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Universidad Nacional de Loja
Facultad de Educación, el Arte y la Comunicación
Carrera de Psicología Infantil y Educación Parvularia
ASIGNATURA: Legislación Educativa
TRABAJO INDIVIDUAL N° 1 de la Unidad III
Lectura del Reglamento a la ley Orgánica de discapacidades y análisis
Nombres y Apellidos: María Elena Encarnación Peñaloza
Docente Tutor: Mg. Bernardino Acaro
Ciclo: octavo “A”
Fecha: 20 de Julio del 2020
Definición de una persona con discapacidad, según el Reglamento LOD.
Capítulo I DE LAS DEFINICIONES
Según el articulo 1, del Reglamento a la Ley
Orgánica de discapacidades se entiende por
persona con discapacidad a aquella que, a
consecuencia de una o mas deficiencias físicas,
mentales, intelectuales o sensoriales,
indistintamente de la causa de origen ve
restringida permanentemente, de forma parcial o
total su capacidad biológica, psicológica y
asociativa para ejercer una o más actividades
esenciales de la vida diaria, en una proporción
equivalente al treinta por ciento (30%) de
discapacidad, debidamente calificada por la
autoridad sanitaria nacional.
Análisis de los artículos
del Reglamento a la ley
Orgánica de
discapacidades.
Capítulo III DE
LOS DERECHOS
DE LAS
PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
La autoridad educativa nacional y la
autoridad sanitaria nacional garantizarán
que en las unidades educativas de
educación especializada se cuente con el
equipo multidisciplinarios especializado
que requiere esta atención, conformado
por: un (1) psicólogo/a educativo/a, un/a
psicólogo/a clínico/a, un (1) terapista
ocupacional, un (1) terapista de lenguaje,
sin perjuicio de otros técnicos y
profesionales que por la especificidad de
la atención pueda requerirse.
Artículo. 10.
Educación
Especial y
Especializada.
Análisis:
Este artículo hace referencia a la implementación de profesionales
especializados para trabajar con personas que tengan alguna
discapacidad, en las instituciones educativas tanto públicas como
privadas, la autoridad nacional debe garantizar que se cuente con este
tipo de profesionales, también importante señalar que educación especial
y educación especializada no son lo mismo, siendo educación especial
aquella que busca una equidad e inclusión en todos los alumnos ya sea
por aptitudes sobresalientes o por tener alguna discapacidad, mientras
que la educación especializada se refiere al compromiso de educar a cada
niño o joven de acuerdo a su nivel ofreciéndole el apoyo y garantías
suficientes de acuerdo a la necesidad que tenga por su discapacidad.
Las instituciones de educación
superior establecerán programas de
becas completas o su equivalente en
ayudas económicas que apoyen a su
escolaridad a por lo menos el 10%
del número de estudiantes
regulares; dentro de este porcentaje
obligatoriamente deberán
considerarse estudiantes con
discapacidad, debidamente
acreditados por la autoridad
sanitaria nacional.
Artículo 11.
Becas de
educación
superior para
estudiantes
con
discapacidad.
Análisis:
La secretaría de educación superior como ente rector de las
instituciones universitarias establece que estas dispongan
parte de su presupuesto para otorgar becas a un cierto número
de sus estudiantes entre los cuales debe incluirse a las
personas con discapacidad de forma obligatoria, si bien es
cierto la autonomía universitaria otorga la facultad de asignar
y definir el monto de la beca otorgada a la autoridad de cada
institución, este monto debe ser suficiente para solventar los
gastos que implique estudiar en dicha institución.
La autoridad nacional encargada de trabajo es competente para vigilar,
controlar, dar seguimiento al cumplimiento del porcentaje de inclusión laboral
de personas con discapacidad y aplicar las sanciones conforme a lo establecido
en la legislación correspondiente. Pasarán a formar parte del porcentaje de
inclusión laboral, quienes tengan una discapacidad igual o superior al treinta
por ciento.
El porcentaje de inclusión laboral para el sector privado se calculará y aplicará
en base al total de trabajadores, exceptuando aquellos cuyos contratos no sean
de naturaleza estable o permanente conforme a la legislación vigente en
materia laboral; y, en el sector público, en base al número de los servidores y
obreros que tengan nombramiento o contrato de carácter permanente y estable,
de acuerdo con la norma que para el efecto emitirá la autoridad nacional
encargada de trabajo. En ambos casos, y para estos efectos, no se considerará
como contratos o nombramientos de carácter estable o permanente, a aquellos
cuya vigencia esté condicionada a requisitos legales de cumplimiento
periódico como licencias de habilitación y/o certificados de aptitud, que
otorguen los organismos o entidades nacionales competentes. Cuando el
porcentaje de inclusión laboral de personas con discapacidad, resulte un
número decimal, solo se considerará la parte entera del número. Sin perjuicio
de lo antes señalado, la autoridad nacional encargada de las relaciones
laborales podrá excluir determinadas labores permanentes, que no serán
consideradas para efectos del cálculo del porcentaje de inclusión laboral, por la
especialidad de la actividad productiva.
Artículo
12.
Inclusión
laboral.
Análisis:
Con el fin de garantizar un inclusión efectiva para las personas con
discapacidad, la autoridad nacional encargada del trabajo velará por que se
dé cumplimiento con esta disposición, estableciendo tanto para empresas
públicas o privadas que entre los empleados o trabajadores se incluya un
porcentaje de personas que tengan el 30% o más de discapacidad, para que
sean incluidas en este porcentaje, de ser menos no serán consideradas como
discapacitadas, es importante señalar que en la norma no está establecido
cual es el porcentaje de personas con discapacidad que deben ser contratadas
de forma estable o tener nombramiento, pues estar dentro de estas figuras de
la materia laboral tampoco pueden ser incluidas en el porcentaje, para
calcular el número de personas con discapacidad que debe tener una
empresa o institución se lo hace en base al total de sus empleados,
trabajadores y obreros.
El Consejo Nacional para la
igualdad de Discapacidades en
coordinación con la autoridad
nacional encargada del turismo
formularán las políticas
públicas con el fin de promover
el turismo accesible para las
personas con discapacidad.
Artículo 13.
Turismo
Accesible.
Análisis:
Este artículo se refiere a un trabajo en conjunto de dos instituciones
gubernamentales con la finalidad de promover y facilitar el turismo para
las personas con discapacidad, las políticas creadas buscando una
inclusión en este sector productivo del turismo incluyen también los
descuentos que reciben las personas con discapacidad tanto en transporte
como en los costos de entradas o ciertos servicios a nivel nacional, así
como también disposiciones que los espacios físicos deben prestar las
condiciones adecuadas como para recibir a personas con un alto
porcentaje de discapacidad para que de esta manera no represente una
dificultad desplazarse por estos lugares.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados
aplicarán lo establecido en toda la normativa
Técnica Ecuatoriana INEN referente a
accesibilidad al medio físico en
edificaciones públicas, privadas con acceso
al público y entorno construido, incluyendo
la normativa técnica referente a
accesibilidad de las personas al medio
físico(estacionamientos).
Artículo 17.
Accesibilida
d al medio
físico.
Análisis:
Este artículo está bastante relacionado con el anteriormente analizado, con la
diferencia que este está direccionado a los GADS, dichas instituciones deben
procurar al momento de realizar un proyecto de infraestructura física que vaya
de acuerdo con la norma INEN, misma que establece que toda institución o
espacio público debe tener las condiciones de accesibilidad para personas con
discapacidad, empezando por un estacionamiento privilegiado para este grupo
de atención prioritaria, debe también considerarse los accesos a dicha
edificación o espacio público, es por esto que actualmente podemos observar
que las ciudades que han realizado la regeneración urbana han incluido rampas
de accesos para sillas de ruedas en todas las aceras y parques, también esto se
evidencia en los edificios públicos, esto es realizado para dar cumplimiento a lo
estipulado en la norma materia de análisis y también en la normativa especifica
para los gobiernos autónomos descentralizados, COOTAD.
Muchas
Gracias

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Reglamento LOD

  • 1. Universidad Nacional de Loja Facultad de Educación, el Arte y la Comunicación Carrera de Psicología Infantil y Educación Parvularia ASIGNATURA: Legislación Educativa TRABAJO INDIVIDUAL N° 1 de la Unidad III Lectura del Reglamento a la ley Orgánica de discapacidades y análisis Nombres y Apellidos: María Elena Encarnación Peñaloza Docente Tutor: Mg. Bernardino Acaro Ciclo: octavo “A” Fecha: 20 de Julio del 2020
  • 2. Definición de una persona con discapacidad, según el Reglamento LOD. Capítulo I DE LAS DEFINICIONES
  • 3. Según el articulo 1, del Reglamento a la Ley Orgánica de discapacidades se entiende por persona con discapacidad a aquella que, a consecuencia de una o mas deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, indistintamente de la causa de origen ve restringida permanentemente, de forma parcial o total su capacidad biológica, psicológica y asociativa para ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, en una proporción equivalente al treinta por ciento (30%) de discapacidad, debidamente calificada por la autoridad sanitaria nacional.
  • 4. Análisis de los artículos del Reglamento a la ley Orgánica de discapacidades. Capítulo III DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
  • 5. La autoridad educativa nacional y la autoridad sanitaria nacional garantizarán que en las unidades educativas de educación especializada se cuente con el equipo multidisciplinarios especializado que requiere esta atención, conformado por: un (1) psicólogo/a educativo/a, un/a psicólogo/a clínico/a, un (1) terapista ocupacional, un (1) terapista de lenguaje, sin perjuicio de otros técnicos y profesionales que por la especificidad de la atención pueda requerirse. Artículo. 10. Educación Especial y Especializada.
  • 6. Análisis: Este artículo hace referencia a la implementación de profesionales especializados para trabajar con personas que tengan alguna discapacidad, en las instituciones educativas tanto públicas como privadas, la autoridad nacional debe garantizar que se cuente con este tipo de profesionales, también importante señalar que educación especial y educación especializada no son lo mismo, siendo educación especial aquella que busca una equidad e inclusión en todos los alumnos ya sea por aptitudes sobresalientes o por tener alguna discapacidad, mientras que la educación especializada se refiere al compromiso de educar a cada niño o joven de acuerdo a su nivel ofreciéndole el apoyo y garantías suficientes de acuerdo a la necesidad que tenga por su discapacidad.
  • 7. Las instituciones de educación superior establecerán programas de becas completas o su equivalente en ayudas económicas que apoyen a su escolaridad a por lo menos el 10% del número de estudiantes regulares; dentro de este porcentaje obligatoriamente deberán considerarse estudiantes con discapacidad, debidamente acreditados por la autoridad sanitaria nacional. Artículo 11. Becas de educación superior para estudiantes con discapacidad.
  • 8. Análisis: La secretaría de educación superior como ente rector de las instituciones universitarias establece que estas dispongan parte de su presupuesto para otorgar becas a un cierto número de sus estudiantes entre los cuales debe incluirse a las personas con discapacidad de forma obligatoria, si bien es cierto la autonomía universitaria otorga la facultad de asignar y definir el monto de la beca otorgada a la autoridad de cada institución, este monto debe ser suficiente para solventar los gastos que implique estudiar en dicha institución.
  • 9. La autoridad nacional encargada de trabajo es competente para vigilar, controlar, dar seguimiento al cumplimiento del porcentaje de inclusión laboral de personas con discapacidad y aplicar las sanciones conforme a lo establecido en la legislación correspondiente. Pasarán a formar parte del porcentaje de inclusión laboral, quienes tengan una discapacidad igual o superior al treinta por ciento. El porcentaje de inclusión laboral para el sector privado se calculará y aplicará en base al total de trabajadores, exceptuando aquellos cuyos contratos no sean de naturaleza estable o permanente conforme a la legislación vigente en materia laboral; y, en el sector público, en base al número de los servidores y obreros que tengan nombramiento o contrato de carácter permanente y estable, de acuerdo con la norma que para el efecto emitirá la autoridad nacional encargada de trabajo. En ambos casos, y para estos efectos, no se considerará como contratos o nombramientos de carácter estable o permanente, a aquellos cuya vigencia esté condicionada a requisitos legales de cumplimiento periódico como licencias de habilitación y/o certificados de aptitud, que otorguen los organismos o entidades nacionales competentes. Cuando el porcentaje de inclusión laboral de personas con discapacidad, resulte un número decimal, solo se considerará la parte entera del número. Sin perjuicio de lo antes señalado, la autoridad nacional encargada de las relaciones laborales podrá excluir determinadas labores permanentes, que no serán consideradas para efectos del cálculo del porcentaje de inclusión laboral, por la especialidad de la actividad productiva. Artículo 12. Inclusión laboral.
  • 10. Análisis: Con el fin de garantizar un inclusión efectiva para las personas con discapacidad, la autoridad nacional encargada del trabajo velará por que se dé cumplimiento con esta disposición, estableciendo tanto para empresas públicas o privadas que entre los empleados o trabajadores se incluya un porcentaje de personas que tengan el 30% o más de discapacidad, para que sean incluidas en este porcentaje, de ser menos no serán consideradas como discapacitadas, es importante señalar que en la norma no está establecido cual es el porcentaje de personas con discapacidad que deben ser contratadas de forma estable o tener nombramiento, pues estar dentro de estas figuras de la materia laboral tampoco pueden ser incluidas en el porcentaje, para calcular el número de personas con discapacidad que debe tener una empresa o institución se lo hace en base al total de sus empleados, trabajadores y obreros.
  • 11. El Consejo Nacional para la igualdad de Discapacidades en coordinación con la autoridad nacional encargada del turismo formularán las políticas públicas con el fin de promover el turismo accesible para las personas con discapacidad. Artículo 13. Turismo Accesible.
  • 12. Análisis: Este artículo se refiere a un trabajo en conjunto de dos instituciones gubernamentales con la finalidad de promover y facilitar el turismo para las personas con discapacidad, las políticas creadas buscando una inclusión en este sector productivo del turismo incluyen también los descuentos que reciben las personas con discapacidad tanto en transporte como en los costos de entradas o ciertos servicios a nivel nacional, así como también disposiciones que los espacios físicos deben prestar las condiciones adecuadas como para recibir a personas con un alto porcentaje de discapacidad para que de esta manera no represente una dificultad desplazarse por estos lugares.
  • 13. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados aplicarán lo establecido en toda la normativa Técnica Ecuatoriana INEN referente a accesibilidad al medio físico en edificaciones públicas, privadas con acceso al público y entorno construido, incluyendo la normativa técnica referente a accesibilidad de las personas al medio físico(estacionamientos). Artículo 17. Accesibilida d al medio físico.
  • 14. Análisis: Este artículo está bastante relacionado con el anteriormente analizado, con la diferencia que este está direccionado a los GADS, dichas instituciones deben procurar al momento de realizar un proyecto de infraestructura física que vaya de acuerdo con la norma INEN, misma que establece que toda institución o espacio público debe tener las condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad, empezando por un estacionamiento privilegiado para este grupo de atención prioritaria, debe también considerarse los accesos a dicha edificación o espacio público, es por esto que actualmente podemos observar que las ciudades que han realizado la regeneración urbana han incluido rampas de accesos para sillas de ruedas en todas las aceras y parques, también esto se evidencia en los edificios públicos, esto es realizado para dar cumplimiento a lo estipulado en la norma materia de análisis y también en la normativa especifica para los gobiernos autónomos descentralizados, COOTAD.