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Bien,
se ha sostenido que entre los términos cosa y bien existe una relación género (cosa)
especie (bienes), de modo que bienes serían aquellas cosas que prestando utilidad
para el hombre son susceptibles de apropiación.
El CC. No ha definido estos términos y para algunos parece hacerlos sinónimos, por lo
tanto queda abierta la discusión doctrinal para su conceptualización.
Para algunos autores Bello uso en el CC. El término cosa para hacer referencia a una
concepción objetiva (naturaleza del objeto) y bien para referirse a su concepción
subjetiva (efectos del acto, el derecho el titular o la voluntad).
CLASIFICACIONES.
1.- En cuanto a su naturaleza las cosas pueden ser Corporales e Incorporales. 565 CC.
Corporales : son aquellas que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como
una casa o un libro.
Incorporales: Son aquellas que no tienen un ser real y que por lo tanto no pueden percibirse
por los sentidos, sólo pueden concebirse por la imaginación.
Conforme al art. 565 las cosas incorporales consisten en meros derechos, como los créditos y
las servidumbres activas.
Art. 576 las cosas incorporales son derechos reales y personales
Art.583 sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así el
usufructuario tiene un derecho de propiedad sobre su derecho de usufructo.
Estos textos a su vez tienen su consagración constitucional en el Art.19 n° 24 y consagran los
que en doctrina se ha denominado “ la cosificación de los derechos” al ser estos considerados
como objeto de propiedad.
La discusión en este punto de la clasificación se sitúa en determinar si sólo los
derechos estrictamente patrimoniales son cosas incorporales o si por el contrario
se entienden incorporados dentro las cosas incorporales aquellos derechos extra
patrimoniales como lo son los derechos de la persona.
Ello reviste importancia para poder aplicar el art. 583 respecto de que sobre ellos
hay “una especie de propiedad” y en consecuencia determinar si se encuentran
contemplados en la protección del 19 n °24 de la Constitución,
 sea que le proteja de la irretroactividad de la norma por considerar que hay
derechos adquiridos y en consecuencia tornar una ley de ese carácter inaplicable
por inconstitucionalidad o,
 por la vía de la acción protección (art 20 CPR) si se considera que hay un acto o
hecho, ilegal o arbitrario que priva, perturba o amenaza esta especie de
propiedad sobre el derecho
Derechos Reales Art.577. Es que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada
persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o
habitación, los de servidumbres activas, el de prenda e hipoteca. De estos derechos nacen
las acciones reales.
En consecuencia, de esa definición se deduce que este derecho se concibe como una
relación inmediata persona- cosa (ius in re), como un poder mas o menos amplio sobre la
cosa, en consecuencia al haber un señorío directo sobre la cosa se entiende que esta cosa
ha de ser determinada.
Esta concepción ha sido criticada por cuanto no es posible concebir una relación con las
cosas las relaciones jurídicas se establecen entre sujetos por lo tanto lo que se plantea acá
es que la relación en el derecho real es una relación pasivamente universal, vale decir la
relación se plantea entre el titular del derecho real y el resto de las personas que tendrán
un deber general de abstención de turbar el ejercicio del derecho.
Los Derechos reales a su vez se clasifican en derechos reales de goce y de garantía.
Los derechos reales de goce permiten la utilización directa de la cosa y el mas completo
de ellos es el dominio.
El derecho real de garantía permite utilizar la cosa indirectamente por su valor de cambio.
Con el auxilio de la justicia se enajenan para que con el producto de la enajenación se
satisfaga la acreencia (prenda hipoteca).
L
La Reserva legal en la creación de derechos reales
La discusión aquí se centra en si la creación de los derechos reales debe quedar
entregada a la voluntad de los particulares o debe quedar limitada a la ley.
Al respecto la opinión mayoritaria de nuestra doctrina sostiene que siendo la propiedad
una cuestión de orden público y ostentando el derecho real la característica de
respetabilidad universal, estos deben ser definidos en su contenido, alcances y
restricciones por la ley.
Cabe hacer presente que la enumeración antes señalada en el art. 577, no es una
enumeración taxativa, se agregan otros derechos reales en el artículo 579 y en leyes
especiales se hace referencia a derechos reales administrativos (concesión de
aprovechamiento de agua, concesión minera).
Derechos Personales
Se encuentran definidos en el art. 578 del CC. Son los que sólo pueden reclamarse de
ciertas personas que por el hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído la
obligación correlativa. En consecuencia se trata del vínculo obligacional mirado desde la
perspectiva del acreedor.
Las Acciones:
Los arts. 577 y 578 del CC. Luego de definir el derecho real y personal señalan que de
ellos nacen las acciones reales y personales respectivamente, no obstante hay que
tener presente que para el derecho adjetivo contemporáneo la acción no nace de los
derechos.
3.- Art. 566: Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles
Esta clasificación es la mas importante, para efectos, por ejemplo:
-La compraventa de bienes raíces es solemne y debe celebrarse por escritura pública,
en tanto la de cosa mueble es consensual
-La tradición de los inmuebles se hace a través de la inscripción de la escritura pública
en el conservador de bienes raíces (686), la tradición de cosas muebles se hace por la
entrega u otra forma simbólica (684).
-Para ganar el dominio por prescripción ordinaria en el caso de los inmuebles se
requiere un plazo mayor que para los muebles (2508).
-La transmisión de los inmuebles por sucesión por causa de muerte requiere ciertos
trámites especiales (688)
- En la sociedad conyugal los inmuebles aportados o adquiridos en el matrimonio a
título gratuito pertenecen al haber respectivo de cada cónyuge, en tanto que los
muebles que se aporten o adquieran a título oneroso entran al haber social (1725 y
ss).
- La acción rescisoria por lesión enorme en la compraventa y permuta solo cabe
respecto de los inmuebles
- La enajenación de inmuebles del pupilo requiere autorización judicial y pública
subasta (393 y 394)
- respecto de las cauciones reales, se establecen dos figuras distintas, la hipoteca para
los inmuebles y la prenda para los bienes muebles.
Bienes Muebles: Se clasifican a su vez en:
Muebles por naturaleza que se ajustan en su definición a lo dispuesto en el art. 567
que señala que son aquellas que pueden transportarse de un lugar a otro, sea
moviéndose ellas a sí mismas (semovientes), sea que solo se muevan por una fuerza
externa (inanimados)
Muebles por Anticipación Art.571son bienes inmuebles por naturaleza, adherencia o
destinación que, para el efecto de constituir derechos en favor de un tercero, se
reputan muebles antes de su separación.
Bienes Inmuebles. Art.568 Se clasifican en
Inmuebles por naturaleza, corresponden a la definición del art.568
Inmuebles por adherencia: se desprende de la misma disposición que se trata de
bienes que siendo muebles se reputan inmuebles por el hecho de adherir
permanentemente al inmueble,
Inmuebles por Destinación: Art. 570 Se trata de bienes muebles que la ley reputa
inmuebles por el hecho de estar permanentemente destinados al uso, beneficio o
cultivo de un inmueble. Si bien la ley no lo establece en términos generales, de
algunos de los ejemplos que contempla el art.570 se desprende que la destinación
debe ser hecha por el dueño.
4.- Bienes Consumibles Y No Consumibles: Art. 575
Esta clasificación, por su naturaleza se aplica solo a los bienes muebles
.Además debemos distinguir los conceptos de consumibilidad objetiva y subjetiva.
Son objetivamente consumibles, aquellos que utilizados según su naturaleza se
destruyen con el primer uso. Y se concibe para estos efectos una destrucción natural (si
desaparecen físicamente) y una destrucción civil (Si su uso implica enajenación).
Son subjetivamente consumibles, aquellos bienes que atendido el uso que les da su
titular, su primer uso importa enajenarlos o destruirlos.
Esta clasificación, principalmente en su noción objetiva tiene importancia en la
celebración y ejecución de ciertos contratos que otorgan solo derechos de uso y goce
sobre la cosa que posteriormente debe restituirse.
5.- Bienes Fungibles Y No Fungibles
El código en su artículo 575 al referirse a las cosas fungibles define en realidad las cosas
consumibles. Por esta razón es la doctrina la que ha venido a definir la fungibilidad
señalando que las cosas son fungibles si tienen igual poder liberatorio, vale decir si una
puede reemplazar a otra.
Importancia de la clasificación:
- Hay actos en que se distingue respecto de si la cosa es fungible o no fungible.
(Usufructo y cuasiusufructo respectivamente)
- Para la determinación de las cosas fungibles además de ser genéricas, debe indicarse
la cantidad (1112 del CC.)
- Hay actos que necesariamente han de recaer en cosa fungible (mutuo).
- La compensación solo procede respecto de cosa fungible (1656 regla 1°)
6.- Cosas divisibles e indivisibles
Esta clasificación se hace atendiendo a la divisibilidad material de la cosa y en
consecuencia será divisible en la medida que admita el fraccionamiento sin perder
su identidad, valor proporcional y función.
El criterio de la divisibilidad intelectual ha sido criticado por la doctrina por cuanto
todas las cosas son susceptibles de dividir intelectualmente. En todo caso los
derechos al carecer de corporalidad son divisibles sólo intelectualmente y la ley ha
señalado expresamente que derechos considera indivisibles, entre ellos: La
hipoteca 2408, la prenda 2405, las servidumbres 826, 827.
7.- Cosas genéricas y especies o cuerpos ciertos
Esta clasificación atiende al criterio de especificación de la cosa.
Son genéricas aquellas que consisten en un individuo indeterminado de un género
determinado (1508).
Son especie o cuerpo cierto aquellas que corresponden a individuo determinado de un
género determinado.
Importancia:
- El dominio, los demás derechos reales y la posesión no pueden tener por objeto
una cosa determinada genéricamente. Los derechos personales pueden recaer en
especies o cuerpos ciertos o genéricos.
- La teoría de los riesgos solo se aplica a las obligaciones de especie o cuerpo cierto,
puesto que el género no perece (1510)
- Las obligaciones de especie o cuerpo cierto suponen un deber de cuidado y
conservación para el deudor. (1548).
8.- Cosas singulares y universalidades
Son Bienes singulares aquellos que tienen una individualidad propia.
Las universalidades se dividen en universalidades de hecho y de derecho.
Universalidad de hecho: es un conjunto de bienes que tienen individualidad propia,
ligados entre sí que forman un todo diferente de cada uno de sus componentes y que
tiene su propio valor económico y jurídico. El código tiene diversos artículos que dan
ejemplo de estas universalidades, un rebaño (788,1123, 1984) una yunta de animales
(1864), un juego de muebles (1864), el ajuar de una casa (574-1121), las colecciones
artísticas o científicas (1574).
Las universalidades de hecho sólo presentan una activo , no tienen pasivo , el carácter
unitario se lo da generalmente el dueño
Universalidad de derecho: Es un complejo patrimonial heterogéneo, unificado por
la pertenencia a una persona determinada o a una particular función unitaria (una
empresa, el patrimonio, la herencia). El carácter unitario se lo da la ley y Se
compone por un activo que responde por un pasivo y tienen un estatuto jurídico
propio.
Importancia:
La universalidad de derecho se rige por normas propias en tanto que las de hecho
se rigen por las normas generales
El DERECHO DE DOMINIO O PROPIEDAD
Las referencias que se hacen a continuación deben entenderse tanto para el dominio
como para la copropiedad puesto que esta última es una forma de dominio.
Concepto:
Art 582 CC. Dominio o propiedad es un derecho real en una cosa corporal para gozar
y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o derecho ajeno. La
propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad
Derecho de propiedad constitucional
El art.19 nº 24 de la CPE ha consagrado la protección del derecho de propiedad por la
vía de la acción de protección. La norma establece que:
“la constitución asegura a todas las personas : 24 El derecho de propiedad sobre toda
clase de bienes corporales e incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar gozar y disponer
de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social…”
Esta disposición , en particular el inciso 1º ha llevado a una parte de la doctrina a
entender que puede haber derecho de propiedad sobre un derecho personal. No
obstante ello al revisar el inciso 2º de la misma disposición e interpretando
armónicamente con el art. 583 del CC se debe señalar que el derecho de propiedad
sobre cosas incorporales recae sobre derechos reales.
No obstante lo anterior surge de las actas de los comisionados para la elaboración de la
CPE (acta nº3) que la intención fue amparar por la vía de la acción de protección los
derechos personales y hay que considerar además que existe numerosa jurisprudencia
que ha venido aceptando recursos de protección sobre la base de la protección de la
propiedad de derechos personales. Por lo que parece razonable sostener que el
concepto de propiedad de la CPE es distinto al concepto civil.
Características del dominio
 Es un derecho real, lo que implica que se ejerce sobre una cosa (577, 582). La
acción que lo protege es la acción Reivindicatoria (889)
 Es un derecho absoluto, concede a su titular el poder jurídico mas absoluto y
complejo sobre la cosa. Otorga el uso, goce y disposición sobre la cosa, el dueño de
la cosa lo es también de los frutos que esta produce
 Es un derecho perpetuo por cuanto no está sujeto a límites de tiempo, subsiste
mientras la cosa lo haga. Sólo la propiedad fiduciaria está sujeta a la limitación de
perderse en el evento que se verifique la condición.
La perpetuidad del dominio se manifiesta en dos aspectos fundamentales, a saber: el
dominio subsiste mientras subsista la cosa, pudiendo este derecho transmitirse o
transferirse y por otra parte la propiedad no se extingue por el no uso de la cosa o por
el simple transcurso del tiempo.
 Es un derecho exclusivo y excluyente. Exclusivo por cuanto impide que sobre un
misma cosa existan dos derechos independientes al mismo tiempo. Excluyente
ya que sólo el dueño puede ejercer los atributos del dominio excluyendo a
cualquier otro individuo.
Facultades del dominio:
Las facultades tradicionales del dominio son las siguientes:
 Ius utendi o facultad de usar: consiste en poder utilizar o servirse de la cosa tal
cual es, según su uso natural.
 Ius fruendi o facultad de gozar: consiste en el derecho a beneficiarse de los
frutos y productos de la cosa, cualquiera sea la forma en que se obtengan. El
art.643 habla de productos, sin embargo la doctrina siempre ha distinguido
entre frutos y productos. son frutos aquellos que la cosa produce
periódicamente con o sin la ayuda de la industria humana y sin detrimento de la
cosa fructuaria, son productos los que carecen de periodicidad y producen el
detrimento de la cosa.
• Facultad de abuso o disposición: ius abutendi: implica que el dueño puede
disponer de la cosa según su voluntad y arbitrariamente, sin perjuicio de las
limitaciones de la ley o el derecho ajeno. Se distingue la disposición material que
puede consistir en la modificación o hasta la destrucción de la cosa y la
disposición jurídica, que es aquella que efectúa el dueño constituyendo derechos
a favor de terceros o enajenándola.
La Clausula de no enajenar:
Se discute la validez de esta clausula, para algunos autores la facultad de
disposición es de orden público por cuanto es de la esencia del dominio. Por lo
tanto no tendría validez y así lo confirmarían una serie de disposiciones que
tienen por objeto impedir que se limite la libre circulación de los bienes (1126,
1964,2031, 2279).
Sin embargo existen otras tantas que permiten la clausula de no enajenar (793,
1432, 1126), de ahí que otra parte de la doctrina sostiene que serían validas
agregando además, que no existe una disposición general que las prohíba , y
cuando la ley las ha querido limitar lo ha hecho expresamente.
Otro grupo de autores estima que esta cláusula tiene una validez relativa, pues
se le reconoce validez en tanto esta no se extienda en forma prolongada en el
tiempo y exista una justificación para pactarla.
Por su parte la jurisprudencia la ha rechazado en ocasiones y en otras ha
seguido la tesis de su validez con los requisitos de temporalidad y justificación
de la misma.
Por último es necesario destacar que esta clausula impone una obligación
de no hacer y su incumplimiento haría aplicable el art.1555 del CC.
Clasificación del derecho de dominio:
a) Conforme a su extensión el dominio puede ser Pleno o Nudo.
Propiedad plena es aquella que tiene el dueño de la cosa y comprende todas las
facultades del dominio.
Nuda propiedad es la que se tiene separada del uso y goce de la cosa, es decir sólo
comprende la facultad de disposición. (582).
b) conforme a su certeza el dominio puede ser absoluto o fiduciario
Propiedad absoluta es aquella cuya existencia no pende de ningún evento o condición.
Propiedad fiduciaria es aquella que esta sujeta a pasar a otra persona por el hecho de
verificarse una condición (art.733).
CAPÍTULO II: MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO Y DEMÁS
DERECHOS REALES.
1.- Aspectos Generales.
No existe un concepto legal que defina qué son los modos de adquirir el dominio
y demás derechos reales, entendiéndose por tales aquellos hechos o actos
jurídicos que producen efectivamente la adquisición del dominio u otro derecho
real, también se ha señalado que se trata de hechos jurídicos a los cuales la ley
les atribuye la facultad de hacer nacer o traspasar el dominio.
En nuestro ordenamiento jurídico y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 588 del
Código Civil constituyen modos de adquirir el dominio y demás derechos reales la
ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte, la
prescripción adquisitiva y se agrega además la ley (DL 2186; artículos 250, 252, 907
inciso 3° y 590 del Código Civil).
En general, los seis modos antes mencionados permiten la adquisición de
todos los derechos reales, sin embargo existen excepciones a dicho principio como por
ejemplo: la accesión y ocupación sólo sirven para adquirir dominio de cosas
corporales, mientras que en virtud de la prescripción adquisitiva no es
posible adquirir las servidumbres discontinuas y continuas inaparentes.
2.- Clasificaciones.
En atención a la preexistencia o no del derecho en el patrimonio de un titular se
clasifican en:
Originarios, en caso que la hipótesis señalada por la ley haga nacer por primera vez
el derecho en un patrimonio, vale decir, el derecho se crea sin ser derivado desde un
patrimonio anterior (ocupación, accesión y prescripción adquisitiva).
Derivativos, en caso que el derecho ya estuviese radicado en un patrimonio,
siendo necesario para que el modo opere la transferencia o transmisión a otra
persona (tradición, sucesión por causa de muerte).
De acuerdo con el o los objetos en que recae la adquisición del dominio, se
clasifican en modos de adquirir a título:
Universal, en caso que lo adquirido sea el todo o parte de una universalidad
jurídica (Sucesión por causa de muerte, Art. 951)
Singular, en el caso que lo adquirido sea una especie o cuerpo cierto o un género
determinado o determinable (tradición, prescripción adquisitiva 1909, 1910 y 2512)
Según impliquen o no un desembolso patrimonial para el adquirente se clasifican
en modos de adquirir a título:
- Oneroso, entendiendo por tales aquellos modos que para operar requieren de
un desembolso patrimonial o pecuniario (tradición, en el caso de que el título sea
una compraventa por ejemplo).
- Gratuitos, aquellos que no implican un sacrificio pecuniario de parte del
adquirente para que operen (ocupación, accesión, prescripción adquisitiva)
Finalmente, según requieran o no la muerte de una persona para operar,
hablamos de modos de adquirir:
- Entre vivos, no requieren de la ocurrencia de tal hecho jurídico.
- Por causa de muerte, requieren la muerte de una persona para tener aplicación.
(Sucesión por causa de muerte)
3.- El título y el Modo de adquirir el dominio.
Apartándose del modelo adoptado por el Código Civil Francés, nuestro
legislador adoptó la referida dualidad para efectos de transferir el dominio y demás
derechos reales. Así, se entiende por título aquel hecho o acto jurídico que sirve
de antecedente para la adquisición del dominio, mientras que el modo de
adquirir, como ya se expresó, representa el hecho o acto jurídico que produce
eficazmente la adquisición del dominio.
Para clarificar lo anterior, podemos tomar como referencia el artículo 703 de nuestro
Código Civil, norma que en lo pertinente señala que los títulos translaticios son
aquellos que sirven para transferir el dominio citando como ejemplos la donación
y la compraventa. Sin embargo, ese título (compraventa por ejemplo) no basta
para adquirir el dominio, dicho en términos simples, quien compra no adquiere el
dominio en virtud de ese contrato, sino que logra aquello en la medida que
opere un modo de adquirir el dominio que en el ejemplo sería la tradición.
Otro sistema existente en el derecho comparado lo constituye el consensual o
del efecto real del contrato, en virtud del cual el sólo título resulta suficiente para
transferir el dominio sin que resulte necesario el modo de adquirir (Francia,
Portugal, Italia)
4.- La Tradición.
Se encuentra regulada entre los artículos 670 y 699 del Código Civil, siendo en
este modo de adquirir en donde se observa con nitidez la dualidad título-
modo existente a la cual se hizo alusión previamente.
Nuestro artículo 670 define la tradición como un modo de adquirir el dominio de
las cosas que consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo
por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y la capacidad
e intención de adquirirlo.
Doctrinariamente en cambio, se sostiene que la tradición es un modo de
adquirir y una convención (acto jurídico bilateral que extingue obligaciones de
dar) por la cual un sujeto denominado tradente transfiere el dominio, o
bien, constituye un derecho real a otra persona llamada adquirente y que
consiste en la entrega de la cosa con la intención de que éste último
también con intención en tal sentido, adquiera el derecho de que se trate.
En cuanto a sus características como modo de adquirir, se puede sostener
que:
- Tiene carácter derivativo;
- Puede ser a título universal (si se transfiere el derecho real de herencia) o
singular (respecto de los demás derechos reales);
- a título gratuito (si su antecedente es por ejemplo el contrato de
donación) u oneroso (en caso que le anteceda una compraventa o
una permuta).
Continuando con los aspectos generales de la institución, debiéramos
señalar que si bien es cierto toda tradición consiste en una entrega, no todas las
entregas involucran una tradición.
Lo anterior en el entendido que la entrega o simple entrega como también se le
denomina, consiste en el traspaso material de una cosa a manos de otro sujeto y,
para que tal hecho alcance la categoría jurídica de tradición, es necesario que se
realice con la intención de transferir y adquirir el dominio en cada caso.
Ahora bien, como la intención constituye un elemento subjetivo, será necesario
encontrar la misma en el título que antecede al modo de adquirir en comento,
así, si ese título es translaticio de dominio permitirá sostener que esa entrega fue
realizada con la intención de transferir el dominio, cuestión que no acontecerá si
el título es de mera tenencia.
En segundo lugar, es preciso tener presente que la palabra tradición se utiliza en el
CC, tanto en el sentido ya mencionado, esto es, como modo de adquirir el
dominio y demás derechos reales, como también, en cuanto título posesorio, modo
de extinguir las obligaciones de dar y forma de perfeccionar ciertos contratos.
A.- Requisitos de la tradición:
En virtud de lo que dispone nuestro Código Civil, se puede afirmar que la
tradición posee como requisitos los siguientes:
- Tradente y adquirente capaces; como ya se explicó este modo
constituye además una convención y de acuerdo a lo que ya conocemos
en base al estudio de la teoría del acto jurídico, las convenciones
requieren siempre de dos intervinientes que, en este caso concreto, toman
los nombres de tradente y adquirente.
Respecto de estos sujetos y tal como se desprende del concepto legal, se exige
que el tradente tenga la facultad (capacidad de ejercicio) e intención de
transferir el dominio, en tanto que el adquirente debe tener capacidad (de
goce o adquisitiva) e intención de adquirir ese dominio.
- Consentimiento de tradente y adquirente; este requisito resulta obvio si
entendemos que la tradición constituye un acto jurídico bilateral.
Sin embargo, nuestro legislador establece una situación especial en el caso de
las ventas forzadas que se hacen mediante decreto judicial a petición de un
acreedor (juicio ejecutivo), ya que en tal hipótesis el tradente es el deudor y el
juez su representante legal, planteándose doctrinariamente que si bien es
cierto el deudor no consentirá en la venta forzada, tal anuencia ya fue
otorgada al momento de la celebración del acto o contrato cuyo
incumplimiento motivó el respectivo procedimiento judicial.
- Existencia de un título translaticio de dominio; requisito enunciado en el
artículo 675 del Código Civil.
Cabe recordar que este tipo de títulos no transfieren el dominio, sino que
únicamente habilitan o sirven para que tal transferencia se realice en virtud
de la tradición (Art. 703 del Código Civil).
- Entrega del bien; Como ya adelantáramos, la tradición siempre
consiste en la entrega, por ende este requisito tiene un carácter esencial
B.- Efectos de la tradición:
Para estudiar esta temática debemos distinguir los efectos que se producen
según sea el tradente dueño de la cosa o no:
- Si el tradente es dueño de la cosa que se entrega, la tradición
produce su efecto normal, esto es, posibilita la adquisición del
dominio u otro derecho real en las mismas condiciones que existía tal
derecho en el patrimonio de quien realiza la tradición.
- En cambio si el tradente no es dueño del bien que entrega, la
tradición tiene como único efecto el colocar a quien recibe la cosa como
poseedor de la misma, vale decir, en esta hipótesis la tradición opera como
título posesorio el cual, de cumplirse los requisitos previstos en la ley,
le permitirá igualmente llegar a adquirir el dominio pero por la vía de la
prescripción adquisitiva. (Art. 682 y 683)
C.- Formas de hacer la tradición.
Según cuál sea el tipo de bien objeto de la tradición, nuestro Código Civil
contempla distintas posibilidades, a saber:
- Tradición del dominio sobre bienes muebles (Art. 684); en este caso la
tradición se realiza significando una de las partes a la otra que le transfiere
el dominio y figurando dicha transferencia por alguna de las formas que
contempla la norma antes citada, así por ejemplo: entregando las llaves
del lugar en donde se encuentra el bien, por encargarse el tradente de
poner la cosa a disposición del adquirente en el lugar convenido,
permitiéndole a este último su aprehensión material o mostrándole el bien
de que se trate, entre otras.
- Tradición del dominio u otros derechos reales que recaen sobre bienes
inmuebles (Art. 686); a diferencia de los bienes muebles, la tradición del
dominio u otros derechos reales que recaen sobre bienes raíces (con la
excepción del derecho real de servidumbre), se materializa a través de la
inscripción del título (contrato) en el Conservador de Bienes Raíces del
lugar en el cual se encuentre situado el inmueble y si dicho bien se
encuentra situado en dos o más territorios, debe procederse a su
inscripción en ambos Conservadores.
- Tradición del derecho real de prenda (Arts. 2384, 2386, 2389); bajo esta
hipótesis, la tradición se verificará en virtud de la entrega real de la cosa
constituida en prenda por el deudor al acreedor.
- Tradición del derecho real de servidumbre (Art. 698);
excepcionalmente y pese a tratarse de un derecho real que recae sobre
bienes inmuebles, la tradición se realiza a través de escritura pública,
pudiendo ésta ser la misma del acto o contrato.
- Tradición de los derechos personales o créditos (Arts. 699 y 1901); en
este último caso, el modo de adquirir el dominio se perfecciona entre el
acreedor y el cesionario mediante la entrega del instrumento en el cual
consta el crédito, dicho de otro modo con la entrega del título.
D.- Época en que debe efectuarse la tradición.
En el común de los casos, la tradición tendrá lugar inmediatamente
después de la celebración del contrato, cuestión que recoge
normativamente nuestro Código Civil (Art. 681) al expresar que en la
medida que no exista un plazo pendiente o decreto judicial en contrario,
podrá pedirse la tradición de todo aquello que se deba. Establecida dicha
regla general, es posible distinguir tres circunstancias en las que no podrá
pedirse la tradición en tal oportunidad:
- Cuando el título contenga un plazo en relación con la entrega de la
cosa.
- Cuando el título contenga una condición suspensiva.
- Cuando exista un decreto judicial en dicho sentido, esto es, en caso de
retención o embargo del bien que debe entregarse.
E.- Inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.
Tal y como ya se hizo mención, la tradición del dominio que recae sobre
bienes inmuebles se realiza a través de la inscripción del título en el
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente, esto
es, aquel en el cual se encuentra ubicado el inmueble.
Sin perjuicio de ello, es de suma relevancia destacar que la antedicha
inscripción cumple además otros roles en nuestro ordenamiento jurídico ya
que además opera como formalidad por vía de publicidad, permite
conservar la historia jurídica de la propiedad inmueble y, a su vez,
constituye un requisito, prueba y garantía de la posesión que recae sobre
bienes raíces.
En relación con el rol de la inscripción conservatoria como
formalidad por vía de publicidad, se sostiene que ello dice relación
fundamentalmente con el carácter público de los registros del Conservador de
Bienes Raíces, de manera que aquellas inscripciones que se practican
constituyen en ocasiones una formalidad obligatoria para efectos de poner
aquello en conocimiento de terceros, a saber:
- Sentencia firme que declara la prescripción adquisitiva del dominio que
recae sobre bienes raíces.
- Gravámenes que recaigan sobre bienes inmuebles.
- Toda prohibición, embargo o retención que limite la libre disposición del
inmueble.
Por otra parte y tal como ya se adelantó, la inscripción
conservatoria posibilita mantener la historia jurídica de la propiedad y, en
definitiva, tener todos los antecedentes jurídicos respecto de las
mutaciones que ha sufrido el dominio sobre el bien raíz de que se trate.
Así por ejemplo, si alguien desea estudiar los títulos de un bien raíz, deberá
concurrir al Registro Conservatorio respectivo a fin de examinar en detalle el
historial de transferencias, transmisiones, gravámenes, prohibiciones u otras
circunstancias que hubieran afectado a la propiedad de que se trate.
Además, y como veremos al estudiar la posesión, la inscripción conservatoria
constituye la piedra angular de la denominada teoría de la posesión inscrita ya
que únicamente a partir de que ella se practique, es posible hablar de que he
iniciado una posesión sobre bienes inmuebles.
En razón de lo anterior, es que se sostiene que la inscripción en comento
constituye un requisito de la posesión inscrita sobre bienes inmuebles, ya que sin
ella no es posible hablar de posesión al tenor de lo que establece en forma
expresa tanto el Mensaje de nuestro Código Civil, como también, el artículo
724 de dicho cuerpo legal. Asimismo, la inscripción en cuestión es garantía
de la posesión inscrita puesto que mientras ella subsiste el poseedor no
pierde su carácter de tal.
Finalmente, la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces competente,
permite probar la posesión sobre bienes raíces y a su vez, si ella tiene más de
un año y no fue cancelada resulta inadmisible probar la posesión material
para destruir la posesión inscrita.
Como podrá advertirse, la inscripción conservatoria no cuenta entre sus roles el
de constituir una prueba del dominio, sino que únicamente acredita la posesión
del inmueble.
Lo anterior, encuentra su fundamento en el hecho que no existe certidumbre
en cuanto a que quien realiza la tradición haya sido efectivamente el dueño ya
que tal vez no recibió de quien ostentaba el dominio del bien sino que
simplemente de manos de un poseedor.
Así entonces, es usual acreditar el dominio en virtud de la prescripción
adquisitiva, esto es, acreditando una posesión inscrita y continua durante los
plazos que se exigen en la ley y ello además explica la razón por la que en la
práctica y al examinarse títulos referentes a bienes raíces, se verifica una
continuidad de inscripciones que comprendan el plazo máximo de
prescripción, esto es, diez años.

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  • 1. Bien, se ha sostenido que entre los términos cosa y bien existe una relación género (cosa) especie (bienes), de modo que bienes serían aquellas cosas que prestando utilidad para el hombre son susceptibles de apropiación. El CC. No ha definido estos términos y para algunos parece hacerlos sinónimos, por lo tanto queda abierta la discusión doctrinal para su conceptualización. Para algunos autores Bello uso en el CC. El término cosa para hacer referencia a una concepción objetiva (naturaleza del objeto) y bien para referirse a su concepción subjetiva (efectos del acto, el derecho el titular o la voluntad).
  • 2. CLASIFICACIONES. 1.- En cuanto a su naturaleza las cosas pueden ser Corporales e Incorporales. 565 CC. Corporales : son aquellas que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa o un libro. Incorporales: Son aquellas que no tienen un ser real y que por lo tanto no pueden percibirse por los sentidos, sólo pueden concebirse por la imaginación. Conforme al art. 565 las cosas incorporales consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas. Art. 576 las cosas incorporales son derechos reales y personales Art.583 sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así el usufructuario tiene un derecho de propiedad sobre su derecho de usufructo. Estos textos a su vez tienen su consagración constitucional en el Art.19 n° 24 y consagran los que en doctrina se ha denominado “ la cosificación de los derechos” al ser estos considerados como objeto de propiedad.
  • 3. La discusión en este punto de la clasificación se sitúa en determinar si sólo los derechos estrictamente patrimoniales son cosas incorporales o si por el contrario se entienden incorporados dentro las cosas incorporales aquellos derechos extra patrimoniales como lo son los derechos de la persona. Ello reviste importancia para poder aplicar el art. 583 respecto de que sobre ellos hay “una especie de propiedad” y en consecuencia determinar si se encuentran contemplados en la protección del 19 n °24 de la Constitución,  sea que le proteja de la irretroactividad de la norma por considerar que hay derechos adquiridos y en consecuencia tornar una ley de ese carácter inaplicable por inconstitucionalidad o,  por la vía de la acción protección (art 20 CPR) si se considera que hay un acto o hecho, ilegal o arbitrario que priva, perturba o amenaza esta especie de propiedad sobre el derecho
  • 4. Derechos Reales Art.577. Es que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda e hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. En consecuencia, de esa definición se deduce que este derecho se concibe como una relación inmediata persona- cosa (ius in re), como un poder mas o menos amplio sobre la cosa, en consecuencia al haber un señorío directo sobre la cosa se entiende que esta cosa ha de ser determinada. Esta concepción ha sido criticada por cuanto no es posible concebir una relación con las cosas las relaciones jurídicas se establecen entre sujetos por lo tanto lo que se plantea acá es que la relación en el derecho real es una relación pasivamente universal, vale decir la relación se plantea entre el titular del derecho real y el resto de las personas que tendrán un deber general de abstención de turbar el ejercicio del derecho.
  • 5. Los Derechos reales a su vez se clasifican en derechos reales de goce y de garantía. Los derechos reales de goce permiten la utilización directa de la cosa y el mas completo de ellos es el dominio. El derecho real de garantía permite utilizar la cosa indirectamente por su valor de cambio. Con el auxilio de la justicia se enajenan para que con el producto de la enajenación se satisfaga la acreencia (prenda hipoteca). L
  • 6. La Reserva legal en la creación de derechos reales La discusión aquí se centra en si la creación de los derechos reales debe quedar entregada a la voluntad de los particulares o debe quedar limitada a la ley. Al respecto la opinión mayoritaria de nuestra doctrina sostiene que siendo la propiedad una cuestión de orden público y ostentando el derecho real la característica de respetabilidad universal, estos deben ser definidos en su contenido, alcances y restricciones por la ley. Cabe hacer presente que la enumeración antes señalada en el art. 577, no es una enumeración taxativa, se agregan otros derechos reales en el artículo 579 y en leyes especiales se hace referencia a derechos reales administrativos (concesión de aprovechamiento de agua, concesión minera).
  • 7. Derechos Personales Se encuentran definidos en el art. 578 del CC. Son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que por el hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído la obligación correlativa. En consecuencia se trata del vínculo obligacional mirado desde la perspectiva del acreedor. Las Acciones: Los arts. 577 y 578 del CC. Luego de definir el derecho real y personal señalan que de ellos nacen las acciones reales y personales respectivamente, no obstante hay que tener presente que para el derecho adjetivo contemporáneo la acción no nace de los derechos.
  • 8. 3.- Art. 566: Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles Esta clasificación es la mas importante, para efectos, por ejemplo: -La compraventa de bienes raíces es solemne y debe celebrarse por escritura pública, en tanto la de cosa mueble es consensual -La tradición de los inmuebles se hace a través de la inscripción de la escritura pública en el conservador de bienes raíces (686), la tradición de cosas muebles se hace por la entrega u otra forma simbólica (684). -Para ganar el dominio por prescripción ordinaria en el caso de los inmuebles se requiere un plazo mayor que para los muebles (2508). -La transmisión de los inmuebles por sucesión por causa de muerte requiere ciertos trámites especiales (688)
  • 9. - En la sociedad conyugal los inmuebles aportados o adquiridos en el matrimonio a título gratuito pertenecen al haber respectivo de cada cónyuge, en tanto que los muebles que se aporten o adquieran a título oneroso entran al haber social (1725 y ss). - La acción rescisoria por lesión enorme en la compraventa y permuta solo cabe respecto de los inmuebles - La enajenación de inmuebles del pupilo requiere autorización judicial y pública subasta (393 y 394) - respecto de las cauciones reales, se establecen dos figuras distintas, la hipoteca para los inmuebles y la prenda para los bienes muebles.
  • 10. Bienes Muebles: Se clasifican a su vez en: Muebles por naturaleza que se ajustan en su definición a lo dispuesto en el art. 567 que señala que son aquellas que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas (semovientes), sea que solo se muevan por una fuerza externa (inanimados) Muebles por Anticipación Art.571son bienes inmuebles por naturaleza, adherencia o destinación que, para el efecto de constituir derechos en favor de un tercero, se reputan muebles antes de su separación.
  • 11. Bienes Inmuebles. Art.568 Se clasifican en Inmuebles por naturaleza, corresponden a la definición del art.568 Inmuebles por adherencia: se desprende de la misma disposición que se trata de bienes que siendo muebles se reputan inmuebles por el hecho de adherir permanentemente al inmueble, Inmuebles por Destinación: Art. 570 Se trata de bienes muebles que la ley reputa inmuebles por el hecho de estar permanentemente destinados al uso, beneficio o cultivo de un inmueble. Si bien la ley no lo establece en términos generales, de algunos de los ejemplos que contempla el art.570 se desprende que la destinación debe ser hecha por el dueño.
  • 12. 4.- Bienes Consumibles Y No Consumibles: Art. 575 Esta clasificación, por su naturaleza se aplica solo a los bienes muebles .Además debemos distinguir los conceptos de consumibilidad objetiva y subjetiva. Son objetivamente consumibles, aquellos que utilizados según su naturaleza se destruyen con el primer uso. Y se concibe para estos efectos una destrucción natural (si desaparecen físicamente) y una destrucción civil (Si su uso implica enajenación). Son subjetivamente consumibles, aquellos bienes que atendido el uso que les da su titular, su primer uso importa enajenarlos o destruirlos. Esta clasificación, principalmente en su noción objetiva tiene importancia en la celebración y ejecución de ciertos contratos que otorgan solo derechos de uso y goce sobre la cosa que posteriormente debe restituirse.
  • 13. 5.- Bienes Fungibles Y No Fungibles El código en su artículo 575 al referirse a las cosas fungibles define en realidad las cosas consumibles. Por esta razón es la doctrina la que ha venido a definir la fungibilidad señalando que las cosas son fungibles si tienen igual poder liberatorio, vale decir si una puede reemplazar a otra. Importancia de la clasificación: - Hay actos en que se distingue respecto de si la cosa es fungible o no fungible. (Usufructo y cuasiusufructo respectivamente) - Para la determinación de las cosas fungibles además de ser genéricas, debe indicarse la cantidad (1112 del CC.) - Hay actos que necesariamente han de recaer en cosa fungible (mutuo). - La compensación solo procede respecto de cosa fungible (1656 regla 1°)
  • 14. 6.- Cosas divisibles e indivisibles Esta clasificación se hace atendiendo a la divisibilidad material de la cosa y en consecuencia será divisible en la medida que admita el fraccionamiento sin perder su identidad, valor proporcional y función. El criterio de la divisibilidad intelectual ha sido criticado por la doctrina por cuanto todas las cosas son susceptibles de dividir intelectualmente. En todo caso los derechos al carecer de corporalidad son divisibles sólo intelectualmente y la ley ha señalado expresamente que derechos considera indivisibles, entre ellos: La hipoteca 2408, la prenda 2405, las servidumbres 826, 827.
  • 15. 7.- Cosas genéricas y especies o cuerpos ciertos Esta clasificación atiende al criterio de especificación de la cosa. Son genéricas aquellas que consisten en un individuo indeterminado de un género determinado (1508). Son especie o cuerpo cierto aquellas que corresponden a individuo determinado de un género determinado. Importancia: - El dominio, los demás derechos reales y la posesión no pueden tener por objeto una cosa determinada genéricamente. Los derechos personales pueden recaer en especies o cuerpos ciertos o genéricos. - La teoría de los riesgos solo se aplica a las obligaciones de especie o cuerpo cierto, puesto que el género no perece (1510) - Las obligaciones de especie o cuerpo cierto suponen un deber de cuidado y conservación para el deudor. (1548).
  • 16. 8.- Cosas singulares y universalidades Son Bienes singulares aquellos que tienen una individualidad propia. Las universalidades se dividen en universalidades de hecho y de derecho. Universalidad de hecho: es un conjunto de bienes que tienen individualidad propia, ligados entre sí que forman un todo diferente de cada uno de sus componentes y que tiene su propio valor económico y jurídico. El código tiene diversos artículos que dan ejemplo de estas universalidades, un rebaño (788,1123, 1984) una yunta de animales (1864), un juego de muebles (1864), el ajuar de una casa (574-1121), las colecciones artísticas o científicas (1574). Las universalidades de hecho sólo presentan una activo , no tienen pasivo , el carácter unitario se lo da generalmente el dueño
  • 17. Universalidad de derecho: Es un complejo patrimonial heterogéneo, unificado por la pertenencia a una persona determinada o a una particular función unitaria (una empresa, el patrimonio, la herencia). El carácter unitario se lo da la ley y Se compone por un activo que responde por un pasivo y tienen un estatuto jurídico propio. Importancia: La universalidad de derecho se rige por normas propias en tanto que las de hecho se rigen por las normas generales
  • 18. El DERECHO DE DOMINIO O PROPIEDAD Las referencias que se hacen a continuación deben entenderse tanto para el dominio como para la copropiedad puesto que esta última es una forma de dominio. Concepto: Art 582 CC. Dominio o propiedad es un derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad
  • 19. Derecho de propiedad constitucional El art.19 nº 24 de la CPE ha consagrado la protección del derecho de propiedad por la vía de la acción de protección. La norma establece que: “la constitución asegura a todas las personas : 24 El derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social…” Esta disposición , en particular el inciso 1º ha llevado a una parte de la doctrina a entender que puede haber derecho de propiedad sobre un derecho personal. No obstante ello al revisar el inciso 2º de la misma disposición e interpretando armónicamente con el art. 583 del CC se debe señalar que el derecho de propiedad sobre cosas incorporales recae sobre derechos reales. No obstante lo anterior surge de las actas de los comisionados para la elaboración de la CPE (acta nº3) que la intención fue amparar por la vía de la acción de protección los derechos personales y hay que considerar además que existe numerosa jurisprudencia que ha venido aceptando recursos de protección sobre la base de la protección de la propiedad de derechos personales. Por lo que parece razonable sostener que el concepto de propiedad de la CPE es distinto al concepto civil.
  • 20. Características del dominio  Es un derecho real, lo que implica que se ejerce sobre una cosa (577, 582). La acción que lo protege es la acción Reivindicatoria (889)  Es un derecho absoluto, concede a su titular el poder jurídico mas absoluto y complejo sobre la cosa. Otorga el uso, goce y disposición sobre la cosa, el dueño de la cosa lo es también de los frutos que esta produce  Es un derecho perpetuo por cuanto no está sujeto a límites de tiempo, subsiste mientras la cosa lo haga. Sólo la propiedad fiduciaria está sujeta a la limitación de perderse en el evento que se verifique la condición. La perpetuidad del dominio se manifiesta en dos aspectos fundamentales, a saber: el dominio subsiste mientras subsista la cosa, pudiendo este derecho transmitirse o transferirse y por otra parte la propiedad no se extingue por el no uso de la cosa o por el simple transcurso del tiempo.
  • 21.  Es un derecho exclusivo y excluyente. Exclusivo por cuanto impide que sobre un misma cosa existan dos derechos independientes al mismo tiempo. Excluyente ya que sólo el dueño puede ejercer los atributos del dominio excluyendo a cualquier otro individuo.
  • 22. Facultades del dominio: Las facultades tradicionales del dominio son las siguientes:  Ius utendi o facultad de usar: consiste en poder utilizar o servirse de la cosa tal cual es, según su uso natural.  Ius fruendi o facultad de gozar: consiste en el derecho a beneficiarse de los frutos y productos de la cosa, cualquiera sea la forma en que se obtengan. El art.643 habla de productos, sin embargo la doctrina siempre ha distinguido entre frutos y productos. son frutos aquellos que la cosa produce periódicamente con o sin la ayuda de la industria humana y sin detrimento de la cosa fructuaria, son productos los que carecen de periodicidad y producen el detrimento de la cosa. • Facultad de abuso o disposición: ius abutendi: implica que el dueño puede disponer de la cosa según su voluntad y arbitrariamente, sin perjuicio de las limitaciones de la ley o el derecho ajeno. Se distingue la disposición material que puede consistir en la modificación o hasta la destrucción de la cosa y la disposición jurídica, que es aquella que efectúa el dueño constituyendo derechos a favor de terceros o enajenándola.
  • 23. La Clausula de no enajenar: Se discute la validez de esta clausula, para algunos autores la facultad de disposición es de orden público por cuanto es de la esencia del dominio. Por lo tanto no tendría validez y así lo confirmarían una serie de disposiciones que tienen por objeto impedir que se limite la libre circulación de los bienes (1126, 1964,2031, 2279). Sin embargo existen otras tantas que permiten la clausula de no enajenar (793, 1432, 1126), de ahí que otra parte de la doctrina sostiene que serían validas agregando además, que no existe una disposición general que las prohíba , y cuando la ley las ha querido limitar lo ha hecho expresamente. Otro grupo de autores estima que esta cláusula tiene una validez relativa, pues se le reconoce validez en tanto esta no se extienda en forma prolongada en el tiempo y exista una justificación para pactarla. Por su parte la jurisprudencia la ha rechazado en ocasiones y en otras ha seguido la tesis de su validez con los requisitos de temporalidad y justificación de la misma. Por último es necesario destacar que esta clausula impone una obligación de no hacer y su incumplimiento haría aplicable el art.1555 del CC.
  • 24. Clasificación del derecho de dominio: a) Conforme a su extensión el dominio puede ser Pleno o Nudo. Propiedad plena es aquella que tiene el dueño de la cosa y comprende todas las facultades del dominio. Nuda propiedad es la que se tiene separada del uso y goce de la cosa, es decir sólo comprende la facultad de disposición. (582). b) conforme a su certeza el dominio puede ser absoluto o fiduciario Propiedad absoluta es aquella cuya existencia no pende de ningún evento o condición. Propiedad fiduciaria es aquella que esta sujeta a pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición (art.733).
  • 25. CAPÍTULO II: MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO Y DEMÁS DERECHOS REALES. 1.- Aspectos Generales. No existe un concepto legal que defina qué son los modos de adquirir el dominio y demás derechos reales, entendiéndose por tales aquellos hechos o actos jurídicos que producen efectivamente la adquisición del dominio u otro derecho real, también se ha señalado que se trata de hechos jurídicos a los cuales la ley les atribuye la facultad de hacer nacer o traspasar el dominio.
  • 26. En nuestro ordenamiento jurídico y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 588 del Código Civil constituyen modos de adquirir el dominio y demás derechos reales la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte, la prescripción adquisitiva y se agrega además la ley (DL 2186; artículos 250, 252, 907 inciso 3° y 590 del Código Civil). En general, los seis modos antes mencionados permiten la adquisición de todos los derechos reales, sin embargo existen excepciones a dicho principio como por ejemplo: la accesión y ocupación sólo sirven para adquirir dominio de cosas corporales, mientras que en virtud de la prescripción adquisitiva no es posible adquirir las servidumbres discontinuas y continuas inaparentes.
  • 27. 2.- Clasificaciones. En atención a la preexistencia o no del derecho en el patrimonio de un titular se clasifican en: Originarios, en caso que la hipótesis señalada por la ley haga nacer por primera vez el derecho en un patrimonio, vale decir, el derecho se crea sin ser derivado desde un patrimonio anterior (ocupación, accesión y prescripción adquisitiva). Derivativos, en caso que el derecho ya estuviese radicado en un patrimonio, siendo necesario para que el modo opere la transferencia o transmisión a otra persona (tradición, sucesión por causa de muerte). De acuerdo con el o los objetos en que recae la adquisición del dominio, se clasifican en modos de adquirir a título: Universal, en caso que lo adquirido sea el todo o parte de una universalidad jurídica (Sucesión por causa de muerte, Art. 951) Singular, en el caso que lo adquirido sea una especie o cuerpo cierto o un género determinado o determinable (tradición, prescripción adquisitiva 1909, 1910 y 2512)
  • 28. Según impliquen o no un desembolso patrimonial para el adquirente se clasifican en modos de adquirir a título: - Oneroso, entendiendo por tales aquellos modos que para operar requieren de un desembolso patrimonial o pecuniario (tradición, en el caso de que el título sea una compraventa por ejemplo). - Gratuitos, aquellos que no implican un sacrificio pecuniario de parte del adquirente para que operen (ocupación, accesión, prescripción adquisitiva) Finalmente, según requieran o no la muerte de una persona para operar, hablamos de modos de adquirir: - Entre vivos, no requieren de la ocurrencia de tal hecho jurídico. - Por causa de muerte, requieren la muerte de una persona para tener aplicación. (Sucesión por causa de muerte)
  • 29. 3.- El título y el Modo de adquirir el dominio. Apartándose del modelo adoptado por el Código Civil Francés, nuestro legislador adoptó la referida dualidad para efectos de transferir el dominio y demás derechos reales. Así, se entiende por título aquel hecho o acto jurídico que sirve de antecedente para la adquisición del dominio, mientras que el modo de adquirir, como ya se expresó, representa el hecho o acto jurídico que produce eficazmente la adquisición del dominio. Para clarificar lo anterior, podemos tomar como referencia el artículo 703 de nuestro Código Civil, norma que en lo pertinente señala que los títulos translaticios son aquellos que sirven para transferir el dominio citando como ejemplos la donación y la compraventa. Sin embargo, ese título (compraventa por ejemplo) no basta para adquirir el dominio, dicho en términos simples, quien compra no adquiere el dominio en virtud de ese contrato, sino que logra aquello en la medida que opere un modo de adquirir el dominio que en el ejemplo sería la tradición. Otro sistema existente en el derecho comparado lo constituye el consensual o del efecto real del contrato, en virtud del cual el sólo título resulta suficiente para transferir el dominio sin que resulte necesario el modo de adquirir (Francia, Portugal, Italia)
  • 30. 4.- La Tradición. Se encuentra regulada entre los artículos 670 y 699 del Código Civil, siendo en este modo de adquirir en donde se observa con nitidez la dualidad título- modo existente a la cual se hizo alusión previamente. Nuestro artículo 670 define la tradición como un modo de adquirir el dominio de las cosas que consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y la capacidad e intención de adquirirlo. Doctrinariamente en cambio, se sostiene que la tradición es un modo de adquirir y una convención (acto jurídico bilateral que extingue obligaciones de dar) por la cual un sujeto denominado tradente transfiere el dominio, o bien, constituye un derecho real a otra persona llamada adquirente y que consiste en la entrega de la cosa con la intención de que éste último también con intención en tal sentido, adquiera el derecho de que se trate.
  • 31. En cuanto a sus características como modo de adquirir, se puede sostener que: - Tiene carácter derivativo; - Puede ser a título universal (si se transfiere el derecho real de herencia) o singular (respecto de los demás derechos reales); - a título gratuito (si su antecedente es por ejemplo el contrato de donación) u oneroso (en caso que le anteceda una compraventa o una permuta).
  • 32. Continuando con los aspectos generales de la institución, debiéramos señalar que si bien es cierto toda tradición consiste en una entrega, no todas las entregas involucran una tradición. Lo anterior en el entendido que la entrega o simple entrega como también se le denomina, consiste en el traspaso material de una cosa a manos de otro sujeto y, para que tal hecho alcance la categoría jurídica de tradición, es necesario que se realice con la intención de transferir y adquirir el dominio en cada caso. Ahora bien, como la intención constituye un elemento subjetivo, será necesario encontrar la misma en el título que antecede al modo de adquirir en comento, así, si ese título es translaticio de dominio permitirá sostener que esa entrega fue realizada con la intención de transferir el dominio, cuestión que no acontecerá si el título es de mera tenencia. En segundo lugar, es preciso tener presente que la palabra tradición se utiliza en el CC, tanto en el sentido ya mencionado, esto es, como modo de adquirir el dominio y demás derechos reales, como también, en cuanto título posesorio, modo de extinguir las obligaciones de dar y forma de perfeccionar ciertos contratos.
  • 33. A.- Requisitos de la tradición: En virtud de lo que dispone nuestro Código Civil, se puede afirmar que la tradición posee como requisitos los siguientes: - Tradente y adquirente capaces; como ya se explicó este modo constituye además una convención y de acuerdo a lo que ya conocemos en base al estudio de la teoría del acto jurídico, las convenciones requieren siempre de dos intervinientes que, en este caso concreto, toman los nombres de tradente y adquirente. Respecto de estos sujetos y tal como se desprende del concepto legal, se exige que el tradente tenga la facultad (capacidad de ejercicio) e intención de transferir el dominio, en tanto que el adquirente debe tener capacidad (de goce o adquisitiva) e intención de adquirir ese dominio.
  • 34. - Consentimiento de tradente y adquirente; este requisito resulta obvio si entendemos que la tradición constituye un acto jurídico bilateral. Sin embargo, nuestro legislador establece una situación especial en el caso de las ventas forzadas que se hacen mediante decreto judicial a petición de un acreedor (juicio ejecutivo), ya que en tal hipótesis el tradente es el deudor y el juez su representante legal, planteándose doctrinariamente que si bien es cierto el deudor no consentirá en la venta forzada, tal anuencia ya fue otorgada al momento de la celebración del acto o contrato cuyo incumplimiento motivó el respectivo procedimiento judicial.
  • 35. - Existencia de un título translaticio de dominio; requisito enunciado en el artículo 675 del Código Civil. Cabe recordar que este tipo de títulos no transfieren el dominio, sino que únicamente habilitan o sirven para que tal transferencia se realice en virtud de la tradición (Art. 703 del Código Civil). - Entrega del bien; Como ya adelantáramos, la tradición siempre consiste en la entrega, por ende este requisito tiene un carácter esencial
  • 36. B.- Efectos de la tradición: Para estudiar esta temática debemos distinguir los efectos que se producen según sea el tradente dueño de la cosa o no: - Si el tradente es dueño de la cosa que se entrega, la tradición produce su efecto normal, esto es, posibilita la adquisición del dominio u otro derecho real en las mismas condiciones que existía tal derecho en el patrimonio de quien realiza la tradición. - En cambio si el tradente no es dueño del bien que entrega, la tradición tiene como único efecto el colocar a quien recibe la cosa como poseedor de la misma, vale decir, en esta hipótesis la tradición opera como título posesorio el cual, de cumplirse los requisitos previstos en la ley, le permitirá igualmente llegar a adquirir el dominio pero por la vía de la prescripción adquisitiva. (Art. 682 y 683)
  • 37. C.- Formas de hacer la tradición. Según cuál sea el tipo de bien objeto de la tradición, nuestro Código Civil contempla distintas posibilidades, a saber: - Tradición del dominio sobre bienes muebles (Art. 684); en este caso la tradición se realiza significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio y figurando dicha transferencia por alguna de las formas que contempla la norma antes citada, así por ejemplo: entregando las llaves del lugar en donde se encuentra el bien, por encargarse el tradente de poner la cosa a disposición del adquirente en el lugar convenido, permitiéndole a este último su aprehensión material o mostrándole el bien de que se trate, entre otras.
  • 38. - Tradición del dominio u otros derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles (Art. 686); a diferencia de los bienes muebles, la tradición del dominio u otros derechos reales que recaen sobre bienes raíces (con la excepción del derecho real de servidumbre), se materializa a través de la inscripción del título (contrato) en el Conservador de Bienes Raíces del lugar en el cual se encuentre situado el inmueble y si dicho bien se encuentra situado en dos o más territorios, debe procederse a su inscripción en ambos Conservadores. - Tradición del derecho real de prenda (Arts. 2384, 2386, 2389); bajo esta hipótesis, la tradición se verificará en virtud de la entrega real de la cosa constituida en prenda por el deudor al acreedor.
  • 39. - Tradición del derecho real de servidumbre (Art. 698); excepcionalmente y pese a tratarse de un derecho real que recae sobre bienes inmuebles, la tradición se realiza a través de escritura pública, pudiendo ésta ser la misma del acto o contrato. - Tradición de los derechos personales o créditos (Arts. 699 y 1901); en este último caso, el modo de adquirir el dominio se perfecciona entre el acreedor y el cesionario mediante la entrega del instrumento en el cual consta el crédito, dicho de otro modo con la entrega del título.
  • 40. D.- Época en que debe efectuarse la tradición. En el común de los casos, la tradición tendrá lugar inmediatamente después de la celebración del contrato, cuestión que recoge normativamente nuestro Código Civil (Art. 681) al expresar que en la medida que no exista un plazo pendiente o decreto judicial en contrario, podrá pedirse la tradición de todo aquello que se deba. Establecida dicha regla general, es posible distinguir tres circunstancias en las que no podrá pedirse la tradición en tal oportunidad: - Cuando el título contenga un plazo en relación con la entrega de la cosa. - Cuando el título contenga una condición suspensiva. - Cuando exista un decreto judicial en dicho sentido, esto es, en caso de retención o embargo del bien que debe entregarse.
  • 41. E.- Inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. Tal y como ya se hizo mención, la tradición del dominio que recae sobre bienes inmuebles se realiza a través de la inscripción del título en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente, esto es, aquel en el cual se encuentra ubicado el inmueble. Sin perjuicio de ello, es de suma relevancia destacar que la antedicha inscripción cumple además otros roles en nuestro ordenamiento jurídico ya que además opera como formalidad por vía de publicidad, permite conservar la historia jurídica de la propiedad inmueble y, a su vez, constituye un requisito, prueba y garantía de la posesión que recae sobre bienes raíces.
  • 42. En relación con el rol de la inscripción conservatoria como formalidad por vía de publicidad, se sostiene que ello dice relación fundamentalmente con el carácter público de los registros del Conservador de Bienes Raíces, de manera que aquellas inscripciones que se practican constituyen en ocasiones una formalidad obligatoria para efectos de poner aquello en conocimiento de terceros, a saber: - Sentencia firme que declara la prescripción adquisitiva del dominio que recae sobre bienes raíces. - Gravámenes que recaigan sobre bienes inmuebles. - Toda prohibición, embargo o retención que limite la libre disposición del inmueble.
  • 43. Por otra parte y tal como ya se adelantó, la inscripción conservatoria posibilita mantener la historia jurídica de la propiedad y, en definitiva, tener todos los antecedentes jurídicos respecto de las mutaciones que ha sufrido el dominio sobre el bien raíz de que se trate. Así por ejemplo, si alguien desea estudiar los títulos de un bien raíz, deberá concurrir al Registro Conservatorio respectivo a fin de examinar en detalle el historial de transferencias, transmisiones, gravámenes, prohibiciones u otras circunstancias que hubieran afectado a la propiedad de que se trate.
  • 44. Además, y como veremos al estudiar la posesión, la inscripción conservatoria constituye la piedra angular de la denominada teoría de la posesión inscrita ya que únicamente a partir de que ella se practique, es posible hablar de que he iniciado una posesión sobre bienes inmuebles. En razón de lo anterior, es que se sostiene que la inscripción en comento constituye un requisito de la posesión inscrita sobre bienes inmuebles, ya que sin ella no es posible hablar de posesión al tenor de lo que establece en forma expresa tanto el Mensaje de nuestro Código Civil, como también, el artículo 724 de dicho cuerpo legal. Asimismo, la inscripción en cuestión es garantía de la posesión inscrita puesto que mientras ella subsiste el poseedor no pierde su carácter de tal. Finalmente, la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces competente, permite probar la posesión sobre bienes raíces y a su vez, si ella tiene más de un año y no fue cancelada resulta inadmisible probar la posesión material para destruir la posesión inscrita.
  • 45. Como podrá advertirse, la inscripción conservatoria no cuenta entre sus roles el de constituir una prueba del dominio, sino que únicamente acredita la posesión del inmueble. Lo anterior, encuentra su fundamento en el hecho que no existe certidumbre en cuanto a que quien realiza la tradición haya sido efectivamente el dueño ya que tal vez no recibió de quien ostentaba el dominio del bien sino que simplemente de manos de un poseedor. Así entonces, es usual acreditar el dominio en virtud de la prescripción adquisitiva, esto es, acreditando una posesión inscrita y continua durante los plazos que se exigen en la ley y ello además explica la razón por la que en la práctica y al examinarse títulos referentes a bienes raíces, se verifica una continuidad de inscripciones que comprendan el plazo máximo de prescripción, esto es, diez años.