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texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y los Decretos Nros. 501 del 31 de mayo de 2018 y 864 del 29 de
diciembre de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que en el primer párrafo del artículo 4° del Capítulo I y en el primer párrafo del artículo 11 del Capítulo II, ambos del
Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se establecieron montos fijos en pesos
por unidades de medida para determinar el impuesto sobre los combustibles líquidos y el impuesto al dióxido de
carbono, respectivamente.
Que, asimismo, en el inciso d) del artículo 7° del mencionado Capítulo I del Título III de la citada ley también se
estableció, en lo que aquí interesa, un monto fijo diferencial del impuesto sobre los combustibles líquidos para el
gasoil, cuando se destine al consumo en el área de influencia de la REPÚBLICA ARGENTINA conformada por las
Provincias del NEUQUÉN, de LA PAMPA, de RÍO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ, de TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el Partido de Patagones de la Provincia de BUENOS
AIRES y el Departamento de Malargüe de la Provincia de MENDOZA.
Que en los artículos mencionados en los considerandos precedentes se previó que los referidos montos fijos se
actualizasen por trimestre calendario sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC)
que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en
la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, considerando las variaciones acumuladas de ese índice desde el mes
de enero de 2018, inclusive.
Que en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18 se dispuso que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, actualizará los
montos de los impuestos establecidos en el primer párrafo del artículo 4°, en el inciso d) del artículo 7°, ambos del
Capítulo I, y en el primer párrafo del artículo 11 del Capítulo II, todos del Título III de la Ley N° 23.966, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año y considerará, en
cada caso, la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), correspondiente al trimestre calendario que finalice el mes inmediato anterior
al de la actualización que se efectúe.
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Que en el mencionado artículo 7° se estableció, asimismo, que los montos actualizados del modo antes descripto
surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo mes inmediato
siguiente a aquel en que se efectúe la actualización, inclusive.
Que a través de diferentes normas se han ido difiriendo sucesivamente, hasta diversas fechas, los efectos de los
incrementos en los montos de los impuestos fijados en el primer párrafo del artículo 4°, en el inciso d) del artículo
7°, ambos del Capítulo I, y en el primer párrafo del artículo 11 del Capítulo II, todos ellos del Título III de la Ley
N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, resultantes de las actualizaciones pertinentes, en los
términos del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18, para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil.
Que conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 864/22 se postergaron los efectos de los incrementos
en los montos de los impuestos precitados, derivados de las actualizaciones correspondientes al tercer y cuarto
trimestres calendario del año 2021 y al primer, segundo, tercer y cuarto trimestres calendario del año 2022, para la
nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil hasta el 31 de marzo de 2023, inclusive.
Que debe tenerse en cuenta que tratándose de impuestos al consumo, y dado que la demanda de los combustibles
líquidos es altamente inelástica, las variaciones en los impuestos se trasladan en forma prácticamente directa a los
precios finales de los combustibles.
Que en línea con las medidas instrumentadas hasta la fecha, y con el fin de asegurar una necesaria estabilización y
una adecuada evolución de los precios, resulta razonable, para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil,
postergar hasta el 1° de julio del año 2023 los efectos de los incrementos en los montos de los impuestos
establecidos en el primer párrafo del artículo 4°, en el inciso d) del artículo 7°, ambos del Capítulo I, y en el primer
párrafo del artículo 11 del Capítulo II, todos ellos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, derivados de las actualizaciones correspondientes al tercer y cuarto trimestres calendario del año
2021, al primer, segundo, tercer y cuarto trimestres calendario del año 2022 y al primer trimestre calendario del año
2023.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que los incrementos en los montos de los impuestos fijados en el primer párrafo del
artículo 4°, en el inciso d) del artículo 7°, ambos del Capítulo I, y en el primer párrafo del artículo 11 del Capítulo II,
todos ellos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que resulten de las
actualizaciones correspondientes al tercer y cuarto trimestres calendario del año 2021, al primer, segundo, tercer y
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cuarto trimestres calendario del año 2022 y al primer trimestre calendario del año 2023, en los términos del artículo
7° del Anexo del Decreto N° 501/18, surtirán efectos para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil a partir del 1°
de julio de 2023, inclusive.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - E/E Diego Alberto Giuliano
e. 31/03/2023 N° 21430/23 v. 31/03/2023
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Decreto prorroga efectos incrementos impuestos combustibles

  • 1. https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/283724/20230331 1 de 3 COMBUSTIBLES Decreto 168/2023 DCTO-2023-168-APN-PTE - Disposiciones. Ciudad de Buenos Aires, 30/03/2023 VISTO el Expediente N° EX-2023-31108490-APN-DGDA#MEC, los Capítulos I y II del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y los Decretos Nros. 501 del 31 de mayo de 2018 y 864 del 29 de diciembre de 2022, y CONSIDERANDO: Que en el primer párrafo del artículo 4° del Capítulo I y en el primer párrafo del artículo 11 del Capítulo II, ambos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se establecieron montos fijos en pesos por unidades de medida para determinar el impuesto sobre los combustibles líquidos y el impuesto al dióxido de carbono, respectivamente. Que, asimismo, en el inciso d) del artículo 7° del mencionado Capítulo I del Título III de la citada ley también se estableció, en lo que aquí interesa, un monto fijo diferencial del impuesto sobre los combustibles líquidos para el gasoil, cuando se destine al consumo en el área de influencia de la REPÚBLICA ARGENTINA conformada por las Provincias del NEUQUÉN, de LA PAMPA, de RÍO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ, de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el Partido de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y el Departamento de Malargüe de la Provincia de MENDOZA. Que en los artículos mencionados en los considerandos precedentes se previó que los referidos montos fijos se actualizasen por trimestre calendario sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, considerando las variaciones acumuladas de ese índice desde el mes de enero de 2018, inclusive. Que en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18 se dispuso que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, actualizará los montos de los impuestos establecidos en el primer párrafo del artículo 4°, en el inciso d) del artículo 7°, ambos del Capítulo I, y en el primer párrafo del artículo 11 del Capítulo II, todos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año y considerará, en cada caso, la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), correspondiente al trimestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se efectúe.
  • 2. https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/283724/20230331 2 de 3 Que en el mencionado artículo 7° se estableció, asimismo, que los montos actualizados del modo antes descripto surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la actualización, inclusive. Que a través de diferentes normas se han ido difiriendo sucesivamente, hasta diversas fechas, los efectos de los incrementos en los montos de los impuestos fijados en el primer párrafo del artículo 4°, en el inciso d) del artículo 7°, ambos del Capítulo I, y en el primer párrafo del artículo 11 del Capítulo II, todos ellos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, resultantes de las actualizaciones pertinentes, en los términos del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18, para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil. Que conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 864/22 se postergaron los efectos de los incrementos en los montos de los impuestos precitados, derivados de las actualizaciones correspondientes al tercer y cuarto trimestres calendario del año 2021 y al primer, segundo, tercer y cuarto trimestres calendario del año 2022, para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil hasta el 31 de marzo de 2023, inclusive. Que debe tenerse en cuenta que tratándose de impuestos al consumo, y dado que la demanda de los combustibles líquidos es altamente inelástica, las variaciones en los impuestos se trasladan en forma prácticamente directa a los precios finales de los combustibles. Que en línea con las medidas instrumentadas hasta la fecha, y con el fin de asegurar una necesaria estabilización y una adecuada evolución de los precios, resulta razonable, para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil, postergar hasta el 1° de julio del año 2023 los efectos de los incrementos en los montos de los impuestos establecidos en el primer párrafo del artículo 4°, en el inciso d) del artículo 7°, ambos del Capítulo I, y en el primer párrafo del artículo 11 del Capítulo II, todos ellos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, derivados de las actualizaciones correspondientes al tercer y cuarto trimestres calendario del año 2021, al primer, segundo, tercer y cuarto trimestres calendario del año 2022 y al primer trimestre calendario del año 2023. Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1°.- Establécese que los incrementos en los montos de los impuestos fijados en el primer párrafo del artículo 4°, en el inciso d) del artículo 7°, ambos del Capítulo I, y en el primer párrafo del artículo 11 del Capítulo II, todos ellos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que resulten de las actualizaciones correspondientes al tercer y cuarto trimestres calendario del año 2021, al primer, segundo, tercer y
  • 3. https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/283724/20230331 3 de 3 cuarto trimestres calendario del año 2022 y al primer trimestre calendario del año 2023, en los términos del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18, surtirán efectos para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil a partir del 1° de julio de 2023, inclusive. ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - E/E Diego Alberto Giuliano e. 31/03/2023 N° 21430/23 v. 31/03/2023 Fecha de publicación 31/03/2023