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Causas N 11.718, 11.719, 11.720, 11.721 y 11.722; caratuladas "Recurso de hábeas corpus
en favor de Sergio Rafael Binello", "Recurso de hábeas corpus en favor de Guillermo
Bártoli", "Recurso de hábeas corpus en favor de Horacio Garcia Belsunce", "Recurso de
hábeas corpus en favor de Juan Ramón Gauvry Gordon" y "Recurso de hábeas corpus en
favor de Juan Carlos Hurtig".

///Isidro, 9 de noviembre de 2011.-

AUTOS Y VISTOS.

Para resolver la petición de hábeas corpus interpuesta por los Dres. Caride Fitte, Alejandro
Novak, Adrián Murcho, Gabriel Becker y Marcelo Riguera; letrados defensores de Sergio
Rafael Binello, Guillermo Bártoli, Horacio Garcia Belsunce, Juan Ramón Gauvry Gordon y
Juan Carlos Hurtig, respectivamente.

Y CONSIDERANDO:

Sometidos a acuerdo los presentes incidentes, se dispuso el siguiente orden de votación: en
primer lugar el Sr. Juez Dr. Ernesto A. A. García Maañón, en segundo término el Sr. Juez
Dr. Oscar R. Quintana y en tercer orden de audición el Sr. Juez, Dr. Carlos Fabián Blanco.

A continuación, los Sres Jueces resolvieron plantear y votar la siguiente cuestion:

Son admisibles las acciones de habeas corpus interpuestas?

A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ, DR. GARCÍA MAAÑÓN, DIJO:

Llegan las presentes acciones a este Tribunal, en función de los hábeas corpus presentados
en forma directa por los Sres. Defensores Particulares Caride Fitte, Alejandro Novak,
Adrián Murcho, Gabriel Becker y Marcelo Riguera, quienes fundamentaron sus peticiones
en diversos argumentos que doy por reproducidos con esta mención.

En este marco y habiendo analizado los libelos defensistas y la sentencia en que se dispuso
la inmediata detención de los nombrados Sergio Rafael Binello, Guillermo Bártoli, Horacio
Garcia Belsunce, Juan Ramón Gauvry Gordon y Juan Carlos Hurtig; entiendo que si bien la
doctrina de esta Sala ha sido reiterada en declarar la inadmisibilidad de los hábeas corpus
interpuestos en la situación descripta en el inc. 5 del art. 405 del ritual -es decir, "Cuando
procede, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la eximición de prisión y al
imputado se le hubiere negado ese derecho"-, y que el caso que nos ocupa sería abarcado
por dicho precepto, los recurrentes han invocado la arbitrariedad de la resolución del
tribunal respecto a la aplicación del art. 371 último párrafo del C.P.P.

En este sentido debe recordarse que el art. 405 del mismo digesto dispone que "La petición
de hábeas corpus procederá contra toda acción u omisión que directa o indirectamente, de
modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo de restricción o
amenaza a la libertad personal".
Así las cosas, sabido es que la doctrina de la arbitrariedad de los fallos judiciales reviste tal
importancia que ha sido motivo de acceso y fundamento al recurso extraordinario ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, como creación pretoriana del alto tribunal,
consorte del recurso federal puro (art. 14 ley 48). Dicha doctrina prescribe que procede el
recurso contra sentencias con vicios tan graves que las descalificaban como acto
jurisdiccional válido; entendiéndose que dichas anomalías no eran abarcadas por los casos
comprendidos por el art. 14 de la ley 48.

Como me he manifestado con anterioridad, el concepto de arbitrariedad "...reconoce un
lejano antecedente en el caso "Rey, Celestino M. c/ Rocha, Alfredo y Eduardo" del
2/12/1909 ("Fallos" 112:384), en el cual la CSJN en un claro ejemplo de obiter dictum, -
como advierte Fernando N. Barrancos y Vedia-, lo consignó como aquellos fallos que: a) se
hallaban desprovistos de todo apoyo legal, y b) se fundaban tan solo en la voluntad de los
jueces, declarando que quedaban fueran del supuesto, los que se basaban solo en la
interpretación errónea de las leyes. Así, en reiterados fallos, el Alto Tribunal ha distinguido
entre la arbitrariedad y el error en exégesis de la ley o de las pruebas traídas al juicio,
señalando que interpretación errónea demuestra que el juzgador no se ha desentendido de la
ley o del espectro probatorio incorporado, sino que lo ha apreciado equivocadamente. Por
el contrario, en el supuesto de arbitrariedad se prescinde de la norma o de la causae
probatio, haciendo predominar la voluntad del juez sobre lo dispuesto por aquella, privando
al fallo de las calidades mínimas que debe contener una sentencia judicial" (conf. C.S.J.N.
"fallos", 207:72, 245:327, 329:126 y otros). Asimismo, la Corte ha declarado la sentencia
arbitraria como "...cuestión de notorio interés constitucional, bastante para justificar la
procedencia del recurso extraordinario y la revocatoria del fallo, con base en la doctrina
establecida en materia de arbitrariedad..." ("Fallos", 253:406). " (Juicio Oral, Sentencia
Arbitraria y Recurso de Casación en la Pcia. de Bs. As., p. 157 y 158, Ed. Universidad).

Asimismo, arbitrariedad debe entenderse como contrario a razonabilidad y las partes alegan
que la decisión de la mayoría del Tribunal a-quo en aplicar prisión cautelar a los imputados
está en pugna con el art. 7.3 de la C.A.D.H. y el art. 9.1 del P.I.D.C.yP. , que establecen la
prohibición del sometimiento de una persona a detención o prisión arbitrarias.

Por lo expuesto, tengo para mí que el presente es un caso que se aparta de
pronunciamientos similares dictados por esta Sala rechazando la admisibilidad del hábeas
corpus sustentado en el inc. 5 del art. 405 del Código de rito, cuando no se ha invocado la
excarcelación en la sentencia y no hubiere pronunciamiento de dicho órgano jurisdiccional.
Y ello es así, repito, habida cuenta la invocación tácita de los recurrentes al primer párrafo
del art. art. 405 del código ceremonial. En consecuencia, propongo al acuerdo declarar
admisible las acciones de hábeas corpus interpuestas, con lo cual, a la pregunta del
epígrafe, VOTO POR LA AFIRMATIVA. (Arts. 168 y 171 de la Constitución de la
Provincia de Bs. As.; 371, 405 y ccdtes del C.P.P. Ley 11.922 y sus modificatorias)

A LA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ, DR. QUINTANA:

Según se desprende de la lectura de la sentencia dictada con fecha 4 de noviembre del
corriente año por los integrantes del Tribunal Oral Criminal nro.1 Departamental, Juan
Ramón Guavry Gordon fue condenado a la pena de tres años de prisión y costas del proceso
; Juan Carlos Hurtig a la pena de tres años y seis meses de prisión; Sergio Rafael Binello a
la pena de tres años de prisión; Horacio Carlos Garcia Belsunce a la pena de cuatro años de
prisión; Guillermo Bártoli a la pena de cinco años de prisión por encontrar a todos ellos
como autores penalmente responsable del delito de encubrimiento agravado por tratarse el
hecho precedente de un delito especialmente grave, y en dicha ocasión se dispuso, a pedido
del Sr. Agente Fiscal, la detención de los mencionados.

Como afirmara el Dr. Garcia Maañon en su voto, contra la detención de los nombrados sus
letrados defensores interpusieron sendas peticiones de Habeas Corpus, cuyos argumentos
doy por reproducidos en honor a la brevedad.

Previo ingresar al análisis de la cuestión debo aclarar que la norma general en materia de
habeas corpus que prevé nuestro ordenamiento procesal vigente - artículos 405 y siguientes
- se puede deducir por tres vías: "acción", "excepción" y "recurso".

...Como recurso, en los casos en que se impugna una resolución judicial, por ejemplo, una
detención o la prisión preventiva ilegal o inconstitucional tendiente a mejorar la situación,
real o amenazada, de una persona respecto de quien no se encuentran cumplidos los
requisitos legales o constitucionales, supuestos de detención o prisión preventiva, del
primer párrafo del articulo y del articulo 20 inciso 1ro... de la Constitución de esta
Provincia...también en el supuesto del inciso 5to. En los supuestos del inciso 1ro del
artículo funciona como excepción del non bis in ídem...también funciona como excepción
en los casos de los incisos 2do, y 3ro del artículo. Por último, funciona como acción en los
supuestos de los incisos 4to y 6to. (Eduardo Carlos Hortel, Código Procesal Penal, editorial
Universidad, Buenos Aires 2006, página 675).

Analizadas las presentaciones efectuadas por las partes, la sentencia mencionada y los autos
principales que tengo ante mi vista, no encuentro motivos para apartarme de mis votos en
anteriores pronunciamientos al respecto, pues tal como el propio Dr. Garcia Maañon indica,
ha sido una postura asumida por esta Sala y coincidente con aquella tomada por la mayoría
de los Jueces de las demás Salas de esta excelentísima Cámara de Apelaciones y Garantías
Departamental, la de declarar la inadmisibilidad este tipo de presentaciones en los
supuestos similares al presente (causas n 8200 "Carrascosa, Carlos Alberto s/Habeas
Corpus, 9587 "Verga, Mariano s/Habeas Corpus", 9916 "Fernández, Diego Martín
s/Habeas Corpus, 9951 "Martínez, Ernesto Antonio", 10.058 "Bolaños, Juan Sebastián
s/Habeas Corpus", 10.177 "Carrascosa, Carlos Alberto s/Habeas Corpus", 11.418 "Aguirre,
Pablo s/Habeas Corpus", 71.560 "Luna, Ayelen y otros", 70.516 "Gentile, Marcelo", 25.636
de la Sala III de fecha 17/04/09, 25.172 de la sala III).

En dichos precedentes se consideró que la petición de habeas corpus contra un
encarcelamiento preventivo solo procederá hasta la iniciación de la audiencia de debate,
luego de tal acto el encarcelamiento del encausado se encuentra por fuera de la "acción"
que resulta prevista en el art. 405 y siguientes del C.P.P.

Cabe agregar que el inc. 5 del mentado articulo expresa que la procedencia de la vía de
habeas corpus, estará sujeta a la denegatoria de la excarcelación o de la eximición de
prisión, situación que no se verifica en autos, pues la defensa optó por la presentación de
esta "acción" en forma directa ante la Cámara.

De lo dicho, se advierte con prístina claridad que el pedido de los letrados defensores de los
imputados antes mencionados ha sido interpuesto por fuera del plazo estipulado para la
presentación de un habeas corpus contra una medida cautelar, no cumpliendo el requisito
previsto para ser interpretado como vía impugnativa de la denegatoria de la excarcelación
(reitero que esta petición libertaria no se ha efectuado).-

En dicha inteligencia, surge del acta de debate - ver fojas 7784/7785 - que luego de solicitar
el Sr. Agente Fiscal la detención de los imputados en los términos del articulo 371 in fine
del CPP, de resultar condenatorio el veredicto, y ante la resolución de los Sres. Jueces del
Tribunal de mantener las obligaciones impuestas a los imputados en el marco de la
eximición de prisión otorgada en su oportunidad, ni los letrados particulares ni los
imputados, ante la posible detención, nada expresaron, ni tampoco hicieron mención a una
posible solicitud excarcelatoria que contrarreste la petición del Ministerio Público.

También el propósito de mi decisión resulta de garantizar a los justiciable la doble instancia
jurisdiccional conforme lo preceptuado en el articulo 8 apartado 2do. h de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (ley 23.054), pues de ingresar al análisis de la medida
de coerción dictada se vedaría la posibilidad de un pronunciamiento en la instancia anterior
en el marco de un pedido excarcelatorio o en su caso que atenúe la medida dispuesta.

Sentado ello, reitero que la presente situación no es de aquellas que me permita hacer una
excepción a la doctrina asumida por el suscripto en los precedentes arriba citados.

Así, la invocación de la arbitrariedad por parte de los defensores no es un rasgo distintivo
de las demás presentaciones en las que he resuelto de ese modo sino que es el supuesto
común para este tipo de acción y ello se desprende de la propia lectura del artículo 405 del
rito procesal. Es que los seis incisos que establece en el último párrafo, son casos
específicos en los que el legislador enuncia que se presume que ha existido arbitrariedad.

Por ende, siempre que he analizado la admisibilidad de este tipo de peticiones lo he hecho
desde esa óptica, es decir, en primer lugar, verificando la arbitrariedad o la ilegalidad de la
orden o medida.

Al respecto, la arbitrariedad no es la mera discrepancia con una resolución judicial, pues tal
como se ha dicho, procediendo de ese modo no solo se desnaturaliza el sistema procesal de
los recursos sino, antes bien, desnaturaliza completamente al instituto de hábeas corpus.

Sobre la base de ello, es que el examen acerca de la arbitrariedad debe reducirse a casos de
extremo apartamiento de las leyes o graves defectos de fundamentación o razonamiento y
no para corregir fallos equivocados. Esta ha sido la postura de la CSJN (fallo Tecsa
c/Provincia de Formosa, del 24 de mayo de 2011) en la que se remitió al dictamen del
Procurador General de la Nación y se reafirmó la aplicación estrictamente excepcional de la
doctrina.
Y en este caso, en modo alguno considero que ha existido arbitrariedad manifiesta, en tanto
la resolución que produce la detención de los imputados fue dictada por los jueces
competentes, en el marco de un proceso penal, dentro de las facultades otorgadas por el
ordenamiento procesal con su respectiva fundamentación. De disentirse con los argumentos
utilizados por los jueces, otra es la senda impugnativa.

Finalmente debo hacer propias las consideraciones efectuadas por los Sres. Jueces
integrantes de la Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires
(causa TC0002 LP 27717 RSD-709-7 S 18-9-2007 , Jueces Mahiques-Mancini) en lo que
hace al instituto del Habeas Corpus: "...Aunque a través de la reforma operada al Código
Procesal Penal mediante la ley 13.252 se ha reincorporado a nuestro ordenamiento procesal
provincial la posibilidad de que las resoluciones de los jueces naturales de la causa puedan
ser impugnadas mediante el hábeas corpus, debe dejarse bien en claro que este instituto no
puede funcionar de una manera tal que implique una irrazonable duplicación de las vías
recursivas contra una idéntica resolución judicial.

Ello, por lo demás, sin ignorar que el hábeas corpus no tiene plazos ni especiales
condiciones de interposición, por lo que la admisión de su utilización indiscriminada
determinaría, sin más, una desnaturalización de las instancias recursivas ordinarias, las que
podrán de ese modo ser en un escenario de las características apuntadas- fácilmente
soslayadas por las partes, provocando un evidente desorden en el trámite de los procesos.

Dicho de otra manera, aún cuando no se pretenda en modo alguno ignorar la importancia y
trascendencia del instituto del hábeas corpus como medio para solucionar situaciones
vinculadas con la libertad de las personas que merezcan, por sus particulares características,
una especial atención, es menester cuidar que su utilización indiscriminada e irrazonable
desnaturalice completamente tanto al instituto en sí, como a la arquitectura toda del sistema
recursivo contenido en el ordenamiento procesal provincial.

Es por esa razón y por todas sus especiales características- que el instituto del hábeas
corpus no puede sino resultar de una naturaleza particular, lo que significa que su
procedencia reviste también carácter excepcional: sólo corresponde conocer en un hábeas
corpus cuando se vincule a la solución de situaciones especialmente graves de afectación a
la libertad deambulatoria insusceptibles de hallar remedio por vías procesales ordinarias.

Esa es, en mi opinión, la inteligencia que corresponde otorgar a la norma contenida en el
artículo 405 del Código Procesal Penal. y todas esas reglas y pautas interpretativas, por
supuesto y especialmente, resultan aplicables a los casos en los cuales a través del hábeas
corpus se impugnan decisiones dictadas por los jueces naturales de la causa, pues es en ese
ámbito precisamente donde se corre un mayor riesgo de desequilibrar y descontrolar la
lógica recursiva del ordenamiento normativo procesal. Tampoco puede ignorarse que una
tal situación generará consecuencias decididamente negativas, al no hacer más que agregar
desorden a un sistema que ya hoy en día se encuentra bajo un públicamente conocido
estado de crisis por saturación.
IV) Teniendo en cuenta entonces la naturaleza propia del instituto del hábeas corpus, que
obliga a considerarlo un remedio de excepción, los supuestos enumerados en el artículo 405
del Código Procesal Penal deben ser interpretados de forma taxativa..."

En razón de las reservas federales realizadas por los abogados defensores de los imputados,
corresponde tener presente las mismas de conformidad con el art. 14 de la ley 48.

En virtud de lo expuesto a la pregunta del epígrafe VOTO POR LA NEGATIVA, sin costas
por existir razones plausibles para litigar. (art. 405 a contrario, 530, 531, 532 y ccdtes del
c.p.p: ley 11.922 y sus modificatorias, art. 14 de la ley 48).

A LA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ, DR. BLANCO:

Adhiero al voto del Dr. Oscar Quintana, por los mismos fundamentos pero con las
siguientes aclaraciones:

Preliminarmente, corresponde destacar que tal como lo he sostenido en la causa n 26.965
del registro de la Sala III que integro permanentemente, puede resultar admisible la
interposición de hábeas corpus contra una medida de coerción más allá de la audiencia de
debate pero debe analizarse en cada caso en particular.

Por otro lado, también cabe considerar, que tal como lo sostiene los Señores Jueces de la
Sala II del Tribunal de Casación Bonaerense (19085 RSD-333-5 S 6-9-2005 ), que la
posibilidad de tratar situaciones de excarcelación por la vía del hábeas corpus, tiene como
limitación el caudal de arbitrariedad o ilegalidad verificado a primera vista en la decisión
restrictiva de libertad. Cuando los datos objetivos expresen un estándar de afectación
constitucional suficiente para convertir en imprescindible la articulación de un remedio
urgente y eficaz para el re-establecimiento de la legalidad o la imparcialidad, surgirá
entonces la posibilidad de cuestionar el acto lesivo mediante acción de hábeas corpus; caso
contrario, los remedios procesales ordinarios previstos en el ordenamiento adjetivo
aparecerán como vías exclusivas y suficientes para el cuestionamiento de situaciones en las
que se denuncie que un acto jurisdiccional lastima injustamente la libertad, y tal es el
presente caso.

Efectivamente, a los detenidos aún no le han denegado el derecho a la excarcelación en los
términos del inciso 5 del artículo 405 del código de forma- como para que sean
formalmente admisibles las peticiones de hábeas corpus presentadas, destacando que si bien
las mismas son un instrumento para la libertad, no implica tener que eludir procesos
legales, máxime que la excarcelación es un derecho garantizado por el artículo 21 de la
Constitución Bonaerense y reglamentado por nuestro código de procedimiento penal.

Finalmente, corresponde tener en cuenta las reservas del caso federal realizadas, y atento a
lo manifestado por los Dres. Caride Fitte y Mariano Grondona ( h ) a fojas 12 de su
presentación, en relación al estado de salud de Sergio Rafael Binello, siguiendo el criterio
expuesto en la causa 22.535/III, corresponde a los Señores Jueces del Tribunal Oral en lo
Criminal interviniente, adoptar las medidas pertinentes -con carácter de urgente-, en
relación a la salud, de conformidad con lo resuelto el 3 de mayo de 2005 por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en causa "Recurso de hecho deducido por el Centro de
Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus" (punto
dispositivo Nro. 4) y el 11 de mayo de ese mismo año por la Suprema Corte de Justicia de
la Provincia, en causa P. 83.909.

Es mi voto (arts. 168 y 171 de la Const. Prov. y 106 del C.P.P.) .

Por todo lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE:

I.- POR MAYORÍA DECLARAR INADMISIBLE las peticiones de HABEAS CORPUS
interpuestas por los Sres. Defensores Particulares a favor de Sergio Rafael Binello,
Guillermo Bártoli, Horacio Garcia Belsunce, Juan Ramón Gauvry Gordon y Juan Carlos
Hurtig, de conformidad con los motivos expuestos en el considerando SIN COSTAS por
existir razones plausibles para litigar, recomendando al Tribunal interviniente arbitre los
medios de forma urgente a fin de garantizar el derecho a la salud de Sergio Rafael Binello
(arts. 168 y 171 de la Const. de la Pcia. de Buenos Aires, 405 a contrario y ccdtes. a
"contrario sensu", 530, 531, 532 y ccdtes C.P.P.).

II.- TENER PRESENTE las reservas del CASO FEDERAL que fueron solicitadas por los
Sres. Defensores, conforme lo establece el art. 14 de la ley 48.

Regístrese, actualícese el RUD, notifíquese al Fiscal General, notifíquese a los imputados
mediante oficio y remítase conforme el Acuerdo Extraordinario N 693 de esta Alzada al
Tribunal interviniente, encomendando a su Secretario las notificaciones que estime
correspondan, sirviendo el presente de atenta nota de envío.

FIRMADO;   GARCIA  MAAÑON/CAMPORA/BLANCO-HERMIDA                                LOZANO,
SECRETARIO DE CAMARA

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Inadmisibilidad de los recursos de habeas corpus presentados

  • 1. Causas N 11.718, 11.719, 11.720, 11.721 y 11.722; caratuladas "Recurso de hábeas corpus en favor de Sergio Rafael Binello", "Recurso de hábeas corpus en favor de Guillermo Bártoli", "Recurso de hábeas corpus en favor de Horacio Garcia Belsunce", "Recurso de hábeas corpus en favor de Juan Ramón Gauvry Gordon" y "Recurso de hábeas corpus en favor de Juan Carlos Hurtig". ///Isidro, 9 de noviembre de 2011.- AUTOS Y VISTOS. Para resolver la petición de hábeas corpus interpuesta por los Dres. Caride Fitte, Alejandro Novak, Adrián Murcho, Gabriel Becker y Marcelo Riguera; letrados defensores de Sergio Rafael Binello, Guillermo Bártoli, Horacio Garcia Belsunce, Juan Ramón Gauvry Gordon y Juan Carlos Hurtig, respectivamente. Y CONSIDERANDO: Sometidos a acuerdo los presentes incidentes, se dispuso el siguiente orden de votación: en primer lugar el Sr. Juez Dr. Ernesto A. A. García Maañón, en segundo término el Sr. Juez Dr. Oscar R. Quintana y en tercer orden de audición el Sr. Juez, Dr. Carlos Fabián Blanco. A continuación, los Sres Jueces resolvieron plantear y votar la siguiente cuestion: Son admisibles las acciones de habeas corpus interpuestas? A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ, DR. GARCÍA MAAÑÓN, DIJO: Llegan las presentes acciones a este Tribunal, en función de los hábeas corpus presentados en forma directa por los Sres. Defensores Particulares Caride Fitte, Alejandro Novak, Adrián Murcho, Gabriel Becker y Marcelo Riguera, quienes fundamentaron sus peticiones en diversos argumentos que doy por reproducidos con esta mención. En este marco y habiendo analizado los libelos defensistas y la sentencia en que se dispuso la inmediata detención de los nombrados Sergio Rafael Binello, Guillermo Bártoli, Horacio Garcia Belsunce, Juan Ramón Gauvry Gordon y Juan Carlos Hurtig; entiendo que si bien la doctrina de esta Sala ha sido reiterada en declarar la inadmisibilidad de los hábeas corpus interpuestos en la situación descripta en el inc. 5 del art. 405 del ritual -es decir, "Cuando procede, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho"-, y que el caso que nos ocupa sería abarcado por dicho precepto, los recurrentes han invocado la arbitrariedad de la resolución del tribunal respecto a la aplicación del art. 371 último párrafo del C.P.P. En este sentido debe recordarse que el art. 405 del mismo digesto dispone que "La petición de hábeas corpus procederá contra toda acción u omisión que directa o indirectamente, de modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo de restricción o amenaza a la libertad personal".
  • 2. Así las cosas, sabido es que la doctrina de la arbitrariedad de los fallos judiciales reviste tal importancia que ha sido motivo de acceso y fundamento al recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como creación pretoriana del alto tribunal, consorte del recurso federal puro (art. 14 ley 48). Dicha doctrina prescribe que procede el recurso contra sentencias con vicios tan graves que las descalificaban como acto jurisdiccional válido; entendiéndose que dichas anomalías no eran abarcadas por los casos comprendidos por el art. 14 de la ley 48. Como me he manifestado con anterioridad, el concepto de arbitrariedad "...reconoce un lejano antecedente en el caso "Rey, Celestino M. c/ Rocha, Alfredo y Eduardo" del 2/12/1909 ("Fallos" 112:384), en el cual la CSJN en un claro ejemplo de obiter dictum, - como advierte Fernando N. Barrancos y Vedia-, lo consignó como aquellos fallos que: a) se hallaban desprovistos de todo apoyo legal, y b) se fundaban tan solo en la voluntad de los jueces, declarando que quedaban fueran del supuesto, los que se basaban solo en la interpretación errónea de las leyes. Así, en reiterados fallos, el Alto Tribunal ha distinguido entre la arbitrariedad y el error en exégesis de la ley o de las pruebas traídas al juicio, señalando que interpretación errónea demuestra que el juzgador no se ha desentendido de la ley o del espectro probatorio incorporado, sino que lo ha apreciado equivocadamente. Por el contrario, en el supuesto de arbitrariedad se prescinde de la norma o de la causae probatio, haciendo predominar la voluntad del juez sobre lo dispuesto por aquella, privando al fallo de las calidades mínimas que debe contener una sentencia judicial" (conf. C.S.J.N. "fallos", 207:72, 245:327, 329:126 y otros). Asimismo, la Corte ha declarado la sentencia arbitraria como "...cuestión de notorio interés constitucional, bastante para justificar la procedencia del recurso extraordinario y la revocatoria del fallo, con base en la doctrina establecida en materia de arbitrariedad..." ("Fallos", 253:406). " (Juicio Oral, Sentencia Arbitraria y Recurso de Casación en la Pcia. de Bs. As., p. 157 y 158, Ed. Universidad). Asimismo, arbitrariedad debe entenderse como contrario a razonabilidad y las partes alegan que la decisión de la mayoría del Tribunal a-quo en aplicar prisión cautelar a los imputados está en pugna con el art. 7.3 de la C.A.D.H. y el art. 9.1 del P.I.D.C.yP. , que establecen la prohibición del sometimiento de una persona a detención o prisión arbitrarias. Por lo expuesto, tengo para mí que el presente es un caso que se aparta de pronunciamientos similares dictados por esta Sala rechazando la admisibilidad del hábeas corpus sustentado en el inc. 5 del art. 405 del Código de rito, cuando no se ha invocado la excarcelación en la sentencia y no hubiere pronunciamiento de dicho órgano jurisdiccional. Y ello es así, repito, habida cuenta la invocación tácita de los recurrentes al primer párrafo del art. art. 405 del código ceremonial. En consecuencia, propongo al acuerdo declarar admisible las acciones de hábeas corpus interpuestas, con lo cual, a la pregunta del epígrafe, VOTO POR LA AFIRMATIVA. (Arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Bs. As.; 371, 405 y ccdtes del C.P.P. Ley 11.922 y sus modificatorias) A LA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ, DR. QUINTANA: Según se desprende de la lectura de la sentencia dictada con fecha 4 de noviembre del corriente año por los integrantes del Tribunal Oral Criminal nro.1 Departamental, Juan Ramón Guavry Gordon fue condenado a la pena de tres años de prisión y costas del proceso
  • 3. ; Juan Carlos Hurtig a la pena de tres años y seis meses de prisión; Sergio Rafael Binello a la pena de tres años de prisión; Horacio Carlos Garcia Belsunce a la pena de cuatro años de prisión; Guillermo Bártoli a la pena de cinco años de prisión por encontrar a todos ellos como autores penalmente responsable del delito de encubrimiento agravado por tratarse el hecho precedente de un delito especialmente grave, y en dicha ocasión se dispuso, a pedido del Sr. Agente Fiscal, la detención de los mencionados. Como afirmara el Dr. Garcia Maañon en su voto, contra la detención de los nombrados sus letrados defensores interpusieron sendas peticiones de Habeas Corpus, cuyos argumentos doy por reproducidos en honor a la brevedad. Previo ingresar al análisis de la cuestión debo aclarar que la norma general en materia de habeas corpus que prevé nuestro ordenamiento procesal vigente - artículos 405 y siguientes - se puede deducir por tres vías: "acción", "excepción" y "recurso". ...Como recurso, en los casos en que se impugna una resolución judicial, por ejemplo, una detención o la prisión preventiva ilegal o inconstitucional tendiente a mejorar la situación, real o amenazada, de una persona respecto de quien no se encuentran cumplidos los requisitos legales o constitucionales, supuestos de detención o prisión preventiva, del primer párrafo del articulo y del articulo 20 inciso 1ro... de la Constitución de esta Provincia...también en el supuesto del inciso 5to. En los supuestos del inciso 1ro del artículo funciona como excepción del non bis in ídem...también funciona como excepción en los casos de los incisos 2do, y 3ro del artículo. Por último, funciona como acción en los supuestos de los incisos 4to y 6to. (Eduardo Carlos Hortel, Código Procesal Penal, editorial Universidad, Buenos Aires 2006, página 675). Analizadas las presentaciones efectuadas por las partes, la sentencia mencionada y los autos principales que tengo ante mi vista, no encuentro motivos para apartarme de mis votos en anteriores pronunciamientos al respecto, pues tal como el propio Dr. Garcia Maañon indica, ha sido una postura asumida por esta Sala y coincidente con aquella tomada por la mayoría de los Jueces de las demás Salas de esta excelentísima Cámara de Apelaciones y Garantías Departamental, la de declarar la inadmisibilidad este tipo de presentaciones en los supuestos similares al presente (causas n 8200 "Carrascosa, Carlos Alberto s/Habeas Corpus, 9587 "Verga, Mariano s/Habeas Corpus", 9916 "Fernández, Diego Martín s/Habeas Corpus, 9951 "Martínez, Ernesto Antonio", 10.058 "Bolaños, Juan Sebastián s/Habeas Corpus", 10.177 "Carrascosa, Carlos Alberto s/Habeas Corpus", 11.418 "Aguirre, Pablo s/Habeas Corpus", 71.560 "Luna, Ayelen y otros", 70.516 "Gentile, Marcelo", 25.636 de la Sala III de fecha 17/04/09, 25.172 de la sala III). En dichos precedentes se consideró que la petición de habeas corpus contra un encarcelamiento preventivo solo procederá hasta la iniciación de la audiencia de debate, luego de tal acto el encarcelamiento del encausado se encuentra por fuera de la "acción" que resulta prevista en el art. 405 y siguientes del C.P.P. Cabe agregar que el inc. 5 del mentado articulo expresa que la procedencia de la vía de habeas corpus, estará sujeta a la denegatoria de la excarcelación o de la eximición de
  • 4. prisión, situación que no se verifica en autos, pues la defensa optó por la presentación de esta "acción" en forma directa ante la Cámara. De lo dicho, se advierte con prístina claridad que el pedido de los letrados defensores de los imputados antes mencionados ha sido interpuesto por fuera del plazo estipulado para la presentación de un habeas corpus contra una medida cautelar, no cumpliendo el requisito previsto para ser interpretado como vía impugnativa de la denegatoria de la excarcelación (reitero que esta petición libertaria no se ha efectuado).- En dicha inteligencia, surge del acta de debate - ver fojas 7784/7785 - que luego de solicitar el Sr. Agente Fiscal la detención de los imputados en los términos del articulo 371 in fine del CPP, de resultar condenatorio el veredicto, y ante la resolución de los Sres. Jueces del Tribunal de mantener las obligaciones impuestas a los imputados en el marco de la eximición de prisión otorgada en su oportunidad, ni los letrados particulares ni los imputados, ante la posible detención, nada expresaron, ni tampoco hicieron mención a una posible solicitud excarcelatoria que contrarreste la petición del Ministerio Público. También el propósito de mi decisión resulta de garantizar a los justiciable la doble instancia jurisdiccional conforme lo preceptuado en el articulo 8 apartado 2do. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ley 23.054), pues de ingresar al análisis de la medida de coerción dictada se vedaría la posibilidad de un pronunciamiento en la instancia anterior en el marco de un pedido excarcelatorio o en su caso que atenúe la medida dispuesta. Sentado ello, reitero que la presente situación no es de aquellas que me permita hacer una excepción a la doctrina asumida por el suscripto en los precedentes arriba citados. Así, la invocación de la arbitrariedad por parte de los defensores no es un rasgo distintivo de las demás presentaciones en las que he resuelto de ese modo sino que es el supuesto común para este tipo de acción y ello se desprende de la propia lectura del artículo 405 del rito procesal. Es que los seis incisos que establece en el último párrafo, son casos específicos en los que el legislador enuncia que se presume que ha existido arbitrariedad. Por ende, siempre que he analizado la admisibilidad de este tipo de peticiones lo he hecho desde esa óptica, es decir, en primer lugar, verificando la arbitrariedad o la ilegalidad de la orden o medida. Al respecto, la arbitrariedad no es la mera discrepancia con una resolución judicial, pues tal como se ha dicho, procediendo de ese modo no solo se desnaturaliza el sistema procesal de los recursos sino, antes bien, desnaturaliza completamente al instituto de hábeas corpus. Sobre la base de ello, es que el examen acerca de la arbitrariedad debe reducirse a casos de extremo apartamiento de las leyes o graves defectos de fundamentación o razonamiento y no para corregir fallos equivocados. Esta ha sido la postura de la CSJN (fallo Tecsa c/Provincia de Formosa, del 24 de mayo de 2011) en la que se remitió al dictamen del Procurador General de la Nación y se reafirmó la aplicación estrictamente excepcional de la doctrina.
  • 5. Y en este caso, en modo alguno considero que ha existido arbitrariedad manifiesta, en tanto la resolución que produce la detención de los imputados fue dictada por los jueces competentes, en el marco de un proceso penal, dentro de las facultades otorgadas por el ordenamiento procesal con su respectiva fundamentación. De disentirse con los argumentos utilizados por los jueces, otra es la senda impugnativa. Finalmente debo hacer propias las consideraciones efectuadas por los Sres. Jueces integrantes de la Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires (causa TC0002 LP 27717 RSD-709-7 S 18-9-2007 , Jueces Mahiques-Mancini) en lo que hace al instituto del Habeas Corpus: "...Aunque a través de la reforma operada al Código Procesal Penal mediante la ley 13.252 se ha reincorporado a nuestro ordenamiento procesal provincial la posibilidad de que las resoluciones de los jueces naturales de la causa puedan ser impugnadas mediante el hábeas corpus, debe dejarse bien en claro que este instituto no puede funcionar de una manera tal que implique una irrazonable duplicación de las vías recursivas contra una idéntica resolución judicial. Ello, por lo demás, sin ignorar que el hábeas corpus no tiene plazos ni especiales condiciones de interposición, por lo que la admisión de su utilización indiscriminada determinaría, sin más, una desnaturalización de las instancias recursivas ordinarias, las que podrán de ese modo ser en un escenario de las características apuntadas- fácilmente soslayadas por las partes, provocando un evidente desorden en el trámite de los procesos. Dicho de otra manera, aún cuando no se pretenda en modo alguno ignorar la importancia y trascendencia del instituto del hábeas corpus como medio para solucionar situaciones vinculadas con la libertad de las personas que merezcan, por sus particulares características, una especial atención, es menester cuidar que su utilización indiscriminada e irrazonable desnaturalice completamente tanto al instituto en sí, como a la arquitectura toda del sistema recursivo contenido en el ordenamiento procesal provincial. Es por esa razón y por todas sus especiales características- que el instituto del hábeas corpus no puede sino resultar de una naturaleza particular, lo que significa que su procedencia reviste también carácter excepcional: sólo corresponde conocer en un hábeas corpus cuando se vincule a la solución de situaciones especialmente graves de afectación a la libertad deambulatoria insusceptibles de hallar remedio por vías procesales ordinarias. Esa es, en mi opinión, la inteligencia que corresponde otorgar a la norma contenida en el artículo 405 del Código Procesal Penal. y todas esas reglas y pautas interpretativas, por supuesto y especialmente, resultan aplicables a los casos en los cuales a través del hábeas corpus se impugnan decisiones dictadas por los jueces naturales de la causa, pues es en ese ámbito precisamente donde se corre un mayor riesgo de desequilibrar y descontrolar la lógica recursiva del ordenamiento normativo procesal. Tampoco puede ignorarse que una tal situación generará consecuencias decididamente negativas, al no hacer más que agregar desorden a un sistema que ya hoy en día se encuentra bajo un públicamente conocido estado de crisis por saturación.
  • 6. IV) Teniendo en cuenta entonces la naturaleza propia del instituto del hábeas corpus, que obliga a considerarlo un remedio de excepción, los supuestos enumerados en el artículo 405 del Código Procesal Penal deben ser interpretados de forma taxativa..." En razón de las reservas federales realizadas por los abogados defensores de los imputados, corresponde tener presente las mismas de conformidad con el art. 14 de la ley 48. En virtud de lo expuesto a la pregunta del epígrafe VOTO POR LA NEGATIVA, sin costas por existir razones plausibles para litigar. (art. 405 a contrario, 530, 531, 532 y ccdtes del c.p.p: ley 11.922 y sus modificatorias, art. 14 de la ley 48). A LA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ, DR. BLANCO: Adhiero al voto del Dr. Oscar Quintana, por los mismos fundamentos pero con las siguientes aclaraciones: Preliminarmente, corresponde destacar que tal como lo he sostenido en la causa n 26.965 del registro de la Sala III que integro permanentemente, puede resultar admisible la interposición de hábeas corpus contra una medida de coerción más allá de la audiencia de debate pero debe analizarse en cada caso en particular. Por otro lado, también cabe considerar, que tal como lo sostiene los Señores Jueces de la Sala II del Tribunal de Casación Bonaerense (19085 RSD-333-5 S 6-9-2005 ), que la posibilidad de tratar situaciones de excarcelación por la vía del hábeas corpus, tiene como limitación el caudal de arbitrariedad o ilegalidad verificado a primera vista en la decisión restrictiva de libertad. Cuando los datos objetivos expresen un estándar de afectación constitucional suficiente para convertir en imprescindible la articulación de un remedio urgente y eficaz para el re-establecimiento de la legalidad o la imparcialidad, surgirá entonces la posibilidad de cuestionar el acto lesivo mediante acción de hábeas corpus; caso contrario, los remedios procesales ordinarios previstos en el ordenamiento adjetivo aparecerán como vías exclusivas y suficientes para el cuestionamiento de situaciones en las que se denuncie que un acto jurisdiccional lastima injustamente la libertad, y tal es el presente caso. Efectivamente, a los detenidos aún no le han denegado el derecho a la excarcelación en los términos del inciso 5 del artículo 405 del código de forma- como para que sean formalmente admisibles las peticiones de hábeas corpus presentadas, destacando que si bien las mismas son un instrumento para la libertad, no implica tener que eludir procesos legales, máxime que la excarcelación es un derecho garantizado por el artículo 21 de la Constitución Bonaerense y reglamentado por nuestro código de procedimiento penal. Finalmente, corresponde tener en cuenta las reservas del caso federal realizadas, y atento a lo manifestado por los Dres. Caride Fitte y Mariano Grondona ( h ) a fojas 12 de su presentación, en relación al estado de salud de Sergio Rafael Binello, siguiendo el criterio expuesto en la causa 22.535/III, corresponde a los Señores Jueces del Tribunal Oral en lo Criminal interviniente, adoptar las medidas pertinentes -con carácter de urgente-, en relación a la salud, de conformidad con lo resuelto el 3 de mayo de 2005 por la Corte
  • 7. Suprema de Justicia de la Nación en causa "Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus" (punto dispositivo Nro. 4) y el 11 de mayo de ese mismo año por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, en causa P. 83.909. Es mi voto (arts. 168 y 171 de la Const. Prov. y 106 del C.P.P.) . Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I.- POR MAYORÍA DECLARAR INADMISIBLE las peticiones de HABEAS CORPUS interpuestas por los Sres. Defensores Particulares a favor de Sergio Rafael Binello, Guillermo Bártoli, Horacio Garcia Belsunce, Juan Ramón Gauvry Gordon y Juan Carlos Hurtig, de conformidad con los motivos expuestos en el considerando SIN COSTAS por existir razones plausibles para litigar, recomendando al Tribunal interviniente arbitre los medios de forma urgente a fin de garantizar el derecho a la salud de Sergio Rafael Binello (arts. 168 y 171 de la Const. de la Pcia. de Buenos Aires, 405 a contrario y ccdtes. a "contrario sensu", 530, 531, 532 y ccdtes C.P.P.). II.- TENER PRESENTE las reservas del CASO FEDERAL que fueron solicitadas por los Sres. Defensores, conforme lo establece el art. 14 de la ley 48. Regístrese, actualícese el RUD, notifíquese al Fiscal General, notifíquese a los imputados mediante oficio y remítase conforme el Acuerdo Extraordinario N 693 de esta Alzada al Tribunal interviniente, encomendando a su Secretario las notificaciones que estime correspondan, sirviendo el presente de atenta nota de envío. FIRMADO; GARCIA MAAÑON/CAMPORA/BLANCO-HERMIDA LOZANO, SECRETARIO DE CAMARA