrario, la falencia a la que me referí ut supra se enmarca en un
contexto en el que la peculiar actitud que el juez de grado adoptó con
relación a quienes son investigados en este proceso ha sido objeto, en
reiteradas ocasiones, de serios cuestionamientos por parte de sus
defensores, y ha motivado la intervención de esta Sala, en más de una
oportunidad.
La primera de ellas se dio en el marco de un
recurso de queja por apelación denegada introducido por el Dr.
Beraldi, a raíz de la negativa del juez de grado a su solicitud de
acceder a las actuaciones y a extraer copias de las mismas. Al
respecto, este Tribunal resolvió que “en la medida en que el
peticionante es parte en el presente proceso… y que el sumario no
transita una situación que, de modo excepcional y temporal, le
impida el acceso a las actuaciones, no queda más que recordar al
magistrado… la correcta interpretación que corresponde hacer de la
normativa invocada -art. 204C.P.P.N.- bajo la consideración de los
derechos consagrados al imputado en el ordenamiento procesal…”.
Asimismo, se resaltó que “reiteradamente se ha alertado al juez de
grado para que evite caer en el tipo de prácticas criticadas, dado que
el mantenimiento de una posición como la que insiste en sostener…
provoca esencialmente un dispendio jurisdiccional incongruente con
un buen servicio de justicia e incompatible con la tarea de un
miembro del Poder Judicial de la Nación, quien tiene el deber de
velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales de los
individuos y respetar el derecho de defensa de los acusados -artículo
18 de la Constitución Nacional…” (ver CFP 11352/2014/1/CA1, rta.
23/12/14).
Luego, al momento de expedir mi voto en el
incidente de recusación labrado en virtud del planteo formulado por
Fecha de firma: 16/07/2015
Firmado por: JORGE LUIS BALLESTERO, JUEZ DE CAMARA
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ese mismo letrado, alerté respecto de la falta de precisión en lo
concerniente a los límites del objeto procesal de estas actuaciones
-toda vez que las diligencias probatorias ordenadas por el juez de
grado evidenciaban que la pesquisa parecía apartarse del rumbo fijado
en la denuncia que motivó la formación de este legajo-. A
continuación, tras evaluar que aquella reticencia a permitir a los
defensores el acceso a la causa continuó aun a pesar de lo decidido
por esta Sala, y que el a quo rechazó la solicitud de esa parte de
presenciar las declaraciones testimoniales recibidas a tres personas,
concluí que “el temperamento adoptado… en relación con el Dr.
Beraldi, al impedirle sistemáticamente el acceso al sumario y la
posibilidad de controlar las diligencias probatorias llevadas a cabo,
ha obstaculizado su labor profesional, menoscabando así el efectivo
ejercicio del derecho de defensa en juicio de su asistida”. Todo ello
me llevó a disentir con mis colegas, que decidieron -por mayoría-
rechazar la recusación del Dr. Bonadío (CFP 11.352/2014/2/CA2, rto.
19/2/15).
Con posterioridad a ello, la demora del juez en
contestar un oficio remitido por la Cámara Federal de Apelaciones de
Comodoro Rivadavia, y la ausencia de respuesta al pedido de pronto
despacho, llevó al Dr. Gandolfo a introducir un recurso de queja por
retardo de justicia. Ese recurso fue rechazado por este Tribunal, toda
vez que unos días antes de encontrarse el incidente en condiciones de
resolver, la información requerida fue enviada (CFP
11.352/2014/4/RH1, rto. 19/5/15).
Del mismo modo, se encuentra actualmente en
trámite ante esta Sala un nuevo incidente de queja por retardo de
justicia -interpuesto por el Dr. Beraldi- en atención a que el a quo no
ha resuelto aún el planteo de incompetencia formulado por esa parte
(CFP 11.352/2014/6/RH3). En el marco de dicho incidente se ha
requerido, con fecha 10 del corriente mes y año, el informe previsto
en el artículo 477 del código adjetivo, el cual no ha sido contestado
aún, a pesar de haberse vencido el plazo estipulado en esa norma.
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Llama la atención, en lo concerniente a ello, que
mientras el Dr. Bonadío dilata la decisión vinculada con su
competencia para continuar entendiendo en este sumario, ha ordenado
la producción de una importante cantidad de medidas de prueba, que
implican una injerencia en los derechos de las personas -nos referimos
a las órdenes de presentación dirigidas a varias empresas privadas y a
organismos oficiales-, que -otra vez- han tenido una inusitada
repercusión en los medios masivos de comunicación. No puede dejar
de mencionarse, además, que el juzgador no ha elegido a ninguna de
las fuerzas de seguridad de carácter federal para llevarlas a cabo
-Policía Federal, Gendarmería, Prefectura, Policía de Seguridad
Aeroportuaria-, sino a la Policía Metropolitana, pese a que tales
diligencias fueron practicadas fuera del ámbito de la ciudad de
Buenos Aires, a la cual se circunscribe su jurisdicción territorial (ver
ley 2894 de Seguridad Pública de la Ciudad de Buenos Aires).
Lo expuesto hasta aquí devela que aquella
preocupación vinculada con la posible falta de imparcialidad por parte
del juez de grado que exteriorizó oportunamente el Dr. Beraldi, y que
consideré suficientemente fundada al momento de expedirme en favor
de su apartamiento, se ha visto concretada. Las diferentes
irregularidades suscitadas a lo largo del trámite de esta encuesta, y el
inadecuado tratamiento que el a quo ha dispensado a ambas defensas,
conforman ahora un cuadro de situación aún más grave.
En ese escenario, la declaración de la nulidad que
aquí propongo debe ser acompañada del apartamiento del Dr. Claudio
Bonadío, conforme lo normado por el artículo 173 del Código
Procesal Penal de la Nación, pues advierto que la imparcialidad que se
exige a los magistrados frente al caso concreto se ha visto seriamente
comprometida.
En virtud de lo expuesto, corresponde enviar las
presentes actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara de
Apelaciones a fin de que se desinsacule el nuevo Juez que deberá
intervenir, de conformidad con lo establecido por la resolución n°
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194/15 del Consejo de la Magistratura, a través de la cual se
implementa la ley 27.145, urgiendo al Magistrado que resulte
designado a dar cumplimiento a las notificaciones que se encuentren
pendientes, de modo de no dilatar el trámite de este proceso.
Ese es mi voto.
El Dr. Jorge L. Ballestero dijo:
Coincido con mi colega preopinante en cuanto a
que el auto en crisis debe ser revocado, pues la medida dispuesta por
el Dr. Bonadío, tal como las partes lo alegaron, ha causado una
violación a su derecho constitucional de defensa en juicio.
La lectura de los escritos de impugnación de los
recurrentes y de los informes elaborados de conformidad con lo
normado por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación,
permiten advertir, con claridad, que el planteo de nulidad
oportunamente formulado por el Dr. Beraldi debe ser admitido. Allí
ambas defensas expresaron su incertidumbre tanto con relación al
objeto de la medida ordenada como a la modalidad de acuerdo a la
cual se implementaría la misma, y coincidieron en alegar un
menoscabo al derecho de defensa de sus pupilos, a raíz de la
imposibilidad de ejercer el control sobre aquélla.
De conformidad con lo expresado por mi colega en
el voto que antecede, ambos argumentos lucen atendibles.
Las explicaciones que el juez de grado brindó al
momento de contestar el planteo invalidante que motivó la formación
de este incidente, denotan una situación aún más preocupante. Allí el
juez indicó que la intervención de los peritos en cuestión tenía como
objetivo “colaborar con el suscripto en cuanto al diseño técnico de
los puntos de pericia si eventualmente se necesitara una”.
Conforme surge del artículo 193 del código
adjetivo, la instrucción tiene por finalidad “comprobar si existe un
hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al
descubrimiento de la verdad”. Una de esas diligencias es el estudio
pericial.
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El peritaje está previsto en el ordenamiento
procesal como un medio de prueba tendiente a despejar los
interrogantes que puedan surgir a lo largo de una pesquisa, y cuya
dilucidación requiera de “conocimientos especiales en alguna ciencia,
arte o técnica” (art. 253 del C.P.P.N.). La intervención de los peritos,
entonces, será la de responder los interrogantes que un magistrado les
plantee y no, en modo alguno, formular tales preguntas, ni plantear
interrogantes al juez.
No puedo dejar de señalar, además, que tras
compulsar el legajo principal, advierto la ausencia de algún informe o
declaración testimonial a través de la cual se haya incorporado al
proceso el resultado de la colaboración brindada por los expertos.
La situación empeora cuando advertimos, mediante
la compulsa de los autos principales, que se ha encomendado la
realización de la pericia contable a esos mismos expertos. El modo
escogido por el a quo implica que tanto las “preguntas” como las
“respuestas” serán brindadas por las mismas personas. Dicha
confusión no puede ser admitida.
Todo ello me lleva a coincidir con el Dr. Freiler en
cuanto a que el auto en crisis debe ser revocado, declarándose la
nulidad del proveído de fecha 13 de febrero del corriente año, glosado
a fs 459 de los autos principales.
En otro orden de ideas, y si bien oportunamente
voté por rechazar la recusación del Dr. Bonadío formulada por la
defensa técnica de Romina Mercado, la situación que se plantea ahora
me inclina, en esta ocasión, por acompañar la posición de mi colega
preopinante en cuanto al apartamiento del juez de la anterior instancia.
No es exclusivamente la presente declaración de
nulidad lo que me lleva a expedir mi voto en ese sentido, sino su
evaluación en forma conjunta con el resto de las circunstancias que se
han suscitado a lo largo de la encuesta, y que también se han
traducido en un menoscabo al derecho de defensa en juicio de los
encausados. Me refiero, fundamentalmente, a la reticencia del
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juzgador de habilitar a las partes el acceso al sumario y a autorizar la
extracción de copias -ambos resultan necesarios para el adecuado
ejercicio de la labor profesional de los defensores-, a la imposibilidad
de los defensores de controlar algunas de las diligencias de prueba
ordenadas y a la demora en contestar requerimientos de otros
tribunales y planteos de las partes -extremo que ha motivado la
formación de sendos incidentes de queja por retardo de justicia-, y
hasta el informe requerido por esta Sala, en los términos del artículo
477 del Código de rito.
La reseña efectuada por mi colega preopinante
resulta ilustrativa de lo que aquí sostengo.
Es por ello que considero que, de mantenerse el Dr.
Bonadío a cargo de la presente investigación, no se encontraría
garantizada la imparcialidad del juzgador a la que tienen derecho
todas aquellas personas sometidas a un proceso penal, lo que justifica
su apartamiento en los términos de lo establecido por el artículo 173
del C.P.P.N.
Con relación a la garantía de mención, Julio Maier
sostiene que se trata de la imparcialidad frente al caso concreto, la que
semánticamente refiere a la ausencia de prejuicios a favor o en contra
de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir, y que
intenta preservarse colocando en función de juzgar a una persona que
garantice la mayor objetividad posible al enfrentarlo (conf. su obra
“Derecho Procesal Penal”, t. I, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1986,
ps. 739, 752 y ss.; citado en causa nro. 33.743bis. “Inc. de
recusación...”, resuelta el 7/2/2002, Reg. 17; causa nro. 28.100
“Moreno Ocampo”, resuelta el 22/11/1996, Reg. 1050; y causa nro.
33950 “Inc. promovido por M. Iglesias”, resuelta el 9/5/2002, Reg.
426, y en causa “Vázquez Policarpo” del 14/06/2007, entre otras).
Al respecto, en el precedente “Rosatti” (causa
38.429, resuelta el 27/10/05, Reg. 1223), donde esta Alzada se hizo
eco de cuanto dijera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
fallo “Llerena”, sostuvimos que “Partiendo de distinguir los dos
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aspectos de la garantía -el objetivo y el subjetivo-, se define al
primero como el temor de parcialidad que puede sentir el justiciable
frente a hechos objetivos, más allá de la persona en sí del juzgador.
El interés particular de este último, su convicción, atañe al plano
subjetivo. La importancia de la distinción radica en que el temor de
parcialidad se concibe como algo independiente de la honorabilidad,
honestidad o desempeño concreto de los jueces, y ello se explica a
partir de que el centro de gravedad, el eje del asunto, gira en
derredor del justiciable como titular de la garantía. Entender la
recusación como un derecho de quien es juzgado es un presupuesto
necesario para cualquier análisis sobre la materia. (...)Lo relevante
es que ahora con toda claridad lo enuncia el más Alto Tribunal desde
el lado de la garantía del justiciable, lo que implica reconocer una
pauta de interpretación amplia. En este sentido, el fallo ‘Llerena’ lo
hace explícito al apoyarse en Ferrajoli cuando explica que mientras
‘si para la acusación esta recusabilidad tiene que estar vinculada a
motivos previstos por la ley, debe ser tan libre como sea posible para
el imputado. El juez, que... no debe gozar del consenso de la mayoría,
debe contar, sin embargo con la confianza de los sujetos concretos
que juzga, de modo que éstos no sólo no tengan, sino ni siquiera
alberguen, el temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier
modo no imparcial (considerando 24)” (el destacado no está en el
original).
Cabe recordar, por lo demás, que el indebido
tratamiento dispensado por el Dr. Bonadío a una de las partes ya ha
sido motivo de su apartamiento, por parte de esta Sala, en el marco del
incidente n° 43.089, caratulado “Mitre, Bartolomé y Saguier, Julio s/
recusación”. En aquella ocasión advertimos “…un modo de dirigirse
al letrado defensor que en sí mismo es susceptible de generar en los
querellados cierta sensación de intranquilidad. La referencia a la
supuesta falta de memoria del Dr. Lanusse y, de manera mucho más
explícita, el haber llamado a su escrito pasticcio no es por cierto
inofensivo por más de que en su fuero íntimo el juez no haya
Fecha de firma: 16/07/2015
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Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARA
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albergado tal intención. La consecuencia fue el auto posicionamiento
en una situación adversarial impropia para el ejercicio de su
magisterio. (…) el tono escogido por el Dr. Bonadío para ventilar las
dudas que sobre él se dijo tener no hizo más que robustecerlas y dar
pie a mutuas manifestaciones de descreimiento, evidentemente
nocivas en lo que concierne al debido proceso” (rta. 30/7/09, reg. n°
702).
Así las cosas, adhiero a la solución que se propone
en el voto que antecede.
El Dr. Eduardo G. Farah dijo:
Discrepo con el criterio propiciado por mis colegas
preopinantes, por las siguientes razones.
En esta incidencia, debemos determinar si, como
señalaron las defensas, concurre alguna causal que determine la
nulidad del decreto del juez que dispuso librar un oficio “al Sr.
Decano del Cuerpo de Peritos Contadores con el objeto de que se
designe un equipo de especialistas en la materia a fin de colaborar en
el análisis e investigación sobre los aspectos técnicos en la materia,
en las presentes actuaciones” (fs. 459 del ppal.).
Es decir, no es éste el ámbito para analizar ni
expedirse respecto de otros cuestionamientos de las partes acerca de la
actuación en general del a quo como director de la instrucción, la
cual, según ellas, revelaría irregularidades y daría sustento a un temor
de parcialidad (tal el tenor, por ejemplo, de la presentación del Dr.
Beraldi titulada “Hecho Nuevo”, recientemente agregada al legajo).
Sucede que el modo de canalizar dichas críticas es a través de las vías
regularmente establecidas por la ley, sea para discutir la validez de
cada acto en particular o para recusar al magistrado o bien a los
peritos designados, como lo hicieran antes de ahora (ver de esta Sala,
CFP 11352/2014/2/CA2 del 19/2/15).
Vuelvo, entonces, al objeto de la discusión.
La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de
acentuar la diferencia entre la naturaleza de las solicitudes de
Fecha de firma: 16/07/2015
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CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1
CFP 11352/2014/3/CA3
colaboración investigativa, respecto de los estudios periciales, así
como los requerimientos y condiciones específicas de cada uno (ver
CFP 13257/2008/5/RH1, rta. el 30/4/15 y causa n° 47.501
“Schoklender”, reg. n° 590 del 19/6/12).
También, la Sala II ha dicho que “el nombramiento
del profesional…no es obtener una opinión técnica sobre datos
concretos, sino asesorar al instructor respecto de los medios que le
permitan acceder a determinada información…A partir de ello, dicha
medida se relaciona con el artículo 199 del Código Procesal Penal
de la Nación antes que a un peritaje, en virtud de lo cual no puede
hablarse de arbitrariedad o violación de garantías constitucionales
del imputado, dado el marco de discrecionalidad que caracteriza a la
actuación del Juez en la producción de las pruebas que estima
pertinentes y útiles para la dilucidación de los hechos investigados en
el proceso en que le toca intervenir” (causa n° 22.593 “Sorgenti”, reg.
n° 24.210 del 20/9/05).
Partiendo de esa base, rige para este asunto la regla
según la cual en los asuntos de trámite de las causas penales, se
atribuye discrecionalidad al instructor a la hora de tomar uno u otro
curso de acción en aras de descubrir la verdad de lo acontecido (ver
citado art. 199 del C.P.P.N., de esta Sala causa n° 27.550 “Finazzi”,
reg. n° 327 del 25/4/96; de la Sala II, causa n° 14.472 “Seligman”,
reg. n° 15.615 del 14/7/98; causa n° 15.572 “Dappaen”, reg. n° 16.495
del 3/6/99; causa n° 17.551 “Alsogaray”, reg. n° 18.524 del 29/3/01;
causa n° 28.206 “Alsogaray”, reg. n° 19.286 del 4/12/01, causa n°
27.184 “Delogu”, reg. n° 29.233 del 27/11/08; de la Sala I de la
CNCC, causa n° 8406 “Yacobucci”, rta. el 6/2/98 y causa n° 7401
“Martín”, rta. el 27/8/97). Tal, por cierto, la meta de esta etapa
preparatoria (art. 193 del CPPN).
La doctrina de la Corte Suprema de la Justicia de la
Nación ha receptado el mismo principio, señalando que la pertinencia
de la prueba y su calificación como necesaria a los fines de la
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Firmado por: JORGE LUIS BALLESTERO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO RODOLFO FREILER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: TALARICO MARIA VICTORIA, Secretaria de Camara
investigación, incumbe sólo al juez de la causa (conf. Fallos
247:214).
Pues bien, la aplicación de las pautas señaladas
llevan a descartar que la causal alegada por las defensas conduzcan a
la nulidad que propusieron, en especial cuando mantienen plenas
facultades para -en caso de así entenderlo necesario- discutir y rebatir
las conclusiones a que oportunamente arriben los expertos y sus
consecuencias.
Y esa posibilidad ha sido debidamente
salvaguardada en el expediente. Nótese que, al ordenar el peritaje
contable de fs. 939/42 del ppal., el juez dio intervención a las partes
en los términos del art. 258 del CPPN. A partir de ello, tienen derecho
a proponer peritos, conforme lo prevé el art. 259 del ordenamiento
ritual.
En virtud de todo lo expuesto, no advierto en las
alegaciones de las defensas razones que conduzcan a anular la
disposición cuestionada, ni encuentro por mi parte otras razones que
conduzcan a apartarme en el caso de los principios generales
existentes en la materia sobre el carácter excepcional de este tipo de
sanción procesal o sobre la necesidad de constatar un perjuicio real y
efectivo más allá de las invocaciones abstractas o genéricas de las
partes.
Considero, en consecuencia, que corresponde
confirmar la decisión recurrida, lo cual dejaría inoperativa, en el caso,
la facultad del art. 173 del CPPN, sin perjuicio de lo que pueda
definirse por los canales adecuados, sobre los cuestionamientos de las
partes respecto de determinadas circunstancias ocurridas durante la
instrucción.
Amén de lo anterior, sellada ya -pese a mi opinión
en contrario- la definición del asunto de conformidad con la nulidad y
apartamiento votados por mis colegas preopinantes, en cuanto al
mecanismo de elección del nuevo Juez interviniente en la causa me
Fecha de firma: 16/07/2015
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CFP 11352/2014/3/CA3
remito al criterio expuesto en la causa de la Sala II, CFP
3389/2007/2/CA1 “Milla”, del 13 de julio de 2015.
Así lo voto.-
En virtud del Acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
I. REVOCAR el auto de fs 25/7 del presente
incidente, y DECLARAR la NULIDAD del decreto glosado a fs 459
del legajo principal, y de todos los actos que son su consecuencia
(arts. 167 y 178 del C.P.P.N.).
II. APARTAR al Dr. Bonadío del trámite de las
presentes actuaciones, de conformidad con lo normado por el artículo
173 del C.P.P.N.).
III. HACER SABER lo resuelto por medio de la
presente al Dr. Claudio Bonadío, a sus efectos, mediante oficio de
estilo.
IV. REMITIR las presentes actuaciones a la
Secretaría General de esta Cámara de Apelaciones a fin de que se
desinsacule el nuevo Juez que deberá intervenir, de conformidad con
lo establecido por la resolución n° 194/15 del Consejo de la
Magistratura, a través de la cual se implementa la ley n° 27.145.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por
las acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN y hágase saber a la Dirección
de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la CSJN y 54/13 de
esta Cámara).
Sirva la presente de atenta nota de envío.-
FDO. EDUARDO R. FREILER – JORGE L. BALLESTERO –
EDUARDO G. FARAH (en disidencia)
ANTE MI. MARIA VICTORIA TALARICO
Fecha de firma: 16/07/2015
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Fallo completo de la Cámara Federal

  • 1. Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 11352/2014/3/CA3 CCCF - Sala I CFP 11352/2014/3/CA3 “De Los Ángeles Mercado, Romina y otro s/ nulidad” Juzgado n° 11 - Secretaría n° 22 ////////////nos Aires, 16 de julio de 2015.- Y VISTOS Y CONSIDERANDO: Motivan la intervención del Tribunal los recursos de apelación introducidos por los Dres. Gandolfo y Guzmán, en representación de Lázaro Antonio Báez, y por el Dr. Beraldi, letrado defensor de Romina Mercado, contra la resolución de fecha 11 de mayo del corriente año a través de la cual el juez de la anterior instancia decidió rechazar el planteo de nulidad formulado por el defensor nombrado en último lugar, y al que adhirió la defensa restante. Conforme surge del escrito glosado en copias a fs 1/3, la defensa técnica de Mercado postuló la invalidación del auto de fecha 13 de febrero del corriente año a través del cual el a quo dispuso librar oficio al Cuerpo de Perito Contadores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de que se designe un equipo de especialistas para “colaborar en el análisis e investigación sobre aspectos técnicos en la materia”, y de todo lo actuado en consecuencia. El letrado sustentó su postura invocando una afectación al derecho de defensa en juicio de su asistida, que se habría generado a raíz de la omisión del juzgador de dar cumplimiento a los artículos 258 y ss del ordenamiento procesal, que otorgan a las partes la posibilidad de recusar a los peritos designados para el caso y proponer tanto peritos de parte como puntos de pericia. Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: JORGE LUIS BALLESTERO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO RODOLFO FREILER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: TALARICO MARIA VICTORIA, Secretaria de Camara
  • 2. Al momento de contestar la vista que le fuera conferida, el representante del Ministerio Público Fiscal postuló el rechazo del planteo invalidante intentado, en la inteligencia de que, al no tratarse de un peritaje, el artículo 258 y concordantes del ordenamiento de forma no resultaban de aplicación (fs 13/4). A su turno, los defensores de Lázaro Báez adhirieron al planteo formulado por su colega. En esa ocasión expresaron que la actuación de los peritos contadores en los términos establecidos por el juez de grado constituía una intervención sui generis, que se traduce en una violación al derecho de defensa de su pupilo. Destacaron que el a quo no ha precisado, en ese auto, cuál es la materia con respecto a la cual deben expedirse los peritos y agregaron que, si lo que requería era una opinión de carácter técnico, debió disponer un peritaje y ajustarse a la normativa procesal correspondiente. Por último, sostuvieron la existencia de un perjuicio actual y concreto, en atención a que la medida cuestionada se encuentra en proceso (fs 20/3). De conformidad con el criterio esgrimido por el acusador público, el juez de la anterior instancia, desechó la pretensión invalidante. Explicó que la función de los peritos actuantes era colaborar con el “diseño técnico de los puntos de pericia si eventualmente se necesitara una”, y agregó que “se tendrán buenas respuestas si se realizan buenas preguntas”. Aclaró que lo ordenado en el proveído tachado de nulidad no constituye una pericia y que “no ha ingresado ningún dictamen técnico en la especialidad contable”. A continuación destacó que la designación de los peritos se ha efectuado de conformidad con lo previsto por la ley, es decir, por intermedio del Decano del Cuerpo de Peritos de la Corte Suprema. Concluyó que no se aprecia, en el caso, perjuicio alguno para las partes (fs 25/7). En su escrito de apelación, los defensores de Báez coincidieron con el juez en cuanto a que no se trata de un peritaje y afirmaron que, precisamente, esa es la razón por la cual lo impugnaron, porque se trata de una medida que no está prevista por la Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: JORGE LUIS BALLESTERO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO RODOLFO FREILER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: TALARICO MARIA VICTORIA, Secretaria de Camara
  • 3. Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 11352/2014/3/CA3 normativa procesal, y que impide el adecuado control de las partes. En esos términos, invocaron una afectación al debido proceso, en tanto no existe previsión legal alguna que autorice a convocar peritos de cualquier especialidad, a fin de orientar al magistrado en la elaboración de los interrogantes que contendrá el eventual estudio pericial, circunstancia que afecta la garantía de imparcialidad de aquéllos. Además, expresó su preocupación ante la posibilidad de que los mismos especialistas irregularmente convocados, sean quienes luego intervengan en el peritaje a ordenarse. Concluyó que, al tratarse de una diligencia de prueba, debía garantizare la posibilidad de control por parte de las partes. En el mismo sentido, impugnó aquella resolución el defensor de Mercado, sosteniendo que resultaba auto-contradictorio sostener que la diligencia ordenada no constituía un informe pericial pero, sin embargo, encomendarle su producción a un cuerpo de peritos. Resaltó, a continuación, que se desconoce cuál es el objetivo de esa medida. También cuestionó que el juzgador consultara a un grupo de peritos para saber qué debe preguntar en un futuro peritaje, cuando esa medida de prueba está destinada, precisamente, a que un experto en la materia de que se trate responda aquellos interrogantes formados en el juez a raíz de la investigación llevada a cabo. El letrado criticó la imposibilidad de controlar dicha diligencia, afirmó desconocer de qué modo se incorporaría al legajo la respuesta de los peritos “colaboradores”, y alegó la violación a lo normado por el artículo 258 y ss del código adjetivo. En otro orden, sostuvo que no podría admitirse que esos mismos peritos, que asisten al juez para el diseño de los puntos periciales, sean quienes luego los contesten (fs 35/8). El Dr. Eduardo R. Freiler dijo: Habiendo analizado con detenimiento la cuestión traída a conocimiento de los suscriptos, he llegado a la conclusión de que el auto tachado de nulidad por los incidentistas ha generado un grave menoscabo al derecho de defensa en juicio de sus pupilos, por Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: JORGE LUIS BALLESTERO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO RODOLFO FREILER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: TALARICO MARIA VICTORIA, Secretaria de Camara
  • 4. lo que debe ser invalidado, de conformidad con lo normado por el artículo 167 del Código Procesal Penal de la Nación. Coincido con el Dr. Beraldi en cuanto a que a través de la diligencia probatoria cuestionada se ha otorgado una “intervención sui generis” a un equipo de contadores del Cuerpo de Peritos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -cuyos alcances resultaron desconocidos para las partes-, impidiéndose a las defensas ejercer el debido control de las medidas de prueba que se llevan a cabo en un proceso penal, y que les es garantizado por la normativa procesal aplicable -art. 256 y ss del C.P.P.N.-. Dentro del Título III -“De los medios de Prueba”- del Código Procesal Penal de la Nación, se encuentra prevista, en el capítulo V, la prueba de peritos. El artículo 253 establece la facultad del juez de “ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica” (el destacado es propio). Lino Palacio define a la prueba pericial como “aquella en cuya virtud personas ajenas a las partes y a los restantes sujetos del proceso, a raíz de un específico encargo judicial y fundados en los conocimientos científicos, artísticos o técnicos que poseen, comunican al juez o tribunal las comprobaciones, opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a dictamen”, para luego agregar que “... en la prueba analizada predomina el juicio técnico sobre la mera comprobación...” (Palacio, Lino Enrique, “La prueba en el proceso penal”, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000, pág. 127 y ss., el resaltado me pertenece). En el mismo sentido, Cafferata Nores enseña que “la pericia es el medio probatorio con el cual se intenta obtener, para el proceso, un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, útil para el descubrimiento o la valoración de un elemento de prueba...”. Explicó que “...en ciertos casos se impone la intervención en el proceso de una persona que Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: JORGE LUIS BALLESTERO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO RODOLFO FREILER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: TALARICO MARIA VICTORIA, Secretaria de Camara
  • 5. Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 11352/2014/3/CA3 sepa lo que juez no sabe: es el perito, sujeto al cual el magistrado debe ineludiblemente recurrir cuando ha verificado que para descubrir o valorar un elemento de prueba son necesarios determinados conocimientos..., conocimientos propios de una cultura profesional especializada” (Cafferata Nores, José I., “La prueba en el proceso penal”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1994, págs. 45 y ss, el resaltado me pertenece). La nota característica de este medio de prueba está configurada, entonces, por los “conocimientos especiales” -o, en las palabras de Mittermaier, “aptitud y conocimientos facultativos especiales”- en virtud de los cuales el instructor solicita a un tercero -denominado perito- una opinión o dictamen respecto de algún hecho pasible de comprobación (cfr. Mittermaier, Kart Joseph, “Tratado de la prueba en materia criminal”, ed. Di Plácido, Buenos Aires, 1999, pág. 195 y ss). Las normas procesales que rigen la materia otorgan a las partes la potestad de plantear la recusación de los peritos designados para el caso -por las mismas razones por las que procede la recusación de los magistrados- y la facultad tanto de proponer peritos de su confianza como de sugerir puntos de pericia -artículos 256, 258 y 259 del C.P.P.N.-. Ese conjunto de disposiciones legales tiende a garantizar la facultad de las partes de controlar la tarea investigativa que se lleva a cabo en el proceso y de ejercer, de un modo adecuado, su derecho de defensa en juicio. Ahora bien, el auto cuya invalidación aquí se pretende impide determinar si la diligencia allí ordenada constituye o no un estudio pericial, pues el juzgador se limitó a solicitar la designación de un equipo de peritos contadores para “colaborar en el análisis e investigación sobre aspectos técnicos en la materia”. Se ha generado así una situación de incertidumbre -que no puede ser admitida en el marco de un proceso respetuoso de las garantías constitucionales de los justiciables-, en atención a que se Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: JORGE LUIS BALLESTERO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO RODOLFO FREILER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: TALARICO MARIA VICTORIA, Secretaria de Camara
  • 6. ha omitido indicar, fundamentalmente, cuál era la materia con respecto a la cual los peritos habrían de expedirse. Tampoco se desprende de allí de qué modo se efectivizaría la “colaboración” solicitada, ni qué naturaleza tendría la respuesta que aquéllos brindaran. Asimismo, se ha privado a los incidentistas de llevar adelante el control de esa medida -con el consecuente menoscabo a su derecho de defensa-, pues los defensores no han podido proponer expertos de su confianza ni sugerir puntos periciales, ni siquiera conocer la finalidad de la medida y el modo en que aquélla se implementaría. La lectura de los autos principales no despeja tal interrogante, si bien surge que el día 25 de febrero del año en curso los peritos en cuestión se presentaron en el tribunal con el objeto de compulsar las actuaciones, no se desprende que aquéllos hayan elaborado informe alguno. De modo que se desconoce de qué modo se ha plasmado la “colaboración” solicitada oportunamente. Ello implica que los defensores tampoco han podido conocer cuál ha sido la respuesta brindada por los expertos, frente al requerimiento del a quo. Resulta relevante señalar, además, que el peritaje que el Dr. Bonadío ha ordenado con posterioridad -con fecha 30 de junio del corriente año, ver fs 939/42 del legajo principal- se lo ha encomendado a los mismos especialistas cuya “colaboración” solicitó, extremo que, indudablemente, afecta su imparcialidad y objetividad. De ese modo, la preocupación que uno de los incidentistas ha formulado se ha visto concretada: los mismos peritos que habrían “ayudado” al juez a formular las “buenas preguntas” del informe pericial serán quienes deberán aportar las “buenas respuestas”. Todo ello ha producido, indudablemente, la afectación al derecho de defensa invocada por los recurrentes, habiéndose generado un perjuicio de tal magnitud que amerita el dictado de la sanción procesal que aquéllos pretenden. Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: JORGE LUIS BALLESTERO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO RODOLFO FREILER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: TALARICO MARIA VICTORIA, Secretaria de Camara
  • 7. Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 11352/2014/3/CA3 No puede soslayarse, por otro lado, que no es ésta la primera oportunidad en la que advierto una irregularidad en el trámite de este proceso, que se traduce en la afectación de las garantías fundamentales de las que goza todo justiciable. Por el contrario, la falencia a la que me referí ut supra se enmarca en un contexto en el que la peculiar actitud que el juez de grado adoptó con relación a quienes son investigados en este proceso ha sido objeto, en reiteradas ocasiones, de serios cuestionamientos por parte de sus defensores, y ha motivado la intervención de esta Sala, en más de una oportunidad. La primera de ellas se dio en el marco de un recurso de queja por apelación denegada introducido por el Dr. Beraldi, a raíz de la negativa del juez de grado a su solicitud de acceder a las actuaciones y a extraer copias de las mismas. Al respecto, este Tribunal resolvió que “en la medida en que el peticionante es parte en el presente proceso… y que el sumario no transita una situación que, de modo excepcional y temporal, le impida el acceso a las actuaciones, no queda más que recordar al magistrado… la correcta interpretación que corresponde hacer de la normativa invocada -art. 204C.P.P.N.- bajo la consideración de los derechos consagrados al imputado en el ordenamiento procesal…”. Asimismo, se resaltó que “reiteradamente se ha alertado al juez de grado para que evite caer en el tipo de prácticas criticadas, dado que el mantenimiento de una posición como la que insiste en sostener… provoca esencialmente un dispendio jurisdiccional incongruente con un buen servicio de justicia e incompatible con la tarea de un miembro del Poder Judicial de la Nación, quien tiene el deber de velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales de los individuos y respetar el derecho de defensa de los acusados -artículo 18 de la Constitución Nacional…” (ver CFP 11352/2014/1/CA1, rta. 23/12/14). Luego, al momento de expedir mi voto en el incidente de recusación labrado en virtud del planteo formulado por Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: JORGE LUIS BALLESTERO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO RODOLFO FREILER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: TALARICO MARIA VICTORIA, Secretaria de Camara
  • 8. ese mismo letrado, alerté respecto de la falta de precisión en lo concerniente a los límites del objeto procesal de estas actuaciones -toda vez que las diligencias probatorias ordenadas por el juez de grado evidenciaban que la pesquisa parecía apartarse del rumbo fijado en la denuncia que motivó la formación de este legajo-. A continuación, tras evaluar que aquella reticencia a permitir a los defensores el acceso a la causa continuó aun a pesar de lo decidido por esta Sala, y que el a quo rechazó la solicitud de esa parte de presenciar las declaraciones testimoniales recibidas a tres personas, concluí que “el temperamento adoptado… en relación con el Dr. Beraldi, al impedirle sistemáticamente el acceso al sumario y la posibilidad de controlar las diligencias probatorias llevadas a cabo, ha obstaculizado su labor profesional, menoscabando así el efectivo ejercicio del derecho de defensa en juicio de su asistida”. Todo ello me llevó a disentir con mis colegas, que decidieron -por mayoría- rechazar la recusación del Dr. Bonadío (CFP 11.352/2014/2/CA2, rto. 19/2/15). Con posterioridad a ello, la demora del juez en contestar un oficio remitido por la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, y la ausencia de respuesta al pedido de pronto despacho, llevó al Dr. Gandolfo a introducir un recurso de queja por retardo de justicia. Ese recurso fue rechazado por este Tribunal, toda vez que unos días antes de encontrarse el incidente en condiciones de resolver, la información requerida fue enviada (CFP 11.352/2014/4/RH1, rto. 19/5/15). Del mismo modo, se encuentra actualmente en trámite ante esta Sala un nuevo incidente de queja por retardo de justicia -interpuesto por el Dr. Beraldi- en atención a que el a quo no ha resuelto aún el planteo de incompetencia formulado por esa parte (CFP 11.352/2014/6/RH3). En el marco de dicho incidente se ha requerido, con fecha 10 del corriente mes y año, el informe previsto en el artículo 477 del código adjetivo, el cual no ha sido contestado aún, a pesar de haberse vencido el plazo estipulado en esa norma. Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: JORGE LUIS BALLESTERO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO RODOLFO FREILER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: TALARICO MARIA VICTORIA, Secretaria de Camara
  • 9. Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 11352/2014/3/CA3 Llama la atención, en lo concerniente a ello, que mientras el Dr. Bonadío dilata la decisión vinculada con su competencia para continuar entendiendo en este sumario, ha ordenado la producción de una importante cantidad de medidas de prueba, que implican una injerencia en los derechos de las personas -nos referimos a las órdenes de presentación dirigidas a varias empresas privadas y a organismos oficiales-, que -otra vez- han tenido una inusitada repercusión en los medios masivos de comunicación. No puede dejar de mencionarse, además, que el juzgador no ha elegido a ninguna de las fuerzas de seguridad de carácter federal para llevarlas a cabo -Policía Federal, Gendarmería, Prefectura, Policía de Seguridad Aeroportuaria-, sino a la Policía Metropolitana, pese a que tales diligencias fueron practicadas fuera del ámbito de la ciudad de Buenos Aires, a la cual se circunscribe su jurisdicción territorial (ver ley 2894 de Seguridad Pública de la Ciudad de Buenos Aires). Lo expuesto hasta aquí devela que aquella preocupación vinculada con la posible falta de imparcialidad por parte del juez de grado que exteriorizó oportunamente el Dr. Beraldi, y que consideré suficientemente fundada al momento de expedirme en favor de su apartamiento, se ha visto concretada. Las diferentes irregularidades suscitadas a lo largo del trámite de esta encuesta, y el inadecuado tratamiento que el a quo ha dispensado a ambas defensas, conforman ahora un cuadro de situación aún más grave. En ese escenario, la declaración de la nulidad que aquí propongo debe ser acompañada del apartamiento del Dr. Claudio Bonadío, conforme lo normado por el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Nación, pues advierto que la imparcialidad que se exige a los magistrados frente al caso concreto se ha visto seriamente comprometida. En virtud de lo expuesto, corresponde enviar las presentes actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara de Apelaciones a fin de que se desinsacule el nuevo Juez que deberá intervenir, de conformidad con lo establecido por la resolución n° Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: JORGE LUIS BALLESTERO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO RODOLFO FREILER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: TALARICO MARIA VICTORIA, Secretaria de Camara
  • 10. 194/15 del Consejo de la Magistratura, a través de la cual se implementa la ley 27.145, urgiendo al Magistrado que resulte designado a dar cumplimiento a las notificaciones que se encuentren pendientes, de modo de no dilatar el trámite de este proceso. Ese es mi voto. El Dr. Jorge L. Ballestero dijo: Coincido con mi colega preopinante en cuanto a que el auto en crisis debe ser revocado, pues la medida dispuesta por el Dr. Bonadío, tal como las partes lo alegaron, ha causado una violación a su derecho constitucional de defensa en juicio. La lectura de los escritos de impugnación de los recurrentes y de los informes elaborados de conformidad con lo normado por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, permiten advertir, con claridad, que el planteo de nulidad oportunamente formulado por el Dr. Beraldi debe ser admitido. Allí ambas defensas expresaron su incertidumbre tanto con relación al objeto de la medida ordenada como a la modalidad de acuerdo a la cual se implementaría la misma, y coincidieron en alegar un menoscabo al derecho de defensa de sus pupilos, a raíz de la imposibilidad de ejercer el control sobre aquélla. De conformidad con lo expresado por mi colega en el voto que antecede, ambos argumentos lucen atendibles. Las explicaciones que el juez de grado brindó al momento de contestar el planteo invalidante que motivó la formación de este incidente, denotan una situación aún más preocupante. Allí el juez indicó que la intervención de los peritos en cuestión tenía como objetivo “colaborar con el suscripto en cuanto al diseño técnico de los puntos de pericia si eventualmente se necesitara una”. Conforme surge del artículo 193 del código adjetivo, la instrucción tiene por finalidad “comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad”. Una de esas diligencias es el estudio pericial. Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: JORGE LUIS BALLESTERO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO RODOLFO FREILER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: TALARICO MARIA VICTORIA, Secretaria de Camara
  • 11. Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 11352/2014/3/CA3 El peritaje está previsto en el ordenamiento procesal como un medio de prueba tendiente a despejar los interrogantes que puedan surgir a lo largo de una pesquisa, y cuya dilucidación requiera de “conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica” (art. 253 del C.P.P.N.). La intervención de los peritos, entonces, será la de responder los interrogantes que un magistrado les plantee y no, en modo alguno, formular tales preguntas, ni plantear interrogantes al juez. No puedo dejar de señalar, además, que tras compulsar el legajo principal, advierto la ausencia de algún informe o declaración testimonial a través de la cual se haya incorporado al proceso el resultado de la colaboración brindada por los expertos. La situación empeora cuando advertimos, mediante la compulsa de los autos principales, que se ha encomendado la realización de la pericia contable a esos mismos expertos. El modo escogido por el a quo implica que tanto las “preguntas” como las “respuestas” serán brindadas por las mismas personas. Dicha confusión no puede ser admitida. Todo ello me lleva a coincidir con el Dr. Freiler en cuanto a que el auto en crisis debe ser revocado, declarándose la nulidad del proveído de fecha 13 de febrero del corriente año, glosado a fs 459 de los autos principales. En otro orden de ideas, y si bien oportunamente voté por rechazar la recusación del Dr. Bonadío formulada por la defensa técnica de Romina Mercado, la situación que se plantea ahora me inclina, en esta ocasión, por acompañar la posición de mi colega preopinante en cuanto al apartamiento del juez de la anterior instancia. No es exclusivamente la presente declaración de nulidad lo que me lleva a expedir mi voto en ese sentido, sino su evaluación en forma conjunta con el resto de las circunstancias que se han suscitado a lo largo de la encuesta, y que también se han traducido en un menoscabo al derecho de defensa en juicio de los encausados. Me refiero, fundamentalmente, a la reticencia del Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: JORGE LUIS BALLESTERO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO RODOLFO FREILER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: TALARICO MARIA VICTORIA, Secretaria de Camara
  • 12. juzgador de habilitar a las partes el acceso al sumario y a autorizar la extracción de copias -ambos resultan necesarios para el adecuado ejercicio de la labor profesional de los defensores-, a la imposibilidad de los defensores de controlar algunas de las diligencias de prueba ordenadas y a la demora en contestar requerimientos de otros tribunales y planteos de las partes -extremo que ha motivado la formación de sendos incidentes de queja por retardo de justicia-, y hasta el informe requerido por esta Sala, en los términos del artículo 477 del Código de rito. La reseña efectuada por mi colega preopinante resulta ilustrativa de lo que aquí sostengo. Es por ello que considero que, de mantenerse el Dr. Bonadío a cargo de la presente investigación, no se encontraría garantizada la imparcialidad del juzgador a la que tienen derecho todas aquellas personas sometidas a un proceso penal, lo que justifica su apartamiento en los términos de lo establecido por el artículo 173 del C.P.P.N. Con relación a la garantía de mención, Julio Maier sostiene que se trata de la imparcialidad frente al caso concreto, la que semánticamente refiere a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir, y que intenta preservarse colocando en función de juzgar a una persona que garantice la mayor objetividad posible al enfrentarlo (conf. su obra “Derecho Procesal Penal”, t. I, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1986, ps. 739, 752 y ss.; citado en causa nro. 33.743bis. “Inc. de recusación...”, resuelta el 7/2/2002, Reg. 17; causa nro. 28.100 “Moreno Ocampo”, resuelta el 22/11/1996, Reg. 1050; y causa nro. 33950 “Inc. promovido por M. Iglesias”, resuelta el 9/5/2002, Reg. 426, y en causa “Vázquez Policarpo” del 14/06/2007, entre otras). Al respecto, en el precedente “Rosatti” (causa 38.429, resuelta el 27/10/05, Reg. 1223), donde esta Alzada se hizo eco de cuanto dijera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Llerena”, sostuvimos que “Partiendo de distinguir los dos Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: JORGE LUIS BALLESTERO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO RODOLFO FREILER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: TALARICO MARIA VICTORIA, Secretaria de Camara
  • 13. Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 11352/2014/3/CA3 aspectos de la garantía -el objetivo y el subjetivo-, se define al primero como el temor de parcialidad que puede sentir el justiciable frente a hechos objetivos, más allá de la persona en sí del juzgador. El interés particular de este último, su convicción, atañe al plano subjetivo. La importancia de la distinción radica en que el temor de parcialidad se concibe como algo independiente de la honorabilidad, honestidad o desempeño concreto de los jueces, y ello se explica a partir de que el centro de gravedad, el eje del asunto, gira en derredor del justiciable como titular de la garantía. Entender la recusación como un derecho de quien es juzgado es un presupuesto necesario para cualquier análisis sobre la materia. (...)Lo relevante es que ahora con toda claridad lo enuncia el más Alto Tribunal desde el lado de la garantía del justiciable, lo que implica reconocer una pauta de interpretación amplia. En este sentido, el fallo ‘Llerena’ lo hace explícito al apoyarse en Ferrajoli cuando explica que mientras ‘si para la acusación esta recusabilidad tiene que estar vinculada a motivos previstos por la ley, debe ser tan libre como sea posible para el imputado. El juez, que... no debe gozar del consenso de la mayoría, debe contar, sin embargo con la confianza de los sujetos concretos que juzga, de modo que éstos no sólo no tengan, sino ni siquiera alberguen, el temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no imparcial (considerando 24)” (el destacado no está en el original). Cabe recordar, por lo demás, que el indebido tratamiento dispensado por el Dr. Bonadío a una de las partes ya ha sido motivo de su apartamiento, por parte de esta Sala, en el marco del incidente n° 43.089, caratulado “Mitre, Bartolomé y Saguier, Julio s/ recusación”. En aquella ocasión advertimos “…un modo de dirigirse al letrado defensor que en sí mismo es susceptible de generar en los querellados cierta sensación de intranquilidad. La referencia a la supuesta falta de memoria del Dr. Lanusse y, de manera mucho más explícita, el haber llamado a su escrito pasticcio no es por cierto inofensivo por más de que en su fuero íntimo el juez no haya Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: JORGE LUIS BALLESTERO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO RODOLFO FREILER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: TALARICO MARIA VICTORIA, Secretaria de Camara
  • 14. albergado tal intención. La consecuencia fue el auto posicionamiento en una situación adversarial impropia para el ejercicio de su magisterio. (…) el tono escogido por el Dr. Bonadío para ventilar las dudas que sobre él se dijo tener no hizo más que robustecerlas y dar pie a mutuas manifestaciones de descreimiento, evidentemente nocivas en lo que concierne al debido proceso” (rta. 30/7/09, reg. n° 702). Así las cosas, adhiero a la solución que se propone en el voto que antecede. El Dr. Eduardo G. Farah dijo: Discrepo con el criterio propiciado por mis colegas preopinantes, por las siguientes razones. En esta incidencia, debemos determinar si, como señalaron las defensas, concurre alguna causal que determine la nulidad del decreto del juez que dispuso librar un oficio “al Sr. Decano del Cuerpo de Peritos Contadores con el objeto de que se designe un equipo de especialistas en la materia a fin de colaborar en el análisis e investigación sobre los aspectos técnicos en la materia, en las presentes actuaciones” (fs. 459 del ppal.). Es decir, no es éste el ámbito para analizar ni expedirse respecto de otros cuestionamientos de las partes acerca de la actuación en general del a quo como director de la instrucción, la cual, según ellas, revelaría irregularidades y daría sustento a un temor de parcialidad (tal el tenor, por ejemplo, de la presentación del Dr. Beraldi titulada “Hecho Nuevo”, recientemente agregada al legajo). Sucede que el modo de canalizar dichas críticas es a través de las vías regularmente establecidas por la ley, sea para discutir la validez de cada acto en particular o para recusar al magistrado o bien a los peritos designados, como lo hicieran antes de ahora (ver de esta Sala, CFP 11352/2014/2/CA2 del 19/2/15). Vuelvo, entonces, al objeto de la discusión. La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de acentuar la diferencia entre la naturaleza de las solicitudes de Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: JORGE LUIS BALLESTERO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO RODOLFO FREILER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: TALARICO MARIA VICTORIA, Secretaria de Camara
  • 15. Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 11352/2014/3/CA3 colaboración investigativa, respecto de los estudios periciales, así como los requerimientos y condiciones específicas de cada uno (ver CFP 13257/2008/5/RH1, rta. el 30/4/15 y causa n° 47.501 “Schoklender”, reg. n° 590 del 19/6/12). También, la Sala II ha dicho que “el nombramiento del profesional…no es obtener una opinión técnica sobre datos concretos, sino asesorar al instructor respecto de los medios que le permitan acceder a determinada información…A partir de ello, dicha medida se relaciona con el artículo 199 del Código Procesal Penal de la Nación antes que a un peritaje, en virtud de lo cual no puede hablarse de arbitrariedad o violación de garantías constitucionales del imputado, dado el marco de discrecionalidad que caracteriza a la actuación del Juez en la producción de las pruebas que estima pertinentes y útiles para la dilucidación de los hechos investigados en el proceso en que le toca intervenir” (causa n° 22.593 “Sorgenti”, reg. n° 24.210 del 20/9/05). Partiendo de esa base, rige para este asunto la regla según la cual en los asuntos de trámite de las causas penales, se atribuye discrecionalidad al instructor a la hora de tomar uno u otro curso de acción en aras de descubrir la verdad de lo acontecido (ver citado art. 199 del C.P.P.N., de esta Sala causa n° 27.550 “Finazzi”, reg. n° 327 del 25/4/96; de la Sala II, causa n° 14.472 “Seligman”, reg. n° 15.615 del 14/7/98; causa n° 15.572 “Dappaen”, reg. n° 16.495 del 3/6/99; causa n° 17.551 “Alsogaray”, reg. n° 18.524 del 29/3/01; causa n° 28.206 “Alsogaray”, reg. n° 19.286 del 4/12/01, causa n° 27.184 “Delogu”, reg. n° 29.233 del 27/11/08; de la Sala I de la CNCC, causa n° 8406 “Yacobucci”, rta. el 6/2/98 y causa n° 7401 “Martín”, rta. el 27/8/97). Tal, por cierto, la meta de esta etapa preparatoria (art. 193 del CPPN). La doctrina de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación ha receptado el mismo principio, señalando que la pertinencia de la prueba y su calificación como necesaria a los fines de la Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: JORGE LUIS BALLESTERO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO RODOLFO FREILER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: TALARICO MARIA VICTORIA, Secretaria de Camara
  • 16. investigación, incumbe sólo al juez de la causa (conf. Fallos 247:214). Pues bien, la aplicación de las pautas señaladas llevan a descartar que la causal alegada por las defensas conduzcan a la nulidad que propusieron, en especial cuando mantienen plenas facultades para -en caso de así entenderlo necesario- discutir y rebatir las conclusiones a que oportunamente arriben los expertos y sus consecuencias. Y esa posibilidad ha sido debidamente salvaguardada en el expediente. Nótese que, al ordenar el peritaje contable de fs. 939/42 del ppal., el juez dio intervención a las partes en los términos del art. 258 del CPPN. A partir de ello, tienen derecho a proponer peritos, conforme lo prevé el art. 259 del ordenamiento ritual. En virtud de todo lo expuesto, no advierto en las alegaciones de las defensas razones que conduzcan a anular la disposición cuestionada, ni encuentro por mi parte otras razones que conduzcan a apartarme en el caso de los principios generales existentes en la materia sobre el carácter excepcional de este tipo de sanción procesal o sobre la necesidad de constatar un perjuicio real y efectivo más allá de las invocaciones abstractas o genéricas de las partes. Considero, en consecuencia, que corresponde confirmar la decisión recurrida, lo cual dejaría inoperativa, en el caso, la facultad del art. 173 del CPPN, sin perjuicio de lo que pueda definirse por los canales adecuados, sobre los cuestionamientos de las partes respecto de determinadas circunstancias ocurridas durante la instrucción. Amén de lo anterior, sellada ya -pese a mi opinión en contrario- la definición del asunto de conformidad con la nulidad y apartamiento votados por mis colegas preopinantes, en cuanto al mecanismo de elección del nuevo Juez interviniente en la causa me Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: JORGE LUIS BALLESTERO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO RODOLFO FREILER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: TALARICO MARIA VICTORIA, Secretaria de Camara
  • 17. Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 11352/2014/3/CA3 remito al criterio expuesto en la causa de la Sala II, CFP 3389/2007/2/CA1 “Milla”, del 13 de julio de 2015. Así lo voto.- En virtud del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: I. REVOCAR el auto de fs 25/7 del presente incidente, y DECLARAR la NULIDAD del decreto glosado a fs 459 del legajo principal, y de todos los actos que son su consecuencia (arts. 167 y 178 del C.P.P.N.). II. APARTAR al Dr. Bonadío del trámite de las presentes actuaciones, de conformidad con lo normado por el artículo 173 del C.P.P.N.). III. HACER SABER lo resuelto por medio de la presente al Dr. Claudio Bonadío, a sus efectos, mediante oficio de estilo. IV. REMITIR las presentes actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara de Apelaciones a fin de que se desinsacule el nuevo Juez que deberá intervenir, de conformidad con lo establecido por la resolución n° 194/15 del Consejo de la Magistratura, a través de la cual se implementa la ley n° 27.145. Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN y hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la CSJN y 54/13 de esta Cámara). Sirva la presente de atenta nota de envío.- FDO. EDUARDO R. FREILER – JORGE L. BALLESTERO – EDUARDO G. FARAH (en disidencia) ANTE MI. MARIA VICTORIA TALARICO Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: JORGE LUIS BALLESTERO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO RODOLFO FREILER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: TALARICO MARIA VICTORIA, Secretaria de Camara
  • 18. Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: JORGE LUIS BALLESTERO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO RODOLFO FREILER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: TALARICO MARIA VICTORIA, Secretaria de Camara