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Mmisterio
de Justicia

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TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCiÓN No..

/¡¿I r~ 2012

SUNARP-TR.L

Lima, 20 AGO, 2012
APELANTE
,.

MARCO ANTONIO
LA ROSA'
PAREDES.
H.D.T. N° 9495 del 26/6/2012.
Predios de Satipo.
Nulidad de acto administrativo.

RECURSO
REGISTRO
ACTO

SÁNCHEZ

~SUMILLA
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PREDIOS RURALES DEL ESTADO
. "La aplicación indebida de la normatividad relativa al Registro de Predios Rurales
.. fr . regulada por el derogado Decreto Legislativo N" 667 respecto a la formalización
. "'¡>,
{ __.de predios rurales de propiedad del Estado, constituye una causal de nulidad
- 1
ú~regUlada por la Ley del Procedimiento Administrativo General, siendo procedente
:: ra. ~a' ldeclarar su nulidad vía recurso de apelación
ACTO CUYA INSCRIPCiÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN
PRESENTADA
Mediante el presente título, se solicita vía recurso de apeláción, se declare
la nulidad de lo actuado por el Registrador mediante la publicación del
cartel de notificación del 11/1/2012 y de la remisión del Oficio Circular N0
029-2012-ZRVIII-SHYOIORSAT/PMCR
del
11/1/2012
a
la
Superintendencia de Bienes Nacionales, en aplicación del articulo 150 de la
Resolución N° 540-2003-SUNARP/SN.

A~I.
v

DECISiÓN IMPUGNADA

.:., El Registrador Público del Registro de Predios de Satipo, Mauro Caritas
Ramos, ha publicado el cartel de notificación del 11/1/2012, en virtud de la
Ley Nº 27559 Y de la Res. N° 540-2003-SUNARP-SN.
Asimismo, ha emitido el Oficio Circular N° 029-2012-ZRVIIIIORSAT/PMCR
del 11/1/2012 dirigido a la Ger~nte General de la Superintendencia de
Bienes Nacionales, adjuntando el referido cartel de notificación.
Documentos en los que se informa que se ha inscrito el derecho de
posesión a favor de Delicia Martínez de Mayta y Erasmo Mayta Marín en el
asiento C00001 de la partida electrónica N° 11009466 del Registro de
Predios de Satipo, al amparo de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N0
667 Y sus modificatorias.
11I.

FUNDAMENTOS DE LA APELACiÓN
El recurrente
términos:

.,

".-~:

fundamenta

su recurso de apelación,

en los siguientes
- Se interpone recurso de apelación contra el procedimiento de inscripción
del derecho de propiedad iniciado sobre el predio inscrito en la partida
electrónica N° 11009466, el mismo que ha sido independizado de la partida
N° 11008997 de propiedad del Ministerio de Agricultura; precisándose que
la referida apelación, debe entenderse dirigida contra el acto de notificación
(cartel de notificación) y todo el procedimiento en su conjunto.
- El referido acto de notificación ha sido realizado al amparo de normas
derogadas, como la Resolución N° 540-2003-SUNARP/SN, máxime si a la
fecha se encuentran vigentes la Resolución N° 248-2008-SUNARP-SN así
como el Decreto Legislativo N° 1089 que establecen el Régimen Temporal
Extraordinario de Formalización' y Titulación de Predios Rurales y su
Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 032-2008-VIVIENDA, por lo
que, resulta nulo el indicado acto administrativo por no adecuarse a la
normatividad vigente.
- No se ha cumplido con notificar formalmente al Ministerio de Agricultura,
no obstante encontrarse inscrita la titularidad de domino a su favor,
transgrediendo el principio de legalidad y del debido procedimiento
establecidos en el título preliminar de la Ley N° 27444, lo cual determina la
nulidad de todo lo actuado.
- El presente procedimiento es reconocido por la ley y la doctrina como uno
de prescripción adquisitiva de dominio, en la vía administrativa excepcional,
..'. sumándose a ello, el hecho que desde el 24 de noviembre de 2010 ningún
juez ni autoridad administrativa, puede declarar la prescripción de
propiedades del Estado, debido a que con la dación de la Ley N° 29618
publicada en la fecha indicada, se declaró que los bienes de dominio
privado del Estado son imprescriptibles, circunstancia que igualmente
determina la nulidad de todo el procedimiento administrativo de inscripción
de derecho de propiedad, mediante el cual se pretende perjudicar los
intereses del Ministerio de Agricultura, con un pretensión jurídicamente
imposible.
IV.

ANTECEDENTE REGISTRAL

En la partida registral N° 11009466 del Registro de Predios de Satipo, se
encuentra inscrita la Parcela denominada "Las Delicias 1" con Código
Catastral N° 540213, ubicado en el Sector Alto Cubantía, distrito de
Pangoa, provincia de Satipo y departamento Junín.
En el asiento C00001 de la referida partida registral consta inscrita la
posesión a favor de Delicia Martínez de Mayta y Erasmo Mayta Marín, en
virtud del Decreto Legislativo N° 667 Y sus modificatorias.
_.:
.~
,

V.

Dicho predio fue independizado del predio de mayor extensión inscrito en la
partida registral N° 11008997 del Registro de Predios de Satipo, cuyo titular
registral es el Estado a través del Ministerio de Agricultura.
PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la Vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones
a determinar son las siguientes:
Si el acto de notificación efectuado por el Registrador en los
procedimientos especiales, es recurrible ante el Tribunal Registra!.
RESOLUCIÓN No. -

/2/ t:-2012 -

SUNARP-TR-L

Si la aplicación de las normas del procedimiento de prescnpclon
administrativa prevista en el D. Leg 667 sobre predios de propiedad del
Estado constituye causal de nulidad.
¿Cuál es el procedimiento de formalización
rurales de propiedad del Estado?

VI.

y de titulación de predios

ANÁLISIS

1. El Decreto Legislativo N° 667 fue derogado expresamente por el sexta
disposición complementaria y final del D. Leg 1089, reglamentado por el
~.
Decreto Supremo N° 032-2008-Vivienda vigente desde el 15/12/2008
,: (Reglamento del Decreto Legislativo N° 1089). Sin embargo la Tercera
<.,
Disposición Complementaria Transitoria del mismo reglamento establece
 / Que: "Los expedientes, referidos a los procedimientos indicados en /a
Disposición anterior, ingresados a/ RdP, concluirán de acuerdo con la
legislación anterior". Siendo que la disposición segunda se refería a los
procedimientos seguidos por aplicación del D.Leg 667.
Conforme se ha desarrollo en reiterada jurisprudencia
registral', el
derogado Decreto Legislativo N° 667 se aplica ultractivamente a los
expedientes que fueron ingresados al Registro hasta el 15 de junio de 2009
(6 meses desde la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 032-2008Vivienda), debiendo entenderse "ingresados" en un sentido amplio, esto es
que también incluye a los derechos de posesión inscritos dentro de dicho
plazo, en tanto el derecho de posesión configuraba una primera etapa del
procedimiento de saneamiento y titulación de predios rurales.
2. Con el presente titulo, se ha solicitado vía recurso de apelación, se
declare la nulidad de lo actuado por el Registrador mediante la publicación
del cartel de notificación del 11/1/2012 Y de la remisión del Oficio Circular
034-2012-ZRVIII-SHYO/ORSAT/PMCR
del
11/1/2012
a
la
~ N°
.
", Superintendencia de Bienes Estatales, en aplicación del D. Leg 667, sus
modificatorias y el artículo 150 de la Resolución N° 540-2003-SUNARP/SN
(derogado Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios).

.

En tal sentido corresponde dilucidar en primera lugar, si la notificación por
cartel y la notificación a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales
es una decisión recurrible ante Tribunal Registra!.
3. Al respecto, el artículo 142 del Reglamento General de los Registros
Públicos prevé que procede interponer recurso de apelación contra:
a) Las observaciones,
tachas y liquidaciones formuladas
por los
Registradores;
b) Las decisiones de los Registradores y Abogados Certificadores respecto
de las solicitudes de expedición de certificados;
c) Las resoluciones expedidas por los Registradores en el procedimiento de
pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a 7Plazos;
d) Las demás decisiones de los Registradores en el ámbito de su
función registra!.
",:.

",

( ... )"

:.' Como la Resolución N' 366-2012-SUNARP-TR-L

del 8/3/2012.
.~.

Ahora bien, respecto a "las demás decisiones" previstas en la mencionada
norma, se entiende que son aquellas que no están comprendidas en los
incisos a), b) y c).

v

¡,.'

En ese sentido, es de aplicación a todo procedimiento especial en el que se
ha previsto la actuación directa del Registrador. Así, si tomamos en cuenta
que tanto en el cartel como en el Oficio en cuestión el Registrador indica
que son efectuados en cumplimiento del D. Leg 667, sus modificatorias y el
Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios aprobado por
Resolucíón N° 540-2003-SUNARP/SN y estando a que el D. Leg 667 había
previsto
un
procedimíento
especial
de
prescripción
adquisitiva
administrativa a cargo del Registrador, se tiene que todos los actos que
forman parte de dicho procedimiento, que incluye las notificaciones, son
pasibles de apelación.

:;

r~

1>.<:,<1>

{..,

4. Tratándose de la actuación del Registrador que no se encuentra dentro
del ámbito de un procedimiento registral ordinario, le es aplicable la Ley Nº
27444 -Ley del Procedimiento Administrativo General. Sobre el acto
administrativo, el 1 de la mencionada Ley define:

«:"
- SlJJ!-~~/
¡"

Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el
marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos
jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados
dentro de una situación concreta.
En tal sentido, las notificaciones dentro del procedimiento de prescripción
adquisitiva prevista en el D. Leg .667 buscaban crear efectos de publicidad
y eventual oposición para la posterior declaración de propiedad o remisión
al Juzgado competente. Por ello no cabe duda que se trata de actos
administrativos.
5. Ahora bien, de acuerdo al recurso de apelación presentado por el
Procurador del Ministerio de Agricultura, con el recurso de apelación se
pretende lograr la nulidad del acto de notificación y de. todo lo actuado, Al
respecto, el artículo 11.1 de la Ley 27444 establece que, es procedente
plantear la nulidad de los actos administrativos por medio de los recursos
administrativos, conforme se ha realizado en el presente caso.
A su vez el artículo 10 de la misma norma prevé las causales de nulidad
siendo las siguientes:
.

.~

4,

1. La contravención
reglamentarias.

a la Constitución,

a las leyes o a las normas

2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que
se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se
refiere el Artículo 14.
.
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la
aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se
adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento
jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o
tramites esenciales para su adquisición.
4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o
que se dicten como consecuencia de la misma.
RESOLUCiÓN No. - /

2/~2012

- SUNARp. TR.L

En ese sentido, habiéndose invocado la aplicación indebida de normas
derogadas, se concluye que dicha causal es pasible de declaración de
nulidad prevista en el referido artículo 10.1 de la Ley del Procedimiento
Administrativo General.
Siendo ello así, corresponde dilucidar correspondía la notificación por
carteles en los procedimientos de formalización y titulación sobre predios
del Estado de acuerdo a la normativa prevista en el D. Leg 667.

6. Ahora bien, previamente es preciso realizar un análisis de las partidas
involucradas, a efectos de determinar que tipo de procedimiento es el que
se debió realizar en el presente caso.
Conforme se ha desarrollado en el antecedente registral de la presente
resolución, en el asiento C00001 de la partida registral Nº 11009466 del
Registro de Predios de Satipo, se ha inscrito el derecho de posesión a favor
de Delicia Martínez de Mayta y Erasmo Mayta Marín, en virtud de haberse
llevado a cabo el procedimiento establecido por el Decreto Legislativo N0
667 Y sus modificatorias.
El referido predio rural fue independizado del predio de mayor extensión
inscrito en la partida registral N' 11008997 del Registro de. Predios de
Satipo, cuyo titular de dominio es el Estado a través del Ministerio de
Agricultura.

.:.
~',

7. El derogado Decreto Legislativo N° 667 -Ley del Registro de Predios
2
Rurales - se dictó con el fin de propender a una efectiva promoción de las
inversiones en el Sector Agrario, proporcionando un procedimiento ágil y
eficaz tanto de titulación como de inscripción registral de predios rústicos,
regulándose la prescripción administrativa de predios, otorgando la
posibilidad de adquirir un predio a quien esté poseyendo y explotando
económicamente un predio rural de propiedad de particulares o del Estado.
A efectos de llevar a cabo la inscripción de la posesión sobre predios
rurales, el derogado Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios
(aprobado mediante Resolución N' 540-2003-SUNARP-SN) estableció los
requisitos que debían cumplirse, según se trate de predios rurales de
propiedad de particulares o del Estado.
Así en el caso, de predios rurales de propiedad del Estado, el artículo 146
refiere lo siguiente:
"(. ..)

,c.

"

a) Que se encuentre inscrito el derecho de propiedad a favor del Estado;
b) Que se acredite la explotación económica y la posesión directa, continúa,
pacífica y pública del predio rural durante un plazo mayor de un año anterior
a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, adjuntando las
pruebas que correspondan;
c) Que se presente formulario registral firmado por el solicitante, por
verificador técnico y verificador legal;
d) Planos a que se hace referencia en el Capítulo V del Decreto Legislativo
Nº667.
(...)"

2

Publicado en el diario oficial El Peruano el 13/9/1991 y derogado por el Decreto Ley N' 1089.
~,~

",

.

En el caso de predios rurales de propiedad de particulares, el artículo 149
estableció lo siguiente:
"(. ..)
a) La acreditación de la explotación economlca y la posesión directa,
continua, pacífica y pública como propietario del predio rural durante un
plazo mayor de cinco años adjuntando las pruebas que correspondan.
b) Que no exista vínculo contractual relativo a la posesión del predio entre
el poseedor y el propietario del mismo, de lo que debe dejarse constancia
en forma expresa en el texto del formulario registral;
c) Formulario registral firmado por el solicitante, por verificador técnico legal;
d) Planos que
NO 667."

se

hace referenCia en el Capítulo V del Decreto Legislativo

8. Una vez inscrita la posesión, el procedimiento que se realizaba para
adquirir e inscribir la propiedad a favor de los posesionarios era diferente en
cada caso.
Así, para inscribir el derecho de propiedad sobre los predios rurales de
propiedad del Estado, se requería únicamente el título de adjudicación a
favor de quienes aparecían registrados como poseedores, ello de
conformidad con el artículo 148 del derogado Reglamento de Inscripciones
del Registro de Predios,
9. Como podrá apreciarse, el procedimiento referido en el numeral que
precede se diferencia del procedimiento que se realizaba para inscribir la
propiedad sobre predios rurales de propiedad de particulares, regulado en
los artículos 150 y siguientes del referido RIP derogado.,
A efectos de proteger el derecho de terceros que podrían verse afectados,
la ley había previsto la notificación de la posesión inscrita mediante carteles
que eran ubicados en el predio y en diversas instituciones públicas y
privadas para informar' del procedimiento de prescripción. Además, la
norma prescribía que una vez inscrita la posesión, debía ser publicada en el
-," diario oficial El Peruano por una sola vez. Vencidos los 30 días siguientes a
la publicación sin que algún interesado se haya opuesto a la prescripción,
se procedía a la inscripción del derecho de propiedad del solicitante,
prescindiéndose para ello de declaración judicial.
10. De lo expuesto, del análisis efectuado en las partidas involucradas y"del
análisis de la normatividad vigente a la fecha de inscripción del derecho de
posesión, se ha podido determinar que en el presente caso nos
encontramos frente a un predio rural que ha sido independizado de un área
de mayor extensión de propiedad del Estado, otorgándose el derecho de
posesión en virtud al procedimiento establecido por Decreto Legislativo Nº
667 para el caso de los predios rurales de propiedad del Estado,
No obstante ello, el Registrador ha publicado el cartel de notificación del
11/1/2012 Y ha la remitido del Oficio Circular N° 029-2012-ZRVIIISHYO/ORSAT/PMCR del 11/1/2012 a la Superintendencia de Bienes
Nacionales, en virtud del el artículo 1503 del derogado Reglamento de
'~'3Artículo

150,-

"c ..)

Efe!{~uadaslas notificaciones a que se refiere el párrafo anterior, el Gerente registral o quien haga sus veces,
",
RESOLUCiÓN No ..

/2/~

2012 - SUNARP-TR-L

Inscripciones del Registro de Predios, aplicable sólo a predios rurales de
propiedad de particulares, lo cual no se condice con la realidad registra!.

.~.
" ¡"

11. Atendiendo a estas consideraciones, podemos concluir que el
Registrador ha procedido de manera indebida aplicando la normatividad
referida al procedimiento para inscribir la propiedad de predios rurales de
propiedad de particulares y no como corresponde en el presente caso, que
se trata de un predio rural de propiedad del Estado cuyo único requisito
para la inscripción del acto rogado de acuerdo a las normas del Decreto
Legislativo Nº 667, era la presentación de titulo mediante el cual se
adjudicaba en propiedad el predio a favor de los poseedores, conforme se
ha analizado precedentemente.
En tal sentido, lo actuado por el Registrador deviene en nulidad por no
ajustarse a las normas reglamentarias, ello de conformidad con el artículo
10.1 de la Ley del Procedimiento
Administrativo
General y, en
consecuencia corresponde declarar fundada la apelación interpuesta.

12. Es pertinente señalar, que mediante Decreto Legislativo Nº 10894
publicado en el diario oficial El Peruano el 28/6/2008 se estableció el
Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y TItulación de Predios
urales, y de acuerdo a su Sexta Disposición Complementaria Final,
ntrará en vigencia al dia siguiente de la publicación de su Reglamento en
I diario Oficial El Peruano.

¡:.'

El Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089, Decreto Supremo Nº 0322008-VIVIENDA
fue publicado en el diario oficial "El Peruano" el
14/12/2008, encontrándose vigente a partir del 15 de diciembre del 2008.
En el Capitulo I del Título 11 del referido reglamento, se encuentra regulado
el procedimiento de formalización y titulación de predios rústicos de
propiedad del Estado. Asi una vez realizadas las acciones destinadas a
dicho fin, en virtud del articulo 2.2 el COFORPI procederá de la siguiente
manera: "1) En caso de predios no titulados, emitirán los correspondientes
instrumentos de Formalización a favor de los poseedores debidamente

calificados, para solicitar su inscripción en el RdP correspondiente.
(. . .)"

13. La Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de este mismo
reglamento señala: "Toda mención hecha a COFOPRI en el presente
Reglamento, deberá entenderse referida a los Gobiernos Regionales a
favor de los que se hubiere efectivizado la transferencia de competencias
previstas en el Decreto Legislativo Nº 1089, las que inclusive podrán
realizarse dentro de los cuatro años a que se refiere la Tercera Disposición
Complementaria Transitoria de esta última norma."
Por lo que, en caso de haberse realizado la referida transferencia de
competencias correspondiente, la entidad competente para continuar con el
procedimiento de formalización sería el Gobierno Regional de Junín.
Estando a lo acordado por unanimidad.

dispondrá la notificación por única vez a través del diario oficial El Peruano y, cuando la inscripción de la
posesión ha sido solicitada directamente por los particulares. comunicará simultáneamente a la
Superintendencia de Sienes Nacionales.
(lo resaltado es nuestro)
Publicado en el diario oficial "El Peruano" el 28/6/2008.

í... "
)
VII. RESOLUCiÓN:
DECLARAR FUNDADA LA APELACiÓN INTERPUESTA y, en consecuencia
DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO POR EL REGISTRADOR
PÚBLICO DE PREDIOS DE SATIPo
referidO la publicación del cartel de
a
notificación del 11/1/2012 y de la rem ión del Oficio Circular N° 029-2012ZRVIII-SHYOIORSAT/PMCR del 1111/2 12 a la Superintendencia de Bienes

3

Nacionales, conforme a los fundamen ,s expuestos ~n el análisis de la
presente resolución.

Regístrese y comun quese ..'

.~.
" .~-:
~,

.

ROSARIO DE

CA MEN GUER

A MACEDO

Vocal del ribunal Regis ral

-,

~é .

'.,

z: Resoluciones
:,LalBR

201219495-2012.doc

JI.
ANDREA

UZZO VÁSQUEZ

Vocal (s) del ribunal Registral

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  • 1. . ¿ . , , " Mmisterio de Justicia ' :; TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCiÓN No.. /¡¿I r~ 2012 SUNARP-TR.L Lima, 20 AGO, 2012 APELANTE ,. MARCO ANTONIO LA ROSA' PAREDES. H.D.T. N° 9495 del 26/6/2012. Predios de Satipo. Nulidad de acto administrativo. RECURSO REGISTRO ACTO SÁNCHEZ ~SUMILLA {- . .~ PREDIOS RURALES DEL ESTADO . "La aplicación indebida de la normatividad relativa al Registro de Predios Rurales .. fr . regulada por el derogado Decreto Legislativo N" 667 respecto a la formalización . "'¡>, { __.de predios rurales de propiedad del Estado, constituye una causal de nulidad - 1 ú~regUlada por la Ley del Procedimiento Administrativo General, siendo procedente :: ra. ~a' ldeclarar su nulidad vía recurso de apelación ACTO CUYA INSCRIPCiÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA Mediante el presente título, se solicita vía recurso de apeláción, se declare la nulidad de lo actuado por el Registrador mediante la publicación del cartel de notificación del 11/1/2012 y de la remisión del Oficio Circular N0 029-2012-ZRVIII-SHYOIORSAT/PMCR del 11/1/2012 a la Superintendencia de Bienes Nacionales, en aplicación del articulo 150 de la Resolución N° 540-2003-SUNARP/SN. A~I. v DECISiÓN IMPUGNADA .:., El Registrador Público del Registro de Predios de Satipo, Mauro Caritas Ramos, ha publicado el cartel de notificación del 11/1/2012, en virtud de la Ley Nº 27559 Y de la Res. N° 540-2003-SUNARP-SN. Asimismo, ha emitido el Oficio Circular N° 029-2012-ZRVIIIIORSAT/PMCR del 11/1/2012 dirigido a la Ger~nte General de la Superintendencia de Bienes Nacionales, adjuntando el referido cartel de notificación. Documentos en los que se informa que se ha inscrito el derecho de posesión a favor de Delicia Martínez de Mayta y Erasmo Mayta Marín en el asiento C00001 de la partida electrónica N° 11009466 del Registro de Predios de Satipo, al amparo de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N0 667 Y sus modificatorias. 11I. FUNDAMENTOS DE LA APELACiÓN El recurrente términos: ., ".-~: fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes
  • 2. - Se interpone recurso de apelación contra el procedimiento de inscripción del derecho de propiedad iniciado sobre el predio inscrito en la partida electrónica N° 11009466, el mismo que ha sido independizado de la partida N° 11008997 de propiedad del Ministerio de Agricultura; precisándose que la referida apelación, debe entenderse dirigida contra el acto de notificación (cartel de notificación) y todo el procedimiento en su conjunto. - El referido acto de notificación ha sido realizado al amparo de normas derogadas, como la Resolución N° 540-2003-SUNARP/SN, máxime si a la fecha se encuentran vigentes la Resolución N° 248-2008-SUNARP-SN así como el Decreto Legislativo N° 1089 que establecen el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización' y Titulación de Predios Rurales y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 032-2008-VIVIENDA, por lo que, resulta nulo el indicado acto administrativo por no adecuarse a la normatividad vigente. - No se ha cumplido con notificar formalmente al Ministerio de Agricultura, no obstante encontrarse inscrita la titularidad de domino a su favor, transgrediendo el principio de legalidad y del debido procedimiento establecidos en el título preliminar de la Ley N° 27444, lo cual determina la nulidad de todo lo actuado. - El presente procedimiento es reconocido por la ley y la doctrina como uno de prescripción adquisitiva de dominio, en la vía administrativa excepcional, ..'. sumándose a ello, el hecho que desde el 24 de noviembre de 2010 ningún juez ni autoridad administrativa, puede declarar la prescripción de propiedades del Estado, debido a que con la dación de la Ley N° 29618 publicada en la fecha indicada, se declaró que los bienes de dominio privado del Estado son imprescriptibles, circunstancia que igualmente determina la nulidad de todo el procedimiento administrativo de inscripción de derecho de propiedad, mediante el cual se pretende perjudicar los intereses del Ministerio de Agricultura, con un pretensión jurídicamente imposible. IV. ANTECEDENTE REGISTRAL En la partida registral N° 11009466 del Registro de Predios de Satipo, se encuentra inscrita la Parcela denominada "Las Delicias 1" con Código Catastral N° 540213, ubicado en el Sector Alto Cubantía, distrito de Pangoa, provincia de Satipo y departamento Junín. En el asiento C00001 de la referida partida registral consta inscrita la posesión a favor de Delicia Martínez de Mayta y Erasmo Mayta Marín, en virtud del Decreto Legislativo N° 667 Y sus modificatorias. _.: .~ , V. Dicho predio fue independizado del predio de mayor extensión inscrito en la partida registral N° 11008997 del Registro de Predios de Satipo, cuyo titular registral es el Estado a través del Ministerio de Agricultura. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la Vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes: Si el acto de notificación efectuado por el Registrador en los procedimientos especiales, es recurrible ante el Tribunal Registra!.
  • 3. RESOLUCIÓN No. - /2/ t:-2012 - SUNARP-TR-L Si la aplicación de las normas del procedimiento de prescnpclon administrativa prevista en el D. Leg 667 sobre predios de propiedad del Estado constituye causal de nulidad. ¿Cuál es el procedimiento de formalización rurales de propiedad del Estado? VI. y de titulación de predios ANÁLISIS 1. El Decreto Legislativo N° 667 fue derogado expresamente por el sexta disposición complementaria y final del D. Leg 1089, reglamentado por el ~. Decreto Supremo N° 032-2008-Vivienda vigente desde el 15/12/2008 ,: (Reglamento del Decreto Legislativo N° 1089). Sin embargo la Tercera <., Disposición Complementaria Transitoria del mismo reglamento establece / Que: "Los expedientes, referidos a los procedimientos indicados en /a Disposición anterior, ingresados a/ RdP, concluirán de acuerdo con la legislación anterior". Siendo que la disposición segunda se refería a los procedimientos seguidos por aplicación del D.Leg 667. Conforme se ha desarrollo en reiterada jurisprudencia registral', el derogado Decreto Legislativo N° 667 se aplica ultractivamente a los expedientes que fueron ingresados al Registro hasta el 15 de junio de 2009 (6 meses desde la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 032-2008Vivienda), debiendo entenderse "ingresados" en un sentido amplio, esto es que también incluye a los derechos de posesión inscritos dentro de dicho plazo, en tanto el derecho de posesión configuraba una primera etapa del procedimiento de saneamiento y titulación de predios rurales. 2. Con el presente titulo, se ha solicitado vía recurso de apelación, se declare la nulidad de lo actuado por el Registrador mediante la publicación del cartel de notificación del 11/1/2012 Y de la remisión del Oficio Circular 034-2012-ZRVIII-SHYO/ORSAT/PMCR del 11/1/2012 a la ~ N° . ", Superintendencia de Bienes Estatales, en aplicación del D. Leg 667, sus modificatorias y el artículo 150 de la Resolución N° 540-2003-SUNARP/SN (derogado Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios). . En tal sentido corresponde dilucidar en primera lugar, si la notificación por cartel y la notificación a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales es una decisión recurrible ante Tribunal Registra!. 3. Al respecto, el artículo 142 del Reglamento General de los Registros Públicos prevé que procede interponer recurso de apelación contra: a) Las observaciones, tachas y liquidaciones formuladas por los Registradores; b) Las decisiones de los Registradores y Abogados Certificadores respecto de las solicitudes de expedición de certificados; c) Las resoluciones expedidas por los Registradores en el procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a 7Plazos; d) Las demás decisiones de los Registradores en el ámbito de su función registra!. ",:. ", ( ... )" :.' Como la Resolución N' 366-2012-SUNARP-TR-L del 8/3/2012.
  • 4. .~. Ahora bien, respecto a "las demás decisiones" previstas en la mencionada norma, se entiende que son aquellas que no están comprendidas en los incisos a), b) y c). v ¡,.' En ese sentido, es de aplicación a todo procedimiento especial en el que se ha previsto la actuación directa del Registrador. Así, si tomamos en cuenta que tanto en el cartel como en el Oficio en cuestión el Registrador indica que son efectuados en cumplimiento del D. Leg 667, sus modificatorias y el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios aprobado por Resolucíón N° 540-2003-SUNARP/SN y estando a que el D. Leg 667 había previsto un procedimíento especial de prescripción adquisitiva administrativa a cargo del Registrador, se tiene que todos los actos que forman parte de dicho procedimiento, que incluye las notificaciones, son pasibles de apelación. :; r~ 1>.<:,<1> {.., 4. Tratándose de la actuación del Registrador que no se encuentra dentro del ámbito de un procedimiento registral ordinario, le es aplicable la Ley Nº 27444 -Ley del Procedimiento Administrativo General. Sobre el acto administrativo, el 1 de la mencionada Ley define: «:" - SlJJ!-~~/ ¡" Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. En tal sentido, las notificaciones dentro del procedimiento de prescripción adquisitiva prevista en el D. Leg .667 buscaban crear efectos de publicidad y eventual oposición para la posterior declaración de propiedad o remisión al Juzgado competente. Por ello no cabe duda que se trata de actos administrativos. 5. Ahora bien, de acuerdo al recurso de apelación presentado por el Procurador del Ministerio de Agricultura, con el recurso de apelación se pretende lograr la nulidad del acto de notificación y de. todo lo actuado, Al respecto, el artículo 11.1 de la Ley 27444 establece que, es procedente plantear la nulidad de los actos administrativos por medio de los recursos administrativos, conforme se ha realizado en el presente caso. A su vez el artículo 10 de la misma norma prevé las causales de nulidad siendo las siguientes: . .~ 4, 1. La contravención reglamentarias. a la Constitución, a las leyes o a las normas 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. . 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.
  • 5. RESOLUCiÓN No. - / 2/~2012 - SUNARp. TR.L En ese sentido, habiéndose invocado la aplicación indebida de normas derogadas, se concluye que dicha causal es pasible de declaración de nulidad prevista en el referido artículo 10.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Siendo ello así, corresponde dilucidar correspondía la notificación por carteles en los procedimientos de formalización y titulación sobre predios del Estado de acuerdo a la normativa prevista en el D. Leg 667. 6. Ahora bien, previamente es preciso realizar un análisis de las partidas involucradas, a efectos de determinar que tipo de procedimiento es el que se debió realizar en el presente caso. Conforme se ha desarrollado en el antecedente registral de la presente resolución, en el asiento C00001 de la partida registral Nº 11009466 del Registro de Predios de Satipo, se ha inscrito el derecho de posesión a favor de Delicia Martínez de Mayta y Erasmo Mayta Marín, en virtud de haberse llevado a cabo el procedimiento establecido por el Decreto Legislativo N0 667 Y sus modificatorias. El referido predio rural fue independizado del predio de mayor extensión inscrito en la partida registral N' 11008997 del Registro de. Predios de Satipo, cuyo titular de dominio es el Estado a través del Ministerio de Agricultura. .:. ~', 7. El derogado Decreto Legislativo N° 667 -Ley del Registro de Predios 2 Rurales - se dictó con el fin de propender a una efectiva promoción de las inversiones en el Sector Agrario, proporcionando un procedimiento ágil y eficaz tanto de titulación como de inscripción registral de predios rústicos, regulándose la prescripción administrativa de predios, otorgando la posibilidad de adquirir un predio a quien esté poseyendo y explotando económicamente un predio rural de propiedad de particulares o del Estado. A efectos de llevar a cabo la inscripción de la posesión sobre predios rurales, el derogado Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (aprobado mediante Resolución N' 540-2003-SUNARP-SN) estableció los requisitos que debían cumplirse, según se trate de predios rurales de propiedad de particulares o del Estado. Así en el caso, de predios rurales de propiedad del Estado, el artículo 146 refiere lo siguiente: "(. ..) ,c. " a) Que se encuentre inscrito el derecho de propiedad a favor del Estado; b) Que se acredite la explotación económica y la posesión directa, continúa, pacífica y pública del predio rural durante un plazo mayor de un año anterior a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, adjuntando las pruebas que correspondan; c) Que se presente formulario registral firmado por el solicitante, por verificador técnico y verificador legal; d) Planos a que se hace referencia en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº667. (...)" 2 Publicado en el diario oficial El Peruano el 13/9/1991 y derogado por el Decreto Ley N' 1089.
  • 6. ~,~ ", . En el caso de predios rurales de propiedad de particulares, el artículo 149 estableció lo siguiente: "(. ..) a) La acreditación de la explotación economlca y la posesión directa, continua, pacífica y pública como propietario del predio rural durante un plazo mayor de cinco años adjuntando las pruebas que correspondan. b) Que no exista vínculo contractual relativo a la posesión del predio entre el poseedor y el propietario del mismo, de lo que debe dejarse constancia en forma expresa en el texto del formulario registral; c) Formulario registral firmado por el solicitante, por verificador técnico legal; d) Planos que NO 667." se hace referenCia en el Capítulo V del Decreto Legislativo 8. Una vez inscrita la posesión, el procedimiento que se realizaba para adquirir e inscribir la propiedad a favor de los posesionarios era diferente en cada caso. Así, para inscribir el derecho de propiedad sobre los predios rurales de propiedad del Estado, se requería únicamente el título de adjudicación a favor de quienes aparecían registrados como poseedores, ello de conformidad con el artículo 148 del derogado Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, 9. Como podrá apreciarse, el procedimiento referido en el numeral que precede se diferencia del procedimiento que se realizaba para inscribir la propiedad sobre predios rurales de propiedad de particulares, regulado en los artículos 150 y siguientes del referido RIP derogado., A efectos de proteger el derecho de terceros que podrían verse afectados, la ley había previsto la notificación de la posesión inscrita mediante carteles que eran ubicados en el predio y en diversas instituciones públicas y privadas para informar' del procedimiento de prescripción. Además, la norma prescribía que una vez inscrita la posesión, debía ser publicada en el -," diario oficial El Peruano por una sola vez. Vencidos los 30 días siguientes a la publicación sin que algún interesado se haya opuesto a la prescripción, se procedía a la inscripción del derecho de propiedad del solicitante, prescindiéndose para ello de declaración judicial. 10. De lo expuesto, del análisis efectuado en las partidas involucradas y"del análisis de la normatividad vigente a la fecha de inscripción del derecho de posesión, se ha podido determinar que en el presente caso nos encontramos frente a un predio rural que ha sido independizado de un área de mayor extensión de propiedad del Estado, otorgándose el derecho de posesión en virtud al procedimiento establecido por Decreto Legislativo Nº 667 para el caso de los predios rurales de propiedad del Estado, No obstante ello, el Registrador ha publicado el cartel de notificación del 11/1/2012 Y ha la remitido del Oficio Circular N° 029-2012-ZRVIIISHYO/ORSAT/PMCR del 11/1/2012 a la Superintendencia de Bienes Nacionales, en virtud del el artículo 1503 del derogado Reglamento de '~'3Artículo 150,- "c ..) Efe!{~uadaslas notificaciones a que se refiere el párrafo anterior, el Gerente registral o quien haga sus veces, ",
  • 7. RESOLUCiÓN No .. /2/~ 2012 - SUNARP-TR-L Inscripciones del Registro de Predios, aplicable sólo a predios rurales de propiedad de particulares, lo cual no se condice con la realidad registra!. .~. " ¡" 11. Atendiendo a estas consideraciones, podemos concluir que el Registrador ha procedido de manera indebida aplicando la normatividad referida al procedimiento para inscribir la propiedad de predios rurales de propiedad de particulares y no como corresponde en el presente caso, que se trata de un predio rural de propiedad del Estado cuyo único requisito para la inscripción del acto rogado de acuerdo a las normas del Decreto Legislativo Nº 667, era la presentación de titulo mediante el cual se adjudicaba en propiedad el predio a favor de los poseedores, conforme se ha analizado precedentemente. En tal sentido, lo actuado por el Registrador deviene en nulidad por no ajustarse a las normas reglamentarias, ello de conformidad con el artículo 10.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General y, en consecuencia corresponde declarar fundada la apelación interpuesta. 12. Es pertinente señalar, que mediante Decreto Legislativo Nº 10894 publicado en el diario oficial El Peruano el 28/6/2008 se estableció el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y TItulación de Predios urales, y de acuerdo a su Sexta Disposición Complementaria Final, ntrará en vigencia al dia siguiente de la publicación de su Reglamento en I diario Oficial El Peruano. ¡:.' El Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089, Decreto Supremo Nº 0322008-VIVIENDA fue publicado en el diario oficial "El Peruano" el 14/12/2008, encontrándose vigente a partir del 15 de diciembre del 2008. En el Capitulo I del Título 11 del referido reglamento, se encuentra regulado el procedimiento de formalización y titulación de predios rústicos de propiedad del Estado. Asi una vez realizadas las acciones destinadas a dicho fin, en virtud del articulo 2.2 el COFORPI procederá de la siguiente manera: "1) En caso de predios no titulados, emitirán los correspondientes instrumentos de Formalización a favor de los poseedores debidamente calificados, para solicitar su inscripción en el RdP correspondiente. (. . .)" 13. La Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de este mismo reglamento señala: "Toda mención hecha a COFOPRI en el presente Reglamento, deberá entenderse referida a los Gobiernos Regionales a favor de los que se hubiere efectivizado la transferencia de competencias previstas en el Decreto Legislativo Nº 1089, las que inclusive podrán realizarse dentro de los cuatro años a que se refiere la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de esta última norma." Por lo que, en caso de haberse realizado la referida transferencia de competencias correspondiente, la entidad competente para continuar con el procedimiento de formalización sería el Gobierno Regional de Junín. Estando a lo acordado por unanimidad. dispondrá la notificación por única vez a través del diario oficial El Peruano y, cuando la inscripción de la posesión ha sido solicitada directamente por los particulares. comunicará simultáneamente a la Superintendencia de Sienes Nacionales. (lo resaltado es nuestro) Publicado en el diario oficial "El Peruano" el 28/6/2008. í... " )
  • 8. VII. RESOLUCiÓN: DECLARAR FUNDADA LA APELACiÓN INTERPUESTA y, en consecuencia DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO POR EL REGISTRADOR PÚBLICO DE PREDIOS DE SATIPo referidO la publicación del cartel de a notificación del 11/1/2012 y de la rem ión del Oficio Circular N° 029-2012ZRVIII-SHYOIORSAT/PMCR del 1111/2 12 a la Superintendencia de Bienes 3 Nacionales, conforme a los fundamen ,s expuestos ~n el análisis de la presente resolución. Regístrese y comun quese ..' .~. " .~-: ~, . ROSARIO DE CA MEN GUER A MACEDO Vocal del ribunal Regis ral -, ~é . '., z: Resoluciones :,LalBR 201219495-2012.doc JI. ANDREA UZZO VÁSQUEZ Vocal (s) del ribunal Registral