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SENTENCIA SU-132/2002 SENTENCIA T- 916/2008 SENTENCIA T-044/2013
Referencia: expediente T-451147 Referencia: expediente T-1817308 Referencia: expediente T-3.596.834
MAGISTRADO PONENTE:
ALVARO TAFUR GALVIS
MAGISTRADO PONENTE:
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME
ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
MAGISTRADO PONENTE:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
ACTOR:
PABLO EDUARDO VICTORIA WILCHES
ACTOR:
CESAR AUGUSTO HENAO VÁSQUEZ -
APODERADO
ACTOR:
SANDRA EDITH PEDRAZA SÁNCHEZ
NORMA DEMANDADA: El señor Pablo
Eduardo Victoria Wilches se inscribió como
candidato al Senado de la República para
las elecciones del 8 de marzo de 1998. Le
correspondió el número 695 del tarjetón
electoral. Según el reporte oficial de la
Registraduría Nacional del Estado Civil
obtiene 18.452 votos en todo el país, lo
que le impidió alcanzar la curul de Senador
de la República.
Inconforme con esos resultados, el señor
Victoria presenta demanda en ejercicio de
la acción pública de nulidad de carácter
electoral, ante la Sección Quinta de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, solicitando se
declarare la nulidad de los artículos 6o. y
8o. de la Resolución No. 218 del 15 de
NORMA DEMANDADA:
El apoderado Cesar Augusto Henao Vásquez
presentó acción de tutela contra el Juzgado
Once de Familia de Medellín y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín,
Sala de Familia, por considerar vulnerados
los derechos fundamentales a la intimidad,
debido proceso y acceso a la administración
de justicia, con ocasión de la vía de hecho
que en su sentir se configuró, en la diligencia
de interrogatorio de parte, efectuada el 30 de
julio de 2007, dentro del proceso verbal de
cesación de los efectos civiles de matrimonio
católico, adelantado por Margarita María
Silva Gaviria, en su contra.
NORMA DEMANDADA:
La demandante, Sandra Edith Pedraza
Sánchez, impetró la presente acción de tutela
contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Bogotá, Sala de Familia, con el fin de que le
fueran amparados sus derechos fundamentales
al debido proceso, a la integridad personal y a
la vida digna y, los derechos de las niñas, Sofía
Camargo Pedraza e Isabela Camargo Pedraza,
los cuales considera vulnerados con ocasión de
la vía de hecho que en su sentir se configuró,
en la providencia proferida por la autoridad
judicial accionada el 19 de abril de 2012, que
decretó la ilicitud y negó la admisión de unas
pruebas por ella solicitadas, dentro del proceso
verbal de divorcio, adelantado contra Wilson
Gonzalo Camargo Guio.
abril de 1998, proferida por
HECHOS Y CARGOS DE LA DEMANDA:
A su oficina fueron enviadas unas actas
correspondientes al formulario E-26 para
las circunscripciones electorales de
Santafé de Bogotá, Cundinamarca y Valle
del Cauca, en las que se registran
votaciones diferentes a las aparecidas en
las actas de esas mismas
circunscripciones, divulgadas oficialmente
por la Registraduría Nacional del Estado
Civil.
El señor Victoria solicita como pruebas
unas actas de escrutinio las cuales fueron
decretadas en su oportunidad.
Le hicieron entrega también de 14 copias
de diskettes de computador que contienen
el resumen de la votación por
departamentos.
La contraparte solo allegan los originales
de las actas E-14 enviadas por la
Registraduría Nacional, correspondientes a
las circunscripciones electorales del
Santafé de Bogotá, Cundinamarca y Valle
HECHOS Y CARGOS DE LA DEMANDA:
Señala el actor, que el 30 de julio de 2007, a
las 9:00 a. m., el Juzgado Once de Familia
de Medellín, inició la diligencia
correspondiente, con el fin de efectuarle
interrogatorio de parte, dentro del proceso
verbal de cesación de los efectos civiles de
matrimonio católico, radicado bajo el N°
2006-00690, prueba que fue solicitada por el
apoderado de la parte demandante.
Aduce que el togado de la parte
demandante, contrariando lo previsto en el
Art. 208 del Código de Procedimiento Civil, y
sin que obraran en el expediente los
documentos correspondientes, presentó
como prueba documental, algunos mensajes
de datos de su correo electrónico “y le hace
preguntas con base en dichos correos”.
Asevera que su apoderado, objetó la
pregunta efectuada, disenso que no fue
aceptado por la jueza demandada, razón por
la cual interpuso recurso de reposición y en
subsidio apelación.
HECHOS Y CARGOS DE LA DEMANDA:
La actora, madre de dos menores de edad, por
intermedio de apoderada judicial, promovió
proceso verbal de divorcio de matrimonio civil
en contra de Wilson Gonzalo Camargo Guio,
por considerar configurada la causal tercera del
artículo 154 C.C.
El Juzgado Primero de Familia de Bogotá
decretó la ilicitud y negó la práctica de las
siguientes pruebas solicitadas por la actora, al
considerarlas violatorias del derecho a la
intimidad del señor Camargo Guio:
la grabación magnetofónica original de las
conversaciones sostenidas entre los cónyuges
los días 19 y 29 de agosto de 2011.
la inspección judicial con intervención de
peritos al sitio de trabajo del demandado para
revisar su cuenta electrónica, identificada como
gonzalo.camargo@ericsson.com, con el fin de
verificar los correos dirigidos de esta a la
cuenta de la demandante,
del Cauca. Quedaron pendientes las actas
E-14 de 9 municipios del Valle del Cauca,
así como las solicitadas a la Registraduría
Delegada del mismo departamento,
pertenecientes a 310 mesas de Cali.
Por lo tanto, estima que con toda la
votación encontrada en las restantes actas
daba suficiente votación para que el
Consejo de Estado decretara la restitución
de la curul de senador.
PRETENSIONES
Solicitando se declarare la nulidad de los
artículos 6o. y 8o. de la Resolución No.
218 del 15 de abril de 1998, proferida por
el Consejo Nacional Electoral.
Que se decrete la restitución del curul del
senador.
Que se valoren los documentos como
fieles copias tomados del original.
Que se haga una clara investigación de lo
que resultados aportados y de los
obtenidos en los diskettes y las actas E-14
En relación con el primer recurso, la jueza no
repuso la decisión objeto de reproche, y
respecto de la apelación, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medellín, Sala de
Familia, declaró la inadmisión, “pero si (sic) le
insinúa a la juez que decrete esos
documentos aducidos por el apoderado de la
parte demandante, como prueba documental
en virtud de lo dispuesto en el art. 180 del C.
de P. Civil.”
PRETENSIONES:
Con fundamento en la situación fáctica
expuesta, el actor pide al juez de tutela,
amparar los derechos fundamentales a la
intimidad, debido proceso y acceso a la
administración de justicia, ordenando en
consecuencia a las autoridades judiciales
demandadas, que no tengan como pruebas
los correos electrónicos allegados por el
apoderado de la parte demandante en la
diligencia de interrogatorio de parte
efectuada el 30 de julio de 2007, dentro del
proceso verbal de cesación de los efectos
civiles de matrimonio católico, iniciado por
Margarita María Silva Gaviria, por considerar
que son ilícitas y que fueron “obtenidas
sandra.pedraza@oracle.com, los días cuatro
de octubre de 2010, dieciocho de febrero, once
de marzo, dieciocho de marzo, seis de abril,
veintiocho de junio y ocho de julio de 2011.
accionante instauró recurso de reposición y en
subsidio de apelación, al estimar que las
pruebas negadas no atentan contra la garantía
fundamental a la intimidad del señor Camargo
Guio.
PRETENSIONES
La demandante pretende que por medio de la
acción de tutela le sean protegidas sus
garantías fundamentales al debido proceso, a
la integridad personal y a la vida digna, así
como los derechos de sus hijas menores de
edad.
solicita se revoque la providencia proferida el
19 de abril de 2012, dentro del trámite del
proceso de divorcio de matrimonio civil
contraído con Wilson Gonzalo Camargo Guio y,
en consecuencia, se declare la licitud y práctica
de las pruebas solicitadas,
que se decreten y se tengan en cuenta la
PROBLEMA JURIDICO:
¿Se debe acceder a las pretensiones de la
demanda de nulidad? Interpuesta por el
actor, en contra de los artículos 6o. y 8o.
de la Resolución No. 218 del 15 de abril de
1998 “por la cual se declara la elección de
Senadores de la República para el período
1998-2002 y se ordena expedir las
respectivas credenciales.
¿Se les debe dar el valor probatorio a la
pruebas aportadas por el señor victoria y
tener en cuenta en el proceso interpuesto?
violando el derecho a la intimidad de mi
mandante y que no pueden ser aducidas al
proceso por no permitirlo el art. 208 del C. de
P. Civil, (sic) NO PUEDEN FORMULARSE
PREGUNTAS A MI MANDANTE.”
PROBLEMA JURIDICO:
¿Procede la acción de tutela para buscar el
restablecimiento de los derechos
fundamentales a la intimidad, debido proceso
y acceso a la administración de justicia, que
considera vulnerados el señor Cesar Augusto
Henao Vásquez, cuando aún se encuentra
en curso el proceso verbal de cesación de los
efectos civiles de matrimonio católico,
iniciado por Margarita María Silva Gaviria?
¿Vulnera los derechos fundamentales a la
intimidad, debido proceso y acceso a la
administración de justicia, la decisión
adoptada por la Jueza Once de Familia de
Medellín, el 30 de julio de 2007, que a su vez
práctica de las siguientes pruebas.
la grabación magnetofónica de las
conversaciones sostenidas entre los cónyuges
los días 19 y 29 de agosto de 2011
la inspección judicial a la cuenta de correo
identificada con la dirección
gonzalo.camargo@ericsson.com
PROBLEMA JURIDICO:
En consecuencia, al ser la intimidad un espacio
intangible, personalísimo, que no hace parte de
la esfera pública, nadie puede ser objeto de
injerencias arbitrarias, so pena de sufrir una
restricción injustificada de su autonomía y de
sus posibilidades de libre acción. Por ende, la
intimidad solamente admite intromisiones o
limitaciones cuando estas sean
constitucionalmente legítimas.
RATIO DECIDENDI:
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, mediante fallo del 19 de
enero de 2001, declara improcedente la
tutela solicitada por Pablo Eduardo Victoria
Wilches, coadyuvada por Enrique Parejo
González, de la manera que pasa a
explicarse que la decisión adoptada de
desechar la prueba documental aportada
no fue revisada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia,
el 24 de agosto de 2007, por considerar
inadmisible el recurso de apelación
interpuesto, y que dispuso no acceder a la
objeción formulada por el apoderado de la
parte demandada, respecto de los correos
electrónicos allegados por el apoderado de la
demandante, para demostrar la
configuración de la causal primera del
artículo 154 del Código Civil , en el proceso
verbal de cesación de los efectos civiles de
matrimonio católico, adelantado por
Margarita María Silva Gaviria?
RATIO DECIDENDI:
Para la Sala, la decisión adoptada por la
Jueza Once de Familia de Medellín, en la
diligencia de interrogatorio de parte, llevada a
cabo el 30 de julio de 2007, en la que
dispuso no aceptar la objeción formulada por
el apoderado de la parte accionada dentro
del proceso declarativo, que buscaba
específicamente la exclusión de los correos
electrónicos allegados por el demandante,
con los que pretendía demostrar la
configuración de la causal primera del
RATIO DECIDENDI:
Sala de Revisión estima que la cuestión que
merece mayor análisis constitucional en el caso
de autos es la relativa a los intereses que
entran en colisión, para lo cual y, en aras de
sopesar los principios y derechos en pugna,
considera imperioso acudir a la técnica de la
ponderación, a objeto de imprimirle a los
mandatos implícitos la máxima optimización
posible.
Al respecto, valga anotar que la técnica
por el demandante, se funda en precisas
normas procesales (C.P.C., art. 254,
particularmente) y en la jurisprudencia de
esa Corporación. Además, puntualiza que
la misma adelantó una labor de verificación
de la información de los escrutinios
generales con los distritales, municipales y
zonales allegados por las autoridades
competentes.
Adicionalmente, el a quo considera que la
entidad accionada garantiza en su fallo el
debido proceso y que la forma como valora
los medios de prueba no constituye un
acto arbitrario o voluntarioso “y mucho
menos un hecho susceptible de examen
por parte del juez de tutela”. La diferencia
de criterios entre dicha autoridad y el
peticionario, en cuanto a la valoración de
esos medios de prueba, escapa a la órbita
de competencia del juez de tutela, máxime
cuando la sentencia cuestionada ha hecho
tránsito a cosa juzgada y el recurso de
súplica que el demandante impetró fue
denegado por la Sala Plena del Consejo
de Estado.
Bajo estos presupuestos, la Sala Electoral
del Consejo de Estado profiere sentencia,
artículo 154 del Código Civil , constituye un
acto que configura una vía de hecho por
defecto fáctico en su dimensión positiva, por
tratarse de una prueba que vulnera los
derechos fundamentales a la intimidad,
debido proceso y acceso efectivo a la
administración de justicia de Cesar Augusto
Henao Vásquez, lo cual exige para el juez de
tutela, la adopción de medidas encaminadas
a su restablecimiento.
De igual forma y comoquiera que la Sala no
vislumbra una actuación vulneratoria de
derechos fundamentales por parte del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, Sala de Familia, en la providencia
del 24 de agosto de 2007, que resolvió el
recurso de apelación presentado contra la
decisión del 30 de julio de 2007, se
abstendrá de dictar cualquier tipo de orden.
Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia
proferida por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, el 27 de
noviembre de 2007, que a su vez confirmó la
decisión dictada por la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de
octubre de 2007, que negó la tutela incoada,
y en su lugar, concederá el amparo de los
mencionada tiene como finalidad determinar
cuál de las garantías en juego tiene un peso
mayor y, por ende, cuál de ellas determina la
solución del caso.
Como primera medida, cabe destacar que los
intereses materia de ponderación son, por un
lado, el derecho a la intimidad del señor Wilson
Gonzalo Camargo Guio y, por el otro, la
integridad personal de la demandante, la
integridad de la familia y su protección como
núcleo fundamental de la sociedad y los
derechos de los niños, niñas y adolescentes
predicable en este caso de las menores Sofía
Camargo Pedraza e Isabela Camargo Pedraza,
quienes, conforme a lo manifestado por la
accionante, se han visto forzadas a crecer en
un ambiente hostil y de violencia debido al
maltrato psicológico, al irrespeto y al sosiego
doméstico que causa su padre.
Al confrontar las anteriores garantías y
principios se tiene que en el caso sub examine
dicha dualidad desencadena una
incompatibilidad normativa, que se configura en
razón a que del artículo 15 de la Constitución
Política se deriva el principio según el cual
todas las personas tienen derecho a su
intimidad personal y familiar y a su buen
el 24 de noviembre de 1999, denegando
las pretensiones de la demanda,
principalmente, debido a una falta de
autenticidad de los medios probatorios
aportados por el actor.
DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura,
mediante fallo del 1o. de marzo del año
anterior, confirma la sentencia proferida
por el a quo, por las razones que se
exponen enseguida:
Sostiene que una vez examinada la
providencia cuestionada se evidencia un
detallado análisis de los documentos
aportados por el accionante en la demanda
de nulidad, mediante los cuales pretendía
demostrar que las copias de las actas de
escrutinio por él adjuntadas tenían fuerza
probatoria por hallarse autenticadas ante
notario público. Tal análisis controvierte el
valor probatorio de dichos documentos,
citando jurisprudencia de la Sección
Primera del Consejo de Estado del 14 de
marzo de 1978, respecto de la
autenticación de documentos.
derechos fundamentales a la intimidad,
debido proceso y acceso efectivo a la
administración de justicia, dentro de la acción
de tutela presentada por Cesar Augusto
Henao Vásquez contra el Juzgado Once de
Familia de Medellín.
En consecuencia, la Jueza Once de Familia
de Medellín, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, deberá excluir del proceso de
cesación de los efectos civiles de matrimonio
católico, promovido por Margarita María Silva
Gaviria (Rad. 2006-00690), los correos
electrónicos allegados por el apoderado de la
parte demandante, en la diligencia de
interrogatorio de parte iniciada el 30 de julio
de 2007 a Cesar Augusto Henao Vásquez,
con el fin de que no sean apreciados al
momento de adoptar la decisión
correspondiente, debiendo guardar las
reservas debidas, para garantizar el derecho
a la privacidad de la información en ellos
contenida.
Así mismo, ordenará a la Jueza Once de
Familia de Medellín, que una vez sean
excluidos los documentos en mención,
proceda inmediatamente a efectuar el
nombre, y que el Estado debe respetarlos y
hacerlos respetar, mientras que de los artículos
42 y 44 se sigue que la familia es el núcleo
fundamental de la sociedad, el Estado y la
sociedad garantizan su protección integral y
que los derechos de los niños prevalecen sobre
los derechos de los demás.
DECISIÓN:
REVOCAR la sentencia proferida el diecisiete
(17) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia que, a su vez, confirmó la dictada el
seis (6) de junio de dos mil doce (2012) por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia y, en su lugar, TUTELAR los derechos
fundamentales al debido proceso, a la
integridad personal y a la vida digna de la
señora Sandra Edith Pedraza Sánchez y, los
derechos de los niños, niñas y adolescentes de
sus hijas menores de edad, Sofía Camargo
Pedraza e Isabela Camargo Pedraza.
ORDENAR al Juzgado Primero de Familia de
Bogotá que, con las precisiones, aclaraciones,
Por consiguiente, concluye que no es
posible alegar una vía de hecho por
defecto fáctico en la sentencia impugnada,
toda vez que en la actuación de la entidad
demandada se observa tanto un análisis
que desvirtuó el valor probatorio de los
documentos aportadas por el demandante,
como suficiente fundamento para rechazar
las pruebas solicitadas por una de las
partes, ante la ausencia del pretendido
valor.
levantamiento de la medida provisional
dispuesta por esta Sala de Revisión,
mediante Auto del 28 de abril de 2008, en el
proceso verbal de cesación de los efectos
civiles de matrimonio católico, adelantado por
Margarita María Silva Gaviria (Rad. 2006-
00690), para que continúe su curso.
Finalmente, ordenará a la misma autoridad
judicial, que los demás correos electrónicos
allegados al proceso de cesación de los
efectos civiles de matrimonio católico (Rad.
2006-000690), por parte del apoderado
judicial del señor Cesar Augusto Henao
Vásquez, en la diligencia de interrogatorio de
parte efectuada el 30 de abril de 2007, a la
señora Silva Gaviria, deberán ser igualmente
excluidos, así como los que en el futuro se
alleguen, por tratarse de documentos que no
tienen eficacia o validez probatoria, y por
cuanto lesionan la garantía constitucional
prevista en el artículo 15 Superior. Lo
anterior, con el fin de garantizar el principio
de igualdad procesal de las partes.
limitaciones y complementaciones que estime
necesarias, decrete y tenga como pruebas las
mencionadas anteriormente dentro del proceso
de divorcio promovido por la señora Sandra
Edith Pedraza Sánchez en contra del señor
Wilson Camargo Guio.
CONCLUSIONES:
En esta sentencia de unificación podemos
ver claro como es el trato de la máxima
autoridad frente al derecho probatorio que
deben cumplir con los requisitos exigidos
por la ley y que sin poder llegar a
demostrar si se viola o no un derecho
fundamental de una persona como es el
caso del señor victoria donde se le está
vulnerando su derecho al debido proceso y
elegir y ser elegido.
Lo que sucede en este caso en particular
es mirar detalladamente no la vulneración
como tal de los derechos de la persona si
no como trata el señor victoria de
demostrar esa verdad ese indicio, esa
alteración de los resultados como logra
incluir esas pruebas que logro obtener
como son los diskettes y las actas de una
manera que salta el conducto regular y
viola cualquier garantía procesal.
Pero por otro lado hay que mirar que pesa
más ante la ley que se violen un conducto
procesal es decir el camino del iter
probatorio o/y como se deben obtener las
pruebas en este caso. Ya que la ley me
dice que en caso de necesitar documentos
CONCLUSIONES:
En esta acción de tutela vemos como es Los
intereses materia de ponderación son, por un
lado, el derecho a la intimidad del demandado
y, por el otro, la integridad personal de la
demandante, la integridad de la familia y su
protección como núcleo fundamental de la
sociedad y los derechos de las niñas las
menores, quienes, conforme a lo manifestado
por la accionante, se han visto forzadas a
crecer en un ambiente hostil y de violencia
debido al maltrato psicológico, al irrespeto y al
sosiego doméstico, Pero la jurisprudencia ha
entendido el derecho a la intimidad como la
facultad que implica “exigir de los demás el
respeto de un ámbito exclusivo que incumbe
solamente al individuo, aquellas conductas o
actitudes personalísimas en el que no caben
legítimamente las intromisiones externas.
Adicionalmente, puede decirse que el derecho
a la intimidad es un derecho disponible. En
consecuencia, al ser la intimidad un espacio
intangible, personalísimo, que no hace parte de
la esfera pública, nadie puede ser objeto de
injerencias arbitrarias, porque puede sufrir una
restricción injustificada de su autonomía y de
públicos se pueden aportar copias pero
estas tienen que ser expedidas por el
director o persona que esté a cargo de
dicha documentación.
En mi concepto debe precisarse más en
los derechos que se violan de la persona
porque a simple vista se le están violando
derechos de rango constitucional que no
se tiene en cuenta a la hora del fallo. Es
esto una justicia no quiero decir que el fallo
este mal sino que es un fallo en Derecho
que puede pasar por encima de la
persona. En ocasiones como esta
deberían prevalecer los derechos de las
personas y no como se obtenga la prueba.
Finalmente si hablamos de un fallo
apegado a la ley se dice que la manera
como se allegue la prueba debe ser
cumpliendo los requisitos exigidos por la
ley para que sea una prueba veraz de
peso que no genere duda alguna que
genere certeza de los hechos, en este
caso lo que dijo la corte fue que genero
duda todas la pruebas aportadas por el
señor Victoria.
sus posibilidades de libre acción. Por ende la
ley y la jurisprudencia nos dicen que la
intimidad solamente admite intromisiones o
limitaciones cuando estas sean
constitucionalmente legítimas y justificadas
como fue el caso de la señora Sandra, donde
se entró a mirar y poner en una balanza los
derechos constitucionales de ambas partes si
tiene más peso el derecho a la intimidad o se le
da más peso el derecho a integridad física y a
una vida en armonía, pues en este caso
prevalecerán los derechos fundamentales que
atenten contra la vida de las personas y más
aún si están involucrados menores de edad.

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CUADRO COMPARATIVO SENTENCIAS T- 916/08, T-044/13, SU-132/02

  • 1. SENTENCIA SU-132/2002 SENTENCIA T- 916/2008 SENTENCIA T-044/2013 Referencia: expediente T-451147 Referencia: expediente T-1817308 Referencia: expediente T-3.596.834 MAGISTRADO PONENTE: ALVARO TAFUR GALVIS MAGISTRADO PONENTE: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA MAGISTRADO PONENTE: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO ACTOR: PABLO EDUARDO VICTORIA WILCHES ACTOR: CESAR AUGUSTO HENAO VÁSQUEZ - APODERADO ACTOR: SANDRA EDITH PEDRAZA SÁNCHEZ NORMA DEMANDADA: El señor Pablo Eduardo Victoria Wilches se inscribió como candidato al Senado de la República para las elecciones del 8 de marzo de 1998. Le correspondió el número 695 del tarjetón electoral. Según el reporte oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil obtiene 18.452 votos en todo el país, lo que le impidió alcanzar la curul de Senador de la República. Inconforme con esos resultados, el señor Victoria presenta demanda en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, solicitando se declarare la nulidad de los artículos 6o. y 8o. de la Resolución No. 218 del 15 de NORMA DEMANDADA: El apoderado Cesar Augusto Henao Vásquez presentó acción de tutela contra el Juzgado Once de Familia de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la vía de hecho que en su sentir se configuró, en la diligencia de interrogatorio de parte, efectuada el 30 de julio de 2007, dentro del proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, adelantado por Margarita María Silva Gaviria, en su contra. NORMA DEMANDADA: La demandante, Sandra Edith Pedraza Sánchez, impetró la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad personal y a la vida digna y, los derechos de las niñas, Sofía Camargo Pedraza e Isabela Camargo Pedraza, los cuales considera vulnerados con ocasión de la vía de hecho que en su sentir se configuró, en la providencia proferida por la autoridad judicial accionada el 19 de abril de 2012, que decretó la ilicitud y negó la admisión de unas pruebas por ella solicitadas, dentro del proceso verbal de divorcio, adelantado contra Wilson Gonzalo Camargo Guio.
  • 2. abril de 1998, proferida por HECHOS Y CARGOS DE LA DEMANDA: A su oficina fueron enviadas unas actas correspondientes al formulario E-26 para las circunscripciones electorales de Santafé de Bogotá, Cundinamarca y Valle del Cauca, en las que se registran votaciones diferentes a las aparecidas en las actas de esas mismas circunscripciones, divulgadas oficialmente por la Registraduría Nacional del Estado Civil. El señor Victoria solicita como pruebas unas actas de escrutinio las cuales fueron decretadas en su oportunidad. Le hicieron entrega también de 14 copias de diskettes de computador que contienen el resumen de la votación por departamentos. La contraparte solo allegan los originales de las actas E-14 enviadas por la Registraduría Nacional, correspondientes a las circunscripciones electorales del Santafé de Bogotá, Cundinamarca y Valle HECHOS Y CARGOS DE LA DEMANDA: Señala el actor, que el 30 de julio de 2007, a las 9:00 a. m., el Juzgado Once de Familia de Medellín, inició la diligencia correspondiente, con el fin de efectuarle interrogatorio de parte, dentro del proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, radicado bajo el N° 2006-00690, prueba que fue solicitada por el apoderado de la parte demandante. Aduce que el togado de la parte demandante, contrariando lo previsto en el Art. 208 del Código de Procedimiento Civil, y sin que obraran en el expediente los documentos correspondientes, presentó como prueba documental, algunos mensajes de datos de su correo electrónico “y le hace preguntas con base en dichos correos”. Asevera que su apoderado, objetó la pregunta efectuada, disenso que no fue aceptado por la jueza demandada, razón por la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. HECHOS Y CARGOS DE LA DEMANDA: La actora, madre de dos menores de edad, por intermedio de apoderada judicial, promovió proceso verbal de divorcio de matrimonio civil en contra de Wilson Gonzalo Camargo Guio, por considerar configurada la causal tercera del artículo 154 C.C. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá decretó la ilicitud y negó la práctica de las siguientes pruebas solicitadas por la actora, al considerarlas violatorias del derecho a la intimidad del señor Camargo Guio: la grabación magnetofónica original de las conversaciones sostenidas entre los cónyuges los días 19 y 29 de agosto de 2011. la inspección judicial con intervención de peritos al sitio de trabajo del demandado para revisar su cuenta electrónica, identificada como gonzalo.camargo@ericsson.com, con el fin de verificar los correos dirigidos de esta a la cuenta de la demandante,
  • 3. del Cauca. Quedaron pendientes las actas E-14 de 9 municipios del Valle del Cauca, así como las solicitadas a la Registraduría Delegada del mismo departamento, pertenecientes a 310 mesas de Cali. Por lo tanto, estima que con toda la votación encontrada en las restantes actas daba suficiente votación para que el Consejo de Estado decretara la restitución de la curul de senador. PRETENSIONES Solicitando se declarare la nulidad de los artículos 6o. y 8o. de la Resolución No. 218 del 15 de abril de 1998, proferida por el Consejo Nacional Electoral. Que se decrete la restitución del curul del senador. Que se valoren los documentos como fieles copias tomados del original. Que se haga una clara investigación de lo que resultados aportados y de los obtenidos en los diskettes y las actas E-14 En relación con el primer recurso, la jueza no repuso la decisión objeto de reproche, y respecto de la apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, declaró la inadmisión, “pero si (sic) le insinúa a la juez que decrete esos documentos aducidos por el apoderado de la parte demandante, como prueba documental en virtud de lo dispuesto en el art. 180 del C. de P. Civil.” PRETENSIONES: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el actor pide al juez de tutela, amparar los derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando en consecuencia a las autoridades judiciales demandadas, que no tengan como pruebas los correos electrónicos allegados por el apoderado de la parte demandante en la diligencia de interrogatorio de parte efectuada el 30 de julio de 2007, dentro del proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, iniciado por Margarita María Silva Gaviria, por considerar que son ilícitas y que fueron “obtenidas sandra.pedraza@oracle.com, los días cuatro de octubre de 2010, dieciocho de febrero, once de marzo, dieciocho de marzo, seis de abril, veintiocho de junio y ocho de julio de 2011. accionante instauró recurso de reposición y en subsidio de apelación, al estimar que las pruebas negadas no atentan contra la garantía fundamental a la intimidad del señor Camargo Guio. PRETENSIONES La demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean protegidas sus garantías fundamentales al debido proceso, a la integridad personal y a la vida digna, así como los derechos de sus hijas menores de edad. solicita se revoque la providencia proferida el 19 de abril de 2012, dentro del trámite del proceso de divorcio de matrimonio civil contraído con Wilson Gonzalo Camargo Guio y, en consecuencia, se declare la licitud y práctica de las pruebas solicitadas, que se decreten y se tengan en cuenta la
  • 4. PROBLEMA JURIDICO: ¿Se debe acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad? Interpuesta por el actor, en contra de los artículos 6o. y 8o. de la Resolución No. 218 del 15 de abril de 1998 “por la cual se declara la elección de Senadores de la República para el período 1998-2002 y se ordena expedir las respectivas credenciales. ¿Se les debe dar el valor probatorio a la pruebas aportadas por el señor victoria y tener en cuenta en el proceso interpuesto? violando el derecho a la intimidad de mi mandante y que no pueden ser aducidas al proceso por no permitirlo el art. 208 del C. de P. Civil, (sic) NO PUEDEN FORMULARSE PREGUNTAS A MI MANDANTE.” PROBLEMA JURIDICO: ¿Procede la acción de tutela para buscar el restablecimiento de los derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados el señor Cesar Augusto Henao Vásquez, cuando aún se encuentra en curso el proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, iniciado por Margarita María Silva Gaviria? ¿Vulnera los derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, la decisión adoptada por la Jueza Once de Familia de Medellín, el 30 de julio de 2007, que a su vez práctica de las siguientes pruebas. la grabación magnetofónica de las conversaciones sostenidas entre los cónyuges los días 19 y 29 de agosto de 2011 la inspección judicial a la cuenta de correo identificada con la dirección gonzalo.camargo@ericsson.com PROBLEMA JURIDICO: En consecuencia, al ser la intimidad un espacio intangible, personalísimo, que no hace parte de la esfera pública, nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias, so pena de sufrir una restricción injustificada de su autonomía y de sus posibilidades de libre acción. Por ende, la intimidad solamente admite intromisiones o limitaciones cuando estas sean constitucionalmente legítimas.
  • 5. RATIO DECIDENDI: DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante fallo del 19 de enero de 2001, declara improcedente la tutela solicitada por Pablo Eduardo Victoria Wilches, coadyuvada por Enrique Parejo González, de la manera que pasa a explicarse que la decisión adoptada de desechar la prueba documental aportada no fue revisada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, el 24 de agosto de 2007, por considerar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, y que dispuso no acceder a la objeción formulada por el apoderado de la parte demandada, respecto de los correos electrónicos allegados por el apoderado de la demandante, para demostrar la configuración de la causal primera del artículo 154 del Código Civil , en el proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, adelantado por Margarita María Silva Gaviria? RATIO DECIDENDI: Para la Sala, la decisión adoptada por la Jueza Once de Familia de Medellín, en la diligencia de interrogatorio de parte, llevada a cabo el 30 de julio de 2007, en la que dispuso no aceptar la objeción formulada por el apoderado de la parte accionada dentro del proceso declarativo, que buscaba específicamente la exclusión de los correos electrónicos allegados por el demandante, con los que pretendía demostrar la configuración de la causal primera del RATIO DECIDENDI: Sala de Revisión estima que la cuestión que merece mayor análisis constitucional en el caso de autos es la relativa a los intereses que entran en colisión, para lo cual y, en aras de sopesar los principios y derechos en pugna, considera imperioso acudir a la técnica de la ponderación, a objeto de imprimirle a los mandatos implícitos la máxima optimización posible. Al respecto, valga anotar que la técnica
  • 6. por el demandante, se funda en precisas normas procesales (C.P.C., art. 254, particularmente) y en la jurisprudencia de esa Corporación. Además, puntualiza que la misma adelantó una labor de verificación de la información de los escrutinios generales con los distritales, municipales y zonales allegados por las autoridades competentes. Adicionalmente, el a quo considera que la entidad accionada garantiza en su fallo el debido proceso y que la forma como valora los medios de prueba no constituye un acto arbitrario o voluntarioso “y mucho menos un hecho susceptible de examen por parte del juez de tutela”. La diferencia de criterios entre dicha autoridad y el peticionario, en cuanto a la valoración de esos medios de prueba, escapa a la órbita de competencia del juez de tutela, máxime cuando la sentencia cuestionada ha hecho tránsito a cosa juzgada y el recurso de súplica que el demandante impetró fue denegado por la Sala Plena del Consejo de Estado. Bajo estos presupuestos, la Sala Electoral del Consejo de Estado profiere sentencia, artículo 154 del Código Civil , constituye un acto que configura una vía de hecho por defecto fáctico en su dimensión positiva, por tratarse de una prueba que vulnera los derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de Cesar Augusto Henao Vásquez, lo cual exige para el juez de tutela, la adopción de medidas encaminadas a su restablecimiento. De igual forma y comoquiera que la Sala no vislumbra una actuación vulneratoria de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en la providencia del 24 de agosto de 2007, que resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión del 30 de julio de 2007, se abstendrá de dictar cualquier tipo de orden. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de noviembre de 2007, que a su vez confirmó la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de octubre de 2007, que negó la tutela incoada, y en su lugar, concederá el amparo de los mencionada tiene como finalidad determinar cuál de las garantías en juego tiene un peso mayor y, por ende, cuál de ellas determina la solución del caso. Como primera medida, cabe destacar que los intereses materia de ponderación son, por un lado, el derecho a la intimidad del señor Wilson Gonzalo Camargo Guio y, por el otro, la integridad personal de la demandante, la integridad de la familia y su protección como núcleo fundamental de la sociedad y los derechos de los niños, niñas y adolescentes predicable en este caso de las menores Sofía Camargo Pedraza e Isabela Camargo Pedraza, quienes, conforme a lo manifestado por la accionante, se han visto forzadas a crecer en un ambiente hostil y de violencia debido al maltrato psicológico, al irrespeto y al sosiego doméstico que causa su padre. Al confrontar las anteriores garantías y principios se tiene que en el caso sub examine dicha dualidad desencadena una incompatibilidad normativa, que se configura en razón a que del artículo 15 de la Constitución Política se deriva el principio según el cual todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen
  • 7. el 24 de noviembre de 1999, denegando las pretensiones de la demanda, principalmente, debido a una falta de autenticidad de los medios probatorios aportados por el actor. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo del 1o. de marzo del año anterior, confirma la sentencia proferida por el a quo, por las razones que se exponen enseguida: Sostiene que una vez examinada la providencia cuestionada se evidencia un detallado análisis de los documentos aportados por el accionante en la demanda de nulidad, mediante los cuales pretendía demostrar que las copias de las actas de escrutinio por él adjuntadas tenían fuerza probatoria por hallarse autenticadas ante notario público. Tal análisis controvierte el valor probatorio de dichos documentos, citando jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 14 de marzo de 1978, respecto de la autenticación de documentos. derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, dentro de la acción de tutela presentada por Cesar Augusto Henao Vásquez contra el Juzgado Once de Familia de Medellín. En consecuencia, la Jueza Once de Familia de Medellín, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá excluir del proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, promovido por Margarita María Silva Gaviria (Rad. 2006-00690), los correos electrónicos allegados por el apoderado de la parte demandante, en la diligencia de interrogatorio de parte iniciada el 30 de julio de 2007 a Cesar Augusto Henao Vásquez, con el fin de que no sean apreciados al momento de adoptar la decisión correspondiente, debiendo guardar las reservas debidas, para garantizar el derecho a la privacidad de la información en ellos contenida. Así mismo, ordenará a la Jueza Once de Familia de Medellín, que una vez sean excluidos los documentos en mención, proceda inmediatamente a efectuar el nombre, y que el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar, mientras que de los artículos 42 y 44 se sigue que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, el Estado y la sociedad garantizan su protección integral y que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. DECISIÓN: REVOCAR la sentencia proferida el diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó la dictada el seis (6) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad personal y a la vida digna de la señora Sandra Edith Pedraza Sánchez y, los derechos de los niños, niñas y adolescentes de sus hijas menores de edad, Sofía Camargo Pedraza e Isabela Camargo Pedraza. ORDENAR al Juzgado Primero de Familia de Bogotá que, con las precisiones, aclaraciones,
  • 8. Por consiguiente, concluye que no es posible alegar una vía de hecho por defecto fáctico en la sentencia impugnada, toda vez que en la actuación de la entidad demandada se observa tanto un análisis que desvirtuó el valor probatorio de los documentos aportadas por el demandante, como suficiente fundamento para rechazar las pruebas solicitadas por una de las partes, ante la ausencia del pretendido valor. levantamiento de la medida provisional dispuesta por esta Sala de Revisión, mediante Auto del 28 de abril de 2008, en el proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, adelantado por Margarita María Silva Gaviria (Rad. 2006- 00690), para que continúe su curso. Finalmente, ordenará a la misma autoridad judicial, que los demás correos electrónicos allegados al proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico (Rad. 2006-000690), por parte del apoderado judicial del señor Cesar Augusto Henao Vásquez, en la diligencia de interrogatorio de parte efectuada el 30 de abril de 2007, a la señora Silva Gaviria, deberán ser igualmente excluidos, así como los que en el futuro se alleguen, por tratarse de documentos que no tienen eficacia o validez probatoria, y por cuanto lesionan la garantía constitucional prevista en el artículo 15 Superior. Lo anterior, con el fin de garantizar el principio de igualdad procesal de las partes. limitaciones y complementaciones que estime necesarias, decrete y tenga como pruebas las mencionadas anteriormente dentro del proceso de divorcio promovido por la señora Sandra Edith Pedraza Sánchez en contra del señor Wilson Camargo Guio.
  • 9. CONCLUSIONES: En esta sentencia de unificación podemos ver claro como es el trato de la máxima autoridad frente al derecho probatorio que deben cumplir con los requisitos exigidos por la ley y que sin poder llegar a demostrar si se viola o no un derecho fundamental de una persona como es el caso del señor victoria donde se le está vulnerando su derecho al debido proceso y elegir y ser elegido. Lo que sucede en este caso en particular es mirar detalladamente no la vulneración como tal de los derechos de la persona si no como trata el señor victoria de demostrar esa verdad ese indicio, esa alteración de los resultados como logra incluir esas pruebas que logro obtener como son los diskettes y las actas de una manera que salta el conducto regular y viola cualquier garantía procesal. Pero por otro lado hay que mirar que pesa más ante la ley que se violen un conducto procesal es decir el camino del iter probatorio o/y como se deben obtener las pruebas en este caso. Ya que la ley me dice que en caso de necesitar documentos CONCLUSIONES: En esta acción de tutela vemos como es Los intereses materia de ponderación son, por un lado, el derecho a la intimidad del demandado y, por el otro, la integridad personal de la demandante, la integridad de la familia y su protección como núcleo fundamental de la sociedad y los derechos de las niñas las menores, quienes, conforme a lo manifestado por la accionante, se han visto forzadas a crecer en un ambiente hostil y de violencia debido al maltrato psicológico, al irrespeto y al sosiego doméstico, Pero la jurisprudencia ha entendido el derecho a la intimidad como la facultad que implica “exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, aquellas conductas o actitudes personalísimas en el que no caben legítimamente las intromisiones externas. Adicionalmente, puede decirse que el derecho a la intimidad es un derecho disponible. En consecuencia, al ser la intimidad un espacio intangible, personalísimo, que no hace parte de la esfera pública, nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias, porque puede sufrir una restricción injustificada de su autonomía y de
  • 10. públicos se pueden aportar copias pero estas tienen que ser expedidas por el director o persona que esté a cargo de dicha documentación. En mi concepto debe precisarse más en los derechos que se violan de la persona porque a simple vista se le están violando derechos de rango constitucional que no se tiene en cuenta a la hora del fallo. Es esto una justicia no quiero decir que el fallo este mal sino que es un fallo en Derecho que puede pasar por encima de la persona. En ocasiones como esta deberían prevalecer los derechos de las personas y no como se obtenga la prueba. Finalmente si hablamos de un fallo apegado a la ley se dice que la manera como se allegue la prueba debe ser cumpliendo los requisitos exigidos por la ley para que sea una prueba veraz de peso que no genere duda alguna que genere certeza de los hechos, en este caso lo que dijo la corte fue que genero duda todas la pruebas aportadas por el señor Victoria. sus posibilidades de libre acción. Por ende la ley y la jurisprudencia nos dicen que la intimidad solamente admite intromisiones o limitaciones cuando estas sean constitucionalmente legítimas y justificadas como fue el caso de la señora Sandra, donde se entró a mirar y poner en una balanza los derechos constitucionales de ambas partes si tiene más peso el derecho a la intimidad o se le da más peso el derecho a integridad física y a una vida en armonía, pues en este caso prevalecerán los derechos fundamentales que atenten contra la vida de las personas y más aún si están involucrados menores de edad.