Este documento presenta un resumen de algunos artículos clave de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos de Venezuela. Brevemente describe que la ley establece principios como la libertad de expresión y acceso a información veraz, e introduce clasificaciones de contenidos relacionados con lenguaje, salud, sexo y violencia para regular lo que puede transmitirse en diferentes horarios. También menciona deberes periodísticos como tratar los temas con respeto a la dignidad humana y sin causar daño a terceros.
1. Universidad Central de Venezuela
Facultad de Humanidades y Educación
Escuela de Comunicación Social
Departamento Audiovisual
Radio I
Profesor: Néstor Brito
Integrantes:
Armando Altuve
María Fernanda González
Carlos Guevara
Manuel Zapata
2. Introducción
La Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios
Electrónicos (Ley Resorte) fue promulgada en Gaceta Oficial Nº 39.610 del
07 de febrero de 2011, ha sido muy controversial, particularmente por el
contexto político que vive el país.
La ley regula casi todo en materia de comunicación, o al menos eso
pretende; sin embargo es poco lo que refiere o compete al periodista.
Escasos artículos están relacionados con los periodistas, incluso, no se les
menciona explícitamente, se asume que el periodista debe regirse por
determinados artículos. Una ley que regula la comunicación prácticamente
omite al que fuera en algún momento el protagonista de los medios.
3. ¿Cómo afecta la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y
Medios Electrónicos en el ejercicio del periodista?
Interés, Orden Público y Principios de Aplicación e Interpretación.
Artículo 2
La Ley RESORTE, en lo concerniente al Interés, Orden Público y
Principios de Aplicación e Interpretación, establece lo siguiente:
“La interpretación y aplicación de esta Ley estará sujeta, sin perjuicio
de los demás principios constitucionales a los siguientes principios: libre
expresión de ideas, opiniones y pensamientos; comunicación libre y plural;
prohibición de censura previa; responsabilidad ulterior; democratización;
participación; solidaridad y responsabilidad social; soberanía, seguridad de la
Nación y libre competencia”.
Si bien esta ley no se refiere específicamente a los periodistas, sino al
medio de comunicación en el cual laboran, muchos de los principios
mencionados en el artículo pueden ser considerados como los deberes y
derechos que poseen los periodistas al ejercer su profesión.
Objetivos Generales.
Artículo 3.
Referido a los objetivos generales de la ley, se pueden resaltar dos de
los numerales:
1. “Garantizar el respeto a la libertad de expresión e
información, sin censura, dentro de los límites propios de un Estado
4. democrático y social de Derecho y de Justicia con las responsabilidades que
acarrea el ejercicio de dicha libertad, conforme con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, los tratados internacionales ratificados
por la República en materia de derechos humanos y la ley.
3. Promover el efectivo ejercicio y respeto de los derechos
humanos, en particular, los que conciernen a la protección del honor, vida
privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación y el acceso a
una información oportuna, veraz e imparcial, sin censura”.
La Ley del Ejercicio del Periodismo establece en el artículo 34, los
mismos principios nombrados en el numeral anterior:
“Son deberes de los miembros del CNP”:
1. Ajustar su actuación a los principios de la ética profesional, al
respeto y a la defensa de los derechos humanos, de la paz entre los pueblos,
de la libertad de expresión al servicio de la verdad y la pluralidad de las
informaciones.
Se consideran violaciones de la ética profesional del periodista, que
pueden ser conocidas y sancionadas por los Tribunales Disciplinarios
correspondientes, las siguientes:
a) Incurrir voluntariamente en error o falsedad de hechos en sus
informaciones.
b) Adulterar intencionalmente opiniones y declaraciones de
terceros.
c) Negarse a rectificar debidamente los errores de hecho en que
haya podido incurrir al informar sobre personas, sucesos y declaraciones.
d) Adulterar o tergiversar intencionalmente las informaciones con
el objetivo de causar daño o perjuicio moral a terceros”.
5. El significado filosófico de la palabra veraz, según la página web
glosario.net, es el siguiente:
“Condición de un juicio o razonamiento que expresa lo que realmente
piensa el que lo emite. Se dice también del sujeto (veraz), lo que equivale a
sinceridad. La veracidad se opone a la mentira y la hipocresía, así como la
verdad se opone al error o falsedad”.
Este término en particular ha sido muy cuestionado, ya que si la
veracidad depende la persona que emita la información, entonces puede
haber varias realidades acerca del mismo hecho. Además, en el caso de un
medio de comunicación existen también intereses, bien sea políticos o
económicos, que llevan a que se enfoque un mismo acontecimiento de
maneras diferentes, lo que no implica que se esté mintiendo o engañando.
Por otro lado, el término “veraz” también es mencionado en la Ley del
Ejercicio del Periodista, la cual fue creada en 1972 por el Colegio Nacional
de Periodistas y modificada en 1994. Esta ley fue escrita por comunicadores
sociales y, en ese caso, no hubo polémica respecto al término.
6. Tipos de Programas.
Artículo 5
Define los tipos de programas, entre los cuales se encuentran los
informativos y los de opinión, que generalmente son dirigidos por periodistas.
“Programa informativo: cuando se difunde información sobre
personas o acontecimientos locales, nacionales, e internacionales de manera
imparcial, veraz y oportuna.
Programa de opinión: dirigido a dar a conocer pensamientos,
ideas, opiniones, criterios juicios de valor sobre personas, instituciones
públicas o privadas, temas o acontecimientos locales, nacionales e
internacionales”.
Elementos Clasificados
Artículo 6.
A los efectos de esta Ley, se definen los siguientes elementos clasificados:
Lenguaje, salud, sexo y violencia.
1. Son elementos de lenguaje: a) Tipo “A”. Textos, imágenes o sonidos de
uso común, que pueden ser presenciados por niños, niñas y adolescentes
sin que se requiera la orientación de madres, padres, representantes o
responsables, y que no clasifiquen en los tipos “B” y “C”.
b) Tipo “B”. Textos, imágenes o sonidos que, en su uso común,
tengan un carácter soez.
c) Tipo “C”. Textos, imágenes o sonidos que, en su uso común,
tengan carácter obsceno, que constituyan imprecaciones, que describan,
7. representen o aludan, sin finalidad educativa explícita, a órganos o prácticas
sexuales o a manifestaciones escatológicas.
2. Son elementos de salud:
a) Tipo “A”. Textos, imágenes o sonidos utilizados para la divulgación
de información, opinión o conocimientos sobre la prevención, tratamiento o
erradicación del consumo de alcohol, tabaco, sustancias estupefacientes o
psicotrópicas, así como de la práctica compulsiva de juegos de envite y azar
y de otras conductas adictivas que puedan ser presenciados por niños, niñas
y adolescentes sin que se requiera la orientación de madres, padres,
representantes o responsables.
b) Tipo “B”. Textos, imágenes o sonidos utilizados para la
divulgación de información, opinión o conocimientos sobre la prevención,
tratamiento o erradicación del consumo de alcohol, tabaco, sustancias
estupefacientes o psicotrópicas, así como de la práctica compulsiva de
juegos de envite y azar y de otras conductas adictivas, que de ser
presenciados por niños, niñas y adolescentes requieran la orientación de
sus madres, padres, representantes o responsables.
c) Tipo “C”. Textos, imágenes o sonidos en los programas y
promociones que se refieran directa o indirectamente: al consumo moderado
de alcohol o tabaco, sin que se expresen explícitamente sus efectos nocivos
o tengan como finalidad erradicar las conductas aditivas que producen; al
consumo excesivo de bebidas alcohólicas o de tabaco, en los cuales se
expresan explícitamente sus efectos nocivos; a la práctica compulsiva a los
juegos de envite y azar, en los cuales se expresan explícitamente sus
efectos nocivos; o, al consumo de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas, en los cuales se expresa explícitamente sus efectos nocivos.
d) Tipo “D”. Textos, imágenes o sonidos en los programas y
promociones que directa o indirectamente se refieran al consumo excesivo
de bebidas alcohólicas o tabaco, en los cuales no se exprese explícitamente
8. sus efectos nocivos para la salud; se refieran a la práctica compulsiva de
juegos de envite y azar, en los cuales no se exprese explícitamente sus
efectos nocivos para la salud; asocien el consumo de bebidas alcohólicas o
tabaco con ventajas en la posición económica, en la condición social o en el
ejercicio de la sexualidad; asocien la práctica compulsiva de juegos de envite
y azar, con ventajas en la posición económica, en la condición social o en el
ejercicio de la sexualidad; asocien el consumo de bebidas alcohólicas o
tabaco con una mejora en el rendimiento físico o psicológico; presenten en
forma negativa la sobriedad o la abstinencia de bebidas alcohólicas y tabaco;
se refieran al consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en las
cuales no se expresen explícitamente sus efectos nocivos para la salud;
asocie el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas con
ventajas en la posición económica, en la condición social o en el ejercicio de
la sexualidad; asocien el consumo de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas con una mejora en el rendimiento físico o psicológico; o
presenten en forma negativa la abstinencia de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas.
3. Son elementos de sexo:
a) Tipo “A”. Textos, imágenes o sonidos utilizados para la difusión de
información, opinión y conocimiento sobre salud sexual y reproductiva,
maternidad, paternidad, promoción de la lactancia materna y de expresiones
artísticas con fines educativos, que pueden ser recibidos por niños, niñas y
adolescentes sin que se requiera la orientación de madres, padres,
representantes o responsables.
b) Tipo “B”. Textos, imágenes o sonidos utilizados para la difusión de
información, opinión y conocimientos sobre sexualidad y reproducción
humana y de expresiones artísticas con fines educativos, que de ser
recibidas por niños, niñas y adolescentes, requieran la orientación de sus
madres, padres, representantes o responsables.
9. c) Tipo “C”. Textos, imágenes o sonidos sexuales implícitos sin
finalidad educativa; o manifestaciones o aproximaciones de carácter erótico
que no incluyan actos o prácticas sexuales explícitas.
d) Tipo “D”. Textos, imágenes o sonidos, sobre desnudez sin finalidad
educativa, en las cuales no se aludan o muestren los órganos genitales;
actos o prácticas sexuales dramatizados, en los cuales no se muestren los
órganos genitales; mensajes sexuales explícitos; o dramatización de actos o
conductas sexuales que constituyan hechos punibles, de conformidad con la
Ley.
e) Tipo “E”. Textos, imágenes o sonidos sobre actos o prácticas
sexuales reales; desnudez sin finalidad educativa en las cuales se muestren
los órganos genitales; actos o prácticas sexuales dramatizados en los cuales
se aludan o muestren los órganos genitales; actos o prácticas sexuales
reales o dramatizados en los cuales se amenace o viole el derecho a la vida,
la salud y la integridad personal o se menoscabe la dignidad humana; o
actos o conductas sexuales reales que constituyan hechos punibles de
conformidad con la Ley.
4. Son elementos de violencia:
a) Tipo “A”. Textos, imágenes o sonidos utilizados para la prevención
o erradicación de la violencia, que pueden ser presenciados por niños, niñas
y adolescentes sin que se requiera la orientación de madres, padres,
representantes o responsables, siempre que no se presente el hecho
violento o sus consecuencias en forma detallada o explícita.
b) Tipo “B”. Textos, imágenes o sonidos que presenten violencia
dramatizada o sus consecuencias de forma no explícita.
c) Tipo “C”. Textos, imágenes o descripciones gráficas utilizadas para
la prevención o erradicación de la violencia, que de ser recibidas por niños,
niñas o adolescentes, requieren la orientación de sus madres, padres,
10. representantes o responsables, siempre que no presenten imágenes o
descripciones gráficas detalladas o explícitas del hecho violento o sus
consecuencias.
d) Tipo “D”. Textos, imágenes o descripciones gráficas que presenten
violencia real o sus consecuencias, de forma no explícita; o violencia
dramatizada o sus consecuencias de forma explícita y no detallada.
e) Tipo “E”. Textos, imágenes o descripciones gráficas que presenten
violencia real o dramatizada, o sus consecuencias de forma explícita y
detallada; violencia física, psicológica o verbal entre las personas que
integran una familia contra niños, niñas y adolescentes o contra la mujer;
violencia sexual, la violencia como tema central o un recurso de impacto
reiterado; o que presenten, promuevan, hagan apología o inciten al suicidio o
a lesionar su propia integridad personal o salud personal.
En este artículo se demanda, al periodista, que tenga consideraciones
sobre el tratamiento que tiene que hacer sobre una información,
particularmente para Televisión.
Es importante cuidar el material de la imagen, sonido, entre otras
cosas, que puedan perjudicar la salud mental de niños menores de edad sin
ningún tipo de supervisión adulta. Es decir, este artículo viene a ser una
pauta o guía para el periodista sepa que tipo de contenido puede transmitir
según el horario.
11. De la Difusión de Mensajes
Artículo 7
“En los servicios de radio o televisión, cuando se trate de mensajes
difundidos en vivo y directo durante los horarios todo usuario y supervisado,
podrán presentarse descripciones gráficas o imágenes de violencia real, si
ello es indispensable para la comprensión de la información; la protección de
la integridad física de las personas o como consecuencia de situaciones
imprevistas, en las cuales los prestadores de servicios de radio o televisión
no puedan evitar su difusión. Las descripciones gráficas o imágenes deberán
ajustarse a los principios éticos del periodismo en cuanto al respeto a la
dignidad humana, tanto de los usuarios y usuarias como de aquellas
personas que son objeto de la información; no se podrá hacer uso de
técnicas amarillistas como deformación del periodismo que afecte el derecho
de los usuarios y usuarias a ser correctamente informados, de conformidad
con la legislación correspondiente, y en ningún caso podrán ser objeto de
exacerbación, trato morboso o énfasis sobre detalles innecesarios”.
En este párrafo del artículo se refleja el cuidado y manejo que tiene
que darle el periodista a una información que sea en vivo con imágenes muy
fuertes en un horario todo usuario. Quizás sea un poco censurar algunas
informaciones importantes, pero también está la ética periodística y el
manejo que hay que tener en una noticia.
12. Democratización en los Servicios de Radio y Televisión
Artículo 14.
“Los prestadores de servicios de radio y televisión deberán difundir,
durante el horario todo usuario, un mínimo de tres horas diarias de
programas culturales y educativos, informativos o de opinión y recreativos
dirigidos especialmente a niños, niñas y adolescentes, presentados acordes
con su desarrollo integral, con enfoque pedagógico y de la más alta calidad.
En la difusión de estos programas se deberá privilegiar la incorporación de
adolescentes como personal artístico o en su creación o producción”.
Los medios están obligados a difundir programas informativos y es
aquí donde entra el trabajo periodístico. La Ley da apertura para que se
puedan transmitir noticias con ciertas regulaciones y darle cabida al trabajo
de un comunicador social. No todos los aspectos son negativos, pero si
tienen sus regulaciones.
Competencia de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 19
Son competencia del órgano rector en materia de telecomunicación es
por órgano de la Comisión Nacional de Telecomunicación.
1. Ejecutar políticas de regulación y promoción en materia de
responsabilidad social en los servicios de radio, televisión y medios
electrónicos.
13. En el artículo 19, numeral 1, de la Ley de Responsabilidad Social en
Radio, Televisión y Medios Electrónicos, sin duda, tiene consecuencias
dentro de la labor del periodista. Debido a un vacío legal, o un margen de
actuación que no está definido. A la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones se le encomienda la planificación de políticas de
regulación. Es decir, establecer mecanismo para evitar mensajes que
puedan atentar con la moral y la integridad de cualquier persona que
consumen el contenido de dichos mensajes; promociona la responsabilidad
social con la finalidad de que los temas trasmitidos sirvan para la formación
de una sociedad signada en los valores, el aprendizaje crítico y el
entretenimiento sano.
Que CONATEL tenga competencia implementar políticas de
regulación en materia de responsabilidad social en los servicios de radio,
televisión y medios electrónicos, le da un marco de actuación amplio, sin
limitaciones. Esto puede llevar a que las personas que dirigen el órgano
comicial ejecuten políticas de regulación que no necesariamente estén
apegadas a los fines de la ley; ya que al dejar las decisiones, única y
exclusivamente, a criterio de quienes conforman el directorio, podrían darse
sanciones por una interpretación conveniente, para el gobierno de turno, de
lo que se concibe como moral, valores, aprendizaje crítico, etc.
Cómo determinar si un mensaje atenta contra la moral o la integridad
del individuo. Aunque parezca sencillo realmente no lo es. De acuerdo al
concepto que se tenga de moral o integridad la decisión se verá
desbalanceada. Por ejemplo: Caso de Miguel Henrique Otero contra Mario
Silva.
14. Directorio de Responsabilidad Social.
Artículo 20
Se crea el Directorio de Responsabilidad Social, el cual estará integrado por
el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quien lo
presidirá, y uno de los representantes por cada organismo siguiente: el
ministerio del Poder Popular y organismo con competencia en materia para
ministerio del Poder Popular, el ministerio del Poder Popular u organismo
con competencia en materia de cultura , el ministerio del Poder Popular un
organismo en materia de educación y deporte, el Ministerio del Poder
Popular u organismo con competencia en materia de pueblos indígena, el
ente u organismo en competencia en materia de protección al consumidor y
al usuario, el Instituto Nacional de la Mujer, el Consejo de Nacional de
Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes, un representante por las iglesias
, dos representantes de las organizaciones de los usuarios y usuarias
inscritas ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, y un docente
en representación de las escuelas de comunicación social de las
universidades nacionales.
[…] La representación de las iglesias, de los usuarios y usuarias y de
las escuelas de comunicación social de las universidades nacionales,
previstas en este artículo, será decidida en asamblea de cada sector
convocada por la Comisión Nacional de Telecomunicación es para tal
fin, de conformidad con las normas respectivas para asegurar la
representatividad de los miembros a ser elegidos.
El Directorio de Responsabilidad Social tendrá las competencias siguientes:
1. Discutir y aprobar las normas técnicas derivadas de esta Ley.
2. Imponer sanciones
3. Discutir y aprobar recomendaciones para el titular del órgano de
adscripción de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en
cuanto a la revocatoria de habilitantes o la no renovación de
concesiones.
15. En el artículo 20, se hace mención sobre otro órgano encargado de
discutir y aprobar las disposiciones la norma, imponer sanciones y dar
recomendaciones en relación a la revocatoria de habilitaciones y la
renovación de la concesión para operar en el espectro radioeléctrico. Este
órgano es el Directorio de Responsabilidad Social que está integrado por
Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y, al
mismo tiempo, un representante de los Ministerios de Comunicación e
Información, de Cultura, de Educación y Deporte, de Pueblos Indígenas. Así
como también, lo conforma un representante experto en el área de
protección al consumidor y al usuario, de Instituto Nacional de la Mujer, del
Consejo Nacional de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, de la
iglesia, y muy importante, un docente en representación de las escuelas de
comunicación social de las universidades nacionales.
Otro punto importante, en relación con la participación del
comunicador social dentro del Directorio de Responsabilidad Social, es que
su representación “será decidida en asambleas de cada sector convocadas
por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para tal fin, de conformidad
con las reglas respectivas para asegurar la representatividad de los
miembros a ser elegidos”.
En cuanto a los periodistas, el Directorio de Responsabilidad Social
viene a complementar parte de la labor de Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, deberá tomar medidas para sancionar y multar a los
prestadores de servicio de radio, televisión y medio electrónico, en el caso de
trasmitirse por medio de sus señales informaciones en detrimento de la
responsabilidad social y los fundamentos rectores de la normativa. Teniendo
en cuenta este principio, los medios de comunicación, en este caso
específicamente a los programas dedicados a la difusión de información, en
16. la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos,
puntualiza una serie de prohibiciones (Art 27), con las que se pretende hacer
cumplir las bases que cimentan este reglamento.
Prohibiciones
Artículo 27
“En todos los servicios de radio, televisión y medios electrónicos, no
está permitida la difusión de los mensajes que:
1. Inciten y promuevan el odio y la intolerancia por razones religiosas,
políticas, por diferencia de género, por racismo o xenofobia
2. Inciten y hagan apología al delito
3. Constituyan propaganda de Guerra
4. Fomentan zozobra en la ciudadanía o alteren el orden público
5. Desconozcan autoridades legítimamente constituidas
6. Induzcan al homicidio
7. Inciten o promuevan el incumplimiento del ordenamiento jurídico
vigente”.
En los párrafos siguientes se hace mención en la obligación que
tienen los medios de comunicación en establecer mecanismos que permitan
restringir la difusión de mensajes divulgados que se apeguen a los
parámetros expuestos en el marco de prohibiciones. Asimismo, señala que
los medios electrónicos son responsables de la información y el contenido
que presenten a través de sus respectivas plataformas.
“Párrafo Primero: Los responsables de los medios electrónicos serán
sancionados con 50 hasta 200 U.T. cuando violen cualquiera de las
prohibiciones.
Párrafo Segundo: Los proveedores de medios electrónicos que no
atiendan a las sanciones impuestas, serán sancionados con un multa de 4%
de los ingresos brutos generados”.
17. En este artículo la norma señala que los prestadores de servicio de
radio, televisión y medios electrónicos no podrán divulgar mensajes con
contenidos que están prescritos en él. Con este marco de prohibiciones
establecido, ningún periodista en pleno ejercicio de su profesión podrá emitir
mensajes que se apeguen a los puntos descritos anteriormente. En el
supuesto caso de que un canal de noticias difunda información que altere el
orden público, por ejemplo, puede ser sancionado por el órgano rector. Es
decir que el medio debe creer mecanismos eficaces con los que pueda
contrarrestar información que represente un riesgo en la sociedad.
Sanciones
Artículo 28
“Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se podrán
imponer sanciones de cesión de espacios para la difusión de mensajes
culturales y educativos; multas, suspensión de la habilitación
administrativa, y revocatoria de la habilitación administrativa y de la
concesión.
4. Se sancionará al prestador de servicios de radio, televisión,
difusión por suscripción, en los casos que le sea aplicable, con multa desde
tres por ciento (3%) hasta cuatro por ciento (4%) de los ingresos brutos
causados en el ejercicio fiscal, inmediatamente anterior a aquél en el cual
se cometió la infracción, cuando:
b) Difunda mensajes a través de técnicas audiovisuales o sonoras
que tengan como intención, objeto o resultado impedir o dificultar a los
usuarios o usuarias percibirlos conscientemente, infringiendo lo previsto en el
artículo 7 de esta Ley.
u) Difunda mensajes discriminatorios, especialmente aquéllos donde
los niños, niñas y adolescentes sean objeto de burla, ridículo o desprecio.
18. v) Difunda, durante el horario Todo Usuario, mensajes que
promuevan conductas que, de ser imitadas por los niños, niñas y
adolescentes, puedan atentar contra la integridad física, psicológica y moral
de éstos, así como de cualquier otra persona.
w) Difunda mensajes que muestren la violencia como una solución
fácil o apropiada a los problemas o conflictos humanos.
x) Difunda mensajes que inciten al incumplimiento del ordenamiento
jurídico vigente.
y) Difunda mensajes que impidan u obstaculicen la acción de los
órganos de seguridad ciudadana y del Poder Judicial que sea necesaria para
garantizar el derecho a la vida, la salud o la integridad personal.
z) Difunda mensajes secretos o privados utilizando códigos de signos
convenidos”.
Suspensión y Revocatoria
Artículo 29
“Los sujetos de aplicación de esta Ley, cuando les sea
aplicable, serán sancionados:
1.- Con multa de hasta un 10% de los ingresos brutos causados en el
ejercicio fiscal inmediatamente anterior a aquél en el cual se cometió la
infracción, y/o suspensión hasta por setenta y dos horas continuas de
sus transmisiones, cuando difundan mensajes que:
a) Promuevan, hagan apología o inciten a alteraciones del orden
público;
b) Promuevan, hagan apología o inciten al delito;
c) Inciten o promuevan el odio o la intolerancia por razones
religiosas, políticas, por diferencia de género, por racismo o xenofobia.
d) Promuevan la discriminación;
19. e) Que utilicen el anonimato.
f) Constituyan propaganda de Guerra.
g) Fomenten la zozobra en la ciudadanía o alteren el orden público.
h) Desconozcan las autoridades legítimamente constituidas.
2. Con revocatoria de la habilitación y concesión, cuando difundan
mensajes que:
a) Promuevan, hagan apología, inciten o constituyan propaganda de
guerra;
b) Sean contrarios a la seguridad de la Nación;
c) Induzcan al homicidio.
Igualmente serán sancionados con la revocatoria de la
habilitación administrativa y concesión, cuando haya reincidencia en la
sanción del numeral 1 de este artículo, referida a la suspensión hasta por
setenta y dos horas continuas.
Las sanciones previstas en el numeral 1 serán aplicadas por el
Directorio de Responsabilidad Social, de conformidad con el procedimiento
establecido en esta Ley. La sanción prevista en el numeral 2 será aplicada
por el órgano de adscripción de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, en ambos casos la decisión se emitirá dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la recepción del expediente por el órgano
competente.
En todo caso, corresponderá a la Consultoría Jurídica de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la sustanciación del
expediente administrativo y regirán, supletoriamente, las normas sobre
procedimientos previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones”.
En lo referente a ambos artículos el Estado procura proteger a los
usuarios y usuarias de mensajes que vayan detrimento de la sociedad o que
20. puedan promover conductas contrarias al orden moral, social y jurídico. Los
artículos demandan al organismo comicial sancionar a los medios y personas
que cumplan con las conductas que son objeto de sanción en la ley. Esto
implica que el Estado, a través de CONATEL, debe monitorear
constantemente a los servidores de radio, televisión y de difusión por
suscripción a los fines de hacer cumplir la ley, y ejecutar las medidas
pertinentes establecidas en el texto.
Se evidencia una preocupación por la salud mental de los niños,
adolescentes, e incluso adultos, así como una inquietud porque se
promuevan patrones de conductas contrarios a la sociedad. En este sentido,
también, se busca proteger a las personas con algún tipo de dificultad, como
también a aquellos que tengan diferencias de género, raza o religión.
Artículos relacionados con el Reglamento del Ejercicio
Periodístico venezolano (1994).
Artículo 9: Tergiversación o ausencia de veracidad en las
informaciones.
Artículo 10: Los Directivos no podrán obligar a falsear las
informaciones
Artículo 25: El Tribunal Disciplinario Nacional conocerá las
infracciones
Artículo 34: Deberes y Derechos
a) Ajustar su actuación a la ética profesional, al respeto de los derechos
humanos, la paz entre los pueblos, de la libertad de expresión
b) Adulterar opiniones
c) Tergiversar las informaciones con el objetivo de causar daño o
perjuicio moral a tercero.
21. Entrevista a las periodistas de Globovisión, Venevisión y la
Consultora Jurídica de Venezolana de Televisión.
Globovisión – Periodista Aymara Lorenzo: Manifestó que el Gobierno
ha buscado muchas maneras de callar y censurar a los periodistas que
deseen reflejar la mala gestión que se ha venido ejecutando desde hace
mucho tiempo. La Ley, según Lorenzo, es una regulación que únicamente
funciona para el medio opositor y sus comunicadores.
En Venezolana de Televisión, acotó la periodista, “no se aplica ningún
tipo de sanción. Por ser un canal del estado, no les da derecho de violar los
artículos que están dentro de la Ley. El derecho debe ser ecuánime, ya que
ellos no muestran la otra cara de la moneda y es ahí donde nosotros nos
enfocamos como periodistas. El principal objetivo de una aprobación para
este tipo de proyecto de regulación, es controlar y manejar la información”.
Venezolana de Televisión (VTV) – Consultora Jurídica María
Alejandra Díaz: Enfatizó que los medios de comunicación privados necesitan
una regulación, ya que la mayoría de sus periodistas están enfocados a la
crítica destructiva en relación a la gestión del actual Gobierno. “Quieren
maximizar la información y lo que hacen es crear zozobra en la sociedad, y
eso, gracias a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y
Medios Electrónicos, está penado” Mencionó la consultora Díaz refiriéndose
específicamente al canal de noticias Globovisión.
Además, Díaz reflexionó con respecto a algunos puntos expuestos
dentro de la Ley, y resaltó que “es una medida de control que aún le falta
mucha discusión, sin embargo, en estos momentos su principal fin, que es
regular a los periodistas que a través de los medios de comunicación quieran
generar zozobra, se cumple”.
22. Venevisión – Periodista Erika Osteriz: Desde su punto de vista
imparcial sobre la ejecución de la Ley Resorte en el ejercicio periodístico,
Osteriz reflejó dos puntos de vistas distintos:
“En primer lugar, esta regulación es positiva, ya que esa
implementación ayudará a controlar la publicación de información violenta
que muchas veces no es apta para los niños”
“Por otro lado, pienso que es negativa ya que hay algunos aspectos
que no están totalmente claros y eso muchas veces ocasiona autocensura
por parte de los periodistas”
23. Conclusión
La Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios
Electrónicos no menciona de forma directa al periodista. Por ejemplo, las
sanciones enumeradas en el artículo 29 están dirigidas a los medios, sin
discriminar si es un periodista o cualquier trabajador el que cometa las faltas.
Una acción legal contra un comunicador social se puede ejercer a través del
Código Penal.
La palabra “periodismo” se nombra sólo una vez en todo el
instrumento legal, específicamente en el artículo 7, en el cual se destaca que
no pueden utilizarse técnicas amarillistas.
Por otro lado, consideramos que los artículos 2, 3, 7 y 27 de la ley
deben ser tomados en cuenta por los periodistas al ejercer su profesión en
cualquier medio, ya que en ellos se estipulan tanto los deberes como los
derechos que éstos deben asumir. Es responsabilidad del periodista
defender su libertad de expresión, no incurrir en hechos que afecten al canal
de televisión o emisora de radio en el que se encuentre y brindar al público
información imparcial.
Para regular el trabajo periodístico existen otros instrumentos
como la Ley del Ejercicio Periodístico, creada por el Colegio Nacional de
Periodistas (CNP), y el Código de Ética del Periodista.