SlideShare ist ein Scribd-Unternehmen logo
1 von 19
FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES
DE MENDOZA
Expte. N° 389 (1208/2929 y su acum. 1262/3037) "JACKY, Carolina y
CORREA, Raúl Eduardo
p/ Apelación”
Mendoza, 28 de Noviembre de 2014.-
VISTOS:
En estos autos arriba referidos, venidos en recurso por ante
la Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de Mendoza, en estado
de resolver, habiendo resultado del sorteo practicado preopinante el Dr. ADOLFO
ROGER y;
RESULTA:
Que a fs. 305 la Dra. CAROLINA JACKY y el Proc. RAÚL
EDUARDO CORREA a fs. 307 deducen recurso de apelación contra la
Resolución del Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados de la
Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza, obrante a fs.
297/302, que les impone la sanción dos (2) meses de suspensión en el ejercicio
de la profesión a la Dra. CAROLINA JACKY y con quince (15) días de suspensión
en el ejercicio de la profesión al PROC. RAÚL EDUARDO CORREA, por estimar
que ha incurrido en violación a las normas éticas impuestas a abogados y
procuradores.-
La Dra. CAROLINA JACKY funda el recurso a fs. 316/320 y
el Proc. RAÚL EDUARDO CORREA a fs. 322/326 de las presentes actuaciones.-
Los antecedentes procesales son los que, con precisión trata
la sentencia referida, por lo que se los tiene por reproducidos en la presente
resolución.-
El Tribunal indicado impuso sanción de SUSPENSIÓN EN
EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el lapso indicado, de acuerdo con los
términos del art. 47 inciso 4) de la ley de Colegiación 4976, por los hechos que se
FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES
DE MENDOZA
les imputaron en la presente causa disciplinaria, por considerar que han infringido
las normas éticas impuestas a Abogados y Procuradores.-
De la Sentencia dictada por Tribunal de Ética referido, las
actuaciones sumariales labradas contra la Dra. CAROLINA JACKY y del Proc.
RAUL EDUARDO CORREA surge que se originó con la denuncia de la Sra. De
La Rosa en el Juzgado Federal en fecha 04/08/2009 y en la investigación que
hizo la nombrada en bancos y constató que la Dra. JACKY había cobrado el
crédito reclamado en el año 2003.-
El Colegio de Abogados de la Primera Circunscripción de la
Provincia elevó el sumario al Tribunal de Ética imputándole los hechos contenidos
en los arts. 25 inc. 2 y 8; 26 inc. 8 ; 45, 46 inc. 4 y conc. de la ley 4976, arts. 10,
11, 15, 29 inc. 2, 34 y 44 del Código de Ética.-
Dicho Tribunal sancionó a los Profesionales Encartados con
fundamento en hechos siguientes:
Las Sras. Vicenta Susana De la Rosa y Patricia Alejandra
Bellido, en febrero de 2003 promovieron acción de amparo para recurperar los
ahorros que tenían depositados en las entidades Bank Boston y Banex, habiendo
sido patrocinadas por el Dr. Jorge Raúl Jacky - hoy Dra. Carolina Yacky.-
Se ha probado que, en autos 22.967-2, el 29/04/2003 se
hizo lugar a la medida cautelar solicitada y se dispuso la entrega de los fondos
depositados, menos el 30%, en concepto de caución real, librándose oficio al
Banco ese mismo día, siendo recibido el 05/05/2003, efectivizándose la entrega a
la Dra. Carolina Jacky, como apoderada de la actora de $44.240,66 (equivalente a
U$S 15.469) el día 06/05/03 según el acta de fs. 55 de los referidos autos.-
En autos Nº 23.050-2, el 31/10/2003 se hizo lugar a la
medida cautelar y se dispuso la entrega de fondos, librándose oficio al banco el
14/11/2003, siendo realizada la medida el 19/11/2003, secuestrando la suma de
U$S 2.237, conforme acta de fs. 48 de esos autos. Del convenio de pago a la Sra.
De La Rosa, obrante en autos, y de las explicaciones de la Sumariada surge el
expreso reconocimiento de que esa suma fue percibida por ella.-
FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES
DE MENDOZA
También está probado que las actoras desconocían la
percepción de fondos por la Dra. Jacky, que pretendían continuar los procesos
pero los expedientes no eran ubicados.-
Que en 2009 las actoras tomaron conocimiento que la Dra.
Yacky había percibido los fondos por información de los bancos.-
Se probó que después de ese conocimiento la sumariada,
con la colaboración del Proc. Correa "simularon un ofrecimiento de compraventa o
cesión de derechos de los juicios" por parte de terceros, que no fue aceptado.
Luego de esta simulación la Dra. Carolina Jacky reintegró
las sumas recibidas, con más un interés, renunciando a cobrar sus honorarios, y
el pacto de cuota litis. En ese acto se entregaron los expedientes a las actoras.
El resolutivo apelado sostiene que, si bien la sumariada
sostiene un "traspapelamiento de expedientes", ello no justifica su accionar.
Resulta claro que, quien percibe una suma de dinero por un
tercero debe informar inmediatamente tal situación y poner los fondos a
disposición del cliente.
No explicó la sumariada qué hizo con los fondos durante los
seis años que los tuvo en su poder, ni dónde quedó el dinero.
El cúmulo de trabajo, la saturación de la Justicia Federal, la
ausencia del cliente y el divorcio de la Sumariada no justifican el "olvidarse" de la
percepción del dinero.
El cúmulo de trabajo es una variable que el abogado
maneja a su criterio y jamás debe asumir más cuestiones que las que puede
llevar a cabo adecuadamente.
En cuanto a la ausencia del cliente, se ha probado que la
misma mantuvo contacto por la sumariada en forma directa o indirecta durante
seis años.
El divorcio de la Sumariada no puede servir de excusa.
El informar a las clientas que un tercero, representado por el
Procurador Correa, tiene interés de comprar los juicios, concurriendo al estudio de
éste, denota la falta de lealtad hacia los clientes.
FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES
DE MENDOZA
Por ello la sumariada, al reconocer la simulación decidió
abonar a las clientas el 100% del capital, contra la cesión del crédito. Esto no
concuerda con el hecho de solicitar la búsqueda del expediente recién en el año
2.009.
La lógica indica que, previo a la simulación la sumariada
tuvo conocimiento de su cobro de las sumas reclamadas.
En realidad la única explicación lógica que tiene la
simulación es que era el único medio para desinteresar a su cliente sin informar la
percepción del dinero en 2003.
Avala esta conclusión el descargo del Proc. Correa
transcripto a fs. 300 vlta in fine.
El Preopinante, Dr. Daniel Sosa Arditi encuadró la conducta
de la Dra. Jacky en las disposiciones del art. 29 inc. 2 del Código de Ética, en
cuanto no informó a sus clientes respecto de la percepción de los reclamos y por
los arts. 44 del mismo cuerpo legal y 26 inc. 8 de la ley 4976 en cuando demoró
injustificamente la entre del dinero percibido en 2003.
Respecto de sumario al Proc. Raúl Eduardo Correa, éste
aparece brindando una colaboración indispensable para realizar la simulación
ofrecida.-
En cuanto a la cesión, debía haberse aclarado que solo se
transmitía el remanente, luego de que se había cobrado el 70 % del reclamo en
un caso y el 50% del reclamo en el otro.
Sostiene la sentencia recurrida que, no cabía duda la
responsabilidad del Proc. Correa en la maniobra, luego de afirmar en su descargo
que conocía la percepción y falta de rendición de Jacky, agregando (fs. 61) que
fue su idea "convenir una reunión con la actora de los procesos de amparo y
plantearle la realización de una cesión a un tercero respecto de los derechos de
los procesos de amparo, sin dar mayores explicaciones" (sic).
El preopinante entiende que el Proc. Correa intentó
solucionar el conflicto generado, pero su actuación resulta reprochable por cuanto
no actúa frente a los particulares con la veracidad exigida por el art. 11 del
FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES
DE MENDOZA
Código de Ética, ni cumple con la obligación de censurar la inconducta de la Dra.
Carolina Jacky, denunciándola ante el Colegio de Abogados, conforme lo
establece el art. 61 del mismo cuerpo, por tanto queda alcanzado por las
disposiciones del art. 25 inc. 2 de la ley 4976 pues su conducta no se ajusta a los
principio de lealtad y probidad exigidas.
En cuando a las penas a aplicar a la sumariada Dra.
Carolina Jacky, se tuvo en cuenta como agravantes el tiempo que duró la omisión
de informar y de rendir el dinero a sus clientes y las maniobras tendientes a
mantener oculta la percepción del dinero. Como atenuante reconoce la falta de
antecedentes de la sumariada y las dificultades personales, la renuncia a sus
honorarios y al pacto de cuota litis, por lo que estimó procedente la aplicación de
una sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión.
En cuanto al Proc. Correa, ha sido sancionado con una
advertencia individual, que en el presente caso actuó tratando de componer la
situación entre el abogado y sus clientes y si bien no fue sincero, la solución
implicaba el recupero de fondos por los denunciantes, por lo que propuso una
suspensión de quince (15) días de en el ejercicio de la profesión.-
Los Integrantes del Tribunal de Ética adhirieron a la sanción
propuesta por el Vocal Preopinante.-
CONSIDERANDO:
Que los profesionales sancionados están necesariamente
legitimados para interponer recurso de apelación (art. 57 Ley 4756), habiendo
sido el recurso deducido en tiempo y forma.-
Se cumplió con la expresión de agravios, ajustada a las
normas de procedimiento.-
Por las razones expuestas, estimo que la apelación resulta
admisible y la impugnación debe ser abordada por esta Federación conforme los
límites que el recurso impone a su competencia, y a la prohibición de reformar la
imputación y los hechos.-
FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES
DE MENDOZA
A partir de ello, se debe tener presente las defensas y
argumentos de los recurrentes. Siendo ello así, esta Federación debe respetar,
necesariamente, los aspectos substanciales de todo juzgamiento, el análisis
probatorio sus conclusiones que de él surgem y la normativa aplicable.-
Este preopinante considera que la expresión de agravios
reúne los recaudos procesales exigibles.-
I.- AGRAVIOS DE LA DRA. CAROLINA JACKY: La
Profesional mencionada expresó agravios a fs. 316/320, deduciendo la "nulidad
de la sentencia", por no haberse producido la prueba de "ser oído en forma
personal", por el Honorable Tribunal de Ética
NULIDAD DE LA SENTENCIA:
La Dra. Jacky plantea nulidad de la sentencia "por no
haberse producido la prueba de "ser oído en forma personal", por el Honorable
Tribunal de Ética, transcribiendo el último párrafo de fs. 39, que así expresaba en
la parte pertinente: " También sería de mi agrado que Ustedes fijaran una
audiencia a fin de que esto que digo por escrito lo pueda expresar y ampliar
personalmente y responder todo aquello que deseen preguntar, y así poder
apreciar personalmente cuanto esto me afecta y así resolver en consecuencia"
(sic).-
Al respecto sostenemos que el planteo de nulidad es
claramente extemporáneo, ya que no se lo realizó durante el proceso de
conocimiento, antes de la sentencia. Hacerlo junto con la expresión de agravios
implica un consentimiento de que el proceso ante el Tribunal de Ética fue ajustado
a la ley. Más abajo veremos que esto no es un mero rigor formal.-
De los términos transcriptos en itálica adolece de varios
errores, toda vez que el pedido a través de los términos: "sería de mi agrado",
a) no es un "ofrecimiento de prueba", ni a ella se la identifica
como tal. Si bien el pedido de audiencia se realizó en el último párrafo de fs. 39,
no aparece en el ofrecimiento de prueba de fs. 39 vta. último párrafo.
También los términos "También sería de mi agrado que
Ustedes fijaran una audiencia" es una solicitud sujeta al arbitrio del destinatario y
FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES
DE MENDOZA
no el ejercicio del derecho de defensa, que como tal obliga al Juzgador a aceptar
o rechazarlo fundadamente con el dictado de un acto procesal obligatorio.-
b) La petición no se la identifica como prueba reconocida por
el Derecho Procesal, ya que, siendo que la encartada no es una testigo, y no es
una "confesional" porque ella no puede ofrecerse como absolvente, dicha
pseudoprueba es una desnaturalización de ambos medios.-
c) La solicitud de "esto que digo por escrito lo pueda
expresar y ampliar personalmente y responder todo aquello que deseen
preguntar" implica una violación del debido proceso porque se aparta del art. 18
del Reglamento Procesal ante el Tribunal de Ética, que establece que "se correrá
traslado al denunciado, emplazándolo para que en el término de diez días
comparezca, de deduzca su defensa, ofrezca prueba de descargo...", de lo que
se deduce sin hesitación que se trata de un "proceso escrito", por tanto el pedido
de audiencia, sin ser ofrecido como prueba, viola el sistema escrito y la práctica
procesal.-
Por otra parte, lo expresado por escrito solo se puede
ampliar por ese medio, ya que es la forma de expresar la voluntad en el proceso.
El ofrecerse para ser interrogado no se encuentra previsto en dicho proceso.-
La finalidad perseguida con la audiencia referida indica que es, como dice la
sumariada "así poder apreciar personalmente cuanto esto me afecta y así
resolver en consecuencia", lo cual claramente se aparta del proceso, que persigue
la finalidad de conocer los hechos imputados, no las consecuencias personales
de la encartada.-
d) Como se observa, la supuesta prueba no contiene
elementos que permitan saber cuáles hechos se pretendía acreditar con ella, no
solo a fs. 39 sino también en la expresión de agravios.
La Dra. Jacky no explica porqué se violó su derecho de
defensa, cuando presentó su descargo a fs. 39, donde tuvo la oportunidad de
defenderse sin límite alguno, narrando al Tribunal todos los hechos que
considerara pertinentes. Su derecho a ser escuchada se cumplió con el traslado
FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES
DE MENDOZA
de la denuncia y el descargo referido. En este escrito debía ejercer todas las
defensas y manifestar su situación personal porque ella quedará en el expediente.
Se pidió se hiciera lugar a la apelación para que se cumpla
con la audiencia, como si fuera obligatoria legalmente, pero se incurre en la
omisión de mencionar "los hechos a probar" mediante un pliego pertinente.
Si se solicitó una "prueba verbal innominada", cuando menos debería haber
contenido un pliego de preguntas.-
Los fundamentos brindados por la Dra. Jacky acerca de la
disforia de género, como defensas, debieron ser canalizados procesalmente a
través de exámenes o pericias psicológicas o psiquiátricas que acreditaran que no
se encontraba capacitada para llevar adelante su profesión, lo cual no solo no fue
invocado sino que no se acreditó.
Por otra parte la Profesional, a fs. 318 in fine expresa: " Todo
esto no quita mi grado de responsabilidad en el error cometido, desde luego, pero
sirve para explicar las razones por las cuales lo cometí", lo que echa por tierra el
planteo de nulidad.
Sin entrar a considerar estos hechos, que no forman parte
del proceso, entendemos que la narración de cuestiones que hacen a la vida
personal, como eximente de responsabilidad, debe contener la descripción y
prueba de la existencia de un vicio de la voluntad para poder ser esgrimida y
probada en el sumario, para eludir la responsabilidad por el hecho imputado.-
e) Finalmente resaltamos que, entre el 27/09/2009, fecha de
presentación del escrito "BRINDA EXPLICACIONES" (fs. 37), o del descargo de
la Dra. Jacky, de fs. 46/48 y los ALEGATOS de fs. 287/289 de fecha 02/07/2012,
nunca la Profesional Sumariada impulsó la prueba que hoy resalta como tal, de
modo que ella misma la despreció.
Resaltamos también que en los alegatos no se hace
mención alguna a dicha audiencia, ni se realiza cuestión alguna sobre la misma,
con lo cual queda claro su consentimiento del proceso hasta ese momento y aún
después de la sentencia, que, si bien se la apela a fs. 305, no se hizo el planteo
de nulidad en ese momento, por ende la voluntad de la sumariada se limitó a la
FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES
DE MENDOZA
apelación, por lo que solo aceptaba que la expresión de los agravios se limitaba al
agravio que le causaba la sentencia, y no cualquier otro anterior a ella.
LA ARBITRARIEDAD:
A fs. 318 vlta. la Dra. Carolina Jacky anticipa que, si no se
hiciere lugar a la nulidad la sentencia sería arbitraria.-
Afirma la Recurrente que "se la condenó a dos meses de
suspensión por entender que conscientemente retuve el dinero de mi cliente... y
que se toma por cierta la declaración del Proc. Correa... y que yo era consciente
de no haber rendido el dinero".-
Esta afirmación no se compadece con las pruebas de la
causa, como lo hace la sentencia apelada, a fs. 299 cuarto párrafo, en la que se
destaca que "Está probado que en los autos 22.967 el 29 de abril de 2003 se hizo
lugar a la medida cautelar y se dispuso la entrega de fondos....siendo recibido en
fecha 5/5/03 efectivizándose la entrega a la Dra. Carolina Yacky como apoderado
de la actora de $44.240,66, (equivalentes a U$S15.469) el día 6/5/03 según da
cuenta el acta de fs. 55 de los referidos autos" (sic).
En el párrafo siguiente la sentencia describe que: " en los
autos 23.050 el 31 de octubre de 2003 se hizo lugar a la medida cautelar y se
dispuso la entrega de fondos depositados librándose oficio al gerente del banco el
14/11/0, siendo realizada la medida en fecha 19/11/03 secuestrando la suma de
U$S 2.237. Si bien estas divisas debieron haber quedado en poder del interventor
designado, el convenio de pago obrante en autos y de las explicaciones brindadas
por el sumariado surge el expreso reconocimiento en cuanto a que esa suma fue
percibida por él en las fechas que constan en las medidas judiciales" (sic).
También se ha probado que las actoras de los autos
aludidos desconocían la percepción de los fondos por parte de la Dra. Carolina
Jacky.
De los párrafos transcriptos surge lo contrario a lo sostenido
por la Recurrente, ya que afirma que el fallo se fundó en la declaración del Proc.
Correa, omitiendo el contenido de los párrafos transcriptos, por ende no es verdad
que haya habido un apartamiento de las constancias de la causa.
FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES
DE MENDOZA
Contrariamente, de los dos párrafos destacados se
desprende que la Dra. Jacky percibió las sumas en fecha 5/5/03 y 19/11/03 y que
no realizó ninguna negativa de esos actos jurídicos, que, como tales cumplieron
los requisitos del "acto voluntario" (art. 900 del Código Civil), por tanto la
recepción de dichas sumas de dinero fue voluntaria.
A partir los cobros mencionados resulta evidente que la
recurrente no entregó el dinero a las actoras, lo cual no es otra cosa que la
retención de dichas sumas, ya que ello se efectivizó con la celebración del
convenio, en fecha 19/9/2009.
Si bien la Dra. Jacky pudo haber tenido los conflictos, o
problemas que narró en sus presentaciones, no probó haber realizado los
tratamientos psicológicos y psiquiátricos que mencionó y mucho menos que ellos
afectaran su discernimiento, intención o libertad, como para calificar dicha
retención dineraria como un "acto involuntario".
Creemos que cuando la sentencia sostuvo que "retuvo
conscientemente el dinero", ello debe entenderse como "voluntariamente", " a
sabiendas".
Si los problemas de la Dra. Jacky afectaron su estado de
ánimo, no son suficientes para vulnerar la voluntad del acto continuo de la
retención del dinero.
El cúmulo de tareas de la nombrada como consecuencia de
los juicios por el "corralito" no ha sido probado en la causa, pero, siendo ello
posible se lo debe ubicar como un vicio del acto voluntario, como sería en el caso
"la culpa o el dolo".-
En cuando a los escritos solicitando la búsqueda del
expediente, creemos que no son relevantes para la causa, cuando, en el convenio
celebrado por las partes la Dra. Jacky entregó los expedientes junto con el pago
de las sumas retenidas.-
Expresa la Recurrente que existió un apartamiento de las
constancias probatorias, lo cual no funda adecuadamente y no puede
FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES
DE MENDOZA
considerarse fundados los hechos narrados en el apartado "nulidad de la
sentencia", porque ellos no han sido acreditados en autos.
También sostuvo la Dra. Jacky que el Sentenciante no
ponderó el hecho de que "ante la intimación de mi clienta para rendir cuentas, en
forma inmediata esta parte cumplió con el requerimiento". Sobre ello la sentencia
se ocupó de ponderar y resaltar las fechas de percepción de las sumas de dinero,
en 2003 y la entrega a la actora en 2009, lo cual es por demás alejado del término
"inmediata" utilizado por la recurrente. La falta de comunicación al cliente en
forma inmediata y la retención del dinero durante seis años implica que, además
de la falta ética, existe una mora de seis años, que de ninguna manera se puede
considerar un cumplimiento inmediato.-
No puede haber un cumplimiento inmediato cuando,
previamente se simuló el ofrecimiento de la "compra de juicios".
Sostiene la Recurrente que "...se minimizó que yo estuviera
atravesando un divorcio" que tenía una causal especial, lo cual, se aprecia que,
no fue minimizado por el Tribunal de Ética, sino que éste sostiene que "...de
ninguna manera ello puede justificar el "olvidarse" de la percepción de unas
sumas de dinero mediante medidas judiciales, ni liberar a la profesional de la
obligación de informar a su cliente y rendir cuentas en el presente caso." (sic) fs.
299 vta.
Esta redacción no minimiza la situación de la Dra. Jacky,
sino que la analiza en el momento mismo de la percepción de los dineros, del
proceso para obtenerlo y los deberes del Profesional.-
No compartimos con la Apelante que el Tribunal, o su
preopinante hubieran actuado con arbitrariedad, ni con animosidad, ya que la
sentencia se funda en "hechos probados", que no han sido debidamente
criticados en la expresión de agravios.
En cuanto a la "carencia de antecedentes disciplinarios",
creemos que ello, como atenuante fue tenido presente por la sentencia recurrida,
así como las dificultades personales generadas por el divorcio de la Dra. Jacky, el
cúmulo de causas y el desorden que se generó en la Justicia Federal debido a la
FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES
DE MENDOZA
proliferación de causas, la renuncia de honorarios y pacto de cuota litis, las que se
consideran en su conjunto por el cual el Tribunal de Ética aplicó solo dos meses
de suspensión a pesar de la gravedad de los hechos probados.
Los fallos " CARUBÍN DANIEL....." no pueden ser tomado
como un parámetro para graduar la pena porque las conductas éticas deben ser
valoradas en forma individual, ya que, de lo contrario, esta Federación de
Colegios de Abogados y Procuradores de Mendoza debería tomar todos los
precedentes como un catálogo de penas, hechos, monto del dinero, y demás
hechos que sería imposible manejar en cada caso.
Observamos que la Dra. Jacky menciona de ese sumario
solo el monto, el año de ocurrencia de los hechos y el hecho de no haber
entregado el dinero a su clientes, pero no brinda otros elementos que brindaran
una similitud de causas.
Entendemos que el Tribunal de Ética tiene discrecionalidad
para ejercer la facultad de aplicar penas, dado que cada denuncia debe ser
valorada en especial, sin influencias extrañas a la causa, como es el cuantum de
la sanción aplicada en otros casos similares.
Sabemos todos los Letrados que los miembros del Tribunal
de Ética son Profesionales prestigiosos que tienen un claro sentido de justicia y
una carencia de interés en perjudicar a un Colega, por ende, al momento de
aplicar sanciones se realiza una investigación profunda para garantizar el respeto
a la verdad real y la protección de los Letrados denunciados. Es decir que se
deben vencer vallas importantes antes de aplicar una sanción.
Por su parte, la transparencia que debe tener el abogado es
la consecuencia de una conducta ética adecuada, del deber de probidad, lealtad
y buena fe (art, 22 CPC) que no se ha observado en la Profesional Recurrente. La
transparencia se refiere también a la confianza mutua que debe existir con el
cliente, de la que surge el deber de información a éste, sin engaños.-
Por todo lo expresado propongo que el rechazo del recurso
de apelación y confirmar la sentencia apelada, en los términos del art. 47 inc. 4 de
FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES
DE MENDOZA
la Ley de Colegiación 4976, por estimar que la misma ha incurrido en violación a
las normas éticas impuesta a abogados y procuradores.-
II.- AGRAVIOS DEL PROC. RAUL EDUARDO CORREA:
El Profesional mencionado expresó agravios a fs. 322/326,
iniciando su escrito con una:
a) "reseña de antecedentes fácticos", destacando que "..se
lo juzga con sustento en la actuación profesional de amparo, procesos en los que
no intervino y...que no fue contratado por la denunciante.-
"...Los hechos denunciados tienen sustento en mi
intervención ofreciendo un acuerdo de pago de los fondos cobrados y no rendidos
en dos procesos de amparo...ofreciendo una cesión de derechos de los procesos
de amparo, a favor de un tercero.". Luego destaca que "...no dije a la denunciante
la totalidad de la verdad de los hechos, ya que de haberlo hecho, cometía
violación del secreto profesional. A tal proceder la sentencia lo llama
"simulación".-
Luego explica que el secreto profesional era las situaciones
vividas por la Dra. Jacky, por lo que sostiene que: "... Lo brevemente expuesto
conlleva a señalar que aunque hubiera existido alguna conducta punible a mi
respecto, no puedo ser juzgado por haber ocultado bajo secreto profesional. Tal
situación no es ni siquiera analizado de modo tangencial por la sentencia en
recurso".
En ese proceso el "TERCERO" era inexistente, de modo
que, el "secreto profesional" era que la Dra. Jacky compraría el crédito, toda vez
que ella poseía el dinero que luego abonó a la actora. La mención de un "tercero
inexistente" es una simulación de conformidad con el art. 955 del Código Civil,
que menciona entre ellos, la "interposición de personas", por ello, entendemos
que no es encuadrable en el "secreto profesional" el participar en el acto
simulado, para ocultar un incumplimiento contractual.
Ello otorga razón al Tribunal Sentenciante cuanto sostiene
que "aparece el otro sumariado, brindando una colaboración indispensable para
realizar la simulación".-
FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES
DE MENDOZA
Luego el A-quo explica a fs. 301 segundo y tercer párrafos
que "....no se había aclarado el estado del litigio en el ofrecimiento del
negocio..."...."No cabe duda de la responsabilidad del mismo en la maniobra por
cuanto en su descargo, a fs. 161, luego de afirmar que conocía la percepción y
falta de rendición de los fondos de Jacky, reconoce que "Es por ello que se me
ocurre como solución la de convenir una reunión con la actora de los procesos de
amparo plantearle la realización de una cesión de derechos a un tercero respecto
de los derechos de los procesos de amparo sin brindar mayores explicaciones "
(este último párrafo es una transcripción textual del descargo del Proc. Correa).-
Luego la sentencia recurrida concluye que "Si bien el
Procurador Correa intentó solucionar el conflicto generado, su actuación resulta
reprochable por cuanto no actúa frente a los particulares con la veracidad exigida
por el art. 11 del Código de Ética, ni cumple con la obligación de censurar la
inconducta de la Dra. Carolina Jacky denunciándola ante el Colegio de Abogados
conforme lo establece el art. 61 del mismo cuerpo y por tanto queda alcanzado
por las disposiciones del art. 25 inc. 2 de la ley 4976 pues su conducta no se
ajusta a los principios de lealtad y probidad exigidas".-
c) "Régimen sancionatorio arbitrario": El Proc. Raúl Eduardo
Correa tacha a la Ley 4.976 de arbitraria porque no existe una determinación
prevista de pena o sanción disciplinaria para determinada conducta y que a
simple criterio del "juez" deba ser sancionada, mencionando al Código Penal
como una "cartilla de garantías, por ende expresó que se asemeja a "leyes
penales en blanco", agregando luego que "tal discrecionalidad para el
sentenciante, se convierte en arbitraria.".-
Por nuestra parte entendemos que la ley criticada no es
arbitraria, ni es una ley penal en blanco, ya que se trata de la regulación de
sanciones por violaciones a obligaciones legales a través de actos ilícitos, por
violación de leyes generales, o particulares, como es la ley referida.
Tratándose del juzgamiento de Pares, las penas son
juzgadas por Pares, lo cual es una ventaja muy importante para los Abogados
FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES
DE MENDOZA
Juzgados, porque los Sentenciantes, que tienen límites subjetivos en su
actuación, deben superar el dolor de sancionar a un par.
Por otra parte la arbitrariedad la comete el Juzgador, no la
ley, que otorga facultades. En todo caso lo que se debió es tachar de
inconstitucionalidad la ley comentada y fundarlo.
Luego el Apelante comenta su situación con la de la Dra.
Jacky y con el caso CARUBIN DANIEL, efectuando comparaciones sólo
numéricas, sin brindar una explicación acerca de la justicia o injusticia de cada
uno de los casos. Se destaca que la acreedora de Carubín nunca cobró y parece
comparar con el presente caso en que la actora sí cobró.
Este análisis adolece del defecto de vincular el hecho
punible con el resarcimiento del daño y con ello el cuantum de la pena, de modo
objetivo, como si todos los casos fueran idénticos, por ende no logra acreditar la
arbitrariedad de la sentencia en recurso, ni la exageración de la cantidad de días
de suspensión.-
c) ANIMOSIDAD PARA INSTRUIR LA CAUSA EN MI
CONTRA: En este apartado el Proc. Correa realiza una crítica al Dr. Walter
Aporta, pretendiendo vincular otro juicio, en que ambos han actuado, con los
hechos presentes, lo cual es inconducente para la resolución de este recurso de
apelación.
Luego el Encartado procede a criticar la declaración del Dr.
Aporta respecto a que compartían Estudio, cuando a fs. 161 in fine afirmó que:
"Allí señalé que por afinidad de mi profesión he tenido trato profesional con el
mismo y en algunos casos hemos tramitado procesos en forma conjunta, pero no
en su estudio" (sic).
De esta transcripción se desprende que se critica una
declaración testimonial otorgando preeminencia al Estudio (espacio físico) con la
tarea conjunta con la Dra. Jacky, no pudiendo acreditar la "animosidad en su
contra", ni quien es el autor de ello.-
FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES
DE MENDOZA
d) FUNDA RECURSO: En este apartado el Proc. Correa
funda su recurso en la "doctrina de la Arbitrariedad de la Suprema Corte de la
Provincia de Mendoza.".-
Luego sostiene que no existe en autos prueba alguna que
pueda incriminarlo y acreditar un proceder incorrecto respecto de la denunciante y
relaciona su conducta con el proceso de amparo, en el que no tuvo participación
alguna, pero que tampoco ha sido tenido en cuenta por el Tribunal de Ética para
valorar su conducta, porque ésta es extrajudicial.-
Luego el Encartado continúa vinculando sus defensas con el
testimonio del Dr. Aporta, que no fue decisivo para resolver la causa.
Posteriormente el Apelante comentó la reunión con la
denunciante, afirmando que propiciaba una "conciliación", cuando en su descargo
de fs. 161 vlta. in fine sostuvo que "se le ocurrió plantearle a la denunciante una
cesión de derechos a un tercero, sin dar mayores explicaciones", que el A-quo
calificó de "simulación".-
En este punto debemos señalar que, de los propios términos
del Proc. Correa en su descargo, se desprende que fue el autor intelectual de esa
simulación, que pretendía solucionar el problema que tenía la Dra. Jacky con su
clienta, que ya ésta no creía en ella, no como expresa, con una conciliación, que
es una transacción, y sino con un acto inexistente que ocultaba la conducta de la
Dra. Jacky.
Luego el Apelante reitera encontrarse "bajo secreto
profesional" que le impedía actuar con la denunciante "con toda la verdad", por
tanto, resulta obvio que la ocultó. Esa verdad era que la cesión sería simulada,
porque se mencionaba a un tercero, cuya identidad nunca se reveló.
Esta conducta del Encartado es punible por no actuar con la
veracidad, probidad y lealtad que exige el Código de Ética y la ley 4976.
Posteriormente el Profesional Sumariado compara su
conducta con la de los profesionales que niegan hechos mencionados en la
demanda (art. 168 C.P.C.) y luego esos hechos son probados. Esta es una
defensa improcedente porque son situaciones absolutamente distintas a la
FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES
DE MENDOZA
actuación personal con otra persona, que aquel acto procesal regulado por la
norma mencionada.
Afirma el Proc. Correa que la sentencia no se expidió sobre
la defensa de "actuar bajo secreto profesional", pero ello no es ajustado a la
verdad ni a derecho, ya que, el ocultamiento a la denunciante, de la situación de
la Dra. Jacky, constituye un secreto profesional, pero la conducta atribuida se
refiere a la "propuesta de una simulación", que es posterior al secreto referido.
Reiteramos la frase del Apelante "se me ocurrió plantearle a
la denunciante una cesión de derechos a un tercero, sin dar mayores
explicaciones", que el A-quo calificó de "simulación", porque ese negocio no era
serio ni verdadero, e interponía personas.-
Posteriormente el Encartado afirma que el Sentenciante le
aplicó la sanción en razón de sanciones anteriores, lo que violaría el principio
constitucional de "no juzgar dos veces".
Esta opinión no tiene relación alguna con la sentencia, que
claramente lo sancionó por las causales analizadas anteriormente y su sanción
anterior solo se tuvo en cuenta para graduar la pena.
Por todo lo expuesto, y si mis distinguidos colegas,
miembros de esta Federación comparten mi opinión, considero que corresponde
rechazar el recurso de apelación articulado.- Así voto.-
Sometida la causa al estudio y consideración de los
restantes miembros de esta Federación de Colegios de Abogados y Procuradores
de Mendoza, los mismos adhieren al voto preopinante del Dr. Adolfo Roger.-
Por ello, la Federación de Colegios de Abogados y
Procuradores de la Provincia de Mendoza, en uso de las atribuciones conferidas
por la Ley N° 4976 y del estado procesal de la causa:
RESUELVE:
Art. 1º) RECHAZAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por la Dra.
CAROLINA JACKY y por el Proc. RAÚL EDUARDO CORREA, en consecuencia,
FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES
DE MENDOZA
CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal de Ética y Disciplina de la
Primera Circunscripción de fs. 297/302, fundado en art. 47 inciso 4) de la ley
4976.-
Art. 2°) NOTIFÍQUESE a los profesionales en el domicilio legal constituido en
autos.-
Art. 3°) FIRME bajen las actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina de la
Primera Circunscripción para su cumplimiento y registración conforme lo
determina la Ley 4.976.-
FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES
DE MENDOZA
Se deja constancia que los Dres. Carlos Eduardo Segura y Sergio Coniberti no
suscriben la presente por encontrarse ausentes con causa justificada.-

Weitere ähnliche Inhalte

Was ist angesagt?

Cncaf. sala iv. m.j.a. 28 04-15Condenan a un grupo de abogados por no avisarl...
Cncaf. sala iv. m.j.a. 28 04-15Condenan a un grupo de abogados por no avisarl...Cncaf. sala iv. m.j.a. 28 04-15Condenan a un grupo de abogados por no avisarl...
Cncaf. sala iv. m.j.a. 28 04-15Condenan a un grupo de abogados por no avisarl...
Hugo Oscar Valdiviezo
 
Sentencia ccj caso el salvador
Sentencia  ccj caso el salvadorSentencia  ccj caso el salvador
Sentencia ccj caso el salvador
El Diario Hoy
 

Was ist angesagt? (19)

SC10297-2014 Radicación: 11001310300320030066001
SC10297-2014 Radicación: 11001310300320030066001SC10297-2014 Radicación: 11001310300320030066001
SC10297-2014 Radicación: 11001310300320030066001
 
Sumilla
SumillaSumilla
Sumilla
 
Cncaf. sala iv. m.j.a. 28 04-15Condenan a un grupo de abogados por no avisarl...
Cncaf. sala iv. m.j.a. 28 04-15Condenan a un grupo de abogados por no avisarl...Cncaf. sala iv. m.j.a. 28 04-15Condenan a un grupo de abogados por no avisarl...
Cncaf. sala iv. m.j.a. 28 04-15Condenan a un grupo de abogados por no avisarl...
 
SENTENCIAS Y ANÁLISIS, Derlyn González
SENTENCIAS Y ANÁLISIS, Derlyn GonzálezSENTENCIAS Y ANÁLISIS, Derlyn González
SENTENCIAS Y ANÁLISIS, Derlyn González
 
La Corte anuló el decreto de los conjueces del Ejecutivo
La Corte anuló el decreto de los conjueces del EjecutivoLa Corte anuló el decreto de los conjueces del Ejecutivo
La Corte anuló el decreto de los conjueces del Ejecutivo
 
Incidente de recusación con causa Supercanal SA y otro c/ Redes Banda Ancha S...
Incidente de recusación con causa Supercanal SA y otro c/ Redes Banda Ancha S...Incidente de recusación con causa Supercanal SA y otro c/ Redes Banda Ancha S...
Incidente de recusación con causa Supercanal SA y otro c/ Redes Banda Ancha S...
 
Sentencia laboral
Sentencia laboralSentencia laboral
Sentencia laboral
 
Minuta tutela concurso de empleados Rama Judicial
Minuta tutela concurso de empleados Rama JudicialMinuta tutela concurso de empleados Rama Judicial
Minuta tutela concurso de empleados Rama Judicial
 
Cómo solicitar al juez emita una resolución – modelo de escrito judicial de p...
Cómo solicitar al juez emita una resolución – modelo de escrito judicial de p...Cómo solicitar al juez emita una resolución – modelo de escrito judicial de p...
Cómo solicitar al juez emita una resolución – modelo de escrito judicial de p...
 
Impugnación Fallo de Tutela - Concurso Empleados
Impugnación Fallo de Tutela - Concurso Empleados Impugnación Fallo de Tutela - Concurso Empleados
Impugnación Fallo de Tutela - Concurso Empleados
 
Sentencia ccj caso el salvador
Sentencia  ccj caso el salvadorSentencia  ccj caso el salvador
Sentencia ccj caso el salvador
 
"Grupo Clarín S.A. y otros sI medidas cautelares" S.C. G.1156, L. XLVIII
"Grupo Clarín S.A. y otros sI medidas cautelares" S.C. G.1156, L. XLVIII"Grupo Clarín S.A. y otros sI medidas cautelares" S.C. G.1156, L. XLVIII
"Grupo Clarín S.A. y otros sI medidas cautelares" S.C. G.1156, L. XLVIII
 
Caso Despido de trabajador con discapacidad
Caso Despido de trabajador con discapacidadCaso Despido de trabajador con discapacidad
Caso Despido de trabajador con discapacidad
 
Sentencia del tsj_Condominio_IAFJSR
Sentencia del tsj_Condominio_IAFJSRSentencia del tsj_Condominio_IAFJSR
Sentencia del tsj_Condominio_IAFJSR
 
Resolución de Sanción Económica al Intendente Posse dictada por el Juez Luis ...
Resolución de Sanción Económica al Intendente Posse dictada por el Juez Luis ...Resolución de Sanción Económica al Intendente Posse dictada por el Juez Luis ...
Resolución de Sanción Económica al Intendente Posse dictada por el Juez Luis ...
 
Sentencia melilla2
Sentencia melilla2Sentencia melilla2
Sentencia melilla2
 
Sentencia melilla
Sentencia melillaSentencia melilla
Sentencia melilla
 
Auto 180 07
Auto 180 07Auto 180 07
Auto 180 07
 
La demanda en la nueva ley procesal del trabajo. Perú
La demanda en la nueva ley procesal del trabajo. PerúLa demanda en la nueva ley procesal del trabajo. Perú
La demanda en la nueva ley procesal del trabajo. Perú
 

Ähnlich wie Caso Carolina Jacky

Actividad.practica.viii
Actividad.practica.viiiActividad.practica.viii
Actividad.practica.viii
san_van
 
Sentencia del ts modificacion de medidas a favor custodia compartida
Sentencia del ts modificacion de medidas a favor custodia compartidaSentencia del ts modificacion de medidas a favor custodia compartida
Sentencia del ts modificacion de medidas a favor custodia compartida
Kibbutz https://www.kibbutz.es/
 
Daños y perjuicios por error registral
Daños y perjuicios por error registralDaños y perjuicios por error registral
Daños y perjuicios por error registral
Luis Federico Arias
 
Tribunal superior dist judicial bogotá julio de 2009 pat aut
Tribunal superior dist judicial bogotá julio de 2009 pat autTribunal superior dist judicial bogotá julio de 2009 pat aut
Tribunal superior dist judicial bogotá julio de 2009 pat aut
Elena Tapias
 

Ähnlich wie Caso Carolina Jacky (20)

Olivera de Navarro, Lorenza D. /c Comedor Probienestar Chilecito y otros /s i...
Olivera de Navarro, Lorenza D. /c Comedor Probienestar Chilecito y otros /s i...Olivera de Navarro, Lorenza D. /c Comedor Probienestar Chilecito y otros /s i...
Olivera de Navarro, Lorenza D. /c Comedor Probienestar Chilecito y otros /s i...
 
FALLO DESTITUYE A MAGISTRADO DEL FUERO CIVIL.pdf
FALLO DESTITUYE A MAGISTRADO DEL FUERO CIVIL.pdfFALLO DESTITUYE A MAGISTRADO DEL FUERO CIVIL.pdf
FALLO DESTITUYE A MAGISTRADO DEL FUERO CIVIL.pdf
 
Percepción simultánea de pensión de jubilación y renta vitalicia por enfermed...
Percepción simultánea de pensión de jubilación y renta vitalicia por enfermed...Percepción simultánea de pensión de jubilación y renta vitalicia por enfermed...
Percepción simultánea de pensión de jubilación y renta vitalicia por enfermed...
 
Informe 409
Informe 409Informe 409
Informe 409
 
LÍNEAS DE DEBATE ADR 4441-2018 (1) (1).pdf
LÍNEAS DE DEBATE ADR 4441-2018 (1) (1).pdfLÍNEAS DE DEBATE ADR 4441-2018 (1) (1).pdf
LÍNEAS DE DEBATE ADR 4441-2018 (1) (1).pdf
 
Actividad.practica.viii
Actividad.practica.viiiActividad.practica.viii
Actividad.practica.viii
 
FRANK NUÑEZ MORILLAS
FRANK NUÑEZ MORILLASFRANK NUÑEZ MORILLAS
FRANK NUÑEZ MORILLAS
 
Auto AP Pontevedra considera tasa judicial excesiva - #PDF
Auto AP Pontevedra considera tasa judicial excesiva -  #PDFAuto AP Pontevedra considera tasa judicial excesiva -  #PDF
Auto AP Pontevedra considera tasa judicial excesiva - #PDF
 
scribd.vdownloaders.com_practica-forense-civil.pdf
scribd.vdownloaders.com_practica-forense-civil.pdfscribd.vdownloaders.com_practica-forense-civil.pdf
scribd.vdownloaders.com_practica-forense-civil.pdf
 
Sentencia 2068-13-EP-19 - Tututela judical efectiva.pdf
Sentencia 2068-13-EP-19 - Tututela judical efectiva.pdfSentencia 2068-13-EP-19 - Tututela judical efectiva.pdf
Sentencia 2068-13-EP-19 - Tututela judical efectiva.pdf
 
Sentencia del ts modificacion de medidas a favor custodia compartida
Sentencia del ts modificacion de medidas a favor custodia compartidaSentencia del ts modificacion de medidas a favor custodia compartida
Sentencia del ts modificacion de medidas a favor custodia compartida
 
Cascone (Cámara)
Cascone (Cámara)Cascone (Cámara)
Cascone (Cámara)
 
Fallo STJ Goyeneche
Fallo STJ GoyenecheFallo STJ Goyeneche
Fallo STJ Goyeneche
 
Estafaautopuestaenpeligro
EstafaautopuestaenpeligroEstafaautopuestaenpeligro
Estafaautopuestaenpeligro
 
2012 01191-00
2012 01191-002012 01191-00
2012 01191-00
 
Procedimento Administrativo C.C.S.S
Procedimento Administrativo C.C.S.SProcedimento Administrativo C.C.S.S
Procedimento Administrativo C.C.S.S
 
Daños y perjuicios por error registral
Daños y perjuicios por error registralDaños y perjuicios por error registral
Daños y perjuicios por error registral
 
Bbva colombia
Bbva colombiaBbva colombia
Bbva colombia
 
Tribunal superior dist judicial bogotá julio de 2009 pat aut
Tribunal superior dist judicial bogotá julio de 2009 pat autTribunal superior dist judicial bogotá julio de 2009 pat aut
Tribunal superior dist judicial bogotá julio de 2009 pat aut
 
25925
2592525925
25925
 

Mehr von Mendoza Post

Mehr von Mendoza Post (20)

CEM - INFORME FISCAL Cierre 2023_240106_175347.pdf
CEM - INFORME FISCAL Cierre 2023_240106_175347.pdfCEM - INFORME FISCAL Cierre 2023_240106_175347.pdf
CEM - INFORME FISCAL Cierre 2023_240106_175347.pdf
 
INFORME FINAL ISSUU simple.pdf
INFORME FINAL ISSUU simple.pdfINFORME FINAL ISSUU simple.pdf
INFORME FINAL ISSUU simple.pdf
 
Metodologia-y-protocolo-de-buenas-practicas-para-el-segundo-examen-de-conocim...
Metodologia-y-protocolo-de-buenas-practicas-para-el-segundo-examen-de-conocim...Metodologia-y-protocolo-de-buenas-practicas-para-el-segundo-examen-de-conocim...
Metodologia-y-protocolo-de-buenas-practicas-para-el-segundo-examen-de-conocim...
 
Listado-completo-segundo-examen.pdf
Listado-completo-segundo-examen.pdfListado-completo-segundo-examen.pdf
Listado-completo-segundo-examen.pdf
 
"Carta oferta" por el relleno Sanitario
"Carta oferta" por el relleno Sanitario"Carta oferta" por el relleno Sanitario
"Carta oferta" por el relleno Sanitario
 
Suspensión de cooperativa de trabajo
Suspensión de cooperativa de trabajoSuspensión de cooperativa de trabajo
Suspensión de cooperativa de trabajo
 
Decreto 1096
Decreto 1096Decreto 1096
Decreto 1096
 
SAN RAFAEL
SAN RAFAELSAN RAFAEL
SAN RAFAEL
 
SAN CARLOS
SAN CARLOSSAN CARLOS
SAN CARLOS
 
TUNUYÁN
TUNUYÁNTUNUYÁN
TUNUYÁN
 
MAIPÚ
MAIPÚMAIPÚ
MAIPÚ
 
SANTA ROSA
SANTA ROSASANTA ROSA
SANTA ROSA
 
LA PAZ
LA PAZLA PAZ
LA PAZ
 
LAVALLE
LAVALLELAVALLE
LAVALLE
 
MALARGÜE
MALARGÜEMALARGÜE
MALARGÜE
 
GENERAL ALVEAR
GENERAL ALVEARGENERAL ALVEAR
GENERAL ALVEAR
 
TUPUNGATO
TUPUNGATOTUPUNGATO
TUPUNGATO
 
RIVADAVIA
RIVADAVIARIVADAVIA
RIVADAVIA
 
SAN MARTÍN
SAN MARTÍNSAN MARTÍN
SAN MARTÍN
 
JUNÍN
JUNÍNJUNÍN
JUNÍN
 

Kürzlich hochgeladen

LEY 27444 (2).ppt informaciion sobre gestion ley
LEY 27444 (2).ppt informaciion sobre gestion leyLEY 27444 (2).ppt informaciion sobre gestion ley
LEY 27444 (2).ppt informaciion sobre gestion ley
46058406
 
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
olmedorolando67
 

Kürzlich hochgeladen (20)

OBLIGACIONES PARTE (1) Y SUBCLASIFICACION
OBLIGACIONES PARTE (1) Y SUBCLASIFICACIONOBLIGACIONES PARTE (1) Y SUBCLASIFICACION
OBLIGACIONES PARTE (1) Y SUBCLASIFICACION
 
LEY 27444 (2).ppt informaciion sobre gestion ley
LEY 27444 (2).ppt informaciion sobre gestion leyLEY 27444 (2).ppt informaciion sobre gestion ley
LEY 27444 (2).ppt informaciion sobre gestion ley
 
BIOETICA.pptx código deontológico responsabilidad
BIOETICA.pptx código deontológico responsabilidadBIOETICA.pptx código deontológico responsabilidad
BIOETICA.pptx código deontológico responsabilidad
 
Acusación-JIP xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx...
Acusación-JIP xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx...Acusación-JIP xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx...
Acusación-JIP xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx...
 
RESOLUCIÓN DIRECTORAL de sancion docente aip.pdf
RESOLUCIÓN DIRECTORAL  de sancion docente aip.pdfRESOLUCIÓN DIRECTORAL  de sancion docente aip.pdf
RESOLUCIÓN DIRECTORAL de sancion docente aip.pdf
 
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
LA aceptacion de herencia notarial se clasifica en dos tipos de testimonios c...
 
Fin de la existencia de la persona física.pptx
Fin de la existencia de la persona física.pptxFin de la existencia de la persona física.pptx
Fin de la existencia de la persona física.pptx
 
PPT 06 CONSTITUCION Y DERECHOS HUMANOS.pptx
PPT 06 CONSTITUCION Y DERECHOS HUMANOS.pptxPPT 06 CONSTITUCION Y DERECHOS HUMANOS.pptx
PPT 06 CONSTITUCION Y DERECHOS HUMANOS.pptx
 
Imputación Fiscal a Raúl Uría por el caso tráfico ilícito de armas
Imputación Fiscal a Raúl Uría por el caso tráfico ilícito de armasImputación Fiscal a Raúl Uría por el caso tráfico ilícito de armas
Imputación Fiscal a Raúl Uría por el caso tráfico ilícito de armas
 
RESPONSABILIDAD NOTARIAL: civil, penal y disciplinaria
RESPONSABILIDAD NOTARIAL: civil, penal y disciplinariaRESPONSABILIDAD NOTARIAL: civil, penal y disciplinaria
RESPONSABILIDAD NOTARIAL: civil, penal y disciplinaria
 
ACTO JURIDICO Y NEGOCIO JURIDICO EN EL PERU
ACTO JURIDICO Y NEGOCIO JURIDICO EN EL PERUACTO JURIDICO Y NEGOCIO JURIDICO EN EL PERU
ACTO JURIDICO Y NEGOCIO JURIDICO EN EL PERU
 
1. DERECHO LABORAL COLECTIVO CONCEPTO CONTENIDO APLICACIOìN Y DIFERENCIAS (1)...
1. DERECHO LABORAL COLECTIVO CONCEPTO CONTENIDO APLICACIOìN Y DIFERENCIAS (1)...1. DERECHO LABORAL COLECTIVO CONCEPTO CONTENIDO APLICACIOìN Y DIFERENCIAS (1)...
1. DERECHO LABORAL COLECTIVO CONCEPTO CONTENIDO APLICACIOìN Y DIFERENCIAS (1)...
 
DIAPOSITIVAS DE DERECHO CIVIL DEL CODIGO CIVIL
DIAPOSITIVAS DE DERECHO CIVIL  DEL CODIGO CIVILDIAPOSITIVAS DE DERECHO CIVIL  DEL CODIGO CIVIL
DIAPOSITIVAS DE DERECHO CIVIL DEL CODIGO CIVIL
 
CLASES DE 4 REQUISITOS DE VALIDEZ (1).pptx
CLASES DE 4 REQUISITOS DE VALIDEZ (1).pptxCLASES DE 4 REQUISITOS DE VALIDEZ (1).pptx
CLASES DE 4 REQUISITOS DE VALIDEZ (1).pptx
 
Quiroscopia - huella digitales.Posee gran riqueza identificativa con deltas, ...
Quiroscopia - huella digitales.Posee gran riqueza identificativa con deltas, ...Quiroscopia - huella digitales.Posee gran riqueza identificativa con deltas, ...
Quiroscopia - huella digitales.Posee gran riqueza identificativa con deltas, ...
 
REGIMEN DISCIPLINARIO ART. 41 DE LA LOSEP.ppt
REGIMEN DISCIPLINARIO ART. 41 DE LA LOSEP.pptREGIMEN DISCIPLINARIO ART. 41 DE LA LOSEP.ppt
REGIMEN DISCIPLINARIO ART. 41 DE LA LOSEP.ppt
 
RESOLUCIÓN DIRECTORAL de sancion educacion peru.pdf
RESOLUCIÓN DIRECTORAL  de sancion educacion peru.pdfRESOLUCIÓN DIRECTORAL  de sancion educacion peru.pdf
RESOLUCIÓN DIRECTORAL de sancion educacion peru.pdf
 
EL ESTADO Y SUS ELEMENTOS. CONCEPTO DE ESTADO Y DESCRIPCION DE SUS ELEMENTOS
EL ESTADO Y SUS ELEMENTOS. CONCEPTO DE ESTADO Y DESCRIPCION DE SUS ELEMENTOSEL ESTADO Y SUS ELEMENTOS. CONCEPTO DE ESTADO Y DESCRIPCION DE SUS ELEMENTOS
EL ESTADO Y SUS ELEMENTOS. CONCEPTO DE ESTADO Y DESCRIPCION DE SUS ELEMENTOS
 
Carta de Bustinduy a las empresas españolas en Israel
Carta de Bustinduy a las empresas españolas en IsraelCarta de Bustinduy a las empresas españolas en Israel
Carta de Bustinduy a las empresas españolas en Israel
 
318347050-Suspension-del-Contrato-de-Trabajo.ppt
318347050-Suspension-del-Contrato-de-Trabajo.ppt318347050-Suspension-del-Contrato-de-Trabajo.ppt
318347050-Suspension-del-Contrato-de-Trabajo.ppt
 

Caso Carolina Jacky

  • 1. FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE MENDOZA Expte. N° 389 (1208/2929 y su acum. 1262/3037) "JACKY, Carolina y CORREA, Raúl Eduardo p/ Apelación” Mendoza, 28 de Noviembre de 2014.- VISTOS: En estos autos arriba referidos, venidos en recurso por ante la Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de Mendoza, en estado de resolver, habiendo resultado del sorteo practicado preopinante el Dr. ADOLFO ROGER y; RESULTA: Que a fs. 305 la Dra. CAROLINA JACKY y el Proc. RAÚL EDUARDO CORREA a fs. 307 deducen recurso de apelación contra la Resolución del Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza, obrante a fs. 297/302, que les impone la sanción dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la Dra. CAROLINA JACKY y con quince (15) días de suspensión en el ejercicio de la profesión al PROC. RAÚL EDUARDO CORREA, por estimar que ha incurrido en violación a las normas éticas impuestas a abogados y procuradores.- La Dra. CAROLINA JACKY funda el recurso a fs. 316/320 y el Proc. RAÚL EDUARDO CORREA a fs. 322/326 de las presentes actuaciones.- Los antecedentes procesales son los que, con precisión trata la sentencia referida, por lo que se los tiene por reproducidos en la presente resolución.- El Tribunal indicado impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el lapso indicado, de acuerdo con los términos del art. 47 inciso 4) de la ley de Colegiación 4976, por los hechos que se
  • 2. FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE MENDOZA les imputaron en la presente causa disciplinaria, por considerar que han infringido las normas éticas impuestas a Abogados y Procuradores.- De la Sentencia dictada por Tribunal de Ética referido, las actuaciones sumariales labradas contra la Dra. CAROLINA JACKY y del Proc. RAUL EDUARDO CORREA surge que se originó con la denuncia de la Sra. De La Rosa en el Juzgado Federal en fecha 04/08/2009 y en la investigación que hizo la nombrada en bancos y constató que la Dra. JACKY había cobrado el crédito reclamado en el año 2003.- El Colegio de Abogados de la Primera Circunscripción de la Provincia elevó el sumario al Tribunal de Ética imputándole los hechos contenidos en los arts. 25 inc. 2 y 8; 26 inc. 8 ; 45, 46 inc. 4 y conc. de la ley 4976, arts. 10, 11, 15, 29 inc. 2, 34 y 44 del Código de Ética.- Dicho Tribunal sancionó a los Profesionales Encartados con fundamento en hechos siguientes: Las Sras. Vicenta Susana De la Rosa y Patricia Alejandra Bellido, en febrero de 2003 promovieron acción de amparo para recurperar los ahorros que tenían depositados en las entidades Bank Boston y Banex, habiendo sido patrocinadas por el Dr. Jorge Raúl Jacky - hoy Dra. Carolina Yacky.- Se ha probado que, en autos 22.967-2, el 29/04/2003 se hizo lugar a la medida cautelar solicitada y se dispuso la entrega de los fondos depositados, menos el 30%, en concepto de caución real, librándose oficio al Banco ese mismo día, siendo recibido el 05/05/2003, efectivizándose la entrega a la Dra. Carolina Jacky, como apoderada de la actora de $44.240,66 (equivalente a U$S 15.469) el día 06/05/03 según el acta de fs. 55 de los referidos autos.- En autos Nº 23.050-2, el 31/10/2003 se hizo lugar a la medida cautelar y se dispuso la entrega de fondos, librándose oficio al banco el 14/11/2003, siendo realizada la medida el 19/11/2003, secuestrando la suma de U$S 2.237, conforme acta de fs. 48 de esos autos. Del convenio de pago a la Sra. De La Rosa, obrante en autos, y de las explicaciones de la Sumariada surge el expreso reconocimiento de que esa suma fue percibida por ella.-
  • 3. FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE MENDOZA También está probado que las actoras desconocían la percepción de fondos por la Dra. Jacky, que pretendían continuar los procesos pero los expedientes no eran ubicados.- Que en 2009 las actoras tomaron conocimiento que la Dra. Yacky había percibido los fondos por información de los bancos.- Se probó que después de ese conocimiento la sumariada, con la colaboración del Proc. Correa "simularon un ofrecimiento de compraventa o cesión de derechos de los juicios" por parte de terceros, que no fue aceptado. Luego de esta simulación la Dra. Carolina Jacky reintegró las sumas recibidas, con más un interés, renunciando a cobrar sus honorarios, y el pacto de cuota litis. En ese acto se entregaron los expedientes a las actoras. El resolutivo apelado sostiene que, si bien la sumariada sostiene un "traspapelamiento de expedientes", ello no justifica su accionar. Resulta claro que, quien percibe una suma de dinero por un tercero debe informar inmediatamente tal situación y poner los fondos a disposición del cliente. No explicó la sumariada qué hizo con los fondos durante los seis años que los tuvo en su poder, ni dónde quedó el dinero. El cúmulo de trabajo, la saturación de la Justicia Federal, la ausencia del cliente y el divorcio de la Sumariada no justifican el "olvidarse" de la percepción del dinero. El cúmulo de trabajo es una variable que el abogado maneja a su criterio y jamás debe asumir más cuestiones que las que puede llevar a cabo adecuadamente. En cuanto a la ausencia del cliente, se ha probado que la misma mantuvo contacto por la sumariada en forma directa o indirecta durante seis años. El divorcio de la Sumariada no puede servir de excusa. El informar a las clientas que un tercero, representado por el Procurador Correa, tiene interés de comprar los juicios, concurriendo al estudio de éste, denota la falta de lealtad hacia los clientes.
  • 4. FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE MENDOZA Por ello la sumariada, al reconocer la simulación decidió abonar a las clientas el 100% del capital, contra la cesión del crédito. Esto no concuerda con el hecho de solicitar la búsqueda del expediente recién en el año 2.009. La lógica indica que, previo a la simulación la sumariada tuvo conocimiento de su cobro de las sumas reclamadas. En realidad la única explicación lógica que tiene la simulación es que era el único medio para desinteresar a su cliente sin informar la percepción del dinero en 2003. Avala esta conclusión el descargo del Proc. Correa transcripto a fs. 300 vlta in fine. El Preopinante, Dr. Daniel Sosa Arditi encuadró la conducta de la Dra. Jacky en las disposiciones del art. 29 inc. 2 del Código de Ética, en cuanto no informó a sus clientes respecto de la percepción de los reclamos y por los arts. 44 del mismo cuerpo legal y 26 inc. 8 de la ley 4976 en cuando demoró injustificamente la entre del dinero percibido en 2003. Respecto de sumario al Proc. Raúl Eduardo Correa, éste aparece brindando una colaboración indispensable para realizar la simulación ofrecida.- En cuanto a la cesión, debía haberse aclarado que solo se transmitía el remanente, luego de que se había cobrado el 70 % del reclamo en un caso y el 50% del reclamo en el otro. Sostiene la sentencia recurrida que, no cabía duda la responsabilidad del Proc. Correa en la maniobra, luego de afirmar en su descargo que conocía la percepción y falta de rendición de Jacky, agregando (fs. 61) que fue su idea "convenir una reunión con la actora de los procesos de amparo y plantearle la realización de una cesión a un tercero respecto de los derechos de los procesos de amparo, sin dar mayores explicaciones" (sic). El preopinante entiende que el Proc. Correa intentó solucionar el conflicto generado, pero su actuación resulta reprochable por cuanto no actúa frente a los particulares con la veracidad exigida por el art. 11 del
  • 5. FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE MENDOZA Código de Ética, ni cumple con la obligación de censurar la inconducta de la Dra. Carolina Jacky, denunciándola ante el Colegio de Abogados, conforme lo establece el art. 61 del mismo cuerpo, por tanto queda alcanzado por las disposiciones del art. 25 inc. 2 de la ley 4976 pues su conducta no se ajusta a los principio de lealtad y probidad exigidas. En cuando a las penas a aplicar a la sumariada Dra. Carolina Jacky, se tuvo en cuenta como agravantes el tiempo que duró la omisión de informar y de rendir el dinero a sus clientes y las maniobras tendientes a mantener oculta la percepción del dinero. Como atenuante reconoce la falta de antecedentes de la sumariada y las dificultades personales, la renuncia a sus honorarios y al pacto de cuota litis, por lo que estimó procedente la aplicación de una sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión. En cuanto al Proc. Correa, ha sido sancionado con una advertencia individual, que en el presente caso actuó tratando de componer la situación entre el abogado y sus clientes y si bien no fue sincero, la solución implicaba el recupero de fondos por los denunciantes, por lo que propuso una suspensión de quince (15) días de en el ejercicio de la profesión.- Los Integrantes del Tribunal de Ética adhirieron a la sanción propuesta por el Vocal Preopinante.- CONSIDERANDO: Que los profesionales sancionados están necesariamente legitimados para interponer recurso de apelación (art. 57 Ley 4756), habiendo sido el recurso deducido en tiempo y forma.- Se cumplió con la expresión de agravios, ajustada a las normas de procedimiento.- Por las razones expuestas, estimo que la apelación resulta admisible y la impugnación debe ser abordada por esta Federación conforme los límites que el recurso impone a su competencia, y a la prohibición de reformar la imputación y los hechos.-
  • 6. FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE MENDOZA A partir de ello, se debe tener presente las defensas y argumentos de los recurrentes. Siendo ello así, esta Federación debe respetar, necesariamente, los aspectos substanciales de todo juzgamiento, el análisis probatorio sus conclusiones que de él surgem y la normativa aplicable.- Este preopinante considera que la expresión de agravios reúne los recaudos procesales exigibles.- I.- AGRAVIOS DE LA DRA. CAROLINA JACKY: La Profesional mencionada expresó agravios a fs. 316/320, deduciendo la "nulidad de la sentencia", por no haberse producido la prueba de "ser oído en forma personal", por el Honorable Tribunal de Ética NULIDAD DE LA SENTENCIA: La Dra. Jacky plantea nulidad de la sentencia "por no haberse producido la prueba de "ser oído en forma personal", por el Honorable Tribunal de Ética, transcribiendo el último párrafo de fs. 39, que así expresaba en la parte pertinente: " También sería de mi agrado que Ustedes fijaran una audiencia a fin de que esto que digo por escrito lo pueda expresar y ampliar personalmente y responder todo aquello que deseen preguntar, y así poder apreciar personalmente cuanto esto me afecta y así resolver en consecuencia" (sic).- Al respecto sostenemos que el planteo de nulidad es claramente extemporáneo, ya que no se lo realizó durante el proceso de conocimiento, antes de la sentencia. Hacerlo junto con la expresión de agravios implica un consentimiento de que el proceso ante el Tribunal de Ética fue ajustado a la ley. Más abajo veremos que esto no es un mero rigor formal.- De los términos transcriptos en itálica adolece de varios errores, toda vez que el pedido a través de los términos: "sería de mi agrado", a) no es un "ofrecimiento de prueba", ni a ella se la identifica como tal. Si bien el pedido de audiencia se realizó en el último párrafo de fs. 39, no aparece en el ofrecimiento de prueba de fs. 39 vta. último párrafo. También los términos "También sería de mi agrado que Ustedes fijaran una audiencia" es una solicitud sujeta al arbitrio del destinatario y
  • 7. FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE MENDOZA no el ejercicio del derecho de defensa, que como tal obliga al Juzgador a aceptar o rechazarlo fundadamente con el dictado de un acto procesal obligatorio.- b) La petición no se la identifica como prueba reconocida por el Derecho Procesal, ya que, siendo que la encartada no es una testigo, y no es una "confesional" porque ella no puede ofrecerse como absolvente, dicha pseudoprueba es una desnaturalización de ambos medios.- c) La solicitud de "esto que digo por escrito lo pueda expresar y ampliar personalmente y responder todo aquello que deseen preguntar" implica una violación del debido proceso porque se aparta del art. 18 del Reglamento Procesal ante el Tribunal de Ética, que establece que "se correrá traslado al denunciado, emplazándolo para que en el término de diez días comparezca, de deduzca su defensa, ofrezca prueba de descargo...", de lo que se deduce sin hesitación que se trata de un "proceso escrito", por tanto el pedido de audiencia, sin ser ofrecido como prueba, viola el sistema escrito y la práctica procesal.- Por otra parte, lo expresado por escrito solo se puede ampliar por ese medio, ya que es la forma de expresar la voluntad en el proceso. El ofrecerse para ser interrogado no se encuentra previsto en dicho proceso.- La finalidad perseguida con la audiencia referida indica que es, como dice la sumariada "así poder apreciar personalmente cuanto esto me afecta y así resolver en consecuencia", lo cual claramente se aparta del proceso, que persigue la finalidad de conocer los hechos imputados, no las consecuencias personales de la encartada.- d) Como se observa, la supuesta prueba no contiene elementos que permitan saber cuáles hechos se pretendía acreditar con ella, no solo a fs. 39 sino también en la expresión de agravios. La Dra. Jacky no explica porqué se violó su derecho de defensa, cuando presentó su descargo a fs. 39, donde tuvo la oportunidad de defenderse sin límite alguno, narrando al Tribunal todos los hechos que considerara pertinentes. Su derecho a ser escuchada se cumplió con el traslado
  • 8. FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE MENDOZA de la denuncia y el descargo referido. En este escrito debía ejercer todas las defensas y manifestar su situación personal porque ella quedará en el expediente. Se pidió se hiciera lugar a la apelación para que se cumpla con la audiencia, como si fuera obligatoria legalmente, pero se incurre en la omisión de mencionar "los hechos a probar" mediante un pliego pertinente. Si se solicitó una "prueba verbal innominada", cuando menos debería haber contenido un pliego de preguntas.- Los fundamentos brindados por la Dra. Jacky acerca de la disforia de género, como defensas, debieron ser canalizados procesalmente a través de exámenes o pericias psicológicas o psiquiátricas que acreditaran que no se encontraba capacitada para llevar adelante su profesión, lo cual no solo no fue invocado sino que no se acreditó. Por otra parte la Profesional, a fs. 318 in fine expresa: " Todo esto no quita mi grado de responsabilidad en el error cometido, desde luego, pero sirve para explicar las razones por las cuales lo cometí", lo que echa por tierra el planteo de nulidad. Sin entrar a considerar estos hechos, que no forman parte del proceso, entendemos que la narración de cuestiones que hacen a la vida personal, como eximente de responsabilidad, debe contener la descripción y prueba de la existencia de un vicio de la voluntad para poder ser esgrimida y probada en el sumario, para eludir la responsabilidad por el hecho imputado.- e) Finalmente resaltamos que, entre el 27/09/2009, fecha de presentación del escrito "BRINDA EXPLICACIONES" (fs. 37), o del descargo de la Dra. Jacky, de fs. 46/48 y los ALEGATOS de fs. 287/289 de fecha 02/07/2012, nunca la Profesional Sumariada impulsó la prueba que hoy resalta como tal, de modo que ella misma la despreció. Resaltamos también que en los alegatos no se hace mención alguna a dicha audiencia, ni se realiza cuestión alguna sobre la misma, con lo cual queda claro su consentimiento del proceso hasta ese momento y aún después de la sentencia, que, si bien se la apela a fs. 305, no se hizo el planteo de nulidad en ese momento, por ende la voluntad de la sumariada se limitó a la
  • 9. FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE MENDOZA apelación, por lo que solo aceptaba que la expresión de los agravios se limitaba al agravio que le causaba la sentencia, y no cualquier otro anterior a ella. LA ARBITRARIEDAD: A fs. 318 vlta. la Dra. Carolina Jacky anticipa que, si no se hiciere lugar a la nulidad la sentencia sería arbitraria.- Afirma la Recurrente que "se la condenó a dos meses de suspensión por entender que conscientemente retuve el dinero de mi cliente... y que se toma por cierta la declaración del Proc. Correa... y que yo era consciente de no haber rendido el dinero".- Esta afirmación no se compadece con las pruebas de la causa, como lo hace la sentencia apelada, a fs. 299 cuarto párrafo, en la que se destaca que "Está probado que en los autos 22.967 el 29 de abril de 2003 se hizo lugar a la medida cautelar y se dispuso la entrega de fondos....siendo recibido en fecha 5/5/03 efectivizándose la entrega a la Dra. Carolina Yacky como apoderado de la actora de $44.240,66, (equivalentes a U$S15.469) el día 6/5/03 según da cuenta el acta de fs. 55 de los referidos autos" (sic). En el párrafo siguiente la sentencia describe que: " en los autos 23.050 el 31 de octubre de 2003 se hizo lugar a la medida cautelar y se dispuso la entrega de fondos depositados librándose oficio al gerente del banco el 14/11/0, siendo realizada la medida en fecha 19/11/03 secuestrando la suma de U$S 2.237. Si bien estas divisas debieron haber quedado en poder del interventor designado, el convenio de pago obrante en autos y de las explicaciones brindadas por el sumariado surge el expreso reconocimiento en cuanto a que esa suma fue percibida por él en las fechas que constan en las medidas judiciales" (sic). También se ha probado que las actoras de los autos aludidos desconocían la percepción de los fondos por parte de la Dra. Carolina Jacky. De los párrafos transcriptos surge lo contrario a lo sostenido por la Recurrente, ya que afirma que el fallo se fundó en la declaración del Proc. Correa, omitiendo el contenido de los párrafos transcriptos, por ende no es verdad que haya habido un apartamiento de las constancias de la causa.
  • 10. FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE MENDOZA Contrariamente, de los dos párrafos destacados se desprende que la Dra. Jacky percibió las sumas en fecha 5/5/03 y 19/11/03 y que no realizó ninguna negativa de esos actos jurídicos, que, como tales cumplieron los requisitos del "acto voluntario" (art. 900 del Código Civil), por tanto la recepción de dichas sumas de dinero fue voluntaria. A partir los cobros mencionados resulta evidente que la recurrente no entregó el dinero a las actoras, lo cual no es otra cosa que la retención de dichas sumas, ya que ello se efectivizó con la celebración del convenio, en fecha 19/9/2009. Si bien la Dra. Jacky pudo haber tenido los conflictos, o problemas que narró en sus presentaciones, no probó haber realizado los tratamientos psicológicos y psiquiátricos que mencionó y mucho menos que ellos afectaran su discernimiento, intención o libertad, como para calificar dicha retención dineraria como un "acto involuntario". Creemos que cuando la sentencia sostuvo que "retuvo conscientemente el dinero", ello debe entenderse como "voluntariamente", " a sabiendas". Si los problemas de la Dra. Jacky afectaron su estado de ánimo, no son suficientes para vulnerar la voluntad del acto continuo de la retención del dinero. El cúmulo de tareas de la nombrada como consecuencia de los juicios por el "corralito" no ha sido probado en la causa, pero, siendo ello posible se lo debe ubicar como un vicio del acto voluntario, como sería en el caso "la culpa o el dolo".- En cuando a los escritos solicitando la búsqueda del expediente, creemos que no son relevantes para la causa, cuando, en el convenio celebrado por las partes la Dra. Jacky entregó los expedientes junto con el pago de las sumas retenidas.- Expresa la Recurrente que existió un apartamiento de las constancias probatorias, lo cual no funda adecuadamente y no puede
  • 11. FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE MENDOZA considerarse fundados los hechos narrados en el apartado "nulidad de la sentencia", porque ellos no han sido acreditados en autos. También sostuvo la Dra. Jacky que el Sentenciante no ponderó el hecho de que "ante la intimación de mi clienta para rendir cuentas, en forma inmediata esta parte cumplió con el requerimiento". Sobre ello la sentencia se ocupó de ponderar y resaltar las fechas de percepción de las sumas de dinero, en 2003 y la entrega a la actora en 2009, lo cual es por demás alejado del término "inmediata" utilizado por la recurrente. La falta de comunicación al cliente en forma inmediata y la retención del dinero durante seis años implica que, además de la falta ética, existe una mora de seis años, que de ninguna manera se puede considerar un cumplimiento inmediato.- No puede haber un cumplimiento inmediato cuando, previamente se simuló el ofrecimiento de la "compra de juicios". Sostiene la Recurrente que "...se minimizó que yo estuviera atravesando un divorcio" que tenía una causal especial, lo cual, se aprecia que, no fue minimizado por el Tribunal de Ética, sino que éste sostiene que "...de ninguna manera ello puede justificar el "olvidarse" de la percepción de unas sumas de dinero mediante medidas judiciales, ni liberar a la profesional de la obligación de informar a su cliente y rendir cuentas en el presente caso." (sic) fs. 299 vta. Esta redacción no minimiza la situación de la Dra. Jacky, sino que la analiza en el momento mismo de la percepción de los dineros, del proceso para obtenerlo y los deberes del Profesional.- No compartimos con la Apelante que el Tribunal, o su preopinante hubieran actuado con arbitrariedad, ni con animosidad, ya que la sentencia se funda en "hechos probados", que no han sido debidamente criticados en la expresión de agravios. En cuanto a la "carencia de antecedentes disciplinarios", creemos que ello, como atenuante fue tenido presente por la sentencia recurrida, así como las dificultades personales generadas por el divorcio de la Dra. Jacky, el cúmulo de causas y el desorden que se generó en la Justicia Federal debido a la
  • 12. FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE MENDOZA proliferación de causas, la renuncia de honorarios y pacto de cuota litis, las que se consideran en su conjunto por el cual el Tribunal de Ética aplicó solo dos meses de suspensión a pesar de la gravedad de los hechos probados. Los fallos " CARUBÍN DANIEL....." no pueden ser tomado como un parámetro para graduar la pena porque las conductas éticas deben ser valoradas en forma individual, ya que, de lo contrario, esta Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de Mendoza debería tomar todos los precedentes como un catálogo de penas, hechos, monto del dinero, y demás hechos que sería imposible manejar en cada caso. Observamos que la Dra. Jacky menciona de ese sumario solo el monto, el año de ocurrencia de los hechos y el hecho de no haber entregado el dinero a su clientes, pero no brinda otros elementos que brindaran una similitud de causas. Entendemos que el Tribunal de Ética tiene discrecionalidad para ejercer la facultad de aplicar penas, dado que cada denuncia debe ser valorada en especial, sin influencias extrañas a la causa, como es el cuantum de la sanción aplicada en otros casos similares. Sabemos todos los Letrados que los miembros del Tribunal de Ética son Profesionales prestigiosos que tienen un claro sentido de justicia y una carencia de interés en perjudicar a un Colega, por ende, al momento de aplicar sanciones se realiza una investigación profunda para garantizar el respeto a la verdad real y la protección de los Letrados denunciados. Es decir que se deben vencer vallas importantes antes de aplicar una sanción. Por su parte, la transparencia que debe tener el abogado es la consecuencia de una conducta ética adecuada, del deber de probidad, lealtad y buena fe (art, 22 CPC) que no se ha observado en la Profesional Recurrente. La transparencia se refiere también a la confianza mutua que debe existir con el cliente, de la que surge el deber de información a éste, sin engaños.- Por todo lo expresado propongo que el rechazo del recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, en los términos del art. 47 inc. 4 de
  • 13. FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE MENDOZA la Ley de Colegiación 4976, por estimar que la misma ha incurrido en violación a las normas éticas impuesta a abogados y procuradores.- II.- AGRAVIOS DEL PROC. RAUL EDUARDO CORREA: El Profesional mencionado expresó agravios a fs. 322/326, iniciando su escrito con una: a) "reseña de antecedentes fácticos", destacando que "..se lo juzga con sustento en la actuación profesional de amparo, procesos en los que no intervino y...que no fue contratado por la denunciante.- "...Los hechos denunciados tienen sustento en mi intervención ofreciendo un acuerdo de pago de los fondos cobrados y no rendidos en dos procesos de amparo...ofreciendo una cesión de derechos de los procesos de amparo, a favor de un tercero.". Luego destaca que "...no dije a la denunciante la totalidad de la verdad de los hechos, ya que de haberlo hecho, cometía violación del secreto profesional. A tal proceder la sentencia lo llama "simulación".- Luego explica que el secreto profesional era las situaciones vividas por la Dra. Jacky, por lo que sostiene que: "... Lo brevemente expuesto conlleva a señalar que aunque hubiera existido alguna conducta punible a mi respecto, no puedo ser juzgado por haber ocultado bajo secreto profesional. Tal situación no es ni siquiera analizado de modo tangencial por la sentencia en recurso". En ese proceso el "TERCERO" era inexistente, de modo que, el "secreto profesional" era que la Dra. Jacky compraría el crédito, toda vez que ella poseía el dinero que luego abonó a la actora. La mención de un "tercero inexistente" es una simulación de conformidad con el art. 955 del Código Civil, que menciona entre ellos, la "interposición de personas", por ello, entendemos que no es encuadrable en el "secreto profesional" el participar en el acto simulado, para ocultar un incumplimiento contractual. Ello otorga razón al Tribunal Sentenciante cuanto sostiene que "aparece el otro sumariado, brindando una colaboración indispensable para realizar la simulación".-
  • 14. FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE MENDOZA Luego el A-quo explica a fs. 301 segundo y tercer párrafos que "....no se había aclarado el estado del litigio en el ofrecimiento del negocio..."...."No cabe duda de la responsabilidad del mismo en la maniobra por cuanto en su descargo, a fs. 161, luego de afirmar que conocía la percepción y falta de rendición de los fondos de Jacky, reconoce que "Es por ello que se me ocurre como solución la de convenir una reunión con la actora de los procesos de amparo plantearle la realización de una cesión de derechos a un tercero respecto de los derechos de los procesos de amparo sin brindar mayores explicaciones " (este último párrafo es una transcripción textual del descargo del Proc. Correa).- Luego la sentencia recurrida concluye que "Si bien el Procurador Correa intentó solucionar el conflicto generado, su actuación resulta reprochable por cuanto no actúa frente a los particulares con la veracidad exigida por el art. 11 del Código de Ética, ni cumple con la obligación de censurar la inconducta de la Dra. Carolina Jacky denunciándola ante el Colegio de Abogados conforme lo establece el art. 61 del mismo cuerpo y por tanto queda alcanzado por las disposiciones del art. 25 inc. 2 de la ley 4976 pues su conducta no se ajusta a los principios de lealtad y probidad exigidas".- c) "Régimen sancionatorio arbitrario": El Proc. Raúl Eduardo Correa tacha a la Ley 4.976 de arbitraria porque no existe una determinación prevista de pena o sanción disciplinaria para determinada conducta y que a simple criterio del "juez" deba ser sancionada, mencionando al Código Penal como una "cartilla de garantías, por ende expresó que se asemeja a "leyes penales en blanco", agregando luego que "tal discrecionalidad para el sentenciante, se convierte en arbitraria.".- Por nuestra parte entendemos que la ley criticada no es arbitraria, ni es una ley penal en blanco, ya que se trata de la regulación de sanciones por violaciones a obligaciones legales a través de actos ilícitos, por violación de leyes generales, o particulares, como es la ley referida. Tratándose del juzgamiento de Pares, las penas son juzgadas por Pares, lo cual es una ventaja muy importante para los Abogados
  • 15. FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE MENDOZA Juzgados, porque los Sentenciantes, que tienen límites subjetivos en su actuación, deben superar el dolor de sancionar a un par. Por otra parte la arbitrariedad la comete el Juzgador, no la ley, que otorga facultades. En todo caso lo que se debió es tachar de inconstitucionalidad la ley comentada y fundarlo. Luego el Apelante comenta su situación con la de la Dra. Jacky y con el caso CARUBIN DANIEL, efectuando comparaciones sólo numéricas, sin brindar una explicación acerca de la justicia o injusticia de cada uno de los casos. Se destaca que la acreedora de Carubín nunca cobró y parece comparar con el presente caso en que la actora sí cobró. Este análisis adolece del defecto de vincular el hecho punible con el resarcimiento del daño y con ello el cuantum de la pena, de modo objetivo, como si todos los casos fueran idénticos, por ende no logra acreditar la arbitrariedad de la sentencia en recurso, ni la exageración de la cantidad de días de suspensión.- c) ANIMOSIDAD PARA INSTRUIR LA CAUSA EN MI CONTRA: En este apartado el Proc. Correa realiza una crítica al Dr. Walter Aporta, pretendiendo vincular otro juicio, en que ambos han actuado, con los hechos presentes, lo cual es inconducente para la resolución de este recurso de apelación. Luego el Encartado procede a criticar la declaración del Dr. Aporta respecto a que compartían Estudio, cuando a fs. 161 in fine afirmó que: "Allí señalé que por afinidad de mi profesión he tenido trato profesional con el mismo y en algunos casos hemos tramitado procesos en forma conjunta, pero no en su estudio" (sic). De esta transcripción se desprende que se critica una declaración testimonial otorgando preeminencia al Estudio (espacio físico) con la tarea conjunta con la Dra. Jacky, no pudiendo acreditar la "animosidad en su contra", ni quien es el autor de ello.-
  • 16. FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE MENDOZA d) FUNDA RECURSO: En este apartado el Proc. Correa funda su recurso en la "doctrina de la Arbitrariedad de la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza.".- Luego sostiene que no existe en autos prueba alguna que pueda incriminarlo y acreditar un proceder incorrecto respecto de la denunciante y relaciona su conducta con el proceso de amparo, en el que no tuvo participación alguna, pero que tampoco ha sido tenido en cuenta por el Tribunal de Ética para valorar su conducta, porque ésta es extrajudicial.- Luego el Encartado continúa vinculando sus defensas con el testimonio del Dr. Aporta, que no fue decisivo para resolver la causa. Posteriormente el Apelante comentó la reunión con la denunciante, afirmando que propiciaba una "conciliación", cuando en su descargo de fs. 161 vlta. in fine sostuvo que "se le ocurrió plantearle a la denunciante una cesión de derechos a un tercero, sin dar mayores explicaciones", que el A-quo calificó de "simulación".- En este punto debemos señalar que, de los propios términos del Proc. Correa en su descargo, se desprende que fue el autor intelectual de esa simulación, que pretendía solucionar el problema que tenía la Dra. Jacky con su clienta, que ya ésta no creía en ella, no como expresa, con una conciliación, que es una transacción, y sino con un acto inexistente que ocultaba la conducta de la Dra. Jacky. Luego el Apelante reitera encontrarse "bajo secreto profesional" que le impedía actuar con la denunciante "con toda la verdad", por tanto, resulta obvio que la ocultó. Esa verdad era que la cesión sería simulada, porque se mencionaba a un tercero, cuya identidad nunca se reveló. Esta conducta del Encartado es punible por no actuar con la veracidad, probidad y lealtad que exige el Código de Ética y la ley 4976. Posteriormente el Profesional Sumariado compara su conducta con la de los profesionales que niegan hechos mencionados en la demanda (art. 168 C.P.C.) y luego esos hechos son probados. Esta es una defensa improcedente porque son situaciones absolutamente distintas a la
  • 17. FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE MENDOZA actuación personal con otra persona, que aquel acto procesal regulado por la norma mencionada. Afirma el Proc. Correa que la sentencia no se expidió sobre la defensa de "actuar bajo secreto profesional", pero ello no es ajustado a la verdad ni a derecho, ya que, el ocultamiento a la denunciante, de la situación de la Dra. Jacky, constituye un secreto profesional, pero la conducta atribuida se refiere a la "propuesta de una simulación", que es posterior al secreto referido. Reiteramos la frase del Apelante "se me ocurrió plantearle a la denunciante una cesión de derechos a un tercero, sin dar mayores explicaciones", que el A-quo calificó de "simulación", porque ese negocio no era serio ni verdadero, e interponía personas.- Posteriormente el Encartado afirma que el Sentenciante le aplicó la sanción en razón de sanciones anteriores, lo que violaría el principio constitucional de "no juzgar dos veces". Esta opinión no tiene relación alguna con la sentencia, que claramente lo sancionó por las causales analizadas anteriormente y su sanción anterior solo se tuvo en cuenta para graduar la pena. Por todo lo expuesto, y si mis distinguidos colegas, miembros de esta Federación comparten mi opinión, considero que corresponde rechazar el recurso de apelación articulado.- Así voto.- Sometida la causa al estudio y consideración de los restantes miembros de esta Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de Mendoza, los mismos adhieren al voto preopinante del Dr. Adolfo Roger.- Por ello, la Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de la Provincia de Mendoza, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 4976 y del estado procesal de la causa: RESUELVE: Art. 1º) RECHAZAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por la Dra. CAROLINA JACKY y por el Proc. RAÚL EDUARDO CORREA, en consecuencia,
  • 18. FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE MENDOZA CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal de Ética y Disciplina de la Primera Circunscripción de fs. 297/302, fundado en art. 47 inciso 4) de la ley 4976.- Art. 2°) NOTIFÍQUESE a los profesionales en el domicilio legal constituido en autos.- Art. 3°) FIRME bajen las actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina de la Primera Circunscripción para su cumplimiento y registración conforme lo determina la Ley 4.976.-
  • 19. FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE MENDOZA Se deja constancia que los Dres. Carlos Eduardo Segura y Sergio Coniberti no suscriben la presente por encontrarse ausentes con causa justificada.-