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CONSTITUCIÓN POLÍTICA 
El Artículo 27 Constitucional establece que son propiedad de la 
Nación, entre otras, las aguas de: 
• Ríos y sus afluentes directos o indirectos 
• Lagos interiores de formación natural 
• Manantiales 
• El subsuelo 
El dominio de la Nación sobre el 
agua es inalienable e 
imprescriptible. Sólo el Ejecutivo 
Federal podrá otorgar concesiones.
LEY DE AGUAS 
NACIONALES 
Es reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en materia de 
aguas nacionales, tiene por objeto regular la explotación, uso o 
aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así 
como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su 
desarrollo integral sustentable. 
Le corresponde al Ejecutivo Federal, la autoridad y administración 
en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos 
inherentes, quien lo ejercerá a través de la Comisión Nacional del 
Agua.
ARTÍCULO 17. Es libre la explotación, uso y aprovechamiento de las 
aguas nacionales superficiales por medios manuales para uso 
doméstico conforme a la fracción LVI del Artículo 3 de esta Ley, 
siempre que no se desvíen de su cauce ni se produzca una alteración 
en su calidad o una disminución significativa en su caudal, en los 
términos de la reglamentación aplicable. 
No se requerirá concesión para la extracción de aguas marinas 
interiores y del mar territorial, para su explotación, uso o 
aprovechamiento, salvo aquellas que tengan como fin la 
desalinización, las cuales serán objeto de concesión.
ARTÍCULO 18. Las aguas nacionales del subsuelo podrán ser 
libremente alumbradas mediante obras artificiales, salvo cuando 
por causas de interés o utilidad pública el Titular del Ejecutivo 
Federal establezca zona reglamentada, de veda o de reserva o 
bien suspenda o limite provisionalmente el libre alumbramiento 
mediante Acuerdos de carácter general.
ARTÍCULO 20. De conformidad con el carácter público del recurso 
hídrico, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas 
nacionales se realizará mediante concesión o asignación otorgada 
por el Ejecutivo Federal a través de "la Comisión" … 
ARTÍCULO 22. … 
El otorgamiento de una concesión o asignación se sujetará a lo 
dispuesto por esta Ley y sus reglamentos y tomará en cuenta la 
disponibilidad media anual del agua, que se revisará al menos 
cada tres años, conforme a la programación hídrica; los derechos de 
explotación, uso o aprovechamiento de agua inscritos en el 
Registro Público de Derechos de Agua; el reglamento de la 
cuenca hidrológica que se haya expedido, en su caso; la 
normatividad en materia de control de la extracción así como de la 
explotación, uso o aprovechamiento de las aguas; y la normatividad 
relativa a las zonas reglamentadas, vedas y reservas de aguas 
nacionales existentes en el acuífero, cuenca hidrológica, o región 
hidrológica de que se trate.
ARTÍCULO 24. El término de la concesión o asignación para la 
explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales no 
será menor de cinco ni mayor de treinta años, de acuerdo …. 
Las concesiones o asignaciones en los términos del Artículo 22 de 
esta Ley, serán objeto de prórroga hasta por igual término y 
características del título vigente por el que se hubieren otorgado, 
siempre y cuando sus titulares no incurrieren en las causales de 
terminación previstas en la presente Ley, se cumpla con lo 
dispuesto en el Párrafo Segundo del Artículo 22 de esta Ley y en el 
presente Artículo y lo soliciten dentro de los últimos cinco años 
previos al término de su vigencia, al menos seis meses antes 
de su vencimiento. 
La falta de presentación de la solicitud a que se refiere este Artículo 
dentro del plazo establecido, se considerará como renuncia al 
derecho de solicitar la prórroga.
ARTÍCULO 25. Una vez otorgado el 
título de concesión o asignación, el 
concesionario o asignatario tendrá el 
derecho de explotar, usar o aprovechar 
las aguas nacionales durante el término 
de la concesión o asignación, conforme 
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reglamentos. 
La vigencia del título de concesión o 
asignación inicia a partir del día 
siguiente a aquel en que le sea 
notificado en el caso que se menciona 
en el Artículo anterior.
ZONAS REGLAMENTADAS, DE VEDA O DE 
RESERVA 
ARTÍCULO 38. El Ejecutivo Federal, previos los 
estudios técnicos que al efecto se elaboren y 
publiquen, y considerando los programas nacional 
hídrico y por cuenca hidrológica y las necesidades 
del ordenamiento territorial nacional, regional y 
local, así como lo dispuesto en los Artículos 6 y 7 
de la presente Ley, podrá decretar el 
establecimiento de zonas reglamentadas, zonas 
de veda o declarar la reserva de aguas.
Dentro de las disposiciones de La Ley de Aguas Nacionales el 
artículo 3, establece lo siguiente: 
“Artículo 3. "Zona de veda": Aquellas áreas específicas de las 
regiones hidrológicas, cuencas hidrológicas o acuíferos, en las 
cuales no se autorizan aprovechamientos de agua adicionales a 
los establecidos legalmente y éstos se controlan mediante 
reglamentos específicos, en virtud del deterioro del agua en 
cantidad o calidad, por la afectación a la sustentabilidad 
hidrológica, o por el daño a cuerpos de agua superficiales o 
subterráneos, y” 
Y de acuerdo con la fracción III del artículo 42, de la Ley de 
Aguas Nacionales, es necesario que previamente a la 
construcción, se tramite y obtenga el título de concesión con el 
correspondiente permiso de construcción de la obra, tal como lo 
señala el Artículo 23 de la Ley de Aguas Nacionales.
PARA AGUAS SUBTERRÁNEAS 
NORMA Oficial Mexicana NOM-003-CONAGUA-1996, 
Requisitos durante la construcción de pozos de 
extracción de agua para prevenir la contaminación de 
acuíferos. 
NORMA Oficial Mexicana NOM-004-CONAGUA-1996, 
Requisitos para la protección de acuíferos durante el 
mantenimiento y rehabilitación de pozos de extracción 
de agua y para el cierre de pozos en general.
ZONAS DE VEDA: AGUAS 
SUBTERRÁNEAS
LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y 
LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE 
Artículo 92 
Con el propósito de asegurar la disponibilidad del agua 
y abatir los niveles de desperdicio, las autoridades 
competentes promoverán el ahorro y uso eficiente del 
agua, el tratamiento de aguas residuales y su 
reutilización.
NORMAS OFICIALES 
MEXICANAS 
NOM-001-ECOL-1996: Establece los límites 
máximos permisibles de contaminantes en las 
descargas de aguas residuales en aguas y bienes 
nacionales, con el objeto de proteger su calidad y 
posibilitar sus usos. 
NOM-002-ECOL-1996:Establece los límites máximos 
permisibles de contaminantes en las descargas de 
aguas residuales a los sistemas de alcantarillado 
urbano o municipal con el fin de proteger la 
infraestructura de dichos sistemas.
NOM-003-ECOL-1997: Establece los límites máximos 
permisibles de contaminantes para las aguas residuales 
tratadas que se reúsen en servicios al público, con el 
objeto de proteger el medio ambiente y la salud de la 
población.
CNA-02-002 Permiso para 
Realizar Obras de 
Infraestructura Hidráulica
Aguas 
Superficiales 
DECRETO por el que se suprime la veda por tiempo indefinido, para el 
otorgamiento de concesiones y asignaciones de las aguas superficiales en las 
cuencas de los Ríos Salado, Grande, Trinidad, Valle Nacional, Playa Vicente, 
Santo Domingo, Tonto, Blanco, San Juan, Tesechoacán, Papaloapan y Llanuras de 
Papaloapan y los afluentes y subafluentes de dichos ríos.
BIENES NACIONALES A CARGO DE "LA 
COMISIÓN" 
ARTÍCULO 113. La administración de los siguientes bienes 
nacionales queda a cargo de "la Comisión“: 
I. Las playas y zonas federales. 
II. Los terrenos ocupados por los vasos de lagos, lagunas, esteros o 
depósitos naturales cuyas aguas sean de propiedad nacional. 
III. Los cauces de las corrientes de aguas nacionales. 
IV. Las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las 
corrientes y a los vasos o depósitos de propiedad nacional. 
V. Los terrenos de los cauces y los de los vasos de lagos, lagunas o 
esteros de propiedad nacional, descubiertos por causas naturales o 
por obras artificiales. 
VI. Las islas que existen o que se formen en los vasos de lagos, 
lagunas, esteros, presas y depósitos o en los cauces de corrientes 
de propiedad nacional, excepto las que se formen cuando una 
corriente segregue terrenos de propiedad particular, ejidal o 
comunal.
BIENES NACIONALES A CARGO DE "LA 
COMISIÓN" 
VII. Las obras de infraestructura hidráulica financiadas por el 
gobierno federal, como presas, diques, vasos, canales, drenes, 
bordos, zanjas, acueductos, distritos o unidades de riego y 
demás construidas para la explotación, uso, aprovechamiento, 
control de inundaciones y manejo de las aguas nacionales, con 
los terrenos que ocupen y con las zonas de protección, en la 
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ARTÍCULO 113 BIS. Quedarán al cargo de "la Autoridad del 
Agua" los materiales pétreos localizados dentro de los cauces de 
las aguas nacionales y en sus bienes públicos inherentes.
SOLICITUD 
DE 
CONCESIÓN
REQUISITOS DE CONFORMIDAD CON LA 
LEY DE AGUAS NACIONALES 
• Acreditación de la propiedad o Posesión del Predio 
• La Manifestación de Impacto Ambiental 
• El proyecto de las obras a realizar 
• Descripción de sistemas y procesos. 
• Insumos Utilizados en los. 
• Croquis y descripción de procesos. 
• La documentación técnica que soporte la solicitud en términos del 
área requerida. 
• Convenio o contrato que formalice la transmisión, en que 
expresamente se asumen los derechos y obligaciones.
ZONA DE LIBRE 
ALUMBRAMIENTO
Datos del Solicitante y/o representante legal: 
•Nombre 
•RFC 
•CURP 
•Domicilio 
•Nombre del representante legal en su caso 
Ubicación del aprovechamiento: 
•Dirección 
•Cuenca hidrológica 
•Acuífero 
Datos del aprovechamiento: 
•Coordenadas del aprovechamiento 
•Volumen de extracción de agua que realiza. 
•Uso al que destina el agua. 
•Profundidad (m) 
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•Motor 
•Bomba 
•Superficie beneficiada 
•Gasto Máximo (lps) 
INFORMACIÓN 
QUE DEBERÁ 
PRESENTAR EL 
USUARIO
Artículo 192 
I. Por cada título de concesión de aguas 
nacionales 
$3,077.00 
II. Por cada permiso de descarga de aguas 
residuales de procesos industriales 
$4,214.00 
III. Por cada permiso de descarga de aguas 
residuales 
$1,405.00 
IV. Por cada prórroga o modificación, a petición de 
parte interesada… $1,574.00 
V. Por cada transmisión de títulos de 
$2,836.00 
concesión y permiso de descarga 
LEY FEDERAL DE DERECHOS. 
COSTOS DE LOS TRÁMITES
LEY FEDERAL DE DERECHOS. 
COSTOS DE LOS TRÁMITES 
Artículo 192-A 
I. Por cada título de extracción de materiales $1,304.00 
II. Por cada título de zonas federales $1,304.00 
III. Por cada permiso para perforación de 
$3,982.00 
pozos o construcción de obras hidráulicas 
V. Por cada prórroga o modificación, a petición de parte 
interesada… $ 1,574.00 
Artículo 192-C Fracción IV.- Por la expedición de certificados o 
constancias de inscripción… $ 154.00 
Artículo 192-D.- No pagarán los derechos a que se refieren los artículo 
192 y 192-A fracciones II, III y V …, los usuarios de aguas nacionales, 
zona federal y descargas de aguas residuales, que se dediquen a 
actividades agrícolas o pecuarias….
ARTÍCULO 32. En el Registro Público de Derechos de Agua se 
llevará igualmente el registro nacional permanente, por cuencas, 
regiones hidrológicas, estados, Distrito Federal y municipios de las 
obras de alumbramiento y de los brotes de agua del subsuelo, para 
conocer el comportamiento de los acuíferos y, en su caso, regular 
su explotación, uso o aprovechamiento. 
"La Autoridad del Agua" solicitará los datos a los propietarios de las 
tierras, independientemente de que éstas se localicen dentro o 
fuera de una zona reglamentada o de veda. Los propietarios 
estarán obligados a proporcionar esta información y la relativa a las 
obras de perforación o alumbramiento que hayan efectuado.

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Ley de Aguas Nacionales

  • 1.
  • 2.
  • 3. CONSTITUCIÓN POLÍTICA El Artículo 27 Constitucional establece que son propiedad de la Nación, entre otras, las aguas de: • Ríos y sus afluentes directos o indirectos • Lagos interiores de formación natural • Manantiales • El subsuelo El dominio de la Nación sobre el agua es inalienable e imprescriptible. Sólo el Ejecutivo Federal podrá otorgar concesiones.
  • 4. LEY DE AGUAS NACIONALES Es reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en materia de aguas nacionales, tiene por objeto regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable. Le corresponde al Ejecutivo Federal, la autoridad y administración en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes, quien lo ejercerá a través de la Comisión Nacional del Agua.
  • 5. ARTÍCULO 17. Es libre la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales por medios manuales para uso doméstico conforme a la fracción LVI del Artículo 3 de esta Ley, siempre que no se desvíen de su cauce ni se produzca una alteración en su calidad o una disminución significativa en su caudal, en los términos de la reglamentación aplicable. No se requerirá concesión para la extracción de aguas marinas interiores y del mar territorial, para su explotación, uso o aprovechamiento, salvo aquellas que tengan como fin la desalinización, las cuales serán objeto de concesión.
  • 6. ARTÍCULO 18. Las aguas nacionales del subsuelo podrán ser libremente alumbradas mediante obras artificiales, salvo cuando por causas de interés o utilidad pública el Titular del Ejecutivo Federal establezca zona reglamentada, de veda o de reserva o bien suspenda o limite provisionalmente el libre alumbramiento mediante Acuerdos de carácter general.
  • 7. ARTÍCULO 20. De conformidad con el carácter público del recurso hídrico, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales se realizará mediante concesión o asignación otorgada por el Ejecutivo Federal a través de "la Comisión" … ARTÍCULO 22. … El otorgamiento de una concesión o asignación se sujetará a lo dispuesto por esta Ley y sus reglamentos y tomará en cuenta la disponibilidad media anual del agua, que se revisará al menos cada tres años, conforme a la programación hídrica; los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua; el reglamento de la cuenca hidrológica que se haya expedido, en su caso; la normatividad en materia de control de la extracción así como de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas; y la normatividad relativa a las zonas reglamentadas, vedas y reservas de aguas nacionales existentes en el acuífero, cuenca hidrológica, o región hidrológica de que se trate.
  • 8. ARTÍCULO 24. El término de la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales no será menor de cinco ni mayor de treinta años, de acuerdo …. Las concesiones o asignaciones en los términos del Artículo 22 de esta Ley, serán objeto de prórroga hasta por igual término y características del título vigente por el que se hubieren otorgado, siempre y cuando sus titulares no incurrieren en las causales de terminación previstas en la presente Ley, se cumpla con lo dispuesto en el Párrafo Segundo del Artículo 22 de esta Ley y en el presente Artículo y lo soliciten dentro de los últimos cinco años previos al término de su vigencia, al menos seis meses antes de su vencimiento. La falta de presentación de la solicitud a que se refiere este Artículo dentro del plazo establecido, se considerará como renuncia al derecho de solicitar la prórroga.
  • 9. ARTÍCULO 25. Una vez otorgado el título de concesión o asignación, el concesionario o asignatario tendrá el derecho de explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales durante el término de la concesión o asignación, conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos. La vigencia del título de concesión o asignación inicia a partir del día siguiente a aquel en que le sea notificado en el caso que se menciona en el Artículo anterior.
  • 10. ZONAS REGLAMENTADAS, DE VEDA O DE RESERVA ARTÍCULO 38. El Ejecutivo Federal, previos los estudios técnicos que al efecto se elaboren y publiquen, y considerando los programas nacional hídrico y por cuenca hidrológica y las necesidades del ordenamiento territorial nacional, regional y local, así como lo dispuesto en los Artículos 6 y 7 de la presente Ley, podrá decretar el establecimiento de zonas reglamentadas, zonas de veda o declarar la reserva de aguas.
  • 11. Dentro de las disposiciones de La Ley de Aguas Nacionales el artículo 3, establece lo siguiente: “Artículo 3. "Zona de veda": Aquellas áreas específicas de las regiones hidrológicas, cuencas hidrológicas o acuíferos, en las cuales no se autorizan aprovechamientos de agua adicionales a los establecidos legalmente y éstos se controlan mediante reglamentos específicos, en virtud del deterioro del agua en cantidad o calidad, por la afectación a la sustentabilidad hidrológica, o por el daño a cuerpos de agua superficiales o subterráneos, y” Y de acuerdo con la fracción III del artículo 42, de la Ley de Aguas Nacionales, es necesario que previamente a la construcción, se tramite y obtenga el título de concesión con el correspondiente permiso de construcción de la obra, tal como lo señala el Artículo 23 de la Ley de Aguas Nacionales.
  • 12. PARA AGUAS SUBTERRÁNEAS NORMA Oficial Mexicana NOM-003-CONAGUA-1996, Requisitos durante la construcción de pozos de extracción de agua para prevenir la contaminación de acuíferos. NORMA Oficial Mexicana NOM-004-CONAGUA-1996, Requisitos para la protección de acuíferos durante el mantenimiento y rehabilitación de pozos de extracción de agua y para el cierre de pozos en general.
  • 13. ZONAS DE VEDA: AGUAS SUBTERRÁNEAS
  • 14. LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE Artículo 92 Con el propósito de asegurar la disponibilidad del agua y abatir los niveles de desperdicio, las autoridades competentes promoverán el ahorro y uso eficiente del agua, el tratamiento de aguas residuales y su reutilización.
  • 15. NORMAS OFICIALES MEXICANAS NOM-001-ECOL-1996: Establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en aguas y bienes nacionales, con el objeto de proteger su calidad y posibilitar sus usos. NOM-002-ECOL-1996:Establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales a los sistemas de alcantarillado urbano o municipal con el fin de proteger la infraestructura de dichos sistemas.
  • 16. NOM-003-ECOL-1997: Establece los límites máximos permisibles de contaminantes para las aguas residuales tratadas que se reúsen en servicios al público, con el objeto de proteger el medio ambiente y la salud de la población.
  • 17. CNA-02-002 Permiso para Realizar Obras de Infraestructura Hidráulica
  • 18. Aguas Superficiales DECRETO por el que se suprime la veda por tiempo indefinido, para el otorgamiento de concesiones y asignaciones de las aguas superficiales en las cuencas de los Ríos Salado, Grande, Trinidad, Valle Nacional, Playa Vicente, Santo Domingo, Tonto, Blanco, San Juan, Tesechoacán, Papaloapan y Llanuras de Papaloapan y los afluentes y subafluentes de dichos ríos.
  • 19. BIENES NACIONALES A CARGO DE "LA COMISIÓN" ARTÍCULO 113. La administración de los siguientes bienes nacionales queda a cargo de "la Comisión“: I. Las playas y zonas federales. II. Los terrenos ocupados por los vasos de lagos, lagunas, esteros o depósitos naturales cuyas aguas sean de propiedad nacional. III. Los cauces de las corrientes de aguas nacionales. IV. Las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y a los vasos o depósitos de propiedad nacional. V. Los terrenos de los cauces y los de los vasos de lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, descubiertos por causas naturales o por obras artificiales. VI. Las islas que existen o que se formen en los vasos de lagos, lagunas, esteros, presas y depósitos o en los cauces de corrientes de propiedad nacional, excepto las que se formen cuando una corriente segregue terrenos de propiedad particular, ejidal o comunal.
  • 20. BIENES NACIONALES A CARGO DE "LA COMISIÓN" VII. Las obras de infraestructura hidráulica financiadas por el gobierno federal, como presas, diques, vasos, canales, drenes, bordos, zanjas, acueductos, distritos o unidades de riego y demás construidas para la explotación, uso, aprovechamiento, control de inundaciones y manejo de las aguas nacionales, con los terrenos que ocupen y con las zonas de protección, en la extensión que en cada caso fije "la Comisión“. ARTÍCULO 113 BIS. Quedarán al cargo de "la Autoridad del Agua" los materiales pétreos localizados dentro de los cauces de las aguas nacionales y en sus bienes públicos inherentes.
  • 22.
  • 23.
  • 24. REQUISITOS DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE AGUAS NACIONALES • Acreditación de la propiedad o Posesión del Predio • La Manifestación de Impacto Ambiental • El proyecto de las obras a realizar • Descripción de sistemas y procesos. • Insumos Utilizados en los. • Croquis y descripción de procesos. • La documentación técnica que soporte la solicitud en términos del área requerida. • Convenio o contrato que formalice la transmisión, en que expresamente se asumen los derechos y obligaciones.
  • 25. ZONA DE LIBRE ALUMBRAMIENTO
  • 26. Datos del Solicitante y/o representante legal: •Nombre •RFC •CURP •Domicilio •Nombre del representante legal en su caso Ubicación del aprovechamiento: •Dirección •Cuenca hidrológica •Acuífero Datos del aprovechamiento: •Coordenadas del aprovechamiento •Volumen de extracción de agua que realiza. •Uso al que destina el agua. •Profundidad (m) •Diámetro de ademe (cm) •Diámetro de descarga (cm) •Motor •Bomba •Superficie beneficiada •Gasto Máximo (lps) INFORMACIÓN QUE DEBERÁ PRESENTAR EL USUARIO
  • 27. Artículo 192 I. Por cada título de concesión de aguas nacionales $3,077.00 II. Por cada permiso de descarga de aguas residuales de procesos industriales $4,214.00 III. Por cada permiso de descarga de aguas residuales $1,405.00 IV. Por cada prórroga o modificación, a petición de parte interesada… $1,574.00 V. Por cada transmisión de títulos de $2,836.00 concesión y permiso de descarga LEY FEDERAL DE DERECHOS. COSTOS DE LOS TRÁMITES
  • 28. LEY FEDERAL DE DERECHOS. COSTOS DE LOS TRÁMITES Artículo 192-A I. Por cada título de extracción de materiales $1,304.00 II. Por cada título de zonas federales $1,304.00 III. Por cada permiso para perforación de $3,982.00 pozos o construcción de obras hidráulicas V. Por cada prórroga o modificación, a petición de parte interesada… $ 1,574.00 Artículo 192-C Fracción IV.- Por la expedición de certificados o constancias de inscripción… $ 154.00 Artículo 192-D.- No pagarán los derechos a que se refieren los artículo 192 y 192-A fracciones II, III y V …, los usuarios de aguas nacionales, zona federal y descargas de aguas residuales, que se dediquen a actividades agrícolas o pecuarias….
  • 29. ARTÍCULO 32. En el Registro Público de Derechos de Agua se llevará igualmente el registro nacional permanente, por cuencas, regiones hidrológicas, estados, Distrito Federal y municipios de las obras de alumbramiento y de los brotes de agua del subsuelo, para conocer el comportamiento de los acuíferos y, en su caso, regular su explotación, uso o aprovechamiento. "La Autoridad del Agua" solicitará los datos a los propietarios de las tierras, independientemente de que éstas se localicen dentro o fuera de una zona reglamentada o de veda. Los propietarios estarán obligados a proporcionar esta información y la relativa a las obras de perforación o alumbramiento que hayan efectuado.