Mediante Ley N°. 30296, publicada el 31.12.2014 se ha aprobado el proyecto de Ley N°. 4007 y que corresponde al
cuarto paquete de medidas propuestas por el Poder Ejecutivo con la finalidad de reactivar la economía, frenar su ritmo de desaceleración e impulsar el crecimiento económico.
La referida Ley, versa sobre las disposiciones siguientes:
1. Modificaciones al Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta.
2. Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV para promover la adquisición de bienes de capital.
3. Modificaciones al Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario.
4. Contratos de Estabilidad Tributaria en Minería.
5. Ley General de Aduanas.
En virtud a ello, a continuación efectuamos los comentarios y análisis de los aspectos más relevantes dispuestos o establecidos en virtud a la presente Ley, relacionados con los numerales 1, 2 y 3.
2. SUPLEMENTO ESPECIAL
2
SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
DICIEMBRE 2014
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
ÍNDICE DE COMENTARIOS
Comentarios tributarios
3 Ley que promueve la reactivación de la economía.
10 Fijan el valor de la UIT para el ejercicio 2015.
12 Se establece los criterios y lineamientos de los Artículos
13º y 15º de la Ley Nº 29173, que aprueba el Régimen de
Percepciones del Impuesto General a las Ventas.
13 Establecen nuevos plazos para el uso de sistemas infor-
máticos que emiten tickets y presentación del formulario
N° 845.
14 Aprueban nueva relación de Medios de Pago.
14 Prorrogan exclusión temporal de las operaciones que se rea-
licen con los productos primarios derivados de la actividad
agropecuaria de la aplicación del régimen de retención del
Impuesto a la Renta.
15 Modifican el Decreto Supremo N° 215-2006-EF que regula la
suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto
a la Renta por rentas de Cuarta Categoría.
15 Se incorporan nuevos sujetos obligados a llevar los registros
de ventas e ingresos y de compras de manera electrónica y
se aprueban las fechas máximas de atraso de dichos registros
para el ejercicio 2015.
18 Aprueban disposiciones y formularios para la Declaración
Jurada Anual del Impuesto a la Renta y del ITF - Ejercicio
Gravable 2014.
3. SUPLEMENTO ESPECIAL
SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
3DICIEMBRE 2014
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
COMENTARIOS TRIBUTARIOS
VOCES: Impuesto a la Renta – Dividendo – Distribucion de uti-
lidades – Mutuo dinerario – Rentas del trabajo – Rentas de cuarta
categoría – Rentas de quinta categoría – Rentas de tercera categoría
– Retenciones por rentas de cuarta categoría – Retenciones por rentas
de quinta categoría – Impuesto General a las Ventas – Recuperación
anticipada del IGV – Bienes de capital – Código Tributario – Texto
Único Ordenado del Código Tributario – Domicilio fiscal – Domici-
lio procesal – Facultad de fiscalización – Fiscalización y verificación
– Comprobante de pago – Comprobante de pago electrónico – Guía
de remisión – Guía de remisión remitente – Guía de remisión trans-
portista – Infracción tributaria – Transporte de bienes – Servicios de
transporte de pasajeros – Internamiento temporal de vehículos.
Ley N° 30296
Fecha de publicación : 31.12.2014
Fecha de vigencia : 01.01.2015(1)
1. Introducción
Mediante Ley N° 30296, publicada el 31.12.2014 –en adelante la
Ley– se ha aprobado el proyecto de Ley N° 4007 y que corresponde al
cuarto paquete de medidas propuestas por el Poder Ejecutivo con la
finalidad de reactivar la economía, frenar su ritmo de desaceleración e
impulsar el crecimiento económico.
La referida Ley, versa sobre las disposiciones siguientes:
1. Modificaciones al Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Im-
puesto a la Renta.
2. Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV para pro-
mover la adquisición de bienes de capital.
3. Modificaciones al Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tribu-
tario.
4. Contratos de Estabilidad Tributaria en Minería.
5. Ley General de Aduanas.
En virtud a ello, a continuación efectuamos los comentarios y aná-
lisis de los aspectos más relevantes dispuestos o establecidos en vir-
tud a la presente Ley, relacionados con los numerales 1, 2 y 3.
I. Modificaciones al TUO de la Ley del Impuesto a la
Renta (Capítulo I), vigente a partir del 01.01.2015
Respecto al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta – en adelante
TUO LIR, las modificaciones versan sobre el Costo Computable y Gas-
tos no deducibles, Tasas aplicables a Dividendos (Rentas de Capital),
Tasas aplicables a las Rentas del Trabajo y Fuente Extranjera así como
las Tasa aplicable a las Rentas empresariales o de tercera categoría.
1.1. Modificación respecto al Costo Computable y Gastos no De-
ducibles
Tanto en el artículo 20° como en el artículo 44° del TUO LIR,
que corresponden a Costo Computable y Gastos no deducibles
respectivamente, se ha incorporado una nueva limitación formal
respecto al sujeto emisor del comprobante de pago.
Así se regula que no será deducible el Costo Computable y/o
no será deducible el gasto, sustentado con comprobantes de
pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión
del comprobante ( ) (ii) La SUNAT les haya notificado la baja
de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.
Esta disposición, es similar con la prescrita en el inciso b) del
artículo 19° del TUO de la LIGV y el subnumeral 2.5. artículo 6° de
su reglamento, referido al sujeto que califica como emisor habi-
litado para emitir comprobantes de pago y en el cual se dispone
entre otras condiciones, que la SUNAT no le haya notificado la
baja de su inscripción en el RUC; caso contrario no se podrá ejer-
cer el crédito fiscal del IGV.
Cabe referir que el inciso i) artículo 1° de la Resolución de Su-
perintendencia N° 210-2004/SUNAT y modificatorias, define a la
baja de inscripción en el RUC de la forma siguiente: Es el estado
asignado por la SUNAT a un número de RUC, cuando el contribu-
yente deja de realizar actividades generadoras de obligaciones
tributarias y/o cuando presuma que ha dejado de realizarlas.
Respecto a esta modificatoria, se señala en la exposición de
motivos del Proyecto de Ley 4007 que: Actualmente, existen
1´553,956 (de los cuales 205,434 tienen autorización para emitir
facturas) contribuyentes con baja de oficio del RUC (...)
De ese modo, el aceptar la deducción de los gastos sustentados
con comprobantes de pago de contribuyentes que se encuen-
tran con baja de oficio de inscripción del RUC afecta doblemen-
te los ingresos del Estado, pues se pierde la recaudación de los
referidos sujetos; y, además, los clientes de aquellos terminan
deduciendo como costo o gasto, ingresos que no tributan bajo
el impuesto a la renta.
Por tal razón, se propone esta modificatoria a fin de desalentar
la utilización de comprobantes de pago emitidos por dichos con-
tribuyentes y evitar el grave perjuicio fiscal.
1.2. Modificación respecto a Dividendos
a. Supuestos que califican como Dividendos
El literal f) del artículo 24°-A del TUO LIR vigente hasta el 31 de
diciembre de 2014 regula que califica como dividendos: Todo
crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre dis-
posición que las personas jurídicas que no sean Empresas de
Operaciones Múltiples o Empresas de Arrendamiento Finan-
ciero, otorguen a favor de sus socios, asociados, titulares o
personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en
especie, con carácter general o particular, cualquiera sea la
forma dada a la operación y siempre que no exista obligación
para devolver o, existiendo, el plazo otorgado para su de-
volución exceda de doce meses, la devolución o pago no se
produzca dentro de dicho plazo o, no obstante los términos
acordados, la renovación sucesiva o la repetición de opera-
ciones similares permita inferir la existencia de una operación
única, cuya duración total exceda de tal plazo.
Sobre el particular la ley modifica el citado literal f), eliminan-
do de su texto la referencia a: siempre que no exista obliga-
ción para devolver o, existiendo, el plazo otorgado para su
devolución exceda de doce meses, la devolución o pago no
se produzca dentro de dicho plazo o, no obstante los tér-
minos acordados, la renovación sucesiva o la repetición de
operaciones similares permita inferir la existencia de una ope-
ración única, cuya duración total exceda de tal plazo.
Ley que promueve la reactivación de la economía
4. SUPLEMENTO ESPECIAL
4
SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
DICIEMBRE 2014
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
En virtud a ello, a partir del ejercicio 2015 calificará como Divi-
dendo todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas
de libre disposición que se otorguen a favor de los socios,
asociados o titulares, independientemente del plazo que se
fije para su devolución.
La exposición de motivos del Proyecto de Ley 4007 sus-
tenta esta eliminación en el hecho que las exigencias que
la actual Ley del Impuesto a la Renta establece para que
esta medida aplique son fácilmente transgredidas por las
empresas.
b. Tasas aplicables
La Ley modifica las tasas aplicables a los Dividendos y otras
formas de distribución de utilidades, estableciendo un incre-
mento gradual a partir del ejercicio 2015, de acuerdo a lo
siguiente:
Ejercicios gravables Tasas
2015-2016 6,8%
2017-2018 8,0%
2019 en adelante 9,3%
En virtud a la Novena Disposición Complementaria Final de la
Ley, las tasas referidas aplican a la distribución de dividendos
y otras formas de distribución de utilidades que se adopten
o se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que
ocurra primero, a partir del 01 de enero de 2015.
Por tanto, se prescribe que a los resultados acumulados
u otros conceptos susceptibles de generar dividendos
gravados según lo dispuesto en el artículo 24°-A TUO
LIR, obtenidos hasta el 31.12.2014 que formen parte
de la distribución de dividendos o de cualquier otra for-
ma de distribución de utilidades se les aplicará la tasa de
4.1%.
En correlato con esta modificatoria, se modifican los artícu-
los 54° y 56° del TUO de la LIR, respecto a los Dividendos y
otras formas de distribución de utilidades aplicable tanto a
Personas Naturales como a Personas Jurídicas No Domicilia-
das, regulándose la aplicación de similares tasas que las antes
detalladas.
A su vez se modifica el artículo 73°-A del TUO de la LIR, que
regula respecto a la retención a los dividendos que deben
efectuar las personas jurídicas, alineándolo con esta modifi-
cación.
c. Pagos por el Impuesto a la Renta de dividendos prove-
nientes de contribuyentes comprendidos en leyes promo-
cionales
La Décima Disposición Complementaria Final de la Ley,
prescribe que los dividendos y otras formas de distribución
de utilidades otorgados por los contribuyentes comprendi-
dos en los alcances de la Ley N° 27037, Ley de Promoción
de la Inversión en la Amazonía y norma complementaria, Ley
N° 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del
sector Agrario y normas modificatorias; la Ley 29482 Ley de
Promoción para el desarrollo de actividades productivas en
zonas altoandinas, la Ley 27688 Ley de Zona Franca y Zona
Comercial de Tacna y normas modificatorias, y el Decreto
Supremo 112-97-EF Texto Único Ordenado de las normas
con rango de ley emitidas en relación a los CETICOS y nor-
mas modificatorias, continuaran afectos a la tasa del 4.1%
del Impuesto a la Renta siempre que mantengan vigentes
los regímenes tributarios previstos en las citadas leyes pro-
mocionales.
1.3. Modificación de las tasas aplicables a las Rentas del Trabajo
y de la Renta de Fuente Extranjera
a. Escala progresiva acumulativa
Otro de los cambios efectuados por la Ley, es respecto a las
tasas del Impuesto a la Renta aplicable a las personas na-
turales por las Rentas del Trabajo y de la Renta de Fuente
Extranjera.
Así, la escala progresiva acumulativa vigente a partir del
01.01.2015, es la siguiente:
Suma de la Renta Neta de Trabajo y la
Renta de Fuente Extranjera
Tasa
Hasta 5 UIT 8%
Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14%
Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17%
Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20%
Más de 45 UIT 30%
De acuerdo a la exposición de motivos del Proyecto de Ley
N° 4007, esta modificación procura reducir la carga tributaria
para la mayoría de contribuyentes y mantenerla para aque-
llos con mayores rentas, a efecto de hacer más progresivo el
sistema.
Se mantiene la deducción de 7 UIT aplicable sobre la suma de
las Rentas del Trabajo.
En relación con esta modificación, cabe referir que el presi-
dente de la Comisión de Economía del Congreso, Casio Hua-
rie, aseguró que los más beneficiados con esta medida serán
los trabajadores que perciban ingresos mensuales de entre
S/. 2,000 y S/. 4,000(2).
Mostramos a nivel práctico el efecto de la modificatoria:
• Datos
Trabajador con una remuneración fija de S/. 4,000
UIT: S/. 3,850
• Cálculo de la Renta de Quinta Categoría
Antes de la modificatoria Con la modificatoria
Renta Bruta anual proyectada = 56,000 Renta Bruta anual proyectada = 56,000
Deducción de 7 UIT = (26,950) Deducción de 7 UIT = (26,950)
Renta Neta anual proyectada = 29,050 Renta Neta anual proyectada = 29,050
Impuesto a la Renta anual (15%) = 4,357.50 Impuesto a la Renta anual = 2,912
Hasta 5 UIT (19,250) 8% = 1,540
Mas de 5 UIT hasta 20 UIT
(19,251 a 77,000) 14%= 1,372
Retención mensual = 363.13 Retención mensual = 242.67
Menor retención mensual = S/. 120.46
5. SUPLEMENTO ESPECIAL
SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
5DICIEMBRE 2014
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
b. Retenciones por Rentas de cuarta categoría
En correlato con el cambio de la escala progresiva acumu-
lativa del Impuesto a la Renta, se modifica el porcentaje de
retención y/o pagos a cuenta por las rentas de cuarta cate-
goría, regulado en los artículos 74° y 86° del TUO de la LIR
respectivamente.
Así, a partir del 01.01.2015 se aplicará el 8% sobre la ren-
ta bruta mensual por concepto de retenciones y/o pagos a
cuenta por las rentas de cuarta categoría abonadas o acredi-
tadas.
1.4. Impuesto a la Renta por Rentas de Tercera Categoría
La ley modifica la tasa del Impuesto a la Renta aplicable a la renta
neta de tercera categoría, estableciéndose una reducción gra-
dual a partir del 01.01.2015 de acuerdo a lo siguiente:
Ejercicios Gravables Tasas
2015 - 2016 28%
2017 - 2018 27%
2019 en adelante 26%
La Décimo Primera Disposición Complementaria Final, prescribe
que para efectos de determinar los pagos a cuenta del Impuesto
a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio 2015, el coeficiente
deberá ser multiplicado por el factor 0.9333. Ello obedece a la
reducción de la tasa del 30% a 28% y que justamente correspon-
de a ese factor.
En forma similar a la reducción de las tasas aplicables a las ren-
tas del trabajo, esta modificatoria tiene como finalidad reducir la
carga tributaria y con ello propiciar que se destinen recursos a la
reinversión y crecimiento en las empresas.
En correlato con la modificación de las tasas se procede a modi-
ficar también los artículos siguientes del TUO de la LIR:
– Artículo 73°, referido a la retención del Impuesto a la Renta
que deben realizar las personas jurídicas por las rentas que
paguen o acrediten al portador u otros valores al portador,
aplicando para dicho efecto las tasas reducidas según el ejer-
cicio al que correspondan.
– Artículo 73°-B, referido a la retención que deben realizar las
sociedades administradoras de los fondos de inversión, las
sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y los
fiduciarios de fideicomisos bancarios, por las rentas que co-
rrespondan al ejercicio y que constituyan rentas de tercera
categoría para los contribuyentes; para lo cual aplicarán la
tasa vigente en cada ejercicio sobre la renta neta devengada
en dicho ejercicio.
II. Regimen de recuperación anticipada del IGV para
promover la adquisición de bienes de capital (Ca-
pítulo II)
2.1. Antecedentes del beneficio
Es preciso indicar que el Régimen Especial de Recuperación Anti-
cipada del Impuesto General a las Ventas (en adelante RERA del
IGV), aprobado por el Decreto Legislativo N° 973, publicado el 10
de marzo del 2007, está referido a la devolución del IGV que gravó
las importaciones y/o adquisiciones locales, de bienes de capital
nuevos, efectuada por los contribuyente que realicen actividades
productivas de bienes y servicios gravados con el IGV o exporta-
ciones y que hayan suscrito Contratos de Inversión con el Estado.
Asimismo, dentro del ámbito de aplicación del RERA del IGV,
establece que los beneficiarios que incurran en las denomina-
das adquisiciones comunes, podrán optar por alguno de los
siguientes métodos con la finalidad de determinar el monto de
devolución del IGV al que se ha hecho alusión en el párrafo ante-
rior. Así tenemos que:
1. Se asumirá que el 50% de las adquisiciones comunes están
destinadas a operaciones gravadas (consideramos que tam-
bién incluye a las exportaciones). SUNAT, mediante control
posterior, determinará el porcentaje real de las operaciones
gravadas (incluye exportaciones); o
2. Se recuperará el IGV que gravó las adquisiciones comunes vía
crédito fiscal, una vez iniciadas las operaciones productivas,
mediante el sistema de la prorrata del crédito fiscal previsto
en el numeral 6 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del
IGV.
Como se puede apreciar en tanto las operaciones se destinen en
su totalidad a operaciones gravadas, se podrá solicitar la recupe-
ración anticipada del IGV en su integridad; no obstante ello en
caso las adquisiciones se destinen a operaciones gravadas y no
gravadas con el IGV el beneficiario aplicará alguno de los méto-
dos arriba mencionados.
Concordantemente con lo descrito anteriormente, el De-
creto Supremo N° 084-2007-EF, Reglamento de la Ley que
aprobó el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del
IGV, vigente a partir del 1 de julio del 2007 (en adelante el
Reglamento) considera dentro de la cobertura de devolu
ción del IGV, ya sea el trasladado o pagado, aquel que se
generó en las operaciones de importación y/o adquisición
local de:
a) Bienes intermedios nuevos.
b) Bienes de capital nuevos.
c) Servicios.
d) Contratos de construcción.
2.2. Objeto de la nueva disposición acerca del RERA del IGV
El artículo 2° de la Ley establece el objeto que impulsa de ma-
nera excepcional y temporal el RERA del IGV y que procura fo-
mentar la adquisición, renovación o reposición de bienes de
capital.
El artículo 3° señala que el RERA consiste en la devolución
del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adqui-
siciones locales de bienes de capital nuevos, efectuadas
por contribuyentes que realicen actividades productivas de
bienes y servicios gravados con el Impuesto General a las
Ventas o exportaciones, que se encuentren inscritos como
microempresa en el REMYPE, de conformidad con la Ley
de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña
Empresa.
2.3. Del crédito fiscal
La norma en comentario, establece que el crédito fiscal objeto
del RERA del IGV, será aquel que no hubiese sido agotado como
mínimo en un periodo de 3 meses consecutivos siguientes a la
anotación en el respectivo Registro de Compras.
Para el goce del presente régimen deberán cumplir con los re-
quisitos establecidos en el Reglamento, lo cuales deberán tomar
en cuenta entre otros, un periodo mínimo de permanencia en el
Registro Único de Contribuyente, así como el cumplimiento de
las obligaciones tributarias.
Al respecto, la primera disposición complementaria final, se-
ñala que se dictarán las normas reglamentarias mediante las
cuales se establecerá el alcance, procedimiento, cobertura de
los bienes y otros aspectos necesarios para la mejor aplicación
del RERA.
6. SUPLEMENTO ESPECIAL
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SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
DICIEMBRE 2014
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
2.4. Montos devueltos indebidamente
Los contribuyentes que gocen indebidamente del Régimen, de-
berán restituir el monto devuelto, en la forma que establezca el
Reglamento, siendo de aplicación la tasa de interés moratorio
y el procedimiento a que se refiere el artículo 33° del Código
Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del
solicitante la devolución efectuada; sin perjuicio de la aplicación
de las sanciones correspondientes establecidas en el Código Tri-
butario (numeral 1 del artículo 178° CT)
2.5. Vigencia
Conforme lo establece la Quinta Disposición Complementaria
Final de la presente Ley, lo dispuesto en el Capítulo II entrará en
vigencia a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de
publicación en el Diario oficial "El Peruano", es decir entrará en
vigencia el 01.01.2015, hasta por un periodo de 3 años, siendo
de aplicación a las importaciones y/o adquisiciones efectuadas
durante su vigencia.
III. Modificaciones al TUO del Código Tributario (Ca-
pítulo III)
El Tercer Capítulo contiene dos artículos que hacen referencia a
las modificaciones al Texto Único Ordenado del Código Tributario.
El artículo 5° establece la modificación del segundo párrafo del
artículo 11°; de los numerales 1 y 3 del artículo 87°; del inciso i) del
artículo 92º; del artículo 97º; del artículo 112°; de los numerales 4, 5, 8
y 9 y del nombre del artículo 174º; del cuarto, quinto, octavo y noveno
ítem del rubro 2 de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias
I, II y III, referidos a las infracciones tipificadas en los numerales 4, 5, 8
y 9 del artículo 174°; de las notas (5) y (6) de las Tablas de Infraccio-
nes y Sanciones Tributarias I y II; de las notas (6) y (7) de la Tabla de
Infracciones y Sanciones Tributarias III del Texto Único Ordenado del
Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF
y normas modificatorias.
De otro lado, el artículo 6° hace referencia a la incorporación de
un último párrafo al artículo 61° y de los artículos 62°-B, 86°-A, 95º-
A, 112°-A y 112°-B al Texto Único Ordenado del Código Tributario
aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y normas modi-
ficatorias.
A continuación comentamos los aspectos más relevantes.
3.1. Domicilio Fiscal y Procesal
Se modifica el segundo párrafo del artículo 11° del TUO del Có-
digo Tributario, el cual expresa que el domicilio fiscal es el lugar
fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario;
sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante
la Administración Tributaria de señalar expresamente un domici-
lio procesal en cada uno de los procedimientos tributarios regu-
lados en el Libro Tercero del Código Tributario. Sin embargo, se
prevé que de manera excepcional no se señalará domicilio pro-
cesal en el Procedimiento de Fiscalización (Procedimiento que
se incorpora en virtud de esta Ley como nuevo Procedimiento
Tributario en el marco del numeral 1 del artículo 112° de nuestro
Código Tributario).
3.2. Fiscalización o Verificación de la Obligación Tributaria efec-
tuada por el Deudor Tributario
Se incorpora un último párrafo al artículo 61° al TUO del Código
Tributario, estableciendo que cuando el análisis de la informa-
ción proveniente de las declaraciones del propio deudor o de
terceros o de los libros, registros o documentos que la SUNAT
almacene, archive y conserve en sus sistemas, se compruebe que
parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributa-
ria no ha sido correctamente declarado por el deudor tributario,
tendrá la SUNAT el criterio de poder realizar un procedimiento
de fiscalización parcial electrónica (Procedimiento que se incor-
pora en virtud de esta Ley como Procedimiento de Fiscalización
Parcial Electrónica en el marco del artículo 62° - B de nuestro
Código Tributario).
3.3. Fiscalización Parcial Electrónica
En la actualidad el procedimiento de fiscalización parcial implica
el desplazamiento del agente fiscalizador al domicilio fiscal del
contribuyente. Sin embargo, mediante esta Ley se incorpora en
el TUO del Código Tributario el artículo 62- B donde se dispone
el Procedimiento de Fiscalización Parcial Electrónica a través de
la plataforma virtual.
El procedimiento consistirá en que la SUNAT notificará al deu-
dor tributario, por medio de sistemas de comunicación electró-
nicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma
vía (Forma de Notificación prevista en el inciso b) del artículo
104°), el inicio del procedimiento de fiscalización acompañado
de una liquidación preliminar del tributo a regularizar y los inte-
reses respectivos con el detalle del (los) reparo(s) que origina(n)
la omisión y la información analizada que sustente la propuesta
de determinación.
Al respecto, el deudor tributario en un plazo de diez (10) días
hábiles siguientes, contados a partir del día hábil siguiente a la
fecha de notificación del inicio de la fiscalización parcial elec-
trónica, subsanará el (los) reparo(s) notificado(s) contenidos en
la liquidación preliminar realizada por SUNAT o sustentará sus
observaciones a esta última y, de ser el caso, adjuntará la docu-
mentación mediante sistemas electrónicos, telemáticos, informá-
ticos teniendo estas la misma validez y eficacia jurídica que las
realizadas por medios físicos, tal como se refiere al artículo 112°
- A que se incorpora con la presente Ley.
Por su parte, la Administración Tributaria dentro de los veinte
(20) días hábiles siguientes a la fecha en que vence el plazo esta-
blecido en el párrafo anterior, notificará, por medio de sistemas
de comunicación electrónicos, la Resolución de Determinación
con la cual se culmina el procedimiento de fiscalización y de ser
el caso, la Resolución de Multa. La citada Resolución de Determi-
nación contendrá una evaluación sobre los sustentos presenta-
dos por el deudor tributario, según corresponda.
En caso el deudor tributario no realice la subsanación correspon-
diente o no sustente sus observaciones en el plazo establecido,
la SUNAT notificará, por medio de sistemas de comunicación
electrónicos, la Resolución de Determinación con la cual culmina
el procedimiento de fiscalización, y de ser el caso, la resolución
de Multa.
El Procedimiento de fiscalización parcial que se realice elec-
trónicamente tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles, con-
tados a partir del día en que surte efectos la notificación del
inicio del procedimiento de fiscalización. No existiendo pró-
rroga alguna en la norma respecto a este procedimiento. Del
mismo modo, se prevée que al procedimiento de fiscalización
parcial electrónica no se le aplicará las disposiciones de los
Plazos de la Fiscalización Definitiva, Prórrogas, Excepciones al
Plazo y Causales de Suspensión, entre otros, contenidas en el
artículo 62-A.
En ese sentido, la Fiscalización Parcial Electrónica utilizará la in-
formación contenida en las declaraciones, registros y compro-
bantes electrónicos; y en base a dicha información, iniciará con
una propuesta de determinación a fin que el contribuyente sus-
tente la observación o acepte dicha propuesta, luego de lo cual
se emitirá la resolución de determinación y/o la resolución de
multa correspondiente, de ser el caso.
7. SUPLEMENTO ESPECIAL
SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
7DICIEMBRE 2014
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
Finalmente, en la Sexta Disposición Complementaria Final de
la Ley, se establece que será de aplicación el artículo 62-B,
incorporado al Código Tributario con la presente norma, para
las fiscalizaciones de la regalía minera y gravamen especial de
minería.
3.4. Obligaciones de la SUNAT para efecto de las actuaciones o
procedimientos tributarios que se realicen a través de siste-
mas electrónicos, telemáticos o informáticos
Se incorpora el artículo 86-A al TUO del Código Tributario, esta-
bleciendo que para efecto de las actuaciones o procedimientos
tributarios que se realicen a través de sistemas electrónicos, tele-
máticos e informáticos, la SUNAT deberá:
En primer término, asignar la CLAVE SOL que permita acceder
al buzón electrónico a todos los sujetos que deban inscribirse
en sus registros, que le permita realizar, de corresponder, la
notificación de sus actos por medio de sistemas de comunica-
ción electrónicos (Forma de Notificación prevista en el inciso
b) del artículo 104°). Cabe señalar que el objetivo es facilitar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias, buscando realizar
estos servicios dentro del marco de la innovación tecnológica
y generando un importante ahorro de costos y tiempo a los
contribuyentes.
De otro lado, la SUNAT deberá almacenar, archivar y conservar
los documentos que formen parte del expediente electrónico, de
acuerdo a la resolución de superintendencia que se apruebe para
dicho efecto, garantizando el acceso a los mismos de los intere-
sados.
Adicionalmente, según la Tercera Disposición Complementaria
Final de la presente Ley, se señala que los artículos incorporados
al Código Tributario por esta norma referidos al uso de sistemas
electrónicos telemáticos e informáticos en las actuaciones o pro-
cedimientos tributarios, no derogan ni restringen las facultades
otorgadas a la SUNAT, por otros artículos del citado código de
las normas tributarias vigentes para regular la forma y condicio-
nes en que aquellas deban realizarse.
Finalmente, de acuerdo a la Cuarta Disposición Complemen-
taria Final de la referida norma; debe entenderse como CLAVE
SOL, DIRECCIÓN ELECTRÓNICA Y BUZÓN ELECTRÓNICO a que a
aquellos conceptos definidos en las normas vigentes, como SU-
NAT VIRTUAL o PORTAL DE LA SUNAT, CÓDIGO DE USUARIO
y CLAVE SOL y BUZÓN ELECTRÓNICO, respectivamente o a los
conceptos que los reemplacen. En ese sentido, a partir de la vi-
gencia de la Ley, la SUNAT asignará un Código de Usuario y Clave
Sol y Buzón electrónico a todo aquel sujeto que se inscriba en el
RUC.
3.5. Obligaciones de los Administrados
Mediante esta Ley se modifica el artículo 87° del TUO del
Código Tributario, ampliando las obligaciones de los admi-
nistrados para facilitar las labores de fiscalización y determi-
nación que realice la Administración Tributaria, al indicar que
al inscribirse en los registros de la Administración Tributaria;
deban solicitar, con ocasión de dicha inscripción la CLAVE
SOL que permita el acceso al buzón electrónico referido en
el artículo 86°–A que se incorpora con este norma y a con-
sultar periódicamente el mismo, con la finalidad de buscar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribu-
yentes.
Asimismo, dentro de esta obligación el administrado deberá
aportar todos los datos necesarios para la inscripción en los
registros de la Administración Tributaria así como actualizar los
mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por
las normas pertinentes. Incluyendo dentro de estos datos, la
dirección de correo electrónico y número de teléfono móvil,
pudiendo ser del titular o no del servicio telefónico como da-
tos obligatorios a partir del 16 de octubre de 2014 según lo
dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 290-2014/
SUNAT. Del mismo modo, se establece que deberán cambiar
el domicilio fiscal en los casos previstos en el artículo 11° del
Código Tributario.
De otro lado, se complementa las obligaciones que deben tener
los administrados, estableciendo que deberán emitir y/u otorgar,
con los requisitos formales legalmente establecidos y en los ca-
sos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago
o los documentos complementarios a éstos. Finalmente, deberán
según establezcan las normas legales, portarlos o facilitar a la
SUNAT, a través de cualquier medio, y en la forma y condiciones
que esta señale, la información que permita identificar los docu-
mentos que sustentan el traslado.
3.6. Derecho de los Administrados
Se modifica el artículo 92° del TUO del Código Tributario, es-
tableciendo que los deudores tributarios tienen derecho, entre
otros, a:
Formular consultas institucionales, en las cuales las entidades
representativas de las actividades económicas, laborales y pro-
fesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional,
podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance
de las normas tributarias (tal como se señala en el artículo 93° de
Código Tributario).
Del mismo modo, cuando se trate de consultas particulares en
las que el deudor tributario con interés legítimo y directo pueda
consultar a la SUNAT sobre el régimen jurídico tributario aplica-
ble a hechos o situaciones concretas, referidas al mismo deudor
tributario, vinculados con tributos cuya obligación tributaria no
hubiera nacido al momento de la presentación de la consulta
o, tratándose de procedimientos aduaneros, respecto de aque-
llos que no se haya iniciado el trámite del manifiesto de car-
ga o la numeración de la declaración aduanera de mercancías,
y obtener la debida orientación respecto de sus obligaciones
tributarias. (Consultas Particulares que se incorporan en virtud
de esta Ley en el marco del artículo 95°-A de nuestro Código
Tributario).
3.7. Consultas Particulares
Se incorpora el artículo 95°-A al TUO del Código Tributario,
estableciendo consultas tributarias particulares en las que el
deudor tributario con interés legítimo y directo podrá consul-
tar a la SUNAT sobre el régimen jurídico tributario aplicable a
hechos o situaciones concretas, referidas al mismo deudor tri-
butario, vinculados con tributos cuya obligación tributaria no
hubiera nacido al momento de la presentación de la consulta
o, tratándose de procedimientos aduaneros, respecto, respec-
to de aquellos que no se haya iniciado el trámite del manifies-
to de carga o la numeración de la declaración aduanera de
mercancías.
La norma indica que la consulta particular será rechazada limi-
narmente si los hechos o las situaciones materia de consulta han
sido materia de opinión previa de la SUNAT, conforme lo esta-
blece el artículo 93° del presente Código.
La consulta será presentada en la forma, plazo y condiciones
que se establezca mediante Decreto Supremo; debiendo ser
devuelta si no se cumple con lo previsto en el presente artículo,
en dicho Secreto Supremo o se encuentre en los supuestos de
exclusión que éste también establezca. De otro lado, La SU-
NAT deberá abstenerse de responder a consultas particulares
cuando detecte que el hecho o la situación caracterizados que
8. SUPLEMENTO ESPECIAL
8
SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
DICIEMBRE 2014
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
son materia de consulta se encuentren incursas en un procedi-
miento de fiscalización o impugnación en la vía administrativa
o judicial aunque referido a otro deudor tributario, según lo
establezca el Decreto Supremo.
Asimismo, la SUNAT podrá solicitar la comparecencia de los deu-
dores tributarios o terceros para que proporcionen la informa-
ción y documentación que se estime necesaria, otorgando un
plazo no menor de cinco (5) días hábiles, más el término de la
distancia de ser el caso, dando respuesta al consultante en el
plazo que se señale por Decreto Supremo.
La contestación a la consulta escrita tendrá efectos vinculantes
para los distintos órganos de la SUNAT exclusivamente respecto
del consultante, en tanto no se modifique la legislación o la juris-
prudencia aplicable; no se hubieran alterado los antecedentes o
circunstancias del caso consultado; una variable no contemplada
en la consulta o su respuesta no determine que el sentido de esta
última haya debido a ser diferente; o los hechos o situaciones
concretas materia de consulta, a criterio de la SUNAT aplicando
la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, no co-
rrespondan a actos simulados o a supuestos de elusión de nor-
mas tributarias.
Por otro lado, cabe señalar que la presentación de la consulta
no eximirá del cumplimiento de las obligaciones tributarias ni
interrumpe los plazos establecidos en las normas tributarias para
dicho efecto. El consultante no podrá interponer recurso alguno
contra la contestación de la consulta, pudiendo hacerlo, de ser
el caso, contra el acto o actos administrativos que se dicten en
aplicación de los criterios contenido en ellas.
La información provista por el deudor tributario podrá ser utiliza-
da por la SUNAT para el cumplimiento de su función fiscalizadora
que incluye la inspección, investigación y el control del cumpli-
miento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos
que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios.
La publicación de las absoluciones de las consultas particulares
será realizada en el portal de la SUNAT, en la forma establecida
por Decreto Supremo.
Finalmente, en la Segunda Disposición Complementaria Final
de esta Ley se dispone que SUNAT establecerá los arreglos
institucionales necesarios para mejorar sus estrategias de
cumplimiento tributario con la información y documentación
obtenida en las consultas particulares previstas en el artículo
95°-A del Código Tributario y que es incorporado por la pre-
sente Ley.
3.8. Obligaciones del Comprador, Usuario, Destinatario y Trans-
portista
Se modifica el artículo 97° del TUO del Código Tributario con la
presente norma, incluyéndose obligaciones para el Destinatario.
En el presente artículo, establece que las personas que compren
bienes o reciban servicios están obligadas a exigir que se les en-
tregue los comprobantes de pago por las compras efectuadas o
por los servicios recibidos, así como los documentos relaciona-
dos directa o indirectamente con éstos, ya sean de forma impre-
sa o emitidos electrónicamente.
Asimismo, se amplía las facultades para las personas que presten
el servicio de transporte de bienes, se encuentren obligadas a
exigir al remitente los comprobantes de pago, las guías de re-
misión y/o los documentos que correspondan a los bienes, así
como: a) Portarlos durante el traslado, o b) en caso de tratarse de
documento emitidos y otorgados electrónicamente, facilitar a la
SUNAT, a través de cualquier medio la información que permita
identificar en su base de datos, los documentos que sustentan el
traslado, durante éste o incluso después de haberse realizado el
mismo.
Del mismo modo, la norma señala que el comprador, el usuario
y el transportista están obligados cuando fueran requeridos, a
exhibir los referidos comprobantes, guías de remisión y/o do-
cumentos a los funcionarios de la administración tributaria, o de
ser el caso facilitar a través de cualquier medio, cualquier infor-
mación que permita identificar los documentos que sustentan el
traslado.
Finalmente, se incorpora como último párrafo de este artí-
culo que los destinatarios y los transportistas que indique la
SUNAT deberán comunicar a la Administración Tributaria en
la forma y condiciones que esta señale, los aspectos relati-
vos a los bienes que se trasladan y/o a la información de los
documentos que sustentan el traslado. Siendo que, el incum-
plimiento de la forma y condiciones señaladas por la SUNAT,
determinará que se tenga como no presentada la referida
comunicación.
3.9. Procedimientos Tributarios
Se modifica el artículo 112° del TUO del Código Tributario, in-
cluyendo como procedimiento Tributario, además de lo que se
establecen actualmente en nuestro Código Tributario, al Proce-
dimiento de Fiscalización.
3.10. Forma de las actuaciones de los administrados y terceros
Se incorpora el artículo 112°-A al TUO del Código Tributario, es-
tableciendo que las actuaciones que realicen los administrados
y terceros ante la SUNAT podrán efectuarse mediante sistemas
electrónicos, telemáticos informáticos, teniendo estas la misma
validez y eficacia jurídica que las realizadas por medios físicos,
en tanto cumplan con lo que se establezca en la Resolución de
Superintendencia correspondiente.
3.11. Expedientes generados en las actuaciones y procedimientos
tributarios de la SUNAT
Asimismo, se incorpora el artículo 112°-B al TUO del Código Tri-
butario, sobre la cual se establece que la SUNAT regulará, me-
diante Resolución de Superintendencia, la forma y condiciones
en las que serán llevados y archivados los expedientes de las
actuaciones y procedimientos tributarios, asegurando la accesi-
bilidad a éstos.
De otro lado, la norma señala que la utilización de los sistemas
electrónicos telemáticos o informáticos para el llevado o conser-
vación del expediente electrónico que se origine en los procedi-
mientos tributarios o actuaciones, que sean llevados de manera
total o parcial en dichos medios, deberá respetar los principios
de accesibilidad e igualdad y garantizar la protección de los da-
tos personales, así como el reconocimiento de los documentos
emitidos por los referidos sistemas.
En ese sentido, cabe indicar que se incorporan y/o establecen los
siguientes efectos:
• Los documentos electrónicos que se generen en estos proce-
dimientos o actuaciones tendrán la misma validez y eficacia
que los documentos en soporte físico.
• Las representaciones impresas de los documentos electróni-
cos tendrán validez ante cualquier entidad, siempre que para
su expedición se utilicen los mecanismos que aseguren su
identificación como representaciones del original que la SU-
NAT conserva.
• La elevación o remisión de expedientes o documentos po-
drá ser sustituida para todo efecto legal por la puesta a
disposición del expediente electrónico o de dichos docu-
mentos.
• Cuando en nuestro Código Tributario, se haga referencia a la
presentación o exhibiciones en las oficinas fiscales o ante los
9. SUPLEMENTO ESPECIAL
SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
9DICIEMBRE 2014
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
funcionarios autorizados esta se entenderá cumplida, con la
presentación o exhibición que se realice en aquella dirección
o sitio electrónico que la SUNAT defina como el canal de co-
municación en el administrado y ella.
3.12. Infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otor-
gar y exigir comprobante de pago y/u otros documentos, así
como facilitar a través de cualquier medio, que señale la SU-
NAT, la información que permita identificar los documentos
que sustentan el traslado
Se modifica el nombre del artículo 174° del TUO del Código
Tributario, señalando que constituyen infracciones relaciona-
das con la obligación de emitir, otorgar y exigir comproban-
tes de pago y/u otros documentos, incluyendo en la última
parte del nombre, el texto siguiente; así como facilitar a tra-
vés de cualquier medio, que señale la SUNAT, la informa-
ción que permita identificar los documentos que sustentan
el traslado.
Asimismo, se modifica los numerales 4°, 5°, 8° y 9°, los cuales se
detallan de la siguiente manera:
4. Transportar bienes y/o pasajeros sin portar el correspon-
diente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto
de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas
para sustentar el traslado o no facilitar a través de los me-
dios señalados por la SUNAT, la información que permita
identificar la guía de remisión electrónica, el comprobante
de pago electrónico y/u otro documento emitido electróni-
camente que sustente el traslado de bienes durante dicho
traslado.
5. Transportar bienes y/o pasajeros portando documentos
que no reúnen los requisitos y características para ser
considerados como comprobantes de pago o guías de
remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento
que carezca de validez o transportar bienes habiéndose
emitido documentos que no reúnen los requisitos y ca-
racterísticas para ser considerados como comprobantes
de pago electrónicos, guías de remisión electrónicas y/u
otro documento emitido electrónicamente que carezca de
validez.
8. Remitir bienes sin portar el comprobante de pago, la guía de
remisión y/u otro documento previsto por las normas para
sustentar la remisión; remitir bienes sin haberse emitido el
comprobante de pago electrónico, la guía de remisión elec-
trónica y/u otro documento emitido electrónicamente previs-
to por las normas para sustentar la remisión, cuando el tras-
lado lo realiza un sujeto distinto al remitente o no facilitar, a
través de los medios señalados por la SUNAT, la información
que permita identificar esos documentos emitidos electróni-
camente, durante el traslado, cuando este es realizado por el
remitente.
9. Remitir bienes portando documentos que no reúnan los
requisitos y características para ser considerados como
comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro do-
cumento que carezca de validez o remitir bienes habién-
dose emitido documentos que no reúnen los requisitos y
características para ser considerados como comprobantes
de pago electrónicos, guías de remisión electrónicas y/u
otro documento emitido electrónicamente que carezca de
validez.
En ese sentido, se aprecia que el detalle de las infracciones
antes descritas se extienden al proceso gradual de la incor-
poración de los contribuyentes a la emisión electrónica de
los comprobantes de pago electrónicos, guías de remisión
electrónica y/u otro documento emitido electrónicamente
que sustente el traslado de bienes, buscando la presente
norma que nuestro Código Tributario se encuentre previsto
de todas las prerrogativas que trae consigo la obligatoriedad
que tienen los contribuyentes de llevar estos medios en for-
ma electrónica.
3.13. Tabla de Infracciones y Sanciones
En correlato con las modificaciones producidas en el artículo
174° del Código Tributario, se modifican los numerales 4°, 5°, 8°
y 9° del artículo 174° de la Tabla I, II y III de Infracciones y Sancio-
nes Tributarias.
Adicionalmente, se modifican las notas de pie de página N° 5 y
6 de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II y de las
notas 6 y 7 de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias III,
a fin de adecuarlas a lo dispuesto en la tipificación de las infrac-
ciones antes descritas.
3.14. Vigencia
ConformeloestablecelaQuintaDisposiciónComplementariaFinal
de la presente Ley, lo dispuesto en el Capítulo III y que correspon-
de a las modificaciones e incorporaciones producidas en el TUO
del Código Tributario, entran en vigencia el 01.01.2015; excepto
la modificación referida al inciso i) del artículo 92° (Derechos de
los Administrados de Formular Consultas; así como la incorpora-
ción del artículo 95°-A (Consultas Particulares), que entrarán en
vigencia a los 120 días hábiles computados a partir de la vigencia
de la presente Ley.
NOTAS
(1) Salvo disposiciones específicas que tienen una vigencia diferenciada y
que se precisa en los comentarios pertinentes.
(2) Opinión referida en artículo publicado en el Diario Oficial "El Peruano",
edición impresa del día 15.12.2014, titulado: De Cuarta y Quinta Cate-
goría: La reducción de IR beneficiará a 10,7 millones de trabajadores.
10. SUPLEMENTO ESPECIAL
10
SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
DICIEMBRE 2014
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA A APLICARSE EN EL EJERCICIO 2015
Tributo
Impuesto
a la Renta
UIT aplicable
UIT del
Ejercicio 2015:
S/. 3,850
Límites o parámetros de empleo
1. Escala del Impuesto a la Renta a cargo de personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas
domiciliadas perceptoras de rentas del trabajo y rentas de fuente extranjera, de ser el caso
Suma de la Renta Neta de Trabajo y la Renta de Fuente Extranjera Tasa
Hasta 5 UIT (19,250) 8%
Más de 5 UIT hasta 20 UIT (De S/. 19, 251 hasta S/. 77,000) 14%
Más de 20 UIT hasta 35 UIT ( De S/. 77,001 hasta S/. 134,750) 17%
Más de 35 UIT hasta 45 UIT (De 134,751 hasta 173,250) 20%
Más de 45 UIT (A partir de 173,251) 30%
2. Deducción de Oficio Rentas de 4ta. Categoría
La deducción es del 20% de la Renta Bruta, hasta un máximo de 24 UIT (S/. 92,400).
3. Deducciones para la Renta de 3ra. Categoría
3.1. Gastos de representación
Se acepta como gasto hasta el 0.5% de los Ingresos Netos hasta 40 UIT (S/. 154,000).
3.2. Gastos recreativos en beneficio de los trabajadores
Se acepta como gasto hasta el 0.5% de los Ingresos Netos hasta 40 UIT (S/. 154,000).
3.3. Gastos sustentados con boletas de venta y tickets
a. Sujetos del Régimen General
Se aceptan hasta el 6% del total de los comprobantes anotados en el Registro de Compras que
sí otorguen derecho a sustentar gasto siempre que no sobrepasen las 200 UIT (S/. 770,000).
b. Sujetos comprendidos en la Ley Nº 27360 (Sector Agrario)
Se aceptan hasta el 10% del total de los comprobantes anotados en el Registro de Compras que sí
otorguen derecho a sustentar gasto o costo siempre que no sobrepasen las 200 UIT (S/. 770,000).
3.4. Inversión en bienes de uso
Podrá deducirse como gasto la adquisición de bienes que conformen el activo fijo cuyo costo por
unidad no sobrepase de 1/4 de la UIT (S/. 962.50).
4. Deducción por Rentas de Trabajo (Cuarta y Quinta Categoría)
Deducción máxima de 7 UIT (S/. 26,950).
5. Gastos incurridos en vehículos de categorías A2, A3, A4, B1.3, B1.4
La deducción de los gastos incurridos por vehículos destinados a actividades de dirección, representación y
administración estará en función al número máximo de vehículos permitidos, de acuerdo a la siguiente tabla:
Ingresos Netos Anuales (*) Número de vehículos
Hasta 3,200 UIT ( S/. 12’160,000) 1
Hasta 16,100 UIT ( S/. 61'180,000) 2
Hasta 24,200 UIT ( S/. 91'960,000) 3
Hasta 32,300 UIT ( S/. 122'740,000) 4
Más de 32,300 UIT ( S/. 122'740,001) 5
(*) Se debe considerar los ingresos y la UIT correspondiente al ejercicio anterior (2014), ascendente a S/. 3,800.
Nota: Los nuevos importes resultan aplicables solo para aquellos que deben determinar el número máximo de vehículos
permitidos en el ejercicio 2014.
Para efectos de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, no serán deducibles los gastos de
vehículos automotores cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio, según se trate de
adquisiciones a título oneroso o gratuito, hayan sido mayores a 30 UIT (*).
(*) Según lo dispuesto en el artículo 10º del D.S. Nº 258-2012-EF, el cual modifica el inciso r) del artículo 21º del
Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, con vigencia a partir del 01.01.2013, se considera la UIT vigente a
la fecha en que se efectuó la adquisición o ingreso al Patrimonio.
6. Castigo de Cuentas de Cobranza Dudosa
Para efectuar el castigo de las cuentas de cobranza dudosa se requiere que la deuda haya sido provisionada
y entre otros que el monto exigible a cada deudor no exceda de tres (3) UIT (S/. 11,550).
Nota: Se debe considerar la UIT correspondiente al ejercicio en el que se efectúa el castigo (2015), ascendente a S/. 3,850.
Fijan el valor de la UIT para el ejercicio 2015
Decreto Supremo Nº 374-2014-EF
Fecha de Publicación : 30.12.2014
Fecha de Vigencia : 01.01.2015
De conformidad con lo dispuesto por la Norma XV del Título Preli-
minar del TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo
Nº 133-2013-EF y normas modificatorias, se establece el uso de la
Unidad Impositiva Tributaria (UIT) como un valor referencial en las
normas tributarias para la determinación de bases imponibles, deduc-
ciones, límites de afectación, aplicación de sanciones, determinación
de obligaciones contables, inscripción en el Registro Único de Contri-
buyentes y cumplimiento de obligaciones formales.
En ese sentido, mediante el presente dispositivo se ha aprobado
el monto de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) como índice referen-
cial en normas tributarias para el año 2015 en S/. 3,850 Nuevos Soles.
A continuación presentamos un cuadro de las principales disposi-
ciones en las cuales se aplica la UIT en materia tributaria.
11. SUPLEMENTO ESPECIAL
SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
11DICIEMBRE 2014
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
Tributo UIT aplicable Límites o Parámetros de Empleo
Impuesto
a la Renta
Impuesto General
a las Ventas
Impuesto Predial
(Ejercicio 2015)
Impuesto de
Alcabala
(Ejercicio 2015)
Impuesto al
Patrimonio Vehicular
(Ejercicio 2015)
Impuesto a los
Espectáculos Públicos
no Deportivos
(Ejercicio 2015)
Libros Contables para
perceptores de 2da.
y 3ra. Categoría
Inventarios y
Contabilidad de
Costos
Sanciones
Tributarias
UIT del
Ejercicio 2015:
S/. 3,850
UIT del
Ejercicio 2015:
S/. 3,850
UIT vigente
al 01.01.2015:
S/. 3,850
UIT vigente al
Ejercicio 2015:
S/. 3,850
UIT vigente
al 01.01.2015:
S/. 3,850
UIT vigente al
generarse el hecho
UIT vigente al
01.01.2015: S/. 3,850
UIT vigente al
01.01.2015: S/. 3,850
UIT vigente al
momento de
cometerse la infracción
7. Valor de Mercado de Remuneraciones de Socios, Accionistas, Titulares de EIRL y Parientes
En caso de no existir trabajador referente, el valor de mercado será el que resulte mayor entre la
remuneración convenida por las partes, sin que exceda de 95 UIT anuales (S/. 365,750), y la remuneración
del trabajador mejor remunerado de la empresa multiplicado por el factor de 1.5.
8. Inafectación del Impuesto a la Renta para los socios de las cooperativas agrarias
Se encuentran inafectos al IR hasta por 20 UIT (S/. 77,000) de sus ingresos netos en el ejercicio, siempre que el
promediodesusingresosnetosdelejercicioanterioryelprecedentealanteriornosuperenlos140UIT(S/.539,000).
9. Retención del Impuesto a la Renta a los socios de las cooperativas agrarias
1.5% sobre los ingresos devengados en el mes cuando los ingresos que les corresponda abonar excedan
las 20 UIT (S/. 77,000).
10. Seguro Social de Salud para los socios de cooperativas agrarias
Cuando los ingresos netos del ejercicio anterior de los socios de las cooperativas agrarias que no tengan
trabajadores dependientes a su cargo sean de hasta 20 UIT (77,000) y que presenten una declaración
jurada, tendrán la calidad de afiliados regulares y deberán efectuar un aporte mensual del 4% de la RMV.
1. Entrega de bienes con fines promocionales
No constituye retiro de bienes en la medida que no exceda el 1% del ingreso bruto promedio de los
últimos 12 meses con un límite máximo de 20 UIT (S/. 77,000).
2. Primera venta de inmuebles
Se encuentra exonerada la primera venta de inmuebles que realicen los constructores cuyo valor de
venta no supere las 35 UIT (S/. 134,750) siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que
cuenten con la presentación de la solicitud de licencia de construcción.
Tramo de Autoavalúo Alícuota
Hasta 15 UIT (S/. 57,750) 0.2%
Más de 15 UIT (S/. 57,751) hasta 60 UIT (S/. 231,000) 0.6%
Más de 60 UIT (S/. 231,001 en adelante) 1.0%
Monto mínimo que pueden establecer las municipalidades
0.6% de la UIT = 0.6% x S/. 3,850 = S/. 23.10
Deducción a los pensionistas propietarios de un solo inmueble, a nombre propio o de la sociedad conyugal:
50 UIT (S/. 192,500).
Se encuentran inafectas las primeras 10 UIT (*) (38,500) de la base imponible.
Base Imponible = Valor de Autoavalúo o Valor Comercial (**) – 10 UIT (S/. 38,500)
Impuesto = Base Imponible (**) x Tasa (3%)
(*) UIT vigente al momento de la transferencia. (**) Se comparan y se toma el más alto.
El impuesto resultante no podrá ser menor a: 1.5% de la UIT.
Impuesto ≥ 1.5% x S/. 3,850 = S/. 57.75
Espectáculos taurinos: (i) 10% si el valor promedio ponderado de la entrada es superior al 0.5% de la UIT
(S/. 19.25), o (ii) 5% si el valor promedio de la entrada es inferior al 0.5% de la UIT (S/. 19.25).
A. Los sujetos perceptores de 3ra. categoría, llevarán determinados libros y/o registros contables dependiendo
de sus ingresos del ejercicio anterior o el proyectado en caso de haber iniciado operaciones. Para ello,
deberán considerar los siguientes tramos:
Hasta 150 UIT (577,500)
a) Registro de Ventas. b) Registro de Compras. c) Libro Diario de formato simplificado.
Superiores a 150 UIT (577,501) hasta 500 UIT (1'925,000)
a) Libro Diario. b) Libro Mayor. c) Registro de Compras. d) Registro de Ventas.
Superiores a 500 UIT (1'925,001) hasta 1,700 UIT (6'545,000)
a) Libro de Inventarios y Balances. b) Libro Diario. c) Libro Mayor. d) Registro de Compras. e) Registro de Ventas.
Superiores a 1,700 UIT
Contabilidad completa.
B. Perceptores de rentas de segunda categoría que hubieran percibido en el ejercicio gravable anterior o
en el curso del ejercicio rentas brutas mayores a 20 UIT (S/. 77,000), deberán llevar Libro de Ingresos.
Obligación Condición por ingresos brutos (*)
Inventarios Físico Anual Inferiores a 500 UIT (Inferiores a S/. 1'925,000)
Inventario Permanente (Unidades) De 500 UIT hasta 1,500 UIT (S/. 5'775,000)
Contabilidad de Costos (**) Superiores a 1,500 UIT (Superiores a S/. 5'775,001)
(*) Ingresos Brutos del ejercicio anterior.
(**) Comprende los registros siguientes: Inventario Permanente (Valorizado) y Registro de Costos.
De acuerdo con lo señalado en la Tabla de Infracciones y Sanciones, según corresponda.
12. SUPLEMENTO ESPECIAL
12
SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
DICIEMBRE 2014
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
Tributo UIT aplicable Límites o Parámetros de Empleo
Operaciones con
Terceros
Estados Financieros
Auditados a la SMV
Asistencia
Técnica
UIT vigente en el
ejercicio 2015:
S/. 3,850
UIT vigente
Ejercicio 2015
UIT vigente a la fecha
de la celebración del
contrato
Los contribuyentes que están obligados a presentar la DAOT, deberán declarar las operaciones realizadas
con cada proveedor o cliente en el ejercicio 2014, cuyo valor exceda las 2 UIT (*) (S/. 7,700).
(*) Parámetro establecido según lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 251-2005/SUNAT
(20.12.2005) que modifica el artículo 5º del Reglamento de la presentación de la DAOT aprobado mediante Resolución
de Superintendencia Nº 024-2002/SUNAT (01.03.2002).
Están obligados a presentar los Estados Financieros Auditados al cierre del Ejercicio 2014 a la Superintendencia
del Mercado de Valores, las entidades que obtengan ingresos anuales por venta de bienes y/o servicios o
tengan activos totales iguales o superiores a 10,000 UIT (S/. 38'500,000 en adelante) (*)
(*) Monto establecido según lo dispuesto en la Resolución SMV Nº 028-2014/SMV/02 (21.12.2014).
Se encontrarán obligados los usuarios locales, a presentar a la SUNAT un informe de una Sociedad de
Auditoría que certifique la existencia técnica prestada, siempre que el contrato celebrado supere las 140 UIT.
Base Legal: inciso f) artículo 56º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
Voces: Impuesto General a las Ventas – Régimen de Percepciones del
Impuesto General a las Ventas – Percepción – Consumidor final – Ré-
gimen de Percepción aplicable a la adquisición de combustible – Régi-
men de Percepciones aplicable a las operaciones de venta.
Resolución Ministerial N° 431-2014-EF
Fecha de publicación : 30.12.2014
Fecha de vigencia : 31.12.2014
1. Comentario
Mediante el numeral 13.1 del artículo 13º y el artículo 15º
de la Ley Nº 29173, que aprueba el Régimen de Percepciones
del Impuesto General a las Ventas, modificado por la Ley Nº
30230, se establece que la designación de los agentes de per-
cepción aplicable a las operaciones de venta y a la adquisición
de combustibles, respectivamente, tomará en consideración, en-
tre otros, la participación de dichos sujetos en el mercado y su
ubicación dentro de la cadena de producción y/o distribución de
los bienes sujetos al régimen, garantizando el cumplimiento del
objetivo del régimen.
En ese sentido, mediante Resolución Ministerial N° 431-2014-EF
publicada el día 30.12.2014, se establece los criterios y lineamien-
tos a que se refieren los artículos 13º y 15º de la Ley Nº 29173,
que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a
las Ventas.
1.1. Designación de agentes de percepción del Impuesto General
a las Ventas aplicable a las operaciones de venta
Dicha Resolución en su artículo 1° establece que para la
designación de los agentes de percepción a que se refiere
el Capítulo II del Título II de la Ley Nº 29173 así como su
exclusión, se tomará en consideración la participación de
mercado de los bienes sujetos a percepción, la cual se de-
terminará según el periodo que corresponda de la siguiente
manera:
Participación de mercado del producto “X” (%):
Total ventas a nivel mayorista
de la Empresa (S/.)
Total ventas a nivel mayorista
en el País (S/.)
Finalmente, del resultado que se obtenga se considerará como
agentes de percepción a aquellos sujetos que, con relación a los
bienes sujetos a percepción, concentren en conjunto y en orden
de participación porcentual al menos el 90% de las ventas a nivel
mayorista.
Se considera como ventas a nivel mayorista aquellas que se
efectúan a favor de clientes que no son consumidores fina-
les, conforme con lo señalado en el artículo 12º de la Ley Nº
29173
1.2. Designación de agentes de percepción del Impuesto General
a las Ventas aplicable a la adquisición de combustible
El artículo 2° de la Resolución bajo comentario, prescribe que
la designación de agentes de percepción así como su exclusión
– en el caso de adquisición de combustible, tendrá en conside-
ración la calidad del contribuyente de Distribuidor Mayorista de
Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de Hidro-
carburos, conforme con la información vigente en el periodo de
designación contenida en el Registro de Hidrocarburos emitido
por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería
- OSINERGMIN.
Para tal efecto, la exclusión del Registro deberá generar la exclu-
sión como agente de percepción.
2. Vigencia
La presente Resolución entrara en vigencia al día siguiente de su
publicación, es decir a partir del 31.12.2014.
Se establece los criterios y lineamientos de los Artículos 13º y 15º de la
Ley Nº 29173, que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto
General a las Ventas
13. SUPLEMENTO ESPECIAL
SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
13DICIEMBRE 2014
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
Establecen nuevos plazos para el uso de sistemas informáticos que
emiten tickets y presentación del formulario N° 845
Voces: Comprobante de pago – Tickets de máquina registradora –
SUNAT Operaciones en Línea – Aplicativos informáticos para la emi-
sión de tickets.
Resolución de Superintendencia Nº 382-2014/SUNAT
Fecha de publicación : 30.12.2014
Fecha de vigencia : 31.12.2014
1. Comentario
Mediante el inciso f) del artículo 3° del Decreto Ley N° 25632,
Ley Marco de Comprobantes de Pago, establece que la SUNAT se-
ñalará los mecanismos de control para la emisión o utilización de
comprobantes de pago, incluyendo la determinación de los sujetos
que deberán o podrán utilizar la emisión electrónica.
Asimismo, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 019-
2012/SUNAT se autorizó hasta el 30 de junio de 2013 el uso de siste-
mas informáticos para la emisión de tickets, incluso de aquellos apli-
cativos informáticos que hubieran sido declarados como máquinas
registradoras, y se estableció que dicha autorización surtiría efecto
siempre que hasta el 31 de diciembre de 2012 los usuarios de tales
sistemas presenten el Formulario Nº 845 ante los Centros de Ser-
vicios al Contribuyente o dependencias de la SUNAT o a través de
SUNAT Operaciones en Línea.
Siguiendo el mismo contexto, mediante la Resolución de Super-
intendencia Nº 306-2012/SUNAT se amplió hasta el 31 de diciembre
de 2014 y hasta el 30 de junio de 2014, los plazos previstos en el
artículo único de la Resolución de Superintendencia Nº 019-2012/
SUNAT, para el uso de sistemas informáticos y para la presentación
del Formulario Nº 845, respectivamente.
En ese sentido mediante el artículo Único de la Resolución de
Superintendencia N° 382-2014/SUNAT se autoriza hasta el 31 de
diciembre de 2015 el uso de sistemas informáticos para la emisión
de tickets, incluso de aquellos aplicativos informáticos que hubieren
sido declarados como máquinas registradoras.
Resulta importante señalar que la norma dispone que dicha au-
torización surtirá efecto siempre que hasta el 30 de junio de 2015 los
usuarios de tales sistemas presenten el Formulario Nº 845 ante los
Centros de Servicios al Contribuyente o dependencias de la SUNAT
o a través de SUNAT Operaciones en Línea, el cual está disponible en
SUNAT Virtual (http://www.sunat.gob.pe).
En el citado formulario se consignará la información detallada en
el instructivo publicado en SUNAT Virtual, el mismo que se refiere a:
1. Número de RUC del contribuyente.
2. Datos del software de emisión de tickets.
3. Apellidos y nombres, denominación o razón social del fabricante o
proveedor nacional o extranjero del software, según corresponda.
4. Lugar de almacenamiento informático de información de los tic-
kets emitidos.
5. Características del número correlativo.
6. Datos por dispositivo de impresión a declarar, en relación al software.
En los tickets que se emitan mediante los mencionados aplica-
tivos, se consignará el número de serie del dispositivo de impresión,
con lo cual se entenderá cumplido el requisito a que se refiere el nu-
meral 5.3 del artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago,
norma que es aplicable en lo que no se contraponga con la presente
resolución en lo referido a los tickets emitidos por máquinas regis-
tradoras.
Para modificar cualquier dato del Formulario Nº 845 presentado
y/o añadir información al mismo, según sea el caso, los contribuyentes
presentarán un nuevo Formulario N.º 845, que deberá contener la in-
formación previamente declarada con las modificaciones y/o altas de
equipos efectuadas. La información consignada en el último formu-
lario presentado sustituirá en su totalidad a la consignada en el(los)
Formulario(s) Nº 845 que se haya(n) presentado con anterioridad
2. Vigencia
La presente resolución entra en vigencia el 31.12.2014.
14. SUPLEMENTO ESPECIAL
14
SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
DICIEMBRE 2014
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
Prorrogan exclusión temporal de las operaciones que se realicen con
los productos primarios derivados de la actividad agropecuaria de la
aplicación del régimen de retención del Impuesto a la Renta
Voces: Comprobante de pago – Programa de Declaración Telemática
– Liquidación de compra – Impuesto a la Renta – Productor primario
– Actividad agropecuaria – Cooperativa agraria – Régimen agrario –
Obligaciones tributarias – Régimen de Retención del Impuesto a la
Renta – Productos primarios – Agente de retención.
Resolución de Superintendencia N° 384-2014/SUNAT
Fecha de publicación : 30.12.2014
Fecha de vigencia : 31.12.2014
1. Comentario
A través de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2005/
SUNAT y normas modificatorias, se aprueba el régimen de reten-
ciones del Impuesto a la Renta sobre operaciones por las cuales se
emitan liquidaciones de compra, señalándose en el segundo párrafo
del artículo 2° de la citada resolución que se excluye de su alcance
a las operaciones que se realicen, respecto de productos primarios
derivados de la actividad agropecuaria
Por consiguiente, la segunda disposición complementaria final
de la Resolución de Superintendencia Nº 124-2013/SUNAT y normas
modificatorias, establece que la exclusión dispuesta en el artículo 2º
citado en el párrafo anterior se encontrará vigente hasta el 31 de di-
ciembre de 2014, agregando que a partir del 1 de enero de 2015 será
de aplicación el mencionado régimen de retenciones del impuesto a
la renta, respecto de los productos primarios derivados de la actividad
agropecuaria.
En ese sentido, mediante Resolución de Superintendencia
N° 384-2014/SUNAT, publicada el día 30.12.2014, se prorroga
la exclusión temporal de las operaciones que se realicen con los
productos primarios derivados de la actividad agropecuaria de
la aplicación del régimen de retención del Impuesto a la Renta
aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 234-2005/SU-
NAT. De este modo se sustituye la segunda disposición comple-
mentaria final de la Resolución de Superintendencia Nº 124-2013/
SUNAT, indicando que lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2005/
SUNAT y normas modificatorias, se encontrará vigente hasta el 30
de junio de 2015.
En tal sentido, a partir del 1 de julio de 2015 el régimen de
retenciones del Impuesto a la Renta, será de aplicación respecto
de los productos primarios derivados de la actividad agrope-
cuaria.
2. Vigencia
La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación, es decir a partir del 31.12.2014.
Aprueban nueva relación de Medios de Pago
Voces: Medios de pago – Impuesto a la Renta – Impuesto General a
las Ventas.
Resolución de Superintendencia N° 383-2014/SUNAT
Fecha de publicación : 30.12.2014
Fecha de vigencia : 31.12.2014
1. Comentario
Mediante el primer párrafo del artículo 4°-A del Decreto Supre-
mo N° 047-2004-EF que aprueba el Reglamento de la Ley N° 28194,
Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la
economía, establece que la SUNAT en coordinación con la Superin-
tendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos
de Pensiones, deberá publicar en su página web la relación de las
Empresas del Sistema Financiero y de los medios de pago con los
que estas se encuentran autorizadas a operar, así como las empresas
no pertenecientes al Sistema Financiero cuyo objeto principal sea
la emisión y administración de tarjetas de crédito, así como de las
tarjetas de crédito que emitan; y, de las empresas bancarias o finan-
cieras no domiciliadas y de las tarjetas de crédito que emitan.
En tal sentido, mediante la Resolución de Superintendencia N°
383-2014/SUNAT se aprueba el Anexo I, el mismo que contiene lo
siguiente:
a. La relación de las empresas del Sistema Financiero y de los medios
de pago con los que estas se encuentran autorizadas a operar.
b. La relación de las empresas del Sistema Financiero y de las tarje-
tas de crédito cuyos pagos se canalizan en virtud a convenios de
recaudación o cobranza celebrados con las empresas emisoras no
pertenecientes al Sistema Financiero, cuyo objeto principal sea la
emisión y administración de tarjetas de crédito.
c. La relación de las empresas del Sistema Financiero y de las tar-
jetas de crédito cuyos pagos canalizan en virtud a convenios de
recaudación o cobranza celebrados con las empresas bancarias o
financieras emisoras no domiciliadas en el país.
Cabe mencionar que el citado Anexo I, se encontrará también a
disposición de los contribuyentes en la página web de SUNAT (www.
sunat.gob.pe).
La única disposición complementaria derogatoria de la resolu-
ción bajo comentario, deroga la Resolución de Superintendencia N°
079-2014/SUNAT.
2. Vigencia
La presente resolución entra en vigencia el 31.12.2014.
15. SUPLEMENTO ESPECIAL
SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
15DICIEMBRE 2014
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
Voces: Impuesto a la Renta – Rentas de cuarta categoría – Retencio-
nes por rentas de cuarta categoría – Suspensión de retenciones de
cuarta categoría.
Decreto Supremo N° 377-2014-EF
Fecha de publicación : 31.12.2014
Fecha de vigencia : 01.01.2015
1. Comentario
Mediante el inciso b) del artículo 71° Decreto Supremo N° 179-
2004-EF (TUO de la Ley del Impuesto a la Renta) y normas modifica-
torias, establece que son agentes de retención las personas, empresas
y entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y
segundo párrafos del artículo 65° de la citada norma, cuando paguen
o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas
de cuarta categoría.
Por su parte, el artículo 5° del Decreto Supremo N° 215-2006-
EF que regula la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del
Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría, el cual establece,
entre otros supuestos, que la SUNAT autorizará las solicitudes relati-
vas a la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del impues-
to a la renta, presentadas entre enero y junio por los contribuyentes
cuyos ingresos superen el importe establecido por aquella, cuando
el impuesto a la renta por las rentas de cuarta categoría o rentas de
cuarta y quinta categorías que les corresponda pagar de acuerdo a los
ingresos proyectados en el ejercicio sea igual o inferior al importe que
resulte de aplicar el 10% al promedio mensual de los ingresos pro-
yectados por rentas de cuarta categoría, multiplicado por el número
de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de
presentación de la solicitud inclusive.
Al respecto, debe tenerse en consideración que mediante la Ley
N° 30296 Ley que promueve la reactivación de la economía, se mo-
dificaron, entre otros, los artículos 74° y 86° del mencionado TUO va-
riándose de 10% a 8% la tasa aplicable a la retención y pagos a cuenta
del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría, a partir del 1
de enero de 2015.
En consecuencia, en virtud a la norma materia del presente co-
mentario, se sustituye el apartado b.2.1) del numeral 5.1 del artículo
5° del referido Decreto Supremo N° 215-2006-EF, y se establece que
tratándose de solicitudes presentadas entre enero y junio, el Impues-
to a la Renta por las rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y
quinta categorías que le corresponda pagar de acuerdo a los ingresos
proyectados en el ejercicio sea igual o inferior al importe que resulte
de aplicar el 8% al promedio mensual de los ingresos proyectados
por rentas de cuarta categoría, multiplicado por el número de meses
transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de presentación
de la solicitud inclusive.
Modifican el Decreto Supremo N° 215-2006-EF que regula la
suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta
por rentas de Cuarta Categoría
Se incorporan nuevos sujetos obligados a llevar los registros de
ventas e ingresos y de compras de manera electrónica y se aprueban
las fechas máximas de atraso de dichos registros para el ejercicio 2015
Voces: Registro de ventas – Registro de compras – Libros electrónicos
– Impuesto a la Renta – Impuesto General a las Ventas – Programa
de libros electrónicos – Generador electrónico – Estructura de libros
electrónicos – Plazo de atraso de libros electrónicos – Conservación de
libros electrónicos – Registro de operaciones.
Resolución de Superintendencia N° 390-2014/SUNAT
Fecha de publicación : 31.12.2014
Fecha de vigencia : 01.01.2015
1. Antecedentes
De acuerdo al numeral 16 del artículo 62° del Código Tributario,
dispone que, tratándose de los libros y registros contables u otros li-
bros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o resolución de su-
perintendencia vinculados a asuntos tributarios, la SUNAT establecerá
los deudores tributarios obligados a llevarlos de manera electrónica o
los que podrán llevarlos de esa manera.
En ese sentido, mediante Resolución de Superintendencia Nº
379-2013/SUNAT (en adelante resolución) se estableció como sujetos
obligados a llevar los registros de ventas e ingresos y de compras de
manera electrónica a partir del ejercicio 2014 a aquellos que estén
acogidos al régimen general del impuesto a la renta, no se encuentren
afiliados o incorporados al sistema de llevado de libros y registros
electrónicos (SLE-PLE) aprobado por el artículo 2° de la Resolución
de Superintendencia Nº 286-2009/SUNAT y normas modificatorias,
o no hayan generado los registros de ventas e ingresos y de com-
pras en el sistema de llevado de los mencionados registros en SUNAT
Operaciones en Línea (SLE-PORTAL) aprobado por el artículo 2° de
la Resolución de Superintendencia Nº 066-2013/SUNAT y hubieran
obtenido ingresos entre los meses de julio de 2012 a junio de 2013
mayores a 500 UIT.
Asimismo, de acuerdo a la citada resolución los sujetos
obligados a llevar los registros de ventas e ingresos y de com-
pras de manera electrónica deben optar por generar dichos
registros en el SLE-PLE o en el SLE-PORTAL considerando para
efecto de dicho llevado, cualquiera sea el sistema elegido, los
plazos máximos de atraso para el registro de sus operaciones
que fije la SUNAT en los cronogramas que apruebe para dicho
efecto.
Por consiguiente, con la finalidad de realizar el control fiscal más
efectivo y una mayor reducción de incumplimiento tributario resulta
necesario modificar la resolución a fin de ampliar el universo de suje-
tos obligados a llevar de manera electrónica los registros de ventas e
16. SUPLEMENTO ESPECIAL
16
SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
DICIEMBRE 2014
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
ingresos y de compras a partir del 01 de enero 2015 así mismo apro-
bar las fechas máximas de atraso del registro de ventas e ingresos y
de compras para las operaciones del 2015.
2. Comentario
Mediante la Resolución de Superintendencia N° 376-2014/SUNAT
materia del presente comentario –en adelante Resolución modificato-
ria– se establecen nuevos sujetos obligados a llevar los registros de
ventas e ingresos y de compras de manera electrónica y se aprueban
las fechas máximas de atraso de dichos registros para el 2015, ade-
más se regula los efectos que genera la obligación de llevar de manera
electrónica los registros.
2.1 Nuevos sujetos obligados a llevar los registros de forma elec-
trónica
– Se encuentren ins-
critos en el RUC con
estado activo.
– Se encuentren aco-
gidos al Régimen
General o al Régi-
men Especial del Im-
puesto a la Renta
A partir del 1 de enero del 2015, los sujetos que cumplen con las siguientes
condiciones están obligados a llevar los Registros de manera electrónica
Estén obligados a lle-
var los registros de
acuerdo a lo dispuesto
en la Ley del IGV.
No hayan sido
incorporados al
SLE-PLE.
No se hubieran
afiliado al SLE-PLE
y generado los
registros en dicho
sistema.
No hayan genera-
do los registros en
el SLE-PORTAL
Hayan obtenido en el ejerci-
cio 2014 ingresos iguales o
mayores a 75 UIT.
– Se utilizara como referen-
cia la UIT vigente para el
2014, es decir S/. 3,800.00
– Se considera los montos
declarados en las casillas
100, 105, 106, 109, 112
y 160 del PDT 621 y/o la
casilla 100 del PDT 621 –
Simplificado IGV – Renta
Mensual
2.2. Efectos de la obligación de llevar de manera electrónica los
registros
El inciso a) del artículo 4° de la resolución señala que se deben
cerrar los registros llevados en forma manual o en hojas sueltas o
continuas hasta el período diciembre 2013, tratándose de los su-
jetos obligados a partir del 01 de enero 2014, y hasta el período
diciembre 2014, tratándose de los sujetos obligados a partir del
01 de enero 2015, previo registro de lo que corresponda anotar
en estos.
2.3. Regularización de la anotación de periodos anteriores al
cambio de llevado de los registros electrónicos en el SLE-
Portal al SLE-PLE
La Resolución modificatoria establece que en caso existieran
periodos anteriores a aquel por el que se decide realizar el
cambio, respecto de los cuales no se hubiera efectuado la
anotación de las operaciones, los mismos pueden regularizar-
se en el SLE-PLE. Dicha regularización solo opera, tratándose
de los nuevos sujetos obligados, a partir del periodo enero
2015 en adelante.
2.4. Regularización de la anotación de períodos anteriores al
cambio de llevado de los registros electrónicos en el SLE –
PLE al SLE PORTAL
Tratándose de los sujetos obligados a partir del 01 de enero
2015, la regularización a que se refiere el literal b) de la Tercera
Disposición Complementaria Final de la Resolución N° 066-2013,
en el que señala que “en caso existieran periodos anteriores a
aquél respecto del cual se decide realizar el cambio en los cua-
les no se hubiera efectuado la anotación de las operaciones, los
mismos podrán regularizarse en el SLE-PORTAL”, sólo operará
respecto del período 2015 en adelante.
2.5 Fechas máximas de atraso de los registros de ventas e ingre-
so y de compras electrónicos de enero a diciembre de 2015
La norma establece dos tipos de cronogramas. El cronograma
tipo A se aplica a los sujetos que al 31 de diciembre de 2014:
a) Hayan sido incorporados al SLE – PLE, sea que dicha incor-
poración se hubiera originado en una designación expresa
como sujeto obligado o en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 4° de la Resolución de Superintendencia Nº 286-
2009/SUNAT y normas modificatorias
b) Estén obligados a llevar los registros de manera electrónica a
partir del periodo enero 2014.
c) Estén afiliados al SLE – PLE.
d) Hubieran obtenido la calidad de generador en el SLE – POR-
TAL.
e) Los sujetos que a partir del 1 de enero de 2015 no estando
obligados, se afilien al SLE – PLE u obtengan la calidad de
generador en el SLE – PORTAL.
Dicho cronograma se encuentra señalado en el Anexo 1 de la
presente resolución en comentario y que se muestra a conti-
nuación:
17. SUPLEMENTO ESPECIAL
SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
17DICIEMBRE 2014
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
El cronograma tipo B se aplica a:
a) Los sujetos que resulten obligados a partir del periodo enero
2015.
b) Los sujetos que se designen como principales contribuyentes
a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución
(01.01.2015) y cuya incorporación al SLE – PLE surta efecto en
el año 2015.
Dicho cronograma se encuentra señalado en el Anexo 2 de la pre-
sente resolución en comentario y que mostramos a continuación:
ANEXO N° 1: CRONOGRAMA TIPO A: FECHA MÁXIMA DE ATRASO DEL REGISTRO DE COMPRAS Y
DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS - ENERO A DICIEMBRE 2015
FECHA MÁXIMA DE ATRASO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC
MES (*) / RUC 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9
Enero 25.02.2015 26.02.2015 27.02.2015 02.03.2015 03.03.2015 04.03.2015 05.03.2015 06.03.2015 23.02.2015 24.02.2015
Febrero 28.04.2015 29.04.2015 30.04.2015 04.05.2015 05.05.2015 06.05.2015 07.05.2015 08.05.2015 24.04.2015 27.04.2015
Marzo 28.04.2015 29.04.2015 30.04.2015 04.05.2015 05.05.2015 06.05.2015 07.05.2015 08.05.2015 24.04.2015 27.04.2015
Abril 27.05.2015 28.05.2015 29.05.2015 01.06.2015 02.06.2015 03.06.2015 04.06.2015 05.06.2015 25.05.2015 26.05.2015
Mayo 25.06.2015 26.06.2015 30.06.2015 01.07.2015 02.07.2015 03.07.2015 06.07.2015 07.07.2015 23.06.2015 24.06.2015
Junio 27.07.2015 30.07.2015 31.07.2015 03.08.2015 04.08.2015 05.08.2015 06.08.2015 07.08.2015 23.07.2015 24.07.2015
Julio 27.08.2015 28.08.2015 31.08.2015 01.09.2015 02.09.2015 03.09.2015 04.09.2015 07.09.2015 25.08.2015 26.08.2015
Agosto 28.09.2015 29.09.2015 30.09.2015 01.10.2015 02.10.2015 05.10.2015 06.10.2015 07.10.2015 24.09.2015 25.09.2015
Septiembre 28.10.2015 29.10.2015 30.10.2015 02.11.2015 03.11.2015 04.11.2015 05.11.2015 06.11.2015 26.10.2015 27.10.2015
Octubre 26.11.2015 27.11.2015 30.11.2015 01.12.2015 02.12.2015 03.12.2015 04.12.2015 07.12.2015 24.11.2015 25.11.2015
Noviembre 29.12.2015 30.12.2015 31.12.2015 04.01.2016 05.01.2016 06.01.2016 07.01.2016 08.01.2016 24.12.2015 28.12.2015
Diciembre 28.01.2016 29.01.2016 01.02.2016 02.02.2016 03.02.2016 04.02.2016 05.02.2016 08.02.2016 26.01.2016 27.01.2016
(*) En el caso del Registro de Compras se refiere al Mes al que corresponde el registro de operaciones según las normas de la materia.
En el caso del Registro de Ventas e Ingresos se refiere al Mes en que se emite el comprobante de pago respectivo.
ANEXO N° 2: CRONOGRAMA TIPO B: FECHA MÁXIMA DE ATRASO DEL REGISTRO DE COMPRAS Y
DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS - ENERO A DICIEMBRE 2015
FECHA MÁXIMA DE ATRASO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC
MES (*) / RUC 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9
Enero 27.08.2015 28.08.2015 31.08.2015 01.09.2015 02.09.2015 03.09.2015 04.09.2015 07.09.2015 25.08.2015 26.08.2015
Febrero 27.08.2015 28.08.2015 31.08.2015 01.09.2015 02.09.2015 03.09.2015 04.09.2015 07.09.2015 25.08.2015 26.08.2015
Marzo 28.09.2015 29.09.2015 30.09.2015 01.10.2015 02.10.2015 05.10.2015 06.10.2015 07.10.2015 24.09.2015 25.09.2015
Abril 28.09.2015 29.09.2015 30.09.2015 01.10.2015 02.10.2015 05.10.2015 06.10.2015 07.10.2015 24.09.2015 25.09.2015
Mayo 28.10.2015 29.10.2015 30.10.2015 02.11.2015 03.11.2015 04.11.2015 05.11.2015 06.11.2015 26.10.2015 27.10.2015
Junio 28.10.2015 29.10.2015 30.10.2015 02.11.2015 03.11.2015 04.11.2015 05.11.2015 06.11.2015 26.10.2015 27.10.2015
Julio 26.11.2015 27.11.2015 30.11.2015 01.12.2015 02.12.2015 03.12.2015 04.12.2015 07.12.2015 24.11.2015 25.11.2015
Agosto 26.11.2015 27.11.2015 30.11.2015 01.12.2015 02.12.2015 03.12.2015 04.12.2015 07.12.2015 24.11.2015 25.11.2015
Septiembre 29.12.2015 30.12.2015 31.12.2015 04.01.2016 05.01.2016 06.01.2016 07.01.2016 08.01.2016 24.12.2015 28.12.2015
Octubre 29.12.2015 30.12.2015 31.12.2015 04.01.2016 05.01.2016 06.01.2016 07.01.2016 08.01.2016 24.12.2015 28.12.2015
Noviembre 28.01.2016 29.01.2016 01.02.2016 02.02.2016 03.02.2016 04.02.2016 05.02.2016 08.02.2016 26.01.2016 27.01.2016
Diciembre 28.01.2016 29.01.2016 01.02.2016 02.02.2016 03.02.2016 04.02.2016 05.02.2016 08.02.2016 26.01.2016 27.01.2016
(*) En el caso del Registro de Compras se refiere al Mes al que corresponde el registro de operaciones según las normas de la materia.
En el caso del Registro de Ventas e Ingresos se refiere al Mes en que se emite el comprobante de pago respectivo
3. Vigencia
La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Es decir, a partir del 1 de enero de 2015.
18. SUPLEMENTO ESPECIAL
18
SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
DICIEMBRE 2014
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
Voces: Impuesto a la Renta – Impuesto a las Transacciones Finan-
cieras – Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta – Venci-
miento de declaración jurada – Notificación de actos administrativos
– Cronograma de obligaciones tributarias – Contratos de estabilidad
tributaria – Exploración de hidrocarburos – Deducción por dona-
ciones – Medio electrónico – Presentación de la declaración jurada.
Resolución de Superintendencia Nº 380-2014/SUNAT
Fecha de Publicación : 29.12.2014
Fecha de Vigencia : 30.12.2014
Mediante la Resolución de Superintendencia Nº 380-2014/
SUNAT, la Administración Tributaria ha aprobado las disposiciones
y formularios que los sujetos obligados deberán observar y/o utili-
zar para realizar la presentación de la Declaración Jurada Anual del
Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2014. El mencio-
nado dispositivo regula además la Declaración y Pago del Impuesto
a las Transacciones Financieras - ITF, relacionado con la obligación
de las personas que generen renta de tercera categoría de aplicar
el doble de la alícuota del ITF, cuando los pagos que se hubieren
efectuado sin utilizar efectivo o medios de pago, excedan el 15%
del total de los pagos realizados en el ejercicio. A continuación se-
ñalamos los principales alcances y novedades introducidas a través
de este dispositivo.
1. Sujetos obligados para la presentación de la
Declaración Jurada Anual para el ejercicio 2014
Aprueban disposiciones y formularios para la Declaración Jurada Anual
del Impuesto a la Renta y del ITF - Ejercicio Gravable 2014
SUJETOS OBLIGADOS SITUACIONES OBSERVACIONES
a) Los que hubieran generado
rentas o pérdidas de tercera ca-
tegoría como contribuyente del
Régimen General del Impuesto
Se excluye tácitamente a los contribuyentes
acogidos al Régimen Especial del Impuesto a
la Renta (RER) y aquellos acogidos al Nuevo
Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS).
b) Los que hubieran obtenido o
percibido rentas distintas a las
de tercera categoría, siempre
que por dicho ejercicio se en-
cuentren en cualquiera de las
siguientes situaciones:
i. Determinen un saldo a favor del fisco en las casillas 161 (rentas de primera
categoría) y/o 362 (rentas de segunda y/o rentas de fuente extranjera que
correspondan ser sumadas a aquellas) y/o 142 (rentas del trabajo y/o
rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a estas) del
Formulario Virtual N° 691 - Renta Anual 2014 – Persona Natural.
ii. Arrastren saldos a favor de ejercicios anteriores y los apliquen contra el
Impuesto, y/o hayan aplicado dichos saldos, de corresponder, contra
los pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría durante el ejercicio
gravable 2014.
iii. Hayan obtenido o percibido en el ejercicio un monto superior a S/. 25,000
(veinticinco mil 00/100 Nuevos Soles) respecto de rentas de primera
categoría; o, rentas de segunda categoría y/o rentas de fuente extranjera
que correspondan ser sumadas a aquellas; o, rentas del trabajo y/o rentas
de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a estas.
A tal efecto, tratándose de:
iii.1 Rentas de primera categoría se considerará el monto de la casilla 501
del Formulario Virtual N° 691 – Renta Anual 2014 – Persona Natural.
iii.2 Rentas de segunda categoría y/o rentas de fuente extranjera que
correspondan ser sumadas a aquellas, se considerará la suma de
los montos de la casillas 350 y 385 del Formulario Virtual N° 691 –
Renta Anual 2014 - Persona Natural.
iii.3 Rentas de cuarta categoría se considerará la suma de los montos
de las casillas 107 y 108 del Formulario Virtual N° 691 - Renta
Anual 2014 – Persona Natural.
iii.4 Rentas de trabajo y/o rentas de fuente extranjera que
correspondan ser sumadas a estas, se considerará la suma de los
montos de la casillas 512 y 116 del Formulario Virtual N° 691 –
Renta Anual 2014 – Persona Natural.
1. No deberán presentar la Declaración por
rentas del trabajo, los deudores tribu-
tarios que en el ejercicio gravable 2014
hubieran obtenido exclusivamente ren-
tas de quinta categoría, aun cuando se
encuentren comprendidos en alguno de
los supuestos previstos en el numeral
precedente.
2. No deberán presentar la Declaración
los contribuyentes no domiciliados en
el país que obtengan rentas de fuente
peruana.
c) Las personas o entidades
que hubieran realizado las
operaciones gravadas con el ITF.
Siempre que se encuentren dentro del supuesto previsto en el inciso g) del
artículo 9° de la Ley N° 28194, el cual establece la obligación de las personas
que generen rentas de tercera categoría de aplicar el doble de la alícuota
del ITF cuando los pagos que se hubieran efectuado sin utilizar efectivo o
medios de pago, excedan el 15% del total de pagos realizados en el ejercicio.
Entiéndase a los contribuyentes del
impuesto a que hace referencia el inciso
b.7) del artículo 15° del Decreto Supremo N°
150-2007-EF
2. Formularios aprobados
La norma en comentario aprueba los formularios virtuales para el
cumplimiento de esta obligación formal. Así, se ha dispuesto el uso
de los siguientes:
a) Formulario Virtual Nº 691: Renta Anual 2014 - Persona Natural
- Otras Rentas (rentas de primera categoría, rentas de segunda
categoría originadas en la enajenación de los bienes contem-
plados en el inciso a) del artículo 2º del TUO de la Ley del
Impuesto a la Renta(1), rentas del trabajo y rentas de fuente
extranjera).
b) PDT Nº 692: PDT Renta Anual 2014 - Tercera Categoría e ITF.
19. SUPLEMENTO ESPECIAL
SUPLEMENTO ESPECIALIZADO
19DICIEMBRE 2014
INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE
Formulario Virtual
Nº 691 - Renta Anual
2014 - Persona natural
PDT Nº 692: PDT
Renta Anual 2014 -
Tercera Categoría e ITF
Rentas (rentas de primera categoría,
rentas de segunda categoría origina-
das en la enajenación de los bienes
(inciso a) del artículo 2º del TUO de
la LIR), Rentas del trabajo y Rentas de
fuente extranjera.
Contribuyentes que generan rentas
de primera categoría y Rentas del
trabajo.
Contribuyente generador de Rentas
de Tercera Categoría.
Tal como lo dispone la norma, el Formulario Virtual N° 691 y el
PDT Nº 692 estarán a disposición de los deudores tributarios en
SUNAT Virtual. El Formulario Virtual Nº 691 - Renta Anual 2014
- Persona Natural, estará disponible en SUNAT Virtual a partir
del 16 de febrero 2015 y el PDT N° 692 a partir del 5 de enero
2015.
3. Uso del Formulario Virtual N° 691 - Renta Anual
2014 - Persona Natural
Los sujetos que utilicen el referido Formulario Virtual Nº 691 - Ren-
ta Anual 2014 - Persona Natural deberán tener en cuenta lo siguiente:
– Contar con su Código de Usuario y Clave SOL.
– Cuando se requiera sustituir o rectficar la Declaración que por ren-
tas del trabajo se hubieran presentado utilizando el formulario vir-
tual Nº 691, deberán hacerlo a través del PDT Nº 691, constituyen-
do cada uno una declaración independiente.
3.1. Forma y condiciones
La presentación de la Declaración mediante el Formulario Virtual
Nº 691 - Renta Anual 2014 - Persona Natural se realizará a través
de SUNAT Virtual, para lo cual el deudor tributario deberá:
a. Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su Código de
Usuario y Clave SOL.
b. Ubicar el Formulario Virtual Nº 691 - Simplificado Renta Anual
2014 - Persona natural.
c. Verificar la información contenida en aquél sobre sus rentas de
Primera Categoría y/o rentas de segunda categoría y/o rentas
de trabajo, las retenciones y pagos del Impuesto que corres-
pondan a dichas rentas y las retenciones y pagos del Impues-
to a las Transacciones Financieras y de ser el caso completar
o modificar dicha información, así como incluir las rentas de
fuente extranjera que corresponden ser sumadas a aquellas, la
misma que estará actualizada al 31 de enero de 2015.
De estar de acuerdo con la referida información, consignará los
datos que correspondan siguiendo las indicaciones que se de-
tallan en dicho formulario. La presentación de la Declaración se
efectuará mediante el PDT Nº 691. Dicha información deberá ser
verificada y de ser el caso completada o modificada por el decla-
rante antes de presentar su Declaración a la SUNAT.
3.3. Modalidades de pago
A efectos de poder cancelar el importe a pagar a través de
SUNAT Virtual, el deudor tributario podrá optar por (i) Pago me-
diante débito en cuenta y (ii) Pago mediante tarjeta de crédito o
débito, y que se detalla en la página siguiente.
A efecto de presentar la Declaración y efectuar el pago corres-
pondiente a través de SUNAT Virtual o en su caso indicar que
este será realizado en los Bancos Habilitados utilizando el NPS
y generar el mencionado número, el deudor tributario deberá
seguir las indicaciones del sistema.
El NSP es el número de pago SUNAT que se genera en SUNAT
Operaciones en Línea asociado a un número de Registro Único de
Contribuyentes de un determinado deudor tributario así como a
los importes y a los períodos que corresponden los conceptos.
4. Forma de pago
La Tercera Disposición Complementaria y Final de la norma en
comentario, señala que los pagos correspondientes a la regularización
del impuesto que no se efectúen a través de los formularios aproba-
dos deberán ser realizados a través del Sistema Pago Fácil, mediante
SUNAT Virtual o en los Bancos Habilitados utilizando el NPS los cuales
generan el Formulario Nº 1662 - Boleta de Pago, el Formulario Virtual
1662 - Boleta de Pago o el Formulario Nº 1663 - Boleta de Pago res-
pectivamente, consignado como período tributario 13/2014 y como
códigos de tributo los siguientes:
Tipo de renta Código de tributo
Rentas de Primera Categoría 3072 - Regularización Rentas de Prime-
ra Categoría
Rentas del Trabajo 3073 - Regularización Rentas del Trabajo
Rentas de Segunda Categoría origi-
nadas en la enajenación de bienes
(inc. a) Art. 2º del TUO de la LIR)
3074 - Regularización Rentas Segunda
Categoría
Rentas de Tercera Categoría 3081 - Regularización Rentas Tercera
Categoría
5. Constancia de presentación de la Declaración me-
diante el Formulario Virtual N° 691 - Renta Anual
2014 - Persona Natural o, de ser el caso, de la
Declaración y Pago
La constancia de presentación de la Declaración mediante el For-
mulario Virtual N° 691 - Renta Anual 2014 - Persona Natural o, de ser
el caso, de la declaración mediante dicho formulario y pago, es el úni-
co comprobante de la operación efectuada por el deudor tributario, la
cual se emitirá de acuerdo a lo siguiente:
a. Declaraciones sin Importe a pagar: de no mediar causal de recha-
zo, el sistema de la SUNAT emitirá la constancia de presentación
para el deudor tributario, la misma que contendrá el detalle de lo
declarado y el respectivo número de orden.
b. Declaraciones con importe a pagar que haya sido cancelado me-
diante débito en cuenta: de no mediar causal de rechazo, el siste-
ma de la SUNAT emitirá la constancia de presentación de la De-
claración y pago para el deudor tributario, en la que se indicará el
detalle de lo declarado y de la operación de pago realizada a través
del Banco, así como el respectivo número de orden.
c. Declaraciones con Importe a pagar que haya sido cancelado me-
diante tarjeta de crédito o débito, de no mediar causal de recha-
zo, el sistema de la SUNAT emitirá la constancia de presentación
de la declaración y pago para el deudor tributario, en la que se
indicará el detalle de lo declarado y de la operación de pago rea-
lizada, así como el respectivo número de orden.
d. Declaraciones en las que se opte por realizar la cancelación del
importe a pagar en los Bancos Habilitados utilizando el NPS, de no
mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emitirá la cons-
tancia de presentación de la Declaración para el deudor tributario,
la misma que contendrá el detalle de lo declarado, el respectivo
número de orden, el NPS y el Importe a pagar utilizando el NPS.
La referida constancia podrá ser impresa, guardada y/o enviada al
correo electrónico que señale el deudor tributario.